Reglamento de Tránsito para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato

1 REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN, GUANAJUATO Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato Año CIII Tomo CLIV Guanajuato, Gto., a 30 de septiembre del 2016 Número 157 Tercera Parte Presidencia Municipal – San Francisco del Rincón, Gto. Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato 2106 INGENIERO YSMAEL LÓPEZ GARCÍA, PRESIDENTE MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN, ESTADO DE GUANAJUATO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE ME CONFIERE LA LEY. HAGO SABER A LOS FRANCORRINCONENSES QUE EL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL QUE PRESIDO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 115, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III, INCISO H) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 117 FRACCIÓN I, III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; 76 FRACCIÓN I, INCISO B), FRACCIÓN III, INCISO C), 236, 239 Y 240 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO; EN SESIÓN ORDINARIA NÚMERO 1029, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL AÑO 2016, DENTRO DEL QUINTO PUNTO, INCISO A) DE LA ORDEN DEL DÍA, RELATIVO AL INFORME DE COMISIONES APROBÓ POR UNANIMIDAD DE DOCE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DEL H. AYUNTAMIENTO, EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN, GUANAJUATO, DE CONFORMIDAD CON LA SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS LA REALIDAD SOCIAL QUE IMPERA EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN, GUANAJUATO, HACE NECESARIO LA REESTRUCTURA DE LA NORMA A LA QUE SE TIENEN QUE CONSTREÑIR LOS FRANCORRINCONENSES, EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD. PUESTO QUE ES DE SUMA TRASCENDENCIA DESTACAR QUE EL MEDIO DE TRANSPORTE MAS USUAL EN ESTE MUNICIPIO SON LOS VEHICULOS TRACCIÓN, PROPULSIÓN HUMANA Y SEMOVIENTES, POR LO CUAL ES NECESARIO LA INTEGRACIÓN DE ESTOS CON LOS VEHÍCULOS DE MOTOR A FIN DE LOGRAR UNA SANA CONVIVENCIA Y RESPETO A LAS VIALIDADES Y A LOS TRANSEUNTES; BUSCANDO EL BIENESTAR SOCIAL DE LOS FRANCORRINCONENSES. 2 BAJO ESTA TESITURA, SE PLANTEA LA REFORMA AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD, ENCAMINADO A REGULAR EL TRÁNSITO DE LOS VEHICULOS TANTO DE PROPULSION HUMANA COMO LOS DE MOTOR. GENERANDO IGUALDAD DE CONDICIONES PARA TODOS LOS CONDUCTORES, EN VIRTUD DE QUE POR LAS NECESIDADES Y COSTUMBRES DE ESTA CIUDAD ES NECESARIO INCLUIR A LOS VEHICULOS DE PROPULSION HUMANA COMO MEDIO DE TRASPORTE CON OBLIGACIONES Y DERECHOS ANTE LA LEY, A FIN DE QUE LA MISMA SEA APLICADA A TODOS LOS CONDUCTORES EN IGUALDAD DE CONDICIONES. ASI COMO A LA ACTUALIZACION DE CONDUCTUCTAS QUE CON EL PASO DEL TIEMPO SE HAN IDO GENERADO Y LAS CUALES SON NECESARIAS REGULAR A FIN DE LOGRAR UNA SANA CONVIVENCIA ENTRE LOS CIUDADANOS BASADA EN EL RESPETO MUTUO ENTRE CONDUCTORES DE VEHÍCULOS Y PEATONES. EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR PREVENIR ACCIDENTES VIALES Y SALVAGUARDAR LA INTEGRIDAD FISICA Y PATRIMONIAL DE LOS CIUDADANOS EN GENERAL. REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD PARA EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DEL RINCÓN, GUANAJUATO. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público e interés social y de observancia obligatoria para todas las personas que transitan en el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, que tiene por objeto preservar la vida, la integridad física y el patrimonio de todas las personas, a través de normas estructuradas que regirán el tránsito de peatones, conductores y pasajeros de vehículos de todo tipo en las vías públicas del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato; respetando los derechos humanos de todas las personas; aplicándose las sanciones administrativas que correspondan por infracciones al mismo. Este reglamento no es de aplicación en los caminos federales o estatales. Artículo 2.- Compete a la Dirección General o a la que el Ayuntamiento expresamente faculte, la aplicación del presente reglamento. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Dirección General actuará a través de su personal operativo y las demás áreas de su estructura administrativa. Artículo 3.- Para los efectos de la aplicación e interpretación de este reglamento deberá entenderse por: 3 I. Acera o banqueta: Área de la vía pública destinada al tránsito de peatones, delimitada por el arroyo de circulación y el paramento de las construcciones; II. Acotamiento: La superficie existente entre la orilla de la superficie de rodamiento y guarnición destinada para la parada o estacionamiento eventual de los vehículos; III. Acta de Infracción: Acto administrativo expedido por la autoridad competente que sanciona una acción u omisión realizada por conductores de vehículos, en la vía pública; IV. Agente de tránsito: Servidores públicos adscritos a la Dirección General, encargados de hacer cumplir el presente Reglamento de Tránsito y Vialidad; V. Avenida: Calle de dos o más carriles, en uno o en doble sentido de circulación, sin camellón central divisorio; VI. Bulevar o Boulevard: Calle que cuenta con dos o más carriles para cada sentido de circulación, divididos por uno o más camellones centrales; VII. Bahía: Espacio delimitado para el ascenso y descenso de personas de vehículos del servicio o transporte público colectivo de ruta fija, cuando esté permitido; VIII. Personal auxiliar: Cadetes en formación; IX. Calle: Vía pública integrada por aceras para uso exclusivo de peatones y arroyo de circulación destinado predominantemente para los vehículos; X. Carril: Franja longitudinal marcada o no sobre la superficie de rodamiento del camino (calle o carretera), generalmente de 3.00 a 3.60 Mts. de ancho, destinada para la circulación de vehículos en una sola fila y en una misma dirección; XI. Ciclovía o ciclopista: Infraestructura señalizada y destinada al uso preferente de la bicicleta; XII. Conductor: Persona que realiza la acción de hacer funcionar un vehículo de manera controlada. XIII. Dirección General: La Dirección General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad; XIV. Dispositivo para el control del tránsito: Señales verticales, semáforos, marcas o señales horizontales sobre el pavimento y cualquier otro medio que sea utilizado para regular y guiar la circulación de vehículos y peatones en la vía pública; 4 XV. Infracción: Conducta que transgrede alguna disposición del presente reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tiene como consecuencia una sanción; XVI. Intersección: Área donde se unen o cruzan dos o más vías públicas; XVII. Paso de peatones: Parte de la vía pública destinada al cruce de peatones de una acera a otra, generalmente marcada con franjas amarillas; en las intersecciones esta área estará delimitada por la prolongación imaginaria de la banqueta respetando su alineamiento; XVIII. Peatones: Las personas que transiten a pie por las vías públicas, así como las personas con capacidades especiales o niños que circulen en artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona; XIX. Reglamento: El presente reglamento de Tránsito y Vialidad para el municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato; XX. Seguridad Vial: Conjunto de medidas tendientes a preservar la vida, la integridad física y el patrimonio de las personas con motivo de su tránsito en las vías públicas; XXI. Tesorería Municipal: Dependencia encargada de conducir la disciplina presupuestal a través de los ingresos y egresos del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato; XXII. Unidad de Medida y Actualización (UMA): Valor establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el año que se trate, para efectos de la aplicación de las multas a que se refiere el presente Reglamento; que sirve como base para determinar la cuantía del pago de las multas antes referidas. XXIII. Vehículo: Se entiende por vehículo todo mueble de propulsión mecánica o humana, o tracción animal que se destine a transitar por las vías públicas. Tratándose de la clasificación de los vehículos, se atenderá a lo dispuesto en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios; XXIV. Vehículos de emergencia: Los destinados al servicio de bomberos, ambulancias, protección civil, tránsito y policía, los cuales portarán los colores de la corporación correspondiente, debiendo usar además sirena y torreta roja, salvo los vehículos de tránsito y policía que deberán portar torreta roja y azul. Las unidades de tránsito podrán portar torreta de color ámbar con señales cintilantes; XXV. Vía de acceso controlado: Aquella que presenta dos o más secciones, centrales y laterales, en uno o dos sentidos de circulación, con separador central y accesos y salidas sin cruces a nivel controlados por semáforos; 5 XXVI. Vía primaria: Aquella que por su anchura, longitud, señalización y equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular; XXVII. Vía pública: Todo espacio de uso común destinado al tránsito de peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y colocación de mobiliario urbano; XXVIII. Vía secundaria: Aquella que permite la circulación al interior de las colonias, barrios y comunidades; y, XXIX. Zonas peatonales: Áreas destinadas al tránsito exclusivo de peatones. TÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Y DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO Artículo 4.- Son autoridades de Tránsito en el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato: I. El Ayuntamiento; II. El Presidente Municipal; III. El Director General de Seguridad Ciudadana, Tránsito y Vialidad; IV. El Director Operativo; V. El Coordinador de Tránsito; y, VI. El personal operativo siguiente: agentes de tránsito y policías comisionados como agentes de tránsito. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS AUTORIDADES AUXILIARES Artículo 5.- El personal operativo policial y cadetes de la Dirección General; el personal operativo de Protección Civil y Transporte, serán auxiliares de las autoridades de tránsito. 6 Además de las facultades conferidas al personal antes mencionado, en sus respectivos Reglamentos, en coadyuvancia con la Dirección General, son sus facultades de las autoridades municipales antes citadas, las siguientes: I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, en materia de prevención tanto de accidentes viales, como de infracciones a las normas de tránsito; II. Cuidar de la seguridad y respeto al peatón y ciclista en las vías públicas, dando siempre preferencia a estos sobre los vehículos motorizados; III. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones en materia de movilidad, así como informar y orientar a quienes transeúntes en las vías públicas; y, IV. Las demás que se establezcan en los ordenamientos jurídicos aplicables a la materia. Además de las autoridades antes señaladas, serán autoridades auxiliares en materia de movilidad, las instituciones de Obra Pública y Ecología. Artículo 6.- Los vigilantes de vehículos en las vías públicas que voluntariamente se dedican a esta actividad, respetarán las disposiciones del presente ordenamiento y atenderán las recomendaciones que el personal operativo de la Dirección General y autoridades auxiliares les haga. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará conforme a lo dispuesto en el capítulo de las faltas del Bando de Policía para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato y las demás que de manera análoga sean aplicables. TÍTULO TERCERO DE LA EDUCACIÓN VIAL CAPÍTULO ÚNICO GENERALIDADES DE LA EDUCACIÓN VIAL Artículo 7.- La Dirección General, establecerá y promoverá programas de educación vial que fomenten el respeto en la sociedad, los derechos y las obligaciones individuales como peatón, pasajero, conductor y responsable del medio ambiente a fin de promover una cultura vial que dé como resultado una convivencia. Para cual se auxiliara de las diferentes coordinaciones y departamentos que la integran a fin de hacer llegar programas y capacitaciones encausadas a: I. La Protección a escolares; II. El conocimiento de los dispositivos para el control y verificación del tránsito; III. La atención especial a personas discapacitadas; 7 IV. La utilización del trasporte público; y, V. Las Medidas de seguridad del peatón, ciclista, motociclista y vehículos en general. Atendiendo a las necesidades de la ciudadanía encausado a la prevención de accidentes, a través de la formación de hábitos, comportamientos y conductas necesarias para una buena convivencia. Artículo 8.- Los conductores de vehículos no motorizados deberán hacer uso de las áreas destinadas para ello. En caso de no existir éstas, deberán circular en las vías públicas, siempre por su derecha, respetando el sentido de la circulación, a una distancia no mayor de un metro a partir de la banqueta circulando en línea, no más de un vehículo de este tipo a la vez. Artículo 9.- Se propiciará y fomentará el tránsito seguro de vehículos no motorizados, mediante la infraestructura, mobiliario y el señalamiento vial necesarios para su circulación. TÍTULO CUARTO GENERALIDADES DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR CAPÍTULO PRIMERO DE LOS CONDUCTORES, VEHÍCULOS DE MOTOR Y SU CLASIFICACIÓN. Artículo 10.- Los conductores de vehículos de motor son las personas que manejan un vehículo motorizado, gozan de los derechos y obligaciones establecidos en el presente Reglamento y son responsables de las consecuencias que se derivan de su incumplimiento. Artículo 11.- Es cualquier maquinaría empleada para el transporte de personas o cosas con excepción de aquellos en los que se utiliza el esfuerzo humano a pie. Por el servicio a que se destinan, se dividen en: a) Particular; b) Público y especial de transporte; y, c) Social. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS PARTICULARIDADES DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Artículo 12.- Cualquier vehículo que ostente razón social o logotipos de seguridad privada deberán contar con autorización y registro de las autoridades correspondientes, siendo obligatorio presentarlo al agente de tránsito o autoridad auxiliar que lo solicite. 8 Artículo 13.- Los vehículos de emergencia así como los destinados al mantenimiento de los servicios públicos urbanos y de limpieza de la vía pública, deberán estar provistos de sus luces especiales preventivas. Artículo 14.- Los conductores de vehículos de seguridad privada deberán atender todas las normas aplicables contenidas en este Reglamento. En ningún caso dichos vehículos podrán portar y/o utilizar sirenas o en su caso torretas en color azul o rojo. Artículo 15.- Ningún vehículo de motor podrá desplazarse por las vías públicas del municipio sin llevar colocadas las placas en el lugar destinado por el fabricante del vehículo, correspondiente al tipo de uso o servicio propio de la unidad o, en su caso, la autorización provisional otorgada por la propia autoridad competente colocada en un lugar visible, en tanto concluyan los trámites necesarios para su obtención. TÍTULO QUINTO DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS Y DE SUS PROHIBICIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS LICENCIAS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS Artículo 16.- El presente Reglamento reconoce como licencias las expedidas por la autoridad competente, las cuales se clasifican en: I. Tipo “A” (automovilistas).- Autoriza a su titular a manejar los vehículos clasificados como de transporte particular o de carga que no exceda 10 asientos y los vehículos cuyo peso no exceda de 3 ½ toneladas; II. Tipo “B” (Operador de transporte público y especial de transporte).- Autoriza a su titular a manejar además de los vehículos autorizados en el tipo de licencia anterior los dedicados a la prestación de servicio público y especial de transporte de pasajeros; III. Tipo “C” (Operador de transporte de carga).- Autoriza a su titular a conducir además de los vehículos amparados por las licencias anteriores todas aquellas unidades que tengan más de dos ejes, así como los tractores de semirremolque, camiones con remolque equipados, especiales móviles, vehículos con grúa y en general el tipo pesado; y, IV. Tipo “D” (Motociclistas).- Autoriza a su titular a manejar motocicletas, motonetas y otros vehículos similares, este tipo de licencia no autoriza a conducir ningún vehículo de los considerados en los tipos anteriores. 9 Artículo 17.- Las personas con capacidades diferentes que a la autoridad competente le conste que cuenta con las habilidades y aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los vehículos automotores tendrán derecho a que se le expida la licencia de conducir correspondiente. Las personas con capacidades diferentes que sólo pueden manejar un vehículo con características especiales también tendrán derecho a que se les expida la licencia para manejar, para lo cual la autoridad competente previamente a su expedición verificará que el vehículo para el que se solicita la licencia reúna las condiciones, el equipo o las adaptaciones necesarias para su manejo por las personas con capacidades diferentes. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PERMISOS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS Artículo 18.- Los permisos deben de ser otorgados por la autoridad competente, según sea el caso. Artículo 19.- Los permisos de conducir que son otorgados a los menores de edad podrán ser retenidos, cuando el conductor incurra en los siguientes casos: Cuando se le detecte manejando en estado de ebriedad o aliento alcohólico, bajo el influjo de cualquier estupefaciente o incumpla con alguna de las obligaciones del conductor previstas en el artículo 69 del presente Reglamento, poniendo en peligro la vida de terceros o la propia: o cuando sea participe de un accidente de tránsito y resulte responsable, cuando el permiso de un menor haya sido retenido por el agente de tránsito para ser liberado se necesitará la comparecencia, ante la Dirección de los padres o el tutor del menor. CAPÍTULO TERCERO DE LAS PROHIBICIONES PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Artículo 20.- En caso de que una persona se identifique o trate de justificar la conducción de un vehículo de motor con una licencia que ha sido suspendida o cancelada, se impedirá la circulación del vehículo, enviándolo a la pensión o depósito vehicular, se recogerá la licencia y se aplicarán las sanciones correspondientes. Artículo 21.- Los propietarios de los vehículos tienen prohibido permitir que éstos sean conducidos por personas que no tengan licencia o permiso vigente. En caso de incumplir lo 10 anteriormente señalado y se afectara a terceras personas o sus bienes, los propietarios serán solidariamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados. TÍTULO SEXTO DE LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO PRIMERO DE LA PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE Artículo 22.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores deberán cumplir con las disposiciones del Reglamento para la Prevención y el Control de la Contaminación a la Atmósfera Generada por vehículos automotores, así como de los programas de verificación vehicular correspondientes, y su incumplimiento se sancionará en los términos de dicho ordenamiento legal. Artículo 23.- Con el objeto de hacer efectivas las disposiciones del presente capitulo, a través de los centros de verificación vehicular concesionados y en los términos de la legislación correspondiente, obligatoriamente se deberá efectuar una revista semestral de los vehículos particulares y motocicletas y análogos, así como una inspección semestral de los vehículos de uso público, oficial , mercantil y utilitario, a fin de certificar las condiciones generales de seguridad que ofrecen, pudiendo suspender de la circulación a todos aquellos vehículos que no reúnan los requisitos mencionados en este Reglamento y demás disposiciones aplicables. Artículo 24.- El supuesto anterior no se aplicará a todos aquellos vehículos que transiten de mero paso siempre y cuando en su Estado de origen no se aplique el plan de verificación vehicular. Entendiéndose que los vehículos que se internen de manera permanente en el municipio deberán regularse como se establece en el artículo 12 del presente Reglamento. Artículo 25.- Se promoverá, en el ámbito de nuestra competencia, el uso de la bicicleta como medio de transporte sustentable. Artículo 26.- Se ejecutarán proyectos derivados de los programas de movilidad o estudios técnicos que para tal efecto se realicen y sean congruentes con las necesidades de demanda de los ciclistas, en coadyuvancia con demás autoridades municipales y estatales; así como también se realizará la conectividad entre las ciclovías que la conforman y la integración con otras modalidades de transporte. Asimismo, se procurará que el municipio cuente con la infraestructura y equipamiento para el desplazamiento y estacionamiento de las bicicletas; así como que se cuente con la 11 señalética que identifiquen claramente los puntos de cruce, velocidades, sentido y demás características necesarias para el adecuado uso y respeto de la misma y su mantenimiento. CAPÍTULO SEGUNDO FONDO VERDE MUNICIPAL Artículo 27.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores deberán cumplir con las disposiciones del Reglamento para la Prevención y el Control de la Contaminación a la Atmósfera Generada por vehículos automotores, así como de los programas de verificación vehicular correspondientes, y su incumplimiento se sancionará en los términos de dicho ordenamiento legal. Artículo 28.- El Fondo Verde Municipal es un programa dirigido a contrarrestar la contaminación que ha provocado cambios climáticos extremos en nuestro planeta en los últimos años. Artículo 29.- Se crea el Fondo Verde Municipal a través de una cuenta pública originada y administrada por la Tesorería Municipal, cuyos recursos serán destinados a: I. La realización de acciones de conservación del medio ambiente, la protección ecológica y la restauración del equilibrio ecológico del municipio; II. El manejo, vigilancia, administración y conservación de los recursos naturales en Áreas Verdes, Parques y Zonas de Preservación Ecológica; III. El desarrollo de programas vinculados con inspección y vigilancia en materia ecológica; IV. La retribución por proteger, restaurar o ampliar los servicios ambientales; V. El desarrollo de programas de educación e investigación en materia ambiental y para el fomento y difusión de experiencias y prácticas para la protección, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales y el ambiente; VI. El cuidado y protección de los animales domésticos encomendados al Municipio al amparo del Reglamento de Protección a los Animales Domésticos del Municipio; VII. La supervisión del cumplimiento de los convenios con los sectores productivo y académico; y, VIII. La reparación de daños ambientales. Artículo 30.- Los recursos del fondo se integrarán con: I. Las herencias, legados y donaciones que reciba; 12 II. Los recursos destinados para ese efecto en el Presupuesto de Egresos del Municipio; III. Los productos de sus operaciones y de la inversión de fondos; IV. Los relativos al pago de contribuciones o cualquier tipo de ingresos por servicios ambientales y por la realización acciones de compensación de los efectos negativos sobre el ambiente y los recursos naturales que se establezcan en la normatividad aplicable; V. El monto de las multas que se impongan por infracciones a las disposiciones ambientales; VI. Los recursos derivados de los instrumentos económicos y de mercado correspondientes a programas y proyectos ambientales promovidos por el Municipio; y, VII. Los demás recursos que se generen por cualquier otro concepto. Artículo 31.- Para la consecución del Fondo verde las multas que se recaudan por falta de verificación vehicular serán encaminadas a la cuenta especial establecida por Tesorería Municipal para ello. Artículo 32.- En el caso de los vehículos registrados en el Estado, cuando sean ostentablemente contaminantes se notificará del hecho a la autoridad competente a efecto de garantizar que cumpla con los requisitos y normas establecidas por las disposiciones de equilibrio ecológico y protección al ambiente. TÍTULO SÉPTIMO DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN CAPÍTULO PRIMERO DE LOS VEHÍCULOS DE PROPULSIÓN HUMANA Artículo 33.- Son vehículos movilizados por personas impulsados exclusivamente por el esfuerzo de quien lo conduce, considerado un medio de transporte no motorizado, no contaminante y saludable. CAPÍTULO SEGUNDO DEL COBRO DE MULTAS POR INFRACCIONES AL PRESENTE REGLAMENTO Artículo 34.- Con fundamento en lo estipulado en el artículo 26, apartado B, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el artículo Segundo 13 Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en materia de desindexación del salario mínimo, y en el artículo 23, Fracción XX Bis, del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía; corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía calcular y publicar en el Diario Oficial de la Federación, cada año consecutivamente, el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), valor base que se utilizará para determinar la cuantía, en moneda nacional, respecto al cobro de multas por infracciones al presente Reglamento. Asimismo, la Unidad de Medida y Actualización (UMA) se considerará de monto determinado y se solventarán entregando su equivalente en moneda nacional. Para el efecto de pago de multas a que hace referencia el presente Reglamento se multiplicará el valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) por la cantidad de umas establecidas como sanción, de acuerdo a la infracción. Ejemplo: Base del cobro de multa Unidad de Medida y Actualización (UMA) Sanción con multa veces de la unidad de medida y actualización Total de dinero en moneda nacional a pagar por el infractor. Valor de la (UMA) según el año en que se comete la infracción. 1 ó 2 ó 3 ó 4, etc., según la gravedad de la infracción. Resultado de multiplicar el valor de la (UMA) por las veces de la unidad de medida y actualización. CAPÍTULO TERCERO DE LOS DEBERES DE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS DE PROPULSIÓN HUMANA (BICICLETAS, TRICICLOS Y CARRETAS) O CUALQUIER OTRO ANÁLOGO Artículo 35.- Además de los deberes aplicables para los conductores de vehículos en general, los conductores de vehículos de Propulsión Humana, deben: I. Antes de incorporarse a la circulación e iniciar la marcha deberá comprobar, mirando hacia atrás, que no se acercan otros vehículos o bien que están suficientemente lejos. II. Guardar la distancia prudente con respecto al vehículo que va adelante; 14 III. Circular por el extremo derecho del arroyo de circulación, absteniéndose en todo momento de invadir los carriles contrarios; IV. Señalizar la maniobra al resto de los usuarios de la vía extendiendo el brazo horizontalmente a la altura del hombro, hacia donde se pretenda realizar dicha maniobra; V. Obedecer las indicaciones de los tránsitos agentes o autoridades auxiliares y observar y cumplir lo dispuesto en los señalamientos de tránsito; VI. Si se circula por la noche es necesario llevar el alumbrado que corresponda o, en su defecto, prendas anti reflejantes con el fin de que los conductores y demás usuarios puedan distinguirlos a una distancia de 150 metros. El sistema de alumbrado deberá llevar obligatoriamente en la parte delantera una luz en posición de color blanco, en la parte trasera una luz de posición en color rojo y un catadióptrico, no triangular, del mismo color; dotada de elementos reflectantes. VII. Deberán usar casco de protección, todos los tripulantes; VIII. Abstenerse de conducir y utilizar auriculares conectados a receptores o reproductores de sonido, así como el uso de teléfonos móviles; IX. Tener cuidado con la apertura repentina de las puertas de los vehículos estacionados; X. No transportar a otra persona en la bicicleta, a menos que se cuente con el asiento y medidas de seguridad adecuado; XI. Someterse al cuestionamiento y prueba del alcoholímetro ; XII. Circular en el sentido en que indique el señalamiento, y si se circula a la par con otro vehículo semejante se deberá ir en columna de uno; XIII. Respetar los señalamientos que indiquen vuelta continúa o con semáforo puesto que para ello deberán dar vuelta detrás del vehículo de motor y no a un lado, evitando con ello cualquier percance; y, XIV. A falta de señalética oficial que indiquen los límites de velocidad, deben sujetarse a las reglas siguientes: a) Rebasar a otros vehículos exclusivamente por la izquierda con la debida precaución, salvo los casos específicos que considere este reglamento; b) Circular en las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, en el carril de la derecha pudiendo cambiar a otro o salir de la vialidad con la debida anticipación y precaución, anunciando previamente su intención con luz direccional; 15 c) Conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo cuando otro conductor de un vehículo intente rebasarlo por la izquierda; d) Conservar respecto del que los precede, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que el vehículo que vaya adelante, frene intempestivamente, para lo cual tomarán en cuenta la velocidad, las circunstancias meteorológicas y las condiciones de la vía sobre la que transitan; e) Reducir la velocidad al aproximarse a un cruce, e incluso detenerse si la situación lo requiere; f) Se debe ceder el paso ante un paso para peatones debidamente señalizado o cuando se vaya a girar para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no haya paso para ellos; g) Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; y, h) Usar las ciclovías, donde haya; cuando no haya ciclovía queda estrictamente prohibido circular por la banqueta, dado que en ella la preferencia la tiene el peatón; Si derivado de la infracción se debe de recoger la bicicleta por parte del agente de tránsito la misma será trasladada bajo resguardo a la Pensión Municipal, a costa del mismo infractor. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 2 II 3 III 3 IV 2 V 5 VI 2 VII 6 VIII 3 IX 4 X 3 XI 5 XII 3 XIII 3 XIV 3 XV inciso a) al h) 2 16 CAPÍTULO CUARTO DE LOS DEBERES DE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR Artículo 36.- Los conductores de vehículos de motor, deben: I. Circular, portando su licencia o permiso para conducir vigente, de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate y conforme a la clasificación establecida en la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios; II. Portar la tarjeta de circulación vigente del vehículo; III. Portar el holograma de verificación vehicular actualizado y vigente al momento de la revisión o cualquier documento que acredite haber realizado la verificación del semestre que transcurre y el anterior, de conformidad con el programa o programas de verificación vehicular correspondientes; IV. Colocar el engomado correspondiente a las placas de circulación en el cristal posterior del vehículo, a falta de este, en el parabrisas, en un ángulo donde no obstruya su visibilidad; V. Obedecer las indicaciones de los tránsitos, agentes o personal de apoyo vial y la señalética de tránsito; VI. Circular en el sentido que indique el señalamiento; VII. Respetar los límites de velocidad establecidos en los señalamientos oficiales; VIII. A falta de señalética oficial que indiquen los límites de velocidad, deben sujetarse a las normas siguientes: a) En vías primarias, la velocidad máxima será de 60 kilómetros por hora; b) En vías secundarias, la velocidad máxima será de 40 kilómetros por hora; c) En zonas de alta concentración de personas, escolares, peatonales, de hospitales, iglesias, mercados, centros deportivos y de recreación, la velocidad máxima será de 20 kilómetros por hora; d) Para el caso de los vehículos que prestan el servicio público de transporte en ruta fija, se sujetarán a lo dispuesto en los incisos anteriores, y en el caso de que existan señalamientos que permitan límites superiores, los vehículos no podrán exceder de 60 kilómetros por hora. 17 A efecto de controlar y verificar que la velocidad a la que transitan los conductores de vehículos automotores no excede de la máxima permitida, los tránsitos, agentes de tránsito y autoridades auxiliares podrán auxiliarse de aparatos, sistemas y/o dispositivos tecnológicos adecuados para ese fin. IX. Usar el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás pasajeros también lo usen. Cuando se trate de menores de 12 años, deberán ser transportados en los asientos traseros, utilizando en su caso los sistemas de retención infantil indicados en la tabla siguiente: X. Tratándose de vehículos de motor (motocicletas) el conductor y el o los acompañantes, al ir circulando, deberán, invariablemente: a) Portar casco protector; b) Traer debidamente asegurado el casco protector. XI. Rebasar a otros exclusivamente por la izquierda salvo los casos específicos que considere este reglamento; además queda estrictamente prohibido: a) Rebasar y/o aumentar la velocidad cuando se es rebasado; b) Rebasar con carril contrario ocupado; c) Rebasar sin hacer la señal debida; d) Rebasara en lugar prohibido; e) Rebasar por acotamiento; f) Rebasar a vehículo detenido, cediendo paso a peatones; g) Rebasar a un transporte escolar que haya encendido luces de advertencia para subir o bajar escolares; h) Rebasar a un vehículo de emergencia que esté usando sirena, faros o torreta de luz roja. XII. Circular en las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, en un sólo carril, pudiendo cambiar a otro o salir de la vialidad con la debida anticipación y precaución, anunciando previamente su intención con luz direccional; XIII. Conservar respecto del que los precede, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que el vehículo que vaya adelante, frene intempestivamente, para lo cual tomarán en cuenta la velocidad, las circunstancias meteorológicas y las condiciones de la vía sobre la que transitan; 18 XIV. Cerciorarse de que no exista peligro para él, sus acompañantes y otros usuarios de la vía pública, antes de abrir las puertas y ascender o descender del vehículo; XV. Usar los sistemas de alumbrado de los vehículos cuando circulen en la noche o no haya suficiente visibilidad en el día. Además será motivo de infracción: a) No traer las luces delanteras; b) No traer luces intermitentes de parada de emergencia; c) No traer luces que indiquen marcha atrás; d) No traer luces indicadoras de frenos; e) No traer direccionales, intermitentes delanteras y traseras; y, f) No traer cuartos traseros. XVI. Usar únicamente la luz baja en las zonas urbanas, evitando que el haz luminoso de cualquier faro deslumbre a quienes circulen en sentido opuesto a la dirección del vehículo; y, XVII. Al transportar carga que sobresalga de la parte posterior y/o delantera y/o de los costados se deberá portar señalamientos especiales preventivos, visibles a las demás personas; El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 2 II 4 III 6 IV 3 V 5 VI 5 VII 12 VIII inciso a), b), c), d) 3 IX 4 X a) y b) 2 XI del inciso a) al h) 3 XII 3 19 XIII 3 XIV 3 XV inciso a) 4 XV inciso b), c) y e) 2 XV inciso d) y f) 3 XVI 4 XVII 4 CAPÍTULO QUINTO DE LAS PROHIBICIONES DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS EN GENERAL Artículo 37.- Se prohíbe estrictamente a los conductores de vehículos, en general: I. Circular sobre banquetas, isletas, camellones, andadores, ciclovías, así como en las vías peatonales; II. Detener el vehículo invadiendo los pasos peatonales, ciclovías, así como las intersecciones de vías de circulación; III. Circular en reversa más de 10 metros en vías de circulación continua, intersecciones o cruceros, excepto por una obstrucción de la vía o causa de fuerza mayor que impida la marcha. En este último caso, el conductor tomará las debidas precauciones; IV. Dar vuelta en "U" en bulevares o avenidas con o sin camellón central divisorio, haya o no señales, a excepción de los lugares autorizados y señalados por la Dirección. Además, queda estrictamente prohibido: a) Dar vuelta a una velocidad no moderada; b) No ceder el paso a peatón al dar vuelta; c) Dar vuelta en carril indebido; V. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles centrales de las vías de circulación; VI. Transportar mayor número de personas que el señalado en la tarjeta de circulación; VII. Transportar menores de 10 años en los asientos delanteros, excepto cuando los vehículos sean de dos plazas; VIII. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería de los vehículos en movimiento; se exceptúa el transporte de carga cuando su finalidad requiera cargadores o estibadores, siempre y cuando se garantice la integridad física de los mismos; 20 IX. Usar equipos de comunicación móviles o portátiles, así como cualquier otro aparato que impida la correcta y adecuada conducción del vehículo; exceptuando la utilización de manos libres; X. Permitir que otra persona, desde un lugar diferente al destinado para el conductor, tome el control de la dirección; XI. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos y similares; autorizadas por la Dirección General; XII. Ofender, insultar o denigrar a los tránsitos, agentes o personal de apoyo vial en el desempeño de sus labores; XIII. Accionar indebidamente la bocina de los vehículos, ya que ésta sólo podrá usarse para prevenir accidentes; XIV. Invadir un carril de sentido opuesto a la circulación con el objeto de adelantar hileras de vehículos; XV. Adelantar o rebasar a otro por el carril de circulación contraria en los siguientes casos: a) Cuando el carril de circulación contraria no ofrezca una clara visibilidad o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente que permita la maniobra sin riesgo; b) Cuando se acerque a la cima de una pendiente o una curva; c) Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un paso de ferrocarril; y, d) Cuando la línea divisoria de carriles se encuentre delimitada por una raya continúa o boyas divisorias de carril. XVI. Arrojar basura a la vía pública, objetos y materiales que afecten la seguridad o entorpezcan la libre circulación; XVII. Realizar alteraciones o modificaciones a los sistemas de audio y/o escape que Efectúen ruidos molestos, insultantes u ofensivos; XVIII. Cambiar de posición, destruir o alterar señales de tránsito; XIX. Llevar niños en brazos al estar conduciendo el vehículo; XX. Realizar maniobras de arrastre de vehículos utilizando cables o cinturones de arrastre, que no garanticen la seguridad de los vehículos y de las personas en general; XXI. No respetar la luz roja del semáforo; 21 XXII. Dar vuelta en doble fila cuando no está expresamente permitido; y, XXIII. Llevar pasajeros fuera de los lugares destinados para tal efecto; La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionarán con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 4 II 4 III 2 IV inciso a) y c) 4 IV inciso b) 3 V 4 VI 4 VII 3 VIII 4 IX 3 X 4 XI 2 XII 5 XIII 4 XIV 3 XV inciso a), b), c) 3 XVI 2 XVII 4 XVIII 5 XIX 3 XX 3 XXI 5 XXII 4 XXIII 4 En los supuestos contemplados en las fracciones I y II, tratándose de los conductores de motocicleta, se aplicaran las sanciones correspondientes a las fracciones II y III respectivamente del artículo 10 de este ordenamiento. CAPÍTULO SEXTO DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS CONDUCTORES DE MOTOCICLETAS, INCLUYENDO CUATRIMOTOS Y ANÁLOGOS 22 Artículo 38.- Además de las prohibiciones establecidas en el artículo que antecede aplicables al caso concreto, Los motociclistas, incluyendo conductores de cuatrimotos y adaptables deben: I. Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial; II. Circular en el sentido de la vía; III. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista asiento disponible; IV. Circular siempre por la extrema derecha de la vía sobre la que transite y procederá con cuidado a rebasar vehículos estacionados, y nunca en forma paralela entre sí; V. Rebasar sólo por el carril izquierdo; VI. Circular en todo tiempo con las luces encendidas; y, VII. Usar casco protector especial para motociclista y de igual manera, obligatoriamente su acompañante, debidamente colocado y sujetado, el cual debe contar con protección para la nuca, tener un armazón externo rígido, un relleno interior elástico para que absorba el impacto, espuma interior y un sistema de retención con un dispositivo que proteja la parte inferior del rostro, todo ello de acuerdo a lo que se establezca en las normas oficiales mexicanas, y en su defecto en las normas internacionales; Someterse al cuestionamiento y prueba del alcoholímetro y en caso de ser positivo se aplicaran las sanciones y procedimientos establecidos en el capítulo de la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol y narcóticos. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 5 II 5 III 4 IV 3 V 3 VI 4 VII 6 Asimismo las autoridades correspondientes, podrán tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los ciclistas por la vía pública. 23 CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS PROHIBICIONES DE LOS MOTOCICLISTAS Artículo 39.- Además, se prohíbe a los motociclistas, cuatrimotos y análogos: I. Circular por las ciclovías destinadas exclusivamente para los ciclistas y peatones; II. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones; en relación con articulo 8 III. El conductor y su pasajero se abstendrán de realizar actos inseguros, descorteses, acrobáticos, de competencia o peligrosos en la vía pública; IV. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio, y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad; V. Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; VI. Circular con aparatos que generen excesos de ruido y luces destellantes o estroboscópicas; y, VII. Efectuar piruetas o zigzaguear al conducir una motocicleta. En el incumplimiento a lo dispuesto en este artículo se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 4 II 4 III 6 IV 4 V 3 VI 3 VII 4 CAPÍTULO OCTAVO DE LAS PREFERENCIAS DE PASO EN LOS CRUCEROS Artículo 40.- Para las preferencias de paso en los cruceros, el conductor se ajustará a la señalización establecida y a las siguientes reglas: 24 I. En los cruceros controlados por los agentes o por autoridades auxiliares de tránsito, las indicaciones de estos prevalecen sobre la de los semáforos y señales oficiales; II. En los cruceros regulados mediante semáforos, cuando la luz esté en color rojo, debe detener su vehículo en la línea de “alto”, sin invadir la zona para el cruce de los peatones; III. En los cruceros regulados por semáforos, cuando la luz esté en color ámbar los peatones y los conductores deberán abstenerse de entrar al crucero, excepto que el vehículo se encuentre ya en él y el detenerlo signifique peligro a terceros u obstrucción al tránsito. En estos casos el conductor completara el cruce con las precauciones debidas; IV. Tratándose de intersecciones de igual condición, ambos vehículos harán alto, teniendo preferencia de paso el conductor que vea al otro por su extrema derecha, siempre y cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule la preferencia de paso; V. Cuando los semáforos se encuentren con luces intermitentes se cruzará con precaución disminuyendo la velocidad. Tiene preferencia de paso el conductor que transite por la vía cuyo semáforo esté destellando en color ámbar, sobre el conductor que transite en una vía cuyo semáforo esté destellando en color rojo, quien deberá hacer alto total y después cruzar con precaución; VI. A falta de señal de tránsito o control de tránsito tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen por: a) Los bulevares con camellón divisorio y según la cantidad de carriles de circulación, el de más carriles sobre el de menor número de carriles, un boulevard sobre una avenida, una avenida de mayor número de carriles sobre una de menor número de carriles y una avenida sobre una calle; b) Una avenida o calle de doble sentido tendrá preferencia de paso sobre una de un solo sentido; y, c) Una calle pavimentada a una empedrada y a una de terracería, y una empedrada a una de e terracería. VII. Los conductores que pretendan incorporarse a una vía de tránsito preferente deberán hacer alto y ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma; VIII. Cuando exista la señalización de alto o en los cruceros no haya posibilidad de que los vehículos avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la marcha y obstruir la circulación de las calles transversales; 25 IX. La vuelta a la derecha será continua aún cuando el semáforo se encuentre en rojo, debiendo darla con precaución y haciendo alto total antes de realizar dicha maniobra, siempre y cuando la densidad de peatones y de vehículos lo permita y no exista semáforo peatonal o algún señalamiento que lo prohíba; X. En las glorietas, el que transite dentro de la vía circular tiene preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ellas; XI. El ferrocarril tienen preferencia de paso; XII. Los vehículos de emergencia tienen derecho de paso cuando circulen con las señales de sonido y luminosas funcionando; XIII. En las intersecciones controladas por la señal de CEDA EL PASO A UN VEHICULO, todo conductor deberá hacer alto total y reiniciar la marcha cruzando alternadamente, teniendo preferencia de paso aquel vehículo que haya arribado primero al crucero; XIV. El conductor que circule por una vialidad que finalice en una intersección en T, que carezca de dispositivos para el control del tránsito, deberá hacer alto y ceder el paso a los vehículos que circulen por la calle a la cual se va a incorporar; y, XV. El conductor que tenga que cruzar la banqueta con un vehículo, o entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a peatones y vehículos. El incumplimiento de las reglas dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: 26 Artículo 41.- Para garantizar su integridad física, los peatones tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular; ajustándose el conductor de vehículo a la señalización establecida y a las siguientes reglas: I. Cuando la señal del semáforo así lo indique en los cruceros o pasos peatonales; II. Habiéndole correspondido al peatón el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; III. Cuando los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta; IV. Cuando los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando aunque no dispongan de zona peatonal; V. Cuando el peatón transite por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, gasolinera o estacionamiento; y, VI. Cuando los peatones vayan en comitivas organizadas o filas escolares. El conductor que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 5 II 4 III 4 IV 3 V 4 VI inciso a), b) y c) 4 VII 3 VIII 4 IX 3 X 4 XI 4 XII 5 XIII 2 XIV 2 XV 3 27 Artículo 42.- Los peatones deben: I. Cumplir con las disposiciones de este reglamento, las indicaciones de los agentes y autoridades auxiliares de tránsito y de los dispositivos para el control del tránsito; II. Cruzar las vías por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto, excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación; III. Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semáforo; y, IV. Abstenerse de jugar o transitar en patines, patinetas o similares donde haya tránsito de vehículos. Los peatones que no cumplan con las obligaciones de este reglamento, serán amonestados verbalmente por los agentes de tránsito y/o autoridades auxiliares de tránsito, así como orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. Exceptuando la Fracción IV misma que se sancionará de acuerdo a la siguiente tabla: Asimismo las autoridades correspondientes deben: a) Tomar las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta o las zonas destinadas para tal fin; y, b) Realizar las acciones necesarias para garantizar que las banquetas o las zonas destinadas para el tránsito de peatones se encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal. Artículo 43.- Los ciclistas que transiten por las vías públicas, gozarán de los siguientes derechos: I. Contar con la infraestructura necesaria para su correcta y segura movilidad; II. Contar preferentemente con servicios que le permitan realizar trasbordos con otros medios de transporte; para ello se destinarán pareas de estacionamiento gratuitas, seguras y estratégicas, dejando sus bicicletas resguardadas; y, Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I, II, III, IV, V, VI 4 Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción IV 1 28 III. Las demás que establezcan otros ordenamientos jurídicos. Las personas con discapacidad o movilidad reducida que utilicen como medio de transporte bicicletas modificadas para su condición, gozarán, en todo lo que les beneficie, de los mismos derechos antes citados. Artículo 44.- Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando: I. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía; II. Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía y haya ciclistas cruzando ésta; y, III. Los vehículos deban circular o cruzar una ciclovía y en ésta haya ciclistas circulando. El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Artículo 45.- Se prohíbe estacionar cualquier vehículo en los siguientes espacios: I. En los bulevares del lado izquierdo pegado al camellón y dentro de la circunferencia de la glorieta; II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización respectiva; III. En las vías públicas en dos o más carriles; IV. En lugares donde se obstruya a los conductores la visibilidad de señales de tránsito; V. En lugares destinados al estacionamiento momentáneo de vehículos de traslado de valores, identificados con la señalización respectiva; VI. En los carriles exclusivos para transporte público de pasajeros; VII. En zonas autorizadas para carga y descarga, salvo que sea para realizar dichas maniobras; VIII. En accesos y salidas de las terminales del transporte público, así como en áreas de circulación y zonas de ascenso y descenso de pasaje; Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I, II y III 4 29 IX. Sobre las aceras, camellones, andadores, retornos, isletas u otras vías y espacios reservados a peatones; y, X. Frente a: a) Hidrantes para uso de los bomberos; b) Entradas y salidas de vehículos de emergencia; c) Accesos y rampas especiales para personas con discapacidad; en un tramo de un metro a cada uno de los lados del acceso; d) Espacios destinados al ascenso y descenso de personas con discapacidad o en el estacionamiento de vehículos que las trasportan; siempre y cuando dichos espacios cuenten con la señalética y delimitación de cajones correspondiente. Se podrá hacer uso de estos lugares cuando el vehículo que transporte, o sea conducido por personas con discapacidad, cuente con la placa y calcomanía expedidas para tal efecto por la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Guanajuato, o con el tarjetón tipo gancho azul para personas con discapacidad permanente o tipo gancho verde para personas con discapacidad motora temporal, expedidos por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia en el Municipio de San Francisco del Rincón, Gto. Para el caso de vehículos provenientes de otras entidades federativas o del extranjero, a fin de ocupar dichos espacios, se deberá acreditar la discapacidad de la persona que se transporta con la documentación correspondiente. e) Entrada de vehículos y en un tramo de un metro a cada uno de los lados del acceso. Dichos espacios podrán ser ocupados cuando se trate del domicilio del propio conductor o persona autorizada por éste, siempre y cuando se encuentre permitido el estacionamiento en dicho lugar. XI. Fuera de un cajón de estacionamiento o invadiendo u obstruyendo otro; XII. En un tramo: a) Menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y de vehículos de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de entrada en la acera opuesta a ella; y, b) Menor a 10 metros de cualquier cruce ferroviario. XIII. En las esquinas a menos de 6 metros de la misma; 30 XIV. A más de 30 centímetros de la banqueta y menos de un metro con respecto a cualquier otro vehículo que se encuentre estacionado en cordón; XV. En sitios o lugares no autorizados, tratándose de vehículos del servicio público de alquiler sin ruta fija; XVI. En la vía pública en doble fila; XVII. En calles de menos de 5 metros de ancho; XVIII. Permanecer más tiempo de lo marcado en los señalamientos; XIX. Estacionarse a menos de 150 metros de una curva o cima sin visibilidad; XX. Estacionarse en los retornos; XXI. Estacionarse en sentido contrario a la circulación; XXII. Estacionarse en zona prohibida identificada con señalamiento; y, XXIII. En los demás espacios que la Dirección determine. Para el caso de los incisos c) y d) el Municipio, podrá celebrar convenios con representantes legales de estacionamientos privados, a fin de estar en posibilidades de otorgar a los agentes la facultad de infraccionar en los mismos. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: 31 En caso de reincidencia en el incumplimiento a lo señalado en los incisos c) y d) de la Fracción X del presente artículo se sancionará con multa de 9 a 18 umas. Se considera reincidente al que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de seis meses, contado a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción. El conductor que infrinja el presente artículo deberá retirar de inmediato el vehículo, de lo contrario el personal de la Dirección podrá recogerlo y depositarlo en la pensión correspondiente, sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda, debiendo cubrir además los gastos que se originen por las maniobras de arrastre y pensión. Lo anterior procederá aún cuando el conductor no se encuentre presente. Artículo 46.- Los vehículos podrán estacionarse, sólo en los lugares permitidos y observando las siguientes disposiciones reglamentarias: Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 4 II 5 III 4 IV 3 V 5 VI 3 VII 3 VIII 5 IX 5 X inciso a), b), c), d) y e) 5 XI 3 XII inciso a) 5 XII inciso b 2 XIII 3 XIV 3 XV 3 XVI 3 XVII 4 XVIII 3 XIX 4 XX 4 XXI 3 XXII 5 XXIII 5 32 I. El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, excepto cuando se autorice el estacionamiento en batería; II. Cuando el vehículo esté estacionado en una pendiente, además de aplicar el freno de mano, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía cuando esté dirigido hacia abajo y cuando sea hacia arriba las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa; y, III. Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado deberá apagar el motor. El conductor que incumpla lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Artículo 47.- En las vías públicas está prohibido: I. Efectuar reparaciones a vehículos, salvo en casos de emergencia; y, II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto que obstaculice o afecte la vialidad. En caso de que justificadamente se requiera ocupar la vialidad, la maniobra deberá ser de inmediato, en horas que no entorpezca la vialidad y previa autorización de la autoridad administrativa correspondiente. De igual forma, se prohíbe a los moradores de las viviendas apartar lugares de estacionamiento de vehículos con cualquier tipo de objeto, en vía pública. III. Arrojar, depositar o abandonar objetos o residuos que puedan entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos; IV. Abandonar vehículos por más de 10 días, contados a partir del reporte ciudadano, aún y cuando no haya señales restrictivas; V. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto para reserva de espacios de estacionamiento en la vía pública sin la autorización correspondiente; VI. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad o arrancones, o realizar cualquier acción o maniobra de peligro que ponga en riesgo la vida, la integridad física de las personas o sus bienes; e, VII. Instalar señalamientos o dispositivos que por sus características se confundan con los oficiales. Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I, II y III 3 33 La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Las autoridades de tránsito podrán recoger de la vía pública, y depositarlos en los lugares autorizados a costa del particular, los vehículos abandonados y objetos que obstaculicen o impidan la circulación, en caso de que habiendo requerido a los responsables de su colocación, se nieguen a retirarlos. Lo anterior procederá aun cuando el propietario o poseedor no se encuentre presente. En el supuesto de la fracción VII, una vez requerido, el infractor contará con un término máximo de 24 horas para que los retire, de hacer caso omiso se dará el tratamiento señalado en el párrafo anterior. Artículo 48.- Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor el conductor detenga su vehículo en las vías primarias, procurará no entorpecer la circulación y dejará una distancia que permita la visibilidad en ambos sentidos y, de inmediato, colocará los dispositivos de advertencia. Si la vía es de doble sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán 20 metros atrás del vehículo y 20 metros adelante en el carril opuesto. El incumplimiento de este artículo, se sanciona con base en la siguiente tabla: Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción 4 Artículo 49.- Los vehículos de motor deben estar provistos de: I. Luces: a) Faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad; b) Cuartos delanteros, de luz amarilla y cuartos traseros, de luz roja; Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 3 II 4 III 4 IV 4 V 4 VI 15 VII 2 34 c) De destello intermitente de parada de emergencia; d) Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo; e) Que indiquen marcha atrás; f) Indicadoras de frenos en la parte trasera; g) Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; y, h) Que iluminen la placa posterior. II. Llantas en condiciones que garanticen la seguridad; III. Llanta de refacción y herramienta adecuada para el cambio de la misma; IV. Al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral del conductor; V. Los autobuses deberán contar además con otro espejo exterior lateral derecho, a efecto de vigilar el movimiento de pasajeros; VI. Cinturones de seguridad; VII. Parabrisas en óptimas condiciones que permita la visibilidad al interior y exterior del vehículo; y, VIII. Un silenciador en el tubo de escape, en estado de buen funcionamiento y que evite los ruidos excesivos e innecesarios. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: 35 Artículo 50.- Los vehículos automotores deben circular con: I. Placas de circulación o permiso provisional vigente, mismas que deben: a) Estar colocadas en el lugar destinado por el fabricante del vehículo, para el caso del permiso provisional vigente deberá ser colocado en lugar visible; b) Encontrarse libres de cualquier objeto, sustancia, distintivos, rótulos o dobleces que dificulten o impidan su visibilidad o registro; queda igualmente prohibido remachar y soldar las placas al vehículo; c) Coincidir con la calcomanía permanente de circulación, con la tarjeta de circulación y con el Registro Estatal Vehicular, y, d) Tener la dimensión y características que especifique la Norma Oficial Mexicana respectiva. II. La calcomanía de circulación permanente; y, III. El holograma de verificación vehicular o cualquier documento que acredite haber realizado la verificación del semestre que transcurre y el anterior, de conformidad con el programa o programas de verificación vehicular correspondientes. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I, inciso a) 4 I, inciso b), f) y h) 3 I, inciso c), e) y g) 2 I, inciso d) 4 II 4 III 4 IV 4 V 4 VI 4 VII 2 VIII 4 36 Artículo 51.- Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, contarán con un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la altura de la defensa del mismo; los vehículos que no cumplan con este requisito deberán ser modificados por el propietario. Los remolques y semirremolques deben estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado. En combinación de vehículos, las luces de frenos deben ser visibles en la parte posterior del último vehículo. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con: Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción 3 Artículo 52.- Se prohíbe instalar o utilizar en vehículos particulares: I. Cromáticas iguales o similares a las del transporte público de pasajeros matriculados y vehículos de emergencia; II. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; y, III. Sistemas de sonido, audio y escape cuya emisión de sonido afecte adversamente la salud, tranquilidad o seguridad de las personas, la propiedad o el disfrute de las mismas; y, IV. Vidrios polarizados, obscurecidos o aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor al interior del vehículo o viceversa, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente, o cuando así se requiera por razones médicas debidamente acreditadas ante la Dirección y, cualquiera de estas circunstancias se indique en la tarjeta de circulación. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I inciso a), b), c) y d) 4 II 5 III 6 37 Artículo 53.- Sólo pueden circular por carriles exclusivos o de contraflujo: I. Los vehículos de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización correspondiente, los cuales deben circular con las luces encendidas; II. Los destinados a la prestación de servicios de emergencia médica; III. Los de protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o desastre; y, IV. Las motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y los de la policía y tránsito; siempre y cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo caso deben circular con las luces encendidas y la sirena abierta. Artículo 54.- Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecten u obstaculicen la circulación en la vía pública. Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción 3 Artículo 55.- Las autoridades de tránsito municipal podrán autorizar el tránsito de caravanas de vehículos y peatones en la vía pública, así como el cierre o restricción de la circulación en vialidades determinadas. Para obtener la autorización respectiva, los organizadores del evento deberán reunir los siguientes requisitos: I. Presentar en la Dirección General solicitud por escrito, con por lo menos 15 días de Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 4 II 4 III 4 IV 4 Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I, II, III y IV 7 38 anticipación; II. Indicar día, hora de inicio y término del evento, así como el número de personas y vehículos participantes; III. Señalar las vialidades donde se pretenda llevar a cabo el evento; y, IV. Las demás que determine la Dirección General dependiendo del tipo de evento de que se trate. En la autorización que en su caso se expida se establecerán la ruta y las medidas que deberán respetarse para evitar que se afecte la circulación normal de vehículos y personas. La infracción a las prohibiciones señaladas en este artículo, se sancionará con: Sanción con multa Cobro aplicable con las disposiciones administrativas de recaudación del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato del año que corresponda. CAPÍTULO NOVENO DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Artículo 56.- Los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben: I. Conducir con licencia del tipo que le corresponda y cédula de conductor; II. Conducir los vehículos portando las placas de circulación o permiso provisional vigentes; III. Circular por el carril de la extrema derecha tratándose de autobuses y por la extrema izquierda los vehículos articulados y los que cuenten con aditamentos para ascenso y descenso en su lado izquierdo; a excepción de que requieran rebasar o se encuentren fuera de servicio, en cuyo caso podrán circular por el carril inmediato a estos; IV. Circular con las puertas cerradas; V. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el carril y lugares autorizados; VI. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando el vehículo esté sin movimiento; y, VII. Circular con las luces interiores encendidas cuando obscurezca. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de 39 Guanajuato y sus municipios y el Reglamento de Transporte Municipal de San Francisco del Rincón, Gto. Artículo 57.- Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros: I. Rebasar a otro vehículo en el carril de contra flujo de los ejes viales, salvo que dicho vehículo esté detenido. En este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces delanteras encendidas y direccionales funcionando; II. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos distintos a las calcomanías reglamentarias; III. Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo distraigan; IV. Instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de cualquier tipo de imagen en la parte delantera del vehículo; V. Instalar o utilizar faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de conductores o peatones; así como luces de neón alrededor de las placas de circulación; y, VI. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se aplicará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios y el Reglamento de Transporte Municipal de San Francisco del Rincón, Gto. Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 4 II 5 III 5 IV 4 V 3 VI 4 VII 4 40 Artículo 58.- Se promoverá en el ámbito de nuestra competencia y se coadyuvará en la difusión del transporte público, atendiendo las necesidades de las mujeres y los lugares a los que viajan; así como también se promoverá la instalación de módulos de atención a mujeres violentadas en el servicio de transporte público, para lo cual se dará aviso a la instancia correspondiente y se aplicarán las sanciones que conforme a derecho se establezcan, dándose aviso al Ministerio Público en caso de la consecución de delitos. CAPÍTULO DÉCIMO DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA Y DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y PELIGROSAS Artículo 59.- Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de carga circular cuando la carga: I. Exceda de la altura de 4 metros y sobresalga de la parte delantera o de los costados más allá de los límites de la plataforma o caja, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Dirección; II. Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen precaución; III. Obstruya la visibilidad del conductor; IV. No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales esparcibles; V. No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas; y, VI. No extremar precaución al dar vuelta; La infracción de las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios: Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I, III, IV y V 4 II 3 III 2 IV 4 V 4 VI 6 41 Artículo 60.- Los conductores de vehículos de transporte de carga deben: I. Circular por el carril de la extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la izquierda; II. Sujetarse a los horarios y a las vialidades establecidas por la Dirección; III. Estacionar el vehículo o contenedor en el lugar de encierro correspondiente; IV. Circular con placas de circulación o con permiso provisional vigente; V. Conducir con licencia vigente; VI. Circular sin tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito o pongan en riesgo la integridad física de las personas o sus bienes; y, VII. Realizar maniobras de carga y descarga de acuerdo a las siguientes disposiciones: a) Para la zona centro de la ciudad así como bulevares y avenidas de alta concentración vehicular se autorizará de las 15:00 horas a las 18:00 horas y de las 22:00 a las 6:00 horas, siempre y cuando no se afecte la circulación y en los espacios autorizados por la dirección; b) Se permitirá que los vehículos cuya capacidad no exceda de los 750 kg., se introduzcan en las zonas peatonales, previa autorización por escrito y respetando los horarios establecidos; y, c) Queda prohibida la circulación de vehículos con capacidad de carga de más de tres y media toneladas dentro de la zona centro, salvo para realizar maniobras de carga o descarga previa autorización de la Dirección dentro del horario establecido en el inciso a). El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios. Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I, II, III, IV, V y VI 4 42 Artículo 61.- Además de las obligaciones contenidas en el artículo que antecede, los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas deben: I. Sujetarse estrictamente a las rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Dirección General; y, II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio. En caso de congestionamiento vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar a los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta. El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios. Artículo 62.- Se prohíbe a los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas: I. Llevar a bordo personas ajenas a su operación; II. Arrojar al piso o descargar en las vialidades, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas; III. Estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en materia ambiental y de transporte; y, Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 4 II 4 III 4 IV 4 V 5 VI 2 VII inciso a), b) y c) 4 Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I y II 4 43 IV. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no destinados para tal fin. La infracción a las prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Movilidad del Estado de Guanajuato y sus municipios y el Reglamento de Transporte Municipal: Artículo 63.- Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada. Cuando lo anterior suceda, el conductor deberá colocar triángulos de seguridad en la parte delantera de la unidad, a una distancia de 25 metros y en la parte trasera a 50 metros. En caso de estacionarse en curva serán 50 metros a partir del punto de visibilidad de la entrada y salida de la misma, a efecto de que permita a otros conductores tomar las precauciones necesarias. El incumplimiento de la obligación señalada en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla: Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción 4 Artículo 64.- Los conductores de vehículos de tracción animal o de carros de mano tienen terminantemente prohibido utilizar vías de circulación continua, rápida o de intenso tránsito. CAPITULO DÉCIMO PRIMERO DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS Artículo 65.- Se prohíbe conducir vehículos cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad de acuerdo a sus características clínicas, o que tenga una cantidad superior o igual a 0.08% de alcohol en sangre, o que tenga una cantidad superior o igual a 0.04 miligramos de alcohol por decilitro de aire espirado; o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras semejantes. Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I, II, III y IV 4 44 Artículo 66.- Los conductores de vehículos a quienes se les detecte cometiendo actos que violen las disposiciones del presente reglamento, así como cualquier otro ordenamiento legal y/o en los operativos que implemente la Dirección General y muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras semejantes, serán presentados por el agente ante el médico legista y/o en la Coordinación de Oficiales Calificadores para someterse a las pruebas de detección del grado de intoxicación. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo se sancionará con base en lo siguiente: I. Se considera aliento alcohólico cuando el resultado de nivel de alcoholemia que arroje el conductor al momento de exhalar su aliento y éste sea de 0.81 al 0.190 mg/L. II. Se considera Ebrio incompleto cuando el resultado de nivel de alcoholemia que arroje el conductor al momento de exhalar su aliento y éste sea de 0.20 al 0.39 mg/L. III. Se considera Ebrio completo cuando el resultado de nivel de alcoholemia que arroje el conductor al momento de exhalar su aliento y sea de 0.40 mg/L en adelante. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con Arresto administrativo de 12 a 36 horas conmutable con base en la siguiente tabla: El agente no remitirá el vehículo a la pensión correspondiente, cuando el conductor permita que un acompañante o algún familiar conduzca su automóvil, siempre y cuando el conductor emergente se encuentre en aptitud para conducir vehículos y además presente su licencia o permiso de conducir vigente. Asimismo, en el supuesto de que el vehículo fuese remitido a la pensión correspondiente, se levantará inventario en el lugar de los hechos, mismo que deberá ser firmado de conformidad por el conductor, así como también las puertas deberán ser selladas con folios expedidos por la Dirección General. Artículo 67.- Los agentes de tránsito y comisionados en dicha función están facultados para detener la marcha de cualquier vehículo, cuando la Dirección General establezca y lleve a cabo programas de prevención y control en la ingestión de alcohol o estupefacientes por conductores de cualquier vehículo, estos programas se implementaran de forma aleatoria y Fracción Sanción con multa equivalente a la veces de la Unidad de medida y Actualización (UMA) correspondiente al año en que se cometa la infracción I 12 II 22 III 42 45 sin previo aviso o necesidad de publicidad, teniendo la Dirección General la facultad discrecional en los puntos de revisión, y se procederá como sigue: I. Los conductores se someterán de manera voluntaria a las pruebas para la detección del nivel de alcoholemia previsto en el artículo 65 y 66 de este reglamento; II. En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol en sangre o aire espirado, será remitido al área médica de separos, donde se elaborará el dictamen correspondiente; III. El agente entregará un ejemplar del dictamen al Oficial Calificador en turno ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos encontrados y servirá de base para establecer la sanción correspondiente; IV. El oficial calificador en turno, decretará las medidas de seguridad pertinentes, de acuerdo al grado de ebriedad del infractor, ordenando el traslado de la persona a un lugar especial habilitado para su estancia y observación, hasta que se encuentre en condiciones aptas para ejercer su garantía de audiencia; y, V. En ese mismo acto, el oficial calificador deberá calificar la infracción y determinar en cantidad líquida, la multa que corresponda, siéndole requerido el pago inmediato de la misma, pudiendo éste pagarla ante el servidor público que tenga designado la Dirección General, dentro de las propias instalaciones de la Dirección General. De no hacerlo se le conmutara dicha multa por arresto. En ningún la sanción de arresto excederá de treinta y seis horas. El agente no remitirá el vehículo a la pensión correspondiente, cuando el conductor permita que un acompañante o algún familiar conduzcan su automóvil, siempre y cuando el conductor emergente se encuentre en aptitud para conducir vehículos y además presente su licencia de conducir vigente. Asimismo, en el supuesto de que el vehículo fuese remitido a la pensión correspondiente, se levantará inventario en el lugar de los hechos, mismo que deberá ser firmado de conformidad por el conductor, así como también las puertas deberán ser selladas con folios expedidos por la Dirección General. Artículo 68.- Las sanciones por conducir en estado de ebriedad de acuerdo a sus características clínicas, o que tenga una cantidad superior o igual a 0.08% de alcohol en sangre, o que tenga una cantidad superior o igual a 0.04 miligramos de alcohol por decilitro de aire espirado, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras semejantes, se aplicarán sin perjuicio de las de carácter penal, civil o administrativa que pudieran derivarse de las infracciones cometidas. 46 CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Artículo 69.- Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la Administración Pública de la Federación, Estado o Municipio, se turnará de inmediato a las autoridades competentes para que éstas puedan comunicar los hechos a las dependencias cuyos bienes hayan sido afectados, para que formulen las acciones legales que estimen convenientes. Artículo 70.- En caso de que en un accidente de tránsito solo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, ningún agente podrá remitirlos ante las autoridades. Asimismo, el agente de tránsito dejará constancia de lo anterior mediante la elaboración del convenio respectivo mismo que deberá ser suscrito por ambas partes y que quedará en resguardo de la propia Dirección General, para el caso de que sea requerido por autoridad competente. La excepción no operará si el conductor se encuentra en estado de ebriedad de acuerdo a sus características clínicas o con una cantidad superior o igual a 0.08% de alcohol en la sangre, o con una cantidad superior o igual a 0.04 miligramos de alcohol por decilitro de aire espirado, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras semejantes. No obstante lo anterior, los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación. De igual manera, el agente llenará, de manera inmediata, el acta de infracción y parte informativo según corresponda señalando la falta que originó el accidente; además elaborará el croquis asentando las condiciones en que sucedió el mismo determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar; asentado la presunción de responsabilidad del conductor. Si las partes no estuvieran de acuerdo con la forma de reparación de los daños, se dejaran a salvo sus derechos a efecto de que los haga valer ante la autoridad correspondiente. Artículo 71.- Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito en el que se produzcan lesiones o la muerte de otra persona, siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente: I. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad competente y a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; II. En caso de fallecimiento, el cuerpo y el o los vehículos no deberán ser removidos del lugar del accidente, hasta que la autoridad competente así lo determine; III. Colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar otro posible accidente; y, 47 IV. Retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una vez que las autoridades competentes así lo determinen. En caso de que el conductor del vehículo accidentado lo abandone, las autoridades de tránsito podrán retirarlo de la vía pública y trasladarlo a la pensión que corresponda, con cargo al propietario. Artículo 72.- Para los efectos del artículo anterior, el agente aplicará la infracción correspondiente a quien sea participe del accidente y presentará al o los conductores involucrados ante la autoridad correspondiente. Toda documentación oficial elaborada con motivo de accidentes de tránsito que contengan datos personales de particulares, permanecerá bajo resguardo en la Dirección General y sólo podrá ser entregada a solicitud por escrito de autoridad competente. Lo anterior, a fin de resguardar datos de identificación personal. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES Artículo 73.- Las faltas administrativas en materia de tránsito, establecidas en este reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán señaladas por el agente de tránsito que tenga conocimiento de los hechos, y se harán constar en las actas de infracción seriadas autorizadas por la Dirección General, las cuales, invariablemente, deberán contener los requisitos y elementos de validez siguientes: I. Fundamento Legal: Artículos que prevén la infracción cometida al presente reglamento; II. Motivación: a) Fecha, hora y lugar en que se cometió la infracción, así como la descripción del hecho que motivo la conducta infractora; b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione; c) Placas de circulación, y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y, d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir. III. Nombre, número de agente de tránsito, adscripción y firma del agente que elabora el acta de infracción. Artículo 74.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este reglamento y demás disposiciones aplicables, los agentes procederán de la siguiente manera: 48 I. Indicar con respecto al conductor que debe detener la marcha de su vehículo y estacionarse en un lugar en que no obstaculicen la circulación; II. Identificarse con su nombre y número de gafete; III. Señalar al conductor la infracción que cometió y el artículo del reglamento que lo fundamenta; IV. Solicitar al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación para su revisión; y, V. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, el agente procederá a llenar el acta de infracción, de la que extenderá una copia al interesado. Artículo 75.- Los agentes estarán facultados para retener la placa o tarjeta de circulación, la licencia de conducir o el vehículo, a fin de garantizar la sanción administrativa correspondiente. En caso de que el conductor no entregue la tarjeta de circulación, licencia o placas de circulación el agente procederá a remitir el vehículo a la pensión correspondiente. De igual forma, en el supuesto de que el vehículo fuese remitido a la pensión correspondiente, se levantará inventario en el lugar de los hechos, mismo que deberá ser firmado de conformidad por el conductor, así como también las puertas deberán ser selladas con folios expedidos por la Dirección General. Asimismo, los tránsitos y agentes de tránsito contarán con el plazo de 24 horas contadas a partir de la realización del acta de infracción, para entregar a la oficina correspondiente el documento que quedó en garantía, así como la copia del acta de infracción. Artículo 76.- Todo vehículo que carezca de placas o calcomanía vigente, podrá ser recogido por los agentes de la Dirección General. En caso de usarse grúa, el propietario o poseedor pagará los gastos de maniobra y la sanción administrativa a la que se haya hecho acreedor. Las autoridades de tránsito podrán recoger cualquier vehículo de la vía pública, cuando éste se encuentre indebidamente estacionado y no esté presente el conductor, o bien, éste no quiera o no pueda remover el vehículo. En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, sólo se levantará acta de infracción, si procede. Artículo 77.- Los conductores infractores podrán ampararse de los documentos recogidos por los agentes, presentando el folio de infracción que les fue levantada por un término de 10 días hábiles, sin que sea motivo, durante este período, de una nueva infracción por la falta de documentos que obran en poder de la Dirección General. 49 Artículo 78.- El tránsito, agentes de tránsito, así como autoridades auxiliares únicamente podrán detener la marcha de un vehículo, cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de este reglamento, en consecuencia, la sola revisión de documentos, no será motivo para detener el tránsito de un vehículo. Lo anterior no será aplicable en los siguientes casos: I. Cuando la Dirección implemente programas preventivos para la detección de conductores que se encuentren en estado de ebriedad de acuerdo a sus características clínicas o con una cantidad superior o igual a 0.08% de alcohol en la sangre, o con una cantidad superior o igual a 0.04 miligramos de alcohol por decilitro de aire espirado, o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras semejantes; sujetándose al procedimiento que se establece en el artículo 36 del presente reglamento; y, II. Cuando la Dirección General, coadyuve con otra autoridad administrativa o judicial de los distintos órdenes de gobierno en el cumplimiento de sus atribuciones. La actuación de las autoridades auxiliares para el supuesto de la detención de cualquier vehículo cuando su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de este reglamento, se limitará única y exclusivamente a su misma detención y hacer de conocimiento del conductor de la falta cometida, teniendo la obligación de avisar a los tránsitos y/o agentes de tránsito de manera inmediata, para ejecutar lo que a derecho corresponda. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LAS SANCIONES Artículo 79.- A quienes cometan las faltas administrativas contenidas en el presente reglamento, se les impondrá sin seguir el orden establecido, las siguientes sanciones: I. Amonestación verbal o escrita; II. Multa; y, III. Arresto hasta por treinta y seis horas. La sanción a que se refiere la fracción III de este artículo será aplicable sólo en las infracciones a que aluden los artículos 65 y 66 de este reglamento, así como por las causas o infracciones que le señalen otras disposiciones legales. Los arrestos que correspondan como sanción de este reglamento se cumplirán en lugares diferentes a los destinados a la detención de personas por infringir el Reglamento del Bando de Policía, indiciados, procesados o sentenciados, separando los lugares de arresto para varones y mujeres. 50 Artículo 80.- La Dirección General, indistintamente, calificarán las infracciones contenidas en el presente reglamento; salvo en el supuesto a que se refieren los artículos 58 y 59 de este ordenamiento, que lo hará la Coordinación de Oficiales Calificadores. Artículo 81.- Los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este reglamento y que con su conducta puedan dar lugar a la tipificación de un delito, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, serán puestos a disposición del Ministerio Público competente, para que aquél resuelva conforme a derecho. Artículo 82.- Las sanciones pecuniarias o multa a que se refiere el presente capítulo serán calculadas por Tesorería Municipal en moneda nacional y con base a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), a la fecha en que se cometió la infracción, atendiendo a todos los datos incluidos por el agente de tránsito en la boleta de infracción. Artículo 83.- Cuando el infractor en uno o varios hechos viole más de una disposición del presente Reglamento se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones, sin necesidad de que se elabore una boleta con folio diferente por cada una de las infracciones cometidas. Artículo 84.- El pago de las multas por infracciones al presente Reglamento deberá realizarse en cualquiera de las oficinas al día siguiente de levantada la infracción, el pago de la misma serán en la oficina que designe la Dirección General, en días hábiles y horario de oficina. Artículo 85.- Si la multa es pagada antes de los diez días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la determinación de la multa, por parte de la Dirección General, se aplicará un 40% de descuento al pagar en caja, exceptuando de este beneficio a los infractores sorprendidos conduciendo vehículos bajo el efecto de alcohol y/o narcóticos, establecidos en el artículo 65 y 66 del presente Reglamento. Artículo 86.- En los casos de retiro de vehículos de la circulación o la vía pública para solicitar la devolución de los mismos, será indispensable comprobar ante la Dirección General la propiedad o la legal posesión presentando original y dos copias de los documentos que lo amparen, así como exhibir el pago previsto de las multas y los derechos que procedan, además portar la licencia de manejo vigente, las llaves del vehículo y credencia de elector y dos copias. CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LA REMISIÓN DE LOS VEHÍCULOS Artículo 87.- En los casos en que proceda la remisión del vehículo a la pensión correspondiente, y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, los tránsitos y agentes deben elaborar el inventario correspondiente y sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren. 51 Los sellos deberán ser colocados en portezuelas, cofre, cajuela, tanque de gasolina y cualquier otro acceso al vehículo. Dicha responsabilidad será de los agentes que hayan intervenido en el aseguramiento y remisión del vehículo. Cuando a bordo del vehículo se encontrare persona ostensiblemente menor de 16 años, el agente levantara la infracción que corresponda y esperara hasta que llegue el conductor o persona responsable a fin de que de inmediato remueva el vehículo. Si el conductor o la persona responsable se opusiera a la remisión del vehículo y/o se negare a salir de él, será puesto a disposición del Oficial Calificador en turno, para la aplicación de la sanción correspondiente en términos del reglamento de Bando de Policía para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato. Los agentes de tránsito que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión del vehículo a la pensión, informarán de inmediato a la Dirección General, a través de los medios electrónicos de que dispongan, los datos del depósito al cual se remitió, el tipo de vehículo, placa de circulación, la descripción de los sellos colocados y el lugar del que fue retirado. La Dirección General podrá auxiliarse de terceros para la remisión de vehículos a depósitos propios o de dichos terceros, mismos que serán responsables de la inviolabilidad de los sellos durante el traslado del lugar en que fue retirado el vehículo y hasta la pensión que lo reciba. El titular de la pensión que reciba el vehículo, lo hará siempre y cuando se cerciore de que el vehículo ingresa con los sellos debidamente colocados. En caso contrario exigirá al agente de tránsito que solicite la admisión del vehículo y la colocación de dichos sellos. La pensión será responsable del vehículo asegurado y de los objetos que se encuentren dentro del mismo, así como de sus partes mecánicas y accesorios que consten en el inventario, cuando se advierta la violación de los sellos. Articulo 88.- Para la autorización de la devolución del vehículo será indispensable presentar una identificación oficial y una copia de la misma, acreditar la propiedad o legal posesión del vehículo y haber realizado el pago previo de las multas y derechos que procedan. Artículo 89.- Los vehículos que transporten perecederos, sustancias tóxicas o peligrosas no podrán ser remitidos a la pensión correspondiente por violación a lo establecido en el presente reglamento. En todo caso, el agente de tránsito llenará el acta de infracción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha. CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES Artículo 90.- Cuando personas física o moral soliciten el empleo de personal de tránsito vehículos oficiales para servicios de vialidad en eventos, espectáculos o diversiones públicas, el titular o encargado del evento deberá tramitar la solitud con diez días hábiles de anticipación a la fecha en que haya de celebrarse, debiendo cubrir el pago de los derechos 52 correspondientes, de acuerdo a lo estipulado en las Disposiciones Administrativas de Recaudación del Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato. Artículo 91.- La Dirección General contara con un equipo de grúas e inmuebles de encierre que prestaran el servicio de arrastre, traslado y pensión de vehículos, mediante el pago de derechos respectivos. Para tal efecto, podrá auxiliarse de concesionarios autorizados por el H. Ayuntamiento. Articulo 92.- Los concesionarios y operados de grúas que auxilien en el arrastre de vehículos serán responsables de los objetos que se encuentren dentro del vehículo y de las partes mecánicas de los mismos, así como de recibir el inventario realizado por el Agente de Tránsito y/o sus auxiliares en el lugar de hechos. Articulo 93.- Los Agentes de Tránsito, los paramédicos, los bomberos, los policías, los concesionarios y los operadores de grúas no serán responsables por los daños que se ocasiones a los vehículos por las maniobras de rescate de las victimas indispensables para salvaguardar la integridad física o la vida de los participantes en hechos de tránsito. Artículo 94.- En estacionamientos privados de uso público y estacionamientos públicos deberán adecuarse las instalaciones que permitan el acceso a personas con capacidades diferentes, estando sujetos a los lineamiento que marca la normatividad correspondientes con capacidades diferentes del Estado de Guanajuato. Asimismo, los estacionamientos privados deberán asegurarse de que su entrada y salida no afecte la circulación de peatones o vehículos dentro de la vía pública. CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD Artículo 95.- Los particulares podrán interponer ante la autoridad jurisdiccional competente, los medios de defensa que consideren necesarios en contra de los actos y resoluciones de las autoridades de Tránsito, en los términos establecidos en la Ley Orgánica Municipal y el Código de Procedimientos y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato. Artículo 96.- A los agentes que violen lo preceptuado en este reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante el Oficial Calificador en turno, sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a la pensión sin causa justificada, se les aplicarán las sanciones pertinentes. Los particulares pueden acudir ante el Consejo de Honor y Justicia del municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato y/o ante las instancias correspondientes a denunciar presuntos actos ilícitos o irregularidades de un agente de tránsito o autoridad comisionada en dicha función. 53 ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- Se abroga el Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de San Francisco del Rincón, Guanajuato, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato, de fecha 16 dieciséis de agosto del año 2011 dos mil once. SEGUNDO.- El presente reglamento entrará en vigor a los cuatro días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato. TERCERO.- Los procesos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del presente reglamento, se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes en aquél momento hasta su total conclusión. CUARTO.- Se derogan todas aquellas disposiciones reglamentarias y administrativas municipales que se opongan al presente reglamento. Por tanto, con fundamento en lo establecido en el artículo 77, Fracción VI, de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en Palacio Municipal de San Francisco del Rincón, Guanajuato, a los 21 días del mes de Junio del 2016. ING. YSMAEL LÓPEZ GARCÍA PRESIDENTE MUNICIPAL LIC. RODOLFO AUGUSTO OCTAVIO AGUIRRE RUTEAGA SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO