Reglamento de Tránsito para el Municipio de Playas del Rosarito, Baja California

Página 157 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L 1 IX. Respetar los señalamientos gráficos de tránsito e indicaciones electromecánicas de semáforo, así como las indicaciones del presente ordenamiento. Caso contrario se harán acreedores a la sanción que corresponda a la acción cometida. X. Tendrán preferencia de paso las y los ciclistas que circulen sobre el carril destinado para tal efecto. XI. Circular en sentido de la vialidad. Artículo 80.- Las escuelas, centros comerciales, fábricas y edificios públicos deberán contar, en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas. Las personas que transporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores están obligadas a sujetarlas a sus defensas, o mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, debiendo emplear mecanismos diseñados para cargar bicicletas. Artículo 81.- Las personas que conducen vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a las y los ciclistas que circulen. Artículo 82.- Las personas conductoras de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones: I. Solo podrán viajar además de la persona que conduce, el número de personas indicadas por el fabricante y/o tarjeta de circulación digital o física. II. No deben transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones. III. Transitar por el centro de un carril de circulación de vehículos automotrices, mismo que deberán respetar las personas conductoras de vehículos de motor, no deberán transitar tres o más motociclistas en posición paralela en un mismo carril. IV. Las y los conductores, y en su caso sus acompañantes, deberán usar casco el cual deberá ir colocado correctamente; opcional a esto, podrán también portar visores, chamarra o peto para protección con aditamentos rígidos para cobertura de hombros, codos, torso, guantes y botas. Todos de diseño específico para conducción de este tipo de vehículo. V. Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar el carril diferente del que ocupa el que va ser adelantado. VI. Las y los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiese suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior. VII. Se abstendrán de asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública. VIII. Señalarán de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta. IX. No llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada operación que constituya peligro para sí u otros usuarios de la vía pública. X. No efectuar piruetas o zigzaguear en la vía pública, ni provocar ruidos fuertes al generar excesiva fricción de las llantas sobre el pavimento; XI. No deberán transportar a menores de 135 centímetros; XII. Utilizar ropa que contenga reflejantes, para ofrecer mejor visibilidad. Artículo 83.- Queda prohibido a las y los conductores de bicicletas, motocicletas y patines eléctricos, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias. Las motocicletas cuyo cilindraje sea superior a los 400 centímetros cúbicos no estarán sujetas a esta prohibición, pero deberán de transitar siempre con las luces encendidas. CAPÍTULO XIII DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA Artículo 84.- Las y los conductores de autobuses y vehículos autorizados para prestar el servicio público y privado de transporte de pasajeros deberán circular por el carril derecho, salvo los casos de adelantamiento de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse invariablemente junto a la acera derecha, únicamente en los lugares señalados para el efecto en el caso de vías primarias, y en las esquinas en el caso de vías secundarias. Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán abastecer combustible con pasajeros a bordo. Artículo 85.- Los vehículos de carga y de equipo especial, de servicio privado o público, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho de las vialidades y por las rutas previamente definidas por las autoridades correspondientes. Las rutas definidas por las autoridades referidas, deberán contar con sus respectivos señalamientos viales. Están prohibidas las maniobras de carga y descarga en bahías y demás áreas que no sean designadas en la vía pública para tales efectos. Artículo 86.- Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga cuando ésta: I. Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales; II. Sobresalga de la parte posterior en más de un metro y medio; III. Ponga en peligro a personas, bienes o cuando sea arrastrada por la vía pública; IV. Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo; V. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores o sus placas de circulación; VI. No vaya debidamente cubierta; VII. No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga; VIII. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública; y IX. Fuera de vialidades y en horarios no permitidos. Artículo 87.- Ningún vehículo de carga deberá exceder de las siguientes dimensiones: Longitud 13 metros excepto los articulados que podrán tener 18.30 metros de longitud. Altura máxima de 4.25 metros incluyendo la carga del vehículo. Ancho 3 metros. Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en su extremo posterior, se deberán fijar en la parte más sobresaliente indicadores de peligro y dispositivos preventivos a efecto de evitar accidentes, asimismo la altura máxima será de 4 metros, tomados en cuenta desde el piso a la altura de la carga. Se permitirá la circulación de vehículos o combinación de vehículos autorizados por este reglamento para transportar carga cuando ésta: I. No sobresalga de la parte delantera del vehículo ni lateralmente; II. No sobresalga de la parte posterior más de 1.50 metros; III. No ponga en peligro a personas o bienes ni sea arrastrada sobre la vía pública; Página 158 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L ÍNDICE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES .................................................................................................................... 3 CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA .............................................................................................................................. 6 CAPÍTULO III DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL .............................................................................................. 6 CAPÍTULO IV DE LAS VÍAS PÚBLICAS ............................................................................................................................ 7 CAPÍTULO V DE LOS SEÑALAMIENTOS ........................................................................................................................ 9 CAPÍTULO VI DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ............................................................................................ 13 CAPÍTULO VII DE LAS LUCES ........................................................................................................................................ 14 CAPÍTULO VIII DE LOS FRENOS ..................................................................................................................................... 18 CAPÍTULO IX OTROS DISPOSITIVOS ............................................................................................................................ 19 CAPÍTULO X DE LAS Y LOS PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD................................................................. 22 CAPÍTULO XI DE LOS ESCOLARES ................................................................................................................................ 25 CAPÍTULO XII DE LAS Y LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS .......................................................................................... 25 CAPÍTULO XIII DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA .............................................................................................................. 27 CAPÍTULO XIV DE LAS PERSONAS CONDUCTORAS EN GENERAL ................................................................................. 29 CAPÍTULO XV DE LAS REGLAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS Y LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS ................................... 33 CAPÍTULO XVI DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ..................................................................................................... 33 CAPÍTULO XVII DEL ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA............................................................................................. 38 CAPÍTULO XVIII DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO .............................................................................................................. 41 CAPÍTULO XIX DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES ............................................................................................. 44 CAPÍTULO XX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES .................................................................................................... 49 CAPÍTULO XXI DE LA PERMUTA POR TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD .......................................................... 57 CAPÍTULO XXII DE LOS RECURSOS ................................................................................................................................. 58 CAPÍTULO XIII DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA Artículo 84.- Las y los conductores de autobuses y vehículos autorizados para prestar el servicio público y privado de transporte de pasajeros deberán circular por el carril derecho, salvo los casos de adelantamiento de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse invariablemente junto a la acera derecha, únicamente en los lugares señalados para el efecto en el caso de vías primarias, y en las esquinas en el caso de vías secundarias. Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán abastecer combustible con pasajeros a bordo. Artículo 85.- Los vehículos de carga y de equipo especial, de servicio privado o público, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho de las vialidades y por las rutas previamente definidas por las autoridades correspondientes. Las rutas definidas por las autoridades referidas, deberán contar con sus respectivos señalamientos viales. Están prohibidas las maniobras de carga y descarga en bahías y demás áreas que no sean designadas en la vía pública para tales efectos. Artículo 86.- Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga cuando ésta: I. Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales; II. Sobresalga de la parte posterior en más de un metro y medio; III. Ponga en peligro a personas, bienes o cuando sea arrastrada por la vía pública; IV. Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo; V. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores o sus placas de circulación; VI. No vaya debidamente cubierta; VII. No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga; VIII. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública; y IX. Fuera de vialidades y en horarios no permitidos. Artículo 87.- Ningún vehículo de carga deberá exceder de las siguientes dimensiones: Longitud 13 metros excepto los articulados que podrán tener 18.30 metros de longitud. Altura máxima de 4.25 metros incluyendo la carga del vehículo. Ancho 3 metros. Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en su extremo posterior, se deberán fijar en la parte más sobresaliente indicadores de peligro y dispositivos preventivos a efecto de evitar accidentes, asimismo la altura máxima será de 4 metros, tomados en cuenta desde el piso a la altura de la carga. Se permitirá la circulación de vehículos o combinación de vehículos autorizados por este reglamento para transportar carga cuando ésta: I. No sobresalga de la parte delantera del vehículo ni lateralmente; II. No sobresalga de la parte posterior más de 1.50 metros; III. No ponga en peligro a personas o bienes ni sea arrastrada sobre la vía pública; IV. No estorbe la visibilidad del conductor, ni disminuya la estabilidad o conducción del vehículo; V. No oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores ni sus placas de circulación; VI. Vaya debidamente cubierta, tratándose de material a granel. Los cables, lonas y demás accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga deberán ir fijos al vehículo. Artículo 88.- El transporte de materiales peligrosos deberá efectuarse con vehículos adaptados especialmente para el caso, mismos que deberán llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior, y en forma ostensible rótulos que describan el tipo de material y el riesgo del material que se transporte. En todo caso, estos vehículos deberán estar dotados de un extintor de incendios apropiado para mitigar la clase de incendio que puedan provocar los materiales peligrosos que transporta, el cual podrá ser inspeccionado por la Dirección de Protección Civil y Bomberos. Artículo 89.- Queda prohibido transportar carga que despida mal olor o sea repugnante a la vista, a menos que sea transportado en dispositivos perfectamente cerrados. Artículo 90.- Cuando se transporte maquinaria y otros objetos cuyo peso excesivo pueda ocasionar lentitud a la marcha del vehículo, entorpeciendo la circulación o daños a la vía pública, previamente deberá solicitarse permiso a la Secretaría de Movilidad y Transportes Municipal, misma que señalará el horario y las condiciones a que deberá sujetarse el acarreo de dichos objetos, previo el pago de derechos que determina la Ley de Ingresos vigente. Artículo 91.- Las personas propietarias de los vehículos de servicio particular podrán transportar en ellos objetos diversos siempre y cuando los objetos no constituyan un peligro para la persona que conduce o para los demás usuarios y usuarias de la vía pública. Artículo 92.- El transporte de materiales: líquidos, sólidos, gaseosos o inflamables deberán efectuarse en vehículos adaptados exclusivamente para dicho objeto, en latas o tambores herméticamente cerrados. En todo caso, los vehículos deberán estar dotados de extinguidores de incendio, según el tipo de riesgo que pueda sobrevenir a dicha unidad. Artículo 93.- Los vehículos que transporten materiales líquidos inflamables o altamente explosivos, deberán de llevar una bandera roja en su parte delantera y otra en su parte posterior y en forma ostensible, rótulos en la parte posterior y laterales que contengan la inscripción: ´´Peligro Inflamables´´ o ´´Peligro Explosivos´´, respectivamente. Artículo 94.- Las personas conductoras de motocicletas o bicicletas podrán llevar carga siempre y cuando estas no sean excesivas y su vehículo esté específicamente acondicionado para ello. CAPÍTULO XIV DE LAS PERSONAS CONDUCTORAS EN GENERAL Artículo 95.- Las personas conductoras, sin perjuicio de otras disposiciones previstas por este Reglamento, deberán observar las siguientes disposiciones: I. Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; II. Llevar objetos de gran tamaño entre la portezuela del vehículo y su costado izquierdo; Página 159 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El objetivo del presente Reglamento es de orden público, interés social y de observancia obligatoria, sus disposiciones tienen por objeto establecer las normas conforme a las cuales deberá sujetarse el tránsito peatonal y vehicular dentro de los límites del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. Todo vehículo que transite o circule por las vialidades ubicadas dentro de los límites del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, salvo lo establecido expresamente en el artículo 158 del presente reglamento; deberán cumplir con las normas y disposiciones derivadas del presente ordenamiento, así como de las Leyes y Reglamentos de carácter fiscal, de seguridad, ecológico o relativas al servicio que preste, vigentes al momento de su operación. Artículo 2.- Glosario; para los efectos del presente Reglamento se entiende por: I. Acera: Franja longitudinal de la vía, elevada o no, respecto a la superficie de rodamiento, destinada al tránsito de peatones. II. Acotamiento: Es el área situada que se encuentra a un lado de la carretera, entre el borde del pavimento y la orilla del camino. III. Agente: Las y los Policías Municipales adscritos a la Dirección de Planeación, Prevención y Combate al Delito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, responsables de ejecutar labores de prevención vial, seguridad ciudadana, vigilancia de tránsito y seguridad peatonal. IV. Andador: Espacio fluido y dinámico, que pretende mejorar los traslados de peatones en la zona. V. Alcoholímetro: Aparato electrónico autorizado por el Ayuntamiento, para medir la cantidad de alcohol en el aire espirado por una persona. VI. Ayuntamiento: Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California. VII. Asiento Elevador: Es un asiento de coche sin arnés. Levanta a la o el infante para que el cinturón de regazo y hombro se ajuste bien. Las y los niños usan un asiento elevador cuando son demasiado grandes para un asiento de seguridad, pero no lo suficientemente grandes para un cinturón de seguridad de adulto. VIII. Arroyo Vehicular: Franja destinada a la circulación de los vehículos, delimitada por los acotamientos o las aceras. IX. Bahías: Espacio exclusivo dentro de la vialidad fuera del carril de circulación, para realizar labores de ascenso y descenso de pasajeros, así como carga y descarga de mercancías. X. Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo Coordinación Playas de Rosarito: Lugar donde se consolida la coordinación operativa entre las corporaciones encargadas de brindar atención de emergencia a la ciudadanía, sean estas relacionadas con Seguridad Pública, Protección Civil o urgencias médicas. XI. Camellón: En un bulevar o camino, faja separadora limitada por guarniciones y que divide las vías de circulación. XII. Cajón: Espacio delimitado por rayas o trazas en el suelo, en las zonas para estacionar. IV. No estorbe la visibilidad del conductor, ni disminuya la estabilidad o conducción del vehículo; V. No oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores ni sus placas de circulación; VI. Vaya debidamente cubierta, tratándose de material a granel. Los cables, lonas y demás accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga deberán ir fijos al vehículo. Artículo 88.- El transporte de materiales peligrosos deberá efectuarse con vehículos adaptados especialmente para el caso, mismos que deberán llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior, y en forma ostensible rótulos que describan el tipo de material y el riesgo del material que se transporte. En todo caso, estos vehículos deberán estar dotados de un extintor de incendios apropiado para mitigar la clase de incendio que puedan provocar los materiales peligrosos que transporta, el cual podrá ser inspeccionado por la Dirección de Protección Civil y Bomberos. Artículo 89.- Queda prohibido transportar carga que despida mal olor o sea repugnante a la vista, a menos que sea transportado en dispositivos perfectamente cerrados. Artículo 90.- Cuando se transporte maquinaria y otros objetos cuyo peso excesivo pueda ocasionar lentitud a la marcha del vehículo, entorpeciendo la circulación o daños a la vía pública, previamente deberá solicitarse permiso a la Secretaría de Movilidad y Transportes Municipal, misma que señalará el horario y las condiciones a que deberá sujetarse el acarreo de dichos objetos, previo el pago de derechos que determina la Ley de Ingresos vigente. Artículo 91.- Las personas propietarias de los vehículos de servicio particular podrán transportar en ellos objetos diversos siempre y cuando los objetos no constituyan un peligro para la persona que conduce o para los demás usuarios y usuarias de la vía pública. Artículo 92.- El transporte de materiales: líquidos, sólidos, gaseosos o inflamables deberán efectuarse en vehículos adaptados exclusivamente para dicho objeto, en latas o tambores herméticamente cerrados. En todo caso, los vehículos deberán estar dotados de extinguidores de incendio, según el tipo de riesgo que pueda sobrevenir a dicha unidad. Artículo 93.- Los vehículos que transporten materiales líquidos inflamables o altamente explosivos, deberán de llevar una bandera roja en su parte delantera y otra en su parte posterior y en forma ostensible, rótulos en la parte posterior y laterales que contengan la inscripción: ´´Peligro Inflamables´´ o ´´Peligro Explosivos´´, respectivamente. Artículo 94.- Las personas conductoras de motocicletas o bicicletas podrán llevar carga siempre y cuando estas no sean excesivas y su vehículo esté específicamente acondicionado para ello. CAPÍTULO XIV DE LAS PERSONAS CONDUCTORAS EN GENERAL Artículo 95.- Las personas conductoras, sin perjuicio de otras disposiciones previstas por este Reglamento, deberán observar las siguientes disposiciones: I. Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; II. Llevar objetos de gran tamaño entre la portezuela del vehículo y su costado izquierdo; III. Sostener, cargar o colocar personas o animales entre sus brazos y piernas; IV. Utilizar objetos que representen un distractor para la conducción segura; tratándose de dispositivos de apoyo a la conducción como mapas y navegadores GPS, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; V. Utilizar teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación mientras el vehículo esté en movimiento, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; VI. Utilizar parlantes o producir ruido excesivo con aparatos para la reproducción de música; VII. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación digital o física; VIII. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería en vialidades principales, con excepción del transporte de cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de los mismos; IX. Utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de video o sistemas de entretenimiento en la parte delantera del vehículo cuando esté en movimiento; X. Transitar con las puertas cerradas; XI. Disminuir la velocidad y de ser preciso detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias ante concentraciones de peatones; XII. Conservar con respecto del vehículo que los precede, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que éste frene intempestivamente, para lo cual tomarán en cuenta la velocidad, las condiciones de las vías sobre que transiten y el tiempo para reaccionar en caso de colisión (técnica de los tres segundos); XIII. Dejar suficiente espacio en zonas suburbanas, para que otro vehículo que intente adelantarlo pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que le preceda; XIV. Antes de abrir las puertas en cualquier lugar de la vía pública, deberán cerciorarse de que no existe peligro para las personas ocupantes del vehículo y demás usuarios y usuarias de la misma, así como no permanecer con la puerta abierta de manera innecesaria; XV. Al encontrarse el vehículo con la marcha detenida por emergencia sobre el carril de circulación y/o estacionado, la persona conductora deberá extremar sus precauciones al reiniciar la marcha del vehículo; y XVI. Al encontrarse el vehículo con la marcha detenida por emergencia sobre el carril de circulación, las personas conductoras deberán encender las luces intermitentes mencionadas en el artículo 30 fracción II, de acuerdo con las condiciones de visibilidad, clima, necesidades de advertencia a terceros y maniobras que realicen. Artículo 96.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, las personas que conducen deberán de abstenerse a realizar lo siguiente: I. Conducir bajo la influencia de alcohol rebasando los límites permitidos; o cualquier otra sustancia que afecte los sentidos de coordinación; II. Transportar mayor número de personas que el indicado por el fabricante y/o la tarjeta de circulación digital o física; III. Abastecer el vehículo de combustible con el motor en marcha; IV. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones; Página 160 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L XIII. Carril: Franja longitudinal en que puede estar dividida el arroyo vial, delimitada por marcas, y con anchura suficiente para la circulación de vehículos. XIV. Conductor: Persona que maneja un vehículo. XV. Concesión: Acto administrativo por virtud del cual, el Ayuntamiento confiere a una persona física o moral la prestación de un servicio público municipal. XVI. Condición: Estado, situación o circunstancia especial en la que se encuentra alguien. XVII. Corralón: Depósito de vehículos consistente en un estacionamiento perteneciente al concesionario de grúas autorizado por el Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California, para la prestación del servicio de arrastre y depósito vehicular. XVIII. Dirección: Dirección de Planeación, Prevención y Combate al delito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de Playas de Rosarito, Baja California. XIX. Dispositivo: Pieza o conjunto de piezas o elementos preparados para realizar una función determinada. XX. Dispositivo Para el Control del Tránsito: Conjunto de elementos que ordenan y orientan los movimientos de tránsito de personas y circulación de vehículos; que previenen y proporcionan información a los usuarios de la vía pública para garantizar su seguridad, permitiendo una operación efectiva del flujo peatonal y vehicular. XXI. Guarnición: Elemento parcialmente enterrado, construido generalmente a base de concreto hidráulico utilizado para delimitar aceras, camellones, isletas, delinear la orilla del pavimento y canalizar los escurrimientos superficiales hacia la infraestructura de drenaje pluvial. XXII. Hecho de Tránsito: Evento producido por el tránsito vehicular, en el que interviene por lo menos un vehículo, causando daños materiales, lesiones y/o muerte de personas. XXIII. Intersección: Nodo donde convergen dos o más vías, en el que se realizan los movimientos direccionales del tránsito peatonal y vehicular de forma directa o canalizada por faja separadora, tales como, islas o camellones. XXIV. Isleta: Espacio que permite acortar la distancia de cruce para las personas peatonas y canalizar de mejor manera el tránsito. XXV. Licencia de Conducir: Documento físico o digital para dispositivo móvil que contiene la autorización que concede a una persona física, por tiempo determinado, para conducir vehículos de acuerdo a la clasificación para la que se expida. XXVI. Mascota: Animal domesticado que convive con los seres humanos, siendo de manera enunciativa más no limitativa; los perros y gatos. XXVII. Municipio: Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. XXVIII. Multa: Pena pecuniaria que establece el presente reglamento para quien lo infringe. XXIX. Juez Cívico: Funcionaria o funcionario del Ayuntamiento, encargado de resolver conflictos entre particulares, vecinales y comunales, así como imponer sanciones por infracciones en materia de cultura cívica en términos del artículo 13 fracciones II, V, IX, del Reglamento de Orden y Justicia Cívica del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. XXX. Pasaje local: Zona autorizada para las maniobras de ascenso y descenso de pasajeras y pasajeros. XXXI. Peatón: Persona que transita a pie por la vía pública. XXXII. Persona con Discapacidad: Persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o III. Sostener, cargar o colocar personas o animales entre sus brazos y piernas; IV. Utilizar objetos que representen un distractor para la conducción segura; tratándose de dispositivos de apoyo a la conducción como mapas y navegadores GPS, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; V. Utilizar teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación mientras el vehículo esté en movimiento, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; VI. Utilizar parlantes o producir ruido excesivo con aparatos para la reproducción de música; VII. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación digital o física; VIII. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería en vialidades principales, con excepción del transporte de cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de los mismos; IX. Utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de video o sistemas de entretenimiento en la parte delantera del vehículo cuando esté en movimiento; X. Transitar con las puertas cerradas; XI. Disminuir la velocidad y de ser preciso detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias ante concentraciones de peatones; XII. Conservar con respecto del vehículo que los precede, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que éste frene intempestivamente, para lo cual tomarán en cuenta la velocidad, las condiciones de las vías sobre que transiten y el tiempo para reaccionar en caso de colisión (técnica de los tres segundos); XIII. Dejar suficiente espacio en zonas suburbanas, para que otro vehículo que intente adelantarlo pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que le preceda; XIV. Antes de abrir las puertas en cualquier lugar de la vía pública, deberán cerciorarse de que no existe peligro para las personas ocupantes del vehículo y demás usuarios y usuarias de la misma, así como no permanecer con la puerta abierta de manera innecesaria; XV. Al encontrarse el vehículo con la marcha detenida por emergencia sobre el carril de circulación y/o estacionado, la persona conductora deberá extremar sus precauciones al reiniciar la marcha del vehículo; y XVI. Al encontrarse el vehículo con la marcha detenida por emergencia sobre el carril de circulación, las personas conductoras deberán encender las luces intermitentes mencionadas en el artículo 30 fracción II, de acuerdo con las condiciones de visibilidad, clima, necesidades de advertencia a terceros y maniobras que realicen. Artículo 96.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, las personas que conducen deberán de abstenerse a realizar lo siguiente: I. Conducir bajo la influencia de alcohol rebasando los límites permitidos; o cualquier otra sustancia que afecte los sentidos de coordinación; II. Transportar mayor número de personas que el indicado por el fabricante y/o la tarjeta de circulación digital o física; III. Abastecer el vehículo de combustible con el motor en marcha; IV. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones; V. Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública, sin contar con la autorización por escrito de la autoridad municipal competente. En lo referente a esta infracción se impondrá una multa a quien o quienes la cometan, además del remolque del o los vehículos participantes; VI. Circular en sentido contrario o invadir el carril exclusivo y confinado, invadir cualquiera de estos carriles o carril de contraflujo, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulación; VII. Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua delimitando los carriles de circulación; VIII. Dar vuelta en "U" para colocarse en sentido opuesto al que circula cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito, a la mitad de la calle, y en donde el señalamiento lo prohíba; IX. Instalar, colocar, arrojar, abandonar objetos, tirar basura, líquidos o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún hecho de tránsito; ya sea en movimiento o estacionado; X. Circular con vehículos que emitan humo excesivo, que rebasen los límites establecidos en las Leyes o Reglamentos aplicables en la materia; XI. Acelerar la marcha del vehículo innecesariamente derrapando las llantas; XII. Emitir ruido excesivo mediante cualquier equipo de sonido, de tal forma que rebasen los límites de decibeles establecidos en la Ley o Reglamentos aplicables en la materia; XIII. Remolcar vehículos usando lazos, cuerdas, cadenas, empujándolo defensa con defensa, interponiendo una llanta o cualquier otro objeto entre los mismos o en general utilizando cualquier maniobra insegura o con equipo que no sea especial para ello. Salvo en los casos en que un vehículo se encuentre en un lugar donde produzca un peligro inminente de provocar un hecho de tránsito; En estas circunstancias únicamente se permitirá remolcar los vehículos de cualquier forma para resguardarlos en el lugar seguro más inmediato; XIV. Rebasar o adelantar un vehículo detenido ante una zona peatonal; XV. Conducir el vehículo con un aparato y/o sistema de entretenimiento que distraiga a la persona que conduce y obstaculice la visibilidad; excepto en los aparatos que sean utilizados como sistemas de localización y/o mapas, a menos que el dispositivo esté montado/pegado en la consola o tablero de un vehículo de manera que no impida que la persona que conduce vea la vialidad; XVI. Utilizar con la o las manos teléfonos celulares, tablets, radios o cualquier aparato de telecomunicación, para escribir, enviar y/o leer mensajes de texto que puedan distraer a la persona que conduce al momento de operar un vehículo; XVII. Maquillarse al momento de conducir, inclusive si se encuentra en un alto de disco. XVIII. Queda prohibido que los vehículos que cuenten con techo solar, transiten con una persona o personas exponiendo su cuerpo por dicha ventanilla; XIX. Queda prohibido realizar ascenso y descenso, así como carga y descarga en zonas o áreas que no sean designadas para tales efectos; y XX. Queda prohibido transportar personas en áreas destinadas a la carga o en el exterior de la carrocería, con excepción de los vehículos adscritos a dependencias de seguridad Página 161 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.. XXXIII. Peso bruto vehicular: Peso propio del vehículo y su capacidad de carga especificadas por el fabricante. XXXIV. Reglamento: El presente ordenamiento. XXXV. Recaudación de Rentas Municipal: Recaudación de Rentas Municipal de la Tesorería Municipal del H. Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California. XXXVI. Servicio de Transporte Público: Es el servicio de traslado de personas y/o mercancías o materiales, realizado por particulares o choferes asignados, mediante una concesión o un permiso, por el cual se realizará un cobro directo o indirecto. XXXVII. Servicio de Transporte Privado: Es el servicio de traslado de personas y/o mercancías o materiales, realizado por particulares. XXXVIII. Secretaría: Secretaría de Seguridad Ciudadana de Playas de Rosarito, Baja California. XXXIX. Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes: Es la dependencia federal encargada del desarrollo y administración de la infraestructura vial primaria y de la regulación de las comunicaciones de jurisdicción local, que comprende los sistemas de transporte masivo o de alta capacidad. XL. Señalamiento Gráfico de Tránsito: Conjunto de elementos y objetos visuales de contenido informativo, indicativo, restrictivo, preventivo, prohibitivo o de cualquier otro carácter, que se colocan en la infraestructura vial. XLI. Sistemas de Vías Públicas: Avenidas, arterias, bulevares, calles, callejones, playas, paseos. XLII. Sistema de Retención Infantil Homologado: Los niños menores de 1.35 metros deben utilizar en todas las plazas del vehículo, un asiento homologado para su peso y talla. Si es posible, se recomienda que lo utilicen hasta alcanzar los 1.50 metros. Los menores de 1.35 metros deben viajar de manera obligatoria en los asientos de detrás. XLIII. Sindicatura Municipal: Órgano de control del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California. XLIV. Tachuelas: Señalamientos o marcadores para delimitar un área. XLV. Tránsito: Acción o efecto de trasladarse por la vía pública de un lugar a otro. XLVI. Transporte de Carga: El transporte de carga es el tipo de transporte encargado de movilizar bienes y mercaderías de un lugar de origen a otro de destino. XLVII. Vehículo: Medio de propulsión en el cual se transportan personas o bienes. XLVIII. Vehículo de Emergencia: Vehículo de policía, bomberos, protección civil, ambulancias, vehículos de rescate de personas, vehículos militares en aplicación del plan de emergencia DN3-E. XLIX. Vía Pública: Todo espacio de uso público destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano. L. Vehículo de Carga Pesada: Cualquier vehículo cuyo peso bruto (GVW, por sus siglas en inglés) supere los 3500 kg o 3,5 toneladas. LI. Vehículo de Carga Ligera: Cualquier vehículo cuyo peso bruto (GVW, por sus siglas en inglés) es inferior a 3500 kg o 3,5 toneladas. LII. Zona Sub Urbana: Territorio donde viven menos de 2,500 personas. LIII. UMA: Unidad de Medida de Actualización; es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y municipios, así como en las disposiciones V. Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública, sin contar con la autorización por escrito de la autoridad municipal competente. En lo referente a esta infracción se impondrá una multa a quien o quienes la cometan, además del remolque del o los vehículos participantes; VI. Circular en sentido contrario o invadir el carril exclusivo y confinado, invadir cualquiera de estos carriles o carril de contraflujo, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulación; VII. Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua delimitando los carriles de circulación; VIII. Dar vuelta en "U" para colocarse en sentido opuesto al que circula cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito, a la mitad de la calle, y en donde el señalamiento lo prohíba; IX. Instalar, colocar, arrojar, abandonar objetos, tirar basura, líquidos o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún hecho de tránsito; ya sea en movimiento o estacionado; X. Circular con vehículos que emitan humo excesivo, que rebasen los límites establecidos en las Leyes o Reglamentos aplicables en la materia; XI. Acelerar la marcha del vehículo innecesariamente derrapando las llantas; XII. Emitir ruido excesivo mediante cualquier equipo de sonido, de tal forma que rebasen los límites de decibeles establecidos en la Ley o Reglamentos aplicables en la materia; XIII. Remolcar vehículos usando lazos, cuerdas, cadenas, empujándolo defensa con defensa, interponiendo una llanta o cualquier otro objeto entre los mismos o en general utilizando cualquier maniobra insegura o con equipo que no sea especial para ello. Salvo en los casos en que un vehículo se encuentre en un lugar donde produzca un peligro inminente de provocar un hecho de tránsito; En estas circunstancias únicamente se permitirá remolcar los vehículos de cualquier forma para resguardarlos en el lugar seguro más inmediato; XIV. Rebasar o adelantar un vehículo detenido ante una zona peatonal; XV. Conducir el vehículo con un aparato y/o sistema de entretenimiento que distraiga a la persona que conduce y obstaculice la visibilidad; excepto en los aparatos que sean utilizados como sistemas de localización y/o mapas, a menos que el dispositivo esté montado/pegado en la consola o tablero de un vehículo de manera que no impida que la persona que conduce vea la vialidad; XVI. Utilizar con la o las manos teléfonos celulares, tablets, radios o cualquier aparato de telecomunicación, para escribir, enviar y/o leer mensajes de texto que puedan distraer a la persona que conduce al momento de operar un vehículo; XVII. Maquillarse al momento de conducir, inclusive si se encuentra en un alto de disco. XVIII. Queda prohibido que los vehículos que cuenten con techo solar, transiten con una persona o personas exponiendo su cuerpo por dicha ventanilla; XIX. Queda prohibido realizar ascenso y descenso, así como carga y descarga en zonas o áreas que no sean designadas para tales efectos; y XX. Queda prohibido transportar personas en áreas destinadas a la carga o en el exterior de la carrocería, con excepción de los vehículos adscritos a dependencias de seguridad pública y servicio de recolección de basura, siempre y cuando éstos cuenten con las adaptaciones correspondientes que garanticen los protocolos de seguridad y derechos humanos de las personas. Artículo 97.- Las personas conductoras son responsables de obtener y mantener vigente su póliza de seguro de responsabilidad civil, en términos de lo que establece la Ley que regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California. Artículo 98.- En el Municipio se reconoce la validez de las licencias de conducir expedidas por autoridades competentes de otras entidades federativas o del extranjero. Así mismo todo conductor deberá llevar consigo una licencia de conducir vigente, ya sea digital, impresa legible o física expedida por la autoridad competente de conformidad con los requisitos y procedimientos de la Ley de la materia, con la cual podrá operar en esta ciudad el tipo de vehículo que la misma señale y/o cualquier vehículo que se encuentre en una escala inferior a la clasificación que engloba cada tipo de licencia según corresponda. Para los efectos de este artículo, las licencias se clasifican en: I. Automovilista; II. Chofer; III. Motociclista; IV. Menor de Edad; V. Provisional para Automovilistas; y VI. Provisional para Chofer C. A su vez las licencias de conducir de la modalidad de chofer se clasifican en: I. Tipo A: Para conducir tractocamiones y camiones foráneos de ocho toneladas o más, así como de tres ejes o más, y camiones foráneos de pasajeros; II. Tipo B: Para conducir camiones urbanos de pasajeros y camiones de carga de menos de ocho toneladas de dos ejes; III. Tipo C: Para conducir vehículos comerciales camiones tipo pick-up paneles cerrados y camiones rabones hasta de tres toneladas; y IV. Tipo D: Para conducir vehículos de alquiler. Cuando la persona que conduce carezca de licencia de conducir digital, impresa legible o física, para seguridad de él mismo y de la ciudadanía, se retendrá el vehículo salvo que alguno de sus acompañantes cuente con licencia de conducir vigente y esté en disposición de conducir el vehículo , en tal caso únicamente se aplicará la multa correspondiente. Si la persona que conduce es menor de edad y no cuenta con licencia de conducir se presentará ante la o el Juez Cívico, quien solicitará la presencia de la madre, padre o tutor para los efectos de la sanción respectiva, o en su caso determinará lo correspondiente. Se prohíbe que los vehículos transiten sin placas después de los diez días hábiles siguientes a su adquisición o importación. En el supuesto de robo o extravío de las láminas se solicitará que muestre la documentación que acredite los hechos ante la autoridad correspondiente. Página 162 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L jurídicas que emanen de todas las anteriores. El valor de esta se actualizará cada año de conformidad al monto que publique el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) en el Diario Oficial de la Federación. LIV. Zona de Tolerancia: Sector Geográfico delimitado, en la cual se exceptúa la restricción de cierta condición y/o actividad. CAPÍTULO II DE LA COMPETENCIA Artículo 3.- Son autoridades competentes para regular, vigilar, supervisar y aplicar las disposiciones del presente Reglamento en el ámbito de sus respectivas competencias las siguientes: I. La o el Presidente Municipal; II. Como autoridad normativa, el Ayuntamiento por conducto de las Comisiones de Regidoras y Regidores únicamente en el ámbito de su competencia y de conformidad con su Reglamento Interno; III. Como autoridades inspectoras, la Secretaría de Seguridad Ciudadana y la Dirección de Planeación, Prevención y Combate al Delito por conducto de las y los oficiales de policía y tránsito municipal, así como la Secretaría de Movilidad y Transporte únicamente en el ámbito de su competencia y de conformidad con su Reglamento Interno; IV. Como autoridad calificadora, la Secretaría General, a través de las Juezas Cívicas y los Jueces Cívicos; y V. Aquellas y aquellos servidores públicos y/o instancias municipales a quienes se les otorguen competencias para normar o aplicar el presente Reglamento y las materias que regula. Artículo 3 BIS .- Corresponde única y exclusivamente a la Secretaría por conducto de las y los agentes inspectores de la Dirección, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento por parte de personas conductoras y peatones, así como la aplicación de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de los recursos que resuelva la autoridad competente. Las y los Agentes únicamente podrán detener la marcha de un vehículo, cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones del presente reglamento o en la comisión flagrante de un delito. En consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un vehículo. Artículo 4.- En el ejercicio de atribuciones concurrentes, el Ayuntamiento podrá celebrar convenios de coordinación y/o colaboración con las autoridades federales y estatales para llevar a cabo funciones de inspección de tránsito, en tramos de caminos de jurisdicción federal o estatal comprendidos dentro del territorio del municipio. CAPÍTULO III DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL Artículo 5.- La Secretaría podrá coordinarse con el Consejo Municipal de Participación Escolar, con otras dependencias y entidades de la administración pública Municipal, Estatal y Federal a fin de pública y servicio de recolección de basura, siempre y cuando éstos cuenten con las adaptaciones correspondientes que garanticen los protocolos de seguridad y derechos humanos de las personas. Artículo 97.- Las personas conductoras son responsables de obtener y mantener vigente su póliza de seguro de responsabilidad civil, en términos de lo que establece la Ley que regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California. Artículo 98.- En el Municipio se reconoce la validez de las licencias de conducir expedidas por autoridades competentes de otras entidades federativas o del extranjero. Así mismo todo conductor deberá llevar consigo una licencia de conducir vigente, ya sea digital, impresa legible o física expedida por la autoridad competente de conformidad con los requisitos y procedimientos de la Ley de la materia, con la cual podrá operar en esta ciudad el tipo de vehículo que la misma señale y/o cualquier vehículo que se encuentre en una escala inferior a la clasificación que engloba cada tipo de licencia según corresponda. Para los efectos de este artículo, las licencias se clasifican en: I. Automovilista; II. Chofer; III. Motociclista; IV. Menor de Edad; V. Provisional para Automovilistas; y VI. Provisional para Chofer C. A su vez las licencias de conducir de la modalidad de chofer se clasifican en: I. Tipo A: Para conducir tractocamiones y camiones foráneos de ocho toneladas o más, así como de tres ejes o más, y camiones foráneos de pasajeros; II. Tipo B: Para conducir camiones urbanos de pasajeros y camiones de carga de menos de ocho toneladas de dos ejes; III. Tipo C: Para conducir vehículos comerciales camiones tipo pick-up paneles cerrados y camiones rabones hasta de tres toneladas; y IV. Tipo D: Para conducir vehículos de alquiler. Cuando la persona que conduce carezca de licencia de conducir digital, impresa legible o física, para seguridad de él mismo y de la ciudadanía, se retendrá el vehículo salvo que alguno de sus acompañantes cuente con licencia de conducir vigente y esté en disposición de conducir el vehículo , en tal caso únicamente se aplicará la multa correspondiente. Si la persona que conduce es menor de edad y no cuenta con licencia de conducir se presentará ante la o el Juez Cívico, quien solicitará la presencia de la madre, padre o tutor para los efectos de la sanción respectiva, o en su caso determinará lo correspondiente. Se prohíbe que los vehículos transiten sin placas después de los diez días hábiles siguientes a su adquisición o importación. En el supuesto de robo o extravío de las láminas se solicitará que muestre la documentación que acredite los hechos ante la autoridad correspondiente. En el supuesto de que el vehículo transite sin placas o sin el permiso temporal para transitar, a excepción de lo establecido en el artículo 158 del presente ordenamiento, la o el agente deberá impedir la circulación del vehículo y remitirlo al corralón, levantando la boleta de infracción correspondiente. El vehículo solo será entregado a la persona propietaria o legítimo poseedor una vez cubierta la multa y los derechos de arrastre y almacenamiento que se hubieren generado, salvo que la o el Juez Cívico al resolver el recurso correspondiente, ordene otra cosa. Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos así como el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo. Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados y serán las que expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo anterior al Ministerio Público. Las licencias de conducir expedidas a menores de edad, sólo serán válidas de las 06:00 horas a las 22:30 horas, quedando prohibido su uso para conducir vehículos en manifestaciones, procesiones, caravanas o cualquier otro tipo de desfile de automóviles. Las licencias de conducir a que se refiere las licencias de modalidad Chofer, serán válidas para conducir automóviles del servicio particular. Artículo 99.- Con base al artículo anterior si la licencia fuera de otra entidad federativa o país, en caso de cometer una infracción, se trasladará ante la o el Juez Cívico quien podrá realizar una condonación que crea adecuada para pagar la infracción o dependiendo de la falta cometida, la o el Juez Cívico podrá ordenar el remolque del vehículo si fuere necesario y este solo será entregado toda vez que se acredite haber cubierto los requisitos necesarios para la devolución de dicho vehículo. CAPÍTULO XV DE LAS REGLAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS Y LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS Artículo 100.- Al subir o bajar de un vehículo deberán utilizar las aceras y zonas de seguridad. Artículo 101.- Deberán abstenerse de subir o bajar de vehículos en movimiento, debiendo hacerlo cuando éstos se encuentren en alto total. Artículo 102.- Deberán viajar en el interior de los vehículos absteniéndose de hacerlo en salpicaderas, estribos, plataformas o cualquier parte externa de los mismos, tampoco lo harán de manera que alguna parte del cuerpo sobresalga del vehículo y pueda ser lesionada. Artículo 103.- Queda prohibido a las y los pasajeros obstruir la visibilidad de la persona que conduce o interferir en los controles del manejo. Artículo 104.- En las zonas en donde el estacionamiento sea en cordón, ningúna persona ocupante ascenderá o descenderá por la puerta que quede del lado de la circulación vehicular, salvo en su defecto la o el copiloto y/o persona que conduce, quienes para lo cual abrirán la puerta el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar del vehículo, cuidando de no entorpecer la marcha de los Página 163 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L diseñar e instrumentar programas permanentes de seguridad, tránsito y educación vial, encaminados a crear hábitos de conducta y de respeto hacia los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad, a fin de prevenir accidentes y procurar el orden público orientados en forma prioritaria: I. A las y los alumnos de educación preescolar, básica, media y sociedades de padres de familia; II. A quienes pretenden obtener permiso o licencia para conducir; III. A las y los infractores del presente reglamento; IV. A las y los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga; V. A las y los agentes de la Dirección; y VI. A otras dependencias o entidades de la administración pública municipal, estatales o federales. Artículo 6 .- Los programas de educación vial que se diseñen deberán referirse cuando menos de los siguientes conceptos básicos: I. Vialidad; II. Normas fundamentales para la o el peatón; III. Normas fundamentales para la persona conductora; IV. Prevención y atención de accidentes; V. Programas de consumo responsable de alcohol; VI. Señales preventivas, restrictivas e informativas; y VII. Conocimientos fundamentales del reglamento. Artículo 7.- La Secretaría dentro del ámbito de su competencia, procurará coordinarse con organizaciones y empresas dedicadas al servicio público de transporte y con grupos intermedios de la población para que coadyuven con los objetivos de la educación vial. Artículo 8.- La Secretaría establecerá con representantes de escuelas y sociedades de madres y padres de familia, grupos promotores voluntarios de protección escolar que coadyuven en las actividades de educación vial y señalización auxiliar en zonas escolares. Artículo 9.- La Secretaría, deberá coordinarse de manera interinstitucional con las dependencias del Ayuntamiento que por la naturaleza de sus funciones participen de manera directa o indirecta en actividades relacionadas con la concientización y educación vial a fin de llevar a cabo campañas preventivas. CAPÍTULO IV DE LAS VÍAS PÚBLICAS Artículo 10.- Vía pública es todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos; así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano. Para los efectos de este Reglamento, las vías públicas se clasifican en: I. Primarias.- Son las que tienen una sección mayor a treinta metros, por lo que cuentan con tres carriles de circulación, uno de estacionamiento en ambos sentidos y camellón central; En el supuesto de que el vehículo transite sin placas o sin el permiso temporal para transitar, a excepción de lo establecido en el artículo 158 del presente ordenamiento, la o el agente deberá impedir la circulación del vehículo y remitirlo al corralón, levantando la boleta de infracción correspondiente. El vehículo solo será entregado a la persona propietaria o legítimo poseedor una vez cubierta la multa y los derechos de arrastre y almacenamiento que se hubieren generado, salvo que la o el Juez Cívico al resolver el recurso correspondiente, ordene otra cosa. Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos así como el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo. Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados y serán las que expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo anterior al Ministerio Público. Las licencias de conducir expedidas a menores de edad, sólo serán válidas de las 06:00 horas a las 22:30 horas, quedando prohibido su uso para conducir vehículos en manifestaciones, procesiones, caravanas o cualquier otro tipo de desfile de automóviles. Las licencias de conducir a que se refiere las licencias de modalidad Chofer, serán válidas para conducir automóviles del servicio particular. Artículo 99.- Con base al artículo anterior si la licencia fuera de otra entidad federativa o país, en caso de cometer una infracción, se trasladará ante la o el Juez Cívico quien podrá realizar una condonación que crea adecuada para pagar la infracción o dependiendo de la falta cometida, la o el Juez Cívico podrá ordenar el remolque del vehículo si fuere necesario y este solo será entregado toda vez que se acredite haber cubierto los requisitos necesarios para la devolución de dicho vehículo. CAPÍTULO XV DE LAS REGLAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS Y LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS Artículo 100.- Al subir o bajar de un vehículo deberán utilizar las aceras y zonas de seguridad. Artículo 101.- Deberán abstenerse de subir o bajar de vehículos en movimiento, debiendo hacerlo cuando éstos se encuentren en alto total. Artículo 102.- Deberán viajar en el interior de los vehículos absteniéndose de hacerlo en salpicaderas, estribos, plataformas o cualquier parte externa de los mismos, tampoco lo harán de manera que alguna parte del cuerpo sobresalga del vehículo y pueda ser lesionada. Artículo 103.- Queda prohibido a las y los pasajeros obstruir la visibilidad de la persona que conduce o interferir en los controles del manejo. Artículo 104.- En las zonas en donde el estacionamiento sea en cordón, ningúna persona ocupante ascenderá o descenderá por la puerta que quede del lado de la circulación vehicular, salvo en su defecto la o el copiloto y/o persona que conduce, quienes para lo cual abrirán la puerta el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar del vehículo, cuidando de no entorpecer la marcha de los vehículos en circulación. Si al efectuar la maniobra, la persona que conduce y/o la o el copiloto provoca un accidente de cualquier índole por su falta de precaución, quedará sujeto a las responsabilidades y sanciones que el caso amerite. CAPÍTULO XVI DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Artículo 105.- Será sancionado la persona que conduzca cualquier vehículo que por falta de combustible se detenga en vías de acceso controlado o en las laterales de ésta. Artículo 106.- Queda prohibido utilizar propiedades privadas o comerciales para incorporarse a otra calle. Artículo 107.- Queda prohibido utilizar propiedades privadas o comerciales como atajos para evadir un semáforo. Artículo 108.- Queda prohibido el transporte de vehículos equipados con bandas de oruga metálica sobre la vía pública, mismos que deberán ser transportados en vehículos para tal efecto. Artículo 109.- Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, o cualquier otro con finalidad lícita los cuales pueden originar conflictos viales, se requiere: A. Dar aviso por escrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebración; y B. Autorización oficial solicitada con la debida anticipación ante la Secretaría General de Gobierno. Lo anterior a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de las y los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Secretaría y las personas organizadoras el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las garantías individuales reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 110.- Los límites máximos de velocidad cuando no haya señales indicadoras serán los siguientes: I. 60 kilómetros por hora en bulevares; II. 45 kilómetros por hora en calles o avenidas; III. 20 kilómetros por hora en zonas escolares; y IV. 20 kilómetros por hora en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar. Queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en los casos en que así lo exijan las condiciones de las vías de tránsito o de la visibilidad. En caso de que el señalamiento de tránsito establezca un límite de velocidad diferente a los mencionados con anterioridad, se deberá de estar a lo que determine el mismo. Página 164 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L II. Secundarias.- Son las que tienen secciones en un rango de veintitrés a veintinueve metros, por lo que cuentan con dos carriles de circulación, uno de estacionamiento en ambos sentidos, con o sin camellón central; III. Terciarias.- Son las que tienen secciones variables de dieciséis a veinte metros, por lo que cuentan con un carril de circulación y otro de estacionamiento en ambos sentidos, y que tienen importancia para una determinada zona; IV. Locales.- Son las que tienen una sección común de doce metros, y dan acceso directo a los predios; y V. Carreteras.- Son las vialidades ubicadas fuera de las zonas urbanas, que unen a dos o más poblaciones. Artículo 11.- En la vía pública está prohibido: I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en casos de emergencia; II. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad, acrobacias y demás maniobras riesgosas; III. Colocar, instalar, arrojar o abandonar objetos o residuos que puedan entorpecer la libre circulación de peatones y vehículos; IV. Colocar o instalar cualquier objeto o señalización para reservar espacios de estacionamiento en la vía pública sin la autorización correspondiente; V. El consumo de bebidas alcohólicas con excepción de los lugares expresamente habilitados por la autoridad competente; y VI. Ingerir, inhalar o aspirar estupefacientes, psicotrópicos, enervantes o sustancias tóxicas, independientemente de los delitos en que se incurra. La Secretaría podrá solicitar apoyo a la Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos de Playas de Rosarito, y/o a las dependencias correspondientes a efecto de retirar los señalamientos respectivos cuando se efectúen modificaciones con objeto de garantizar un uso eficiente de la vía, así como de aquellos bienes u objetos que menoscaben el derecho al libre tránsito. Artículo 11 BIS.- Con excepción a los artículos 11 fracción V y 151 del presente ordenamiento, se habilita única y exclusivamente la zona de tolerancia para el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública para peatones y pasajeros de vehículos bajo los siguientes criterios: I. No se altere el orden público; II. Se transporte la bebida en envase o recipiente que NO sea de vidrio; III. Las y los pasajeros de vehículos de motor podrán ingerir bebidas alcohólicas en su interior siempre y cuando este sea para transporte de pasajeros; IV. Se considera Zona de Tolerancia el siguiente cuadrante: Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Pino; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Magnolia; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle de la Palma; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Nogal; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Eucalipto; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle de la Palma; vehículos en circulación. Si al efectuar la maniobra, la persona que conduce y/o la o el copiloto provoca un accidente de cualquier índole por su falta de precaución, quedará sujeto a las responsabilidades y sanciones que el caso amerite. CAPÍTULO XVI DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Artículo 105.- Será sancionado la persona que conduzca cualquier vehículo que por falta de combustible se detenga en vías de acceso controlado o en las laterales de ésta. Artículo 106.- Queda prohibido utilizar propiedades privadas o comerciales para incorporarse a otra calle. Artículo 107.- Queda prohibido utilizar propiedades privadas o comerciales como atajos para evadir un semáforo. Artículo 108.- Queda prohibido el transporte de vehículos equipados con bandas de oruga metálica sobre la vía pública, mismos que deberán ser transportados en vehículos para tal efecto. Artículo 109.- Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, o cualquier otro con finalidad lícita los cuales pueden originar conflictos viales, se requiere: A. Dar aviso por escrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebración; y B. Autorización oficial solicitada con la debida anticipación ante la Secretaría General de Gobierno. Lo anterior a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de las y los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Secretaría y las personas organizadoras el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las garantías individuales reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 110.- Los límites máximos de velocidad cuando no haya señales indicadoras serán los siguientes: I. 60 kilómetros por hora en bulevares; II. 45 kilómetros por hora en calles o avenidas; III. 20 kilómetros por hora en zonas escolares; y IV. 20 kilómetros por hora en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar. Queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en los casos en que así lo exijan las condiciones de las vías de tránsito o de la visibilidad. En caso de que el señalamiento de tránsito establezca un límite de velocidad diferente a los mencionados con anterioridad, se deberá de estar a lo que determine el mismo. Página 165 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Encino; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Roble; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Acacias; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Rene Ortiz C.; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle del Ciprés; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Alamo; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Abeto; Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle del Cedro; y Blvd. Benito Juárez esquina Este con Calle Ébano. CAPÍTULO V DE LOS SEÑALAMIENTOS Artículo 12.- La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con señalamientos y dispositivos para el control de tránsito vehicular se sujetarán a lo dispuesto en el manual de dispositivos para el control de tránsito de la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y las disposiciones que para tal efecto dicte la Dirección de Administración Urbana, la Secretaría de Movilidad y Transportes y/o el Instituto de Planeación Municipal de Playas de Rosarito, Baja California. Artículo 13.- Los dispositivos y señales de tránsito no podrán ser obstruidos o modificados con publicidad, objetos o señalamientos de cualquier índole que confundan, desorienten o distraigan a automovilistas o peatones poniendo en riesgo su seguridad, independientemente de la sanción administrativa que proceda. Artículo 14.- Para regular el tránsito en la vía pública se utilizarán rayas y símbolos pintados o aplicados sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo vehicular. Las y los conductores y peatones están obligados a respetar las siguientes indicaciones: I. Marcas en el pavimento. A. Raya longitudinal: Delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores dentro de los mismos; B. Raya longitudinal continua sencilla: No debe ser rebasada y por tanto indica prohibición de cambio de carril; C. Raya longitudinal discontinua sencilla: Puede ser rebasada para cambiar de carril o adelantar otros vehículos; D. Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Conservan la significación de la más próxima al vehículo. No deben ser rebasadas si la línea continua está del lado del vehículo. En caso contrario, pueden ser rebasadas sólo durante el tiempo que dure la maniobra para adelantar; E. Rayas transversales: Indican el límite de paradas de los vehículos o delimitan la zona de cruce de peatones. No deben ser rebasadas mientras subsista el motivo de la detención del vehículo. En cualquier caso, los cruceros de peatones protegidos por estas rayas deberán cruzar con precaución; F. Rayas oblicuas: Advierten la proximidad de un obstáculo y las personas conductoras deben extremar sus precauciones; y Artículo 111.- En las vías públicas se deberá ceder el paso, cuando circulen con la sirena, torreta luminosa y/o luces estroboscópicas encendidas las: Unidades Policiales, Ambulancias, Vehículos de la Dirección de Protección Civil y Bomberos, Servicios Prehospitalarios y Traslados Programados, Grupos de Auxilio Vial y las Caravanas Militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento tomando las precauciones debidas. Toda Unidad de emergencia pre hospitalaria dará aviso al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, Coordinación Playas de Rosarito cada vez que realicen traslados. Las personas conductoras de otros medios de transporte terrestre tienen las siguientes obligaciones: I. Ceder el paso a los mencionados en el párrafo anterior; II. Circular en el carril inmediato, disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando alinearse a la derecha; y III. No deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos. Artículo 112.- Las unidades de emergencia son: I. Unidades de Emergencias Médicas; II. Unidades Policiacas; III. Bomberos; IV. Protección Civil; V. Servicios Prehospitalarios y Traslados Programados; VI. Grupos de Auxilio Vial; y VII. Caravanas Militares; De acuerdo a la anterior clasificación tendrán preferencia de paso en éste orden. Artículo 113.- Se prohíbe a las unidades de emergencia: I. Hacer traslados sin notificación al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, Coordinación Playas de Rosarito; II. Transitar sin placas; III. Hacer uso de las señales luminosas o audibles especiales cuando no viajen en emergencia; IV. Utilizar los vehículos de emergencia para otro fin; y V. Tratándose de vehículos de auxilio vial queda estrictamente prohibido el uso de luces color azul, blanco y rojo, así como la instalación y uso de sirenas. Artículo 114.- Los vehículos mencionados en el artículo 112 del presente ordenamiento, tendrán las siguientes excepciones: I. Hacer uso de los instrumentos de comunicación autorizados al conducir; y II. Estacionar o detener el vehículo en la posición idónea y que por motivo de su servicio podrán dejar de atender las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 115.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda Página 166 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L G. Rayas para estacionamiento: Delimitan los espacios donde es permitido el estacionamiento. II. Letras y Símbolos. A. Para uso de carriles direccionales en intersecciones: Indican a la persona conductora el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección, según la dirección indicada por las marcas. III. Marcas en obstáculos. A. Indicadores de peligro: Advierten a las personas conductoras la presencia de obstáculos y son tableros con franjas oblicuas de color blanco y negro alternadas. Las franjas pueden estar pintadas directamente sobre el obstáculo; B. Indicadores de alineamiento (fantasmas): Son postes cortos de color blanco con una franja negra perimetral en su parte inferior y material reflectante cerca de la parte superior. Delinean la orilla de los acotamientos; C. Vibradores: Son acanalamientos de la superficie de rodamiento, transversales al eje de la vía, que advierten la proximidad de un peligro. Ante esta advertencia los conductores deben disminuir la velocidad y extremar sus precauciones; y D. Isletas: Se encuentran ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, podrán estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas u otros materiales y sirven para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos. Artículo 15.- Las señales de tránsito se clasifican de la siguiente manera: I. Preventivas: Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro, o el cambio de situación en la vía pública. Las personas conductoras están obligadas a acatar los señalamientos que se deriven de ellas. Dichas señales tendrán fondo de color amarillo con caracteres en color negro; II. Restrictivas: Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Las personas conductoras deberán obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de alto, que tendrá fondo de color rojo y caracteres de color blanco. Los colores restrictivos en los límites de las aceras inmediatas al arroyo vehicular será; blanco para zonas de ascenso y descenso de pasajeros, verde para zonas de estacionamiento con límite de tiempo, rojo para zonas prohibidas de estacionamiento; amarilla para zona exclusiva para uso comercial, azul para personas con discapacidad y zonas de carga y descarga, mismas que deben estar acompañadas de señalamientos que indiquen tal fin; y III. Informativas: Tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de colonias y lugares de interés. Dichas señales tendrán fondo de color verde o blanco, tratándose de señales de destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicio. Los caracteres serán blancos en señales elevadas y negro en todo lo demás. prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos. Artículo 116.- En las glorietas, donde la circulación no esté controlada por semáforos, las y los conductores que entren a la circulación, se incorporarán con las debidas precauciones cediendo el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella. Artículo 117.- La preferencia de paso sobre una vialidad primaria será sobre todas las vías que cruce, salvo cuando lo hace con otra primaria. Las calles pavimentadas son preferentes respecto de las no pavimentadas. En el cruce de dos vialidades primarias el tránsito deberá regularse por semáforo en funcionamiento, o por el agente comisionado para tal efecto. En los casos en que no se encuentren ninguna de las señales antes mencionadas, tendrá el derecho de preferencia el que llegue primero a la intersección; y en el caso de que lleguen simultáneamente tendrá el derecho de preferencia el que se encuentre a la derecha. Artículo 118.- Las personas conductoras que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación, para las y los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso. Las y los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aún cuando no exista señalización. Artículo 119.- La persona que conduzca un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasar por la izquierda, observará las reglas siguientes: I. Deberá cerciorarse de que ningúna persona conductora que le siga, haya iniciado la misma maniobra; y II. Una vez anunciada su intención con la luz direccional, o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha tan pronto le sea posible y haya alcanzado distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado. La persona que conduzca un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad del vehículo. Artículo 120.- Sólo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes: I. Cuando el vehículo al que pretende rebasar esté a punto de dar vuelta a la izquierda; II. En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez. Artículo 121.- Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento o carril de estacionamiento. Artículo 122.- Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de la vía, salvo en los siguientes casos: I. Cuando se rebase a otro vehículo; II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, las personas que Página 167 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L Artículo 16.- Cuando en un punto coincidan diferentes tipos de señalamientos tanto las personas conductoras como las y los peatones deberán atender las siguientes reglas de jerarquía: I. Cuando coincidan indicaciones de semáforos y señales de tránsito prevalecerán las primeras sobre las segundas; II. Cuando coinciden indicaciones de semáforo y agentes dirigiendo el tránsito prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las electrónicas; y III. Cuando coinciden señales de tránsito y de Agentes, prevalecen las indicaciones de las y los agentes sobre las señales. Artículo 17.- Cuando las y los agentes dirijan el tránsito, lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y ademanes, combinado con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques es el siguiente: I. Alto: Cuando el frente o la espalda de la o el Agente está hacia los vehículos de alguna vía. En este caso las personas conductoras deberán detener la marcha del vehículo en la línea de alto marcado sobre el pavimento, en ausencia de ésta deberán hacerlo antes de entrar en la zona de cruce de peatones y si no existe esta última deberán detenerse antes de entrar en el crucero u otra área de control. Las y los peatones que transiten en la misma dirección que los vehículos deberán acatar las indicaciones de la o el Agente de tránsito; II. Siga: Cuando alguno de los costados de la o el Agente se encuentren hacia el vehículo de alguna vía. En este caso, las personas conductoras podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha si no existe prohibición en contrario o dar vuelta a la izquierda en vía de un solo sentido siempre que esté permitida. Las y los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso respecto de los vehículos que intenten dar vuelta; III. Preventiva: Cuando la o el Agente se encuentre en posición de ´´SIGA´´ y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación se verifique en ambos sentidos. En este caso, las personas conductoras deberán tomar sus precauciones porque está a punto de hacerse el cambio de ´´SIGA´´ a ´´ALTO´´. Las y los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes ya lo han iniciado deberán apresurar el paso; y IV. Alto General: Cuando la o el agente levante el brazo derecho en posición vertical. En este caso, las personas conductoras y peatones deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección. Al hacer las señales a qué se refiere las fracciones anteriores las y los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente: A. Alto, un toque cortó; B. Siga, dos toques cortos; y C. Alto general, un toque largo. Artículo 18.- Cuando la o el Agente haga el ademán de preventivo con un brazo y de siga con el otro, las personas conductoras a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a quienes que se dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar la vuelta a la izquierda. conducen deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida; III. Cuando se trate de una vía de un sólo sentido; y IV. Cuando se circula en una glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación. Artículo 123.- Queda prohibido a la persona conductora de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: I. Cuando sea posible rebasar en el mismo sentido de su circulación; II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad, o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; III. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; IV. Cuando se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril; V. Para adelantar columnas de vehículos; VI. Donde la raya en el pavimento sea continua; y VII. Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado maniobra de adelantamiento. Artículo 124.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, toda persona conductora deberá mantener su vehículo en un solo carril, podrá cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando sus direccionales. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrán usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas condiciones las luces de destello intermitente. Artículo 125.- La persona conductora que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuar, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le sigan en la siguiente forma: I. Para detener la marcha o reducir la velocidad hará uso de la luz de freno y podrá además sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido verticalmente hacia abajo. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrán utilizarse; y II. Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha; y extendido horizontalmente, si éste va a ser hacia la izquierda. Artículo 126.- Para dar vuelta en un crucero, las personas conductoras de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a las y los peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente: I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o raya central; III. En las calles de un solo sentido de circulación, las personas que conducen deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; Página 168 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L Artículo 19.- Las y los peatones y personas conductoras de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: I. Luz verde A. Ante una indicación circular verde los vehículos deberán avanzar. En los casos de vuelta darán el paso a peatones. B. De no existir semáforos especiales para peatones, avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos en la misma dirección de estos. C. Frente a una indicación de flecha verde sola o combinada con otra indicación, los vehículos podrán entrar en el crucero para efectuar el movimiento indicado por la flecha. II. Luz ámbar A. Ante una indicación ámbar, las y los peatones y las personas conductoras deberán abstenerse de entrar al crucero excepto que el vehículo se encuentre ya en él, o el detenerlo significa que por su velocidad ponga en peligro a terceros u obstruya el tránsito. En estos casos la persona conductora completará el cruce con las precauciones debidas. III. Luz roja A. Frente a una indicación circular roja las personas conductoras detendrán la marcha en la línea de ALTO marcada sobre el pavimento. En ausencia de ésta deberán detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones, considerándose ésta la comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de la acera frente a una indicación ROJA para vehículos, las y los peatones no deberán entrar en la vía, salvo que los semáforos para peatones lo permitan. B. Frente a una indicación de flecha roja exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos deberán abstenerse de entrar a la intersección hasta en tanto la flecha cambie a color verde. Artículo 20.- Las y los peatones deberán obedecer las indicaciones de los semáforos peatonales de la siguiente manera: I. Luz en forma de peatón en marcha: Indica a las y los peatones que pueden comenzar a cruzar la acera. II. Luz roja en forma de peatón inmóvil: Indica a las y los peatones que no deben cruzar la acera. III. Luz intermitente en forma de peatón en marcha: Significa que el tiempo para que las y los peatones terminen de atravesar la acera está a punto de finalizar. Artículo 21.- Ante la ausencia de semáforos, señales de tránsito y agentes en una intersección o crucero, las personas conductoras y peatones deberán extremar sus precauciones, haciendo alto total en la zona de seguridad antes de continuar su marcha, cediendo el paso a aquellos vehículos que ya se encuentren dentro de dicho crucero. Así mismo en los casos de una intersección o crucero sin señalamiento alguno, tendrán preferencia los vehículos que transiten por la vía que tenga mayor número de carriles o en su defecto mayor volumen de tránsito. El vehículo que se aproxime en forma simultánea con otros procedentes de diferentes vías, a un crucero sin señalamientos deberá ceder el paso al que circule por su lado derecho. IV. De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y, después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos. Al salir del crucero deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y V. De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen. Artículo 127.- La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales restrictivas, para lo cual la persona que conduce deberá proceder de la siguiente manera: I. Circular por el carril derecho desde una distancia de por lo menos cincuenta metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua; II. Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja del semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento antes de proceder a dar la vuelta; III. En el caso de que sí existan peatones o vehículos, deberán cederles el derecho de preferencia de paso; y IV. Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomar el carril derecho. La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea de un solo sentido, debiendo la persona conductora, con las adecuaciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposición. En vialidades de doble sentido, la vuelta a la izquierda sobre línea continua o doble línea que delimita ambos sentidos, queda restringida. Artículo 128.- La persona conductora de un vehículo podrá retroceder hasta seis metros contados a partir del eje trasero del vehículo, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera en el tránsito. El retroceso al que se refiere el párrafo anterior se prohíbe en los siguientes supuestos: I. En vías de circulación continua o intersecciones, salvo que por accidente, o causas de fuerza mayor exista una obstrucción de la vía que impidan continuar la marcha; II. Al estar estacionado y realizar una maniobra en reversa para incorporarse a la vía, cruzando el centro de la arteria para tomar rumbo opuesto; y III. Asimismo, queda prohibido circular en reversa para cambiar el rumbo de circulación. Artículo 129.- En los casos en los que la visibilidad de la vialidad sea poca o nula, las personas que conducen deberán respetar las siguientes observaciones: I. Llevar encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias; evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección; II. Realizar el cambio de luz alta a baja a favor de los vehículos que se les aproximen en sentido opuesto; III. Realizar el cambio de luz alta a baja cuando se siga a otro vehículo de tal forma que el uso de la luz alta pueda deslumbrar a la persona conductora del vehículo de adelante; Página 169 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L Artículo 22.- Quienes transiten cerca de obras en las vías públicas están obligados a respetar los dispositivos auxiliares para el control de tránsito en el lugar de la obra, así como en la zona de afluencia de la misma. Artículo 23.- En un crucero con altos de disco en las cuatro esquinas, cuando el arribo al alto se da al mismo tiempo por dos o más vehículos, tendrá preferencia el que se encuentre al lado derecho del conductor. Artículo 24.- Ante la advertencia de una señal de alto de disco, la persona conductora deberá disminuir su velocidad anticipando detener su marcha completamente justo un metro antes de la señal preventiva y/o la marca de paso peatonal evitando obstruir la misma. Cerciorándose que el camino esté despejado de vehículos y tránsito peatonal para poder avanzar a una velocidad razonable. CAPÍTULO VI DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS Artículo 25.- Para los efectos de este Reglamento los Vehículos se clasifican por su peso y por el uso al que están destinados. Artículo 26.- Por su peso los vehículos se consideran: I. Ligeros: Los que reporten hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular, entre otros: A. Bicimotos y triciclos automotores. B. Motocicletas, motonetas y cuatrimotos. C. Automóviles. D. Camioneta cerrada. E. Camioneta con caja abierta. F. Remolques. G. Vehículos de propulsión humana 1. Sillas de Ruedas 2. Bicicletas y Triciclos. 3. Carretas. 4. Patinetas. 5. Patines H. Vehículos de tracción animal. 1. Carretones. 2. Calandrias 3. Cualquier otro vehículo de tracción animal. I. Patineta eléctrica, J. ico. K. Racer y/o vehículo recreativo II. Pesados: Los que reporten más de tres y media toneladas de peso bruto vehicular entre otros: A. Minibuses o Microbuses. B. Autobuses. IV. Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia en casos innecesarios y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área esté iluminada. CAPÍTULO XVII DEL ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA Artículo 130.- Para detener o estacionar un vehículo en la vía pública, deberán observar las siguientes indicaciones: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, excepto cuando se autorice el estacionamiento en batería; II. En zonas urbanas las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima que no exceda de treinta centímetros de dicha acera; III. En zonas suburbanas el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento; IV. Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; V. Cuando quede en subida las ruedas delanteras quedarán en posición inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas deberán colocarse cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras; VI. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario; VII. Cuando la persona que conduce se retire del vehículo estacionado deberá apagar el motor y aplicar el freno de estacionamiento; y VIII. Cuando la persona conductora de un vehículo lo estacione en forma debida en la vía pública, ninguna persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento. En casos de emergencia, únicamente las y los Agentes podrán ordenar su desplazamiento tomando las debidas precauciones para evitar daños en el vehículo, auxiliándose del concesionario municipal de grúas el cual está obligado a prestar el servicio sin costo. Artículo 131.- Se prohíbe estacionar vehículos en los siguientes lugares: I. En las aceras, camellones y otras vías reservadas para las y los peatones; II. Estacionarse al lado de un vehículo detenido o estacionado en la orilla de la vía en doble fila; III. Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio; IV. A menos de diez metros de la entrada de las estaciones de bomberos, y en la acera opuesta en un tramo de treinta metros; V. En las zonas de ascenso y descenso de pasajeros de transporte público; VI. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas; VII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a otros conductores; VIII. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto de una vialidad de dos carriles o menos, que cuente con doble sentido de circulación; IX. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad; X. En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento; Página 170 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L C. Camiones de dos o más ejes. D. Tractores con semi-remolques. E. Camiones con remolque. F. Equipo especial movible de la industria del comercio o de la agricultura. G. Vehículos con grúa. H. Vehículos agrícolas. I. Vehículos especiales (movibles maquinaria) Artículo 27.- En función de su uso los vehículos se clasifican en las siguientes categorías: I. Particulares: Los destinados al uso privado de sus propietarios por el servicio que prestan o legales poseedores para el transporte de pasajeros o de carga. II. Públicos: Los destinados al transporte de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas, mediante concesión o permiso, y aquellos pertenecientes a la Federación, al Estado, a los Municipios o a otras dependencias y entidades del Sector Público Destinados a un Servicio Público. III. Oficiales: Los destinados para el uso del gobierno Federal, Estatal y Municipal. Artículo 28.- Por su tipo, los cuales proporcionan a la comunidad asistencia prehospitalaria, de urgencia, de auxilio, de vigilancia o de su rescate. I. Ambulancias. II. Carrozas. III. Grúas. IV. Transporte de automóviles. V. Carros tanque. VI. Refrigerados. VII. Bomberas. VIII. Patrullas. IX. Militares. CAPÍTULO VII DE LAS LUCES Artículo 29.- Los vehículos que circulen en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, deberán contar con sistema de iluminación, sistema de luz de freno e intermitentes, así como los otros dispositivos que indica el presente capítulo. Artículo 30.- Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas, deberán de estar provistos cuando menos de: I. Faros delanteros: Dispositivos principales para iluminación frontal que, con base en diferentes tecnologías, emiten un haz de luz y que puede ser elegido entre de corto y de largo alcance. El vehículo deberá contar con dos faros delanteros colocados simétricamente y al mismo nivel, uno a cada lado del frente del vehículo y tienen la finalidad de proporcionar una iluminación adecuada del camino. II. Luces de advertencia (Intermitentes): Sistema de luces en el frente y la parte trasera del vehículo que encienden y apagan intermitentemente desde su activación, las cuales tienen la finalidad de facilitar la percepción del vehículo como advertencia o emergencia. XI. En las zonas autorizadas de carga y descarga, sin realizar esta actividad; XII. En sentido contrario; XIII. A menos de tres metros de un hidrante; XIV. Frente a rampas y accesos exclusivos para personas con discapacidad o en zonas de estacionamiento reservadas para ellas y ellos; XV. En zonas o vías públicas en donde exista señalamiento prohibiendo el estacionamiento; XVI. En zonas tarifadas, utilizando más de un cajón de estacionamiento o donde existan marcas en el piso, fuera del cajón de estacionamiento; XVII. Al lado de guarniciones pintadas de color rojo; y XVIII. En una zona no autorizada, simulando fallas mecánicas. Artículo 132- Espacios exclusivos para personas con discapacidad; rampas y accesos en estacionamiento público y privados tales como: restaurantes, bancos, centros comerciales, cines, hoteles o cualquier otro que esté asignado con el señalamiento internacional para personas con discapacidad, deberán mantenerse libre de cualquier obstáculo que impidan el libre acceso exclusivo para las personas con discapacidad. El organismo facultado otorgará tarjetones para uso de espacios exclusivos para personas con discapacidad o a la persona que lo auxilie, con la finalidad de que utilicen los cajones de estacionamiento exclusivo para su uso. Se expedirán a todas las personas con discapacidad que lo soliciten y deberán ser colocados en una parte visible del vehículo. Los tarjetones para personas con discapacidad sólo otorgan el derecho para uso de los espacios reservados o exclusivos para dichas personas mientras se encuentren manejando o de persona ocupante en el vehículo. Quienes hagan mal uso del tarjetón serán sancionados. Todos los vehículos conducidos por personas con discapacidad o utilizados para el transporte de los mismos, deberán contar con tarjetón expedido por el organismo facultado o con placas expedidas por la Autoridad competente en donde aparezca el emblema correspondiente, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos. Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con discapacidad o bien cuando no transporten a éstas. Artículo 133.- Se prohíbe permanecer más del tiempo máximo permitido en zonas señalizadas con tiempo restringido. En zonas sin límite señalizado, se prohíbe permanecer más de setenta y dos horas en el mismo espacio de estacionamiento, salvo que se trate del domicilio de quien conduce. Para proceder con el remolque será necesario que el vehículo muestre señales de abandono como la imposibilidad de la movilidad del mismo y sea debidamente notificado por la autoridad correspondiente o se cuente con el señalamiento directo y debidamente firmado de la parte afectada que atestigua que el vehículo tiene más de 72 horas estacionado. En zonas residenciales o habitacionales se prohíbe estacionar vehículos del servicio público de transporte colectivo o de carga en los términos del Reglamento que regule el transporte público en esta ciudad. Así mismo, está prohibido estacionarse en la vía pública durante un tiempo prolongado al transporte de carga pesada. Artículo 134.- Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en un lugar prohibido, quien conduce deberá retirarlo en un término de una hora máximo. Página 171 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L III. Luz de freno: Luz roja emitida por dos o más lámparas colocadas en la parte posterior del vehículo al momento de accionar el pedal del freno o de forma autónoma, esto último cuando el vehículo esté equipado con este dispositivo, lo anterior indica que el vehículo está reduciendo su velocidad o se encuentra detenido. IV. Luces de posición: Luces emitidas por lámparas colocadas en la parte delantera del vehículo, de color ámbar o blancas y, en la parte trasera de color rojo, las cuales se encienden simultáneamente o por separado de los faros delanteros. La función es indicar la posición del vehículo. V. Luz de reversa: Es la luz blanca o las luces blancas que iluminan el camino por la parte posterior del vehículo facilitando la visibilidad del conductor y advirtiendo el movimiento del vehículo al manejar en reversa. VI. Luces direccionales: Dispositivos de luz intermitentes, emitida simultáneamente por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehículo para indicar la intención de dar vuelta o cambiar de carril hacia el mismo lado. En la parte delantera las lámparas emiten luz ámbar o blanca y en la parte trasera luz ámbar o roja, adicionalmente, se puede contar con este tipo de luces en los costados del vehículo. VII. Los vehículos estarán equipados, además, con un indicador de luces fácilmente visible en el tablero y que deberá encender automáticamente cuando esté en uso de la luz alta. Artículo 31.- Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas deberán estar provistos, cuando menos de dos lámparas posteriores que emitan una luz roja claramente visible desde una distancia mínima de 300 metros. Tratándose de combinaciones de vehículos con remolque o semirremolque estos últimos deberán contar, en cantidad, intensidad luminosa y posicionamiento de las lámparas que integran el sistema de iluminación según lo que establezca la NOM-035-SCT-2-2022 y/o la que resulte aplicable, según el vehículo de que se trate. Artículo 32.- Queda prohibido utilizar luces y reflejantes rojos y azules en el frente de todo vehículo con excepción de los vehículos de servicio público y/o de emergencia, así como luces y reflejantes blancos en la parte posterior a excepción de la que ilumina de placa y las que indican movimiento en reversa. Artículo 33.- Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas, remolques o semirremolques, deberán estar provistos en su parte posterior de dos o más reflejantes rojos ya sea que formen parte de las lámparas posteriores o independientemente de las mismas. Los remolques cuya anchura total no exceda de 0.80 metros podrán tener un solo dispositivo reflejante. Dichos reflejantes deberán estar colocados a una altura no menor de 0.35 metros, ni mayor de 1.50 metros visible por la noche. En condiciones normales, deberán ser visibles desde cualquier vehículo cuyas luces altas proyecten sobre ellos a una distancia mínima de 100 metros en punto medio de la superficie reflejante, no deberá hallarse a más de 0.40 metros de los bordes exteriores del vehículo. Artículo 34.- Los vehículos que a continuación se mencionan, además del equipo de luces exigido en los artículos anteriores, deberán estar equipados de la siguiente manera: I. Automóviles y camionetas de 2 metros o más de anchura total: A. En el frente dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación. Las lámparas demarcadoras deberán estar colocadas a la misma altura y en forma simétrica una a cada lado de la carrocería y lo más cerca posible de los extremos Las y los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos. Para los casos mencionados, las personas conductoras procederán de inmediato a colocar los dispositivos de advertencia reglamentarios. Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocarán atrás del vehículo, a la orilla exterior del carril, tres señalamientos (luz de bengala, reflector) para prevenir o advertir del peligro, mismos que deberán ser colocados a cada siete metros. Si la carretera es de dos sentidos de circulación deberán colocarse a cien metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril, e igualmente hacia atrás en el mismo carril. En zona urbana deberán colocarse los dispositivos a veinte metros atrás del vehículo inhabilitado. Las personas conductoras de vehículos que se detengan fuera del arroyo, y a menos de dos metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento. En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean debidas a emergencias. Los talleres, negocios o servicios que se dediquen a la reparación de vehículos, solo en caso de emergencia y tratándose de una reparación menor, podrán utilizar las vías públicas para ese objeto, en caso contrario las y los Agentes deberán retirarlos. Artículo 135.- La Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos, aprobará los polígonos a efecto de delimitar las vías públicas del Municipio en las cuales se administrará el estacionamiento en dichas vías. La delimitación de los polígonos tendrá por finalidad regular la ocupación de espacios públicos y procurar un desarrollo armónico para las y los habitantes del Municipio. Todos los vehículos, salvo los que excedan 1.5 toneladas y/o 5 metros de largo, podrán hacer uso de los cajones delimitados en los polígonos, sujetándose a las previsiones contenidas en el presente Reglamento. CAPÍTULO XVIII DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO Artículo 136.- Las disposiciones del presente capítulo regulan las conductas de quienes intervengan en algún hecho de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de la sanción a que se hagan acreedores. Artículo 137.- Las personas conductoras de vehículos y peatones implicados en un hecho de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran atención médica inmediata, deberán proceder de la siguiente forma: I. Permanecer en el lugar del accidente para prestar o facilitar la asistencia a las y los lesionados, y procurar que se dé aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tomen conocimiento de los hechos; II. Cuando existan personas lesionadas, no podrán moverlas o desplazarlas, a menos que sea estrictamente necesario para evitar que su estado de salud se agrave, o haya quedado en un lugar de peligro inminente; Página 172 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L de esta. Las lámparas de identificación deberán estar colocadas en fila horizontal y en la parte superior de la carrocería, esparcida a una distancia no menor de 0.15 metros ni mayor de 0.30 metros conforme a las especificaciones normales de fábrica. B. En la posterior, dos lámparas demarcadoras una a cada lado y tres lámparas de identificación con las especificaciones señaladas en el inciso anterior. C. A cada lado dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior. D. A cada lado dos reflejantes, uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior. E. En la parte posterior dos reflejantes demarcados, colocados en forma simétrica y a la misma altura, uno a cada lado y lo más cerca posible de los extremos. II. Vehículos escolares: Además de lo señalado en la fracción anterior, deberán estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz ámbar intermitente y dos posteriores que emitan luz roja intermitente, las que funcionan cuando el vehículo se encuentre detenido para el ascenso y descenso de escolares. Estas lámparas deberán tener un diámetro no mínimo de 12.50 centímetros y estar colocadas simétricamente en los ángulos superiores del vehículo. III. Remolque y semirremolque de 2 metros o más anchura total: A. En el frente dos lámparas demarcadoras una a cada lado. B. En la parte posterior dos lámparas demarcadoras, una a cada lado y tres lámparas de identificación que cumplan con las especificaciones contenidas en la Fracción I, Apartado A del presente artículo. C. A cada lado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra de la parte posterior. D. A cada lado, dos reflejantes uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior. E. En la parte posterior, dos reflejantes demarcados, simétricamente colocados a una misma altura uno a cada lado y lo más posible de los extremos laterales de la carrocería. IV. Tracto camión: En el frente, dos lámparas demarcadoras colocadas a cada extremo de la cabina y tres lámparas de identificación que cumplan con las especificaciones contenidas en el Apartado l del presente Artículo. V. Camiones, remolques, semi-remolques para: postes, pilotes, varilla, escaleras y demás objetos que sobresalgan longitudinalmente: A. A cada lado, una lámpara demarcadora y un reflejante de color ámbar colocados cerca del extremo frontal de la carga. B. A cada lado en el extremo posterior de la carga, una lámpara demarcadora que emita luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás, así como lateralmente para indicar la anchura y longitud máxima del remolque. Artículo 35.- Los reflejantes colocados en la parte posterior de los vehículos deberán ser visibles en la noche desde una distancia mínima de 150 metros, cuando tales reflejantes queden directamente III. Cuando resulten personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga; IV. Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente; V. Cooperar con las autoridades que investigan para de ser materialmente posible retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes que sobre el accidente les sean requeridos; y VI. Las personas conductoras de otros vehículos y peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes les soliciten su colaboración. Artículo 138.- Las personas conductoras de vehículos y peatones implicados en un accidente del que resulten daños materiales en propiedad ajena deberán proceder en la siguiente forma: I. Deberán detener inmediatamente los vehículos en el lugar del suceso, o tan cerca como sea posible y permanecer en dicho sitio hasta que tome conocimiento la autoridad competente. Es obligación de toda persona conductora que sufra o cause un hecho de tránsito dar aviso inmediato al número de emergencia 911 aun cuando los daños sean leves; II. Llamar a la aseguradora para hacer uso de su póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente; III. En accidentes de tránsito donde resulten únicamente daños materiales a vehículos de propiedad privada las personas implicadas podrán llegar a un acuerdo voluntario sobre el pago de los mismos, ningún agente podrá remitirlos ante las autoridades, y solo se limitará a intervenir para tomar datos del accidente y levantar la infracción correspondiente si fuere procedente; IV. De no lograrse entre las partes el acuerdo antes mencionado, la o el agente que tome conocimiento del caso procederá a solicitar a su vez la intervención del agente que actúe como perito de tránsito para que éste, en base a las evidencias físicas encontradas en el lugar del accidente, determine la presunta responsabilidad. Elaborando el reporte correspondiente para que se deslinde de responsabilidades, el cual deberá de ser entregado a la o el Juez Cívico y/o Ministerio Público quien determinará lo que en derecho corresponda; y V. Cuando resulten daños a bienes propiedad del Gobierno o destinados a un Servicio Público Municipal o de terceros, la o el agente deberá de elaborar el correspondiente Informe Policial Homologado, haciendo de conocimiento a la Fiscalía General del Estado para lo que legalmente proceda y, a su vez deberá de dar aviso de los hechos a las dependencias y/o entidades cuyos bienes hayan sido afectados. En todo caso la o el Juez Cívico y/o la o el agente que tome conocimiento del caso al turnar al ministerio público a la persona conductora señalada como presunto responsable conforme lo dicte el Código Nacional de procedimientos penales. Artículo 139.- Las personas conductoras de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes. Página 173 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L frente a la luz alta de los faros principales de otro vehículo. Los reflejantes laterales deberán reflejar el color reglamentario a una distancia mínima de 30 metros de los lados correspondientes, frente a las luces bajas de otro vehículo. Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones atmosféricas normales, las lámparas demarcadoras delanteras, posteriores y laterales así como las de identificación, deberán ser visibles a una distancia mínima de 100 metros. Artículo 36.- En vehículos combinados, no habrá necesidad de llevar encendidas luces que debido a su desplazamiento queden obstruidas por otro vehículo de la combinación. Artículo 37.- La maquinaria para construcciones, los tractores agrícolas y demás implementos de labranza autopropulsados, deberán estar provistos de dos faros delanteros que reúnan los requisitos del 30 fracción I de este reglamento, además de dos lámparas posteriores que emitan luz roja y, de dos o más reflejantes rojos que reúnan las especificaciones señaladas anteriormente. Así mismo la combinación del tractor agrícola con equipo de labranza remolcado deberán llevar en su parte posterior dos lámparas que emitan luz roja visible a una distancia no menor de 30 metros, y dos reflejantes rojos. Artículo 38.- En cualquier vehículo automotor se podrán montar hasta dos faros anti niebla, igualmente podrán instalarse en el frente faros auxiliares de conducción a una altura no menor de 0.40 metros, ni mayor de 1 metro. Artículo 39.- Los vehículos automotores, remolques o semirremolques, deberán ser previstos en la parte posterior de dos lámparas indicadoras de peligro que emitan una luz roja al aplicar los frenos y que sean visibles bajo luz normal, desde una distancia no menor de 90 metros, a excepción de aquellos vehículos fabricados originalmente con una sola lámpara. En combinaciones de vehículos solamente será necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo. Artículo 40.- Las luces, lámparas, reflejantes, sirenas, torretas, así como cualquier dispositivo y signos distintivos que correspondan a la identidad gráfica de algún vehículo de emergencia, se estará a lo dispuesto por los manuales y/o a la norma técnica aplicable; Estando prohibido realizar cualquier tipo de modificación, alteración, y/o adaptación a alguna de estas características. Artículo 41.- En cuanto a los vehículos oficiales de la Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos, Seguridad Privada, Grúas, vehículos destinados al mantenimiento de los servicios públicos y limpieza de la vía pública, además del equipo establecido en el presente Capitulo, deberán estar provistos de una lámpara montada en la parte central más alta posible del vehículo, que emita una luz de color ámbar, visible a una distancia no menor de 150 metros, quedándose estrictamente prohibido el uso de las lámparas descritas en el artículo anterior. Artículo 42.- Los vehículos deberán ir provistos de lámparas de advertencia intermitentes. Las de enfrente de luz blanca o ámbar, las posteriores de color ámbar o rojo. Estas lámparas se colocarán a una altura no menor de 0.40 metros, ni mayor de 1.80 metros, tan separadas entre sí como sea posible y sus luces deberán ser visibles a una distancia mínima de 100 metros. Artículo 140.- La atención e investigación de accidentes de tránsito se hará en primer lugar por las y los Agentes, antes que cualquier otra autoridad. La o el Agente que atienda un accidente, en los casos necesarios o cuando no lleguen a un acuerdo las partes, deberá proceder conforme lo siguiente: I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de los elementos de la Dirección, a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación; II. En caso de que hubiere personas fallecidas, dará aviso inmediato al Ministerio Público y/o a quien corresponda; III. En caso de que hubiere personas lesionadas, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias e informará del caso a la o el Juez Cívico y/o al Ministerio Público; IV. Abordará a quienes conducen cortésmente, proporcionando su nombre, y les solicitará los documentos e información que requiera; V. Realizará las investigaciones necesarias con celeridad, documentando en la medida de los posibles indicios que puedan facilitar la constitución de la probable responsabilidad; VI. Cuando sea necesario deberá solicitar el auxilio de los servicios correspondientes. De ser materialmente posible, quienes conducen los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la superficie de rodamiento de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes. En el caso de accidentes del que resulten sólo daños materiales sin que se pueda llegar a un acuerdo voluntario entre las partes, la o el agente dispondrá remitir a las personas involucradas y sus vehículos ante la o el Juez Cívico, a quien entregará copia del Reporte de accidente de tránsito y todos los medios de prueba existentes a fin de facilitar el deslinde de responsabilidades; y VII. Deberá obtener el certificado de esencia de las personas conductoras participantes, en los casos siguientes: A. Cuando haya personas lesionadas o fallecidas. B. Cuando detecte que alguna de las personas conductoras tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. C. Cuando considere que alguna de las personas conductoras no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales. D. Cuando así lo requiera una o ambas partes. Artículo 141.- Para efecto de la elaboración del Reporte de accidentes de tránsito, se utilizarán las formas aprobadas por la Dirección, las cuales estarán foliadas para su control, y deberán tener cuando menos los siguientes datos: I. Datos generales sobre el accidente, que deberán incluir: A. Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, resultados principales del certificado de esencia, y la demás información que se requiera para identificar o localizar a las personas propietarias de los vehículos, conductores, pasajeros, personas fallecidas, personas lesionadas y testigos; Página 174 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L Artículo 43.- Las motonetas, cuatrimotos y bicicletas de motor deberán contar con el siguiente equipo de iluminación: I. En la parte delantera un faro principal con dispositivo para cambio de intensidad de luces. II. En la parte posterior una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales e intermitentes. Artículo 44.- Las bicicletas, triciclos y todo vehículo impulsado por la fuerza humana deberán estar equipados con un reflejante o faro delantero de una sola intensidad de luz blanca. En la parte posterior deberá llevar un reflejante de color rojo y/o una lámpara de luz roja. Artículo 45.- La altura a la que deberán colocarse los faros, lámparas y reflejantes a las que se refiere este Capítulo, se determinará midiendo el centro del dispositivo luminoso hacia el suelo. CAPÍTULO VIII DE LOS FRENOS Artículo 46.- Los vehículos automotores o combinaciones de vehículos que transiten por la vía pública, deberán estar provistos de un sistema de frenos que se conservaran en buen estado de funcionamiento y que pueda ser fácilmente accionado por la persona conductora. Dicho sistema reunirá las condiciones de instalación y operación que a continuación se describe: I. Vehículos automotores de dos ejes. A. Frenos de servicio que permitan aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro. B. Frenos de estacionamiento, que permitan mantener inmóvil al vehículo una vez aplicado un dispositivo de acción mecánica, que funcione independientemente de los frenos de servicio, sujetando, al menos las ruedas traseras. II. Vehículos automotores de más de dos ejes: A. Estos vehículos deberán satisfacer los requisitos sobre los frenos exigidos en la fracción anterior. Las ruedas de uno de los ejes traseros podrán estar libres de acción de los frenos de servicio. III. Remolques y semirremolques: A. Frenos de servicio que deberán actuar sobre las ruedas del vehículo y serán accionadas por el mando del freno del servicio del vehículo tractor. Además, deberán tener incorporado un dispositivo de seguridad que detenga automáticamente al remolque o semirremolque en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante la marcha. B. Frenos de estacionamiento; que deberán satisfacer los requisitos exigidos en la fracción I, apartado 2 de este artículo. IV. Remolque con peso bruto menor de 1,500 kilogramos: Estos remolques deberán estar equipados con frenos de servicio y quedan exentos de la obligación de tener dispositivos de seguridad que frene el remolque en caso de desacoplamiento. B. Marca, modelo, color, placas, y toda la demás información que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes; C. Ubicación del lugar del accidente; D. Descripción de los daños materiales ocasionados; y E. Declaración de las personas conductoras o personas involucradas en el accidente sobre su versión de los hechos, si pudieren y quisieren hacerla. II. Respecto de la investigación y causas determinantes de los hechos, el reporte deberá incluir: A. Identificación, conservación y registro de toda la evidencia física encontrada en el lugar del accidente; B. Artículos o disposiciones del presente Reglamento infringidas y relacionadas con el accidente; y C. Determinación de la presunta responsabilidad de las partes. III. Nombre y firma de la o el agente que hubiere actuado como perito, así como de las personas conductoras que intervinieron en el accidente si así lo desean, y se encuentran en posibilidad física de hacerlo; y, IV. En todos los casos deberá anexarse un diagrama ilustrativo de los hechos, que contendrá cuando menos lo siguiente: A. Localización del lugar del accidente y ubicación del impacto, señalando los nombres y orientación de las calles; B. Dimensiones, puntos de referencia y ángulos de inclinación de las vialidades. C. La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados, antes, durante y después del accidente; D. La dimensión de las marcas de derrapes, huellas o residuos sobre el pavimento o superficie de rodamiento; y E. La firma de la o el agente que hubiere actuado como perito. CAPÍTULO XIX DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES Artículo 142.- Queda estrictamente prohibido a las y los agentes retener licencias de manejar, tarjetas de circulación o cualquier otro documento, en aquellos casos en que las y los ciudadanos cometan exclusivamente infracciones o faltas al presente ordenamiento. Artículo 143.- Las y los agentes, en el caso de que las personas conductoras contravengan alguna de las disposiciones de este reglamento deberán proceder en la forma siguiente: I. Indicar a quien conduce en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar donde no obstaculice el tránsito; II. Informar al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, Coordinación Playas de Rosarito mediante frecuencia de radio, respecto de la acción que se realiza, identificando el vehículo que se ha detenido, número de placas, número de serie, el lugar Página 175 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L V. Motocicletas: Las motocicletas deberán estar provistas de dos sistemas de frenos, uno de los cuales deberá actuar sobre la rueda trasera y el otro sobre la rueda delantera. Si se acopla un carro lateral a una motocicleta, no será tan obligatorio en este un sistema adicional de frenado. VI. Los triciclos automotores y vehículos recreativos y/o racers: Deberán estar provistos de dos sistemas de frenos uno para ruedas delanteras y otro para rueda o ruedas traseras según el caso. Además deberán tener freno de estacionamiento conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b de este artículo. Artículo 47.- Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, deberán estar provistos de un manómetro, visible por la persona conductora y que indique en kilogramos por centímetro cuadrado, la presión disponible para el frenado. Además deberá indicar con una señal de advertencia fácilmente audible o visible por la persona que conduce, cuando la presión del dispositivo de aire del vehículo está por debajo del 50% de la presión dada por el manómetro. Artículo 48.- Las bicicletas y triciclos que transiten por la vía pública deberán estar provistos de frenos que se accionen en forma mecánica e independientemente sobre la rueda o ruedas delanteras y sobre la rueda o ruedas traseras. CAPÍTULO IX OTROS DISPOSITIVOS Artículo 49.- Los automóviles deberán de estar provistos de cinturones de seguridad, la persona que conduce y las personas ocupantes deberán de usarlos durante la circulación del vehículo. Los vehículos particulares, públicos, oficiales y de emergencia, deberán contar con cinturones de seguridad, en números suficientes para la cantidad de pasajeras y pasajeros que lo ocupen. Artículo 50.- Las y los menores cuya estatura no rebase los 135 centímetros de altura, deberán utilizar obligatoriamente un sistema de retención infantil homologado o un asiento elevador debidamente colocado, en el cual la cabeza del menor no debe sobrepasar el borde superior del dispositivo. Siempre debe existir como mínimo aproximadamente siete centímetros entre el borde superior y la cabeza del infante, excepto los mayores de 4 años o equivalente en estatura en adelante, los cuales por el tipo de asiento, si podrá sobrepasar su cabeza del borde. Todos los dispositivos de seguridad deberán ser colocados en la parte trasera de los vehículos, los dispositivos para menores a 4 años siempre deberán ser colocados en sentido contrario al tráfico. Únicamente si el vehículo no cuenta con asiento trasero, las y los infantes podrán viajar en el asiento delantero, siempre y cuando cuenten con espacio suficiente para instalar el sistema de retención infantil acorde a su peso o talla y se desactive el sistema de bolsas de aire. Artículo 51.- Los vehículos de motor deberán estar provistos de al menos, una bocina en buen estado de funcionamiento cuyos sonidos, audibles a una distancia de 60 metros, no sean irrazonables, excesivos o molestos para el oído humano. En ningún vehículo se permitirá la instalación y uso de bocinas de aire o dispositivos similares. La bocina sólo podrá usarse para prevenir accidentes. de la detención y el artículo del presente Reglamento presuntamente violado, con el propósito de que identifique si el vehículo cuenta con reporte de robo; III. Identificarse con nombre y número de matrícula; IV. Señalar a la persona que conduce la infracción que ha cometido y explicarle la acción cometida; V. Indicar a la persona que conduce que muestre su licencia física o digital, tarjeta de circulación física o digital y en su caso, demás documentos exigibles para conducir; VI. En el caso de que quien conduce no cuente con ninguno de los documentos antes descritos, y sin perjuicio de la, o las infracciones que se pudiera hacer acreedor por la omisión de tales documentos, este deberá mostrar a la o el agente una identificación oficial con fotografía, procediendo la o el Agente a remolcar el vehículo; VII. Una vez mostrados los documentos o en su caso la identificación oficial con fotografía, levantará la boleta de infracción, la firmará al igual que la o el infractor y le entregará la copia que corresponda. Si la persona conductora desea que en la boleta se haga constar alguna observación de su parte, la o el agente estará obligado a escribirla en dicha boleta, quedando a salvo su derecho de promover los medios de defensa para impugnar el acto; VIII. En el caso de vehículos con placas extranjeras, la o el agente entregará un exhorto escrito en inglés y español, en donde se solicitará a las y los infractores a cubrir la multa en el transcurso de los próximos treinta días siempre y cuando, tanto el vehículo en sus documentos como la persona conductora en su licencia se encuentren vigentes, en caso contrario se presentará tanto el vehículo como quien conduce ante la o el Juez Cívico a efectos de cubrir la o las sanciones correspondientes y/o la o el Juez Cívico aplique lo conducente; IX. En el caso de extranjeros, si la o el infractor desea pagar la multa al momento, la o el Agente a petición de la persona infractora deberá guiarle hacia la delegación más cercana para el pago correspondiente, lo cual deberá la o el Agente informar por radio al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, Coordinación Playas de Rosarito para efecto de conocimiento. En el caso de que la o el Agente cuente con la terminal se podrá cubrir la multa en el momento; X. En caso de que la persona infractora cubra la multa en el mismo momento cuando es infraccionada o dentro de los quince días siguientes, deberá aplicar un descuento del 50% del total que ascienda la o las infracciones a las que se haya hecho acreedora, con la excepción de las sanciones especiales, mismas que deberán ser pagadas en su totalidad; XI. En el caso de que el vehículo en el que se cometió la infracción, resulte que existe una denuncia, querella, reporte o imputación directa de algún ciudadano o ciudadana respecto de que el vehículo es robado o utilizado en la comisión de un delito, la o el Agente deberá detener a la persona, ordenar el remolque del vehículo y elaborar el correspondiente Informe Policial Homologado y presentar a la persona que conduce ante la Fiscalía General del Estado; XII. Será obligación de las y los Agentes llevar consigo los formatos de boletas de infracción, o en su caso los instrumentos electrónicos o computarizados autorizados y proporcionados por el Ayuntamiento con los cuales imprimirá en el formato autorizado. En ambos casos antes referidos, las boletas de infracción deberán estar foliadas y deberán ser llenadas por la o el Agente que presenció la comisión de la falta; Página 176 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L Los vehículos de emergencia como las bomberas, ambulancias, los de policías y tránsito, además de la bocina que alude este artículo, podrán estar provistos de una sirena capaz de emitir una señal acústica audible a una distancia mayor de 60 metros. Los vehículos podrán estar provistos de dispositivos de alarma contra robos, siempre que el conductor no pueda utilizarlos como señal ordinaria de advertencia. Las bicicletas, patinetas eléctricas, patines eléctricos, triciclos y racers deberán de contar con un timbre o dispositivos similares. Artículo 52.- Queda prohibida la instalación y uso de: I. Torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos de emergencia. II. Utilizar los colores y emblemas privativos de los vehículos oficiales y de emergencia, así como radios que utilicen la frecuencia de la Secretaría o cualquier otro cuerpo de seguridad. III. Tengan dispositivos de rodamiento con superficie metálica que haga contacto con el pavimento. Esto incluye cadenas sobre las llantas, así como piezas del vehículo que no estén debidamente sujetas de tal forma que puedan desprenderse constituyendo un peligro. Artículo 53.- Los vehículos de motor deberán de contar con un velocímetro en un buen estado de funcionamiento y con un dispositivo de iluminación nocturna en el tablero. Artículo 54.- Los Vehículos de motor deberán estar provistos de un silenciador en el tubo de escape, en buen estado de funcionamiento y que evite ruidos excesivos e innecesarios. Los dispositivos silenciadores de los vehículos en operación, deberán limitar el nivel de ruido emitido por el motor evitando generar molestia a terceros o alterar el orden público. Queda prohibida la modificación de los silenciadores de fábrica y la instalación de dispositivos como válvulas de escape y otros similares que produzcan ruidos excesivos. Artículo 55.- Los vehículos automotores de cuatro o más ruedas, deberán estar provistos cuando menos de tres espejos retrovisores. En el caso de las motocicletas deberán contar cuando menos con dos. Las dimensiones y disposiciones de dichos espejos deben permitir a la persona que conduce observar la circulación detrás del vehículo, bajo los siguientes criterios: I. Uno de ellos colocado en el interior del vehículo y dos en la parte exterior de la carrocería, uno del lado del conductor y el otro del lado del copiloto; con excepción a las características de los modelos antiguos. II. Los autobuses deberán contar, además, con otro espejo lateral derecho a efecto de vigilar el movimiento de pasajeros. Artículo 56.- El parabrisas del vehículo de motor deberá estar provisto de un dispositivo que lo mantenga limpio y libre de obstrucciones, el cual deberá funcionar de tal forma que la persona que conduce lo pueda regular desde su asiento. Dichos parabrisas deberán de encontrarse en buen estado y ser del tipo de cristal laminado con película de plástico intermedia. XIII. Las y los Agentes están impedidos para levantar la infracción correspondiente si carecen de boletas; a excepción de lo previsto en el artículo 149 del presente Reglamento, solicitando al superior jerárquico que le proporcione el folio de infracción correspondiente; XIV. Solo bajo las causas que expresamente establece este Reglamento podrán los vehículos ser remitidos al corralón, para lo cual se elaborará un inventario y deberá de ser firmado por la o el Agente que realice el remolque del vehículo; XV. Recoger las placas, licencia de manejo, tarjeta de circulación, recibos u otros documentos relacionados con asuntos de tránsito, en el caso de que los mismos sean ostensiblemente falsos o estén alterados, en estos casos el vehículo será remolcado y la persona conductora será puesta a disposición de la Fiscalía General del Estado, debiéndose elaborar el correspondiente Informe Policial Homologado; XVI. En el caso de que la o el infractor hubiese tenido con anterioridad una o más boletas de infracción, sin que las mismas no se hayan cancelado o bien no se encuentren pagadas ante la dependencia recaudadora correspondiente; la o el Agente con el debido respeto le solicitará a la persona conductora que le acompañe a la Delegación Municipal correspondiente con el objeto de ponerlo a disposición de la o el Juez Cívico en turno para que se resuelva lo conducente; y XVII. Sólo por las causas que expresamente establece este Reglamento podrán los vehículos ser remitidos al corralón, pero previamente las y los agentes deberán reportar al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, Coordinación Rosarito el tipo y condición del vehículo infractor, así como el motivo de la infracción y el nombre de la persona infractora para que se realice el registro correspondiente y para que éste a su vez llame al concesionario correspondiente y auxilie a la o el Agente a remolcar la unidad móvil. Artículo 144.- Las y los Agentes adscritos a la Dirección pondrán a disposición de la o el Juez Cívico a las personas que conduzcan un vehículo con aliento alcohólico o en notorio estado inconveniente. Artículo 145.- Las autoridades encargadas del señalamiento vial se ceñirán a las especificaciones contenidas en los ordenamientos correspondientes. Artículo 146.- La Secretaría llevará un registro de los datos estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, responsables, decesos y personas lesionadas. Artículo 147.- Las infracciones se harán constar en boletas que podrán ser de la siguiente forma: I. Impresas en formato autorizado por el Ayuntamiento el cual deberá de contener número de folio; II. Imprimibles en el momento de ser impuestas por la o el Agente, para lo cual se imprimirán por medio de instrumentos electrónicos o computarizados autorizados y proporcionados por el Ayuntamiento, el cual deberá de contener número de folio. En el caso de las boletas de infracción imprimibles por medio del aparato electrónico autorizado por el Ayuntamiento para tal efecto, la persona infractora podrá optar pagar en ese momento la infracción por medio de pago únicamente con: tarjeta de crédito, tarjeta de débito o medio de pago Página 177 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L Artículo 57.- Salvo lo expresamente establecido en el artículo 158 del presente reglamento, se permitirá la circulación de todos los vehículos con la documentación en regla, con ventanillas oscurecidas ya sea por micas, películas de control solar (polarizado) o tintes especiales no mayor al término medio que no impidan la visibilidad al interior del vehículo o viceversa; Cuando por razones médicas se requiera un mayor grado de polarizado, se deberá acreditar mediante el Certificado Médico correspondiente ante la Dirección de Planeación, Prevención y Combate al Delito de la Secretaria de Seguridad Ciudadana. Los parabrisas no deberán tener rótulos, carteles, calcomanías o polarizados que baje 75 mm desde la parte superior del parabrisas obstruyendo la superficie barrida por los mismos, así como en cualquier parte de la superficie que notoriamente pueda obstruir o dificultar la visibilidad de la carretera o de una intersección. Artículo 58.- Dentro del equipo accesorio de todo vehículo automotor, deberá constatarse con dos dispositivos reflejantes rojos, portátiles, de forma triangular y con dimensiones mínimas de 0.40 metros de lado, los cuales estarán construidos con una franja perimetral de 0.10 metros de anchura y deberán de tener los elementos necesarios para colocarse sobre el pavimento, apoyadas en uno de los vértices y visibles a un a distancia no menor de 100 metros, durante la noche en condiciones atmosféricas normales. En caso de desperfecto o accidente ocurrido en carreteras o vía de acceso controlado, dichas señales deberán ser colocadas a una distancia de 100 metros, del vehículo inhabilitado y a 25 metros, si ocurre el desperfecto en zona urbana. Artículo 59.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semirremolques, deberán estar en condiciones óptimas, dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Artículo 60.- Queda prohibido circular vehículos automotores, remolques o semirremolques con llantas lisas o con roturas. Ningún vehículo de servicio público deberá de circular con las llantas delanteras recubiertas. Artículo 61.- Los vehículos de carga deberán contar en la parte posterior, con loderas o antellantas que eviten proyectar objetos hacia atrás. Artículo 62.- Todos los vehículos deberán contar con tapa del tanque de la gasolina debidamente instalada. Artículo 63.- Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte frontal exterior del vehículo en el área provista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehículo. Ambas placas deberán estar completamente visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo para evitar su robo o caída. En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de la placa, ésta se colocará en el área central de la defensa posterior o frontal exterior, según sea el caso. Para los vehículos que se les expida sólo una placa, ésta deberá colocarse en la parte trasera del vehículo. Queda terminantemente prohibido llevar sobre las placas o en el lugar destinado para ellas, distintivos, objetos y otras cosas con inscripción de cualquier índole, así como colocar a los vehículos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacional o extranjera. electrónico autorizado; para lo cual la o el Agente deberá de proporcionar y facilitar al infractor el aparato electrónico o computarizado autorizado por el Ayuntamiento para realizar dicho pago. Artículo 148.- En los formatos de infracción antes referidos deberán de contener cuando menos los siguientes datos: I. Nombre y domicilio de la persona infractora; II. Número y tipo de licencia de conducir, tarjeta de circulación y placas del vehículo; III. Clase, modelo y marca del vehículo; IV. Lugar, fecha y hora en que se cometió la infracción; V. Motivos de la infracción y artículos violados del Reglamento; VI. Nombre y firma de la o el Agente que intervino, así como de la persona infractora; VII. Sello con el nombre y número de matrícula de la o el Agente que impone la sanción; VIII. En el caso de que la persona infractora sea extranjera, se utilizará la boleta bilingüe. Artículo 149.- Las y los Agentes deberán impedir la circulación de un vehículo procediendo a imponer la infracción correspondiente, realizar el remolque del vehículo y poner a quien conduce a disposición de la o el Juez Cívico, quien resolverá su situación en definitiva, cuando la persona conductora que cometa alguna infracción al presente Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes, substancias psicotrópicas, tóxicas, vaya ingiriendo bebidas con graduación de alcohol, o como resultado de los operativos para el control preventivo que lleve a cabo la Secretaría por conducto de la Dirección, para evitar que las personas conduzcan vehículos en estado de ebriedad; quedando las personas conductoras obligadas a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine este Reglamento o las que indique la o el médico adscrito a la Dirección Municipal de Salud. En los supuestos antes descritos, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al corralón, salvo que al momento de la detención cuente con alguna persona apta que conduzca el vehículo en los términos de las disposiciones legales aplicables . Se podrán utilizar entre otros métodos, aparatos de tecnología avanzada para la medición del consumo de alcohol, como lo son los alcoholímetros. La o el Juez Cívico deberá de ordenar la realización de la prueba de alcoholemia correspondiente así como firmar la pre boleta de Internación a Celdas. Artículo 150.- Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición. Si se trata de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de transporte de carga, ambos en sus clasificaciones de público, mercantil y privado, sus conductores no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire exhalado, o síntomas simples de aliento alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso de presentarlos, quien conduce será remitido a la o el Juez Cívico correspondiente, para su certificación, si la o el médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales, determina el consumo de alcohol y/o las sustancias referidas, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme al presente ordenamiento, se dará aviso inmediato a la autoridad encargada de regular el transporte público, para que proceda conforme a su normatividad. Página 178 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DICTAMEN IX-SC-001/2024 ASUNTO: REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA Playas de Rosarito, B.C., a 11 de marzo de 2024. DICTAMEN IX-SC-001/2024 DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA RELATIVO AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA. HONORABLES MIEMBROS DEL CABILDO: Los suscritos regidores que integramos la Comisión Conjunta de Seguridad Ciudadana del IX Ayuntamiento de Playas de Rosarito Baja California, sometemos a su consideración el dictamen relativo a punto de acuerdo para derogar el “REGLAMENTO DE TRÁNSITO PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA” y aprobar el nuevo “REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA”, por lo que se somete a consideración del Cabildo el presente: DICTAMEN Con fundamento en los artículos 4 y 9 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 86 y 96 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California. ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo del 2023, se recibe para su revisión y análisis en la Comision de Seguridad Ciudadana bajo el oficio número SSC-IX/DJ/0702/2023 signado por la Mtra. Tania Lizbeth Parra Terrones Directora del área Juridica adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, el anteproyecto del “REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA”, tal como se muestra en el ANEXO l. SEGUNDO.- En virtud a lo anterior, la presente comisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 86 y 96 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Playas de Rosarito Baja California, remitió la propuesta antes citada a las distintas dependencias correspondientes de la administración pública municipal para su estudio y análisis. ANEXO ll TERCERO. – De ahí que a partir del 02 de junio del 2023 al 25 de enero del 2024 esta comisión realizó numerosas mesas de trabajo en la Sala de Regidores, junto a distintas dependencias y/o autoridades que integran la presente administración a fin de analizar la constitucionalidad y legalidad así como la armonización de los preceptos contenidos en el proyecto en relación a normas y leyes Estatales y Nacionales. Como se acredita mediante las listas de asistencia y minutas que se anexan al presente dictamen. ANEXO lll Las calcomanías de placas deberán colocarse en el ángulo superior derecho del cristal trasero, debiéndose retirar las anteriores para no restar visibilidad a la persona que conduce, y evitar la confusión en la identificación del vehículo. Las calcomanías del refrendo del vehículo deberán colocarse en el espacio establecido en las placas de circulación. Artículo 64.- Todos los vehículos de carga, de transporte de pasajeros tanto público como privado, están obligados a portar: I. Extintor de incendios en forma permanente y en condiciones de uso eficiente. II. Botiquín de primeros auxilios con los elementos básicos para atender emergencias médicas menores. CAPÍTULO X DE LAS Y LOS PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 65.- Es obligación de las y los peatones y personas con discapacidad cumplir con las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de las y los Agentes y los dispositivos para el control respectivo al trasladarse por las vías públicas. Artículo 66.- Las y los peatones y personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos. I. Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamientos para tal efecto y en aquellas en que el tránsito vehicular está controlado por agentes de tránsito. II. Derecho de paso sobre las aceras de las vías públicas y por las calles o zonas peatonales. III. Derecho de paso en las esquinas y sobre las aceras de las vías públicas y por las calles o zonas para peatones. IV. Derecho de preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones. V. Derecho de orientación, que se traduce en la obligación a cargo de las y los Agentes de proporcionar la información que soliciten las y los peatones sobre señalamiento vial, Ubicación de calles y normativas que regulen el tránsito de personas. VI. Derecho de asistencia o auxilio, que se traduce en la obligación de las y los ciudadanos y agentes de tránsito de ayudar a las y los peatones menores de edad, a las personas de la tercera edad y a las personas con discapacidad para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos las y los Agentes deberán acompañar a las y los menores, a las y los ancianos y personas con discapacidad hasta que completen el cruzamiento. Artículo 67.- La Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos, previo estudio, determinará las zonas o vías públicas que estarán libres del tránsito de vehículos para que sean del uso exclusivo del tránsito de peatones y donde deberán existir instalaciones y accesos especiales para peatones con discapacidad. Artículo 68.- Las aceras de las vías públicas podrán ser utilizadas para el tránsito de peatones y personas con discapacidad que se desplacen en silla de ruedas ya sea manual o eléctrica, excepto en los casos expresamente señalados por la Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos. Cuando alguna persona realice una obra o construcción que dificulte la circulación de peatones o personas con Artículo 151.- Queda prohibido transportar en el área de pasajeros del vehículo cualquier tipo de bebidas con graduación alcohólica cuyo sello haya sido roto o abierto, a excepción de lo previsto en el artículo 11 BIS del presente ordenamiento. Artículo 152.- Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción con aliento alcohólico o muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, tóxicas, o cuando la persona conductora vaya ingiriendo bebidas con graduación de alcohol, así mismo cuando no exhiba licencia de conducir vigente, las y los Agentes deberán impedir la circulación del vehículo, procediendo a su remolque y poniendo a la o el menor de edad a disposición de la o el Juez Cívico en turno quien resolverá su situación jurídica, debiéndose observar las siguientes prevenciones: I. Localizar y notificar de inmediato a la madre, padre, o tutores de la o el menor; II. Resguardar a la o el menor en un espacio destinado para menores infractores; y III. Imponer las sanciones que procedan a la madre, padre o tutores, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte. Artículo 153.- Los vehículos que hubieren sido detenidos por infracciones al presente Reglamento serán devueltos a quien acredite la propiedad o legítima posesión, una vez cubierta la multa y los derechos de arrastre y almacenamiento en corralón que se hubieren generado, salvo que la o el Juez Cívico, autoridad Judicial o el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, al resolver el recurso correspondiente, ordene otra cosa debiéndose acatar lo ordenado por estas autoridades. Artículo 154.- Las y los Agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y remitir al corralón en los supuestos establecidos en el presente Reglamento, debiendo cerciorarse de que sean colocados los engomados correspondientes en puertas, cajuela, tanque de gasolina y cofre, para posteriormente tomar fotografías, y las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los mismos durante las maniobras de arrastre y almacenamiento en los casos siguientes: I. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 del presente ordenamiento, para tales supuestos se observarán las siguientes disposiciones: A. En los casos en que no estuviese presente la persona que conduce, la o el Agente deberá elaborar, la infracción correspondiente y ordenará levantar el vehículo para su arrastre y almacenamiento al depósito vehicular, con cargo a la persona infractora. Si antes de iniciar las maniobras mecánicas de elevación del vehículo se presenta la persona que conduce, se le hará entrega de la infracción y se suspenderá el arrastre; B. En los casos en que estuviera presente quien conduce, se le infraccionará y exhortará para que voluntariamente retire el vehículo del área en cuestión. Solo en el supuesto de que la persona hiciera caso omiso a tal exhorto, la o el agente ordenará el arrastre y almacenamiento del vehículo con cargo a la persona infractor; II. En los casos de accidentes sin lesiones, según las condiciones en que se encuentre el o los vehículos para circular, se determinará la forma de traslado ante la autoridad que corresponda; Juez Cívico o Fiscalía General del Estado; Página 179 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA DICTAMEN IX-SC-001/2024 ASUNTO: REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA Playas de Rosarito, B.C., a 11 de marzo de 2024. DICTAMEN IX-SC-001/2024 DE LA COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA RELATIVO AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA. HONORABLES MIEMBROS DEL CABILDO: Los suscritos regidores que integramos la Comisión Conjunta de Seguridad Ciudadana del IX Ayuntamiento de Playas de Rosarito Baja California, sometemos a su consideración el dictamen relativo a punto de acuerdo para derogar el “REGLAMENTO DE TRÁNSITO PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA” y aprobar el nuevo “REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA”, por lo que se somete a consideración del Cabildo el presente: DICTAMEN Con fundamento en los artículos 4 y 9 de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California y con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 86 y 96 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Playas de Rosarito, Baja California. ANTECEDENTES PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo del 2023, se recibe para su revisión y análisis en la Comision de Seguridad Ciudadana bajo el oficio número SSC-IX/DJ/0702/2023 signado por la Mtra. Tania Lizbeth Parra Terrones Directora del área Juridica adscrita a la Secretaria de Seguridad Ciudadana, el anteproyecto del “REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA”, tal como se muestra en el ANEXO l. SEGUNDO.- En virtud a lo anterior, la presente comisión, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 86 y 96 del Reglamento Interior del Ayuntamiento de Playas de Rosarito Baja California, remitió la propuesta antes citada a las distintas dependencias correspondientes de la administración pública municipal para su estudio y análisis. ANEXO ll TERCERO. – De ahí que a partir del 02 de junio del 2023 al 25 de enero del 2024 esta comisión realizó numerosas mesas de trabajo en la Sala de Regidores, junto a distintas dependencias y/o autoridades que integran la presente administración a fin de analizar la constitucionalidad y legalidad así como la armonización de los preceptos contenidos en el proyecto en relación a normas y leyes Estatales y Nacionales. Como se acredita mediante las listas de asistencia y minutas que se anexan al presente dictamen. ANEXO lll discapacidad en las aceras, deberá de tomar las medidas necesarias para que no se ponga en peligro a las y los peatones ni se les impida la circulación. Artículo 69.- Las y los peatones y personas con discapacidad, al circular en la vía pública observarán las previsiones siguientes: I. En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito, queda prohibido el cruce de peatones o personas con discapacidad por los lugares que no sean esquinas o zonas marcadas y adecuadas para tal efecto. II. En áreas suburbanas o rurales, podrán cruzar una vía pública por cualquier punto, pero deberán ceder el paso a los vehículos que se aproximen. III. En intersecciones no controladas por semáforos o agentes de policía, las y los peatones y personas con discapacidad, deberán de cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puedan hacerlo con toda seguridad. IV. Al circular por un paso de peatones, deberá tomar siempre la mitad derecha del mismo. V. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforo o agente de policía, deberán obedecer las respectivas indicaciones. VI. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento. VII. En cruceros no controlados por semáforos o agentes de policía, no deberán cruzar frente a vehículos de transporte público o de pasajeros detenidos momentáneamente. VIII. Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán circular por el acotamiento y a falta de éste, por la orilla de la vía; pero en todo caso lo harán dando el frente al tránsito de vehículos salvo en las vías de un solo sentido al circular en la misma dirección de los vehículos. IX. Para cruzar una vía donde haya pasos a desnivel para peatones, estarán obligados a hacer uso de ellos, excepto las y los peatones con discapacidad a quienes que les sea imposible o extremadamente difícil usarlos, en este caso la o el Agente deberá de prestar todas las facilidades y seguridad necesaria para el cruce. X. Ningún peatón o persona con discapacidad, circulará diagonalmente por los cruceros, excepto en los casos que los dispositivos para el control de tránsito lo permitan. XI. Al circular por las aceras, las y los peatones deberán hacer uso de la mitad derecha de la misma y cuidaran de no entorpecer la circulación de los demás peatones. XII. Las y los peatones o personas con discapacidad que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo, no deberán de invadir el arroyo en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o llegue el vehículo, que abordara. XIII. Las y los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo, no deberán invadir el arroyo en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o llegue el vehículo. XIV. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento XV. Las y los menores de ocho años de edad, deberán cruzar la vía pública por esquinas y ser conducido siempre de la mano de un adulto, por la acera del lado contrario a la vialidad. La contravención a lo anterior, será responsabilidad de la madre, padre y/o quien ejerza la patria potestad, dándose vista al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de dicha infracción. Artículo 70.- Queda prohibido cruzar el arroyo de circulación vial con el propósito de ofrecer mercancía, servicios o practicar la mendicidad. Las y los comerciantes con permiso debidamente III. Cuando quien conduce no exhiba la licencia de conducir y no vaya acompañado de otras personas con licencia que pueda tomar el control del vehículo; IV. Cuando las placas del vehículo no coincidan en el número y letras con la calcomanía o con la tarjeta de circulación digital o física; V. salvo lo expresamente estipulado en el artículo 158 del presente reglamento; La falta de una placa, de tarjeta de circulación digital o física y/o de la calcomanía, no será motivo de remolque del vehículo y únicamente se levantará la infracción respectiva; VI. Cuando le falten al vehículo las dos placas; y VII. Cuando no ostente las motocicletas, cuatrimotos, triciclos motorizados, la placa única. En todos los casos antes señalados, una vez terminados los trámites relativos a la infracción cometida se procederá a la entrega del vehículo a la persona legítima cuando se cubran previamente los gastos de arrastre y almacenamiento, así como la infracción en caso de que la hubiere. Artículo 155.- Cuando la persona conductora de un vehículo se encuentre imposibilitada a continuar en la conducción del mismo en la vía pública, debido a padecimientos de salud o por cansancio, la Autoridad le presentará el auxilio necesario y si le acompaña otra persona que porte licencia, ésta podrá reanudar la marcha del vehículo, en caso contrario el vehículo deberá de ser remolcado con cargo a quien conduce. Artículo 156.- Las y los Agentes podrán detener la marcha de un vehículo cuando la persona conductora haya violado alguna de las disposiciones de este Reglamento. La sola revisión de documentos no será motivo para detener a un vehículo. CAPÍTULO XX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 157.- Para los efectos del presente Reglamento, las infracciones cometidas al mismo se clasifican en: I. Subjetivas: aquellas que dependen de conductas imputables a la persona; y II. Objetivas: aquellas que dependen de las condiciones bajo las que se comete la falta. Artículo 158.- En caso de que un vehículo de procedencia extranjera o de otra entidad federativa se encuentre transitando por el territorio municipal, la autoridad tendrá la obligación de tomar en cuenta la normatividad aplicable conforme a las características del vehículo del lugar de procedencia, siempre y cuando muestre su documentación en regla. Artículo 159.- Cuando la persona infractora viole varias disposiciones de este Reglamento en un solo acto, estas no serán acumulables y será sancionada con la más grave. Artículo 160.- Se entiende por reincidencia cuando la persona infractora comete dos o más veces la misma falta al presente Reglamento durante el término de un año, en su caso dichas multas podrán permutarse por arresto hasta por treinta y seis horas. Página 180 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L FUNDAMENTO LEGAL Que en virtud a lo establecido en el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulos 28 fraccion IV, 76, 77 y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Artículos 1, 3, 4, 5 fracción IV, 9 fracción II y 18 de la Ley del Régimen Municipal vigente en relación a los artículos 1, 2, 8, 79, 81, 82, 84 y 86 del Reglamento Interior de la Administración Pública para el Municipio de Playas de Rosarito, B.C. Los suscritos integrantes de la Comisión de Seguridad Ciudadana, se consideran competentes para en el ejercicio de sus funciones someter a votación el siguiente: PUNTO DE ACUERDO PRIMERO. - Se autoriza la implementación y desarrollo del REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, bajo los lineamientos que se establecen en el documento. TRANSITORIOS PRIMERO.- Se instruye a la Secretaría General del Ayuntamiento, a que remita el presente acuerdo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Con el objeto de que las disposiciones del presente Reglamento sean del conocimiento de la ciudadanía, podrá publicarse en un diario de los de mayor circulación en el municipio, posteriormente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las y los Agentes y personal de la Dirección deberán participar en cursos de capacitación, para conocer debidamente las disposiciones de este Reglamento y estar en condiciones de explicar las dudas que respecto del mismo tengan las y los ciudadanos. CUARTO.- Se establece la elaboración y distribución de un folleto informativo en español y en inglés, que sintetice y establezca los alcances y modificaciones más relevantes del Reglamento en mención, lo anterior para el conocimiento de la ciudadanía. QUINTO.- Al inicio de la vigencia del presente Reglamento, se abroga el Reglamento de Tránsito vigente en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California; así como todas las disposiciones que se opongan a la nueva normatividad. A partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y hasta no entrar en vigencia el presente Reglamento, al imponer las sanciones correspondientes al Reglamento que se abroga, las y los Agentes deberán señalar a las personas infractoras la nueva sanción prevista por este Reglamento exhortando a respetar las disposiciones. expedido por la autoridad municipal, podrán ejercer la venta de sus productos únicamente cuando los vehículos no estén en circulación, excepto menores de edad, que en ningún caso podrán hacerlo. Está prohibido para las y los peatones permanecer estáticos y/o pernoctar sobre la vía pública, superficie de rodamiento o área destinada para el uso exclusivo de vehículos de motor, y en lugares con poca visibilidad que causen riesgo para el mismo o pongan en peligro a los demás usuarios de la vía pública. Artículo 71.- Las y los peatones se abstendrán de jugar en las calles y en las aceras, así como transitar sobre estas últimas en: bicicletas y vehículos motorizados. Artículo 72.- Toda obra que se realice sobre las aceras o que obstruya algún carril de circulación, deberá contar con la autorización de la Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos. Artículo 73.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso a peatones, las personas que conducen están obligadas a hacer alto total para ceder el paso a las y los peatones que se encuentren dentro del arroyo de circulación. En vías de doble circulación, donde no exista zona de protección peatonal, las personas que conducen deberán ceder el paso a las y los peatones que se aproximen provenientes de la vía de circulación opuesta. Queda estrictamente prohibido adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se encuentre detenido ante una zona de paso a peatones, delimitada o no, para permitir el paso de los mismos. Queda estrictamente prohibido invadir una zona de cruce peatonal. Toda persona conductora que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada deberá ceder el paso a las y los peatones que se encuentren en la acera y a los vehículos que transiten por la vialidad de circulación o a la que pretendan incorporarse. Artículo 74.- Las y los peatones con discapacidad, menores de edad y personas de la tercera edad, además de los beneficios otorgados en las otras disposiciones, gozarán de las siguientes prerrogativas: I. En las intersecciones en las que no existan semáforos gozarán de derecho de paso sobre los vehículos. II. En las intersecciones que cuenten con semáforos gozarán del derecho de paso cuando el semáforo peatonal así lo indique o cuando encontrándose en señal de alto el semáforo correspondiente a la vialidad que se pretenda cruzar, el agente de tránsito detenga el tráfico vehicular. III. Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones con semáforo no alcancen a cruzarlas, es obligación de las personas que conducen mantenerse detenidas hasta que lo hubieran hecho, sin presionarles ni increparles al efecto. CAPÍTULO XI DE LOS ESCOLARES Artículo 75.- Los escolares gozarán de derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas, para el efecto: Si la pena de multa que se hubiera impuesto, hubiere sido permutada por el arresto administrativo, impuesto por la o el Juez Cívico, en cualquier momento de la duración de este, la persona infractora sancionada podrá hacer el pago de la multa y recuperar de inmediato su libertad sin perjuicio de los beneficios que le concedan otros ordenamientos. Artículo 161.- La ejecución de las sanciones que se impongan por infracciones al presente Reglamento prescribirán en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de su imposición en los términos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal. El municipio podrá llevar a cabo convenios con el Gobierno del Estado para poder hacer efectiva la ejecución de dichas multas, al momento de que la persona infractora solicite su revalidación de permisos tales como licencia digital o física, tarjeta de circulación digital o física y placas de circulación. Artículo 162.- Las personas acompañantes serán responsables de sus propias conductas, cuando las mismas sean violatorias al presente Reglamento y podrán ser sancionadas por estas. Artículo 163.- Las infracciones subjetivas serán sancionadas de acuerdo con la falta cometida, con el pago de multa correspondiente al importe del tabulador y/o, a criterio de la o el Juez Cívico, de cinco a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de infracciones leves, de once a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para las infracciones medias y, de veintiuno a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para las infracciones graves, salvo que este mismo ordenamiento establezca una cantidad mayor a lo antes mencionado. El pago de las multas impuestas como sanción por la comisión de infracciones subjetivas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, Recaudaciones Auxiliares o por el medio y ante el ente autorizado por el Ayuntamiento para tal efecto. Artículo 164.- Si la persona infractora fuese jornalera u obrera la multa no será mayor al importe de su jornada o salario de un día. Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no podrá exceder al equivalente de un día de su ingreso. La calidad de persona jornalera u obrera podrá acreditarse con cualquier documento fehaciente expedido por la persona empleadora, o por alguna institución de seguridad social, con excepción de las infracciones señaladas en el artículo 169 de este reglamento. Artículo 165.- Es responsable de la comisión de infracciones objetivas la persona que conduzca el vehículo cuyas condiciones estén previstas por el Reglamento como infractoras. Artículo 166.- Las infracciones objetivas serán sancionadas, de acuerdo con la falta cometida, con el pago de la multa correspondiente al importe de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El pago de las multas impuestas como sanción por la comisión de infracciones objetivas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en sus Recaudaciones Auxiliares, si dentro de los primeros diez días el obligado comparece ante la o el Juez Cívico, presentando el vehículo con el que se cometió la falta debidamente reparado, la infracción deberá ser cancelada. Página 181 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L FUNDAMENTO LEGAL Que en virtud a lo establecido en el artículo 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, articulos 28 fraccion IV, 76, 77 y 82 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California; Artículos 1, 3, 4, 5 fracción IV, 9 fracción II y 18 de la Ley del Régimen Municipal vigente en relación a los artículos 1, 2, 8, 79, 81, 82, 84 y 86 del Reglamento Interior de la Administración Pública para el Municipio de Playas de Rosarito, B.C. Los suscritos integrantes de la Comisión de Seguridad Ciudadana, se consideran competentes para en el ejercicio de sus funciones someter a votación el siguiente: PUNTO DE ACUERDO PRIMERO. - Se autoriza la implementación y desarrollo del REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y CONTROL VEHICULAR PARA EL MUNICIPIO DE PLAYAS DE ROSARITO, BAJA CALIFORNIA, bajo los lineamientos que se establecen en el documento. TRANSITORIOS PRIMERO.- Se instruye a la Secretaría General del Ayuntamiento, a que remita el presente acuerdo para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. TERCERO.- Con el objeto de que las disposiciones del presente Reglamento sean del conocimiento de la ciudadanía, podrá publicarse en un diario de los de mayor circulación en el municipio, posteriormente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Las y los Agentes y personal de la Dirección deberán participar en cursos de capacitación, para conocer debidamente las disposiciones de este Reglamento y estar en condiciones de explicar las dudas que respecto del mismo tengan las y los ciudadanos. CUARTO.- Se establece la elaboración y distribución de un folleto informativo en español y en inglés, que sintetice y establezca los alcances y modificaciones más relevantes del Reglamento en mención, lo anterior para el conocimiento de la ciudadanía. QUINTO.- Al inicio de la vigencia del presente Reglamento, se abroga el Reglamento de Tránsito vigente en el Municipio de Playas de Rosarito, Baja California; así como todas las disposiciones que se opongan a la nueva normatividad. A partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y hasta no entrar en vigencia el presente Reglamento, al imponer las sanciones correspondientes al Reglamento que se abroga, las y los Agentes deberán señalar a las personas infractoras la nueva sanción prevista por este Reglamento exhortando a respetar las disposiciones. COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA _____________________________________ LIC. STEPHANIE GAY PEQUEÑO PRESIDENTE ______________________________________ LIC. CARLOS ALBINO ÁVILA SANTOS SECRETARIO ______________________________________ CUARTA REGIDURÍA VOCAL I. Derecho de paso al cruzar la calle por áreas marcadas para tal efecto, frente a los planteles escolares. II. Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y acceso o salida de sus lugares de estudio, siempre y cuando no entorpezcan el tránsito vehicular. III. Las y los voluntarios, son auxiliares de tránsito para proteger a los escolares en la entrada y a la salida de los centros de estudio. La Dirección deberá de proporcionarles capacitación vial, y deberán utilizar los chalecos identificadores correspondientes. IV. Las personas conductoras que advierten algún transporte escolar detenido en la vía pública realizando operaciones de ascenso y descenso de escolares, deberán de disminuir la velocidad y tomar todo tipo de precauciones si pretende rebasar. Artículo 76.- Las personas conductoras de vehículos están obligadas en zonas escolares a: I. Disminuir la velocidad a veinte kilómetros por hora ante la presencia de escolares y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes. II. Ceder el paso a escolares y peatones, haciendo alto total. III. Obedecer estrictamente la señalización de protección y las indicaciones de las y los Agentes, auxiliares de viales, patrulla vial escolar o de las y los ciudadanos voluntarios. Artículo 77.- Las personas conductoras de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo. Es responsabilidad de la persona que conduce el vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura. CAPÍTULO XII DE LAS Y LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS Artículo 78.- Para los efectos del presente capítulo, se asimilan los triciclos, patinetas eléctricas y patines eléctricos a las bicicletas, salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. Artículo 79.- Deberán de observar las siguientes disposiciones conforme al artículo anterior: I. Circular a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten. II. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados. III. Circular en una sola fila sobre un solo carril, salvo los casos en los que previa autorización de la autoridad competente se realicen eventos o actividades que para el efecto y sólo bajo ese supuesto podrán transitar dos o más ciclistas de manera paralela. IV. Utilizar casco protector. V. No llevar carga que dificulte la visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo. VI. Abstenerse de usar radios, reproductores de sonido y demás mecanismos electrónicos que propicien distracción al conductor. VII. Abstenerse de circular sobre las aceras o zonas de seguridad. VIII. Abstenerse de transportar pasajeros, salvo en las bicicletas diseñadas para ser operadas por más de una persona o las que tengan un asiento especial para menores de edad. Artículo 167.- Las personas que contravengan las disposiciones que establece el presente reglamento se harán acreedores a las siguientes sanciones económicas: ARTÍCULO CONCEPTO OBJETIVA SUBJETIVA LEVE 5-10 UMAS MEDIANA 11-20 UMAS GRAVE 21-30 UMAS 11 F:I Reparaciones en la vía pública. X M 11 F:II Competencias vehiculares de alta velocidad. X G 11 F:III Entorpecer la libre circulación en la vía pública. X L 11 F:IV Reservar espacios en la vía pública. X L 11 F:V Consumo de bebidas alcohólicas. X G 11 F:VI Consumo de drogas. X G 11 BIS F:I Alteración del orden público. X M 11 BIS F:II Consumo de bebidas alcohólicas en envase o recipiente de vidrio. X L 11 BIS F:III Consumo de bebidas alcohólicas en vehículo particular dentro de la zona de tolerancia. X G 13 Prohibición de obstruir o modificar señalamientos de tránsito. X G 15 F: I Señales preventivas. X M 15 F: II Señales restrictivas. X G 17 Y 18 Señalamientos de Agentes. X M 19 F: I,II,III Luces de semáforos. X M 20 Semáforo peatonal. X L 21 Reglas ante ausencia de señalamientos. X G 22 Dispositivos auxiliares de tránsito en obras. X M 24 Alto de disco. X L 30 F: I Faros delanteros. X G 30 F:II Luces de advertencia. X M 30 F: III Luces de freno. X M 30 F: VI Direccionales. X M 30 F: VII Luces de Tablero. X L 31 Luces en remolque. X G 33 Reflejantes en remolque. X M 34 F: I Luces de vehículos anchos. X M 34 F: II Luces especiales en vehículos escolares. X M 34 F: III Remolque y semirremolque de 2 metros o más anchura. X L 34 F: IV Luces en tracto camión. X M 34 F: V Luces en camión remolque. X M 37 Luces en vehículos de construcción. X G 40 Luces estroboscópicas. X G 43 F: I,II Luces en motonetas y otros. X M 44 Luces en bicicletas. X L 46 F: I-A Frenos principales de vehículos de dos ejes. X G 46 F: I-B Freno de estacionamiento. X M 46 F: II-A Frenos principales de vehículos de 2 o más ejes. X M 46 F: III-A Freno principal de remolque. X G Página 182 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L COMISIÓN DE SEGURIDAD CIUDADANA _____________________________________ LIC. STEPHANIE GAY PEQUEÑO PRESIDENTE ______________________________________ LIC. CARLOS ALBINO ÁVILA SANTOS SECRETARIO ______________________________________ CUARTA REGIDURÍA VOCAL IX. Respetar los señalamientos gráficos de tránsito e indicaciones electromecánicas de semáforo, así como las indicaciones del presente ordenamiento. Caso contrario se harán acreedores a la sanción que corresponda a la acción cometida. X. Tendrán preferencia de paso las y los ciclistas que circulen sobre el carril destinado para tal efecto. XI. Circular en sentido de la vialidad. Artículo 80.- Las escuelas, centros comerciales, fábricas y edificios públicos deberán contar, en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas. Las personas que transporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores están obligadas a sujetarlas a sus defensas, o mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, debiendo emplear mecanismos diseñados para cargar bicicletas. Artículo 81.- Las personas que conducen vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a las y los ciclistas que circulen. Artículo 82.- Las personas conductoras de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones: I. Solo podrán viajar además de la persona que conduce, el número de personas indicadas por el fabricante y/o tarjeta de circulación digital o física. II. No deben transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones. III. Transitar por el centro de un carril de circulación de vehículos automotrices, mismo que deberán respetar las personas conductoras de vehículos de motor, no deberán transitar tres o más motociclistas en posición paralela en un mismo carril. IV. Las y los conductores, y en su caso sus acompañantes, deberán usar casco el cual deberá ir colocado correctamente; opcional a esto, podrán también portar visores, chamarra o peto para protección con aditamentos rígidos para cobertura de hombros, codos, torso, guantes y botas. Todos de diseño específico para conducción de este tipo de vehículo. V. Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar el carril diferente del que ocupa el que va ser adelantado. VI. Las y los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiese suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior. VII. Se abstendrán de asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública. VIII. Señalarán de manera anticipada cuando vayan a efectuar una vuelta. IX. No llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada operación que constituya peligro para sí u otros usuarios de la vía pública. X. No efectuar piruetas o zigzaguear en la vía pública, ni provocar ruidos fuertes al generar excesiva fricción de las llantas sobre el pavimento; XI. No deberán transportar a menores de 135 centímetros; XII. Utilizar ropa que contenga reflejantes, para ofrecer mejor visibilidad. Artículo 83.- Queda prohibido a las y los conductores de bicicletas, motocicletas y patines eléctricos, transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias. Las motocicletas cuyo cilindraje sea superior a los 400 centímetros cúbicos no estarán sujetas a esta prohibición, pero deberán de transitar siempre con las luces encendidas. 46 F: III-B Freno de estacionamiento de remolque. X M 46 F: IV Freno remolque menor a 1500 kgs. X G 46 F: V Freno principal en motocicletas. X G 46 F: VI Freno en vehículos recreativos. X G 47 Freno de sistema de aire. X G 48 Frenos en bicicletas y triciclos. X L 49 Uso de cinturón. X G 50 No usar silla para menores de 3 años. X G 51 Claxon. X L 51 Claxon de aire. X M 52 Colores, luces y emblemas de policía o emergencia. X G 53 Velocímetro y/o luz de tablero. X L 54 Falta de silenciador. X G 55 Espejos retrovisores. X M 56 Limpiaparabrisas. X L 56 Parabrisas en mal estado. X M 57 Parabrisas o ventanas polarizadas en exceso. X G 58 Señalización en caso de desperfecto. x M 59 Llantas en buen estado. X M 60 Llantas lisas, rotas o recubiertas. X G 61 Loderas. X G 62 Tapa de tanque de gasolina. X L 63 Placas y calcomanías en lugar indebido y/o en mal estado. X G 64 F: I Extintor en transporte. X L 69 Prevenciones para peatones. X M 70 Mendicidad y venta en el arroyo vehicular. X L 70 Pernoctar en vía pública. X L 71 Prohibición en vía pública. X L 72 Obstrucción en vía pública. X L 73 Prevenciones a cargo de conductores. X M 75 Derecho de preferencia escolares. X M 76 Obligaciones de conductores en zona escolar. X G 77 Obligación y responsabilidad del conductor escolar. X G 79 Prevenciones a ciclistas y similares. X L 80 Transporte de bicicletas. X L 81 Derecho de preferencia de ciclistas. X M 82 Obligaciones de motociclistas. X M 83 Bicicletas y motocicletas en vías primarias. X L 84 Circular carril izquierdo para transporte. X M 84 Efectuar ascenso y descenso en zonas no autorizadas. X SANCIÓN ESPECIAL 84 Cargar combustible con pasajeros a bordo. X G 85 Carril izquierdo para transporte pesado. X M 85 Carga y descarga fuera de lugar autorizado. X SANCIÓN ESPECIAL 86 Prohibiciones transporte de carga. X M 87 F: I a V Exceso de dimensiones. X M Página 183 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L CAPÍTULO XIII DE LOS VEHÍCULOS DE CARGA Artículo 84.- Las y los conductores de autobuses y vehículos autorizados para prestar el servicio público y privado de transporte de pasajeros deberán circular por el carril derecho, salvo los casos de adelantamiento de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse invariablemente junto a la acera derecha, únicamente en los lugares señalados para el efecto en el caso de vías primarias, y en las esquinas en el caso de vías secundarias. Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán abastecer combustible con pasajeros a bordo. Artículo 85.- Los vehículos de carga y de equipo especial, de servicio privado o público, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho de las vialidades y por las rutas previamente definidas por las autoridades correspondientes. Las rutas definidas por las autoridades referidas, deberán contar con sus respectivos señalamientos viales. Están prohibidas las maniobras de carga y descarga en bahías y demás áreas que no sean designadas en la vía pública para tales efectos. Artículo 86.- Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga cuando ésta: I. Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales; II. Sobresalga de la parte posterior en más de un metro y medio; III. Ponga en peligro a personas, bienes o cuando sea arrastrada por la vía pública; IV. Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo; V. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores o sus placas de circulación; VI. No vaya debidamente cubierta; VII. No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para acondicionar o asegurar la carga; VIII. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública; y IX. Fuera de vialidades y en horarios no permitidos. Artículo 87.- Ningún vehículo de carga deberá exceder de las siguientes dimensiones: Longitud 13 metros excepto los articulados que podrán tener 18.30 metros de longitud. Altura máxima de 4.25 metros incluyendo la carga del vehículo. Ancho 3 metros. Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en su extremo posterior, se deberán fijar en la parte más sobresaliente indicadores de peligro y dispositivos preventivos a efecto de evitar accidentes, asimismo la altura máxima será de 4 metros, tomados en cuenta desde el piso a la altura de la carga. Se permitirá la circulación de vehículos o combinación de vehículos autorizados por este reglamento para transportar carga cuando ésta: I. No sobresalga de la parte delantera del vehículo ni lateralmente; II. No sobresalga de la parte posterior más de 1.50 metros; III. No ponga en peligro a personas o bienes ni sea arrastrada sobre la vía pública; 87 F: VI Carga descubierta. X G 88 Transporte materiales peligrosos. X M 89 Transportar materiales con mal olor. X L 90 Cargas pesadas. X G 91 Cargas en vehículo particular. X L 92 Transportar materiales peligrosos. X M 93 Señalética al transportar materiales peligrosos. X M 94 Cargas excesivas en motocicletas. X M 95 F:I Obstrucción de visibilidad. X M 95 F:II Transportar objetos de manera insegura. X L 95 F:III Conducir con distractores entre brazos y piernas. X G 95 F:IV Utilizar objetos que distraigan la conducción. X L 95 F: V Utilizar teléfono celular. X G 95 F: VI Ruido excesivo. X M 95 F: VII Exceso de pasajeros. X M 95 F: VIII Transportar personas en parte exterior. X M 95 F: IX Sistemas de entretenimiento en la parte delantera. X M 95 F: X Transitar con puertas abiertas. X M 95 F:XI Precaución ante concentración de peatones. X G 95 F: XII Conservar distancia respecto al vehículo que lo precede. X SANCIÓN ESPECIAL 95 F: XIII No permitir que rebasen. X G 95 F: XIV Precaución al abrir las puertas del vehículo. X M 95 F: XV Precauciones al reiniciar la marcha. X M 95 F: XVI Marcha detenida por emergencia. X M 96 F: I Conducir bajo la influencia de alcohol o cualquier otra sustancia que afecte los sentidos de coordinación. X G 96 F: II Transportar más pasajeros de los autorizados. X M 96 F: III Abastecer combustible con el motor en marcha. X G 96 F: IV Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones. X M 96 F: V Efectuar competencias en la vía pública sin permiso correspondiente, con vehículos automotores. X G 96 F: VI, VII Circular en sentido contrario o invadir el carril exclusivo y confinado. X G 96 F:VIII Vuelta en u cerca de una curva, cima o zona de tráfico intenso o donde el señalamiento lo prohíba. X G 96 F:IX Tirar objetos o basura desde el interior del vehículo. X G 96 F:X Emitir humo excesivo. X G 96 F:XI Acelerar la marcha del vehículo innecesariamente derrapando llanta. X M 96 F:XII Emitir ruido excesivo. X M Página 184 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L IV. No estorbe la visibilidad del conductor, ni disminuya la estabilidad o conducción del vehículo; V. No oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores ni sus placas de circulación; VI. Vaya debidamente cubierta, tratándose de material a granel. Los cables, lonas y demás accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga deberán ir fijos al vehículo. Artículo 88.- El transporte de materiales peligrosos deberá efectuarse con vehículos adaptados especialmente para el caso, mismos que deberán llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior, y en forma ostensible rótulos que describan el tipo de material y el riesgo del material que se transporte. En todo caso, estos vehículos deberán estar dotados de un extintor de incendios apropiado para mitigar la clase de incendio que puedan provocar los materiales peligrosos que transporta, el cual podrá ser inspeccionado por la Dirección de Protección Civil y Bomberos. Artículo 89.- Queda prohibido transportar carga que despida mal olor o sea repugnante a la vista, a menos que sea transportado en dispositivos perfectamente cerrados. Artículo 90.- Cuando se transporte maquinaria y otros objetos cuyo peso excesivo pueda ocasionar lentitud a la marcha del vehículo, entorpeciendo la circulación o daños a la vía pública, previamente deberá solicitarse permiso a la Secretaría de Movilidad y Transportes Municipal, misma que señalará el horario y las condiciones a que deberá sujetarse el acarreo de dichos objetos, previo el pago de derechos que determina la Ley de Ingresos vigente. Artículo 91.- Las personas propietarias de los vehículos de servicio particular podrán transportar en ellos objetos diversos siempre y cuando los objetos no constituyan un peligro para la persona que conduce o para los demás usuarios y usuarias de la vía pública. Artículo 92.- El transporte de materiales: líquidos, sólidos, gaseosos o inflamables deberán efectuarse en vehículos adaptados exclusivamente para dicho objeto, en latas o tambores herméticamente cerrados. En todo caso, los vehículos deberán estar dotados de extinguidores de incendio, según el tipo de riesgo que pueda sobrevenir a dicha unidad. Artículo 93.- Los vehículos que transporten materiales líquidos inflamables o altamente explosivos, deberán de llevar una bandera roja en su parte delantera y otra en su parte posterior y en forma ostensible, rótulos en la parte posterior y laterales que contengan la inscripción: ´´Peligro Inflamables´´ o ´´Peligro Explosivos´´, respectivamente. Artículo 94.- Las personas conductoras de motocicletas o bicicletas podrán llevar carga siempre y cuando estas no sean excesivas y su vehículo esté específicamente acondicionado para ello. CAPÍTULO XIV DE LAS PERSONAS CONDUCTORAS EN GENERAL Artículo 95.- Las personas conductoras, sin perjuicio de otras disposiciones previstas por este Reglamento, deberán observar las siguientes disposiciones: I. Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; II. Llevar objetos de gran tamaño entre la portezuela del vehículo y su costado izquierdo; 96 F:XIII Remolcar o jalar un vehículo sin el equipo necesario. X M 96 F:XIV Rebasar un vehículo en zona peatonal X G 96 F:XV, XVI Utilizar teléfonos celulares, tablets, radios, o cualquier aparato similar que distraiga al conductor. X G 96 F:XVII Maquillarse conduciendo. X M 96 F: XVIII, XIX, XX Transportar personas en carrocería. X M 97 Póliza de seguro. X G 98 Documentos para conducir: Licencia, tarjeta circulación. X G 98 Vehículo sin placas o permiso; uso de placas, tarjeta de circulación digital o física, calcomanías de vehículo diferente para el que fue expedido, así como placas falsas. X G 98 Menores conduciendo sin licencia y/o fuera de horario establecido. X G 105 Falta de combustible en vía pública. X L 106 y 107 Utilizar propiedades privadas o comerciales para incorporarse a una calle o evadir un semáforo. X L 108 Bandas de oruga metálica en vía pública. X G 110 Límites de velocidad. X SANCIÓN ESPECIAL 111 F:I No dar preferencia de paso a vehículos de emergencia o de policía cuando lleven funcionando las señales audibles y visibles. X G 111 F:II No disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia. X G 111 F:III Seguir a vehículos de emergencia. X G 113 F:I,II, III,IV y V Prohibiciones a las unidades de emergencia. X G 115 Cruceros congestionados. X M 116 Glorieta. X M 117 Preferencia de paso. X M 118 Acceso a vías primarias. X M 119 Rebasar por la izquierda ignorando las reglas X M 120 Rebasar por la derecha. X L 122 F: I,II,III y IV Vías angostas. X L 123 F: I, IV, V, VI y VII Prohibiciones para rebasar. X L 123 F: II Rebasar por el carril contrario cuando no ofrezca una clara visibilidad, o cuando no esté libre de tránsito en la longitud suficiente para permitir maniobras sin riesgo. X M 123 F:III Rebasar en el carril de tránsito opuesto en curva, ante una sima o intersección. X M 124 Cambio de carril. X M 125 Disminución de velocidad. X L Página 185 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L III. Sostener, cargar o colocar personas o animales entre sus brazos y piernas; IV. Utilizar objetos que representen un distractor para la conducción segura; tratándose de dispositivos de apoyo a la conducción como mapas y navegadores GPS, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; V. Utilizar teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación mientras el vehículo esté en movimiento, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; VI. Utilizar parlantes o producir ruido excesivo con aparatos para la reproducción de música; VII. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación digital o física; VIII. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería en vialidades principales, con excepción del transporte de cargadores o estibadores cuando la finalidad del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que garanticen la integridad física de los mismos; IX. Utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de video o sistemas de entretenimiento en la parte delantera del vehículo cuando esté en movimiento; X. Transitar con las puertas cerradas; XI. Disminuir la velocidad y de ser preciso detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias ante concentraciones de peatones; XII. Conservar con respecto del vehículo que los precede, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que éste frene intempestivamente, para lo cual tomarán en cuenta la velocidad, las condiciones de las vías sobre que transiten y el tiempo para reaccionar en caso de colisión (técnica de los tres segundos); XIII. Dejar suficiente espacio en zonas suburbanas, para que otro vehículo que intente adelantarlo pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que le preceda; XIV. Antes de abrir las puertas en cualquier lugar de la vía pública, deberán cerciorarse de que no existe peligro para las personas ocupantes del vehículo y demás usuarios y usuarias de la misma, así como no permanecer con la puerta abierta de manera innecesaria; XV. Al encontrarse el vehículo con la marcha detenida por emergencia sobre el carril de circulación y/o estacionado, la persona conductora deberá extremar sus precauciones al reiniciar la marcha del vehículo; y XVI. Al encontrarse el vehículo con la marcha detenida por emergencia sobre el carril de circulación, las personas conductoras deberán encender las luces intermitentes mencionadas en el artículo 30 fracción II, de acuerdo con las condiciones de visibilidad, clima, necesidades de advertencia a terceros y maniobras que realicen. Artículo 96.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, las personas que conducen deberán de abstenerse a realizar lo siguiente: I. Conducir bajo la influencia de alcohol rebasando los límites permitidos; o cualquier otra sustancia que afecte los sentidos de coordinación; II. Transportar mayor número de personas que el indicado por el fabricante y/o la tarjeta de circulación digital o física; III. Abastecer el vehículo de combustible con el motor en marcha; IV. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones; 125 F:I No avisar con la luz de freno al reducir bruscamente la velocidad. M 126 F: I a V Vuelta a crucero. X L 127 F:III Preferencia de paso a vehículos y peatones al dar vuelta continua. X M 128 F:I Dar marcha atrás en vías de tránsito intenso o intersección. X M 128 F:II Al salir del estacionamiento en reversa cruzar el centro de la arteria para tomar rumbo opuesto. X M 128 F:III Circular en reversa para cambiar el rumbo de la circulación. X G 129 F: I, II y III Uso inadecuado de las luces. X M 129 F: IV Uso inadecuado de direccionales y/o luces de emergencia. X L 130 F:I a F:VIII Reglas para estacionarse en la vía pública X M 131 F: I, III, VII, X, XV, y XVIII Prohibición para estacionarse en áreas y/o vías de utilidad pública, destinadas a un uso distinto o que puedan representar un peligro vial inminente. X G 131 F: II, V, VI,IX, XII, XIII y XVIII. X M 131 F: VIII, XI y XVI X L 131 F: IV Estacionarse a menos de diez metros de la entrada de la estación de Bomberos X SANCIÓN ESPECIAL 132 Uso indebido de estacionamiento para personas con discapacidad. X SANCIÓN ESPECIAL 133 Permanencia en la vía pública más del tiempo señalado X M 134 Permanecer estacionado por falla mecánica más del tiempo permitido X M 137 Hecho de tránsito con lesiones X G 137 F: I Abandonar el lugar del hecho de tránsito. X G 137 F:I No dar aviso del accidente al número de emergencia X G 137 F:IV No tomar las medidas preventivas para evitar otro accidentes X L 138 F:I Abandonar el lugar del hecho de tránsito sin estar lesionado X G 138 F:II No contar con seguro y/o estar vencido X G 138 F:V Hecho de tránsito con daños a propiedad pública. X G 143 F: I Contravenir las indicaciones de las y los agentes para detener la marcha del vehículo. X SANCIÓN ESPECIAL 150 Conducir en estado de ebriedad X SANCIÓN ESPECIAL Página 186 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L V. Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública, sin contar con la autorización por escrito de la autoridad municipal competente. En lo referente a esta infracción se impondrá una multa a quien o quienes la cometan, además del remolque del o los vehículos participantes; VI. Circular en sentido contrario o invadir el carril exclusivo y confinado, invadir cualquiera de estos carriles o carril de contraflujo, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulación; VII. Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua delimitando los carriles de circulación; VIII. Dar vuelta en "U" para colocarse en sentido opuesto al que circula cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito, a la mitad de la calle, y en donde el señalamiento lo prohíba; IX. Instalar, colocar, arrojar, abandonar objetos, tirar basura, líquidos o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún hecho de tránsito; ya sea en movimiento o estacionado; X. Circular con vehículos que emitan humo excesivo, que rebasen los límites establecidos en las Leyes o Reglamentos aplicables en la materia; XI. Acelerar la marcha del vehículo innecesariamente derrapando las llantas; XII. Emitir ruido excesivo mediante cualquier equipo de sonido, de tal forma que rebasen los límites de decibeles establecidos en la Ley o Reglamentos aplicables en la materia; XIII. Remolcar vehículos usando lazos, cuerdas, cadenas, empujándolo defensa con defensa, interponiendo una llanta o cualquier otro objeto entre los mismos o en general utilizando cualquier maniobra insegura o con equipo que no sea especial para ello. Salvo en los casos en que un vehículo se encuentre en un lugar donde produzca un peligro inminente de provocar un hecho de tránsito; En estas circunstancias únicamente se permitirá remolcar los vehículos de cualquier forma para resguardarlos en el lugar seguro más inmediato; XIV. Rebasar o adelantar un vehículo detenido ante una zona peatonal; XV. Conducir el vehículo con un aparato y/o sistema de entretenimiento que distraiga a la persona que conduce y obstaculice la visibilidad; excepto en los aparatos que sean utilizados como sistemas de localización y/o mapas, a menos que el dispositivo esté montado/pegado en la consola o tablero de un vehículo de manera que no impida que la persona que conduce vea la vialidad; XVI. Utilizar con la o las manos teléfonos celulares, tablets, radios o cualquier aparato de telecomunicación, para escribir, enviar y/o leer mensajes de texto que puedan distraer a la persona que conduce al momento de operar un vehículo; XVII. Maquillarse al momento de conducir, inclusive si se encuentra en un alto de disco. XVIII. Queda prohibido que los vehículos que cuenten con techo solar, transiten con una persona o personas exponiendo su cuerpo por dicha ventanilla; XIX. Queda prohibido realizar ascenso y descenso, así como carga y descarga en zonas o áreas que no sean designadas para tales efectos; y XX. Queda prohibido transportar personas en áreas destinadas a la carga o en el exterior de la carrocería, con excepción de los vehículos adscritos a dependencias de seguridad 151 Transportar en el área de pasajeros cualquier tipo de bebidas con graduación alcohólica cuyo sello haya sido roto o abierto. X G Artículo 168.- Tratándose de los artículos 70, 71 y 72 del presente ordenamiento, relativo a dádivas, jugar en la vía pública y realizar obras en la acera, la persona infractora será presentada inmediatamente ante la o el Juez Cívico, quien en lo supletorio podrá aplicar el Reglamento de Orden y Justicia Cívica del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. Artículo 168 BIS.- La persona infractora debe presentar ante la o el Juez Cívico la silla especial para transportar a una persona menor de tres años, en un término no mayor de 10 (diez) días naturales a partir de la fecha de la infracción, se podrá reducir el precio al mínimo de la multa impuesta, por una sola ocasión la multa prevista por el artículo 50 de este Reglamento. Artículo 169.- Son consideradas como infracciones y sanciones ESPECIALES las siguientes: I. Si a través de la prueba de alcoholemia por medio del aparato tecnológico conocido como alcoholímetro y/o del Certificado Médico expedido por la o el Médico adscrito a la Dirección de Salud Municipal, o por evaluación clínica; se diagnostica y concluye que la persona conductora del vehículo de motor se encuentra en estado de ebriedad completa o incompleta de conformidad al artículo 150 del presente reglamento; Se le impondrá una multa de cien a ciento diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se procederá a remitir el vehículo de motor al corralón. La autoridad presentará a la persona conductora del vehículo de motor, ante la Autoridad Administrativa Municipal que determinen los Reglamentos, quien le formará registro administrativo para establecer antecedente, apercibiéndole formalmente de que si incurre de nuevo en esta conducta dentro del plazo de dos años, será puesto a disposición de la Agencia del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación con Detenido de la Fiscalía General del Estado de Baja California. En cumplimiento a los lineamientos del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California. En caso de que la autoridad competente lo solicite, la respectiva Autoridad Administrativa Municipal, remitirá copia certificada de las constancias que integren el registro en que formó el antecedente administrativo, a la autoridad solicitante. El pago de esta infracción no podrá permutarse por trabajos a favor de la comunidad. Se exhortará a la persona conductora a acudir a los cursos que imparta la institución educativa, organismos de la sociedad civil o la dependencia que autorice la Secretaría, sobre los efectos en general del uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas o alcohólicas y sus consecuencias fatales en lo particular en los accidentes viales. A quien, de acuerdo al segundo párrafo de la presente fracción, dentro del plazo del apercibimiento contado a partir de su notificación incurre en la misma conducta, Página 187 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L pública y servicio de recolección de basura, siempre y cuando éstos cuenten con las adaptaciones correspondientes que garanticen los protocolos de seguridad y derechos humanos de las personas. Artículo 97.- Las personas conductoras son responsables de obtener y mantener vigente su póliza de seguro de responsabilidad civil, en términos de lo que establece la Ley que regula los Servicios de Control Vehicular en el Estado de Baja California. Artículo 98.- En el Municipio se reconoce la validez de las licencias de conducir expedidas por autoridades competentes de otras entidades federativas o del extranjero. Así mismo todo conductor deberá llevar consigo una licencia de conducir vigente, ya sea digital, impresa legible o física expedida por la autoridad competente de conformidad con los requisitos y procedimientos de la Ley de la materia, con la cual podrá operar en esta ciudad el tipo de vehículo que la misma señale y/o cualquier vehículo que se encuentre en una escala inferior a la clasificación que engloba cada tipo de licencia según corresponda. Para los efectos de este artículo, las licencias se clasifican en: I. Automovilista; II. Chofer; III. Motociclista; IV. Menor de Edad; V. Provisional para Automovilistas; y VI. Provisional para Chofer C. A su vez las licencias de conducir de la modalidad de chofer se clasifican en: I. Tipo A: Para conducir tractocamiones y camiones foráneos de ocho toneladas o más, así como de tres ejes o más, y camiones foráneos de pasajeros; II. Tipo B: Para conducir camiones urbanos de pasajeros y camiones de carga de menos de ocho toneladas de dos ejes; III. Tipo C: Para conducir vehículos comerciales camiones tipo pick-up paneles cerrados y camiones rabones hasta de tres toneladas; y IV. Tipo D: Para conducir vehículos de alquiler. Cuando la persona que conduce carezca de licencia de conducir digital, impresa legible o física, para seguridad de él mismo y de la ciudadanía, se retendrá el vehículo salvo que alguno de sus acompañantes cuente con licencia de conducir vigente y esté en disposición de conducir el vehículo , en tal caso únicamente se aplicará la multa correspondiente. Si la persona que conduce es menor de edad y no cuenta con licencia de conducir se presentará ante la o el Juez Cívico, quien solicitará la presencia de la madre, padre o tutor para los efectos de la sanción respectiva, o en su caso determinará lo correspondiente. Se prohíbe que los vehículos transiten sin placas después de los diez días hábiles siguientes a su adquisición o importación. En el supuesto de robo o extravío de las láminas se solicitará que muestre la documentación que acredite los hechos ante la autoridad correspondiente. además de las sanciones previstas, se turnará a la persona conductora del vehículo de motor a la autoridad que corresponda. II. En el supuesto de exceso de velocidad, que cause violación a lo determinado en el artículo 110 del presente reglamento, se sancionara con multa de veintiun a cuarenta veces el valor diario de la UMA. III. En el supuesto de que la persona conductora no acate lo señalado en el artículo 143 fracción I del presente reglamento o detenida la marcha del vehículo, posteriormente decida huir de la policía provocando una persecución, independientemente de la infracción que corresponda se le impondrá una multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la UMA, procediendo también a la remisión del vehículo al corralón. IV. La falta de distancia reglamentaria a que se refiere la fracción XII del artículo 95 del presente reglamento, se sancionará con multa de quince a cuarenta veces el valor diario de la UMA. V. En el caso de que se cause violación al artículo 131 fracción XIV del presente reglamento, referente al espacio y cajón de estacionamiento, rampas y accesos para personas con discapacidad, se sancionará con multa de cincuenta a ochenta veces el valor diario de la UMA. VI. En caso de violación a lo establecido en el artículo 84 del presente reglamento, se impondrá una multa de cincuenta a sesenta veces el valor diario de la UMA. VII. En caso de violación al artículo 85 del presente ordenamiento, específicamente a la circulación de vehículos para el transporte de carga fuera de vialidades autorizadas o, en horarios no permitidos, se impondrá una multa de treinta a cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA. VIII. Se sancionará con multa de cincuenta a sesenta veces el valor diario de la UMA a los vehículos de carga que efectúen trasbordo de mercancía en la vía pública, excepto en los predios y negociaciones que cuenten con rampa de acceso adecuado y con espacio interior suficiente para tal efecto, dicho predio o negocio deberá contar con el permiso correspondiente otorgado por la Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos. IX. Se sancionará con cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien estacione vehículos de carga pesada en la vía pública en cualquier tiempo. X. Se sancionará con sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien estacione vehículos de carga pesada en la vía pública por más de 24 horas. CAPÍTULO XXI DE LA PERMUTA POR TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD Artículo 170.- Con excepción de las infracciones especiales o estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas; las infracciones por contravenir lo estipulado en el presente reglamento podrán permutarse por trabajos a favor de la comunidad los cuales podrán ser: I. Barrido de calles. II. Arreglo de parques, jardines y camellones. III. Reparación de escuelas y centros comunitarios. IV. Mantenimiento de puentes, monumentos y edificios públicos. V. Actividades de apoyo dentro de la Estancia Municipal de Infractores. Página 188 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L En el supuesto de que el vehículo transite sin placas o sin el permiso temporal para transitar, a excepción de lo establecido en el artículo 158 del presente ordenamiento, la o el agente deberá impedir la circulación del vehículo y remitirlo al corralón, levantando la boleta de infracción correspondiente. El vehículo solo será entregado a la persona propietaria o legítimo poseedor una vez cubierta la multa y los derechos de arrastre y almacenamiento que se hubieren generado, salvo que la o el Juez Cívico al resolver el recurso correspondiente, ordene otra cosa. Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos así como el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo. Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados y serán las que expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo anterior al Ministerio Público. Las licencias de conducir expedidas a menores de edad, sólo serán válidas de las 06:00 horas a las 22:30 horas, quedando prohibido su uso para conducir vehículos en manifestaciones, procesiones, caravanas o cualquier otro tipo de desfile de automóviles. Las licencias de conducir a que se refiere las licencias de modalidad Chofer, serán válidas para conducir automóviles del servicio particular. Artículo 99.- Con base al artículo anterior si la licencia fuera de otra entidad federativa o país, en caso de cometer una infracción, se trasladará ante la o el Juez Cívico quien podrá realizar una condonación que crea adecuada para pagar la infracción o dependiendo de la falta cometida, la o el Juez Cívico podrá ordenar el remolque del vehículo si fuere necesario y este solo será entregado toda vez que se acredite haber cubierto los requisitos necesarios para la devolución de dicho vehículo. CAPÍTULO XV DE LAS REGLAS QUE DEBEN OBSERVAR LAS Y LOS PASAJEROS DE VEHÍCULOS Artículo 100.- Al subir o bajar de un vehículo deberán utilizar las aceras y zonas de seguridad. Artículo 101.- Deberán abstenerse de subir o bajar de vehículos en movimiento, debiendo hacerlo cuando éstos se encuentren en alto total. Artículo 102.- Deberán viajar en el interior de los vehículos absteniéndose de hacerlo en salpicaderas, estribos, plataformas o cualquier parte externa de los mismos, tampoco lo harán de manera que alguna parte del cuerpo sobresalga del vehículo y pueda ser lesionada. Artículo 103.- Queda prohibido a las y los pasajeros obstruir la visibilidad de la persona que conduce o interferir en los controles del manejo. Artículo 104.- En las zonas en donde el estacionamiento sea en cordón, ningúna persona ocupante ascenderá o descenderá por la puerta que quede del lado de la circulación vehicular, salvo en su defecto la o el copiloto y/o persona que conduce, quienes para lo cual abrirán la puerta el tiempo estrictamente necesario para subir o bajar del vehículo, cuidando de no entorpecer la marcha de los VI. Las demás que se determinen. Cuando la ciudadana o ciudadano decidan permutar la infracción por trabajo a favor de la comunidad, se fijará como sanción en jornadas de trabajo, la décima parte de la sanción que en número de Unidades de Medida y Actualización establezca la infracción cometida. PROCEDIMIENTO Artículo 171.- La persona infractora acudirá ante la o el Juez Cívico en turno a quien le manifestarán la intención de cubrir la infracción realizando trabajo a favor de la comunidad. La o el Juez Cívico realizará un registro con el nombre de la persona infractora, los datos de la infracción, el horario, calendario, manifestación del compromiso y las instrucciones y pormenores que deberán seguir para liberar su servicio a favor de la comunidad, mismo que deberán de cubrir en un término no mayor a 90 días naturales. Se le proporcionará a la persona infractora un folio de identificación. Una vez realizado satisfactoriamente el servicio a favor de la comunidad, la persona interesada deberá presentar ante la o el Juez Cívico la constancia de que prestaron el servicio, con el folio de identificación debidamente sellado y firmado por la persona responsable de la unidad previamente autorizada por el Ejecutivo Municipal, así como la boleta de infracción. Una vez revisada la documentación a satisfacción de la o el Juez Cívico se registrará la liberación, a efecto de que la Recaudación de Rentas Municipales opere la baja de la infracción respectiva, así como la autorización al corralón para la devolución del vehículo emitida por Secretaria General, en su caso, previo pago generado por el almacenamiento y arrastre de vehículo. CAPÍTULO XXII DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 172.- Contra la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento podrá interponerse ante la o el Juez Cívico el Recurso de inconformidad dentro de los 5 días hábiles siguientes, conforme al procedimiento que establece el Reglamento de Orden y Justicia Cívica del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. Para otros casos previos para la expedición, resolución o emisión de otra clase de actos previstos en este Reglamento, podrán ser impugnados conforme a lo impuesto en la Ley del Régimen Municipal vigente en el Estado de Baja California. Página 189 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L vehículos en circulación. Si al efectuar la maniobra, la persona que conduce y/o la o el copiloto provoca un accidente de cualquier índole por su falta de precaución, quedará sujeto a las responsabilidades y sanciones que el caso amerite. CAPÍTULO XVI DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS Artículo 105.- Será sancionado la persona que conduzca cualquier vehículo que por falta de combustible se detenga en vías de acceso controlado o en las laterales de ésta. Artículo 106.- Queda prohibido utilizar propiedades privadas o comerciales para incorporarse a otra calle. Artículo 107.- Queda prohibido utilizar propiedades privadas o comerciales como atajos para evadir un semáforo. Artículo 108.- Queda prohibido el transporte de vehículos equipados con bandas de oruga metálica sobre la vía pública, mismos que deberán ser transportados en vehículos para tal efecto. Artículo 109.- Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, o cualquier otro con finalidad lícita los cuales pueden originar conflictos viales, se requiere: A. Dar aviso por escrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebración; y B. Autorización oficial solicitada con la debida anticipación ante la Secretaría General de Gobierno. Lo anterior a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de las y los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Secretaría y las personas organizadoras el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las garantías individuales reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 110.- Los límites máximos de velocidad cuando no haya señales indicadoras serán los siguientes: I. 60 kilómetros por hora en bulevares; II. 45 kilómetros por hora en calles o avenidas; III. 20 kilómetros por hora en zonas escolares; y IV. 20 kilómetros por hora en zonas de hospitales, asilos, albergues y casas hogar. Queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en los casos en que así lo exijan las condiciones de las vías de tránsito o de la visibilidad. En caso de que el señalamiento de tránsito establezca un límite de velocidad diferente a los mencionados con anterioridad, se deberá de estar a lo que determine el mismo. Página 190 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L Artículo 111.- En las vías públicas se deberá ceder el paso, cuando circulen con la sirena, torreta luminosa y/o luces estroboscópicas encendidas las: Unidades Policiales, Ambulancias, Vehículos de la Dirección de Protección Civil y Bomberos, Servicios Prehospitalarios y Traslados Programados, Grupos de Auxilio Vial y las Caravanas Militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento tomando las precauciones debidas. Toda Unidad de emergencia pre hospitalaria dará aviso al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, Coordinación Playas de Rosarito cada vez que realicen traslados. Las personas conductoras de otros medios de transporte terrestre tienen las siguientes obligaciones: I. Ceder el paso a los mencionados en el párrafo anterior; II. Circular en el carril inmediato, disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando alinearse a la derecha; y III. No deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos. Artículo 112.- Las unidades de emergencia son: I. Unidades de Emergencias Médicas; II. Unidades Policiacas; III. Bomberos; IV. Protección Civil; V. Servicios Prehospitalarios y Traslados Programados; VI. Grupos de Auxilio Vial; y VII. Caravanas Militares; De acuerdo a la anterior clasificación tendrán preferencia de paso en éste orden. Artículo 113.- Se prohíbe a las unidades de emergencia: I. Hacer traslados sin notificación al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, Coordinación Playas de Rosarito; II. Transitar sin placas; III. Hacer uso de las señales luminosas o audibles especiales cuando no viajen en emergencia; IV. Utilizar los vehículos de emergencia para otro fin; y V. Tratándose de vehículos de auxilio vial queda estrictamente prohibido el uso de luces color azul, blanco y rojo, así como la instalación y uso de sirenas. Artículo 114.- Los vehículos mencionados en el artículo 112 del presente ordenamiento, tendrán las siguientes excepciones: I. Hacer uso de los instrumentos de comunicación autorizados al conducir; y II. Estacionar o detener el vehículo en la posición idónea y que por motivo de su servicio podrán dejar de atender las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 115.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda Página 191 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos. Artículo 116.- En las glorietas, donde la circulación no esté controlada por semáforos, las y los conductores que entren a la circulación, se incorporarán con las debidas precauciones cediendo el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella. Artículo 117.- La preferencia de paso sobre una vialidad primaria será sobre todas las vías que cruce, salvo cuando lo hace con otra primaria. Las calles pavimentadas son preferentes respecto de las no pavimentadas. En el cruce de dos vialidades primarias el tránsito deberá regularse por semáforo en funcionamiento, o por el agente comisionado para tal efecto. En los casos en que no se encuentren ninguna de las señales antes mencionadas, tendrá el derecho de preferencia el que llegue primero a la intersección; y en el caso de que lleguen simultáneamente tendrá el derecho de preferencia el que se encuentre a la derecha. Artículo 118.- Las personas conductoras que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación, para las y los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso. Las y los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aún cuando no exista señalización. Artículo 119.- La persona que conduzca un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasar por la izquierda, observará las reglas siguientes: I. Deberá cerciorarse de que ningúna persona conductora que le siga, haya iniciado la misma maniobra; y II. Una vez anunciada su intención con la luz direccional, o en su defecto con el brazo, lo adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha tan pronto le sea posible y haya alcanzado distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado. La persona que conduzca un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá conservar su derecha y no aumentar la velocidad del vehículo. Artículo 120.- Sólo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes: I. Cuando el vehículo al que pretende rebasar esté a punto de dar vuelta a la izquierda; II. En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez. Artículo 121.- Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento o carril de estacionamiento. Artículo 122.- Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de la vía, salvo en los siguientes casos: I. Cuando se rebase a otro vehículo; II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, las personas que Página 192 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L conducen deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida; III. Cuando se trate de una vía de un sólo sentido; y IV. Cuando se circula en una glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación. Artículo 123.- Queda prohibido a la persona conductora de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: I. Cuando sea posible rebasar en el mismo sentido de su circulación; II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad, o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; III. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva; IV. Cuando se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril; V. Para adelantar columnas de vehículos; VI. Donde la raya en el pavimento sea continua; y VII. Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado maniobra de adelantamiento. Artículo 124.- En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, toda persona conductora deberá mantener su vehículo en un solo carril, podrá cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril utilizando sus direccionales. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrán usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas condiciones las luces de destello intermitente. Artículo 125.- La persona conductora que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuar, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le sigan en la siguiente forma: I. Para detener la marcha o reducir la velocidad hará uso de la luz de freno y podrá además sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido verticalmente hacia abajo. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrán utilizarse; y II. Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha; y extendido horizontalmente, si éste va a ser hacia la izquierda. Artículo 126.- Para dar vuelta en un crucero, las personas conductoras de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a las y los peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente: I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o raya central; III. En las calles de un solo sentido de circulación, las personas que conducen deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; Página 193 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L IV. De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el carril extremo izquierdo y, después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos. Al salir del crucero deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y V. De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen. Artículo 127.- La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales restrictivas, para lo cual la persona que conduce deberá proceder de la siguiente manera: I. Circular por el carril derecho desde una distancia de por lo menos cincuenta metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua; II. Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja del semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento antes de proceder a dar la vuelta; III. En el caso de que sí existan peatones o vehículos, deberán cederles el derecho de preferencia de paso; y IV. Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomar el carril derecho. La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea de un solo sentido, debiendo la persona conductora, con las adecuaciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposición. En vialidades de doble sentido, la vuelta a la izquierda sobre línea continua o doble línea que delimita ambos sentidos, queda restringida. Artículo 128.- La persona conductora de un vehículo podrá retroceder hasta seis metros contados a partir del eje trasero del vehículo, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera en el tránsito. El retroceso al que se refiere el párrafo anterior se prohíbe en los siguientes supuestos: I. En vías de circulación continua o intersecciones, salvo que por accidente, o causas de fuerza mayor exista una obstrucción de la vía que impidan continuar la marcha; II. Al estar estacionado y realizar una maniobra en reversa para incorporarse a la vía, cruzando el centro de la arteria para tomar rumbo opuesto; y III. Asimismo, queda prohibido circular en reversa para cambiar el rumbo de circulación. Artículo 129.- En los casos en los que la visibilidad de la vialidad sea poca o nula, las personas que conducen deberán respetar las siguientes observaciones: I. Llevar encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias; evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección; II. Realizar el cambio de luz alta a baja a favor de los vehículos que se les aproximen en sentido opuesto; III. Realizar el cambio de luz alta a baja cuando se siga a otro vehículo de tal forma que el uso de la luz alta pueda deslumbrar a la persona conductora del vehículo de adelante; Página 194 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L IV. Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia en casos innecesarios y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área esté iluminada. CAPÍTULO XVII DEL ESTACIONAMIENTO EN VÍA PÚBLICA Artículo 130.- Para detener o estacionar un vehículo en la vía pública, deberán observar las siguientes indicaciones: I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, excepto cuando se autorice el estacionamiento en batería; II. En zonas urbanas las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima que no exceda de treinta centímetros de dicha acera; III. En zonas suburbanas el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento; IV. Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; V. Cuando quede en subida las ruedas delanteras quedarán en posición inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas deberán colocarse cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras; VI. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario; VII. Cuando la persona que conduce se retire del vehículo estacionado deberá apagar el motor y aplicar el freno de estacionamiento; y VIII. Cuando la persona conductora de un vehículo lo estacione en forma debida en la vía pública, ninguna persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de estacionamiento. En casos de emergencia, únicamente las y los Agentes podrán ordenar su desplazamiento tomando las debidas precauciones para evitar daños en el vehículo, auxiliándose del concesionario municipal de grúas el cual está obligado a prestar el servicio sin costo. Artículo 131.- Se prohíbe estacionar vehículos en los siguientes lugares: I. En las aceras, camellones y otras vías reservadas para las y los peatones; II. Estacionarse al lado de un vehículo detenido o estacionado en la orilla de la vía en doble fila; III. Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio; IV. A menos de diez metros de la entrada de las estaciones de bomberos, y en la acera opuesta en un tramo de treinta metros; V. En las zonas de ascenso y descenso de pasajeros de transporte público; VI. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas; VII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a otros conductores; VIII. A menos de cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto de una vialidad de dos carriles o menos, que cuente con doble sentido de circulación; IX. A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad; X. En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento; Página 195 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L XI. En las zonas autorizadas de carga y descarga, sin realizar esta actividad; XII. En sentido contrario; XIII. A menos de tres metros de un hidrante; XIV. Frente a rampas y accesos exclusivos para personas con discapacidad o en zonas de estacionamiento reservadas para ellas y ellos; XV. En zonas o vías públicas en donde exista señalamiento prohibiendo el estacionamiento; XVI. En zonas tarifadas, utilizando más de un cajón de estacionamiento o donde existan marcas en el piso, fuera del cajón de estacionamiento; XVII. Al lado de guarniciones pintadas de color rojo; y XVIII. En una zona no autorizada, simulando fallas mecánicas. Artículo 132- Espacios exclusivos para personas con discapacidad; rampas y accesos en estacionamiento público y privados tales como: restaurantes, bancos, centros comerciales, cines, hoteles o cualquier otro que esté asignado con el señalamiento internacional para personas con discapacidad, deberán mantenerse libre de cualquier obstáculo que impidan el libre acceso exclusivo para las personas con discapacidad. El organismo facultado otorgará tarjetones para uso de espacios exclusivos para personas con discapacidad o a la persona que lo auxilie, con la finalidad de que utilicen los cajones de estacionamiento exclusivo para su uso. Se expedirán a todas las personas con discapacidad que lo soliciten y deberán ser colocados en una parte visible del vehículo. Los tarjetones para personas con discapacidad sólo otorgan el derecho para uso de los espacios reservados o exclusivos para dichas personas mientras se encuentren manejando o de persona ocupante en el vehículo. Quienes hagan mal uso del tarjetón serán sancionados. Todos los vehículos conducidos por personas con discapacidad o utilizados para el transporte de los mismos, deberán contar con tarjetón expedido por el organismo facultado o con placas expedidas por la Autoridad competente en donde aparezca el emblema correspondiente, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos. Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con discapacidad o bien cuando no transporten a éstas. Artículo 133.- Se prohíbe permanecer más del tiempo máximo permitido en zonas señalizadas con tiempo restringido. En zonas sin límite señalizado, se prohíbe permanecer más de setenta y dos horas en el mismo espacio de estacionamiento, salvo que se trate del domicilio de quien conduce. Para proceder con el remolque será necesario que el vehículo muestre señales de abandono como la imposibilidad de la movilidad del mismo y sea debidamente notificado por la autoridad correspondiente o se cuente con el señalamiento directo y debidamente firmado de la parte afectada que atestigua que el vehículo tiene más de 72 horas estacionado. En zonas residenciales o habitacionales se prohíbe estacionar vehículos del servicio público de transporte colectivo o de carga en los términos del Reglamento que regule el transporte público en esta ciudad. Así mismo, está prohibido estacionarse en la vía pública durante un tiempo prolongado al transporte de carga pesada. Artículo 134.- Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en un lugar prohibido, quien conduce deberá retirarlo en un término de una hora máximo. Página 196 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L Las y los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos. Para los casos mencionados, las personas conductoras procederán de inmediato a colocar los dispositivos de advertencia reglamentarios. Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocarán atrás del vehículo, a la orilla exterior del carril, tres señalamientos (luz de bengala, reflector) para prevenir o advertir del peligro, mismos que deberán ser colocados a cada siete metros. Si la carretera es de dos sentidos de circulación deberán colocarse a cien metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril, e igualmente hacia atrás en el mismo carril. En zona urbana deberán colocarse los dispositivos a veinte metros atrás del vehículo inhabilitado. Las personas conductoras de vehículos que se detengan fuera del arroyo, y a menos de dos metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento. En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean debidas a emergencias. Los talleres, negocios o servicios que se dediquen a la reparación de vehículos, solo en caso de emergencia y tratándose de una reparación menor, podrán utilizar las vías públicas para ese objeto, en caso contrario las y los Agentes deberán retirarlos. Artículo 135.- La Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos, aprobará los polígonos a efecto de delimitar las vías públicas del Municipio en las cuales se administrará el estacionamiento en dichas vías. La delimitación de los polígonos tendrá por finalidad regular la ocupación de espacios públicos y procurar un desarrollo armónico para las y los habitantes del Municipio. Todos los vehículos, salvo los que excedan 1.5 toneladas y/o 5 metros de largo, podrán hacer uso de los cajones delimitados en los polígonos, sujetándose a las previsiones contenidas en el presente Reglamento. CAPÍTULO XVIII DE LOS HECHOS DE TRÁNSITO Artículo 136.- Las disposiciones del presente capítulo regulan las conductas de quienes intervengan en algún hecho de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de la sanción a que se hagan acreedores. Artículo 137.- Las personas conductoras de vehículos y peatones implicados en un hecho de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran atención médica inmediata, deberán proceder de la siguiente forma: I. Permanecer en el lugar del accidente para prestar o facilitar la asistencia a las y los lesionados, y procurar que se dé aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tomen conocimiento de los hechos; II. Cuando existan personas lesionadas, no podrán moverlas o desplazarlas, a menos que sea estrictamente necesario para evitar que su estado de salud se agrave, o haya quedado en un lugar de peligro inminente; Página 197 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L III. Cuando resulten personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga; IV. Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente; V. Cooperar con las autoridades que investigan para de ser materialmente posible retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes que sobre el accidente les sean requeridos; y VI. Las personas conductoras de otros vehículos y peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes les soliciten su colaboración. Artículo 138.- Las personas conductoras de vehículos y peatones implicados en un accidente del que resulten daños materiales en propiedad ajena deberán proceder en la siguiente forma: I. Deberán detener inmediatamente los vehículos en el lugar del suceso, o tan cerca como sea posible y permanecer en dicho sitio hasta que tome conocimiento la autoridad competente. Es obligación de toda persona conductora que sufra o cause un hecho de tránsito dar aviso inmediato al número de emergencia 911 aun cuando los daños sean leves; II. Llamar a la aseguradora para hacer uso de su póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente; III. En accidentes de tránsito donde resulten únicamente daños materiales a vehículos de propiedad privada las personas implicadas podrán llegar a un acuerdo voluntario sobre el pago de los mismos, ningún agente podrá remitirlos ante las autoridades, y solo se limitará a intervenir para tomar datos del accidente y levantar la infracción correspondiente si fuere procedente; IV. De no lograrse entre las partes el acuerdo antes mencionado, la o el agente que tome conocimiento del caso procederá a solicitar a su vez la intervención del agente que actúe como perito de tránsito para que éste, en base a las evidencias físicas encontradas en el lugar del accidente, determine la presunta responsabilidad. Elaborando el reporte correspondiente para que se deslinde de responsabilidades, el cual deberá de ser entregado a la o el Juez Cívico y/o Ministerio Público quien determinará lo que en derecho corresponda; y V. Cuando resulten daños a bienes propiedad del Gobierno o destinados a un Servicio Público Municipal o de terceros, la o el agente deberá de elaborar el correspondiente Informe Policial Homologado, haciendo de conocimiento a la Fiscalía General del Estado para lo que legalmente proceda y, a su vez deberá de dar aviso de los hechos a las dependencias y/o entidades cuyos bienes hayan sido afectados. En todo caso la o el Juez Cívico y/o la o el agente que tome conocimiento del caso al turnar al ministerio público a la persona conductora señalada como presunto responsable conforme lo dicte el Código Nacional de procedimientos penales. Artículo 139.- Las personas conductoras de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes. Página 198 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L Artículo 140.- La atención e investigación de accidentes de tránsito se hará en primer lugar por las y los Agentes, antes que cualquier otra autoridad. La o el Agente que atienda un accidente, en los casos necesarios o cuando no lleguen a un acuerdo las partes, deberá proceder conforme lo siguiente: I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de los elementos de la Dirección, a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación; II. En caso de que hubiere personas fallecidas, dará aviso inmediato al Ministerio Público y/o a quien corresponda; III. En caso de que hubiere personas lesionadas, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias e informará del caso a la o el Juez Cívico y/o al Ministerio Público; IV. Abordará a quienes conducen cortésmente, proporcionando su nombre, y les solicitará los documentos e información que requiera; V. Realizará las investigaciones necesarias con celeridad, documentando en la medida de los posibles indicios que puedan facilitar la constitución de la probable responsabilidad; VI. Cuando sea necesario deberá solicitar el auxilio de los servicios correspondientes. De ser materialmente posible, quienes conducen los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la superficie de rodamiento de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes. En el caso de accidentes del que resulten sólo daños materiales sin que se pueda llegar a un acuerdo voluntario entre las partes, la o el agente dispondrá remitir a las personas involucradas y sus vehículos ante la o el Juez Cívico, a quien entregará copia del Reporte de accidente de tránsito y todos los medios de prueba existentes a fin de facilitar el deslinde de responsabilidades; y VII. Deberá obtener el certificado de esencia de las personas conductoras participantes, en los casos siguientes: A. Cuando haya personas lesionadas o fallecidas. B. Cuando detecte que alguna de las personas conductoras tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. C. Cuando considere que alguna de las personas conductoras no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales. D. Cuando así lo requiera una o ambas partes. Artículo 141.- Para efecto de la elaboración del Reporte de accidentes de tránsito, se utilizarán las formas aprobadas por la Dirección, las cuales estarán foliadas para su control, y deberán tener cuando menos los siguientes datos: I. Datos generales sobre el accidente, que deberán incluir: A. Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, resultados principales del certificado de esencia, y la demás información que se requiera para identificar o localizar a las personas propietarias de los vehículos, conductores, pasajeros, personas fallecidas, personas lesionadas y testigos; Página 199 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L B. Marca, modelo, color, placas, y toda la demás información que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes; C. Ubicación del lugar del accidente; D. Descripción de los daños materiales ocasionados; y E. Declaración de las personas conductoras o personas involucradas en el accidente sobre su versión de los hechos, si pudieren y quisieren hacerla. II. Respecto de la investigación y causas determinantes de los hechos, el reporte deberá incluir: A. Identificación, conservación y registro de toda la evidencia física encontrada en el lugar del accidente; B. Artículos o disposiciones del presente Reglamento infringidas y relacionadas con el accidente; y C. Determinación de la presunta responsabilidad de las partes. III. Nombre y firma de la o el agente que hubiere actuado como perito, así como de las personas conductoras que intervinieron en el accidente si así lo desean, y se encuentran en posibilidad física de hacerlo; y, IV. En todos los casos deberá anexarse un diagrama ilustrativo de los hechos, que contendrá cuando menos lo siguiente: A. Localización del lugar del accidente y ubicación del impacto, señalando los nombres y orientación de las calles; B. Dimensiones, puntos de referencia y ángulos de inclinación de las vialidades. C. La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados, antes, durante y después del accidente; D. La dimensión de las marcas de derrapes, huellas o residuos sobre el pavimento o superficie de rodamiento; y E. La firma de la o el agente que hubiere actuado como perito. CAPÍTULO XIX DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONTROLES Artículo 142.- Queda estrictamente prohibido a las y los agentes retener licencias de manejar, tarjetas de circulación o cualquier otro documento, en aquellos casos en que las y los ciudadanos cometan exclusivamente infracciones o faltas al presente ordenamiento. Artículo 143.- Las y los agentes, en el caso de que las personas conductoras contravengan alguna de las disposiciones de este reglamento deberán proceder en la forma siguiente: I. Indicar a quien conduce en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar donde no obstaculice el tránsito; II. Informar al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, Coordinación Playas de Rosarito mediante frecuencia de radio, respecto de la acción que se realiza, identificando el vehículo que se ha detenido, número de placas, número de serie, el lugar Página 200 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L de la detención y el artículo del presente Reglamento presuntamente violado, con el propósito de que identifique si el vehículo cuenta con reporte de robo; III. Identificarse con nombre y número de matrícula; IV. Señalar a la persona que conduce la infracción que ha cometido y explicarle la acción cometida; V. Indicar a la persona que conduce que muestre su licencia física o digital, tarjeta de circulación física o digital y en su caso, demás documentos exigibles para conducir; VI. En el caso de que quien conduce no cuente con ninguno de los documentos antes descritos, y sin perjuicio de la, o las infracciones que se pudiera hacer acreedor por la omisión de tales documentos, este deberá mostrar a la o el agente una identificación oficial con fotografía, procediendo la o el Agente a remolcar el vehículo; VII. Una vez mostrados los documentos o en su caso la identificación oficial con fotografía, levantará la boleta de infracción, la firmará al igual que la o el infractor y le entregará la copia que corresponda. Si la persona conductora desea que en la boleta se haga constar alguna observación de su parte, la o el agente estará obligado a escribirla en dicha boleta, quedando a salvo su derecho de promover los medios de defensa para impugnar el acto; VIII. En el caso de vehículos con placas extranjeras, la o el agente entregará un exhorto escrito en inglés y español, en donde se solicitará a las y los infractores a cubrir la multa en el transcurso de los próximos treinta días siempre y cuando, tanto el vehículo en sus documentos como la persona conductora en su licencia se encuentren vigentes, en caso contrario se presentará tanto el vehículo como quien conduce ante la o el Juez Cívico a efectos de cubrir la o las sanciones correspondientes y/o la o el Juez Cívico aplique lo conducente; IX. En el caso de extranjeros, si la o el infractor desea pagar la multa al momento, la o el Agente a petición de la persona infractora deberá guiarle hacia la delegación más cercana para el pago correspondiente, lo cual deberá la o el Agente informar por radio al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, Coordinación Playas de Rosarito para efecto de conocimiento. En el caso de que la o el Agente cuente con la terminal se podrá cubrir la multa en el momento; X. En caso de que la persona infractora cubra la multa en el mismo momento cuando es infraccionada o dentro de los quince días siguientes, deberá aplicar un descuento del 50% del total que ascienda la o las infracciones a las que se haya hecho acreedora, con la excepción de las sanciones especiales, mismas que deberán ser pagadas en su totalidad; XI. En el caso de que el vehículo en el que se cometió la infracción, resulte que existe una denuncia, querella, reporte o imputación directa de algún ciudadano o ciudadana respecto de que el vehículo es robado o utilizado en la comisión de un delito, la o el Agente deberá detener a la persona, ordenar el remolque del vehículo y elaborar el correspondiente Informe Policial Homologado y presentar a la persona que conduce ante la Fiscalía General del Estado; XII. Será obligación de las y los Agentes llevar consigo los formatos de boletas de infracción, o en su caso los instrumentos electrónicos o computarizados autorizados y proporcionados por el Ayuntamiento con los cuales imprimirá en el formato autorizado. En ambos casos antes referidos, las boletas de infracción deberán estar foliadas y deberán ser llenadas por la o el Agente que presenció la comisión de la falta; Página 201 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L XIII. Las y los Agentes están impedidos para levantar la infracción correspondiente si carecen de boletas; a excepción de lo previsto en el artículo 149 del presente Reglamento, solicitando al superior jerárquico que le proporcione el folio de infracción correspondiente; XIV. Solo bajo las causas que expresamente establece este Reglamento podrán los vehículos ser remitidos al corralón, para lo cual se elaborará un inventario y deberá de ser firmado por la o el Agente que realice el remolque del vehículo; XV. Recoger las placas, licencia de manejo, tarjeta de circulación, recibos u otros documentos relacionados con asuntos de tránsito, en el caso de que los mismos sean ostensiblemente falsos o estén alterados, en estos casos el vehículo será remolcado y la persona conductora será puesta a disposición de la Fiscalía General del Estado, debiéndose elaborar el correspondiente Informe Policial Homologado; XVI. En el caso de que la o el infractor hubiese tenido con anterioridad una o más boletas de infracción, sin que las mismas no se hayan cancelado o bien no se encuentren pagadas ante la dependencia recaudadora correspondiente; la o el Agente con el debido respeto le solicitará a la persona conductora que le acompañe a la Delegación Municipal correspondiente con el objeto de ponerlo a disposición de la o el Juez Cívico en turno para que se resuelva lo conducente; y XVII. Sólo por las causas que expresamente establece este Reglamento podrán los vehículos ser remitidos al corralón, pero previamente las y los agentes deberán reportar al Centro de Control, Comando, Comunicación y Cómputo, Coordinación Rosarito el tipo y condición del vehículo infractor, así como el motivo de la infracción y el nombre de la persona infractora para que se realice el registro correspondiente y para que éste a su vez llame al concesionario correspondiente y auxilie a la o el Agente a remolcar la unidad móvil. Artículo 144.- Las y los Agentes adscritos a la Dirección pondrán a disposición de la o el Juez Cívico a las personas que conduzcan un vehículo con aliento alcohólico o en notorio estado inconveniente. Artículo 145.- Las autoridades encargadas del señalamiento vial se ceñirán a las especificaciones contenidas en los ordenamientos correspondientes. Artículo 146.- La Secretaría llevará un registro de los datos estadísticos relativos al número de accidentes, su causa, responsables, decesos y personas lesionadas. Artículo 147.- Las infracciones se harán constar en boletas que podrán ser de la siguiente forma: I. Impresas en formato autorizado por el Ayuntamiento el cual deberá de contener número de folio; II. Imprimibles en el momento de ser impuestas por la o el Agente, para lo cual se imprimirán por medio de instrumentos electrónicos o computarizados autorizados y proporcionados por el Ayuntamiento, el cual deberá de contener número de folio. En el caso de las boletas de infracción imprimibles por medio del aparato electrónico autorizado por el Ayuntamiento para tal efecto, la persona infractora podrá optar pagar en ese momento la infracción por medio de pago únicamente con: tarjeta de crédito, tarjeta de débito o medio de pago Página 202 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L electrónico autorizado; para lo cual la o el Agente deberá de proporcionar y facilitar al infractor el aparato electrónico o computarizado autorizado por el Ayuntamiento para realizar dicho pago. Artículo 148.- En los formatos de infracción antes referidos deberán de contener cuando menos los siguientes datos: I. Nombre y domicilio de la persona infractora; II. Número y tipo de licencia de conducir, tarjeta de circulación y placas del vehículo; III. Clase, modelo y marca del vehículo; IV. Lugar, fecha y hora en que se cometió la infracción; V. Motivos de la infracción y artículos violados del Reglamento; VI. Nombre y firma de la o el Agente que intervino, así como de la persona infractora; VII. Sello con el nombre y número de matrícula de la o el Agente que impone la sanción; VIII. En el caso de que la persona infractora sea extranjera, se utilizará la boleta bilingüe. Artículo 149.- Las y los Agentes deberán impedir la circulación de un vehículo procediendo a imponer la infracción correspondiente, realizar el remolque del vehículo y poner a quien conduce a disposición de la o el Juez Cívico, quien resolverá su situación en definitiva, cuando la persona conductora que cometa alguna infracción al presente Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes, substancias psicotrópicas, tóxicas, vaya ingiriendo bebidas con graduación de alcohol, o como resultado de los operativos para el control preventivo que lleve a cabo la Secretaría por conducto de la Dirección, para evitar que las personas conduzcan vehículos en estado de ebriedad; quedando las personas conductoras obligadas a someterse a las pruebas para la detección del grado de intoxicación que determine este Reglamento o las que indique la o el médico adscrito a la Dirección Municipal de Salud. En los supuestos antes descritos, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al corralón, salvo que al momento de la detención cuente con alguna persona apta que conduzca el vehículo en los términos de las disposiciones legales aplicables . Se podrán utilizar entre otros métodos, aparatos de tecnología avanzada para la medición del consumo de alcohol, como lo son los alcoholímetros. La o el Juez Cívico deberá de ordenar la realización de la prueba de alcoholemia correspondiente así como firmar la pre boleta de Internación a Celdas. Artículo 150.- Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública si tiene una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición. Si se trata de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros o de transporte de carga, ambos en sus clasificaciones de público, mercantil y privado, sus conductores no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire exhalado, o síntomas simples de aliento alcohólico, ni deben presentar síntomas simples de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso de presentarlos, quien conduce será remitido a la o el Juez Cívico correspondiente, para su certificación, si la o el médico adscrito a la Dirección de Servicios Médicos Municipales, determina el consumo de alcohol y/o las sustancias referidas, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme al presente ordenamiento, se dará aviso inmediato a la autoridad encargada de regular el transporte público, para que proceda conforme a su normatividad. Página 203 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L Artículo 151.- Queda prohibido transportar en el área de pasajeros del vehículo cualquier tipo de bebidas con graduación alcohólica cuyo sello haya sido roto o abierto, a excepción de lo previsto en el artículo 11 BIS del presente ordenamiento. Artículo 152.- Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción con aliento alcohólico o muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, tóxicas, o cuando la persona conductora vaya ingiriendo bebidas con graduación de alcohol, así mismo cuando no exhiba licencia de conducir vigente, las y los Agentes deberán impedir la circulación del vehículo, procediendo a su remolque y poniendo a la o el menor de edad a disposición de la o el Juez Cívico en turno quien resolverá su situación jurídica, debiéndose observar las siguientes prevenciones: I. Localizar y notificar de inmediato a la madre, padre, o tutores de la o el menor; II. Resguardar a la o el menor en un espacio destinado para menores infractores; y III. Imponer las sanciones que procedan a la madre, padre o tutores, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que resulte. Artículo 153.- Los vehículos que hubieren sido detenidos por infracciones al presente Reglamento serán devueltos a quien acredite la propiedad o legítima posesión, una vez cubierta la multa y los derechos de arrastre y almacenamiento en corralón que se hubieren generado, salvo que la o el Juez Cívico, autoridad Judicial o el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, al resolver el recurso correspondiente, ordene otra cosa debiéndose acatar lo ordenado por estas autoridades. Artículo 154.- Las y los Agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y remitir al corralón en los supuestos establecidos en el presente Reglamento, debiendo cerciorarse de que sean colocados los engomados correspondientes en puertas, cajuela, tanque de gasolina y cofre, para posteriormente tomar fotografías, y las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los mismos durante las maniobras de arrastre y almacenamiento en los casos siguientes: I. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 del presente ordenamiento, para tales supuestos se observarán las siguientes disposiciones: A. En los casos en que no estuviese presente la persona que conduce, la o el Agente deberá elaborar, la infracción correspondiente y ordenará levantar el vehículo para su arrastre y almacenamiento al depósito vehicular, con cargo a la persona infractora. Si antes de iniciar las maniobras mecánicas de elevación del vehículo se presenta la persona que conduce, se le hará entrega de la infracción y se suspenderá el arrastre; B. En los casos en que estuviera presente quien conduce, se le infraccionará y exhortará para que voluntariamente retire el vehículo del área en cuestión. Solo en el supuesto de que la persona hiciera caso omiso a tal exhorto, la o el agente ordenará el arrastre y almacenamiento del vehículo con cargo a la persona infractor; II. En los casos de accidentes sin lesiones, según las condiciones en que se encuentre el o los vehículos para circular, se determinará la forma de traslado ante la autoridad que corresponda; Juez Cívico o Fiscalía General del Estado; Página 204 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L III. Cuando quien conduce no exhiba la licencia de conducir y no vaya acompañado de otras personas con licencia que pueda tomar el control del vehículo; IV. Cuando las placas del vehículo no coincidan en el número y letras con la calcomanía o con la tarjeta de circulación digital o física; V. salvo lo expresamente estipulado en el artículo 158 del presente reglamento; La falta de una placa, de tarjeta de circulación digital o física y/o de la calcomanía, no será motivo de remolque del vehículo y únicamente se levantará la infracción respectiva; VI. Cuando le falten al vehículo las dos placas; y VII. Cuando no ostente las motocicletas, cuatrimotos, triciclos motorizados, la placa única. En todos los casos antes señalados, una vez terminados los trámites relativos a la infracción cometida se procederá a la entrega del vehículo a la persona legítima cuando se cubran previamente los gastos de arrastre y almacenamiento, así como la infracción en caso de que la hubiere. Artículo 155.- Cuando la persona conductora de un vehículo se encuentre imposibilitada a continuar en la conducción del mismo en la vía pública, debido a padecimientos de salud o por cansancio, la Autoridad le presentará el auxilio necesario y si le acompaña otra persona que porte licencia, ésta podrá reanudar la marcha del vehículo, en caso contrario el vehículo deberá de ser remolcado con cargo a quien conduce. Artículo 156.- Las y los Agentes podrán detener la marcha de un vehículo cuando la persona conductora haya violado alguna de las disposiciones de este Reglamento. La sola revisión de documentos no será motivo para detener a un vehículo. CAPÍTULO XX DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 157.- Para los efectos del presente Reglamento, las infracciones cometidas al mismo se clasifican en: I. Subjetivas: aquellas que dependen de conductas imputables a la persona; y II. Objetivas: aquellas que dependen de las condiciones bajo las que se comete la falta. Artículo 158.- En caso de que un vehículo de procedencia extranjera o de otra entidad federativa se encuentre transitando por el territorio municipal, la autoridad tendrá la obligación de tomar en cuenta la normatividad aplicable conforme a las características del vehículo del lugar de procedencia, siempre y cuando muestre su documentación en regla. Artículo 159.- Cuando la persona infractora viole varias disposiciones de este Reglamento en un solo acto, estas no serán acumulables y será sancionada con la más grave. Artículo 160.- Se entiende por reincidencia cuando la persona infractora comete dos o más veces la misma falta al presente Reglamento durante el término de un año, en su caso dichas multas podrán permutarse por arresto hasta por treinta y seis horas. Página 205 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L Si la pena de multa que se hubiera impuesto, hubiere sido permutada por el arresto administrativo, impuesto por la o el Juez Cívico, en cualquier momento de la duración de este, la persona infractora sancionada podrá hacer el pago de la multa y recuperar de inmediato su libertad sin perjuicio de los beneficios que le concedan otros ordenamientos. Artículo 161.- La ejecución de las sanciones que se impongan por infracciones al presente Reglamento prescribirán en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de su imposición en los términos establecidos en la Ley de Hacienda Municipal. El municipio podrá llevar a cabo convenios con el Gobierno del Estado para poder hacer efectiva la ejecución de dichas multas, al momento de que la persona infractora solicite su revalidación de permisos tales como licencia digital o física, tarjeta de circulación digital o física y placas de circulación. Artículo 162.- Las personas acompañantes serán responsables de sus propias conductas, cuando las mismas sean violatorias al presente Reglamento y podrán ser sancionadas por estas. Artículo 163.- Las infracciones subjetivas serán sancionadas de acuerdo con la falta cometida, con el pago de multa correspondiente al importe del tabulador y/o, a criterio de la o el Juez Cívico, de cinco a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización tratándose de infracciones leves, de once a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para las infracciones medias y, de veintiuno a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para las infracciones graves, salvo que este mismo ordenamiento establezca una cantidad mayor a lo antes mencionado. El pago de las multas impuestas como sanción por la comisión de infracciones subjetivas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, Recaudaciones Auxiliares o por el medio y ante el ente autorizado por el Ayuntamiento para tal efecto. Artículo 164.- Si la persona infractora fuese jornalera u obrera la multa no será mayor al importe de su jornada o salario de un día. Tratándose de personas trabajadoras no asalariadas, la multa no podrá exceder al equivalente de un día de su ingreso. La calidad de persona jornalera u obrera podrá acreditarse con cualquier documento fehaciente expedido por la persona empleadora, o por alguna institución de seguridad social, con excepción de las infracciones señaladas en el artículo 169 de este reglamento. Artículo 165.- Es responsable de la comisión de infracciones objetivas la persona que conduzca el vehículo cuyas condiciones estén previstas por el Reglamento como infractoras. Artículo 166.- Las infracciones objetivas serán sancionadas, de acuerdo con la falta cometida, con el pago de la multa correspondiente al importe de cinco a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. El pago de las multas impuestas como sanción por la comisión de infracciones objetivas deberá efectuarse en la Tesorería Municipal o en sus Recaudaciones Auxiliares, si dentro de los primeros diez días el obligado comparece ante la o el Juez Cívico, presentando el vehículo con el que se cometió la falta debidamente reparado, la infracción deberá ser cancelada. Página 206 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L Artículo 167.- Las personas que contravengan las disposiciones que establece el presente reglamento se harán acreedores a las siguientes sanciones económicas: ARTÍCULO CONCEPTO OBJETIVA SUBJETIVA LEVE 5-10 UMAS MEDIANA 11-20 UMAS GRAVE 21-30 UMAS 11 F:I Reparaciones en la vía pública. X M 11 F:II Competencias vehiculares de alta velocidad. X G 11 F:III Entorpecer la libre circulación en la vía pública. X L 11 F:IV Reservar espacios en la vía pública. X L 11 F:V Consumo de bebidas alcohólicas. X G 11 F:VI Consumo de drogas. X G 11 BIS F:I Alteración del orden público. X M 11 BIS F:II Consumo de bebidas alcohólicas en envase o recipiente de vidrio. X L 11 BIS F:III Consumo de bebidas alcohólicas en vehículo particular dentro de la zona de tolerancia. X G 13 Prohibición de obstruir o modificar señalamientos de tránsito. X G 15 F: I Señales preventivas. X M 15 F: II Señales restrictivas. X G 17 Y 18 Señalamientos de Agentes. X M 19 F: I,II,III Luces de semáforos. X M 20 Semáforo peatonal. X L 21 Reglas ante ausencia de señalamientos. X G 22 Dispositivos auxiliares de tránsito en obras. X M 24 Alto de disco. X L 30 F: I Faros delanteros. X G 30 F:II Luces de advertencia. X M 30 F: III Luces de freno. X M 30 F: VI Direccionales. X M 30 F: VII Luces de Tablero. X L 31 Luces en remolque. X G 33 Reflejantes en remolque. X M 34 F: I Luces de vehículos anchos. X M 34 F: II Luces especiales en vehículos escolares. X M 34 F: III Remolque y semirremolque de 2 metros o más anchura. X L 34 F: IV Luces en tracto camión. X M 34 F: V Luces en camión remolque. X M 37 Luces en vehículos de construcción. X G 40 Luces estroboscópicas. X G 43 F: I,II Luces en motonetas y otros. X M 44 Luces en bicicletas. X L 46 F: I-A Frenos principales de vehículos de dos ejes. X G 46 F: I-B Freno de estacionamiento. X M 46 F: II-A Frenos principales de vehículos de 2 o más ejes. X M 46 F: III-A Freno principal de remolque. X G Página 207 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L 46 F: III-B Freno de estacionamiento de remolque. X M 46 F: IV Freno remolque menor a 1500 kgs. X G 46 F: V Freno principal en motocicletas. X G 46 F: VI Freno en vehículos recreativos. X G 47 Freno de sistema de aire. X G 48 Frenos en bicicletas y triciclos. X L 49 Uso de cinturón. X G 50 No usar silla para menores de 3 años. X G 51 Claxon. X L 51 Claxon de aire. X M 52 Colores, luces y emblemas de policía o emergencia. X G 53 Velocímetro y/o luz de tablero. X L 54 Falta de silenciador. X G 55 Espejos retrovisores. X M 56 Limpiaparabrisas. X L 56 Parabrisas en mal estado. X M 57 Parabrisas o ventanas polarizadas en exceso. X G 58 Señalización en caso de desperfecto. x M 59 Llantas en buen estado. X M 60 Llantas lisas, rotas o recubiertas. X G 61 Loderas. X G 62 Tapa de tanque de gasolina. X L 63 Placas y calcomanías en lugar indebido y/o en mal estado. X G 64 F: I Extintor en transporte. X L 69 Prevenciones para peatones. X M 70 Mendicidad y venta en el arroyo vehicular. X L 70 Pernoctar en vía pública. X L 71 Prohibición en vía pública. X L 72 Obstrucción en vía pública. X L 73 Prevenciones a cargo de conductores. X M 75 Derecho de preferencia escolares. X M 76 Obligaciones de conductores en zona escolar. X G 77 Obligación y responsabilidad del conductor escolar. X G 79 Prevenciones a ciclistas y similares. X L 80 Transporte de bicicletas. X L 81 Derecho de preferencia de ciclistas. X M 82 Obligaciones de motociclistas. X M 83 Bicicletas y motocicletas en vías primarias. X L 84 Circular carril izquierdo para transporte. X M 84 Efectuar ascenso y descenso en zonas no autorizadas. X SANCIÓN ESPECIAL 84 Cargar combustible con pasajeros a bordo. X G 85 Carril izquierdo para transporte pesado. X M 85 Carga y descarga fuera de lugar autorizado. X SANCIÓN ESPECIAL 86 Prohibiciones transporte de carga. X M 87 F: I a V Exceso de dimensiones. X M Página 208 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L 87 F: VI Carga descubierta. X G 88 Transporte materiales peligrosos. X M 89 Transportar materiales con mal olor. X L 90 Cargas pesadas. X G 91 Cargas en vehículo particular. X L 92 Transportar materiales peligrosos. X M 93 Señalética al transportar materiales peligrosos. X M 94 Cargas excesivas en motocicletas. X M 95 F:I Obstrucción de visibilidad. X M 95 F:II Transportar objetos de manera insegura. X L 95 F:III Conducir con distractores entre brazos y piernas. X G 95 F:IV Utilizar objetos que distraigan la conducción. X L 95 F: V Utilizar teléfono celular. X G 95 F: VI Ruido excesivo. X M 95 F: VII Exceso de pasajeros. X M 95 F: VIII Transportar personas en parte exterior. X M 95 F: IX Sistemas de entretenimiento en la parte delantera. X M 95 F: X Transitar con puertas abiertas. X M 95 F:XI Precaución ante concentración de peatones. X G 95 F: XII Conservar distancia respecto al vehículo que lo precede. X SANCIÓN ESPECIAL 95 F: XIII No permitir que rebasen. X G 95 F: XIV Precaución al abrir las puertas del vehículo. X M 95 F: XV Precauciones al reiniciar la marcha. X M 95 F: XVI Marcha detenida por emergencia. X M 96 F: I Conducir bajo la influencia de alcohol o cualquier otra sustancia que afecte los sentidos de coordinación. X G 96 F: II Transportar más pasajeros de los autorizados. X M 96 F: III Abastecer combustible con el motor en marcha. X G 96 F: IV Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones. X M 96 F: V Efectuar competencias en la vía pública sin permiso correspondiente, con vehículos automotores. X G 96 F: VI, VII Circular en sentido contrario o invadir el carril exclusivo y confinado. X G 96 F:VIII Vuelta en u cerca de una curva, cima o zona de tráfico intenso o donde el señalamiento lo prohíba. X G 96 F:IX Tirar objetos o basura desde el interior del vehículo. X G 96 F:X Emitir humo excesivo. X G 96 F:XI Acelerar la marcha del vehículo innecesariamente derrapando llanta. X M 96 F:XII Emitir ruido excesivo. X M Página 209 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L 96 F:XIII Remolcar o jalar un vehículo sin el equipo necesario. X M 96 F:XIV Rebasar un vehículo en zona peatonal X G 96 F:XV, XVI Utilizar teléfonos celulares, tablets, radios, o cualquier aparato similar que distraiga al conductor. X G 96 F:XVII Maquillarse conduciendo. X M 96 F: XVIII, XIX, XX Transportar personas en carrocería. X M 97 Póliza de seguro. X G 98 Documentos para conducir: Licencia, tarjeta circulación. X G 98 Vehículo sin placas o permiso; uso de placas, tarjeta de circulación digital o física, calcomanías de vehículo diferente para el que fue expedido, así como placas falsas. X G 98 Menores conduciendo sin licencia y/o fuera de horario establecido. X G 105 Falta de combustible en vía pública. X L 106 y 107 Utilizar propiedades privadas o comerciales para incorporarse a una calle o evadir un semáforo. X L 108 Bandas de oruga metálica en vía pública. X G 110 Límites de velocidad. X SANCIÓN ESPECIAL 111 F:I No dar preferencia de paso a vehículos de emergencia o de policía cuando lleven funcionando las señales audibles y visibles. X G 111 F:II No disminuir la velocidad ante vehículos de emergencia. X G 111 F:III Seguir a vehículos de emergencia. X G 113 F:I,II, III,IV y V Prohibiciones a las unidades de emergencia. X G 115 Cruceros congestionados. X M 116 Glorieta. X M 117 Preferencia de paso. X M 118 Acceso a vías primarias. X M 119 Rebasar por la izquierda ignorando las reglas X M 120 Rebasar por la derecha. X L 122 F: I,II,III y IV Vías angostas. X L 123 F: I, IV, V, VI y VII Prohibiciones para rebasar. X L 123 F: II Rebasar por el carril contrario cuando no ofrezca una clara visibilidad, o cuando no esté libre de tránsito en la longitud suficiente para permitir maniobras sin riesgo. X M 123 F:III Rebasar en el carril de tránsito opuesto en curva, ante una sima o intersección. X M 124 Cambio de carril. X M 125 Disminución de velocidad. X L Página 210 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L 125 F:I No avisar con la luz de freno al reducir bruscamente la velocidad. M 126 F: I a V Vuelta a crucero. X L 127 F:III Preferencia de paso a vehículos y peatones al dar vuelta continua. X M 128 F:I Dar marcha atrás en vías de tránsito intenso o intersección. X M 128 F:II Al salir del estacionamiento en reversa cruzar el centro de la arteria para tomar rumbo opuesto. X M 128 F:III Circular en reversa para cambiar el rumbo de la circulación. X G 129 F: I, II y III Uso inadecuado de las luces. X M 129 F: IV Uso inadecuado de direccionales y/o luces de emergencia. X L 130 F:I a F:VIII Reglas para estacionarse en la vía pública X M 131 F: I, III, VII, X, XV, y XVIII Prohibición para estacionarse en áreas y/o vías de utilidad pública, destinadas a un uso distinto o que puedan representar un peligro vial inminente. X G 131 F: II, V, VI,IX, XII, XIII y XVIII. X M 131 F: VIII, XI y XVI X L 131 F: IV Estacionarse a menos de diez metros de la entrada de la estación de Bomberos X SANCIÓN ESPECIAL 132 Uso indebido de estacionamiento para personas con discapacidad. X SANCIÓN ESPECIAL 133 Permanencia en la vía pública más del tiempo señalado X M 134 Permanecer estacionado por falla mecánica más del tiempo permitido X M 137 Hecho de tránsito con lesiones X G 137 F: I Abandonar el lugar del hecho de tránsito. X G 137 F:I No dar aviso del accidente al número de emergencia X G 137 F:IV No tomar las medidas preventivas para evitar otro accidentes X L 138 F:I Abandonar el lugar del hecho de tránsito sin estar lesionado X G 138 F:II No contar con seguro y/o estar vencido X G 138 F:V Hecho de tránsito con daños a propiedad pública. X G 143 F: I Contravenir las indicaciones de las y los agentes para detener la marcha del vehículo. X SANCIÓN ESPECIAL 150 Conducir en estado de ebriedad X SANCIÓN ESPECIAL Página 211 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L 151 Transportar en el área de pasajeros cualquier tipo de bebidas con graduación alcohólica cuyo sello haya sido roto o abierto. X G Artículo 168.- Tratándose de los artículos 70, 71 y 72 del presente ordenamiento, relativo a dádivas, jugar en la vía pública y realizar obras en la acera, la persona infractora será presentada inmediatamente ante la o el Juez Cívico, quien en lo supletorio podrá aplicar el Reglamento de Orden y Justicia Cívica del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. Artículo 168 BIS.- La persona infractora debe presentar ante la o el Juez Cívico la silla especial para transportar a una persona menor de tres años, en un término no mayor de 10 (diez) días naturales a partir de la fecha de la infracción, se podrá reducir el precio al mínimo de la multa impuesta, por una sola ocasión la multa prevista por el artículo 50 de este Reglamento. Artículo 169.- Son consideradas como infracciones y sanciones ESPECIALES las siguientes: I. Si a través de la prueba de alcoholemia por medio del aparato tecnológico conocido como alcoholímetro y/o del Certificado Médico expedido por la o el Médico adscrito a la Dirección de Salud Municipal, o por evaluación clínica; se diagnostica y concluye que la persona conductora del vehículo de motor se encuentra en estado de ebriedad completa o incompleta de conformidad al artículo 150 del presente reglamento; Se le impondrá una multa de cien a ciento diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se procederá a remitir el vehículo de motor al corralón. La autoridad presentará a la persona conductora del vehículo de motor, ante la Autoridad Administrativa Municipal que determinen los Reglamentos, quien le formará registro administrativo para establecer antecedente, apercibiéndole formalmente de que si incurre de nuevo en esta conducta dentro del plazo de dos años, será puesto a disposición de la Agencia del Ministerio Público adscrito a la Unidad de Investigación con Detenido de la Fiscalía General del Estado de Baja California. En cumplimiento a los lineamientos del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Baja California. En caso de que la autoridad competente lo solicite, la respectiva Autoridad Administrativa Municipal, remitirá copia certificada de las constancias que integren el registro en que formó el antecedente administrativo, a la autoridad solicitante. El pago de esta infracción no podrá permutarse por trabajos a favor de la comunidad. Se exhortará a la persona conductora a acudir a los cursos que imparta la institución educativa, organismos de la sociedad civil o la dependencia que autorice la Secretaría, sobre los efectos en general del uso de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas o alcohólicas y sus consecuencias fatales en lo particular en los accidentes viales. A quien, de acuerdo al segundo párrafo de la presente fracción, dentro del plazo del apercibimiento contado a partir de su notificación incurre en la misma conducta, Página 212 26 de abril de 2024.P E R I Ó D I C O O F I C I A L además de las sanciones previstas, se turnará a la persona conductora del vehículo de motor a la autoridad que corresponda. II. En el supuesto de exceso de velocidad, que cause violación a lo determinado en el artículo 110 del presente reglamento, se sancionara con multa de veintiun a cuarenta veces el valor diario de la UMA. III. En el supuesto de que la persona conductora no acate lo señalado en el artículo 143 fracción I del presente reglamento o detenida la marcha del vehículo, posteriormente decida huir de la policía provocando una persecución, independientemente de la infracción que corresponda se le impondrá una multa de cincuenta a cien veces el valor diario de la UMA, procediendo también a la remisión del vehículo al corralón. IV. La falta de distancia reglamentaria a que se refiere la fracción XII del artículo 95 del presente reglamento, se sancionará con multa de quince a cuarenta veces el valor diario de la UMA. V. En el caso de que se cause violación al artículo 131 fracción XIV del presente reglamento, referente al espacio y cajón de estacionamiento, rampas y accesos para personas con discapacidad, se sancionará con multa de cincuenta a ochenta veces el valor diario de la UMA. VI. En caso de violación a lo establecido en el artículo 84 del presente reglamento, se impondrá una multa de cincuenta a sesenta veces el valor diario de la UMA. VII. En caso de violación al artículo 85 del presente ordenamiento, específicamente a la circulación de vehículos para el transporte de carga fuera de vialidades autorizadas o, en horarios no permitidos, se impondrá una multa de treinta a cuarenta y cinco veces el valor diario de la UMA. VIII. Se sancionará con multa de cincuenta a sesenta veces el valor diario de la UMA a los vehículos de carga que efectúen trasbordo de mercancía en la vía pública, excepto en los predios y negociaciones que cuenten con rampa de acceso adecuado y con espacio interior suficiente para tal efecto, dicho predio o negocio deberá contar con el permiso correspondiente otorgado por la Secretaría de Desarrollo y Servicios Urbanos. IX. Se sancionará con cuarenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien estacione vehículos de carga pesada en la vía pública en cualquier tiempo. X. Se sancionará con sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien estacione vehículos de carga pesada en la vía pública por más de 24 horas. CAPÍTULO XXI DE LA PERMUTA POR TRABAJO EN FAVOR DE LA COMUNIDAD Artículo 170.- Con excepción de las infracciones especiales o estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o tóxicas; las infracciones por contravenir lo estipulado en el presente reglamento podrán permutarse por trabajos a favor de la comunidad los cuales podrán ser: I. Barrido de calles. II. Arreglo de parques, jardines y camellones. III. Reparación de escuelas y centros comunitarios. IV. Mantenimiento de puentes, monumentos y edificios públicos. V. Actividades de apoyo dentro de la Estancia Municipal de Infractores. Página 213 26 de abril de 2024. P E R I Ó D I C O O F I C I A L VI. Las demás que se determinen. Cuando la ciudadana o ciudadano decidan permutar la infracción por trabajo a favor de la comunidad, se fijará como sanción en jornadas de trabajo, la décima parte de la sanción que en número de Unidades de Medida y Actualización establezca la infracción cometida. PROCEDIMIENTO Artículo 171.- La persona infractora acudirá ante la o el Juez Cívico en turno a quien le manifestarán la intención de cubrir la infracción realizando trabajo a favor de la comunidad. La o el Juez Cívico realizará un registro con el nombre de la persona infractora, los datos de la infracción, el horario, calendario, manifestación del compromiso y las instrucciones y pormenores que deberán seguir para liberar su servicio a favor de la comunidad, mismo que deberán de cubrir en un término no mayor a 90 días naturales. Se le proporcionará a la persona infractora un folio de identificación. Una vez realizado satisfactoriamente el servicio a favor de la comunidad, la persona interesada deberá presentar ante la o el Juez Cívico la constancia de que prestaron el servicio, con el folio de identificación debidamente sellado y firmado por la persona responsable de la unidad previamente autorizada por el Ejecutivo Municipal, así como la boleta de infracción. Una vez revisada la documentación a satisfacción de la o el Juez Cívico se registrará la liberación, a efecto de que la Recaudación de Rentas Municipales opere la baja de la infracción respectiva, así como la autorización al corralón para la devolución del vehículo emitida por Secretaria General, en su caso, previo pago generado por el almacenamiento y arrastre de vehículo. CAPÍTULO XXII DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 172.- Contra la imposición de las sanciones previstas en el presente Reglamento podrá interponerse ante la o el Juez Cívico el Recurso de inconformidad dentro de los 5 días hábiles siguientes, conforme al procedimiento que establece el Reglamento de Orden y Justicia Cívica del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California. Para otros casos previos para la expedición, resolución o emisión de otra clase de actos previstos en este Reglamento, podrán ser impugnados conforme a lo impuesto en la Ley del Régimen Municipal vigente en el Estado de Baja California.