Reglamento de Tránsito para el Municipio de Xalapa, Veracruz
Reglamento de Tránsito y Vialidad
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II.
Peatones, escolares y ciclistas
Sección primera
Peatones
Sección segunda
Escolares
Capítulo III
Niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes
Capítulo IV
Vehículos
Sección Primera
Clasificación de los vehículos
Sección Segunda
Control y registro de los vehículos
Sección Tercera
Equipos y dispositivos obligatorios
Capítulo V
Medidas para la protección del medio ambiente
Capítulo VI
Licencias para conducir
Sección Primera
Expedición de licencias para conducir
Capítulo VII
Simbología para el control de tránsito
Sección Primera
Simbología de tránsito
Sección Segunda.
Semáforos
Capítulo VIII
Tránsito en la vía pública
Sección primera
Clasificación de las Vías Públicas
Sección segunda
Circulación en general de vehículos en la vía pública
Sección tercera
Estacionamiento de vehículos en la vía pública
Sección cuarta
Sectores de tránsito
Capítulo IX
Servicio de transporte de pasajeros y carga
Sección primera
Transporte público de pasajeros
Sección segunda
Transportes de carga
Capítulo X
Educación e información vial
Sección primera
Educación vial
Sección segunda
Escuelas de manejo
Capítulo XI
Accidentes de tránsito y vialidad
Sección primera
Accidentes de tránsito
Sección segunda
Actas Convenios
Capítulo XII
Sanciones
Capítulo XIII
Medios para hacer efectivas las sanciones y las
disposiciones de este reglamento
Capítulo XIV.
Seguro de vehículos
Capítulo XV
Disposiciones relativas a los estacionamientos públicos
Capítulo XVI
Recurso de inconformidad
Transitorios
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Reglamento de Tránsito y Vialidad
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones establecidas en el presente REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y
VIALIDAD son de orden público, interés social y observancia general. Determinan las
normas a que deberá sujetarse el tránsito peatonal y vehicular en el municipio, con el
objeto de dar seguridad y protección a sus habitantes, manteniendo la paz pública, la
tranquilidad social y el respeto a los derechos humanos de la población, además de
procurar la conservación del medio ambiente, para lo cual será necesario la planeación,
ordenación, organización y operación del servicio de tránsito y vialidad.
El servicio de tránsito y vialidad, dentro de la jurisdicción del municipio, se regirá por lo
dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado, la Ley de Tránsito y Transporte, su reglamento, lo establecido en el
presente reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 2. El Ayuntamiento aplicará y vigilará el estricto cumplimiento de las
disposiciones de este reglamento a través de la Dirección General de Tránsito y
Vialidad.
Artículo 3. Son autoridades competentes en materia de tránsito y vialidad, en el
ámbito de sus respectivas competencias:
I.- El presidente municipal;
II.- El edil titular de la Comisión de Tránsito y Vialidad;
III.- La Dirección General de Tránsito y Vialidad; y,
IV.- La Dirección General de Supervisión de Reglamentos.
Artículo 4. El personal adscrito a la Dirección forma parte de los cuerpos de seguridad
pública y será de confianza. Sus relaciones laborales se regirán por lo señalado en las
disposiciones siguientes:
I.- El personal tendrá atribuciones operativas y administrativas. Se entiende por
personal operativo el nombrado para prestar sus servicios en las vías públicas. El
personal administrativo será nombrado para realizar trabajos propios del manejo
interno de las oficinas.
II.- Las plazas vacantes del personal serán cubiertas, previa selección y capacitación
de aspirantes.
Artículo 5. Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
I.- Agentes: Los servidores públicos adscritos a la Dirección;
II.- Dirección: Dirección General de Tránsito y Vialidad;
III.- Dirección de Supervisión: La Dirección General de Supervisión de Reglamentos;
IV.- Infracción: La sanción por incumplimiento, omisión o desacato al presente
reglamento, la cual deberá ser cubierta en la Tesorería Municipal;
V.- Infracción de cortesía: Es la atención u orientación verbal realizada por los agentes
al conductor, sin convertirla en sanción;
VI.- Peatón: Persona que transita a pie por la vía pública;
VII.- Peso bruto vehicular: El peso propio del vehículo y su capacidad de carga
especificados por el fabricante;
VIII.- Tránsito: Acción o efecto de trasladarse por la vía pública;
IX.- Terminal: Local o zona autorizada para las maniobras de ascenso y descenso de
pasajeros, y parada temporal de los vehículos de transporte público; y,
X.- Vialidad: Sistema de vías públicas utilizadas por el tránsito en el territorio del
municipio.
Capítulo II
Peatones, escolares y ciclistas
Sección primera
Peatones
Artículo 6. Los peatones gozarán de los siguientes derechos:
I.- Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamientos para
tal efecto y en aquéllas en que el tránsito vehicular se encuentre controlado por
dispositivos electrónicos o por agentes;
II.- Derecho de paso sobre las aceras de las vías públicas y por las calles o zonas
peatonales;
III.- Derecho de preferencia al cruzar las vías públicas cuando el señalamiento de
tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones;
IV.- Derecho de orientación, que se traduce en la obligación de los agentes de
proporcionar información que se les solicite sobre el señalamiento vial, la ubicación de
calles y las normas que regulen el tránsito de personas o cosas;
V.- Derecho de asistencia o auxilio, el cual consiste en la obligación de los ciudadanos
y agentes de ayudar a los peatones menores de diez años, a los adultos mayores y a
personas con capacidades diferentes para cruzar las calles, gozando de prioridad en el
paso. En estos casos, los agentes deberán acompañar a los menores y personas con
capacidades diferentes hasta que completen el cruce;
VI.- Derecho de preferencia, que consiste en el paso otorgado a los peatones en las
intersecciones donde no exista señalamiento o agentes; los conductores harán alto
total para ceder el paso a los peatones que se encuentran en el arroyo.
Este derecho de paso preferencial lo tendrá en todo momento el peatón en las
bocacalles, avenidas y otras vías de tránsito, no así en vías rápidas, donde acatarán los
señalamientos específicos.
Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera,
estacionamiento, calle o privada, deberá ceder el paso a los peatones.
En los cruceros o zonas marcadas para el paso peatonal, los conductores están
obligados a detener sus vehículos para ceder el paso a los peatones que se aproximen
provenientes de la vía de circulación opuesta; y,
VII.- Complementando los derechos que los peatones tienen, queda estrictamente
prohibido a los conductores adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se encuentre
detenido ante una zona de paso peatonal para permitir el paso a los peatones.
Las aceras de la vía pública sólo podrán ser usadas para el tránsito de peatones, con
excepción de los casos autorizados de manera expresa. En vías de doble circulación,
donde no haya refugio central para peatones, el automovilista deberá ceder el paso a
aquellos que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento
correspondiente al sentido opuesto.
Artículo 7. Al cruzar la vía pública los peatones tendrán las siguientes previsiones:
I.- Transitar sin invadir la superficie de rodamiento de vías públicas destinadas a la
circulación de vehículos, salvo para cruzarlas cuando el ciclo del semáforo lo permita;
II.- Cruzar las superficies de rodamiento de las vías públicas por las esquinas o zonas
marcadas para tal efecto;
III.- Obedecer las indicaciones de los agentes y las señales de los dispositivos de
control de tránsito al cruzar las vías públicas;
IV.- Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar las vías públicas
dotadas para ello,
V.- No circular diagonalmente en los cruceros;
VI.- Evitar cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos
momentáneamente;
VII.- Evitar cruzar una intersección o abordar un vehículo invadiendo el arroyo de
circulación, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o la llegada del
vehículo;
VIII.- Los peatones no deberán cruzar en forma intempestiva la superficie de
rodamiento;
IX.- Los peatones menores de edad que caminen en la vía pública, deberán ser
acompañados por una persona adulta que cuide de su seguridad;
X.- Los peatones adultos mayores, disminuidos en sus facultades físicas, deberán ser
acompañados para caminar en la vía pública por una persona adulta que cuide de su
seguridad; y,
XI.- En los cruceros no controlados por semáforos o agentes de tránsito, los peatones
deberán cruzar únicamente cuando se hayan cerciorado de que pueden hacerlo.
Artículo 8. Las banquetas de las vías públicas sólo podrán utilizarse para el tránsito de
peatones y personas con capacidades diferentes, excepto en los casos expresamente
señalados.
La dirección determinará las vías públicas que estarán libres de vehículos, para que
sean de uso exclusivo del tránsito de peatones en los horarios precisados.
Sección segunda
Escolares
Artículo 9. Las escuelas y establecimientos educativos de cualquier índole podrán
contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que serán habilitados por
la dirección, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al
efecto sean establecidos.
Los promotores voluntarios de seguridad vial auxiliarán a los agentes realizando las
maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y ademanes que
permitan el cruce de tránsito seguro de los escolares.
Artículo 10. Los conductores de vehículos están obligados a:
I.- Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando
encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de
ascenso y descenso de escolares; y
II.- Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los agentes
o de los promotores voluntarios de seguridad vial.
Artículo 11. Las escuelas deberán contar con lugares especiales para que los vehículos
de transporte escolar realicen el ascenso y descenso de los escolares, sin que se afecte
u obstaculice la circulación en la vía pública.
En caso de conflictos viales, dichos lugares serán determinados por la dirección, en las
inmediaciones de los planteles.
Artículo 12. Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la
vía pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso, deberán de poner en
funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo.
Capítulo III
Niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes
Artículo 13. Sin prejuicio de lo previsto en otras disposiciones reglamentarias, los
niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes, gozarán de los
siguientes derechos y preferencias:
I.- En el cruce de calles donde no existan semáforos, gozarán del derecho de paso en
relación a los vehículos;
II.- Cuando haciendo uso de la señal del semáforo un adulto mayor, persona con
capacidad diferente o niño, no alcance a cruzar la intersección, es obligación de los
conductores detener la marcha del vehículo hasta que éstos terminen de cruzar con
seguridad; y,
III.- Serán auxiliados por agentes o peatones para cruzar las bocacalles.
IV.- En los estacionamientos públicos y privados las personas con capacidades
diferentes gozarán del 10% de las cajas de servicio.
Artículo 14. Los padres o tutores de los niños menores de cinco años o de personas
con lesiones cerebrales o físicas que les impidan el tránsito seguro en la vía pública,
impedirán que transiten sin un acompañante que cuide su seguridad.
Artículo 15. Los vehículos de transporte colectivo urbano deberán contar con un sitio
para uso preferencial de las personas con capacidades diferentes, lugar que deberá
estar próximo a las puertas de acceso y señalado con un aviso.
Artículo 16. Los niños de preescolar, primaria y secundaria gozarán del derecho de
paso individual o de grupo en todas las intersecciones y lugares señalados para tal
efecto.
El ascenso y descenso de escolares frente a los planteles sólo se realizará en los
lugares autorizados por la dirección.
Artículo 17. Los agentes tomarán las medidas necesarias cuando un adulto mayor
transite por las aceras o cruce las calles.
Artículo 18. Además de cumplir las obligaciones señaladas en los artículos anteriores,
la dirección deberá:
I.- Retirar todos aquellos vehículos que obstruyan o estorben las zonas de ascenso y
descenso, además de las rampas señaladas para uso exclusivo de personas con
capacidades diferentes;
II.- Hacer factible el tránsito de personas con sillas de ruedas, aparatos, o con algún
padecimiento crónico;
III.- Cuidar que se respeten los señalamientos para cruce de personas con capacidades
diferentes;
IV.- Evitar que los estacionamientos reservados a personas con capacidades diferentes
sean ocupados por vehículos que no sean de este tipo de usuarios; y,
V.- Sancionar a aquellas personas que presten un servicio público y no tomen las
medidas necesarias para permitir el ascenso y descenso de personas con capacidades
diferentes y adultos mayores a sus unidades.
Capítulo IV
Vehículos
Sección Primera
Clasificación de los vehículos
Artículo 19. Para los efectos de este reglamento, los vehículos se clasifican por su peso
y por el uso al que están destinados.
Artículo 20.- Por su peso, los vehículos se consideran:
I.- Ligeros: Los que reporten hasta tres y media toneladas de peso bruto vehicular,
entre otros están:
a) Bicicletas y triciclos;
b) Bicimotos y triciclos automotores;
c) Motocicletas y motonetas;
d) Automóviles;
e) Camionetas;
f) Remolques de un eje;
g) Carros de propulsión humana;
h) Vehículos de tracción animal; y,
i) Tractores.
II.- Pesados: Los que reporten más de tres y media toneladas de peso bruto vehicular,
entre otros:
a) Minibases;
b) Autobuses;
c) Camiones de dos o más ejes;
d) Tractores con semiremolques;
e) Camiones con remolque;
f) Trenes ligeros;
g) Equipo especial movible de la industria, del comercio o de la agricultura; y,
h) Vehículos con grúa; y,
i) Otros que conserven dicha característica.
Artículo 21. En función de su uso, los vehículos se clasifican en las siguientes
categorías:
I.- Particulares: Aquellos de pasajeros o de carga destinados al uso privado de sus
propietarios legales o poseedores.
II.- Mercantiles: Aquellos de pasajeros o de carga que, sin constituir servicios públicos,
están preponderantemente destinados a:
a) Al servicio de una negociación mercantil;
b) Constituyen instrumento de trabajo; y,
c) Al transporte de empleados o escolares.
III.- Públicos: Aquellos de pasajeros o carga, que operen mediante cobro de tarifas
autorizadas por concesión o permiso, y aquellos pertenecientes a la Federación, al
estado, a los municipios o a otras dependencias y entidades del sector público,
paraestatal o desconcentrado, destinado a un servicio público.
IV.- De emergencia: Aquellos que proporcionen a la comunidad asistencia médica de
emergencia, de auxilio, de vigilancia o de rescate y que cuenten con la autorización
respectiva.
Sección Segunda
Control y registro de los vehículos
Artículo 22. Todos los vehículos requieren del registro e inscripción correspondiente
para poder transitar dentro del municipio. Dicho registro se comprobará mediante las
placas de matrícula, la calcomanía vigente de acuerdo al número de placa y la tarjeta
de circulación otorgadas por la dependencia responsable para tal efecto del Gobierno
del Estado.
Tratándose de vehículos de carga de materiales, sustancias y residuos tóxicos o
peligrosos deberán contar con la autorización específica. Los vehículos extranjeros que
hayan sido autorizados para circular de acuerdo con las leyes de su país de origen y
que se hayan internado legalmente al territorio nacional, deberán llevar los
comprobantes y acreditar con la documentación correspondiente su legal estancia en el
territorio municipal.
Los remolques, semiremolques, motocicletas, motonetas, bicimotos y bicicletas sólo
requerirán de una placa para transitar.
Artículo 23. La dirección podrá otorgar permisos provisionales a los vehículos
particulares para circular sin placas, calcomanía o tarjeta de circulación, en casos de
extravío comprobado o de reciente adquisición.
Los permisos se otorgarán por un plazo máximo de treinta días, pudiendo ser
refrendables, previo el pago de las contribuciones correspondientes en la Tesorería
Municipal.
Artículo 24. Las placas de matrícula se instalarán en el lugar del vehículo destinado
para ellas por los fabricantes, en la parte media; una placa debe ir en la parte
delantera y otra en la parte posterior, excepto en los vehículos que requieran de una
sola placa, en cuyo caso ésta se colocará en la parte posterior.
La calcomanía correspondiente deberá ser adherida en el cristal posterior, y a falta de
éste, en el parabrisas.
Las placas se mantendrán en buen estado de conservación y libres de objetos y
distintivos, rótulos, micas opacas o dobleces que dificulten o impidan la legibilidad; en
caso contrario, es obligación del propietario reponerlas.
Artículo 25. En los casos de extravío o robo de placas o tarjeta de circulación, el
propietario del vehículo tendrá la obligación de presentar la constancia correspondiente
expedida por la autoridad competente.
En los casos de deterioro o mutilación de las placas de matrícula, calcomanía o tarjeta
de circulación, el propietario del vehículo debe solicitar su reposición, previo pago de
los derechos correspondientes.
Artículo 26. El propietario de un vehículo inscrito en el municipio, que cambie su
domicilio o transfiera su propiedad, deberá notificarlo por escrito a la dirección, dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cambio.
El adquirente deberá acudir ante la dependencia responsable del Gobierno del Estado a
efectuar su trámite de cambio de propietario en un plazo no mayor de 30 días hábiles,
con el fin de que se le entregue su tarjeta de circulación actualizada.
El adquirente será considerado responsable solidario con respecto a las infracciones
cometidas por el anterior propietario del vehículo, y si éste no las cubre en su
oportunidad o previamente a la transferencia de la propiedad, le serán cobradas al
nuevo propietario.
Artículo 27. Para dar de baja un vehículo será necesario tramitar, sin costo para el
interesado, un certificado de no adeudos ante la dirección.
Artículo 28.- Los vehículos registrados en otras entidades federativas o con placas de
transporte público federal podrán transitar en el municipio, por lo que no requerirán
del registro a que se refiere el presente ordenamiento. Cuando el propietario de un
vehículo registrado en otra entidad federativa o en otro municipio establezca su
domicilio en el territorio municipal, podrá continuar operándolo al amparo del registro
que posee únicamente durante el período de vigencia que dé la calcomanía de las
placas.
Los vehículos con placas extranjeras vigentes podrán transitar libremente en el
municipio, siempre que los mismos se encuentren legalmente en el país; el conductor
deberá cumplir lo establecido en este ordenamiento.
Sección Tercera
Equipos y dispositivos obligatorios
Artículo 29. Los vehículos que circulen en el municipio deberán contar al menos con los
siguientes equipos, sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad:
I.- Cinturones de seguridad;
II.- Estar provistos de un claxon, que se utilizará en los casos de aviso y emergencia;
III.- Tener velocímetro en buen estado y demás indicadores con aditamento de
iluminación nocturna;
IV.- Contar con doble sistema de frenado -de pie y manual- en perfectas condiciones;
V.- Contar con dos
funcionamiento;
limpiadores de parabrisas en condiciones óptimas de
VI.- Tener espejos retrovisores -interior y exterior izquierdo- que permitan al
conductor observar la circulación;
VII.- Contar con banderas o dispositivos de seguridad para señalización en casos de
emergencia; y,
VIII.- Contar con extinguidor, llanta de refacción y herramienta básica.
En el caso de vehículos destinados al transporte de carga o pasajeros, deberán contar
con dos espejos colocados en ambos lados de la cabina; en lo vehículos de pasajeros
se incluirá además un espejo en la puerta trasera, para ver descender el pasaje.
Todos estos equipos y dispositivos obligatorios, serán objeto de revisión periódica por
la dirección.
Artículo 30. Todos los vehículos deberán contar con los cinturones de seguridad
suficientes para la cantidad de pasajeros que lo ocupen.
Es obligación de los conductores y pasajeros de un vehículo utilizar los cinturones de
seguridad.
Artículo 31. Todos los automóviles, camiones y demás vehículos pesados están
obligados a portar extinguidores de incendio en buenas condiciones y aprobados por la
autoridad competente.
Artículo 32. Queda prohibido que los vehículos porten objetos que obstruyan la
visibilidad del conductor.
Queda prohibido colocar al tablero de todo vehículo frente al conducto, televisión,
vídeo o cualquier otro aparato que distraiga su atención.
Las calcomanías de circulación y de cualquier otra naturaleza deberán ubicarse en
lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor.
Artículo 33. Todo vehículo de motor deberá estar provisto de los faros delanteros
necesarios que emitan luz blanca y de los mecanismos para el cambio de su
intensidad. La ubicación de estos faros deberá adecuarse a las normas previstas por
los fabricantes de dichos vehículos.
Además, los vehículos de motor deberán estar dotados de las siguientes luces, a
menos de que por la antigüedad del modelo no las incluyan:
I.- Luces indicadoras de frenos en la parte trasera;
II.- Luces direccionales de destello intermitente delanteras y traseras;
III.- Luces de destello intermitente para emergencia;
IV.- Cuartos delanteros de luz amarilla y cuartos traseros de luz roja;
V.- Luces especiales, según el tipo y dimensiones del vehículo;
VI.- Luz que ilumine la placa posterior; y,
VII.- Luces de reversa.
Los conductores están obligados a accionar los dispositivos enumerados.
Artículo 34. Los remolques y semiremolques deberán estar provistos, en sus partes
laterales y posteriores, de dos o más reflejantes rojos y de dos lámparas indicadoras
de frenado.
En combinaciones de vehículos, solamente será necesario que las luces de freno sean
visibles en la parte posterior del último vehículo.
Artículo 35. Queda estrictamente prohibido en los vehículos, la instalación y uso de
torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas y accesorios
de uso exclusivo para vehículos policiales, de auxilio o de emergencia.
Podrán utilizar torretas de color amarillo, los vehículos destinados a la conservación y
mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquellos que la
dirección autorice.
Artículo 36. Las bicicletas, para transitar por la noche, deberán ser equipadas con un
faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de color rojo en la
parte posterior.
Las bicicletas y triciclos que utilicen motor para su propulsión serán considerados
dentro de la categoría de motocicletas.
Las bicimotos y motocicletas deberán contar con el siguiente equipo de alumbrado:
I.- En la parte delantera, un faro principal con dispositivos para cambio de luces -alta y
baja-; y,
II.- En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales
intermitentes.
Artículo 37. Las llantas de refacción de los vehículos automotores, remolques y
semiremolques deberán estar en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera
de las que se encuentran rodando. Estos vehículos deben portar la herramienta
indispensable para efectuar su cambio.
Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques o semiremolques con
llantas lisas o con roturas.
Los vehículos de carga deberán contar, en la parte posterior, con cubrellantas,
antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos que puedan afectar al peatón
o a otros vehículos.
Artículo 38. Con objeto de hacer efectivas las disposiciones de la presente sección, la
Dirección realizará, por lo menos semestralmente, una revisión mecánica a los
vehículos que transiten en el municipio, con el fin de cuantificar las condiciones de
seguridad y recomendar, en su caso, la corrección respectiva para que reúnan los
requisitos precisados en este reglamento.
Para los efectos de esta disposición, la dirección especificará los lugares donde se
practicará la revisión mecánica.
Artículo 39. Cuando los vehículos presentados a inspección no tengan el equipo o las
condiciones de funcionamiento y de seguridad que se establecen en este reglamento,
la dirección podrá exigir que cumplan estos requisitos en un plazo que no exceda de
treinta días hábiles.
De no satisfacer dichos requisitos o de no presentarse el vehículo a revisión, la
dirección procederá a la aplicación de las sanciones que correspondan. Tratándose de
vehículos del servicio público, se detendrá la unidad enviando oficio a la dependencia
responsable del Gobierno del Estado, señalando las irregularidades detectadas y
pidiendo la revocación de la concesión o el permiso, hasta que no sean reparadas.
Capítulo V
Medidas para la protección del medio ambiente
Artículo 40. Cada seis meses, los vehículos automotores que estén registrados en el
padrón del municipio deberán ser sometidos a una prueba de emisión de
contaminantes, en los centros de verificación vehicular que para tal efecto determine la
autoridad municipal correspondiente. En tales centros se deberá entregar la constancia
de la verificación y ésta deberá fijarse en un lugar visible del vehículo.
Artículo 41. En el caso de que la verificación de emisiones de contaminantes determine
que éstos exceden los límites permisibles, el propietario deberá hacer las reparaciones
necesarias a su vehículo, con el fin de que se satisfagan las normas técnicas ecológicas
en el plazo que para tal efecto haya establecido la autoridad municipal competente.
Artículo 42.- Los propietarios de vehículos que circulan en el municipio y no tengan la
verificación de emisiones contaminantes o no la hayan aprobado dentro de los plazos
establecidos, se harán acreedores a las sanciones que se prevén en este reglamento y
en todos aquellos que sean aplicables.
Artículo 43. Es obligación de los conductores de vehículos automotores evitar las
emisiones de humos y gases tóxicos.
Los vehículos que circulan en el municipio serán retirados de la circulación y
trasladados a un centro de verificación autorizado, aun cuando porten la constancia de
verificación de emisión de contaminantes correspondiente, si en forma evidente se
aprecia que sus emisiones rebasan los límites máximos permisibles. En el supuesto de
que no se rebasen, el centro de verificación expedirá la constancia respectiva y no se
cobrará por la verificación; en caso contrario, pagará la constancia y la sanción
correspondiente.
Artículo 44. Queda prohibido:
I.- Tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo. De esta infracción
será responsable el conductor del vehículo;
II.- La modificación de claxon y silenciadores de fábrica, y la instalación de dispositivos
-como válvulas de escape u otros similares- que produzcan ruido excesivo, de acuerdo
con las normas aplicables;
III.- Transportar materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos en los vehículos
que no cuenten con la autorización correspondiente de la Dirección, o que no cumplan
con las normas técnicas aplicables expedidas por ésta o por las autoridades
competentes; y,
IV.- Anunciar en unidades móviles de sonido sin tener el permiso municipal
correspondiente y/o rebasando los decibeles de audición permitidos.
Capítulo VI
Licencias para conducir
Sección Primera
Expedición de licencias para conducir
Artículo 45. El conductor de un vehículo que circule por el territorio del municipio -
incluyendo congregaciones y demás centros de población, así como los caminos y
carreteras de interconexión- está obligado a llevar consigo la licencia vigente, de
acuerdo con lo que establece el artículo 47 del presente reglamento, expedida por la
autoridad competente.
Es obligación de los conductores presentar su licencia al personal de la Dirección,
cuando se cometa una infracción o la autoridad se lo requiera.
Artículo 46. De acuerdo con la categoría de vehículos, para cuyo manejo es necesaria
la licencia, los conductores se clasificarán de la siguiente manera:
I.- Automovilista: Persona que conduce vehículos automotores de servicio particular;
II.- Chofer (A y B): Conductor de toda clase de vehículos automotores de servicio
público de pasajeros y de carga, así como los vehículos mercantiles de servicio de
carga y particulares; y,
III.- Motociclista: Persona que conduzca motocicletas.
Capítulo VII
Simbología para el control de tránsito
Sección Primera
Simbología de tránsito
Artículo 47. La construcción, la colocación, las características y la ubicación en general
de todo lo relacionado con señales y disposiciones para el control de tránsito deberán
sujetarse a lo dispuesto en el manual de dispositivos para el control de tránsito de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como de las disposiciones que para el
efecto la Dirección expida internamente y de conformidad con la ingeniería de tránsito
y vialidad.
Los dispositivos y señales de tránsito no podrán ser obstruidos con publicidad, con
objetos o señalamientos de cualquier índole. La violación de este precepto que genere
algún accidente de tránsito, implicará responsabilidad para el infractor.
Artículo 48. Para regular el tránsito en la vía pública, la Dirección utilizará boyas,
rayas, símbolos, letras de color pintadas o aplicadas sobre el pavimento o en el límite
de la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones están obligados a seguir
las indicaciones de estas marcas.
Las isletas ubicadas en los cruceros, en las vías de circulación o en sus inmediaciones,
deberán estar limitadas por guarniciones, tachuelas, boyas, rayas u otros materiales, y
servirán para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas
isletas queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos.
Artículo 49. Quien ejecute o mande ejecutar obra en la vía pública que interfiera o
haga peligrar el tránsito en la vía pública, está obligado a instalar dispositivos
auxiliares de aviso, prevención y control de tránsito en el lugar de la obra, así como su
zona de influencia, la cual nunca será inferior a 50 metros.
Artículo 50. Cuando los agentes dirijan el tránsito, lo harán desde un lugar fácilmente
visible, por medio de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios
de silbato. El significado de estas posiciones, ademanes y toques de silbato es el
siguiente:
I.- Alto: Cuando el frente o la espalda del agente estén hacia los vehículos de alguna
vía.
En este caso, los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada
sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar en el
crucero.
Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos deberán
abstenerse de atravesar la vía transversal.
II.- Siga: Cuando alguno de los costados del agente esté orientado hacia alguna vía.
En este caso, los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha,
siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda, en vía de un sólo sentido,
siempre que esté permitida.
III.- Preventiva: Cuando el agente se encuentre en posición de siga y levante un brazo
horizontalmente con la mano extendida del lado que proceda la circulación, o ambos
casos, si ésta se verifica en dos sentidos.
En este caso, los conductores deberán tomar sus precauciones, porque está a punto de
hacerse el cambio de siga a alto.
Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstener
de iniciar el cruce, y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso.
Cuando el agente haga el ademán de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los
conductores a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha; a quienes
se dirige la segunda podrán continuar el sentido de su circulación o dar la vuelta a la
izquierda.
IV.- Alto general: Cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical.
En este caso, los conductores y peatones deberán detener su marcha de inmediato, ya
que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección.
V.- Al hacer la señal que se refiere los incisos anteriores, los agentes emplearán toques
de silbato de la forma siguiente:
a) Alto: Un toque corto.
b) Siga: Dos toques cortos.
c) Alto general: Un toque largo.
En las noches, los agentes encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de
aditamentos que faciliten sus señales.
Sección Segunda
Semáforos
Artículo 51. Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por éstos en la
forma siguiente:
I.- Ante una silueta humana en actitud de caminar y de colores blanco y verde, los
peatones podrán cruzar la intersección;
II.- Ante una silueta humana en actitud inmóvil y de color rojo, los peatones deberán
abstenerse de cruzar la intersección; y,
III.- Ante una silueta humana en actitud de caminar e intermitente y de colores blanco
y verde, los peatones deberán apresurar el cruce de la intersección si ya iniciaron, o
detenerse si no lo han hecho.
Artículo 52. Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las
indicaciones de los semáforos de la siguiente manera:
I.- Ante una indicación verde, los vehículos podrán avanzar; en los casos de vuelta
cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especiales para peatones,
éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos, en la misma
dirección;
II.- Frente a una indicación de flecha verde, exhibida sola o combinada con otra señal,
los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por
la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada para la flecha verde
deberán ceder el paso a los peatones;
III.- Ante la indicación ámbar, los peatones y conductores deberán abstenerse de
entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o cuando
detenerlo implique -por su velocidad- peligro a terceros u obstrucciones al tránsito; en
estos casos, el conductor completará el cruce con las precauciones debidas;
IV.- Frente a una indicación roja los conductores deberán detener la marcha en la línea
de alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de luz roja, deberán
detenerse antes de entrar a la zona de cruce de peatones;
V.- Frente a una indicación roja para vehículos, los peatones no deberán entrar en la
vía, salvo que los semáforos para peatones lo permitan;
VI.- Cuando un foco de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, los
conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto marcada
sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán detenerse antes de
entrar en la zona de cruce de peatones y otra área de control, y podrán reanudar su
marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros;
VII.- Cuando un foco de color ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de
los vehículos deberán disminuir la velocidad, y podrán avanzar a través de la
intersección o pasar dicha señal después de tomar las precauciones necesarias; y,
VIII.- Los semáforos y barreras instaladas en intersecciones de ferrocarril, deberán ser
obedecidos tanto por los conductores como por los peatones.
Artículo 53. Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restrictivas e
informativas. Su significado y características son las siguientes:
I.- Preventivas: Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el
cambio de situación en la vía pública. Los conductores están obligados a tomar las
precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas señales tendrán fondo de color
amarillo y caracteres negros;
II.- Restrictivas: Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones
que regulen el tránsito. Los conductores deberán obedecer las restricciones que
puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos.
Dichas señales tendrán fondo de color blanco y caracteres negro y rojo, excepto la de
alto, que tendrá fondo rojo y texto blanco; y,
III.- Informativas: Tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles,
carreteras, colonias y lugares de interés.
Dichas señales tendrán fondo de color blanco o verde, tratándose de señales de
destino o de identificación; y fondo azul si son señales de servicios. Los caracteres
serán blancos en señales elevadas y negros en todos los demás.
Queda prohibido colocar señales, luces o instrumentos que confundan, desorienten o
distraigan a los automovilistas o peatones, poniendo en riesgo su seguridad. La
violación de este precepto que genere algúnaccidente de tránsito, implicará
responsabilidad para el infractor.
Capítulo VIII
Tránsito en la vía pública
Sección primera
Clasificación de las Vías Públicas
Artículo 54. La vía pública se integra por un conjunto de elementos cuya función es
permitir el tránsito de vehículos, ciclistas y peatones, así como facilitar la comunicación
entre las diferentes áreas o zonas de actividad. Las vías públicas se clasifican en:
I.- Vías primarias:
a) Bulevares;
b) Avenidas; y,
c) Calzadas.
II.- Vías secundarias:
a) Calle colectora;
b) Calle residencial; y,
c) Calle industrial.
III.- Calle local:
a) Callejón;
b) Privada;
c) Peatonal;
d) Pasaje; y,
e) Andador.
IV.- Áreas de transferencia:
Las vías públicas estarán debidamente conectadas con las estaciones de transferencia,
tales como:
a) Estacionamientos;
b) Terminales urbanas, suburbanas y foráneas;
c) Paraderos; y,
d) Otras estaciones.
Sección segunda
Circulación en general de vehículos en la vía pública
Artículo 55. Los usuarios de las vías públicas y la circulación de los vehículos en vías de
jurisdicción municipal se regirán por las disposiciones de este reglamento, las
indicaciones y las señales para el control de tránsito y demás normas legales
aplicables.
Artículo 56. Las indicaciones de los dispositivos para el control de tránsito prevalecen
sobre las reglas de circulación. Las indicaciones de los agentes prevalecen sobre las
anteriores.
Artículo 57. Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de realizar acto alguno
que pueda constituir un obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en
peligro a las personas o causar un daño a las propiedades públicas o privadas.
Artículo 58. Se prohíbe la circulación en sentido contrario; sólo en caso de emergencia
podrán hacerlo las ambulancias y los vehículos autorizados para cumplir funciones de
protección civil, bomberos y seguridad pública.
Artículo 59. La velocidad máxima permitida en la zona urbana será:
I.- De 60 kilómetros por hora, salvo un señalamiento que indique lo contrario, en
avenidas con carriles divididos con camellón.
II.- De 40 kilómetros por hora en las calles, calzadas y avenidas.
III.- De 20 kilómetros por hora frente a escuelas, hospitales, templos y centros de
reunión debidamente indicados.
La dirección podrá modificar estos límites en los casos que lo estime necesario,
instalando las señales correspondientes.
Para efectos de este artículo, se entiende por exceso de velocidad cuando se rebasan
los límites de velocidad en un tramo y se puede comprobar de la siguiente manera:
con radar, con odómetro del carro o moto radio patrulla o con la medición de huellas
de frenado dejadas en el piso.
La velocidad inmoderada se presenta cuando se rebasan los límites de seguridad
dependiendo de factores climatológicos, humanos, vehiculares o de las condiciones del
camino. La velocidad inmoderada se puede comprobar de acuerdo a la intensidad de
huellas de impactación, trayectoria y posición final de los vehículos.
Artículo 60. De conformidad con lo establecido por el Bando, el derecho de libertad de
expresión consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no
será objeto de restricción, su ejercicio se desarrollará siempre y cuando no lesione los
intereses de terceras personas y oportunamente se dé el aviso a la autoridad
municipal.
Artículo 61. Las caravanas, las manifestaciones, las peregrinaciones o cualquier otro
tipo de concentración humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o
social que se efectúen en el territorio del municipio, podrán utilizar las vialidades a que
se refiere el artículo 54 del presente reglamento, salvo las vías que están
comprendidas dentro del perímetro del Centro Histórico de la ciudad de Xalapa-
Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave.
Artículo 62. El uso y obstrucción de la vía pública, la realización en la misma de
caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración
humana de carácter político, religioso, deportivo, recreativo o social, se sujetarán a la
obtención de permisos especiales ante la Dirección, con una anticipación cuando
menos de 24 horas.
En el caso anterior, las autoridades de tránsito adoptarán medidas para procurar la
protección de los individuos que intervengan en dichos actos y para evitar
congestionamientos viales, avisando con anticipación al público en general, con el fin
de que circule por otras vías.
Artículo 63. Se prohíbe la circulación de vehículos que desprendan materias
contaminantes, olores nauseabundos, materiales de construcción peligrosos, así como
de los que produzcan ruido excesivo, los que estén equipados con bandas de oruga
metálica que produzcan daño notorio al pavimento y los que pongan en riesgo la
seguridad de peatones y conductores.
Artículo 64. Los vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros -
como autobuses, combis y minibuses- deberán circular en los horarios y rutas que
determinen las autoridades de la dirección, siempre por el carril derecho o por los
carriles destinados para ello, realizando maniobras de ascenso y descenso de pasajeros
solamente en las zonas fijadas al efecto, a treinta centímetros, como máximo, de la
acera derecha en relación con su sentido de circulación.
Queda estrictamente prohibido el sitio de taxis en el Centro Histórico de la ciudad de
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave. El ascenso y el descenso de este
servicio sólo se harán en los lugares expresamente autorizados.
Se sancionará al conductor del servicio de transporte público de pasajeros -como
autobuses, combis, minibuses, transporte escolar y taxis- por el ascenso y descenso de
pasaje en los lugares no autorizados.
Artículo 65. Los vehículos destinados al transporte de carga dentro de los perímetros
del municipio únicamente podrán circular en los horarios y rutas que determine el
Ayuntamiento, haciéndolo siempre por el carril derecho. Asimismo, se abstendrán de
realizar maniobras de carga y descarga que entorpezcan el flujo de peatones y
automotores.
Los propietarios o conductores de estos vehículos deberán obtener de la Dirección el
permiso correspondiente para realizar maniobras de carga y descarga, el cual deberá
estar foliado y señalar el horario autorizado para la realización de dichas maniobras,
previo pago de las contribuciones correspondientes en la Tesorería Municipal.
Artículo 66. Se prohíbe la circulación sin señalamiento de vehículos de carga, cuando
ésta rebase las dimensiones laterales del mismo, sobresalga de la parte posterior en
más de un metro, dificulte la estabilidad o conducción del vehículo, estorbe la
visibilidad lateral del conductor, se derrame o esparza la carga en la vía pública, oculte
las luces y placas del vehículo, no se encuentre debidamente cubierto -tratándose de
materiales a granel- y no esté debidamente sujeta con los amarres necesarios.
Artículo 67. Los vehículos de transporte de carga de materiales corrosivos, reactivos,
explosivos, tóxicos, inflamables, biológico-infecciosos y en general de materiales
peligrosos sólo podrán circular con los contenedores y tanques especiales para cada
caso y por las vialidades que se determinen.
Artículo 68. En las vías públicas tienen preferencia de paso los vehículos del cuerpo de
bomberos, los de seguridad pública -cuando circulen con la sirena o la torreta luminosa
encendida-, las ambulancias, los convoyes militares y el ferrocarril.
Los conductores deberán abstenerse de seguir a los vehículos de emergencia y de
detenerse o estacionarse a una distancia arriesgue o entorpezca la actividad del
personal de auxilio, limitándose a disminuir la velocidad para ceder el paso de dichos
vehículos.
Artículo 69. Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un
crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los
vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha, si al hacerlo se obstruye la
circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de
señalamientos para semáforos.
Artículo 70. En las glorietas donde la circulación no está controlada por semáforos, los
conductores que entren deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentran
circulando en ella.
Artículo 71. En los cruceros donde no haya semáforo, señales informativas o que no
estén controlados por un agente, se observarán las siguientes disposiciones:
I.- El conductor que se acerque al crucero deberá hacer alto total y ceder el paso a
aquellos vehículos que se encuentren ya en el mismo;
II.- Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las
diferentes vías que confluyen en el mismo, los conductores deberán alternarse el paso,
iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho; y,
III.- Cuando una de las vías que convergen en el crucero sea de mayor amplitud que la
otra, o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá preferencia de paso
para los vehículos que transiten por ella.
Artículo 72. Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán
ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma.
Es obligación para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con
suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda -según sea el caso- y
con la debida precaución salir a los carriles laterales, utilizando oportunamente las
luces direccionales.
Artículo 73. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deberá hacer alto
a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, con excepción de vías
férreas paralelas o convergentes a las vías de circulación continua, en donde
disminuirá la velocidad y se pasará con precaución.
Atendiendo en este caso a la señalización instalada, el conductor podrá cruzar las vías
de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo
sobre los rieles.
Artículo 74. Ningún vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus
marcas de aproximación, ya sea pintadas o realzadas.
En las vías primarias en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo
de vehículos y no obstante transiten, se les aplicará a los conductores la sanción
correspondiente.
Los conductores de vehículos de motor, de cuatro o más ruedas, deberán respetar el
derecho que tienen los ciclistas y motociclistas para usar un carril de tránsito.
Artículo 75. El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otros, por
una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasar por la izquierda observará las
siguientes reglas:
I.- Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma
maniobra;
II.- Una vez anunciada su intención con la direccional, o en su defecto con el brazo, lo
adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de
la derecha lo más rápido posible y cuando haya alcanzado una distancia suficiente para
no obstruir la marcha del vehículo rebasado; y,
III.- El conductor de un vehículo que va a ser rebasado por su lado izquierdo deberá
conservar el carril derecho y no aumentar la velocidad de su vehículo.
Artículo 76. Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la
derecha del eje de las vías, salvo en los siguientes casos:
I.- Cuando se rebase a otro vehículo;
II.- Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido y
esta circunstancia haga necesario transitar por la izquierda de la misma;
En este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen
en sentido contrario por la parte obstruida;
III.- Cuando se trate de una vía de un solo sentido; y
IV.- Cuando se circule en la glorieta de una calle con un solo sentido de circulación.
Artículo 77. Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de
tránsito opuesto, en los siguientes casos:
I.- Cuando sea posible rebasarlos en el mismo sentido de su circulación;
II.- Cuando el carril de circulación contrario no obedezca una clara visibilidad o cuando
no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra
sin riesgo;
III.- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en curva;
IV.- Cuando se encuentre a 30 metros o menos de distancia de un crucero o de un
paso de ferrocarril;
V.- Para adelantar hileras de vehículos;
VI.- Cuando la raya en el pavimento sea continua; y,
VII.- Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra para rebasar.
Artículo 78. En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor
deberá mantener su vehículo en un solo carril, y podrá cambiar a otro con la
precaución debida, haciéndolo de forma escalonada -de carril en carril- y utilizando sus
direccionales.
Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de direcciones. En
paradas momentáneas, estacionamientos de emergencia o advertencia deberán
utilizarse las luces intermitentes de destello.
Artículo 79. El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerlo,
cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse
de que pueda efectuarla con la precaución debida y avisar a los vehículos que le sigan
en la forma que a continuación se indica:
I.- Para detener la marcha o reducir la velocidad hará uso de la luz de freno y podrá
además sacar el brazo extendido horizontalmente por el lado izquierdo del vehículo. En
caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia, podrán utilizarse.
Todo conductor debe guardar una distancia de seguridad que le garantice su detención
oportuna cuando el vehículo que lo antecede frene intempestivamente, tomando en
cuenta las condiciones climáticas, del camino, del conductor y las del propio vehículo;
II.- Los accidentes que se causen por la presencia de ganado serán responsabilidad del
propietario de los semovientes; y,
III.- Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente; en su
defecto, deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la
derecha, y extendiéndolo hacia abajo, si éste va a ser hacia la izquierda.
Artículo 80. Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán
hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que se encuentran en el arroyo y
proceder de la manera siguiente:
I.- Al dar vuelta a la derecha tomarán oportunamente el carril extremo derecho y
cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;
II.- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en
ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo
izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central. Después de
entrar al crucero deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido
opuesto; al completar la vuelta a la izquierda deberán quedar colocados a la derecha
de la raya central de la calle a la que se incorporen;
III.- En las calles de un sólo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el
carril extremo izquierdo y ceder el paso a los vehículos que circulen por la calle a la
que se incorporen;
IV.- De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando
el carril izquierdo, después de entrar al crucero darán vuelta a la izquierda y cederán el
paso a los vehículos; al salir del crucero cederán el paso a los vehículos y deberán
quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen; y,
V.- De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por
el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya
central. Los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido
opuesto y a los que circulen para la calle a la que se incorporen.
Artículo 81. La vuelta a la derecha será continua en donde exista la señal indicativa; si
la amplitud del crucero y las condiciones de visibilidad lo permiten, el conductor puede
dar vuelta a la derecha, aunque no exista señal; en ambos casos el conductor deberá
proceder de la siguiente manera:
I.- Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros, aproximadamente,
antes de realizar la vuelta derecha continua;
II.- Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja el semáforo, detenerse y observar a
ambos lados para ver si no existen peatones o vehículos que estén cruzando en ese
momento, antes de proceder a dar la vuelta;
III.- En el caso de que existan peatones o vehículos, darles el derecho de preferencia
de paso según sea el caso; y,
IV.- Al finalizar la vuelta a la derecha deberá tomarse el carril derecho.
La vuelta a la izquierda será igualmente continua cuando la vía que se aborde sea de
un solo sentido; el conductor debe, con las precauciones del caso, sujetarse a los
lineamientos que se establecen en la presente disposición.
Artículo 82. El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta 30 metros, siempre
que tome las precauciones necesarias y no interfiera al tránsito. En vías de circulación
continua o intersecciones se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una
obstrucción de la vía por accidente o causa de fuerza mayor que impida continuar la
marcha.
Artículo 83. En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los
conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores
reglamentarios, evitando, con el uso obligatorio de la luz baja, que el haz luminoso
deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección.
Artículo 84. Los conductores de motocicletas podrán hacer uso de todas las vialidades
del municipio, sujetándose a las siguientes reglas y obligaciones:
I.- Sólo podrán viajar, además del conductor, el número de personas autorizadas en la
tarjeta de circulación;
II.- Cuando además del conductor viaje otra persona o se transporte carga, el vehículo
deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía y el conductor debe tener
cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III.- No deben transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de
peatones;
IV.- Transitar por un carril de circulación de vehículos automotrices, mismo que
deberán respetar los conductores de vehículos de motor. Por tal motivo, no deberán
transitar dos o más motociclistas en posición paralela en un mismo carril;
V.- Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar carril diferente del que ocupa el
vehículo que va a ser rebasado;
VI.- Los conductores de motocicletas y, en su caso, sus acompañantes deberán usar
casco y anteojos protectores;
VII.- Los conductores de motocicletas deberán usar permanentemente el sistema de
alumbrado con luz baja, tanto en la parte delantera como en la posterior;
VIII.- Se abstendrán de asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía
pública;
IX.- Señalarán con anticipación cuando vayan a realizar una vuelta; y,
X.- No llevarán carga que dificulte su visibilidad, su equilibro adecuado, su operación o
que constituya peligro para sí u otros usuarios de la vía pública; tampoco deben
transportar tanques de gas o garrafones de vidrio.
Artículo 85. Son obligaciones de los conductores de vehículos automotores:
I.- Manejar siempre con precaución, en uso de sus facultades físicas y mentales, sin
llevar en los brazos a menores, personas u objeto alguno, incluyendo teléfono en
cualquiera de sus modalidades;
II.- Revisar las condiciones mecánicas de la unidad que manejen; comprobar el buen
funcionamiento de las llantas, limpiaparabrisas, luces y frenos, así como verificar que
se cuenta con llanta de refacción, extinguidor y herramienta;
III.- Traer consigo la licencia vigente para conducir, así como la tarjeta de circulación
del vehículo;
IV.- Usar el cinturón de seguridad y, en su caso, obligar a usarlo a quien lo acompañe;
V.- Cumplir con las disposiciones relativas a las señales preventivas y restrictivas de
estacionamiento, sobre contaminación ambiental y límites de velocidad;
VI.- Abstenerse de molestar a los peatones y demás conductores con el uso irracional
de bocinas, escape y equipos de sonido, rebasando los decibeles marcados por la ley;
VII.- Respetar el carril derecho de circulación y el carril exclusivo para vehículos de
transporte público;
VIII.- Abstenerse de estacionarse en segunda fila;
IX.- Levantar y bajar pasaje únicamente en los lugares autorizados para tal fin;
X.- Evitar el ascenso y descenso de pasajeros sobre el arroyo de la vialidad y verificar
que antes de abrir las puertas del vehículo no exista peligro para los ocupantes del
mismo, así como para los usuarios de la vía pública;
XI.- Extremar las precauciones respecto a los peatones, al incorporarse a cualquier vía,
al pasar cualquier crucero, al atravesar para cambiar de carril, al dar vuelta a la
izquierda o la derecha, al circular en reversa o cuando esté lloviendo y en los casos de
accidente o de emergencia;
XII.- Hacer alto total a una distancia mínima de 5 metros del riel más cercano del
cruce de ferrocarril;
XIII.- Abstenerse de prestar el servicio público de pasajeros o de carga sin la
concesión, el permiso o la autorización respectiva;
XIV.-Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizados;
XV.- Abstenerse de conducir un vehículo que no haya cumplido con los requisitos
establecidos para evitar la contaminación ambiental;
XVI.- Abstenerse de conducir bajo el efecto de drogas o psicotrópicos, o en estado de
ebriedad;
XVII.- Abstenerse de retroceder en vías de circulación continua o intersecciones,
excepto por una obstrucción en la vía que impida continuar la marcha;
XVIII.- Abstenerse de encender fósforos o encendedores, o fumar en el área de carga
de combustible, así como cargar combustible con el vehículo en marcha o con
pasajeros a bordo;
XIX.- Queda estrictamente prohibido efectuar carreras o arrancones en la vía pública;
XX.- Abstenerse de obstaculizar los pasos destinados para peatones;
XXI.- Abstenerse de pasarse las señales rojas o ámbar de los semáforos; y,
XXII.- Las demás que imponga el presente reglamento y otras disposiciones legales.
Sección tercera
Estacionamiento de vehículos en la vía pública
Artículo 86. Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las
siguientes reglas:
I.- El vehículo, cualquiera que sea, quedará orientado en el sentido de la circulación;
II.- En zona urbana, las ruedas de automóviles y camionetas contiguas a la acera,
quedarán a una distancia máxima que no exceda de 30 centímetros de dicha acera;
III.- En zona suburbana, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de
rodamiento;
IV.- Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de
estacionamiento, las ruedas delanteras estarán dirigidas hacia la guarnición de la
banqueta. Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición
inversa. Cuando el peso del vehículo sea superior a 3.5 toneladas, deberán colocarse
cuñas apropiadas entre el piso y las ruedas traseras;
V.- El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la
guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario; y,
VI.- Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado deberá apagar el motor.
Cuando el conductor de un vehículo lo estacione en forma debida en la vía pública
autorizada para tal efecto, ninguna persona podrá desplazarlo o empujarlo por
cualquier medio para maniobras de estacionamiento.
En casos de emergencia, únicamente los agentes podrán ordenar su desplazamiento.
Artículo 87. Se prohíbe estacionar un vehículo en los siguientes lugares:
I.- Sobre las aceras, camellones, andadores y otras vías reservadas a los peatones;
II.- En más de una fila;
III.- Frente a una entrada de vehículos;
IV.- A menos de cinco metros de la entrada de una estación de bomberos, y en la
acera opuesta en un tramo de veinticinco metros;
V.- En las zonas de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público;
VI.- En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas;
VII.- En los lugares en donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito o la de
los demás conductores;
VIII.- Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o el interior de un túnel
o paso a desnivel, tanto de automóviles como de peatones;
IX.- A menos de 10 metros del riel más cercano a un cruce ferroviario;
X.- A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una
carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
XI.- A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;
XII.- En las áreas de cruce de peatones marcadas en el pavimento;
XIII.- En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro,
sin haber efectuado el pago correspondiente;
XIV.- En las zonas autorizadas de carga y descarga, sin realizar esta actividad;
XV.- En sentido contrario al carril de circulación;
XVI.- En los carriles exclusivos para autobuses, microbuses, combis, taxis y en general
cualquier medio de transporte público de pasajeros;
XVII.- Frente a establecimientos bancarios que manejen valores;
XVIII.- Frente a tomas de agua para bomberos;
XIX.- Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para personas con
capacidades diferentes;
XX.- En zonas o vías públicas en donde exista señalamiento para este efecto;
XXI.- En los costados derechos de las calles de un solo sentido; y,
XXII.- En general en todas aquellas zonas o vías públicas en donde exista un
señalamiento que prohíba estacionarse.
Artículo 88. Queda estrictamente prohibido utilizar la vía pública para la compraventa o
renta de vehículos automotores.
Artículo 89. El Ayuntamiento deberá, mediante el señalamiento respectivo, sujetar a
determinados horarios y días de la semana la prohibición de estacionarse en la vía
pública, en las vialidades cuya afluencia vehicular lo permita.
Artículo 90. Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así
como poner objetos que obstaculicen el mismo, los cuales serán removidos por los
agentes. Es facultad del Ayuntamiento, por conducto de la Dirección, establecer zonas
de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios que sobre el particular
se realicen, siempre y cuando no se afecten los derechos de terceros.
Artículo 91. Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado
detenido en un lugar prohibido, su conductor deberá retirarlo a la brevedad posible.
Los agentes tienen la obligación de auxiliar, en todo momento, a los conductores cuyos
automóviles se encuentren averiados.
Los automovilistas procurarán traer su vehículo en buenas condiciones mecánicas y
con el combustible suficiente, para evitar así paradas peligrosas e innecesarias. Será
sancionado el conductor cuyo automóvil se detenga por falta de combustible en las
arterias principales.
Artículo 92. Queda prohibido simular una falla mecánica, con el fin de estacionarse
temporalmente.
Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la
superficie de rodamiento de una carretera local, o en una vía de circulación continua,
procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad
suficiente en ambos sentidos.
En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando
éstas sean debidas a una emergencia, en cuyo caso, el conductor deberá realizar lo
siguiente:
I.- Si la vía es de un solo sentido, se colocará un dispositivo 30 metros hacia atrás en
el centro del carril que ocupa el vehículo. Si la vía es de circulación en ambos sentidos,
se colocará además otro dispositivo a 30 metros hacia adelante en el centro del carril
que ocupa el vehículo;
II.- La colocación de las banderas o dispositivos de seguridad en una curva, una cima o
un lugar de poca visibilidad se hará para advertir al frente y la parte posterior del
vehículo estacionado, a una distancia no menor de 50 metros del lugar obstruido; y,
III.- Si los vehículos tienen más de 2 metros de ancho, deberán colocarse otras
banderas o dispositivos de seguridad adicional a no menos de 3 metros del vehículo y
una distancia tal de la orilla derecha de la superficie de rodamiento, que indique la
parte que está ocupando el vehículo.
Artículo 93. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos,
bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto; si lo hacen, los
agentes deberán retirarlos y aplicar la sanción correspondiente.
Artículo 94. Es facultad de la Dirección autorizar a los particulares la colocación
temporal o definitiva de boyas, topes o cualquier objeto fijo o semifijo en la vía
pública, en tanto no se afecte el interés público. Dicha dependencia determinará las
especificaciones de su ubicación y demás particulares.
La violación de este precepto que genere algún accidente de tránsito implicará
responsabilidad objetiva para el infractor o infractores, en los términos del Código Civil
para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Sección cuarta
Sectores de tránsito
Artículo 95. El territorio del municipio, en lo relativo a tránsito y vialidad, previo
estudio de ingeniería de tránsito, se dividirá en sectores.
Artículo 96. El Centro Histórico del municipio tendrá las máximas seguridades de
tránsito, y en la medida que lo permita el flujo vehicular y peatonal tendrá las
máximas restricciones de tránsito de automotores posibles.
Tanto en los sectores comerciales como en los residenciales cercanos al Centro
Histórico, se restringen las maniobras de carga y descarga de cualquier índole de las
9:00 a las 21:00 horas, salvo casos especiales autorizados por la Dirección.
En los sectores comerciales y residenciales comprendidos dentro del Centro Histórico,
la recolección de basura y las maniobras municipales de limpia, conservación, riego,
remodelación, pintura o similares se realizarán preferentemente de las 22:00 horas a
las 7:00 horas, salvo casos especiales autorizados por la Dirección.
Artículo 97. Queda prohibido en los bulevares, avenidas y vías rápidas de la ciudad,
transitar a una velocidad más baja de la señalada como mínima, de tal forma que se
entorpezca el tránsito, excepto en aquellos casos que lo exijan las condiciones de las
vías, del transporte o de la visibilidad.
Artículo 98. Las restricciones de tráfico en los diversos puntos del municipio se
indicarán mediante señalamientos visibles, tanto para automovilistas como peatones.
Artículo 99. Los vehículos de paso preferencial como son los de bomberos, los
policíacos, los de socorro o de auxilio podrán circular en áreas peatonales, siempre y
cuando sea un caso de extrema urgencia y lo hagan con la sirena o torreta luminosa
encendida; incluso podrán dejar de atender las normas de circulación generales,
tomando siempre las precauciones debidas.
Artículo 100. Previo estudio de la Dirección y en coordinación con las autoridades
federales y estatales de transporte, podrán quedar limitados el establecimiento y
funcionamiento de rutas urbanas en el Centro Histórico y en aquellos lugares donde se
considere indispensable tal restricción.
Artículo 101. En las áreas habitacionales, el transporte urbano sólo se prestará por las
vías de acceso que permitan un tránsito libre, ágil y seguro. Asimismo, tales núcleos
habitacionales deberán tener una fluidez vehicular lo suficientemente segura como
para poder prestar los auxilios necesarios a la población en caso de emergencia; para
lograr lo anterior, la autoridad municipal correspondiente deberá ser muy cuidadosa en
la autorización de la edificación y construcción de establecimientos habitacionales, de
manera tal que cumplan con lo dispuesto en el presente artículo previendo en todo
momento que sus calles y accesos estén libres de obstáculos que imposibiliten su
acceso.
Capítulo IX
Servicio de transporte de pasajeros y carga
Sección primera
Transporte público de pasajeros
Artículo 102. La Dirección de Tránsito y Transporte del Gobierno del Estado
determinará el número máximo de personas que pueden ser transportados por
vehículos de servicio público de pasajeros.
Los horarios, la tarifa y el cupo a que se sujetarán dichos vehículos deberán ser
respetados invariablemente y estar colocados en un lugar visible del interior del
vehículo.
Artículo 103. Los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros deberán
exhibir en lugar visible la identificación del conductor que expida la autoridad
correspondiente; ésta deberá contener fotografía reciente, nombre completo, datos
que identifiquen la unidad, la ruta y el número telefónico para quejas.
Artículo 104. Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros,
deberán contar con pólizas de seguros que cubran la responsabilidad civil por
accidente, así como las lesiones y daños que se puedan ocasionar a los usuarios y
peatones.
Artículo 105. Para el establecimiento de sitios, bases de servicio en la vía pública y
autorización de nuevas rutas del transporte urbano, se requerirá el dictamen técnico
de la Dirección.
La Dirección deberá escuchar y atender la opinión de los vecinos en todos los casos.
Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de
transporte utilizar la vía pública como terminal.
Artículo 106. Los conductores de autobuses, combis y minibuses deberán circular por
el carril derecho o por los carriles exclusivos de las vías primarias destinadas a ello,
salvo en los casos en los que tengan que rebasar vehículos por accidente o
descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse
en relación con su sentido de circulación y únicamente en los lugares señalados para
tal efecto.
Los carriles exclusivos de las vías primarias sólo podrán ser utilizados por los
autobuses autorizados, así como por los vehículos de emergencia.
Todo pasajero de los servicios urbanos podrá denunciar ante la Dirección a los choferes
que infrinjan este reglamento, indicando el número de placas, la ruta, el lugar y la hora
aproximada en que se cometió la infracción. En el caso de que la infracción cometida
por el chofer del transporte público de pasajeros agreda o viole los derechos del
pasajero, éste deberá denunciar ante la dirección los hechos correspondientes de
conformidad con este artículo. La Dirección citará a los interesados y previa
justificación impondrá la sanción a que hubiere lugar.
Artículo 107. Las terminales de los vehículos que presten servicio público del
transporte foráneo deberán ubicarse fuera de las vías públicas, aprovechando para ello
terrenos o locales en los que no se causen molestias a los vecinos y donde no se
impida la libre circulación de peatones o vehículos.
Para el establecimiento de estas terminales, la Dirección deberá escuchar la opinión de
los vecinos, con el fin de determinar la forma en que no perjudiquen su vida cotidiana.
Artículo 108. En los sitios y terminales de vehículos que presten servicio público de
transporte de pasajeros, se observarán las obligaciones siguientes:
I.- Estacionarse dentro de la zona señalada para hacerlo;
II.- Mantener libre de obstrucción la circulación de peatones y de vehículos;
III.- No reparar o lavar vehículos en la vía pública; y,
IV.- Conservar limpia el área designada para vehículos y zonas aledañas.
Artículo 109. La Dirección podrá determinar el cambio de ubicación de cualquier sitio o
terminal de vehículos que presten servicio de transporte de pasajeros, en los
siguientes casos:
I.- Cuando se originen molestias al público u obstaculicen la circulación de peatones y
vehículos;
II.- Por causas de interés público; y,
III.- Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones que marca el artículo
anterior.
Artículo 110. La Dirección determinará las paradas en la vía pública que deberán hacer
los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, las
cuales deberán contar con cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y descenso, en
los lugares en que las banquetas lo permitan.
Artículo 111. Los automóviles de transporte público de pasajeros sin un itinerario fijo
podrán circular libremente por las vías primarias en los carriles destinados a los
vehículos en general. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deber
hacerlas en las laterales o junto a la acera derecha de la vía, usando en la medida de
lo posible, las paradas establecidas para el transporte público de pasajeros en general,
siempre y cuando no obstruya a éstos.
Artículo 112. Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de
pasajeros no deberán ser abastecidos de combustible con pasajeros a bordo.
Los vehículos que presten el servicio público de transporte de pasajeros foráneos, sólo
podrán levantar pasajeros en su terminal o en los sitios expresamente autorizados
para ello.
Sección segunda
Transportes de carga
Artículo 113. Se entiende por transporte de carga el destinado trasladar mercancía,
productos agrícolas o pecuarios y en general objetos por los caminos de jurisdicción
municipal, en los términos y condiciones que señala este reglamento.
Artículo 114. El servicio de sitios de camiones de carga se prestará preferentemente
dentro de los límites urbanos; su ejecución se llevará a cabo sin itinerario fijo,
mediante tarifa autorizada y con oferta al público desde los lugares que le señale la
Dirección.
Artículo 115. El servicio público de transporte de carga ligera consiste en trasladar en
camionetas, cuyo peso máximo no exceda de una tonelada, pequeños bultos o
paquetes de mercancía en general. Se prestará preferentemente dentro de los límites
urbanos y mediante el establecimiento de sitios en la vía pública. Comprende el
acarreo desde los centros que señale la concesión respectiva.
Artículo 116. El servicio de transporte de materiales para construcción se ajustará a lo
dispuesto en este reglamento y demás disposiciones aplicables. Los vehículos
(trompos) que transporten asfalto y precolados deberán colocar cubetas vertedero
para evitar derrames.
Artículo 117. El servicio mixto de pasajeros y carga es el que se presta para el
transporte de personas y cosas en el mismo vehículo, cuyo interior se encuentra
dividido en compartimientos para las personas, para sus equipajes y para la carga.
Artículo 118. Los vehículos particulares podrán transportar el menaje y los artículos de
uso doméstico del conductor y los pasajeros, sin requerir de permiso alguno para su
hacerlo.
Los vehículos de pasajeros que sean particulares -mercantiles o públicos-, tampoco
requerirán permiso para la transportación de la carga que lleven consigo sus
pasajeros, cualquiera que ésta sea.
Artículo 119. Los vehículos de carga -mercantiles o públicos- clasificados como
pesados, deberán transitar por el carril derecho, salvo en las vías donde exista carril
exclusivo para transporte de pasajeros o donde el carril derecho tenga otro uso u
obstáculo que lo impida. Los vehículos de carga deberán contar con una póliza de
seguro.
Artículo 120. La Dirección está facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas
determinadas el tránsito de los vehículos de carga, públicos y mercantiles, con o sin
carga. Las rutas y horarios se determinarán conforme al tipo de carga, el peso y las
dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito y el interés público, estén o no
registrados los automotores en el Municipio.
Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos
peatonales y automotores, dentro de predios o establecimientos que cuenten con
rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente. En caso contrario, la
Dirección autorizará los lugares u horarios apropiados.
Artículo 121. Se prohíbe la circulación de vehículos para transportar carga cuando
ésta:
I.- Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales;
II.- Sobresalga de la parte posterior en más de un metro y medio;
III.- Ponga en peligro a personas, o bien, cuando sea arrastrada sobre la vía pública;
IV.- Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del
vehículo;
V.- Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores laterales, interiores o sus
placas de circulación;
VI.- No vaya debidamente cubierta tratándose de materiales a granel. En los casos de
tierras, arenas o cualquier otro material similar, la carga, además de ir cubierta con
lona, deberá tener el suficiente grado de humedad que impida su esparcimiento;
VII.- No vaya debidamente sujeta al vehículo a través de cables, lonas y demás
accesorios asegurarla;
VIII.- Se derrame o esparza en la vía pública; y,
IX.- Siendo tóxica o peligrosa, sea transportada sin contar con la autorización
correspondiente de la autoridad competente, o cuando no cumpla con las condiciones y
requisitos que para tal efecto determine la Dirección.
Artículo 122.- En el caso de los vehículos cuyo peso sea mayor que 17,000 kilogramos
y sus dimensiones excedan de 12 metros de largo y 4 metros de altura a partir del piso
de rodamiento, para circular dentro de la zona urbana deberán solicitar a la dirección
el permiso correspondiente, el cual definirá ruta y hora para su circulación y
maniobras, y en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse.
Los agentes podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso, de
dimensiones o fuera de horarios, asignándoles la ruta adecuada, sin perjuicio de la
sanción que corresponda.
Artículo 123. Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente de su
extremo posterior, se deberán fijar en la parte más sobresaliente los indicadores de
peligro y dispositivos preventivos que se manifiesten en el presente reglamento y en el
manual correspondiente a efecto de evitar accidentes y brindar seguridad.
Artículo 124. El transporte de materiales, sustancias o residuos tóxicos y peligrosos
únicamente podrá llevarse a cabo en vehículos especialmente adaptados para el caso,
mediante la autorización específica de la autoridad competente.
En estos vehículos deberá llevarse la autorización específica, la debida documentación
de los citados materiales, sustancias o residuos, y la carta de embarque reglamentaria.
Dichos vehículos y sus remolques, en su caso, contarán en los términos que
especifiquen las normas técnicas aplicables, con los señalamientos y rótulos relativos al
tipo de materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos transportados -peligro
inflamable, peligro explosivos- o cualquier otro, según sea el caso.
Los vehículos de carga de materiales corrosivos, reactivos explosivos, tóxicos,
inflamables, biológico-infecciosos, sustancias o residuos peligrosos deberán contar con
póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil por accidentes y por los daños que
se puedan ocasionar al medio ambiente.
El monto del seguro será determinado por las normas técnicas respectivas, de acuerdo
con el tipo y volumen de los materiales, sustancias o residuos tóxicos o peligrosos
transportados. Cuando estos vehículos no cumplan con lo dispuesto por el presente
artículo, deberán ser retirados de la circulación por los agentes.
Artículo 125. Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de
productos, provistos de ruedas cuya tracción no requiera más de una persona, podrán
circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano posible a la
banqueta. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías
secundarias, siempre que no obstruyan la circulación.
Cuando estos equipos no cumplan con lo dispuesto por el presente artículo, podrán ser
retirados de la circulación por las autoridades correspondientes.
Capítulo X
Educación e información vial
Sección primera
Educación vial
Artículo 126. La Dirección se coordinará con las dependencias y entidades de la
administración federal, estatal y municipal, con el fin de diseñar e instrumentar
programas permanentes de seguridad y educación vial.
Artículo 127. La coordinación prevista en el artículo anterior tendrá como fin establecer
programas para crear conciencia y hábitos de respeto a los ordenamientos legales en
materia de tránsito y vialidad, para prevenir accidentes de tránsito y salvar vidas. Los
programas deben dirigirse a los siguientes miembros de la población:
I.- A los alumnos de educación preescolar, básica y superior, así como a las sociedades
de padres de familia;
II.- A quienes pretenden obtener permiso o licencia para conducir;
III.- A los conductores infractores del presente reglamento;
IV.- A los conductores de vehículos de tracción animal y carros de propulsión humana;
V.- A los conductores de vehículos de uso mercantil y de uso particular;
VI.- A los ciclistas; y,
VII.- A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y
de carga.
A los agentes se les impartirán cursos de actualización en materia de educación vial.
Artículo 128. Los programas de educación vial que se impartan deberán referirse
cuando menos a los siguientes conceptos básicos:
I.- Vialidad;
II.- Normas fundamentales para el peatón;
III.- Normas fundamentales para el conductor;
IV.- Prevención de accidentes;
V.- Señales preventivas, restrictivas o informativas; y,
VI.- Conocimientos fundamentales de este reglamento.
La Dirección utilizará videos y otros medios didácticos que faciliten la educación vial.
Artículo 129. La Dirección, dentro del ámbito de su competencia, procurará coordinarse
con
instituciones educativas, organizaciones gremiales, de permisionarios o
concesionarios del servicio público, así como con empresas para que coadyuven en los
términos, de los convenios respectivos, a impartir los cursos de educación vial.
Artículo 130. Con la finalidad de fortalecer la educación vial del municipio, así como de
un adecuado conocimiento de las disposiciones relativas al presente reglamento, la
Dirección se coordinará con las autoridades competentes y celebrará acuerdos de
concertación con empresas concesionarias de radio y televisión para que se difundan
masivamente los boletines respectivos.
Sección segunda
Escuelas de manejo
Artículo 131. Las escuelas de manejo son instituciones privadas, legalmente
constituidas con el objeto de proporcionar al público la capacitación necesaria en la
conducción de vehículos automotores.
Para que una escuela de manejo pueda operar en el municipio, se requiere la
autorización de la Dirección, previo pago de los derechos correspondientes,
equivalentes a 100 salarios mínimos. La autorización deberá renovarse anualmente.
Además, estas escuelas deberán cumplir con todos aquellos requisitos exigidos por el
reglamento municipal que regula el ejercicio de las actividades comerciales,
industriales y de servicios.
Artículo 132. Por lo que se refiere al aspecto vial, para que se otorgue la autorización a
una escuela de manejo se requerirá que el solicitante cumpla con los siguientes
requisitos:
I.- Nombre y dirección del solicitante;
II.- Lugar donde se pretende establecer la escuela;
III.- Tener vehículo destinado a la enseñanza que cuente con los dispositivos de
seguridad necesarios;
IV.- Asegurar los vehículos destinados a la enseñanza, con pólizas que garanticen los
daños que se puedan ocasionar a terceros;
V.- Que las personas responsables de impartir la enseñanza de manejo, además de
tener licencias vigentes de chofer, aprueben los exámenes que determine la dirección;
VI.- Sujetarse a los horarios, zonas y demás condiciones de carácter técnico que
determine la dirección; y,
VII.- Los demás que exijan otros documentos aplicables.
Artículo 133. Las escuelas de manejo que cuenten con la autorización vigente, deberán
presentar bimestralmente a la dirección una relación completa de nombres y domicilios
de las personas que reciban instrucción de manejo.
La preparación que reciban los alumnos en esta escuela deberá ser teórica y práctica,
dándole preferencia a esta última. La escuela deberá incluir en su plan de estudios y
en su dinámica escolar el aprendizaje y la comprensión del presente reglamento y la
Ley de Tránsito y Transporte y su reglamento; al final del curso, tienen que aplicar un
examen escrito. La escala aprobatoria será de seis a diez, con tres oportunidades de
presentar el examen escrito para el caso de quien lo haya reprobado; si alguien lo
reprueba por tercera vez, deberá tomar nuevamente el curso de manejo. La Dirección
vigilará que las disposiciones previstas se cumplan cabalmente.
Artículo 134. Las escuelas proporcionarán al alumno que termine su instrucción y
resulte aprobado una constancia, la cual le servirá para que se le expida la licencia de
manejo correspondiente.
No obstante lo anterior, la Dirección podrá aplicar al solicitante los exámenes teóricos
y prácticos que considere necesarios para expedirle la licencia de manejo que haya
solicitado.
Capítulo XI
Accidentes de tránsito y vialidad
Sección primera
Accidentes de tránsito
Artículo 135. Cuando los hechos generados por un accidente de tránsito puedan ser
constitutivos de delito que se persiga de oficio, la Dirección, con el parte de accidente,
pondrá al o a los presuntos responsables y los vehículos a disposición del Ministerio
Público.
Artículo 136. En los casos de conductores implicados en un accidente, se observará lo
siguiente:
I.- Cuando resulten lesionados o se presuma que alguno de los conductores maneja en
estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o medicamentos que disminuyan en
forma notable la aptitud para manejar, se procederá a certificar su estado físico y
mental;
II.- Si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervención de urgencia,
permanecerán en el lugar de los hechos y se abstendrán de mover o retirar el vehículo
de su posición final;
El conductor prestará o facilitará la asistencia al lesionado o lesionados, procurando
que se dé aviso al personal de auxilio y a las autoridades competentes, para que
tomen conocimiento de los hechos;
III.- En el caso de personas fallecidas, no se deberán mover los cuerpos hasta que la
autoridad competente lo disponga;
IV.- Tomar las medidas adecuadas mediante señalamientos preventivos, para evitar
que ocurra otro accidente;
V.- Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga para retirar los
vehículos accidentados que obstruyan la vía pública, y proporcionar información sobre
el accidente; y,
VI.- Los conductores de otros vehículos y los peatones que pasen por el lugar del
accidente deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes
soliciten su colaboración, o que ante la ausencia de éstas sea necesaria su
participación para auxiliar a los lesionados.
La responsabilidad civil de los implicados será independiente de la responsabilidad
penal en que pudieran incurrir.
Artículo 137. Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la
obligación de retirarlos de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo
disponga, para evitar otros accidentes.
Los involucrados en el accidente deberán retirar las partes y cualquier otro material
que se hubiere esparcido en la vía pública, si implica riesgos para los demás
conductores o peatones.
En todos los casos en que se requiera retirar de la circulación algún vehículo, el agente
deberá solicitar el servicio de la grúa que corresponda.
Artículo 138. Los conductores de los vehículos implicados en un accidente del que
resulten solamente daños materiales deberán proceder de la siguiente manera:
I.- Cuando los daños sean a bienes de propiedad privada podrán llegar a un acuerdo
sobre el pago de los mismos, solicitando la no intervención de la autoridad de tránsito.
De no ser así, se sujetarán al dictamen que al respecto elabore la Dirección. Si alguno
de los implicados no acepta el dictamen, el caso se turnará al agente del Ministerio
Público que corresponda, entregando una copia del parte a los interesados.
II.- Cuando resulten daños a bienes propiedad de la nación, del estado o del municipio,
la autoridad que tome conocimiento del accidente dará aviso a las dependencias cuyos
bienes hayan sido afectados.
Sección segunda
Actas Convenios
Artículo 139. Cuando en un accidente de tránsito resulten únicamente daños, los
involucrados podrán convenir sobre su reparación. La autoridad de tránsito procurará
que los interesados lleguen a un acuerdo, orientándolos sobre la responsabilidad en
que hayan incurrido y el valor aproximado de los daños. Si alguna persona resulta
lesionada, se dará parte al Ministerio Público.
Artículo 140. En caso de que la persona que haya aceptado la responsabilidad del pago
en un acta convenio, no lo haga en los términos de ésta, si el afectado desea
denunciar por el delito de daños, la autoridad de tránsito deberá proporcionar todos los
elementos que estén a su alcance para la formulación de la averiguación previa
correspondiente.
Capítulo XII
Sanciones
Artículo 141. Al conductor que contravenga las disposiciones del presente reglamento
se le sancionará, de acuerdo a la falta cometida, con una multa. El propietario del
vehículo es responsable solidario del pago de la multa. Las multas corresponden al
importe de días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, conforme a
la siguiente clasificación:
FALTAS SANCIONES
I.- Sistema de luces
a) Uso de torretas no autorizadas u otros señalamientos exclusivos para vehículos de
emergencia. 20 días
b) Falta de luz en la torreta en los vehículos de servicio mecánico o grúas. 20 días
c) Falta de luz en un faro. 4 días
d) Falta de luz en ambos faros. 4 días
e) Falta de luz en la placa posterior. 4 días
f) Falta de luz total. 10 días
g) Falta de luz posterior. 4 días
h) Falta de luz en bicicleta. 4 días
i) Falta de luz en motocicleta. 4 días
j) No hacer cambio de luces para evitar deslumbramiento de otro conductor. 4 días
k) Utilizar luces no reglamentarias. 4 días
l) Circular con luces apagadas. 4 días
II.- Accidentes
a) Accidente leve. 10 días
b) Accidente por alcance. 10 días
c) Accidente por alcance dañando a dos o más vehículos 20 días
d) Maniobras que puedan ocasionar accidente. 10 días
e) Causar daños materiales. 10 días
f) Causando herido(s). 20 días
g) Causando muerte(s). 100 días
h) Si hay abandono de la(s) víctima(s). 10 días
i) Abalanzar el vehículo sobre el agente de tránsito o de la policía en servicio sin
causarle daño. 20 días
j) Atropellar a una persona con bicicleta. 10 días
k) No dar aviso de accidente. 10 días
III.- Servicio público no autorizado y permisos
a) Hacer servicio público con placas particulares. 30 días
b) Hacer servicio público local con placas federales. 30 días
c) Falta de remisión de la carga. 10 días
d) Transportar explosivos sin abanderamiento. 500 días
e) Transportar explosivos o substancias peligrosas o contaminantes sin autorización
500días
f) Exceso de carga o derramándola; no peligrosa. 20 días
g) Exceso de carga o derramándola; peligrosa. 100 días
h) Hacer maniobras de carga y descarga fuera de los horarios autorizados y sin contar
con el permiso correspondiente. 20 días
i) Cuando la carga obstruye la visibilidad del conductor. 4 días
j) Falta de permiso para carga particular 20 días
k) Falta de banderolas en carga salida. 10 días
l) Falta de permiso eventual para circular con maquinaria agrícola y equipo móvil. 10
días
m) Provocar accidente vial que ponga en peligro a la población y cause daños a las vías
de comunicación. 100 días
IV.- Carrocerías
a) Circular con carrocería incompleta o en mal estado. 10 días
V.- Circulación prohibida
a) Circular con remolque, sin placa o sin permiso. 6 días
b) Circular con vehículos no permitidos en sectores restringidos. 20 días
c) Circular en reversa interfiriendo el tránsito. 4 días
d) Circular sin conservar la distancia debida. 4 días
e) Por circular en carril diferente al debido. 4 días
f) Circular en sentido contrario. 10 días
g) Circular sobre rayas de señalamientos frescas o en áreas restringidas. 4 días
h) Circular haciendo zigzag. 10 días
i) Circular en malas condiciones mecánicas. 4 días
j) Dar vuelta en "U" en lugar no autorizado. 10 días
k) Circular sobre la banqueta. 10 días
l) Circular en bicicleta en zona prohibida. 4 días
m) Circular en bicicleta en sentido contrario. 4 días
VI.- Soborno
a) Tentativa. 10 días
b) Consumado. 20 días
VII.- Conducir
a) Conducir con primer grado de ebriedad. 20 días
b) Conducir con segundo grado de ebriedad. 30 días
c) Conducir con tercer grado de ebriedad. 40 días
d) Conducir bajo la acción de cualquier droga aún por prescripción médica. 40 días
e) Negarse a que le hagan examen médico. 40 días
f) Conducir sin licencia de manejo. 6 días
g) Conducir con licencia vencida. 6 días
h) Conducir con licencia insuficiente para el tipo de vehículo. 6 días
i) Conducir sin permiso, siendo menor de edad. 10 días
j) Conducir sin casco en motocicleta. 10 días
k) Conducir a velocidad inmoderada. 25 días
l) No respetar los señalamientos de velocidad en zonas escolares, hospitales y zonas
de recreo. 20 días
m) Conducir sin que porten casco los pasajeros de motocicletas. 10 días
VIII.- Equipo mecánico
a) Falta de espejos retrovisores. 4 días
b) Falta de claxon. 4 días
c) Falta de llanta auxiliar. 4 días
d) Falta de limpiadores de parabrisas. 4 días
e) Falta de banderolas. 4 días
f) Falta de silenciador en el escape. 4 días
g) Falta de parabrisas. 4 días
h) Falta de aparatos indicadores, de tablero de velocidad, combustible y tipo de luces.
4 días
i) Falta de luces direccionales. 4 días
IX.- Frenos
a) Frenos en mal estado. 10 días
X.- Estacionamiento prohibido
a) Estacionarse en lugar prohibido. 4 días
b) Estacionarse obstruyendo la circulación. 4 días
c) Estacionar vehículos de más de 3 toneladas de capacidad en el primer cuadro de la
ciudad. 10 días
d) Estacionarse sobre la banqueta. 10 días
e) Estacionarse en lado contrario en calle de doble sentido. 4 días
f) Estacionarse en doble fila. 10 días
g) Estacionarse fuera del límite que fije el reglamento. 4 días
h) Estacionarse obstruyendo la entrada de cochera o estacionamiento. 4 días
i) Estacionarse obstruyendo la visibilidad de las esquinas. 10 días
j) Estacionarse en zona peatonal. 6 días
k) Estacionarse en zonas marcadas como exclusivas. 6 días
l) Estacionarse indebidamente en zonas de carga y descarga. 6 días
m) Estacionarse frente a rampas para personas con capacidades diferentes, puertas de
emergencia así señaladas y salidas de ambulancias. 10 días
n) Apartar lugares de estacionamiento en la vía pública. 20 días
ñ) Utilizar la vía pública como terminal 100 días
XI.- Placas
a) Sin una placa. 4 días
b) Sin dos placas. 8 días
c) Sin tres placas (remolque). 10 días
d) Con placas ilegibles. 4 días
e) Uso indebido de placa de demostración. 10 días
f) Placas sobrepuestas. 20 días
g) Portar las placas en lugar diferente al señalado. 6 días
h) Placas adheridas con soldadura o remachadas. 10 días
i) Circular con placas sin el engomado vigente. 10 días
j) Bicicleta sin registro. 4 días
k) Circular sin placa en motocicleta. 6 días
l) Placas ocultas. 4 días
m) Una placa colocada en forma invertida. 4 días
n) Las dos placas en similares circunstancias. 8 días
XII.- Precaución
a) Bajar o subir pasaje sin precaución. 10 días
b) Bajar o subir pasaje en lugar prohibido. 10 días
c) Bajar pasaje con vehículo en movimiento. 10 días
d) Cargar combustible con pasaje a bordo. 10 días
e) No parar el motor al cargar combustible. 10 días
f) No disminuir la velocidad en tramo en reparación. 10 días
g) Dar la vuelta en lugar no permitido. 10 días
h) No dar paso a vehículos de emergencia u oficiales. 10 días
i) No ceder el paso a peatones cuando tienen derecho. 4 días
j) Invadir la línea de paso de peatones. 4 días
k) No dar paso preferencial a adultos mayores, personas con capacidades diferentes y
niños en cruceros. 10 días
l) Pasarse la luz roja de semáforos. 10 días
m) Continuar el movimiento en luz ámbar. 8 días
n) Tripulantes sin usar los cinturones de seguridad. 4 días
o) Conductor utilizando teléfonos celulares o aparatos similares. 5 días
XIII.- Señales
a) No hacer señales para iniciar una maniobra. 4 días
b) No obedecer las señales del agente. 4 días
c) Hacer señales innecesarias. 4 días
d) Dañar o destruir las señales. 10 días
e) Instalar señales sin autorización. 10 días
f) Utilizar los códigos de colores de las señales oficiales sin autorización. 4 días
g) Falta de señalamientos en obras realizadas en la vía pública. 10 días
XIV.- Tarjeta de circulación
a) No portar tarjeta. 4 días
b) Ampararse con la tarjeta de circulación de otro vehículo. 10 días
c) Presentar tarjeta de circulación ilegible. 4 días
d) Alterar el contenido de sus datos. 10 días
XV.- Transportación en autobuses y camionetas de pasajeros
a) Pasajeros en el estribo del autobús o cualquier parte fuera del vehículo. 10 días
b) Pasajeros con pies colgando. 10 días
c) Pasajeros sobre vehículo remolcado. 4 días
d) Transitar con las puertas abiertas. 4 días
e) Tratar mal a los pasajeros. 10 días
f) No subir pasaje, llevando cupo. 10 días
g) Subir pasajeros infecto-contagiosos, en estado de ebriedad o bajo efectos de
drogas. 2 días
h) Pasajeros que no guarden la debida compostura. 2 días
i) Transportar animales, bultos u objetos análogos que molesten a los pasajeros. 4 días
j) Bultos en las manos o pasajeros a la izquierda del conductor. 2 días
k) Traer acompañante. 4 días
l) Carga de mal olor o repugnante en caja o bulto abierto. 4 días
m) No cumplir con el horario autorizado. 4 días
n) Más de dos personas, aparte del conductor, en la cabina. 2 días
o) Remolcar vehículos sin la autorización de la autoridad correspondiente. 4 días
p) No cumplir con las modalidades del servicio público de transporte. 4 días
q) Falta de extinguidor en buen estado de funcionamiento. 4 días
r) Falta de extinguidor y/o botiquín en buen estado de funcionamiento. 4 días
s) Estacionarse inadecuadamente para ascenso y descenso de pasaje. 6 días
t) Carecer de lugares especiales para adultos mayores y personas con capacidades
diferentes. 4 días
XVI.- Varios
a) Producir ruidos molestos en centros poblados. 4 días
b) Hacer uso indebido del claxon. 4 días
c) Llevar a un infante menor de ocho años en asiento delantero. 4 días
d) Por llevar un infante entre el conductor y el volante. 4 días
e) Por contaminar visiblemente el ambiente. 6 días
f) Por no contar con la constancia de revisión mecánica o ecológica. 10 días
g) Por que el infraccionado se niegue a dar su nombre. 4 días
h) Tratar de ampararse con un acta de infracción vencida. 4 días
i) Por dejar el vehículo abandonado en la vía pública. 10 días
j) Por no esperar el infraccionado su acta correspondiente. 4 días
k) Por negarse a entregar el vehículo infraccionado. 6 días
l) Realizar reparaciones de cualquier índole en la vía pública (excepto de emergencia).
20 días
m) Tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo. 4 días
n) Efectuar maniobras de competencia y arrancones en la vía pública 20 días
Se sancionará con amonestación a los peatones que caminen bajo las banquetas; los
que crucen en avenidas y calles de intenso tráfico por lugares que no sean esquinas;
los que distraigan intencionalmente a los automovilistas; no respeten los semáforos;
soliciten el servicio de transporte público en lugares no autorizados; obstruyan la vía
pública o tiren basura en la calle o en lugares no adecuados.
Si un conductor no tiene su domicilio en este municipio -y así lo puede comprobar por
medio de la tarjeta de circulación de su vehículo o de su licencia de conducir-, en caso
de cometer una infracción por desconocimiento de las vialidades de la ciudad, será
sancionado con una infracción de cortesía, siempre y cuando no haya ocasionado algún
accidente.
Artículo 142. El infractor que pague la multa dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de la infracción, tendrá derecho a un descuento de 50 %. Pasado ese término no
se le concederá descuento alguno. Para tal efecto, la Dirección tendrá abierta su caja
en el horario establecido por la Tesorería Municipal.
Transcurridos 15 días hábiles de la fecha en que se levante la infracción, si ésta no fue
pagada, se turnará a la Tesorería Municipal, que notificará al infractor la multa. Si éste
no paga dentro del término de quince días posteriores al de la notificación, la autoridad
fiscal municipal iniciará en su contra el procedimiento administrativo de ejecución
contemplado por el Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz.
Igualmente se dará aviso a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado sobre las
multas no cubiertas por el infractor, para que se hagan efectivas cuando se le expida la
licencia, se cubran los impuestos del vehículo o se le proporcione cualquier otro
servicio.
Artículo 143. La persona que al conducir cualquier tipo de vehículo en estado de
ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias
tóxicas, aún con prescripción médica cometa alguna infracción a este reglamento, será
sancionada con la multa correspondiente, sin los beneficios que se establecen en el
artículo anterior. Esto mismo se aplicará a quien maneje con exceso de velocidad o
velocidad inmoderada, así mismo a quien provoque accidente vial que ponga en peligro
a la población y/o cause daños a las vías de comunicación, y pasarse la luz roja.
La aplicación del presente artículo se hará sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que pudiera incurrirse.
Con motivo del programa de vialidad segura municipal, se establecerán retenes en
distintos puntos de la ciudad aplicando el alcoholímetro. Este programa será
permanente.
Artículo 144. Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en estado
de ebriedad o bajo influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas,
los agentes deberán impedir la circulación del vehículo, poniendo al auto y al conductor
a disposición de la Dirección, que deberá observar las siguientes prevenciones:
I.- Notificar de inmediato a los padres del menor o a quien tenga su representación
legal;
II.- Cancelar definitivamente el permiso de conducir o la licencia, haciendo la
notificación al interesado; y,
III.- Imponer las sanciones que proceden, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Cuando el menor reincida en la conducta sancionada por el presente artículo, la
dirección, sin perjuicio de los señalamientos de este precepto, deberá poner al menor a
disposición del Ministerio Público o del Consejo Tutelar para Menores Infractores.
Artículo 145. Para la aplicación de sanciones consistentes en multas se observará el
siguiente procedimiento:
I.- La autoridad de tránsito comunicará con claridad al infractor la falta cometida;
II.- Solicitará la entrega de los documentos correspondientes y procederá a revisarlos;
y,
III.- Formulará y firmará un acta de infracción en la que se especificará el nombre y el
domicilio del infractor, el número y tipo de licencia, la entidad que la expidió, placas
del vehículo, su uso y localidad o estado que las emitieron, la falta cometida, la
categoría que le corresponda, la sanción impuesta y el fundamento legal de la
infracción, el lugar, la fecha y la hora de su ejecución, así como firma del infractor, si
accede a ella. El acta original se entregará al interesado, y si éste se negara a recibirlo,
se asentará también en el acta la razón de ello.
Cuando se trate de varias infracciones cometidas en diversos hechos por un infractor;
el agente las asentará en el acta respectiva, precisando la sanción que corresponda a
cada una de ellas.
Se prohíbe la cancelación o suspensión parcial o total del importe de la infracción y sus
accesorios, salvo lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 141 y lo señalado por el
172 de este ordenamiento.
Artículo 146. Cuando el infractor, en uno o en varios hechos, viole varias disposiciones
de este reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a
cada una de las infracciones cometidas.
Artículo 147. Para recoger un vehículo retirado dentro de los límites de la ciudad, se
deberán cubrir los derechos de traslado, equivalentes a 5 salarios mínimos, así como
los previstos por almacenaje, además de la multa por la infracción correspondiente o
las que resulten en su caso.
En el caso de vehículos ostensiblemente contaminantes, se devolverán a su
propietario, con el fin de que cumplan los requisitos y normas establecidas en el
reglamento correspondiente, en un plazo de 30 días, previo pago de la multa que
corresponda.
En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, se entiende que dichas multas y
derechos deberán pagarse en las cajas para tales efectos establecidas por la Tesorería
Municipal.
Capítulo XIII
Medios para hacer efectivas las sanciones y las disposiciones de este
reglamento
Artículo 148. Cuando el conductor sea sorprendido en flagrante infracción a las
disposiciones de este reglamento y sea detenida su marcha, los agentes exigirán la
entrega de su licencia o permiso para conducir, la tarjeta de circulación o el permiso
provisional que ampare la circulación de la unidad. Estos documentos deberán estar
vigentes y se conservarán como garantía de pago de la multa.
La autoridad de tránsito se abstendrá de recoger las placas de los vehículos, salvo el
caso de que por otros medios no pueda garantizarse el pago de la multa.
Queda estrictamente prohibido a los agentes devolver a los particulares los
documentos o instrumentos a que se refiere este artículo, ya que los mismos
constituyen créditos fiscales controlados por la Tesorería Municipal.
Artículo 149. En el caso de vehículos estacionados en lugar prohibido, en doble fila o
abandonados, se procederá de la siguiente forma:
I.- La autoridad podrá retirar de la vía pública el vehículo para remitirlo al depósito
correspondiente cuando no esté presente el conductor, o bien, éste no quiera o no
pueda mover el vehículo y su permanencia en el lugar obstaculice la vialidad, afecte la
salud, la higiene o el entorno ecológico;
II.- En el caso de que esté presente el conductor y mueva su vehículo del lugar
prohibido, sólo se levantará la infracción que proceda; y,
III.- Una vez remitido el vehículo al depósito correspondiente, los agentes deberán
informar de inmediato a la Dirección, procediendo a levantar un inventario del vehículo
para garantizar su conservación y la guarda de los objetos que en él se encuentren.
Sólo después de haberse cubierto el importe de las multas, el traslado y el depósito, si
los hubiere, se procederá a la entrega de los vehículos en términos de lo dispuesto en
el presente reglamento y demás disposiciones reglamentarias en la materia.
Artículo 150. Las actas de infracción levantadas a los conductores de cualquier vehículo
serán puestas a su disposición para el pago correspondiente en la ventanilla de
infracciones de la Dirección; el infraccionado deberá presentar la copia del acta y pagar
la cantidad designada conforme al presente reglamento, en el caso de no contar con la
copia correspondiente deberá proporcionar los datos generales de la misma, tales
como número de placas, lugar de la infracción o datos similares. En los casos de que
haya habido retención de algún documento del conductor ya sea licencia para conducir
o tarjeta de circulación, deberán entregarse al momento del pago correspondiente.
Capítulo XIV
Seguro de vehículos
Artículo 151. Con el fin de proteger la vida, la salud, los bienes y los derechos de los
individuos, la Dirección deberá estimular la contratación de pólizas de seguro de
responsabilidad civil y daños a terceros que cubran los riesgos referidos en el presente
reglamento.
Capítulo XV
Disposiciones relativas a los estacionamientos públicos
Artículo 152. El presente capítulo norma la apertura, el servicio y el fomento a la
construcción de los estacionamientos públicos en el municipio, los cuales deberán
cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
El servicio público de estacionamiento consiste en la recepción, guarda, protección y
devolución de los vehículos en los lugares autorizados, pudiendo prestarse por hora,
día o mes, a cambio del pago que señale la tarifa autorizada.
Es obligación de los propietarios de los estacionamientos públicos destinar, cuando
menos, el quince por ciento de su capacidad a rentas mensuales para los usuarios que
así lo soliciten, debiendo establecer tarifas especiales para tal efecto.
Corresponde a la dirección, en coordinación con la Dirección de Supervisión, aplicar y
vigilar el debido cumplimiento, y en su caso, sancionar las disposiciones contenidas en
el presente capítulo.
Artículo 153. Los estacionamientos son de dos tipos de servicio:
I.- Privados: Las áreas destinadas a este fin de todo tipo de unidades habitacionales,
así como las dedicadas a cubrir las necesidades propias y las que se generen con
motivo de las actividades de instituciones o empresas, siempre que el servicio
otorgado sea gratuito.
II.- Públicos: Se consideran de este tipo, los espacios señalados por la dirección como
cajón de estacionamiento de vehículos en las calles y vialidades, así como los locales
destinados en forma principal a la prestación al público del servicio de recepción,
guarda, protección y devolución de vehículos, a cambio del pago de las tarifas
autorizadas.
Atendiendo a sus instalaciones, los estacionamientos públicos se clasifican en:
estacionamientos de superficie -aquellos que cuentan con una sola planta para la
prestación del servicio- y estacionamientos definitivos de edificio -aquellos que tengan
más de un nivel para la prestación del servicio y que cuenten con un mínimo del 50 %
de su capacidad bajo cubierto-.
Atendiendo al tipo de servicio, los estacionamientos públicos se clasifican en:
estacionamientos de autoservicio y estacionamientos de acomodadores.
Los talleres locales que, como pensiones, sean destinados de manera secundaria a la
prestación del servicio de estacionamiento, deben ajustarse a lo establecido por este
reglamento.
El servicio público de estacionamiento de vehículos podrá ser prestado por personas
físicas o morales.
Artículo 154. Para la apertura de un local destinado a funcionar como estacionamiento
público, el propietario o administrador deberá tramitar la licencia de funcionamiento
respectiva. Además de los requisitos y documentos señalados en el reglamento de la
materia, deberá presentar los siguientes:
I.- El número y rango de cajones de estacionamiento;
II.- La clasificación o tipo del estacionamiento;
III.- La fecha en que se iniciará la operación; y,
IV.- El horario en que prestará el servicio.
La licencia de funcionamiento tendrá vigencia de un año.
El Ayuntamiento regulará la actuación de las empresas que presten el servicio de
acomodadores de automóviles que sea pagado por los usuarios, tanto en las áreas
públicas del municipio como en los establecimientos en que los particulares presten
ese servicio.
En ambos casos, se deberá contar con la licencia de funcionamiento respectiva, previo
pago de los derechos correspondientes, de conformidad con las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Los centros comerciales, de autoservicio y los destinados a la presentación de
espectáculos públicos, que cuenten con estacionamiento para los vehículos de los
usuarios, deberán contar con vigilancia permanente para dar protección a los vehículos
que se depositen en el interior del mismo.
Artículo 155. Cuando el propietario o arrendatario de un estacionamiento público
decida terminar la prestación del servicio, deberá comunicarlo a las autoridades
competentes con un mes de anticipación, así como colocar el aviso respectivo en un
lugar visible del estacionamiento.
Artículo 156. Cuando el servicio se preste por hora, sólo se cobrará completamente la
primera, independientemente del tiempo transcurrido. A partir de ella, el servicio se
cobrará por las fracciones de tiempo utilizadas.
Artículo 157. Los propietarios o arrendatarios que presten este servicio deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Contar con una fianza o seguro que cubra daños, pérdida total o parcial de los
vehículos y responsabilidad civil;
II.- Que los empleados encargados en la conducción y acomodo de los vehículos sean
mayores de edad y cuenten con licencia de conducir de categoría de chofer;
III.- Capacitar a su personal para ofrecer una atención adecuada al público y conducir
apropiadamente los vehículos en guarda; y,
IV.- Las demás que estipulen los ordenamientos aplicables a la materia.
Artículo 158. Los estacionamientos de superficie o definitivos de edificio, además de
cumplir con los requisitos que exige la reglamentación correspondiente, deberán contar
con los parámetros mínimos de seguridad para los automovilistas y sus vehículos.
Artículo 159. Son obligaciones de los propietarios o administradores:
I.- Mantener libres de obstáculos los carriles de entrada y salida;
II.- Conservar las instalaciones sanitarias y el establecimiento en condiciones de
higiene y seguridad;
III.- Proporcionar la vigilancia necesaria para garantizar la estancia y la integridad de
los vehículos y la seguridad del usuario;
IV.- Mantener a la vista del público las siguientes disposiciones generales: la tarifa
autorizada, los horarios y las condiciones;
V.- Tener a la vista la licencia de funcionamiento correspondiente;
VI.- Colocar en un lugar visible los números telefónicos para quejas de los usuarios;
VII.- Expedir a los usuarios boletos debidamente marcados con el reloj checador al
recibir los vehículos. En el caso de que los propietarios o conductores de los vehículos
extravíen el boleto, éstos deberán comprobar plenamente la propiedad o la posesión
del mismo, a satisfacción del encargado del estacionamiento. La pérdida no causará un
cargo económico adicional;
VIII.- Colocar, cuando se encuentren ocupados todos los lugares autorizados del
estacionamiento, un anuncio que así lo indique, a la entrada del estacionamiento;
IX.- Llevar el registro del personal que labore en el estacionamiento, incluyendo
aquellas personas que prestan servicios complementarios de lavado, encerado y otros
similares; y,
X.- Dar aviso de inmediato a la autoridad competente sobre carros abandonados por
más tiempo del autorizado en el presente reglamento o de los que presuman la
comisión de algún delito.
XI.- Contar con un banderero para entrada y salida de vehículo.
Los usuarios podrán exponer sus quejas ante la Dirección, que responderá a las
mismas en un término de diez días hábiles, sobre las medidas que se lleven a cabo
para corregir las anomalías reportadas, detectadas y comprobadas.
Artículo 160. El boleto que entregue el estacionamiento al usuario deberá contener los
siguientes datos:
I.- Nombre o razón social y domicilio del prestador del servicio de estacionamiento;
II.- Los números telefónicos para reportar quejas, tanto del propio estacionamiento,
como los que para ese efecto establezca la Dirección;
III.- La clasificación del estacionamiento y, de acuerdo con ello, la tarifa aplicable;
IV.- Número de boleto;
V.- Espacio para anotar la hora de entrada;
VI.- Espacio para anotar la hora de salida;
VII.- Espacio para anotar el número de placa, la marca y el color del automóvil
(excepto en estacionamientos de autoservicio).
Artículo 161. Queda prohibido a los propietarios, administradores, encargados y
acomodadores de estacionamientos:
I.- Permitir que personas ajenas a los acomodadores manejen los vehículos de los
usuarios;
II.- Permitir una entrada mayor de vehículos al número o rango de cajones
autorizados, según el tipo de servicio que preste el estacionamiento;
III.- Permitir que los empleados se encuentren en estado de ebriedad o bajo el efecto
de sustancias tóxicas y psicotrópicas; y,
IV.- Sacar del estacionamiento los vehículos confiados a su custodia sin autorización
del propietario o poseedor.
Artículo 162. Los propietarios o administradores de estacionamientos deberán cubrir a
los usuarios los daños que sufran sus vehículos y equipos automotrices durante el
tiempo de guarda, de conformidad con lo siguiente:
I.- En los estacionamientos de autoservicio, sólo por robo total; y,
II.- En los de acomodadores, por robo total o parcial, así como los daños de
destrucción causados por el personal del estacionamiento.
Artículo 163. Para cumplir con la obligación señalada en el artículo anterior, los
propietarios o administradores contratarán una póliza de seguro, o bien, podrán
reparar los automóviles en el taller particular que acuerden con el usuario.
En este último caso, deberán garantizar mediante fianza que la reparación sea a
satisfacción del propietario o poseedor del vehículo y que la entrega del automóvil
reparado se realice dentro de un plazo que no exceda de los 10 días hábiles siguientes
a la fecha del siniestro.
Artículo 164. En el inmueble del estacionamiento se podrán prestar servicios
complementarios, siempre que el propietario o administrador se responsabilice de los
mismos y mantenga a la vista del público la lista de precios correspondientes.
La prestación del servicio de estacionamiento no se podrá condicionar a la del servicio
complementario.
Artículo 165. Los vehículos dados en guarda se presumirán abandonados cuando su
propietario o poseedor no los reclame dentro de 30 días hábiles siguientes a su
ingreso, siempre que el servicio no se haya convenido por un tiempo mayor.
Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior, el estacionamiento deberá reportar el
automóvil especificando sus características a la Dirección.
Si pasados 30 días hábiles adicionales no es reclamado el vehículo, del
estacionamiento podrá ser trasladarlo a otro local, notificando de ello a la Dirección.
Después del tiempo establecido en los párrafos anteriores, a quien acredite la legítima
propiedad se le entregará el automóvil, una vez que pague el tiempo transcurrido en el
estacionamiento y los gastos que se hayan generado por su traslado, si lo hubo.
Artículo 166. La Dirección, en coordinación con la Dirección de Supervisión, vigilará el
cumplimiento de las obligaciones que establece el presente reglamento, para lo cual el
personal adscrito a la segunda de las mencionadas dependencias podrá visitar los
estacionamientos que hayan sido objeto de queja o denuncia de los usuarios y llevará
a cabo en cada estacionamiento, cuando menos una inspección anual.
Artículo 167. La inspección de los estacionamientos se sujetará a las siguientes bases:
I.- El inspector municipal deberán contar con orden por escrito, la cual contendrá el
fundamento legal de la visita, la ubicación del estacionamiento, la fecha de expedición
y la firma de la autoridad que suscribe;
II.- El inspector municipal practicará la visita al siguiente día hábil del que reciba la
orden respectiva,
la misma. Este término será
improrrogable;
identificándose y mostrando
III.- De toda visita se levantará acta circunstanciada por triplicado, en la que se
expresará lugar, la fecha, el nombre de la persona con la que se entendió, la diligencia
y el resultado de la misma, anotando con precisión cada una de las violaciones
cometidas al presente reglamento;
IV.- El inspector municipal autorizado comunicará al interesado, haciéndolo constar en
el acta, que una vez que le sean notificadas las multas a que haya lugar, contará con
tres días hábiles para interponer el recurso de inconformidad previsto en el presente
reglamento y para aportar las pruebas y formular los alegatos que a su derecho
convengan;
V.- El acta deberá ser firmada por el inspector autorizado, por la persona con quien se
practicó la diligencia y, a propuesta de ésta, por dos testigos de asistencia. Si se
negaren, bastará la firma del inspector; y,
VI.- Uno de los ejemplares del acta se entregará a la persona con la que se entendió la
diligencia. El original y la copia restante quedarán en poder de la autoridad que giró la
orden.
Artículo 168. La Dirección, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la visita,
revisará el expediente y el acta, calificará las violaciones al presente reglamento e
impondrá las sanciones a que hubiere lugar, mismas que deberán ser notificadas
personalmente, en los términos del capítulo II del título décimo quinto del Bando.
Artículo 169. Las sanciones que se impongan a los propietarios o administradores que
contravengan las disposiciones del presente reglamento, serán de acuerdo con la
siguiente tabla calculada en días de salario mínimo general vigente en la capital del
estado:
FALTAS SANCIONES
a) No respetar las tarifas autorizadas. 20 días
b) No cobrar el servicio por fracciones de 30 minutos, después de la primera hora. 20
días
c) Operar sin haber solicitado oportunamente la licencia de funcionamiento. 500 días
d) Cambiar el giro del local sin comunicarlo a la autoridad competente. 100 días
e) No colocar los avisos al público. 20 días
f) Abstenerse de colocar el anuncio con la tarifa autorizada en la caseta de cobro y a la
vista del público. 20 días
g) Omitir el registro del personal y de quienes prestan servicios complementarios. 50
días
h) Condicionar el servicio de estacionamiento a la prestación de los servicios
complementarios o no mantener a la vista del público la lista de precios
correspondiente. 100 días
i) No colocar a la vista del público el horario o no observarlo. 20 días
j) Omitir la entrega del boleto. 20 días
k) Que el boleto no contenga los requisitos señalados. 20 días
l) Rehusarse a expedir el comprobante de pago. 20 días
m) Estacionar un número mayor de vehículos al autorizado o no colocar el anuncio
respectivo cuando no hay cupo. 100 días
n) Abstenerse de proporcionar la vigilancia necesaria. 50 días
o) No colocar los números telefónicos para quejas en lugar visible. 20 días
p) Contar con personal sin capacitación o licencia para conducir. 100 días
q) Que el personal se encuentre ebrio o intoxicado. 100 días
r) Permitir que personas ajenas a los acomodadores conduzcan los vehículos en
guarda. 100 días
s) Reparar los daños de vehículos fuera del plazo o sin satisfacción del usuario. 100
días
t) Omitir la renovación anual de la licencia de funcionamiento. 200 días
u) Abstenerse de informar sobre la situación del propietario o del administrador del
estacionamiento. 20 días
v) No pagar los derechos por cualquiera de los conceptos señalados. 100 días
w) Obstaculizar la labor del inspector en sus visitas. 100 días
x) No contar con banderero para entrada y salida de vehículo 50 días
Artículo 170. Los infractores de las disposiciones contenidas en el presente capítulo
serán sancionados con la multa correspondiente, sin los beneficios que se establecen
en el artículo 142 del presente reglamento.
Artículo 171. En el caso de reincidencia, se aplicará el doble de la sanción
correspondiente; en caso de nueva reincidencia, el máximo de la sanción a que se
refiere el artículo del Bando de Policía y Gobierno.
Se considerará reincidente al infractor que respecto de un mismo estacionamiento
incumpla este ordenamiento en cualquiera de sus conceptos, por segunda y sucesivas
veces dentro de un mismo año de calendario.
Artículo 172. El infractor reincidente que lo sea por tercera ocasión, cuyo
estacionamiento se encuentra en condiciones materiales y de servicios que
comprometan la seguridad e higiene del usuario, se hará acreedor a la clausura del
estacionamiento.
El procedimiento para clausurar los estacionamientos públicos será el establecido en el
reglamento de la materia.
Capítulo XVI
Recurso de inconformidad
Artículo 173. El conductor o infractor del presente reglamento que no esté de acuerdo
con la sanción impuesta, podrá interponer el recurso de inconformidad ante la
Dirección, con los requisitos y formalidades señaladas en el capítulo III del título
octavo del bando.
La interposición del recurso no suspende el plazo a que se refiere el primer párrafo del
artículo 142 de este reglamento.
Transitorios
Primero. El presente reglamento obligará y surtirá sus efectos tres días después de su
publicación en la tabla de avisos del Palacio Municipal.
Segundo. Se abroga el Reglamento de Tránsito y Vialidad aprobado en la sesión de
Cabildo celebrada el día 28 de diciembre del año 2000.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que se
opongan al presente reglamento.
Cuarto. Se otorga un plazo de 90 días naturales a partir de la vigencia del presente
reglamento, para que los particulares y los propietarios, administradores o poseedores
de establecimientos comerciales y de servicios que funcionen como estacionamientos
públicos, realicen las adaptaciones necesarias para adecuarse a las disposiciones de
este reglamento.
Quinto. Lo no previsto por el presente reglamento será resuelto por el Ayuntamiento,
mediante acuerdo de Cabildo.
Dado en el sala de Cabildo del H. Ayuntamiento de la ciudad de Xalapa-Enriquez,
Veracruz de Ignacio de la Llave, a los diecinueve días del mes de Febrero del año dos
mil cuatro.
Reglamento de Tránsito y Vialidad
INDICE
Capítulo I
Disposiciones
......................................................................................1
generales
Capítulo II.
Peatones, escolares y ciclistas
Sección primera
Peatones
............................................................................................................. 2
Sección segunda
Escolares
.............................................................................................................3
Capítulo III
Niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes ........................4
Capítulo IV
Vehículos
Sección Primera
Clasificación de los vehículos ............................................................................. 5
Sección Segunda
Control y registro de los vehículos .......................................................................6
Sección Tercera
Equipos y dispositivos obligatorios ..................................................................... 7
Capítulo V
Medidas para la protección del medio ambiente ................................................ 9
Capítulo VI
Licencias para conducir
Sección Primera
Expedición de licencias para conducir ...............................................................10
Capítulo VII
Simbología para el control de tránsito
Sección Primera
Simbología
.......................................................................................10
de
tránsito
Sección Segunda.
Semáforos .........................................................................................................
11
Capítulo VIII
Tránsito en la vía pública
Sección primera
Clasificación de las Vías Públicas .....................................................................13
Sección segunda
Circulación en general de vehículos en la vía pública .......................................13
Sección tercera
Estacionamiento de vehículos en la vía pública ............................................... 19
Sección cuarta
Sectores de tránsito ..........................................................................................
21
Capítulo IX
Servicio de transporte de pasajeros y carga
Sección primera
Transporte público de pasajeros ........................................................................22
Sección segunda
Transportes de carga ........................................................................................
24
Capítulo X
Educación e información vial
Sección primera
Educación vial ...................................................................................................
26
Sección segunda
Escuelas de manejo ..........................................................................................
27
Capítulo XI
Accidentes de tránsito y vialidad
Sección primera
Accidentes de tránsito .......................................................................................
28
Sección segunda
Actas Convenios ................................................................................................
29
Capítulo XII
Sanciones ..........................................................................................................
29
Capítulo XIII
Medios para hacer efectivas las sanciones y las
disposiciones de este reglamento ......................................................................37
Capítulo XIV.
Seguro de vehículos ..........................................................................................
37
Capítulo XV
Disposiciones relativas a los estacionamientos públicos ...................................38
Capítulo XVI
Recurso de inconformidad ................................................................................ 43
Transitorios
......................................................................................................43