Reglamento de Tránsito para el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí

Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE San Luis Potosí A Ñ O L X X X I X S A N L U I S P O T O S Í , S . L . P . MARTES 11 DE JULIO D E 2 0 0 6 EDICIÓN EXTRAORDINARIA SUMARIO H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. Reglamento de Tránsito. Responsable: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO Director: C.P. OSCAR IVAN LEON CALVO 2 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis Directorio Periódico Oficial DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Presidencia Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. El Ciudadano Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a sus habitantes sabed. Que el H. Cabildo en Sesión Extraordinaria de fecha 21 de junio del año 2006, aprobó por acuerdo unánime el Reglamento de Tránsito del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., debidamente estudiado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica del Municipio Libre en el Estado de San Luis Potosí, lo Promulgó para su debido cumplimiento, y a su vez remito al Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Atentamente SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. San Luis Potosí CP. Marcelo de los Santos Fraga Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí Lic. Alfonso José Castillo Machuca Secretario General de Gobierno C.P. Oscar Iván León Calvo Director del Periódico Oficial Para cualquier publicación oficial es necesario presentar original del documento, oficio de solicitud para su autorización dirigido a la Secretaría General de Gobierno y documento en Disquette (Word para windows versión 2.0 o superior o en formato txt). Para publicaciones de Avisos Judiciales, Convocatorias, Balances, etc., realizar el pago de Derechos en las Cajas Recaudadoras de la Secretaría de Finanzas y acompañar en original y copia fotostática, recibo de pago y documento a publicar. Los días Martes y Jueves, publicación de licitaciones, presentando documentación con dos días hábiles de anticipación. La recepción de los documentos a publicar será en esta Dirección de Lunes a Viernes de 9:00 a 14:00 horas. NOTA: Los documentos a publicar deberán presentarse con la debida anticipación. d ebida * Las fechas que aparecen al pie de cada edicto son únicamente para control interno de ésta Dirección del Periódico Oficial del Estado, debiéndose por lo tanto tomar como fecha oficial la publicada tanto en la portada del Periódico como en los encabezados de cada página. ARQ. JUAN RAMÍREZ MARTINEZ Presidente Municipal Interino. (Rúbrica). Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. El que suscribe C. Lic. José Luis Loyola Morales, Secretario General del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., por medio del presente hago constar, y CERTIFICO Que en Sesión Extraordinaria de Cabildo, celebrada el día 21 de junio del año 2006, la H. Junta de Cabildo por acuerdo unánime aprobó el Reglamento de Tránsito del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., mismo que remite al Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial. Doy Fe. Atentamente SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN Domicilio: Jardín Hidalgo No. 11 Palacio de Gobierno Planta Baja CP 78000 Tel. y Fax 812-50-86 Conmutador 814-13-34 San Luis Potosí, S.L.P. Sitio Web: www.slp.gob.mx Este medio informativo aparece ordinariamente los días Lunes, Miércoles, Viernes y extraordinariamente cuando así se requiera. REGISTRO POSTAL IMPRESOS DEPOSITADOS POR SUS EDITORES O AGENTES CR-SLP-002-99 AUTORIZADO POR SEPOMEX LIC. JOSE LUIS NOYOLA MORALES Secretario General del H. Ayuntamiento. (Rúbrica). Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 3 Reglamento de Tránsito del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. Artículo 3°. Para los Efectos de este Reglamento se denominará: I. Acera o banqueta. Porción de la calle o camino destinada exclusivamente al tránsito de peatones y personas con discapacidad; II. Agente de Tránsito. Funcionario a cargo de la vigilancia del tránsito, así como de la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del Reglamento de Tránsito; III. Alcohol sensor. Dispositivo para medir la cantidad de alcohol presente en el aire espirado por una persona; IV. Aliento alcohólico. Estado de alteración de las potencialidades psíquicas y somáticas cuya intensidad de las manifestaciones clínicas es de carácter de leve a moderada, secundario a la ingestión de sustancias alcohólicas; V. Automóvil. Los vehículos que pueden ser guiados para marchar por una vía ordinaria y provistos de motor, generalmente de explosión, que los pone en movimiento; VI. Bahía. Espacio delimitado para el ingreso y salida de vehículos del transporte urbano colectivo para el servicio de ascenso y descenso de pasaje; VII. Bahía para personas con discapacidad. Espacio delimitado para el ingreso y salida de vehículos para el ascenso y descenso de personas con discapacidad; VIII. Conductor. Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo automotor, de tracción humana o animal en la vía pública; IX. Dirección. Para efectos del Reglamento, Dirección General de Seguridad Pública Municipal; X. Dispositivos para el control de tránsito. Las señales, marcas, semáforos y cualquier otro dispositivo que se coloca en la vía pública, para prevenir, regular y ordenar a los usuarios de la misma. Estos indican prevenciones que se deben tomar en cuenta, restricciones que gobiernan en el tramo en circulación y las informaciones estrictamente necesarias; XI. Estacionamiento. Espacio destinado y permitido para aparcar un vehículo, puede estar ubicado en la vía pública en el carril adyacente a las aceras, o fuera de la vía pública, en cocheras, lotes y edificios; XII. Enervantes. Son sustancias Psicotrópicas y demás que puedan producir dependencia física o Psíquica clasificadas en los grupos tres y cuatro de la Ley General de Salud; XIII. Estado de ebriedad. Estado de alteración en las potenciales psíquicas y somáticas de carácter grave y de corta duración en el tiempo, ocasionada por la ingestión, uso o abuso de alcohol o cualquier otra sustancia psicotrópica; XIV. Estupefaciente. Droga enervante o sustancia narcótica como el opio, la morfina, cocaína, o cualquier otro que produce TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículo 1°. El presente Reglamento es de interés público, de beneficio social y sus disposiciones de cumplimiento general, son reglamentarias del Artículo 115 fracciones II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114 fracciones II y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, fracción III del numeral 13 y demás relativos de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí, 31 inciso B) fracción I y 159 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, artículos 10, 11 y 12 de la Ley que establece las bases para la emisión de Bandos de Policía y Gobierno, y ordenamientos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí y demás Leyes aplicables vigentes en el Estado, con el fin de establecer las normas que regulen el tránsito peatonal, vehicular y semovientes dentro de la circunscripción territorial del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. Artículo 2°. El Reglamento tiene por objeto establecer y regular: I. El procedimiento en caso de infracciones; II. El tránsito de peatones, vehículos y semovientes; así como garantizar al máximo su seguridad y preservar los bienes destinados al servicio público, al medio ambiente y el orden público; III. El transporte; IV. La vía pública; V. La vialidad y el tránsito; VI. Las normas aplicables relativas a las personas que conduzcan un vehiculo y hayan consumido bebidas alcohólicas, enervantes, estupefacientes y sustancias psicotrópicas o tóxicas; VII. Las sanciones, arrestos, multas y beneficios; VIII. Los accidentes de tránsito y de la responsabilidad civil resultante; IX. Los derechos y obligaciones de los peatones, conductores, escolares, adultos mayores y personas con discapacidad; X. Los dispositivos para el control y verificación de Tránsito; XI. Los recursos. XII. Los servicios municipales; XIII. Los vehículos; 4 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis trastornos de carácter psicotrópico, cuyo uso y tráfico esta prohibido por la ley; XV. Grúas. Vehículo equipado con elevador y plataforma de carga, o equipado con mecanismo de remolque, para el transporte o arrastre de otros vehículos; XVI. Hidrante. Boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca; XVII. Infracción. Conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero, que transgrede alguna disposición de la Ley o del Reglamento y tiene como consecuencia una sanción; XVIII. Intersección. Área donde se cruzan dos o más vías; XIX. Ley. Para efectos del presente Reglamento se entenderá por ésta a la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí; XX. Licencia de Conducir. Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo; XXI. Pasajero. Persona que se encuentra abordo de un vehículo y no tiene carácter de conductor; XXII. Peatón. Persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al público o camina asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por el Reglamento, en caso de personas con discapacidad; XXIII. Perímetro. Delimitación de un área para el control del tráfico de vehículos, transporte de personas o cosas; XXIV. Permiso de Circulación. Documento otorgado por la autoridad competente, destinado a individualizar al vehículo y su dueño con el objeto de que pueda circular temporalmente sin placas; XXV. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas o en tránsito en el territorio nacional; XXVI. Persona con discapacidad. Toda persona que presenta una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria; XXVII. Placa. Plancha de metal en que figura el número de matrícula, que permite individualizar un vehículo, expedida por la autoridad competente; XXVIII. Promotores voluntarios de seguridad vial. Son los auxiliares de los Agentes de Tránsito autorizados, que realicen maniobras y ejecuten las señales de control de tránsito que permitan la seguridad e integridad de escolares y peatones en general; XXIX. Psicotrópico. Toda sustancia que introducida en el organismo pueda modificar una o más funciones y cuyo consumo puede producir dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central o que dan como resultado el trastorno en la función del juicio, del comportamiento o del ánimo de la persona, todo fármaco considerado en el grupo III y IV de la Ley General de Salud; XXX. Reglamento de la Ley. Para efectos de la presente norma, se entenderá por éste el Reglamento de la Ley de Tránsito del Estado de San Luís Potosí; XXXI. Reglamento. Conjunto de disposiciones contenidas en el Reglamento de Tránsito del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. XXXII. Reincidente. Infractor que ha incurrido más de una vez en conducta que implica infracción a un mismo precepto del Reglamento, en un período de dos años contados a partir de la fecha en que se levantó la primera infracción, siempre que ésta no hubiera sido desvirtuada ; XXXIII. Superficie de rodamiento. Área de una vía rural o urbana, sobre la cual transitan los vehículos; XXXIV. Usuario de la vía pública. Aquella persona que utiliza la vía pública como conductor, peatón o pasajero; XXXV. Vehículo. Medio con el cual, sobre el cual o por el cual, toda persona u objeto puede ser transportado por una vía; XXXVI. Vehículos de emergencia. Patrullas, ambulancias, de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado para portar o usar sirena y torretas de luces de diferentes colores; XXXVII.Vehículos especiales. Otros vehículos que hayan sido autorizados por la autoridad competente para usar sirena y torretas de luces de diferentes colores; y XXXVIII. Vía Pública. Las avenidas, calzadas, plazas, calles, parques, andadores, caminos, bulevares, callejones de acceso, ciclopistas, banquetas, así como los caminos vecinales, carreteras, brechas, desviaciones, veredas, senderos, sus acotamientos, los puentes que unan las vías públicas y las zonas de protección de ambos, destinados al tránsito de vehículos, peatones y semovientes en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez. CAPÍTULO II AUTORIDADES DE TRÁNSITO Artículo 4°. Son autoridades de tránsito en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez: I. El Presidente Municipal; II. Secretario del Ayuntamiento; III. El Director General de Seguridad Pública Municipal; IV. El Director de Tránsito Municipal; V. Personal Operativo; Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 5 Dichas autoridades tendrán las facultades y obligaciones que les confieren e imponen las Leyes, la Ley Orgánica del Municipio Libre de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P , el Reglamento y las demás disposiciones aplicables. CAPÍTULO III DE LA EDUCACIÓN VIAL Articulo 5°. La Dirección llevará a cabo en forma permanente campañas, programas y cursos de cultura vial, destinados a dar a conocer a la ciudadanía en general los lineamientos básicos en materia de educación vial, con la finalidad de fomentar el uso adecuado de las vías públicas ya sea como peatón, conductor o pasajero, refiriéndose cuando menos a los temas especificados en el artículo 60 de la Ley, a fin de que los diferentes usuarios de la vía pública conozcan las normas y reglas de tránsito existentes en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P. Toda persona física ó moral que maneje flotillas de vehículos, deberá programar de manera permanente con la Dirección cursos de Educación vial. Articulo 6°. La Dirección gestionará los convenios necesarios para promover y difundir las normas y reglas de tránsito para circular por la vía pública, con las dependencias, empresas y entidades de la administración pública a fin de crear conciencia a los ordenamientos en materia de tránsito y vialidad orientando principalmente a los siguientes grupos de la población: I. A los alumnos de todos los niveles educativos; II. A quienes pretendan obtener licencias o permisos de conducir; III. A conductores de vehículos; y Artículo. 9°. Los permisos para conducir por menores, solo serán válidos dentro del Estado y en horario de 05:00 a 23:00 horas y podrán ser retenidos por los Agentes de Tránsito, quienes los remitirán para su suspensión o cancelación ante la autoridad que lo haya expedido, cuando incurra en los siguientes casos: I. Cuando se le detecte manejando en estado de ebriedad o aliento alcohólico, o bajo el influjo de cualquier otra sustancia psicotrópica, o maneje de manera temeraria poniendo en peligro la vida de terceros o la suya propia; y II. Cuando participe en un accidente de tránsito y resulte responsable. CAPÍTULO VI DE LAS ESCUELAS DE MANEJO Artículo 10. El establecimiento de las escuelas de manejo queda sujeto a los requisitos que establece el artículo 65 de la Ley, siendo obligatorio para las escuelas de manejo cumplir y difundir entre sus alumnos el Reglamento. Artículo 11. Para la expedición de licencia de funcionamiento por parte de la Dirección de Comercio Municipal toda organización dedicada a preparar conductores de vehículos automotores, deberá contar previamente con la autorización y dictamen de factibilidad emitido por la Dirección. TÍTULO SEGUNDO DE LA VÍA PÚBLICA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES IV. A los infractores del Reglamento. CAPÍTULO V DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR VEHÍCULOS Artículo 7°. Todo conductor deberá portar licencia de conducir vigente para circular dentro de los límites del Municipio y deberá corresponder el tipo y categoría con respecto al vehículo que se conduce, su expedición queda sujeta a los requisitos que marca la Ley. Artículo 8°. En términos de lo dispuesto por el numeral 12 fracción VI, 13 fracción I, 14 fracción III de la Ley, el Ayuntamiento celebrará convenio con las autoridades estatales para la expedición de permisos para conducir en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P para menores de edad y transitar vehículos sin placas y sin tarjeta de circulación Para obtener el permiso se deberá de dar cumplimiento a los requisitos y vigencia, establecidos en los artículos 37 y 38 de la Ley. Artículo 12. La vía pública se clasifica conforme lo señala la fracción XXIV del artículo 6° de la Ley y la fracción XXXVI del Artículo 3° del Reglamento, así como cualquier espacio destinado al tránsito de personas, vehículos y semovientes. Artículo 13. Para efectos del Reglamento, la vía pública se divide de la siguiente manera: I. Vía de acceso controlado: Vialidad en donde todas las intersecciones o pasos con otros tipos de vías son a desnivel. Las entradas y las salidas están proyectadas de tal manera, para proporcionar una diferencia mínima entre la velocidad de la corriente principal y la velocidad del tránsito que converge o diverge. Además, constan de calles laterales de servicio en ambos lados de los carriles centrales, con fajas separadoras centrales y laterales. Debido a estas características se puede conducir con seguridad a la velocidad señalizada; II. Vía primaria: Vialidad de uno o dos sentidos de circulación, donde las intersecciones son controladas con semáforos en gran parte de su longitud. El derecho de vía es menor que el requerido para las vías de acceso controlado, ya sea con o sin 6 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis faja separadora central; III. Vía colectora: Vía que liga la vialidad primaria con la calle local, tienen características geométricas más reducidas que las anteriores y pueden tener un tránsito intenso de corto recorrido, movimientos de vueltas, estacionamiento, ascenso y descenso de pasaje, carga y descarga y acceso a las propiedades colindantes; IV. Vía secundaria o local: Es aquella en donde los recorridos de la circulación son cortos y los volúmenes vehiculares son bajos, encausan los vehículos a las vías colectoras o de mayor jerarquía, en algunos casos permite el estacionamiento de vehículos, son de uno o doble sentido de circulación dependiendo de la función de la misma; y V. Zona peatonal: Área delimitada y reservada única y exclusivamente para el tránsito de peatones, para permitir el desplazamiento libre y autónomo de las personas, dando acceso directo a las propiedades colindantes, a espacios abiertos o a sitios de concentración de personas. Pueden ser exclusivas de una zona de interés histórico, comercial o turístico, generalmente en el centro de la ciudad o zonas de recreo. Artículo 14. El usuario de la vía pública no deberá realizar ningún acto que obstaculice el libre tránsito de peatones, vehículos y semovientes, que ponga en peligro a las personas o cause daños a las propiedades públicas y privadas. Artículo 15. La velocidad máxima permitida con que se deberá conducir o circular por la vía pública de este Municipio no podrá rebasar los 40 kilómetros por hora, salvo en aquellas vías que se señale una distinta. La Dirección podrá establecer una velocidad menor a la señalada en esta norma, para tal fin se instalarán los señalamientos correspondientes. La velocidad no excederá los 20 kilómetros por hora en zonas donde esté ubicado algún centro educativo, hospitalario, deportivo, iglesia o cualquier otro que tenga afluencia mayor de personas. Artículo 16. En condiciones climatológicas adversas o piso mojado la velocidad se disminuirá a la mitad de la establecida en vías de acceso controlado. Artículo 17. Todo usuario de la vía pública está obligado a obedecer las disposiciones contenidas en este Reglamento, así como los dispositivos para el control de tránsito y las indicaciones de los Agentes. Artículo 18. Queda prohibido en la vía pública lo siguiente: I. Abandonar vehículos; II. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito; III. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal manera que pueda confundirse con señales de tránsito, u obstaculice la visibilidad de los mismos; IV. Colocar señales y dispositivos de tránsito, tales como boyas, topes, bordos, barreras, árboles, jardineras, aplicar pintura o separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Dirección; V. Efectuar trabajos de obra de construcción que la afecten; VI. Establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes; VII. Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier otro material o sustancia que pueda ensuciar, causarle daño u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún accidente; VIII. Las demás que establezca el Reglamento; IX. Reparar o dar mantenimiento a vehículos; X. Utilizarla para carga y descarga sin permiso expedido por la Dirección; y XI. Utilizarla para venta de vehículos. Artículo 19. Cuando un vehículo por causa de fuerza mayor se detiene en la vía pública y no pueda ser removido del lugar, el conductor deberá sujetarse a lo siguiente: I. Si la vía es de un solo sentido, se colocará señal de advertencia a una distancia segura hacia atrás en el centro del carril que ocupa el vehículo dependiendo de las características del lugar; II. Si la vía es de doble sentido, el dispositivo de advertencia, se colocará atrás y adelante del vehículo; III. Si el vehículo tiene más de dos metros de ancho, deberá colocarse además de lo anterior, una bandera o dispositivo a no menos de 6 metros de la unidad y otra a una distancia de la orilla derecha de la superficie de rodamiento que indique claramente la parte que ocupa el vehículo; IV. Si se encuentra en una curva, cima o lugar de poca visibilidad colocará banderas o dispositivos de seguridad a una distancia segura con respecto al frente y a la parte posterior de la unidad; y V. Por la noche estos dispositivos deberán tener luz propia o reflejante. Artículo 20. El conductor que estacione su vehículo sobre la superficie de rodamiento y área restringida simulando una falla mecánica, se hará acreedor a las sanciones respectivas. Artículo 21. Las negociaciones o particulares que efectúen reparaciones o coloquen dispositivos de cualquier naturaleza Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 7 en vehículos, tienen prohibido utilizar la vía pública para estos fines. Independientemente de las sanciones que les sean aplicadas, cubrirán los gastos de remoción de los mismos. Artículo 22. Cuando en la vía pública se interfiera el tránsito con motivo de la ejecución de una obra de construcción, se deberá contar con permiso de la Dirección o Departamento correspondiente y sujetarse a las siguientes disposiciones: I. El interesado notificará a la Dirección o Departamento del permiso obtenido, la que dentro del término de tres días hábiles determinará la fecha y hora, los dispositivos necesarios que deberán instalarse para cada caso según el volumen de tránsito y las dimensiones de la vía; II. El interesado de la obra instalará a su costa dispositivos para la prevención de accidentes, además de cinta de plástico en color llamativo delimitando el área de trabajo; III. Si la obra obstruye la acera, se deberá proveer el paso seguro de peatones con un andador protegido; IV. Durante la noche se utilizará todo lo indicado y dispositivos luminosos; y V. En caso que se inicie una obra en la vía pública con interferencia del tránsito sin dar aviso a la Dirección, se procederá a tomar las acciones necesarias para reestablecer la vialidad sin perjuicio de las sanciones a que se haga acreedor. En obras de mantenimiento o conservación de la infraestructura de servicios realizada por Dependencias Federales, Estatales, Municipales o descentralizadas que afecten la vía pública, solicitarán permiso a la Dirección, quien previo pago o autorización, determinará el horario y dispositivos necesarios para no afectar el tránsito. En caso de obras que impacten la vialidad, la autorización deberá emitirse en forma colegiada con las diferentes direcciones municipales competentes. CAPITULO II Artículo 26. La autoridad municipal podrá utilizar dispositivos electrónicos para el control de estacionamiento en la vía pública en diferentes puntos de la Ciudad. El cobro será por hora o fracción y de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P Artículo 27. Quien destruya o intente destruir los dispositivos electrónicos o se le encuentre haciendo mal uso de ellos será sancionado de conformidad con el Reglamento, consignándolo a la autoridad correspondiente por los delitos en que se incurra. Artículo 28. Únicamente se podrá utilizar un cajón de estacionamiento por vehículo, quien utilice dos o más, será sancionado de conformidad con el Reglamento y la Ley de Ingresos de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P CAPITULO III DE LAS PROHIBICIONES DE ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 29. Se prohíbe estacionar vehículos en los siguientes lugares: I. A menos de 10 metros de cualquier cruce ferroviario; II. A menos de 150 metros de una curva o cima sin visibilidad; III. A menos de 20 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una vía de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación; IV. A menos de 3 metros de una esquina; V. En bahías del transporte público colectivo y de personas con discapacidad; VI. En batería o cordón en lugar no autorizado; VII. En doble fila; VIII. En las áreas de cruce de peatones; DE LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 23. La Dirección instalará dispositivos que tienen por objeto indicar al usuario de la vía pública la delimitación de estacionamiento. Artículo 24. En áreas de gran afluencia vehicular la Dirección instalará señales restrictivas que indiquen el período de tiempo máximo en que podrá ser utilizado el lugar de estacionamiento. Artículo 25. Se prohíbe el estacionamiento en el espacio físico correspondiente a la entrada y salida de cocheras y estacionamientos públicos, excepto propietarios y poseedores, considerando una distancia mínima de 1 metro a cada lado de la misma donde proceda. IX. En las zonas autorizadas para carga y descarga; X. En los carriles exclusivos para transporte público de pasajeros; XI. En los espacios destinados al estacionamiento exclusivo para vehículos de personas con discapacidad; XII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores; XIII. En parada del transporte público colectivo, así como 20 metros antes y después de la señal de ascenso y descenso del pasaje, donde proceda; XIV. En retorno; 8 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis XV. En sentido contrario a la circulación; XVI. En sitios autorizados para uso exclusivo de terceros; XVII. En un tramo menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y vehículos de emergencia, y en un tramo de 25 metros a cada lado del eje de entrada de la acera opuesta a ella; XVIII. En zonas prohibidas, identificadas con la señalización respectiva; XIX. Entre el acotamiento y la superficie de rodamiento; XX. Frente a entrada de ambulancias en hospitales; XXI. Frente a establecimientos bancarios, salvo vehículos de Seguridad Pública y transporte de valores; XXII. Frente a hidrantes; XXIII. Frente a rampas especiales para personas con discapacidad; XXIV. Frente a una entrada de vehículos, excepto cuando se trate del propio domicilio del conductor; XXV. Fuera de los espacios señalados para estacionamiento, invadiendo u obstruyendo otro debidamente ocupado; XXVI. Fuera del límite permitido; XXVII. Momentáneamente o circular a baja velocidad en los lugares donde se encuentre prohibido el estacionamiento; XXVIII. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel o paso a desnivel; XXIX. Sobre o junto a las aceras, camellones, andadores, isletas u otras vías reservadas a peatones; y XXX. En los demás lugares que la Dirección determine. CAPITULO IV DE LOS PERMISOS DE ESTACIONAMIENTO EXCLUSIVO EN LA VÍA PÚBLICA Artículo 30. Previo pago de derechos de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S. L. P. se podrá autorizar estacionamiento exclusivo en la vía pública, justificando el motivo por el cual sea necesario, previo estudio de la Dirección respecto de la factibilidad vial, dentro de los siguientes supuestos: I. Dependencias Gubernamentales; II. Establecimientos de carácter comercial; III. Instituciones Educativas; IV. Personas con discapacidad; V. Servicio de emergencia; y VI. Uso exclusivo de particulares. Artículo 31. La duración de los permisos a que hace mención el artículo anterior será anual pudiendo renovarse o cancelarse en cualquier tiempo a criterio de la Dirección. Artículo 32. Queda estrictamente prohibido delimitar con cualquier objeto áreas de estacionamiento en la vía pública. Las personas físicas o morales que posean flotillas de vehículos deberán contar con un inmueble para estacionarlos sin afectar a sus vecinos. TITULO TERCERO LOS DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACION DE TRANSITO CAPÍTULO UNICO Artículo 33. Los dispositivos que la Dirección utilice para el control del tránsito y verificación del cumplimiento del Reglamento, deberán regirse a lo establecido en el manual de dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los acuerdos internacionales. Artículo 34. Los usuarios de la vía pública deberán conocer y obedecer los dispositivos para el control del tránsito, la Ley, el Reglamento y manuales que publique la Dirección. Artículo 35. Para los efectos de este Reglamento las señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito serán: I. SEÑALES HUMANAS: Las que hacen los Agentes de Tránsito o promotores voluntarios de seguridad vial, trabajadores de vías públicas y guardavías para dirigir y controlar la circulación, que serán las siguientes: a) SIGA. Cuando se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación; los conductores de vehículos o peatones pueden iniciar la marcha en el sentido que indiquen ellos; b) PREVENTIVA. Cuando se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y levanten sus brazos, apuntando con la palma de la mano hacia la misma; los conductores de vehículos o peatones que se encuentren dentro de la intersección pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben detenerse; y c) ALTO. Cuando se encuentren dando al frente o la espalda hacia la circulación; ante esta señal, conductores y peatones deben detenerse y permanecer así hasta que ellos den la se- Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 9 ñal de SIGA. Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el vehículo no esté equipado con dichos dispositivos: a) ALTO O REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos; b) VUELTA A LA DERECHA. Sacarán su brazo izquierdo y formando un ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba; c) VUELTA A LA IZQUIERDA. Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda; d) ESTACIONARSE. Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa; y e) Las que hacen los invidentes para solicitar ayuda. II. SEÑALES GRÁFICAS: VERTICALES. Las que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en los postes sobre el piso y en las paredes de inmuebles públicos o privados; a) PREVENTIVAS. Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior, su color es ámbar en el fondo, con símbolos, leyendas y ribetes en color negro; b) RESTRICTIVAS. Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro o rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de ALTO Y CEDA EL PASO. La presentación de la primera será en forma octagonal, con fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice. Se utilizarán, el color blanco en el fondo, rojo en el ribete y negro en la leyenda; c) INFORMATIVAS. Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, servicios generales y sus distancias. Estas señales, de acuerdo con su uso pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco; HORIZONTALES: Son también señales gráficas todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además, para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Estas se detallan a continuación: a) RAYAS LONGITUDINALES DISCONTINUAS: Son aquellas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; o que esté prohibida esta maniobra de acuerdo a lo establecido en el capítulo de la circulación; b) RAYAS LONGITUDINALES CONTINUAS: Cuando éstas se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de éste. Cuando se utilizan éstas como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, éstas entonces indican una prohibición de cambio de carril; c) COMBINACIÓN DE RAYAS CENTRALES LONGITUDINALES CONTINUAS Y DISCONTINUAS: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen; d) RAYAS TRANSVERSALES: Indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de banqueta y límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitará a un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad; e) RAYAS OBLICUAS: Advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre ellas; f) FLECHAS O SÍMBOLOS EN EL PAVIMENTO: Se utilizarán para orientar el movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales; y g) LÍNEAS DE ESTACIONAMIENTO. Delimitan el espacio para estacionarse. III. SEÑALES ELÉCTRICAS: a) Los semáforos vehiculares, peatonales y para personas con debilidad visual; b) Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia o de servicio y auxilio vial; y c) Las que se utilizan para avisar de la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. IV. SEÑALES SONORAS: Las emitidas con silbato por Agentes de Tránsito o promotores voluntarios de seguridad vial al dirigir el tránsito. Los toques de 10 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis silbato indican lo siguiente: a) Un toque cortó. ALTO; b) Dos toques cortos. SIGA; c) Tres o más toques cortos. ACELERE; d) Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados; y e) Los timbres o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para anunciar la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. V. SEÑALES DIVERSAS. Las banderolas, reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados para: a) Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública; b) Para proteger o señalar carga sobresaliente en los vehículos; y c) Las banderolas, reflejantes u otros dispositivos que deben usar los conductores en caso de necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del vehículo. VI. SEÑALES ESPECIALES PARA PROTECCIÓN DE OBRAS. Son elementos diseñados para informar, advertir y proteger a conductores, peatones y obreros en las zonas donde se desarrollan obras de construcción, mantenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación. Éstas incluyen: Señales preventivas, restrictivas e informativas de acuerdo a lo que considere necesario la dependencia correspondiente. VII. DISPOSITIVOS DE VERIFICACIÓN. Dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas. Artículo 36. Cuando en tramos de construcción, reparación, mantenimiento, limpieza o cualquier obra en vía pública se hagan señales mediante un trabajador, éste deberá utilizar además una banderola de color rojo con tamaño mínimo de 50 centímetros por lado. Sus indicaciones deberán realizarse como sigue: a) ALTO. Cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo que porta la banderola extendido horizontalmente; b) SIGA. Cuando el banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo y el brazo libre indicando seguir; y c) PREVENTIVA.- Cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo. Artículo 37. Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de éstos tendrán el significado siguiente: I. SIGA: a) Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, los conductores de vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de circulación de la calle o arteria transversal a menos que haya señales que prohíban dichas vueltas; y b) Si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la flecha, utilizando los carriles correspondientes. II. PRECAUCION: a) Cuando los semáforos sean de tres o más luces con combinación de colores verde, ámbar y rojo, la luz ámbar indicará precaución y señalará a conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica ALTO. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la intersección, podrán proseguir la marcha y los que se aproximen a ella deberán detenerse atrás de la zona de peatones; y b) Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo los conductores de vehículos reducir la velocidad y extremar sus precauciones. III. ALTO: a) LUZ ROJA FIJA Y SOLA. Los conductores deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de peatones, debiendo iniciar la marcha solamente hasta que se encienda la luz verde; esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia o hagan vueltas permitidas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo de la Circulación; b) LUZ ROJA INTERMITENTE. Los conductores deberán de detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y vehículos que se aproximen por la calle transversal; y c) FLECHA ROJA. Los conductores de vehículos que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones hasta que una flecha verde les indique seguir. Al no existir la flecha en luz roja y no estar iluminada la flecha en luz verde, se considerará alto al sentido de la circulación que indique la flecha. TÍTULO CUARTO DE LOS PEATONES, ESCOLARES, PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTES CAPÍTULO I DE LOS PEATONES Artículo 38. Los peatones deberán cumplir las disposiciones Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 11 que señala este Reglamento, del Agente de Tránsito y los dispositivos para el control del mismo. Artículo 39. La banqueta de la vía pública esta destinada al tránsito del peatón y la Dirección tomará las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito seguro de los peatones. Artículo 40. Son obligaciones de los peatones las establecidas en el artículo 62 de la Ley y además acatarán las previsiones siguientes: I. Caminar en sentido contrario del tránsito de vehículos en los lugares donde no haya acera; II. Cruzar las intersecciones cerciorándose de que pueden hacerlo con toda seguridad; III. Deberán evitar invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; IV. Evitar cruzar en intersecciones no controladas por semáforos o Agentes de tránsito frente a los vehículos en parada momentánea; V. Los peatones deberán cruzar por esquinas o zonas marcadas para tal efecto en la vía pública.; VI. Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía pública dotada para ello; y VII. Utilizar para fines distintos al tránsito de vehículos la superficie de la vía pública, salvo los casos en que se solicite autorización para dicho fin. Artículo 41. Los peatones que no cumplan con las disposiciones de este Reglamento, serán amonestados por el Agente de Tránsito y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por las disposiciones aplicables. CAPÍTULO II DE LOS ESCOLARES Artículo 42. Los escolares tendrán derecho de paso observando todas las precauciones, en las zonas específicamente señaladas. Artículo 43. Los centros educativos pueden contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán habilitados y supervisados por la Dirección, previo cumplimiento de requisitos y cursos de capacitación que sean establecidos. Artículo 44. Los conductores de vehículos estarán obligados a: I. Cuando se aproximen y circulen por una zona escolar, deberán obedecer las señales de tránsito, las indicaciones de los Agentes de Tránsito, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial; II. Disminuir la velocidad a 20 kilómetros por hora en zonas escolares y ceder el paso a los escolares y peatones haciendo alto: y III. Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares. Artículo 45. Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. En caso de que el ascenso y descenso de escolares ocasione conflictos viales o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los centros educativos previo estudio y autorización de la Dirección, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad. Artículo 46. Los responsables de los centros educativos en coordinación con la Dirección deberán instalar dispositivos para proteger el tránsito de escolares. Artículo 47. Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán observar en todo momento las reglas y medidas de seguridad contenidas en este Reglamento. Artículo 48. Los vehículos de transporte escolar deberán contar con placas de circulación de servicio público, el conductor deberá portar licencia del mismo tipo y será obligatorio que el vehículo cuente con el equipo establecido en el Reglamento. Artículo 49. Los vehículos que se destinen al servicio de transporte escolar deberán atender las disposiciones de los artículos 56y 59 del reglamento , además de reunir los requisitos siguientes: I. Contar con las características reglamentarias para uso de vehículos de transporte escolar; II. Contar con una puerta de ascenso y de salida de emergencia, claramente indicadas; III. Portar extintor y un botiquín de primeros auxilios; y IV. Señalar con claridad en el exterior el letrero de PRECAUCION TRANSPORTE ESCOLAR. CAPÍTULO III DE LOS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Artículo 50. Las personas con discapacidad y adultas mayores gozarán de manera especial de los derechos y preferencias de paso previstos en este Reglamento, además de las siguientes: 12 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis I. Deberán ser auxiliados en todo caso por el Agente de Tránsito, del personal de apoyo vial, de los promotores voluntarios de seguridad vial y peatones en el momento del cruce de alguna intersección; II. La Dirección expedirá a las personas con discapacidad, previamente certificados por la autoridad competente y que utilicen vehículo automotor, una placa con el logotipo internacional distintivo que les permita hacer uso de los estacionamientos exclusivos. Los derechos por este concepto se señalarán en la Ley de Ingresos del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez. III. La Dirección proporcionará tarjeta a personas con discapacidad , que la requiera, para ser usada en los espacios destinados para su ascenso y descenso en la vía pública; y en los casos en que la tarjeta sea utilizada por persona distinta se cancelará; IV. Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, están obligados a no iniciar la marcha de sus vehículos hasta percatarse de que dichas personas han cruzado totalmente la vía pública; y V. Las demás que las disposiciones legales le señalen. Artículo 51. L os vehículos conducidos por personas con discapacidad o utilizados para el transporte de los mismos, deberán contar con la placa o permiso expedidos por la Dependencia correspondiente para hacer uso de los lugares exclusivos según sea el caso. con las características que señalan los artículo 48 del Reglamento; d) Oficial: Los destinados a la administración pública, ya sean de orden Federal, Estatal y Municipal, así como aquellos al servicio diplomático; e) Particular: Los destinados al uso de sus propietarios, ya sean personas físicas o morales; f) Público: Los que están destinados con fines lucrativos a la transportación de personas o cosas por la vía pública, ya sea de concesión o de permiso federal o estatal; g) Transporte de materiales y residuos tóxicos o peligrosos: Los vehículos transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier índole, deberán llevar en la parte posterior y en los costados las leyendas siguientes: peligro, material explosivo, flamable, tóxico o peligroso; h) Los vehículos de emergencia, así como los vehículos destinados al mantenimiento de los servicios urbanos y de limpieza en la vía pública, deberán estar provistos de una lámpara cuyo giro sea de 360 grados y esta proyecte una luz roja visible a una distancia no menor de 150 metros bajo la luz solar, en el caso de los primeros y luz color ámbar en los demás casos. La lámpara deberá ir montada en la parte más alta del vehículo; e i) Los vehículos de la Dirección además de la luz roja giratoria, podrán utilizar lámparas azules, combinadas con la anterior. TÍTULO QUINTO II. Por su peso en: DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO I CLASIFICACIÓN Y DISPOSICIONES DE LOS VEHÍCULOS b) Adaptados de tracción eléctrica; Artículo 52. Para los fines de este Reglamento los vehículos se clasificarán de la siguiente manera, además de lo establecido en el artículo 17 de la Ley: I. Por el servicio a que estén destinados: a) Emergencia: Los destinados al servicio de bomberos, ambulancia, tránsito, policía, ejército y grúas oficiales; los cuales portarán los colores de la corporación correspondiente y deberán estar provistos de una señal acústica audible a una distancia aproximada de 60 metros o más; b) Seguridad privada: Son aquellos que se utilizan en el ejercicio de su actividad, los cuales deberán rotularse con las características de la empresa y contar con número económico para su identificación, así como cumplir con todos los requisitos del Reglamento; c) Transporte escolar: Aquellas unidades destinadas a transportar alumnos de planteles escolares equipados para tal efecto c) Automóviles: 1. Convertible; 2. Deportivo; 3. Limusina o extralargo de lujo; 4. Sedán; 5. Sedán 2 puertas sin postes; 6. Vagoneta; 7. Vehículos tubulares; y 8. Otros. d) Bicicletas: 1. Carrera; 2. Media carrera; 3. Montaña; 4. Triciclos; 5. Turismo; y 6. Otros. a) Ligeros. Son todos aquellos que tienen una capacidad de carga de hasta 3500 kilogramos, a esta categoría corresponden: Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 13 e) Camionetas: 1. Panel; 2. Pick Up; 3. Vagoneta; y 4. Otros no especificados. f) Motocicletas: 1. Bicimoto; 2. Motoneta; 3. Tetramoto; y 4. Otros vehículos similares. g) Vehículos de tracción animal: 1. Carretas; y 2. Otros vehículos similares. h) Pesados: Son los vehículos que tienen capacidad para más de 3500 kilogramos de carga. Dentro de esta categoría se encuentran los siguientes: 1. Autobús; 2. Microbús; 3. Ómnibus; y 4. Otros. i) Camiones de dos o más ejes; 1. Estacas; 2. Pipa; 3. Revolvedora; 4. Torton; 5. Trailer; 6. Trilladoras; 7. Tubular; 8. Volteo; y 9. Otros. j) Remolques y semiremolques. 1. Cama baja; 2. Camiones con remolque; 3. Doble semiremolque; 4. Grúas; 5. Habitación o casas rodantes; 6. Jaula; 7. Montacargas; 8. Parapostes; 9. Plataforma; 10. Refrigerador; 11. Trascabos; 12. Tanque; 13. Tolva; 14. Vehículos agrícolas; y 15. Otros. k) Tractocamiones. l) Vehículos especializados. Artículo 53. Se entiende por peso bruto vehicular, el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al del tanque de combustible a toda su capacidad. Artículo 54. Cualquier vehículo que ostente razón social ó logotipos de seguridad privada deberá contar con autorización y registro de las autoridades correspondientes, siendo obligatorio presentarlos al Agente de Tránsito que lo solicite. Artículo 55. Los conductores de vehículos de Seguridad Privada deberán atender todas las normas aplicables contenidas en este Reglamento, solo podrán hacer uso de la torreta o dispositivo luminoso especial cuando la circunstancia lo amerite, y sin contravenir con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Artículo 56. Para circular dentro de los límites del Municipio, todos los vehículos deberán portar las placas de circulación, tarjeta de circulación, el engomado con el número de las placas, refrendos, póliza de seguro por daños a terceros en sus bienes y personas y la verificación vehicular vigentes. Artículo 57. Las placas de circulación deberán mantenerse libres de objetos, distintivos, rótulos, pintas o dobleces que dificulten o impidan su legibilidad, cumpliendo con la norma oficial mexicana vigente. Queda prohibido remachar, soldar o modificar la forma de la placa del vehículo o portarla en lugar distinto al destinado. Artículo 58. Los vehículos que ostenten placas de demostración en términos del artículo 26 de la Ley, podrán transitar dentro de los límites del Municipio, sin necesidad de portar tarjeta de circulación o calcomanía de placas, no eximiendo al conductor de contar con licencia vigente. CAPÍTULO II DEL EQUIPO DE LOS VEHÍCULOS Artículo 59. Los vehículos que circulan en la vía pública del Municipio, deberán contar con el equipo especificado en el artículo 19 de la Ley, siendo obligatorio para el conductor verificar que se encuentre en condiciones de funcionamiento. Artículo 60. Ningún vehículo que circule en el Municipio puede llevar vidrios polarizados, obscurecidos, ni aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor o al interior del vehículo, salvo cuando éstos vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por la autoridad federal correspondiente. No se permite la circulación de los vehículos que lleven estrellado o roto el parabrisas, cuando ello dificulte la visibilidad al conducir. Artículo 61. Todo vehículo de motor debe estar provisto de faros necesarios delanteros que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad. La ubicación de estos deberá adecuarse a las normas previstas para el tipo de 14 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis vehículo. Asimismo debe estar dotado de las siguientes luces: I. Cuartos delanteros y traseros luminiscentes; II. De destello intermitente de parada de emergencia; III. De marcha atrás; IV. Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; V. Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo; VI. Indicadores de frenos en la parte trasera; y VII. Que ilumine la placa posterior. Artículo 62. Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas, deberán estar provistos de dos faros principales delanteros que emitan luz blanca, colocados simétricamente y al mismo nivel y a una altura no mayor de 140 ni menor de 60 centímetros, asimismo, estos faros deberán contar con dispositivos para aumentar o disminuir la intensidad de la luz. La luz alta deberá permitir ver personas y objetos a una distancia no menor de 100 metros y la luz baja a una distancia no menor de 30 metros, para ello los vehículos deberán contar con un indicador colocado en el tablero que permita distinguir cuando está en uso la luz alta o la luz baja. Artículo 63. Los vehículos referidos en el artículo anterior, deberán además estar provistos cuando menos de dos lámparas colocadas en la parte posterior, que emitan una luz roja visible desde una distancia mínima de 300 metros, y de dos lámparas delanteras que emitan una luz blanca o amarilla visible desde una distancia de 100 metros. Los remolques o semiremolques estarán provistos de las luces posteriores color rojo, colocadas a un mismo nivel y a una altura no mayor de 185 ni menor de 40 centímetros. Además deberán contar con una lámpara que emita luz blanca, que ilumine la placa y la haga visible desde una distancia aproximada de 15 metros. Artículo 64. Los vehículos automotores, semiremolques o remolques, deberán estar provistos de lámparas direccionales que indiquen vuelta a la derecha, o a la izquierda. Estarán colocadas en la parte delantera y posterior del vehículo, simétricamente y a un mismo nivel. El color de las mismas será: blanco para las delanteras y rojo o ámbar para las posteriores. Estas deben estar acondicionadas de tal manera que al hacer uso de ellas, el conductor pueda verificar su operación en el tablero del vehículo. Artículo 65. Deberán contar con dos lámparas indicadoras de frenaje colocadas en la parte posterior del vehículo y que emitan una luz roja al aplicar los frenos y que sean visibles bajo la luz solar desde una distancia no menor de 90 metros, a excepción de aquellos vehículos fabricados originalmente con una sola lámpara; en combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo. Artículo 66. Los autobuses y camiones de 2 metros o más de ancho, deberán estar provistos de: I. Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación, las primeras deberán estar colocadas una a cada lado de la carrocería, a la misma altura y en forma simétrica; las segundas deberán estar colocadas en la parte superior de la carrocería, en línea horizontal y a una distancia no menor de 15 ni mayor de 30 centímetros; II. Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación, en la parte posterior colocadas en la forma que indica el inciso anterior; III. Dos lámparas demarcadoras a cada lado cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; IV. Dos reflejantes a cada lado, como mínimo; y V. Dos reflejantes demarcadores en la parte posterior. Artículo 67. Los remolques y semiremolques de 2 o más metros de ancho, deberán tener: I. Dos lámparas demarcadoras a cada lado, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; II. Dos lámparas demarcadoras colocadas en el frente, una a cada lado; III. Dos lámparas demarcadoras y tres lámparas de identificación colocadas en la parte posterior; IV. Dos luces de gálibo en la parte posterior; y V. Tres luces de gálibo en los costados. Artículo 68. El camión tractor deberá estar provisto de dos lámparas demarcadoras situadas al frente en cada extremo de la cabina, y tres lámparas de identificación. Artículo 69. Los camiones, remolques y semiremolques cuya carga sobresalga longitudinalmente, deberán contener una lámpara demarcadora y un reflejante de color ámbar situados a cada lado y cerca del extremo frontal de la carga, así como también una lámpara demarcadora que emita luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás situada a cada lado, en el extremo posterior de la carga. Artículo 70. Para la maquinaria de construcción, tractores agrícolas y demás implementos de labranza autopropulsados, se requiere estén provistos de dos faros delanteros que reúnan las condiciones del Reglamento. La combinación del tractor agrícola con equipo de labranza Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 15 remolcado, deberá llevar dos lámparas que emitan luz roja fácilmente visible a una distancia no menor de trescientos metros y dos reflejantes rojos, ubicados en la parte posterior. Artículo 71. L as llantas que se utilicen en remolques y semiremolques deben estar en condiciones suficientes de seguridad, contar con llanta adicional de refacción en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Artículo 72. Los vehículos de paso preferencial, los destinados al mantenimiento de los servicios urbanos y limpieza de la vía pública, grúas y de servicio mecánico de emergencia, deberán tener torreta roja o ámbar, misma que deberá ir montada en la parte más alta del vehículo. Los vehículos policiales además de luz roja, podrán utilizar lámparas de otro color, o combinadas con la anterior y que serán exclusivas de este servicio. Estos dispositivos no deberán ser utilizados en ninguna otra clase de vehículos. Artículo 73. Está permitido a todo vehículo automotor llevar hasta dos faros buscadores siempre y cuando su haz luminoso no incida en el parabrisas, ventana, espejo, o visión del o los ocupantes de otro vehículo en circulación. Se prohíbe el uso de fanales alineados hacia la parte posterior del vehículo. Artículo 74. Las motocicletas, motonetas, triciclos automotores, bicimotos y tetramotos, deberán llevar en la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambio de luces, alta y baja, colocado al centro y a una altura no menor de 50 centímetros ni mayor de 1 metro. En la parte posterior una lámpara de luz roja y un reflejante, además deberán contar cuando menos con un espejo retrovisor. Para los triciclos automotores se deberán observar las disposiciones relativas a los vehículos de cuatro o más ruedas. Las bicicletas que utilicen motor, son consideradas dentro de la categoría de motocicletas. Las bicicletas, bicicletas adaptadas o triciclos deberán llevar un faro delantero que emita luz blanca y en la parte posterior un reflejante de color rojo. Artículo 75. Todo vehículo deberá contar con un sistema de frenos que pueda ser fácilmente accionado por su conductor. Artículo 76. Los vehículos automotores de dos o más ejes, deberán contar con frenos de servicio que permita aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro. Así como frenos de estacionamiento. Artículo 77. Los remolques y semiremolques, deberán estar provistos de frenos de servicio que actúen sobre las ruedas del vehículo y sean accionados por el mando del freno del servicio del vehículo tractor. Además tendrán un dispositivo de seguridad que en forma automática detenga el remolque o semi remolque en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante la marcha; también deberán contar con frenos de estacionamiento. Artículo 78. Las motocicletas, motonetas, triciclos automotores, bicimotos o tetramotos, deberán contar con un doble sistema de freno, uno de los cuales deberá actuar sobre la rueda trasera y el otro sobre la delantera. Para los triciclos automotores además de lo dispuesto en este artículo, deberán estar provistos de frenos de estacionamiento. Artículo 79. Las bicicletas, bicicletas adaptadas o triciclos deberán tener frenos que se accionen en forma mecánica, por lo menos sobre una de las ruedas. Artículo 80. Los vehículos que empleen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, requieren de un manómetro visible para el conductor que indique en kilogramos por centímetros cuadrados la presión disponible para el frenado. Artículo 81. Cuando se transporte materias explosivas es obligatorio cumplir con lo señalado por la Secretaría de la Defensa Nacional, recabando previamente permiso de la Dirección, la cual fijará condiciones de transporte. El transporte de materias líquidas inflamables deberá efectuarse en vehículos adaptados para ello. En ambos casos, los vehículos deberán estar equipados de un extintor de incendio. Artículo 82. Los vehículos que transporten materias líquidas inflamables o explosivas deberán llevar una bandera roja en la parte posterior y en forma ostensible, rótulos en las partes posteriores y laterales que contengan la inscripción: Peligro, Inflamable o Peligro explosivos, respectivamente. CAPÍTULO III DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS, BICICLETAS ADAPTADAS, TRICICLOS, BICIMOTOS, TRICICLOS AUTOMOTORES, TETRAMOTOS, MOTONETAS, MOTOCICLETAS Y LOS VEHICULOS CON SISTEMA DE TRACCIÓN ELÉCTRICO Artículo 83. Toda persona que conduzca bicicletas, triciclos, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas, motocicletas, vehículos adaptados con sistema de tracción eléctrico y cualquier vehículo adaptado deberá observar las disposiciones reglamentarias siguientes: I. Asirse o sujetarse de un vehículo en movimiento que transite por la vía; II. No deberán transitar sobre aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones, salvo aquellos que sean de Seguridad Pública cuando éstas cumplan funciones de vigilancia; III. No llevará persona o carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuado manejo; IV. Queda prohibido circular en sentido contrario al señalamiento vial; 16 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis V. Queda prohibido transitar en vías de acceso controlado; VI. Rebasar con precaución vehículos estacionados; VII. Se abstendrá de dar vuelta a media cuadra; VIII. Se abstendrán de realizar maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de los demás; IX. Señalar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una maniobra; X. Transitar zigzagueando de un lado a otro de la vía; y XI. Las demás que establezca el Reglamento y demás disposiciones legales. El conductor de una bicicleta circulará por la extrema derecha de la vialidad y se prohíbe la circulación de dos o más de este tipo de vehículos en posición paralela dentro de un mismo carril o entre carriles. Las personas que manejen bicicletas, se mantendrán a una distancia prudente de los vehículos de pasajeros y deberán de detener la marcha cuando asciendan o desciendan de este tipo de vehículos los pasajeros. Además los conductores de bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas y motocicletas circularan con las luces encendidas todo el tiempo y el conductor como sus acompañantes deberán usar cascos y anteojos protectores. Artículo 84. Los menores de ocho años sólo podrán manejar bicicletas en áreas cercanas a su domicilio con supervisión de un adulto. Artículo 85. En las vías de circulación en las que la Dirección establezca carriles exclusivos para la circulación de bicicletas o adapte ciclopistas, los conductores de bicicletas deben respetar el señalamiento y los conductores de los vehículos automotores deben respetar su derecho de tránsito y darles paso preferencial, fundamentalmente en las intersecciones. Las bicicletas que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas, por lo que no deben circular en ciclopistas. Artículo 86. Las personas que trasporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores estarán obligadas a sujetarlas empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos a terceros. Artículo 87. Las personas que transiten en bicicletas deberán detenerse y continuar circulando con precaución cuando se aproximen a una intersección. En bicicletas, solo podrá viajar su conductor; salvo aquellas de fabricación especial para ser accionadas por más de una persona. Artículo 88. En motocicletas podrá viajar, además del conduc- tor, las personas que ocupen asientos especialmente acondicionados. Artículo 89. El conductor de una motocicleta al transitar sobre una vía deberá hacer uso de un solo carril de circulación y al rebasar un vehículo automotor deberá utilizar el carril izquierdo. Es obligatorio, para conductores de vehículos automotores, respetar el derecho que tienen las motocicletas para usar un carril de circulación. Podrán ser conducidas hasta dos motocicletas de dos ruedas, una al lado de otra, en un mismo carril de circulación. Artículo 90. Las motocicletas diseñadas para competencia, en arena, montaña y en general todas aquellas que cuentan con neumáticos para todo tipo de terreno, no deberán circular por la vía pública de la zona urbana. La misma disposición aplica en el caso de vehículos de construcción tubular o modificado con dichos fines. Artículo 91. Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, terminales de transporte urbano y edificios públicos deberán contar con sitios para el estacionamiento y resguardo de bicicletas. TÍTULO SEXTO DE LA VIALIDAD Y DEL TRÁNSITO CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN Artículo 92. Los conductores están obligados a disminuir la velocidad y de ser necesario detener la marcha del vehículo y tomar cualquier otra precaución, ante concentración de peatones. Artículo 93. El conductor sujetará el volante con ambas manos y no llevará entre sus brazos o piernas a personas, animal u objeto alguno, ni permitirá que otra persona tome el control desde un lugar diferente al destinado al conductor. Artículo 94. Como medida de seguridad los conductores de vehículos automotores que se encuentren en parada momentánea, deberán mantener accionado el freno en todo momento y guardar una distancia mínima de un metro entre su vehículo y el que le antecede. Artículo 95. En vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá transitar sobre un solo carril de circulación y sólo podrá cambiar a otro después de verificar que lo puede hacer con seguridad, previo aviso usando las luces direccionales o señales manuales. Los autobuses y camiones invariablemente circularán por el carril derecho. Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 17 Artículo 96. Es obligatorio para los conductores que pretendan salir de una vía de dos o más carriles, cambiar con anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda según el caso, evitando invadir los carriles de circulación de manera intempestiva. Artículo 97. Es obligatorio para los conductores y pasajeros el uso del cinturón de seguridad. Artículo 98. Los conductores que pretendan incorporarse a una vía principal deberán ceder el paso a los vehículos que circulan por la misma. Artículo 99. El conductor que pretende reducir la velocidad de su vehículo o detenerse, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaución debida y avisando previamente a los vehículos que le sigan. Artículo 100. Los conductores de vehículos en circulación deberán conservar la distancia de seguridad que garantice la detención oportuna; I. Para los vehículos con peso menor de 3,500 kilogramos, la distancia será de 3 metros por cada 10 kilómetros por hora de velocidad; II. Para los vehículos con peso mayor a 3,500 kilogramos, la distancia será de 3 metros por cada 10 kilómetros por hora de velocidad, si la misma es menor a 50 kilómetros por hora de velocidad; y III. Para los vehículos con peso mayor a 3,500 kilogramos y velocidad mayor a 50 kilómetros por hora, la distancia deberá ser de 5 metros por cada 10 kilómetros por hora de velocidad. Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la conducción de vehículos, se deberá aumentar la distancia referida, de acuerdo a las circunstancias. Artículo 101. Para detenerse o estacionarse en la vía pública se deben observar las siguientes reglas: I. Cuando el vehículo quede estacionado en pendiente descendente, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deben quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía; y II. Cuando quede en pendiente ascendente, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3,500 kilogramos, deben colocarse además cuñas apropiadas en el piso y en las ruedas traseras; III. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia que no exceda de 30 centímetros; Artículo 102. Tanto el conductor como los demás ocupantes de un vehículo antes de abrir las puertas para descender o ascender, deberán cerciorarse de que no existe peligro para ellos y para otros usuarios de la vía. Artículo 103. Ninguna persona deberá poner en movimiento un vehículo que permanezca estacionado o en parada momentánea, sin que previamente se cerciore de que pueda hacerlo con seguridad. Artículo 104. Para dar vuelta permitida en una intersección no semaforizada, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que se encuentren en el arroyo y proceder de la siguiente manera: I. Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y antes de ingresar a la otra vía, deberá ceder el paso a los vehículos que circulen sobre la vía a la que se incorpore; y II. Al dar vuelta a la izquierda tomarán oportunamente el carril extremo izquierdo y antes de ingresar a la otra vía deberán ceder el paso tanto a los vehículos que circulen sobre el sentido contrario de la misma y a los vehículos a la que se incorpore. Artículo 105. Los conductores de vehículos a que se refiere este Reglamento están obligados a obedecer y respetar las indicaciones de los Agentes de Tránsito con el objetivo de normar la vialidad. En los cruceros controlados por Agentes de Tránsito, prevalecerán las indicaciones de éstos sobre la de los semáforos y todos los demás dispositivos. Artículo 106. Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en una intersección y no haya espacio libre en la cuadra siguiente, quedará prohibido seguir de frente. Esta misma regla se aplicará en las intersecciones donde se carezca de semáforos. Artículo 107. El conductor de un vehículo podrá rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto cuando: I. Circule a más de 30 metros de distancia de una intersección o de un paso de ferrocarril; II. El carril de circulación contrario ofrezca una clara visibilidad o cuando esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo; y III. Se encuentre en recta, alejado de una curva o la cima de una pendiente. Artículo 108. Los conductores de vehículos militares, de emergencia y de seguridad pública podrán dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento, siempre que tomen las precauciones debidas para evitar un accidente y se encuentren en servicio de acuerdo a su función. Artículo 109. Al acercarse un vehículo de emergencia que lleve simultáneamente señales luminosas y audibles especiales, así como en el lugar de una emergencia, los conductores de los vehículos deberán acatar las siguientes indicaciones: 18 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis I. Ceder el paso, para no entorpecer las maniobras de circulación; II. En el lugar donde se encuentren dispositivos de emergencia, reducir la velocidad y encender sus luces intermitentes en señal de precaución a los demás vehículos que se aproximen; III. No detenerse o estacionarse a una distancia que ponga en riesgo su integridad, la de terceros y del personal que atiende la emergencia; IV. No seguir los vehículos de emergencia; V. Ocupar una posición paralela y lo más cercana posible a la acera; y VI. Si fuere necesario, detenerse hasta que haya pasado el vehículo de emergencia. Artículo 110. Todos los servidores públicos conductores de vehículos oficiales se encuentran obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este Reglamento impone a los particulares, salvo que se encuentren realizando servicios de emergencia. CAPÍTULO II DE LA PREFERENCIA DE PASO EN INTERSECCIONES Artículo 111. Para determinación de las preferencias de paso se aplicarán los criterios en el siguiente orden: I. Por clasificación de la vialidad del Reglamento y que tengan un dispositivo; II. Cuando una de las vías tenga mayor volumen de tránsito; III. Cuando una de la vías sea de mayor amplitud con respecto a otra; IV. Cuando el conductor de un vehículo circule por su extrema derecha; y V. Cuando uno de los vehículos se encuentre ostensiblemente dentro de la intersección. Artículo 112. Los conductores de vehículos que circulen en vías de tránsito preferente, tendrán derecho a continuar su circulación sobre aquellos que lo hagan sobre vías transversales, previniendo evitar un corte imprudente de circulación, dichos vehículos que transiten sobre vías transversales necesariamente harán alto al intentar entrar a éstas. Artículo 113. El conductor se sujetará a las reglas siguientes en las intersecciones y preferencia de paso: I. Se ajustará a la señalización que las regule; II. En las intersecciones reguladas por un Agente de Tránsito, personal de apoyo vial y promotores voluntarios de seguridad vial, deberá detener su vehículo cuando así lo ordene éste; III. En las intersecciones reguladas mediante semáforos, deberá detener su vehículo en la línea de alto, sin invadir la zona para cruce de peatones cuando la luz del semáforo esté en color rojo; IV. En las intersecciones de vías señalizadas con indicación de ceda el paso o de alto, en su caso, deberá ceder el paso a los vehículos que transiten por la vía preferente; V. Cuando se circule por una vía donde los semáforos se encuentren destellando o apagados, de tal manera que no controlen la circulación, estará obligado a ceder el paso a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los supuestos siguientes: a) Cuando quien circula por la derecha se encuentre sobre una vía sin pavimentar; y b) Cuando un semáforo se encuentra destellando en color rojo deberá hacerse alto y continuar la marcha una vez cerciorándose de que no circula ningún vehículo cerca de la intersección por la otra vía. Cuando se encuentre destellando en ámbar, deberá reducir su velocidad y cruzar con precaución. VI. El ferrocarril tiene preferencia de paso; VII. La vuelta a la derecha será continua y se efectuará con precaución; cuando el semáforo se encuentre en rojo se extremará precaución permitiendo que los vehículos cuyo paso autorice el semáforo circulen preferentemente; y VIII. En las glorietas donde la circulación no esté semaforizada, los conductores que entren a la misma deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando sobre ésta. Artículo 114. Tienen preferencia sobre los demás vehículos y podrán hacer uso de carriles exclusivos o contra flujo, los vehículos militares, de emergencia y de seguridad pública, cuando atiendan una contingencia, debiendo usar señales luminosas y audibles especiales. Queda prohibido que todos los vehículos militares, de emergencia y de seguridad pública transiten con señales luminosas y audibles especiales sin causa justificada. Los dispositivos de emergencia no deberán ser utilizados en ninguna otra clase de vehículos. CAPÍTULO III DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES Artículo 115. Se prohíbe circular: I. A las motocicletas en vías de acceso controlado de más de un nivel; Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 19 II. Cambiando de dirección sin la precaución debida; III. De manera negligente o temeraria, poniendo en peligro la vida de terceros o la suya propia; IV. En carriles exclusivos a vehículos no autorizados; V. En ciclopistas a vehículos automotores; VI. En reversa más de 10 metros, salvo que no sea posible circular hacia delante, en ningún caso mientras se circule en reversa se podrá cambiar de carril; VII. En sentido contrario de la vía; VIII. Invadiendo el carril contrario; y IX. Sobre banquetas, camellones, andadores, isletas, carriles de contra flujo y sobre las rayas longitudinales. Artículo 116. En la circulación de vehículos se prohíbe: I. Abandonar sobre la vía pública vehículos sin causa justificada; II. Arrojar o depositar sobre la vía pública, objetos, sustancias o basura que puedan entorpecer la libre circulación; III. Cerrar u obstruir la circulación en la vía pública con vehículos o a través de la instalación de rejas, plumas o cualquier otro objeto o elemento sin contar con la autorización de la autoridad competente; IV. Deteriorar la vía o su equipamiento urbano, produciendo en ellas o en sus inmediaciones, efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, detener o estacionar los vehículos automotores; V. Dar vuelta en U en lugar prohibido o próximo a una curva; VI. Utilizar audífonos; y VII. Utilizar equipos de radio comunicación portátil y telefonía móvil para el conductor de cualquier vehículo, salvo en el caso que emplee el accesorio manos libres. CAPITULO IV DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS DE CIRCULACION Artículo 117. En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto. Artículo 118. Para el caso de vehículos de tracción animal se restringirá su circulación por las vías de mayor afluencia vehicular. Artículo 119. Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el Reglamento, los conductores deben respetar las disposiciones siguientes: I. Abastecerse oportunamente de combustible; II. Abstenerse de producir ruido excesivo o molesto con equipo de sonido, claxon o motor del vehículo; III. Cerciorarse de que funcionen las luces cortas, largas, direccionales, intermitentes, de frenado y utilizarlas de acuerdo con las condiciones ambientales y de tránsito para garantizar su propia seguridad y la de terceros; IV. Circular con ambas defensas; V. Circular por el carril izquierdo, impidiendo que los vehículos puedan rebasar; VI. Contar al menos con dos espejos retrovisores, el interior y un lateral del conductor; VII. Cuando disminuya sensiblemente la visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la infraestructura vial, se deben encender las luces; VIII. Deberá abstenerse el conductor de distraerse por cualquier motivo mientras conduce; IX. Llevar cerradas las puertas del vehículo y abrirlas hasta que se detenga por completo; X. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en lugares autorizados; XI. Traer llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la misma; XII. Transportar bicicletas, motocicletas o cualquier vehículo similar con los dispositivos de seguridad necesarios; XIII. Transportar el número de personas señalado en la tarjeta de circulación; y XIV. Viajar los menores de 5 años en los asientos posteriores de los vehículos, cuando éste cuente con ellos utilizando el cinturón de seguridad. Artículo 120. Para el tránsito de caravanas de vehículos, peatones, eventos deportivos y otros, se deberá solicitar autorización a la Dirección, por escrito y con quince días de anticipación, la que previo estudio indicará por escrito lo conducente. Se exceptúan de autorización los cortejos fúnebres. Artículo 121. Queda prohibido a los conductores entorpecer la marcha de caravanas de vehículos, peatones, eventos deportivos y otros autorizados. 20 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis TITULO SEPTIMO DEL TRANSPORTE CAPÍTULO I DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE LOS CONDUCTORES DEL SERVICIO Artículo 122. Los concesionarios y conductores que presten servicio de transporte público de pasajeros deberán establecer sus terminales dentro de inmuebles adecuados para permitir el estacionamiento de sus vehículos durante el día o la noche. Queda prohibido a los propietarios y conductores de estos vehículos utilizar la vía pública como terminal, excepto en casos extraordinarios en que la Dirección emita autorización expresa, por escrito. Artículo 123. Los conductores que presten servicio de transporte público de pasajeros deberán cumplir con el Reglamento y además observar las siguientes disposiciones: I. Deberá efectuar las paradas de ascenso y descenso en los lugares autorizados por la autoridad competente; II. El conductor que permanezca estacionado en la bahía o parada, deberá poner en movimiento el vehículo, hasta cerciorarse de que pueda hacerlo con seguridad para evitar atropellamientos o choques; III. Las puertas deberán mantenerse cerradas durante el recorrido y en las paradas únicamente se abrirán para el descenso y ascenso del pasaje; IV. Permanecerán el tiempo estrictamente necesario para el ascenso y descenso de pasaje en las bahías o paradas; y V. Realizará ascenso o descenso de pasaje contiguo y paralelo a la acera. Artículo 124. Queda prohibido a los conductores de vehículos de servicio de transporte público de pasajeros: I. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo; II. Circular por cualquier carril excepto el de la derecha; III. Circular por el carril de contra flujo de una vía, salvo en aquellos casos autorizados; IV. Circular sin encender las luces interiores del vehículo cuando obscurezca; V. Conducir el vehículo de manera temeraria, que ponga en peligro la seguridad del pasaje; VI. Estacionarse en doble fila o bloqueando la vialidad; VII. Iniciar la marcha sin asegurarse que el pasaje haya ascendido o descendido con seguridad; VIII. Llevar pasaje en los estribos o en las partes exteriores del vehículo; IX. Obstruir carril de circulación alguno con la finalidad de adelantar el ingreso a la bahía; X. Permitir el ascenso de pasaje en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o psicotrópicos; XI. Permitir el ascenso o descenso de pasaje estando el vehículo en movimiento; XII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasaje, en el segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a izquierda o en lugares prohibidos; XIII. Rebasar a otro vehículo sin las debidas precauciones; XIV. Ruido excesivo de equipo de audio en general; XV. Uso de equipo de radio comunicación portátil y telefonía móvil; y XVI. Uso de equipo reproductor de imágenes que lo distraiga. Artículo 125. La Dirección determinará las rutas que deberán seguir los vehículos de servicio de transporte público de pasajeros foráneos que tengan necesidad de pasar por el Municipio. Los conductores no deben realizar maniobras de ascenso y descenso de pasaje fuera de sus puntos autorizados. CAPÍTULO II DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA. Artículo 126. La persona física o moral que preste servicio de transporte público de carga deberá establecer terminales dentro de inmuebles adecuados para permitir el estacionamiento y maniobras de sus vehículos. Queda prohibido utilizar la vía pública como Terminal, excepto en casos extraordinarios en que la Dirección emita autorización expresa, por escrito. Artículo 127. Los vehículos de carga pesada deberán utilizar las vías periféricas con el fin de evitar usar la vía urbana para no ocasionar congestionamiento, riesgos a la ciudadanía y daños a la infraestructura, quedando prohibido circular por zonas habitacionales. Artículo 128. La Dirección está facultada para restringir y sujetar a horarios la circulación de vehículos de transporte de carga, así como modificar los ya establecidos conforme al volu- Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 21 men de tránsito y al interés público: De acuerdo con las circunstancias la Dirección podrá determinar además otras áreas restringidas para la circulación de determinado tipo de vehículos. Artículo 129. La Dirección está facultada para restringir y sujetar a horarios las maniobras de carga y descarga, así como modificar los ya establecidos conforme al volumen de tránsito y al interés público: I. Quien pretenda realizar maniobras de carga y descarga dentro del perímetro A relacionado a transporte de carga con capacidad menor a 3,500 kilogramos, deberá realizarlo siempre y cuando no ponga en peligro la seguridad de los peatones y conductores, no afecten la circulación y éstas se lleven a cabo con la mayor celeridad permitiendo a terceros realizar las maniobras de su interés, debiendo retirar sus vehículos una vez concluida la carga o descarga respectivamente; II. Quien pretenda realizar maniobras de carga y descarga dentro del perímetro A relacionado a transporte de carga con capacidad mayor a 3,500 kilogramos y menor a 10,000 kilogramos, deberá realizarlo siempre y cuando no ponga en peligro la seguridad de los peatones y conductores, no afecten la circulación y éstas se lleven a cabo con la mayor celeridad; concluidas las maniobras podrá retirar su vehículo exclusivamente en el horario de circulación permitido; III. Quien pretenda realizar maniobras de carga y descarga dentro del perímetro B relacionado a transporte de carga de capacidad mayor a 10,000 kilogramos y menor a 30,000 kilogramos, deberá realizarlo, siempre y cuando no ponga en peligro la seguridad de los peatones y conductores, no afecten la circulación y éstas se lleven a cabo con la mayor celeridad; concluidas las maniobras podrá retirar su vehículo exclusivamente en el horario de circulación permitido; y IV. Quien pretenda realizar maniobras de carga y descarga dentro del perímetro C, deberá realizarlo siempre y cuando, no ponga en peligro la seguridad de los peatones y conductores, no afecten la circulación y éstas se lleven a cabo con la mayor celeridad permitiendo a terceros realizar las maniobras de su interés, debiendo retirar sus vehículos una vez concluida la carga o descarga respectivamente, evitando circular por zonas habitacionales e invadir los perímetros restringidos en razón de su capacidad. Artículo 130. Se restringe la circulación de vehículos o combinación de vehículos autorizados para transportar carga, cuando ésta: I. Estorbe la visibilidad del conductor, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo; II. Los cables, lonas y demás accesorios que sirvan para acondicionar o asegurar la carga, no estén debidamente fijados al vehículo; III. Los vehículos de carga circulen por los carriles centrales y tercer carril, contado de derecha a izquierda, así como en vialidades y horarios restringidos por la Dirección; IV. No esté debidamente cubierta, tratándose de materias a granel; V. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores o sus placas de circulación; VI. Ponga en peligro a las personas o bienes o sea arrastrada sobre la vía pública; VII. Se derrame o esparza la carga por la vía pública; VIII. Sobresalga de la parte delantera del vehículo y lateralmente, salvo cuando se obtenga el permiso correspondiente de la Dirección; y IX. Sobresalga de la parte posterior en más de un tercio de longitud de la plataforma o por más de un metro y no lleve reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro. Cuando se trate de transporte de carga que no se ajuste a lo señalado, la Dirección procederá conforme al Reglamento. Artículo 131 . Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente más de 50 centímetros de su extremo posterior deberá fijarse en la parte más sobresaliente un indicador de peligro de forma rectangular de 30 centímetros de ancho con una longitud a la anchura del vehículo pintado con franjas alternadas en colores negro y blanco de 10 centímetros de ancho inclinadas a 45 grados. Cuando la naturaleza de la carga que sobresalga no permita la fijación segura de este dispositivo deberá colocarse en el extremo saliente de dicha carga una bandera roja durante el día y de noche una lámpara roja o un reflejante del mismo color, visibles a una distancia mínima de 150 metros. Artículo 132. Los propietarios de vehículos de servicio particular, sin fines de lucro podrán transportar en ellos objetos diversos y cuando estos no constituyan un peligro para el conductor o los demás usuarios de la vía pública. Artículo 133. Cuando se transporta maquinaria u otros objetos cuyo peso sea excesivo y pueda ocasionar lentitud en la marcha del vehículo entorpeciendo la circulación o daños a la vía pública, previamente deberá solicitar permiso de la Dirección, la cual fijará el horario, ruta y condiciones a que deba sujetarse el acarreo de dichos objetos. Así mismo proporcionará los elementos de tránsito que brinden el apoyo y garanticen la seguridad en el transporte, previo pago. Artículo 134. Los vehículos transportadores de materiales para construcción y similares, deberán llevar en ambas portezuelas y de manera visible, la inscripción de que dicho vehículo es transportador de materiales, razón social y domicilio del propietario y además deberán cubrir el material con una lona. 22 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis CAPÍTULO III DEL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS TÓXICOS O PELIGROSOS Artículo 135. Todos los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos que transiten en la vía pública, además de sujetarse a las disposiciones establecidas en el Reglamento Federal para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, deberán observar este Reglamento y contar con autorización respectiva. Artículo 136. En los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos queda prohibido llevar a bordo personas ajenas a su operación. Artículo 137. Los conductores de vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos, en la vía pública deben: I. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la operación del servicio; II. Circular por las vías periféricas existentes; y III. Sujetarse estrictamente a rutas e itinerarios de carga y descarga de acuerdo a los permisos autorizados por la autoridad correspondiente. Artículo 138. Queda prohibido purgar al piso o descargar en la vía pública, así como ventear innecesariamente cualquier tipo de materiales y residuos tóxicos o peligrosos. Artículo 139. En caso de ocurrir un congestionamiento que interrumpa la circulación, el conductor del vehículo deberá solicitar a los Agentes de Tránsito prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta. Artículo 140. Queda prohibido estacionar los vehículos que transporten materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública, cerca de fuego abierto de algún incendio o en la proximidad de alguna fuente de riesgo, independientemente de observar las condiciones y restricciones impuestas por las autoridades competentes. Artículo 141. Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar un vehículo que transporte materiales y residuos tóxicos o peligrosos en la vía pública u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga esté debidamente protegida y señalizada, evitando que personas ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga. Artículo 142. En caso de descompostura mayor del vehículo, el operador y la empresa transportista deberán sustituirla a la brevedad por otro que cuente con los requisitos físicos y mecánicos de operación, dando aviso a los Agentes de Tránsito. Cuando por descompostura de la unidad de arrastre sea ne- cesario el transvase o trasbordo del material y residuo, éste se llevará a cabo de acuerdo con lo que indique el fabricante de la sustancia peligrosa, o generador de residuos peligrosos, quien deberá cuidar que la maniobra se realice bajo estrictas condiciones de seguridad con personal capacitado y debidamente equipado, de conformidad con las características y peligrosidad del material y residuo tóxico o peligroso de que se trate, contando con la presencia de Agentes de Tránsito. Artículo 143. Si durante el transporte del material y residuo tóxico o peligroso se presentan condiciones meteorológicas adversas, que impidan la visibilidad a una distancia aproximada de 50 metros, el conductor del vehículo deberá estacionarlo, absteniéndose de hacerlo en pendientes, declives, curvas, puentes, cruceros, túneles, cruces de ferrocarril, cerca de instalaciones eléctricas de alta tensión u otro lugar que presente peligro para la carga. TITULO OCTAVO CAPÍTULO UNICO DE LAS NORMAS APLICABLES RELATIVAS AL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS , ENERVANTES, ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS O TÓXICAS Artículo 144. Los conductores de vehículos que violen las disposiciones de la Ley y el Reglamento, que además muestren síntomas de que se encuentren bajo el influjo del alcohol, enervantes, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, tóxicas o incoordinación motora, serán presentados ante el médico legista de la Dirección para realizar las pruebas conducentes y detectar el grado y tipo de intoxicación. Los Agentes de Tránsito pueden detener la marcha de un vehículo cuando la Dirección establezca y lleve a cabo programas preventivos y de control de ingestión de alcohol u otras sustancias tóxicas para conductores de vehículos. Artículo 145. Cuando un conductor viole disposiciones del Reglamento y además muestre signos de encontrarse bajo el influjo de alcohol o incoordinación motora, procederá lo siguiente: I. Deberá presentarse inmediatamente ante el médico legista de la Dirección; II. Realizar examen clínico de evaluación neurológica; III. En caso de que proceda, se complementará con prueba de alcohol sensor u otra; IV. En un parte médico se presentará el resultado o certificado correspondiente; y V. Será puesto a disposición de autoridad competente con la siguiente clasificación: a) Aliento alcohólico apto para conducir; b) Aliento alcohólico inepto para conducir; Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 23 c) Estado de ebriedad; y d) Estado de intoxicación. Artículo 146. Los resultados que el médico legista emita serán evaluados de la siguiente manera: I. Aliento alcohólico apto para conducir. Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas la manifestación en la intensidad de las potencialidades psíquicas y somáticas es leve y el alcohol sensor muestra valores entre 0.02 y 0.10 moléculas de alcohol en aire espirado; II. Aliento alcohólico inepto para conducir. Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas la manifestación en la intensidad de las potencialidades psíquicas y somáticas es moderado y el alcohol sensor muestra valores entre 0.11 y 0.24 moléculas de alcohol en aire espirado, independientemente de su tolerancia; III. Estado de ebriedad. Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas de las potencialidades psíquicas y somáticas es severo y muestra valores en alcohol sensor superiores a 0.25 moléculas de alcohol en aire espirado, independientemente de su tolerancia; IV. Estado intoxicación. Es determinado cuando en las pruebas clínicas neurológicas de las potencialidades psíquicas y somáticas es severo, secundario al consumo de cualquier sustancia psicotrópica, tóxica, enervante y estupefaciente, independientemente de su tolerancia; y V Para los conductores del servicio de transporte de pasaje. ros y de carga, sus conductores no deben presentar síntomas de influencia alcohólica y ninguna cantidad de alcohol en aire expirado en alcohol sensor, ni deben presentar síntomas de estar bajo el influjo de enervantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o tóxicas; en caso contrario el conductor será remitido ante la autoridad correspondiente. inmueble de encierro que prestará el servicio de arrastre, traslado y pensión de vehículos mediante pago de derechos de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio. Podrá auxiliarse de concesionarios autorizados por el Ayuntamiento cuyo costo no podrá exceder de lo previsto en la Ley de Ingresos del Municipio. Para efectos del presente artículo se entiende como concesionario de grúas la persona física o moral a quién el Ayuntamiento le adjudica la concesión de explotar este servicio en un plazo determinado y bajo condiciones especificas. Artículo 149. La Dirección, paramédicos, concesionarios y operadores de grúa no serán responsables por los daños que se ocasionen por las maniobras de rescate de víctimas, indispensables para salvaguardar la integridad física o la vida de los participantes en hechos de tránsito. Artículo 150. En el caso de que resulten daños al vehículo por negligencia, irresponsabilidad o impericia, se atenderá a lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de San Luis Potosí o a la Legislación Civil del Estado. CAPÍTULO II DEL PERSONAL DE TRÁNSITO Y VEHÍCULOS OFICIALES. Artículo 151. Cuando se solicita el empleo de personal de tránsito y vehículos oficiales para servicios de vialidad en eventos privados con fines de lucro, el titular o encargado del evento deberá tramitar la solicitud con quince días hábiles de anticipación a la fecha en que éste haya de celebrarse, debiendo cubrir el pago de derechos correspondientes de conformidad con la Ley de Ingresos del Municipio una vez que cuente con la autorización de la Dirección. Artículo 152. Cuando los particulares u organizadores del evento no soliciten autorización y se requiera intervención de Agentes de Tránsito y vehículos oficiales, estos deberán hacer el pago de derechos correspondientes de conformidad a la Ley de Ingresos del Municipio, además de la multa respectiva. CAPITULO III TITULO NOVENO DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES CAPÍTULO I DE GRÚAS Artículo 147. Los concesionarios y operadores de grúas que auxilien en el arrastre de vehículos serán responsables de objetos que se encuentren dentro del vehículo y de partes mecánicas de los mismos; efectuarán un inventario en el lugar de la maniobra en presencia del conductor o en su defecto de testigo, que será entregado al conductor si se encontrará presente, una copia a la Dirección y una más a la pensión correspondiente; preferentemente se aplicarán sellos que garanticen la inviolabilidad del interior del vehículo. Artículo 148. La Dirección contará con un equipo de grúas e DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO Artículo 153. El Ayuntamiento podrá prestar el servicio de estacionamiento por sí o a través de concesión a particulares. En estacionamientos privados de uso público y estacionamientos públicos, deberán adecuarse instalaciones que permitan el acceso a personas con discapacidad, estando sujetos a lineamientos de accesibilidad contenidos en la Ley Estatal Para Las Personas Con Discapacidad. Artículo 154. Cuando el Ayuntamiento sea el prestador del ser- 24 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis vicio, el monto del pago de derechos conforme a la Ley de Ingresos del Municipio. En caso de estacionamientos concesionados, la forma de pago se establecerá dentro del título de concesión. Los conductores de vehículos no matriculados en el Estado de San Luis Potosí, garantizarán el pago de la multa a que se hagan acreedores, conforme lo establece el artículo 43 de la Ley. Artículo 157. Las sanciones en materia de tránsito de vehículos, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el Agente de Tránsito que tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas sobre formas impresas y foliadas, en la forma tradicional con block de infracciones o mediante métodos electrónicos, en tres tantos que se distribuirán conforme lo señala el artículo 88 de la Ley. Artículo 158. Las boletas de infracción impuestas por el Agente de Tránsito deberán contener los siguientes datos: I. Autoridad que la expide; II. Datos de la credencial con que se identifica el Agente de Tránsito: a) Nombre; b) Cargo; c) Autoridad que la expidió; d) Vigencia; III. Nombre y domicilio del infractor; IV. Datos del vehículo; V. Número y categoría de su licencia para manejar; VI. Naturaleza de la infracción lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido; VII. Fundamento legal de la infracción cometida; VIII. Fundamento legal de la sanción y el importe correspondiente; IX. Descripción del documento recogido; y X. Nombre y firma de quien levante la infracción, así como la firma del infractor, a menos que éste se niegue a hacerlo. Artículo 159. Las boletas de infracción que se generen por el uso de los dispositivos electrónicos deberán contener además de los datos que señala el artículo anterior los siguientes: I. Nombre y domicilio de quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción; II. Número de placa del vehículo; TITULO DECIMO PROCEDIMIENTO EN CASO DE INFRACCIONES CAPÍTULO UNICO Artículo 155. El Agente de Tránsito debe detener la marcha de cualquier vehículo cuando el conductor del mismo esté cometiendo alguna infracción a las disposiciones en materia de tránsito, contenidas en este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos que regulan dicha materia. Ningún vehículo puede ser detenido por Agente de Tránsito que no porte su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco por Agente de Tránsito que, aún portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos, motocicletas o bicicletas no oficiales. Artículo 156. Cuando el conductor cometa una infracción a las disposiciones de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, el Agente de Tránsito procederá de la manera siguiente: I. Indicará al conductor que detenga la marcha de su vehículo; II. Se identificará con su nombre y número de placa; III. Señalará al conductor la infracción que cometió y le indicará el o los artículos que lo fundamenta, así como la sanción que proceda por la infracción conforme a la Ley de Ingresos para el Municipio; IV. Solicitará al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos que serán entregados para su revisión, y devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese revisado, salvo que proceda su retención; V Si el vehículo se haya estacionado o no se encuentra perso. na que pueda o quiera atender el requerimiento del Agente de Tránsito, éste elaborará la boleta fijándola en el parabrisas con los requisitos del artículo siguiente; VI. Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el Agente de Tránsito procederá a llenar la boleta de infracción en forma manual o electrónica, de la que extenderá una copia al interesado; y VII. No pueden remitir al depósito los vehículos que transporten sustancias tóxicas o peligrosas, por violación a lo establecido en el Reglamento, en todo caso se llenará la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo continúe su marcha. III. Actos y hechos constitutivos de infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido; IV. Folio de la boleta de infracción; Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 25 V. Motivación y fundamentación; VI. Datos de identificación del dispositivo electrónico que detectó la infracción y el lugar de ubicación del mismo; y VII. Fotografía, grabación, registro o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción. Artículo 160. Cuando a través de dispositivos electrónicos se detecte la comisión de una infracción, deberá observarse lo siguiente: I. El dispositivo electrónico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente ordenamiento, generando la impresión de la boleta de infracción que contendrá los requisitos señalados en los artículos 161 y 162 del Reglamento en lo que corresponda; y II. Se comunicará por parte de la Tesorería Municipal a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción, en el domicilio que aparezca en las bases de datos del Padrón Vehicular del Estado o Registro Público Vehicular, la infracción cometida y la sanción impuesta. Artículo 161. Cuando un conductor por un acto u omisión infrinja diversas disposiciones de la Ley y del Reglamento a las que correspondan varias multas, el Agente de Tránsito procederá a elaborar la boleta de infracción por aquella cuya multa sea mayor. Cuando un conductor cometa varias faltas en diversos hechos el Agente de Tránsito elaborara una boleta por cada una de las infracciones. La boleta de infracción podrá sustituir el documento retenido por el termino de treinta días a que se refiere el artículo 93 de la Ley. Artículo 162. El Agente de Tránsito deberá retener la licencia de conducir, en todos los actos u omisiones que la legislación penal tipifique como delitos derivados de hechos de tránsito terrestre, como lo son homicidio, lesiones, daño en las cosas, tratándose de delitos de falsedad, contra la autoridad y contra la seguridad de las vías de comunicación y medios de transporte, en delitos del orden Federal, así como, en los casos establecidos la fracción del artículo 43 de la Ley. En la comisión de infracciones señaladas en el artículo 184 del Reglamento, donde no se encuentre prevista la inmovilización o arrastre de vehículos, se procederá a retener la licencia de conducir; a falta de licencia procede recoger la tarjeta de circulación. Artículo 163.El Agente de Tránsito estará facultado para inmovilizar un vehículo en los casos previstos por las fracciones I, VI, XV, XVIII del artículo 32 del Reglamento y en los casos de los lugares donde se encuentren instalados sistemas de medi- ción del tiempo de estacionamiento en la vía pública y que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el momento de la revisión. La Dirección puede auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehículos. Artículo 164. El Agente de Tránsito estará facultado para arrastrar el vehículo a la pensión con servicio de grúa, en los casos establecidos en el artículo 82 de la Ley y en los siguientes: I. Cuando circulen utilizando placas de unidades de transporte público de pasajeros, de vehículos de emergencia o patrullas, sin la autorización correspondiente; sin perjuicio de las sanciones que procedan conforme a otras disposiciones; II. Cuando dolosamente se realice bloqueo del tránsito de vehículos; III. Cuando el conductor, siendo menor de edad, no presente permiso para conducir; IV. Cuando por consecuencia de una infracción al conductor, éste presente aliento alcohólico, salvo que cuenten con persona sobria que conduzca el vehículo; V. Cuando por consecuencia de una infracción el conductor intente darse a la fuga a pie o a bordo del vehículo; VI. Cuando se estacione un vehículo en un cajón de uso de discapacitados; VII. Cuando se estacione un vehículo en una vía rápida o de flujo continuo; VIII. El vehículo porte placas sobrepuestas; IX. Emitan humo ostensiblemente contaminante; X. Habiendo sido inmovilizados, y transcurridas más de dos horas, el interesado no retire su vehículo del lugar; XI. Permanezcan abandonados en la vía pública durante más tiempo del requerido y en las condiciones necesarias para presumir fundadamente su abandono; sea que se utilice para otros fines y no el de transportación, o presente señales de robo de piezas y mutilación de partes; XII. Por conducir temerariamente; XIII. Por falta total de luz en el vehículo; XIV. Se utilicen para realizar competencias vehiculares de alta velocidad o arrancones en vías públicas; XV. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía pública o en el interior de un túnel o paso a desnivel; XVI. Sus conductores se encuentren en estado de ebriedad; y XVII. Tratándose de los casos previstos por las fracciones II, III, 26 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis IV, V, VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XIV, XVI, XVII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVIII, XXIX. En estos casos, el propietario estará obligado a cubrir el costo de la maniobra y arrastre realizado por la grúa, así como el monto de la pensión en donde se deposite el vehículo, de conformidad a las tarifas autorizadas en la Ley de Ingresos del Municipio. Artículo 165. En casos en que proceda la remisión del vehículo a la pensión y previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, el Agente de Tránsito debe sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que en él se encuentren. Para la devolución del vehículo, será indispensable ante la oficina Recaudadora Municipal la comprobación de su propiedad o posesión legal, el pago previo de las multas y derechos que procedan. En caso de que esté a disposición de Autoridad Judicial o Administrativa, deberá el interesado acreditar la liberación de la Autoridad respectiva. Artículo 166. En caso que el Agente de Tránsito indique al conductor de un vehículo que debe retirarse y se negara a moverlo o a salir de él, se le remitirá ante el Juez Calificador para la sanción correspondiente y procederá el arrastre del vehículo a la pensión. Artículo 167. El Agente de Tránsito que viole el Reglamento o que en aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juez Calificador, sin que medie infracción de tránsito alguna o arrastre un vehículo a una pensión sin causa, serán sancionados conforme lo previsto por la Ley de Seguridad Pública del Estado y Reglamento Interior de la Dirección, con independencia de las sanciones de carácter penal a que se hagan acreedores. cruzan, invadiendo el vehículo parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro; III. CHOQUE DE FRENTE. Ocurre entre dos vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril de circulación o trayectoria contraria; IV. CHOQUE LATERAL. Ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invada parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula el otro; V. SALIDA DE SUPERFICIE DE RODAMIENTO. Ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la vía; VI. CHOQUE CONTRA OBJETO FIJO O SEMIFIJO. Ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algún objeto que se encuentra provisional o permanentemente estático; VII. VOLCADURA. Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento; VIII. PROYECCIÓN. Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con algo y lo proyecta, ésta puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente; IX. ATROPELLO. Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta con una o más personas. La persona puede estar estática o en movimiento ya sea caminando, corriendo o sobre patines, patinetas, o cualquier objeto similar, o trasladándose asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este Reglamento, esto en el caso de las personas con discapacidad; X. CAÍDA DE PERSONA. Ocurre cuando una persona cae hacia fuera o en el interior de un vehículo en movimiento; XI. CHOQUE CON MOVIL DE VEHÍCULO. Ocurre cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierto, sale, desprende o cae de éste e impacta con algún objeto estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algún objeto sobre un vehiculo, siempre y cuando este se encuentre en movimiento, también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y es golpeado o se impacta con alguien o algo; y XII. HECHOS ESPECIALES. Son todos aquellos accidentes de tránsito que por su naturaleza poco frecuente no se especifican en las fracciones anteriores. Artículo 169. Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito del que resulten únicamente daños materiales en propiedad ajena, deberán de proceder a detener de inmediato los vehículos en el lugar del accidente o tan cerca como sea posible y permanecer en el sitio hasta que tome conocimiento la autoridad competente. TÍTULO DECIMO PRIMERO DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE CAPÍTULO UNICO Artículo 168. Accidente de tránsito es todo hecho derivado del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con una o más personas, semovientes, objetos fijos o semifijos, ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida de la vida o daños materiales, y se clasifican en: I. ALCANCE. Ocurre entre dos o más vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o disminuya su velocidad gradualmente o repentinamente por cualquier causa, sin que la maniobra sea dolosa; II. CHOQUE EN ANGULO. Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 27 Artículo 170. En caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma de reparación de los mismos, las partes podrán llegar a un acuerdo sin dar conocimiento a la autoridad. Si existiera la intervención del Agente de Tránsito, el acuerdo se formalizará mediante acta convenio que firmarán los conductores que hayan participado en el accidente, en caso de menores de edad se atenderá a la Legislación Civil del Estado; no obstante, los vehículos serán retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación; el Agente de Tránsito sólo llenará la boleta de infracción por las sanciones que procedan. Si los conductores no estuvieran de acuerdo de la forma de reparación de los daños, el Agente de Tránsito remitirá el parte de accidente ante la autoridad correspondiente. Artículo 171. Como resultado de un accidente de tránsito se ocasionen daños a bienes propiedad de la administración pública municipal, los implicados serán responsables del pago de los mismos, independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas. Las autoridades del Municipio y el Ministerio Público que conozca del asunto, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación, Estado o Municipios, darán aviso a las autoridades competentes, a efecto de que procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables. Artículo 172. La intervención en caso de accidentes se hará en primer lugar por personal de la Dirección antes de cualquier otra autoridad. El Agente de Tránsito que se encuentre abanderando un accidente a la llegada del Agente de Tránsito adscrito al Departamento de Hechos de Tránsito, le transmitirá los primeros datos obtenidos y dejará a su disposición conductores y vehículos, éste último deberá proceder como sigue: I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la Dirección a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación; II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, procurando que los cadáveres no sean movidos, preservando en lo posible rastros y evidencias del hecho de tránsito; y III. En caso de lesionados, solicitará auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda; Ante los conductores realizará el siguiente procedimiento: 1. Se identificará, proporcionando su nombre; 2. Preguntará si hay testigos presentes; hoja de reporte para que manifieste por escrito cómo ocurrieron los hechos del accidente; 5. Evitará en lo posible la fuga de conductores en caso de lesiones o pérdida de vidas humanas; 6. Recabará los datos necesarios para la elaboración de su parte de accidente; 7. Hará que se despeje el área de residuos dejados por el accidente, por personal del servicio de grúas, bomberos o protección civil; 8. Deberá obtener el parte médico de los conductores participantes, en los casos siguientes: a) Cuando haya lesionados o personas fallecidas; b) En aquellos casos en que el Agente de Tránsito detecte que un conductor presenta aliento alcohólico y muestre signos de encontrarse bajo el influjo de alcohol o falta de coordinación motora; y c) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales. 9. Elaborará el parte de accidente que deberá contener lo siguiente: a) Nombre completo de los conductores, edad, domicilio, numero de folio del parte médico, así como los datos que permitan localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, lesionados y testigos e identificar a personas fallecidas; b) Tipo, marca, modelo, color, placas de circulación, número de serie, necesarios para identificar y localizar los vehículos participantes; c) La posición de los vehículos y peatones en su caso, los objetos dañados, trayectoria anterior al accidente y posición final de estos y ubicación de objetos fijos o semifijos; d) Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento; e) Los nombres de calles, su orientación, colonia o fraccionamiento; f) Condiciones de la vía y factores climatológicos; g) Una vez terminado el parte de accidente deberá ser supervisado por su superior y remitido a la Autoridad correspondiente; y h) Nombre y firma del Agente de Tránsito. 3. Solicitará licencia de conductor, tarjeta de circulación del vehículo y póliza de seguro; 4. Entregará a los conductores y testigos, si los hubiere, una Cuando no se cuente con los elementos suficientes para elaborar el parte de accidente en términos de la fracción anterior se elaborará parte informativo. 28 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis Artículo 173. Solamente el Agente de Tránsito asignado para la atención de un accidente puede disponer la movilización de los vehículos participantes en el mismo. Artículo 174. Los conductores involucrados en un accidente de tránsito en que ocurran lesiones o se provoque muerte de personas, siempre y cuando se encuentre en condiciones físicas que no requiera de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente: I. No mover los vehículos de la posición posterior al accidente, a menos que de no hacerlo, se pudiera ocasionar otro accidente; en cuyo caso la movilización será solamente para dejar libres los carriles de circulación; II. Permanecer en el lugar de los hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas lesionadas, procurando que se dé aviso a la Dirección cooperando con la información oportuna que facilite su intervención, e informando de inmediato a los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y actúen en consecuencia; III. Colocar de inmediato los señalamientos de emergencia que se requieran para evitar otro accidente de tránsito; IV. No mover los cuerpos de personas fallecidas; V. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar su estado de salud; VI. Esperar en el lugar del accidente la intervención del personal de la Dirección, a menos que el conductor resulte con lesiones que requieran atención médica inmediata, en cuyo caso deberá notificarles en forma inmediata su localización y esperarlos en el lugar en que le fue prestada la atención médica; y VII. Dar al personal de la Dirección la información que le sea solicitada y llenar la hoja de reporte de datos que se les proporcione y someterse al examen médico de influencia alcohólica cuando se les requiera. Artículo 175. Los conductores que circulen por el lugar de un accidente, donde existan lesionados, podrán proceder a prestar ayuda a éstos si tuviera los conocimientos necesarios para ello. Artículo 176. Es obligación de las Instituciones médicas públicas o privadas y de profesionistas de la medicina, proporcionar la información que solicite el Agente de Tránsito o personal autorizado por la Dirección, que conozca de un hecho de tránsito para la elaboración del parte de accidente, parte informativo o parte médico; así como permitir la implementación de las custodias que resulten procedentes derivadas de éstos. Artículo 177. Se establece como un requisito indispensable que en todos los hechos de tránsito ocurridos en las vías de jurisdicción municipal se elaboren, en su caso, los partes siguientes: I. De accidente; II. Informativo; y III. Médico. Estos de ninguna forma podrán ser utilizados como peritajes. La Autoridad encargada de la investigación y persecución de los delitos podrá solicitar a su órgano auxiliar la intervención pericial que al caso corresponda. TITULO DECIMO SEGUNDO SANCIONES, MULTAS, INFRACCIONES Y BENEFICIOS CAPÍTULO I DE LAS SANCIONES Artículo 178. Las personas que contravengan las disposiciones del presente Reglamento se harán acreedoras a las sanciones previstas en el artículo 78 y 79 de la Ley y del Reglamento, sin perjuicio de las que procedan de conformidad con otras disposiciones aplicables. Las multas impuestas de conformidad con el Reglamento, serán consideradas crédito fiscal y por consiguiente podrán ser exigidas mediante el procedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado. CAPÍTULO II DE LAS INFRACCIONES Y ARRESTO ARTÍCULO 179. Al conductor que se encuentre en los supuestos de infracción sancionados con privación de libertad e indicados en la tabla del artículo 184 del Reglamento, le será aplicable en su perjuicio arresto administrativo de 20 a 36 horas conmutable a 20 salarios mínimos. Cuando con motivo de la violación a las disposiciones de este Reglamento deba presentarse a alguna persona ante el Juez Calificador, cualquier elemento de la Dirección tiene la obligación de hacerlo, cumpliendo en todo momento con las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, quién podrá otorgar la conmutación respectiva. La reclusión administrativa se cumplirá en la cárcel preventiva Municipal. Artículo 180. Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias y privativas de libertad que correspondan, los conductores de vehículos que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que pueda dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición del Ministerio Público que corresponda por los Agentes de Tránsito que tengan conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho. Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 29 CAPÍTULO III DE LAS INFRACCIONES Y MULTA Artículo 181. Las infracciones a este Reglamento y su tipo de sanción son las contenidas en la tabla siguiente: 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 INFRACCION CALCOMANIAS Falta de calcomanía de identificación de placas en lugar visible. Falta de calcomanía de verificación vehicular en lugar visible. Falta de engomado de refrendo en lugar visible. DOCUMENTOS Documentos alterados o falsificados. Falta de licencia. Falta de póliza de seguro vigente. Falta de tarjeta de circulación. PERMISOS Circular con cargas sin el permiso correspondiente. Circular vehículo de dimensión mayor a la reglamentaria sin el permiso correspondiente. Falta de permiso para circular en zonas restringidas. Falta de permiso para conducir en menor de edad. Permiso falsificado en menor de edad. Permiso vencido en menor de edad. PLACAS Falta de placa en remolques. Falta de placas en bicimoto, tetramoto, motoneta, motocicleta ó vehículo con sistema de propulsión eléctrico. Falta de una o dos placas. Placas con adherencias. Placas en el interior del vehículo. Placas pintadas, rotuladas, dobladas o ilegibles. Placas soldadas o remachadas. Portar placas en lugar no destinado para ello. Portar placas falsificadas. Portar placas policiales en vehículos no autorizados. Portar placas de demostración sin acreditar su uso.  Portar placas que no correspondan al vehículo. Portar placas que no cumplan la Norma Oficial Mexicana. Portar placas vencidas. CINTURON DE SEGURIDAD No contar con cinturones de seguridad. No usar cinturón de seguridad conductor y copiloto. Por transportar menores de edad sin cinturón de seguridad o asientos especiales en asiento posterior. CLAXON Usar claxon o cornetas de aire en forma inmoderada. Usar dispositivos de sonido exclusivos de vehículos de emergencia sin autorización. Usar torretas de emergencia en vehículos no oficiales. MULTA X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X ARRESTO SUSTITUCION X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 30 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 CRISTALES Falta de parabrisas o medallón. Parabrisas o medallón estrellado que impida la visibilidad. Portar en los cristales accesorio que impidan la visibilidad. Usar vidrios polarizados que obstruyan la visibilidad. EQUIPAMIENTO VEHICULAR Falta de herramienta indispensable para el cambio de llanta. No contar con banderolas o reflejantes para casos de emergencia. ESPEJOS Falta del lateral izquierdo. Falta del retrovisor interior. LUCES Emitir luz diferente a la roja correspondiente en la parte posterior del vehiculo. Falta de cuartos o reflejantes. Falta de luces de galibo a los costados y en la parte de atrás en vehiculo de carga. Falta de luces direccionales. Falta de luces en el remolque. Falta de luces intermitentes. Falta de luces rojas indicadora de frenaje. Falta de luz parcial o total. Falta del cambio de intensidad de la luz. Hacer uso de dispositivos extras de iluminación que deslumbren o molesten a terceros. Luz excesiva o faros desviados. Portar luces de emergencia o torretas, sin autorización. Portar luces de estrobo sin autorización. ACCIDENTES Abandonar vehículo ocasionando accidente. Abandono de vehículo por accidente. Abandono de víctimas por accidente. Chocar o participar en hecho de tránsito y causar daños. Chocar o participar en hecho de tránsito y causar lesiones. Chocar o participar en hecho de tránsito y causar muerte. Chocar y abandonar el pasaje. Derribar personas con vehiculo en movimiento. Ocasionar accidente al obstruir la superficie de rodamiento sin abanderamiento por emergencia. Por ocasionar accidente al obstruir la vía pública. AGRESIONES Agresión física o verbal a los Agentes de Tránsito. Amenazas al Agente de Tránsito. BICICLETAS Circular dos o más en forma paralela. Circular en acera o lugares de uso exclusivo para peatones. Circular en vías de flujo de circulación continua. Circular fuera de ciclo vías, cuando existan estas. Circular fuera de la extrema derecha de la vía. Circular sin detener la marcha Cuando de vehículo de pasajeros desciendan o asciendan éstos. Circular sin precaución al dar vuelta a la derecha o seguir de frente cuando a su izquierda circule un vehiculo automotor. Llevar persona o carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o adecuado manejo. Sujetarse a vehículos en movimiento. Transportar bicicletas en vehículos sin asegurar estas. Viajar dos o más personas no estando adaptadas para ello. X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 31 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 MOTOCICLETAS Circular con motocicletas o vehículos diseñados para competencia en arena o montaña. Circular en acera o lugares de uso exclusivo para peatones. Circular en vías de flujo de circulación continua. Llevar persona o carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o su adecuado manejo. No usar casco protector en conductor y acompañante. No utilizar un carril de circulación al transitar sobre una vía. Realizar actos de acrobacia en la vía pública y competencias de velocidad. Sujetarse a vehículos en movimiento. Viajar dos o más personas no estando adaptadas para ello. CARGA Cargar o descargar fuera de horario establecido. Circular vehículos pesados en zonas restringidas. Transportar carga con exceso de dimensiones. Transportar Carga obstruyendo la visibilidad posterior, delantera o lateral. Transportar carga pestilente o repugnante a la vista. Transportar carga sin estar acondicionada o asegurada apropiadamente. Transportar carga sobresaliente hacia atrás o a los lados sin autorización correspondiente. Transportar carga a granel descubierta. Utilizar la vía pública como Terminal para vehiculo de carga. CIRCULACION Abandonar vehiculo en vía pública. Circular en sentido contrario. Circular a exceso de velocidad. Conducir vehiculo temerariamente poniendo en peligro la seguridad de las personas y los bienes. Circular cambiando de dirección o de carril sin precaución. Circular con mayor numero de personas que las señaladas en la tarjeta de circulación Circular con menores de edad, objetos o animales adjunto al conductor y al volante. X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 32 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 33 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 Estacionar vehiculo frente a instituciones bancarias con señalamiento. Estacionar vehiculo por causa de fuerza mayor, sin los dispositivos de seguridad. Estacionarse a lado de guarniciones pintadas de rojo o amarillo delimitadas por la Autoridad de Tránsito. Estacionarse en batería o cordón en lugar no autorizado. Estacionarse en la salida de vehículos de emergencia y entrada y salida de hospitales. Estacionarse en lugares donde existan dispositivos electrónicos de cuota, si efectuar esta. Estacionarse en retorno. Estacionarse entre el acotamiento y la superficie de rodamiento. Estacionarse fuera del límite permitido. Estacionarse sobre área de ascenso y descenso de pasaje donde no exista bahía. Estacionarse sobre un carril de contra flujo. Exceder el tiempo permitido en estacionamiento de cuota Falta de precaución al abrir portezuela del vehiculo. Frente a entrada a cocheras. Frente a un hidrante. No utilizar un solo cajón con dispositivo electrónico de cuota. Obstruyendo la visibilidad de señales de tránsito. Sobre la acera o banqueta, a lado o sobre un camellón o andador peatonal. Sobre puente, túnel o estructura elevada. REPARACIONES Efectuar reparación de vehículos no motivada por una emergencia en la vía pública. Efectuar reparaciones o colocar cualquier dispositivo a los vehículos, en la vía pública. SEÑALES Dañar, destruir las señales de tránsito. No obedecer al Agente de Tránsito. X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X X 34 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis CAPÍTULO IV DE LOS BENEFICIOS EN LA EJECUCION DE SANCIONES Artículo 182. El importe de las multas señaladas en el artículo anterior será el previsto en la Ley de Ingresos para el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P. Artículo 183. El pago de multa por infracciones al presente Reglamento se puede realizar en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal, teniendo como plazo treinta días hábiles contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción en que se atenderá exclusivamente al monto señalado para la infracción cometida; vencido dicho plazo sin que se realice el pago, se determinará el crédito fiscal y se iniciará el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 184. Las infracciones cometidas por los ciclistas y conductores de vehículos de tracción animal serán sancionadas con el veinticinco por ciento los primeros y con el cincuenta por ciento los segundos, de lo establecido en el artículo 184 del Reglamento. Artículo 185. En caso de que el infractor liquide la multa dentro del término de diez días hábiles siguientes a cometida la infracción, se le otorgará como estímulo por pronto pago un descuento del 50%, con las excepciones contenidas en la Ley de ingresos para el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P Artículo 186. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 31 inciso C) fracción IX de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de San Luis Potosí, 5° y 6° fracción IV del presente Reglamento, se establece el sistema de sustitución de pago de multa total o parcial por participación en programas de cultura y educación vial dirigidos a la prevención de accidentes y detección de factores de riesgo. La Dirección, a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa impuesta o participar en programas de cultura y educación vial; considerándose susceptibles de sustitución las infracciones señaladas en los apartados en la tabla del artículo 184 del presente Reglamento, cumpliendo con el siguiente procedimiento: DEL INFRACTOR AL REGLAMENTO DE TRÁNSITO I. Presentar la solicitud por escrito firmada por el infractor, o su representante legal ante el Juez Calificador, dentro de los diez días hábiles siguientes a cometida la infracción; II. Anexar al escrito de solicitud carta compromiso de anuencia para participar en los programas de cultura y educación vial implementados por la Dirección; y III. No deberá encontrarse en el supuesto de reincidencia. DE LA DIRECCIÓN I. Una vez presentado el escrito que contenga la solicitud y la carta compromiso, el Juez Calificador determinará dentro de los tres días hábiles siguientes la procedencia conforme a los supuestos de sustitución, notificando al infractor del acuerdo recaído; en caso de ser procedente la sustitución; II. Con el acuerdo de procedencia, el Juez Calificador dará vista al Departamento de Educación Vial, el que previa evaluación señalará al infractor el programa de cultura ó educación vial en el que participará, los que podrán versar en los siguientes aspectos: EDUCACIÓN VIAL a) Valores Ciudadanos; b) Conocimientos básicos de Educación Vial; c) Introducción y conocimiento del Reglamento de Tránsito Municipal; d) Factores que intervienen en un accidente de tránsito; e) Puntos de orientación en un accidente de tránsito; f) Conocimiento del vehículo; y g) Manejo a la defensiva. CULTURA VIAL a) Ejecución de apoyo vial a Agente de Tránsito; b) Actividad de protección Escolar en centros educativos; c) Exposición didáctica en centros escolares en materia vial; d) Actividad de difusión de campañas de cultura vial a grupos vulnerables; y e) Realización de proyecto para promover y difundir la cultura vial en el Municipio de Soledad de Graciano Sànchez III. El Departamento de educación vial evaluará la participación del infractor emitiendo constancia de conclusión, la que podrá ser positiva o negativa, para ser entregada al Juez Calificador quién dictaminará emitiendo notificación a la Tesorería Municipal y al infractor para efecto de que se proceda a tener por sustituida la multa impune, en su caso, se proceda al cobro del crédito fiscal; y IV. Para el caso de que la sanción pecuniaria sea declarada sustituida y se hubiera arrastrado el vehículo a la pensión, el Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis MARTES 11 DE JULIO DE 2006 35 costo de las maniobras deberá invariablemente cubrirse por el infractor. Artículo 187. Cuando la infracción consista en falta de calcomanía de identificación en lugar visible, de calcomanía de verificación vehicular, de engomado de refrendo, de licencia de conducir, de póliza de seguro vigente, de tarjeta de circulación, de placa en remolque, de placas en bicimoto, tetramoto, motoneta, motocicleta o vehículo de sistema de propulsión eléctrico, de placas, de placa con adherencias, de placas pintadas, rotuladas, dobladas o ilegibles, portar placas en lugar no destinado para ello, portar placas que no correspondan al vehículo, portar placas que no cumplan con la norma oficial mexicana, portar placas vencidas, no contar con cinturones de seguridad, falta de parabrisas o medallón, parabrisas o medallón estrellado que impida la visibilidad, falta de luz total o parcial, conducir vehículo en malas condiciones mecánicas, exceso de humo en el escape, modificación al sistema original de escape que produzca ruido excesivo, la multa que se haya impuesto se tendrá por sustituida si dentro de los diez días hábiles siguientes a cometida la infracción, se presenta ante la Dirección por conducto del Juez Calificador, la documentación que acredite la regularización documental o la corrección del supuesto que motivo de la infracción. Para el caso de que la sanción pecuniaria sea declarada sustituida y se hubiera arrastrado el vehículo a la pensión, el costo de las maniobras deberá invariablemente cubrirse por el infractor. ARTICULO TERCERO. Se abroga el Reglamento de Tránsito del Municipio de soledad de graciano sanchez, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de marzo de 1999 y sus reformas, así como todos aquellos que se opongan al presente Reglamento de Tránsito. ARTICULO CUARTO. Se derogan todas las disposiciones municipales que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento. ARTICULO QUINTO. Las Direcciones Municipal vinculadas a la operación de ésta norma contarán con treinta días a partir de la entrada en vigor del mismo, para la elaboración de los formatos de infracción, adecuación de procedimientos y capacitación al personal operativo que se requieran para la aplicación del presente Reglamento. ARTICULO SEXTO. Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del Reglamento la Dirección elaborará los manuales necesarios que de su contenido deriven, los cuales deberán ser publicados en el Periódico Oficial del Estado. Dado en la Sala de Cabildo del Honorable Ayuntamiento del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez S.L.P. a los 21 días del mes de Junio del año 2006. Atentamente SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. TÍTULO DECIMO TERCERO DE LOS RECURSOS CAPITULO UNICO El Presidente Municipal Interino Artículo 188. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán a su elección interponer el recurso de revisión, previsto en la Ley o intentar el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado. Artículo 189. Cuando se trate de multas, la interposición del recurso de revisión no suspenderán los plazos a que se refiere los artículos 188 de este Reglamento. ARQ. JUAN RAMÍREZ MARTINEZ (Rúbrica) TRANSITORIOS El Secretario General del H. Ayuntamiento ARTICULO PRIMERO. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí. ARTICULO SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. LIC. JOSE LUIS NOYOLA MORALES (Rúbrica) 36 MARTES 11 DE JULIO DE 2006 Periódico Oficial del Estado L ibre y Soberano de San L Potosí uis