Reglamento de Tránsito para el Estado de Tabasco

REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 1 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I ASPECTOS PRELIMINARES ARTÍCULO 1.- El presente Reglamento es de orden público y tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco. ARTÍCULO 2.- Las disposiciones de la Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco y de este Reglamento, serán aplicables a los peatones, Ciclistas y usuarios, choferes u operadores, Permisionarios o Concesionarios del servicio de transporte público. Así también a cualquier tipo de vehículo que circule por el territorio de Tabasco y que esté destinado al servicio público y privado de transporte y a personas físicas o jurídicas colectivas que ocupen u obstruyan la Vía pública y no respeten la Jerarquía de movilidad. ARTÍCULO 3.- Para efectos del presente Reglamento, además de las definiciones establecidas en la Ley, se entenderá por: I. Abanderamiento: señalización preventiva, manual o con vehículo, que se realiza para advertir a los usuarios de la vía pública sobre la presencia de vehículos descompuestos o accidentados, así como de cualquier clase de obstáculos o ejecución de maniobras sobre el arroyo vehicular o el derecho de vía; II. Accidente de tránsito: todo hecho que produzca daño físico o moral en personas; físicos y estructurales en bienes muebles e inmuebles, cosas o mercancías, como consecuencia de la circulación de todo tipo de vehículo, incluidos los de tracción animal y humana, en las vías públicas de comunicación terrestre; III. Acotamiento: área comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y corona de un camino que sirve para dar mayor seguridad al tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos; IV. Acta de inspección: documento oficial que se emite al realizar un acto administrativo, que contiene un conjunto de observaciones y operaciones y que debe realizarse en el sitio del suceso o en las áreas relacionadas con dicho acto. Tiene por objeto comprobar la realidad de la falta u observancia de la Ley y normatividad jurídica aplicable, dejar constancia del estado y circunstancias del lugar, cosas, vehículos, personas y de los elementos que permitan identificar las pruebas; V. Biciestacionamiento: espacio que permite resguardar las bicicletas de manera segura en el espacio público; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 2 VI. Capacidad de carga: número máximo de personas, equipaje o carga que un vehículo destinado al servicio de transporte público puede transportar y para el cual fue diseñado por el fabricante; VII. Carril: banda longitudinal que divide la superficie de rodamiento de una Vía pública y que está destinada al tránsito de una sola fila de vehículos; VIII. Carril compartido: vía destinada a la circulación entre dos o más modos de transporte que cuenta con dispositivos que permiten orientar y regular el tránsito de los diferentes tipos de vehículos que circulen en ella, con la finalidad de compartir el espacio vial de forma segura y con estricto apego a la prioridad de paso y respeto a la jerarquía de movilidad indicadas en la Ley; IX. Competencia desleal: actuaciones, prácticas y conductas realizadas por los prestadores del servicio de transporte público, contrarias a las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las concesiones o permisos correspondientes y demás normatividad jurídica aplicable, que representen una afectación a otros prestadores del servicio de transporte público del estado de Tabasco; X. Consejo: Consejo Estatal de Movilidad; XI. Cromática: diseño de identificación autorizado, administrado y certificado por la Secretaría de Movilidad, que deberá ser portado de manera obligatoria por las unidades destinadas al servicio de transporte público; XII. Depósito de vehículos: lugar destinado por la autoridad competente o, en su caso, concesionado a terceros para el resguardo de vehículos; XIII. Derecho de paso: ventaja que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía pública para que realice un movimiento en el punto donde convergen flujos de circulación; XIV. Empresas de redes de transporte: personas físicas o jurídicas colectivas que cuenten con derechos de propiedad intelectual de una Plataforma tecnológica o con licencia para su uso, cuyo servicio sea ofertar y administrar vía electrónica la contratación y pago de servicios de transporte público de pasajeros por arrendamiento a través de plataformas tecnológicas; XV. Estacionamiento: espacio o lugar ubicado en vía pública o propiedad privada que es utilizado para ocupar o resguardar un vehículo por un tiempo determinado; XVI. Estado de ebriedad: conducta o condición física de una persona derivada del consumo de alcohol etílico, en la cual presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, que le impiden el cumplimiento de las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 3 XVII. Estupefaciente: sustancia a que se refiere el artículo 234 de la Ley General de Salud o cualquier otra que determine la Secretaría de Salud, tanto federal como estatal; XVIII. Grúa: vehículo diseñado para el arrastre o la movilización de vehículos, el cual debe estar sujeto a las tarifas autorizadas por la Secretaría a través de los lineamientos técnicos respectivos; XIX. Infracción: conducta que transgrede las disposiciones de la Ley, el Reglamento o de algún otro ordenamiento legal de tránsito aplicable y cuya consecuencia amerita una sanción; XX. Jerarquía de movilidad: clasificación que determina la prioridad de desplazamiento en el diseño de las vías públicas y construcciones de índole público y privado. Bajo esta clasificación todas las personas pueden realizar sus viajes en condiciones inclusivas, seguras, sostenibles y resilientes; XXI. Ley: Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco; XXII. Liberación: entrega a sus propietarios o legítimos poseedores de los vehículos asegurados por la autoridad debido a una Infracción de las disposiciones contenidas en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable; XXIII. Licencia de conducir: documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo y que para tener validez deberá estar vigente; XXIV. Número económico: número de registro oficial otorgado por la Secretaría a una unidad autorizada para efectuar el servicio de transporte público en la modalidad respectiva; XXV. Padrón de operadores del Transporte público: registro de los datos generales, las sanciones, capacitaciones y estatus de antigüedad en el servicio de los choferes de transporte público y privado; XXVI. Parque vehicular: conjunto de unidades destinadas a prestar el servicio de transporte público; XXVII. Persona con discapacidad: son aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, temporales o permanentes, así como con trastorno de talla y peso congénito o adquirido, que al interactuar o no con diversas barreras ven impedida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; XXVIII. Placa: aditamento de metal en el cual figura el número de matrícula que resulta indispensable para la circulación, registro, identificación o clasificación de un vehículo con la finalidad de que pueda circular y prestar el servicio de transporte público; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 4 XXIX. Plataforma tecnológica: programa o aplicación informática de geolocalización para la búsqueda y contacto virtual de prestadores del servicio de transporte de pasajeros por arrendamiento con usuarios previamente registrados a través de plataformas tecnológicas, así como para la contratación y pago electrónico de servicios de transporte de esta modalidad, que puede ser ejecutada u ofertada en dispositivos de comunicación inteligentes mediante el uso de internet; XXX. Prestador de servicio: titular de una concesión o permiso de transporte público otorgados por el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría; XXXI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad para el Estado de Tabasco; XXXII. Sanción: pena establecida por incumplimiento total o parcial de los ordenamientos relativos a la movilidad o el transporte y demás disposiciones jurídicas aplicables; XXXIII. Secretaría: Secretaría de Movilidad; XXXIV. Semáforo: dispositivo de señalización a partir del cual se regula la circulación o tránsito de vehículos; motocicletas, bicicletas y peatones en vías, asignando el derecho de paso o prelación de vehículos y peatones secuencialmente por indicaciones de luces de color rojo, amarillo y verde, operadas por una unidad electrónica de control; XXXV. Superficie de rodamiento: área de la vía pública sobre la cual transitan los vehículos; XXXVI. Tarifa: importe autorizado por la Secretaría teniendo en cuenta la opinión del Consejo, que el usuario del servicio de transporte público de personas, bienes y mercancías debe pagar como contraprestación del servicio recibido, ya sea en numerario o mediante tarjeta de prepago, debidamente autorizada por la Secretaría; XXXVII. Tarjeta de circulación: documento oficial indispensable para la circulación, el cual contiene los datos específicos del propietario, así como las características del vehículo autorizado para circular; XXXVIII. Tarjetón de chofer: documento de identificación oficial, también conocido como gafete, expedido por la Secretaría a los choferes o conductores de los vehículos del servicio de transporte público y privado de personas o de carga, el cual los acredita para la prestación de los servicios de transporte a través de una certificación; XXXIX. Taxi: transporte público individual que se presta en vehículos definidos por la norma técnica correspondiente, solicitado a petición de un usuario y con derecho a percibir el pago de una tarifa autorizada; XL. Tránsito: acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 5 XLI. UMA: Unidad de Medida y Actualización; XLII. Vehículos no motorizados: vehículos cuya fuerza de propulsión no depende de un motor y que, por lo tanto, utilizan la tracción humana o la fuerza de algún animal para su desplazamiento, como bicicletas, triciclos, cuatriciclos, patines, patinetas y otros de similar naturaleza, y XLIII. Vialidad: sistemas de vías públicas, así como las infraestructuras que las componen, que son utilizados para el tránsito eficiente y seguro de personas y vehículos para su traslado de un lugar a otro. ARTÍCULO 4.- La Secretaría tiene la facultad de aplicar este Reglamento, así como la competencia exclusiva de su interpretación para todos los efectos que sean necesarios. Los criterios de carácter general y lineamientos técnicos que sean de importancia para la aplicación de la Ley y de este Reglamento se publicarán en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en la página oficial de Internet de la Secretaría. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento serán motivo de Sanción conforme a lo establecido en los instrumentos antes citados y de las demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 5.- Corresponde a la Secretaría proponer y ejecutar las políticas públicas, programas y acciones para garantizar el servicio de transporte público y el fomento del respeto a la Movilidad en el estado de Tabasco. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá los criterios y lineamientos para contribuir a optimizar la red vial, reducir la congestión vehicular y la contaminación generada por los vehículos motorizados, para lo cual podrá tomar en cuenta la opinión del Consejo, del Instituto de Investigación y Capacitación en Materia de Movilidad y Tránsito del Estado de Tabasco, de otros organismos, instituciones educativas, organizaciones no gubernamentales o de cualquier otro ente relacionado con los temas inherentes a la Movilidad y el Transporte en el estado de Tabasco. ARTÍCULO 6.- La Secretaría es responsable de asegurar, controlar, promover y vigilar que el servicio de transporte público y privado, en todas sus modalidades, se efectúe con apego a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. ARTÍCULO 7.- La explotación y uso de las vías de comunicación en materia de transporte público y Movilidad en el estado de Tabasco, se sujetará a las disposiciones de la Ley, de este Reglamento, de las normas y lineamientos que expida la Secretaría y demás normatividad jurídica aplicable. La operación y explotación de los servicios de autotransporte federal, ya sea público o privado; las vías e infraestructura en materia de transporte que sean de jurisdicción federal y municipal; y los REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 6 servicios auxiliares que los complementen, se regirán por las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, las leyes federales, la Ley, el Reglamento, los reglamentos, bandos y demás normatividad municipal, así como por los dictámenes o lineamientos que emita la Secretaría. ARTÍCULO 8.- Los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte público de competencia federal o de otras entidades federativas que tengan necesidad de hacer uso de tramos de caminos de jurisdicción estatal, se deberán sujetar a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento sin perjuicio, en su caso, del cumplimiento de la normatividad federal o municipal correspondiente. ARTÍCULO 9.- Las autoridades en materia de Movilidad, señaladas en el artículo 11 de la Ley, tendrán las facultades que le confieran la Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables en la materia. Las atribuciones que competen a la Secretaría las ejecutará directamente a través de sus unidades administrativas, en términos de las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 10.- Además de los señalados en el artículo 10 de la Ley, serán considerados supuestos de utilidad pública los siguientes: I. Las medidas de seguridad y de restricción a la Movilidad y el transporte público que, por causas de emergencias sanitarias o de cualquier otra situación de salud pública, señale el Poder Ejecutivo del Estado por medio de la Secretaría de Salud estatal; II. El uso igualitario e inclusivo del Espacio público conforme a la Jerarquía de movilidad; III. La administración y asignación transparente de los recursos económicos destinados para apoyo de los prestadores del servicio de transporte público; IV. La observancia de la Jerarquía de movilidad en las autorizaciones de nuevos centros de población, colonias o fraccionamientos, condominios y desarrollos inmobiliarios, así como en el diseño de toda obra pública o privada, y V. El fomento de la Educación vial y de la Cultura de la movilidad. CAPÍTULO II COORDINACIÓN DE LA SECRETARÍA CON LOS AYUNTAMIENTOS Artículo 11. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, podrá coordinarse con los ayuntamientos y demás autoridades en la materia para realizar las siguientes acciones: I. Vigilar el cumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás normatividad emitida por la Secretaría; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 7 II. Coadyuvar en el proceso de verificación de factibilidad de los proyectos de infraestructura y equipamiento para el servicio de transporte público y servicios conexos a la Movilidad, conforme a la normatividad jurídica aplicable; III. Celebrar convenios a efecto de colaborar en la prestación de un servicio de transporte público de calidad; IV. Ordenar, regular y supervisar los servicios y obras de vialidad y transporte en los centros de población ubicados en su territorio y en las Vías públicas de su jurisdicción, conforme con lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable; V. Ejecutar acciones relativas a la ingeniería de tránsito y Señalética en los centros de población ubicados en su territorio; VI. Coadyuvar en la autorización de los lugares para el establecimiento de los sitios de transporte público; VII. Determinar y solicitar la instalación de espacios destinados a la ubicación de Estacionamientos, ascenso y descenso exclusivo de Personas con discapacidad o con Movilidad limitada en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o espacios públicos o particulares, cuyo uso implique la concurrencia de público en general; VIII. Solicitar a la Secretaría, asesoría y apoyo para realizar estudios técnicos y acciones en materia de Movilidad, y IX. Las demás que determine la normatividad aplicable. ARTÍCULO 12.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, emitirá opinión respecto de los proyectos de urbanización y construcción de obras públicas y privadas que tengan un efecto directo en el Derecho Humano a la movilidad y en el servicio de transporte público, por lo tanto, los entes públicos de la administración pública estatal, deberán informarle de todo proyecto que impacte el libre Desplazamiento de las personas y el servicio de transporte público para que, una vez llevados a cabo los estudios técnicos correspondientes, la dependencia competente tome la decisión sobre su ejecución o no autorización. ARTÍCULO 13.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá celebrar convenios con las autoridades municipales competentes para que ejerzan, dentro de su jurisdicción de forma coordinada o delegada, las atribuciones que en materia de inspección e imposición de sanciones respecto del servicio de transporte público en todas sus modalidades, le otorga la Ley. Los ayuntamientos, para poder celebrar los convenios a que refiere el párrafo anterior, deberán acreditar que cuentan con la capacidad técnica y económica necesaria para ejercer las funciones que se les deleguen, así como coadyuvar a que los servicios de transporte público se presten y desarrollen REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 8 con base en las premisas de calidad, regularidad, modernidad, comodidad, seguridad, eficiencia e higiene. Una vez celebrado los convenios a que refiere el presente artículo será obligación del ayuntamiento observar las disposiciones que en materia de transporte público refiere la Ley y el Reglamento. ARTÍCULO 14.- Mediante los convenios a que se refiere el artículo anterior, sin menoscabo de las facultades conferidas a los ayuntamientos en los artículos 11, fracción VIII; 177, 184 y 187 párrafo segundo de la Ley, se podrán delegar a los ayuntamientos las siguientes funciones y actividades en materia de Movilidad y transporte público: I. Vigilar y supervisar a los Concesionarios, Permisionarios y choferes del servicio de transporte público y privado en términos de la Ley y el Reglamento; II. Realizar el procedimiento sancionador relativo a violaciones consideradas leves y medias, en términos de lo dispuesto por la Ley, el Reglamento y el convenio respectivo; III. Efectuar el desahogo de quejas cuando la denuncia se presente en el ayuntamiento; IV. Disponer hasta del cincuenta por ciento de los montos recabados por las sanciones económicas impuestas en términos del convenio respectivo y una vez que estas causen ejecutoria, y V. Ordenar la Liberación de vehículos o la devolución de documentos que hayan sido retenidos por los agentes de tránsito municipal en términos del convenio respectivo. Los ayuntamientos a los cuales se deleguen funciones y actividades en materia de Movilidad y Transporte deberán informar mensualmente a la Secretaría la situación que guarde el transporte en relación con las actividades a su cargo, de conformidad con lo que se determine en el convenio que se suscriba. ARTÍCULO 15.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 16, 21, 43, 44, 47, 49 y 50 de la Ley, la Secretaría mediante la suscripción del instrumento jurídico correspondiente, se podrá coordinar con los ayuntamientos en las siguientes funciones y actividades en materia de Movilidad: I. Establecer y vigilar las redes de Ciclovías; II. Definir la asignación, modificación y retiro de zonas de Estacionamiento en Vías públicas; III. Determinar las condiciones de la Movilidad en áreas específicas en cuanto a sentidos de circulación y accesos controlados; IV. Verificar que las banquetas y las Vías públicas no se utilicen para: REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 9 a) Estacionar vehículos con fines de venta, cambio o permuta, cuando quienes realizan dicha comercialización no cuenten con el permiso respectivo; b) La venta de mercancías y productos en puestos fijos o semifijos, y c) Reservar lugares de estacionamiento, así como colocar cualquier tipo de objetos que obstaculicen el Estacionamiento y el libre tránsito de vehículos. V. Definir los motivos y lugares en el que se podrán establecer zonas de Estacionamiento exclusivo en la Vía pública por un periodo máximo de 24 horas. Para los efectos del presente artículo y, en el caso, de la ocupación u obstrucción indebida de las vías públicas, dentro de estas las banquetas, los municipios podrán realizar inspecciones y supervisiones, sin embargo tendrán que hacer del conocimiento de la Secretaría los resultados de estas para que se proceda a la imposición de la respectiva sanción. ARTÍCULO 16.- Por ningún motivo, autoridades diversas a la Secretaría podrán autorizar, subrogar o delegar a personas físicas o jurídicas colectivas, la prestación de servicio de transporte público o privado. El incumplimiento de esta norma jurídica por parte de alguna autoridad o funcionario municipal dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas o penales correspondientes. ARTÍCULO 17.- Los convenios de colaboración referidos en el presente capítulo podrán ser gestionados por iniciativa de la Secretaría o bien por solicitud de los ayuntamientos interesados. ARTÍCULO 18.- Los convenios, a los que se refiere el presente capítulo, deberán obrar por escrito y ser enviados a la Coordinación General de Asuntos Jurídicos para que, una vez validados por esta, sean suscritos por las partes y posteriormente publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. TÍTULO SEGUNDO DE LOS SUJETOS ACTIVOS DE LA MOVILIDAD CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 19.- Los sujetos activos de la Movilidad enunciados en el artículo 2, fracción III de la Ley, además de las señaladas en la Ley tendrán las siguientes obligaciones: I. Respetar la Señalética y balizamiento que se encuentren en la Vía pública, así como la de los Semáforos; II. Observar las medidas de seguridad, normas técnicas, dictámenes técnicos, acuerdos y demás disposiciones emitidas por la Secretaría; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 10 III. Abstenerse de tirar basura en la Vía pública u otros objetos que afecten el Desplazamiento de los peatones o la circulación de vehículos; IV. Evitar subir a vehículos en movimiento poniendo en riesgo su integridad física o la de terceros, y V. Las demás señaladas en la normatividad jurídica aplicable y las que determinen las autoridades en materia de Movilidad, en el ámbito de sus respectivas competencias. ARTÍCULO 20.- En caso de Accidente de tránsito en la Vía pública los sujetos activos de la Movilidad deberán: I. Informar inmediatamente vía telefónica a los servicios de emergencia, señalando la ubicación exacta del percance y el número de posibles personas lesionadas, en su caso; II. En caso de ser parte del accidente, respetar la posición de los vehículos u objetos que representen un indicio y que deban ser valorados por la autoridad competente para así determinar las responsabilidades a que haya lugar; III. Auxiliar a los lesionados y brindar los primeros auxilios de preferencia sin moverlos, a menos que sea un caso de extrema e inminente gravedad para el lesionado y siempre y cuando las circunstancias lo permitan y no se ponga en riesgo su integridad; IV. Advertir, en su caso, del derrame de combustible o cualquier otro material, sustancia o residuo peligroso; V. Colocar señalamientos que se tengan a la mano, después de comunicarse con las autoridades correspondientes para indicar el peligro que existe en la Vía pública e indicar la disminución de la velocidad de otros vehículos, y VI. Las demás acciones que se establezcan en la normatividad aplicable. CAPÍTULO II PEATONES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD ARTÍCULO 21.- Además de las señaladas en el artículo 19 de la Ley, los peatones al transitar en la Vía pública tendrán las siguientes obligaciones: I. Cruzar las Vías públicas permitidas únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con seguridad, evitando poner en riesgo su Integridad física y la de terceros al invadir la Superficie de rodamiento; II. Utilizar los puentes o cruces peatonales para cruzar una Vía pública y evitar con ello la corresponsabilidad en un Accidente de tránsito; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 11 III. Conocer y respetar las señales y los dispositivos de protección para el control de tránsito, los cuales pueden ser humanos, físicos, gráficos, electrónicos y electromecánicos; IV. Abstenerse de cruzar frente a vehículos detenidos momentáneamente, salvo el caso de los controlados por Semáforos o agentes de tránsito estatales o municipales; V. Otorgar preferencia para transitar por el lado interno de la Acera o banqueta más alejado de la vía a Personas con discapacidad y personas con Movilidad limitada; VI. Abstenerse de invadir el arroyo vehicular cuando pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo, en tanto no aparezca la señal que le permita atravesar la vía o no llegue el vehículo en cuestión, y VII. Evitar transitar o jugar en zonas por donde circulen vehículos motorizados y no motorizados para asegurar su integridad física o la de terceros. Los peatones que no acaten estas obligaciones y las demás contenidas en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable, podrán ser sujetos de amonestación o apercibimiento. ARTÍCULO 22.- Las Personas con discapacidad al transitar en las Vías públicas procurarán asegurar su integridad física y la de terceros, evitando invadir los espacios exclusivos para otros sujetos activos de la Movilidad. Por su parte, los demás sujetos de la Movilidad deberán conducirse en todo momento con tolerancia y con estricto apego al respeto de los derechos humanos de las Personas con discapacidad. ARTÍCULO 23.- Las Personas con discapacidad, además de los que les confiere la Ley, tendrán los siguientes derechos: I. Al respeto de sus derechos humanos por parte de los demás sujetos activos de la Movilidad y de la Secretaría; II. A ejercer la preferencia de circulación establecida en el artículo 15 de la Ley; III. Al respeto de los espacios exclusivos que les han sido asignados en las vías públicas, propiedades y estacionamientos privados y públicos; IV. A utilizar las vías públicas, la infraestructura y el equipamiento vial contando para ello con señalamientos visuales, auditivos y táctiles que les garanticen un Desplazamiento y tránsito seguro; V. A contar con señales visuales y auditivas en los vehículos del servicio de transporte público que les permitan identificar de manera correcta la ruta, así como la apertura y cierre de puertas; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 12 VI. A que la Secretaría procure la defensa y protección de sus derechos a través de la atención de quejas y el procedimiento para sustanciarlas, cuando exista alguna circunstancia que atente en contra de alguno de estos, y VII. Los demás que le confiera la normatividad jurídica aplicable. CAPÍTULO III BANQUETAS Y VÍAS PÚBLICAS Artículo 24. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, vigilará, supervisará y sancionará a toda persona física o jurídica colectiva que infringiendo los derechos de los peatones incurra en los siguientes supuestos: I. Ocupe u obstruya las banquetas, topes reductores de velocidad y toda Vía pública necesaria para el libre Desplazamiento de los peatones; II. Impida, obstaculice o estorbe de cualquier forma el uso de las banquetas, demás Vías públicas y la libertad de tránsito o de acción de las personas, sin que exista causa justificada para ello, y III. Estacione, conduzca o permita que se tripulen vehículos en las banquetas y demás lugares exclusivos para el peatón. Lo anterior, con la finalidad de garantizar el Derecho Humano a la movilidad, fomentar el respeto a la Vía pública y rescatar las banquetas libres y completas para uso del peatón. La Secretaría podrá coadyuvar con los ayuntamientos en la ejecución de acciones de vigilancia y supervisión a que refiere el presente artículo. ARTÍCULO 25.- Los permisos otorgados por la autoridad competente para carga y descarga de material de construcción que obstruyan las banquetas o cualquier otra Vía pública deberán exigir la colocación de señalamientos a una distancia que permita visualizarlos antes de arribar a la zona ocupada y el acordonamiento del área para garantizar la seguridad de los peatones. En el caso de que no se cumpla con el requisito anterior, la autoridad competente deberá otorgar un plazo para liberar la Vía Púbica y, en caso de no ser así, proceder al levantamiento del material, el cual no será devuelto a sus propietarios hasta que se cubra la Sanción respectiva. ARTÍCULO 26.- Las personas conductoras de Vehículos no motorizados deberán abstenerse de circular sobre las banquetas, zonas peatonales y zonas de seguridad. Los Vehículos no motorizados destinados al comercio ambulante no podrán invadir las Ciclovías con este fin ni estacionarse en ellas. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 13 ARTÍCULO 27.- Los conductores de Motocicletas tienen prohibido circular y estacionarse sobre las aceras o banquetas, Ciclovías y áreas reservadas para uso del peatón y Personas con discapacidad o con Movilidad limitada. ARTÍCULO 28.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, fracción VI; 8, párrafo segundo, fracción I; 10, fracción IX; 18, fracción V; y 21 y 26 de la Ley, los inspectores adscritos a la Secretaría, en términos del convenio respectivo, levantarán acta circunstanciada del acto o hecho que obstruya de forma total o parcial las banquetas, Zona de paso o cruce de peatones, puentes peatonales, Ciclovías y cualquier otra zona considerada Vía pública. ARTÍCULO 29.- La Policía Estatal de Caminos, en su ámbito de competencia, deberá garantizar que la Señalética y la infraestructura urbana de Movilidad colocados en la Vía pública se encuentren libre de obstáculos y de propaganda que impidan su visibilidad y que afecten el Desplazamiento seguro de los sujetos activos de la Movilidad. ARTÍCULO 30.- La Secretaría, teniendo conocimiento de la comisión de Infracciones o violaciones a las disposiciones contenidas en este capítulo por parte de los Permisionarios, Concesionarios o conductores o choferes de transporte, podrá aplicar las siguientes sanciones: I. Amonestación pública o apercibimiento, según sea el caso; II. De tres a cinco jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia de Movilidad y Transporte; III. Multa en UMA, cuyo monto será determinado de acuerdo a la tabla de sanciones del presente Reglamento, y IV. Arresto administrativo hasta por 36 horas. En caso de que la persona infractora haga caso omiso a la amonestación pública o no cumpla con las jornadas de trabajo comunitario, se le aplicará la Sanción prevista en la fracción IV del presente artículo. ARTÍCULO 31.- La Secretaría, en su ámbito de competencia, podrá realizar operativos de forma conjunta o separada para vigilar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente capítulo. CAPÍTULO IV CICLISTAS ARTÍCULO 32.- La Secretaría, en el ámbito de su competencia, podrá emitir opinión para el establecimiento de los espacios e infraestructura necesaria para el funcionamiento de Ciclovías y zonas de uso multimodal que fomenten el uso preferente de la Bicicleta y otros Vehículos no motorizados como medio de transporte. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 14 Para efectos del párrafo anterior, podrán implementarse túneles ecológicos de flores, árboles o naturaleza, que puedan ser cultivados en macetas sin necesidad de ocupar la superficie pavimentada, cumpliendo con el cuidado del medio ambiente y con los principios de sustentabilidad y sostenibilidad enunciados en la Ley. ARTÍCULO 33.- Todos los proyectos de Ciclovías que apruebe la Secretaría, deberán estar sustentados en estudios técnicos de población, Movilidad, impacto ambiental y tipo de terreno, así como de aspectos geológicos, geotécnicos e hidrológicos con la finalidad de evitar inseguridad vial y deficiencias en la operación intermodal de la zona. ARTÍCULO 34.- En los proyectos de construcción de Ciclovías se procurará minimizar los efectos adversos al entorno natural. En caso de que sea necesario modificar áreas verdes, ríos o afectar formas de vida silvestre, el proyecto ejecutivo deberá contemplar criterios de diseño regenerativo que incluya materiales biodegradables, pavimentos permeables y reforestación con especies nativas. ARTÍCULO 35.- Además de lo establecido en la Ley, son derechos de los Ciclistas los siguientes: I. Transitar en las Ciclovías o en los espacios públicos destinados para uso de la Bicicleta. Las personas menores de edad deberán circular bajo la supervisión de un adulto; II. Disponer de la infraestructura y equipamiento vial existente para transitar con seguridad; III. Transportar las Bicicletas en las áreas designadas en el servicio de transporte público colectivo sin ningún costo adicional para lo cual los Concesionarios o Permisionarios deberán adecuar sus vehículos; IV. Registrarse y registrar su vehículo, cuando así lo consideren, ante la Secretaría; V. Contar con Biciestacionamientos o espacios para estacionar y resguardar de forma segura sus Vehículos no motorizados, y VI. Los señalados en la Ley y en la demás normatividad jurídica aplicable. ARTÍCULO 36.- Los Ciclistas para poder utilizar las vías públicas en el estado de Tabasco, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I. Respetar los derechos de los demás sujetos activos de la Movilidad; II. Portar, preferentemente, casco protector debidamente puesto, sujetado y abrochado. En el caso de Ciclistas menores de doce años estos deberán portarlo de manera obligatoria al igual que todos los elementos de seguridad requeridos; III. Portar, preferentemente, un chaleco, chaqueta o chamarra con el veinte por ciento de material reflejante y de color naranja, verde o blanco; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 15 IV. Evitar circular en sentido contrario, por vías rápidas u otros lugares en los que su seguridad corra riesgo y en los que existan señalamientos que restrinjan su paso o circulación, así como asirse a otro vehículo en movimiento para ser remolcado; V. Utilizar, en caso de circulación nocturna, aditamentos luminosos o bandas reflejantes; VI. Circular sin mascotas, salvo que estas sean transportadas en canastillas seguras o equipamiento especializado; VII. Ceder el paso a los peatones y a usuarios del transporte público en abordaje en Paradas; VIII. Abstenerse de conducir bajo los efectos del alcohol, drogas, enervantes o sustancias psicotrópicas o de efectuar actividades tales como ingerir bebidas embriagantes o fumar; IX. Llevar a bordo solo al número de personas para el cual está diseñada la Bicicleta; X. Evitar tirar basura en las vías públicas y en las Ciclovías; XI. Indicar la dirección de un giro o cambio de Carril mediante señales con el brazo y la mano; XII. Rebasar solo por el costado izquierdo; XIII. Transportar a los niños de hasta cinco años en sillas especiales, con cinturones de seguridad y casco; XIV. Realizar, en caso de falla mecánica, las reparaciones fuera de la Superficie de rodamiento de las Ciclovías o del Carril compartido de Ciclista; XV. Verificar que la Bicicleta cumpla con las características de Vehículos no motorizados, al utilizar la Vía pública y la infraestructura exclusiva para su circulación; XVI. Respetar las señales de tránsito, las indicaciones de los agentes de tránsito o del personal operativo de la Secretaría y los dispositivos de control vial; XVII. Tener conocimiento de las normas o reglas de uso de Ciclovías e infraestructura específica, y XVIII. Las demás que determine la normatividad jurídica aplicable. ARTÍCULO 37.- Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas y cuya tracción no requiera más de una persona podrán circular sobre la Superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cerca posible a la banqueta y en el mismo sentido de la circulación. Estos equipos solo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias y siempre que no obstruyan la circulación o alguna Ciclovía y en el horario determinado por la autoridad competente, de no ser así, el personal operativo correspondiente podrá retirarlos de la circulación. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 16 TÍTULO TERCERO DE LOS SERVICIOS AUXILIARES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y EL MANUAL DE DISEÑO VIAL DEL ESTADO DE TABASCO CAPÍTULO I SERVICIOS AUXILIARES ARTÍCULO 38.- Los Servicios auxiliares son los que directamente conforman la infraestructura del servicio de transporte público y su operación requiere de Concesión otorgada de conformidad con lo establecido en la Ley y el Reglamento. ARTÍCULO 39.- La Secretaría, como resultado de los estudios técnicos que realice, expedirá las disposiciones y lineamientos a que se sujetarán el establecimiento y operación de las bases de ruta de transporte público colectivo, conforme a lo determinado en los artículos 13, fracción XXII; 66, párrafo tercero; 72 y 90, párrafo tercero de la Ley y en la demás normatividad jurídica aplicable. ARTÍCULO 40.- El establecimiento, operación y explotación de las terminales, centros de carga y terminales de transferencia de jurisdicción estatal requiere de Concesión autorizada por la Secretaría, quién podrá, en cualquier tiempo, modificar las autorizaciones de terminales, terminales de transferencia, estaciones intermedias, Sitios, bases de ruta, así como los centros de carga, con el objeto de reubicarlos según las necesidades del servicio o cuando afecten la fluidez de la circulación vial. ARTÍCULO 41.- Los interesados en solicitar una Concesión para el establecimiento y operación de terminales, centros de carga y terminales de transferencia deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Solicitud por escrito, dirigida al titular de la Secretaría; II. Identificación oficial vigente con fotografía y firma del solicitante; III. Registro Federal de Contribuyentes con homoclave; IV. Constancia de Situación Fiscal con una vigencia no mayor a tres meses; V. Comprobante de domicilio con una vigencia no mayor a tres meses; VI. Copia certificada del documento que acredite la legal propiedad o contrato de arrendamiento del inmueble donde se pretenda construir, operar y explotar la estación Terminal; VII. Permiso o autorización sobre el uso del suelo del predio donde se pretende construir la estación Terminal, expedido por la autoridad competente; VIII. Proyecto ejecutivo de la Terminal o centro de carga; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 17 IX. Propuesta de los Itinerarios, con frecuencias de salida y llegada de cada uno de los vehículos de las rutas; X. Descripción de las características de los vehículos que ingresarán a la Terminal; XI. Escrito de consideraciones y beneficios de carácter social y económico en que se sustenta la solicitud; XII. Acreditación de la distancia adecuada de la construcción que se pretende respecto a las del mismo tipo ya establecidas para evitar duplicidad dentro de una misma zona de influencia; XIII. Dictamen de impacto ambiental expedido por la autoridad competente, y XIV. Los demás que establezcan la Ley y demás lineamientos emitidos por la Secretaría. Recibida la solicitud, la Secretaría efectuará los estudios técnicos que determinen su viabilidad, atendiendo las normas establecidas en materia de construcción, Movilidad e impacto urbano, así como las relativas a la conservación del equilibrio ecológico y, si el resultado es favorable, procederá a su autorización con las modificaciones de carácter técnico y jurídico que, en su caso, se estimen pertinentes. ARTÍCULO 42.- Será obligatorio para los prestadores del servicio de transporte público de pasajeros suburbano, metropolitano y foráneo establecer terminales, las cuales contarán con áreas adecuadas para la comodidad y beneficio de los pasajeros y que serán, cuando menos, las siguientes: I. Sala de espera en óptimas condiciones de funcionamiento; II. Servicios sanitarios en óptimas condiciones de higiene y funcionamiento; III. Equipo de sonido en buenas condiciones para anunciar la salida y arribo de vehículos de servicio de transporte público de pasajeros; IV. Taquillas para el expendio de boletos, se exceptuarán de esta obligación las modalidades que por características propias no requieran tal expedición; V. Andenes o áreas definidas para abordar los vehículos con seguridad; VI. Instalaciones especiales para el acceso y salida de Personas con discapacidad o con Movilidad limitada; VII. Módulo de recepción y entrega de equipaje o de carga, y VIII. Oficinas administrativas para atención al público. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 18 ARTÍCULO 43.- Para los servidos urbano, suburbano, metropolitano, foráneo y de carga, no se permitirá el establecimiento de bases de ruta, terminales, estaciones terminales, centros de carga y terminales de transferencia en la zona centro de las ciudades, de acuerdo a la delimitación que establezca la Secretaría en coordinación con los ayuntamientos y las autoridades competentes en la materia, salvo en aquellos casos que expresamente lo dispongan dichas autoridades por razones necesarias para la prestación del servicio de transporte público. ARTÍCULO 44.- Las terminales destinadas al servicio de transporte público de carga deberán estar ubicadas en los lugares previamente autorizados por la Secretaría y, además, contar con los siguientes elementos: I. Instalaciones y equipo necesario para el embarque y desembarque de los productos y de insumos para su funcionamiento; II. Almacenes con dimensión suficiente para la recepción o desembarque de la carga; III. Básculas autorizadas por la autoridad competente para el pesaje de los productos o bienes que se vayan a transportar; IV. Oficinas administrativas para la contratación del servicio y atención al público; V. Servicios sanitarios en óptimas condiciones de higiene y funcionamiento; y VI. Espacio con las medidas necesarias para la realización de maniobras, así como perfectamente nivelado con pavimento o concreto y con la Señalética debida. ARTÍCULO 45.- La operación que se realice en las instalaciones a que se refieren los artículos 38, 39, 40 y 41 del presente Reglamento no deberán ocasionar molestias ni perjuicios a los vecinos o establecimientos colindantes y contarán con los señalamientos necesarios que permitan la entrada y salida de los vehículos. ARTÍCULO 46.- Los prestadores del servicio suburbano, metropolitano y foráneo podrán convenir con los prestadores del servicio urbano, la utilización de las bases de inicio y cierre de circuito que unos u otros tengan en operación como terminales o, en su caso, el establecimiento común de una misma instalación que permita enlazar ambas modalidades de servido, previa autorización de la Secretaría con base en los estudios técnicos que al efecto realice. ARTÍCULO 47.- El uso de los servicios de las estaciones terminales a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Ley será obligatorio para todos los Concesionarios y Permisionarios que proporcionen el servicio de transporte público de jurisdicción estatal. ARTÍCULO 48.- La Secretaría, en colaboración con otras dependencias y entidades de la administración pública estatal y con los Concesionarios o Permisionarios del servicio de transporte público, impulsará la implementación de un sistema de transporte multimodal que permita ofrecer a REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 19 los sujetos activos de la Movilidad, opciones de servicios y modos de transporte integrados y accesibles que disminuyan el uso del Automóvil particular. ARTÍCULO 49.- Para efectos del artículo anterior, la Secretaría en el ámbito de su competencia y tomando en cuenta la opinión del Ayuntamiento correspondiente, podrá, en cualquier momento, establecer áreas o zonas de uso para la implementación del sistema de transporte multimodal y de los centros de transferencia que dicho sistema requiere. ARTÍCULO 50.- La Secretaría determinará, en su caso, la factibilidad y diseño de los centros de transferencia multimodal que se pretendan establecer en cada municipio o región del estado de Tabasco, considerando las atribuciones que las autoridades en la materia tengan en dicho Espacio público y privilegiando la Jerarquía de movilidad. ARTÍCULO 51.- El diseño, construcción y operación de los centros de transferencia multimodal estarán sujetas a lo que determine la Secretaría a través de las normas y lineamientos técnicos que al respecto emita. ARTÍCULO 52.- Los esquemas tarifarios que regirán el sistema de transporte multimodal serán autorizados de manera previa por la Secretaría, quien deberá tener en cuenta la opinión del Consejo y podrán ofrecer al usuario alternativas de cobro modernas tales como: I. Boletos prepagados; II. Tarjetas de prepago recargables, y III. Demás alternativas tecnológicas aplicables al servicio de transporte público y privado. ARTÍCULO 53.- La autoridad estatal, en términos de lo dispuesto en la Ley de Bienes del Estado de Tabasco y sus Municipios y demás normatividad aplicable, podrá otorgar inmuebles en arrendamiento o comodato para destinarlos a la instalación de centros de transferencia multimodal y demás infraestructura que se requiera para la prestación del servicio de transporte público, los cuales serán considerados de utilidad pública, a fin de promover el uso de los sistemas de transporte, desincentivar el uso de los vehículos particulares e impulsar una política de movilidad urbana. ARTÍCULO 54.- El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, atendiendo las necesidades públicas podrá autorizar la creación, reubicación o supresión de los Servicios auxiliares a que se refiere este capítulo, observando para tal efecto lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable. ARTÍCULO 55.- Los Concesionarios autorizados para prestar y operar los Servicios auxiliares de transporte se sujetarán a las disposiciones previstas en la Ley, el Reglamento, dictámenes técnicos emitidos por la Secretaría, así como en la demás normatividad jurídica aplicable. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 20 CAPÍTULO II MANUAL DE DISEÑO VIAL DEL ESTADO DE TABASCO ARTÍCULO 56.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas y la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana elaborarán el Manual de Diseño Vial del Estado de Tabasco, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley. ARTÍCULO 57.- El Manual de Diseño Vial del Estado de Tabasco, tendrá como objetivo establecer los lineamientos técnicos y parámetros de diseño que regirán el desarrollo de proyectos viales, mismos que deberán procurar que las vialidades del Estado sean inclusivas, seguras, resilientes y sostenibles, permitiendo con ello el tránsito de los sujetos activos de la Movilidad conforme a la Jerarquía de movilidad establecida en el artículo 8 de la Ley. ARTÍCULO 58.- El contenido del Manual de Diseño Vial del Estado de Tabasco deberá estar acorde con los estándares internacionales en materia de Movilidad, Vialidad y Transporte y partir de un enfoque de desarrollo urbano y territorial integrado e incluyente que considere a todas las personas sin distinción de edad, género, estrato social, discapacidad y cualquier otra que pueda atentar contra la dignidad, promoviendo un diseño vial que persiga el uso equitativo del Espacio público por parte de todos los sujetos activos de la Movilidad. ARTÍCULO 59.- Los proyectos para la construcción de vialidades, así como los proyectos urbanos en el estado deberán respetar los lineamientos y directrices establecidos en el Manual de Diseño Vial del Estado de Tabasco, el cual una vez emitido deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Estado y en las páginas de Internet de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas, de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y de la Secretaría. Corresponderá a la Secretaría verificar que el Manual de Diseño Vial del Estado de Tabasco se mantenga actualizado para su observancia general. TÍTULO CUARTO DE LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO CAPITULO UNICO CARACTERÍSTICAS GENERALES Y ADITAMENTOS DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 60.- Para la prestación del servicio de transporte público, la Secretaría determinará las características que deberán reunir los vehículos para cada tipo y modalidad de servicio, tomando en consideración la antigüedad, celeridad, comodidad, capacidad, seguridad, eficiencia, sostenibilidad y demás elementos técnicos y de orden funcional necesarios en la operación. Para efectos del párrafo anterior, los vehículos que se pretendan utilizar en la prestación del servicio de transporte público deberán ser verificados y aprobados previamente por la Secretaría. Bajo ningún caso podrá prestarse el servicio de transporte público en vehículos distintos a los autorizados o que sean inadecuados para dicho servicio. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 21 ARTÍCULO 61.- Los vehículos que presten el servicio de transporte público de pasajeros en el estado de Tabasco deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por las autoridades competentes y con las normas técnicas que al respecto emita la Secretaría. ARTÍCULO 62.- La Secretaría, en términos de lo establecido por los artículos 83 y 147 de la Ley, emitirá los lineamientos técnicos de antigüedad de los vehículos, por cada modalidad de transporte público. ARTÍCULO 63.- Los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte público tendrán corno límites máximos de antigüedad los establecidos en el artículo 83 de la Ley. Dentro de la vigencia de cada Concesión o permiso, la Secretaría podrá determinar al momento de autorizar el alta de un vehículo, el plazo que podrá permanecer en operación dicho vehículo. La Secretaría deberá retirar de la circulación los vehículos que hubieren rebasado la antigüedad establecida o, bien, que hubieren rebasado el plazo de prórroga que, en su caso, les haya sido otorgado. ARTÍCULO 64.- La solicitud de prórroga a la que se refiere el último párrafo del artículo 83 de la Ley, deberá presentarse seis meses previos al vencimiento de la fecha límite de sustitución del vehículo y deberá contener: I. Las causas que impidan al prestador del servicio sustituir el vehículo; II. Las evidencias que demuestren que el vehículo aún se encuentra en condiciones óptimas para prestar el servicio, y III. El plazo propuesto para realizar la sustitución del vehículo. La Secretaría podrá otorgar la prórroga, previo dictamen técnico que analice las condiciones de la ruta o jurisdicción, Tarifa y demanda de servicios con el fin de determinar si dicha prórroga no afecta el servicio de transporte prestado. ARTÍCULO 65.- Todos los vehículos utilizados en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros deberán portar en un lugar visible de su interior, lo siguiente: I. Números de teléfonos para quejas; II. Tarifas vigentes; III. Rutas, bases de inicio y cierre de circuito, y IV. La demás información que establezca la Secretaría. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 22 Los vehículos deberán mantenerse libres de distintivos, adornos y aditamentos que distraigan, dificulten la visibilidad o impidan la movilidad del conductor y los usuarios, así como evitar leyendas o calcomanías, salvo las autorizadas o reglamentarias, procurando en todo tiempo que estas no oculten las Placas y los números económicos o impidan su adecuada identificación. Estos vehículos no deberán usar equipos de audio a volumen superior a sesenta y cinco decibeles que distraiga o perturbe a sus conductores y moleste o afecte a los usuarios. ARTÍCULO 66.- Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, con excepción de los servicios a que se refiere el artículo 108 de la Ley, deberán contar con lo siguiente: I. Llevar exteriormente impreso en los laterales, al frente y en la parte posterior, un Número económico que le asignará la Secretaría, el cual tendrá un tamaño adecuado que permita la inmediata identificación por parte de los usuarios y del personal de supervisión habilitado por la autoridad competente. Asimismo, en la parte posterior deberá llevar impreso el número telefónico para quejas; II. Parabrisas y ventanillas provistos de vidrios transparentes e inastillables; III. Cinturón de seguridad tanto para el conductor como para los asientos de los usuarios en servicio público plus, de primera clase y Taxis; IV. Extintores de incendios y un botiquín para primeros auxilios acorde a la capacidad de carga de cada vehículo; V. Sistema de timbre de descensos en adecuadas condiciones de operación en las unidades de transporte público que determine la Secretaría; VI. Puertas de fácil acceso y manejo para permitir el ascenso y descenso de los usuarios; VII. Alumbrado eléctrico interior en funcionamiento, el cual deberá permanecer encendido durante las horas de servicio nocturno; VIII. Visión libre para el conductor hacia el frente y ambos lados, para tal efecto los cristales respectivos se conservarán libres de toda clase de obstáculos, y IX. Señalamientos de los asientos exclusivos para usuarios con discapacidad o con Movilidad limitada, conforme a los artículos 36, fracción XVII y 147, primer párrafo de la Ley, en los términos siguientes: a) En la modalidad de servicios plus y de primera clase urbano, suburbano, metropolitano y foráneo, por lo menos un asiento y hasta 10 % de la capacidad total en vehículos tipo Autobús; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 23 b) En los servicios de segunda clase suburbano y foráneo, por lo menos dos asientos y hasta 10 % de la capacidad total en vehículos tipo Autobús; c) En los servicios urbano, suburbano, metropolitano y foráneo, por lo menos un asiento y hasta 10 % de la capacidad total en vehículos tipo van, y d) En los vehículos de transporte escolar, de personal y turístico, por lo menos un asiento y hasta 10 % de la capacidad total. Las demás modalidades de servicio podrán celebrar convenios al respecto conforme a la normatividad aplicable. ARTÍCULO 67.- Los Concesionarios y Permisionarios que presten el servicio de transporte público de pasajeros foráneo, en las modalidades plus y primera clase, al prestar el servicio de transporte deberán mantener en operación el equipo de aire acondicionado durante todo el tiempo que dure el recorrido. ARTÍCULO 68.- Todos los vehículos que presten el servicio de transporte público colectivo de pasajeros en las modalidades urbano, suburbano, metropolitano y foráneo deberán contar con un dispositivo especial que se conoce técnicamente como regulador o gobernador de velocidad. La velocidad máxima para los servicios suburbanos, metropolitanos y foráneos que realicen Paradas intermedias entre el origen y el destino de sus rutas será de 90 km/hora; para los servicios directos será de 95 km/hora y para los servicios urbanos será de 60 km/hora. Lo anterior, independientemente de la obligación de respetar los señalamientos y restricciones en materia de velocidad propios de cada Vialidad que establezcan las leyes y reglamentos respectivos. ARTÍCULO 69.- Queda estrictamente prohibido cualquier tipo de modificación al equipo regulador o gobernador de velocidad instalado en los vehículos. La Secretaría tomará las medidas necesarias para vigilar la adecuada operación de estos dispositivos y, en caso de incumplimiento a lo establecido en el presente artículo, procederá a la imposición de la Sanción respectiva. ARTÍCULO 70.- Todos los vehículos autorizados para la prestación del servicio de transporte público ostentarán el código QR autorizado, la Cromática, que deberá ser autorizada, administrada y certificada por la Secretaría y las demás especificaciones que en general determine la Secretaría. Queda prohibido realizar cualquier modificación a las características de los vehículos autorizados, sin previa aprobación y verificación de la Secretaría. ARTÍCULO 71.- Los titulares de las concesiones y permisos deberán ser propietarios de los vehículos que destinen a prestar el servicio de transporte público, por lo que para efectuar trámites de sustitución de las unidades, además de acreditar su propiedad, tendrán que presentar certificación de legalidad de los vehículos expedida por la Fiscalía General del Estado de Tabasco. Se podrá REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 24 dispensar la presentación de este documento cuando los vehículos sean nuevos y no hayan tenido algún otro propietario. ARTÍCULO 72.- La publicidad o propaganda en los vehículos del servicio de transporte público es aquella que se encuentra en el interior o exterior de los vehículos como medio para dar a conocer un producto o servicio o, bien, para difundir información. Los Concesionarios y Permisionarios interesados en colocar publicidad o propaganda en vehículos del servicio de transporte público deberán tramitar el permiso correspondiente ante la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley. El incumplimiento a lo dispuesto por este artículo será sancionado en los términos establecidos en el artículo 186, fracción II, inciso f de la Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles, administrativas o penales que, en su caso, correspondan. ARTÍCULO 73.- La Secretaría expedirá los lineamientos que regirán la publicidad o propaganda mencionadas en el artículo anterior con el fin de lograr la uniformidad en los vehículos que prestan el servicio de transporte público, debiéndose cuidar que en ningún caso dicha publicidad o propaganda provoque confusión en el público usuario o en las autoridades reguladoras del servicio. En su caso, se aplicarán las normas que regulen cualquier otro tipo de propaganda que se coloque en dichos vehículos. ARTÍCULO 74.- El Concesionario o Permisionario para obtener el permiso para portar publicidad o propaganda en sus vehículos de transporte público deberá presentar ante la Secretaría los siguientes requisitos: I. Solicitud de permiso para portar publicidad o propaganda, dirigida al titular de la Secretaría, en la cual se señale el tipo de publicidad o propaganda de que se trate; II. Período que durará la portación de la publicidad o propaganda, y III. Demás información que determine la Secretaría u otras autoridades competentes. Recibida la solicitud con los requisitos exigidos, la Secretaría determinará su procedencia y lo comunicará al interesado dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la misma. De no resolver ni comunicar la Secretaría en el plazo establecido, se considerará como negado el permiso. ARTÍCULO 75.- En casos de contingencia sanitaria los Concesionarios y Permisionarios deberán acatar, sin excepción alguna, lo estipulado en los acuerdos emitidos por la Secretaría y observar las indicaciones dictadas por el Poder Ejecutivo del Estado y la Secretaría de Salud estatal. En este sentido, será obligación de los Concesionarios o Permisionarios proveer a los vehículos del transporte público de los insumos necesarios y supervisar que los choferes o conductores cumplan REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 25 con las medidas de seguridad establecidas para evitar contagios y con la exhaustiva y constante limpieza y desinfección del interior de las unidades. En caso de no dar cumplimiento a lo estipulado en el presente artículo, los Concesionarios, Permisionarios y choferes o conductores se harán acreedores a las sanciones respectivas. TITULO QUINTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO CAPÍTULO I CONCESIONES Y PERMISOS ARTÍCULO 76.- Las Concesiones y permisos que amparen la prestación del servicio de transporte público, en sus diversas modalidades, quedarán sujetas a las normas de operación que la Secretaría emita, en las cuales se considerarán aspectos principales tales como horarios, rutas, Tarifas, tipo de vehículos y demás necesidades y requisitos para satisfacer la atención de los usuarios. ARTÍCULO 77.- Las Concesiones y permisos para el servicio de transporte público, en sus diversas modalidades, serán otorgadas por el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, únicamente a personas físicas o jurídicas colectivas que cumplan con el procedimiento establecido en la Ley y se sujeten a lo estipulado en el Reglamento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como a los procedimientos establecidos para su otorgamiento por las autoridades competentes. CAPÍTULO II PÓLIZAS DE SEGURO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ARTÍCULO 78.- El otorgamiento de una Concesión o permiso obliga al Concesionario o al Permisionario de cualquier tipo de servicio de transporte público a proteger a los usuarios a través de una póliza de seguro vigente y de cobertura amplia, que cubra los riesgos que puedan derivarse de la prestación de dicho servicio. Esta protección se deberá hacer extensiva a conductores o terceros que puedan resultar afectados por los Accidentes de tránsito en que se vean involucrados los vehículos autorizados. ARTÍCULO 79.- La póliza de seguro referida en el artículo anterior, deberá contratarse con empresas autorizadas por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y cubrir la totalidad de la indemnización por alguna de las siguientes causas: I. Pérdida de la vida, daños y perjuicios causados a la integridad física de los pasajeros y de terceros; II. Daños materiales causados a terceros o a las vías de comunicación, de conformidad con la normatividad jurídica aplicable; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 26 III. Daños y perjuicios causados al pasajero en su persona, equipaje o demás objetos de su propiedad o posesión que se registren desde que aborde hasta que descienda del vehículo y al usuario de la vía; IV. Gastos médicos y hospitalarios; V. Gastos funerarios, y VI. Daños a la carga de los usuarios del servicio de transporte público y privado de carga. Las indemnizaciones enumeradas anteriormente son enunciativas más no limitativas. Los prestadores del servicio que no cumplan con la obligación de contar con póliza de seguro del viajero y daños a terceros vigente y de cobertura amplia, independientemente de la Sanción que corresponda por esta omisión deberán cumplir con toda responsabilidad civil por daños, así como con las indemnizaciones procedentes en los términos establecidos por la normatividad jurídica aplicable. La protección que al efecto se establezca deberá cubrir cualquier responsabilidad objetiva del Concesionario o Permisionario. ARTÍCULO 80.- Las pólizas de seguro deben observar y contener los requisitos señalados en la Ley sobre el Contrato de Seguro. Los Concesionarios, Permisionarios o choferes o conductores, tendrán la obligación de exhibir la factura o comprobante de pago de la póliza de seguro, cuando así sea requerido por la Secretaría. ARTÍCULO 81.- Los Concesionarios o Permisionarios que no cumplan con la contratación de una póliza de seguro en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción II; 108, último párrafo y 123, fracción VII de la Ley, los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento o que presten el servicio de transporte público y privado con una póliza de seguro vencida, además de la cancelación del permiso o Concesión respectivo, en términos de los artículos 108, 126 y 180 de la Ley, y de la Sanción correspondiente, se harán acreedores a la detención de las unidades de transporte, en términos del artículo 186, fracción I, inciso f de la Ley y a las medidas de seguridad establecidas en el artículo 196 de la Ley. CAPÍTULO III SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO INDIVIDUAL DE PASAJEROS ARTÍCULO 82.- Los vehículos del servicio de transporte público individual de pasajeros para poder prestar el servicio deberán contar con permiso o Concesión expedidos por la Secretaría y ofrecer las comodidades necesarias de acuerdo con su clase, debiendo estar en perfecto estado mecánico, eléctrico, de carrocería y de pintura. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 27 ARTÍCULO 83.- Los requisitos que debe cumplir el solicitante de un establecimiento de Sitio para el servicio de Taxi, en cualquiera de sus modalidades, son los siguientes: I. Solicitud por escrito dirigida al titular de la Secretaría; en la cual se deberá señalar: a) Nombre y domicilio del solicitante; b) Características de los vehículos que prestarán el servicio en el Sitio motivo de la solicitud, y c) Número de unidades que prestarán servido en el Sitio, las cuales deberán estar autorizadas de manera previa por la Secretaría; II. Identificación oficial vigente con fotografía y firma del solicitante; III. Registro Federal de Contribuyentes con homoclave; IV. Constancia de Situación Fiscal no mayor a tres meses; V. Croquis detallado del lugar en donde se pretende establecer el Sitio, así como el diseño geométrico del área que se destinará a la ubicación de los Taxis; VI. Espacio suficiente para la construcción de una caseta informativa y telefónica; VII. Comprobar que en la prestación del servido que se brindará en el Sitio intervendrán un mínimo de cinco y un máximo de veinte Concesionarios o Permisionarios, y VIII. Los demás que determine la Secretaría para la mejor prestación del servicio. La Secretaría en coordinación con las autoridades municipales, en su caso, analizará la solicitud, datos y documentos proporcionados; realizará un estudio técnico relativo a la necesidad del Sitio en razón de la demanda de los usuarios, fluidez y densidad de circulación de la vía donde se pretenda establecer el Sitio y emitirá dictamen aprobatorio o no, según sea el caso. A cada Sitio que se autorice le será señalado un número progresivo. La Secretaría podrá cambiar o cancelar la autorización de cualquier Sitio según las necesidades del servicio. La Secretaría efectuará los estudios técnicos para autorizar o reubicar los Sitios, para tales efectos, podrá establecer coordinación con las autoridades de tránsito y Vialidad del estado de Tabasco y sus municipios. ARTÍCULO 84.- Los Sitios autorizados deberán contar con señalamientos de las siguientes especificaciones: REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 28 I. Modalidad de servicio; II. Número de Sitio asignado; III. Tarifa autorizada; IV. Horario de prestación de servicio al público; V. Número de los teléfonos donde los usuarios puedan solicitar el servicio o dirigir sus quejas, y VI. Las demás que determine la Secretaría para mejorar la prestación del servicio. La Secretaría vigilará que se cumpla con la ubicación autorizada y la adecuada operación de los Sitios. Artículo 85.- La autorización para el establecimiento de Sitios tendrá vigencia indefinida, pero podrá revocarse de conformidad con las disposiciones siguientes: I. Por ausencia de los Concesionarios o Permisionarios para prestar el servicio en el lugar señalado; II. Por ocupar el lugar del Sitio para hacer reparaciones o servicios a los vehículos o destinar dicho espacio a uso distinto al autorizado; III. Por ocasionar problemas de Vialidad o contaminación, y IV. A solicitud de sus Concesionarios o Permisionarios. ARTÍCULO 86.- Los vehículos destinados al servicio de transporte individual de pasajeros podrán cambiar de los Sitios a que estén adscritos por medio de solicitud dirigida al titular de la Secretaría firmada por los Concesionarios o Permisionarios interesados y por los responsables del Sitio de su interés. ARTÍCULO 87.- Las personas administradoras de los Sitios o, en su caso, los Concesionarios o Permisionarios autorizados tendrán las siguientes obligaciones: I. Impedir que en los lugares señalados para el Sitio se hagan reparaciones mecánicas de cualquier índole o se realice el aseo general de los vehículos; II. Vigilar que los vehículos se estacionen dentro de la zona específica señalada para tal efecto; III. Fijar en los lugares visibles del Sitio una señal informativa en la que aparezca inscrito el número de Sitio que se haya asignado; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 29 IV. Conservar limpia el área asignada para el Sitio y las zonas correspondientes; V. Exigir y supervisar que el personal guarde la debida compostura y que la atención al público sea con amabilidad y respeto; VI. Avisar a la Secretaría cuando se suspenda temporal o definitivamente el servicio; VII. Cuando los Sitios cuenten con sistemas de comunicación por radio deberán contar con libro autorizado por la Secretaría para registrar los servicios que los conductores presten al público, y VIII. Las demás que determine la Secretaría. ARTÍCULO 88.- Los vehículos utilizados para la prestación del servicio de transporte individual de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, deberán cumplir con las siguientes especificaciones: I. El vehículo debe ser de cuatro puertas, equipado con aire acondicionado el cual deberá de funcionar de manera óptima, cajuela y torreta de Taxi; II. Estar provisto de carrocería cerrada y con puertas de fácil acceso, así como perfectamente manejables para permitir el ascenso y descenso del usuario; III. Tener ventanillas en número suficiente para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posible; IV. Estar provistos de vidrios transparentes e inastillables; V. Contar con cinturón de seguridad, tanto para el conductor como para los usuarios; VI. Contar con alumbrado eléctrico, el cual deberá permanecer encendido en los servicios que se brinden dentro del horario de 18:00 horas a 6:00 horas; VII. Contar con el logotipo de la organización a la cual pertenezca; VIII. Estar pintados y rotulados con la Cromática autorizada, administrada y certificada por la Secretaría; IX. Fijar en un lugar visible en el interior del vehículo, el Número económico, Tarjeta de circulación y la Tarifa autorizada por el cobro del servicio; X. Llevar impreso en el exterior del vehículo, el Número económico asignado por la Secretaría y la jurisdicción en la cual prestan el servicio; XI. Contar con extintores de incendio; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 30 XII. Portar las herramientas necesarias para los trabajos de emergencia, llanta auxiliar y luces de Abanderamiento; XIII. Contar con botiquín con el instrumental y material necesario para brindar los primeros auxilios, en caso de accidente; XIV. Contar con Terminal bancaria punto de venta o sistema electrónico de pago de pasajes para que los usuarios puedan realizar el pago del servicio de manera electrónica, y XV. Las demás que determine la Secretaría. ARTÍCULO 89.- Los choferes u operadores de Taxis, a petición del usuario podrán auxiliar en el ascenso, transportación y descenso a los usuarios con discapacidad o con Movilidad limitada. Las Personas con discapacidad podrán transportar en los Taxis, siempre y cuando sea posible y no se obstruya la conducción, los aparatos o aditamentos para su Movilidad, inclusive perros guía en el caso de Personas con discapacidad visual. ARTÍCULO 90.- Los choferes u operadores de los vehículos del servicio de transporte público individual de pasajeros, en todas sus modalidades, deben abstenerse de fumar en el interior de la unidad y colocar en el interior del vehículo de servicio un cartel que prohíba fumar a los usuarios. ARTÍCULO 91.- Los choferes u operadores de los vehículos del servicio de transporte público individual de pasajeros, en todas sus modalidades, deben evitar realizar actos que conduzcan al acoso, agresión o violencia sexual de los usuarios. Por tal motivo, los choferes u operadores deberán abstenerse de: I. Realizar preguntas sobre la vida privada del usuario o usuarios en turno; II. Plantear insinuaciones de índole sexual; III. Realizar miradas insinuantes o gestos lascivos; IV. Efectuar acercamientos físicos no necesarios y excesivos; V. Realizar cualquier tipo de contacto físico que incomode al o a los usuarios; VI. Usar la violencia para conseguir un acercamiento físico con el usuario, y VII. Realizar demás actos que conduzcan al acoso, agresión o violencia de índole sexual. Independientemente de las Sanciones penales a las que haya lugar, la Secretaría impondrá al chofer u operador las sanciones y medidas de seguridad correspondientes, en términos de lo establecido por los artículos 186, 191 y 194 de la Ley. De corroborarse reincidencia se procederá a la cancelación definitiva del Tarjetón de chofer. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 31 ARTÍCULO 92.- Los choferes u operadores de los vehículos del transporte público individual de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, deberán seguir el Itinerario que indique el pasajero, siempre que este pueda cumplirse sin infringir las normas de circulación. A falta de indicación expresa, deberán tomar la ruta más corta en distancia o tiempo. ARTÍCULO 93.- Los choferes u operadores de los vehículos del transporte público individual de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, al prestar el servicio deberán: I. Abrir o cerrar los cristales a petición del usuario; II. Auxiliar en la colocación adecuada de las maletas, equipaje y otros bultos; III. Encender el aire acondicionado, y IV. Activar, aumentar o disminuir el volumen del receptor de radio, a solicitud del pasajero, cuidando que esto no represente una distracción para el conductor. ARTÍCULO 94.- El servicio de Taxi compartido por sus características puede ser: I. Metropolitano: cuando se realice dentro de una zona conurbada hacia la zona urbana, pudiendo abarcar más de un municipio; II. Suburbano: cuando se realice de las poblaciones aledañas a la zona urbana, y III. Foráneo: cuando se realice un servicio entre dos o más municipios con jurisdicciones autorizadas a dos o más Concesionarios o Permisionarios, previo convenio entre ellos. La Tarifa de los servicios de Taxi compartido suburbano y foráneo será por usuario, debiendo fijarse en un monto superior a la que se establezca para el servicio de transporte colectivo en la misma ruta o zona. La Secretaría establecerá los lineamientos de operación del servicio de Taxi compartido de acuerdo con las necesidades del servicio de cada jurisdicción. ARTÍCULO 95.- El servicio de Taxi especial se identifica por prestarse en vehículos autorizados con una Cromática, la cual deberá ser autorizada, administrada y certificada por la Secretaría, estar equipados con aíre acondicionado y contar, en su caso, con el distintivo de la organización a la que pertenezcan, así como con la leyenda "Taxi especial". La Cromática deberá cumplir con lo establecido en los lineamientos técnicos que al respecto emita la Secretaría. ARTÍCULO 96.- La Secretaría emitirá los lineamientos técnicos de operación del servicio de Taxi especial, así como del uso del Taxímetro por jurisdicción. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 32 En todo caso los Taxímetros deberán estar colocados en la parte delantera del interior de los vehículos, de forma que en todo momento resulte completamente visible para los usuarios la lectura de la Tarifa y el importe correspondiente, asimismo deberán estar iluminados permanentemente en los servicios nocturnos. La alteración o manipulación reincidente de los Taxímetros por parte de los choferes u operadores, Concesionarios o Permisionarios será causa de cancelación de la Concesión o permiso correspondiente. En el estudio técnico que realice la Secretaría para determinar la Tarifa por Taxímetro se deberán considerar factores de medición y tarifarios acordes a cada modalidad, tales como distancia-recorrido y servicio por tiempo o kilometraje-área-zona o destino. ARTÍCULO 97.- En la prestación del servicio de transporte público individual de pasajeros se deberán observar las medidas de seguridad e higiene pertinentes, así como lo establecido en las disposiciones de Tránsito y Vialidad aplicables. ARTÍCULO 98.- En los servicios que se realicen fuera de la jurisdicción autorizada el cobro será convenido entre el usuario y el chofer, determinándose previamente al inicio del recorrido. CAPÍTULO IV SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO ARTÍCULO 99.- Los servicios de transporte urbano, metropolitano, suburbano y foráneo, deberán contar con la Concesión o permiso expedidos por la Secretaría y se prestarán con sujeción a rutas fijas y permanentes, con Itinerario determinado, así como frecuencias y horarios autorizados, según tipo, clase y modalidad que corresponda. Artículo 100.- Los servicios de transporte colectivo urbano, metropolitano, suburbano y foráneo, definidos en los artículos 90, 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley, deberán ser autorizados de acuerdo a la capacidad y características de los vehículos, en las siguientes modalidades: I. Servicios plus.- Foráneo y suburbano, operarán en viajes directos de origen a destino o semidirectos con Paradas mínimas, los vehículos deberán estar dotados de sistema de aire acondicionado y demás características de confort para los usuarios, en vehículos tipo Autobús y en los que todos los pasajeros deberán ser trasladados sentados; II. Servicios de corredor de transporte público.- Urbano y metropolitano, operarán con vehículos tipo Autobús, dotados de aire acondicionado y que podrán llevar hasta 30% de la capacidad del vehículo con pasajeros de pie. Se diferenciarán de otras clases de esta modalidad de servicio por su operación y Paradas predeterminadas, contarán con infraestructura para ascenso y descenso y estaciones ubicadas a lo largo del recorrido y terminales en su origen y destino; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 33 III. Servicios de primera clase.- Foráneo y suburbano, operarán en viajes directos de origen a destino, o semidirectos con Paradas mínimas previamente determinadas, los vehículos deberán estar dotados de sistema de aire acondicionado, operarán en vehículos tipo Autobús y van, en los que todos los pasajeros deberán ser trasladados sentados; IV. Servicios de primera clase.- Urbano y metropolitano, operarán con vehículos tipo Autobús o van, dotados de sistema de aire acondicionado, en los que todos los pasajeros deberán viajar sentados, y V. Servicios de segunda clase.- Foráneo, suburbano, urbano y metropolitano, operarán con vehículos tipo Autobús o van, que podrán llevar hasta un veinticinco por ciento de la capacidad del vehículo con pasajeros de pie, siempre que las características de seguridad del vehículo dispuestas por el fabricante o la Secretaría lo permitan. ARTÍCULO 101.- La Secretaría determinará el tipo de vehículo adecuado para realizar el servicio de transporte público colectivo en corredor coordinado de transporte público urbano o metropolitano, el cual deberá apegarse en su operación a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. La Secretaría emitirá el lineamiento técnico correspondiente para esta modalidad, en cuanto a la operación y cobro del servicio, considerando en este último punto la opinión del Consejo. Para estos efectos, los Concesionarios o Permisionarios deberán contar con los sistemas de recaudo de la Tarifa y de gestión de flota que determine la Secretaría; asimismo, prestarán el servicio bajo una coordinación integral operativa, tarifaria o física. Los vehículos del servicio de transporte público colectivo deberán contar con Terminal bancaria punto de venta o sistema electrónico de pago de pasajes para que los usuarios puedan realizar el pago del servicio de manera electrónica. Las empresas que presten este servicio deberán contar con los siguientes elementos técnicos y de operación: I. Bases de ruta; II. Patio de encierro; III. Terminales o estación Terminal, en su caso, y IV. Los demás que establezca la Secretaría. ARTÍCULO 102.- Los prestadores del servicio de transporte público colectivo de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades y, según sea el caso, deberán respetar la velocidad máxima conforme al artículo 68 del presente Reglamento y supervisar que todos los vehículos con los cuales prestan el servicio de transporte público colectivo cuenten con el dispositivo que se conoce técnicamente como regulador, controlador, moderador o gobernador de velocidad. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 34 CAPÍTULO V SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO POR ARRENDAMIENTO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS ARTÍCULO 103.- El servicio de transporte público de pasajeros por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, es aquel destinado a transportar personas en vehículos que se soliciten exclusivamente en Plataformas tecnológicas a través de dispositivos electrónicos. ARTÍCULO 104.- Los permisos para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, serán otorgados por el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, por lo que cualquier persona física o jurídica colectiva interesada en obtener un permiso, para la prestación del servicio citado, deberá acatar las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento, la convocatoria y demás lineamientos que al respecto emita la Secretaría. La prestación indebida de este servicio constituye un delito en términos de lo establecido en el Capítulo VII, del Título decimoprimero del Código Penal para el Estado de Tabasco, por lo que la persona que se encuentre en este supuesto estará sujeta a las Sanciones administrativas y penales a las que haya lugar. ARTÍCULO 105.- La Secretaría emitirá la convocatoria que establezca el calendario y procedimiento para el otorgamiento de permisos para el servicio de transporte público de pasajeros por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley. ARTÍCULO 106.- Para prestar el servicio de transporte público de pasajeros a que se refiere este capítulo, las personas físicas o jurídicas colectivas interesadas, deberán cumplir con las siguientes condiciones: I. Presentar solicitud por escrito dirigida al titular de la Secretaría; II. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 157 de la Ley; III. Acreditar la titularidad de los derechos de propiedad intelectual o la licencia para el aprovechamiento o administración de la Plataforma tecnológica; IV. Presentar en caso de ser persona física, identificación oficial vigente con fotografía y firma del solicitante y en caso de ser persona jurídica colectiva, identificación oficial vigente con fotografía y firma de su representante legal, mismo que deberá acreditar la personalidad jurídica a través de un poder otorgado por fedatario público; V. Contar con póliza de seguro que ampare la responsabilidad solidaria, en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción 11; 108, último párrafo; y 123, fracción VII de la Ley, los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento y la demás REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 35 normatividad jurídica aplicable, respecto de la totalidad de los vehículos en los cuales se prestará el servicio; VI. Cumplir con las normas de seguridad relativas a las formas de pago vía electrónica que establezcan las disposiciones en la materia y conforme a los lineamientos que expida la Secretaría en la convocatoria respectiva; VII. Inscribir en el Registro Público Estatal de Movilidad la información que la Secretaría determine necesaria, y VIII. Las demás que determine la convocatoria respectiva. ARTÍCULO 107.- Los permisos de transporte público para prestar el servicio por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, se otorgarán en términos de la Ley, el Reglamento y lineamientos emitidos por la Secretaría; a personas físicas o jurídicas colectivas constituidas conforme a la legislación nacional aplicable cuyo objeto social sea el de arrendar el servicio de transporte público de pasajeros a través de Plataformas tecnológicas, de las cuales sean titulares de los derechos de propiedad intelectual o cuenten con la licencia para su aprovechamiento o administración. ARTÍCULO 108.- Las Empresas de redes de transporte interesadas en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, deberán presentar ante la Secretaría para su evaluación y aprobación, la Plataforma tecnológica que pretendan operar y, una vez que esta haya sido aprobada, realizar su inscripción en la Subsecretaría de Movilidad, previo pago de los derechos correspondientes. ARTÍCULO 109.- Las Empresas de redes de transporte propietarias de los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte público de pasajeros por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, deberán registrar dichos vehículos ante la Secretaría y colocar en un lugar visible el código QR y el holograma, emblema o distintivo que para tal fin les otorgue la Secretaría. Del mismo modo y en forma simultánea deberán registrar ante la Secretaría a los choferes u operadores que conducirán los vehículos autorizados y registrados. ARTÍCULO 110.- Los permisos de transporte público para la prestación del servicio a que se refiere el presente capítulo, tendrán vigencia de un año y podrán ser renovados anualmente en la fecha que determine la Secretaría, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos: I. Las unidades autorizadas hayan prestado ininterrumpidamente durante el período autorizado el servicio de transporte; II. El servicio que se presta no afecte o haya afectado el interés público; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 36 III. Las unidades cumplan con los requisitos señalados en la Ley, el Reglamento, la convocatoria y los lineamientos técnicos que para esta Modalidad de transporte público de pasajeros emita la Secretaría; IV. El servicio que se oferta esté sujeto a lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable al servicio de transporte público de pasajeros; V. El pago para renovación de la autorización haya sido realizado; VI. La solicitud de renovación sea presentada cuarenta y cinco días naturales antes del vencimiento del permiso para prestar el servicio de transporte público de pasajeros por arrendamiento a través de plataformas tecnológicas. En dicha solicitud se deberá incluir una declaración bajo protesta de decir verdad acerca de la actualización de la información presentada al momento de obtener el permiso original. En caso de que haya modificaciones de la información presentada originalmente, estas se deberán de notificar de manera inmediata a la Secretaría, y VII. Los demás que determinen la Ley, la convocatoria, los lineamientos y los dictámenes técnicos que al respecto emita la Secretaría. La Secretaría al analizar la renovación del permiso del servicio de transporte público de pasajeros por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, deberá considerar las Infracciones que, en su caso, hubiere cometido el Prestador de servicio, el chofer o conductor en contra de la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 111.- La falta de solicitud de renovación en el plazo establecido en el artículo anterior, será considerada como renuncia al derecho de prestación del servicio de transporte público de pasajeros por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas. En caso de que la solicitud en comento tuviere observaciones, la Secretaría otorgará un plazo improrrogable de cinco días hábiles para que sean subsanadas, en caso contrario la solicitud se tendrá por no presentada y se desechará. ARTÍCULO 112.- El Permiso de transporte público otorgado para la prestación del servicio por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, será personalísimo e intransferible y no generará derechos reales o personales a favor de los Permisionarios. Los actos a través de los cuales pretendan gravarse o enajenarse los permisos de las Empresas de redes de transporte serán nulos de pleno derecho y no producirán efecto legal alguno. ARTÍCULO 113.- No se otorgarán permisos para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas cuando la Secretaría, con base en estudios técnicos, determine que su autorización provocará un impacto negativo a otras modalidades de servicio de transporte público previstas en la Ley. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 37 ARTÍCULO 114.- El otorgamiento de los permisos para la prestación del servicio de transporte público por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas obliga a los Permisionarios a presentar en todo momento la información respecto a: I. Servicios brindados; II. Controles de procesos; III. Choferes u operadores; IV. Vehículos; V. Programas de capacitación, y VI. Demás que le sea requerida por la Secretaría. ARTÍCULO 115.- Para efectos del artículo anterior, las Empresas de redes de transporte deben garantizar que su Plataforma tecnológica conserve, por lo menos por el período de un año, la información relativa a: I. Choferes u operadores; II. Pasajeros o usuarios; III. Traslados; IV. Transacciones; V. Gestión de espacios públicos; VI. Vehículos asociados, y VII. Demás información que la Secretaría determine. ARTÍCULO 116.- Las Empresas de redes de transporte no podrán divulgar información alguna sobre los usuarios del servicio de transporte público por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, salvo que el usuario otorgue el debido consentimiento para ello o que sea solicitado por escrito por alguna autoridad competente. ARTÍCULO 117.- Serán derechos y obligaciones de los usuarios del servicio de transporte público por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, las establecidas para las demás modalidades del servicio de transporte público de pasajeros en la Ley y el Reglamento. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 38 ARTÍCULO 118.- Este tipo de servicio no estará sujeto a Itinerarios, frecuencias, horarios fijos, Cromáticas, rutas ni Paradas establecidas y su Tarifa será determinada por la Secretaría, teniendo en cuenta la opinión del Consejo. La gestión del Desplazamiento o traslado se pactará mediante la Plataforma tecnológica de acuerdo con el origen y destino que establezcan el usuario del servicio y el prestador del servicio. Los vehículos que presten este tipo de servicio no tienen autorización para hacer Sitio, por lo que no podrán estacionarse en la Vía pública, excepto para el ascenso y descenso de los pasajeros. Tampoco podrán portar letrero luminoso con la leyenda "Taxi" ni brindar servicio compartido. ARTÍCULO 119.- Los sistemas electrónicos para la contratación, pago y prepago del servicio de transporte público que implemente la Secretaría y los Concesionarios o Permisionarios, con excepción del servicio al que se refiere el artículo anterior, no serán considerados como Plataformas tecnológicas administradas por Empresas de redes de transporte. ARTÍCULO 120.- Serán causas de terminación, cancelación o revocación de los permisos para prestar el servicio de transporte público por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, según sea el caso, las señaladas en los artículos 180, 181 y 183 de la Ley, así como las siguientes: I. Infringir las disposiciones y normas de calidad del servicio establecidas por la Empresa de redes de transporte a la que el Prestador de servicios se encuentre afiliado; II. Ofertar el servicio fuera de la Plataforma tecnológica correspondiente, y III. Realizar ascensos en las instalaciones o establecimientos donde se encuentren Sitios de Taxi autorizados por la Secretaría. ARTÍCULO 121.- Los prestadores de servicio del transporte público por arrendamiento a través de Plataformas tecnológicas, no podrán prestar ningún otro servicio de transporte de los establecidos en las demás modalidades contempladas en la Ley. ARTÍCULO 122.- Al concluir cada servicio, las Plataformas tecnológicas utilizadas por las Empresas de redes de transporte deberán enviar al usuario un recibo a su correo electrónico, el cual deberá contener, por lo menos, los siguientes datos: I. Naturaleza del servicio; II. Ubicación del servicio, por punto específico o ruta de traslado; III. Duración del servicio y distancia recorrida; IV. Desglose de la Tarifa aplicada, y REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 39 V. Los demás que determine la Secretaría. Además de lo anterior, los usuarios tendrán derecho de recibir el comprobante fiscal o la factura, cuando así se solicite, en los términos de la legislación fiscal. ARTÍCULO 123.- Las Plataformas tecnológicas utilizadas para brindar el servicio de transporte público por arrendamiento deberán contar, sin excepción, con conectividad permanente a los servicios de emergencia y acceso a estos por parte de la persona usuaria o de los choferes u operadores a través de un ícono específico de botón de pánico. Artículo 124. Para este tipo de servicio las personas físicas tendrán derecho a ser titular de un permiso de operación y en el caso de las personas jurídicas colectivas, estas podrán contar con un máximo de diez permisos de operación, de los cuales al menos uno de tales vehículos deberá estar acondicionado para prestar el servicio a Personas con discapacidad. CAPÍTULO VI SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO DE CARGA ARTÍCULO 125.- El servicio de transporte público de carga, de acuerdo a su naturaleza y por estar sujeto a Concesión o permiso, así como a Tarifas oficiales y demás elementos de operación en términos de los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104 y 105 de la Ley, sustenta su condición de servicio público por su característica de estar a disposición continua, regular y permanente de los usuarios, aun cuando se efectúe en forma eventual a requerimiento o solicitud de los mismos. ARTÍCULO 126.- El servicio de transporte público de carga general debe contar con un seguro para garantizar la carga, su transportación y los daños ocasionados a terceros. El establecimiento de Sitios o lugares para la operación del servicio de transporte público de carga, se sujetará a los lineamientos que expida la Secretaría. ARTÍCULO 127.- El servicio público de carga de materiales para construcción a granel a que se refiere el artículo 101 de la Ley, se sujetará a lo siguiente: I. Se considera acarreo al transporte del material producto de bancos, cortes, excavaciones, desmontes, despalmes y derrumbes, desde el lugar de su extracción hasta el Sitio de su utilización, depósito o banco de desperdicio, según sea la necesidad del solicitante o lo indique el proyecto de obra de que se trate; II. Cuando la ruta del acarreo incluya Carreteras o Vialidades en operación o cruce zonas habitadas y se acarreen materiales finos o granulares su transportación será en vehículos con cajas cerradas o protegidas con lonas o cualquier material similar que impida la contaminación del entorno o que se derramen, y REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 40 III. Cuando los acarreos crucen áreas urbanas, los vehículos se deberán sujetar a los reglamentos de tránsito locales. ARTÍCULO 128.- Los Prestadores de servicio público de carga de materiales para construcción a granel podrán suscribir convenios con los Prestadores de servicio más cercanos para la realización del acarreo de forma temporal y conjunta, esto en caso de ser insuficientes los vehículos para la realización del acarreo contratado y con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio. ARTÍCULO 129.- El servicio público de carga de materiales para construcción a granel solo se podrá realizar en unidades tipo Volteo o tracto camiones con remolques especializados tipo Góndola, en los casos que las características de las Vías de comunicación terrestre permitan su tránsito seguro de acuerdo a la normatividad respectiva. La Secretaría supervisará que en la operación de las unidades tipo Volteo o de los tractocamiones con remolques especializados tipo Góndola no se promueva la Competencia desleal entre los Prestadores de servicio. La Secretaría buscará los mecanismos idóneos para la celebración de los convenios con las instancias reguladoras de jurisdicción federal, cuando por necesidad de la actividad del servicio de transporte de materiales para construcción, se utilicen caminos o puentes de jurisdicción federal. ARTÍCULO 130.- Las unidades tipo Volteos o los tractocamiones con remolques especializados tipo Góndolas deberán tener carrocerías y chasis apropiados para el servicio a que están destinados y disponer de los aditamentos necesarios para asegurar y cubrir adecuadamente la carga y evitar que el material que transportan se esparza en la infraestructura vial. ARTÍCULO 131.- Los Prestadores de servicio público de carga de materiales para construcción a granel se abstendrán de llevar en las unidades tipo Volteo, así como en los tractocamiones con remolques especializados tipo Góndola, carga que rebase el límite de capacidad del vehículo, obstruya la visibilidad al frente o sus costados u oculte parcial o totalmente las Placas de circulación o luces del vehículo. ARTÍCULO 132.- Para evitar riesgos a terceros en el transporte de carga de materiales para construcción a granel, los Prestadores de servicio deberán tomar las precauciones necesarias, tales como el empleo de lonas, redilas u otros accesorios; así como las dispuestas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la materia. ARTÍCULO 133.- Las unidades tipo Volteo o tractocamiones con remolques especializados tipo Góndola solamente podrán circular en las Carreteras que cuenten con dos o más carriles en un solo sentido, sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 134.- Los vehículos de carga para materiales de construcción que no sean a granel, deberán contar con carrocerías apropiadas para el servicio al que están destinados y dispondrán de REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 41 los aditamentos necesarios para evitar que el material que transporten se esparza en la infraestructura vial. ARTÍCULO 135.- Los vehículos de transporte de carga, cuando transporten material susceptible de esparcirse, caerse o derramarse; deberán emplear cajas que impidan que se riegue o tire lo transportado e ir cubiertos de manera adecuada para impedir la expulsión de los objetos o partículas al exterior. Todo maltrato o daño a la infraestructura vial será sancionado en términos del presente Reglamento y de las disposiciones legales aplicables al caso concreto. ARTÍCULO 136.- El servicio público de Grúas y remolques, descrito en el artículo 102 de la Ley, podrá brindar: I. Servicio de traslado de vehículos, el cual consiste en el conjunto de maniobras indispensables para desplazar unidades motrices que se encuentren imposibilitadas física o legalmente para circular, a efecto de que estas sean trasladadas al lugar que indique el usuario o, en su caso, la autoridad correspondiente, y II. Servicio de salvamento (maniobras), el cual consiste en el conjunto de maniobras mecánicas o manuales para el rescate de vehículos accidentados hasta dejarlos sobre sus ruedas en la vía de rodamiento o en superficie sólida a nivel. Una vez que el vehículo se encuentre en condiciones del servicio de arrastre, este tendrá que ser enviado al depósito, retén o corralón autorizado más cercano al lugar del accidente. No se considerará que existe el servicio de salvamento y, por lo tanto, no procederá su cobro cuando las maniobras realizadas sean las indispensables para enganchar o sujetar a la Grúa el vehículo a trasladar y por tanto no implique para el prestador contar con acciones técnicas mayores o realizar maniobras de complicación superior. ARTÍCULO 137.- Para la prestación del servicio de arrastre o salvamento de vehículos se considerarán, de acuerdo a su capacidad de remolque y las características de los vehículos susceptibles a ser rescatados y trasladados, cuatro tipos de Grúas: I. Tipo A. Con capacidad de 3.5 toneladas y que se utilizará para proporcionar el servicio a unidades motrices cuyo peso bruto vehicular no exceda de 3,500 kilogramos; II. Tipo B. Con capacidad de 6 toneladas y que se utilizará para proporcionar el servicio a unidades motrices cuyo peso bruto vehicular no exceda de 6,000 kilogramos; III. Tipo C. Con capacidad de 12 toneladas y que se utilizará para proporcionar el servicio preferentemente a camiones cuyo peso bruto vehicular no exceda de 12,000 kilogramos, tractocamiones cuyo peso bruto vehicular no exceda de 10,000 kilogramos y autobuses de pasajeros, cuyo peso bruto vehicular no exceda de 12,000 kilogramos, y REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 42 IV. Tipo D. Con capacidad de 25 toneladas y que se utilizará para proporcionar el servicio preferentemente a autobuses cuyo peso bruto vehicular no exceda de 17,000 kilogramos y a tractocamiones con semirremolque cuyo peso vehicular bruto no exceda de 18,000 kilogramos. ARTÍCULO 138.- Para obtener el permiso o Concesión para prestar el servicio público de Grúas y remolques, además de los requisitos aplicables para el servicio de transporte público de carga, se deberán satisfacer los siguientes: I. Acreditar la legal propiedad o posesión de los vehículos con los que se prestará el servicio; II. Garantizar los daños o perjuicios que pudieran ocasionarse a los vehículos transportados o a terceros con motivo de las maniobras realizadas por la prestación del servicio, así como durante la guarda y custodia de los mismos, que pudieran ocasionarse por robo o casos fortuitos o de fuerza mayor a través de una póliza de seguros de responsabilidad civil contratada en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción II; 108, último párrafo; y 123, fracción VII de la Ley y en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento; III. Tener el equipo, aparatos y herramientas que sean idóneos para el cumplimiento del servicio público concesionado, y IV. Contar con un terreno con superficie mínima de 5,000 metros cuadrados para la guarda y custodia de los vehículos que se depositen, el cual deberá ser autorizado por la Secretaría. Para tener dicha autorización se deberá acreditar la propiedad o legal posesión, por un término mínimo de diez años y dicho terreno deberá estar cercado con una barda de concreto de al menos tres metros de alto, contar con instalación eléctrica, teléfono o algún otro medio de comunicación, piso compacto, extintores de incendio y rótulo de identificación. Artículo 139.- Todos los tipos de Grúas, que presten el servicio de transporte público, deberán cumplir con los siguientes requisitos generales técnicos de armado, seguridad y equipamiento necesarios para la función de arrastre y, en su caso, de salvamento: I. Piso de lámina antiderrapante o cama de aluminio construida con paneles en su totalidad; II. Costados laterales de lámina metálica o de fibra de vidrio con cajuela o caja de herramientas; III. Tablero de control con Placas perfectamente identificadas para su función; IV. Un malacate como mínimo; V. Torreta con luz ámbar colocada sobre la cabina en la parte central; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 43 VI. Lámparas que emitan luz blanca colocada en ambos extremos del marco de la estructura que soporte la pluma o plataforma; VII. Equipo de Abanderamiento para la prevención y protección en los servicios en que participen, y VIII. Los demás que de manera específica y en razón de su tipo, señalen los lineamientos, normas o dictámenes técnicos emitidos por la Secretaría, así como la respectiva Concesión o permiso. La Secretaría, podrá requerir al Prestador de servicio los documentos o dictámenes que garanticen la seguridad y especificaciones técnicas en el armado de las unidades tipo Grúa a efecto de determinar su clasificación y la determinación sobre la emisión del permiso o Concesión. ARTÍCULO 140.- Queda prohibida la utilización de vehículos con Capacidad de carga menor a 3500 kilogramos y equipos de levante como garruchas, polipastos o tirfors. Artículo 141. Los Permisionarios o Concesionarios del servicio público de Grúas y remolques deberán cumplir con las siguientes disposiciones: I. Prestar el servicio en estricta observancia a la Ley, el Reglamento, los lineamientos y dictámenes técnicos emitidos por la Secretaría; II. Respetar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en la respectiva Concesión o permiso; III. Respetar las Tarifas establecidas por la Secretaría la cual deberá tener en cuenta la opinión del Consejo respecto a este tema; IV. Tener las Tarifas autorizadas en un cartel de al menos un metro cuadrado, a la vista de los usuarios en las oficinas administrativas o en el domicilio fiscal del Permisionario o Concesionario, así como portarlas en las unidades que brinden el servicio a través de un código QR autorizado por la Secretaría; V. Permitir al personal competente de la Secretaría, el acceso a oficinas, Sitios o locales donde se realicen las actividades de coordinación, operación y mantenimiento de los vehículos destinados para prestar el servicio a efecto de llevar a cabo las labores de supervisión, inspección y vigilancia, estipuladas en el artículo 184 de la Ley; VI. Abstenerse de realizar servicios de arrastre o salvamento a vehículos entregados por autoridades que no se identifiquen plenamente o de los que no se tenga la documentación que acredite la entrega material y jurídica del bien correspondiente; VII. Entregar, a quien solicite el arrastre o salvamento del vehículo respectivo la documentación que acredite de manera fehaciente la recepción del mismo; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 44 VIII. Conservar y devolver el vehículo depositado en las mismas condiciones en que se recibe, salvo el deterioro natural que presente por el simple transcurso del tiempo, la intemperie o las condiciones climatológicas; IX. Hacer la devolución del vehículo que tiene bajo su custodia en los términos que ordene la autoridad competente; X. Expedir a los interesados, contra el pago del servicio, el recibo que lo acredite o la factura que cumpla con los requisitos fiscales correspondientes, y XI. Las demás que determine la Secretaría. ARTÍCULO 142.- En el servicio de Grúas y remolques se pagará el servicio de acuerdo a la Tarifa autorizada por la Secretaría. Cuando la unidad acuda al lugar requerido y no sea utilizado el servicio, se pagará la Tarifa autorizada para el caso. Para efectos de lo anterior, este servicio de transporte de carga deberá contar con terminal bancaria punto de venta o sistema electrónico de pago de servicios para que los usuarios puedan realizar el pago del servicio de manera electrónica. ARTÍCULO 143.- Los Prestadores del servicio público de Grúas y remolques podrán retirar de la Vía pública los vehículos accidentados, únicamente cuando así lo ordene o determine el personal facultado de la Policía Estatal de Caminos, el de la autoridad de tránsito municipal correspondiente o, en su caso, cuando la Secretaría realice los operativos de supervisión y vigilancia. Cuando el servicio de Grúas y remolques sea compartido como en el caso de Bicicletas, Motocicletas, Motocarros o vehículos compactos, la Tarifa será prorrateada entre el total de las unidades a las que se les brinde el servicio. ARTÍCULO 144.- En la ejecución de las maniobras de remolque, arrastre o salvamento de vehículos, los prestadores del servicio deberán abanderar el lugar del Accidente de tránsito y establecer la señalización preventiva necesaria para la seguridad de los demás conductores o usuarios de la vía, observando los principios siguientes: I. Se colocará Abanderamiento manual cuando los vehículos accidentados, sus partes o la carga, no se encuentren sobre la carpeta asfáltica, Acotamientos del camino o en las zonas inmediatas a los mismos y no existan residuos de combustibles o de sustancias u objetos de cualquier naturaleza que puedan representar obstáculo o peligro para los usuarios; II. En caso contrario a lo establecido en la fracción anterior, se procederá al Abanderamiento con Grúa; III. El señalamiento deberá mantenerse hasta la conclusión de las maniobras correspondientes; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 45 IV. En caso, de existir residuos o autopartes debido al Accidente de tránsito, el servicio de Grúas y remolques tendrá la responsabilidad de restablecer las condiciones de operatividad del Sitio donde haya sucedido el accidente, y V. En todos los casos, los vehículos, objeto del servicio tendrán que ser trasladados sin personas a bordo. ARTÍCULO 145.- Al efectuar las maniobras de remolque, arrastre o salvamento, el prestador del servicio estará obligado a elaborar un reporte de servicio que deberá ser firmada por el usuario y, en su caso, por la autoridad competente que haya intervenido y del cual proporcionará copia al propietario o solicitante del servicio. Dicho reporte deberá registrar, como mínimo, los siguientes datos: I. Lugar y fecha de servicio al vehículo; II. Horario de inicio, suspensión, en su caso, y terminación de maniobras; III. Descripción de las maniobras efectuadas por el Prestador del servicio; IV. Motivos de la suspensión de maniobras, en su caso; V. Placas de circulación de la Grúa que realice el traslado del vehículo; VI. Características generales del vehículo, indicando, cuando menos: a) Marca y tipo; b) Año modelo; c) Color; d) Número de motor, y e) Número de serie; VII. Descripción del estado físico interior y exterior del vehículo, incluyendo cofre, cajuela, cabina y áreas accesorias de la unidad; VIII. Nombre y cargo del servidor público que pone el vehículo a disposición y motivo de retención, en su caso; IX. Desglose, por conceptos del cobro de servicios, y X. Número de folio que permita individualizar e identificar el reporte. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 46 La Secretaría podrá elaborar y comunicar a los Concesionarios o Permisionarios, formatos específicos para el reporte a que se refiere este artículo, cuyo uso, en este caso, será obligatorio. ARTÍCULO 146.- La sustitución o cambio del vehículo que presta el servicio público de Grúas y remolques, deberá ser por otra unidad del mismo tipo o capacidad, evitándose con esto que el servicio se preste con vehículos diferentes a los autorizados por la Secretaría. ARTÍCULO 147.- En todos los casos, los vehículos destinados para prestar el servicio de Grúas y remolques deberán ser de fabricación nacional o encontrarse legalmente importados en el país y no podrán tener una antigüedad mayor a tres años al momento de su ingreso al servicio ni exceder un límite máximo de operación de diez años contados a partir del año modelo de su fabricación. ARTÍCULO 148.- Los particulares que mediante permiso utilicen una Grúa para su servicio de negocio o empresa particular debidamente constituida deberán cumplir con todas las disposiciones en materia de seguridad dispuestas en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable. En ningún caso, podrán cobrar a un tercero por la prestación del servicio de Grúa y solo estarán autorizados para realizar traslados de vehículos propios o de terceros sin que medie una remuneración de por medio. ARTÍCULO 149.- El servicio de Depósito de vehículos consiste en la guarda y custodia de vehículos infraccionados, abandonados, retenidos, accidentados o descompuestos en caminos y puentes ubicados en el estado de Tabasco que han sido remitidos por la autoridad competente a retenes autorizados por la Secretaría a través del otorgamiento de permisos. ARTÍCULO 150.- Bajo ninguna circunstancia se permitirá el Depósito de vehículos que trasladen materiales, remanentes y residuos peligrosos salvo que los transporten en envases y embalajes que cumplan con las más estrictas condiciones de seguridad o en tanques portátiles que puedan ser transvasados o transbordados a otros vehículos, de no ser así la carga deberá ser puesta a disposición de la autoridad correspondiente. ARTÍCULO 151.- Los Concesionarios o Permisionarios para recibir el vehículo objeto del servicio, deberán llenar un formato de inventario, en el cual se detalle las condiciones físicas del vehículo, dicho formato deberá estar autorizado de manera previa por la Secretaría. Asimismo, deberán contar con un registro de control en formato físico y digital de los vehículos que ingresen y egresen del depósito, retén o corralón, el cual deberá contener los datos siguientes: I. Modelo y Cromática del vehículo; II. Marca y tipo de unidad; III. Número de serie y número de motor; IV. Placas de circulación; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 47 V. Lugar de detención del vehículo; VI. Causa o motivo de la detención; VII. Fecha y hora del ingreso y salida de los vehículos; VIII. Nombre y adscripción de la autoridad que levanta la Infracción; IX. Nombre y adscripción de la autoridad que, en su caso, ordene la Liberación del vehículo, y X. Nombre de la persona a quien se le realice la entrega del vehículo liberado. ARTÍCULO 152.- Si al momento de la entrega del vehículo, el Prestador del servicio de transporte público detecta piezas faltantes o averías que no consten en el formato de inventario de ingreso del vehículo objeto del servicio, deberá hacerlo constar de manera inmediata en el apartado de observaciones del mismo. Aunado a lo anterior, deberá presentar su inconformidad ante la Dirección de Normatividad de la Secretaría, dentro de los tres días hábiles siguientes. La Dirección de Normatividad recibirá la inconformidad y, de así acordarlo las partes involucradas, turnará el caso a la Unidad de Métodos Alternativos de Solución de Controversias, con la finalidad de procurar una negociación, una mediación o una conciliación. En el supuesto que las partes no deseen recurrir a algunos de los métodos alternativos citados, la Dirección de Normatividad le dará seguimiento al trámite hasta la emisión, en su caso, de una resolución. Este procedimiento tendrá carácter interno y no impedirá que el Concesionario o Permisionario que resulte afectado, recurra a las instancias jurisdiccionales que considere pertinentes. ARTÍCULO 153.- El Permisionario del Depósito de vehículos será responsable de cualquier parte o accesorio faltante, del robo total de la unidad, del robo de alguna de sus autopartes o componentes mecánicos y eléctricos, cuya preexistencia conste en el inventario respectivo, así como de casos fortuitos o de fuerza mayor que ocasionen daños o perjuicios a los vehículos durante el tiempo que permanezcan bajo resguardo o custodia y en cualquier caso deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del usuario del servicio. Para cumplir lo anterior, deberán contratar una póliza de seguro de responsabilidad civil en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción II; 108, último párrafo; y 123, fracción VII de la Ley y los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento. La responsabilidad anterior no aplica para los deterioros que sufra el vehículo por las inclemencias del tiempo y el prolongado resguardo de la unidad, en este caso, estos serán responsabilidad del propietario por no procurar la Liberación inmediata del vehículo. ARTÍCULO 154.- Los Prestadores del servicio público de Depósito de vehículos deberán prohibir el acceso al inmueble donde se practique el depósito a toda persona que no se encuentre bajo su REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 48 dirección, responsabilidad o subordinación, con excepción de las autoridades o auxiliares judiciales que, previa identificación personal, acrediten facultad para ingresar al establecimiento. Asimismo, podrá permitirse a los particulares que acrediten título legal para ello, extraer de sus vehículos depositados, documentación y efectos personales que se encuentren en su interior, siempre en presencia del personal autorizado del establecimiento y levantando acta circunstanciada de dicha disposición. ARTÍCULO 155.- Los Depósitos de vehículos que cuenten con permiso por parte de la Secretaría, deberán implementar y ejecutar controles de seguridad y vigilancia mediante personal de custodia, cámaras, dispositivos de iluminación y otros mecanismos que permitan un resguardo seguro de los vehículos y, en su caso, de la carga. ARTÍCULO 156.- El usuario del servicio de Depósito de vehículos deberá presentar ante la Secretaría o ante la autoridad competente la siguiente documentación para poder obtener el oficio de Liberación del vehículo: I. Solicitud de Liberación del vehículo; II. Factura o carta factura del vehículo, y III. Factura o recibo del pago que el usuario haga al Permisionario del Depósito de vehículos por los servicios de resguardo proporcionados. ARTÍCULO 157.- Para recuperar el vehículo resguardado en el retén, el Prestador del servicio de transporte deberá recabar y presentar el oficio de Liberación o entrega que para tal efecto expida la Secretaría o la autoridad competente, así como firmar la documentación que acredite la entrega del vehículo, debiendo cubrir previamente el monto de la Tarifa correspondiente y el pago de los servicios de arrastre o salvamento. La Liberación de vehículos ordenada por autoridad judicial o administrativa se realizará en los términos ordenados por dicha autoridad. ARTÍCULO 158.- En todo caso, el Permisionario del Depósito de vehículos deberá hacer entrega del vehículo que tenga bajo su guarda y custodia en las condiciones que consten en el formato de inventario del mismo, haciéndose responsables de cualquier parte o accesorio faltante, así como de los daños causados a los vehículos durante el tiempo que hayan permanecido bajo su custodia y, en su caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del propietario del vehículo. En los casos en que los vehículos detenidos deban ser puestos a disposición de autoridades ajenas a la Secretaría se entenderá que esta los mantiene a su disposición, por lo que para proceder a la devolución y entrega material de los mismos dichas autoridades deberán comunicar su resolución en tal sentido a la Secretaría, para que ésta, previo pago de las Infracciones correspondientes, emita la orden de Liberación definitiva una vez que sean satisfechos por el usuario los requisitos correspondientes. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 49 ARTÍCULO 159.- Los Prestadores del servicio público de carga realizarán fielmente la entrega de las cargas que reciban para su transporte en el tiempo y lugar convenidos y cuidarán de la conservación de las mercancías por todos los medios que la prudencia aconseje, aun efectuando por cuenta del consignatario los gastos extraordinarios que se vieren precisados a erogar para ese fin. El transportista deberá entregar los efectos transportados a la persona que aparezca con derecho para recibirlo conforme a lo convenido y para ello siempre estará obligado a identificar a la persona que reciba la carga. El dueño de la carga declarará al transportista la calidad y cantidad de lo que pretenda transportar y, en su caso, el valor de la misma. La carga que se entregue a granel será pesada o en su defecto aforada en metros cúbicos, de conformidad con el dueño. Los bultos y paquetes se transportarán debidamente embalados y rotulados. La rotulación deberá estar hecha de tal manera que se indique el número de bultos o paquetes, el nombre y domicilio del destinatario, empleando materiales suficientemente consistentes con el fin de evitar que se destruyan o desaparezcan en el transcurso del viaje. Todo rótulo o marca que proceda de transportes anteriores debe ser eliminado. El embalaje reunirá las condiciones de solidez suficientes para que las mercancías que proteja no sufran los daños a los cuales están expuestos. Los Prestadores del servicio de transporte público de carga deberán registrar y relacionar el material, las mercancías o productos en general que se les entreguen para su transportación en libros que llevarán para ese objeto. En los viajes foráneos extenderán a los usuarios recibos o cartas de porte correspondientes, previamente aprobados por la Secretaría. Los Prestadores del servicio de carga están obligados a prestarlo a quienes lo requieran en la medida y proporción que legalmente estén autorizados con excepción de aquella carga que esté prohibida por la Ley. ARTÍCULO 160.- Los Prestadores del servicio de transporte público de carga deberán cumplir con lo estipulado en las Normas Oficiales Mexicanas relativas al traslado, envase y embalaje de substancias, materiales y residuos peligrosos, así como con la demás normatividad jurídica aplicable en la materia. ARTÍCULO 161.- Los Prestadores del servicio de transporte público de carga serán responsables de las pérdidas y daños que sufran los bienes o productos que transporten, con base en los valores declarados, siempre y cuando se acredite su responsabilidad o negligencia al respecto, por tal razón, los Concesionarios o Permisionarios podrán garantizar la transportación con la adquisición de seguros adicionales. La contratación del seguro para garantizar la pérdida, robo o daños a los bienes o productos que se transportan será opcional para la persona que contrata el servicio público de transporte de carga. En el entendido que para que conste que renuncia la persona que lo contrata, al citado seguro, el REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 50 Concesionario o Permisionario deberá recabar firma mediante escrito de tal manifestación antes de prestar el servicio que le solicitan. El Concesionario o Permisionario del servicio de transporte público de carga, tendrá la obligación de contratar un seguro que ampare los daños a terceros ocasionados por los bienes o productos que trasladen. CAPÍTULO VII SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO MIXTO ARTÍCULO 162.- El servicio de transporte público mixto se prestará en vehículos acondicionados para transportar a personas y carga, previamente autorizados por la Secretaría, y se autorizará preferentemente en zonas rurales y de difícil acceso que requieran la transportación simultánea de pasajeros y productos. Este servicio podrá circular dentro de los municipios y zonas conurbadas del estado de Tabasco. ARTÍCULO 163.- El servicio de transporte público mixto se prestará para el traslado de personas y carga en un mismo vehículo de conformidad con los lineamientos y especificaciones que a través de dictámenes técnicos establezca la Secretaría. ARTÍCULO 164.- Para llevar a cabo el ascenso y descenso de pasajeros, carga o descarga de mercancías y productos, entre otros, se deberán observar las medidas de seguridad pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 107 de la Ley, los lineamientos y las especificaciones técnicas que al efecto expida la Secretaría y las disposiciones de tránsito y Vialidad aplicables. ARTÍCULO 165.- Las Concesiones y permisos para proporcionar el servicio de transporte público en vehículos tipo Motocarro se otorgarán exclusivamente para operar en áreas y colonias aledañas o periféricas de las zonas urbanas, así como en poblaciones donde no exista ningún tipo de transporte público previamente autorizado. Los prestadores de este tipo de servicio, además de cumplir lo anterior y con lo establecido en la Ley, deberán sujetarse a las siguientes condiciones: I. Determinación específica de la ruta o zona de operación, la cual deberá ser aprobada por la Secretaría; II. Prestación del servicio exclusiva y obligatoriamente en horario diurno, el cual comprende de las 06:00 a las 20:00 horas; III. Operación del vehículo a una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora; IV. Prohibición de entorpecer el tráfico de vehículos automotores en general; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 51 V. Prohibición de entorpecer o afectar la operación y prestación de algún otro tipo o Modalidad de transporte público; VI. Obligación de respetar las restricciones limitantes de circulación a que queda sujeto el servicio; VII. Obligación de contar con póliza vigente de seguro de viajero que ampare la carga autorizada para este tipo de transporte y daños a terceros en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción II; 108, último párrafo; y 123, fracción VII de la Ley y en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento; VIII. Prohibición de exceder la capacidad máxima de usuarios a bordo del vehículo la cual será, por cuestiones de seguridad, de hasta tres personas incluyendo al conductor, en asientos debidamente instalados y con techo; IX. Obtención y renovación, en su caso, del Tarjetón de chofer del servicio de transporte público mixto para unidad integrada tipo Motocarro mismo que deberá portarse de forma visible en todo momento; X. Realización, al menos dos veces al año, de los exámenes antidoping, médico, psicológico y psicométrico, por parte de la Secretaría. Si resulta positivo el antidoping o no se aprueba alguno de los exámenes mencionados esto será motivo de cancelación de la Concesión o permiso para prestar el servicio; XI. Contar con licencia de conducir vigente de acuerdo al tipo de vehículo. Queda estrictamente prohibido el manejo de este tipo de vehículos por parte de personas menores de edad, en Estado de ebriedad o bajo los efectos de algún Estupefaciente, el Permisionario que no acate esta disposición se hará acreedor de la cancelación del permiso; XII. Obligación de respetar las Tarifas o costos del servicio, las cuales serán determinadas por la Secretaría tomando en cuenta la opinión del Consejo; XIII. Prohibición de no exceder la capacidad o volumen de carga de 10 kilogramos por usuario. Dicha carga no deberá afectar la estabilidad del vehículo ni la visibilidad del operador; XIV. Abstención de estacionarse o hacer Terminal, bases o Sitios en lugares no autorizados por la Secretaría; XV. Obligación de respetar la preferencia de circulación establecida en el artículo 15 de la Ley; XVI. Obligación de cumplir con los requisitos y obligaciones exigidos en la Ley y el Reglamento a los Prestadores de servicio y choferes u operadores que sean aplicables; y XVII. Las demás condiciones que determine la Secretaría u otras disposiciones jurídicas aplicables. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 52 ARTÍCULO 166.- Para los efectos del artículo 108 de la Ley, se entenderá como infraestructura vial primaria, los caminos y carreteras que cuenten con dos o más carriles de circulación en ambos sentidos, las autopistas, vías de cuota o de mayor velocidad, así como las avenidas, paseos, calles y calzadas urbanas que concentren mayor densidad y fluidez de tránsito vehicular. Los vehículos tipo Motocarro no podrán circular en la infraestructura antes mencionada ni en el centro de las cabeceras municipales y harán Sitio únicamente en los lugares que les designe la Secretaría. En esta modalidad de servicio público los vehículos deberán circular exclusivamente en el extremo derecho de la vía. ARTÍCULO 167.- La Secretaría determinará las medidas complementarias de seguridad para los usuarios de este tipo de transporte, métodos de regulación y control de las unidades, características y especificaciones de las mismas, procedimientos de verificación y revisión previa para su autorización y operación, así como requisitos, condiciones y obligaciones particulares para los Prestadores de servicio, choferes u operadores. ARTÍCULO 168.- En los casos que el chofer u operador sea persona diferente al titular del permiso, este último deberá acreditar mediante constancia médica del sector público de salud su incapacidad para operar directamente el vehículo o acreditar con la documentación oficial correspondiente el grado de parentesco que tiene con el conductor conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley. Si la documentación presentada resultara apócrifa se dará por cancelado el permiso correspondiente, sin menoscabo de las demás sanciones que procedan, dándose vista de esta situación a la autoridad competente. ARTÍCULO 169.- Las unidades utilizadas para la prestación del servicio de transporte público mixto en unidad tipo Motocarro deberán cumplir con las siguientes especificaciones: I. Deberá ser una Motocicleta integrada tipo Motocarro de dos puertas, con la puerta del lado izquierdo clausurada para que el pasajero ascienda y descienda únicamente por el lado derecho del vehículo; II. Contar con espejos laterales en ambos lados; III. Estar provista de cristales y parabrisas transparentes, inastillables y libres de cualquier material que obstruya la visibilidad; IV. Tener sistemas de luces interiores; V. Contar con señalamientos de emergencia y extintores de incendio; VI. Contar con el respectivo cinturón de seguridad, tanto para el chofer u operador como para los pasajeros; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 53 VII. Contar con cascos metálicos para Motociclista con sujetador en la barbilla, tanto para el chofer u operador como para los pasajeros; VIII. Estar libre de publicidad, equipos de sonido, de radiocomunicación o cualquier otro aditamento que modifique la Cromática e imagen determinada por la Secretaría; IX. Estar pintados y rotulados con la Cromática y medios de identificación autorizados, administrados y certificados por la Secretaría; X. Llevar impreso el Número económico asignado por la Secretaría, el cual tendrá un tamaño que permita su inmediata identificación; XI. Contar con botiquín con el instrumental y material mínimo para impartir los primeros auxilios, en caso de accidente; XII. En caso de contingencia sanitaria, cumplir con las medidas de seguridad que para tal efecto determine la Secretaría de Salud y reconozca mediante un acuerdo la Secretaría, no pudiendo exceder de un pasajero por servicio; y XIII. Las demás especificaciones técnicas establecidas por la Secretaría y por la normatividad jurídica aplicable. ARTÍCULO 170.- El año modelo de las unidades que pretendan ingresar al servicio de transporte público mixto con unidades tipo Motocarro integrado deberá ser del año que transcurra. La permanencia en el servicio de transporte público mixto de las unidades tipo Motocarro será de un máximo de tres años, contados a partir del año de su fabricación, siempre y cuando estas se encuentren en condiciones óptimas y no pongan en riesgo la seguridad e integridad física del usuario. En este tipo de servicio de transporte público mixto no se autorizará prórroga alguna en el plazo de antigüedad establecido. Artículo 171. Los titulares de vehículos de tracción humana que se destinen al servicio de transporte público mixto deberán cumplir con las medidas de seguridad y demás disposiciones establecidas en la Ley, en lo que fuere aplicable, así como con lo siguiente: I. La unidad de transporte debe ser de su propiedad y el servicio de transporte público debe ser prestado directamente por los Concesionarios o Permisionarios, por lo que el conductor no podrá ser persona diversa al titular del permiso; II. Queda estrictamente prohibido el manejo de este tipo de vehículos por parte de personas menores de edad, en Estado de ebriedad o bajo los efectos de alguna sustancia tóxica o Estupefaciente; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 54 III. Circular únicamente en áreas y colonias aledañas o periféricas de las zonas urbanas y en horario diurno; IV. Transportar hasta tres personas incluyendo al conductor, en asientos debidamente instalados y con techo, pudiendo llevar equipaje de mano que no exceda de 10 kilogramos; V. Circular invariablemente en el extremo derecho de la vía, la cual no podrá ser una vía primaria; VI. Contar con póliza vigente de seguro de viajero que ampare la carga autorizada para este tipo de transporte y daños a terceros, en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción II; 108, último párrafo; y 123, fracción VII de la Ley y en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento; VII. Cumplir con las demás disposiciones en materia de Vialidad; y VIII. Lo demás que determine la Secretaría ARTÍCULO 172.- La autorización de este tipo de servicio de transporte público por medio de Concesión o permiso, al igual que las demás modalidades, es facultad exclusiva del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría. Cualquier autoridad ajena que otorgue o dé consentimiento para que unidades no autorizadas presten el servicio de transporte mixto, será corresponsable en el delito de la prestación indebida del servicio de transporte público, en los términos indicados en el capítulo VII del Título decimoprimero del Código Penal para el Estado de Tabasco. TÍTULO SEXTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBUCO ESPECIALIZADO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 173.- Los modelos de contrato mediante los cuales se preste el servicio de transporte público especializado, a que refiere el artículo 110, párrafo segundo de la Ley, deberán contener por lo menos los siguientes elementos: I. Nombre del Prestador de servicio; II. Origen y destino del traslado; III. Ruta a realizar y los pasajeros a transportar, en el caso del transporte escolar, de personal y turístico; IV. Tamaño, volumen y características de la carga, en el caso del transporte de carga especializada; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 55 V. Horario en que se realizará el servicio; VI. Tarifa acordada por el servicio, y VII. Los demás que determine la Secretaría para la mejor operación del servicio. ARTÍCULO 174.- Los vehículos del servicio público de transporte especializado, en sus diferentes modalidades, deberán: I. Tener puerta de emergencia; II. Contar con equipos y señalamientos de emergencia; III. Llevar en los costados y parte posterior, el nombre de la institución respectiva o empresa a la cual pertenecen, y IV. Cumplir con los requisitos adicionales que, en su caso, determinen la Secretaría y la normatividad jurídica aplicable. ARTÍCULO 175.- Para el otorgamiento de la Concesión o permiso, en términos del artículo 110 de la Ley, el solicitante deberá cumplir, además de los establecidos en el artículo 157 de la Ley, los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud por escrito dirigida al titular de la Secretaría, en la cual se deberá señalar la clase de transporte público especializado de carga que se pretende prestar; II. Presentar, en caso de ser persona física, identificación oficial vigente con fotografía y firma del solicitante y, en caso de ser persona jurídica colectiva, identificación oficial vigente con fotografía y firma del representante legal; III. Registro Federal de Contribuyentes con homoclave; IV. Constancia de Situación Fiscal no mayor a tres meses; V. Comprobante de domicilio a nombre de la persona física o persona jurídica colectiva, según sea el caso; VI. Póliza de seguro de viajero y daños a terceros en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción II; 108, último párrafo; y 123, fracción VII de la Ley y en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento; VII. Contar con Placas del estado de Tabasco; VIII. Pagar los derechos correspondientes y presentar el comprobante de dicho pago, y REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 56 IX. Los demás que determine la Secretaría. CAPÍTULO II SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECIALIZADO DE PASAJEROS ARTÍCULO 176.- Los vehículos del servicio público de transporte especializado de pasajeros, en cualquiera de sus modalidades, solo podrán transportar el número de pasajeros que se autorice en la Tarjeta de circulación o, en su caso, el número de pasajeros proporcional al número de asientos de la unidad, por lo que queda prohibido en este tipo de servicio transportar pasajeros de pie. ARTÍCULO 177.- Los Concesionarios o Permisionarios del servicio público de transporte de personal y escolar, en caso de contar con Itinerario para la prestación del servicio, deberán solicitar con antelación a la Secretaría las modificaciones al mismo, solo en el cumplimiento de esta disposición será válido el cambio de Itinerario. ARTÍCULO 178.- El servicio público de transporte escolar señalado en el artículo 113 de la Ley, se prestará exclusivamente a estudiantes para los que previamente se hayan contratado, debiéndose pagar por el mismo una remuneración por períodos determinados. Se podrá autorizar para su desarrollo en rutas semifijas, áreas o zonas de operación determinadas, pero únicamente podrá ascender y descender a los usuarios en la puerta de sus domicilios, de la institución educativa correspondiente o del destino relacionado con la actividad académica. Este servicio será prestado en los vehículos que la Secretaría autorice para tal fin. ARTÍCULO 179.- Los vehículos de la Modalidad de transporte escolar deberán tener señalada la zona de cobertura del servicio y cumplir con las siguientes condiciones: I. Ser camionetas tipo van o autobuses que reúnan las condiciones de seguridad y comodidad para prestar el servicio; II. No exceder de tres años de antigüedad al momento de su ingreso al servicio de transporte escolar. En unidades tipo van, el año modelo no podrá rebasar los diez años de antigüedad, contados a partir del año de su fabricación y en unidades tipo Autobús el año modelo no podrá rebasar los veinte años de antigüedad, contados a partir del año de su fabricación; III. Contar con aire acondicionado, piso antiderrapante, rejillas en las ventanillas, pasamanos a una altura adecuada a los usuarios, extintores de incendios, llanta auxiliar, dispositivos de prevención y botiquín de primeros auxilios; IV. Tener parabrisas y ventanillas provistos de vidrios transparentes e inastillables y evitar aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 57 V. Contar con un auxiliar adicional al chofer con conocimientos de atención a menores y primeros auxilios, durante el servicio; VI. Contar con cinturón de seguridad para el conductor y los pasajeros en todos sus asientos; VII. Utilizar los colores y Cromática que para tal efecto autorice, administre y certifique la Secretaría y contar con rótulos en las partes frontal y posterior de "Precaución Transporte Escolar" en negro mate y pintura reflejante nocturna; VIII. Portar en el exterior y en tamaño visible, el Número económico que se le asigne y la organización o institución a la que pertenece, así como el domicilio y teléfono para reportar mal servicio o presentar quejas; IX. Contar con una póliza vigente de seguro de viajero y daños a terceros en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción II; 108, último párrafo; y 123, fracción VII de la Ley y en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento, y X. Las demás que determine la Secretaría. Los vehículos que trasladen escolares no podrán transportar a más pasajeros que el número indicado en la autorización correspondiente o establecido en las especificaciones técnicas de seguridad del fabricante ni transportar escolares de pie. ARTÍCULO 180.- Los choferes u operadores que conduzcan vehículos automotores autorizados por la Secretaría para el traslado de los alumnos a los centros de estudio, bibliotecas, museos, campos deportivos y otros lugares similares, deberán estacionarlos en los lugares autorizados o previamente señalados, proteger el ascenso y descenso de sus pasajeros y encender las luces intermitentes, como medida de precaución, hasta que los escolares ocupen su asiento o hayan descendido en un lugar seguro. ARTÍCULO 181.- Servicio de transporte de personal a que se refiere el artículo 114 de la Ley, se proporcionará únicamente a los trabajadores de las empresas, organismos o instituciones que previamente lo hayan contratado con los Concesionarios o Permisionarios, mediante el pago de una remuneración por períodos determinados. ARTÍCULO 182.- El transporte de personal se podrá autorizar para operar con base en ruta semifija, zona, área municipal, intermunicipal o regional dentro del estado de Tabasco. Las empresas o personas que proporcionen este tipo de transportación deberán solicitar a la Secretaría, la autorización de Sitios o Paradas para efectuar el ascenso o descenso de sus usuarios, los cuales se deberán ubicar en lugares distintos a los autorizados para otras modalidades del servicio público con el objeto de no constituir una Competencia desleal. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 58 En los vehículos que se destinen al transporte de personal no se podrán transportar productos o sustancias tóxicas, corrosivas o peligrosas para los usuarios. En general, estos vehículos deberán ajustarse a las condiciones, requisitos y características que determine la Secretaría para su autorización y operación. ARTÍCULO 183.- El transporte de personal se autorizará para proporcionarse preferentemente con vehículos tipo Autobús, los cuales deberán cumplir con las siguientes especificaciones: I. Reunir las condiciones de seguridad y comodidad para prestar el servicio; II. No exceder de tres años de antigüedad al momento de su ingreso al servicio de transporte de personal y el año modelo no podrá rebasar los veinte años de antigüedad, contados a partir del año de su fabricación, en caso de ser unidad tipo Autobús; III. Contar con aire acondicionado, piso antiderrapante, extintores de incendio, llanta auxiliar, dispositivos de prevención y botiquín de primeros auxilios; IV. Tener parabrisas y ventanillas provistos de vidrios transparentes e inastillables y evitar aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor; V. Contar con cinturón de seguridad en todos sus asientos para el conductor y los pasajeros; VI. Utilizar los colores y Cromática que para tal efecto autorice, administre y certifique la Secretaría; VII. Portar en el exterior y en tamaño visible, el Número económico que se le asigne y la organización o empresa a la que pertenece, así como el domicilio y teléfono para reportar mal servicio o presentar quejas; VIII. Tener puerta de ascenso y descenso en su costado derecho; IX. Contar con una póliza vigente de seguro de viajero y daños a terceros en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción II; 108, último párrafo; y 123, fracción VII de la Ley y en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento, y X. Las demás que determine la Secretaría. En la prestación del servicio de transporte de personal en ningún caso se autorizarán vehículos tipo sedán. Los vehículos a través de los cuales se preste este servicio no podrán transportar a más pasajeros que el número indicado en la autorización correspondiente o establecido en las especificaciones técnicas de seguridad del fabricante ni transportar personal de pie. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 59 ARTÍCULO 184.- El servicio de transporte turístico a que se refiere el artículo 115 de la Ley, se prestará preferentemente en vehículos tipo Autobús, estos vehículos deberán cumplir con las siguientes especificaciones: I. Reunir las condiciones de seguridad y comodidad para prestar el servicio; II. No exceder de tres años de antigüedad al momento de su ingreso al servicio de transporte turístico y el año modelo no podrá rebasar los veinte años de antigüedad, contados a partir del año de su fabricación, en caso de ser unidad tipo Autobús; III. Contar con aire acondicionado, piso antiderrapante, extintores de incendio, llanta auxiliar, dispositivos de prevención y botiquín de primeros auxilios; IV. Contar con equipo de sonido apropiado; V. Tener parabrisas y ventanillas provistos de vidrios transparentes e inastillables y evitar aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor; VI. Contar con cinturón de seguridad en todos sus asientos para el conductor y los pasajeros; VII. Tener puerta de ascenso y descenso en su costado derecho; VIII. Utilizar los colores y Cromática que para tal efecto autorice, administre y certifique la Secretaría y contar con rótulos en las partes frontal y posterior que digan "Turismo", iluminados permanentemente; IX. Portar en el exterior y en tamaño visible, el Número económico que se le asigne y la organización o empresa a la que pertenece, así como el domicilio y teléfono para reportar mal servicio o presentar quejas; X. Contar con una póliza vigente de seguro de viajero y daños a terceros en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción II; 108, último párrafo; y 123, fracción VII de la Ley y en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento, y XI. Las demás que determine la Secretaría. En esta modalidad de servicio no podrán transportarse más usuarios que la capacidad de asientos determinada en la Concesión o permiso correspondiente o establecido en las especificaciones técnicas de seguridad del fabricante ni transportar turistas de pie. ARTÍCULO 185.- El servicio de transporte turístico únicamente podrá autorizarse a personas físicas o jurídicas colectivas registradas para dedicarse a la actividad de Prestador de servicio turístico en términos de las disposiciones aplicables. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 60 Los Prestadores del servicio de transporte turístico podrán convenir con los representantes de los hoteles de la entidad, la utilización de sus instalaciones para ubicar sus Sitios de servicio, pero solo podrán ofrecer el servicio a los huéspedes del hotel. Los Prestadores del servicio de transporte turístico deberán ofertar a los usuarios el desarrollo de actividades de recreación y cultura en los diversos Sitios turísticos del estado de Tabasco. ARTÍCULO 186.- La Secretaría definirá las medidas complementarias de seguridad y confort para los tipos de transporte público escolar, de personal y turístico, así como los requisitos, condiciones y obligaciones específicas para sus choferes u operadores, los cuales quedan sujetos a las obligaciones establecidas en la Ley y el Reglamento que les sean aplicables. ARTÍCULO 187. El servido de arrendamiento de vehículos con o sin chofer u operador a que se refiere el artículo 116 de la Ley tiene como finalidad la renta de vehículos automotores que pueden ser manejados por el arrendatario o la persona que él designe. ARTÍCULO 188.- Los Concesionarios o Permisionarios del servicio de vehículos en arrendamiento deberán cumplir con las condiciones siguientes: I. Utilizar exclusivamente autos que cumplan con los requisitos de seguridad y comodidad que señala la Ley y el Reglamento, los cuales deberán ser aprobados de manera previa por la Secretaría; II. Abstenerse de utilizar vehículos destinados al servicio de Taxi o radio Taxi que ya cuenten con título de Concesión o permiso; III. Evitar portar en los vehículos los colores autorizados para el servicio de transporte público individual de pasajeros; IV. Contar en sus vehículos con Placas del estado de Tabasco; V. Portar en el vehículo la Licencia de conducir y demás documentación necesaria para su circulación, así como el contrato correspondiente a la prestación del servicio; de no ser así se harán acreedores a la Sanción correspondiente en términos de la Ley y el Reglamento, y VI. Las demás que determine la Secretaría. Los contratos por medio de los cuales se acuerde la prestación del servicio de vehículos en arrendamiento deberán ser validados por la Secretaría. ARTÍCULO 189.- Para la conducción de vehículos de arrendamiento, los choferes u operadores deberán obtener la Licencia de conducir, así como el Tarjetón de chofer expedido por la Secretaría. No se podrá utilizar el vehículo arrendado para ofertar o prestar ninguna modalidad del servicio de transporte público. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 61 Los choferes u operadores de este tipo de servicio deberán cumplir con todas las obligaciones estipuladas en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable. ARTÍCULO 190.- Los prestadores del servicio de vehículos en arrendamiento tendrán las siguientes obligaciones: I. Arrendar los vehículos únicamente a personas que cuenten con Licencia de conducir, esto en el caso de que el servicio sea contratado sin chofer; II. II. Entregar a los usuarios los vehículos sujetos al arrendamiento en condiciones físico mecánicas adecuadas; III. No arrendar los vehículos cuando se pretenda destinarlos a prestar el servicio de transporte público, salvo lo establecido en el párrafo segundo del artículo 116 de la Ley; IV. Contar con una póliza vigente de seguro de viajero y daños a terceros en los términos establecidos en los artículos 13, fracción XXIII; 30, fracción XI; 36, fracción II; 108, último párrafo; y 123, fracción VII de la Ley y en los artículos 78, 79 y 80 del Reglamento, y V. Las demás que determine la Secretaría. ARTÍCULO 191.- Los vehículos destinados al servicio de arrendamiento deberán cumplir con las siguientes especificaciones: I. No exceder la antigüedad marcada en el artículo 83 de la Ley de acuerdo a su tipo y modelo; II. Contar con aire acondicionado, extintores de incendio, llanta auxiliar, dispositivos de prevención y botiquín de primeros auxilios; III. Tener un equipo de sonido adecuado; IV. Tener parabrisas y ventanillas provistos de vidrios transparentes e inastillables y evitar aditamentos que obstruyan la visibilidad del conductor; V. Contar con cinturón de seguridad en todos sus asientos para el conductor y los pasajeros, y VI. Las demás que determine la Secretaría. Artículo 192. En casos fortuitos, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá designar y autorizar de forma temporal el uso de vehículos en arrendamiento como unidades de transporte público. Las causas para que se aplique este supuesto son las siguientes: I. Suspensión del servicio de transporte público de manera indebida e injustificada por parte de los Concesionarios o Permisionarios; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 62 II. Prestación insuficiente o indebida del servicio de transporte público colectivo e individual, en caso de contingencia ambiental o sanitaria que implique un peligro inminente para los usuarios; III. Alteración del orden público que ponga en riesgo la integridad física de algún sector de la sociedad y que haga necesaria la evacuación inmediata de las personas, siempre y cuando el servicio de transporte público autorizado se declare insuficiente para hacer frente a la situación o no responda al llamado de las autoridades, y IV. Las demás derivadas de una situación de emergencia y que la Secretaría considere pertinentes. CAPÍTULO III SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ESPECALIZADO DE CARGA ARTÍCULO 193.- Los Prestadores del servicio de transporte público especializado de carga, en cualquiera de sus modalidades, deberán contar con Concesión o permiso y registrar sus vehículos ante la Secretaría. ARTÍCULO 194.- El Concesionario o Permisionario del servicio de transporte público especializado de carga, en cualquiera de sus modalidades, deberá llevar para su administración y control una bitácora de actividades que contendrá: I. Fecha del servicio; II. Nombre completo del responsable del servicio; III. III. Nombre completo del chofer u operador; IV. Características de la unidad en la que se presta el servicio especializado; V. Destino del servicio especializado; VI. Tipo de evento o especialidad, y VII. Vigencia del servicio. Esta información podrá ser solicitada en cualquier momento por la Secretaría. ARTÍCULO 195.- Para la prestación del servicio de carga exprés establecido en el artículo 118 de la Ley, el dueño de la carga declarará al Prestador de servicio la calidad y cantidad de lo que pretende transportar y, en su caso, el valor de la misma, bajo las siguientes especificaciones: I. Los bultos y paquetes se transportarán debidamente embalados y rotulados; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 63 II. La rotulación deberá estar hecha de tal manera que se indique el número de bultos o paquetes, nombre y domicilio del destinatario; III. Para su embalaje deberán emplearse materiales suficientes y consistentes con el fin de evitar que se destruyan o desaparezcan, y IV. El embalaje reunirá las condiciones de solidez suficiente para que las mercancías que proteja no sufran los daños a los cuales están expuestos. ARTÍCULO 196.- Los Prestadores del servicio de carga especializada establecido en el artículo 119 de la Ley, están obligados a prestar el servicio en condiciones de seguridad, calidad, higiene y eficiencia, mediante vehículos autorizados por la Secretaría para transportar explosivos, materiales inflamables, productos químicos; elementos radioactivos; que por sus características naturales, biológicas, corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas o infecciosas representen un riesgo significativo para la seguridad, la salud o el medio ambiente, así como demás materiales, substancias o residuos peligrosos. Los vehículos con los que se preste este servicio deberán ser adaptados exclusivamente para ese objeto, utilizando contenedores herméticamente cerrados y contando con extintores de incendio, por tal motivo, no deberán circular dentro de las zonas urbanas del estado de Tabasco, salvo en los casos en que la autoridad municipal respectiva conceda la autorización donde se deberán establecer las rutas, los horarios e Itinerarios en los que podrán transitar y las medidas de seguridad pertinentes. En caso de que la carga sea definida por la legislación federal como peligrosa, se deberá respetar la normatividad jurídica aplicable y contar con los permisos correspondientes por parte de la autoridad competente. ARTÍCULO 197.- Los vehículos a que se refiere el artículo anterior, deberán portar un sello para identificar el tipo de material tóxico que se transporte, en términos de la normatividad aplicable. ARTÍCULO 198.- Los vehículos destinados al transporte de carnes, vísceras y perecederos; llevarán una caja de carga acondicionada que garantice las condiciones higiénicas indispensables, establecidas en la legislación sanitaria y demás normatividad jurídica aplicable. ARTÍCULO 199. Los vehículos destinados al transporte de líquidos deberán estar dotados de un tanque unitario o de una olla revolvedora que impida el derrame de los mismos. ARTÍCULO 200.- La Secretaría determinará las características que deberán cumplir los vehículos para el servicio de carga especializada, en cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas, y establecerá los requisitos y particularidades para la obtención de permisos o concesiones, a través de normas generales de carácter técnico, protocolos o convocatorias que para tal objeto se emitan. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 64 ARTÍCULO 201.- El servicio especializado de traslado de valores establecido en el artículo 120 de la Ley, es aquel utilizado para transportar dinero u otros elementos de valor monetario, tales como joyas, metales, piedras preciosas u obras de arte en vehículos automotores blindados. La Secretaría establecerá los requisitos y condiciones para la autorización y operación del servicio de transporte dedicado al traslado de valores en el estado de Tabasco y, en coordinación con la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, determinará las características que deben cumplir los vehículos destinados a la prestación de este servicio. TÍTULO SÉPTIMO DE LA AUTORIZACIÓN Y REGULACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO CAPÍTULO I CONCESIONES Y PERMISOS ARTÍCULO 202.- El funcionamiento y regulación del servicio de transporte público es una facultad del Poder Ejecutivo del Estado quien, a través de la Secretaría, podrá autorizar a los particulares su operación por medio de concesiones o permisos. Cualquier autoridad ajena que otorgue algún permiso, Concesión o de consentimiento para que unidades no autorizadas presten el servicio de transporte público, será corresponsable en el delito de la prestación indebida del servicio de transporte público, en los términos indicados en el capítulo VII del Título decimoprimero del Código Penal para el Estado de Tabasco. La Secretaría, en caso de detectar este delito, dará aviso a la autoridad correspondiente. La organización, operación, explotación y funcionamiento del servicio de transporte público, tendrá como base el interés público y se realizará conforme a lo establecido en la Ley, el Reglamento, las normas técnicas especificadas en las Concesiones y permisos, las disposiciones o lineamientos que emita la Secretaría, así como en las demás normatividad jurídica y administrativa aplicable. ARTÍCULO 203.- Las Concesiones y permisos para la explotación del servicio de transporte público, además de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley, deberán contener los datos que determine la Secretaría, según el tipo de servicio que se autorice. ARTÍCULO 204.- La Secretaría podrá, en términos de la Ley y del Reglamento, establecer en las Concesiones y permisos otorgados todas las modificaciones, inserciones y modalidades que dicte el interés social para la mejor satisfacción de las necesidades a que está destinado el servicio de transporte público. ARTÍCULO 205.- Las uniones o agrupaciones colectivas de Concesionarios y Permisionarios podrán permitir que sus socios modifiquen su régimen de persona física a jurídica colectiva, debiendo notificar de manera inmediata la determinación que adopten a la Secretaría, anexando el acta de asamblea y las adecuaciones estatutarias aprobadas por las autoridades correspondientes. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 65 ARTÍCULO 206.- El Concesionario o Permisionario que pretenda renovar la prórroga de su Concesión o permiso, en términos del artículo 162 de la Ley, deberá presentar seis meses previos al vencimiento de su Concesión, la solicitud de prórroga en los siguientes términos: I. Estar dirigida al titular de la Secretaría y firmada bajo protesta de decir verdad que los datos e información aportados son ciertos y cumplir las siguientes condiciones: a) En el caso de personas físicas, deberá ser firmada por el titular de la Concesión o permiso; b) En el caso de personas jurídicas colectivas, deberá estar firmada por el presidente del Consejo de administración vigente o por su representante legal. La solicitud deberá estar acompañada del original o copia certificada del acta constitutiva o instrumento notarial donde conste el nombramiento del representante legal, quien deberá estar debidamente registrado ante la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como de una copia simple para cotejo, y c) En el caso de Uniones de Concesionarios constituidas en términos de la legislación laboral, deberá estar firmada por la persona designada en asamblea ordinaria o extraordinaria en términos de sus estatutos. La solicitud deberá estar acompañada del original o copia certificada del acta de asamblea y de una copia simple para cotejo, y II. Manifestar bajo protesta de decir verdad y, en su caso, demostrar, en términos del artículo 162 de la Ley, que: a) No tiene antecedentes de incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley y el Reglamento. Para tal efecto, deberá presentar la constancia de no Infracción, por vehículo; b) Ha cumplido con las obligaciones de índole tributaria, por lo que deberá haber cubierto los derechos inherentes al uso de vehículos en términos de las disposiciones aplicables; c) Ha realizado una continua renovación de sus vehículos, así como el adecuado mantenimiento, adaptación o ampliación de sus Servicios auxiliares y las instalaciones utilizadas como complemento para la prestación del servicio de transporte público; d) Los vehículos autorizados no han sido utilizados para la comisión de un delito y sancionados por la autoridad jurisdiccional competente; e) Ha prestado el servicio de transporte público de forma regular, continua, uniforme y permanente, durante el tiempo que ha detentado la Concesión o permiso, y REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 66 f) Acepta las modificaciones a la Concesión o permiso que, en su caso, establezca la Secretaría para garantizar la adecuada prestación del servicio en términos de los estudios técnicos correspondientes, y III. Las demás que emita la Secretaría a través de acuerdos, lineamientos técnicos y cédulas de trámite mismos que deberán estar publicados en el Periódico Oficial del Estado. La Secretaría, una vez presentada la solicitud y previo al vencimiento de la Concesión o permiso, notificará oportunamente al solicitante si no ha cumplido con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley y en el Reglamento para que, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la notificación, complemente o manifieste lo que a su derecho convenga. La Secretaría resolverá lo que proceda respecto de la solicitud de prórroga de la Concesión o permiso, con base en la información y documentación aportados, los estudios técnicos realizados y el acuerdo del Ejecutivo del Estado, en un plazo de hasta cinco días naturales previos al vencimiento de la Concesión o permiso respectivos. ARTÍCULO 207.- Los Concesionarios y Permisionarios carecen de algún derecho preexistente para exigir a la autoridad la prórroga de Concesiones o permisos. Independientemente de lo anterior, la prórroga de las Concesiones y permisos en los términos establecidos en el artículo 162 de la Ley, será negada cuando el solicitante o sus choferes u operadores, con su conocimiento, tengan antecedentes de incumplimiento o violaciones reiteradas de alguna de las condiciones y requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable. En todo caso se considerará la gravedad del incumplimiento o violación, la cual será determinada por la Secretaría al momento de resolver sobre la solicitud de prórroga. ARTÍCULO 208.- Para determinar la procedencia de las prórrogas, se tendrá en cuenta además el historial de la Concesión o permiso, que incluye la forma o eficiencia en que el Concesionario o Permisionario ha prestado el servicio durante el tiempo de vigencia de la Concesión o permiso. ARTÍCULO 209.- El otorgamiento de las concesiones y permisos para la prestación del servicio de transporte público, genera a sus titulares los siguientes derechos: I. Prestar y explotar el servicio de transporte público autorizado; II. Cobrar a los usuarios las Tarifas aprobadas; III. Proponer a la Secretaría, medidas que tiendan a mejorar el servicio y el aprovechamiento correcto de sus equipos e instalaciones; IV. Denunciar por escrito ante las autoridades competentes, cualquier irregularidad o anomalía que altere o afecte la operación y prestación del servicio público que desarrollan a efecto de REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 67 que se investigue y se apliquen, en su caso, las medidas correctivas o las Sanciones correspondientes; V. Celebrar convenios con el objeto de compartir las rutas o turnarse los servicios sobre las mismas, en términos de lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley; VI. Constituir gravamen respecto de los vehículos que ampara la Concesión en términos de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley; VII. Designar a sus beneficiarios, en el caso de personas físicas, de manera individual y en estricta prelación, en caso de muerte, incapacidad o declaración de ausencia en términos del artículo 164 de la Ley, y VIII. Demás derechos que la Ley, el Reglamento y la normatividad jurídica aplicable les confieran. ARTÍCULO 210.- Para determinar la suspensión en el otorgamiento de Concesiones o permisos en términos del artículo 170 de la Ley, la Secretaría deberá acreditar mediante el estudio técnico correspondiente que la demanda del servicio del que se trate está siendo satisfecha por los prestadores del servicio de transporte público autorizados. ARTÍCULO 211.- La Secretaría se encargará de la elaboración y tramitación de los títulos de Concesión, permisos y autorizaciones en general de los elementos de operación. Toda la documentación inherente a la autorización de una Concesión o permiso, así como el estudio técnico, el Padrón de operadores del transporte público, la Cromática de los vehículos, recibos de pagos de derechos, copias de tarjetas de circulación, copias de facturas de los vehículos, registro de beneficiarios y demás elementos de operación, quedarán inscritos y bajo resguardo, control, registro y archivo de la Dirección de Registro Estatal de Comunicaciones y Transportes. La citada Dirección, a su vez, integrará un expediente por cada Concesionario o Permisionario, conservando la documentación. ARTÍCULO 212.- El Concesionario o Permisionario deberá, de manera semestral, remitir a la Dirección de Registro Estatal de Comunicaciones y Transportes, el Padrón de operadores del Transporte público, socios y vehículos, con las modificaciones o cambios que se susciten, derivado de sustituciones de vehículos o sucesiones legales, para mantener actualizados los registros. No obstante lo anterior, todos los Concesionarios y Permisionarios, deberán rendir informe actualizado de su Padrón de operadores del Transporte público y Parque vehicular treinta días antes de la entrega de la glosa del informe de gobierno de cada año. ARTÍCULO 213.- Los Concesionarios y Permisionarios señalarán ante la Dirección de Registro Estatal de Comunicaciones y Transportes, un domicilio en el estado de Tabasco, un número telefónico y un correo electrónico, para recibir notificaciones. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 68 La Secretaría tendrá la facultad de notificar por cualquiera de las tres vías enunciadas. ARTÍCULO 214.- Cuando se extravíen, deterioren o destruyan los títulos o demás documentos que amparen las concesiones o permisos, los titulares podrán solicitar a la Secretaría la expedición de copias certificadas, previo pago de los derechos correspondientes. ARTÍCULO 215.- Las organizaciones de Concesionarios o Permisionarios, cualquiera que sea la forma legal que adopten, deberán registrarse ante la Secretaría y cumplir con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. ARTÍCULO 216.- Los Concesionarios o Permisionarios que como personas físicas se hayan agrupado en alguna organización no mercantil ni sociedad cooperativa, podrán acudir ante la Secretaría personalmente o a través de la organización a la que pertenezcan para llevar a cabo las gestiones y trámites correspondientes, dejando a salvo sus derechos sobre la Concesión o permiso respectivo. ARTÍCULO 217.- Los Concesionarios o Permisionarios que se asocien para constituir empresas de transporte deberán hacerlo a través de una cesión de derechos a dichas empresas. Dicha cesión deberá cumplir con los lineamientos que para tal efecto establezca la Secretaría. ARTÍCULO 218.- La obligación, que se estipula en el artículo 36, fracción XI de la Ley, para los Concesionarios y Permisionarios, de vigilar que los choferes u operadores de los vehículos presten adecuadamente el servicio, se garantizará plenamente con la acreditación de los programas de capacitación aplicados al respecto a los conductores, previa verificación y validación de la Secretaría. ARTÍCULO 219.- Los choferes u operadores de vehículos destinados al servicio de transporte público, ya sea de pasajeros o de carga, están obligados a recibir y acreditar los cursos y actividades de capacitación y adiestramiento que organicen la Secretaría o los Concesionarios o Permisionarios. Los cursos de capacitación, según su naturaleza y objeto, serán impartidos por la Secretaría, por el Instituto de Investigación y Capacitación en Materia de Movilidad y Tránsito del Estado de Tabasco o por cualquier otra institución, dependencia u organismo que la Secretaría determine competente. ARTÍCULO 220.- La responsabilidad solidaria de los Concesionarios o Permisionarios que se establece en el artículo 37 de la Ley, se garantizará con base en los seguros obligatorios que cubran la reparación de los daños que se ocasionen en siniestros o Accidentes de tránsito, en los que resulten implicados sus vehículos, independientemente de la responsabilidad penal o civil que corresponda a los choferes u operadores. ARTÍCULO 221.- La representación de las personas jurídicas colectivas titulares de concesiones y permisos de transporte público se acreditará ante la Secretaría con los documentos idóneos en términos de las disposiciones aplicables. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 69 La Secretaría podrá investigar y solicitar a las autoridades competentes o jurisdiccionales, en su caso, informes respecto a la personalidad de las personas jurídicas colectivas, cuando haya duda sobre la legalidad de los documentos presentados. ARTÍCULO 222.- La Secretaría notificará a las personas físicas o a los representantes de las personas jurídicas colectivas, que sean titulares de las concesiones o permisos del servicio de transporte público, de cualquier asunto relacionado con su Concesión o permiso en el domicilio que hayan señalado ante la Dirección de Registro Estatal de Comunicaciones y Transportes, salvo disposición en contrario establecida en la Ley o en este Reglamento. Si el Concesionario o Permisionario no hubiera señalado domicilio, teléfono o correo electrónico para recibir notificaciones, se le notificará por estrados de la Secretaría. La Secretaría realizará las notificaciones, en términos de lo dispuesto por la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco. CAPÍTULO II SUCESIONES DE DERECHOS ARTICULO 223.- Toda sucesión o cesión de derechos que se realice sin apegarse a la Ley y al Reglamento, será nula de pleno derecho y no surtirá efecto legal alguno. ARTÍCULO 224.- La autorización de la sucesión o cesión de derechos no modifica la vigencia original de la Concesión o permiso, por lo que el nuevo titular solo podrá prestar el servicio de transporte público durante el tiempo que falte para el vencimiento de la Concesión o permiso correspondiente. El nuevo Permisionario o Concesionario deberá de manera inmediata continuar con la prestación del servicio. ARTÍCULO 225.- Para que la Secretaría pueda autorizar la cesión de derechos de una Concesión o permiso, es necesario solicitarla previamente por escrito y entregar la información que requiera la Secretaría. Esta determinará si el interesado en adquirir los derechos de la Concesión o permiso satisface los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley y el Reglamento. Cumplido lo anterior, los interesados deberán presentar el convenio respectivo pasado ante la fe de un notario público. En su caso, el nuevo titular se hará responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Concesión o permiso, en los términos de operación determinados en la autorización original. ARTÍCULO 226.- La Secretaría, en términos de lo dispuesto por el artículo 164 de la Ley, podrá asignar la Concesión o Permiso de transporte público a través de una sucesión, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: I. Que el interesado solicite por escrito a la Secretaría la sustitución a su favor dentro de los seis meses siguientes a la declaración de ausencia, incapacidad o muerte del titular; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 70 II. Podrán ser beneficiarios del titular de la Concesión o permiso exclusivamente el cónyuge, concubina o descendiente en primer grado, siempre y cuando este acredite el estado de necesidad, y III. La Secretaría, habiendo recibido la solicitud de sustitución del titular de la Concesión o permiso, analizará si el beneficiario solicitante cumple con los requisitos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica y administrativa aplicable para prestar el servicio de transporte público respectivo y, de ser procedente, resolverá en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de la presentación de la solicitud. CAPÍTULO III PERMISOS EMERGENTES ARTÍCULO 227.- Los permisos emergentes que establece el artículo 165 de la Ley, deberán contener los siguientes datos: I. Nombre del titular del permiso y, en su caso, su denominación o razón social; II. Vigencia del permiso la cual no podrá ser mayor a seis meses; III. Tipo y modalidad del servicio de transporte público; IV. En su caso, número y características de los vehículos autorizados y su capacidad; V. Mención de los derechos y obligaciones del titular del permiso; VI. características y condiciones generales de operación, con rutas, Itinerarios, horarios, base de ruta, Tarifas y demás Servicios auxiliares; VII. Referencia a la declaratoria de necesidad emitida por el titular de la Secretaría, y VIII. Los demás que la Secretaría determine necesarios. ARTÍCULO 228.- La declaratoria de necesidad será un documento expedido por el titular de la Secretaría, debidamente fundado y motivado que deberá contener los elementos señalados en el artículo 166 de la Ley, ser publicado en el Periódico Oficial del Estado y surtir efectos en el momento que se publique en los estrados de la Secretaría. En todo caso, se utilizarán los medios de comunicación social necesarios para dar la debida difusión a dicha declaratoria y sus alcances. CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ARTÍCULO 229.- En caso de suspensión total o parcial del servicio, el Concesionario o Permisionario deberá informar a la Secretaría y acreditar los hechos fortuitos o causas de fuerza mayor que dieron REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 71 motivo a la suspensión del servicio o a la modificación de los horarios y frecuencias autorizados, restableciendo el servicio de forma inmediata cuando las condiciones lo permitan. Se entenderá por causas de fuerza mayor la presencia de fenómenos atmosféricos, contingencias ambientales o sanitarias, así como desastres naturales cuya incidencia pueda representar un riesgo grave para los usuarios, los choferes u operadores y los vehículos. Se entenderá por hecho fortuito los accidentes y hechos de tránsito o Vialidad que impidan la prestación del servicio, siempre y cuando estos no sean ocasionados por negligencia del Concesionario, Permisionario o sus choferes u operadores. ARTÍCULO 230.- La Secretaría determinará si existe suspensión del servicio sin causa justificada por parte del Concesionario o Permisionario, de acuerdo al siguiente procedimiento: I. El personal acreditado por la Secretaría deberá verificar en tres días distintos dentro de un plazo de cinco días seguidos que el o los vehículos de un Concesionario o Permisionario no se encuentran operando en la ruta o jurisdicción autorizada, ni dando cumplimiento al Itinerario, horario y frecuencia asignado; II. La Secretaría comunicará al Concesionario o Permisionario los resultados de la verificación, una vez realizadas las inspecciones del servicio; III. El Prestador de servicio tendrá un plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación establecida en la fracción anterior para manifestar lo que a su derecho convenga; IV. Vencido el plazo señalado en la fracción anterior y habiéndose manifestado o no el interesado, la Secretaría determinará si hubo o no la suspensión del servicio, de forma total o parcial, por parte del prestador del servicio en un plazo no mayor de diez días hábiles y establecerá si dicha suspensión fue justificada o injustificada, y V. Habiéndose determinado por la Secretaría la suspensión del servicio por parte del Concesionario o Permisionario sin causa justificada, se procederá a imponer la Sanción correspondiente en términos de Ley. CAPÍTULO V TERMINACIÓN, CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS ARTÍCULO 231.- La causa de terminación de las Concesiones y permisos a que se refiere el artículo 180, fracción I, de la Ley, operará de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, siempre que no se hubiera solicitado y otorgado la prórroga de los mismos en los términos del artículo 162 de la Ley y el Reglamento. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 72 La terminación o extinción de las Concesiones y permisos con base en la causal establecida en el artículo 180, fracción V de la Ley, será declarada administrativamente por la Secretaría, al tener conocimiento y contar con elementos probatorios de la disolución de la sociedad correspondiente. Las demás causas de terminación establecidas en el artículo 180 de la Ley se ejecutarán conforme al procedimiento establecido para tales efectos. ARTÍCULO 232.- Una vez dictada la resolución por parte de la Secretaría, que declare la terminación de la Concesión o permiso, los derechos derivados de tales títulos se reintegrarán al estado de Tabasco, quien podrá transferirlos a un nuevo Concesionario o Permisionario que preferentemente se encuentre dentro del conjunto de las personas físicas o jurídicas colectivas que hubieren participado con tal objeto en la última convocatoria y no hubieren obtenido la Concesión o permiso respectivo. La resolución de la cancelación definitiva, así como el inicio del procedimiento de asignación deberán anunciarse públicamente y con anticipación a través de un medio de comunicación, de la página oficial de la Secretaría y por estrados. ARTÍCULO 233.- Para la cancelación de las Concesiones y permisos por las causas determinadas en el artículo 181, fracción II de la Ley, se entenderá por suspensión del servicio por causas injustificadas aquellas que no sean por motivo de fuerza mayor o caso fortuito y de las que no se hayan dado aviso a la Secretaría. ARTÍCULO 234.- La causal de cancelación de la Concesión o permiso establecida en el artículo 181, fracción VII de la Ley, se aplicará siempre y cuando la unidad sea conducida por el Concesionario o Permisionario, conducida por el chofer u operador por indicaciones del Concesionario o Permisionario o estos últimos no contribuyan en alguna forma con la autoridad competente para el retiro de los vehículos del lugar de la obstrucción. ARTÍCULO 235.- La Secretaría determinará las razones de interés público y los supuestos en los que corresponda al estado de Tabasco retomar la prestación del servicio de transporte público. Las personas físicas o jurídicas colectivas a quienes se les haya revocado una Concesión o permiso estarán imposibilitadas para gestionar otra si la Secretaría resuelve que la causa de la revocación se derivó de la realización de una falta grave a lo establecido en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable. ARTÍCULO 236- Con el objeto de garantizar la correcta prestación del servicio de transporte público, la Policía Estatal de Caminos, así como las autoridades municipales competentes deberán hacer del conocimiento de la Secretaría, mediante informe bimestral, las Infracciones y violaciones a las disposiciones de tránsito y Vialidad en que incurran los Prestadores de servicio público. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 73 TÍTULO OCTAVO DE LOS CHOFERES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO CAPÍTULO I TARJETÓN DE CHOFER ARTÍCULO 237.- Para conducir los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte público y privado, en cualquiera de sus modalidades, se requiere obtener el Tarjetón de chofer expedido por la Secretaría. Los aspirantes a obtener el Tarjetón de chofer de vehículos de transporte público y privado deberán asistir al curso de capacitación impartido por la Secretaría y aprobar la evaluación médica integral que determine la dependencia. La Secretaría aprobará los procedimientos y requisitos para la emisión y obtención del Tarjetón de chofer, de acuerdo a las necesidades del servicio y las modalidades de transporte. ARTÍCULO 238.- Los solicitantes del Tarjetón de chofer para la prestación del servicio de transporte público y privado, en cualquiera de sus modalidades, tendrán la obligación de realizar el trámite de forma personal y de cumplir con los requisitos que establezcan la Ley, el Reglamento y los demás lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría. ARTÍCULO 239.- Para tramitar el Tarjetón de chofer para el servicio de transporte público y privado, en cualquiera de sus modalidades, se deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Solicitud para obtener el Tarjetón de chofer dirigida al titular de la Secretaría; II. Identificación oficial vigente con fotografía y firma del solicitante; III. Licencia de chofer vigente del estado de Tabasco, según corresponda al tipo y características del vehículo que conduzca; IV. Comprobante de domicilio con una vigencia no mayor a tres meses; V. Constancia de asistencia al curso de capacitación impartido por la Secretaría; VI. Evaluación médica integral aprobatoria la cual incluirá examen antidoping que deberá ser negativo y será realizada en las instalaciones de la Secretaría o en cualquier otro lugar que esta determine; VII. Recibo de pago de derechos; VIII. Experiencia comprobable mínima de dos años como chofer en la Modalidad de transporte en la que pretenda prestar el servicio, la cual deberá ir enunciada de forma específica en el REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 74 Tarjetón de chofer al igual que la naturaleza del servicio de transporte, sea público o privado, de manera que el chofer u operador solo pueda prestar el servicio en la modalidad y tipo de vehículo para el que ha sido autorizado, y IX. Los demás que determine la Secretaría. Los requisitos de las fracciones V, VI y VII, deberán cumplir con la vigencia que para tal efecto determine la Secretaría. ARTÍCULO 240.- Las personas titulares cuyo Tarjetón de chofer se encuentre roto, con tachaduras, enmendaduras, alteración o los datos contenidos en él sean ilegibles deberán solicitar su reposición ante la Secretaría, quien previo pago de los derechos respectivos, recogerá el deteriorado y otorgará la reposición correspondiente. Si el motivo de la reposición es por robo del Tarjetón de chofer se deberá presentar copia certificada de la denuncia ante el Ministerio Público, además de los requisitos determinados por la Secretaría. ARTÍCULO 241.- Además de las causas señaladas en el artículo 198 de la Ley, el Tarjetón de chofer será cancelado de forma definitiva por las siguientes: I. Cuando el chofer u operador, en el desempeño de sus actividades, ocasione o cometa un daño o delito que merezca prisión preventiva oficiosa; II. Cuando el chofer u operador, en el desempeño de sus actividades, cometa cualquier delito relacionado con acoso, agresión o violencia de índole sexual, y III. Por sentencia judicial ejecutoriada. ARTÍCULO 242.- Cancelado el Tarjetón de chofer, la Secretaría deberá realizar las anotaciones correspondientes en el expediente del chofer y solicitar al titular del mismo que realice la entrega del Tarjetón. CAPÍTULO II OBLIGACIONES DEL CHOFER U OPERADOR ARTÍCULO 243.- Adicionalmente a lo determinado en los artículos 39 y 40 de la Ley, los choferes u operadores del servicio de transporte público deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I. Asistir a la capacitación e instrucción que determine la autoridad competente e inscribirse en el Registro Público Estatal de Movilidad para formar parte del Padrón de operadores del Transporte público del servicio de transporte público y privado; II. Brindar atención especial y el auxilio necesario a las Personas con discapacidad, con Movilidad limitada y niños menores de 12 años; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 75 III. Informar al usuario sobre la obligación de utilizar el cinturón de seguridad, cuando la modalidad del vehículo así lo permita, y IV. Las demás que determine la Secretaría para cada tipo o modalidad de servicio. ARTÍCULO 244.- Los choferes y prestadores del servicio de transporte público, además de lo estipulado por los artículos 36, 39 y 40 de la Ley, deberán cumplir con lo siguiente: I. Coadyuvar a la Secretaría con la difusión de la Ley y el Reglamento; II. Respetar los derechos de los sujetos activos de la Movilidad, especialmente de las Personas con discapacidad y con Movilidad limitada; III. Otorgar al usuario del transporte público un trato digno y respetuoso; IV. Prestar el servicio sin restricción alguna, tratándose de vehículos adaptados para Personas con discapacidad, principalmente a estas personas o con Movilidad limitada; V. Verificar, antes de poner en marcha el vehículo, que las llantas, luces, frenos y todos los sistemas de seguridad estén en perfecto estado; VI. Verificar, antes de poner en marcha el vehículo, que los usuarios cuenten con su asiento o plaza propia y que ajusten su cinturón de seguridad adecuadamente, en los casos que así se requiera; VII. Cumplir, en el caso de los choferes, con el programa anual de capacitación que los Concesionarios o Permisionarios presenten a la Secretaría, dependiendo del servicio que presten, esto con independencia de la capacitación que se señala en el artículo anterior; VIII. Utilizar lentes de graduación cuando así lo tengan indicado por prescripción médica para así poder conducir los vehículos de forma segura; IX. Abstenerse de encargar o delegar la prestación del servicio a un chofer u operador no autorizado por la Secretaría; X. Abstenerse de llevar entre su cuerpo y los dispositivos de manejo del vehículo, personas, animales u objetos que dificulten la normal conducción del mismo o reduzcan su campo de visión y libre movimiento; XI. Evitar realizar competencias de cualquier tipo con los vehículos destinados al servicio de transporte público, privado o particular; XII. Evitar realizar la compraventa de productos y servicios en los cruceros y la Vía pública en general; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 76 XIII. Abstenerse de circular en paralelo con otro vehículo, rebasarlo utilizando el mismo Carril de circulación o hacer uso de más de un Carril a la vez; XIV. Evitar conducir con una sola mano sobre el volante; XV. Abstenerse de consumir alimentos o entablar conversación con terceros, al momento de conducir, de tal manera que se distraiga y represente un peligro para los usuarios; XVI. Abstenerse de manifestar una conducta evidente de hostigamiento físico, verbal o sexual hacia otros choferes u operadores y hacia los usuarios del transporte público; XVII. Evitar detener la unidad sin causa justificada durante su Itinerario; XVIII. Evitar el uso de bocinas o equipos de sonido de advertencia, cornetas de aire o cualquier otro aditamento de sonido no autorizado por la Secretaría; XIX. Utilizar razonable y moderadamente el sistema de advertencia o claxon original del vehículo, según los términos y condiciones que determine la reglamentación de Tránsito vigente en el Estado; XX. Abstenerse de usar equipo de sonido con volúmenes superiores a sesenta y cinco decibeles y, en su caso, utilizarlo de forma tal que no se moleste o afecte tanto a los usuarios como a otros choferes u operadores. No se permitirá bajo ninguna circunstancia el uso de audífonos o auriculares; XXI. Asistir pronta y oportunamente a los requerimientos o citatorios que les realice la Secretaría para atender las quejas y denuncias presentadas por los usuarios en su contra por motivo de una mala atención o irregularidades en la prestación del servicio; XXII. Evitar aplicar Tarifas inferiores o superiores a las autorizadas; XXIII. Abstenerse de negar el servicio a cualquier usuario que lo solicite salvo por las condiciones que indica la Ley en los artículos 31, 32 y 99; XXIV. Cubrir en su totalidad los recorridos de la ruta autorizada; XXV. Respetar las Tarifas especiales y las preferenciales para cada tipo de servicio, según determine la Secretaria; XXVI. Abstenerse de efectuar reparación alguna de los vehículos en la Vía pública o hacer labores de lavado o limpieza del vehículo en las calles o Avenidas; XXVII. Evitar utilizar los vehículos para el bloqueo de Vialidades; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 77 XXVIII. Abstenerse de suspender el servicio por causas injustificadas o por decisión personal; XXIX. Cumplir con las indicaciones de los agentes de la Policía Estatal de Caminos y de los policías de tránsito y Vialidad municipales, así como del personal de la Secretaría habilitado para efectuar operativos de supervisión; XXX. Cooperar con la autoridad correspondiente y facilitar su labor para efecto de llevar a cabo pruebas de alcoholimetría o detección de drogas, en los casos que así se le requiera; XXXI. Entregar a sus patrones los objetos olvidados por los usuarios en los vehículos de transporte público para su resguardo y posterior devolución, y XXXII. Cumplir con todos los requisitos y obligaciones que determine la Secretaría con fundamento en la Ley, el Reglamento y la demás normatividad jurídica y administrativa aplicable. Estas disposiciones, así como las enunciadas en el artículo anterior, en su caso, serán aplicables a los choferes u operadores del servicio de transporte privado. ARTÍCULO 245.- La Secretaría, por medio de la Dirección de Registro Estatal de Comunicaciones y Transportes, llevará el Padrón de operadores del Transporte público el cual se integrará con los datos generales, las sanciones, capacitaciones, resultados de evaluación médica integral y exámenes toxicológicos que se hicieren, así como la antigüedad en el servicio de los choferes del servicio de transporte público y privado en el estado de Tabasco. El manejo de esta información se hará con apego a lo establecido por la normatividad jurídica aplicable en materia de protección de datos personales. Todo chofer deberá estar inscrito en dicho padrón para tramitar la renovación del Tarjetón de chofer. Los choferes u operadores deberán realizar la inscripción de documentos públicos para su registro a fin de acreditar la antigüedad en el servicio y, cuando así lo requieran, podrán solicitar constancia de su historial en el Padrón de operadores del Transporte público, previo pago de los derechos correspondientes. Los choferes u operadores de los vehículos del servicio de transporte público y privado, en todas sus modalidades, deberán evitar realizar actos que conduzcan al acoso, agresión o violencia sexual de los usuarios. Los Concesionarios o Permisionarios deberán otorgar y garantizar a los choferes u operadores inscritos en el padrón, derechos y prestaciones de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social y demás normatividad jurídica aplicable en la materia, así también deberá informar a la Secretaría los nombres y domicilios de sus choferes u operadores y entregar copia de la credencial para votar y de la Licencia REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 78 de conducir para efectos de tener un registro actualizado e integrarlo periódicamente al Padrón de operadores del Transporte público. ARTÍCULO 246.- Bajo ningún supuesto se permitirá a los choferes u operadores de las unidades del servicio de transporte público y privado circular con Licencia de conducir expedida en el extranjero. TÍTULO NOVENO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO Y SUS MODALIDADES CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 247. Para los efectos de los artículos 121, 122 y 123 de la Ley, los permisos del servicio de transporte privado se otorgarán a los solicitantes, siempre y cuando su desarrollo y operación no alteren o afecten la prestación de cualquier tipo de transporte público similar, previamente concesionado. Asimismo, no se otorgará ese tipo de permisos cuando tengan como objetivo o finalidad constituir depósitos o bancos de almacenamiento de materiales de construcción a granel para su posterior traslado o transportación a los lugares donde se efectúen obras y construcciones. ARTÍCULO 248.- Además de los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley, quien aspire a obtener permisos para la prestación de servicios de transporte privado, deberá presentar la documentación siguiente: I. Testimonio de la escritura pública constitutiva y estatutos debidamente requisitados y sus modificaciones tratándose de personas jurídicas colectivas; II. Poder notarial, en su caso, debidamente requisitado que especifique las facultades otorgadas a los representantes de las personas jurídicas colectivas para actuar a nombre de su representada; III. Identificación oficial vigente con fotografía y firma del solicitante; IV. Registro Federal de Contribuyentes con homoclave; V. Constancia de Situación Fiscal no mayor a tres meses; VI. Factura, carta factura o contrato de arrendamiento financiero de las unidades que se utilizarán. En caso de vehículos extranjeros se deberá comprobar su regularización ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; VII. Tarjeta de circulación de cada vehículo; VIII. Constancia de no Infracción, y REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 79 IX. La demás que determine la Secretaría. ARTÍCULO 249.- Para efectos del artículo 125 de la Ley, los vehículos autorizados deberán tener de forma legible en su Cromática la razón social del titular del permiso, código QR otorgado por la Secretaría, así como el número de autorización expedido por la Secretaría. ARTÍCULO 250.- La cancelación de los permisos de servicio de transporte privado será declarada administrativamente por la Secretaría, de acuerdo a las atribuciones que le confieren los ordenamientos legales vigentes y conforme al procedimiento siguiente: I. Se iniciará el procedimiento de cancelación si el Permisionario incurre en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 126 de la Ley; II. La Secretaría hará saber al Permisionario los motivos por los cuales se ha considerado iniciar el procedimiento de cancelación del permiso y se le concederá un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que se haga la notificación para que presente las pruebas y defensas que a su derecho convengan, y III. Presentadas las pruebas y defensas o transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior sin que estas se hubieran presentado, la Secretaría en su oportunidad dictará la resolución correspondiente. ARTÍCULO 251.- Las personas físicas no podrán por sí o por conducto de terceros obtener remuneración o efectuar cobro de Tarifa o flete con excepción de aquéllos que se señalan en el artículo 122, fracciones V y VI de la Ley. TÍTULO DÉCIMO DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS Y EL SISTEMA TARIFARIO CAPÍTULO I ESTUDIOS TÉCNICOS ARTÍCULO 252.- La Secretaría realizará, por sí o a través de terceros especializados, los estudios técnicos en materia de Transporte que permitan resolver los problemas actuales en materia de Movilidad, instrumentar las medidas adecuadas para el aprovechamiento integral de los diversos servicios de transporte público y planear la atención oportuna de las necesidades de los usuarios, anteponiendo siempre el interés social. Artículo 253. Los estudios técnicos realizados por la Secretaría constituyen la base para la publicación de la convocatoria para la definición del otorgamiento de las concesiones y permisos del servicio de transporte público. Dichos estudios deben contener, en su caso, lo siguiente: I. Demanda y programas de explotación respectivos que soporten las características de las rutas, base de ruta o Sitios de carga por autorizar; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 80 II. Tratándose del transporte público de pasajeros, los resultados del estudio de frecuencia de paso y cargas en las secciones de mayor demanda de la ruta y en el período de máxima demanda; para el servicio de Taxi, los usuarios potenciales por atender; y para el servicio de carga, los volúmenes promedio diario a transportar y sus zonas de generación y atracción; III. Demanda atendida para cada modalidad y Prestadores de servicio que se encuentren en operación; IV. Ocupación promedio de los vehículos para cada modalidad y Prestadores de servicio que se encuentren en operación; V. Infraestructura, espacios físicos, cobertura y zona de influencia para la prestación de servicio; VI. Características del mantenimiento del Parque vehicular; VII. características del tipo de vehículo a autorizar; VIII. Programa de capacitación, renovación de flota y, en su caso, de protección al medio ambiente y atención al público; IX. Análisis del posible impacto urbano por la operación del servicio; X. Necesidad o no de cobertura de servicios a zonas que carecen de medios de transporte; XI. Regularización, en su caso, de los medios de transporte para el efecto de que su operación sea más eficaz; XII. Establecimiento, en su caso, de nuevos sistemas de transporte como consecuencia del desarrollo de la entidad; XIII. Construcción de estaciones terminales, terminales de transferencia, Servicios auxiliares, bases de ruta, Paradas y demás elementos necesarios para una óptima prestación del servicio de transporte público; XIV. Determinación del tipo de vehículos idóneos o adecuados que se requiera para cada modalidad de transportación, y XV. Análisis de las Tarifas, horarios e Itinerarios para que cada tipo de servicio se realice atendiendo la capacidad de las rutas, distancia, recorrido, condiciones de los caminos y economía de la región. Los particulares interesados podrán aportar estudios elaborados por su cuenta para apoyar la emisión del estudio correspondiente. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 81 ARTÍCULO 254.- Los Itinerarios y horarios se deben establecer tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos de cada región, zona o municipio del estado de Tabasco, determinando con precisión los límites o área autorizada de operación. Para aprobar los horarios e Itinerarios, los estudios técnicos de factibilidad tomarán en consideración lo siguiente: I. Distancia en kilómetros entre los puntos de la ruta; II. Puntos de origen-destino; III. Velocidades máximas permitidas; IV. Estado del camino, Calle o Carretera; V. Importancia de los centros de población, cuando el servicio sea suburbano, metropolitano o foráneo; VI. En su caso, nombre de las poblaciones por las que cruza; o nombre de las vías dentro del centro poblacional; VII. Naturaleza del servicio; VIII. Número de vehículos autorizados en la ruta; IX. Tipo, clase y característica del servicio; X. Frecuencia del recorrido, y XI. Lo demás que determine la Secretaría. CAPÍTULO II SISTEMA TARIFARIO ARTÍCULO 255.- El sistema tarifario, definido en el artículo 136 de la Ley, se guiará por las siguientes directrices: I. Lograr la igualdad y equidad en la determinación de las Tarifas del servicio de transporte público y privado; II. Disminuir los costos de operación del servicio mediante el aprovechamiento, racionalización y optimización del ejercicio de los recursos; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 82 III. Atender las necesidades de los grupos sociales vulnerables que por sus condiciones específicas requieran de colocarse en una situación especial frente a la Ley; IV. Promover la integración e intermodalidad del servicio de transporte, integración tarifaría y el mejoramiento de los servicios públicos relacionados con este, e V. Impulsar la transparencia en el manejo y aplicación de los recursos. ARTÍCULO 256.- Las Tarifas que se fijen para las diferentes modalidades del servicio de transporte público deberán ser suficientes para cubrir los costos fijos y variables de operación, costos de capital, el mejoramiento de las condiciones generales del servicio y una utilidad razonable para el Concesionario. Entendiéndose para efectos de este artículo como: I. Costos fijos, aquellos gastos administrativos que no dependen de la operación del vehículo, tales como los sueldos y salarios del personal, contribuciones, seguros, papelería y arrendamientos; II. Costos variables, aquellos gastos que dependen de la operación del vehículo, tales como combustibles, llantas, lubricantes, mantenimiento preventivo y correctivo, servicios de lavado y engrasado, y III. Costos de capital, aquellos que se derivan de la depreciación de inversión de instalaciones, equipamiento y la flota de vehículos. Las Tarifas se establecerán con base en los estudios y análisis especializados y técnicos que se lleven a cabo de acuerdo a cada tipo o modalidad del servicio de transporte, los cuales serán autorizados por la Secretaría. En todo caso, la determinación de las Tarifas por parte de la Secretaría deberá realizarse atendiendo a las directrices establecidas en el artículo anterior y considerando la opinión del Consejo. ARTÍCULO 257.- Los tipos de Tarifas que podrán fijarse son los siguientes: I. Tarifa social general, es el pago que realiza en forma ordinaria el usuario del transporte público por el servicio recibido; II. Tarifa preferencial, es la cubierta por los usuarios que gozan de descuento por encontrarse en alguna de las condiciones particulares o personales a que se refiere la Ley, el Reglamento y acuerdos o convenios específicos que pueda emitir la Secretaría. Al establecerse el porcentaje de descuento para esta Tarifa se deberá procurar que este no impacte de forma negativa la sostenibilidad financiera de los prestadores del servicio de transporte público; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 83 III. Tarifa especial, es aquella que podrá ser autorizada para determinados horarios nocturnos y días domingos o festivos, así como para períodos de baja demanda, y IV. Tarifa de servicios especiales, es la cubierta por los servicios de carga del transporte especial en sus diferentes modalidades, Estacionamientos, depósitos vehiculares, acarreo de materiales pétreos, entre otros. Las Tarifas señaladas en las fracciones anteriores deberán calcularse para cada Modalidad de transporte público y privado en las cuales sean aplicables. ARTÍCULO 258.- Las propuestas o proyectos de Tarifas a que se refiere el artículo 137 de la Ley, que se presenten a la Secretaría para su estudio y autorización deberán cumplir mínimo con los siguientes requisitos: I. Descripción del tipo y condiciones del camino, Carretera, Calles o Vialidad que corresponda; II. Distancia a recorrer; III. Tipo de vehículos; IV. Costo calculado de operación; V. Comparativo de ingresos, egresos y ganancias; VI. Recorrido de que se trate y la clase de servicio; VII. Programa de modernización del Parque vehicular; VIII. Número estimado de usuarios y de prestadores del servicio o volumen estimado de carga, dependiendo de la modalidad del servicio, y IX. Los demás elementos que a juicio de los transportistas sean necesarios para justificar una Tarifa adecuada. Las Tarifas aprobadas por la Secretaría y que hayan considerado la opinión del Consejo serán de observancia obligatoria. ARTÍCULO 259.- Para la determinación de la procedencia o no de la autorización de las propuestas o proyectos de Tarifas, la Secretaría y el Consejo valorarán: I. El tipo y características del servicio que se preste; II. El número y características de los vehículos destinados para la prestación del servicio; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 84 III. Las condiciones socioeconómicas prevalecientes en la zona o área geográfica donde se pretenden implementar; IV. El tiempo transcurrido desde la última autorización de alza de Tarifa; V. La rentabilidad del servicio, y VI. Los demás elementos que permitan asegurar que el servicio se preste en condiciones de eficiencia, accesibilidad, higiene, comodidad, seguridad, infraestructura, sostenibilidad y sustentabilidad ambiental. La Secretaría solicitará, en su caso, información complementaria que considere necesaria a fin de contar con mayores elementos para determinar la procedencia o no de la autorización de nuevas Tarifas o de modificación de las existentes. Cuando las propuestas o proyectos de Tarifas se determinen procedentes serán publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco. ARTÍCULO 260.- Las unidades técnicas que servirán de base para la fijación de Tarifas serán: recorrido-pasajero, kilómetro-pasajero, kilómetro-tonelada, y kilómetro-metro cúbico, por hora y por sector. Para efectos de lo anterior, se deberá tomar en cuenta el tipo de zona donde se presta el servicio, es decir, si es urbana, suburbana o foránea. En el caso de la Tarifa por Taxímetro se deberá considerar únicamente distancia-recorrido y servicio por tiempo o kilometraje-área-zona o destino. El criterio para la diversificación de las Tarifas se tomará de las diferentes clases de servicio que se presten, el grado de comodidad y categoría del equipo, pudiéndose otorgar una Tarifa preferencial a los prestadores del servicio de transporte público cuyo Parque vehicular sea de nueva tecnología en el mercado y última creación. ARTÍCULO 261.- En todo caso será la Secretaría, teniendo en cuenta la opinión del Consejo, quien autorice y haga efectiva la aplicación de las Tarifas correspondientes. En el supuesto de que ocurriesen incidentes o emergencias de relevancia nacional que de alguna forma produzcan efectos negativos indubitables y fácilmente discernibles sobre la estabilidad política y económica del país, de tal suerte que un aumento a las Tarifas del transporte público de pasajeros acreciente dichos efectos, se pospondrá el aumento hasta el momento que la Secretaría lo estime pertinente. ARTÍCULO 262.- Los Concesionarios y Permisionarios del servicio de transporte público solicitarán oportunamente a la Secretaría, la aprobación de convenios que celebren con dependencias y entidades, institutos, agrupaciones de asistencia social, organizaciones estudiantiles, gremiales, REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 85 laborales, etcétera, que tengan por objeto reducir el monto de las Tarifas, en apoyo o colaboración con las funciones, programas, fines y acciones que aplican o desarrollan estas instituciones. ARTÍCULO 263.- La Secretaría se encargará de supervisar, vigilar y sancionar la alteración de las Tarifas autorizadas en las diferentes modalidades del servicio de transporte público, con base en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. La Infracción de las disposiciones estipuladas en el presente apartado será causa de la revocación de la Concesión o permiso otorgado para la prestación del servicio de transporte público. TÍTULO DECIMOPRIMERO DE LAS DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 264.- Los Prestadores del servicio de transporte que no cumplan con la obligación de contar con seguro del viajero vigente, independientemente de las Sanciones que correspondan por esta omisión, deberán pagar toda responsabilidad derivada de la prestación del servicio, así como las indemnizaciones procedentes en los términos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables. ARTÍCULO 265.- Los Itinerarios establecidos por la Secretaría determinan las condiciones de operatividad de cada vehículo en la prestación del servicio de transporte público. ARTÍCULO 266.- Para efectos del artículo 129 de la Ley, los Prestadores de servicio de las rutas interesadas en fusionarse deberán presentar la solicitud correspondiente ante la Secretaría. Para realizar la fusión de rutas los Concesionarios y Permisionarios deberán ceder los derechos de su ruta a favor de una persona jurídica colectiva, previa autorización de la Secretaría. Una vez realizado el estudio técnico respectivo, y si fuese autorizada la fusión, las rutas involucradas tendrán una sola clave de ruta integrada por el número de vehículos autorizados, Itinerario, Tarifa, horarios, frecuencias, y demás elementos de operación del servicio conforme al acuerdo que determine su procedencia. ARTÍCULO 267.- Los horarios autorizados se observarán y cumplirán estrictamente, en lo que respecta al término fijado de inicio y terminación del servicio, frecuencia o número de recorridos determinados, por lo que no podrán suspenderse o posponerse, no obstante, podrán ser modificados por la Secretaría por razones de interés público, salud o seguridad públicas, así como por otras causas fortuitas o de fuerza mayor. ARTÍCULO 268.- Los Prestadores del servicio de transporte público urbano y suburbano deberán presentar mensualmente a la Secretaría un rol de vehículos por rutas que proporcionarán el servicio nocturno después de las 22:00 horas, durante el tiempo que lo requiera el servicio y cuya frecuencia REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 86 de paso deberá ser determinada por esta; en caso de que no lo presenten, la propia Secretaría con base en los estudios técnicos que efectúe determinará el rol obligatorio al efecto. ARTÍCULO 269.- La Secretaría podrá fijar las Tarifas, horarios y demás elementos de operación que estime convenientes en los tipos y modalidades de servicios de transporte público y privado no previstos por la Ley y el Reglamento, que vengan a satisfacer alguna necesidad aleatoria en la transportación de personas o productos. ARTÍCULO 270.- Las dependencias y entidades facultadas para regular la obra pública en el estado de Tabasco, deberán considerar en los concursos y asignaciones de contratos, las Tarifas vigentes autorizadas para el transporte público de carga. ARTÍCULO 271.- La Secretaría podrá revisar, modificar, ampliar o revocar, las aprobaciones o autorizaciones de Itinerarios, horarios, rutas, Tarifas y sus condiciones de aplicación cuando el servicio así lo requiera. ARTÍCULO 272.- La Secretaría establecerá los medios para verificar la autenticidad de los documentos que emita, tales como el registro de firmas autorizadas, hologramas y papel seguridad. ARTÍCULO 273.- Los Concesionarios y Permisionarios deberán colaborar con las autoridades, cuando así se los requiera la Secretaría, prestando sus servicios de manera gratuita en casos de emergencia, catástrofe o calamidad, en situaciones de desastre, así como por causas de salud o seguridad pública. La colaboración de los transportistas se llevará a cabo bajo situaciones especiales que serán determinadas por la Secretaría, en la zona donde presten el servicio regularmente y conforme a las instrucciones que reciban de las autoridades correspondientes, siempre y cuando la condición y el tipo de los vehículos así lo permitan. ARTÍCULO 274.- En el caso del servicio de transporte individual de pasajeros, el usuario podrá realizar el pago de la Tarifa correspondiente al finalizar el servicio. CAPÍTULO II CONVENIOS ENTRE PRESTADORES DE SERVICIO ARTÍCULO 275.- Los Concesionarios y Permisionarios que deseen celebrar convenios entre sí en términos del artículo 131 de la Ley, deberán presentar el proyecto de convenio en los formatos aprobados por la Secretaría, anexando los siguientes documentos: I. Solicitud dirigida al titular de la Secretaría y firmada conjuntamente por los representantes legales de las personas jurídicas colectivas o por los Prestadores de servicio, si son personas físicas, que participen en el convenio; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 87 II. Identificación oficial vigente con fotografía y firma de los Prestadores del servicio o del representante legal; III. Registro Federal de Contribuyentes con homoclave; IV. Constancia de Situación Fiscal no mayor a tres meses; V. Programa de enrolamiento de los vehículos involucrados; VI. Propuesta de Itinerario, horarios, frecuencias y Tarifas, y VII. Los demás que determine la Secretaría. ARTÍCULO 276.- La Secretaría resolverá sobre la procedencia del convenio o sobre la negativa o modificación del mismo, cuando considere que existen afectaciones al interés público, a la prestación del servicio de transporte público o que se origina una Competencia desleal. ARTÍCULO 277.- Los convenios no podrán modificarse o extinguirse sin previa autorización de la Secretaría. Para tal efecto, los prestadores del servicio de transporte público deberán presentar a la Secretaría las causas que originan la modificación o extinción del convenio. En caso de aprobación, los Prestadores de servicio regresarán a la ruta o jurisdicción que de manera previa les haya autorizado la Secretaría. CAPÍTULO III PERMISOS PROVISIONALES Y PERMISOS DE PASO O AUTORIZACIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 278.- La Secretaría podrá expedir a los Prestadores de servicio permisos provisionales cuando: I. Soliciten la sustitución definitiva de un vehículo autorizado por otro de modelo más reciente y en mejores condiciones de operación; II. Requieran la sustitución temporal por un plazo no mayor a tres meses, en caso de que el vehículo autorizado estuviera descompuesto, haya sufrido un accidente o haya sido robado. En el caso de robo deberán presentar la demanda establecida ante la autoridad competente; III. Soliciten de manera especial, realizar con un vehículo autorizado un viaje fuera de su ruta o jurisdicción, siempre y cuando no afecte el servicio que tienen autorizado; IV. Esté en proceso un trámite de sucesión de derechos; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 88 V. Hayan sido víctimas de robo de las Placas de circulación o de la documentación relativa a la unidad de transporte público o las hayan extraviado. En el caso de robo deberán presentar la demanda establecida ante la autoridad competente, y VI. En los demás casos que por interés público determine la Secretaría. La Secretaría determinará los requisitos y formatos que deberán presentar los Prestadores de servicios, en caso que requieran estos permisos, mismos que solo podrán ser otorgados previa verificación de las condiciones óptimas del vehículo y previa solicitud de los interesados dirigida al titular de la Secretaría, en la cual se especifiquen las causas que ocasionan la necesidad del permiso. ARTÍCULO 279.- Los prestadores de servicio de Transporte público de otras entidades federativas o de autotransporte federal deberán solicitar a la Secretaría, permiso de paso o autorización complementaria, salvo los que cuenten con permiso para el servicio de auto transporte federal de pasajeros, otorgado en términos de lo dispuesto por el artículo 7 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares. Para realizar este trámite deberán presentar los siguientes documentos: I. Solicitud dirigida al titular de la Secretaría y firmada por el representante legal, tratándose de una persona jurídica colectiva; o por el Prestador de servicio, si es persona física; II. Identificación oficial vigente con fotografía y firma del representante legal de la persona jurídica colectiva o del Prestador de servicio si es persona física; III. Registro Federal de Contribuyentes con homoclave; IV. Constancia de Situación Fiscal no mayor a tres meses; V. Acta constitutiva protocolizada de la persona jurídica colectiva; VI. Poder notarial del representante legal de la persona jurídica colectiva; VII. Permiso vigente para la prestación de servicio de autotransporte federal; VIII. Dictamen técnico de factibilidad emitido o, en su caso, avalado por la Secretaría; IX. Factura o carta factura del vehículo, a nombre del Prestador de servicio; X. Tarjeta de circulación vigente; XI. Póliza de responsabilidad civil por daños a terceros y de pasajeros, en igualdad de condiciones que el Concesionario estatal que realiza un servicio similar con su respectivo recibo de pago, con una vigencia mínima de un mes a partir del ingreso del trámite en la Secretaría; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 89 XII. Original y copia de la boleta de inspección vehicular; XIII. Propuesta de la ruta o jurisdicción a operar con el permiso complementario, Itinerario y horario, y XIV. Los demás que determine la Secretaría. ARTÍCULO 280.- La Secretaría para otorgar el permiso de paso o autorización complementaria, considerará: I. Que el dictamen técnico de factibilidad determine que su autorización no significará una Competencia desleal a un Concesionario o Permisionario local con similar servicio en la determinada ruta o jurisdicción, y II. Que la antigüedad y especificaciones de los vehículos se encuentren en iguales o mejores condiciones que las del Prestador de servicio local que opere en la misma zona. La Secretaría resolverá en un plazo máximo de 60 días hábiles; de lo contrario, la solicitud se considerará no aprobada. Estos permisos o autorizaciones tendrán una vigencia de hasta 12 meses, prorrogables tantas veces como sea necesario, siempre y cuando existan las condiciones originales de su otorgamiento y previa inspección vehicular. La falta de presentación de solicitud de renovación, en el término señalado en el permiso o autorización respectivos, implicará la extinción automática del permiso o autorización sin necesidad de resolución alguna. Una vez otorgado el permiso de paso o autorización complementaria deberá rotularse el número asignado del permiso en lugar visible del vehículo, así como portar la documentación que acredite dicho permiso o autorización. ARTÍCULO 281.- Para los efectos del artículo 146 de la Ley, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría, podrá convenir con las autoridades competentes de otras entidades federativas la operación coordinada y equitativa de los sistemas y medios de transportes, en las regiones conurbadas o colindantes entre por lo menos dos entidades. Los convenios a suscribir al efecto se sujetarán invariablemente a los principios de reciprocidad y proporcionalidad en la operación de los servicios entre los transportistas de las respectivas entidades federativas. ARTÍCULO 282.- Los permisos de paso o autorizaciones complementarias que se concedan a Prestadores de servicios de otras entidades federativas, se otorgarán siempre que sean recíprocos y de acuerdo a las condiciones y requisitos siguientes: REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 90 I. Que exista convenio celebrado para tal efecto con la autoridad competente de la entidad federativa de que se trate; II. Únicamente se otorgará igual número de permisos o autorizaciones que las expedidas a los transportistas locales en la otra entidad federativa salvo convenio entre los transportistas que determine lo contrario; III. Que no tengan por objeto introducir al estado modalidades de servicios que no se encuentren previstos en la Ley y en el Reglamento; IV. Que el solicitante cuente con Concesión o permiso vigente expedido en su respectiva entidad federativa; V. Que los vehículos del solicitante se ajusten a las condiciones de operación determinadas en la Ley y el Reglamento; VI. Que se acrediten los seguros obligatorios que establecen la Ley y el Reglamento, y VII. Los demás que determine la Secretaría, en cada caso concreto. En cada autorización se determinará el número y tipo de vehículos, longitud del recorrido, Itinerario, horario y frecuencia de operación del servicio en los tramos del estado de Tabasco, así como la Tarifa aplicable a los mismos. Las autorizaciones serán complementarias de las otorgadas en la entidad federativa correspondiente, por lo que no implican que los autorizados adquieran el estatus de Concesionarios o Permisionarios del estado de Tabasco, sin embargo, el incumplimiento de dicha autorización será sancionado en los términos de la Ley y el Reglamento. Los titulares de esta modalidad de autorización deberán señalar un domicilio, número de teléfono y correo electrónico para oír y recibir notificaciones en el estado de Tabasco, para los efectos legales correspondientes. TÍTULO DECIMOSEGUNDO DE LA REVISTA VEHICULAR, SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA CAPÍTULO I REVISTA VEHICULAR ANUAL DE LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO ARTÍCULO 283.- A efecto de cumplir con lo dispuesto en el artículo 13, fracción XXIV de la Ley, la Secretaría publicará en el Periódico Oficial del Estado y dará difusión en los medios de comunicación social, los plazos, condiciones y requisitos a que se sujetará la Revista vehicular anual del servicio de transporte público, la cual consistirá en la inspección documental, físico mecánica, de Cromática, del código QR, del equipamiento auxiliar de las unidades y de otros aspectos que REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 91 determine la Secretaría y que tengan como objetivo garantizar la óptima prestación del servicio de transporte público. ARTÍCULO 284.- La Secretaría llevará a cabo anualmente, durante el primer trimestre de cada año, la Revista vehicular señalada en el artículo anterior, de acuerdo al procedimiento que determine, atendiendo a los principios de buena fe, transparencia, simplificación administrativa, eliminación de la discrecionalidad y combate a la corrupción. La Secretaría podrá realizar la Revista vehicular en cualquier momento, de manera aleatoria o en atención a quejas ciudadanas a fin de garantizar la seguridad, operación, calidad y estado físico y mecánico de los vehículos, así como el cumplimiento de la normatividad jurídica aplicable al servicio de transporte público. ARTÍCULO 285.- La Revista vehicular regulada en el presente capítulo será de carácter obligatorio para todos los Concesionarios y Permisionarios. Todo vehículo destinado al servicio de transporte público en el estado de Tabasco deberá aprobar en su totalidad el proceso de Revista vehicular anual, de no ser así quedará prohibida su circulación. ARTICULO 286.- Los Prestadores de servicio de transporte público deberán presentar los vehículos en los lugares y fechas que al efecto determine la Secretaría para su revisión. Los vehículos que no fueran presentados en los términos señalados por la Secretaría o que no reúnan las condiciones técnicas, mecánicas y de identificación determinadas en las correspondientes autorizaciones, así como las exigidas en la Ley y el Reglamento, quedarán sujetos a las Sanciones correspondientes señaladas en las disposiciones aplicables hasta que se acredite ante la Secretaría la presentación de los vehículos o la corrección de las deficiencias observadas, de lo contrario serán retirados de la prestación del servicio. ARTÍCULO 287.- La Revista vehicular anual de los vehículos de servicio de transporte público se llevará a cabo por la unidad administrativa que determine la Secretaría y podrá ser realizada en coordinación con las autoridades competentes en materia de Tránsito y Vialidad. CAPÍTULO II SUPERVISIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA ARTÍCULO 288.- La Secretaría contará con supervisores del servicio de transporte público y privado, quienes tendrán las obligaciones siguientes: I. Acreditar los cursos de capacitación y actualización que determine la Secretaría; II. Portar e lugar visible la identificación oficial con fotografía vigente, expedida por la Secretaría; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 92 III. Mostrar el oficio de comisión que establezca el objeto de la supervisión en todas y cada una de las actuaciones que desempeñen en el ejercicio de su función; IV. Identificarse plenamente al momento de la supervisión del servicio de transporte público; V. Tratar con amabilidad y respeto a las personas y a los choferes u operadores de los vehículos a supervisar; VI. Observar estrictamente el procedimiento establecido en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables al llevar a cabo las visitas de inspección; VII. Cumplir debidamente las instrucciones de sus superiores en términos de la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica y administrativa aplicable; VIII. Entregar a su superior inmediato las actas levantadas, en un plazo no mayor a 24 horas, y IX. Verificar que la prestación del servicio de transporte público y privado cumplan con las disposiciones de la Ley, del Reglamento, del título de Concesión o permiso y demás normatividad jurídica aplicable. La función de supervisión y vigilancia, así como las revisiones aleatorias o por denuncia ciudadana, podrán también ser realizadas con el auxilio de personal de la Policía Estatal de Caminos o de los órganos de Vialidad y Tránsito de los municipios conforme al convenio que se realice. Artículo 289.- La inspección a los bienes muebles e inmuebles establecida en el artículo 184 de la Ley quedará sujeta al siguiente procedimiento: I. La inspección se hará constar por orden escrita la cual deberá contener, como mínimo: a) Fecha en que se expide; b) Nombre o razón social de la persona física o jurídica colectiva titular de la Concesión o permiso; c) Ubicación del inmueble o servicio a inspeccionar; d) Objeto de la visita y bienes a revisar; e) Nombre y firma del director de la Secretaría que la expida, y f) Nombre del inspector que se haya designado para realizarla; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 93 II. El inspector deberá identificarse ante el Concesionario, Permisionario o responsable del establecimiento o instalación con la credencial vigente que para tal efecto expida la Secretaría y entregará al visitado una copia legible de la orden de inspección; III. El inspector deberá realizar la visita al inmueble respectivo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la expedición de la orden; IV. El inspector al inicio de la visita deberá requerir al Concesionario, Permisionario o responsable del inmueble la designación de dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la diligencia, advirtiéndoles que, en caso de no hacerlo, estos serán nombrados por el propio inspector; V. De toda inspección realizada se levantará acta circunstanciada por triplicado y en formas numeradas, en la que se expresará: a) Lugar y fecha; b) Resultados de la inspección; c) Nombre de la persona con quien se entienda la diligencia; d) Nombre del inspector, y e) Personas que hayan fungido como testigos. El acta circunstanciada deberá ser firmada por los que intervinieron en la diligencia, si alguna de las personas señaladas se niega a firmar, el inspector lo hará constar en el acta sin que esta circunstancia altere el valor probatorio del documento; VI. El inspector deberá comunicar al visitado si existe incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable, haciendo constar en el acta que cuenta con cinco días hábiles para impugnarla por escrito ante la autoridad que ordenó la inspección y exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convengan; VII. Un ejemplar legible del acta quedará en poder de la persona con quien se entendió la diligencia, el original y la copia restante se entregarán al director competente, y VIII. Los demás criterios que determine la Secretaría. ARTÍCULO 290.- La verificación a que se refieren los artículos 177 y 184 de la Ley contemplará, además de los aspectos señalados en estas disposiciones, los siguientes: REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 94 I. Verificación de los elementos de operación dentro de los cuales se observará, como mínimo, que porten póliza de seguro, Tarjeta de circulación, licencia de chofer y Tarjetón de chofer, todos vigentes; II. Verificación de la portación de insumos para desinfectar y elementos que garanticen la protección de los usuarios, en caso de emergencia sanitaria; III. Verificación que el vehículo no circule a velocidad mayor que la permitida por la Ley; IV. Verificación que el vehículo se encuentre dentro de su ruta o jurisdicción, y cumpliendo con los lineamientos de operación en términos de las disposiciones aplicables; V. Verificación de la operación de bases, Terminales y Paradas, y VI. Los demás que determine la Secretaría. En el servicio de transporte colectivo en corredores coordinados, la verificación de operación se podrá realizar mediante la revisión del sistema de gestión de flota, en los casos que lo exija su Concesión o permiso. ARTÍCULO 291.- Los supervisores que constaten alguna violación a la Ley, al Reglamento o a otra disposición jurídica aplicable en materia de Movilidad y Transporte procederán a levantar un acta de irregularidades en términos de lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley. El supervisor omitirá la entrega de la copia del acta si no estuviera el chofer o Prestador de servicio, si este se negara a recibirla, o si por las condiciones de la práctica de la diligencia, se pusiera en riesgo la integridad física del supervisor o del usuario. Los agentes de la Policía Estatal de Caminos y de Tránsito y Vialidad municipales, para la vigilancia del transporte público procederán en términos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 186 de la Ley y de acuerdo a lo establecido en el convenio respectivo, según el caso. ARTÍCULO 292.- La Secretaría para el desarrollo de la supervisión, inspección y vigilancia solicitará, en caso de ser necesario, de manera previa y por escrito el auxilio de la fuerza pública. ARTÍCULO 293.- La Secretaría ordenará el levantamiento de las actas de supervisión con base en la información recabada en la función cotidiana de la verificación, inspección y vigilancia del servicio, con la finalidad de constatar las quejas y denuncias presentadas sobre irregularidades, incumplimientos o afectaciones en la prestación del mismo. ARTÍCULO 294.- La Secretaría a través de la dirección operativa deberá llevar un registro para el control de los formatos de actas que se entreguen a los supervisores, mismos que deberán estar foliados en orden progresivo, así como previamente autorizados con la firma original del titular del REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 95 área operativa de la Secretaría y del responsable del área correspondiente para su cotejo a la entrega de las mismas. ARTÍCULO 295.- En toda supervisión se levantará el acta respectiva en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones motivos de la inspección y los que se hubieren detectado durante la diligencia. El acta que se levante con motivo de la detención por incumplimiento de alguna disposición en el servicio, en términos de los artículos 186 y 187 de la Ley, deberá contener: I. Hora, día, mes y año en que se efectuó la inspección; II. Lugar donde se realizó la inspección; III. Fecha de la orden de inspección; IV. Objeto de la inspección; V. Nombre y firma del supervisor de la Secretaría y demás datos de identificación del mismo; VI. Nombre, carácter o personalidad jurídica de la persona que atendió la inspección, así como su declaración o la negativa de permitirla; VII. Nombre, domicilio y firma de las personas que participen como testigos; VIII. Síntesis descriptiva de la inspección señalando datos, hechos u omisiones en relación con el objeto de la misma; IX. Descripción de la violación o incumplimiento en que haya incurrido el chofer u operador o el prestador del servicio; X. Manifestaciones formuladas por el inspeccionado, si quisiera hacerlas; XI. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia; XII. Datos necesarios de la identificación de los que en ella intervienen, y XIII. Apartado de observaciones para registrar, en su caso, algún dato o situación específica de relevancia no contemplados en los requisitos anteriores. ARTÍCULO 296.- El requerimiento a que se alude en el artículo 190 de la Ley se podrá efectuar en las propias actas de supervisión antes de concluir el levantamiento de las mismas, debiendo concederse a los interesados el término de cinco días hábiles para que manifiesten por escrito lo que a su derecho convenga con relación a lo asentado en dicha acta y ofrezca pruebas de su parte. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 96 En caso de que no se presente dentro del plazo establecido el chofer u operador o el Prestador de servicio sobre el cual recae el acta, se girará oficio al Prestador de servicio, así como a la unión a la que pertenece, si fuera el caso, por medio del cual se le harán saber las causas por las cuales se elaboró el acta de supervisión, así como la Sanción impuesta. ARTÍCULO 297.- La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir a los supervisores de la Secretaría el acceso a los vehículos, lugar o lugares sujetos a la supervisión, así como proporcionar toda clase de facilidades, información y documentación que conduzca a la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la Ley, el Reglamento y demás normatividad jurídica aplicable. Los hechos que hagan constar los supervisores en las actas que levanten en el ejercicio de sus funciones se tendrán por ciertos salvo prueba en contrario. ARTÍCULO 298.- En los casos en que proceda, la Secretaría hará del conocimiento del Ministerio Público los hechos u omisiones constatados en las labores de supervisión, inspección y vigilancia del servicio de transporte público y privado que pudieran ser constitutivos de delito. TÍTULO DECIMOTERCERO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I SANCIONES ARTÍCULO 299.- Con base en lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley, se aplicará apercibimiento por escrito cuando exista una Infracción que no amerite la aplicación de una multa o Sanción. El apercibimiento será elaborado por el supervisor o por la unidad administrativa generadora de la Sanción y en él se señalará el motivo específico de la falta. El infractor deberá firmar el acuse del mismo. No podrá aplicarse más de un apercibimiento por la misma conducta dentro de los 6 meses contados a partir del anterior apercibimiento. Habiendo reincidido el infractor en la conducta por la que fue apercibido, la unidad administrativa sancionadora impondrá la multa establecida en el tabulador respectivo. Cuando el infractor sea sancionado en más de dos ocasiones por violaciones a la Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables, la Secretaría cancelará de forma definitiva el Tarjetón del chofer, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 198, fracción V de la Ley y, además, en caso de que las Infracciones cometidas estén clasificadas como graves, se le dará vista a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana para que dentro del marco legal correspondiente proceda conforme a derecho. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 97 ARTÍCULO 300.- Las Infracciones y violaciones a la Ley y el Reglamento serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley. Las multas económicas correspondientes se fijarán en UMA. La imposición de las multas se realizará de acuerdo con la gravedad de la Sanción. La aplicación de las sanciones derivadas de la Ley estará a cargo de la Secretaría, la cual determinará y aplicará la multa correspondiente de acuerdo al siguiente tabulador, que establece los montos mínimos y máximos que podrán ser impuestos a los infractores: TABLA DE SANCIONES # TIPO DE SANCIÓN INFRACCIÓN FUNDAMENTO LEGAL SANCIONES EN UMA MÍNIMA MÁXIMA 1 LEVE El chofer u operador no porten su tarjetón oficial de identidad vigente en un lugar visible para el usuario. Artículo 36, fracción XII; 40, fracción XIII; Y 186, fracción III, Inciso k) 5 10 2 LEVE Los choferes u operadores del servicio de transporte público de pasajeros no estén debidamente uniformados, en los casos que así se requiera, presenten un aspecto antihigiénico, incluido dentro de este fumar dentro de la unidad y no cuenten con aditamentos y equipo obligatorio. Artículos 40, fracción XV; 36, fracción XI; y 186, fracción III, inciso a) 5 10 3 LEVE Uso excesivo del claxon en los vehículos de transporte público o del volumen del audio dentro del vehículo. Artículo 186, fracción III, Incisos c) y d) 5 10 4 LEVE La unidad del servicio de transporte público no circule por Las Vialidades señaladas. Artículo 186, fracción III, Inciso m) 5 15 5 LEVE El vehículo de servicio de transporte público individual carezca de letrero luminoso con la leyenda “Taxi”. Artículo 186, fracción II, Inciso a) 5 15 6 LEVE No exhibir permanentemente en lugares visibles de sus Artículo 141 10 15 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 98 establecimientos las tarifas, rutas Itinerarios y horarios autorizados. 7 LEVE Los Prestadores del servicio de transporte público no porte en lugar visible dentro del vehículo, la tarifa vigente autorizada y/u horario correspondiente a la modalidad. Artículo 186, fracción II, Inciso c) 10 15 8 LEVE Los prestadores del servicio de transporte público o choferes no respeten Itinerarios, horarios, jurisdicciones y demás condiciones, según la modalidad del servicio, autorizados por la Secretaría. Artículo 36, fracción XIV, y 186, fracción II, Inciso g) 10 15 9 LEVE Realizar el ascenso o descenso de pasajeros en lugar no autorizado o en doble Carril. Artículo 40, fracción IX; y 186, fracción III, inciso f) 10 15 10 LEVE Realizar el ascenso y descenso de carga y descarga de mercancías y productos, entre otros, materia del servicio mixto en lugares no autorizados. Artículos 107; y 186, fracción III, inciso f) 10 15 11 LEVE Se porte o exhiba en el interior o exterior de los vehículos del servicio de transporte público cualquier tipo de publicidad o propaganda no autorizada por la Secretaría. Artículos 149; y 186, fracción II, inciso f) 10 15 12 LEVE El chofer u operador de los vehículos de transporte mixto en Motocarros no porte casco de seguridad. Artículo 186, fracción III, inciso e) 10 15 13 LEVE Circular en Bicicleta sobre las banquetas, las zonas de seguridad o fuera de las zonas exclusivas para tal fin. Artículo 26, fracción V 10 15 14 LEVE Transportar personas o llevar carga en Bicicleta sin las adecuaciones pertinentes. Artículo 26, fracción III 10 15 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 99 15 MEDIA Cargar combustible con pasajeros a bordo. Artículos 40, fracción XII; y 186, fracción III, inciso j) 10 20 16 MEDIA Prestar el servicio sin aire acondicionado. Artículo 40, fracción XV; 147, párrafo segundo; y 186, fracción III, inciso b) 10 20 17 MEDIA No detener el vehículo del servicio de transporte público para Ceder el paso en cruceros o zonas marcadas para el paso peatonal. Artículo 20 10 20 18 MEDIA No portar póliza de seguro vigente de seguro del viajero y de responsabilidad civil por daños a terceros. Artículo 36, fracción II 10 20 19 MEDIA Negarse a prestar el servicio de transporte pública de forma gratuita, cuando la Secretaría lo determine por causas de caso fortuito, fuerza mayor, movimientos sociales, desastres naturales, salud o cuestiones de seguridad pública o nacional. Artículo 36, fracción VIII 10 20 20 MEDIA El vehículo de servicio de transporte público no cuente con el extintor (es) de incendio. Artículo 186, fracción II, inciso d) 10 20 21 MEDIA No portar licencia de chofer vigente expedida por autoridad estatal. Artículo 39 10 20 22 MEDIA El prestador de servicio de transporte público no cubra el recorrido autorizado en la ruta. Artículo 30, fracción IV 10 20 23 MEDIA No respetar los conductores de vehículos del servicio de transporte público, el derecho de tránsito y de preferencia a los Ciclistas. Artículo 27 10 20 24 MEDIA No reservar hasta el 10% de los asientos a Personas con discapacidad o con Movilidad limitada, en vehículos tipo Autobús. Artículo 36, fracción XVII 10 20 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 100 25 MEDIA Utilizar dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, al conducir los vehículos asignados. Artículo 40, fracción V 10 20 26 MEDIA Negarse a devolver el importe del pasaje al usuario cuando el vehículo sufra algún desperfecto que le impida seguir proporcionando el servicio y no esté en condiciones de sustituir dicha unidad automotriz. Artículo 40, fracción VI 10 20 27 MEDIA No respetar las medidas de preferencia de paso respecto de los demás Automóviles, vehículos de emergencia, peatones, Ciclistas, Motociclistas y usuarios del transporte público Artículo 40, fracción XVII 10 20 28 MEDIA El chofer u operador se niegue a la revisión o auxilio cuando se le requiera por parte de autoridad competente y por causas de interés público. Artículo 40, fracción XVIII 10 20 29 MEDIA Falta de seguridad, comodidad e higiene de las Terminales, bases y Paradas. Artículo 184, fracción IV 15 20 30 MEDIA Negar sin causa justificada el servicio de transporte público. Artículo 186, fracción III, inciso g) 20 25 31 MEDIA No informar a la Secretaría la suspensión del servicio en caso de haber sufrido algún accidente relacionado con la prestación del servicio. Artículo 36, fracción XVI 20 25 32 MEDIA Conducir el chofer u operador cuando estén impedidos para haberlo por circunstancias que impliquen disminución de sus facultades físicas o mentales. Artículo 40, fracción III 20 25 33 MEDIA Operar el vehículo destinado al servicio de trasporte público con sobrecupo de usuarios. Artículos 40, fracción VII; y 186, fracción III, inciso h) 20 25 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 101 34 MEDIA No cumplir los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros con las especificaciones técnicas, ambientales, físicas, antropométricas, seguridad, capacidad, comodidad, sostenibilidad y especiales para todo usuario, incluyendo personas con alguna discapacidad o de Movilidad limitada. Artículo 147 20 25 35 MEDIA Alterar las características, estructuras y componentes de los vehículos autorizados o hacerles adaptaciones diversas a las autorizadas. Artículos 148; y 186, fracción II, inciso b) 20 25 36 MEDIA No contar o no portar Tarjetón de chofer vigente. Artículo 186, fracción III, inciso k) 20 25 37 MEDIA No portar el permiso de paso o autorización complementaria exclusivo para Concesionarios de otras entidades federativas o de autotransporte federal. Artículo 146 20 30 38 MEDIA Prestar el servicio de transporte con el vehículo en mal estado físico, de higiene mecánico o eléctrico. Artículos 36, fracción X; y 186, fracción II, inciso e) 20 30 39 MEDIA El Prestador de servicio incumpla con el pago de daños que sufran los usuarios en cualquier accidente o imprevisto que pueda surgir al momento de hacer uso del transporte público. Artículo 30, fracciones XI y XIII 20 30 40 MEDIA Prestar el servicio de trasporte fuera de su Itinerario, horario o jurisdicción. Artículos 36, fracción XIV; y 186, fracción I, inciso g) 20 30 41 MEDIA No portar Tarjeta de circulación. Artículo 193, fracción I 20 30 42 MEDIA Ocupar, obstruir o impedir el uso de las banquetas completas y libres a los peatones y Personas Artículos 2, fracción VI; 10, fracción IX; 16; 18, fracción V; 20 30 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 102 con discapacidad o Movilidad limitada. 21; 43; 44; 47 y 49 43 MEDIA Negar a la Secretaría todos los informes, datos y documentos necesarios que requiera para conocer la forma de operación y explotación del servicio de transporte autorizado. Artículos 36, fracción VII; y 185 20 40 44 MEDIA Negar el acceso a sus almacenes, bodegas, talleres y demás instalaciones relacionadas con el motivo de la Concesión o permiso del servicio de transporte público. Artículo 36, fracción VII 20 40 45 MEDIA El Prestador de servicio o el chofer u operador del servicio de transporte público brinde una atención impropia o inadecuada y no preste auxilio en los ascensos y descensos de personas con discapacidad o con Movilidad limitada. Artículo 38 30 50 46 MEDIA No se permita el acceso de perros guía para personas con discapacidad visual; así como la portación de prótesis o cualquier otro aparato necesario para el desplazamiento de personas con discapacidad o con Movilidad limitada. Artículo 38, párrafo segundo 30 50 47 MEDIA Las unidades de transporte público de pasajeros no cuenten con adaptación de dispositivos reguladores, controladores, moderadores o gobernadores de velocidad. Artículo 147, tercer párrafo 40 50 48 MEDIA Prestar el servicio de transporte público con unidades que rebasen la antigüedad máxima del modelo permitido por la ley de Movilidad. Artículo 83 40 50 49 MEDIA No tener la Tarjeta de circulación vigente. Artículos 36, fracción XVIII; y 40 50 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 103 186, fracción I, inciso e) 50 MEDIA No respetar las Tarifas autorizadas o preferenciales Artículos 30, fracción VIII; y 186, fracción III, inciso l) 50 55 51 MEDIA Los Permisionarios de autotransporte federal no cuenten con el permiso de la Secretaría para utilizar las vías de jurisdicción estatal, para realizar ascenso y descenso de pasajeros, carga o descarga de materiales, servicio de arrastre o para establecer Sitios, Paradas o Terminales. Artículo 63 50 55 52 MEDIA El chofer u operador no cuente con Licencia de conducir vigente. Artículo 186, Fracción I, inciso e) 50 60 53 MEDIA Tener los Concesionarios de Grúas depósitos de vehículos sin la autorización de la Secretaría. Artículo 105 50 60 54 MEDIA No contar con el permiso de paso o autorización complementaria exclusivo para Concesionarios de otras entidades federativas o de autotransporte federal. Artículo 146 55 60 55 MEDIA Prestar el servicio de transporte en vehículos autorizados sin Placas. Artículo 186, fracción I, inciso a) 60 70 56 MEDIA Incumplir las Empresas de redes de transportes con las obligaciones señaladas. Artículos 82, fracción III; 151, párrafo segundo; y 152, último párrafo. 60 100 57 MEDIA Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuación de otros Prestadores de servicio que tenga similares derechos. Artículo 36, fracción VI 60 100 58 GRAVE No respetar los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente o no respetar la máxima velocidad permitida en los señalamientos Artículo 40, fracción XVI 100 120 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 104 viales, zonas escolares y hospitalarias. 59 GRAVE Oponerse o resistirse a la supervisión, inspección y vigilancia que realice la Secretaría al servicio de transporte público y privado. Artículo 184 100 120 60 GRAVE Ingerir bebidas embriagantes o ingerir cualquier tipo de droga, enervantes o sustancias psicotrópicas durante las horas de servicio o conducir bajo los efectos de bebidas embriagantes, drogas u otras sustancias tóxicas. Artículo 40, fracción XI; y 186, fracción I, inciso h) 190 200 61 GRAVE Presentar documentación apócrifa o proporcionar informes o datos falsos a la Secretaría. Artículos 126, fracción V; 181, fracción V; 198, fracción III; y 199, fracción III 200 250 62 GRAVE Prestar un servicio de transporte distinto al autorizado. Artículos 186, fracción I, inciso g); y 193, fracción II 200 250 63 GRAVE Circular con Placas sobrepuestas. Artículo 186, fracción I, inciso b) 200 250 64 GRAVE Que los elementos de identificación de las concesiones, permisos y autorizaciones no coincidan con el vehículo con el que se presta el servicio de transporte. Artículo 186, fracción I, inciso a) 200 250 65 GRAVE No prestar un servicio de transporte público de calidad, moderno, cómodo, eficiente, que satisfaga las necesidades de los usuarios. Artículos 30, fracción I 200 250 66 GRAVE Falta de seguridad, comodidad e higiene en los vehículos de transporte. Artículo 184, fracción IV 200 300 67 GRAVE Incumplir con las disposiciones legales y administrativas en materia de movilidad, así como Artículo 36, fracción XIX 200 300 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 105 negarse a coadyuvar con las políticas y programas de la Secretaría. 68 GRAVE Prestar el servicio de transporte privado sin el permiso de la Secretaría. Artículo 121 300 350 69 GRAVE Hostigar o acosar sexualmente al usuario. Artículos 2, fracción XII; y 7, fracción IX 300 500 70 GRAVE El Prestador de servicio, chofer, operador o cobrador realicen conductas o emitan opiniones encaminadas a actos de discriminación, maltrato o violencia física o verbal, hacia el usuario del transporte público. Artículos 30, fracción III, y 186, fracción III, inciso i) 300 500 71 GRAVE Circular portando Placas que se encuentren alteradas. Artículo 186, fracción I, inciso a) 500 750 72 GRAVE No contar con póliza vigente de seguro del pasajero y de responsabilidad civil por daños a terceros, expedidas por alguna institución legalmente autorizada. Artículos 36, fracción II; y 186, fracción I, inciso f) 500 1000 73 GRAVE Prestar el servicio de transporte público en vehículos no autorizados por la Secretaría. Artículos 36, fracción XX; y 181, fracción X 750 1000 74 GRAVE Prestar el servicio de transporte público de personas, carga o cualquier otra modalidad, sin contar con la Concesión o permiso por parte de la Secretaría. Artículos 40, fracción VIII; 77; 153 y 186 fracción I, inciso a) 750 1000 75 GRAVE Prestar el servicio de transporte público en vehículos de uso particular y que tengan la Cromática establecida por la Secretaría para los vehículos de transporte público. Artículo 186, fracción I, inciso d) 750 1000 76 GRAVE Obstruir las banquetas con infraestructura de redes de comunicación y eléctrica, así como con cualquier obra pública que impida el libre tránsito de personas sobre las banquetas. Artículos 2, fracciones II, III, V y VI; 4; 7, fracciones I y XII; 10, fracción IX; 13, fracción 900 1000 REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 106 XXXVIII; 16; 18, fracción V; 21; 43; 44; 47; 49 y 56, párrafo primero Estas Sanciones serán impuestas sin perjuicio de otras Sanciones y responsabilidades que se deriven de la Ley, este Reglamento y otras disposiciones jurídicas o administrativas aplicables. Cuando se califique una Infracción leve, y en tanto esta no constituya una reincidencia, en términos de la tabla de Sanciones, la multa podrá ser sustituida, a petición del infractor, con trabajo en favor de la comunidad consistente en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas o en instituciones privadas asistenciales. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al horario de las labores que represente la fuente de trabajo del infractor sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la Ley Federal del Trabajo y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. Cada UMA señalada para la Infracción cometida será sustituida por una jornada de trabajo en favor de la comunidad. De igual manera, la aplicación de Sanciones y el trabajo en favor de la comunidad serán aplicables para aquellos peatones que transiten por las Vías públicas y no cumplan las disposiciones señaladas en el artículo 19 de la Ley, así como en el Reglamento. ARTÍCULO 301.- La Secretaría deberá sancionar con suspensión temporal de la Concesión o el permiso hasta por sesenta días, conforme lo establecido en el artículo 194, fracción III de la Ley, a los Concesionarios o Permisionarios que hayan cometido alguna falta grave en términos del artículo anterior, en más de una ocasión en un término de un año contabilizado a partir de la primera falta. ARTÍCULO 302.- Los Prestadores del servicio o choferes u operadores recibirán el cincuenta por ciento de descuento del total de la multa económica, siempre y cuando esta se pague dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento de ser calificada la Infracción. Dicho descuento solo aplicará para el caso de faltas consideradas como leves y medias. ARTÍCULO 303.- Para la aplicación de las Sanciones económicas se observará el siguiente procedimiento: I. El Prestador de servicio o chofer u operador deberá presentarse a la Dirección de Normatividad de la Secretaría, en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores al levantamiento del acta realizada por motivo de la violación a la Ley, el Reglamento y demás normativa jurídica aplicable para efectos de integrar el procedimiento sancionador; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 107 II. La Dirección de Normatividad garantizará el derecho de audiencia al presunto infractor dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, tomando en consideración lo establecido en el acta de supervisión y, en su caso, la reincidencia de este. Derivado de lo anterior, procederá a emitir la calificación de la Infracción la cual notificará al infractor mediante una boleta de Sanción; III. El infractor procederá a realizar su pago en las cajas de la Secretaría de Finanzas, y IV. Realizado el pago de la Sanción económica, se hará la devolución de los documentos retenidos o, en su caso, la entrega de la documentación requerida para tramitar la Liberación del vehículo. ARTICULO 304.- En caso de que la Sanción procedente sea la cancelación de la Concesión o permiso se actuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 180, 181 y 182 de la Ley, así como sus correlativos de este Reglamento. Los Concesionarios y Permisionarios que sean personas físicas y choferes u operadores podrán desahogar el procedimiento de Sanción por conducto de un apoderado legal, siempre y cuando este presente una carta poder expedida por el titular del derecho. Las personas jurídicas colectivas solo podrán desahogar el procedimiento sancionador a través de sus representantes legales o de un apoderado legal, para lo cual deberán presentar un poder notarial en términos de la legislación respectiva. ARTÍCULO 305.- Para integrar el procedimiento sancionador señalado en este capítulo los Prestadores de servicio y el chofer u operador, en su caso, deberán presentar los siguientes documentos: I. Identificación oficial vigente con fotografía y firma del Prestador de servicio y del chofer u operador, en su caso; II. Licencia de conducir del chofer; III. Tarjetón de identificación chofer; IV. Tarjeta de circulación; V. Póliza de seguro vigente; VI. Factura, carta factura o documento que compruebe el dominio del vehículo involucrado en la queja; VII. Recibo de pago de los derechos de la Concesión o permiso correspondiente para la prestación del servicio de transporte público, y REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 108 VIII. Último pago de refrendo. En caso de omitir algunos de los elementos señalados anteriormente, los Prestadores de servicio y el chofer u operador contarán un plazo de tres días hábiles para subsanar la omisión correspondiente, en caso de no hacerlo se harán acreedores a las Sanciones correspondientes. ARTÍCULO 306.- Los choferes u operadores de los vehículos autorizados para la prestación del servicio público, en los casos que proceda, serán sancionados con la aplicación de multas en términos de la Ley y del Reglamento, por un equivalente de 5 a 1000 UMA. La aplicación de multas a los choferes u operadores es sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los Concesionarios y Permisionarios del servicio público y sin perjuicio de su propia responsabilidad conforme a las demás disposiciones jurídicas aplicables. Cuando exista Infracción por una falta cometida por el Prestador de servicio y en el mismo acto se constate una falta por parte del chofer u operador, se determinará y aplicará la Sanción que corresponda, de manera individual y diferenciada. Los Concesionarios y Permisionarios del servicio público serán solidariamente responsables del pago de las multas impuestas a sus choferes u operadores. ARTÍCULO 307.- Los vehículos detenidos por no cumplir con las condiciones técnicas, mecánicas, de operación o de presentación determinadas para la prestación del servicio de transporte público, serán entregados provisionalmente a sus propietarios, previo pago de los conceptos referidos, con la condición de repararlos en los plazos que se especifiquen en los lineamientos que expida la Secretaría, plazos durante los cuales no podrán prestar el servicio sino hasta que acrediten ante la Secretaría la corrección de las deficiencias que motivaron su detención. En caso de presentarse la situación descrita, la Secretaría podrá dictar además de lo anterior, cualquiera de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 191 de la Ley. Los trámites de devolución de documentos o vehículos retenidos por la Secretaría, podrán ser realizados por persona distinta al Permisionario o Concesionario, presentando poder notarial, en el caso de personas jurídicas colectivas y carta poder simple ante dos testigos, en el caso de personas físicas. CAPÍTULO II QUEJAS CIUDADANAS ARTÍCULO 308.- La Secretaría recibirá y dará seguimiento a todas las quejas presentadas por usuarios o particulares en contra de choferes u operadores o prestadores del servicio de transporte público. ARTÍCULO 309.- Las quejas, mencionadas en el artículo anterior, podrán ser presentadas: REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 109 I. De manera personal a través de las ventanillas de la Dirección de Atención Ciudadana; II. Por escrito ante la Secretaría; III. Vía telefónica a través de la línea de atención ciudadana que para tal efecto haya establecido la Secretaría; IV. Por medio de la página de internet de la Secretaría, y V. Por medios masivos de comunicación. ARTÍCULO 310.- En toda queja el usuario o particular deberá exponer los siguientes elementos o, en su defecto, una breve justificación de la ausencia de alguno de ellos: I. Datos de quien interpone la queja: a) Nombre y dirección; b) Número de teléfono fijo o celular, en su caso, y c) Correo electrónico, si lo tuviera; II. Datos de la unidad del servicio de transporte público: a) Número económico; b) Número de Placas, y c) Descripción de la Cromática o cualquier otro elemento que permita identificar a la unidad correspondiente, y III. Datos de los hechos: a) Relato breve de los actos u omisiones que motivan la queja; b) Hora y fecha de los hechos, y c) Pruebas, en caso de contar con ellas. ARTÍCULO 311.- Los usuarios o los particulares en general, tienen derecho a presentar queja ciudadana en contra del servicio de transporte público por cualquiera de los medios señalados en el artículo 309 del presente Reglamento, en un término de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos que motivan la queja. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 110 La parte quejosa podrá en el momento de presentar la queja señalar un domicilio, número telefónico o correo electrónico para efectos de recibir citas y notificaciones. En caso contrario, las notificaciones se realizarán en los estrados de la Secretaría. ARTÍCULO 312.- La Secretaría notificará personalmente en su domicilio, vía telefónica o por correo electrónico, al quejoso el día y hora en que debe presentarse para ratificar su queja cuando esta no se haya presentado de manera personal, dicho requerimiento de presentación no deberá ser posterior a tres días hábiles contados a partir del recibimiento de la queja. Asimismo, se notificará al Concesionario o Permisionario el día y la hora en que debe comparecer para la integración del expediente al que hace referencia el artículo 313 del Reglamento, dicho requerimiento de presentación no deberá ser posterior a tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva. El Concesionario o Permisionario deberá presentarse en compañía del chofer u operador con la finalidad de que este también tenga conocimiento de los hechos. ARTÍCULO 313.- Todo chofer u operador, Concesionario o Permisionario que tenga en su contra una queja ciudadana deberá presentar en la Dirección de Normatividad de la Secretaría, para la integración del expediente respectivo, los siguientes documentos: I. Identificación oficial vigente con fotografía y firma del Prestador de servicio y del chofer u operador, en su caso; II. Licencia de conducir del chofer; III. Tarjetón de identificación del chofer; IV. Tarjeta de circulación; V. Póliza de seguro vigente; VI. Factura, carta factura o documento que compruebe el dominio del vehículo involucrado en la queja; VII. Recibo de pago de los derechos de la Concesión o permiso correspondiente para la prestación del servicio de transporte público, y VIII. Último pago de refrendo. Todos los documentos deberán ser presentados en original y copia. La autoridad competente tendrá la facultad de retener los elementos de operación del servicio de transporte público durante la REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 111 substanciación del procedimiento de queja de acuerdo a lo señalado en los artículos 191, 192 y 193 de la Ley. ARTÍCULO 314.- Una vez que la queja se encuentre ratificada por el quejoso y que el Prestador de servicio, así como el chofer u operador, en su caso, hayan comparecido para la integración del expediente respectivo, la Secretaría señalará fecha y hora para que tenga verificativo la diligencia entre las partes, en la cual el Prestador de servicio y el chofer u operador podrán manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas necesarias. En caso de que el Prestador de servicio y el chofer u operador no se presentaran, y haya sido ratificada la denuncia por parte del quejoso, los hechos se darán por ciertos y las partes acusadas se harán acreedoras a las sanciones establecidas en términos del Reglamento, según corresponda. Las partes podrán arreglar las desavenencias que la Ley en la materia permita a través de alguno de los métodos alternativos de solución de controversias previstos en el Título decimoprimero de la Ley salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO 315.- La queja ciudadana se tendrá por no interpuesta y se desechará cuando: I. No se presente en el tiempo y forma que establece el Reglamento; II. No sea posible, durante un lapso de 10 días hábiles, contactar al quejoso en virtud de que los datos que proporcionó no sean correctos; III. No se localice el domicilio señalado o no sea localizado vía telefónica; IV. No atienda las solicitudes enviadas vía electrónica o medios masivos de comunicación, y V. Habiéndose notificado al quejoso, este no acuda a ratificar su denuncia. La parte quejosa podrá en el momento de presentar la queja señalar un domicilio particular para recibir notificaciones. De no ser así, será suficiente con que proporcione un número de teléfono o un correo electrónico para los mismos efectos. ARTÍCULO 316.- Se ordenará archivar un expediente como asunto concluido, así como la devolución de los documentos originales retenidos, cuando: I. Se haya dado cumplimiento por parte del infractor al resolutivo que haya recaído en el expediente de la queja; II. El quejoso haya desistido de la queja ciudadana; III. La Secretaría considere improcedente la queja ciudadana, al determinarse que los hechos no constituyen una violación a la Ley o al Reglamento; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 112 IV. Hayan transcurrido 90 días sin que el quejoso haya mostrado algún interés para continuar con el procedimiento de queja, y V. Se haya resuelto el conflicto por medio de alguno de los métodos alternativos de solución de conflictos, previstos en el Título decimoprimero de la Ley. La Secretaría podrá emitir respuesta al quejoso en el mismo medio de comunicación utilizado para su denuncia, mediante notificación personal, por estrados u otro medio que garantice su notificación. ARTÍCULO 317.- La Secretaría podrá investigar de oficio y sancionar las irregularidades en que incurran los Concesionarios, Permisionarios, choferes u operadores y particulares con motivo de la prestación del servicio de transporte público. En este supuesto, las quejas o denuncias podrán ser dadas a conocer a través de cualquier medio masivo de comunicación en el estado de Tabasco. CAPÍTULO III FACULTADES DE LA SECRETARÍA RESPECTO A LAS SANCIONES DE LOS CHOFERES U OPERADORES DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PRIVADO ARTÍCULO 318.- La cancelación definitiva del Tarjetón de chofer, en los términos del artículo 198 de la Ley, será realizada por la Secretaría con base en el siguiente procedimiento: I. La Secretaría notificará, a través del área competente, al chofer u operador que ha incurrido en alguna de las causas establecidas en el artículo 198 de la Ley, el inicio del procedimiento de cancelación definitiva del Tarjetón de chofer, anexando las pruebas obtenidas en los procesos de integración de documentos para la expedición del Tarjetón de chofer, procedimientos de Sanción, quejas y denuncias ciudadanas o, en su caso, procesos ante la autoridad judicial competente; II. El chofer u operador tendrá un plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación establecida en la fracción anterior, para manifestar lo que a su derecho convenga y aportar las pruebas que considere pertinentes, y III. La Secretaría, a través del área competente y vencido el plazo anterior, determinará la procedencia o no de la cancelación del Tarjetón de chofer, en un término que no deberá exceder los 15 días hábiles. De ser procedente se informará de la resolución al chofer u operador para que proceda a la devolución del mismo. Estas disposiciones son aplicables para los choferes u operadores del servicio de transporte público y privado. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 113 CAPÍTULO IV RECURSOS ARTÍCULO 319.- La interposición de los recursos que se establecen en el artículo 200 de la Ley, deberá realizarse a través de escrito dirigido a la unidad administrativa generadora de la Sanción, anexando las pruebas documentales necesarias y copia de la resolución recurrida, para su debida substanciación y resolución. ARTÍCULO 320.- El escrito por el que se interponga el recurso de revocación deberá contener lo siguiente: I. Nombre completo del recurrente; II. Domicilio en el estado de Tabasco, para recibir citas y notificaciones; III. Número telefónico o correo electrónico en los que se puedan recibir notificaciones electrónicas; IV. Agravios causados directamente por la resolución o acto impugnado; V. Pruebas documentales que sustenten la acción del recurrente, y VI. Documentos que acrediten su personalidad. En caso de no cumplir con lo estipulado en las fracciones II y III del presente artículo, se deberá realizar la prevención respectiva para que en un término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación alegue lo que a su derecho convenga, en caso de no cumplir con la prevención dictada, la acción pretendida por el actor se tendrá por desechada. ARTÍCULO 321.- Solo se admitirán pruebas documentales. Las pruebas que ofrezca el recurrente deberán tener relación con cada uno de los hechos controvertidos y si no cumplen con este requisito serán desechadas. ARTÍCULO 322.- Admitido el recurso de revocación, dictado el último acuerdo de requerimiento de información para substanciar el mismo y desahogadas las pruebas ofrecidas, la autoridad formulará la resolución definitiva dentro del término de treinta días hábiles, con base en la cual se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado. Dicha resolución se hará del conocimiento del recurrente en los términos establecidos por la Ley y el Reglamento. Los mismos plazos computarán para la tramitación del recurso de revisión. ARTÍCULO 323.- La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de las acciones pecuniarias. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 114 ARTÍCULO 324.- El escrito por el que se interponga el recurso de revisión deberá precisar lo siguiente: I. Nombre completo del recurrente; II. Domicilio en el estado de Tabasco para recibir citas y notificaciones; III. Número telefónico o correo electrónico en los que se puedan recibir notificaciones electrónicas, y IV. Agravios que cause la resolución impugnada de manera detallada. La tramitación del recurso de revisión será por el mismo medio en que se tramitó el recurso de revocación de origen y el recurrente deberá exhibir una copia de la parte del resolutivo de origen que contenga el agravio o agravios que manifiesta. Cuando no se exhiba la copia a que se refiere el párrafo anterior, se requerirá al recurrente para que un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de su notificación, cumpla con tal requisito; si no lo hiciere se tendrá por desechado el recurso de revisión. El plazo que se computará para la tramitación del recurso de revisión será el mismo señalado para el recurso de revocación, en el artículo 322 del presente Reglamento. Cuando la resolución haya sido dictada por el propio titular de la Secretaría en un recurso de revocación, la revisión será improcedente, dejando los derechos del recurrente a salvo para acudir a la instancia correspondiente. TÍTULO DECIMOCUARTO DEL CONSEJO ESTATAL DE MOVILIDAD CAPITULO UNICO ORGANIZACIÓN Y OPERACIÓN DEL CONSEJO ARTÍCULO 325.- El Consejo Estatal de Movilidad, como órgano técnico especializado y de carácter consultivo, tendrá a su cargo estudiar y analizar las problemáticas en materia de Movilidad y del servicio de transporte público en todas sus modalidades, así como proponer recomendaciones para su mejoramiento de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 55 de la Ley. ARTÍCULO 326.- El Consejo promoverá y apoyará las políticas públicas que en materia de Movilidad y Transporte sean diseñadas y en el ámbito de sus facultades podrá emitir recomendaciones, las cuales serán consultivas y de asistencia en materia de Movilidad y, por lo tanto, no tendrán carácter vinculatorio. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 115 Las recomendaciones emitidas por el Consejo serán presentadas ante la Secretaría para su evaluación y análisis. ARTÍCULO 327.- El Consejo Estatal de Movilidad se integrará por: I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá como presidente del Consejo; II. El titular de la Secretaría de Movilidad; III. El titular de la Secretaría de Gobierno; IV. El titular de la Secretaría de Finanzas; V. El titular de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana; VI. El titular de la Secretaría de Ordenamiento Territorial y Obras Públicas; VII. El titular de la Secretaría de Bienestar, Sustentabilidad y Cambio Climático; VIII. El titular de la Coordinación General de Asuntos Jurídicos; IX. El titular de la Policía Estatal de Caminos; X. El presidente de la Comisión Ordinaria de Comunicaciones y Transportes, Tránsito y Vialidad del H. Congreso del Estado; XI. Un representante por cada Ayuntamiento siempre y cuando los asuntos a discutir en el Consejo incidan en su ámbito territorial; XII. El subsecretario de Movilidad, en calidad de Secretario Ejecutivo; XIII. Hasta cinco representantes de los Prestadores del servicio de transporte público, en cualquiera de las modalidades, autorizados por la Secretaría, a invitación del presidente del Consejo; XIV. Un representante de alguna de las cámaras empresariales del estado de Tabasco, a invitación del presidente del Consejo, y XV. Hasta tres representantes de las instituciones públicas de educación superior, preferentemente que cuenten con especialistas en materia de Transporte y Movilidad, a invitación del presidente del Consejo. ARTÍCULO 328.- Todos los integrantes tendrán voz y voto en las sesiones del Consejo. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 116 El Consejo podrá invitar a las sesiones, solo con derecho a voz, a: I. Servidores públicos federales, estatales o municipales, cuando se trate algún asunto de su competencia; II. Otros prestadores del servicio de transporte público cuando se trate de asuntos relacionados con el servicio que prestan; III. Representantes de organizaciones de la sociedad civil e instituciones de educación, relacionadas con la materia, y IV. Especialistas en materia de Transporte y Movilidad y cámaras empresariales o de transportistas locales o de presencia nacional, cuando el despacho de los asuntos tenga implicaciones técnicas o se aborden temas relacionados con el ámbito de su competencia. ARTÍCULO 329.- Previa instrucción del presidente del Consejo, las sesiones serán convocadas por el secretario ejecutivo de manera ordinaria dos veces al año y de manera extraordinaria las veces que se requiera. Las sesiones solo podrán llevarse a cabo con la mitad más uno de los integrantes del Consejo. ARTÍCULO 330.- Las decisiones del Consejo se tomarán por mayoría simple de los miembros presentes y, en caso de empate, el presidente ejercerá el voto de calidad. ARTÍCULO 331.- Cada miembro del Consejo podrá nombrar un suplente quién asistirá a las sesiones en ausencia del titular y tendrá sus mismas atribuciones. Las ausencias del presidente serán suplidas por el Secretario de Movilidad. ARTÍCULO 332.- Para que el Consejo pueda sesionar se expedirá una convocatoria que será notificada a sus integrantes por el secretario ejecutivo del Consejo, previo acuerdo con el presidente del Consejo, conforme a lo siguiente: I. La convocatoria para la celebración de sesiones ordinarias deberá hacerse llegar a los integrantes del Consejo con una anticipación no menor a cinco días de la fecha en que se celebrará la sesión y deberá contener, en su caso, de manera anexa el orden del día y el acta de la sesión anterior, para su previa lectura; II. Para la celebración de sesiones extraordinarias la convocatoria podrá realizarse en cualquier momento, con anterioridad a la celebración de la sesión; III. Las sesiones del Consejo serán válidas con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros en primera convocatoria; en caso de no reunirse la mayoría, la sesión tendrá lugar REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 117 dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros que asistan, entre los que deberá figurar el titular del Poder Ejecutivo o la persona que él designe, y IV. Las sesiones del Consejo se llevarán a cabo en el lugar indicado en la convocatoria. ARTÍCULO 333.- El orden del día deberá contener, al menos, los siguientes elementos: I. Lista de asistencia; II. Declaración de haberse alcanzado el cuórum requerido para sesionar; III. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior. Si la mitad del Consejo más uno votan a favor podrá ser omitida dicha lectura procediéndose solo a la aprobación; IV. Lista de los temas a tratar; V. Asuntos generales, solo en el caso de sesiones ordinarias, y VI. Clausura de la sesión. ARTÍCULO 334.- Cualquier miembro del Consejo podrá solicitar al secretario ejecutivo la inclusión de algún tema dentro del orden del día respectivo, siempre que dicho tema esté comprendido dentro las facultades establecidas para el propio Consejo en el artículo 55 de la Ley. ARTÍCULO 335.- Cuando el caso lo requiera, el Consejo podrá solicitar opiniones a otras organizaciones civiles y sociales cuando se atienda o discutan programas y proyectos que se refieran o afecte a alguna de dichas organizaciones. TÍTULO DECIMOQUINTO DE LOS MÉTODOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 336.- Los procedimientos de negociación, mediación y conciliación establecidos en la Ley como métodos alternativos de solución de controversias, se llevarán a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento: I. Podrán iniciarse por solicitud verbal o escrita de alguno de los intervinientes, presentada ante el titular de la Secretaría, ante el titular de la Unidad de Métodos Alternativos de Solución de Controversias o a instancia de la unidad administrativa correspondiente, cuando se advierta la voluntad de las partes para solucionar sus conflictos a través de estos métodos; REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 118 II. Cuando la solicitud sea por escrito deberá indicar el nombre y domicilio de la persona con quien se tenga la controversia que se pretende resolver con la finalidad de que esta sea, en su caso, invitada a asistir a una audiencia inicial; III. Si la petición se presentó verbalmente se levantará acta en la que consten los datos señalados en la fracción II; IV. Recibida la solicitud verbal o escrita, la Unidad de Métodos Alternativos de Solución de Controversias examinará el conflicto y determinará si la naturaleza de este permite ser resuelto a través de algunos de los métodos referidos, esto de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, la Ley de Acceso a la Justicia Alternativa para el Estado de Tabasco y demás normatividad aplicable en la materia; V. Si se considera que el asunto es susceptible de ser solucionado a través de algún método alternativo, se contactarán a los intervinientes y se buscará que estos acuerden sujetarse a alguno de estos métodos. En caso contrario, si se determina que la controversia no es susceptible de solucionarse por algún método alternativo se hará del conocimiento del interviniente solicitante y se le expresarán los motivos; VI. Una vez que los intervinientes acepten ser parte, se iniciará el procedimiento con la orientación del facilitador que guiará el proceso a través de una audiencia inicial; VII. En la audiencia referida en el párrafo anterior, se deberán tratar los siguientes temas: a) Explicación breve del método alternativo de solución de controversias por el que se haya optado; b) Propósito de la sesión y el rol que desempeñará el facilitador; c) Importancia de la voluntariedad de los intervinientes para que el proceso pueda ser llevado a cabo; d) Principios rectores que regirán el proceso y que se señalan en el artículo 210 de la Ley; e) Reglas a seguir en el procedimiento las cuales serán determinadas por el facilitador y por los intervinientes, y f) Exposición del conflicto y planteamiento de intereses por parte de los intervinientes; VIII. Cuando una sesión no sea suficiente para que los intervinientes lleguen a un acuerdo, se procurará conservar su voluntad para seguir participando y se les citará, de común acuerdo, REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 119 para asistir a sesiones subsecuentes para continuar con el método alternativo respectivo, siempre dentro del marco de lo que resulte razonable y sin que ello pueda propiciar el agravamiento de la controversia; IX. Durante el desarrollo de las sesiones el facilitador podrá sustituir el método alternativo con la anuencia de los intervinientes y cuando considere que es idóneo dadas las características del caso concreto y la posición que tienen los interesados en el conflicto; X. En caso de que los intervinientes logren alcanzar un acuerdo que consideren idóneo para resolver su conflicto, el facilitador lo registrará y lo preparará para la firma de los intervinientes de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia, y XI. Cuando no se alcance un acuerdo, los intervinientes conservarán sus derechos para resolver sus problemas o conflictos mediante las acciones legales que procedan. ARTÍCULO 337.- La invitación a la parte interviniente requerida deberá ser realizada dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de registro del expediente del caso. Esta de preferencia se efectuará de manera personal. ARTÍCULO 338.- El acuerdo a través del cual los intervinientes concluyan el conflicto con una solución mutuamente acordada, deberá elaborarse por escrito y contener los siguientes elementos: I. Lugar y fecha de su celebración; II. Nombre, edad, información que se cotejará con un documento fehaciente, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los intervinientes. En caso de representante legal de alguna persona jurídica colectiva, se hará constar la documentación con la que se haya acreditado dicho carácter; III. Apartado de antecedentes que motivaron el procedimiento; IV. Descripción precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado los intervinientes y, en su caso, los terceros civilmente obligados, así como la forma, lugar y tiempo en que estas deberán cumplirse, el cual no podrá exceder de tres años a partir de la firma del acuerdo; V. Manifestación de la voluntad de las partes para que el acuerdo tenga aparejada, en su caso, ejecución forzosa ante los juzgados competentes; VI. Efectos del incumplimiento del acuerdo; VII. Firma o huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre de la persona o personas que hayan firmado a petición de uno o ambos intervinientes, cuando estos no sepan o no puedan firmar, y REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 120 VIII. Firma del especialista que haya intervenido en el procedimiento y sello de la Unidad de Métodos Alternativos de Solución de Controversias. El acuerdo será validado por un licenciado en derecho designado por el titular de la Unidad referida en el párrafo anterior, del cual se deberá incluir nombre y firma y se entregará un ejemplar a cada uno de los intervinientes, conservándose así también un ejemplar en los archivos. Los acuerdos deberán ser resguardados con suma cautela y no compartirse con terceros no involucrados para dar cumplimiento al principio de confidencialidad que caracteriza los métodos alternativos de solución de controversias. ARTÍCULO 339.- Los acuerdos derivados de la aplicación de algún proceso de negociación, mediación o conciliación tendrán calidad de cosa juzgada y no serán recurribles, no obstante, no serán válidos ni exigibles en sus términos aquellos que afecten intereses de orden público, derechos irrenunciables, ni los que violen el principio de equidad en perjuicio de uno de los intervinientes. La Secretaría cuidará que en la ejecución de estos acuerdos no se infrinjan tales premisas. El incumplimiento del acuerdo por parte de los intervinientes permitirá recurrir a los procedimientos penal, civil, administrativo o de cualquier otra índole, que se encuentren vinculados a la naturaleza del conflicto respectivo. ARTÍCULO 340.- El titular de la Unidad de Métodos Alternativos de Solución de Controversias deberá contar con estudios especializados en métodos alternativos de solución de conflictos y con experiencia en la conducción de procesos de negociación, mediación o conciliación. ARTÍCULO 341.- Los facilitadores de la Unidad de Métodos Alternativos de Solución de Controversias deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser mexicano en pleno goce de derechos civiles y políticos; II. Tener, al menos, 25 años de edad cumplidos a la fecha de su designación; III. Contar con título y cédula profesional de licenciatura afín a las labores que deberá desempeñar; IV. Acreditar conocimientos o experiencia suficiente para desempeñar la función que se le encomiende; V. No haber sido sentenciado por delito doloso que amerite pena privativa de la libertad, ni estar inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, y REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 121 VI. Haber acreditado cursos de capacitación especializada en métodos alternativos de solución de controversias. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de Transportes para el Estado de Tabasco, publicado en el Suplemento Gal Periódico Oficial del Estado número 7563, de fecha 28 de febrero de 2015, así como todas aquellas disposiciones jurídicas y administrativas que contengan disposiciones contrarias al presente Reglamento. TERCERO.- El Manual de Diseño Vial del Estado de Tabasco al que refiere el artículo 56 del presente Reglamento, deberá emitirse en un plazo no mayor de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente instrumento. CUARTO.- Las solicitudes, procedimientos y recursos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de este Reglamento, se sustanciarán y resolverán con arreglo al Reglamento de la Ley de Transportes para el Estado de Tabasco que se abroga. QUINTO.- Para integrar el Padrón de operadores del Transporte público del servicio de transporte público y privado, los Prestadores de servicio deberán proporcionar a la Secretaría en un plazo de 60 días siguientes a la publicación del presente Reglamento, la relación de los choferes u operadores que laboren con ellos, así como la Licencia de conducir, el Tarjetón de chofer y la antigüedad de cada uno de estos. En caso de remplazo de los choferes u operadores, los Prestadores de servicio deberán comunicar este hecho a la Secretaría, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que surta efecto el cambio. PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL NUM. 8420 SUP. I: DEL 17 DE MAYO DE 2023. ULTIMA REFORMA: NINGUNA. REGLAMENTO DE LA LEY DE MOVILIDAD PARA EL ESTADO DE TABASCO Poder Judicial del Estado de Tabasco Tribunal Superior de Justicia Centro de Información y Documentación Jurídica 122