Reglamento de Tránsito para el Municipio de Puebla, Puebla
REGLAMENTO DE MOVILIDAD, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA ÍNDICE REGLAMENTO DE MOVILIDAD, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO II. DE LAS AUTORIDADES, COMPETENCIAS Y FACULTADES CAPÍTULO III. DE LAS GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO TÍTULO SEGUNDO. JERARQUÍA DE LA MOVILIDAD CAPÍTULO I. DE LA JERARQUÍA DE LA MOVILIDAD CAPÍTULO II. DE LOS PEATONES CAPÍTULO III. DE LOS CICLISTAS CAPÍTULO IV. DE LOS PASAJEROS Y CONDUCTORES CAPÍTULO V. DEL TRANSPORTE SECCIÓN I. DEL TRANSPORTE PÚBLICO APARTADO ÚNICO. DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO SECCIÓN II. DEL TRANSPORTE ESCOLAR Y DE PERSONAL SECCIÓN III. DEL TRANSPORTE TURÍSTICO CAPÍTULO VI. DEL TRANSPORTE DE CARGA SECCIÓN ÚNICA. DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS. CAPÍTULO VII. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y LAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD PARA SU CONDUCCIÓN. SECCIÓN I. DE LOS VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS SECCIÓN II. DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS APARTADO A. DE LOS VEHÍCULOS PARTICULARES APARTADO B. DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA APARTADO C. DE LAS MOTOCICLETAS. APARTADO D. DE LAS PROHIBICIONES GENERALES. TÍTULO TERCERO. PREFERENCIA DE PASO, EL USO EXTRAORDINARIO DE LA VIALIDAD Y EL USO DE VÍAS RECREATIVAS. CAPÍTULO I. DE LA PREFERENCIA DE PASO CAPÍTULO II. DEL USO EXTRAORDINARIO DE LA VIALIDAD Y EL USO DE VÍAS RECREATIVAS. TÍTULO CUARTO. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, NARCÓTICOS, ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS CAPÍTULO ÚNICO. DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, NARCÓTICOS, ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS TÍTULO QUINTO. ESTACIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO ÚNICO. DEL ESTACIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS TÍTULO SEXTO. SEÑALIZACIÓN CAPÍTULO ÚNICO. DE LA SEÑALIZACIÓN TÍTULO SÉPTIMO. DEPÓSITOS OFICIALES EQUIPARADOS CAPÍTULO ÚNICO. DE LOS DEPÓSITOS OFICIALES EQUIPARADOS TÍTULO OCTAVO. DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO NOVENO. DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO CAPÍTULO ÚNICO. DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO TÍTULO DÉCIMO. EDUCACIÓN VIAL CAPÍTULO ÚNICO. DE LA EDUCACIÓN VIAL TÍTULO DÉCIMO PRIMERO. SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I. DE LAS SANCIONES CAPÍTULO II. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN REGLAMENTO DE MOVILIDAD, TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL DEL MUNICIPIO DE PUEBLA TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. El presente Reglamento es de orden público, interés social y de observancia general y tiene por objeto regular la movilidad, la seguridad y el tránsito en las vías públicas ubicadas dentro de la extensión territorial del Municipio de Puebla, así como proveer en el orden de la administración pública municipal al cumplimiento de las normas federales y estatales y sus respectivos reglamentos. Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a las personas usuarias de la vía pública que circulen en el territorio del Municipio de Puebla, con base a la jerarquía que establece la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial. Las disposiciones establecidas en este Reglamento deberán garantizar el poder de elección que permita el efectivo desplazamiento de las personas en condiciones de seguridad, accesibilidad, comodidad, eficiencia, calidad, igualdad y sustentabilidad, que satisfaga las necesidades de las personas y el desarrollo de la sociedad en su conjunto. Lo dispuesto por la presente ley deberá interpretarse siempre en favor de la persona y la protección más amplia del derecho a la movilidad, de conformidad con los principios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los tratados internacionales aplicables en la materia. ARTÍCULO 2. El presente Reglamento forma parte de un conjunto normativo, que contempla diversos ordenamientos legales, en los tres ámbitos de gobierno que promueven el respeto, protección y garantía del derecho a la movilidad, los cuales en conjunto con el presente, deberán ser aplicados de manera armónica y coordinada y en algunos casos esta normativa Federal y Estatal son supletorias de este Reglamento. De manera enunciativa y no limitativa el conjunto normativo es el siguiente: I. Leyes del Congreso de la Unión: a. Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; b. Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; c. Ley General de Cambio Climático; d. Ley General de Salud; e. Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad; f. Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; g. Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; h. Ley de Planeación. II. Leyes del Estado Libre y Soberano de Puebla, similares a las Federales, y III. Reglamentos expedidos por el H. Ayuntamiento del Municipio de Puebla. ARTÍCULO 3. La movilidad es el derecho de toda persona y de la colectividad a realizar el efectivo desplazamiento de individuos y bienes para acceder mediante los diferentes modos de transporte reconocidos en la Ley, a un sistema de movilidad que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso el objeto de la movilidad será la persona. ARTÍCULO 4. La aplicación del presente reglamento se rige por los siguientes ejes rectores: I. Accesibilidad. Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales e insulares mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales, económicas, así como el uso de ayudas técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; II. Calidad. Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las personas; III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte deben tener la certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera que se puedan planear los recorridos de mejor forma; IV. Diseño universal. Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir los criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las personas independientemente de su condición y en igualdad de oportunidades, a las calles y los servicios de movilidad, de acuerdo con las condiciones de cada centro de población; así como otorgarles las condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad; V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles; VI. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social, la diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura; VII. Movilidad activa. Promover ciudades caminables, así como el uso de la bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes; VIII. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado; IX. Participación. Establecer mecanismos para que la sociedad se involucre activamente en cada etapa del ciclo de la política pública, en un esquema basado en la implementación de metodologías de co-creación enfocadas en resolver las necesidades de las personas; X. Personas Usuarias de la Vía Pública. Peatones, Conductores, Pasajeros y Propietarios de Cualquier Tipo de Vehículo que circule en el Territorio del Municipio de Puebla. XI. Progresividad. Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual e incrementando constantemente el grado de su tutela, respeto, protección y garantía; XII. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente; XIII. Seguridad. Se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; XIV. Seguridad vehícular. Aspecto de la seguridad vial enfocado en el desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de muerte o lesiones graves en caso de siniestro; XV. Sostenibilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras; XVI. Transparencia y rendición de cuentas. Garantizar la máxima publicidad y acceso a la información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; XVII. Transversalidad. Instrumentar e integrar las políticas, programas y acciones en materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad; y XVIII. Uso prioritario de la vía o del servicio. Concientizar a personas usuarias de la vía y transporte público sobre la necesidad que tienen las personas con discapacidad, las personas con movilidad limitada y quien les acompaña, de usar en determinadas circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad. ARTÍCULO 5. Las medidas que deriven del presente reglamento tendrán como objetivo prioritario garantizar el derecho humano y fundamental a la movilidad, a través de la protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, uso o disfrute en las vías públicas del municipio, por medio de un enfoque de prevención que disminuyan los factores de riesgo y eliminen la incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, los cuales deben seguir los siguientes criterios: I. Todo siniestro de tránsito que genere lesiones graves o la muerte a las personas usuarias de los sistemas de movilidad es prevenible; II. El resguardo de la integridad física de las personas es responsabilidad compartida de los responsables del diseño y operación de calles y servicios, de los responsables del control y vigilancia vial, de los responsables del diseño, comercialización y control de vehículos y de las personas usuarias, y III. Se deben reconocer y garantizar los derechos de las víctimas, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos reconocidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales y reglamentos. ARTÍCULO 6. Las autoridades municipales en el ámbito de sus atribuciones aplicarán medidas para reducir el riesgo de lesiones y muertes causadas por los siniestros de tránsito, así como la reducción de los efectos negativos en la sociedad y el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, específicamente la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto invernadero y los efectos en la salud por la falta de actividad física. ARTÍCULO 7. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: I. Acta de Infracción. Documento impreso o digital validado por la autoridad competente en el cual se da cuenta de los hechos sucedidos ante cualquier transgresión al presente Reglamento; II. Agente de Tránsito. Persona servidora pública adscrita a la Dirección de Control de Tránsito; III. Alcoholímetro. Es el instrumento destinado a medir la concentración de alcohol en el aire espirado por una persona; IV. Áreas de Transferencia. Aquellas que incluyen las instalaciones de lugares de resguardo de bicicletas, las terminales urbanas, suburbanas y foráneas, las estaciones de transporte de pasajeros, los paraderos, los sitios, los estacionamientos públicos, bahías y otras estaciones o áreas similares; V. Auditoría de movilidad y seguridad vial. Metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para identificar, reconocer y corregir las deficiencias antes de que ocurran siniestros viales o cuando éstos ya están sucediendo. Las auditorías de seguridad vial buscan identificar riesgos de la vía pública con el fin de emitir recomendaciones que, al materializarse, contribuyan a la reducción de los riesgos; VI. Banqueta. Espacio público destinado al tránsito peatonal para permitir accesos cómodos, seguros y universalmente accesibles en la Vía Pública; VII. Bahías. Delimitación física para maniobras de carga y descarga, así como de ascensos y descensos de personas; VIII. Cajón de estacionamiento. Espacio delimitado por rayas o trazas para el estacionamiento temporal de vehículos; IX. Calle. Espacio Público de tránsito e interacción social; X. Carril exclusivo. Franja de la superficie de rodamiento de una vialidad que, conforme a la demanda del servicio, es destinado para el uso de las unidades de transporte público masivo, de vehículos de emergencia y/o bicicletas; XI. Carril confinado de Transporte Masivo. Aquél que forma parte integral del Sistema de Transporte Masivo de pasajeros RUTA, el cual funciona mediante operación regulada y controlada, sistema de pago centralizado, que opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para esta modalidad de transporte masivo de pasajeros, total o parcialmente confinados, que cuenta con terminales predeterminadas, con infraestructura para el ascenso y descenso, ubicadas a lo largo del recorrido con terminales en su origen y destino; XII. Centro Histórico. Núcleo urbano de atracción social, económica, política y cultural que se caracteriza por tener los bienes vinculados con la historia de la ciudad; XIII. Ciclista. Persona que se desplaza en una bicicleta o triciclo, de tracción a pedales o de sistema híbrido; XIV. Ciclocarril. Franja longitudinal que forma parte de la vía, destinado exclusivamente para circulación en bicicleta o triciclo; XV. Ciclovía. Vía exclusiva para la circulación ciclista físicamente confinada del tránsito automotor; pueden ser: unidireccional o bidireccional; XVI. Cinemómetro. Dispositivo para medir en tiempo real la velocidad de los vehículos motorizados en circulación; XVII. Código QR. Módulo de barras bidimensional para almacenar información en una matriz de puntos; XVIII. Conductor. Toda persona que conduzca un vehículo en cualquiera de sus modalidades; XIX. Departamento de Infracciones. El Departamento de Control de Recaudación e Infracciones de la Dirección de Ingresos de la Tesorería Municipal; XX. Depósito Oficial Equiparado. Establecimientos autorizados por la autoridad competente para el resguardo de vehículos provisto de equipamiento y seguridad de acuerdo con las normas vigentes; XXI. Dirección de Control de Tránsito. La Dirección de Control de Tránsito de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; XXII. Dispositivos de Control de Tránsito. Señales, marcas, semáforos y cualquier otro dispositivo, para el efecto, que se colocan sobre o adyacente a las calles y carreteras por una autoridad pública, para prevenir, regular y guiar a los usuarios de estas; XXIII. Dispositivo de movilidad asistida. Herramienta que permite el desplazamiento de personas con alguna discapacidad o con movilidad limitada, tales como silla de ruedas, silla de ruedas motorizada, andadera, bastón o perro guía; XXIV. Educación Vial: Actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la población, dirigida a todas las personas usuarias de la vía, con el objetivo de generar cambios en los patrones de comportamiento social; XXV. Elementos componentes de la movilidad. Fundamento, medio o recurso, necesarios para propiciar la movilidad, incluyendo asentamientos humanos, medio ambiente, cambio climático, tránsito y el transporte; XXVI. Estacionamiento Rotativo. Área debidamente delimitada dentro del Municipio de Puebla, donde se gestiona el estacionamiento en vía pública, en espacios autorizados y delimitados para dicho fin, de la forma en que lo establezcan los señalamientos viales, que permite la rotación de vehículos y remolques, mediante la gestión del tiempo, en el período que se establezca en la normativa aplicable para el mismo; XXVII. Estacionómetros. Sistema de medición mecánico, digital, virtual o electrónico donde se gestiona el registro de vehículos y/o el cobro por el tiempo en que un vehículo permanece estacionado en la vía pública; XXVIII. Garantía de pago. Documento vigente que se retiene para el pago de la sancion administrativa, licencia para conducir física, tarjeta de circulación, placa de circulación o vehículo; XXIX. Infracción. Conducta que transgreda alguna disposición del presente Reglamento y que tiene como consecuencia una sanción; XXX. Inmovilizador. Dispositivo de inserción en la zona de neumáticos, por medio del cual, se impide el desplazamiento de vehículos; XXXI. Jerarquía de la movilidad. Es el orden de la prioridad que tienen los diferentes usuarios de la Vía Pública en el ejercicio de movilidad de acuerdo con el nivel de vulnerabilidad y a su contribución a la productividad; XXXII. Licencia de conducir. Documento físico o digital emitido por la autoridad competente que habilita la conducción de vehículos; XXXIII. Micromovilidad. Desplazamientos mediante vehículos ligeros de transporte individual de propulsión humana o de energía eléctrica o electroasistida; XXXIV. Movilidad. El conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas; XXXV.Movilidad activa. Capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamientos de las personas y bienes en el territorio a pie, en bicicleta o a través de otros vehículos impulsados por tracción humana; XXXVI. Movilidad asistida. Desplazamiento de personas con alguna discapacidad o con movilidad limitada con asistencia de algún elemento, tales como sillas de ruedas, sillas de ruedas motorizadas con velocidades máximas de 10 km/h, andaderas, bastones y perros guía; en un modo de movilidad de baja velocidad o en un modo de micromovilidad; XXXVII. Movilidad Urbana Sustentable. Modelo de movilidad cuya finalidad es que la población acceda a los bienes, servicios y actividades que ofrece la ciudad, con el mayor equilibrio social, ambiental y económico posible; XXXVIII. Multa. Es la sanción pecuniaria que se impondrá a quien cometa alguna de las infracciones contenidas en el presente Reglamento, misma que deberá ser calificada y ejecutada por la Dirección de Ingresos, a través del Departamento de Infracciones; XXXIX. Municipio. El municipio de Puebla; XL. NTDIU. Norma Técnica de Diseño e Imagen Urbana para el Municipio de Puebla; XLI. Paradero. Lugar de estación temporal de las unidades que integran el sistema de transporte público masivo; XLII. Peatón. Persona que transita por la vía a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada utilizan ayudas técnicas para desplazarse; XLIII. Perito de tránsito. Personal con capacidad teórica y práctica de la Unidad Administrativa correspondiente, especializada en dictaminar, opinar y realizar determinaciones relativas a siniestros de tránsito; XLIV. Persona con discapacidad. Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; XLV. Persona Supervisora de Movilidad. Es la Persona Servidora Pública, adscrita a la Secretaría de Movilidad e Infraestructura, encargada de vigilar se obedezcan las normas relativas al uso de los espacios públicos, dentro del Perímetro del Estacionamiento Rotativo; así como las bases de transporte público, sitios de servicio de taxi y de transporte mercantil en la modalidad de vehículos de carga, mudanzas, paquetería, turismo, bahías de ascenso y descenso, transporte de personal, y los lugares de ascenso y descenso de los pasajeros del transporte público; XLVI. Programa Vial 1 X 1. Programa vial encaminado a mejorar la fluidez vehicular y evitar siniestros de tránsito, optimizando tiempos, al ceder en sincronía el paso uno por uno a los vehículos, con las excepciones respectivas; XLVII. Red Urbana de Transporte Articulado (RUTA). Es aquel servicio que se presta a través de corredores de transporte público de pasajeros el cual opera de manera exclusiva en una vialidad con carriles reservados para el transporte público total o parcialmente confinados. El sistema comprenderá la troncal correspondiente y las rutas alimentadoras del mismo; XLVIII. Reductor de velocidad. Dispositivo para el control de velocidad, instalado en la superficie del pavimento en posición transversal al eje del camino, que contribuye a que los conductores reduzcan la velocidad de sus vehículos, para prevenir la ocurrencia de siniestros de tránsito; XLIX. Secretaría. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; L. Seguridad Vial. Conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los factores de riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito; LI. SEMOVINFRA. Secretaría de Movilidad e Infraestructura del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Puebla; LII. Semoviente. El que moviéndose por sí mismo se transporta de un lugar a otro, se aplica especialmente en ganado y animales de carga; LIII. Señalización. Conjunto integrado de marcas y señales que indican la geometría de las calles y carreteras, así como sus bifurcaciones, cruces y pasos a nivel; previenen sobre la existencia de algún peligro potencial y su naturaleza; regulan el tránsito indicando las limitaciones físicas o prohibiciones reglamentarias que restringen el uso de las calles y carreteras; denotan los elementos estructurales que están instalados dentro del derecho de vía; y sirven de guía para los usuarios a lo largo de sus itinerarios; LIV. Señalización horizontal. Conjunto de marcas que se pintan o colocan sobre la zona de rodamiento, guarniciones y estructuras, con el propósito de delinear las características geométricas de las calles y carreteras, y denotar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía, para regular y canalizar el tránsito de y vehículos, así como proporcionar información a los usuarios. Estas marcas son rayas, símbolos, leyendas o dispositivos; LV. Señalización vertical. Conjunto de señales en tableros fijados en postes, marcos y otras estructuras, integradas con leyendas y/o símbolos; LVI. Señalización vertical Preventiva. Cuando tienen por objeto prevenir al usuario sobre la existencia de algún peligro potencial en las calles o carreteras y su naturaleza; LVII. Señalización vertical Restrictiva. Cuando tienen por objeto regular el tránsito indicando al usuario la existencia de limitaciones físicas o prohibiciones u obligaciones reglamentarias que restringen el uso de las calles o carreteras; LVIII. Señalización vertical Informativa. Cuando tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de su itinerario por calles y carreteras e informarle sobre nombres y ubicación de las poblaciones de dichas vías, lugares de interés, las distancias en kilómetros y ciertas recomendaciones que conviene observar; LIX. Señalización vertical Turística y de Servicios. Cuando tienen por objeto informar a los usuarios la existencia de un servicio o de un lugar de interés turístico o recreativo; LX. Señalización vertical adicional: Tablero complementario del señalamiento vertical, cual sea su tipo, para indicar regulaciones específicas; LXI. Servicios complementarios de Micromovilidad. Es el transporte en equipo especial móvil o vehículos no motorizados que usualmente resuelve el primer y último tramo de los trayectos diarios de las personas usuarias mediante la administración y operación de aplicaciones y plataformas informáticas; LXII. Siniestro de tránsito. Cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos atenuarse; LXIII. Sistema de Transporte Público. Es la interacción entre la red vial, redes de transporte, modos de transporte y operadores; LXIV. Terminal de Transferencia. Punto principal de estación del cual parten las unidades que integran el sistema de transporte público masivo RUTA; LXV. Terminal electrónica de infracción digital. Una terminal punto de venta que cuenta con un sistema de recepción de pago de infracciones de manera electrónica; LXVI. Troncal. Consiste en la vía principal de desplazamiento de las unidades que integran el sistema de transporte público masivo RUTA; LXVII. Unidad de Medida y Actualización (UMA). Referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores; LXVIII. Vía municipal. Todas aquellas vialidades dentro de la demarcación del territorio del municipio de Puebla, que no están consideradas dentro de la jurisdicción estatal o federal; LXIX. Vía peatonal. Aquella destinada a la circulación de peatones y en la que el acceso a vehículos está restringida a reglas específicas. Estas incluyen: a. Banquetas y rampas: b. Plazas y parques; c. Puentes peatonales; d. Calles peatonales y andadores; y, e. Calles de prioridad peatonal. LXX. Vía Primaria. Espacio físico cuya función es facilitar el flujo del tránsito vehicular continuo o controlado por semáforos, entre distintas áreas de una zona urbana, con la posibilidad de reserva para carriles exclusivos destinados a la operación de vehículos de transporte público y de emergencia; LXXI. Vía Pública. Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; LXXII. Vía Secundaria. Espacio físico cuya función es generar una conexión de los flujos de las vías terciarias hacia la red vial primaria, que posibilitan el flujo de tránsito vehicular no continuo; puede tener faja separadora y estacionamiento en vía pública; LXXIII. Vía Terciaria. Espacio físico con un carácter estrictamente local, cuya función primordial es de habitabilidad, brindar acceso a los predios dentro de las comunidades. Los volúmenes, velocidades y capacidad vial son los más reducidos dentro de la red vial y generalmente las intersecciones no están semaforizadas LXXIV. Zona 30. Espacio urbano cuyo tránsito vehicular permite una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, como son: calles del Centro Histórico, parques, zonas comerciales, de espectáculos y demás centros de reunión determinados por la SEMOVINFRA; LXXV. Zona de Monumentos. Es la superficie territorial o de terreno urbano, en donde se encuentran ubicados varios inmuebles considerados como patrimonio histórico o cultural, por declaración de autoridad competente, y LXXVI. Zona Escolar. Zona de la vía situada frente a una institución educativa, y que se extiende a los lados de los lugares de acceso, hasta en un radio de 50 metros. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES, COMPETENCIAS Y FACULTADES ARTÍCULO 8. El gobierno municipal es competente para aplicar los preceptos que regulen la seguridad vial y movilidad en todo su territorio. ARTÍCULO 9. Para la aplicación e interpretación del presente Reglamento, son autoridades dentro de sus respectivas competencias: I. La Secretaría; II. La SEMOVINFRA; III. La Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial; IV. La Dirección de Control de Tránsito; V. Los Agentes de Tránsito; VI. Departamento de Infracciones; VII. Persona Supervisora de Movilidad. ARTÍCULO 10. La Secretaría a través de la Dirección de Control de Tránsito vigilará en forma permanente que la movilidad se lleve a cabo conforme a las disposiciones de este Reglamento, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Definir y realizar, en coordinación con las instancias respectivas del Gobierno Federal y Estatal, los operativos, funciones comunes o concurrentes y demás medidas preventivas y de seguridad vial que sean necesarias, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento; II. Coadyuvar con la SEMOVINFRA en la impartición de la educación vial y demás temas relativos a la movilidad, a través de sus programas de prevención; III. Infraccionar por contravenir las disposiciones del presente Reglamento y cuando las conductas sean registradas a través de dispositivos tecnológicos; IV. Instalar programas para la prevención de siniestros de tránsito generados por la ingesta de alcohol u otras substancias tóxicas, para conductores de vehículos motorizados con el fin de salvaguardar la vida, integridad física y propiedad de los conductores, pasajeros y peatones; V. Cuidar que las banquetas, calles y demás vías de circulación o lugares de tránsito para peatones, ciclistas y vehículos estén siempre dispuestos para la circulación, debiendo intervenir en todos los casos en que se realicen obras y trabajos que alteren o impidan el libre tránsito y movilidad; VI. Vigilar el cumplimiento de los límites de velocidad con el cual podrán circular los vehículos en las vías, de acuerdo con la ubicación, clasificación y demás condiciones de estas; VII. Procurar la seguridad vial y la de los usuarios del transporte público, así como salvaguardar la integridad física de los peatones y ciclistas, estableciendo medidas que permitan eliminar las conductas que violan las disposiciones en la materia, en términos del presente Capítulo; VIII. Designar a los Agentes de Tránsito necesarios para realizar las funciones de su competencia; IX. Coordinar a través del Departamento de Peritos, los trabajos periciales y la elaboración de dictámenes, en el ámbito de su competencia; X. Vigilar, verificar o inspeccionar los vehículos que circulen en las Vías Públicas del Municipio, pudiendo realizar los operativos conducentes e implementar tecnologías, mecanismos y metodologías que propicien la prevención y la vigilancia de las disposiciones en la materia y en su caso determinar las infracciones; XI. Requerir y verificar la documentación que deben portar los conductores de los vehículos, para que aquellos puedan conducir y éstos circular; XII. Otorgar a las autoridades administrativas y judiciales, el auxilio que requieran de acuerdo con la ley para el debido ejercicio de sus funciones y la ejecución de sus resoluciones; XIII. Proporcionar a las personas físicas o jurídicas colectivas que acrediten conforme a derecho su interés jurídico, las constancias que le sean útiles para justificar que han cumplido con las disposiciones de la materia o de cualquier otro documento público de naturaleza similar, así como de la información que requieran de los expedientes de la propia Secretaría, siempre que en este caso realicen su petición por escrito, señalen el expediente de que se trata y los datos que requieran, y que la información no sea de carácter reservado o confidencial; XIV. Coadyuvar con la SEMOVINFRA a dictar disposiciones especiales sobre estacionamientos, sitios, bases y terminales, e incluso restringir la circulación en las Vías Públicas municipales, cuando la densidad vehicular, la concentración de personas o vehículos, el desarrollo de marchas o desfiles, la realización de mítines, manifestaciones o reuniones públicas, o alguna otra circunstancia similar, impongan la necesidad de recurrir a tales medidas para ordenar el tránsito y garantizar la seguridad de las personas; XV. Regular las señales realizadas por los Agentes de Tránsito para dirigir el tránsito; XVI. Establecer medidas de seguridad y ejecutarlas por los Agentes de Tránsito. Se consideran medidas de seguridad; a. Retención de alguno de los siguientes documentos: licencia de conducir física, tarjeta de circulación o placas de vehículos; b. Retiro de la circulación y aseguramiento de vehículos en los siguientes supuestos; para lo cual se hará uso de la grúa cuidando no causarles daño: i. No estar provisto de placas, engomado, tarjeta de circulación o permiso de circulación vigente; ii. Estacionarse en forma o lugares prohibidos; iii. Conducir sin portar licencia, o que ésta no se encuentre vigente o estar inhabilitado para conducir; iv. Conducir vehículos en algún nivel de intoxicación etílica, bajo el influjo de sustancias psicoactivas, enervantes, psicotrópicas o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares; v. Que los vidrios laterales o parabrisas estén polarizados o entintados que impida la visibilidad hacia el interior del vehículo salvo los que se encuentren fabricados con esas características, y vi. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad (arrancones), acrobacias y demás maniobras riesgosas. c. Inmovilización al transporte de carga y distribución de mercancías mediante los medios mecánicos que se consideren adecuados cuidando no causar daño a los vehículos; y, d. Proponer la inhabilitación del infractor para conducir en el Municipio por un tiempo determinado no menor de 15 días, ni mayor de un año. XVII. Auxiliar a las Personas Supervisoras de Movilidad cuando se contravengan las disposiciones del Estacionamiento Rotativo y proceder al retiro de vehículos por las causas señaladas en el presente Reglamento; XVIII. Hacer uso por sí o a través de terceros de dispositivos o medios tecnológicos que coadyuven a la detección de infracciones y la identificación de las personas que las cometan. Los dispositivos tecnológicos servirán a las autoridades para evidenciar los siguientes supuestos: a. La velocidad superior a la máxima permitida para un vehículo; b. Contravención a la señalización vial, y c. Cualquier otra infracción a lo dispuesto en el presente Reglamento. XIX. Las demás que les confieran este Reglamento, así como las disposiciones que resulten aplicables y los convenios celebrados con aprobación del Ayuntamiento. ARTÍCULO 11. La SEMOVINFRA vigilará en forma permanente que la movilidad se lleve a cabo conforme a las disposiciones de este Reglamento, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones: I. Realizar programas y acciones encaminados al mejoramiento, control, fluidez y progreso de la movilidad peatonal, motorizada y no motorizada; II. Coadyuvar a definir las estrategias que permitan una mejor planeación en materia de estacionamientos, sitios, terminales y otras construcciones que repercutan directamente en la movilidad; III. Fomentar e impartir educación vial y demás temas relativos a la movilidad, en coordinación con instituciones, planteles educativos y los demás sectores de la sociedad; IV. Colocar, aplicar y mantener, por sí misma, o por terceros, previa autorización de la SEMOVINFRA, la señalización horizontal y vertical; V. Realizar el estudio técnico para determinar la factibilidad y, en su caso, autorizar la colocación de los reductores de velocidad; VI. Hacer uso de dispositivos tecnológicos que permitan obtener datos para conocer la velocidad de los vehículos motorizados y el modo en que circulan en la Vía Pública; VII. Instalar medidores de velocidad en las vialidades y en el horario que para tal efecto designe, con base en la intensidad vehicular respectiva y a fin de permitir la obtención de datos que conlleven a la identificación y control del cumplimiento de los límites de velocidad de los vehículos; VIII. Fijar de manera general, el límite máximo y mínimo de velocidad con el cual podrán circular los vehículos en las vías, de acuerdo con la ubicación, clasificación y demás condiciones de estas; IX. Señalar los lugares autorizados para estacionamiento de vehículos en la Vía Pública y la forma en que deban hacerlo, tomando en consideración los movimientos, circulación y concentración de vehículos y de personas; X. Determinar y supervisar la instalación de señales mecánicas y luminosas, reflejantes, así como los dispositivos tecnológicos que indiquen las prevenciones que deben observar los peatones y conductores de vehículos para su correcta circulación. Los proyectos e instalación de dispositivos y marcas de señalamiento, se harán con base en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes o en las normas oficiales de carácter técnico que lo sustituyan; XI. Marcar sobre el pavimento de las calles, con pintura de color blanco o amarillo o con alguna otra señal que considere adecuada, las líneas necesarias para canalizar las diferentes corrientes de circulación y para indicar los lugares en donde los vehículos deben efectuar “alto” al finalizar las calles; así como para delimitar las zonas de seguridad o paso de peatones. En la misma forma se pintarán flechas que indiquen la dirección que deban tomar los vehículos; XII. Señalar las zonas o lugares de la Vía Pública en donde el estacionamiento esté prohibido o sujeto a horarios especiales, o limitado a vehículos oficiales. En todo caso, se debe procurar que los accesos vehiculares a inmuebles de propiedad pública o privada se mantengan libres de obstáculos; XIII. En los casos en que se pretenda abrir, operar o modificar un establecimiento comercial, industrial o de servicios, así como conjuntos habitacionales, el proyecto respectivo debe someterse a la SEMOVINFRA a través de la Dirección de Seguridad Vial, para su revisión y, en su caso, aprobación del estudio de impacto de movilidad y medidas de mitigación a la movilidad del Municipio; XIV. La aprobación del proyecto que en su caso emita la Dirección de Seguridad Vial de la SEMOVINFRA será un requisito indispensable para que los interesados obtengan la autorización de uso de suelo y, en su caso, la cédula de empadronamiento o registro y la autorización o licencia de funcionamiento respectivas; XV. El estacionamiento de vehículos en inmuebles distintos a la Vía Pública estará permitido siempre que el inmueble y el prestador del servicio cumplan las condiciones y requisitos municipales en materia de desarrollo urbano y construcciones; XVI. Realizar los estudios necesarios, a través de sus Unidades Administrativas especializadas, para emitir dictámenes técnicos que determinan la procedencia o no, en los diferentes rubros, solicitudes y proyectos que así lo requieran, en materia de movilidad; XVII. Coadyuvar en el ámbito de su competencia con las autoridades federales y estatales, en la realización de los estudios técnicos que se requieran para el establecimiento de los horarios e itinerarios del servicio público de transporte, los cuales serán determinados por las instancias competentes, y XVIII. Las demás que les confieran este Reglamento, así como las disposiciones que resulten aplicables y los convenios celebrados con aprobación del Ayuntamiento. CAPÍTULO III DE LAS GENERALIDADES DEL PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 12. Los Agentes de Tránsito serán competentes para instrumentar procedimientos relativos a actos de control, verificación, vigilancia, o inspección en materia de movilidad, para lo cual deben conducirse con respeto a los particulares, observar los principios éticos del servicio público, abstenerse de incurrir en responsabilidades u otras faltas y cumplir con las siguientes formalidades: I. Los actos de control, vigilancia, verificación o inspección en materia de movilidad podrán practicarse en cualquier día y hora, consistirán en operativos permanentes y ordenados por la autoridad competente; II. Para realizar actos de control, vigilancia, verificación o inspección en materia de movilidad, bastará que los Agentes de Tránsito se encuentren debidamente uniformados y cuenten con la identificación oficial que los acredite como tales; III. Los Agentes de Tránsito detendrán la marcha de algún vehículo cuando observen que ha infringido alguna de las disposiciones previstas en el presente Reglamento; IV. Los Agentes de Tránsito, al detener algún vehículo se identificarán debidamente con el conductor y le informará el motivo por el que lo detuvieron, mencionando el artículo del presente Reglamento que haya infringido; V. El conductor estará obligado a permitir que los Agentes de Tránsito realicen las acciones establecidas en el presente Reglamento y proporcionará a los mismos la tarjeta de circulación y licencia de conducir, así como toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de las normas en materia de movilidad y seguridad vial, con las reservas de ley; VI. El Agente de Tránsito hará de conocimiento del conductor los hechos u omisiones que, en su caso, constituyan la infracción a las disposiciones de este Capítulo; además determinará si, con base en ellas, procede alguna medida de seguridad, y como consecuencia el levantamiento del Acta de Infracción, llenando formas impresas numeradas o ingresando los datos en el dispositivo tecnológico de infracción digital, en las que se harán constar las transgresiones que se hubiesen presentado, la cual deberá contener, cuando menos, los siguientes datos: a. Los datos de identificación del vehículo, haciendo referencia a número de la placa, marca y uso a que esté destinado el vehículo; b. Nombre del conductor; c. Número y tipo de licencia del conductor; d. Hora, día, mes y año en que se elabora el Acta de Infracción; e. Lugar en que se cometió la infracción, precisando incluso entre qué calles se ubica el mismo; f. Especificación del o los artículos que hayan sido infringidos y de la o las medidas que, en su caso, haya determinado imponer conforme a este Reglamento; g. Nombre, número de placa y firma del Agente de Tránsito que levante el Acta de Infracción; VII. Las actas de infracción captadas a través de dispositivos tecnológicos deberán contener para su validez: a. Número de Placa o matrícula del vehículo; b. Nombre y domicilio del propietario del vehículo que cometió la infracción, que aparezca en el registro vehicular correspondiente; c. Hechos constitutivos de la infracción, así como lugar y fecha en que se haya cometido; d. Folio de la boleta de infracción; e. Fundamentación y motivación de la infracción; f. Nombre y clave del dispositivo que captó la infracción; g. Fotografía, grabación o registro con el que se demuestre la conducta infractora; y, h. Nombre y firma autógrafa o firma electrónica avanzada del agente de tránsito que registró la infracción. Para los efectos de la imposición de sanciones a que se refiere el presente Capítulo, la Autoridad competente podrá hacer uso de cualquier fotografía, grabación, material audiovisual o medio electrónico generado por los dispositivos tecnológicos que serán prueba de las infracciones que se cometan. VIII. Al levantar el Acta de Infracción el Agente de Tránsito informará el derecho que tiene el conductor para manifestar lo que estime conveniente, pudiendo quedar asentado en el Acta de Infracción; IX. El Agente de Tránsito informará al conductor que a efecto de garantizar el pago de su infracción le será retenida como garantía, ya sea licencia física, tarjeta de conducir, tarjeta de circulación, placa del vehículo o permiso de circulación; X. Cumplido lo anterior, se procederá a la firma del Acta de Infracción por quienes en ella hayan intervenido, se entregará el original de esta al conductor y otro tanto se remitirá a la Dirección de Control de Tránsito, en caso de que el conductor se niegue a recibirla, el original de ésta se dejará en el parabrisas; XI. Una vez firmada el Acta de Infracción, hará de conocimiento del conductor la opción que tiene para realizar el pago mediante un código QR; si el infractor accede, el Agente de Tránsito podrá recibir el pago respectivo por medio de tarjeta de débito o crédito, entregando al conductor el recibo correspondiente. Una vez registrado el pago, se devuelve la garantía; XII. En caso de que se detecte un vehículo infringiendo alguna de las disposiciones del presente Reglamento, y el conductor no se encuentre presente, se procederá a realizar el Acta de Infracción dejándose en el parabrisas y el Agente retirará la placa de circulación como garantía. Si el vehículo no cuenta con placas se procederá a su retiro de la circulación y aseguramiento para ser trasladado al Depósito Oficial; XIII. A la persona que conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, enervantes, psicoactivos o cualquier otra sustancia que produzca efecto similar, se deberá practicar dictamen clínico toxicológico, en todo caso se procederá a la puesta a disposición de la persona Juzgadora Cívica y al retiro de la circulación y aseguramiento del vehículo para ser trasladado al Depósito Oficial, y XIV. Si los Agentes de Tránsito, en ejercicio de sus atribuciones y acorde con la naturaleza del evento, tiene conocimiento de la comisión de probables hechos delictivos, deberán poner a disposición del Ministerio Público por medio del informe policial homologado respectivo y en forma inmediata, a las personas que haya detenido. ARTÍCULO 13. Las Personas Supervisoras de Movilidad deberán aplicar las infracciones respectivas, así como emitir la boleta de infracción que corresponda. Asimismo, colocar y retirar inmovilizadores a los vehículos infractores en el ámbito de su competencia. El retiro de placa de circulación como garantía de pago por contravenir lo relativo a las normas de funcionamiento del Estacionamiento Rotativo. De igual forma, se encuentran facultadas para vigilar en forma permanente que las normas de movilidad competencia de la SEMOVINFRA, se respeten conforme a la normatividad aplicable, en caso de advertir conductas irregulares, avisarán a la autoridad correspondiente, de acuerdo al caso en particular. ARTÍCULO 14. Si los hechos u omisiones asentados en el Acta de Infracción corresponden a alguno de los supuestos que, de acuerdo con las disposiciones aplicables en materia de licencias, se deben sancionar con la suspensión, cancelación de la licencia respectiva o inhabilitación del conductor, la Dirección de Control de Tránsito deberá hacerlo de conocimiento de la autoridad competente, remitiendo copia certificada del expediente que corresponda, para que ésta determine en consecuencia. ARTÍCULO 15. Con el fin de evitar afectaciones a la movilidad, la salud, el ambiente o el orden público en el Municipio, o para de garantizar el pago de las multas impuestas por concepto de infracciones, la Dirección de Control de Tránsito a través de sus Agentes de Tránsito y de acuerdo con las condiciones imperantes, deberá aplicar, las medidas preventivas y de seguridad que establece el presente Reglamento, en el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 16. La oposición de cualquier persona a la verificación de los vehículos, el estado de los conductores, sus documentos y demás obligaciones relacionadas con los mismos; a la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior; al levantamiento de las Actas de Infracción, o a la realización de cualquier otro acto de control y supervisión en materia de movilidad, se procederá a su aseguramiento por los Agentes de Tránsito y su puesta a disposición de la Persona Juzgadora Cívica respectiva, sin perjuicio de que ésta lo pueda poner a disposición del Ministerio Público. ARTÍCULO 17. Cuando se ejecuten operativos de prevención en materia de movilidad que tengan por objeto prevenir el índice de siniestros de tránsito ocasionados por conductores de vehículos bajo el influjo del alcohol o sustancias psicoactivas, para salvaguardar la vida, la integridad física y la propiedad de los conductores, pasajeros y peatones, se cumplirá por los menos con las siguientes formalidades: I. Los operativos de prevención en materia de movilidad podrán practicarse en cualquier día y hora, podrán ser permanentes y ordenados por la autoridad competente; II. Para realizar los operativos de prevención en materia de movilidad, bastará que los Agentes de Tránsito se encuentren debidamente uniformados y cuenten con la identificación oficial que los acredite como tales; III. Los Agentes de Tránsito detendrán la marcha de algún vehículo y explicarán al conductor la naturaleza del operativo, en caso de detectar aliento etílico, indicará al conductor el lugar en el que deberá estacionar su vehículo; IV. El Agente de Tránsito indicará al conductor que descienda de su vehículo con llaves, licencia para conducir y tarjeta de circulación y que le acompañe al área designada para realizar pruebas para detección del grado de intoxicación, de conformidad con las disposiciones aplicables o los convenios que en materia de salud se suscriban con las instancias competentes; V. Una vez realizada la prueba de alcoholímetro y de resultar positivo, el Agente de Tránsito informará al conductor que ha superado los niveles de intoxicación permitidos, por lo que se le pondrá a disposición de la persona juzgadora Cívica por conducir en la Vía Pública en algún nivel de intoxicación; VI. El Agente de Tránsito informará al conductor que, como medida de seguridad, se procederá al retiro de la circulación y aseguramiento del vehículo para ser trasladado al Depósito Oficial, levantando en presencia de este un inventario detallado del vehículo; VII. Una vez terminado el inventario, el Agente de Tránsito deberá entregar el original al conductor para que éste lo valide y firme a fin de que proceda a sellar las puertas del vehículo para garantizar la guarda de los objetos que se encuentren en el interior, y VIII. El Agente de Tránsito hará saber al conductor que, para la devolución del vehículo remitido al Depósito Oficial, será indispensable acreditar la propiedad o la posesión legal del mismo, así como el pago de la sanción y derechos que procedan. ARTÍCULO 18. El propietario del vehículo dispondrá de un plazo de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se impuso la medida de seguridad, para cubrirla, así como los demás gastos a que hubiere lugar. En caso de exceder dicho término, se turnará a la Autoridad Fiscal para el procedimiento de liquidación respectivo. ARTÍCULO 19. Después de recibir las Actas de Infracción que se levanten de manera impresa o digital, el Departamento de Infracciones procederá a ejecutar las sanciones correspondientes, las cuales se determinarán, individualizarán, calificarán e impondrán, conforme a lo dispuesto por este Reglamento y demás ordenamientos que resulten aplicables, en los términos establecidos en el tabulador de infracciones y multas, sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a las leyes penales u otras disposiciones. ARTÍCULO 20. Cuando se presuma que el conductor es mayor de 12 años pero menor de 18 años y éste haya cometido una infracción, el Agente de Tránsito procederá de conformidad a lo siguiente: I. Hará la señal correspondiente para detener el vehículo; II. Una vez que el vehículo no se encuentre en marcha, el Agente de Tránsito solicitará la licencia de conducir o la licencia provisional; III. Una vez que se solicite la licencia correspondiente, se solicitará al presunto menor de edad descienda del vehículo; IV. En caso de que no cuente con la licencia correspondiente, solicitará que acredite su mayoría de edad; V. El Agente de Tránsito informará al presunto menor de edad que como medida de seguridad, se procederá al retiro de la circulación y aseguramiento del vehículo; VI. Retendrá la licencia provisional para su envió a la autoridad correspondiente, y notificará por cualquier medio a los padres o a quien tenga su representación legal que el menor ha cometido una infracción al presente Reglamento; VII. El Agente de Tránsito deberá remitirlo al Juzgado de Justicia Cívica, debiendo permanecer en el mismo hasta que se resuelva la situación legal del presunto menor de edad, y VIII. En su caso avisará a la autoridad competente de los hechos u omisiones para que proceda a la suspensión o cancelación de la licencia o permiso correspondiente. TÍTULO SEGUNDO. JERARQUÍA DE LA MOVILIDAD CAPÍTULO I DE LA JERARQUÍA DE LA MOVILIDAD ARTÍCULO 21. Por su naturaleza, la movilidad se clasifica en: I. Movilidad activa: desplazamientos de las personas utilizando el cuerpo o bien mediante la utilización de este como motor, vehículos no motorizados, con mecanismos de propulsión mecánica, con asistencia eléctrica, animal o humana; y; II. Movilidad motorizada: desplazamientos a través de vehículos que pueden ser guiados para transitar por la vía pública y llevan un motor que los impulsa, pudiendo ser de combustión interna o motores eléctricos. ARTÍCULO 22. La Administración Pública Municipal facilitará las condiciones para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece el Municipio. Se considerará como prioridad el nivel de vulnerabilidad de los usuarios, el impacto que cada medio de transporte genere en el ambiente y la contribución a la productividad. En observancia a lo anterior, la preferencia de desplazamiento en la vía pública será de acuerdo con lo siguiente: I. Peatones, con un enfoque equitativo y diferenciado debido a género, personas con discapacidad o movilidad limitada; II. Personas ciclistas y personas usuarias de vehículos no motorizados; III. Personas usuarias y prestadoras del servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo pero diferenciado; IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías; y, V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares. Sin perjuicio de lo anterior, se priorizará el desplazamiento de los prestadores de servicios de servicios de emergencia, cuando la situación así lo requiera. En el ámbito de sus atribuciones, las autoridades en materia de movilidad deben contemplar lo dispuesto en este artículo como referente y fin último en la elaboración de estrategias, planes, programas, proyectos, políticas fiscales, presupuestos relativos al diseño, construcción, operación, uso de la infraestructura vial, servicios de transporte, así como las normas de circulación y controles vehiculares. CAPÍTULO II DE LOS PEATONES ARTÍCULO 23. Son derechos de los peatones: I. A la movilidad; II. De accesibilidad universal; III. Recibir la orientación requerida de los Agentes de Tránsito; IV. Recibir la asistencia o auxilio que se requiera de los Agentes de Tránsito; V. De paso y preferencia, de conformidad con lo dispuesto en este reglamento; VI. A disfrutar libremente de los espacios públicos y de la vía peatonal en condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad universal, y VII. A cualquier otro previsto en alguna norma relacionada y que resulte aplicable en el municipio de Puebla. ARTÍCULO 24. Los peatones procurarán: I. Obedecer las indicaciones de los Agentes de Tránsito, así como la señalización y dispositivos electrónicos de tránsito; II. Dar preferencia de paso y asistir a aquellos que utilicen ayudas técnicas o a personas con movilidad limitada; III. De forma previa a cruzar una vía, voltear a ambos lados de la calle para verificar que los vehículos tienen posibilidad, por distancia y velocidad, de frenar para cederles el paso, así como procurar el contacto visual con los conductores; IV. Ceder el paso a vehículos de emergencia cuando estos circulen con las señales luminosas y audibles en funcionamiento; V. Cruzar por las esquinas o cruces peatonales en las vías primarias; en vías terciarias o secundarias que cuenten con un máximo de dos carriles efectivos de circulación, podrán cruzar en cualquier punto, siempre y cuando les sea posible hacerlo de manera segura; VI. Cruzar las vías evitando hacer uso de audífonos, teléfonos celulares u otros objetos que los distraigan; VII. Hacer uso de los pasos peatonales; VIII. Cruzar las calles por puntos autorizados o expresamente señalados, excepto en calles residenciales y zonas con velocidad máxima de treinta kilómetros por hora; IX. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público en las paradas o banquetas, cuando estas existan, evitando invadir el arroyo vehicular para solicitar su parada; X. Subir o descender de vehículos que se encuentren completamente detenido; XI. Realizar actividades en las banquetas, pasos peatonales, avenidas, acotamientos o, en general, en zonas contiguas a las calles, con la autorización expedida por la autoridad competente, en caso de que objetivamente puedan perturbar a quienes conduzcan o ralentizar la marcha de sus vehículos, o puedan dificultar el paso de personas con movilidad reducida; XII. Realizar actividades deportivas o de esparcimiento en la superficie de rodamiento, con la autorización expedida por la autoridad competente; XIII. Evitar permanecer en áreas de siniestro obstaculizando las labores de los cuerpos de seguridad, de auxilio o de rescate; XIV. Evitar transitar diagonalmente por los cruceros, a menos que así se tenga delimitada la zona peatonal, y XV. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables. Los peatones que no procuren evitar las situaciones establecidas en este reglamento serán amonestados verbalmente por los Agentes de Tránsito y exhortados a conducirse de conformidad a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 25. Al transitar en la vía pública, los peatones usarán la banqueta y, en caso de que no haya, caminarán por el acotamiento o por un extremo lateral de la vía, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de los vehículos, y los conductores al transitar de forma cercana a los peatones, deben disminuir su velocidad y permitir 1.50 metros de separación. ARTÍCULO 26. Las personas con discapacidad podrán transitar por las banquetas de las vías públicas, incluso en silla de ruedas de tracción humana o con motor. ARTÍCULO 27. Para cruzar una vía donde existan puentes peatonales preferentemente deberán hacer uso de ellos, siempre y cuando las condiciones físicas de la persona o situacionales lo permitan. La autoridad está obligada a definir vías de cruce seguro a nivel de calle para peatones, de conformidad con lo establecido en la Norma Técnica de Diseño e Imagen Urbana, que sustituyen la ausencia de un puente peatonal. ARTÍCULO 28. Las personas que se desplacen con patines, patinetas, bicicletas y vehículos no motorizados en aquellos espacios compartidos con los peatones, deben acomodar su marcha a la del peatón, evitando en todo momento causar molestias o crear peligro. En ningún caso podrán exceder la velocidad de cinco kilómetros por hora, circular en zigzag ni tendrán prioridad respecto de los peatones. ARTÍCULO 29. La ciudadanía no podrá reservar espacios de la vía pública con el propósito de lucrar con ellos o de beneficiarse con los mismos u ofrecerlos como estacionamientos a cambio de cualquier tipo de remuneración. ARTÍCULO 30. Las banquetas y zonas peatonales son espacios preferentes para el tránsito y la estancia peatonal, quedando prohibidos con carácter general el acceso, circulación y estacionamiento de vehículos motorizados. ARTÍCULO 31. Salvo lo expresamente autorizado, se prohíbe la ubicación en banquetas de cualquier objeto que obstaculice el tránsito peatonal, especialmente cuando ello pueda afectar al desplazamiento de personas con movilidad reducida, y en particular la colocación de tales objetos sobre pavimentos tacto-visuales u otros recogidos en la normativa vigente sobre accesibilidad. ARTÍCULO 32. En lo concerniente a infraestructura de movilidad se estará a lo establecido en la legislación federal, estatal, normas oficiales mexicanas y normas técnicas de la materia, para lo cual, la SEMOVINFRA será la instancia que emitirá los estudios técnicos respectivos. CAPÍTULO III DE LOS CICLISTAS ARTÍCULO 33. Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular siempre y cuando: I. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; II. Sobre los vehículos motorizados, cuando éstos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía y haya ciclistas cruzando esta, siempre y cuando estos observen las disposiciones de conducción y circulación de vehículos que establece el presente Reglamento; III. Los vehículos deban circular o cruzar una Ciclovía y en esta haya ciclistas circulando; y IV. Circulen sobre un carril de acuerdo al presente Capítulo. ARTÍCULO 34. Los ciclistas procurarán lo siguiente: I. Dar preferencia al peatón en todos los casos; II. Todas las bicicletas deberán contar con luces intermitentes permanentes, preferentemente de color rojo, y accesorios reflejantes de la luz; éstos deberán colocarse en la parte posterior, en un lugar visible; III. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los Agentes de Tránsito; IV. Transitar en el sentido de la circulación vehicular; V. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que esté diseñada la bicicleta, con excepción de aquellas fabricadas o adaptadas especialmente para más de una persona; VI. Utilizar preferentemente el carril de extrema derecha de circulación, no deberá circular entre carriles, a excepción del ciclista cuando se encuentre con tránsito detenido y busque colocarse en lugar visible para reiniciar la marcha; VII. Rebasar sólo por el carril izquierdo; VIII. Cerciorarse que la bicicleta cumpla con las características de vehículos no motorizados; IX. Circular preferentemente, por las vías destinadas para ello; no podrá circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones; X. Compartir de manera responsable con los vehículos y el transporte público la circulación en carriles de la extrema derecha; XI. Usar las señales apropiadas para dar vuelta a la izquierda o a la derecha y para indicar la dirección de su giro o cambio de carril; XII. Circular sin mascotas excepto si las transportan en canastillas debidamente aseguradas; XIII. Dentro del Centro Histórico, en las calles donde se cuenta con Ciclovía, Ciclocarril o Carril compartido ciclista, los ciclistas deberán circular sobre esta, en el sentido que indica el dispositivo de control de tránsito, y deberán avisar de su presencia mediante su voz o el timbre de su bicicleta a otros usuarios, encontrándose obligados a disminuir su velocidad; XIV. En caso de falla mecánica, efectuarán las reparaciones preferentemente fuera de la superficie de rodamiento de las Ciclovías, Ciclocarril ó Carril compartido ciclista; XV. Respetar los carriles confinados para el transporte público de pasajeros; XVI. Mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad, en caso de transportar carga, ésta deberá ser por medio de canastilla o porta bultos; XVII. No conducir bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares; XVIII. No sujetarse a otros vehículos en movimiento; XIX. No hacer uso de audífonos, teléfonos celulares u otros dispositivos electrónicos al cruzar calles, Ciclovías, Ciclocarril o cualquier otra vía de circulación, y XX. Los conductores de bicicletas, utilizarán el Equipo de seguridad que consideren necesario para salvaguardar su integridad. Los ciclistas que no cumplan con las obligaciones de este Capítulo, serán amonestados verbalmente por los Policías Preventivos y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. CAPÍTULO IV DE LOS PASAJEROS Y CONDUCTORES ARTÍCULO 35. Los pasajeros y conductores de vehículos coadyuvarán en la construcción de un ambiente de sana convivencia entre todos los usuarios de la vía, preponderando que la seguridad vial, es también una condición donde todos los usuarios de las vialidades tienen participación y responsabilidad, por lo que deben respetar la jerarquía de la movilidad establecida en el presente Reglamento, a la señalización vial y las indicaciones de los Agentes de Tránsito. ARTÍCULO 36. Son obligaciones de los pasajeros de vehículos motorizados: I. Respetar todas las normas establecidas para ellos en este reglamento y en general todo lo que se refiera al buen uso y aprovechamiento de la vía pública, así como acatar las indicaciones hechas por los Agentes de Tránsito, en el ejercicio de sus atribuciones; II. Respetar en todo momento los carriles para bicicleta y vías compartidas para ciclistas, así como el espacio de la extrema derecha, aún cuando no esté señalizado, para permitir el paso de los vehículos no motorizados, tales como bicicletas, monociclos y triciclos; III. Asegurarse de que al abrir la puerta no exista algún usuario (vehículo no motorizado y motorizado) de la vía que se desplace en su dirección y se pueda provocar un siniestro de tránsito; IV. Abordar y descender de los vehículos cuando éstos se hayan detenido totalmente y lo más próximo posible a la banqueta, de tal forma que los peatones y pasajeros no suban o bajen sobre carriles de circulación, en los lugares autorizados o zonas de seguridad destinadas para este objeto; V. Abordar y descender de camiones de pasajeros y autobuses de servicio público solamente en las esquinas o paradas autorizadas para tal efecto; VI. Viajar en el interior del vehículo de manera que ninguna parte de su cuerpo sobresalga del mismo y pueda lesionarse; por ello, deben abstenerse de viajar en defensas, salpicaderas, estribos, plataformas, cajas o cualquier otra parte externa de los mismos; VII. Utilizar cinturón de seguridad en todo momento; VIII. Abordar vehículos sólo cuando tenga disponible cinturón de seguridad o no se exceda la capacidad de pasajeros establecida en la tarjeta de circulación del vehículo, y IX. No distraer a los conductores ni realizar actos que puedan afectar la conducción del vehículo o lesionar a los demás pasajeros. ARTÍCULO 37. Se prohíbe a los pasajeros de vehículos: I. Insultar o golpear al Agente de Tránsito o la Persona Supervisora de Movilidad; II. Proferir vejaciones mediante utilización de señales visuales, audibles o de cualquier otro accesorio adherido al vehículo; golpear o realizar maniobras con el vehículo con la finalidad de intimidar o maltratar físicamente a otro usuario de la vía; III. Sacar del vehículo objetos o parte de su cuerpo; IV. Abrir las puertas de vehículos en movimiento; V. Abrir sin precaución las puertas de vehículos estacionados hacia el lado de la circulación; VI. Descender de vehículos en movimiento; VII. Sujetarse de quien conduce o distraerle, y VIII. Viajar en lugares destinados para carga o fuera del vehículo. En el caso de las fracciones I y II, los Agentes de Tránsito solicitarán el apoyo del personal operativo de la Secretaría de Seguridad Ciudadana para que remita al responsable con la autoridad competente y determine la sanción aplicable. ARTÍCULO 38. Son obligaciones de los conductores: I. Portar la licencia para conducir vigente, en buen estado y legible que corresponda al tipo de vehículo que conduce; II. Acatar las indicaciones de los Agentes de Tránsito, así como respetar la señalización vial de los dispositivos para el control del tránsito del presente Reglamento; III. Salvaguardar la integridad física, así como la vida de los peatones y ciclistas que se ubiquen sobre el arroyo vehicular, reduciendo al efecto la velocidad o parar para otorgar el paso a peatones para evitar atropellamientos, especialmente en zonas escolares o en calles de prioridad peatonal; IV. Hacer uso de los carriles de circulación de manera responsable con los demás vehículos, no circulando sobre las líneas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, por lo que se debe cambiar de carriles de forma escalonada sin interferir en la circulación de los vehículos; V. Para dar vuelta en una intersección, los conductores lo harán con precaución, de la siguiente forma: 1. Vuelta a la derecha. Tanto el movimiento para colocarse en posición como la propia maniobra, se harán tomando el extremo derecho del carril que esté junto a la orilla de la vía. En caso de que exista cualquier tipo de dispositivo de control de tránsito que lo permita, la vuelta será continua, aun cuando el semáforo se encuentre en rojo (SOLO CON SEÑALAMIENTO); para ello, antes de realizar dicha maniobra se hará alto total observando a ambos lados, dando preferencia de paso al peatón, ciclista y vehículos que transiten sobre la calle a la que se incorporen. Al finalizar la vuelta a la derecha, los conductores deberán tomar oportunamente el extremo derecho al que se incorporen. 2. Vuelta a la izquierda. a. En cualquier intersección donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos en cada una de las vías que se cruza, la aproximación del vehículo se debe hacer sobre la mitad derecha de la vía, junto a la raya central, y después entrar a la intersección cediendo el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario a la vía que abandona, dando vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de la intersección, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se ha incorporado; b. En vías de circulación de un solo sentido, tanto el movimiento para colocarse en posición, como el viraje, se hará tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la banqueta o a la orilla de la vía; c. De una vía de un sentido a otra de doble sentido, se hará la aproximación tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la banqueta o a la orilla de la vía, y después de entrar a la intersección dará vuelta a la izquierda, de tal manera que al salir de aquélla, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a que se ha incorporado; d. De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se debe hacer sobre la mitad derecha de la vía junto a la raya central y, después de entrar a la intersección, dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aquélla, se coloquen en el extremo del carril izquierdo adyacente a la banqueta o a la orilla de la vía a la que se ha incorporado; e. Cuando sea practicable, la vuelta a la izquierda deberá efectuarse dejando a la derecha el centro de la intersección; f. Se prohíbe la vuelta a la izquierda sobre calles o avenidas en las que transita RUTA, aún si faltara la señal que restringe dicha maniobra. VI. Circular en el sentido que indique la vía; en caso de tratarse de vías de doble sentido, circular en el costado derecho de la vía, evitando deslumbrar a los conductores del sentido opuesto; VII. Rebasar otro vehículo sólo por el lado izquierdo; evitando realizarlo en el carril extremo derecho de estacionamiento; en el caso de vehículos motorizados que adelanten a ciclistas o motociclistas, deben otorgar al menos la distancia de 1.50 metros de separación lateral; VIII. Alinearse a la derecha y reducir la velocidad cuando otro vehículo intente adelantarlo; IX. Los conductores de vehículos en movimiento deben conservar entre el suyo y el que va adelante, una distancia no menor de cinco metros, y cuando estén detenidos, el margen no podrá ser inferior a un metro que garantice la detención oportuna en caso de que éste frene intempestivamente, tomando en consideración el límite de velocidad de la vialidad, el estado físico de las vialidades, las condiciones climáticas y las condiciones del propio vehículo; X. Indicar la dirección de su giro o cambio de carril mediante luces direccionales; XI. Ceder el paso a los vehículos de emergencia que circulen con las señales luminosas y audibles encendidas, debiendo disminuir la velocidad para despejar el camino y procurar alinearse hacia la derecha, o en la dirección que permita la libre circulación de éstos; XII. Reducir su velocidad y tomar las precauciones necesarias ante la presencia de un vehículo de transporte escolar que realice maniobras de ascenso y descenso de escolares; XIII. En el supuesto de transitar en zonas escolares: a. Circular a una velocidad máxima de treinta kilómetros por hora y extremar precauciones, respetando la señalización vial y dispositivos para el control del tránsito correspondientes que indican la velocidad máxima permitida y cruce de peatones; y b. Ceder el paso a los escolares. XIV. En el supuesto que transiten por intersecciones señalizadas o no, de vías férreas: a. Disminuir la velocidad del vehículo a treinta kilómetros por hora, a una distancia de cincuenta metros antes de cruzar las vías; y b. Realizar alto a una distancia de quince metros antes de las vías y mantenerse en esa forma si el ferrocarril se encuentra a una distancia menor a doscientos metros en dirección al crucero. XV. Sujetar firmemente con ambas manos el control de dirección y no permitir que otro pasajero lo tome parcial o totalmente; XVI. Asegurarse que todos los pasajeros utilicen correctamente el cinturón de seguridad, además de colocarse el propio, excepto los ocupantes de vehículos de emergencia; XVII. Circular con las portezuelas cerradas y antes de abrirlas verificar que no se interfiera en el flujo de peatones u otros vehículos; en su caso, no las mantendrán abiertas por mayor tiempo que el estrictamente necesario para su ascenso o descenso; XVIII. Encender las luces cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor ambiental o por las características de la infraestructura vial, evitando deslumbrar a quienes transitan en sentido opuesto; XIX. Colocar dispositivos de advertencia cuando por caso fortuito o de fuerza mayor se detengan. Si la vía es de doble sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán veinte metros atrás del vehículo y veinte metros adelante en el carril opuesto; XX. En vialidades en que el tránsito vehicular no esté controlado por dispositivos mecánicos o electrónicos o por Agentes de Tránsito, hacer alto total y permitir el tránsito seguro de los peatones; XXI. Respetar a la autoridad vial que se encuentre apoyando el tránsito de vehículos. Si un conductor por cualquier circunstancia llegase a embestir a los Agentes de Tránsito y/o Persona Supervisora de Movilidad con el vehículo que conduce, será puesto a disposición ante la autoridad competente para la responsabilidad que le resulte por la agresión y faltas a la autoridad y, en su caso, las lesiones o la muerte que pueda ocasionarle, independientemente de las infracciones a que se haga acreedor. XXII. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en la materia. ARTÍCULO 39. Se prohíbe a los conductores de vehículos motorizados: I. Detener su vehículo invadiendo los cruces peatonales marcados en el pavimento, así como dentro de la intersección de las vías; II. Detener su vehículo sobre un área de espera para bicicletas, vehículos no motorizados o motocicletas, a menos que se trate del usuario para el cual está destinado; III. Circular o detenerse en áreas restringidas que estén delimitadas por marcas en el pavimento, incluyendo las áreas señaladas para el estacionamiento en vía pública u otros dispositivos para el control del tránsito que establezcan este impedimento, en especial: a. Circular sobre banquetas o cualquier otro tipo de vías definidas como zonas de seguridad peatonales, y b. Circular sobre carriles para bicicleta, a menos que se trate de vehículos no motorizados. IV. Obstaculizar el tránsito de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y similares; V. Rebasar a otros vehículos cuando éstos se detengan para ceder el paso a los peatones; VI. Realizar un movimiento contrario a lo estipulado por la señalización vial en carriles destinados para giros a la derecha o izquierda; VII. Dar vuelta en “U” cerca de una curva y donde el señalamiento restrictivo expresamente lo prohíba; VIII. Circular sobre el acotamiento de la vía; éste se utilizará principalmente para el estacionamiento de vehículos que sufran alguna descompostura; IX. En las vías con carriles confinados de transporte público: a. Circular sobre estos carriles en el sentido de la vía o en contraflujo. Los vehículos que cuenten con la autorización respectiva para utilizar estos carriles deberán conducir con los faros delanteros encendidos y contar con una señal luminosa de color ámbar; b. Realizar maniobras de ascenso y descenso de personas, salvo en las áreas de transferencia del servicio del transporte público; c. Estacionarse o efectuar reparaciones a vehículos; en caso de contingencia o emergencia, de forma inmediata se debe retirar el vehículo, colocándolo en un lugar distinto donde no obstruya la circulación; y, d. Obstaculizar los carriles confinados de transporte público al dar vuelta a la izquierda, derecha o en “U”, así como cambiar de cuerpo de circulación en la misma vía cuando existan señalamientos restrictivos que prohíban estos movimientos. X. Realizar maniobras de carga y descarga de mercancías, en zonas y horarios no autorizadas para tal fin; XI. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales; XII. Rebasar por el carril de sentido contrario cuando: a. Existan peatones u otros vehículos cruzando en la intersección; b. Sea posible rebasarlos en el mismo sentido de circulación; c. El carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente que permita efectuar la maniobra; d. Se acerque a la cima de una pendiente o una curva; e. Se encuentre a una distancia de treinta metros o menos de una intersección o de una vía férrea; f. Se pretenda adelantar filas de vehículos; g. Exista una raya central continua; y h. El vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase y no existan las condiciones de libre visión y seguridad. XIII. Circular en reversa más de diez metros, salvo que no sea posible circular hacia delante; XIV. Circular detrás de vehículos de emergencia que transiten con las señales luminosas y audibles encendidas, debiendo guardar una distancia mínima de cincuenta metros; XV. Detenerse a una distancia que entorpezca o ponga en riesgo las labores del personal de atención a emergencias; XVI. En las zonas privadas con acceso al público y vías de acceso controladas, como zona de estacionamiento de almacenes, centros comerciales, auditorios, estadios, expendios de combustible y lugares análogos, se prohíbe la entrada y salida de vehículos en lugares distintos expresamente designados para ello, y XVII. Manipular teléfonos celulares o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como hablar, leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice con tecnología de manos libres, mediante un sujetador que facilite su uso y que no obstaculice la visibilidad al conducir. ARTÍCULO 40. Se prohíbe empujar o remolcar otros vehículos motorizados si no es por medio de una grúa, con las siguientes excepciones: I. Se trate de remolques u otros vehículos expresamente diseñados para este fin; II. El vehículo se encuentre obstruyendo la circulación, y III. El vehículo a empujar o remolcar represente un peligro para sí o para terceros, en este supuesto, está permitido colocarlo en un lugar seguro. Se exceptúan de lo anterior los vehículos de transporte público en cualquiera de sus modalidades, mismos que únicamente podrán ser remolcados por una grúa. ARTÍCULO 41. Los conductores están obligados a respetar los límites de velocidad establecidos para cada vía de circulación mediante los señalamientos respectivos, siendo aplicables además las siguientes disposiciones: I. En Vías Primarias, bulevares, avenidas con camellón o sus similares la velocidad máxima será de cincuenta kilómetros por hora; II. En Vías secundarias, vías terciarias, avenidas sin camellón y avenidas de dos carriles de circulación con camellón o sus similares la velocidad máxima será de treinta kilómetros por hora; III. En calles locales, zonas escolares y hospitales, la velocidad máxima será de veinte kilómetros por hora; IV. En las vías de circulación determinadas como Zona 30 la velocidad máxima será de treinta kilómetros; V. En caso de que un vehículo sea conducido a una velocidad debajo de la mínima establecida, deberá circular siempre por su extrema derecha; VI. En las zonas de velocidad controlada, así como las curvas, bocacalles y cruceros, queda prohibido adelantar a otro vehículo que marche a la velocidad máxima permitida en esos lugares, y VII. En las zonas permitidas para el tránsito de vehículos del sistema complementario de micromovilidad, estos deberán circular máximo a la velocidad permitida por la autoridad competente, sin que en ningún caso supere lo establecido en este artículo. Quienes conduzcan vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente artículo, serán amonestados verbalmente por los Agentes de Tránsito y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. CAPÍTULO V DEL TRANSPORTE SECCIÓN I DEL TRANSPORTE PÚBLICO ARTÍCULO 42. Los vehículos destinados al servicio de transporte público y mercantil de personas que transiten por las Vías Públicas de jurisdicción municipal se rigen: I. Por disposiciones federales, estatales y municipales conducentes, por lo que se refiere a su clasificación, registro, concesión, permisos, tarifas, itinerarios, frecuencias de paso, horarios y demás aspectos relacionados con la prestación del servicio; y, II. Por lo establecido en este Capítulo, en todo lo concerniente a su circulación, requisitos y condiciones para transitar. Los pasajeros tendrán derecho a exigir al conductor del vehículo y, en su caso, a los Agentes de Tránsito, en el ámbito de su competencia, que se cumpla con dichas disposiciones. ARTÍCULO 43. La circulación de los vehículos del sistema de transporte público, público-Masivo de pasajeros, y Transporte mercantil de personas, queda sujeta a las siguientes disposiciones especiales en materia de tránsito: I. Las puertas de seguridad deben mantenerse cerradas durante todo el recorrido y solamente se abrirán para el ascenso y descenso del pasaje; II. Ningún vehículo deberá ponerse en movimiento sin haber cerrado previamente las puertas; III. Ningún vehículo deberá abastecerse de combustible con pasajeros a bordo; IV. Las paradas se harán únicamente en los lugares señalados para tal efecto, así mismo se prohíbe realizar las maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en carril distinto al de extrema derecha; V. Los usuarios serán admitidos únicamente en el interior de los vehículos y no se permitirá que persona algún viaje en los estribos o en el exterior; VI. Se prohíbe al conductor transportar animales, bultos u otros objetos que dificulten la prestación del servicio; VII. Los vehículos destinados al transporte público no deberán romper el cordón de circulación ni rebasarse entre sí, sin causa justificada; VIII. Se prohíbe a los conductores, mientras el vehículo esté en movimiento, usar dispositivos electrónicos visuales a la vista de estos o realizar alguna otra actividad que provoque su distracción o ponga en peligro la seguridad de los pasajeros y terceros, debiendo evitar en lo posible que los usuarios desvíen su atención; IX. Se prohíbe a los conductores circular en extrema izquierda, a excepción de los vehículos de transporte Masivo de pasajeros; X. Se prohíbe a los conductores circular fuera de la ruta autorizada por la autoridad competente cuando se encuentre prestando el servicio a los usuarios del transporte público, a excepción de los casos en que el flujo vehicular sea desviado por disposición de la autoridad; XI. No está permitida la implementación de Bases de Transporte público ni sitios de transporte mercantil en vías públicas del Centro Histórico, y XII. Se prohíbe a los conductores realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda, o sobre una vía ciclista exclusiva; ARTÍCULO 44. Los conductores de vehículos de transporte público y mercantil de personas tienen prohibido estacionarlos en la Vía Pública para hacer reparaciones o limpieza de éstos o para realizar algún chequeo con sus concesionarios, permisionarios o de los dependientes de éstos. APARTADO ÚNICO DE LOS USUARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO ARTÍCULO 45. Los usuarios del servicio de transporte público, mercantil de personas y Masivo, tienen los siguientes derechos y obligaciones además de los conferidos en las disposiciones en materia de transporte: I. Exigir a los conductores que cumplan en todo momento con las disposiciones aplicables en materia de tránsito y seguridad vial y reportar la violación de estas a las autoridades competentes; II. Evitar actos que puedan causar molestias a los demás pasajeros y ensuciar el vehículo en que se transportan o las Vías Públicas por las que éste transite, y III. Hacer las señales de parada en los lugares autorizados para ello. ARTÍCULO 46. Cuando los usuarios del servicio de transporte público no cumplan con cualquiera de las obligaciones de este Capítulo y las demás disposiciones aplicables les imponen, los conductores de los vehículos estarán obligados a impedirles el acceso o hacer que desciendan, sin perjuicio de que dicha conducta sea sancionada además en términos de éste u otro ordenamiento. SECCIÓN II DEL TRANSPORTE ESCOLAR Y DE PERSONAL ARTÍCULO 47. Son obligaciones de los propietarios y conductores de vehículos de transporte escolar y de personal: I. Deben contar con el Permiso Mercantil de Transporte Escolar o de Transporte de Personal, emitido por la Autoridad competente; II. Uso de vehículos que no excedan la antigüedad de 10 años, para el Transporte Escolar; III. Pintados en color amarillo tránsito los vehículos de Transporte Escolar; IV. Realizar maniobras de ascenso y descenso de usuarios de manera segura, tales como: a. En el carril de la extrema derecha y sólo en lugares autorizados; b. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando el vehículo esté totalmente detenido, y c. Poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia cuando se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso; V. Circular con las luces interiores encendidas en horario nocturno; VI. En casos en los que el sentido de circulación implique un cruce de escolares sobre la vía, éstos deberán ser asistidos por el auxiliar que viaja en el vehículo, hasta confirmar que el escolar se encuentra en la banqueta; VII. Cargar combustible sin llevar pasajeros a bordo; VIII. Mantener los cristales del vehículo libres de aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y IX. Tener cristales polarizados o tintados que no permitan la visibilidad de afuera hacia dentro. Los centros educativos y laborales que cuenten con servicio de transporte deben contar con bahías o estacionamiento. SECCIÓN III DEL TRANSPORTE TURÍSTICO ARTÍCULO 48. Para la prestación de Transporte de Turismo en la Ciudad de Puebla, se deberá contar con el Permiso expedido por la Autoridad respectiva (Estatal o Federal), donde conste la vigencia del mismo. ARTÍCULO 49. Durante la prestación del Servicio, se deberá portar el Permiso Expedido por la Autoridad Correspondiente, el cual, deberá ser presentado ante la SEMOVINFRA, para la conformación del padrón respectivo. ARTÍCULO 50. En el permiso respectivo, se establece la especie de transporte turístico a desempeñar, por lo que de advertir que se encuentra prestando un servicio distinto al autorizado o en una modalidad distinta, se procederá a aplicar la sanción respectiva. ARTÍCULO 51. La SEMOVINFRA, establecerá las zonas de estacionamiento para este tipo de servicio. Para el caso de ascensos y descensos en establecimientos de hospedería, estos deberán ejecutarse en las bahías respectivas CAPÍTULO VI TRANSPORTE DE CARGA ARTÍCULO 52. El Ayuntamiento tiene la atribución de regular la operación para el transporte de carga de mercancía, bienes, suministros y/o similares, desde el traslado por el territorio del Municipio, además de zonificar para atender la logística para optimizar tiempo, espacio y la protección del medio ambiente y regular la labor de carga y descarga. ARTÍCULO 53. Además de lo dispuesto en el presente ordenamiento, son obligaciones de los conductores de vehículos de transporte de carga: I. Circular en las vías y horarios establecidos por la SEMOVINFRA; II. Circular por el carril de la extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda; III. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares autorizados, sin afectar o interrumpir el tránsito vehicular; IV. Circular con la carga debidamente asegurada por tensores para sujetarla, cintas o lonas, que eviten se tiren objetos o derramen sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo los bienes y la integridad física de las personas; V. Los vehículos con caja seca, deberán mantener las puertas laterales y/o posteriores cerradas, cuando se encuentren en movimiento; VI. Contar con embalaje adecuado según el tipo de objeto o sustancias a transportar, y VII. Acatar lo establecido en la normativa aplicable en las labores de Carga y Descarga de mercancías, bienes, suministros y/o similares, que la SEMOVINFRA emita para las diferentes zonas del Municipio de Puebla. Los vehículos que transporten perecederos no serán remitidos al depósito de vehículos. ARTÍCULO 54. Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de carga: I. Utilizar personas para sujetar o proteger la carga cuando el vehículo esté en movimiento; II. Transportar en vehículos abiertos cosas que despidan mal olor; III. Que la carga sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales; IV. Ocultar las placas de circulación; V. Derramar o esparcir cualquier tipo de carga en la vía pública; VI. Transportar en vehículos abiertos cadáveres de animales; VII. Incumplir la regulación en materia de pesos y dimensiones; VIII. Transitar por zonas restringidas, cuando no cuenten con permiso o registro correspondiente; IX. Obstruir uno o más carriles de circulación por caída de la carga; X. Hacer base o estacionar su vehículo fuera de un lugar autorizado o de los sitios de encierro o guarda correspondientes; XI. Circular con pasajeros que viajen en el área de carga, y XII. Circular con carga que exceda el peso bruto vehicular máximo permitido establecido en las normas aplicables o en el señalamiento restrictivo, obstruya la vista frontal o los espejos frontales laterales o que sobresalga de la parte delantera, posterior o de los costados, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la SEMOVINFRA, debiendo indicar con elementos reflejantes el perímetro de la carga. ARTÍCULO 55. Los vehículos con combinación vehicular especial según lo estipulado por la Norma Oficial Mexicana Para el Transporte de Objetos Indivisibles de Gran Peso o Volumen que deseen circular por las vías públicas de competencia municipal y que excedan las 90 toneladas de peso bruto vehicular, deben informar a la Secretaría todo lo referente a la carga a transportar, la ruta por la cual necesiten circular, los horarios de circulación y los elementos de seguridad contemplados para su traslado y observarán las recomendaciones que para tal efecto emita dicha dependencia. ARTÍCULO 56. Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el vehículo en la vía pública, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad o señalamientos de advertencia, tanto en la parte delantera como trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias. SECCIÓN ÚNICA DEL TRANSPORTE DE SUSTANCIAS TÓXICAS O PELIGROSAS ARTÍCULO 57. Además de las obligaciones contenidas en los artículos que anteceden y de lo establecido en las Reglas de Operación de Labores de Carga y Descarga de Mercancías, Bienes, Suministros y Similares, son obligaciones de los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas: I. Circular por las rutas, horarios, itinerarios de carga y descarga autorizados por las autoridades; II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio; III. En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar a los Agentes de Tránsito prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta, con el propósito de salvaguardar la integridad física de las personas y bienes; IV. Deberán ir señalizados y balizados de conformidad con lo establecido en las normas oficiales mexicanas con relación a este tipo de transporte, y V. Cumplir con el Reglamento de Protección Civil y Gestión Integral de Riesgos en el Municipio de Puebla y la normativa en materia de sustancias peligrosas que para tal efecto expidan las autoridades competentes. ARTÍCULO 58. Se prohíbe a los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas: I. Estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte; II. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares no destinados para tal fin, y III. Arrojar o descargar en la vía, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancia tóxica o peligrosa. Dicha conducta será sancionada por la autoridad competente. ARTÍCULO 59. Los conductores de vehículos de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas deben asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada de conformidad con las normas oficiales mexicanas. Los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas no serán remitidos al depósito de vehículos. CAPÍTULO VII DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y LAS DISPOSICIONES DE SEGURIDAD PARA SU CONDUCCIÓN. ARTÍCULO 60. Por su naturaleza, los vehículos se clasifican en: I. Vehículos no motorizados, y II. Vehículos motorizados. ARTÍCULO 61. Los vehículos no motorizados, se clasifica en: I. Bicicletas; II. Triciclos; III. Semovientes, y IV. Los que utilizan tracción humana para su desplazamiento. ARTÍCULO 62. Los vehículos motorizados se clasifican en: I. Motobicicletas; II. Motonetas; III. Motocicletas; IV. Automóviles; V. Camionetas; VI. Camión unitario; VII. Camión remolque; VIII. Trailers; IX. Autobuses; X. Remolques; XI. Grúas; XII. Tractocamiones, XIII. Tractocamiones articulados; XIV. Tractocamiones doblemente articulados, y XV. Equipo Especial Móvil, en el que quedan comprendidos todos los vehículos no especificados en la enumeración anterior. SECCIÓN I DE LOS VEHÍCULOS NO MOTORIZADOS ARTÍCULO 63. Para que un vehículo no motorizado pueda circular en las Vías Públicas, debe contar con los dispositivos, accesorios y condiciones que a continuación se establecen: I. Encontrarse en buen estado de funcionamiento y operación, debiendo reunir las condiciones mínimas de seguridad necesarias para los ocupantes y terceros, de acuerdo con las especificaciones de vehículo y las normas oficiales mexicanas aplicables; II. Contar con ruedas enllantadas para ser arrastrados sobre el suelo, piso o pavimento; las que en ningún caso deberán ser de madera, metal u otros materiales que puedan dañar la Vía Pública, y III. Deberán tener luz blanca fija o reflejantes en la parte delantera y luz roja o reflejante posterior, las cuales deben servir y operar en condiciones de oscuridad, para hacer visible la unidad por ambos lados. ARTÍCULO 64. Las cabalgaduras y semovientes que transiten en las vías públicas deben sujetarse a las reglas que sobre circulación establece este Título, excepto aquellas que por su naturaleza no les sean aplicables. En todo caso, los jinetes o arreadores deberán llevarlos por calles de poco tránsito y, cuando se trate de ganado bravo o bestias peligrosas, deberán ser encajonados previamente. ARTÍCULO 65. Los conductores de vehículos no motorizados deben respetar las disposiciones establecidas en el presente ordenamiento, con excepción de aquellas provisiones que, por las características propias de los vehículos no motorizados, resulten no aplicables; adicionalmente deben: I. Dar preferencia al peatón en todos los casos; II. Circular preferentemente por las ciclovías, con excepción de los siguientes casos, en los que tienen derecho a ocupar el carril completo de la extrema derecha: a. Cuando estas vías estén impedidas para el libre tránsito con motivo de obras públicas o privadas, eventos que interfieran de forma temporal la circulación o cuando el flujo de ciclistas supere la capacidad de la vía; b. Cuando circulen vehículos no motorizados que tengan un ancho mayor a 0.75 metros, que impida la libre circulación de los demás ciclistas sobre la vía; c. Cuando se tenga que adelantar a otro usuario y la vía ciclista no tenga el ancho suficiente para realizar el rebase; d. Cuando se vaya a girar hacia el lado izquierdo en una vía secundaria; e. Cuando vayan a girar hacia el lado contrario en el que se encuentre la vía ciclista o estén próximos a entrar a un predio; f. Cuando por condiciones de la misma vía, sea imposible la circulación sobre la misma; y, g. Cuando existan encharcamientos o baches que impidan su uso; III. Portar un casco protector y chaleco o chamarra con treinta por ciento de material reflejante, debidamente puesto, sujetado y abrochado en todo momento, cuando sean personas menores de 14 años; IV. Transitar siempre en el sentido de la circulación vehicular o descender de la bicicleta cuando sea en sentido contrario; V. Usar aditamentos luminosos, bandas fluorescentes o reflejantes en horario nocturno o en circunstancias de poca visibilidad; VI. Circular con precaución sobre la extrema derecha de la vía sobre la que transiten, en los casos en que no exista ciclovía o vía exclusiva para ellos; VII. Detener su trayecto durante la duración de la luz roja de cualquier semáforo, sin embargo, podrán continuar su trayecto siempre y cuando se cerciore de que no hay peatones ni vehículos motorizados en el cruce por donde habrán de continuar su trayecto; VIII. Estacionarse en los espacios destinados al efecto, cuando los hubiere; IX. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible; X. En caso de llevar acompañantes menores de 5 cinco años que tengan la capacidad de sentarse por cuenta propia y mantener erguida la cabeza, éstos deberán ser transportados en remolques o cabinas que tengan estructura de protección lateral, bandas reflejantes y cinturones que aseguren el torso del menor; o bien, sillas especiales, con cinturones que aseguren el torso del menor y cuya estructura proteja su cabeza y piernas. Adicionalmente, el menor deberá portar casco protector; XI. Indicar la dirección de un giro o cambio de carril mediante señales con el brazo y la mano; XII. Rebasar sólo por el carril izquierdo, y en caso de que exista un vehículo detenido a su mano derecha, es obligación hacer alto total para cerciorarse de que no hay peatones cruzando la vía; XIII. Compartir de manera responsable con los vehículos motorizados y el transporte público la circulación en carriles de la extrema derecha; XIV. Mantener ambas manos sobre el manubrio para un debido control del vehículo y en caso de transportar carga, ésta deberá ser por medio de canastilla o porta bultos; XV. No conducir bajo los efectos del alcohol, enervantes, estupefacientes, psicoactivos o cualquier otro que produzca efectos similares; XVI. No sujetarse a otros vehículos en movimiento; XVII. Ceder el paso a los peatones y a usuarios del transporte público en abordaje en paraderos, y XVIII. Los demás que se señalen en el presente reglamento y demás ordenamientos legales aplicables. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en las normas generales de circulación y de este capítulo, serán amonestados verbalmente por los Agentes de Tránsito y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 66. Los conductores de vehículos no motorizados tienen preferencia de paso sobre los vehículos motorizados, en los siguientes supuestos: I. En las intersecciones controladas por semáforos, cuando: a. La luz verde les otorgue el paso; b. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía, y c. Sigan de frente en la vía y los vehículos motorizados vayan a realizar un giro para incorporarse a una vía transversal. II. En las intersecciones que no cuenten con semáforos, cuando haya vehículos no motorizados esperando pasar, los conductores de vehículos motorizados deberán frenar y cederles el paso; III. Circulen sobre un carril exclusivo o compartido; IV. Los vehículos deban circular o cruzar una vía compartida y en esta haya usuarios de la vía circulando por la misma, y V. Cuando circulen por un carril-bicicleta o vía ciclista compartida y los vehículos motorizados vayan a realizar un giro para entrar o salir de un predio. ARTÍCULO 67. Los vehículos no motorizados deben circular por el carril derecho, con las siguientes excepciones: I. Cuando se realice un giro a la izquierda, en cuyo caso deberá llegar a la esquina próxima, posarse frente a los vehículos sin invadir el paso peatonal, en donde permanecerá hasta que los señalamientos viales permitan su incorporación a la izquierda, y II. Cuando se requiera rebasar a otros vehículos más lentos o existan vehículos parados o estacionados, obstáculos u obras que impidan la utilización del carril. ARTÍCULO 68. Los conductores de vehículos no motorizados evitarán: I. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo peatones, con excepción de las banqueta-bici, de niñas y niños menores de doce años, que utilicen vehículos recreativos y los Agentes de Tránsito quienes conduzcan vehículos no motorizados en funciones, en caso de que el conductor ingrese a su domicilio o a un estacionamiento, deberá descender de su vehículo y caminar sobre la banqueta hacia el interior de aquél; II. Circular por los carriles confinados para el transporte público, salvo que exista señalamiento horizontal o vertical que así lo permita; III. Portar objetos que impidan u obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; IV. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, así como un debido control del vehículo; V. Sujetarse a otros vehículos en movimiento; VI. Manipular un teléfono celular o cualquier dispositivo de comunicación o de audio mientras el vehículo esté en movimiento. En todo caso, cualquier manipulación deberá hacerse con el vehículo detenido; VII. Transportar a un pasajero apoyado en el cuadro de la bicicleta, en el espacio intermedio entre el sillín y el manubrio; excepto cuando se cuente con una silla para transportar niños y haya sido diseñada específicamente para tal propósito; VIII. Detenerse sobre las áreas reservadas para el tránsito de peatones; IX. Circular por las vías primarias y donde así lo indique el señalamiento restrictivo, con la excepción de ser autorizado por las Secretarías de Seguridad Ciudadana y SEMOVINFRA, instancias que determinarán las condiciones y los horarios permitidos, y X. Circular entre carriles, salvo cuando el conductor se encuentre con tránsito detenido y busque colocarse en un área de espera ciclista o en un lugar visible para reiniciar la marcha. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones de este reglamento serán amonestados verbalmente por los Agentes de Tránsito y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. SECCIÓN II DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS APARTADO A DE LOS VEHÍCULOS PARTICULARES ARTÍCULO 69. Para que un vehículo motorizado pueda circular en las Vías Públicas, debe contar con: I. Los dispositivos, accesorios y condiciones que a continuación se establecen, de conformidad con las características del vehículo y las disposiciones vigentes en materia de movilidad y seguridad vial, transporte, ecología y protección al medio ambiente y, además: a. Encontrarse en buen estado de funcionamiento y operación, debiendo reunir las condiciones mínimas de seguridad necesarias para los ocupantes y terceros, de acuerdo con las especificaciones de vehículo y las normas oficiales mexicanas aplicables; b. Estar provistos de algún aparato que sirva para emitir sonidos claros y perceptibles, tales como claxon o bocina, según la clase del vehículo, considerando que el empleo de sirenas, torretas y luces de emergencia queda reservado a vehículos de seguridad pública, del cuerpo de bomberos, convoyes militares, ambulancias y vehículos de emergencia; c. Contar con ruedas enllantadas; en ningún caso de madera, metal u otros materiales que puedan dañar la Vía Pública; d. Estar provistos de velocímetro en perfecto estado de funcionamiento y con iluminación durante la noche; e. Tener fanales delanteros de luz blanca fija, con dispositivos para disminuir la intensidad de luz en los casos que así lo exija la circulación; luces intermitentes en la parte posterior y delantera; en la parte posterior luz roja que accione y se intensifique al aplicar los frenos y luz blanca que accione al circular de reversa y una luz que ilumine la placa de circulación posterior después del atardecer; f. Contar con doble sistema de frenos, de pie y de mano, que sean compatibles entre sí; g. Llevar espejos laterales en ambos lados del vehículo y tener instalado un espejo retrovisor en la parte superior media del parabrisas; h. Estar provistos de dispositivos que eviten ruidos y humo excesivos, quedando expresamente prohibido utilizar válvulas de escape, silbatos accionados con el escape, derivaciones y otros dispositivos que produzcan ruidos molestos o superiores a los noventa y cinco decibeles, cuando circulen por centros poblados; i. Realizar la verificación vehicular obligatoria en materia de emisión de contaminantes, conforme a las disposiciones respectivas y portar en lugar visible del vehículo la calcomanía, holograma o emblema vigente que demuestre el cumplimiento de dicha obligación; j. Estar provistos de cinturones de seguridad, por lo que queda prohibido conducir sin el cinturón de seguridad puesto y permitir que los acompañantes viajen sin utilizar el cinturón respectivo; k. Contar con defensas en la parte delantera y posterior del vehículo; l. Tener limpiadores automáticos en el parabrisas; m. Estar equipados con una llanta auxiliar cuando menos, en condiciones de sustituir alguna que se inutilizare, y con herramienta necesaria para caso de emergencia; n. Sujetarse, en cuanto a los límites de carga y dimensiones, a lo establecido por el presente Reglamento y los ordenamientos aplicables en el ámbito federal o estatal, según corresponda, en el entendido de que los bultos, mercancías o cualquier otro objeto similar que se transporte, no deberá rebasar el ancho, largo y alto de las carrocerías respectivas, y cuando esto no sea posible, por las características del vehículo, la carga sólo podrá exceder el alto y longitud de la carrocería hasta dos metros de su extensión, sin que sobrepasen una altura máxima de cuatro metros a partir de la superficie de rodamiento, debiendo en tales casos portar una banderola de color rojo durante el día o bien reflejantes o una linterna del mismo color durante la noche, perfectamente visible a una distancia de cincuenta metros en condiciones atmosféricas normales; o. Contar con póliza de seguro vigente con cobertura mínima de daños a terceros; p. Llevar como equipo de emergencia un extinguidor y dos reflejantes o faroles de señalamiento, que deberán utilizarse en caso de que el vehículo sufra alguna descompostura y quede mal estacionado, y q. Las motobicicletas, motonetas y motocicletas, por su naturaleza, quedan exceptuadas de lo ordenado en los incisos i), j), k), l), m) y n) de esta fracción, pero deben estar provistos con Póliza de Seguro vigente con cobertura mínima de daños a terceros. II. Camionetas, camiones, trailers, autobuses, remolques, grúas y tractocamiones, además de lo previsto en la fracción anterior, deberán: a. Estar provistos de escapes que reúnan las condiciones señaladas por las normas aplicables; b. Ostentar de manera visible las inscripciones que, en su caso, determinen las disposiciones federales y estatales vigentes; c. Llevar espejos laterales en ambos lados del vehículo; d. Los remolques que se adapten a otros vehículos deben llevar, en la parte posterior, una lámpara que proyecte luz roja claramente visible a una distancia de cien metros en condiciones atmosféricas normales; la placa posterior de identificación será iluminada por luz blanca y llevará plafones laterales y superiores, y e. Además del equipo de emergencia exigido por el inciso p) de la fracción anterior, llevar un botiquín con medicinas, vendas y otros enseres similares, para brindar primeros auxilios. ARTÍCULO 70. Para que un vehículo motorizado pueda transitar en el Municipio, es necesario que con anticipación sea registrado en términos de las disposiciones federales y estatales aplicables, esté provisto de placas de circulación, engomado alfanumérico y tarjeta de circulación o el permiso de circulación vigente además de que cumpla con los demás requisitos que, en su caso, establezcan de manera especial la legislación y demás disposiciones aplicables en la materia. La baja, cancelación o sustitución de la inscripción antes referida, así como la responsabilidad que surja de su omisión, se regirán por las mismas disposiciones. Para el caso de los vehículos motorizados que porten placas de circulación del Estado de Puebla, éstas deberán estar vigentes. ARTÍCULO 71. Queda prohibida la circulación de vehículos motorizados en las vías de jurisdicción municipal de conformidad con lo siguiente: I. Que no cumplan con los requisitos previstos en el presente Reglamento; II. Que no satisfagan los dispositivos, accesorios y condiciones a que se refiere el presente Reglamento; III. Tratándose de vehículos particulares, que presten servicio de transporte público o mercantil, sin estar debidamente autorizados para ello, con independencia de ser remitido a la autoridad correspondiente; IV. Que resulten ostentosamente contaminantes o no porten la calcomanía o emblema vigente, que demuestre el cumplimiento de la verificación vehicular obligatoria en materia de emisión de contaminantes; los conductores de vehículos evitarán que estos emitan humos y gases contaminantes; el producir ostensiblemente contaminación al medio ambiente, será causa de sanción administrativa; V. Que los vidrios laterales, el medallón o el parabrisas tengan cortinas o estén oscurecidos, entintados, polarizados, ahumados o cambiados de tono por cualquier otro medio que impida la plena visibilidad hacia el interior del vehículo, salvo que venga así desde la fabricación o agencia y se establezca tal circunstancia en los documentos que expida la agencia o se encuentren descritos en la factura o tarjeta de circulación; VI. Que usen propaganda luminosa, dispositivos reflejantes o faros traseros de luz que causen deslumbramiento a los demás conductores, y VII. Usar en vehículos particulares colores y/o imágenes reservadas para instituciones públicas y de servicio de transporte público y mercantil. ARTÍCULO 72. La clasificación, condiciones de uso, obtención, canje, reposición y demás aspectos relacionados con las placas, engomados y tarjetas de circulación de los vehículos que transitan en el Municipio, quedan sujetas a disposiciones de la legislación fiscal y administrativa que resulten aplicables en la materia, quedando prohibida la circulación de vehículos con placas y tarjeta de circulación correspondientes a otros vehículos. ARTÍCULO 73. La colocación de las placas de circulación y los engomados alfanuméricos que en su caso correspondan, se rigen por las siguientes disposiciones: I. En los vehículos motorizados, las placas de circulación se colocarán invariablemente de forma legible y en las partes destinado para ello, debiendo quedar completamente visibles, y el engomado alfanumérico que en su caso corresponda, en alguno de los vidrios laterales o el medallón del vehículo; II. Las placas de circulación para motocicletas y otra clase de vehículos distintos de los señalados en la fracción anterior, se colocarán en la parte posterior de los mismos y destinada para ello; III. Se prohíbe que las placas de circulación estén remachadas o soldadas al vehículo y llevar sobre éstas, anexas a las mismas o en lugar de ellas, distintivos, objetos u otras placas, diferentes a las de diseño oficial o con rótulos e inscripciones de cualquier índole, así como micas o reflejantes que oculten, velen o impidan ver con claridad, parcial o totalmente, la matrícula alfanumérica de las mismas, y IV. En caso de placas de demostración, no se requerirá engomado. ARTÍCULO 74. La alteración o destrucción indebida, parcial o total, de las placas de circulación, engomados, tarjetas de circulación, permisos para circular, será motivo de poner a disposición inmediata al conductor y el vehículo ante la autoridad competente. ARTÍCULO 75. En caso de pérdida, extravío o robo de cualquiera de ellos, el interesado deberá notificarlo inmediatamente a la autoridad correspondiente y seguir el trámite respectivo para su reposición, dentro de un término no mayor de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que ocurra alguno de los percances mencionados. Para evitar que la unidad sea retirada de la circulación, el propietario o conductor deberá acreditar el cumplimiento de lo anterior. ARTÍCULO 76. En caso de alteración de números del motor o de cualquier otro medio de identificación del vehículo se pondrá a disposición al conductor y el vehículo ante la autoridad competente. ARTÍCULO 77. Con el fin de evitar que se causen daños en las Vías Públicas del Centro Histórico, Zona de Monumentos y las determinadas por la Dirección de Control de Tránsito, únicamente podrán circular autobús y camión unitario, debiendo sujetarse a los siguientes límites máximos de carga y dimensiones: I. Peso total, incluyendo el de la carga: 23,000 kilos; II. Largo máximo: 14 metros; III. Ancho máximo: 3.5 metros; IV. Altura máxima desde la superficie de rodamiento: 4 metros; y, V. Ancho máximo de la carga que se transporte: 2.5 metros. ARTÍCULO 78. Podrá circular el camión remolque por las vías de circulación del Centro Histórico y Zona de Monumentos con previa solicitud de permiso y autorización de la SEMOVINFRA, no debiendo exceder de los 14.63 m. de largo, así como cumplir con las especificaciones señaladas en el artículo anterior. ARTÍCULO 79. Deberán circular el tractocamión articulado y el tractocamión doblemente articulado en vías primarias previa solicitud de permiso y autorización de la SEMOVINFRA, quien determinará las rutas y horarios en que podrán hacerlo. Queda estrictamente prohibida la circulación de los autotransportes en las vialidades del Centro Histórico y Zona de Monumentos, así como en las vías secundarias y demás vialidades de circulación menor. ARTÍCULO 80. Queda prohibido a los conductores de tractocamión articulado o doblemente articulado, estacionarse y pernoctar sobre vialidades primarias y secundarias. ARTÍCULO 81. Se prohíbe utilizar o instalar en vehículos: I. Dispositivos luminosos o acústicos similares a los utilizados por vehículos de emergencia y vehículos oficiales, y II. Cromáticas iguales o similares a las del transporte público, vehículos de emergencia, tratándose de vehículos de uso particular. APARTADO B DE LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA ARTÍCULO 82. Los vehículos de emergencia, además de lo establecido para los vehículos automotores, deben contar con lo siguiente: I. Dispositivos luminosos en color rojo, azul o ámbar; II. Dispositivos acústicos; III. Inscripciones que identifican la institución que lo opera, y en la parte delantera a la altura del cofre y parabrisas un distintivo o leyenda escrito a la inversa, de tal manera que pueda ser leída a través del espejo retrovisor por los conductores de vehículos que van adelante del vehículo de emergencia, y IV. El registro correspondiente emitido por la autoridad competente. ARTÍCULO 83. Los conductores de vehículos de emergencia están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este reglamento impone a los particulares, salvo que se encuentren atendiendo un incidente, por lo que en dicho caso están obligados a lo siguiente: I. Conducir con prudencia para salvaguardar la integridad física de las personas y los bienes, y II. Circular con los dispositivos acústicos y luminosos activados para su identificación. APARTADO C DE LAS MOTOCICLETAS ARTÍCULO 84. Los conductores de motocicletas deben sujetarse a las disposiciones estipuladas en el presente ordenamiento, con excepción de aquellas provisiones que por la naturaleza propia de los vehículos no sean aplicables. Los conductores de motocicletas están autorizados para el uso total de un carril de circulación y los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas no deberán conducir de manera que priven al conductor de la motocicleta de alguna parte del carril de circulación. ARTÍCULO 85. Son obligaciones de los motociclistas: I. Contar con la licencia para conducir expedida por la autoridad correspondiente; II. Contar con la placa de circulación respectiva; III. Circular en todo momento con las luces traseras y delanteras encendidas; IV. Llevar a bordo sólo la cantidad de personas para las que exista plaza disponible; V. Usar aditamentos luminosos y bandas reflejantes en horario nocturno; VI. Utilizar casco protector diseñado específicamente para motociclistas, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana y asegurarse que los acompañantes también lo usen; éste debe estar correctamente colocado en la cabeza y abrochado; VII. Portar visores preferentemente, chamarra o peto para protección con aditamentos rígidos para cobertura de hombros, codos y torso específicos para motociclista, guantes y botas, todos de diseño específico para conducción de este tipo de vehículo; VIII. Adelantar otro vehículo sólo por el lado izquierdo, y IX. Respetar las reglas de preferencia de paso estipuladas en el presente Reglamento. ARTÍCULO 86. Se prohíbe a los conductores de motocicletas: I. Circular sobre las banquetas, camellones y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones; salvo que el conductor ingrese a su domicilio o a un estacionamiento, hipótesis en las que el conductor deberá descender de su vehículo y caminar hacia el interior de aquél; II. Circular por vías de uso exclusivo para ciclistas; III. Circular por los carriles confinados para el transporte público de pasajeros; IV. Circular entre carriles, salvo cuando el tránsito vehicular se encuentre detenido y busque colocarse en el área de espera para motocicletas o en un lugar visible para reiniciar la marcha, sin invadir los pasos peatonales; V. Circular sin reducir su velocidad y evadiendo los reductores de velocidad; VI. Circular en vías en las que exista señalización vial que expresamente restrinja su circulación; VII. Hacer maniobras riesgosas o temerarias, cortes de circulación o cambios abruptos de carril que pongan en riesgo su integridad y la de terceros; VIII. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio y un debido control del vehículo; IX. Sujetarse a otros vehículos en movimiento; X. Transportar a un pasajero entre el conductor y el manubrio; XI. Transportar a más de un pasajero; XII. Transportar un menor de edad, cuando éste no pueda sujetarse por sí mismo a la motocicleta y, estando correctamente sentado, no pueda colocar adecuada y firmemente los pies en los estribos o posapies, excepto que cuente con los aditamentos especialmente diseñados para su seguridad; XIII. Circular por los carriles centrales de las vías de acceso controlado cuando utilicen vehículos menores a 250 centímetros cúbicos, las motocicletas, cuyo cilindraje sea igual o superior a los 400 centímetros cúbicos no están sujetas a esta prohibición, pero deberán circular siempre con las luces encendidas y por el carril derecho; XIV. Transitar excediendo los límites de velocidad establecidos, y XV. Estacionar sus vehículos en zonas peatonales o ciclistas. APARTADO D DE LAS PROHIBICIONES GENERALES ARTÍCULO 87. Sólo se permite la circulación de vehículos agrícolas y de maquinaria destinada o de uso para la construcción en las vías del municipio de Puebla, cuando cuenten con autorización correspondiente. Su circulación se limitará al traslado del vehículo al lugar donde será utilizado. Al transitar por la vía, los vehículos agrícolas y de maquinaria destinada o de uso para la construcción, deben contar con las medidas de seguridad necesarias, tales como señales de advertencia reflejantes o luminosas. Cuando su velocidad de circulación sea menor a 20 kilómetros por hora o cuente con dimensiones excesivas, deberá contar con el apoyo de un vehículo que lo abandere para prevenir a los demás conductores de su presencia. ARTÍCULO 88. Se prohíbe en la vía pública: I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en casos de emergencia; II. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad (arrancones), acrobacias y demás maniobras riesgosas; III. Colocar, instalar, arrojar o abandonar objetos o residuos que puedan entorpecer la libre circulación de peatones y vehículos; IV. Utilizar inadecuadamente, obstruir, limitar, dañar, colocar, deteriorar o destruir la señalización vial; V. Colocar o instalar cualquier objeto o señalización para reservar espacios de estacionamiento en la vía pública sin la autorización correspondiente; VI. Cerrar u obstruir la circulación con vehículos o cualquier otro objeto, a menos que se cuente con la debida autorización para la restricción temporal de la circulación de vehículos por la realización de algún evento; VII. Instalar dispositivos para el control del tránsito que obstaculicen o afecten la vía, a menos que se cuente con la autorización debida o se trate de mecanismos o artefactos colocados momentáneamente para facilitar el ascenso o descenso de las personas con discapacidad o señalamientos de advertencia de siniestros de tránsito o emergencias; VIII. Utilizar símbolos y leyendas característicos de la señalización vial para fines publicitarios; IX. Colocar luces, dispositivos o cualquier objeto que confundan, desorienten o distraigan a peatones o conductores; X. Efectuar trabajos en la vía pública sin contar con los dispositivos de desvío y protección de obra, así como omitir el cumplimiento de las medidas preventivas en materia de protección civil y de señalización; XI. Mantener un vehículo estacionado, una vez que sea requerido su retiro por la autoridad, cuando se realice obra pública o trabajos de servicios urbanos en la vía, y XII. Pintar sin la autorización correspondiente, el señalamiento restrictivo, o la guarnición de la banqueta de color amarillo, que indique el área donde está prohibido el estacionamiento. En caso de que los responsables se nieguen a retirar los elementos incorporados a la vialidad que obstaculicen, impidan la circulación o el estacionamiento de vehículos a que se refieren las fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y XI; los Agentes de Tránsito deberán retirarlos de la vía a la brevedad para evitar un siniestro de tránsito. TÍTULO TERCERO. PREFERENCIA DE PASO, EL USO EXTRAORDINARIO DE LA VIALIDAD Y EL USO DE VÍAS RECREATIVAS CAPÍTULO I DE LA PREFERENCIA DE PASO ARTÍCULO 89. Los conductores otorgarán preferencia de paso a los peatones, en los siguientes supuestos: I. En las intersecciones controladas por semáforos, cuando la luz verde les otorgue el paso a los peatones o si éste les corresponde de acuerdo con el ciclo del semáforo y no lograron cruzar completamente la vía, y en caso de que haya vehículos dando la vuelta para incorporarse a otra vía y aquéllos estén cruzándola; II. En las intersecciones que no cuenten con semáforos, los peatones tendrán preferencia sobre el tránsito vehicular, por lo que, cuando haya peatones esperando pasar, los conductores deberán detener el vehículo y cederles el paso; III. En los arroyos vehiculares, en los siguientes casos: a. Cuando no existan banquetas en la vía; en caso de existir acotamiento o vías ciclistas, los peatones podrán circular del lado derecho de éstas; a falta de estas opciones transitan por el extremo de la vía y en sentido contrario al flujo vehicular; b. Cuando las banquetas estén impedidas para el libre tránsito peatonal por consecuencia de obras públicas o privadas, eventos que interfieran de forma temporal la circulación o cuando el flujo de peatones supere la capacidad de la banqueta, la autoridad se asegurará de la implementación de espacios seguros para los peatones, mismos que estarán delimitados, confinados y señalizados conforme a la legislación aplicable y por parte de quien genere las anomalías en la vía; c. Cuando transiten en comitivas organizadas, procesiones o filas escolares, debiendo circular en el sentido de la vía; d. Cuando remolquen algún objeto que impida la libre circulación de los demás peatones sobre la banqueta, debiendo circular en carril inmediato contiguo a la banqueta y en el sentido de la vía; en caso de que transiten en el carril- bicicleta y carriles compartidos para ciclistas, deberán hacerlo pegados a la banqueta y en el sentido de la circulación ciclista; y, e. Cuando se utilicen vehículos recreativos o ayudas técnicas, deben transitar por el primer carril de circulación de la vía; en estos supuestos también se podrá hacer uso del acotamiento y vías ciclistas. IV. Cuando transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de un predio o estacionamiento, y V. En las calles de prioridad peatonal, donde los peatones podrán circular en todo lo ancho de la vía y en cualquier sentido. Las personas que conduzcan un vehículo no motorizado que no respete la preferencia de paso y la prioridad de uso de los peatones de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, serán amonestados verbalmente por los Agentes de Tránsito, orientado a conducirse de conformidad a las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 90. Las preferencias de paso en las intersecciones, tratándose de conductores, deberán ajustarse al señalamiento restrictivo y a las reglas establecidas en el presente ordenamiento jurídico y que a continuación se señalan: I. Los peatones tienen preferencia de paso sobre los vehículos; II. Los vehículos no motorizados tienen preferencia sobre los vehículos motorizados; III. Los vehículos de emergencia tienen preferencia de paso sobre los demás vehículos cuando circulen con las señales luminosas o audibles en funcionamiento; IV. Los que se desplacen sobre rieles. V. Los vehículos de transporte público que circulen en carriles exclusivos confinados o en contraflujo tienen preferencia de paso; VI. Los que transiten por avenidas o calles, sobre los que lo hagan por privadas o cerradas; VII. Los que circulen por calles con camellón central, a los que lo hacen por calles sin camellón; VIII. Los que transiten por arterias pavimentadas y/o adoquinadas, sobre los que lo hagan por calles que no lo estén; IX. En las intersecciones reguladas por los Agentes de Tránsito, los conductores deben seguir las indicaciones de éstos, independientemente de las reglas de preferencia o de lo indicado por los dispositivos para el control del tránsito; X. En las intersecciones reguladas mediante semáforos se respetarán las siguientes reglas: a. Cuando la luz del semáforo esté en ámbar o rojo, los conductores deben detener su vehículo en la línea de “alto”, sin invadir el cruce peatonal o el área de espera para bicicletas o motocicletas; los ciclistas y motociclistas deberán hacer uso de sus áreas de espera cuando éstas existan; b. Cuando exista congestión vehicular que impida cruzar completamente la intersección y aunque la luz del semáforo indique siga, se deberá parar en la línea de alto para evitar obstruir la circulación de las calles transversales, principalmente en aquellas que cuenten con marca en el pavimento para indicar la prohibición de detención dentro de la intersección; y, c. Cuando los semáforos se encuentren con luces intermitentes se cruzará con precaución disminuyendo la velocidad; tiene preferencia de paso la persona que transite por la vía cuyo semáforo esté destellando en color ámbar, sobre quien transite en una vía cuyo semáforo esté destellando en color rojo, quien deberá hacer alto total y después cruzar con precaución. XI. Cuando los conductores circulen por una vía que no cuente con semáforos o se encuentren apagados, y no haya señalamiento restrictivo que regule la preferencia de paso, luego de otorgar el paso a los peatones, se ajustarán a las siguientes reglas: a. El que circule por una vía primaria tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ella; b. Tienen preferencia los vehículos que circulen sobre la vía con mayor amplitud o mayor volumen de tránsito; c. En vías de la misma jerarquía, tiene preferencia el vehículo que circule en una calle o vía de doble sentido sobre aquel que circule en una vía de un solo sentido; d. En vías secundarias de un solo sentido y con el mismo número de carriles, cuando dos vehículos se encuentren en una intersección, se le cederá el paso al vehículo que se aproxime por su derecha; e. Cuando en el cruce de dos vías secundarias con un sólo carril efectivo de circulación, se aproximen de forma simultánea vehículos en las diferentes vías, ambos deben realizar alto total y cruzar con precaución, alternándose el paso bajo el criterio de “uno y uno”, iniciando por el que circula a su derecha; y f. Para cruzar o entrar en las arterias que están consideradas con “preferencia de paso”, los conductores de vehículos están obligados a detener su marcha, efectuando alto total sin rebasar el límite de las banquetas, e iniciar nuevamente cuando se haya asegurado de que no se acerque ningún vehículo que circule sobre las citadas arterias. XII. En las glorietas, el vehículo que se encuentre dentro de la misma tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ella; en aquellas glorietas de varios carriles tienen preferencia aquellos vehículos que realicen movimiento para salir de ella sin interferir en la circulación de vehículos; XIII. La vuelta continua a la derecha y a la izquierda está prohibida, excepto cuando exista un señalamiento que expresamente lo permita, en cuyo caso deberá cederse el paso a los peatones que estén cruzando y a los vehículos que transiten por la vía a la que se pretende incorporar; XIV. En vías en las que exista reducción de carriles, tendrá preferencia el conductor del vehículo que circula sobre el carril que se conserva; en caso de congestión vial, todos los vehículos deberán guardar el orden de paso sin adelantarse a otros vehículos que les precedan e intercalarse uno a uno; XV. En vías con pendientes donde no sea posible el paso simultáneo de dos vehículos, tiene preferencia de paso el conductor del vehículo que va en sentido ascendente, y XVI. Al entrar o salir los vehículos de las casas, garajes, estacionamientos u otros lugares, sus conductores tomarán las precauciones necesarias, dando preferencia al paso de peatones y de vehículos; igual conducta observarán al iniciar la marcha encontrándose estacionados al margen de la acera o el acotamiento del camino. Quienes conduzcan vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente artículo serán amonestados verbalmente por los Agentes de Tránsito y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DEL USO EXTRAORDINARIO DE LA VIALIDAD Y EL USO DE VÍAS RECREATIVAS ARTÍCULO 91. Se entiende como uso extraordinario de la vialidad, a la realización de desfiles, caravana, peregrinaciones, manifestaciones o cualquier otro tipo de concentración humana por parte de particulares de carácter político, religioso, deportivo, recreativo, cultural o social, cuya finalidad sea lícita y que pueda perturbar el tránsito en la vialidad, la paz y tranquilidad de la población; las autoridades operativas de vialidad tendrán la obligación de brindar las facilidades necesarias para la manifestación pública, de los grupos o individuos. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el presente reglamento, se deberá avisar a las autoridades correspondientes, por escrito, obligatoriamente con 72 horas de anticipación a la realización del uso extraordinario de la vía. Queda exceptuado de lo previsto en el presente artículo todo aquel supuesto jurídico que constituya un delito o una infracción administrativa establecidas en el reglamento o en las leyes estatales correspondientes. ARTÍCULO 92. Los desfiles, caravanas, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social que se efectúen en la vía pública, podrán utilizar las vías salvo cuando sea la única ruta de acceso al punto de concentración, siempre y cuando sea de manera momentánea y no entorpezca los servicios de emergencia y accesos a hospitales o clínicas. ARTÍCULO 93. La Dirección de Control de Tránsito tomará las medidas necesarias para evitar el bloqueo en vías primarias de circulación continua, apegándose a lo dispuesto por la normatividad aplicable. ARTÍCULO 94. El Municipio, con motivo de la realización de sus determinadas actividades, como lo son eventos deportivos, culturales, sociales y de convivencia vecinal, podrá decretar el cierre de determinadas vialidades; bajo la figura de vía recreativa. ARTÍCULO 95. El Municipio tendrá la obligación de seguir las disposiciones aplicables a los particulares, tal y como se establece en los artículos que preceden. TÍTULO CUARTO CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, NARCÓTICOS, ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS CAPÍTULO ÚNICO DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL, NARCÓTICOS, ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICOS ARTÍCULO 96. Para los efectos del presente artículo, no se permitirá conducir con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en sangre, salvo las siguientes consideraciones: a. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en aire espirado o 0.02 g/dL en sangre; y b. Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte público, transporte escolar o de personal, vehículos de emergencia, de transporte de carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en aire espirado, síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos al conducir. Los niveles de ingesta de alcohol, de conformidad con la Norma Oficial Mexicana vigente, así como el Programa Nacional de Alcoholimetría se establecerán de acuerdo con los siguientes parámetros: Grado de Alcoholemia Mg/L Nivel de Intoxicación 0.0 Negativo 0.01 a 0.24 Aliento 0.25 a 0.39 Intoxicación leve o Primer periodo 0.40 a 0.50 Intoxicación Moderada o Segundo periodo 0.51 en adelante Intoxicación Severa o Tercer periodo Los valores anteriores no serán aplicables para los incisos a y b del presente artículo. Los conductores de vehículos motorizados a quienes se les encuentre que muestren síntomas de que conducen bajo los efectos de alcohol o narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, están obligados a sujetarse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, cuando lo solicite la autoridad competente ante el médico legista o por personal autorizado para tal efecto. Lo dispuesto en esta fracción se sancionará por la Persona Juzgadora Cívica. ARTÍCULO 97. Para efecto de verificar si el conductor del vehículo motorizado maneja bajo los efectos del alcohol, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, los Agentes de Tránsito pueden detener la marcha de un vehículo motorizado en: I. Puntos de control establecidos por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Puebla, de acuerdo con el Protocolo para la Implementación de los Puntos de Control de Alcoholimetría para el Municipio de Puebla, y II. Cualquier vía, ante la conducción errática del vehículo. ARTÍCULO 98. Cuando en cualquier vía y debido a la conducción errática de vehículos motorizados, los Agentes de Tránsito se percaten que el conductor muestra signos de haber ingerido bebidas alcohólicas, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, se procederá como sigue: I. Indicará al conductor detener la marcha de su vehículo; II. Proporcionará su nombre y mostrará documento de identificación oficial; III. Someterá al conductor a una entrevista en la que le preguntará si ha ingerido bebidas alcohólicas, narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, procurando estar a una distancia considerable que le permita percibir si emana de su respiración aliento alcohólico o muestra signos de haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos; IV. Si percibe que el conductor no muestra ningún signo de haber ingerido bebidas alcohólicas o haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, se le permitirá continuar su recorrido, y V. En caso de que el conductor muestre signos de haber ingerido bebidas alcohólicas o haber ingerido, consumido, inhalado o aspirado narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos, se le solicitará la licencia o permiso de conducir, la tarjeta de circulación y la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente, y será remitido al Juzgado Cívico competente para que se inicie el procedimiento administrativo respectivo. TÍTULO QUINTO ESTACIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO ÚNICO DEL ESTACIONAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 99. Los vehículos con placas de circulación para personas con discapacidad, tienen el uso exclusivo de espacios disponibles para el aparcamiento. Lo anterior, siempre y cuando el tarjetón o distintivo se encuentre vigente. ARTÍCULO 100. Cualquier vehículo que se estacione u ocupe la vía pública debe hacerlo de forma momentánea, sin que represente una afectación al desplazamiento de peatones y circulación de vehículos, o se obstruya la entrada o salida de una cochera, sujetándose a lo siguiente: I. El vehículo debe quedar orientado en el sentido de la circulación; II. En zonas urbanas, el vehículo debe quedar estacionado en la franja destinada para dicho fin; III. Cuando el vehículo quede estacionado en una pendiente en dirección descendente, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la banqueta; IV. Cuando el vehículo quede en una pendiente en dirección ascendente, sus ruedas delanteras se colocarán en posición inversa a la banqueta; V. Cuando un vehículo cuyo peso sea mayor a tres toneladas se estacione en pendientes, deberán colocarse cuñas apropiadas en las ruedas traseras, y VI. Cuando el conductor se estacione cerca de una rampa o accesos a propiedades, deberá dejar un metro libre previa y posteriormente al límite de estos. ARTÍCULO 101. Se prohíbe estacionar cualquier vehículo: I. Sobre vías peatonales, especialmente banquetas y cruces peatonales, así como vías ciclistas exclusivas; para ello es suficiente que cualquier parte del vehículo se encuentre sobre estos espacios; II. En las vías primarias determinadas por la SEMOVINFRA; III. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel; IV. En el costado izquierdo de la vía cuando existan camellones centrales, laterales o islas, así como en las glorietas, salvo que las marcas en el pavimento y el señalamiento lo permita; V. En donde exista señalamiento restrictivo, o la guarnición de la banqueta sea de color amarillo, que indica el área donde está prohibido el estacionamiento; que comprenderá desde el punto donde se encuentra el señalamiento restrictivo hasta el próximo que indique lo contrario, y en el mismo sentido de circulación; VI. En los carriles preferentes y confinados de transporte público; VII. En áreas de circulación, accesos y salidas de estaciones y terminales del transporte público, sitios de taxi, así como en zonas de ascenso y descenso de pasaje de transporte público; VIII. En espacios para servicios especiales autorizados o cualquier otro sitio indicado por la señalización vial correspondiente, cuando éste no sea su fin; IX. En espacios de servicios especiales destinados al ascenso y descenso de pasajeros cuando la permanencia del vehículo supere el tiempo indicado en la señalización vial, excepto cuando se trate de pasajeros con discapacidad o movilidad limitada; X. Frente a: a. Bancos; b. Hidrantes para uso de los bomberos; c. Entradas y salidas de vehículos de emergencia; d. Entradas o salidas de estacionamientos públicos y gasolineras; e. Centros culturales, en horarios y días de operación; f. Donde exista concentración masiva de personas habitualmente o eventos con la autorización previa por parte de la SEMOVINFRA y la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Puebla; g. Escuelas en ambas banquetas, en días escolares y media hora antes y después de los horarios establecidos oficialmente; h. Rampas peatonales y aquellas con funciones de carga y descarga; i. Rampas de acceso de vehículos, salvo que se trate de las del domicilio del propio conductor, siempre y cuando no se invada la banqueta o el tránsito de peatones; j. En entradas y salidas peatonales de instalaciones de hospitales o centros de salud, y k. Entradas de vehículos, teniendo tolerancia de quince minutos para los propietarios de los domicilios, puedan introducir el vehículo a la cochera de su inmueble. XI. En lugares donde se obstruya la visibilidad de la señalización vial; XII. Sobre las vías en doble o más filas; XIII. En batería, con excepción de bicicletas y motocicletas o que un señalamiento así lo permita; XIV. En un tramo menor a: a. Siete metros y medio a partir del fin del radio e inicio de la tangente de la esquina de la intersección, en calles de un solo sentido y un carril de circulación efectiva, para el radio exterior e interior del giro o vuelta; b. Cinco metros antes y después de la entrada de una estación de bomberos y de vehículos de emergencia; y en un espacio de veinticinco metros a cada lado del eje de entrada en la banqueta opuesta a ella; y, c. Quince metros previos al primer riel que se encuentre en la trayectoria y de forma similar, quince metros posteriores al último riel que se encuentra en vía férrea. XV. En lugares o cajones destinados al estacionamiento de vehículos que transporten o sean conducidos por personas con discapacidad, identificados con el señalamiento informativo; XVI. En las rampas de acceso a las banquetas y vía peatonales; XVII. En carreteras de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación, en un tramo menor a: a. Cincuenta metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto, y b. Cien metros de una curva o cima sin visibilidad. XVIII. En sentido contrario a la circulación; XIX. En los cajones exclusivos debidamente autorizados y que cuenten con marcas que así lo indiquen, a menos que se trate del vehículo para el cual están destinados estos espacios, y XX. En vías ciclistas y estacionamientos para ciclistas, así como a cinco metros antes y después de estos, con excepción de los vehículos no motorizados para los cuales están destinados estos espacios. ARTÍCULO 102. Las bicicletas y vehículos no motorizados podrán estacionarse sobre las banquetas siempre y cuando permitan el libre tránsito de peatones y se deje libre un ancho efectivo de flujo peatonal sobre la banqueta de lo contrario no podrán estacionar su vehículo sobre la banqueta. Los conductores de vehículos no motorizados que no cumplan con las obligaciones estipuladas en el presente artículo serán amonestados verbalmente por los Agentes de Tránsito y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 103. El Ayuntamiento del Municipio de Puebla tiene la atribución de regular el servicio del estacionamiento en la vía pública, a través de la SEMOVINFRA que, mediante estudios de evaluación de impacto en la movilidad y seguridad vial podrá sujetar a horarios y días de la semana la aprobación o prohibición de estacionamiento en la vía pública. Asimismo, establecer zonas en la vía pública en polígono de estacionamiento que gestionen el flujo de la movilidad enfocada a la seguridad vial con una regulación especial. ARTÍCULO 104. Está prohibido abandonar en la vía pública un vehículo o remolque que se encuentre inservible, destruido o inutilizado. Se entiende por estado de abandono, los vehículos que: I. No sean movidos por más de 15 días hábiles y acumulen residuos que generen un foco de infección, malos olores o fauna nociva, o II. Participaron en un siniestro de tránsito, no están en posibilidades de circular y no cuenten con el permiso correspondiente; se observará el mismo trámite que la fracción I. ARTÍCULO 105. Las vialidades que de acuerdo con el Programa de Desarrollo Urbano vigente sean determinadas como primarias, secundarias, radiales viales, circuitos viales, Centro Histórico además de las que determine la SEMOVINFRA serán consideradas de intensa movilidad y tránsito. En estas vialidades se establecerán disposiciones especiales en materia de límites de velocidad, carga y descarga, paraderos bases y sitios, cierres por obras y las demás que establezca la SEMOVINFRA. ARTÍCULO 106. El estacionamiento en la vía pública es libre, por tanto, no se podrá obstaculizar o impedir este servicio en los lugares destinados para tal fin, no obstante, el Ayuntamiento tiene la atribución para gestionar, regular, y establecer sanciones por el uso del espacio de estacionamiento en la vía pública, mediante las modalidades y elementos tecnológicos que sean aprobados para tal fin. El Ayuntamiento podrá instalar estacionómetros físicos o virtuales y gestionar mediante cualquier medio digital o virtual, el uso del estacionamiento en polígonos en la vía pública, denominados Estacionamiento Rotativo. ARTÍCULO 107. Para la gestión del tiempo de estacionamiento en la vía pública de los vehículos, la SEMOVINFRA clasificará las zonas en polígonos para el uso de estacionómetros, de acuerdo a la demanda de espacios, así como los horarios de operación. Para la regulación de estos polígonos, denominados “Estacionamiento Rotativo” además de las normas previstas en el presente Capítulo, la SEMOVINFRA deberá aprobar Reglas de Operación para la exacta observancia de esta figura administrativa. ARTÍCULO 108. Para garantizar el uso equitativo de la vía pública a todas las personas usuarias, queda prohibido el reservar lugares de estacionamiento cuando no se cuente con los permisos otorgados por la autoridad correspondiente; cualquier obstáculo fijo, semifijo o móvil que impida la circulación será removido de forma inmediata por la persona infractora a petición del Agente de Tránsito. En caso de resistencia los objetos serán retirados por el Agente de Tránsito, no procederá la devolución de estos y cuando se requiera de maniobras para remover dichos obstáculos los gastos correrán a cargo de la persona física o moral infractora. Se exceptúan de este precepto las instituciones educativas, en los horarios de entrada y salida del alumnado. En el caso específico de los establecimientos comerciales que reiteradamente su personal opte por el apartado de lugares en la vía pública, además de imponerse la multa correspondiente por reincidencia en la misma en un periodo de un año, la Dirección de Control de Tránsito hará del conocimiento a la Unidad de Normatividad y Regulación Comercial, para que aplique la sanción correspondiente. ARTÍCULO 109. El estacionamiento en la Vía Pública se permitirá solamente en los lugares que determine el Ayuntamiento, por conducto de la SEMOVINFRA y conforme a lo siguiente: I. La SEMOVINFRA colocará el señalamiento en las vialidades en que se prohíba el estacionamiento, así como las zonas y cajones respectivos, usando señales uniformes, claras, visibles, fácilmente comprensivas y colocadas en forma ordenada, pudiendo precisar además el máximo de tiempo que en ellos se permita e instalar los dispositivos que considere convenientes; II. En las calles en donde se permita el estacionamiento de vehículos, los conductores de éstos están obligados a estacionarlos sobre el lado izquierdo de la dirección en que circulen, salvo casos en que el análisis técnico permita efectuar estacionamientos en el lado opuesto; III. En todo caso los conductores deben observar estrictamente las disposiciones relativas a estacionamientos en “cordón” o en “batería” que sobre el particular apruebe la SEMOVINFRA; IV. Los vehículos no podrán ser estacionados fuera de los lugares permitidos para ese efecto, ni a menos de diez metros de la esquina en donde no se encuentre marcada la limitación correspondiente; tampoco podrá estacionarse en o cerca de una curva, o la cima donde el vehículo no pueda ser visto por otro a una distancia de seguridad, de acuerdo con la velocidad permitida en la vía, y V. Los vehículos pertenecientes al sistema complementario de micromovilidad solo podrán ser estacionados solo en los lugares o bahías autorizadas para tal efecto por la SEMOVINFRA. ARTÍCULO 110. Incurre en infracción al estacionamiento rotativo, la persona que: I. Omita registrar su vehículo en la plataforma digital del sistema de estacionómetros; II. Mantenga su vehículo estacionado por más de las horas permitidas en el perímetro del Estacionamiento Rotativo; III. Dañe u obstruya el funcionamiento de los estacionómetros; IV. Estacionar los vehículos fuera de los lugares permitidos; V. Estacionar el vehículo por más de las horas permitidas de estadía; VI. Estacionar los vehículos sin placas de circulación o que teniendolas estas se encuentren remachadas, soldadas o pegadas, o que se encuentren en el interior del vehículo; VII. Exceder el tiempo de uso de las bahías de carga y descarga; VIII. Estacionar los vehículos de más de 3.5 toneladas de carga y autobuses, en los horarios de funcionamiento del polígono del estacionamiento rotativo, y IX. Las disposiciones que contravengan este capítulo. ARTÍCULO 111. Para el uso del Estacionamiento Rotativo se establecerá un número de horas permitidas por día natural en normativa aplicable. A quien exceda dicho plazo, será sujeto a la sanción establecida. ARTÍCULO 112. Cuando el tiempo de estacionamiento de un vehículo o remolque registrado, exceda dos horas o más la estadía establecida, se procederá a su retiro e ingreso al Depósito de Vehículos correspondiente, independientemente de haber sido sancionado en términos del numeral anterior. Los gastos ocasionados por dicho traslado serán pagados por el infractor. ARTÍCULO 113. Todo vehículo o remolque que ocupe espacios destinados para el Estacionamiento Rotativo, deberá contar con placas de circulación y ser registrado a través de los medios establecidos. Se exceptúan de dicho registro, los vehículos de emergencia (patrullas, ambulancias, bomberos y protección civil) en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 114. Para los vehículos o remolques, que ocupen cajones del Estacionamiento Rotativo y que no cuenten con placas de circulación o teniéndolas, estas se encuentren remachadas, soldadas o pegadas, o en el interior del vehículo o remolque, así como los que porten permisos para circular sin placas de circulación de cualquier Entidad Federativa, se aplicará el inmovilizador hasta por veinticuatro horas, y una vez finalizado este tiempo, si no se realiza el pago de la multa correspondiente, se procederá a su retiro e ingreso al Depósito de Vehículos. Los gastos ocasionados por dicho traslado serán pagados por el infractor. ARTÍCULO 115. Al vehículo o remolque que no hubiera sido registrado para el uso del Estacionamiento Rotativo y habiendo sido infraccionado o que por tal motivo se haya inmovilizado el vehículo dentro de las veinticuatro horas posteriores, se procederá a su retiro e ingreso al Depósito de Vehículos correspondiente, independientemente de haber sido sancionado en términos del presente Reglamento. Los gastos ocasionados por dicho traslado serán pagados por el infractor. ARTÍCULO 116. Cuando se haga uso del Estacionamiento Rotativo, los usuarios deberán estacionar los vehículos o remolques en el cajón correspondiente. Los vehículos no deberán estacionarse en lugares diferentes a los establecidos para el Estacionamiento Rotativo, entendiéndose esto, de manera enunciativa más no limitativa: como fuera de los cajones de estacionamiento, accesos y salidas, banquetas, extrema derecha, bocacalles, parques, plazas, plazuelas y espacios reservados a peatones y ciclistas. ARTÍCULO 117. En el polígono del Estacionamiento Rotativo no se podrá utilizar los cajones para actividades comerciales y/o la prestación de servicios. Quien lleve algunas de estas actividades serán puestos a disposición del Juzgado de Justicia Cívica o a la autoridad competente a petición de las Personas Supervisoras de Movilidad, si es necesario solicitando el auxilio del Agente de Tránsito, además se le impondrá la sanción correspondiente; los gastos que se generen por dicha infracción serán pagados por el infractor. ARTÍCULO 118. Dentro del polígono del Estacionamiento Rotativo el uso de las bahías de carga y descarga será de 30 minutos, comprendiendo 20 minutos para las maniobras y 10 minutos extra de tolerancia. Cuando estas bahías se encuentren ocupadas, los vehículos de carga podrán utilizar cualquier espacio autorizado y delimitado, sin extralimitar los 30 minutos de uso, o les será aplicada la infracción correspondiente, por parte de las personas supervisoras de movilidad. ARTÍCULO 119. En los horarios de funcionamiento del polígono del Estacionamiento Rotativo no podrán estacionarse los vehículos de más de 3.5 Toneladas de carga ni los autobuses. Aunque se hayan registrado para el uso del Estacionamiento Rotativo, les será aplicada la infracción correspondiente por parte de las personas Supervisores de Movilidad, por no estar permitido estacionarse. ARTÍCULO 120. No podrán hacer base o sitio los vehículos del transporte público o mercantil, respectivamente, dentro del Perímetro del Estacionamiento Rotativo. ARTÍCULO 121. Es obligación de quien administre y opere el servicio de estacionómetros mecánicos: I. Supervisar las áreas donde se encuentran instalados los estacionómetros; II. Atender diariamente reportes de estacionómetros descompuestos; III. Dar mantenimiento a los estacionómetros; IV. Atender las quejas que se presenten; V. Inspeccionar las áreas donde se encuentran instalada la señalética y los estacionómetros; VI. Atender diariamente reportes de estacionómetros descompuestos, y VII. Dar mantenimiento a los estacionómetros. ARTÍCULO 122. Las medidas previstas en el presente Reglamento o respecto al Estacionamiento Rotativo serán realizadas por las personas Supervisoras de Movilidad de conformidad con lo siguiente: I. La retención de placas de circulación y el levantamiento de la infracción respectiva, en los casos previstos, serán ejecutadas por la Personas Supervisoras de Movilidad para garantizar el pago de las multas, y II. Para los casos relativos al retiro de vehículos, las Personas Supervisoras de Movilidad, informarán al Agente de Tránsito de las infracciones correspondientes para que por su conducto se ejecute el retiro y los procedimientos establecidos para el traslado del vehículo. ARTÍCULO 123. Las Personas Supervisoras de Movilidad, podrán auxiliarse de elementos tecnológicos y todos los elementos aportados por la ciencia, para el ejercicio de sus funciones, los cuales, de manera enunciativa, más no limitativa, podrán ser: I. Multas digitales; II. Dispositivos de georreferencia; III. Medios audiovisuales; IV. Instrumentos de grabación; V. Dispositivos de cobro en el lugar del levantamiento de la infracción, y VI. Almacenamiento de datos de identificación o enlaces web a través de códigos QR. TÍTULO SEXTO SEÑALIZACIÓN CAPÍTULO ÚNICO DE LA SEÑALIZACIÓN ARTÍCULO 124. Se entenderá por señalización las indicaciones que contienen elementos que regulan la movilidad haciendo que cuente con una operación efectiva; previniendo, ordenando e informando a los usuarios de la vía pública con elementos físicos o mediante señales realizadas por los Agentes de Tránsito o las Personas Supervisoras de Movilidad. Estos elementos o indicaciones, deben reunir cinco requisitos básicos: I. Persiguen la seguridad vial; II. Ser visible y llamar la atención de los usuarios; III. Ser sencillo y claro; IV. Hacer que el usuario de la vía garantice su movilidad segura, ordenada y haga buen uso de ella, y V. Dar la oportunidad al usuario de reaccionar efectivamente y tomar una decisión en el tiempo necesario. ARTÍCULO 125. Se entenderá por señalización el conjunto de señales y órdenes de los Agentes de Tránsito, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales horizontales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen por misión advertir e informar a éstos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación. ARTÍCULO 126. Para regular el tránsito en la vía pública, el Municipio utilizará señalamientos horizontales y verticales consistentes en marcas en el pavimento y en las estructuras adyacentes; tableros con símbolos, pictogramas y leyendas, así como otros elementos constituyendo un sistema que tiene por objeto delinear las características geométricas de las vías públicas, denotar todos aquellos elementos estructurales que estén instalados dentro del derecho de vía; prevenir sobre la existencia de un peligro potencial en el camino y su naturaleza; regular el tránsito señalando la existencia de limitaciones físicas o prohibiciones reglamentarias que restringen su uso; guía oportuna a los usuarios a lo largo de sus itinerarios y trayectos, indicando los nombres y ubicaciones de las poblaciones, los lugares de interés turístico o recreativo, transmitiéndoles indicaciones relacionadas con su seguridad y con la protección de las vías de comunicación, para regular y canalizar correctamente el tránsito de vehículos y peatones. ARTÍCULO 127. Todos los usuarios de las vías públicas están obligados a conocer y observar el significado de las señales y los dispositivos para el control del tránsito vial, así como las indicaciones de los Agentes de Tránsito para dirigir la circulación en las vías públicas, en los términos de este reglamento. ARTÍCULO 128. Para regular el tránsito en la vía pública, se usarán señales humanas, eléctricas, gráficas verticales, gráficas horizontales y sonoras, así como los dispositivos tecnológicos que se consideren necesarios. I. Señales y órdenes de los Agentes de tránsito; II. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo; III. Semáforos; IV. Señales verticales de circulación, y V. Marcas viales. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo. ARTÍCULO 129. Se entenderá por señales humanas los movimientos y ademanes corporales que realizan los Agentes de tránsito, trabajadores de vías públicas, conductores y monitores viales para dirigir y controlar la circulación. ARTÍCULO 130. Las señales de los Agentes de Tránsito, al dirigir la circulación, son las siguientes: I. Siga. Cuando ellos se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación; los conductores de vehículos o peatones pueden seguir en movimiento o iniciar la marcha en el sentido que indiquen ellos; II. Preventiva. Cuando se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y levanten sus brazos, apuntando con la palma de la mano hacia la misma; Los conductores de vehículos o peatones que se encuentren dentro de la intersección pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben detenerse; y, III. Alto. Cuando se encuentren dando al frente o la espalda hacia la circulación; ante esta señal, conductores y peatones deben detenerse y permanecer así hasta que ellos den la señal de “Siga”. En todos los casos a que se refiere este artículo, los Agentes de Tránsito se situarán en lugares donde sean visibles, convenientemente iluminados y con el equipo que los haga notorios. ARTÍCULO 131. Para hacer las señales a que se refiere el artículo anterior, los Agentes de Tránsito escolares al dirigir el tránsito, pueden emplear señales en la siguiente forma: I. Las emitidas con silbato. Los toques de silbato indican lo siguiente: a. Alto, un toque corto; b. Alto general, tres toques largos; c. Adelante, dos toques cortos, y d. Prevención, un toque largo. II. Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados, y III. En los casos de aglomeración de vehículos, darán una serie de toques cortos a fin de activar el paso. ARTÍCULO 132. Las señales humanas de los conductores son aquellas que deben hacer para anunciar un cambio de movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el vehículo no esté equipado con dichos dispositivos: I. Alto o reducción de velocidad: Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos; II. Vuelta a la derecha: Sacarán su brazo izquierdo y formando un ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba; III. Vuelta a la izquierda: Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda, y IV. Estacionarse: Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa. Queda prohibido hacer estas señales cuando no se vaya a efectuar el cambio de dirección o movimiento indicado. En igual forma, está prohibido que hagan cualquier otra señal que pueda confundir a los demás usuarios, debiendo evitar por lo tanto sacar parte de su cuerpo del vehículo si no es para hacer las señales aquí requeridas. ARTÍCULO 133. Los semáforos podrán ser instalados en forma vertical, sus luces deberán ser, de arriba a abajo: rojo, ámbar y verde, o en forma horizontal y sus luces deberán ser, de izquierda a derecha: roja, ámbar, y verde, para la seguridad de los conductores daltónicos. ARTÍCULO 134. Los semáforos son dispositivos electrónicos de control de tránsito que sirven para ordenar, regular y dirigir el tránsito de vehículos y peatones en calles y caminos, mediante la emisión de señales de luz de colores, con el siguiente orden cíclico y significado: I. Verde: Señal de “siga”, para que los vehículos continúen de frente, doblen a la derecha o izquierda, respetando el señalamiento que en su caso muestre que la intersección se encuentre controlada con semáforos para que por éste se efectúe el movimiento de vuelta a la derecha o izquierda, siempre y cuando no exista alguna señal que prohíba tal maniobra, otorgando en todo momento la prioridad del cruce peatonal; si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por las flechas, utilizando los carriles correspondientes; II. Ámbar: Señal de “prevención” para que los vehículos y peatones que estén frente al semáforo, disminuyan la velocidad y anticipen que está a punto de aparecer la luz roja que indica “alto”, así como para señalar puntos de intersección; y sirve además, para llamar la atención de los conductores en ciertos sitios en los que existe situación de riesgo, cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo los conductores de vehículos reducir la velocidad y extremar sus precauciones, y III. Rojo: Señal de “alto”, para que todos los vehículos y peatones que avancen hacia el semáforo detengan la marcha inmediatamente, dado que los vehículos de la intersección tendrán la señal de siga. ARTÍCULO 135. La interpretación de las indicaciones de los semáforos para peatones será la siguiente: I. Ante una silueta humana de color rojo en actitud inmóvil e intermitente, o las palabras “no pase” o “alto” intermitentes, o la silueta de una mano extendida, o en el de los acústicos para invidentes, la ausencia de sonido, indica a los peatones que deberán abstenerse de cruzar la intersección; II. Ante una silueta humana en colores blanco o verde y en actitud de caminar la palabra “pase” o “siga”, o inicio del sonido en los acústicos indicará a los peatones que podrán cruzar la intersección, y III. Ante una silueta humana en colores blanco o verde en actitud de caminar e intermitentes o la palabra “pase” o “siga” intermitentes, o en el caso de los acústicos para invidentes el acelerado sonido indica a los peatones que deberán apresurar el cruce de la intersección, si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho. ARTÍCULO 136. La interpretación de las indicaciones de los semáforos para usuarios de carril-bicicleta será la siguiente: I. La indicación que contiene la silueta que simboliza a una bicicleta iluminada en color rojo, que podrá estar acompañada de un temporizador de cuenta regresiva con iluminación en color rojo, quiere decir que el peatón no deberá atravesar la vialidad en dirección a la señal, mientras ésta se encuentra encendida, y II. La indicación contiene la silueta que simboliza a una bicicleta iluminada en color verde o blanco y que podrá estar acompañada de un temporizador de cuenta regresiva, así como emitir un sonido “pitido” que de manera rítmica avisa el tiempo restante para realizar el cruce de vialidad de manera segura; significa que los peatones que se encuentran frente al semáforo pueden cruzar la vialidad en dirección de este. ARTÍCULO 137. Son señales gráficas verticales las que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de casas, edificios, puentes o lugares similares. El señalamiento gráfico vertical es el conjunto de señales en tableros con leyendas y pictogramas fijados en postes, marcos y otras estructuras. Según su propósito estas señales se clasifican en: I. Preventivas: Son de color amarillo y tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en la vialidad; II. Restrictivas: Son de color rojo y tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación o que restringen el uso de la vialidad, y III. Informativas: Son de color azul y tiene por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, lugares de interés, servicios generales y sus distancias. ARTÍCULO 138. Son señales gráficas horizontales los dispositivos y señales gráficas, todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento, guarniciones y estructuras para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones, así como proporcionar información a los usuarios; estas marcas y dispositivos podrán ser: rayas, símbolos, leyendas, botones, botones reflejantes, boyas y delimitadores. Se utilizan, además, para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Estas se detallan a continuación: I. Rayas longitudinales discontinuas: aquéllas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; II. Rayas longitudinales continuas: cuando éstas se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de éste. Cuando se utilizan éstas como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, éstas entonces indican una prohibición de cambio de carril; III. Combinación de rayas centrales longitudinales continuas y discontinuas: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo con el carril en que se utilicen; IV. Rayas de alto: indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de banqueta y límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitará a 1.50m (un metro con cincuenta centímetros) del límite de propiedad; V. Rayas oblicuas: advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre ellas; VI. Flechas o símbolos en el pavimento: Se utilizarán para orientar el movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales, y VII. Líneas de estacionamiento: Delimitan el espacio para estacionarse. ARTÍCULO 139. Es obligación de toda persona usuaria de la vía pública y privada con acceso al público, respetar fielmente todo lo indicado mediante señales y dispositivos. ARTÍCULO 140. Para la debida protección de las señales, se prohíbe: I. Mover o destruir, parcial o totalmente, los dispositivos de control de tránsito instalados en las vías públicas del municipio; II. Adosar o colocar propaganda, letreros u otra clase de objetos, cuando por su forma, dibujo o colocación, puedan obstruir, dar lugar a confusión o entorpecer la comprensión de la señalética de circulación; III. Modificar el contenido de las señales, y IV. Reducir su visibilidad o su eficacia. En caso de que se sorprenda en flagrancia a cualquier persona realizando las acciones descritas en el presente artículo, se le llevará ante la persona Juzgadora Cívica quien impondrá la sanción correspondiente. ARTÍCULO 141. Los Agentes de Tránsito podrán hacer uso de los dispositivos tecnológicos especializados, cámaras fotográficas fijas o móviles, cámaras de video fijas, móviles o instaladas en sus vehículos patrulla o en los que porten los Agentes de Tránsito, radares de velocidad y todos aquellos implementos que la tecnología facilite y permitan motivar el incumplimiento a la Ley y este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. TÍTULO SÉPTIMO DEPÓSITOS OFICIALES EQUIPARADOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS DEPÓSITOS OFICIALES EQUIPARADOS ARTÍCULO 142. Se equiparán a Depósitos Oficiales de vehículos de la Dirección de Control de Tránsito Municipal, los establecimientos que sean autorizados por la autoridad competente para tal efecto, provistos de equipo de arrastre y salvamento, para llevar a cabo los servicios de remisión, guarda y custodia de vehículos, en términos de los establecido por el Código Fiscal y Presupuestario para el Municipio de Puebla. ARTÍCULO 143. La autoridad competente autorizará como Depósito Oficial Equiparado a los establecimientos con giros de Grúas y Depósito de vehículos, que cumplan con los siguientes requisitos: I. Licencias de funcionamiento para los giros específicos de Grúas y Depósito de Vehículos respectivamente; II. Descripción del parque vehicular con el que se prestará el servicio, especificando tipo, marca, modelo y características de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana; III. Contar con el personal calificado en el manejo de grúas, para lo cual deberán presentar la siguiente documentación: a. Lista de personal, identificando a los operadores y ayudantes; b. Copia de las licencias de manejo vigentes, del tipo necesario para dicha actividad, de cada uno de los operadores; c. Cursos, certificaciones o cualquier otro documento que acredite la experiencia en el manejo de grúas, y d. Acreditar que se cuenta con equipo de protección personal de los operadores y ayudantes. IV. Las demás que en función del servicio establezca la autoridad competente necesarias para el correcto resguardo de los bienes depositados. ARTÍCULO 144. Los establecimientos autorizados como Depósito Oficial Equiparado, a que se refiere el artículo anterior estarán obligados a: I. Proporcionar el servicio de manera eficiente; II. Cobrar lo establecido en la Ley de Ingresos vigente por concepto de Arrastre y Maniobras y ocupación de espacios; III. Contar con la licencia de funcionamiento vigente; IV. Mantener su parque vehicular en condiciones óptimas para el servicio; V. Mantener vigente la póliza de seguro; VI. Proporcionar las facilidades al personal asignado por la Secretaría y de las unidades administrativas competentes del H. Ayuntamiento, en la práctica de supervisiones, respecto del cumplimiento de las obligaciones; VII. Atender las quejas que presenten las personas usuarias del servicio; VIII. Llegar puntuales al lugar del servicio, con tolerancia máxima de una hora; IX. Reparar los daños que se les pudiera causar con motivo del servicio; X. Elaborar una memoria descriptiva de las maniobras realizadas y un inventario del vehículo que será firmado por el conductor, el Agente de Tránsito y el operador de la grúa en el lugar del hecho; XI. Atender los requerimientos de servicio que solicite la autoridad, como en los originados por mandamientos administrativos, judiciales o ministeriales, así como las colisiones y siniestros en general; XII. Brindar el servicio las 24 horas de los 365 días del año, y XIII. Condonar el pago de Ocupación de Espacios, a aquellas personas que demuestren tener la calidad de víctima u ofendido por la comisión de un delito de conformidad con la resolución emitida por la autoridad judicial o en su caso por lo declarado por el Agente del Ministerio Público cuando el caso no sea judicializado. ARTÍCULO 145. Por el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, se sancionará al prestador de servicio autorizado, de conformidad con lo siguiente: I. Suspensión temporal de la autorización de 1 a 3 meses. Procede en los siguientes casos: a. Deficiencia en la prestación del servicio; b. Falta de atención y seguimiento de las quejas presentadas por los usuarios del servicio; c. No permitir la inspección de vehículos, equipo, instalaciones y documentación relacionada con el servicio, y d. No realizar la memoria descriptiva o el inventario del vehículo. II. Cancelación de la autorización. Procede en los siguientes casos: a. No contar con póliza de seguro vigente; b. No contar con licencia de funcionamiento vigente; c. No mantener las medidas de seguridad y protección debidas en los Depósitos; d. No realizar el pago de daños ocasionados al usuario o a terceros en la prestación del servicio; e. La falsedad en los datos o documentos proporcionados por el propietario; f. Cobrar conceptos o maniobras adicionales a los descritos en la memoria descriptiva, y g. Por reincidir en dos o más ocasiones en un periodo de un año, en alguno de los supuestos señalados en la fracción I de este artículo. TÍTULO OCTAVO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA MOVILIDAD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 146. Las autoridades competentes deben generar los procesos e instrumentos necesarios para asegurar que al menos el cuarenta y cinco por ciento de lo recaudado de sanciones por infracciones de movilidad, se destine para generar infraestructura y equipamiento para la movilidad activa y el fomento al uso del transporte público colectivo y masivo. Para lo cual, esta circunstancia será considerada en los presupuestos de egresos respectivos. ARTÍCULO 147. El diseño y construcción de la vía pública deberá tener como prioridad la implementación de infraestructura peatonal antes que de la infraestructura vehicular. Lo anterior obliga a que cualquier proyecto y obra de diseño, rediseño, renovación, remodelación, adecuación o construcción de las vialidades se realice atendiendo previamente la construcción e implementación de la infraestructura peatonal bajo los criterios y especificaciones planteados en la NTDIU. ARTÍCULO 148. La infraestructura para la movilidad a desarrollarse en el Municipio debe atender las; Normas Federales y Estatales; Normas Oficiales Mexicanas; así como los Ordenamientos, Programas y Normas Técnicas vigentes vinculados en materia de Movilidad; este Reglamento. I. Cualquier modificación a la infraestructura que pueda tener un impacto en la movilidad debe contar con una Evaluación de Factibilidad en Materia de Movilidad por parte de la SEMOVINFRA; II. Los proyectos para la movilidad públicos o privados deben considerar y priorizar a los peatones, y III. Cualquier trámite que requiera Estudio de Impacto Vial deberá contar con la validación de SEMOVINFRA. ARTÍCULO 149. La SEMOVINFRA debe participar, impulsar, diseñar, gestionar, revisar, supervisar, evaluar, autorizar o dar opiniones técnicas respecto a proyectos en materia de: I. Infraestructura peatonal; II. Infraestructura ciclista; III. Infraestructura para el transporte público y transporte de carga; IV. Infraestructura vehicular; V. Proyectos de señalamiento vertical y horizontal, y VI. Proyectos de seguridad vial. ARTÍCULO 150. La SEMOVINFRA debe impulsar, diseñar, gestionar y dar opiniones técnicas en conjunto con las dependencias competentes de proyectos de infraestructura encaminada a dar respuesta a las situaciones de peligro en las que se encuentran las personas, preferentemente mujeres y niñas en el espacio público, incluyendo los siguientes aspectos: I. Control a la vegetación y contaminación visual; II. Iluminación peatonal, y III. Habilitar zonas exclusivas para ascenso y descenso de transporte público y de plataformas. ARTÍCULO 151. El diseño y la operación vial de calles municipales deberá cumplir con los criterios técnicos previstos en los manuales de diseño y operación vial que al efecto se expidan por autoridad competente cuando sea requerido, con los principios que garanticen el derecho a la movilidad, específicamente en los siguientes: I. Control de velocidad. El diseño geométrico, de escenarios, de secciones de carriles, textura y color de pavimentos, iluminación, así como demarcación y señales deberán incidir en generar velocidades adecuadas a la tolerancia humana a los choques. La velocidad máxima se establecerá conforme a lo establecido en gestión de la velocidad que incluya campañas de sensibilización y sistemas de control y sanción; II. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y modos activos de movilidad. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberán considerar las velocidades máximas permitidas, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar árboles y mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de reducción de velocidad; III. Diseño universal. Todo nuevo proyecto para la construcción de calles deberá considerar espacios de calidad, accesibles para todas las personas. Por tal motivo se deberán proveer franjas peatonales y ciclistas con dimensiones adecuadas, continuas, libres de obstáculos y con superficies a nivel; tiempos de cruce adecuados, secciones, señales horizontales y verticales, diseños geométricos, infraestructura de soporte y todos los elementos de las vías públicas deben estar diseñados para todos, sin discriminación alguna. Se deberá evitar la construcción de pasos elevados o subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal y ciclista a nivel; IV. Calles completas. La construcción de infraestructura vial deberá tomar en cuenta y ofrecer la infraestructura necesaria para proteger la multiplicidad de las personas usuarias de la vía pública, con especial énfasis en la jerarquía consagrada en este Reglamento. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes considerarán el criterio de calle completa, asignando secciones adecuadas a peatones; carriles exclusivos para bicicletas; y carriles exclusivos al transporte público cuando se trate de un corredor de alta demanda; V. Intersecciones seguras: Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas las personas usuarias, especialmente los patones; por lo que es necesario reducir velocidades vehiculares en las mismas, establecer cruces a nivel y diseñar fases cortas de semáforo para los vehículos automotores, y VI. Vías saludables. La salud como un derecho universal deberá reflejarse como parte integral de las vías. Los proyectos de vialidad deben contemplar la inclusión de componentes que aporten a la salud de las personas, como pueden ser masa vegetal, y otras barreras que regulen el ruido y la contaminación. ARTÍCULO 152. La SEMOVINFRA realizará auditorías de movilidad y seguridad vial en las etapas de planeación, proyecto y construcción, así como inspecciones durante la operación de las vías públicas, conforme a los lineamientos y disposiciones administrativas que al efecto emita para establecer los estándares de diseño vial, con el fin de determinar los riesgos para la seguridad, así como las siguientes acciones: I. Identificar los factores de riesgo en función de las características y requerimientos de las personas usuarias, a fin de realizar las acciones necesarias para reducir la velocidad, mejorar la visibilidad e iluminación, facilitar movimientos de personas usuarias y en general, toda intervención que permitan evitar siniestros; II. Considerar la actualización de las normas, manuales y regulaciones aplicables a partir de los hallazgos y las recomendaciones emitidas; III. Implementar los mecanismos de contención y los dispositivos de seguridad más eficaces y eficientes, que prevengan o amortigüen las salidas de camino y las colisiones contra obstáculos adyacentes al arroyo vial o contra el mobiliario urbano, conforme a las normas oficiales mexicanas aplicables, y IV. Los resultados de las auditorías de movilidad y seguridad vial deberán ser atendidas por las áreas competentes. ARTÍCULO 153. La SEMOVINFRA realizará estudios técnicos, económicos y sociales, incluyendo modelos de demanda; estudios de materiales, simulaciones de flujo peatonal, vehicular, de medios motorizados y no motorizados, así como de estimación de beneficios sociales y ambientales. Lo anterior, con la finalidad de proponer planes, programas, proyectos de movilidad y seguridad vial, para garantizar la movilidad eficiente, segura y reducir las externalidades negativas en las calles. TÍTULO NOVENO DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO CAPÍTULO ÚNICO DE LOS SINIESTROS DE TRÁNSITO ARTÍCULO 154. Se considera siniestro de tránsito a cualquier suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos diversos atenuarse. ARTÍCULO 155. El conductor que produzca o sufra algún sieniestro de tránsito, está obligado a detenerse inmediatamente y si hubiere algún lesionado, las personas involucradas deberán solicitar auxilio y no separarse del lugar bajo ninguna circunstancia, hasta que hayan intervenido las autoridades competentes, correspondiendo al área de servicios periciales de la Dirección de Tránsito dictaminar, en su caso, sobre las circunstancias en que se produjo el accidente y las responsabilidades en materia vial derivadas del mismo, para los efectos a que haya lugar. ARTÍCULO 156. Las personas conductoras de vehículos dentro del Municipio deben ser aptas para realizar su conducción con precaución y contar con la licencia correspondiente. En caso de que alguna persona tenga una disminución de su capacidad física o mental podrá realizar la conducción del vehículo siempre que demuestre tener tal aptitud. ARTÍCULO 157. Si como resultado de un siniestro de tránsito se ocasionan daños materiales a bienes, lesiones u homicidio, los ciudadanos procederán de la siguiente forma: I. Deberán detenerse inmediatamente en el lugar del incidente o tan cerca de él como sea posible, y permanecer en el sitio hasta que personal operativo tome el conocimiento que corresponda; II. Colocar los señalamientos que se requieran a efecto de que se disminuya la velocidad de otros vehículos y se haga la desviación de la circulación para evitar otro posible siniestro de tránsito; III. Llamar al número de emergencias 911, al personal de seguridad pública cercano y/o aplicación digital de emergencia vigente, para que personal operativo tome conocimiento del siniestro de tránsito y en dado caso solicitar servicios de emergencia prehospitalaria; IV. Llamar a la compañía de seguros en caso de tenerlo para hacer uso de su póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente y pueda ser asesorado; a. Cuando los involucrados estuvieran de acuerdo en la forma de reparación de los daños, si todos los vehículos están en condiciones de circular, ninguno de los conductores presenta síntomas de estar bajo el influjo de alcohol o narcóticos, estupefacientes o psicotrópicos y no hubiera daños en bienes públicos, las partes moverán sus vehículos con el fin de liberar el tránsito en las vías afectadas a fin de no obstruir la circulación, y b. Los intervinientes no deberán mover los vehículos de su posición final debido que se debe presentar Peritos de Tránsito para realizar investigación de las causas probables del origen del siniestro de tránsito, y en dado caso indicarán el momento de retirarlos para abrir la circulación a vehículos. ARTÍCULO 158. Al conductor de un vehículo motorizado que colisione con el vehículo al conductor de un vehículo no motorizado o atropelle a un peatón, sin ocasionar lesiones; o el conductor de un vehículo no motorizado que atropelle con su vehículo a un peatón sin ocasionar lesiones, los Agentes de Tránsito solicitarán el apoyo del personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana para que se realice el procedimiento legal aplicable conforme al manual de Procedimientos de la Dirección de Control de Tránsito. ARTÍCULO 159. Los peatones y conductores que pasen por el sitio de un siniestro de tránsito sin estar implicados en el mismo deberán continuar su marcha, de manera que no entorpezcan las acciones de auxilio, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboración; ARTÍCULO 160. Los conductores, los patrones de éstos, los padres o tutores si aquéllos son menores de edad o incapaces, los propietarios de vehículos o semovientes que causen daño a las Vías Públicas, bienes de propiedad municipal o equipamiento urbano del Municipio y sean responsables del mismo, están obligados a pagar el importe de su reparación y a cubrir la sanción a que por tal motivo se hagan acreedores. Lo anterior sin perjuicio de consignar a los probables responsables de estas u otras infracciones al presente Capítulo, ante la autoridad competente, en caso de que el mismo hecho pueda constituir delito o alguna falta administrativa. Las autoridades, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, avisarán a las autoridades competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 161. Cuando la causa del siniestro de tránsito sea la falta de mantenimiento de la vía, señalización vial inadecuada o alguna otra causa imputable a las autoridades de la administración pública municipal, las personas implicadas no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar su reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias u organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a las personas y a su patrimonio. ARTÍCULO 162. Ante la ocurrencia de algún siniestro de tránsito, el Perito de Tránsito procederá conforme al Manual de Procedimientos que emita la Dirección de Control de Tránsito. ARTÍCULO 163. En cualquier circunstancia el personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana atenderá solícitamente el llamado de apoyo por parte de los Peritos de Tránsito, sin dilación alguna. En todos los casos, el Perito de Tránsito guiará su actuación dentro de los principios de respeto a los derechos humanos, a la igualdad y no discriminación, transparencia y legalidad. ARTÍCULO 164. En todo proceso de carácter penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los siguientes derechos: a. Recibir la información, orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos sus derechos; b. Recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor de su lengua, en caso de que no comprendan el idioma español o tenga discapacidad auditiva, verbal o visual; c. Recibir un trato de respeto a su dignidad, evitando su revictimización y cualquier elemento o situación que impida o dificulte el ejercicio de sus derechos; d. Respetar su privacidad e intimidad, evitando la divulgación de la información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que puedan violentarla; e. Recibir atención médica y psicológica; f. A la reparación del daño que se le haya causado, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que les afecte, y g. A la exención total del pago de las cuotas por los conceptos de arrastre, salvamento y depósito de vehículos no motorizados, que en su caso pudieran causarse. Para tal efecto, las autoridades emitirán protocolos de actuación obligatoria dirigida a las personas servidoras públicas encaminados a garantizar estos derechos. ARTÍCULO 165. Si como resultado de un siniestro de tránsito sólo se ocasionan daños a bienes, en cuanto a la reparación de estos se procederá de la siguiente forma: I. El perito de tránsito acudirá al lugar del siniestro de tránsito de forma inmediata, y resguardará él o los vehículos involucrados hasta el sector correspondiente en tanto las partes involucradas lleguen a algún acuerdo en relación a los daños materiales; II. De no existir acuerdo entre las partes afectadas, los peritos elaborarán los inventarios en presencia de los conductores o propietarios de los vehículos y los implicados serán puestos a disposición de la autoridad competente para garantizar la reparación del daño y en su caso, determinar la responsabilidad penal; III. De existir acuerdo entre los involucrados, el Perito de Tránsito, procurará que dicho acuerdo sea debidamente suscrito por ambas partes y conste por escrito; IV. De tratarse de bienes del Municipio, el perito de tránsito elaborará el dictamen pericial, a través de la entrevista a uno o ambos conductores en caso de encontrarse los mismos o bien a través de la inspección ocular y en el caso de contar con el equipo digital necesario, se tomarán las fotografías pertinentes para aportar más información, y se avisará a las autoridades correspondientes para que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y V. Cuando alguna de las personas conductoras se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicoactivas, enervantes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, no se aplicará lo dispuesto en la fracción III, remitiéndose a los involucrados ante la autoridad competente. ARTÍCULO 166. En todos los casos de siniestros de tránsito: I. El Perito de Tránsito debe llenar el acta de infracción señalando la infracción que causó el siniestro de tránsito, atendiendo lo que corresponda; II. El Perito de Tránsito salvaguardará el bienestar físico de las personas involucradas, elaborará los inventarios en presencia de los conductores o propietarios y en caso de existir lesionados, solicitará la intervención de los servicios de emergencia para brindar los primeros auxilios y si fuera necesario, trasladarlos a algún hospital para su atención médica. III. Los vehículos deben retirarse para despejar la vía pública, a fin de no obstruir la circulación, una vez que las autoridades competentes lo determinen. El perito de tránsito deberá llamar al servicio de arrastre de vehículos más próximo al lugar del percance, de conformidad con las disposiciones aplicables. En todos los casos, los servicios de arrastre de vehículos que sean utilizados con motivo de un siniestro de tránsito serán los que cuenten con el permiso o autorización de la autoridad que corresponda. ARTÍCULO 167. Los Peritos de Tránsito podrán solicitar el apoyo de la corporación para cumplir con sus funciones, si alguna o algunas personas obstaculicen o se oponen a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 168. La Dirección de Tránsito municipal deberá implementar una Base de Datos estadístivos relativos a los siniestros de tránsito, los cuales deben estar homologados con los demás órdenes de gobierno. TÍTULO DÉCIMO EDUCACIÓN VIAL CAPÍTULO ÚNICO DE LA EDUCACIÓN VIAL ARTÍCULO 169. La SEMOVINFRA, en conjunto con las demás dependencias del Municipio, así como con los sectores privado y público, podrá coordinar programas y cursos en materia de movilidad, seguridad y educación vial, con la finalidad de crear las condiciones necesarias para el adecuado tránsito en las vías públicas del Municipio, disminuir las infracciones al presente Reglamento, así como prevenir siniestros de tránsito terrestre. ARTÍCULO 170. Las acciones en materia de educación vial que se desplieguen en el Municipio deben referirse cuando menos a los siguientes temas: I. Vialidad; II. Normas básicas para el peatón; III. Normas básicas para todo tipo de conductores; IV. Prevención de siniestros de tránsito; V. Conocimiento de la señalización en vías públicas del Municipio de Puebla; VI. Conocimientos básicos del presente Reglamento; VII. Alcoholimetría, y VIII. Nociones de mecánica automotriz. ARTÍCULO 171. La SEMOVINFRA, podrá suscribir convenios de coordinación para buscar fortalecer la educación vial, así como un adecuado conocimiento de las disposiciones relativas al presente Reglamento, acciones que deberán estar primordialmente encaminadas a: I. Estudiantes de educación básica y media superior de escuelas públicas y privadas; II. Conductores de vehículos, y III. Los infractores de este Reglamento. ARTÍCULO 172. La SEMOVINFRA, coordinará programas y cursos de capacitación para personas responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad, con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género, para garantizar la garantizar la participación de las mujeres, niñas y adolescentes, en su planeación. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO SANCIONES Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES APLICADAS POR AGENTES DE TRÁNSITO ARTÍCULO 173. Cuando los Agentes de Tránsito se percaten que una persona cometió alguna infracción en contra del presente Reglamento, debe actuar de la siguiente manera: I. Cuando se trate de peatones y vehículos no motorizados: a. Les indicará que se detengan; b. Se requerirá una identificación; c. Señalará al infractor la infracción cometida, así como el artículo del presente Reglamento que la fundamenta; d. Amonestará verbalmente al infractor por la conducta riesgosa y lo exhortará a transitar de acuerdo con lo estipulado en el presente reglamento; y e. Si el infractor insulta al Agente de Tránsito se procederá a solicitar el apoyo del personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio de Puebla para que lo remita ante el Juzgado Cívico competente; II. Cuando se trate de conductores de vehículos motorizados: a. Indicará a quien conduzca que detenga la marcha de su vehículo en un lugar donde no se obstruya el tránsito vehicular y de las personas, preferentemente cercano a cámaras de video vigilancia; b. Reportará inmediatamente el motivo por el cual detiene al conductor, de acuerdo al procedimiento interno, así como el número de placas del vehículo, en busca de reporte de robo de este; c. Se identificará con su nombre y número de identificación; d. Señalará al conductor la infracción que cometió, así como el artículo del presente reglamento que contemple el supuesto y la sanción que proceda por la infracción; e. Solicitará al conductor del vehículo le haga entrega de la licencia para conducir y tarjeta de circulación vigente, así como la póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros vigente. En caso de que, quien conduzca no entregue alguno de los documentos o alguno de estos no esté vigente, los Agentes de Tránsito procederán a imponer la sanción correspondiente; f. En caso de que no proceda la aplicación de sanción económica, conminará verbalmente al infractor por la infracción cometida, exhortándolo a transitar de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente Reglamento; g. Los Agentes de Tránsito procederán a elaborar la boleta de infracción y una vez concluido, deberá proporcionar una copia al conductor con la firma autógrafa del personal que la realizó y devolverá la documentación que le fue entregada para su revisión, siempre y cuando no sea garantía; h. Devolverá la documentación entregada para revisión, en el supuesto de que ésta se encuentra vigente y corresponda tanto al vehículo como al conductor; de lo contrario, se aplicará la sanción que resulte de conformidad con el presente Reglamento; i. Si el infractor insulta al Agente de Tránsito se procederá a solicitar el apoyo del personal de la Secretaría de Seguridad Ciudadana para que lo remita ante el Juzgado de Justicia Cívica competente; j. Cuando los Agentes de Tránsito se encuentren ante la comisión de un delito en flagrancia, procederán conforme a su procedimiento interno a efecto de realizar la puesta a disposición del probable partícipe ante la instancia de procuración de justicia competente. En el caso de infracciones detectadas a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se deberá aplicar el procedimiento contemplado en el presente Reglamento; k. A fin de que se asegure el interés fiscal de las sanciones pecuniarias por infracciones al presente reglamento, los Agentes de Tránsito podrán retener en garantía la licencia o permiso de conducir, la tarjeta de circulación o una placa metálica de circulación o vehículo, para los efectos del procedimiento administrativo de ejecución; la cual será enviada a la Secretaría que haya emitido la boleta de infracción, y l. En caso de actualizarse sanción administrativa o probable comisión de hecho delictivo en el que intervenga un vehículo, este será trasladado en grúa al depósito vehicular correspondiente; III. En el caso de infracciones detectadas a través de la información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos, se deberá aplicar el siguiente procedimiento: a. La boleta de infracción será entregada en forma personal por conducto de los Agentes de Tránsito que la expidan, de lo cual dejarán constancia; b. Si el infractor se negara a recibirla, se hará constar esa situación en la boleta de infracción para los efectos correspondiente, y c. Las multas expedidas con apoyo de equipos y sistemas tecnológicos, en el caso que no fuera posible la entrega personal al infractor en el momento que se expida, será colocada en la unidad vehicular en la zona de visibilidad para su conocimiento y dejará constancia de ello por cualquier medio. ARTÍCULO 174. Las sanciones por infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos serán impuestas por los Agentes de Tránsito, lo cual se hará constar en boletas autorizadas. ARTÍCULO 175. Adicionalmente a lo indicado en el artículo que antecede, las boletas señalarán la tecnología utilizada para captar la comisión de la infracción y el lugar en que se encontraba el equipo tecnológico al momento de ser detectada la infracción cometida. ARTÍCULO 176. La información obtenida con equipos y sistemas tecnológicos harán prueba plena, salvo el caso en que, durante el procedimiento correspondiente, se acredite que fue obtenida en contravención de alguna de las disposiciones del presente Reglamento. Si los Agentes de Tránsito remiten a un conductor ante la Fiscalía General del Estado o ante la Persona Juzgadora Cívica, sin que medie infracción alguna o remitan un vehículo a un depósito sin causa justificada, serán responsables administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades de otra naturaleza. Los particulares podrán acudir ante la Fiscalía General del Estado y la Contraloría Municipal, a denunciar presuntos actos ilícitos de los Agentes de Tránsito. ARTÍCULO 177. Las sanciones por infracciones a este Reglamento que sean detectadas a través de equipos y sistemas tecnológicos serán verificadas e impuestas por los Agentes de Tránsito, lo cual se hará constar en boletas autorizadas. Adicionalmente a lo indicado en el artículo que antecede, las boletas señalarán la tecnología utilizada para captar la comisión de la infracción y el lugar en que se encontraba el equipo tecnológico al momento de ser detectada la infracción cometida. ARTÍCULO 178. Una vez calificadas e impuestas las sanciones dentro de los términos respectivos, las autoridades municipales ejecutoras deberán proceder conforme a las disposiciones aplicables para su ejecución y las personas a quienes en su carácter de infractores y responsables solidarios se les impongan sanciones en los términos del presente Reglamento, tendrán la obligación de cumplir con las mismas. El Ayuntamiento, por conducto del Departamento de Infracciones y las demás instancias competentes, señalarán un plazo de 30 días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que se levantó el Acta de Infracción o en su caso a partir del día siguiente de su notificación, a efecto de que se cumpla con el pago respectivo, apercibiendo al infractor que en caso de no efectuarlo se volverán fiscalmente exigibles y se procederá a su ejecución forzosa en términos de la legislación aplicable. De igual forma autorizará el uso de terminales electrónicas de pago a los Agentes de Tránsito que la Dirección de Control de Tránsito designe, con la finalidad de que estos, al momento de levantar una infracción, puedan recibir el pago correspondiente a las multas impuestas, debiendo entregar al Departamento de Infracciones los recibos de pago, que se hayan generado en su jornada de trabajo, a fin de que se dé por finiquitada la sanción impuesta al conductor. ARTÍCULO 179. Para la imposición de las sanciones de este Reglamento, las autoridades competentes deberán considerar, además del modo, tiempo y lugar en que se cometieron las infracciones, las siguientes condiciones y circunstancias: I. Su gravedad, considerando el impacto en la seguridad, el orden, la salud o los servicios públicos; II. Si se puso en peligro a las personas o sus bienes o hubo oposición del infractor a los representantes de la autoridad; III. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión respectiva; IV. El grado de participación e intervención en la realización de la infracción, y V. La reincidencia o habitualidad si las hubiera. En caso de que, la infracción sea cometida por el conductor de un vehículo destinado al servicio de transporte público o mercantil de personas y que al momento de producirse ésta, hubiere uno o más pasajeros en el vehículo, se aplicará siempre el importe máximo de la multa, fijado en este Reglamento para la infracción respectiva. ARTÍCULO 180. El infractor que decida realizar el pago en sitio, deberá ingresar los datos bancarios en la liga del QR y de ser exitoso, se devolverá la garantía inmediatamente ante el Agente de Tránsito previamente facultado para ello, o bien lo haga de manera espontánea dentro de los cinco días naturales siguientes a la fecha de la infracción, gozará de una reducción del cincuenta por ciento del valor, en tanto que, si el pago lo realiza del sexto al décimo día, la reducción será del veinticinco por ciento. Entre el onceavo y el trigésimo día no se concederá descuento alguno y después de vencido el término, se estará a lo fijado en las disposiciones fiscales correspondientes. ARTÍCULO 181. En caso de reincidencia o habitualidad, el importe de las multas que correspondan a cada una de las infracciones cometidas se aumentarán un tanto más, sin perjuicio de las medidas de seguridad y demás sanciones que correspondan conforme a otros ordenamientos. ARTÍCULO 182. Para los efectos de lo establecido en el presente Reglamento se considerará reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen la comisión repetida de una misma infracción, en un periodo de un año, contando a partir de que se haya realizado la primera infracción, siempre que éstas no hubieren sido desvirtuadas; en tanto que por habitualidad se entiende que el infractor cometa distintas violaciones a las disposiciones de este Reglamento, cinco o más veces, dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le imponga la sanción correspondiente a la primera infracción. ARTÍCULO 183. El tabulador de infracciones se elaborará, modificará o adicionará, por el Ayuntamiento, en Sesión de Cabildo, tomando en cuenta la propuesta que envíe la Secretaría, así como el Departamento de Infracciones. ARTÍCULO 184. Cuando el infractor cometa varias transgresiones al presente Reglamento en un mismo acto, se le acumularán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. ARTÍCULO 185. Las infracciones se harán constar en Actas de Infracción, llenando formas impresas numeradas; así como Actas de Infracción que se generen por el uso de Dispositivos de Control Vial que deberán contener los siguientes datos: I. Fundamento Jurídico: a. Artículos que prevén la infracción cometida y la sanción que le corresponda; y b. Artículos que prevén la retención de los documentos que sirven como garantía de pago. II. Motivación: a. Descripción del modo, tiempo y lugar que determina el hecho o conducta infractora. III. Datos del infractor: a. Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; b. Número de matrícula o en su caso número del permiso de circulación del vehículo; c. Número y tipo de Licencia o Permiso para conducir; y d. Marca, tipo de vehículo y uso a que esté destinado el mismo. IV. Datos del Agente de Tránsito: a. Nombre; b. Número de placa; c. Sector al que pertenece, y d. Firma del Agente de Tránsito que imponga la sanción. V. Los documentos que se retengan, y VI. Señalamiento en el anverso de que, en contra de los actos y resoluciones realizados y emitidos por las autoridades municipales en materia de seguridad vial y tránsito, procede el recurso de revocación previsto en el Reglamento de Procedimiento Administrativo. ARTÍCULO 186. Para los efectos del artículo anterior, las infracciones serán notificadas al propietario del vehículo, quien será en todo caso responsable solidario para efectos del pago de esta. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquél en que fueron realizadas y deberá proporcionarse al interesado o a la persona con la que se entienda la diligencia; pudiendo ser personal, realizada con quien deba entenderse; o bien por medios electrónicos. En caso de notificaciones por correo certificado, cuando no sea posible notificar al propietario del vehículo en el domicilio señalado, se realizará una segunda visita por parte del servicio de correspondencia; no obstante, lo anterior, si no es posible recabarse la firma del destinatario, se atenderá la diligencia con quien en su nombre lo reciba o si estos no se encuentran en su domicilio, se levantará constancia de ello. ARTÍCULO 187. Los Agentes de Tránsito o la Dirección de Control de Tránsito, además de remitir en su caso los vehículos involucrados al depósito vehicular correspondiente, deben denunciar ante el Ministerio Público correspondiente, bajo su responsabilidad, a los conductores que cometan alguno de los siguientes hechos: I. Quitar o destruir las señales, dispositivos o marcas de señalamiento, utilizadas para la seguridad del tránsito en vías de circulación de jurisdicción municipal; II. Destruir, deteriorar u obstruir, por cualquier medio, las citadas vías de circulación; III. Debilitar, por cualquier medio, un puente, haciendo insegura la vía de circulación en donde se encuentre; IV. Abandonar un vehículo de motor en movimiento o, de cualquier otro modo, hacer imposible el control de su movimiento o velocidad y pudiendo causar daño, y V. Causar homicidio, lesiones, daño en propiedad ajena o algún otro delito por el tránsito de su vehículo, en forma culposa o intencional. ARTÍCULO 188. Las infracciones y violaciones a las disposiciones de este Reglamento que cometan los sujetos del mismo serán sancionadas administrativamente por el Ayuntamiento y serán ejecutadas por el Departamento de Infracciones, según sea el caso y corresponderá a la imposición de una multa por el equivalente al valor diario del importe de 2 a 100 unidades de medida y actualización, dependiendo de la infracción cometida y de conformidad con el tabulador de infracciones vigente. ARTÍCULO 189. La Dirección de Control de Tránsito podrá realizar amonestación verbal en los casos que así proceda. Las sanciones se aplicarán, sin perjuicio de las que procedan conforme al Código Penal del Estado de Puebla, o algún otro ordenamiento que resulte aplicable. ARTÍCULO 190. Cuando una persona infrinja alguno de los supuestos establecidos en el presente Reglamento, las violaciones se sancionarán con amonestación o la imposición de multas conforme al siguiente: No. INFRACCIÓN ARTÍCULO SANCIÓN 1 Insultar o golpear al Agente de Tránsito o la Persona Supervisora de Movilidad. Artículo 37 Fracción I Artículo 38 Fracción XXI Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 2 Proferir vejaciones, golpear o realizar maniobras con el vehículo con la finalidad de intimidar o maltratar físicamente a otro usuario de la vía. Artículo 37 Fracción II Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 3 Sacar del vehículo objetos o parte de su cuerpo. Artículo 37 Fracción III Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 4 Abrir las puertas de vehículos en movimiento. Artículo 37 Fracción IV Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 5 Abrir sin precaución las puertas de vehículos estacionados hacia el lado de la circulación. Artículo 37 Fracción V Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 6 No portar licencia para conducir vigente, en buen estado y legible. Artículo 38 Fracción I Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 7 Causar atropellamiento de peatones, Artículo 38 Fracción III Multa equivalente al valor diario de 80 a 100 Unidades de Medida y Actualización. 8 Invasión de carril Artículo 38 Fracción IV Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 9 Dar vuelta a la izquierda o derecha en forma no permitida. Artículo 38 Fracción V Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 10 Circular en sentido opuesto al señalado. Artículo 38 Fracción VI Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 11 No conservar distancia entre su vehículo y el que antecede. Artículo 38 Fracción IX Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 12 No encender las luces cuando disminuya visiblemente la visibilidad. Artículo 38 Fracción XVII Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 13 Detener el vehículo invadiendo cruces peatonales. Artículo 39 Fracción I Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización. 14 Detener el vehículo sobre una zona de espera para bicicletas o vehículos no motorizados o motocicletas. Artículo 39 Fracción II Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 15 Circular o detenerse en áreas restringidas, incluyendo las áreas para el estacionamiento en la vía pública u otros dispositivos para el control del tránsito. Artículo 39 Fracción III, inciso a) y b) Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 16 Obstaculizar el tránsito de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y similares. Artículo 39 Fracción IV Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 17 Rebasar vehículos cuando se detengan para ceder el paso a peatones. Artículo 39 Fracción V Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 18 Realizar movimientos contrarios a lo estipulado en la señalización. Artículo 39 Fracción VI Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 19 Dar vuelta en “U” cerca de una curva o en un lugar prohibido. Artículo 39 Fracción VII Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 20 Circular sobre el acotamiento de una vía. Artículo 39 Fracción VIII Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 21 Circular, realizar maniobras de ascenso y descenso, estacionarse o efectuar reparaciones de vehículo, así como obstaculizar carriles confinados para el transporte público. Artículo 39 Fracción IX, incisos a), b), c) y d) Multa equivalente al valor diario de 80 a 100 Unidades de Medida y Actualización. 22 Realizar maniobras de carga y descarga de mercancías, en zonas y horarios no autorizados. Artículo 39 Fracción X Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 23 Realizar maniobras de ascenso y descenso en carriles centrales. Artículo 39 Fracción XI Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 24 Rebasar por el carril contrario en los casos especificados. Artículo 39 Fracción XII Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 25 Circular en reversa más de 10 metros Artículo 39 Fracción XIII Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 26 Circular detrás de vehículos de emergencia que transiten con las señales luminosas y audibles encendidas, sin guardar la distancia mínima. Artículo 39 Fracción XIV Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 27 Detenerse a una distancia que entorpezca o ponga en riesgo las labores del personal de atención a emergencias. Artículo 39 Fracción XV Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 28 Manipular teléfonos celulares u otro dispositivo electrónico de comunicación, que no sea a través de tecnología de manos libres, o sujetadores que no obstaculicen la visibilidad al conducir. Artículo 39 Fracción XVII Artículo 43 Fracción VIII Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 29 Empujar o remolcar otros vehículos motorizados, si no es por medio de grúa, sin que se encuentre en las excepciones establecidas. Artículo 40 Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 30 No respetar los límites de velocidad. Artículo 41 fracciones I, II, III, IV, V, VI y VII Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 31 No mantener las puertas cerradas durante el recorrido. Artículo 43 Fracción I Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 32 Ponerse en movimiento sin haber cerrado previamente las puertas. Artículo 43 Fracción II Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 33 Abastecerse de combustible con pasajeros a bordo. Artículo 43 Fracción III Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 34 Hacer paradas, maniobras de ascenso y descenso en lugares que no estén permitidos. Artículo 43 Fracción IV Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 35 Permitir que los usuarios viajen en los estribos o en el exterior. Artículo 43 Fracción V Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 36 Transportar animales u otros objetos que dificulten la prestación del servicio. Artículo 43 Fracción VI Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 37 Romper el cordón de circulación o rebasar sin causa justificada. Artículo 43 Fracción VII Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 38 Circular fuera de la ruta autorizada mientras se encuentre dando el servicio. Artículo 43 Fracción X Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 39 Hacer base y/o uso de reloj checador en el Centro Histórico. Artículo 43 Fracción XI Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 40 Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, en el segundo o tercer carril de circulación. Artículo 43 Fracción XII Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 41 Estacionarse, hacer reparaciones o limpieza de la unidad en la Vía Pública. Artículo 44 Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 42 No contar con el permiso mercantil de transporte escolar o transporte de personal. Artículo 47 Fracción I Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 43 Vehículos de transporte escolar y de personal que realicen maniobras de ascenso y descenso que pongan en riesgo la seguridad de pasajeros. Artículo 47 Fracción IV Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 44 Circular en horario nocturno sin las luces encendidas. Artículo 47 Fracción V Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 45 Cargar combustible con pasajeros a bordo. Artículo 47 Fracción VII Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 46 No contar con el permiso para prestar el servicio de transporte turístico, expedido por la Autoridad competente. Artículo 48, 49 y 50 Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 47 Circular en vías y horarios no permitidos. Artículo 53 Fracción I Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización Artículo 57 Fracción I 48 No circular por el carril de extrema derecha. Artículo 53 Fracción II Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 49 Realizar maniobras de carga y descarga en lugares u horarios no autorizados. Artículo 53 Fracción III Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 50 Circular con carga no asegurada debidamente o que ponga en riesgo los bienes e integridad física de las personas. Artículo 53 Fracción IV Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 51 No mantener las puertas laterales y/o posteriores cerradas cuando se cuente con caja seca. Artículo 53 Fracción V Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 52 Utilizar personas para sujetar o proteger la carga. Artículo 54 Fracción I Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 53 Transportar en vehículos abiertos cosas que despidan mal olor. Artículo 54 Fracción II Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 54 Carga que sobresalga de la parte delantera o laterales. Artículo 54 Fracción III Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 55 Derramar o esparcir la carga en la vía pública. Artículo 54 Fracción V Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 56 Transportar en vehículos abiertos cadáveres de animales. Artículo 54 Fracción VI Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 57 Incumplir la regulación en materia de pesos y dimensiones. Artículo 54 Fracción VII Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 58 Transitar por zonas restringidas cuando no cuenten con el permiso correspondiente. Artículo 54 Fracción VIII Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 59 Obstruir carriles de circulación por caída de la carga. Artículo 54 Fracción IX Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 60 Hacer base fuera de un lugar autorizado. Artículo 54 Fracción X Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 61 Circular con pasajeros que viajen en el área de carga. Artículo 54 Fracción XI Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 62 Circular con carga que exceda el peso bruto vehicular máximo permitido, establecido en normas aplicables o señalamiento restrictivo, sin contar con el permiso correspondiente. Artículo 54 Fracción XII Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 63 Carecer de autorización especial, los vehículos cuya carga exceda del peso y dimensiones que fijen como máximo las disposiciones conducentes. Artículo 55 Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 64 Realizar paradas no señaladas en la operación del servicio Artículo 57 Fracción II Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 65 No tener señalización y balizados de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 57 Fracción IV Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 66 Estacionarse en la vía pública o en la proximidad de fuente de riesgo, por tratarse de sustancias tóxicas o peligrosas. Artículo 58 Fracción I Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 67 Realizar maniobras de carga y descarga en lugares no destinados para tal fin, por tratarse de sustancias tóxicas o peligrosas. Artículo 58 Fracción II Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 68 No proteger ni asegurar las sustancias tóxicas y peligrosas, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas. Artículo 59 Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 69 Transportar ganado bravo o bestias peligrosas sin encajonarlos. Artículo 64 Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 70 No encontrarse en buen estado de funcionamiento y operación, ni contar con las condiciones mínimas de seguridad necesarias para pasajeros y terceros. Artículo 69 Fracción I Inciso a) Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 71 No contar con algún aparato que sirva para emitir sonidos claros y perceptibles, como claxon o bocina. Artículo 69 Fracción I Inciso b) Multa equivalente al valor diario de 2 a 4 Unidades de Medida y Actualización 72 Utilizar ruedas de materiales que puedan dañar la Vía Pública. Artículo 69 Fracción I Inciso c) Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 73 No contar con velocímetro en perfecto estado de funcionamiento e iluminación nocturna. Artículo 69 Fracción I Inciso d) Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 74 No contar con los dispositivos de iluminación necesarios. Artículo 69 Fracción I Inciso e) Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 75 No contar con doble sistema de frenos (pie y mano) Artículo 69 Fracción I Inciso f) Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 76 Circular sin espejos laterales ni retrovisor. Artículo 69 Fracción I Inciso g) Fracción II Inciso c) Multa equivalente al valor diario de 2 a 4 Unidades de Medida y Actualización 77 Usar válvulas de escape, silbatos accionados con el escape u otros dispositivos que produzcan ruidos que excedan los 95 decibeles, cuando circulen por centros poblados. Artículo 69 Fracción I Inciso h) Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 78 No contar con la verificación vehicular obligatoria en materia de emisión de contaminantes. Artículo 69 Fracción I Inciso i) Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 79 Conducir sin el cinturón de seguridad o permitir que los acompañantes viajen sin el cinturón de seguridad. Artículo 69 Fracción I Inciso j) Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 80 No contar con defensas en la parte delantera y posterior del vehículo. Artículo 69 Fracción I Inciso k) Multa equivalente al valor diario de 2 a 4 Unidades de Medida y Actualización 81 No contar con limpiadores automáticos en el parabrisas. Artículo 69 Fracción I Inciso l) Multa equivalente al valor diario de 2 a 4 Unidades de Medida y Actualización 82 No estar equipados con una llanta auxiliar en buenas condiciones. Artículo 69 Fracción I Inciso m) Multa equivalente al valor diario de 2 a 4 Unidades de Medida y Actualización 83 No respetar los límites de carga y dimensiones establecidos. Artículo 69 Fracción I Inciso n) Multa equivalente al valor diario de 2 a 4 Unidades de Medida y Actualización 84 No contar con póliza de seguro vigente con cobertura mínima de daños. Artículo 69 Fracción I Inciso o) Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 85 No llevar el equipo de emergencia requerido. Artículo 69 Fracción I Inciso o) Fracción II Inciso e) Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 86 No estar provistos de escapes que reúnan las condiciones señaladas por las normas aplicables. Artículo 69 Fracción II Incisos a) Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 87 No contar con los dispositivos de iluminación requeridos. Artículo 69 Fracción II Incisos d) Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 88 No estar registrado en términos de las disposiciones federales y estatales aplicables, no contar con placas de circulación o no contar con tarjeta o permiso de circulación vigente; o no contar con placas vigentes en caso de que sean de circulación del Estado de Puebla. Artículo 70 Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 89 Que presten servicio de transporte público sin estar debidamente autorizados. Artículo 71 Fracción III Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 90 Circular con vehículos que resulten ostentosamente contaminantes. Artículo 71 Fracción IV Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 91 Tener los vidrios laterales, el medallón o el parabrisas oscurecidos, entintados, polarizados, ahumados o cambiados de tono por cualquier otro medio. Artículo 71 Fracción V Artículo 47 Fracciones IX Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 92 Usar propaganda luminosa o cualquier reflejante luminoso que deslumbre a los demás conductores. Artículo 71 Fracción VI Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 93 Usar en vehículos particulares colores y/o imágenes reservadas para instituciones públicas y de servicio de transporte público. Artículo 71 Fracción VII Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 94 Circular con placas o tarjeta de circulación que no correspondan al vehículo. Artículo 72 Multa equivalente al valor diario de 30 a 40 Unidades de Medida y Actualización 95 No colocar las placas y engomado de la forma indicada. Artículo 54 Fracción IV Artículo 73 Fracción I y II Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 96 Tener las placas de circulación remachadas o soldadas al vehículo. Colocar sobre las placas anexas a las mismas, o en lugar de ellas distintivos, objetos diferentes al diseño oficial o con rótulos de cualquier índole. Colocar micas o reflejantes que impidan ver con claridad la matrícula alfanumérica. Artículo 73 Fracción III Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 97 Carecer de autorización de la SEMOVINFRA, los camiones cuya carga exceda del peso y dimensiones que fijen como máximo las disposiciones conducentes. Artículo 78 Artículo 79 Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 98 Tractocamión articulado o doblemente articulado, que se estacione y pernocte sobre vialidades primarias o secundarias. Artículo 80 Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 99 Utilizar o instalar dispositivos luminosos, acústicos similares a los que utilizan vehículos oficiales o de emergencia, o cromáticas iguales o similares a las del Artículo 81 Fracciones I y II. Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización transporte público y de emergencia. 100 No contar con los dispositivos luminosos y acústicos requeridos, inscripciones o registro correspondiente. Artículo 82 Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 101 No contar con la licencia para conducir, para el caso de motociclistas. Artículo 85 Fracción I Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 102 No contar con la placa de circulación respectiva, para el caso de motociclistas. Artículo 85 Fracción II Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 103 Motociclistas que incumplan las medidas estipuladas para su seguridad y no respeten la preferencia de paso. Artículo 85 Fracciones III a IX Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 104 Motociclistas que circulen en vías expresamente prohibidas o hacer maniobras que pongan en riesgo su seguridad. Artículo 86 Fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XIII Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización. 105 Transportar a un menor de edad que no pueda sujetarse por sí mismo a la motocicleta. Artículo 86 Fracción XII Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 106 Motociclistas que transiten a exceso de velocidad Artículo 86 Fracción XIV Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización. 107 Estacionar vehículo en zonas peatonales o ciclistas, para el caso de motociclistas. Artículo 86 Fracción XV Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización. 108 Vehículos agrícolas y maquinaria destinada o de uso para la construcción, que circulen sin previa autorización ni las medidas de seguridad necesarias. Artículo 87 Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 109 Efectuar reparaciones a vehículos sin que sea un caso de emergencia. Artículo 88 Fracción I Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 110 Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad (arrancones). Artículo 88 Fracción II Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 111 Colocar, arrojar o abandonar objetos que obstruyan la circulación. Artículo 88 Fracción III Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 112 Obstruir, limitar, dañar, colorar, deteriorar o destruir señalización vial. Artículo 88 Fracción IV Multa equivalente al valor diario de 30 a 40 Unidades de Medida y Actualización 113 Cerrar u obstruir la circulación con vehículos u otros objetos sin autorización. Artículo 88 Fracción VI Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 114 Instalar dispositivos para el control de tránsito que obstaculicen o afecten la vía, sin previa autorización. Artículo 88 Fracción VII Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 115 Utilizar símbolos y leyendas característicos de la señalización vial para fines publicitarios. Artículo 88 Fracción VIII Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 116 Colocar luces o cualquier objeto que confundan o desorienten a peatones y conductores. Artículo 88 Fracción IX Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 117 Efectuar trabajos en la vía pública sin contar con medidas preventivas en materia de protección civil. Artículo 88 Fracción X Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 118 Mantener estacionado el vehículo una vez que se haya requerido su retiro por la autoridad. Artículo 88 Fracción XI Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 119 Pintar sin la autorización correspondiente, el señalamiento restrictivo o la guarnición de la acera de color amarillo. Artículo 88 Fracción XII Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 120 No respetar la preferencia de paso. Artículo 90 Multa equivalente al valor diario de 8 a 12Unidades de Medida y Actualización. 121 No respetar la preferencia de paso, por parte del transporte público de pasajeros. Artículo 89 Artículo 90 Multa equivalente al valor diario de 40 a 80 Unidades de Medida y Actualización. 122 Estacionarse de forma indebida. Artículo 100 Multa equivalente al valor diario de 4 a 8 Unidades de Medida y Actualización 123 Estacionarse en lugares prohibidos. Artículo 101 Fracciones I a XX, con excepción de la fracción XV Multa equivalente al valor diario de 8 a 12 Unidades de Medida y Actualización 124 Estacionarse en lugares o cajones exclusivos para personas con discapacidad. Artículo 101 Fracción XV Multa equivalente al valor diario de 50 a 100 Unidades de Medida y Actualización 125 Abandonar en la vía pública un vehículo o remolque. Artículo 104 Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 126 Omitir registrar el vehículo en el sistema de estacionómetros. Artículo 110 Fracción I Multa equivalente al valor diario de 4 a 6 Unidades de Medida y Actualización 127 Mantener estacionado el vehículo por más de las horas permitidas. Artículo 110 Fracción II Multa equivalente al valor diario de 10 a 20 Unidades de Medida y Actualización 128 Dañar u obstruir el funcionamiento de los estacionómetros. Artículo 110 Fracción III Multa equivalente al valor diario de 30 a 40 Unidades de Medida y Actualización 129 Estacionarse fuera de los lugares permitidos. Artículo 110 Fracción IV Multa equivalente al valor diario de 4 a 6 Unidades de Medida y Actualización 130 Exceder las horas máximas permitidas en uso de los espacios de estacionamiento rotativo. Artículo 110 Fracción V Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 131 Estacionar vehículos o remolques sin placas de circulación o que teniéndolas se encuentren soldadas o remachadas/pegadas o en el interior del vehículo. Artículo 110 Fracción VI, en relación con el artículo 113 y 114 Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 132 Exceder el tiempo de uso de las bahías de carga y descarga. Artículo 110 fracción VII, en relación con el artículo 118 Multa equivalente al valor diario de 4 a 6 Unidades de Medida y Actualización 133 Estacionar vehículos de mas de 3.5 toneladas de carga y autobuses, en los horarios de funcionamiento del polígono de estacionamiento rotativo. Artículo 110 fracción VIII, en relación con el artículo 119 Multa equivalente al valor diario de 10 a 20 Unidades de Medida y Actualización 134 Exceder del término de dos horas o más permanencia en el perímetro del estacionamiento rotativo cuando sean vehículos o remolques registrados. Artículo 111 Artículo 112 Multa equivalente al valor diario de 10 a 20 Unidades de Medida y Actualización 135 Los vehículos excedan las 24 horas con el inmovilizador de vehículos. Artículo 115 Multa equivalente al valor diario de 20 a 30 Unidades de Medida y Actualización 136 Estacionarse excediendo el perímetro de los cajones del estacionamiento rotativo Artículo 116 Multa equivalente al valor diario de 4 a 6 Unidades de Medida y Actualización 137 Utilizar el estacionamiento rotativo para actividades comerciales. Artículo 117 Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 138 Hacer bases o sitios sin autorización en el estacionamiento rotativo. Artículo 120 Multa equivalente al valor diario de 4 a 6 Unidades de Medida y Actualización 139 No obedecer la señal de alto o lo ordenado por las demás señales de tránsito, distintas de las que regulen la velocidad. Artículo 134 Artículo 135 Multa equivalente al valor diario de 12 a 20 Unidades de Medida y Actualización 140 No obedecer la señal de alto o lo ordenado por las demás señales de tránsito, distintas de las que regulen la velocidad, por parte del transporte público de pasajeros. Artículo 134 Artículo 135 Multa equivalente al valor diario de 40 a 80 Unidades de Medida y Actualización CAPÍTULO II DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ARTÍCULO 191. En contra de los actos y resoluciones realizados y emitidas, con motivo de la aplicación del presente Reglamento, lo asentado en el Acta de Infracción o la sanción calificada impuesta, procede el recurso de revocación, cuya tramitación se sujetará a las disposiciones que el Reglamento de Procedimiento Administrativo, establece para dicho recurso. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor, a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Se abroga el Capítulo 10 del Código Reglamentario del Municipio de Puebla, así como todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan lo establecido en el presente Reglamento. TERCERO. Todo instrumento legal, jurídico o administrativo y norma en sentido formal o material que, a la entrada del presente ordenamiento, se refiera a las Unidades Administrativas que modifican su denominación, se entenderá atribuido a las Unidades Administrativas a que se refiere el presente ordenamiento y a las que atribuya la competencia específica que en cada caso se relacione.