Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey

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EL CIUDADANO ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS, PRESIDENTE MUNICIPAL DE MONTERREY, A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO HACE SABER QUE EL AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, APROBÓ LOS ACUERDOS CONTENIDOS EN EL DICTAMEN PRESENTADO POR LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACIÓN, REGLAMENTACIÓN Y MEJORA REGULATORIA; Y SEGURIDAD PÚBLICA, PREVENCIÓN SOCIAL Y VIALIDAD, LOS CUALES A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN: A C U E R D O S PRIMERO. Se autoriza la EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, quedando como sigue: REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY Publicado en POE 164-III, de fecha 23 de diciembre de 2016 Última reforma integrada publicada en Periódico Oficial Número 161-II, de fecha 28 de diciembre de 2018 CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- El presente reglamento es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria, tiene por objeto regular la circulación de peatones y vehículos en la vía pública, así como la Seguridad Vial en el Municipio de Monterrey, Nuevo León. Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a peatones, conductores, pasajeros y propietarios de cualquier tipo de vehículo matriculado en el país o el extranjero y que circule en el territorio del Municipio de Monterrey, Nuevo León. En el presente ordenamiento se establecen las normas respecto a sus movimientos, circulación y estacionamiento, así como las maniobras de ascenso y descenso de Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 1 de 165 Peatones; los diferentes modos de pasajeros o de carga y descarga. De igual forma, determina las condiciones legales y de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su circulación. ARTÍCULO 2.- El uso del espacio público en desplazamiento marcará las prioridades conforme a la siguiente jerarquía: I. II. Ciclistas; III. Motociclistas; IV. Usuarios y prestadores del servicio de transporte público individual o colectivo; V. Usuarios de transporte particular automotor; y, VI. Usuarios y prestadores del servicio de transporte de carga. ARTÍCULO 3.- Son autoridades para la aplicación del presente Reglamento en el ámbito de sus respectivas competencias las siguientes: I. II. El Presidente Municipal; El Comisario General de la Secretaria de Seguridad Pública y Vialidad; El Director de Tránsito y Vialidad; Los Policías de Tránsito; Todo aquel personal autorizado por el Presidente Municipal; y, Las demás que tengan expresamente una competencia en este Reglamento. III. IV. V. VI. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: ´ I. Aliento Alcohólico.- Condición física y mental que se presenta en una persona cuando por la ingesta de alcohol etílico, su organismo contiene menos de 0.80 gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición; Amonestación.- Es la reprensión hecha al infractor por la conducta cometida, que quedara asentada en una boleta de infracción; Apercibimiento.- Es una recomendación o llamada de atención verbal que hace el Policía de Tránsito al Infractor; Arresto Administrativo.- Es la detención temporal del infractor por cometer una violación al presente Reglamento; Automovilista.- Conductor de vehículos de servicio particular de pasajeros y vehículos medianos de carga entendiéndose estos últimos como los vehículos que tengan una capacidad de carga de hasta 3,500-tres mil quinientos kilogramos; II. III. IV. V. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 2 de 165 VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII. Autotransportista.- Persona física o moral debidamente autorizada por la Autoridad Competente, para prestar Servicio Público o privado de autotransporte de carga; Boleta de infracción.- Es el documento que expide la Autoridad Municipal con la cual se sanciona a un conductor por una falta u omisión al presente Reglamento; Boleta de Infracción captadas a través de Dispositivos Tecnológicos: Es el documento que contiene la evidencia gráfica de una infracción de tránsito detectada por un dispositivo tecnológico por la cual se sanciona a un conductor por una falta u omisión al presente Reglamento; Carril Compartido Ciclista.- Es aquel que da preferencia para las bicicletas y en el que se comparte el espacio con el tránsito automotor; Carril Confinado.- Se refiere al carril de la superficie de rodamiento para la circulación de un tipo de transporte automotor, específicamente de transporte público de pasajeros, sobre un sentido de la vía, con dispositivos de delimitación en el perímetro del carril que no permiten que se introduzcan otro tipo de vehículos; Ciclista: Conductor de un vehículo de propulsión humana a través de pedales, se considera también ciclista aquellos que conducen bicicletas asistidos por motores eléctricos siempre y cuando éste desarrolle velocidades de hasta 25 km/h-veinticinco kilómetros por hora; Ciclovía.- Es una vía o sección de una vía exclusiva para la circulación ciclista, físicamente separada del tránsito automotor, pero dentro de la superficie de rodamiento; Ciclocarril.- Es una franja dentro de la superficie de rodamiento destinada exclusivamente para la circulación ciclista; se delimita a través del señalamiento de un carril en el lado derecho de la vía; Conductor.- Es toda persona que maneje cualquier tipo de vehículo; Cuota.- Monto equivalente al valor diario en pesos de la Unidad de Medida y Actualización; Chasis.- Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; Chofer.- Conductor de vehículo de servicio particular de diez o más pasajeros y a la persona que preste sus servicios conduciendo vehículos de servicio particular por los cuales reciba un salario; XVIII. Dispositivos para el Control del Tránsito y la Seguridad Vial.- Los medios físicos empleados para regular y guiar el Tránsito de vehículos, peatones y semovientes, tales como los semáforos, señalamientos, marcas, reductores de velocidad, medios electrónicos, instrumentos de innovación tecnológica, programas y otros similares; Estado de Ebriedad Incompleto.- Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene entre 0.80 y menos de 1.5 gramos de alcohol por litro XIX. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 3 de 165 de sangre, o su equivalente en algún otro sistema de medición. Se aplicará lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con el estado de ebriedad incompleto, cuando se trate de conductores de servicio público de transporte, y la persona contenga en su organismo más de 0.0 y menos de 1.5 gramos de alcohol por litro de sangre; Estado de Ebriedad Completo.- Condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición; Evidente Estado de Ebriedad.- Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico; Flotilla.- Cuando 5-cinco o más vehículos de un mismo propietario sea persona física o moral, cuenten con la misma disposición de colores y/o la misma razón social; XX. XXI. XXII. XXIII. Hecho de Tránsito.- Suceso relacionado con el movimiento de vehículos, personas, semovientes o cosas, y que tenga transcendencia jurídica; XXIV. Hidrante.- Boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca; Infracción.- La acción que lleva a cabo un conductor, peatón, pasajero o XXV. propietario de todo tipo de vehículo, que trasgrede alguna disposición del Reglamento y que tiene como consecuencia una sanción; Isleta.- Área definida entre carriles de tránsito, para controlar el movimiento de vehículos o para el refugio de peatones. Dentro de una intersección, se considera como una isleta a la faja separadora central o lateral; XXVI. XXVII. Licencia de Conducir.- Documento que expide la Autoridad Estatal, a fin de certificar que el titular de la misma tiene la capacidad física, los conocimientos y la habilidad necesaria para operar vehículos automotores de transporte terrestre; XXVIII. Luz Estroboscópica.- Luces con movimiento periódico rápido, generado por destellos regulares cuya frecuencia es próxima a la del movimiento; XXIX. Material Peligroso.- Aquellas sustancias peligrosas, sus remanentes, sus envases, embalajes y demás componentes que conforman la carga que será transportada por las unidades; XXX. Movilidad.- Acción o efecto de trasladarse por la vía pública; XXXI. Multa.- Es la sanción económica impuesta por la Autoridad Administrativa por haber cometido una infracción; XXXII. Municipio.- El Municipio de Monterrey, Nuevo León; XXXIII. Normas.- Normas Oficiales Mexicanas que expiden las dependencias competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; XXXIV. Observatorio Ciudadano.- Es el Órgano encargado de enlazar e integrar través de la la participación ciudadana en la gestión municipal a Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 4 de 165 transparencia y legitimación de la información disponible respecto a las actividades en relación con el presente Reglamento; XXXV. Ocupante de Vehículo.- La persona que ocupa un lugar destinado para el transporte de personas en un vehículo de servicio particular y no es el conductor; XXXVI. Ochavo.- Recurso urbanístico que consiste en unir con una línea oblicua los lados de las manzanas en sus esquinas, eliminándose éstas, con el objetivo de mejorar la circulación y su visibilidad y ampliar los cruces; XXXVII. Parte de Hecho de Tránsito.- Acta y croquis que debe levantar un Policía de Tránsito al ocurrir un hecho de tránsito; XXXVIII. Pasajero.- La persona que se encuentra a bordo de un vehículo de servicio público y no tiene carácter de conductor; XL. XLI. XLII. XXXIX. Peatón.- Persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al público o camina asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este Reglamento, esto en el caso de las personas con discapacidad; Permiso para Circular por Vías Limitadas y/o Vías Restringidas.- Documento otorgado por la Autoridad Municipal con el objeto de que el vehículo de carga pesada pueda circular por vías limitadas y vías restringidas, por un tiempo y horario determinado; Persona con Discapacidad.- Toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás; Placa.- Plancha de metal en que figura el número de matrícula que permite individualizar un vehículo; Policía de Tránsito.- Servidor público a cargo de la vigilancia del tránsito, así como la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento; Preferencia de Paso.- Prioridad que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para que realice un movimiento en el punto donde convergen flujos de circulación; Primer Cuadro del Municipio.- Polígono comprendido entre las calles Félix U. Gómez y Venustiano Carranza y entre av. Constitución y av. Francisco I. Madero; Prioridad de Uso.- Acceso que se le otorga a alguno de los usuarios de la vía para la utilización de un espacio de circulación; los otros vehículos tendrán que ceder el paso y circular detrás del usuario con prioridad o en su caso cambiar de carril; XLIV. XLVI. XLIII. XLV. XLVII. Purgar.- Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos; XLVIII. Rebasar.- Maniobra de sobrepasar un vehículo a otro que le antecede y que circula por la misma parte de la vía o por la misma calle de tránsito; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 5 de 165 XLIX. Red Troncal.- Conjunto de vías para la circulación de los vehículos de L. LI. LII. LIII. LIV. LV. LVI. LVII. LVIII. LIX. LX. LXI. LXII. LXIII. LXIV. transporte de carga pesada en el Área Metropolitana; Registro de Acceso a Empresas.- Registro sin costo para aquellas empresas que se encuentren fuera de la red troncal, y utilicen una vía restringida para entrar o salir de la misma; Reglamento.- El Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio; Reincidencia.- Comisión de la misma infracción de 2-dos o más veces a las disposiciones de este Reglamento, contados a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior; Remolque.- Vehículo con eje delantero giratorio, o semirremolque con convertidor y eje al centro o trasero fijo, no dotado de medios de propulsión y destinado a ser jalado por un vehículo automotor o acoplado a un camión o tracto camión articulado; Residuos Peligrosos.- Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad; Semirremolque.- Vehículo sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un vehículo de manera que sea jalado y parte de su peso sea soportado por éste; Semovientes.- Animales de granja; Señal de Tránsito.- Los dispositivos, signos y marcas de tipo oficial colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito; Servicio Particular.- Los vehículos que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario; Servicio Público Local.- Los vehículos que prestan servicio mediante cobro al público para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por la Autoridad Estatal para este servicio; Servicio Público Federal.- Los vehículos que están autorizados por las Autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros o carga; Sistema de Escape.- Sistema que sirve para controlar la emisión de ruidos, gases y humos derivados del funcionamiento del motor; Suspensión de Movimiento.- Es toda detención momentánea de la circulación de cualquier vehículo por voluntad del conductor o hecha para cumplir con indicaciones del Policía de Tránsito, señales o dispositivos para el control de la circulación, el ascenso y descenso de pasaje en lugares permitidos; Sustancia Peligrosa.- Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 6 de 165 LXV. propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades; Torreta.- Faros de luz distintivo de las unidades de seguridad, especiales o emergencia los cuales pueden ser de color rojo, azul, blanco y ámbar; Vehículo.- Medio de transporte de personas o cosas; LXVI. LXVII. Vehículos Adaptados para Personas con Discapacidad.- Los conducidos por personas con discapacidad, los cuales deberán contar con los dispositivos especiales de acuerdo a sus limitantes, así como contar con calcomanía o cualquier otro distintivo o placas expedidas por la Autoridad Competente; LXIX. LXVIII. Vehículos Diplomáticos o Consulares.- Los vehículos con placas de Representaciones Diplomáticas o Consulares que circulen por el territorio del Municipio. Estos vehículos no podrán ser sancionados por infracciones al presente Reglamento; Vehículos de Emergencia.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Autoridad Competente para portar o usar sirena y torretas de luces rojas, blancas, azules y ámbar; Vehículos de Reparto.- Vehículos de transporte de carga que distribuyan productos o mercancías al consumidor final; Vehículos de Transporte de Carga Pesada.- Aquellos vehículos que su capacidad de carga exceda de 3,500-tres mil quinientos kilogramos y/o su longitud es mayor de 6.50-seis metros con cincuenta centímetros; LXXI. LXX. LXXII. Vehículos Especiales.- Vehículos de apoyo o de auxilio vial, y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Autoridad Competente para usar torretas de luces ámbar; LXXIII. Vehículos Militares.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional y por la Secretaría de Marina Armada de México, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones; LXXIV. Vehículo para el Transporte Escolar.- Es aquél que se presta a estudiantes que tienen como origen o destino centros escolares o lugares con fines educativos; LXXV. Vehículos Transportadores de Carga Peligrosa.- Es aquel que transporta sustancias o productos que por sus características representen riesgos para la salud de las personas, para la seguridad pública o para el medio ambiente; LXXVI. Vehículos Vocacionales.- Vehículo de 3-tres o 4-cuatro ejes que presta el servicio de carga especializada, diseñado para un uso en particular, tales como: revolvedoras para el transporte de concreto premezclado; LXXVII. Ventear.- Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque o contenedor cerrado; LXXVIII. Vialidad.- Sistema de vías públicas utilizadas para el tránsito en el territorio del Municipio; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 7 de 165 LXXIX. Vía Pública.- Las avenidas, calles, plazas, banquetas, rotondas, camellones, isletas, y cualquier otro espacio destinado al libre tránsito de peatones, personas con discapacidad, semovientes y vehículos; LXXX. Vías Limitadas.- Son aquellas vías de la red troncal para la circulación de vehículos de transporte de carga pesada que tengan restricción de horario; LXXXI. Vías Restringidas.- Son aquellas vías que no forman parte de la red troncal y que para la circulación de vehículos de transporte de carga pesada, se requiere de un permiso expedido por la Autoridad Competente; LXXXII. Zona Escolar.- Zona de la vía situada frente a un establecimiento de enseñanza o en su caso en donde la Autoridad regule la zona mediante señalamiento grafico; LXXXIII. Zona Privada con Acceso del Público.- Los estacionamientos privados, así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos; y LXXXIV. Zona Urbana.- Áreas o centros densamente poblados dentro de la zona geográfica de un Municipio. Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la Autoridad Municipal, o las Dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidos en los términos que señalen las Leyes, Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas aplicables, o en su caso, las definiciones derivadas de instrumentos internacionales ratificados por el Gobierno Mexicano. CAPÍTULO II DE LOS PEATONES ARTÍCULO 5.- Es obligación de los peatones respetar todas las normas establecidas para ellos en este Reglamento y en general todo lo que se refiera al buen uso y aprovechamiento de la vía pública, así como acatar fielmente las indicaciones hechas por el personal encargado por la Autoridad Municipal para la vigilancia del tránsito, en el ejercicio de sus atribuciones. ARTÍCULO 6.- Para descender de la banqueta, los peatones que no se encuentren en uso completo de sus facultades y los menores de 8-ocho años deberán estar acompañados por personas mayores de edad que se encuentren en uso completo de sus facultades. Las personas con discapacidad visual podrán usar un bastón de color blanco con el que apuntarán hacia arriba cuando requieran auxilio para cruzar la calle. ARTÍCULO 7.- Los peatones, al transitar en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 8 de 165 I. No deberán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de calles o avenidas, sino en las aceras dispuestas para su desplazamiento; en las vías en que no existan dichas aceras, la Autoridad Municipal considerará realizar las adecuaciones pertinentes para permitir el uso compartido y seguro de la vía. Cuando no existan aceras en la vía pública deberán transitar por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso procurarán hacerlo dando frente al tránsito de vehículos; II. En las calles y avenidas los peatones deberán cruzar por las esquinas, zonas marcadas para tal efecto o puentes peatonales; III. En intersecciones no controladas por semáforos o Policías de Tránsito, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que podrán hacerlo con toda seguridad; IV. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o Policías de Tránsito deberán obedecer las respectivas indicaciones; V. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento de calles o avenidas; VI. En cruceros no controlados por semáforos o Policías de Tránsito no deberán cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente; VII. Para cruzar una vía donde existan puentes peatonales están obligados a hacer uso de ellos. La Autoridad está obligada a definir vías de cruce para peatones que sustituyan la necesidad de contar con un puente peatonal; VIII. Ningún peatón podrá transitar diagonalmente por los cruceros, a menos que así se tenga delimitada la zona peatonal; IX. Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo no deberán invadir la superficie de rodamiento, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue dicho vehículo; y X. Ayudar a cruzar las calles a las personas con discapacidad, personas de la tercera edad y menores de 8-ocho años, cuando se les solicite. ARTÍCULO 8.- Los peatones tienen prohibido lo siguiente: I. vehículos estacionados, en Cruzar entre momentáneamente; circulación o detenidos II. Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento; III. Realizar la venta de productos o la prestación de servicios sin la aprobación de las Autoridades correspondientes, cuando se obstruya la circulación de la vía pública; IV. Realizar actividades deportivas o de esparcimiento en la superficie de rodamiento, sin la autorización expedida por la Autoridad competente; V. Sujetarse o subir a vehículos en movimiento; VI. Pasar a través de vallas militares, policíacas, de personas o barreras de cualquier tipo que estén protegiendo desfiles, manifestaciones, siniestros o áreas de trabajo; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 9 de 165 VII. Permanecer en áreas de siniestro obstaculizando las labores de los Cuerpos de Seguridad, de Auxilio o de Rescate; VIII. Abordar en estado de ebriedad vehículos de servicio público colectivo de pasajeros; IX. Efectuar colectas en la vía pública sin la autorización de la Autoridad Municipal; X. Abordar vehículos a mediación de calle o avenida, fuera de la banqueta o en más de una fila, a menos que en la primera fila se encuentren vehículos estacionados; y, XI. Cruzar calles o avenidas con aparatos u objetos que dificulten o limiten la visión y la audición. Los peatones que incurran en cualquiera de estas prohibiciones, serán sancionados con amonestación verbal, sin perjuicio de que pueda ser sancionado de acuerdo a las demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 9.- Los Policías de Tránsito deberán prevenir con todos los medios disponibles a su alcance, los hechos de tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades; en especial cuidarán de la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este Capítulo. Para el efecto anterior, los Policías de Tránsito actuarán de la siguiente manera: a) Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción, cortésmente les indicarán que deben desistir de su propósito; y b) Ante la comisión de infracción a este Reglamento, harán de manera eficaz pero comedida que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con la obligación que, según el caso, le señale este Reglamento, al mismo tiempo el Policía de Tránsito amonestará a dicha persona explicándole su falta a este ordenamiento. ARTÍCULO 10.- Para garantizar la seguridad de los peatones, los conductores de vehículos están obligados a otorgar lo siguiente: I. Preferencia de paso en las intersecciones controladas por semáforos, cuando: a. b. La luz verde les otorgue el paso a los peatones; Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo, y no alcancen a cruzar completamente la vía; y Los vehículos vayan a dar vuelta para incorporarse a otra vía y haya peatones cruzando ésta. c. II. Preferencia de paso en las intersecciones que no cuenten con semáforos, siempre tendrán preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando haya peatones esperando pasar, los conductores deberán parar momentáneamente y activar las luces intermitentes para cederles el paso; III. Prioridad de uso de la superficie de rodamiento, cuando: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 10 de 165 b. a. No existan aceras en la vía; en caso de existir acotamiento o vías ciclistas, los peatones podrán circular del lado derecho de éstas; a falta de estas opciones transitarán por el extremo de la vía y en sentido contrario al flujo vehicular; Las aceras que estén impedidas para el libre tránsito peatonal por consecuencia de obras públicas o privadas, eventos que interfieran de forma temporal la circulación o cuando el flujo de peatones supere la capacidad de la acera; la Autoridad se asegurará de la implementación de espacios seguros para los transeúntes; mismas que estarán delimitadas, confinadas y señalizadas, conforme a la legislación aplicable y por parte de quien genere las anomalías en la vía; c. Transiten en comitivas organizadas, procesiones o filas escolares, debiendo circular en el sentido de la vía; d. Remolquen algún objeto que impida la libre circulación de los demás peatones sobre la acera, debiendo circular en el primer carril y en el sentido de la vía; en caso que transiten en ciclovías y carriles preferenciales ciclistas deberán hacerlo pegado a la acera y en el sentido de la circulación ciclista; y e. Se utilicen vehículos recreativos o ayudas técnicas, debiendo transitar por el primer carril de circulación de la vía; en estos casos, también se podrá hacer uso del acotamiento y vías ciclistas. IV. Preferencia de paso cuando transiten por la acera y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de un predio o estacionamiento; y V. Prioridad en las calles de uso peatonal, dónde podrán circular en todo lo ancho de la vía y en cualquier sentido. CAPÍTULO III DE LOS VEHÍCULOS SECCIÓN 1 DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 11.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran vehículos los siguientes: bicicletas, triciclos, bicimotos, motocicletas, motonetas, cuatrimotos, automóviles, camionetas, camiones, remolques, semirremolques y cualquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o animal. Así mismo se clasifican: I. Por su capacidad de carga: tractores, a) Livianos.- De hasta 50-cincuenta kilogramos. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 11 de 165 b) c) Medianos.- De 51-cincuenta y uno hasta 3,500-tres mil quinientos kilogramos. Pesados.- De más de 3,500-tres mil quinientos kilogramos. Por su longitud: a) Pequeños.- De hasta 2.50-dos metros con cincuenta centímetros. b) Medianos.- De 2.51-dos metros cincuenta y un centímetros hasta 6.50-seis metros con cincuenta centímetros. c) Grandes.- De más de 6.50-seis metros con cincuenta centímetros. II. III. a) b) c) d) e) f) Por el servicio que prestan: Servicio particular, Servicio Público Local; Servicio Público Federal; Vehículos de Emergencia; Vehículos Especiales; y, Vehículos Militares. DEL REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS SECCIÓN 2 ARTÍCULO 12.- Para que los vehículos automotores circulen dentro del Municipio deberán portar lo siguiente: I. II. Placas de circulación vigentes, expedidas por la autoridad competente; Permiso provisional vigente, sólo en el caso de no portar placas de circulación los vehículos de uso particular; únicamente cuando este sea expedido en otra Entidad Federativa o en el extranjero; III. Tarjeta de circulación vigente original. En su caso la copia cotejada vigente de la tarjeta de circulación emitida por la Autoridad Competente, será equivalente al original; y Calcomanía de placas y refrendo vigente. IV. Quedan exentos de esta obligación aquellos que por disposición legal así lo contemplen. ARTÍCULO 13.- Queda prohibido colocar a los vehículos dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacionales o extranjeras, salvo los vehículos autorizados por la Autoridad Competente. Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados, y serán las que expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 12 de 165 Para vehículos menores (motocicletas); Para vehículos de servicio particular de pasajeros y/o carga; Para vehículos de servicio público local de pasajeros y/o carga; Para vehículos de servicio público federal de pasajeros y/o carga; Para vehículos de demostración; Para vehículos consulares o del uso de diplomáticos; Para vehículos especiales; Para remolques de todo tipo; y, Para vehículos para personas con discapacidad. circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo anterior al Ministerio Público. ARTÍCULO 14.- Las placas de vehículos se clasificarán de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana vigente: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. ARTÍCULO 15.- Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte frontal exterior del vehículo en el área provista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehículo. Ambas placas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo. En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de la placa, ésta se colocará en el área central de la defensa posterior y frontal exterior, según sea el caso. Además deberán mantenerse en buen estado de conservación y libres de objetos distintivos, de rótulos, micas obscuras, sistemas anti-radares o detector de dispositivos tecnológicos, dobleces, porta placas luminosas, opaco o cualquier alteración que dificulte o impida su legibilidad. Para los vehículos que se les expida solo una placa, esta deberá colocarse en la parte trasera del vehículo. ARTÍCULO 16.- Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular dentro del Municipio si cuentan con permiso vigente de internación al país expedido por las Autoridades Correspondientes o en su caso el original de la fianza o permiso de importación temporal y cumplan con los requisitos para circular del lugar de su origen. En caso de violación al respecto, se retirará el vehículo de la circulación mediante el servicio de grúa y se pondrá a disposición del Agente del Ministerio Público Federal y/o a las Autoridades Fiscales correspondientes. ARTÍCULO 17.- Las calcomanías del refrendo del vehículo deberán colocarse en el espacio establecido en las placas de circulación. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 13 de 165 ARTÍCULO 18.- La tarjeta de circulación original o la copia cotejada vigente expedida por la Autoridad Competente deberá conservarse siempre en buen estado, debiendo permanecer en el vehículo correspondiente, y ser entregada por el conductor al personal de la Autoridad Municipal encargado de la vigilancia del tránsito vehicular, cuando se le solicite. ARTÍCULO 19.- Queda prohibido el uso de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos, así como el vehículo, dando vista al Ministerio Público. ARTÍCULO 20.- La pérdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas, obliga a obtener un nuevo juego de las mismas, dentro de un plazo de 15-quince días hábiles a partir de dicho supuesto, salvo el caso de que se trate de robo, desuso o destrucción total del vehículo, pues entonces se dará de baja éste y consecuentemente las placas. En caso de robo o extravío de placas, el propietario del vehículo deberá de hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, igualmente a las Autoridades Locales y Federales en materia de tránsito. ARTÍCULO 21.- Los propietarios de los vehículos están obligados a reportar en forma inmediata a la Autoridad Estatal competente, los siguientes movimientos o eventos sobre los vehículos: I. II. III. IV. V. VI. VII. ARTÍCULO 22.- Los vehículos que formen parte de una flotilla, deberán tener en la parte delantera, lateral o posterior un número económico que los identifique, con medidas mínimas de veinte por veinte centímetros (20cm x 20cm). ARTÍCULO 23.- Los vehículos de carga con peso bruto mayor de 3,500-tres mil quinientos kilogramos, y todos aquellos que presten algún servicio (recolección, entrega, grúas) deberán llevar en sus puertas las leyendas siguientes: I. II. Cambio de propietario; Cambio de domicilio; Cambio de tipo de vehículo; Cambio de tipo de servicio; Robo total del vehículo; Incendio, destrucción, desuso o desarme; y, Recuperación después de un robo. Tipo de servicio que puede ser: particular, público Local o Federal; Nombre, domicilio y teléfono de la Persona Física o Moral para atención al público; y Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 14 de 165 III. Tipo de carga. SECCIÓN 3 DEL EQUIPO Y REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 24.- Todos los vehículos que transiten por la vía pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: I. Llantas.- Los vehículos de 4-cuatro o más ruedas, deberán traer una llanta de refacción, así como herramienta en buen estado para su cambio; Frenos.- Todo vehículo automotor, remolque o semirremolque deberá estar provisto de frenos que puedan ser accionados por el conductor desde su asiento; debiendo estar éstos en buen estado y actuar uniformemente en todas las llantas. Los pedales para accionar los frenos deberán estar cubiertos de hule o cualquier otro material antiderrapante que no se encuentre liso. Además se deben satisfacer los requisitos siguientes: II. a) Los frenos de servicio deberán permitir la reducción de velocidad y/o detención del vehículo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones del camino; b) Los remolques cuyo peso bruto total excedan del 50%-cincuenta por ciento del peso del vehículo que lo estira, deberán tener frenos de servicio y/o estacionamiento; c) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con frenos de servicio independientes en cada una de las llantas; d) Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, deberán estar provistos de un manómetro visible por el conductor que indique en kilogramos por centímetro cuadrado la presión disponible para el frenado. Así mismo, deberá indicar con una señal de advertencia fácilmente visible y/o audible estar por abajo del 50%-cincuenta por ciento de la presión dada por el manómetro; y, e) Los frenos de estacionamiento deberán mantener inmóvil el vehículo al dejarlo estacionado sin importar las condiciones de la carga y del camino. III. Luces y reflejantes.- Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. 1. Los vehículos de motor de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con: a) Luces delanteras como mínimo con dos faros de circulación delanteros que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad; debiendo la luz baja iluminar un área no menor a 30-treinta Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 15 de 165 metros y la luz alta un área no menor a 100-cien metros. En el tablero de control debe existir una señal luminosa que indique al conductor el uso de la luz alta; Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan luz roja y sean visibles desde una distancia considerable. Estas luces deberán encenderse y aumentar de intensidad en forma automática al aplicarse los frenos; Luces direccionales de destello intermitente. Las delanteras deberán ser de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar; b) c) d) Faros o cuartos y reflejantes que emitan y reflejen luz amarilla en la parte delantera y luz roja en la parte trasera; Luces de destello intermitente para estacionamiento de emergencia; debiendo ser las delanteras de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar; Luz blanca que ilumine la placa posterior (según fabricante); Luces indicadoras de reversa. Debiendo estar colocadas en la parte posterior y que emitan luz blanca al aplicar la reversa (según fabricante); Luces y/o reflejantes especiales según el tipo y dimensiones del vehículo. Para lo anterior, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Tránsito para Carreteras Federales; Luz interior en el compartimiento de pasajeros. La cual sólo debe ser utilizada por intervalos cortos, evitando con ello la distracción del conductor o entorpecer su visibilidad hacia el exterior; y Luz que ilumine el tablero de control. e) f) g) h) i) j) 2. Los transportes escolares deberán contar en la parte superior del vehículo, con 2-dos luces que emitan al frente luz amarilla y atrás 2-dos luces que emitan luz roja; 3. Los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública, las grúas y demás vehículos de auxilio vial deben utilizar torretas de color ámbar; 4. Los remolques y semirremolques deberán cumplir con lo marcado en los incisos b), c), d), e), f), g) del numeral 1; 5. Las motocicletas deberán contar con el equipo de luces siguiente: a) Al menos un faro delantero que emita luz blanca con dispositivo para el cambio de intensidad; b) Al menos un faro trasero que emita luz roja y que aumente de intensidad c) al aplicar los frenos; Luces direccionales iguales a las de los vehículos de cuatro o más ruedas, así como una luz iluminadora de placa; y Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 16 de 165 IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. d) Contar con espejos laterales por ambos lados. 6. Las bicicletas deberán contar con un faro o reflejante de color blanco en la parte delantera y un reflejante de color rojo en la parte posterior; y 7. Los vehículos de tracción animal deben contar al frente con 2-dos reflejantes de color blanco o ámbar y con 2-dos de color rojo en la parte de atrás. Estos deberán tener un tamaño mínimo de 5-cinco centímetros de diámetro en el caso de ser redondos o de 5-cinco centímetros por cada lado si tienen otra forma. Estos deberán estar situados en los extremos de la parte delantera y posterior. Claxon.- Todos los vehículos automotores deberán contar con un claxon. Las bicicletas deberán contar con un timbre; Cinturón de Seguridad.- Todos los vehículos automotores deberán contar con cinturón de seguridad adecuado según el fabricante y el modelo; Tapón o tapa del tanque del combustible.- Este deberá ser de diseño original o universal. Debe evitarse el uso de madera, estopa, tela, botes o cualquier dispositivo; Vehículos de emergencia.- Todos los vehículos de emergencia deberán contar con una sirena y una o varias torretas de color rojo, azul o ámbar, mismas que deberán ser audibles y visibles, respectivamente desde 150- ciento cincuenta metros; Cristales.- Todos los cristales de los vehículos automotores deberán estar en buenas condiciones, mantenerse limpios y libres de objetos o materiales que impidan o limiten la visibilidad del exterior al interior y a la inversa. Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin fracturas; Tablero del Control de Vehículos.- Los vehículos de motor deben contar con un tablero de control con iluminación nocturna según fabricante; Limpiadores de parabrisas.- Los vehículos automotores de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con uno o 2-dos limpiadores de parabrisas (según fabricante); Extinguidos de incendios.- Todos los vehículos automotores deberán contar con un extinguidor de incendios en buen estado de funcionamiento, excepto las motocicletas; Sistema de escape.- Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un sistema de escape para controlar la emisión de ruidos, gases y humos derivados del funcionamiento del motor. Este sistema deberá ajustarse a los siguientes requisitos: a) No deberá haber roturas o fugas en ninguno de sus componentes desde el motor hasta la salida; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 17 de 165 b) Ninguna parte de sus componentes deberá pasar a través del compartimento para los pasajeros; c) La salida del tubo de escape deberá estar colocada de manera que las emisiones de gases y humos salgan en un lugar más atrás del compartimento de pasajeros; sin que esta salida sobresalga más allá de la defensa posterior; d) Los vehículos de carga que utilizan combustible diésel, además de cumplir con lo establecido en los incisos anteriores, deberán tener la salida del tubo de escape por lo menos 15-quince centímetros más arriba de la parte superior de la carrocería; y, e) Las motocicletas deberán contar con una protección en el sistema de escape, que impida el contacto directo del conductor o pasajero, para evitarles quemaduras. Es obligación de los conductores de vehículos evitar que estos emitan humos y gases contaminantes; el producir ostensiblemente contaminación al medio ambiente, será causa de infracción. El propietario contará con un término de 30-treinta días naturales para realizar lo conducente en su vehículo a fin de corregir la falla por la cual emita contaminantes, pudiendo circular durante dicho período sólo para conducirlo al taller mecánico para los efectos ya especificados. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la multa será incrementada al doble de la impuesta y será retirado de la circulación. Defensa de los vehículos.- Todos los vehículos automotores de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con 2-dos defensas adecuadas establecidas por el fabricante, una atrás y la otra adelante a una altura no menor de 40- cuarenta centímetros, ni mayor de 60-sesenta centímetros sobre la superficie de rodamiento; Pantaloneras o cubrellantas.- Los vehículos de plataforma, caja, remolque, quinta rueda o de cualquier otro tipo en el que las llantas posteriores no tengan concha en la parte superior; deberán contar con pantaloneras (zoqueteras); Espejos retrovisores.- Todo vehículo automotor deberá contar con un espejo retrovisor en su interior y espejos retrovisores laterales en el exterior del vehículo. Estos deberán estar siempre limpios y sin roturas; XIII. XIV. XV. XVI. Asientos.- Deberán estar siempre unidos firmemente a la carrocería; XVII. Dispositivos para remolques.- Todos los remolques deberán tener además del dispositivo de unión al vehículo automotor, 2-dos cadenas adecuadas al peso de cada remolque; debiendo ir una a cada lado del frente del remolque. Estas cadenas deberán unirse al vehículo automotor para evitar el desprendimiento total del remolque en caso de falla del dispositivo de unión; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 18 de 165 XVIII. Vehículos de Transporte Escolar. - Los vehículos de transporte escolar deberán cumplir además con los siguientes requisitos: XIX. XX. a) Ventanillas protegidas con malla metálica para evitar que los escolares saquen alguna parte de su cuerpo; b) Colores distintivos, ámbar con una franja blanca y leyendas en color negro; c) Contar con salida de emergencia; d) Cumplir con lo dispuesto en la fracción III, numeral 2 de este artículo; e) Tener impreso al frente y atrás un número económico mismo que tendrá un tamaño mínimo de 25-veinticinco centímetros de alto por 15-quince centímetros de ancho y también una calcomanía que diga “QUEJAS” y además los números de teléfono de la Autoridad Reguladora del Transporte en el Estado; f) El conductor de la unidad, deberá poseer licencia expedida por la Autoridad Reguladora del Transporte en el Estado. Vehículos transportadores de carga peligrosa.- Los vehículos transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier índole, deberán llevar en la parte posterior y en los lados las leyendas siguientes: PELIGRO, MATERIAL EXPLOSIVO, FLAMABLE, TÓXICO O PELIGROSO. Lo anterior, además de cumplir con lo que establece la Sección 5 del Capítulo III; y Vehículos conducidos por personas con discapacidad.- Los vehículos que sean conducidos por personas con discapacidad deberán contar con los dispositivos especiales para cada caso. Estos y los que transportan a personas con discapacidad deberán contar con placas expedidas por la Autoridad Competente en donde aparezca el emblema correspondiente, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos. Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con discapacidad o bien cuando no transporten a éstos. ARTÍCULO 25.- Queda prohibido que los vehículos que circulen en la vía pública porten los accesorios o artículos siguientes: I. Faros encendidos o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar en la parte delantera; Faros encendidos o reflejantes de colores diferentes al rojo o ámbar en la parte posterior; con excepción solamente de las luces de reversa y de placa; II. III. Dispositivos de rodamiento con superficie metálica que haga contacto con el pavimento. Esto incluye cadenas sobre las llantas; IV. Radios que utilicen la frecuencia de la Dependencia de Tránsito correspondiente o cualquier otro cuerpo de seguridad; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 19 de 165 V. Piezas del vehículo que no estén debidamente sujetas de tal forma que puedan desprenderse constituyendo un peligro; VI. Sirena o aparatos que emitan sonidos semejantes a ella, torreta y/o luces estroboscópicas de cualquier color con excepción de los vehículos oficiales, de emergencia o especiales; VII. Artículos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor; y, VIII. Mofles directos, rotos o que emitan un ruido excesivo. ARTÍCULO 26.- El Presidente Municipal en coordinación con la Dependencia Correspondiente determinará el sistema de revisión de los vehículos que circulen en el Municipio. SECCIÓN 4 DE LOS CICLISTAS ARTÍCULO 27.- El Municipio fomentará el uso de las bicicletas, bicimotos y triciclos entre sus habitantes con la finalidad de ahorrar en el uso de energéticos y coadyuvar a la conservación y protección del medio ambiente; para tal efecto, el Ayuntamiento, en la medida de sus posibilidades económicas, realizará la adaptación de ciclovías, ciclocarriles y carriles compartidos con ciclistas en las arterias públicas que, previo estudio, se determinen adecuadas. En las bicicletas, motocicletas y bicimotos que transiten por las calles y avenidas del Municipio que contempla este Reglamento sólo podrá viajar el conductor, con excepción de aquellas fabricadas o adaptadas especialmente para más de una persona. ARTÍCULO 28.- Las bicimotos que utilicen gasolina para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas. ARTÍCULO 29.- Las bicimotos deberán contar con el siguiente equipo de alumbrado: I. En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambio de luces, alta y baja; y II. En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales intermitentes. ARTÍCULO 30.- Para los efectos del presente Reglamento, los triciclos se equiparan a las bicicletas, salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita. ARTÍCULO 31.- En las vías de circulación en las que el Municipio establezca o adopte carriles como ciclovías, ciclocarriles y carriles compartidos con ciclistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que transiten en ellas. ARTÍCULO 32.- Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 20 de 165 I. Todas las bicicletas, bicimotos y triciclos deberán contar con luces intermitentes permanentes, preferentemente de color rojo, y accesorios reflejantes de la luz; éstos deberán colocarse en la parte posterior, en un lugar visible, además de conservarse limpio para evitar que se opaquen y debiliten sus efectos reflejantes; II. Deberán circular preferentemente por el carril derecho, excepto cuando vayan a realizar un giro a la izquierda o cuando necesiten rebasar un vehículo más lento; III. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados; IV. Circularán en una sola fila en el carril de bicicleta y cuando lo permita el señalamiento respectivo, podrán transitar 2-dos o más ciclistas; V. No llevarán carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo; VI. No deberán usar teléfonos celulares, radios, reproductores de sonidos y demás mecanismos que propicien distracciones al conducir; VII. No deberán dar vuelta a mediación de la cuadra; VIII. No deberán circular por la banqueta o zona de seguridad, jardines, ni en aquellos espacios reservados para los peatones, pero podrán circular en las ciclovías o ciclopistas que dentro de los parques o camellones están diseñadas por el Municipio con esos propósitos, salvo los ciclistas menores de 8-ocho años, quienes podrán circular por las banquetas con precaución y respetando a los peatones; IX. Deberán manejar correctamente su bicicleta, bicimoto o triciclo absteniéndose de efectuar piruetas u otra maniobra cuya inadecuada operación constituya un peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública; Los ciclistas están obligados a respetar todas las señales de tránsito; bajo ninguna circunstancia deberán circular en sentido contrario al tráfico normal de vehículos ni cruzarse de una calle a otra o de un extremo a otro de la vía; y, X. XI. Se prohíbe sujetarse de otro vehículo para ser remolcado. ARTÍCULO 33.- Las personas que transporten bicicletas, bicimotos o triciclos en el exterior de vehículos automotores, están obligados a sujetarlos a sus defensas, o mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos a los ocupantes del mismo vehículo, así como a los transeúntes. ARTÍCULO 34.- Los conductores y ocupantes de bicicletas, bicimotos o triciclos podrán utilizar de preferencia cascos de protección para su seguridad. ARTÍCULO 35.- Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, deberán contar con la autorización correspondiente de la Autoridad Municipal para el uso de la vía pública. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 21 de 165 ARTÍCULO 36.- Al conductor de una bicicleta, bicimoto o triciclo que contravenga las disposiciones del presente Reglamento, se le sancionará de acuerdo a la falta cometida, de conformidad con el Artículo 131 Fracción I, Inciso e, Numeral 1 del presente ordenamiento. SECCIÓN 5 DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA ARTÍCULO 37.- Los vehículos de transporte de carga pesada deberán circular por las vías que forman parte de la red troncal, establecidas en el Anexo 1 del presente Reglamento, de forma obligatoria por los carriles establecidos para su circulación, siendo éstos los carriles derechos; a excepción de los ya señalizados. ARTÍCULO 38.- Podrán circular libremente por las vías públicas del Municipio los vehículos que distribuyan gas, gasolina, diésel, las unidades de reparto con insumos destinados al uso médico; vehículos que presten, distribuyan o abastezcan algún servicio público tales como: agua o recolección de basura municipal; además de los vehículos de emergencia, vehículos balizados para el transporte de valores, grúas de rescate o auxilio vial, especiales o militares. ARTÍCULO 39.- Los vehículos de transporte de carga pesada, no podrán circular por las vías limitadas, que forman parte de la red troncal de acuerdo al Anexo 2, en un horario de 06:30 a 09:30 hrs., además se tendrá la restricción de horario vespertino de las 18:00 a las 20:00 hrs. en las vías limitadas establecidas en el Anexo 3; en ambos casos las restricciones se aplicarán únicamente de lunes a viernes. Los vehículos de transporte de carga pesada que circulen en la red troncal con configuraciones vehiculares de hasta 4-cuatro ejes no serán sujetos a las restricciones contenidas en el párrafo anterior. Los vehículos de transporte de materiales, sustancias o residuos peligrosos a granel, que no tengan destino final el área metropolitana de Monterrey obligatoriamente deberán hacer uso de los libramientos periféricos. Para los casos en que se tenga como origen el área metropolitana de Monterrey, deberá sujetarse a las rutas que al efecto se establezcan, y sean acordadas por los Municipios, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Protección Civil y la Industria. ARTÍCULO 40.- Son vías restringidas para la circulación de vehículos de transporte de carga pesada, aquellas que conforman el primer cuadro del Municipio, las calles y avenidas de fraccionamientos habitacionales, además de aquellas vías que no se contemplen en el Anexo 1. ARTÍCULO 41.- Para efecto de este Reglamento y con el objeto de regular y ordenar las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 22 de 165 transporte de carga pesada que transiten por las vialidades se aplicará la Norma Oficial Mexicana NOM012-SCT-2-2014 o la que la sustituya, para los fines de este Capítulo se entenderá lo establecido en el Anexo 4 del presente Reglamento. ARTÍCULO 41 BIS.- Los requisitos establecidos para el trámite de: Permiso para circular con exceso de dimensiones son los siguientes: I.-Nombre del solicitante o empresa que realice el trámite; II.-Teléfono; III.-Ruta; IV.-Dirección; V.-Tarjeta de circulación; VI.-Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros; VII.-Licencia de conducir acorde con el vehículo; Respecto a los requisitos establecidos en las fracciones V, VI y VII deberán ser entregados en original y copia. ARTÍCULO 41 BIS 1.- Los plazos establecidos para el trámite referido en el artículo anterior, serán los siguientes: I.- 1-un día hábil de prevención. II.- 1.-un día hábil para subsanar la prevención. III.-1-un día hábil de respuesta a partir de que el solicitante entregue los requisitos solicitados. El permiso para circular con exceso de dimensiones tendrá una vigencia de 1-un día tratándose de circulación en avenidas restringidas y de hasta 30-treinta días en avenidas permitidas. ARTÍCULO 42.- Los vehículos de transporte de carga pesada con tractor doblemente articulado, es decir con una configuración T-S-R (tracto camión-semirremolque- remolque), T-S-S (tracto camión-semiremolque-semiremolque) o C-R (camión- remolque), podrán circular por las vías que forman parte de la red troncal, a excepción de aquellas vueltas o retornos en los tramos de vías que por su diseño geométrico no permitan la circulación de estas unidades, mismas que estarán debidamente señalizadas. ARTÍCULO 43.- La Autoridad Municipal podrá otorgar permiso para la circulación de alguno(s) vehículo(s) de transporte de carga pesada por las vías limitadas y por las vías restringidas del Municipio, en los siguientes supuestos: I. Para la carga o descarga y/o prestación de un bien o servicio que se lleve a cabo de forma extraordinaria e imprescindible dentro del Municipio; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 23 de 165 II. Cuando se cuente con un permiso de construcción emitido por la Autoridad correspondiente; y III. Las demás que la Autoridad Municipal correspondiente considere como circunstancias especiales. La Autoridad Municipal analizará cada caso en específico señalando con claridad en el permiso la fecha de expedición, ruta, vigencia, horario y demás condiciones que se requieran. Para la obtención del permiso para circular por las vías limitadas y restringidas, el interesado deberá presentar los siguientes documentos vigentes en los días y horarios establecidos por la Autoridad Municipal que corresponda: a) Solicitud por escrito o en su caso de forma electrónica, señalando ruta, horario, tipo de carga, tipo de vehículo, así como la empresa originaria y destinataria; b) Factura o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posesión legal del vehículo en original o certificada; c) Tarjeta de circulación en original o certificada; d) Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en copia certificada; e) Licencia de conducir acorde con el vehículo; y, f) Permiso o licencia de construcción en su caso. Se podrán realizar los trámites para la obtención de permisos para circular por vías limitadas o restringidas a través de sistemas o medios tecnológicos que se designen para tal efecto. ARTÍCULO 43 BIS.- Para la obtención del permiso para circular por las vías limitadas y restringidas, el interesado deberá presentar los siguientes documentos vigentes en los días y horarios establecidos por la Autoridad Municipal que corresponda: a) Solicitud por escrito o en su caso de forma electrónica, señalando ruta, horario, tipo de carga, tipo de vehículo, así como la empresa originaria y destinataria; b) Factura o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posesión legal del vehículo en original o certificada; c) Tarjeta de circulación en original o certificada; d) Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en copia certificada; e) Licencia de conducir acorde con el vehículo; y, f) Permiso o licencia de construcción en su caso. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 24 de 165 Se podrán realizar los trámites para la obtención de permisos para circular por vías limitadas o restringidas a través de sistemas o medios tecnológicos que se designen para tal efecto. ARTÍCULO 43 BIS 1.- Los plazos establecidos para dar respuesta al trámite referido en el artículo anterior son los siguientes: I.-1-un día hábil de prevención. II.-1-un día hábil para subsanar la prevención. III.-1-un día hábil de respuesta a partir de que el solicitante entregue los requisitos solicitados. ARTÍCULO 44.- El costo del permiso para circular vehículos de transporte de carga pesada por las vías restringidas y/o limitadas será el siguiente: PERMISO PARA CIRCULAR VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA POR UNIDAD TIEMPO De 1 a 30 días RANGO DE CUOTAS 2 a 75 Para aquellos vehículos de transporte de carga pesada destinados al reparto de mercancías hacia puntos de venta final por las vías restringidas y/o limitadas, el costo del permiso será el siguiente: PERMISO PARA CIRCULAR VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE REPARTO POR UNIDAD TIEMPO De 1 a 30 días RANGO DE CUOTAS 2 a 22 El ingreso obtenido por concepto de los permisos para circular vehículos de transporte de carga pesada y de los vehículos de transporte de reparto, será destinado para el mantenimiento y rehabilitación del pavimento de las vías del Municipio. ARTÍCULO 45.- Los vehículos de transporte de carga pesada podrán circular con un registro de acceso a empresas, por aquellas vías restringidas o limitadas que conecten la red troncal con empresas establecidas en el Municipio y legalmente constituidas, con la única finalidad de entrar o salir de estas. Para tal efecto el Municipio autorizará un registro de acceso a empresas previo estudio determinando las vías que conecten la red troncal con el acceso a las mismas; dicha autorización deberá ser previa a la circulación de los vehículos Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 25 de 165 El Municipio podrá llevar a cabo un registro electrónico sin costo de las empresas que se encuentren en el supuesto señalado en los párrafos anteriores, donde se señalan las vías a utilizar. Los vehículos de transporte de carga pesada que circulen mediante el registro de acceso a empresas deberán llevar consigo la carta de porte o el documento que acredite su destino. Para la obtención del registro de acceso a empresas el interesado deberá presentar los siguientes documentos vigentes en los días y horarios establecidos por la Autoridad Municipal que corresponda: a) b) c) d) e) Acta constitutiva; Registro Federal de Contribuyentes (RFC); Poder notariado del representante legal; Comprobante de domicilio; y Formato de Competente. registro que determine la Autoridad Municipal ARTÍCULO 46.- Las maniobras de carga y descarga o de obstrucción de carril que requieran de apoyo operativo vial en razón de su dificultad, riesgo, peso o dimensiones, tendrán un costo de 40-cuarenta cuotas por cada 8-ocho horas o fracción por unidad. ARTÍCULO 46 BIS.- Los requisitos establecidos para la solicitud de apoyo para maniobras de carga y descarga, que deberán ser entregados en original y copia son los siguientes: I.- Escrito libre, que deberá contener: a) Nombre del solicitante o de la empresa; b) Domicilio del solicitante o empresa; c) Ubicación y horarios en donde se realizará la maniobra de carga o descarga; y d) Teléfono II.- Tarjeta de circulación en original o certificada; III.- Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros; IV.- Licencia de conducir acorde con el vehículo. La Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad determinará la viabilidad de realizar la maniobra de carga y descarga en la zona solicitada.De ser autorizado, se deberá cubrir el costo del trámite. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 26 de 165 ARTÍCULO 46 BIS 1.- Los plazos establecidos para la solicitud referida en el artículo anterior son los siguientes: I.- 1-un día hábil de prevención. II.-1-un día hábil para subsanar la prevención. III.-1-un día hábil de respuesta para otorgar el permiso solicitado, a partir de que se entreguen los requisitos solicitados en el artículo anterior. El permiso de apoyo para maniobras de carga y descarga tendrá una vigencia de 8 horas o fracción. ARTÍCULO 47.- Los conductores de los vehículos en movimiento que transporten carga, tienen prohibido lo siguiente: I. II. III. IV. Utilizar personas para sujetar o proteger la carga; Transportar en vehículos abiertos, material que despida mal olor; Transportar en vehículos abiertos, cadáveres de animales; Transitar por zonas restringidas, cuando no cuenten con permiso o registro correspondiente; u Obstruir uno o más carriles de circulación por caída parcial o total de la carga. ARTÍCULO 48.- Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir lo siguiente: I. Acomodar la carga dentro de los límites laterales del vehículo y de forma que no obstruya su visibilidad; V. II. Cubrir, mojar y sujetar al vehículo la carga que pueda esparcirse y sujetar debidamente los cables tensores, lonas y demás accesorios que sujeten la carga; III. Que el peso y dimensiones de la carga cumplan con la Norma Oficial Mexicana correspondiente; IV. Proteger durante el día con banderolas rojas de un tamaño no menor a 50- cincuenta centímetros por lado la carga que sobresalga a la parte posterior del vehículo. De noche esta protección será con luces rojas visibles por lo menos desde 300-trescientos metros. En ningún caso la carga sobresaliente podrá tener longitud mayor a la cuarta parte de la longitud del vehículo. No se podrá transportar carga sobresaliente cuando las condiciones climatológicas dificulten la conducción; V. Portar la autorización correspondiente cuando transporte explosivos, material tóxico o materiales peligrosos. En este caso el vehículo deberá contar con las características adecuadas para transportar dicha carga; de acuerdo al Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; y, Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 27 de 165 VI. Abstenerse de utilizar personas para sujetar la carga y abstenerse de transportar carga que arrastre. SECCIÓN 6 DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 49.- Los conductores de vehículos deberán cumplir con lo siguiente: I. Acatar todas las disposiciones dictadas por el personal Municipal designado para la vigilancia del tránsito y de los promotores voluntarios de seguridad vial autorizados por la Secretaría. En casos de emergencia o de siniestros, deberán acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate; II. Circular con las puertas de sus vehículos cerradas; III. Al descender de su vehículo, antes de abrir la puerta, cerciorarse que puede hacerlo sin ocasionar un hecho de tránsito; IV. Utilizar el cinturón de seguridad y hacer que los pasajeros hagan lo mismo. Para el caso de menores de 7-siete años, se ajustará a lo ordenado por el Artículo 50 del presente Reglamento; V. Ascender y descender pasajeros a una distancia no mayor de 50-cincuenta centímetros de la banqueta o acotamiento; VI. Ceder el paso a los invidentes y personas con discapacidad en cualquier lugar y respetar los “Exclusivos” para éstos en áreas públicas y/o privadas con acceso al público; VII. Ceder el paso a los peatones que en zonas de cruce permitidas que se encuentren sobre los carriles de circulación o hayan iniciado el cruce de éstos; VIII. Ceder el paso a los peatones cuando se tenga que atravesar la banqueta, al entrar o salir de cocheras o estacionamientos; IX. Hacer alto en cruce de vía férrea; X. Utilizar solamente un carril a la vez; XI. En calles de una sola circulación, circular solamente en el sentido de la misma; XII. Usar anteojos o cualquier dispositivo cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como necesarios para conducir vehículos; XIII. Entregar al personal designado de la Autoridad Municipal su licencia de conducir, la tarjeta de circulación del vehículo y póliza de seguro vigente cuando se le soliciten. En caso de hechos de tránsito y/o infracción, los documentos serán retenidos por el Policía de Tránsito sólo si las placas del vehículo no son expedidas por la Autoridad Competente en el Estado de Nuevo León; XIV. Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual; XV. Iniciar la marcha con precaución y gradualmente, cediendo el paso a los vehículos que estando en movimiento, estén rebasando al vehículo detenido para adelantarlo y también a los vehículos en movimiento en forma transversal al vehículo detenido; si esto ocurre en un crucero o intersección; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 28 de 165 XVI. Someterse a un examen para determinar los grados de alcohol en la sangre o su equivalente en cualquier otro sistema de medición, o bien, para detectar la influencia de drogas o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal autorizado del Municipio; XVII. Ceder el paso a las unidades de seguridad, tránsito, asistencia médica, protección civil, bomberos, de emergencias y de auxilio vial; y, XVIII. Reducir la velocidad ante cualquier concentración de peatones y/o vehículos. ARTÍCULO 50.- Los conductores de automóviles que viajen con pasajeros menores de 7-siete años de edad, deberán asegurarse que éstos ocupen una de las plazas traseras sobre la hilera inmediatamente posterior a los asientos del conductor o del copiloto que cuente con cinturón de seguridad de tres puntos. Los menores de 7-siete años deberán ser transportados en un Sistema de Retención Infantil o asiento elevador debidamente colocado, que cumpla con certificación estandarizada, con un sistema de anclaje adecuado y que se ajuste a las características indicadas en el Anexo 5 de este Reglamento. Únicamente si el vehículo no cuenta con asiento trasero, los menores de 7-siete años podrán viajar en el asiento delantero, siempre y cuando cuenten con espacio suficiente para instalar un Sistema de Retención Infantil acordes a su peso o talla y se desactive el sistema de bolsas de aire. SECCIÓN 7 DE LAS PROHIBICIONES DE LOS CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 51.- Los conductores de vehículos tienen prohibido lo siguiente: I. Conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, así como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de drogas, estupefacientes o medicamentos. La Autoridad Municipal determinará los medios que se utilizarán para la detección de estos casos; II. Sujetar, con una o ambas manos, aparatos de telecomunicación, teléfonos celulares, radios o cualquier aparato electrónico u objeto de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, que puedan distraer al conductor al momento de conducir un vehículo. Se exceptúa de lo anterior, a los conductores de las unidades de seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León; así como a las unidades de asistencia médica, protección civil, bomberos y de emergencias, dada la naturaleza de sus funciones; III. Entorpecer la circulación de vehículos; IV. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 29 de 165 V. Entorpecer la marcha de desfiles o manifestaciones permitidas, cortejos fúnebres o eventos deportivos autorizados en la vía pública; VI. Efectuar competencias de cualquier tipo con sus vehículos sin autorización de la Autoridad Municipal; VII. Llevar consigo aparatos que hagan uso de la frecuencia de radio de la Autoridad Municipal u otro cuerpo de seguridad; VIII. Utilizar equipos de sonido de tal forma que su volumen sea molesto para el ciudadano o pasajeros en caso de transporte de servicio público; IX. Utilizar audífonos con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo auricular; X. Ascenso o descenso de pasaje sobre el segundo carril de circulación; XI. Circular a los lados, adelante o atrás de vehículos de emergencia que estén haciendo uso de su sirena o de torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar; XII. Circular sobre las mangueras de bomberos o de protección civil, banquetas o zonas exclusivas para uso de peatones, parques públicos, camellones, barreras que dividan carriles de circulación opuesta o canalicen carriles de movimiento específico de circulación, barreras o dispositivos para la protección de obras u obstáculos en la vía pública y sus marcas de aproximación; XIII. Circular en sentido contrario, a menos que así lo indique la Autoridad facultada, o bien, los señalamientos o dispositivos viales; XIV. Circular con vehículos o encender sus motores cuando éstos expidan humo o ruidos excesivos; XV. Permitir a terceros el uso de dispositivos de control y manejo del vehículo en movimiento; XVI. Circular por los carriles exclusivos para el transporte confinado; exceptuando cualquier tipo de vehículo de emergencia; XVII. Empalmarse con otro vehículo o rebasarlo utilizando un mismo carril de circulación, o hacer uso de más de un carril a la vez; XVIII. Transportar pasajeros en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante, en autobuses y camiones de pasajeros de servicio público de transporte; XIX. Transportar animales sin los dispositivos adecuados de sujeción, entendiéndose por estos correas o pecheras con adaptador especial para el cinturón de seguridad, cajas transportadoras, barreras que imposibiliten el acceso del animal al asiento del conductor, entre otros; de acuerdo a lo previsto en el ANEXO 6 del presente Reglamento de los Dispositivos de Protección Animal. Cuando el animal viaje en las cajas de las camionetas tipo pick up, los animales invariablemente deberán ir dentro de cajas transportadoras de tamaño adecuado para cada animal, mismas que a su vez deben ir sujetas de manera firme al interior de la caja; XX. Conducir con personas, animales u objetos que obstruyan o limiten las maniobras de manejo; XXI. Remolcar vehículos si no se cuenta con el equipo especial para ello; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 30 de 165 XXII. Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero de cualquier tipo de vehículo, en caso de ser asiento individual. Se permite sólo un pasajero en cada asiento; se prohíbe que un pasajero viaje encima de otro. La cantidad de pasajeros lo determinará el fabricante, excluyéndose los vehículos modificados; XXIII. Efectuar compraventa de productos y servicios en cruceros y vía pública en general cuando entorpezca la vialidad; XXIV. Avanzar a través de un crucero o intersección cuando no haya espacio suficiente para el vehículo (obstaculizar la intersección); XXV. Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores haciendo mal uso del vehículo que conduce; XXVI. Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido, ubicado en el tablero, asiento delantero o adherido al vehículo, de manera que el conductor del mismo pueda observar la pantalla del aparato televisivo; así como sostener el conductor, pasajero o acompañante el aparato de televisión encendido, de manera que el conductor pueda observar la pantalla del mismo; XXVII. Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase que contenga una bebida alcohólica que haya sido abierta o que tenga los sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; no se considerará como área de pasajeros aquella con asientos habilitados para carga; XXVIII. Permitir la suplantación como conductor por otra persona, en un hecho de tránsito; XXIX. Permitir el ascenso y descenso de pasajeros en lugares no autorizados para los vehículos del servicio público Local o Federal de pasajeros; y, XXX. Arrojar basura u objetos a la vía pública. ARTÍCULO 52.- La velocidad máxima en el Municipio es de 50-cincuenta kilómetros por hora, excepto en los lugares en los que se especifique mediante el señalamiento respectivo una velocidad diferente. No obstante, lo anterior, se establece lo siguiente: I. La velocidad máxima es de 30-treinta kilómetros por hora en zonas y horarios escolares, dichos horarios serán de 7:00 a 9:30, de 11:30 a 14:30 y 16:30 a 18:30 horas, en días hábiles escolares; La velocidad máxima es de 30-treinta kilómetros por hora frente a hospitales, parques recreo, zonas habitacionales y ante concentraciones de peatones; infantiles y lugares de II. III. La velocidad máxima es de 30-treinta kilómetros por hora en cualquier circunstancia en que la visibilidad y las condiciones del camino (tramos en reparación, pavimento dañado, grava suelta, etc.), y/o el factor climatológico (nieve, lluvia, niebla, etc.), estén por debajo de los límites normales; IV. La velocidad máxima es de 10-diez kilómetros por hora en estacionamientos y establecimientos que permitan el acceso a vehículos; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 31 de 165 V. Los vehículos de peso bruto mayor a 3,500-tres mil quinientos kilogramos, los de servicio público colectivo de pasajeros, los de transporte escolar y los que transporten material explosivo o peligroso, deberán limitar su velocidad a 50- cincuenta kilómetros por hora, aun cuando haya señales que autoricen velocidad mayor, debiendo circular por los carriles derechos. ARTÍCULO 53.- Además de lo que les corresponda en lo hasta aquí establecido, los motociclistas deberán cumplir con lo siguiente: I. Usar casco protector el conductor y en su caso su acompañante, así como portar lentes u otros protectores oculares; II. No efectuar piruetas o zigzaguear; III. No remolcar o empujar otro vehículo; IV. No sujetarse a vehículos en movimiento; V. No rebasar a ningún vehículo de motor por el mismo carril, a excepción de aquellos que pertenezcan a Policía o Tránsito en el cumplimiento de su trabajo; VI. Circular siempre en el centro del carril de circulación, a menos que vayan a cambiar de dirección; VII. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados; VIII. Llevar pasajero(s) en una motocicleta que no cumpla con las especificaciones del fabricante; IX. No utilizar auriculares o sistemas de comunicación de operación manual; y X. No llevar bulto(s) sobre la cabeza. ARTÍCULO 54.- Queda estrictamente prohibido circular por los carriles exclusivos para el transporte confinado. DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS SECCION 8 ARTÍCULO 55.- Cuando un vehículo esté indebidamente estacionado, cause interrupción a la circulación u obstruya la visibilidad de señales o dispositivos de tránsito, será retirado con grúa y se depositará en el lote autorizado, si la interrupción de la circulación es intencional, se hará acreedor a una sanción sin derecho a descuento ni cancelación. Los gastos de acarreo y pensión serán por cuenta del infractor. ARTÍCULO 56.- El estacionamiento de vehículos en la vía pública se hará cumpliendo lo siguiente: I. En una sola fila y orientado en el sentido de la circulación del carril que ocupa; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 32 de 165 II. Las llantas contiguas a la banqueta deberán quedar a una distancia no mayor a 30-treinta centímetros de la misma; III. En bajadas, aplicar freno de estacionamiento y motor, y dirigir las llantas delanteras hacia la banqueta. Si no existe ésta, lo harán hacia el lado contrario de donde provenga la circulación. En subidas, las mismas llantas se voltearán en sentido contrario al anterior; IV. En lugares donde se permita el estacionamiento en batería o en forma transversal a la banqueta se hará con el frente del vehículo hacia la misma; y, V. Antes de descender de un vehículo estacionado, el conductor deberá hacer lo siguiente: a) b) c) d) Colocar el cambio de velocidad que evite que el vehículo se mueva; Aplicar el freno de estacionamiento; Apagar el motor; y, Recoger las llaves de encendido del motor. ARTÍCULO 57.- Cuando por circunstancias ajenas al conductor, el vehículo se encuentre sobre un carril de circulación y le sea imposible el movimiento del vehículo, se deberán de colocar inmediatamente los siguientes dispositivos: I. De día: Dos banderolas de color rojo de tamaño no menor a 50-cincuenta centímetros por lado, o reflejantes del mismo color; II. De noche: Linternas, luces o reflejantes, también de color rojo. Estos dispositivos deben colocarse a 10-diez metros y 50-cincuenta metros hacia cada lado de donde se aproximen vehículos, de tal forma que sean visibles desde una distancia de 100-cien metros. ARTÍCULO 58.- La Autoridad Municipal previo estudio correspondiente podrá autorizar cajones de estacionamiento exclusivo para uso residencial o comercial, tomando en cuenta la factibilidad técnica y vial, previa solicitud del propietario de algún inmueble o de su representante legal cumpliendo con los siguientes requisitos: I. II. III. IV. V. VI. VII. Solicitud en formato oficial; Identificación oficial y comprobante de domicilio; Croquis de ubicación; Pago del Impuesto Predial del año en curso; Copia de la tarjeta de circulación vigente; Pago de los derechos correspondientes; Copia de la escritura del bien inmueble en caso de ser propietario o el documento que acredite su carácter de representante legal en su caso; y, Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 33 de 165 VIII. Licencia de uso de suelo compatible con el giro del negocio en caso de solicitar un exclusivo comercial. Número de expediente catastral. El exclusivo pretenda instalarse frente a un inmueble distinto al del solicitante; IX. ARTÍCULO 59.- No se autorizará ningún cajón de estacionamiento exclusivo cuando: I. II. El exclusivo pretenda instalarse frente a un parque o jardín público; III. El exclusivo pretenda instalarse en lugar prohibido por este Reglamento; IV. Las dimensiones de la calle no lo permitan; y V. De otorgarse se afecte a la vialidad. ARTÍCULO 60.- Los cajones de estacionamiento exclusivos residenciales o comerciales podrán tener el carácter de exclusivo para personas con discapacidad; siempre y cuando atiendan los requisitos del Artículo 58 del presente, además de comprobante expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León; en cada caso se colocará el señalamiento adecuado siempre a costa del solicitante. ARTICULO 61.- La autoridad municipal podrá determinar la instalación de relojes estacionómetros en la vía pública, previo estudio de factibilidad elaborado por la Secretaría. ARTÍCULO 62.- Son causas de revocación de la autorización para cajones de estacionamiento exclusivo previa audiencia, cualquiera de las siguientes: I. II. La falta de pago de los derechos correspondientes; La utilización de un número mayor de cajones de los autorizados o de medidas diferentes a las autorizadas; y, III. La explotación del exclusivo por persona o personas distintas al titular de la autorización. IV. Por la utilidad del espacio público para alguna adecuación vial u obra pública requerida. ARTÍCULO 63.- Las autorizaciones para cajones de estacionamiento exclusivo tendrán una vigencia anual y el pago de los derechos correspondientes se hará por adelantado en una sola exhibición. ARTÍCULO 64.- La autoridad municipal podrá autorizar cajones de estacionamiento exclusivos para la instalación de bases de taxis previa presentación de los siguientes requisitos: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 34 de 165 Llenar la solicitud en el formato oficial; I. II. Croquis de localización del lugar donde pretenden obtener autorización; III. Concesiones vigentes de los vehículos solicitantes liberadas por la Autoridad Reguladora del Transporte en el Estado.; IV. Tarjeta de circulación vigente de cada vehículo; V. Póliza de seguro vigente de cada vehículo; VI. Licencia especial de taxista, expedida en el Estado de Nuevo León; VII. Carta de conformidad vecinal, con no más de dos meses de antigüedad; VIII. Carta de autorización de propietarios del lugar donde se pretende ubicar el exclusivo; IX. Aprobar la verificación de factibilidad; y, X. Realizar el pago de los derechos correspondientes. ARTÍCULO 65.- Una vez reunidos los requisitos señalados en el artículo anterior, se procederá a realizar la verificación de factibilidad, la cual consistirá en la revisión de los siguientes aspectos: I. Que el ancho de la calle sea el suficiente y adecuado y que la ubicación del exclusivo no se pretenda en lugar o forma prohibida por el presente Reglamento; II. Que la ubicación del exclusivo no bloquee, obstruya o estrangule la circulación; III. Que la ubicación del exclusivo no signifique dificultad para dar vuelta en esquina; IV. Que en el espacio solicitado puedan ubicarse los cajones requeridos con las medidas oficiales de 2.50-dos metros con cincuenta centímetros de ancho por 6-seis metros de largo; V. Deberán descartarse posibles efectos negativos con la instalación del exclusivo en virtud de diferentes eventos como instalación de mercados, peregrinaciones, iglesias, así como proyectos públicos o adecuaciones viales que se tengan contemplados en la vialidad donde se pretende el exclusivo; la VI. Que el nombre, firma y teléfono de los vecinos colindantes que hubieren dado su autorización efectivamente correspondan a los vecinos del lugar donde se pretende el exclusivo; VII. Que cuando el lugar donde se pretenda ubicar el exclusivo esté frente a propiedad privada, se obtenga la autorización por escrito del propietario y allegar copia de la identificación de éste. En caso de que el exclusivo se pretenda instalar frente a una institución pública, privada o persona moral de cualquier tipo, la autorización deberá constar en hoja membretada y estar firmada por quien tenga facultades para otorgar dicha autorización; y, VIII. La revisión física del lugar donde se pretenda ubicar el exclusivo y la verificación de los nombres, firmas y teléfonos de los vecinos colindantes. Las autorizaciones de los propietarios colindantes se llevarán a cabo por personal de la Secretaría. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 35 de 165 ARTÍCULO 65 BIS.- Los plazos establecidos para la Autorización de cajones de estacionamiento exclusivos son los siguientes: I.-10-diez días hábiles de prevención. II.-10-diez días hábiles para subsanar la misma. III.-20-veinte días hábiles para emitir la autorización de los exclusivos, a partir de entregar a la Autoridad Municipal los requisitos solicitados. ARTÍCULO 66.- No se autorizará ningún exclusivo para taxis a una distancia menor de 300-trescientos metros a la redonda de otro sitio de taxis autorizados. ARTÍCULO 67.- Queda prohibido separar lugares de estacionamiento si el lugar no está autorizado como exclusivo. El personal de la Dependencia correspondiente deberá retirar cualquier dispositivo utilizado con el propósito anterior. ARTÍCULO 68.- Queda prohibido el estacionamiento en áreas habitacionales y vía pública a aquellos vehículos o combinación de éstos con longitud mayor a 6.50 seis metros con cincuenta centímetros, a menos que estén realizando maniobras de carga y descarga o que se cuente con permiso especial expedido por la Autoridad Municipal, la cual podrá cancelar el permiso por razones de vialidad. ARTÍCULO 69.- Queda prohibido el estacionamiento en la vía pública de remolques y semirremolques, si no están unidos o acoplados a los vehículos que los estiran. ARTÍCULO 70.- De existir cochera o entrada a estacionamiento, deberá respetarse una distancia mínima de 50-cincuenta centímetros a cada lado de la misma, considerándose tal área como de prohibición para el estacionamiento de personas ajenas al domicilio. ARTÍCULO 71.- Las personas físicas y/o morales de cualquier tipo que posean flotillas de vehículos deben tener un área destinada para estacionarlos sin afectar a sus vecinos. Por lo tanto, no podrán estacionar sus vehículos frente a domicilios contiguos a su domicilio social o centro de operaciones. ARTÍCULO 72.- Se prohíbe estacionar vehículos: I. Sobre banquetas, isletas, camellones o áreas diseñadas para separación de carriles, rotondas, zonas peatonales o diseñados para uso exclusivo de peatones y sobre y alrededor de parques públicos; II. Dentro de intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículos; III. En las esquinas u ochavos; IV. A una distancia menor a un metro de las zonas de cruce de peatones, pintadas o imaginarias; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 36 de 165 V. A una distancia menor a un metro o mayor de 1.50-un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad cuando no haya banqueta; VI. En un área comprendida desde 50-cincuenta metros antes y hasta 50-cincuenta metros después de puentes, túneles, vados, lomas, pasos a desnivel para vehículos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo estacionado no sea posible desde 100-cien metros; VII. Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con discapacidad o cocheras; VIII. En la acera derecha, en las calles cuya circulación sea de un solo sentido; IX. En carriles principales cuando haya carriles secundarios; X. En zonas de carga y descarga sin estar realizando estas maniobras; XI. A menos de 10-diez metros a cada lado de una señal de parada obligatoria para camiones de pasajeros, debiendo dejar un espacio mínimo de 10-diez metros; XII. A menos de 5-cinco metros o sobre vías de ferrocarril; XIII. En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de semáforos, señales de ALTO y de CEDA EL PASO, o cualquier otra señal de vialidad; XIV. En donde lo prohíba una señal o Policía de Tránsito, o en lugares exclusivos, sin permiso del titular; XV. En calles con amplitud menor a 5-cinco metros, a excepción de motocicletas, bicicletas y bicimotos; XVI. A un lado de rotondas, camellones o isletas; XVII. En línea con la banqueta en donde el estacionamiento se haga en forma diagonal o viceversa; XVIII. En cajones de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado y que cuente con el permiso vigente y que transporte a la persona con discapacidad; XIX. En cajones de estacionamiento donde existan estacionómetros instalados por la autoridad correspondiente, sin que se cubra el monto respectivo para utilizarlo; XX. En las guarniciones o cordones donde exista pintura color amarillo, rojo o azul en una o ambas caras; igualmente se prohíbe estacionar vehículos en las esquinas, aunque no exista señalamiento de no estacionarse, debiéndose respetar una distancia en ellas de 5-cinco metros lineales en ambos sentidos de las calles convergentes; y, XXI. Estacionarse arriba de guías táctiles, pues obstaculizarían la movilidad de las personas con discapacidad visual. DE LOS PASAJEROS Y OCUPANTES DE LOS VEHÍCULOS SECCIÓN 9 ARTÍCULO 73.- El ascenso y/o descenso de pasaje debe hacerse lo más próximo posible a la banqueta, de tal forma que los peatones y pasajeros no suban o bajen sobre carriles de circulación. Los conductores de camiones de pasajeros y autobuses de servicio público lo harán solamente en las esquinas o paradas obligatorias. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 37 de 165 Los conductores de unidades de transporte escolar están obligados a encender sus luces especiales cuando se detengan para el ascenso y/o descenso de escolares y no deberán hacerlo en ninguna otra circunstancia. ARTÍCULO 74.- Es obligación de los pasajeros y ocupantes de vehículos, el respetar todas las normas establecidas para ellos en este Reglamento y en general todo lo que se refiera al buen uso y aprovechamiento de la vía pública; así como acatar fielmente las indicaciones hechas por el personal encargado por la Autoridad Municipal para la vigilancia del tránsito, en el ejercicio de sus atribuciones. ARTÍCULO 75.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, según el caso, deberán cumplir con lo siguiente: I. II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda; III. Descender siempre por el lado de la banqueta o acotamiento; IV. Los pasajeros del Servicio Local o Federal deben tener para los demás pasajeros y éstos para el operador una conducta de respeto, absteniéndose de realizar cualquier acto que ocasione molestias. Ningún pasajero puede hacer uso de aparatos reproductores de sonido a menos que use audífonos; y, Usar el cinturón de seguridad; V. Usar debidamente casco protector al viajar en motocicleta. ARTÍCULO 76.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, tienen prohibido lo siguiente: I. II. Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos; III. Arrojar basura u objetos a la vía pública; IV. Abrir las puertas de vehículos en movimiento; V. Abrir sin precaución las puertas de vehículos estacionados hacia el lado de la Ingerir bebidas alcohólicas en vehículos; circulación; Interferir en las funciones de los Policías de Tránsito; y, VI. Descender de vehículos en movimiento; VII. Sujetarse del conductor o distraerlo; VIII. Operar los dispositivos de control del vehículo; IX. X. Viajar en lugares destinados para carga o fuera del vehículo. El propietario del vehículo será el responsable solidario de las infracciones en que incurran los ocupantes. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 38 de 165 SECCIÓN 10 DE LAS REGLAS ESPECÍFICAS PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 77.- Las indicaciones de los Policías de Tránsito, policías, bomberos y/o personas autorizadas en casos de emergencia y en situaciones especiales, prevalecerán sobre los semáforos, señales y demás dispositivos para el control de tránsito y de las normas de circulación y estacionamiento. ARTÍCULO 78.- Cuando un semáforo esté funcionando en forma normal, quedan nulas las señales gráficas y normas que regulen la circulación en el crucero o intersección, siempre que contravengan la señal eléctrica emitida por dicho semáforo. ARTÍCULO 79.- Donde haya señales gráficas, las indicaciones de éstas prevalecen sobre las normas de circulación y estacionamiento. ARTÍCULO 80.- En cruceros donde converjan dos o más avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinará como sigue: I. En las esquinas o lugares donde haya señal gráfica de ALTO, los conductores deberán detener completamente sus vehículos. Esto es, antes de las zonas de peatones marcadas o a seis metros antes de la esquina en caso de que no estén marcadas; antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores deberán ceder el paso a los peatones que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida. Posteriormente, sin invadir el carril de circulación de la calle transversal, deberán cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo con el que se pueda ocasionar algún hecho de tránsito y hasta entonces iniciarán la marcha, evitando detenerse dentro de la intersección; II. Cuando todas las calles o carreteras convergentes en un crucero tengan señal de ALTO, la prioridad de paso será como sigue: a) Todos los vehículos deben hacer ALTO al llegar al cruce, el derecho de paso lo tiene el primero en llegar. b) Si solo uno hace ALTO y otro(s) no, el derecho de paso es de quien haya hecho ALTO. III. En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de CEDA EL PASO, los conductores podrán entrar a la intersección si por la calle transversal no se aproxima ningún vehículo que constituya peligro de hecho de tránsito; en caso contrario deberán cederle el paso; IV. En cruceros o intersecciones donde no existan señales gráficas de ALTO o CEDA EL PASO, no haya semáforos funcionando normalmente y no se Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 39 de 165 encuentre un Policía de Tránsito dirigiendo la circulación; tendrán prioridad de paso: a) Las avenidas sobre las calles; b) La calle o avenida que tenga mayor cantidad de carriles de circulación; c) En intersecciones en forma de “T”, la que atraviese sobre la que entronca; d) La calle pavimentada sobre la no-pavimentada; y, e) En las rotondas donde la circulación no esté controlada por señales o semáforos, los conductores que vayan a incorporarse a la misma deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren en ella. Al no presentarse las condiciones marcadas en los incisos anteriores, al conductor de un vehículo al que se le presente otro entrando a un crucero o aproximándose al suyo sobre su lado derecho, deberá cederle el paso. ARTÍCULO 81.- En ningún caso se podrá hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando los conductores de vehículos circulen en sentido contrario a la circulación, circulen en reversa, o vayan invadiendo el carril contrario en calles o avenidas de doble circulación. ARTÍCULO 82.- Los vehículos de emergencia que hagan uso simultáneo de su sirena y torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar, tendrán derecho de paso y movimiento sobre los demás vehículos los cuales deberán extremar precauciones. Se exceptúan los que circulen sobre rieles sin tener la obligación de respetar la preferencia o prioridad de paso en los cruceros o intersecciones. Los conductores de los demás vehículos deberán cederles el paso y auxiliarles en el libre movimiento. En el caso de un hecho de tránsito entre 2-dos o más vehículos de emergencia, haciendo uso de sirena y torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar, se aplicará este Reglamento en forma normal. ARTÍCULO 83.- Los conductores de vehículos que inicien la marcha desde un carril o posición de estacionamiento, deberán ceder el paso a los vehículos en movimiento. Los que se encuentren detenidos sobre un carril de circulación, antes de iniciar la marcha deberán ceder el paso a todo vehículo que haya iniciado alguna maniobra de rebase o vuelta sobre ellos o que haya iniciado el cruce de la calle transversal. ARTÍCULO 84.- La circulación en calles o avenidas de doble circulación deberá hacerse como sigue: I. Cuando haya sólo un carril para cada circulación opuesta, la circulación deberá hacerse por el carril derecho, pudiendo usarse el carril opuesto si éste está libre, para: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 40 de 165 Rebasar en lugares permitidos; Dar vuelta a la izquierda o en “U” en lugares permitidos; y, Cuando el carril derecho, se encuentre parcial o totalmente obstruido. a. b. c. En cualquiera de los 3-tres casos mencionados, se deberá ceder el paso a los vehículos que circulen acorde al sentido de circulación que se invade; II. Cuando haya más de un carril para cada circulación opuesta, la circulación se hará por el carril o carriles de la derecha dejando el carril izquierdo más próximo al centro de la calle para rebasar o dar vuelta a la izquierda; III. Los camiones o autobuses de pasajeros y los vehículos de transporte de carga pesada, deberán hacerlo siempre por el carril de la derecha, a menos que vayan a dar vuelta a la izquierda o a rebasar; IV. En las avenidas que cuenten con carril central neutro, este deberá de utilizarse para dar vuelta hacia la izquierda y no entorpecer los carriles normales de circulación. ARTÍCULO 85.- En calles de una sola circulación de 2-dos o más carriles, la misma se hará sobre el carril o carriles de la derecha, dejándose el carril izquierdo para rebasar o dar vuelta a la izquierda. ARTÍCULO 86.- En las maniobras de rebase, los conductores deberán acatar lo siguiente: I. El conductor que va a rebasar debe: a) En calles o avenidas de doble circulación que tengan sólo un carril para cada sentido, la maniobra deberá realizarse por el lado izquierdo; b) Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningún vehículo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra de rebase; c) Cerciorarse que el carril de circulación opuesta se encuentra libre de vehículos y obstáculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de vehículos que circulen en sentido opuesto; d) Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales y en caso necesario con claxon. Por la noche, deberá hacerlo además con cambio de luces; e) Realizar la maniobra respetando los límites de velocidad; y, f) Antes de volver al carril de la derecha, deberá cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehículo rebasado. II. Los conductores de los vehículos que se rebasen deberán de cumplir con lo siguiente: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 41 de 165 a) b) c) Mantenerse en el carril que ocupan; No aumentar la velocidad de su vehículo; y, Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche. ARTÍCULO 87.- Se prohíbe rebasar de las siguientes formas: I. Por el carril de circulación en: curvas horizontales y verticales, vados, túneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vías de ferrocarril, en zonas escolares, cuando haya una línea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad esté obstruida o limitada; Esta prohibición tendrá efecto desde 50-cincuenta metros antes de los lugares mencionados. Cuando en el pavimento existan simultáneamente una línea central continua y otra discontinua, la prohibición de rebasar será para aquellos vehículos que circulen sobre el carril donde esté la línea continua; II. Por el acotamiento; III. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan solamente un carril para cada sentido de circulación; IV. A un vehículo que circula a la velocidad máxima permitida; V. A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones; VI. A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para ascenso y descenso de escolares; VII. A un vehículo de emergencia usando sirena, faros o torretas de luz roja; VIII. Invadir el mismo carril, sin haber rebasado completamente al vehículo; y, IX. Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con éste. ARTÍCULO 88.- Se permite rebasar por la derecha en los casos siguientes: I. Cuando la calle o avenida tenga 2-dos o más carriles de circulación en el mismo sentido los vehículos que ocupan el carril de la izquierda pretendan dar vuelta a la izquierda o en “U”; II. Cuando los vehículos que circulen en los carriles de la izquierda, circulen a una velocidad menor a la permitida; y, III. Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la izquierda. ARTÍCULO 89.- Los cambios de carril se deberán efectuar de la siguiente manera: I. Señalar la maniobra con anticipación mediante el uso de las luces direccionales o con la mano; II. Esperar a que esté vacío el carril hacia donde se pretenda cambiar; III. En todos los casos el cambio de carril se hará de uno a la vez, transitando por cada uno una distancia considerable antes de pasar al siguiente, nunca se deberá hacer en forma intempestiva; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 42 de 165 IV. Hacerlo solamente en lugares donde haya suficiente visibilidad hacia atrás, de tal forma que se pueda observar la circulación en el carril hacia donde se realiza el cambio; V. En calles, avenidas o carreteras que tengan más de 3-tres carriles de circulación en un solo sentido, si ocurriera el caso de que 2-dos conductores pretendan cambiar de carril circulando ambos en carriles separados por uno o más carriles, el derecho de acceso al carril que se pretende ocupar, será de quien entra de derecha a izquierda; VI. Los vehículos que circulen por carriles principales tendrán preferencia de paso al incorporarse a carriles secundarios; y, VII. Los vehículos que se incorporen de un carril secundario a un carril principal deberán de ceder el paso a los vehículos que circulen por los carriles principales. ARTÍCULO 90.- Las vueltas se deberán realizar de la siguiente manera: I. Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección: a) Tomar su carril correspondiente y señalar la maniobra mediante luces direccionales o con la mano desde una distancia de 50-cincuenta metros antes del lugar donde se vaya a voltear. Se permiten vueltas en más de una fila cuando en el lugar así se permita mediante señalamiento. b) Antes de efectuar la maniobra se deberá reducir gradualmente la velocidad. c) Durante la maniobra, la velocidad será moderada. d) Durante la maniobra se deberá ceder el paso a los peatones que crucen la calle o avenida hacia donde se está efectuando la vuelta. e) Utilizar los carriles exclusivos canalizados o marcados para la realización de II. vueltas o cambio de dirección. En todos los casos deberá hacerse alto total antes de la zona de peatones marcada, o 6-seis metros antes de la esquina en caso de que no esté marcada, cediendo el paso a los peatones que estén cruzando o inicien el cruce. Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a otra calle de doble circulación deberán realizarse de la siguiente manera: a) La aproximación a un crucero o intersección deberá hacerse sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles; b) Antes de utilizar el carril de circulación opuesta se deberá ceder el paso a los vehículos que circulan en sentido opuesto; y c) Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la misma. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 43 de 165 III. De una calle de doble circulación a una calle de una sola circulación: a) La aproximación al crucero o intersección, se hará sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles; b) Antes de utilizar el carril de circulación opuesto se deberá ceder el paso a los vehículos que circulan en sentido opuesto; y, c) Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles. IV. Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a cochera, estacionamiento, o cualquier lugar fuera de crucero o intersección deberán realizarse de la siguiente manera: a) La aproximación al lugar se hará sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles; y, V. b) Antes de entrar al carril de circulación opuesto, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, y a los que circulando atrás de ellos los puedan venir rebasando. Las vueltas a la izquierda de una calle de una sola circulación a una calle de doble circulación deberán realizarse de la siguiente manera: a) La aproximación al crucero o intersección se deberá hacer por el carril de la izquierda, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación; y, b) Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la misma, a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila. VI. Las vueltas a la izquierda en cruceros donde ambas calles sean de una sola circulación deberán realizarse de la siguiente manera: a) La aproximación se hará sobre el carril de la izquierda, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación; a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila; y b) Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles. VII. Las vueltas a la derecha deberán realizarse como sigue: a) La aproximación se hará en cualquier caso sobre el carril de la derecha, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación, a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 44 de 165 b) Si la calle transversal es de doble circulación, la entrada a ésta se realizará a la derecha del centro de la misma; y, c) Si la calle transversal es de una sola circulación, la entrada a ésta se realizará en cualquiera de los carriles. ARTÍCULO 91.- En los lugares donde existan carriles diseñados o señalados para realizar vueltas exclusivamente, queda prohibida la circulación en sentido diferente al diseñado o señalado. ARTÍCULO 92.- Donde haya carriles secundarios, el sentido de circulación de éstos será el mismo que tenga el carril principal contiguo a excepción que exista un señalamiento que indique lo contrario. ARTÍCULO 93.- Los vehículos cuyas dimensiones dificulten realizar las vueltas en los carriles correspondientes, podrán hacerlo de manera diferente de acuerdo a sus necesidades, pero deberán extremar sus precauciones procurando evitar hechos de tránsito. ARTÍCULO 94.- El conductor que de vuelta en “U”, en cruceros donde la calle transversal es de doble circulación, además de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario, debe ceder el paso a los vehículos que circulando por la calle transversal estén dando vuelta a la derecha. ARTÍCULO 95.- Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los casos siguientes: I. II. En puentes, túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas horizontales y A media cuadra, se exceptúan los casos cuando haya carriles de retorno; verticales, zonas escolares y vías de ferrocarril; III. En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor esté limitada de tal forma que no se le permita ver la aproximación de vehículos en sentido opuesto; IV. En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa; V. En sentido contrario al que tenga la calle transversal; y, VI. En avenidas de alta circulación. ARTÍCULO 96.- Se permite circular en reversa solamente para entrar o salir de cajones de estacionamiento o cocheras, siempre y cuando el espacio que se circule no sea mayor a la longitud del vehículo que lo realice y sin atravesar cruceros. En caso de que la circulación hacia delante esté obstruida totalmente, se permitirá circular en reversa el tramo necesario de acuerdo a las circunstancias. ARTÍCULO 97.- Los conductores de vehículos que circulen en reversa deberán ceder el paso y permitir el libre movimiento a aquellos que circulan de frente, con excepción de cuando dos vehículos pretendan entrar simultáneamente a ocupar un Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 45 de 165 cajón de estacionamiento en paralelo. En este caso, la preferencia de movimiento y entrada al cajón de estacionamiento, será del vehículo que circule en reversa. ARTÍCULO 98.- Los conductores de vehículos que circulen en pendientes descendentes demasiado pronunciadas, deberán usar freno de motor además de los frenos de servicio. ARTÍCULO 99.- El conductor de un vehículo debe conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado de las calles o avenidas, las condiciones climáticas y las del propio vehículo. Los conductores conservarán entre su vehículo y el que les antecede una distancia como sigue: I. Para los vehículos con peso bruto menor de 3,500-tres mil quinientos kilogramos, la distancia será de 3-tres metros por cada 10-diez kilómetros por hora de velocidad; y, II. Para los vehículos con peso mayor al anterior, la distancia será igual que en la fracción anterior, si la velocidad es menor a 50-cincuenta kilómetros por hora. Si ésta es mayor, la distancia, deberá ser de 5-cinco metros por cada 10-diez kilómetros de velocidad. Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la conducción de vehículos, se deberán aumentar las distancias antes referidas, de acuerdo a las circunstancias. ARTÍCULO 100.- Los conductores de vehículos que entren o salgan de cocheras particulares, cajones o espacios de estacionamiento, estacionamientos públicos o privados, áreas privadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulación de vehículos deberán ceder el paso al desplazamiento de peatones y circulación de vehículos en movimiento, con excepción de cuando estos últimos circulen en reversa o en sentido contrario a la circulación. ARTÍCULO 101.- Los conductores de todo tipo de vehículos en movimiento deberán encender las luces de circulación, las auxiliares y las especiales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 Fracción III del presente Reglamento, requeridas de éstos a la puesta del sol. También deberán encenderlas cuando las circunstancias les obstruyan o limiten la visibilidad. ARTÍCULO 102.- Los conductores deberán realizar el cambio de luz alta a baja a favor de los conductores de vehículos que se les aproximen en sentido opuesto. Así Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 46 de 165 mismo éstos deberán realizarlo cuando se siga a otro vehículo de tal forma que el uso de la luz alta pueda deslumbrar al conductor del vehículo de adelante. ARTÍCULO 103.- Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia en caso innecesario y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área esté iluminada. CAPÍTULO IV DE LAS VÍAS PÚBLICAS Y ZONAS PRIVADAS CON ACCESO AL PÚBLICO Y SUS PROHIBICIONES ARTÍCULO 104.- Son zonas privadas con acceso del público, los estacionamientos públicos o privados, así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos. ARTÍCULO 105.- Queda prohibido en las vías públicas lo siguiente: I. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales y/o dispositivos para el control de tránsito y vialidad; II. Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, aplicar pintura en banquetas, calles o demás vías públicas; o separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Autoridad Municipal; III. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad, u obstaculizar la visibilidad de los mismos; así como colocar espejos en inmuebles que provoquen reflejos en los conductores de los vehículos; IV. Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad que puedan deslumbrar o V. distraer a los conductores de vehículos; Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún hecho de tránsito; y, VI. Al abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización de la Autoridad Municipal, se procederá a retirar de la vía pública de los trabajos abanderando el área y asegurar los vehículos, equipo o maquinaria para garantizar el pago de los daños ocasionados a la vía pública, así como cumplir con la obligación de que soliciten las autorizaciones correspondientes a la Dependencia Municipal competente. Cuando por circunstancias especiales, la Autoridad antes mencionada otorgue un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía pública, se deberá señalar el lugar en los términos que para este efecto establezca la Autoridad Municipal requiriendo que la empresa que realice trabajos en la vía pública presente proyecto relativo al señalamiento de Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 47 de 165 protección de obra, el cual deberá ser autorizado y supervisado por la propia Autoridad Municipal, requiriendo cuando menos lo siguiente: De día: Con una barrera metálica canalizadora de tres tableros de 30-treinta centímetros de ancho por 122-ciento veintidós centímetros como mínimo a cada lado del obstáculo o zona de trabajo por donde se aproximen peatones, semovientes o vehículos. De noche: Con una barrera metálica canalizadora de 3-tres tableros de 30- treinta centímetros de ancho por 122-ciento veintidós centímetros y 2-dos lámparas de celdas atornilladas en cada extremo de la barrera. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia de, por lo menos, 100-cien metros de donde se efectúen los trabajos y de ser necesario reforzar con trafitambos colocados a cada 5-cinco metros en el sentido del tránsito hasta completar la distancia de visibilidad. VII. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una evidente emergencia; esta disposición deberá ser respetada especialmente frente a los talleres de servicio automotriz de cualquier clase; VIII. Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios; IX. Acompañarse o dejar semovientes sueltos; X. Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulación a una altura menor de 5-cinco metros con 60-sesenta centímetros; XI. Utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos; XII. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar o dar publicidad a algo con fines de propaganda comercial, sin el permiso de la Autoridad Competente. En igual forma queda prohibido en los vehículos el uso de aparatos de radio o reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o tranquilidad de las personas; XIII. El abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública; XIV. El hacer uso indebido del claxon; en zonas escolares, hospitales, parques, plazas públicas, iglesias y donde exista concentración de personas; XV. Jugar en las calles y en las banquetas, así como transitar sobre estas últimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehículos motorizados; XVI. El establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes; XVII. El abandonar vehículos en la vía pública; y, XVIII. Utilizar la vía pública como área de carga y descarga sin permiso de la Autoridad correspondiente. ARTÍCULO 106.- Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, con finalidad lícita los cuales Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 48 de 165 pueden originar conflictos viales, será necesario que sus organizadores den aviso por escrito a la Autoridad Municipal, por lo menos con 10-diez días hábiles antes del inicio de su celebración, a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Autoridad Municipal y los organizadores el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de hacer uso de abanderamiento por parte de la Autoridad Municipal, el organizador deberá realizar el pago de derechos correspondientes. DE LOS CONDUCTORES Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR CAPÍTULO V ARTÍCULO 107.- Todos los conductores deben obtener y llevar consigo la licencia de conducir vigente, de acuerdo al vehículo o servicio que corresponda. La licencia debe contener lo siguiente: I. II. Nombre Completo; Domicilio.- Este deberá corresponder al lugar donde el conductor resida habitualmente; Tipo de Conductor; Fecha de Vigencia y Número; Tipo de Sangre; Clave Única de Registro de Población (CURP); y, Tipo de Alergias. III. IV. V. VI. VII. ARTÍCULO 108.- No se permite a ninguna persona trabajar como chofer con licencia de conducir expedida en el extranjero, a menos que el vehículo que se conduzca sea del mismo país donde se expidió la licencia. ARTÍCULO 109.- Los residentes de este Municipio deberán obtener su licencia de conducir en el mismo, con excepción de las licencias estatales especiales y licencias federales. ARTÍCULO 110.- Se permite la conducción de vehículos a personas cuyas licencias de conducir vigentes hayan sido expedidas por Autoridades de otros Estados de la República Mexicana o del Extranjero, siempre y cuando dichos conductores tengan su residencia en el lugar donde fue expedida la licencia y ésta haya sido tramitada cumpliendo con los requisitos de edad y similares que en este Municipio se exigen para la autorización de licencias. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 49 de 165 ARTÍCULO 111.- Los conductores se clasifican en: I. Chofer de vehículos de servicio público federal: Este deberá tener licencia del tipo indicado en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, según sea el tipo de vehículo, de pasajeros o de carga; II. Chofer de vehículos de servicio público local: a. Conductor de vehículos de servicio público, particular o industrial de 10-diez o más pasajeros. b. Conductor de toda clase de vehículos automotores de 4-cuatro o 6-seis ruedas, de servicio público de carga; así mismo toda persona que preste servicio conduciendo vehículos y reciba un salario, aun cuando éstos sean de servicio particular; c. Estará facultado para conducir vehículos de servicio particular. III. Automovilista: Conductor de vehículos de servicio particular de pasajeros y vehículos medianos de carga entendiéndose estos últimos como los vehículos que tengan una capacidad de carga de hasta 3,500-tres mil quinientos kilogramos. IV. Motociclista: Los conductores de motocicletas; V. Vehículos de tracción animal: Los que conducen este tipo de vehículos; y, VI. Ciclista: Conductores de bicicletas, bicimotos y triciclos. ARTÍCULO 112.- Para obtener una licencia de automovilista por primera vez se deberá cumplir con lo siguiente: I. II. Saber leer y escribir; III. Llenar la solicitud correspondiente que expida la Autoridad Municipal; IV. Entregar copia de la Clave Única del Registro de Población (CURP); V. Ser residente de este municipio, por lo que deberá presentar comprobante de domicilio reciente con una antigüedad no mayor a tres meses e identificación oficial vigente; Tener 18-dieciocho años cumplidos; VI. Presentar examen médico con un máximo de 5-cinco días de haberse expedido, por una institución de salud reconocida de la localidad o por un profesionista autorizado por la Autoridad Municipal que cuente con cédula profesional, en donde se haga constar que el solicitante tiene la agudeza audiovisual y demás facultades mentales en pleno uso, indicándose también su tipo de sangre y alergias; VII. Presentar y aprobar examen teórico y práctico de manejo y conocimiento de dispositivos de tránsito y del presente Reglamento ante la Autoridad Municipal encargada de la vialidad; VIII. Efectuar el pago de derechos correspondientes en la Tesorería Municipal; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 50 de 165 IX. No tener impedimento judicial o administrativo; X. Efectuar el pago de derechos correspondientes ante la Autoridad Estatal correspondiente; XI. No tener suspendida la licencia de conducir; y, XII. Las demás que exija la legislación aplicable. ARTÍCULO 112 BIS.- Los requisitos establecidos para obtener la Autorización de licencia de automovilista por primera vez en caso de ser extranjero, que deberán ser entregados en original y copia, son los siguientes: I.- Tarjeta de residente temporal o tarjeta de residente permanente vigente; II.-Pasaporte de origen vigente; III.-Comprobante de domicilio no mayor a 3 meses; IV.-Contrato de arrendamiento, en su caso; y V.-Además los requisitos aplicables que se establecen en el artículo anterior del presente reglamento. ARTÍCULO 113.- Para obtener la Licencia de Chofer por primera vez, además de lo establecido en el artículo anterior, se requerirá no estar impedido judicialmente para ejercer el oficio de chofer. ARTÍCULO 114.- Los menores de 18-dieciocho y mayores de 16-dieciséis años cumplidos, podrán obtener licencia de automovilista o motociclista, pero además de lo establecido en el Artículo 112 del presente Reglamento deberán cumplir con los requisitos siguientes en original y copia: I. II. Acta de nacimiento; Llenar carta responsiva de su padre o madre, que otorgará la Autoridad correspondiente. De no existir éstos, la responsiva podrá ser otorgada por su tutor o persona mayor de edad de reconocida solvencia moral y económica, que resida en este Municipio, quien deberá presentar identificación Oficial; III. Aprobar el curso de manejo impartido por la Autoridad Municipal o por alguna de las Instituciones registradas ante la Autoridad Municipal. Identificación con foto del menor. IV. V. Póliza de seguro vigente. ARTÍCULO 115.- Para autorizar la expedición de licencias para conducir, reposición o renovación de la misma, los solicitantes de 70-setenta años o mayores, deberán acreditar ante la Autoridad Estatal y/o Municipal Competente, según corresponda, lo siguiente: I. Identificación Oficial; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 51 de 165 II. Comprobante de domicilio; III. Estado de salud: Certificado de examen médico reciente expedido por una institución de salud de la localidad legalmente establecida o por un profesionista autorizado por el Municipio que cuente con cédula profesional. Mediante dicho certificado se hará constar que el solicitante tiene el estado físico y mental apropiado para la conducción de vehículos, y hará referencia a: a) Facultades físicas del solicitante, incluyendo agudeza visual y auditiva, tipo de sangre y, en los casos aplicables, alergias. Si el solicitante padece alguna discapacidad física que requiera prótesis, accesorios auditivos u otros, el certificado de examen médico hará constar lo conducente; y, b) Facultades mentales del solicitante: no padecer ninguna enfermedad mental que cause discapacidad para la conducción de vehículos. IV. No tener impedimento legal o administrativo: y V. Efectuar el pago de derechos correspondientes ante la Autoridad Estatal competente. ARTÍCULO 116.- Las licencias de choferes, automovilistas y motociclistas serán autorizadas por la Autoridad Municipal correspondiente, para su expedición por parte de la Autoridad Estatal. ARTÍCULO 116 BIS.- La Autoridad Municipal tendrá un plazo máximo de respuesta de 1-un día hábil para Autorizar la licencia de tipo chofer, automovilista o motociclista, a partir de que el ciudadano entregue todos los requisitos solicitados. ARTÍCULO 117.- Se podrán expedir permisos provisionales hasta por 90-noventa días, para conducir vehículos solamente a las personas que se encuentren en proceso de aprendizaje y a los que tengan 15-quince años de edad, debiendo aprobar el examen de manejo que le aplique la Autoridad Municipal. Se especificará en los permisos, los horarios, lugares y personas que se harán cargo de la enseñanza y demás condiciones que se requieran. DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESCOLARES CAPÍTULO VI ARTÍCULO 118.- Las instituciones educativas de cualquier índole podrán contar con promotores voluntarios de seguridad escolar, mismos que serán habilitados y supervisados por la Autoridad Municipal, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que para tal efecto sean establecidos. Los promotores voluntarios de seguridad vial auxiliarán a los policías de tránsito realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y ademanes que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares, éstos no tendrán la facultad de emitir alguna boleta de infracción. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 52 de 165 ARTÍCULO 119.- Las escuelas deberán contar con lugares especiales y debidamente señalizados para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán ubicados en las inmediaciones de los planteles donde técnicamente sea factible a propuesta de las escuelas y previa autorización de la Autoridad Municipal, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares. ARTÍCULO 120.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo, además de las establecidas en el artículo 24 fracción III, numeral 2 del presente reglamento. ARTÍCULO 121.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura. ARTÍCULO 122.- Además de las obligaciones y prohibiciones que se establecen para los conductores en los artículos 49 y 51 de este mismo Reglamento, los conductores estarán obligados a: I. Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares, teniendo un límite máximo de 30-treinta kilómetros por hora; II. Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los policías de tránsito, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial; y III. Al alcanzar un vehículo de transporte escolar detenido para el ascenso y descenso de escolares, todo conductor detendrá su vehículo atrás del transporte escolar. CAPÍTULO VII DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL ARTÍCULO 123.- La Secretaría se coordinará con las demás Dependencias del Municipio a fin de diseñar e instrumentar programas permanentes de Seguridad y de Educación Vial. ARTÍCULO 124.- La coordinación prevista en el artículo anterior tendrá como fin establecer programas encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 53 de 165 ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad a fin de prevenir hechos de tránsito y salvar vidas, orientadas a los siguientes niveles de la población: I. A los alumnos de educación preescolar, básica, media superior y superior, así como a las sociedades de padres de familia; II. A las personas que pretenden obtener permiso o licencias para conducir; III. A los conductores infractores del Reglamento de Tránsito y Vialidad; IV. A los conductores de vehículos de uso mercantil y de uso particular; y, V. A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga. A los Policías de Tránsito se les impartirán cursos en materia de Educación Vial. ARTÍCULO 124 BIS.- Los requisitos establecidos para solicitar La capacitación y/o plática vial a Empresas, Instituciones de educación preescolar, Básica, Media superior y Superior, que deberán ser entregados en original y copia, son los siguientes: I.- Escrito libre dirigido al Director de Tránsito, mismo que deberá contener como mínimo lo siguiente: a) Nombre de la institución o Empresa solicitante; b) Dirección; c) Teléfono; d) La necesidad de la capacitación y/o plática; e) Tipo y cantidad de aforo (niños, adolescentes y/o adultos ARTÍCULO 124 BIS 1.- La Autoridad Municipal tendrá 7-siete días hábiles como plazo máximo de respuesta. Para brindar el servicio se deberá contar con personal adscrito a la Dirección de Tránsito, y disponibilidad de unidad de traslado. ARTÍCULO 125.- La Secretaría dentro de su ámbito de competencia, procurará coordinarse con instituciones educativas, asociaciones y organizaciones civiles, organizaciones gremiales de permisionarios o concesionarios del servicio público, así como con empresas y negocios, para que coadyuven en los términos, de los convenios respectivos a impartir los cursos de educación vial. ARTÍCULO 126.- Con la finalidad de fortalecer la educación vial, así como un adecuado conocimiento de las disposiciones relativas al presente reglamento, la Secretaría se coordinará con las autoridades competentes y celebrará acuerdos de concertación con empresas concesionarias de radio y televisión para que se difundan masivamente los boletines respectivos. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 54 de 165 Incluir en el examen para licencia de conducir, normas que incluyan el respeto al peatón y al ciclista como parte de concientización de medios alternos y del riesgo que corren los peatones y ciclistas en las vías. CAPÍTULO VIII DE LOS PROGRAMAS ARTÍCULO 127.- El Municipio contará con un Programa de Prevención, Detección y Combate al abuso en el consumo del alcohol relacionado con la conducción de vehículos, cuyo objetivo será salvaguardar la integridad física y bienes de la comunidad en general, a través del establecimiento de operativos permanentes de revisión y/o campañas de difusión sobre los riesgos del consumo de alcohol en exceso. ARTÍCULO 128.- El Municipio podrá establecer programas que reduzcan el congestionamiento vial alrededor de las instituciones educativas y en algunas otras vialidades que así lo requieran. ARTÍCULO 129.- Los programas de Educación Vial que se impartan deberán referirse cuando menos a los siguientes conceptos básicos: I. II. III. IV. V. VI. La Secretaría utilizará videos u otros medios didácticos que faciliten la educación vial. Vialidad; Normas fundamentales para el peatón y el ciclista; Normas fundamentales para el conductor; Prevención de hechos de tránsito; Señales preventivas, restrictivas e informativas; y, Conocimientos fundamentales del Reglamento. DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL CAPÍTULO IX ARTÍCULO 130.- Además de las atribuciones ya establecidas en los diversos Capítulos de este Reglamento, las Autoridades Municipales competentes para la aplicación del presente Reglamento, tendrán las siguientes: I. Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de Tránsito y Vialidad, los cuales pueden ser oficiales o particulares; Implementar Operativos Viales para sancionar a conductores de vehículos que conduzcan en estado de ebriedad completa o estado de ebriedad incompleta; II. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 55 de 165 III. Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de seguridad, o registro, de acuerdo con el presente Reglamento; IV. Retirar de la vía pública los vehículos, remolques y semirremolques que presenten muestras de abandono, inutilidad o desarme mediante el servicio de grúa remitiéndolo al lote autorizado por el Municipio. En cuyo caso se llevará a cabo el siguiente procedimiento: a) Se fijará un aviso por 24-veinticuatro horas a fin de que el interesado, retire su vehículo; y b) Después de vencido el plazo, en caso de no ser retirado, la Autoridad Municipal retirará el vehículo, remolque o semirremolque llevándolo al lote autorizado. V. Detener los vehículos y depositarlos en el lote autorizado de aquellos conductores que hayan causado con éste o con objetos que viajen en él, daños a terceros en sus bienes, hasta en tanto no haya sido reparado, garantizado, repuesto, pagado el daño o celebrado convenio entre las partes involucradas. Los vehículos quedarán a disposición de la Agencia del Ministerio Público correspondiente en los casos de hechos de tránsito en los que hubiere lesionados o fallecidos, o en aquellos casos que hayan sido solicitados por querella; VI. Detener los vehículos y depositarlos en el lote autorizado de aquellos conductores que hayan causado con éste o con objetos que viajen en él, daños al Municipio, hasta en tanto no haya sido reparado, pagado, realizado convenio o presentado desistimiento por parte de la Autoridad Municipal competente; VII. Asistir a las diversas Autoridades atribuidas para ordenar la detención de vehículos. En todos los casos se requerirá ordenamiento por escrito que funde y motive el procedimiento; VIII. Celebrar convenios con Autoridades Civiles y Militares en lo relacionado a Tránsito y Vialidad; IX. Ejercer la función de inspección y apoyo a las diversas Autoridades Municipales, pudiendo solicitar los permisos correspondientes según sea el caso; Impedir y restringir la conducción de vehículos, cuando aquélla se realice bajo estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, influjo de drogas o estupefacientes, comprobable mediante dictamen médico; Implementar operativos de vigilancia así como puntos de revisión para la prevención de hechos de tránsito; X. XI. XII. Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias; XIII. Aprobar, instalar y hacer uso en la vía pública de diversos dispositivos electrónicos y/o tecnológicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 56 de 165 XIV. Informar a la Autoridad responsable de la expedición de las licencias de conducir, al menos una vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito contenidas en las Fracciones I y XXVII del Artículo 51 de este Reglamento, incluyendo los datos de nombre completo, número de licencia y domicilio del infractor; XV. Mantener un registro de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, así como de las suspensiones de las licencias de conducir; XVI. Realizar campañas de difusión para concientizar a los conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, sobre los efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como de las infracciones y sanciones que se establecen en este Reglamento; XVII. Trasladar al conductor ante la autoridad competente, cuando ha participado en hechos o actos, en los cuales las consecuencias legales dependen o se ven agravados por el hecho de que se encuentre en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto; XVIII. Podrá informar a los directivos de instituciones educativas con reconocimiento oficial en el Estado, si el infractor es estudiante mayor de edad, cuando cometa la infracción de conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto; las XIX. Podrá llevar si así lo considera necesario un padrón o registro de los vehículos que por normatividad no pueden ser matriculados o emplacados por la Autoridad Competente; y XX. Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento; XXI. Recibir solicitudes de policía de tránsito ARTÍCULO 131.- La vigilancia del tránsito y la aplicación del presente Reglamento quedan a cargo de la Autoridad Municipal, que será el C. Presidente Municipal, a través de la Dependencia que éste designe. En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberá observarse el siguiente procedimiento: I. Los Policías de Tránsito estarán debidamente acreditados como tales, portar uniforme con las insignias correspondiente además del gafete de identificación. Ningún Policía de Tránsito podrá detener un vehículo si éste no porta su gafete de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco aun portando el gafete de identificación respectivo, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales. Cuando detecten un infractor deberán cumplir con las siguientes formalidades: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 57 de 165 a) Utilizando el silbato, altoparlante, manual y/o verbalmente, indicarán al conductor que se detenga; b) Indicarán que el vehículo sea estacionado en lugar seguro; c) Abordarán al infractor de una manera cortés, dando su nombre y número de Policía de Tránsito; d) Comunicarán al infractor la falta cometida y en su caso, le solicitarán su licencia de conducir, tarjeta de circulación y póliza de seguro del vehículo; e) Comunicarán al infractor la acción a tomar, que podrá consistir en: 1. Apercibimiento.- Se hará cuando la infracción cometida sea derivada de nuevas disposiciones o cambios de circulación que pudiera ignorar el conductor. 2. Amonestación.- Se hará cuando la infracción se haya cometido de tal forma que el conductor no pudiera evitar o solucionar el hecho inmediatamente; en estos casos, el Policía de Tránsito llenará normalmente una boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico, anotando en ella la palabra “amonestación” sobre todo el espacio de la boleta, en el caso de que sea llenada de forma tradicional o imprimirá una boleta de amonestación mediante equipo electrónico. Infracción.- Cuando no existan los casos marcados en los incisos anteriores; se llenará la boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico. Para los casos de los numerales 2 y 3, se deberá entregar copia de la boleta al infractor. 3. f) Entregar o capturar en el sistema computarizado según sea el caso las boletas de infracciones y amonestaciones levantadas al terminar el turno o antes si las circunstancias lo ameritan; g) Llenará la boleta de infracción correspondiente cuando el infractor no se detenga o se dé a la fuga; la copia destinada al infractor será entregada a la Unidad de la Autoridad Municipal que corresponda, para que proceda a citar al propietario, quien deberá presentar al conductor o pagar la multa cuando se le requiera; y h) En caso de que se cometa una infracción y el propietario o conductor del vehículo no se encuentre presente al momento en que el Policía de Tránsito termine de llenar la boleta de infracción, la copia destinada al infractor será colocada por el Policía de Tránsito en el parabrisas. Cuando a través de dispositivos tecnológicos se detecte la comisión de una infracción, deberá observarse lo siguiente: a) El dispositivo tecnológico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente II. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 58 de 165 ordenamiento, generando la impresión de la boleta de infracción que contendrá los requisitos señalados en el Artículo 164 del presente Reglamento en lo que corresponda; y, b) Se comunicará a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción, en el domicilio que aparezca en las bases de datos de la Autoridad Municipal, la infracción cometida y la sanción impuesta. ARTÍCULO 132.- En todos los casos que se detecte que un conductor conduce de manera irregular, los Policías de Tránsito le marcarán el Alto para determinar el motivo por el cual se observa una conducción irregular; si el infractor tiene, estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, esté bajo el influjo de drogas o enervantes, se le deberá de practicar un examen médico por cualquier dispositivo tecnológico de medición para efectos de determinar la sanción a aplicar. En los supuestos del párrafo anterior, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al lote autorizado. ARTÍCULO 133.- Es obligación de los Policías de Tránsito, permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducentes. Durante sus labores, los Policías de Tránsito deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones. Los autos patrullas para el control de tránsito en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta. Los Policías de Tránsito deberán además de observar lo dispuesto en el presente Reglamento, acatarán toda disposición emanada del Presidente Municipal o del Titular de la Dependencia a la que se encuentren adscritos, para cumplir en forma eficiente, segura y ética sus funciones. ARTÍCULO 133 BIS.- Los requisitos establecidos para la Solicitud de policía de tránsito en crucero, que deberán ser entregados en original y copia, son los siguientes: I.- Escrito libre dirigido al Director de Tránsito, que deberá contener: a) Nombre del solicitante; b) Dirección del solicitante; c) Ubicación del crucero; d) Problemática del crucero; y e)Horarios en los que se necesitaría el policía de tránsito; La petición estará sujeta a que la ubicación del servicio se encuentre dentro de la competencia del Municipio con base a la demanda y horarios requeridos, la Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 59 de 165 Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad determinará el tipo de apoyo que se proporcionará para solucionar la problemática, previo estudio vial. ARTÍCULO 133 BIS 1.- Se considerarán los siguientes plazos para la Autorización de policía de tránsito en crucero: I.-3-tres días hábiles de prevención. II.-3-tres días hábiles para subsanar la prevención. III.-10-diez días hábiles de respuesta máxima a partir de contar con los requisitos solicitados. La prestación del servicio estará supeditado de acuerdo a la problemática y del estado de fuerza con que cuenta la Secretaría. ARTÍCULO 134.- Se impedirá la circulación de vehículos y se retirarán de la vía pública, y en su caso se remitirán para depósito mediante el servicio de grúa, al verificarse cualquiera de los siguientes supuestos: I. II. Cuando las placas no correspondan al vehículo que las porte; III. Cuando el conductor no presente para su verificación la tarjeta de circulación original del vehículo que conduce. En su caso la copia cotejada vigente de la tarjeta de circulación emitida por la Autoridad Competente, será equivalente al original; Cuando le falten al vehículo ambas placas o el permiso correspondiente; IV. Cuando el conductor no presente para su verificación la licencia de conducir; V. Cuando la tarjeta de circulación del vehículo no esté vigente; VI. Cuando notoriamente el vehículo sea un riesgo para la seguridad de su propio conductor, peatones y demás conductores; VII. Cuando el vehículo sea extranjero y no cumpla con lo dispuesto por el Artículo 16 del presente ordenamiento; VIII. Cuando se causen daños a terceros y no llegue a un convenio con la otra parte involucrada; IX. Cuando el vehículo esté abandonado en la vía pública por fallas mecánicas y obstruya un carril de circulación; X. Por orden judicial o del Ministerio Público mediante oficio; XI. Cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, o bajo el influjo de drogas o estupefacientes; XII. Cuando un conductor o sus acompañantes sean sorprendidos arrojando, esparciendo o abandonando basura en la vía pública o cualquier material o sustancia; XIII. Cuando el conductor se niegue a realizar el examen médico; XIV. Cuando un vehículo de forma evidente emita contaminantes al ambiente; XV. No mover el vehículo en un hecho de tránsito, cuando el Policía de Tránsito así lo indique; y, Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 60 de 165 XVI. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el conductor; en el caso anterior se deberá atender a las disposiciones siguientes: a) Solo podrá retirarse de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente mediante el servicio de grúa, cuando no esté presente el conductor, o bien, no quiera o no pueda remover el vehículo; b) En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, solo se levantará la infracción que proceda. Si el conductor llegara después de que se despachó la grúa y antes de que ésta se retire, éste deberá liquidar el servicio de traslado de grúa para evitar el retiro del vehículo; y, c) Una vez remitido el vehículo al lote oficial correspondiente, los Policías de Tránsito supervisarán la elaboración del inventario del vehículo en el que se especifique el estado físico del mismo y objetos de valor visibles, informando de inmediato a sus superiores. Los Policías de Tránsito deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los vehículos. ARTÍCULO 135.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y remitidos al lote autorizado por las siguientes causas: I. Prestar servicios públicos de transporte de pasajeros con itinerario fijo fuera de la ruta autorizada o por hacer base o parada en lugar no autorizado previamente; y II. Circular fuera del horario y/o rutas autorizadas. ARTÍCULO 136.- En los casos de retiro de vehículos de la circulación o de la vía pública, para la devolución de un vehículo será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión, el pago previo de las multas, debiendo proporcionar el nombre del propietario, marca y número de placas, fecha del retiro de circulación del vehículo y derechos que procedan de acuerdo a lo establecido en el artículo 166 fracción IV, del presente Reglamento. CAPÍTULO X DE LA SEGURIDAD SECCIÓN 1 DEL HECHO DE TRÁNSITO ARTÍCULO 137.- Un hecho de tránsito, es consecuencia de la omisión o transgresión a una norma de circulación por un conductor derivado del movimiento Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 61 de 165 de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con personas, semovientes u objetos ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida de la vida o daños materiales, y se clasifican en: I. Alcance. - Ocurre entre 2-dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o se detenga normal o repentinamente; II. Choque de crucero. - Ocurre entre 2-dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo un vehículo parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro; III. Choque de frente. - Ocurre entre 2-dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade (n) parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria; IV. Choque lateral. - Ocurre entre 2-dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invada parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula el otro; V. Salida de la superficie de rodamiento. - Ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera; VI. Estrellamiento. - Ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático; VII. Volcadura. - Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento originándose giros verticales o transversales; VIII. Proyección. - Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo, la proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro hecho de tránsito; IX. Atropello. - Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta con una persona. La persona puede estar estática o en movimiento ya sea caminando, corriendo o montando en patines, patinetas, o cualquier juguete similar, o trasladándose asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este reglamento, esto en el caso de las personas con discapacidad; X. Caída de persona. - Ocurre cuando una persona cae hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento; XI. Choque con móvil de vehículo. - Ocurre cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierto, sale, desprende o cae de éste e impacta con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algo y no forme parte del vehículo, también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y se impacta con alguien o algo; y XII. Choques diversos. - En esta clasificación queda cualquier hecho de tránsito no especificado en los puntos anteriores. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 62 de 165 ARTÍCULO 138.- La atención e investigación de hechos de tránsito se hará por el personal designado por el Municipio. El Policía de Tránsito que atienda un hecho de tránsito deberá cumplir con lo siguiente: I. Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la Dependencia correspondiente a fin de evitar un nuevo hecho de tránsito y agilizar la circulación; II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, evitando que los cadáveres sean movidos, preservando los rastros y las evidencias del hecho de tránsito; III. En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias; IV. En caso de lesiones o pérdida de vidas humanas y el Policía de Tránsito sea la primera Autoridad en tomar conocimiento, éste deberá de aplicar el protocolo del primer respondiente y elaborar el Informe Policial Homologado; V. Abordará al conductor o conductores haciendo lo siguiente: a) Saludará cortésmente, proporcionando su nombre; b) Les preguntará si hay testigos presentes; c) Solicitará documentos e información que se necesite; d) Realizará las investigaciones necesarias a la brevedad posible y con celeridad; y e) Entregará a los conductores y/o testigos una hoja de reporte para que manifieste por escrito como ocurrió el hecho de tránsito. VI. El Policía de Tránsito se encargará de despejar el área de residuos dejados por el hecho de tránsito; a través del Departamento de Limpia, Bomberos, Protección Civil o grúas de servicio. De resultar gastos por las labores de limpieza, deberán ser cubiertos por el responsable; VII. Deberá obtener el examen médico de los conductores participantes, en los casos siguientes: a) Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. En todo caso el dictamen médico sobre el contenido de alcohol en la sangre deberá definir si está en los supuestos de estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto; b) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales; c) Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su manifiesto sobre los acontecimientos ocurridos en el hecho de tránsito. En caso de que Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 63 de 165 una o ambas partes sean menores de edad podrá(n) solicitarlo por sí mismo o a través del padre, tutor o persona mayor de edad que designe el menor; y d) Cuando exista duda sobre las causas del hecho de tránsito. VIII. Cuando exista duda de las causas del hecho de tránsito se detendrán los vehículos, poniéndolos a disposición de la autoridad correspondiente; IX. Cuando no exista acuerdo entre las partes involucradas y no exista duda de las causas del hecho de tránsito, el Policía de Tránsito solamente detendrá el vehículo del presunto responsable; X. Elaborará el parte del hecho de tránsito que deberán contener lo siguiente: a) Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos; b) Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes; c) Las investigaciones realizadas y las causas, así como la hora aproximada del hecho de tránsito; d) La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados; antes, durante y después del hecho de tránsito; e) Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento; f) Los señalamientos o dispositivos de control de tránsito existentes en el lugar; g) Los nombres y orientación de las calles y nombre de colonia; h) Nombre y firma del Policía de Tránsito, así como, de los conductores que intervinieron en el hecho de tránsito si se encuentran en posibilidad física y disponibilidad de hacerlo. ARTÍCULO 139.- Solamente el Policía de Tránsito asignado para la atención de un hecho de tránsito puede disponer la movilización de los vehículos participantes en el mismo; ARTÍCULO 140.- Todo conductor participante en un hecho de tránsito, debe cumplir con lo siguiente: I. II. Prestar o solicitar ayuda para lesionados; III. No mover los cuerpos de personas fallecidas; IV. Dar aviso inmediato, o a través de terceros a la Dependencia correspondiente; V. Proteger el lugar del hecho de tránsito, abanderando de acuerdo a lo No mover los vehículos de la posición dejada por el hecho de tránsito; establecido en el presente Reglamento; VI. Esperar en el lugar del hecho de tránsito la intervención del personal de la dependencia competente, a menos que el conductor resulte con lesiones que requieran atención médica inmediata, en cuyo caso deberá notificarles en forma Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 64 de 165 inmediata su localización y esperarlos en el lugar en que le fue prestada la atención médica; y, VII. Dar al personal de la Dependencia correspondiente la información que le sea solicitada y llenar la hoja de reporte de hecho de tránsito que se les proporcione y también someterse a examen médico cuando se les requiera. ARTÍCULO 141.- Cuando una de las partes involucradas en un hecho de tránsito sin lesionados ni fallecidos no esté de acuerdo con la determinación de las causas del hecho de tránsito o por las disposiciones antes descritas o hechas por el personal de la Dependencia correspondiente, podrá denunciar los hechos ante la Autoridad competente, que de proceder se establecerán las sanciones que marca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y de ser el caso se procederá como señala el artículo 184 de este Reglamento o puede presentar querella ante el Agente del Ministerio Público que corresponda dentro del plazo establecido por los Códigos de la materia. En este caso, sólo se detendrá el vehículo que, de acuerdo al parte del hecho de tránsito elaborado por el personal de la Autoridad Municipal, aparezca como presunto responsable. La Autoridad Municipal podrá otorgar la liberación de vehículos detenidos a su disposición por el hecho de tránsito. ARTÍCULO 142.- En caso de que el hecho de tránsito o la infracción ocurra en un área privada con acceso al público se aplicará este reglamento a solicitud a una de las partes y previa autorización del propietario, administrador o encargado del inmueble; en caso de negativa, las partes ejercerán sus derechos ante la Autoridad correspondiente. ARTÍCULO 143.- El arrastre de vehículos participantes en hechos de tránsito se hará por los servicios de grúas cuyos propietarios tengan autorizado este servicio por el Municipio. En todos los casos los vehículos que se detengan serán depositados en los lotes autorizados. ARTÍCULO 144.- En un hecho de tránsito en el que no se hayan producido pérdida de vidas humanas o lesiones, y que las partes involucradas hayan llegado a convenio celebrado ante la Dependencia correspondiente, el responsable podrá solicitar la liberación de su vehículo. ARTÍCULO 145.- Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de profesionistas de la medicina, el dar aviso a la Autoridad Municipal y a las Autoridades correspondientes de cualquier lesionado que reciban para su atención si las lesiones fueron causadas en hechos de tránsito; debiendo además emitir en forma inmediata dictamen médico del lesionado en donde se haga constar lo siguiente: I. Nombre y domicilio del lesionado; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 65 de 165 II. Día y hora en que lo recibió; III. Quien lo trasladó; IV. Lesiones que presenta; V. Determinar si presenta estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, e influjo de drogas o estupefacientes; VI. Determinar si las lesiones ponen en peligro la vida, si tardan más o menos de 15-quince días en sanar, la incapacidad parcial o total que se derive y las cicatrices o secuelas permanentes; y VII. Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quien atendió al lesionado. SECCIÓN 2 DE LOS SEGUROS ARTÍCULO 146.- Todos los vehículos de motor que circulen dentro del Municipio deben estar asegurados por lo menos contra daños a terceros en sus bienes y/o personas con póliza vigente expedida por una Compañía de Seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. ARTÍCULO 147.- Es obligatorio para las Compañías de Seguros o sus ajustadores dar aviso inmediato a la Autoridad Municipal de todo hecho de tránsito que atiendan en el lugar de los acontecimientos o fuera del mismo y que haya ocurrido dentro del Municipio cuando su asegurado no presente constancia de aviso a la misma, debiendo aparecer siempre en su reporte o declaración de siniestro el número con que el hecho fue registrado por la Autoridad Municipal. CAPÍTULO XI DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DE TRÁNSITO ARTÍCULO 148.- Las señales y dispositivos que en este municipio se utilicen para el control del tránsito y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberán regirse en lo que corresponda a lo establecido en el Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito de Calles y Carreteras del Estado de Nuevo León, el Manual de Dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los Acuerdos Internacionales. Para regular el tránsito en la vía pública, se usarán señales humanas, eléctricas, graficas verticales, graficas horizontales y sonoras, así como los dispositivos tecnológicos que se consideren necesarios. ARTÍCULO 148 BIS.- Los requisitos establecidos para la instalación de dispositivos del control de tránsito como semáforos y/o señales viales, son los siguientes: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 66 de 165 I.-Nombre del solicitante. II.-Teléfono y; III.-Ubicación del cruce conflictivo vehicular o peatonal. ARTÍCULO 148 BIS 1.- Los plazos establecidos para la instalación de dispositivos de control de tránsito, son los siguientes: I.-10.-diez días hábiles de prevención. II.-5-díez hábiles para subsanar la prevención. III.-45.-cuarenta y cinco días para que la Autoridad Municipal emita la autorización a partir de obtener los requisitos solicitados. ARTÍCULO 148 BIS 2.- Los requisitos establecidos para la Instalación de reductores de velocidad, que deberán ser entregados en original y copia, son los siguientes: I.-Escrito libre, que deberá contener: a) Nombre del solicitante; b) Dirección del solicitante; c) Teléfono; d) Problemática y ubicación exacta donde se solicita la instalación; e) Listado de conformidad vecinal del 90%-noventa por ciento, que contenga el nombre, domicilio, teléfono y firma de los vecinos. ARTÍCULO 148 BIS 3.- Los plazos establecidos para la Instalación de reductores de velocidad son los siguientes: I.- 3.-tres días hábiles de prevención. II.- 3-tres días hábiles para subsanar la prevención. III.- 15-quince días hábiles para emitir la Autorización de la instalación, a partir de que se entreguen todos los requisitos solicitados. El presente trámite estará sujeto a que el dictamen de inspección elaborado por la Autoridad Municipal correspondiente sea favorable y se determine la factibilidad de la instalación. ARTÍCULO 149.- Es obligación de todo usuario de la vía pública y privada con acceso al público, respetar fielmente indicado mediante señales y dispositivos. ARTÍCULO 150.- Para los efectos de este Reglamento las señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito serán: I. Señales humanas: todo lo Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 67 de 165 a) Son los movimientos y ademanes corporales que realizan los Policías de Tránsito, promotores voluntarios de seguridad vial y/o escolar, trabajadores de vías públicas y guardavías para dirigir y controlar la circulación. Las señales de los Policías de Tránsito o promotores voluntarios de seguridad vial y/o escolar al dirigir la circulación serán las siguientes: A1. SIGA.- Cuando ellos se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación; Los conductores de vehículos o peatones pueden seguir en movimiento o iniciar la marcha en el sentido que indiquen ellos. A2. PREVENTIVA.- Cuando los Policías de Tránsito, promotores voluntarios de seguridad vial y/o escolar, trabajadores de vías públicas y guardavías se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y levante(n) su(s) brazo(s), apuntando con la palma de la mano hacia la misma; Los conductores de vehículos o peatones que se encuentren dentro de la intersección pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben detenerse. A3. ALTO.- Cuando los Policías de Tránsito, promotores voluntarios de seguridad vial y/o escolar, trabajadores de vías públicas y guardavías se encuentren dando al frente o la espalda hacia la circulación; ante esta señal, conductores y peatones deben detenerse y permanecer así hasta que ellos den la señal de SIGA. b) Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el vehículo no esté equipado con dichos dispositivos: B1. ALTO O REDUCCIÓN DE VELOCIDAD.- Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos. B2. VUELTA A LA DERECHA.- Sacarán su brazo izquierdo y formando un ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba. B3. VUELTA A LA IZQUIERDA.- Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda. B4. ESTACIONARSE.- Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa. Queda prohibido hacer estas señales cuando no se vaya a efectuar el cambio de dirección o movimiento indicado. En igual forma, está prohibido que hagan cualquier otra señal que pueda confundir a los demás usuarios, Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 68 de 165 debiendo evitar por lo tanto sacar parte de su cuerpo del vehículo si no es para hacer las señales aquí requeridas. c) Las que hacen los invidentes para solicitar ayuda. II. Señales gráficas verticales: Las que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de casas, edificios, puentes o lugares similares. a) Preventivas.- Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior, su color es ámbar en el fondo, con símbolos, leyendas y ribetes en color negro. Tratándose de señales preventivas de Zonas Escolares, éstas deberán contener, además de lo que se señala en el párrafo anterior, un recuadro en el que consten los Horarios Escolares en los que se tendrá que circular a una velocidad máxima de 30-treinta kilómetros por hora. b) Restrictivas.- Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro y/o rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de ALTO Y CEDA EL PASO. La presentación de la primera será en forma octagonal, con fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice. Se utilizarán, el color blanco en el fondo, rojo en el ribete y negro en la leyenda. c) Informativas.- Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, servicios generales y sus distancias. Estas señales, de acuerdo con su uso pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco. III. Señales gráficas horizontales: Son también señales gráficas todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además, para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Estas se detallan a continuación: a) Rayas longitudinales discontinuas: Son aquéllas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; o que esté prohibida esta maniobra de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección 3 del Equipo y Requisitos para la Circulación de Vehículos. b) Rayas longitudinales continuas: Cuando éstas se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 69 de 165 circular fuera de éste. Cuando se utilizan éstas como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, éstas entonces indican una prohibición de cambio de carril. c) Combinación de longitudinales continuas y discontinuas: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen. rayas centrales d) Rayas de alto: Indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de banqueta y límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitará a 1.50-un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad. e) Rayas oblicuas: Advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre ellas. f) Flechas o símbolos en el pavimento: Se utilizarán para orientar el movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales. g) Líneas de estacionamiento: Delimitan el espacio para estacionarse. IV. Señales eléctricas: a) b) c) Los semáforos. Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia o de servicio y auxilio vial. Las que se utilizan para avisar de la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. V. Señales sonoras: a) Las emitidas con silbato por Policías de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares al dirigir el tránsito. Los toques de silbato indican lo siguiente: A1. Un toque corto.- ALTO. A2. Dos toques cortos.- SIGA. A3. Tres o más toques cortos.- ACELERE. b) c) Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados. Los timbres o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para anunciar la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 70 de 165 VI. Señales diversas: Las banderolas, reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados para: a) b) c) Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública. Para proteger y/o señalar carga sobresaliente en los vehículos. Las banderolas, reflejantes u otros dispositivos que deben usar los conductores en caso de necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del vehículo. VII. Señales especiales para protección de obras: Son elementos diseñados para informar, advertir y proteger a conductores, peatones y obreros en las zonas donde se desarrollan obras de construcción, mantenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación. Estas incluyen: Señales preventivas, restrictivas e informativas de acuerdo a lo que considere necesario la dependencia correspondiente. VIII. Dispositivos de verificación: Dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas. ARTÍCULO 151.- Cuando en tramos de construcción, reparación, mantenimiento, limpieza o cualquier obra en vía pública se hagan señales mediante un trabajador, éste deberá utilizar una banderola de color rojo con tamaño mínimo de 50-cincuenta centímetros por lado. Sus indicaciones deberán realizarse como sigue: I. Alto.- Cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo que porta la banderola extendido horizontalmente; II. Siga.- Cuando el banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo y el brazo libre indicando seguir; y III. Preventiva.- Cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo. ARTÍCULO 152.- Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de éstos tendrán el significado siguiente: I. Siga: a) Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, los conductores de vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de circulación de la calle o arteria transversal a menos que haya señales que prohíban dichas vueltas. b) Si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la(s) flecha(s), utilizando los carriles correspondientes. II. Precaución: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 71 de 165 a) Cuando los semáforos sean de 3-tres o más luces con combinación de colores verde, ámbar y rojo, la luz ámbar indicará precaución y señalará a conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica ALTO. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la intersección, podrán proseguir la marcha y los que se aproximen a ella deberán detenerse atrás de la zona de peatones. b) Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo los conductores de vehículos reducir la velocidad y extremar sus precauciones. III. Alto: a) Luz roja fija y sola.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de peatones pintada; precisando que la vuelta continua a la derecha está permitida con precaución, excepto cuando exista un señalamiento que expresamente lo prohíba, en cuyo caso deberá cederse en todo momento el paso a los peatones que estén cruzando y a los vehículos que transiten por la vía a la que se pretende incorporar; esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia y seguridad. b) Luz roja intermitente.- Los conductores deberán de detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y vehículos que se aproximen por la calle transversal. c) Flecha roja.- Los conductores de vehículos que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones hasta que una flecha verde les indique seguir. Al no existir la flecha en luz roja y no estar iluminada la flecha en luz verde, se considerará alto al sentido de la circulación que indique la flecha. CAPÍTULO XII DE LOS DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS ARTÍCULO 153.- Los dispositivos tecnológicos son una herramienta fundamental en materia de seguridad vial, que contribuyen a la protección de peatones y conductores que circulan en las vialidades del Municipio. ARTÍCULO 154.- Las Autoridades en la materia, podrán hacer uso por sí o a través de terceros de dispositivos tecnológicos que coadyuven con la detección de la comisión de infracciones y la identificación de las personas que las cometan. ARTÍCULO 155.- La información obtenida mediante el uso de dispositivos tecnológicos, únicamente podrá ser utilizada para la sanción de infracciones Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 72 de 165 La mecánica de sucesos en caso de hechos de tránsito; La velocidad superior a la máxima permitida para un vehículo; descritas en el presente Reglamento; su uso y manejo será exclusivo de las Autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO 156.- Los dispositivos tecnológicos servirán a las autoridades viales, para evidenciar los siguientes supuestos: I. II. III. Falta de observancia a la señalización vial; o, IV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en el presente Reglamento. ARTÍCULO 157.- Las infracciones impuestas por los Policías de Tránsito y que previamente hayan sido corroboradas mediante dispositivos tecnológicos tienen el carácter de irrevocables, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento. ARTÍCULO 158.- Para las Autoridades competentes instruirán se integre una base de información que contendrá los datos de identificación de los infractores, para el cobro de las multas. los efectos del presente Capítulo, CAPÍTULO XIII DEL OBSERVATORIO CIUDADANO ARTÍCULO 159.- El Municipio podrá contar con un Observatorio Ciudadano conformado por representantes de la sociedad civil y de organismos académicos, cuya función será coadyuvar en la vigilancia del presente Reglamento. ARTÍCULO 160.- El Presidente Municipal emitirá convocatoria pública en la que se darán a conocer las bases y requisitos para la integración del mismo; el cual será aprobado por el Ayuntamiento. La participación de éstos será honorifica. ARTÍCULO 161.- A convocatoria de la Secretaría, el Observatorio Ciudadano conocerá de manera trimestral los hechos de tránsito ocurridos durante tal período, pudiendo emitir recomendaciones para la mejor atención de dichos sucesos. ARTÍCULO 162.- Los integrantes del Observatorio, previamente registrados ante la Secretaría, podrán participar como observadores en las campañas que para el cumplimiento del presente Reglamento el Municipio realice. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 73 de 165 CAPÍTULO XIV DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ARTÍCULO 163.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al conductor por las infracciones que cometa en la conducción de un vehículo, el propietario o poseedor será responsable solidario de las infracciones que se cometan en la conducción del mismo; excepto en caso de robo o abuso de confianza denunciado ante las Autoridades Competentes, siempre y cuando esta denuncia haya sido con antelación a las infracciones cometidas o de los hechos denunciados se desprenda el momento en el que fue cometido el robo o abuso de confianza. ARTÍCULO 164.- Las boletas de infracción captadas a través de dispositivos tecnológicos deberán contener para su validez: I. II. Nombre y Domicilio del propietario del vehículo con el que se cometió la Número de Placa o matrícula del vehículo; infracción, que aparezca en el registro vehicular correspondiente; III. Hechos constitutivos de la infracción, así como lugar y fecha en que se haya cometido; IV. Folio de la boleta de infracción; V. Fundamentación y motivación de la infracción; VI. Nombre y Clave del dispositivo que captó la infracción; VII. Fotografía o registro con el que se demuestre la conducta infractora; y, VIII. Nombre y firma electrónica o digitalizada de la autoridad vial. Para los efectos de imposición de sanciones a que se refiere este Reglamento, la Autoridad competente podrá hacer uso de cualquier fotografía, grabación, material audiovisual o medio electrónico generado por los dispositivos, el cual será prueba de las infracciones que se cometan. ARTÍCULO 165.- Cuando se trate de infracciones al presente Reglamento captadas por cualquier dispositivo tecnológico, ésta debe ser notificada al propietario del vehículo, quien será en todo caso responsable solidario para efectos del cobro de la infracción. En caso de notificaciones por correo certificado, cuando no sea posible notificar al propietario del vehículo en el domicilio señalado, se realizará una segunda visita por parte del servicio de correspondencia; no obstante lo anterior, si no es posible recabarse la firma del destinatario, se atenderá la diligencia con quien en su nombre lo reciba o si éstos no se encuentran en el domicilio, se levantará constancia de ello. Para las notificaciones mencionadas en este artículo se aplicará de manera supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 74 de 165 Para efectos de este artículo, en el caso de vehículos registrados en otra Entidad Federativa, según las prevenciones que existan con relación a la coordinación fiscal, las infracciones podrán ser puestas a disposición y aplicación de la Entidad Federativa Correspondiente. ARTÍCULO 166.- Las sanciones por faltas o violaciones al presente Reglamento, consistirán en: I. Suspensión de la licencia de conducir.- Se suspenderá la licencia de conducir hasta por 3-tres meses y en caso de reincidencia, se suspenderá hasta por 18-dieciocho meses, en los siguientes casos: a) Por abandonar injustificadamente el lugar de un hecho de tránsito; b) Por conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, o bajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas; c) Por sujetar simultáneamente al momento de conducir, algún tipo de aparato de comunicación; y, d) Cuando el conductor sea menor de edad y sea responsable de un hecho de tránsito. II. Tratamiento psicológico y arresto administrativo. a) Por conducir en alguna de las referidas condiciones en el inciso b), deberá asistir y acreditar el tratamiento o curso de rehabilitación, además de arresto administrativo de 8-ocho a 12-doce horas o servicio comunitario. b) Por conducir en alguna de las referidas condiciones en el inciso b), y cometer cualquier infracción administrativa al presente Reglamento, deberá asistir y acreditar el tratamiento o curso de rehabilitación, suspensión de la vigencia de la licencia hasta por 6-seis meses, además de arresto administrativo de 12-doce a 24-veinticuatro horas o servicio comunitario. c) Por conducir en alguna de las referidas condiciones en el inciso b), por más de 2-dos veces en un lapso de 2-dos años, deberá asistir y acreditar el tratamiento o curso de rehabilitación, suspensión de la vigencia de la licencia, por doce meses, además de arresto administrativo de 24- veinticuatro a 36-treinta y seis horas, o servicio comunitario. d) Por no acreditar haber acudido al menos al 90%-noventa por ciento de las sesiones de tratamiento o curso de rehabilitación decretadas, suspensión de la licencia para conducir por 18-dieciocho meses. En todos los casos, el infractor se debe comprometer a asistir a tratamientos o curso de rehabilitación y acreditar su cumplimiento ante la Autoridad Competente. De no efectuar el compromiso o no acreditarlo, se le suspenderá la vigencia de la licencia de conducir, por 18- dieciocho meses. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 75 de 165 Tratándose de menores no emancipados que hayan cometido infracciones con motivo de conducción de vehículos en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo se les cancelará la licencia para conducir o estarán inhabilitados para obtenerla hasta por 12-doce meses y el tratamiento o curso se acordará con quienes ejerzan la patria potestad o custodia, quienes deberán acompañar al infractor a dicho tratamiento o curso y tendrán a su cargo, en su caso, las responsabilidades patrimoniales ocasionadas por los menores; Para efectos de la reincidencia, la Autoridad Municipal en coordinación con la Autoridad Estatal Competente elaborarán un registro de conductores infractores, el cual deberá contener los datos del conductor, las infracciones cometidas, resoluciones administrativas y fechas de las mismas. Tratándose de menores de edad éstos no podrán tramitar una nueva licencia hasta la obtención de su mayoría de edad: a) Por orden judicial; b) Por huir cuando después de cometer una infracción no se respeta la indicación de un Policía de Tránsito para detenerse; c) Jugar carreras de vehículos sin las autorizaciones correspondientes; y d) Transportar personas en los vehículos fuera de los lugares permitidos, de acuerdo con el Artículo 51 Fracción IV, del presente Reglamento. III. Cancelación de la licencia de conducir. - Se cancelará la licencia de conducir en los casos siguientes: a) Por abandonar injustificadamente el lugar de un hecho de tránsito en más de una ocasión en un período de 2-dos años; b) Por resultar responsable en más de 2-dos hechos de tránsito graves en un período de 2-dos años, entendiéndose por éstos aquellos en donde resulten personas lesionadas o fallecidas; c) Al conducir bajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas, en 3-tres ocasiones en un período de 6-seis meses; d) Por orden judicial, e) Al comprobarse a los conductores de vehículos de servicio público de pasajeros, que en el desempeño de su trabajo se encuentren bajo el influjo de drogas, sustancias tóxicas o medicamentos controlados o que agredan físicamente a los pasajeros; f) Cuando se compruebe que la licencia de conducir fue obtenida dando información falsa; y g) Agredir físicamente a un Policía de Tránsito en el cumplimiento de su función. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 76 de 165 La Autoridad Municipal, al tener conocimiento de la comisión de infracciones que tengan como sanción la suspensión y cancelación de licencias de conducir: a) Retendrán provisionalmente, como medida preventiva, licencia del la conductor del vehículo; b) Tomarán las medidas necesarias, de acuerdo a la normativa, para evitar que el titular de la licencia continúe conduciendo; c) Notificarán de inmediato la suspensión y/o cancelación a la Autoridad Estatal Competente en materia de expedición de licencias; y d) Sustanciará el procedimiento correspondiente emitiendo la resolución que proceda. IV. Detención de Vehículos. - Serán detenidos los vehículos y remitidos al lote autorizado mediante el servicio de grúa por el Municipio cuando se presente cualquiera de los supuestos señalados en el Artículo 16, 19, 55, 130 Fracción II, III, IV, V, VI y IX, 132, 134, 135, 138 Fracción VIII y IX, 141, del presente Reglamento. Para la entrega de vehículos detenidos, será indispensable la presentación ante la Autoridad Municipal de los siguientes documentos en original y copia: factura o documento con el que se acredite la propiedad del vehículo; tarjeta de circulación y licencia de conducir vigentes según su especialidad de manejo; póliza de seguro vigente; comprobante de domicilio, con una antigüedad no mayor a tres meses; identificación personal preferentemente la credencial de elector del propietario del vehículo; comprobante oficial del pago de infracciones; comprobante de no adeudos de infracciones de tránsito y en su caso cuando así se requiera; el documento expedido por la Agencia del Ministerio Público y/o Autoridad Judicial Competente en el que se autorice la liberación del vehículo. En caso de ser una persona moral, se le solicitara lo siguiente: a) Acta constitutiva notariada; b) Carta poder notariada del representante o administrador único de la empresa; c) Identificación Oficial del representante; y d) Demás requisitos aplicables en la presente fracción. Se considerarán los siguientes plazos para la liberación de vehículo: a) 1-un día hábil de prevención. b) 1-un día hábil para subsanar la prevención. c) 1-un día hábil para la liberación de vehículo, a partir de entregar todos los requisitos solicitados a la Autoridad Municipal correspondiente. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 77 de 165 V. Retiro de la licencia de conducir. - La licencia de conducir podrá ser retirada por el Policía de Tránsito y en su caso, por el personal que designe la Autoridad competente cuando el conductor infractor sea menor de edad y/o cuando el conductor insulte, amenace o agreda al personal de tránsito en el ejercicio de sus funciones; en los casos en que proceda la suspensión o cancelación de la licencia de acuerdo con las Fracciones I y II de este Artículo; Los requisitos establecidos para la Entrega de licencia suspendida, son los siguientes: a) Nombre del conductor; b) Fecha de la infracción que motivó la suspensión de la licencia; c) Identificación Oficial del conductor; y d) Comprobante de pago de multa. Respecto a los incisos c y d, deberán ser entregados en original y copia. La devolución estará sujeta a que el infractor cubra el monto de la multa y que haya transcurrido el tiempo de suspensión decretado. Se consideraran los siguientes plazos para la entrega de licencia suspendida: a) 1-un día de prevención. b) 1-un día para subsanar la prevención. c) 1-un día para la entrega de licencia. La Autoridad Municipal deberá comunicar vía oficio a Control Vehicular del Estado a fin de que se hagan las anotaciones correspondientes. VI. Multa. - El cobro de una multa se hará aplicando la cantidad en pesos que corresponda al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, multiplicado por la sanción en cuotas que aparece final de cada infracción señalada en el tabulador siguiente: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 78 de 165 TABULADOR DE INFRACCIONES No. INFRACCIÓN ARTÍCULO FRACCIÓN INCISO SANCIÓN 1 Para que los vehículos automotores 12 circulen dentro del Municipio deberán portar lo siguiente: Placas de circulación vigentes, expedidas por la autoridad competente; (circular con placas vencidas). 2 Para que los vehículos automotores 12 circulen dentro del Municipio deberán I I portar lo siguiente: Placas de circulación vigentes, expedidas por la autoridad competente; (circular sin placas). 3 Para que los vehículos automotores 12 II circulen dentro del Municipio deberán portar lo siguiente: Permiso provisional vigente, sólo en el caso de no portar placas de circulación los vehículos de uso particular; únicamente cuando este sea expedido en otra Entidad Federativa o en el extranjero; 4 Para que los vehículos automotores 12 III circulen dentro del Municipio deberán portar lo siguiente: Tarjeta de circulación vigente original. En su caso la copia cotejada vigente de la tarjeta de circulación emitida por la Autoridad Competente, será equivalente al original; 5 Para que los vehículos automotores 12 IV circulen dentro del Municipio deberán portar lo siguiente: Calcomanía de placas y refrendo vigente. 6 Queda prohibido colocar a los vehículos 13 dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacionales o EN CUOTAS 5 a 10 30 a 50 10 a 15 10 a 15 2 a 4 15 a 20 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 79 de 165 extranjeras, salvo los vehículos autorizados por la Autoridad Competente. Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados, y serán las que expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo anterior al Ministerio Público. 7 Las placas deberán conservarse siempre 15 7 a 15 limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones, PRIMER debiendo colocarse una en la parte frontal PÁRRAFO exterior del vehículo en el área provista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehículo. Ambas placas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo. En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de la placa, ésta se colocará en el área central de la defensa posterior y frontal exterior, según sea el caso. (circular con placas en lugar indebido). 8 Las placas deberán conservarse siempre 15 10 a 15 limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones, PRIMER debiendo colocarse una en la parte frontal PÁRRAFO exterior del vehículo en el área provista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehículo. Ambas placas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo. En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de la placa, ésta se colocará en el área central de la defensa posterior y frontal exterior, según sea el caso. (Falta de visibilidad en placas). Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 80 de 165 9 Además deberán mantenerse en buen 15 estado de conservación y libres de objetos SEGUNDO distintivos, de rótulos, micas obscuras, PÁRRAFO sistemas anti-radares o detector de dispositivos tecnológicos, dobleces, porta placas luminosas, opaco o cualquier alteración que dificulte o impida su legibilidad. (Instalar o utilizar micas, antirradares o detectores de radares en los vehículos). 10 Queda prohibido el uso de placas en 19 vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos, así como el vehículo, dando vista al Ministerio Público. 11 Los propietarios de los vehículos están 21 obligados a reportar en forma inmediata a la Autoridad Estatal competente, los siguientes movimientos o eventos sobre los vehículos: 30 a 40 30 a 40 10 a 15 Cambio de propietario; Cambio de domicilio; Cambio de tipo de vehículo; Cambio de tipo de servicio; Robo total del vehículo; Incendio, destrucción, desuso o desarme; y Recuperación después de un robo. 12 Los vehículos de carga con peso bruto 23 II mayor de 3,500-tres mil quinientos kilogramos, y todos aquellos que presten algún servicio (recolección, entrega, grúas) deberán llevar en sus puertas las leyendas siguientes: Nombre, domicilio y teléfono de la Persona Física o Moral para atención al público; 13 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 I pública en el Municipio, deberán tener en 3 a 10 5 a 15 buen estado los dispositivos siguientes: LLANTAS.- Los vehículos de 4-cuatro o Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 81 de 165 más ruedas, deberán traer una llanta de refacción, así como herramienta en buen estado para su cambio; 14 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 III 15 a 20 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. 1. Los vehículos de motor de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con: Luces delanteras como mínimo con dos faros de circulación delanteros que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad; debiendo la luz baja iluminar un área no menor a 30-treinta metros y la luz alta un área no menor a 100-cien metros. En el tablero de control debe existir una señal luminosa que indique al conductor el uso de la luz alta; Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan luz roja y sean visibles desde una distancia considerable. Estas luces deberán encenderse y aumentar de intensidad en forma automática al aplicarse los frenos; Luces direccionales de destello intermitente. Las delanteras deberán ser de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar; Faros o cuartos y reflejantes que emitan y reflejen luz amarilla en la parte delantera y luz roja en la parte trasera; Luces de destello intermitente para estacionamiento de emergencia; debiendo ser las delanteras de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar; Luz blanca que ilumine la placa posterior Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 82 de 165 (según fabricante); Luces indicadoras de reversa. Debiendo estar colocadas en la parte posterior y que emitan luz blanca al aplicar la reversa (según fabricante); Luces y/o reflejantes especiales según el tipo y dimensiones del vehículo. Para lo anterior, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Tránsito para Carreteras Federales; Luz interior en el compartimiento de pasajeros. La cual sólo debe ser utilizada por intervalos cortos, evitando con ello la distracción del conductor o entorpecer su visibilidad hacia el exterior; y Luz que ilumine el tablero de control. 2. Los transportes escolares deberán contar en la parte superior del vehículo, con 2-dos luces que emitan al frente luz amarilla y atrás 2-dos luces que emitan luz roja; 3. Los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública, las grúas y demás vehículos de auxilio vial deben utilizar torretas de color ámbar; 4. Los remolques y semirremolques deberán cumplir con lo marcado en los incisos b), c), d), e), f), g) del numeral 1; 5. Las motocicletas deberán contar con el equipo de luces siguiente: Al menos un faro delantero que emita luz blanca con dispositivo para el cambio de intensidad; Al menos un faro trasero que emita luz roja y que aumente de intensidad al aplicar los frenos; Luces direccionales iguales a las de los vehículos de cuatro o más ruedas, así como una luz iluminadora de placa; y Contar con espejos laterales por ambos lados. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 83 de 165 6. Las bicicletas deberán contar con un faro o reflejante de color blanco en la parte delantera y un reflejante de color rojo en la parte posterior; y 7. Los vehículos de tracción animal deben contar al frente con 2-dos reflejantes de color blanco o ámbar y con 2-dos de color rojo en la parte de atrás. Estos deberán tener un tamaño mínimo de 5-cinco centímetros de diámetro en el caso de ser redondos o de 5-cinco centímetros por cada lado si tienen otra forma. Estos deberán estar situados en los extremos de la parte delantera y posterior. (Circular sin luces delanteras y/o traseras). 15 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 III a 5 a 10 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. Los vehículos de motor de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con: Luces delanteras como mínimo con dos faros de circulación delanteros que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad; debiendo la luz baja iluminar un área no menor a 30-treinta metros y la luz alta un área no menor a 100-cien metros. En el tablero de control debe existir una señal luminosa que indique al conductor el uso de la luz alta; 16 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 III b 3 a 5 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 84 de 165 tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. Los vehículos de motor de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con: Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan luz roja y sean visibles desde una distancia considerable. Estas luces deberán encenderse y aumentar de intensidad en forma automática al aplicarse los frenos; (circular con una luz indicadora de frenado). 17 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 III b 15 a 20 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. Los vehículos de motor de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con: Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan luz roja y sean visibles desde una distancia considerable. Estas luces deberán encenderse y aumentar de intensidad en forma automática al aplicarse los frenos; (circular sin luces indicadoras de frenado). 18 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 III c 10 a 15 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. Los vehículos de motor de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 85 de 165 Luces direccionales de destello intermitente. Las delanteras deberán ser de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar; 19 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 III f 3 a 5 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. Los vehículos de motor de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con: Luz blanca que ilumine la placa posterior (según fabricante); 20 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 III g 10 a 15 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes. LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. Los vehículos de motor de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con: Luces indicadoras de reversa. Debiendo estar colocadas en la parte posterior y que emitan luz blanca al aplicar la reversa (según fabricante); 21 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 III h 10 a 15 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 86 de 165 1. Los vehículos de motor de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con: Luces y/o reflejantes especiales según el tipo y dimensiones del vehículo. Para lo anterior, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Tránsito para Carreteras Federales; 22 Todos los vehículos que transiten por la vía pública en el Municipio, deberán tener en 24 V 12 a 15 buen estado los dispositivos siguientes: CINTURÓN DE SEGURIDAD.- Todos los vehículos automotores deberán contar con cinturón de seguridad adecuado según el fabricante y el modelo; 23 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 VI 3 a 5 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: TAPÓN O TAPA DEL TANQUE DEL COMBUSTIBLE.- Este deberá ser de diseño original o universal. Debe evitarse el uso de madera, estopa, tela, botes o cualquier dispositivo; 24 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 VIII 10 a 20 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: CRISTALES.- Todos los cristales de los vehículos automotores deberán estar en buenas condiciones, mantenerse limpios y libres de objetos o materiales que impidan o limiten la visibilidad del exterior al interior y a la inversa. Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin fracturas. (Circular con parabrisas sin cristal, astillado o con fracturas). 25 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 VIII 70 a 80 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: CRISTALES.- Todos los cristales de los vehículos automotores deberán estar en Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 87 de 165 buenas condiciones, mantenerse limpios y libres de objetos o materiales que impidan o limiten la visibilidad del exterior al interior y a la inversa. Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin fracturas. (Circular con los cristales con objetos o materiales que impidan o limiten la visibilidad del exterior al interior y a la inversa, polarizados u opacos). 26 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 XI 10 a 15 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: EXTINGUIDOR DE INCENDIOS.- Todos los vehículos automotores deberán contar con un extinguidor de incendios en buen estado de funcionamiento, excepto las motocicletas; 27 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 XII 10 a 15 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: SISTEMA DE ESCAPE.- Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un sistema de escape para controlar la emisión de ruidos, gases y humos derivados del funcionamiento del motor. Este sistema deberá ajustarse a los siguientes requisitos: No deberá haber roturas o fugas en ninguno de sus componentes desde el motor hasta la salida; Ninguna parte de sus componentes deberá pasar a través del compartimento para los pasajeros; La salida del tubo de escape deberá estar colocada de manera que las emisiones de gases y humos salgan en un lugar más atrás del compartimento de pasajeros; sin que esta salida sobresalga más allá de la Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 88 de 165 defensa posterior; Los vehículos de carga que utilizan combustible diésel, además de cumplir con lo establecido en los incisos anteriores, deberán tener la salida del tubo de escape por lo menos 15-quince centímetros más arriba de la parte superior de la carrocería; y Las motocicletas deberán contar con una protección en el sistema de escape, que impida el contacto directo del conductor o pasajero, para evitarles quemaduras. Es obligación de los conductores de vehículos evitar que estos emitan humos y gases contaminantes; el producir ostensiblemente contaminación al medio ambiente, será causa de infracción. El propietario contará con un término de 30-treinta días naturales para realizar lo conducente en su vehículo a fin de corregir la falla por la cual emita contaminantes, pudiendo circular durante dicho período sólo para conducirlo al taller mecánico para los efectos ya especificados. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la multa será incrementada al doble de la impuesta y será retirado de la circulación. (Circular con mofle o sistema de escape ruidoso o defectuoso). 28 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 XII 15 a 20 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: SISTEMA DE ESCAPE.- Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un sistema de escape para controlar la emisión de ruidos, gases y humos derivados del funcionamiento del motor. Este sistema deberá ajustarse a los siguientes requisitos: No deberá haber roturas o fugas en Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 89 de 165 ninguno de sus componentes desde el motor hasta la salida; Ninguna parte de sus componentes deberá pasar a través del compartimento para los pasajeros; La salida del tubo de escape deberá estar colocada de manera que las emisiones de gases y humos salgan en un lugar más atrás del compartimento de pasajeros; sin que esta salida sobresalga más allá de la defensa posterior; Los vehículos de carga que utilizan combustible diésel, además de cumplir con lo establecido en los incisos anteriores, deberán tener la salida del tubo de escape por lo menos 15-quince centímetros más arriba de la parte superior de la carrocería; y Las motocicletas deberán contar con una protección en el sistema de escape, que impida el contacto directo del conductor o pasajero, para evitarles quemaduras. Es obligación de los conductores de vehículos evitar que estos emitan humos y gases contaminantes; el producir ostensiblemente contaminación al medio ambiente, será causa de infracción. El propietario contará con un término de 30-treinta días naturales para realizar lo conducente en su vehículo a fin de corregir la falla por la cual emita contaminantes, pudiendo circular durante dicho período sólo para conducirlo al taller mecánico para los efectos ya especificados. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la multa será incrementada al doble de la impuesta y será retirado de la circulación. (Expedir humo o ruido en excesivo). 29 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 XIV 10 a 15 pública en el Municipio, deberán tener en Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 90 de 165 buen estado los dispositivos siguientes: PANTALONERAS O CUBRELLANTAS.- Los vehículos de plataforma, caja, remolque, quinta rueda o de cualquier otro tipo en el que las llantas posteriores no tengan concha en la parte superior; deberán contar con pantaloneras (zoqueteras); 30 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 XV 3 a 5 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: ESPEJOS RETROVISORES.- Todo vehículo automotor deberá contar con un espejo retrovisor en su interior y espejos retrovisores laterales en el exterior del vehículo. Estos deberán estar siempre limpios y sin roturas. 31 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 XVII 10 a 20 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: DISPOSITIVOS PARA REMOLQUES.- Todos los remolques deberán tener además del dispositivo de unión al vehículo automotor, 2-dos cadenas adecuadas al peso de cada remolque; debiendo ir una a cada lado del frente del remolque. Estas cadenas deberán unirse al vehículo automotor para evitar el desprendimiento total del remolque en caso de falla del dispositivo de unión; 32 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 XVIII a 20 a 25 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR.- Los vehículos de transporte escolar deberán cumplir además con los siguientes requisitos: Ventanillas protegidas con malla metálica para evitar que los escolares saquen alguna parte de su cuerpo; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 91 de 165 33 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 XVIII b 15 a 20 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR.- Los vehículos de transporte escolar deberán cumplir además con los siguientes requisitos: Colores distintivos, ámbar con una franja blanca y leyendas en color negro; 34 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 XIX 25 a 35 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE CARGA PELIGROSA.- Los vehículos transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier índole, deberán llevar en la parte posterior y en los lados las leyendas siguientes: PELIGRO, MATERIAL EXPLOSIVO, FLAMABLE, TÓXICO O PELIGROSO. Lo anterior, además de cumplir con lo que establece la Sección 5 del Capítulo III; 35 Todos los vehículos que transiten por la vía 24 XX 3 a 5 pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: VEHÍCULOS CONDUCIDOS POR PERSONAS CON DISCAPACIDAD.- Los vehículos que sean conducidos por personas con discapacidad deberán contar con los dispositivos especiales para cada caso. Estos y los que transportan a personas con discapacidad deberán contar con placas expedidas por la Autoridad Competente en donde aparezca el emblema correspondiente, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos. Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con discapacidad o bien cuando no transporten a éstos. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 92 de 165 36 Queda prohibido que los vehículos que 25 I circulen en la vía pública porten los accesorios o artículos siguientes: Faros encendidos o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar en la parte delantera; 37 Queda prohibido que los vehículos que 25 II circulen en la vía pública porten los accesorios o artículos siguientes: Faros encendidos o reflejantes de colores diferentes al rojo o ámbar en la parte posterior; con excepción solamente de las luces de reversa y de placa; 38 Queda prohibido que los vehículos que 25 IV circulen en la vía pública porten los accesorios o artículos siguientes: Radios que utilicen la frecuencia de la Dependencia de Tránsito correspondiente o cualquier otro cuerpo de seguridad; 39 Queda prohibido que los vehículos que 25 VI circulen en la vía pública porten los accesorios o artículos siguientes: 10 a 20 10 a 20 20 a 30 20 a 25 Sirena o aparatos que emitan sonidos semejantes a ella, torreta y/o luces estroboscópicas de cualquier color con excepción de los vehículos oficiales, de emergencia o especiales; (circular con sirena abierta los vehículos no autorizados). 40 Queda prohibido que los vehículos que 25 VI 20 a 30 circulen en la vía pública porten los accesorios o artículos siguientes: Sirena o aparatos que emitan sonidos semejantes a ella, torreta y/o luces estroboscópicas de cualquier color con excepción de los vehículos oficiales, de emergencia o especiales; (utilizar luces estroboscópicas en vehículos no autorizados). Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 93 de 165 41 Los vehículos de transporte de carga 37 pesada deberán circular por las vías que forman parte de la red troncal, establecidas en el Anexo 1 del presente Reglamento, de forma obligatoria por los carriles establecidos para su circulación, siendo éstos los carriles derechos; a excepción de los ya señalizados. 42 Los vehículos de transporte de carga 39 30 a 50 30 a 50 pesada, no podrán circular por las vías limitadas, que forman parte de la red troncal de acuerdo al Anexo 2, en un horario de 06:30 a 09:30 hrs., además se tendrá la restricción de horario vespertino de las 18:00 a las 20:00 hrs. en las vías limitadas establecidas en el Anexo 3; en ambos casos las restricciones se aplicarán únicamente de lunes a viernes. Los vehículos de transporte de carga pesada que circulen en la red troncal con configuraciones vehiculares de hasta 4- cuatro ejes no serán sujetos a las restricciones contenidas en el párrafo anterior. Los vehículos de transporte de materiales, sustancias o residuos peligrosos a granel, que no tengan destino final el área metropolitana de Monterrey obligatoriamente deberán hacer uso de los libramientos periféricos. Para los casos en que se tenga como origen el área metropolitana de Monterrey, deberá sujetarse a las rutas que al efecto se establezcan, y sean acordadas por los Municipios, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Protección Civil y la Industria. 43 Son vías restringidas para la circulación de 40 30 a 50 vehículos de transporte de carga pesada, Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 94 de 165 aquellas que conforman el primer cuadro del Municipio, las calles y avenidas de fraccionamientos habitacionales, además de aquellas vías que no se contemplen en el Anexo 1. 44 Los vehículos de transporte de carga 42 50 a 100 pesada con tractor doblemente articulado, es decir con una configuración T-S-R (tracto camión-semirremolque-remolque), T-S-S (tracto camión-semiremolque- semiremolque) o C-R (camión-remolque), podrán circular por las vías que forman parte de la red troncal, a excepción de aquellas vueltas o retornos en los tramos de vías que por su diseño geométrico no permitan la circulación de estas unidades, mismas que estarán debidamente señalizadas. 45 La Autoridad Municipal podrá otorgar 43 15 a 40 permiso para la circulación de alguno(s) vehículo(s) de transporte de carga pesada por las vías limitadas y por las vías restringidas del Municipio, en los siguientes supuestos: Para la carga o descarga y/o prestación de un bien o servicio que se lleve a cabo de forma extraordinaria e imprescindible dentro del Municipio; Cuando se cuente con un permiso de construcción emitido por la Autoridad correspondiente; y Las demás que la Autoridad Municipal correspondiente considere como circunstancias especiales. La Autoridad Municipal analizará cada caso en específico señalando con claridad en el permiso la fecha de expedición, ruta, vigencia, horario y demás condiciones que se requieran. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 95 de 165 Para la obtención del permiso para circular por las vías limitadas y restringidas, el interesado deberá presentar los siguientes documentos vigentes en los días y horarios establecidos por la Autoridad Municipal que corresponda: Solicitud por escrito o en su caso de forma electrónica, señalando ruta, horario, tipo de carga, tipo de vehículo, así como la empresa originaria y destinataria; Factura o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posesión legal del vehículo en original o certificada; Tarjeta de circulación en original o certificada; Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en copia certificada; Licencia de conducir acorde con el vehículo; y Permiso o licencia de construcción en su caso. Se podrán realizar los trámites para la obtención de permisos para circular por vías limitadas o restringidas a través de sistemas o medios tecnológicos que se designen para tal efecto. (Circular los vehículos de transporte de carga o tracto camiones trasgrediendo restricciones o incumpliendo condiciones establecidas por la Autoridad Municipal). 46 La Autoridad Municipal podrá otorgar 43 30 a 50 permiso para la circulación de alguno(s) vehículo(s) de transporte de carga pesada por las vías limitadas y por las vías restringidas del Municipio, en los siguientes supuestos: Para la carga o descarga y/o prestación de Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 96 de 165 un bien o servicio que se lleve a cabo de forma extraordinaria e imprescindible dentro del Municipio; Cuando se cuente con un permiso de construcción emitido por la Autoridad correspondiente; y Las demás que la Autoridad Municipal correspondiente considere como circunstancias especiales. La Autoridad Municipal analizará cada caso en específico señalando con claridad en el permiso la fecha de expedición, ruta, vigencia, horario y demás condiciones que se requieran. Para la obtención del permiso para circular por las vías limitadas y restringidas, el interesado deberá presentar los siguientes documentos vigentes en los días y horarios establecidos por la Autoridad Municipal que corresponda: Solicitud por escrito o en su caso de forma electrónica, señalando ruta, horario, tipo de carga, tipo de vehículo, así como la empresa originaria y destinataria; Factura o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posesión legal del vehículo en original o certificada; Tarjeta de circulación en original o certificada; Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en copia certificada; Licencia de conducir acorde con el vehículo; y Permiso o licencia de construcción en su caso. Se podrán realizar los trámites para la obtención de permisos para circular por Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 97 de 165 vías limitadas o restringidas a través de sistemas o medios tecnológicos que se designen para tal efecto. (Circular por las vías restringidas sin permiso correspondiente, los transportes de carga). 47 Los conductores de los vehículos en 47 II movimiento que transporten carga, tienen prohibido lo siguiente: Transportar en vehículos abiertos, material que despida mal olor; 48 Los conductores de los vehículos en 47 III movimiento que transporten carga, tienen prohibido lo siguiente: Transportar en vehículos abiertos, cadáveres de animales; 49 Los conductores de los vehículos en 47 V movimiento que transporten carga, tienen prohibido lo siguiente: Obstruir uno o más carriles de circulación por caída parcial o total de la carga. 50 Los conductores de vehículos de carga 48 I 20 a 30 15 a 20 50 a 200 15 a 20 deberán cumplir lo siguiente: Acomodar la carga dentro de los límites laterales del vehículo y de forma que no obstruya su visibilidad; 51 Los conductores de vehículos de carga 48 II 20 a 30 deberán cumplir lo siguiente: Cubrir, mojar y sujetar al vehículo la carga que pueda esparcirse y sujetar debidamente los cables tensores, lonas y demás accesorios que sujeten la carga; (transportar carga que se esparza sin mojarla, sujetarla o cubrirla). 52 Los conductores de vehículos de carga 48 II 20 a 30 deberán cumplir lo siguiente: Cubrir, mojar y sujetar al vehículo la carga que pueda esparcirse y sujetar debidamente los cables tensores, lonas y demás accesorios que sujeten la carga; (transportar carga con cables, lonas, y accesorios sin estar debidamente sujetos). Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 98 de 165 53 Los conductores de vehículos de carga 48 III 50 a 100 deberán cumplir lo siguiente: Que el peso y dimensiones de la carga cumplan con la Norma Oficial Mexicana correspondiente; 54 Los conductores de vehículos de carga 48 IV 10 a 15 deberán cumplir lo siguiente: Proteger durante el día con banderolas rojas de un tamaño no menor a 50- cincuenta centímetros por lado la carga que sobresalga a la parte posterior del vehículo. De noche esta protección será con luces rojas visibles por lo menos desde 300- trescientos metros. En ningún caso la carga sobresaliente podrá tener longitud mayor a la cuarta parte de la longitud del vehículo. No se podrá transportar carga sobresaliente cuando las condiciones climatológicas dificulten la conducción; (transportar carga sobresaliente hacia atrás más de lo permitido). 55 Los conductores de vehículos de carga 48 IV 10 a 15 deberán cumplir lo siguiente: Proteger durante el día con banderolas rojas de un tamaño no menor a 50- cincuenta centímetros por lado la carga que sobresalga a la parte posterior del vehículo. De noche esta protección será con luces rojas visibles por lo menos desde 300- trescientos metros. En ningún caso la carga sobresaliente podrá tener longitud mayor a la cuarta parte de la longitud del vehículo. No se podrá transportar carga sobresaliente cuando las condiciones climatológicas dificulten la conducción; (transportar carga sobresaliente sin protección). 56 Los conductores de vehículos de carga 48 V 30 a 50 deberán cumplir lo siguiente: Portar la autorización correspondiente cuando transporte explosivos, material Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 99 de 165 tóxico o materiales peligrosos. En este caso el vehículo deberá contar con las características adecuadas para transportar dicha carga; de acuerdo al Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 57 Los conductores de vehículos de carga 48 VI 15 a 20 deberán cumplir lo siguiente: Abstenerse de utilizar personas para sujetar la carga y abstenerse de transportar carga que arrastre. (Transportar carga que arrastre o pueda caerse). 58 Los conductores de vehículos de carga 48 VI 15 a 20 deberán cumplir lo siguiente: Abstenerse de utilizar personas para sujetar la carga y abstenerse de transportar carga que arrastre. (Utilizar personas para proteger o sujetar carga). 59 Los conductores de vehículos deberán 49 I 5 a 10 cumplir con lo siguiente: Acatar todas las disposiciones dictadas por el personal Municipal designado para la vigilancia del tránsito y de los promotores voluntarios de seguridad vial autorizados por la Secretaría. En casos de emergencia o de siniestros, deberán acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate; (no respetar indicaciones de promotores voluntarios). 60 Los conductores de vehículos deberán 49 I 25 a 50 cumplir con lo siguiente: Acatar todas las disposiciones dictadas por el personal Municipal designado para la vigilancia del tránsito y de los promotores voluntarios de seguridad vial autorizados por la Secretaría. En casos de emergencia o de siniestros, deberán acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate; (no respetar indicaciones del Policía de Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 100 de 165 Tránsito). 61 Los conductores de vehículos deberán 49 II 15 a 20 cumplir con lo siguiente: Circular con las puertas de sus vehículos cerradas; 62 Los conductores de vehículos deberán 49 IV 12 a 15 cumplir con lo siguiente: Utilizar el cinturón de seguridad y hacer que los pasajeros hagan lo mismo. Para el caso de menores de 7-siete años, se ajustará a lo ordenado por el Artículo 50 del presente Reglamento; 63 Los conductores de vehículos deberán 49 V 20 a 30 cumplir con lo siguiente: Ascender y descender pasajeros a una distancia no mayor de 50-cincuenta centímetros de la banqueta o acotamiento; 64 Los conductores de vehículos deberán 49 VI 20 a 30 cumplir con lo siguiente: Ceder el paso a los invidentes y personas con discapacidad en cualquier lugar y respetar los “Exclusivos” para éstos en áreas públicas y/o privadas con acceso al público; 65 Los conductores de vehículos deberán 49 VII 10 a 15 cumplir con lo siguiente: Ceder el paso a los peatones que en zonas de cruce permitidas que se encuentren sobre los carriles de circulación o hayan iniciado el cruce de éstos; 66 Los conductores de vehículos deberán 49 VIII 10 a 15 cumplir con lo siguiente: Ceder el paso a los peatones cuando se tenga que atravesar la banqueta, al entrar o salir de cocheras o estacionamientos; 67 Los conductores de vehículos deberán 49 IX 20 a 30 cumplir con lo siguiente: Hacer alto en cruce de vía férrea; (no respetar paso de vehículos sobre rieles). 68 Los conductores de vehículos deberán 49 IX 20 a 30 cumplir con lo siguiente: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 101 de 165 Hacer alto en cruce de vía férrea; (no hacer alto en la vía de ferrocarril). 69 Los conductores de vehículos deberán 49 X 15 a 20 cumplir con lo siguiente: Utilizar solamente un carril a la vez; 70 Los conductores de vehículos deberán 49 XII 5 a 10 cumplir con lo siguiente: Usar anteojos o cualquier dispositivo cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como necesarios para conducir vehículos; 71 Los conductores de vehículos deberán 49 XIII 10 a 15 cumplir con lo siguiente: Entregar al personal designado de la Autoridad Municipal su licencia de conducir, la tarjeta de circulación del vehículo y póliza de seguro vigente cuando se le soliciten. En caso de hechos de tránsito y/o infracción, los documentos serán retenidos por el Policía de Tránsito sólo si las placas del vehículo no son expedidas por la Autoridad Competente en el Estado de Nuevo León; 72 Los conductores de vehículos deberán 49 XV 15 a 20 cumplir con lo siguiente: Iniciar la marcha con precaución y gradualmente, cediendo el paso a los vehículos que estando en movimiento, estén rebasando al vehículo detenido para adelantarlo y también a los vehículos en movimiento en forma transversal al vehículo detenido; si esto ocurre en un crucero o intersección; 73 Los conductores de vehículos deberán 49 XVI 50 a 200 cumplir con lo siguiente: Someterse a un examen para determinar los grados de alcohol en la sangre o su equivalente en cualquier otro sistema de medición, o bien, para detectar la influencia de drogas o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal autorizado del Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 102 de 165 Municipio; 74 Los conductores de vehículos deberán 49 XVIII 15 a 20 cumplir con lo siguiente: Reducir la velocidad ante cualquier concentración de peatones y/o vehículos. 75 Los conductores de automóviles que viajen 50 15 a 20 con pasajeros menores de 7-siete años de Anexo 5 edad, deberán asegurarse que éstos ocupen una de las plazas traseras sobre la hilera inmediatamente posterior a los asientos del conductor o del copiloto que cuente con cinturón de seguridad de tres puntos. Los menores de 7-siete años deberán ser transportados en un Sistema de Retención Infantil o asiento elevador debidamente colocado, que cumpla con certificación estandarizada, con un sistema de anclaje adecuado y que se ajuste a las características indicadas en el Anexo 5 de este Reglamento. Únicamente si el vehículo no cuenta con asiento trasero, los menores de 7-siete años podrán viajar en el asiento delantero, siempre y cuando cuenten con espacio suficiente para instalar un Sistema de Retención Infantil acordes a su peso o talla y se desactive el sistema de bolsas de aire. 76 Los conductores de vehículos tienen 51 I 30 a 200 prohibido lo siguiente: Conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, así como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de drogas, estupefacientes o medicamentos. La Autoridad Municipal determinará los medios que se utilizarán para la detección de estos casos; (conducir bajo efectos de medicamentos que alteren las facultades). 77 Los conductores de vehículos tienen 51 I 50 a 200 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 103 de 165 prohibido lo siguiente: Conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, así como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de drogas, estupefacientes o medicamentos. La Autoridad Municipal determinará los medios que se utilizarán para la detección de estos casos; (conducir bajo el influjo de drogas o sustancias toxicas). 78 Los conductores de vehículos tienen 51 I 50 a 200 prohibido lo siguiente: Conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, así como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de drogas, estupefacientes o medicamentos. La Autoridad Municipal determinará los medios que se utilizarán para la detección de estos casos; (conducir en estado de ebriedad incompleto o en estado de ebriedad completo). 79 Los conductores de vehículos tienen 51 I 100 a 300 prohibido lo siguiente: Conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, así como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de drogas, estupefacientes o medicamentos. La Autoridad Municipal determinará los medios que se utilizarán para la detección de estos casos; (conducir en estado de ebriedad incompleta o en estado de ebriedad completa y cometer cualquier infracción del presente reglamento). 80 Los conductores de vehículos tienen 51 I 200 a 600 b prohibido lo siguiente: Conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, así como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 104 de 165 drogas, estupefacientes o medicamentos. La Autoridad Municipal determinará los medios que se utilizarán para la detección de estos casos; (conducir en estado de ebriedad incompleta o en estado de ebriedad completa en forma reincidente). 81 Los conductores de vehículos tienen 51 II 20 a 30 prohibido lo siguiente: Sujetar, con una o ambas manos, aparatos de telecomunicación, teléfonos celulares, radios o cualquier aparato electrónico u objeto de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, que puedan distraer al conductor al momento de conducir un vehículo. Se exceptúa de lo anterior, a los conductores de las unidades de seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León; así como a las unidades de asistencia médica, protección civil, bomberos y de emergencias, dada la naturaleza de sus funciones; 82 Los conductores de vehículos tienen 51 III 15 a 20 prohibido lo siguiente: Entorpecer la circulación de vehículos; 83 Los conductores de vehículos tienen 51 IV 5 a 15 prohibido lo siguiente: Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros; 84 Los conductores de vehículos tienen 51 V 10 a 15 prohibido lo siguiente: Entorpecer la marcha de desfiles o manifestaciones permitidas, cortejos fúnebres o eventos deportivos autorizados en la vía pública; 85 Los conductores de vehículos tienen 51 VI 20 a 50 prohibido lo siguiente: Efectuar competencias de cualquier tipo con sus vehículos sin autorización de la Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 105 de 165 Autoridad Municipal; 86 Los conductores de vehículos tienen 51 VII 20 a 30 prohibido lo siguiente: Llevar consigo aparatos que hagan uso de la frecuencia de radio de la Autoridad Municipal u otro cuerpo de seguridad; 87 Los conductores de vehículos tienen 51 VIII 10 a 15 prohibido lo siguiente: Utilizar equipos de sonido de tal forma que su volumen sea molesto para el ciudadano o pasajeros en caso de transporte de servicio público; 88 Los conductores de vehículos tienen 51 IX 10 a 15 prohibido lo siguiente: Utilizar audífonos con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo auricular; 89 Los conductores de vehículos tienen 51 X 20 a 30 prohibido lo siguiente: Ascenso o descenso de pasaje sobre el segundo carril de circulación; 90 Los conductores de vehículos tienen 51 XI 20 a 30 prohibido lo siguiente: Circular a los lados, adelante o atrás de vehículos de emergencia que estén haciendo uso de su sirena o de torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar; 91 Los conductores de vehículos tienen 51 XII 8 a 20 prohibido lo siguiente: Circular sobre las mangueras de bomberos o de protección civil, banquetas o zonas exclusivas para uso de peatones, parques públicos, camellones, barreras que dividan carriles de circulación opuesta o canalicen carriles de movimiento específico de circulación, barreras o dispositivos para la protección de obras u obstáculos en la vía pública y sus marcas de aproximación; 92 Los conductores de vehículos tienen 51 XIII 15 a 20 prohibido lo siguiente: Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 106 de 165 Circular en sentido contrario, a menos que así lo indique la Autoridad facultada, o bien, los señalamientos o dispositivos viales; 93 Los conductores de vehículos tienen 51 XIV 15 a 20 prohibido lo siguiente: Circular con vehículos o encender sus motores cuando éstos expidan humo o ruidos excesivos; 94 Los conductores de vehículos tienen 51 XV 10 a 15 prohibido lo siguiente: Permitir a terceros el uso de dispositivos de control y manejo del vehículo en movimiento; 95 Los conductores de vehículos tienen 51 XVI 50 a 200 prohibido lo siguiente: Circular por los carriles exclusivos para el transporte confinado; exceptuando cualquier tipo de vehículo de emergencia; 96 Los conductores de vehículos tienen 51 XVII 10 a 15 prohibido lo siguiente: Empalmarse con otro vehículo o rebasarlo utilizando un mismo carril de circulación, o hacer uso de más de un carril a la vez; 97 Los conductores de vehículos tienen 51 XVIII 5 a 10 prohibido lo siguiente: Transportar pasajeros en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante, en autobuses y camiones de pasajeros de servicio público de transporte; 98 Los conductores de vehículos tienen 51 XIX 10 a 15 prohibido lo siguiente: Transportar animales sin los dispositivos adecuados de sujeción, entendiéndose por estos correas o pecheras con adaptador especial para el cinturón de seguridad, cajas transportadoras, barreras que imposibiliten el acceso del animal al asiento del conductor, entre otros, de acuerdo a lo previsto en el ANEXO 6 del presente Reglamento de los Dispositivos de Protección Animal. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 107 de 165 Cuando el animal viaje en las cajas de las camionetas tipo pick up, los animales invariablemente deberán ir dentro de cajas transportadoras de tamaño adecuado para cada animal, mismas que a su vez deben ir sujetas de manera firme al interior de la caja; 99 Los conductores de vehículos tienen 51 XX 5 a 10 prohibido lo siguiente: Conducir con personas, animales u objetos que obstruyan o limiten las maniobras de manejo; 100 Los conductores de vehículos tienen 51 XXI 10 a 15 prohibido lo siguiente: Remolcar vehículos si no se cuenta con el equipo especial para ello; 101 Los conductores de vehículos tienen 51 XXII 10 a 15 prohibido lo siguiente: Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero de cualquier tipo de vehículo, en caso de ser asiento individual. Se permite sólo un pasajero en cada asiento; se prohíbe que un pasajero viaje encima de otro. La cantidad de pasajeros lo determinará el fabricante, excluyéndose los vehículos modificados; 102 Los conductores de vehículos tienen 51 XXV 15 a 20 prohibido lo siguiente: Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores haciendo mal uso del vehículo que conduce; 103 Los conductores de vehículos tienen 51 XXVI 15 a 20 prohibido lo siguiente: Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido, ubicado en el tablero, asiento delantero o adherido al vehículo, de manera que el conductor del mismo pueda observar la pantalla del aparato televisivo; así como sostener el conductor, pasajero o acompañante el aparato de televisión Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 108 de 165 encendido, de manera que el conductor pueda observar la pantalla del mismo; 104 Los conductores de vehículos tienen 51 XXVII 50 a 200 prohibido lo siguiente: Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase que contenga una bebida alcohólica que haya sido abierta o que tenga los sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; no se considerará como área de pasajeros aquella con asientos habilitados para carga; 105 Los conductores de vehículos tienen 51 XXVIII 50 a 200 prohibido lo siguiente: Permitir la suplantación como conductor por otra persona, en un hecho de tránsito; 106 Los conductores de vehículos tienen 51 XXIX 20 a 30 prohibido lo siguiente: Permitir el ascenso y descenso de pasajeros en lugares no autorizados para los vehículos del servicio público Local o Federal de pasajeros; 107 La velocidad máxima en el Municipio es de 52 50-cincuenta kilómetros por hora, excepto en los lugares en los que se especifique mediante el señalamiento respectivo una velocidad diferente. En el caso de que el exceso de velocidad sea captado a través de dispositivos tecnológicos, se observará lo siguiente: a) Cuando el exceso de velocidad se encuentre dentro de los 11 a los 20 kilómetros por encima de lo establecido en el señalamiento respectivo: b) Cuando el exceso de velocidad se encuentre dentro de los 21 a los 31 kilómetros por encima de lo establecido en el señalamiento respectivo: c) Cuando el exceso de Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 109 de 165 5 a 7 8 a 10 velocidad sea de 32 kilómetros en adelante, por encima de lo establecido en el señalamiento respectivo: 12 a 15 108 La velocidad máxima en el Municipio es de 52 I 20 a 30 50-cincuenta kilómetros por hora, excepto en los lugares en los que se especifique mediante el señalamiento respectivo una velocidad diferente. No obstante, lo anterior, se establece lo siguiente: La velocidad máxima es de 30-treinta kilómetros por hora en zonas y horarios escolares, dichos horarios serán de 7:00 a 9:30, de 11:30 a 14:30 y 16:30 a 18:30 horas, en días hábiles escolares; 109 Además de lo que les corresponda en lo 53 I 15 a 20 hasta aquí establecido, los motociclistas deberán cumplir con lo siguiente: Usar casco protector el conductor y en su caso su acompañante, así como portar lentes u otros protectores oculares; 110 Además de lo que les corresponda en lo 53 II 20 a 40 hasta aquí establecido, los motociclistas deberán cumplir con lo siguiente: No efectuar piruetas o zigzaguear; 111 Además de lo que les corresponda en lo 53 III 10 a 15 hasta aquí establecido, los motociclistas deberán cumplir con lo siguiente: No remolcar o empujar otro vehículo; 112 Además de lo que les corresponda en lo 53 IV 13 a 20 hasta aquí establecido, los motociclistas deberán cumplir con lo siguiente: No sujetarse a vehículos en movimiento; 113 Además de lo que les corresponda en lo 53 V 10 a 15 hasta aquí establecido, los motociclistas deberán cumplir con lo siguiente: No rebasar a ningún vehículo de motor por el mismo carril, a excepción de aquellos que pertenezcan a Policía o Tránsito en el cumplimiento de su trabajo; 114 Queda estrictamente prohibido circular por 54 20 a 50 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 110 de 165 los carriles exclusivos para el transporte confinado. 115 Cuando un vehículo esté indebidamente 55 25 a 35 estacionado, cause interrupción a la circulación u obstruya la visibilidad de señales o dispositivos de tránsito, será retirado con grúa y se depositará en el lote autorizado, si la interrupción de la circulación es intencional, se hará acreedor a una sanción sin derecho a descuento ni cancelación. Los gastos de acarreo y pensión serán por cuenta del infractor. 116 Cuando por circunstancias ajenas al 57 I y II 10 a 20 conductor, el vehículo se encuentre sobre un carril de circulación y le sea imposible el movimiento del vehículo, se deberán de colocar inmediatamente los siguientes dispositivos: DE DÍA: Dos banderolas de color rojo de tamaño no menor a 50-cincuenta centímetros por lado, o reflejantes del mismo color; DE NOCHE: Linternas, luces o reflejantes, también de color rojo. Estos dispositivos deben colocarse a 10-diez metros y 50- cincuenta metros hacia cada lado de donde se aproximen vehículos, de tal forma que sean visibles desde una distancia de 100- cien metros. 117 Queda prohibido separar lugares de 67 10 a 15 estacionamiento si el lugar no está autorizado como exclusivo. El personal de la Dependencia correspondiente deberá retirar cualquier dispositivo utilizado con el propósito anterior. 118 Queda prohibido el estacionamiento en 68 20 a 30 áreas habitacionales y vía pública a aquellos vehículos o combinación de éstos con longitud mayor a 6.50 seis metros con Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 111 de 165 cincuenta centímetros, a menos que estén realizando maniobras de carga y descarga o que se cuente con permiso especial expedido por la Autoridad Municipal, la cual podrá cancelar el permiso por razones de vialidad. 119 Queda prohibido el estacionamiento en la 69 vía pública de remolques y semirremolques, si no están unidos o acoplados a los vehículos que los estiran. 120 Las empresas de cualquier tipo que posean 71 15 a 20 30 a 50 flotillas de vehículos deben tener un área de su propiedad para estacionarlos sin afectar a sus vecinos. Por lo tanto, no podrán estacionar sus vehículos frente a domicilios contiguos a su domicilio social o centro de operaciones. 121 Se prohíbe estacionar vehículos: 10 a 15 72 Sobre banquetas, isletas, camellones o áreas diseñadas para separación de carriles, rotondas, zonas peatonales o diseñados para uso exclusivo de peatones y sobre y alrededor de parques públicos; Dentro de intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículos; En las esquinas u ochavos; A una distancia menor a un metro de las zonas de cruce de peatones, pintadas o imaginarias; A una distancia menor a un metro o mayor de 1.50-un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad cuando no haya banqueta; En un área comprendida desde 50- cincuenta metros antes y hasta 50- cincuenta metros después de puentes, túneles, vados, lomas, pasos a desnivel para vehículos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo estacionado no sea posible desde 100-cien Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 112 de 165 metros; Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con discapacidad o cocheras; En la acera derecha, en las calles cuya circulación sea de un solo sentido; En carriles principales cuando haya carriles secundarios; En zonas de carga y descarga sin estar realizando estas maniobras; A menos de 10-diez metros a cada lado de una señal de parada obligatoria para camiones de pasajeros, debiendo dejar un espacio mínimo de 10-diez metros; A menos de 5-cinco metros o sobre vías de ferrocarril; En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de semáforos, señales de ALTO y de CEDA EL PASO, o cualquier otra señal de vialidad; En donde lo prohíba una señal o Policía de Tránsito, o en lugares exclusivos, sin permiso del titular; En calles con amplitud menor a 5-cinco metros, a excepción de motocicletas, bicicletas y bicimotos; A un lado de rotondas, camellones o isletas; En línea con la banqueta en donde el estacionamiento se haga en forma diagonal o viceversa; En cajones de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado y que cuente con el permiso vigente y que transporte a la persona con discapacidad; En cajones de estacionamiento donde existan estacionómetros instalados por la autoridad correspondiente, sin que se cubra el monto respectivo para utilizarlo; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 113 de 165 En las guarniciones o cordones donde exista pintura color amarillo, rojo o azul en una o ambas caras; igualmente se prohíbe estacionar vehículos en las esquinas, aunque no exista señalamiento de no estacionarse, debiéndose respetar una distancia en ellas de 5-cinco metros lineales en ambos sentidos de las calles convergentes; y Estacionarse arriba de guías táctiles, pues obstaculizarían la movilidad de las personas con discapacidad visual. 122 123 124 125 126 127 Se prohíbe estacionar vehículos: 10 a 20 72 I Sobre banquetas, isletas, camellones o áreas diseñadas para separación de carriles, rotondas, zonas peatonales o diseñados para uso exclusivo de peatones y sobre y alrededor de parques públicos; Se prohíbe estacionar vehículos: 10 a 15 72 II Dentro de intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículos; Se prohíbe estacionar vehículos: 30 a 50 VII 72 Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con discapacidad o cocheras; Se prohíbe estacionar vehículos: XIV 72 En donde lo prohíba una señal o Policía de Tránsito, o en lugares exclusivos, sin permiso del titular; Se prohíbe estacionar vehículos: XVIII 72 15 a 20 30 a 50 En cajones de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado y que cuente con el permiso vigente y que transporte a la persona con discapacidad; Se prohíbe estacionar vehículos: 1 a 2 XIX 72 En cajones de estacionamiento donde existan estacionómetros instalados por la autoridad correspondiente, sin que se Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 114 de 165 cubra el monto respectivo para utilizarlo; 128 Se prohíbe estacionar vehículos: IIII,IV,V,VI, 72 10 a 20 En las esquinas u ochavos; VIII, IX, X, A una distancia menor a un metro de las zonas de cruce de peatones, pintadas o XI, XII, XIII, XV, XVI, imaginarias; XVII, XX, A una distancia menor a un metro o mayor XXI de 1.50-un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad cuando no haya banqueta; En un área comprendida desde 50- cincuenta metros antes y hasta 50- cincuenta metros después de puentes, túneles, vados, lomas, pasos a desnivel para vehículos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo estacionado no sea posible desde 100-cien metros; En la acera derecha, en las calles cuya circulación sea de un solo sentido; En carriles principales cuando haya carriles secundarios; En zonas de carga y descarga sin estar realizando estas maniobras; A menos de 10-diez metros a cada lado de una señal de parada obligatoria para camiones de pasajeros, debiendo dejar un espacio mínimo de 10-diez metros; A menos de 5-cinco metros o sobre vías de ferrocarril; En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de semáforos, señales de ALTO y de CEDA EL PASO, o cualquier otra señal de vialidad; En calles con amplitud menor a 5-cinco metros, a excepción de motocicletas, bicicletas y bicimotos; A un lado de rotondas, camellones o isletas; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 115 de 165 En línea con la banqueta en donde el estacionamiento se haga en forma diagonal o viceversa; En las guarniciones o cordones donde exista pintura color amarillo, rojo o azul en una o ambas caras; igualmente se prohíbe estacionar vehículos en las esquinas, aunque no exista señalamiento de no estacionarse, debiéndose respetar una distancia en ellas de 5-cinco metros lineales en ambos sentidos de las calles convergentes; y Estacionarse arriba de guías táctiles, pues obstaculizarían la movilidad de las personas con discapacidad visual. 129 Los conductores de unidades de transporte 73 escolar están obligados a encender sus SEGUNDO luces especiales cuando se detengan para PÁRRAFO el ascenso y/o descenso de escolares y no deberán hacerlo en ninguna otra circunstancia. 130 Los pasajeros y ocupantes de vehículos, 75 según el caso, deberán cumplir con lo 15 a 20 20 a 30 siguiente: Usar el cinturón de seguridad; Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda; Descender siempre por el lado de la banqueta o acotamiento; Los pasajeros del Servicio Local o Federal deben tener para los demás pasajeros y éstos para el operador una conducta de respeto, absteniéndose de realizar cualquier acto que ocasione molestias. Ningún pasajero puede hacer uso de aparatos reproductores de sonido a menos que use audífonos; y, Usar debidamente casco protector al viajar en motocicleta. (Faltas diversas por conductores del servicio público del transporte). Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 116 de 165 131 Los pasajeros y ocupantes de vehículos, 75 20 a 30 según el caso, deberán cumplir con lo siguiente: Usar el cinturón de seguridad; Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda; Descender siempre por el lado de la banqueta o acotamiento; Los pasajeros del Servicio Local o Federal deben tener para los demás pasajeros y éstos para el operador una conducta de respeto, absteniéndose de realizar cualquier acto que ocasione molestias. Ningún pasajero puede hacer uso de aparatos reproductores de sonido a menos que use audífonos; y, Usar debidamente casco protector al viajar en motocicleta. (Faltas diversas cometidas por pasajeros y ocupantes de vehículos). 132 Los pasajeros y ocupantes de vehículos, 76 20 a 30 tienen prohibido lo siguiente: Ingerir bebidas alcohólicas en vehículos; Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos; Arrojar basura u objetos a la vía pública; Abrir las puertas de vehículos en movimiento; Abrir sin precaución las puertas de vehículos estacionados hacia el lado de la circulación; Descender de vehículos en movimiento; Sujetarse del conductor o distraerlo; Operar los dispositivos de control del vehículo; Interferir en las funciones de los Policías de Tránsito; y, Viajar en lugares destinados para carga o fuera del vehículo. El propietario del vehículo será el responsable solidario de las infracciones en que incurran los ocupantes. (Faltas Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 117 de 165 diversas cometidas por pasajeros y ocupantes de vehículos). 133 Los pasajeros y ocupantes de vehículos, 76 IX 5 a 10 tienen prohibido lo siguiente: Interferir en las funciones de los Policías de Tránsito; 134 En cruceros donde converjan dos o más 80 10 a 15 avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinará como sigue: En las esquinas o lugares donde haya señal gráfica de ALTO, los conductores deberán detener completamente sus vehículos. Esto es, antes de las zonas de peatones marcadas o a seis metros antes de la esquina en caso de que no estén marcadas; antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores deberán ceder el paso a los peatones que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida. Posteriormente, sin invadir el carril de circulación de la calle transversal, deberán cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo con el que se pueda ocasionar algún hecho de tránsito y hasta entonces iniciarán la marcha, evitando detenerse dentro de la intersección; Cuando todas las calles o carreteras convergentes en un crucero tengan señal de ALTO, la prioridad de paso será como sigue: Todos los vehículos deben hacer ALTO al llegar al cruce, el derecho de paso lo tiene el primero en llegar. Si solo uno hace ALTO y otro(s) no, el derecho de paso es de quien haya hecho ALTO. En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de CEDA EL PASO, los conductores podrán entrar a la intersección si por la calle transversal no se aproxima Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 118 de 165 ningún vehículo que constituya peligro de hecho de tránsito; en caso contrario deberán cederle el paso; En cruceros o intersecciones donde no existan señales gráficas de ALTO o CEDA EL PASO, no haya semáforos funcionando normalmente y no se encuentre un Policía de Tránsito dirigiendo la circulación; tendrán prioridad de paso: Las avenidas sobre las calles; La calle o avenida que tenga mayor cantidad de carriles de circulación; En intersecciones en forma de “T”, la que atraviese sobre la que entronca; La calle pavimentada sobre la no- pavimentada; y En las rotondas donde la circulación no esté controlada por señales o semáforos, los conductores que vayan a incorporarse a la misma deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren en ella. Al no presentarse las condiciones marcadas en los incisos anteriores, al conductor de un vehículo al que se le presente otro entrando a un crucero o aproximándose al suyo sobre su lado derecho, deberá cederle el paso. 135 En cruceros donde converjan dos o más 80 I 12 a 15 avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinará como sigue: En las esquinas o lugares donde haya señal gráfica de ALTO, los conductores deberán detener completamente sus vehículos. Esto es, antes de las zonas de peatones marcadas o a seis metros antes de la esquina en caso de que no estén marcadas; antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores deberán ceder el paso a los peatones que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida. Posteriormente, sin invadir Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 119 de 165 el carril de circulación de la calle transversal, deberán cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo con el que se pueda ocasionar algún hecho de tránsito y hasta entonces iniciarán la marcha, evitando detenerse dentro de la intersección; 136 Los vehículos de emergencia que hagan 82 15 a 20 uso simultáneo de su sirena y torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar, tendrán derecho de paso y movimiento sobre los demás vehículos los cuales deberán extremar precauciones. Se exceptúan los que circulen sobre rieles sin tener la obligación de respetar la preferencia o prioridad de paso en los cruceros o intersecciones. Los conductores de los demás vehículos deberán cederles el paso y auxiliarles en el libre movimiento. En el caso de un hecho de tránsito entre 2- dos o más vehículos de emergencia, haciendo uso de sirena y torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar, se aplicará este Reglamento en forma normal. 137 Los conductores de vehículos que inicien la 83 10 a 15 marcha desde un carril o posición de estacionamiento, deberán ceder el paso a los vehículos en movimiento. Los que se encuentren detenidos sobre un carril de circulación, antes de iniciar la marcha deberán ceder el paso a todo vehículo que haya iniciado alguna maniobra de rebase o vuelta sobre ellos o que haya iniciado el cruce de la calle transversal. 138 La circulación en calles o avenidas de 84 I 15 a 20 doble circulación deberá hacerse como sigue: Cuando haya sólo un carril para cada circulación opuesta, la circulación deberá hacerse por el carril derecho, pudiendo usarse el carril opuesto si éste está libre, Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 120 de 165 para: Rebasar en lugares permitidos; Dar vuelta a la izquierda o en “U” en lugares permitidos; y Cuando el carril derecho, se encuentre parcial o totalmente obstruido. En cualquiera de los 3-tres casos mencionados, se deberá ceder el paso a los vehículos que circulen acorde al sentido de circulación que se invade; 139 La circulación en calles o avenidas de 84 III doble circulación deberá hacerse como sigue: Los camiones o autobuses de pasajeros y los vehículos de transporte de carga pesada, deberán hacerlo siempre por el carril de la derecha, a menos que vayan a dar vuelta a la izquierda o a rebasar; 140 La circulación en calles o avenidas de 84 IV doble circulación deberá hacerse como sigue: 30 a 50 10 a 15 En las avenidas que cuenten con carril central neutro, este deberá de utilizarse para dar vuelta hacia la izquierda y no entorpecer los carriles normales de circulación. 141 En las maniobras de rebase, los 86 I b 10 a 15 conductores deberán acatar lo siguiente: El conductor que va a rebasar debe: Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningún vehículo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra de rebase; 142 En las maniobras de rebase, los 86 I c 15 a 20 conductores deberán acatar lo siguiente: El conductor que va a rebasar debe: Cerciorarse que el carril de circulación opuesta se encuentra libre de vehículos y obstáculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 121 de 165 vehículos que circulen en sentido opuesto; 143 En las maniobras de rebase, los 86 I d 10 a 15 conductores deberán acatar lo siguiente: El conductor que va a rebasar debe: Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales y en caso necesario con claxon. Por la noche, deberá hacerlo además con cambio de luces; 144 Se prohíbe rebasar de las siguientes 87 I 15 a 20 formas: Por el carril de circulación en: curvas horizontales y verticales, vados, túneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vías de ferrocarril, en zonas escolares, cuando haya una línea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad esté obstruida o limitada; Esta prohibición tendrá efecto desde 50- cincuenta metros antes de los lugares mencionados. Cuando en el pavimento existan simultáneamente una línea central continua y otra discontinua, la prohibición de rebasar será para aquellos vehículos que circulen sobre el carril donde esté la línea continua; 145 Se prohíbe rebasar de las siguientes 87 II 15 a 20 formas: Por el acotamiento; 146 Se prohíbe rebasar de las siguientes 87 III 10 a 15 formas: Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan solamente un carril para cada sentido de circulación; 147 Se prohíbe rebasar de las siguientes 87 V 15 a 20 formas: A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones; 148 Se prohíbe rebasar de las siguientes 87 IX 10 a 15 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 122 de 165 formas: Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con éste. 149 Los cambios de carril se deberán efectuar 89 I 5 a 10 de la siguiente manera: Señalar la maniobra con anticipación mediante el uso de las luces direccionales o con la mano; 150 Los cambios de carril se deberán efectuar 89 III 5 a 10 de la siguiente manera: En todos los casos el cambio de carril se hará de uno a la vez, transitando por cada uno una distancia considerable antes de pasar al siguiente, nunca se deberá hacer en forma intempestiva; 151 Las vueltas se deberán realizar de la 90 I a 10 a 15 siguiente manera: Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección: Tomar su carril correspondiente y señalar la maniobra mediante luces direccionales o con la mano desde una distancia de 50- cincuenta metros antes del lugar donde se vaya a voltear. Se permiten vueltas en más de una fila cuando en el lugar así se permita mediante señalamiento. 152 Las vueltas se deberán realizar de la 90 I c 10 a 15 siguiente manera: Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección: Durante la maniobra, la velocidad será moderada. 153 Las vueltas se deberán realizar de la 90 I d 10 a 15 siguiente manera: Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección: Durante la maniobra se deberá ceder el paso a los peatones que crucen la calle o avenida hacia donde se está efectuando la vuelta. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 123 de 165 154 Las vueltas se deberán realizar de la 90 I e 10 a 15 siguiente manera: Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección: Utilizar los carriles exclusivos canalizados o marcados para la realización de vueltas o cambio de dirección. 155 Las vueltas se deberán realizar de la 90 I, IV, V y VI 12 a 15 siguiente manera: Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección: Tomar su carril correspondiente y señalar la maniobra mediante luces direccionales o con la mano desde una distancia de 50- cincuenta metros antes del lugar donde se vaya a voltear. Se permiten vueltas en más de una fila cuando en el lugar así se permita mediante señalamiento. Antes de efectuar la maniobra se deberá reducir gradualmente la velocidad. Durante la maniobra, la velocidad será moderada. Durante la maniobra se deberá ceder el paso a los peatones que crucen la calle o avenida hacia donde se está efectuando la vuelta. Utilizar los carriles exclusivos canalizados o marcados para la realización de vueltas o cambio de dirección. En todos los casos deberá hacerse alto total antes de la zona de peatones marcada, o 6-seis metros antes de la esquina en caso de que no esté marcada, cediendo el paso a los peatones que estén cruzando o inicien el cruce. Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a cochera, estacionamiento, o cualquier lugar fuera de crucero o intersección deberán realizarse de la siguiente manera: La aproximación al lugar se hará sobre el Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 124 de 165 carril izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles; y Antes de entrar al carril de circulación opuesto, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, y a los que circulando atrás de ellos los puedan venir rebasando. Las vueltas a la izquierda de una calle de una sola circulación a una calle de doble circulación deberán realizarse de la siguiente manera: La aproximación al crucero o intersección se deberá hacer por el carril de la izquierda, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación; y Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la misma, a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila. Las vueltas a la izquierda en cruceros donde ambas calles sean de una sola circulación deberán realizarse de la siguiente manera: La aproximación se hará sobre el carril de la izquierda, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación; a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila; y Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles. 156 El conductor que de vuelta en “U”, en 94 10 a 15 cruceros donde la calle transversal es de doble circulación, además de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario, debe ceder el paso a los vehículos que circulando por la calle transversal estén dando vuelta a la derecha. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 125 de 165 157 Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los 95 I 10 a 15 casos siguientes: A media cuadra, se exceptúan los casos cuando haya carriles de retorno; 158 Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los 95 II 12 a 15 casos siguientes: En puentes, túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas horizontales y verticales, zonas escolares y vías de ferrocarril; 159 Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los 95 IV 10 a 15 casos siguientes: En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa; 160 Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los 95 V 10 a 15 casos siguientes: En sentido contrario al que tenga la calle transversal; 161 Se permite circular en reversa solamente 96 para entrar o salir de cajones de estacionamiento o cocheras, siempre y cuando el espacio que se circule no sea mayor a la longitud del vehículo que lo realice y sin atravesar cruceros. En caso de que la circulación hacia delante esté obstruida totalmente, se permitirá circular en reversa el tramo necesario de acuerdo a las circunstancias. 162 Los conductores de vehículos que circulen 97 en reversa deberán ceder el paso y permitir el libre movimiento a aquellos que circulan de frente, con excepción de cuando dos vehículos pretendan entrar simultáneamente a ocupar un cajón de estacionamiento en paralelo. En este caso, la preferencia de movimiento y entrada al cajón de estacionamiento, será del vehículo que circule en reversa. (No ceder el paso al circular en reversa). 163 Los conductores de vehículos que circulen 97 en reversa deberán ceder el paso y permitir Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 126 de 165 15 a 20 5 a 10 10 a 15 el libre movimiento a aquellos que circulan de frente, con excepción de cuando dos vehículos pretendan entrar simultáneamente a ocupar un cajón de estacionamiento en paralelo. En este caso, la preferencia de movimiento y entrada al cajón de estacionamiento, será del vehículo que circule en reversa. (No ceder el paso a vehículo que entra de reversa a estacionamiento). 164 Los conductores de vehículos que circulen 98 en pendientes descendentes demasiado pronunciadas, deberán usar freno de motor además de los frenos de servicio. 165 El conductor de un vehículo debe 99 5 a 7 10 a 15 conservar, respecto del que va adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando en cuenta la velocidad, el estado de las calles o avenidas, las condiciones climáticas y las del propio vehículo. Los conductores conservarán entre su vehículo y el que les antecede una distancia como sigue: Para los vehículos con peso bruto menor de 3,500-tres mil quinientos kilogramos, la distancia será de 3-tres metros por cada 10-diez kilómetros por hora de velocidad; y Para los vehículos con peso mayor al anterior, la distancia será igual que en la fracción anterior, si la velocidad es menor a 50-cincuenta kilómetros por hora. Si ésta es mayor, la distancia, deberá ser de 5- cinco metros por cada 10-diez kilómetros de velocidad. Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la conducción de vehículos, se deberán aumentar las distancias antes referidas, de acuerdo a las circunstancias. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 127 de 165 166 Los conductores de vehículos que entren o 100 10 a 15 salgan de cocheras particulares, cajones o espacios de estacionamiento, estacionamientos públicos o privados, áreas privadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulación de vehículos deberán ceder el paso al desplazamiento de peatones y circulación de vehículos en movimiento, con excepción de cuando estos últimos circulen en reversa o en sentido contrario a la circulación. 167 Los conductores de todo tipo de vehículos 101 en movimiento deberán encender las luces de circulación, las auxiliares y las especiales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 Fracción III del presente Reglamento, requeridas de éstos a la puesta del sol. También deberán encenderlas cuando las circunstancias les obstruyan o limiten la visibilidad. (Circular con luces apagadas). 168 Los conductores de todo tipo de vehículos 101 en movimiento deberán encender las luces de circulación, las auxiliares y las especiales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 24 Fracción III del presente Reglamento, requeridas de éstos a la puesta del sol. También deberán encenderlas cuando las circunstancias les obstruyan o limiten la visibilidad. (Circular sin luces delanteras y/o traseras). 169 Los conductores deberán realizar el cambio 102 de luz alta a baja a favor de los conductores de vehículos que se les aproximen en sentido opuesto. Así mismo éstos deberán realizarlo cuando se siga a otro vehículo de tal forma que el uso de la luz alta pueda deslumbrar al conductor del vehículo de adelante. 170 Queda prohibido el uso de luces 103 direccionales o de emergencia en caso 5 a 10 15 a 20 5 a 10 5 a 10 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 128 de 165 innecesario y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área esté iluminada. 171 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 I 15 a 20 siguiente: Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales y/o dispositivos para el control de tránsito y vialidad; 172 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 II 15 a 25 siguiente: Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, aplicar pintura en banquetas, calles o demás vías públicas; o separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Autoridad Municipal; 173 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 III 15 a 25 siguiente: Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad, u obstaculizar la visibilidad de los mismos; así como colocar espejos en inmuebles que provoquen reflejos en los conductores de los vehículos; 174 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 V 20 a 50 siguiente: Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún hecho de tránsito; (arrojar materiales en vía pública). 175 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 V 20 a 50 siguiente: Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 129 de 165 material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún hecho de tránsito; (tirar basura o líquidos o colocar y abandonar objetos en la vía pública). 176 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 VI 15 a 30 siguiente: Al abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización de la Autoridad Municipal, se procederá a retirar de la vía pública de los trabajos abanderando el área y asegurar los vehículos, equipo o maquinaria para garantizar el pago de los daños ocasionados a la vía pública, así como cumplir con la obligación de que soliciten las autorizaciones correspondientes a la Dependencia Municipal competente. Cuando por circunstancias especiales, la Autoridad antes mencionada otorgue un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía pública, se deberá señalar el lugar en los términos que para este efecto establezca Autoridad Municipal requiriendo que la la empresa que realice trabajos en la vía pública presente proyecto relativo al señalamiento de protección de obra, el cual deberá ser autorizado y supervisado por la propia Autoridad Municipal, requiriendo cuando menos lo siguiente: DE DÍA: Con una barrera metálica canalizadora de tres tableros de 30-treinta centímetros de ancho por 122-ciento veintidós centímetros como mínimo a cada lado del obstáculo o zona de trabajo por donde se aproximen peatones, semovientes o vehículos. DE NOCHE: Con una barrera metálica canalizadora de 3-tres tableros de 30- Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 130 de 165 treinta centímetros de ancho por 122-ciento veintidós centímetros y 2-dos lámparas de celdas atornilladas en cada extremo de la barrera. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia de, por lo menos, 100-cien metros de donde se efectúen los trabajos y de ser necesario reforzar con trafitambos colocados a cada 5-cinco metros en el sentido del tránsito hasta completar la distancia de visibilidad. 177 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 VII 15 a 20 siguiente: Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una evidente emergencia; esta disposición deberá ser respetada especialmente frente a los talleres de servicio automotriz de cualquier clase; 178 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 XI 15 a 20 siguiente: Utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos; 179 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 XIII 100 a 200 siguiente: El abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública; 180 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 XIV 2 a 10 siguiente: El hacer uso indebido del claxon; en zonas escolares, hospitales, parques, plazas públicas, iglesias y donde exista concentración de personas; (utilizar el claxon de manera prolongada a un ciclista o peatón). 181 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 XIV 3 a 5 siguiente: El hacer uso indebido del claxon; en zonas escolares, hospitales, parques, plazas públicas, iglesias y donde exista concentración de personas; (hacer uso indebido del claxon). Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 131 de 165 182 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 XVII 10 a 15 siguiente: El abandonar vehículos en la vía pública; 183 Queda prohibido en las vías públicas lo 105 XVIII 20 a 30 siguiente: Utilizar la vía pública como área de carga y descarga sin permiso de la Autoridad correspondiente. 184 Para la realización de desfiles, caravanas, 106 15 a 20 manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, con finalidad lícita los cuales pueden originar conflictos viales, será necesario que sus organizadores den aviso por escrito a la Autoridad Municipal, por lo menos con 10-diez días hábiles antes del inicio de su celebración, a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Autoridad Municipal y los organizadores el horario y la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de hacer uso de abanderamiento por parte de la Autoridad Municipal, el organizador deberá realizar el pago de derechos correspondientes. 185 Todos los conductores deben obtener y 107 10 a 15 llevar consigo la licencia de conducir PRIMER vigente, de acuerdo al vehículo o servicio PÁRRAFO que corresponda. (Conducir sin licencia). Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 132 de 165 186 Todos los conductores deben obtener y 107 I, II, III, IV 5 a 10 llevar consigo la licencia de conducir , vigente, de acuerdo al vehículo o servicio que corresponda. La licencia debe contener lo siguiente: Nombre Completo; Domicilio.- Este deberá corresponder al lugar donde el conductor resida habitualmente; Tipo de Conductor; Fecha de Vigencia y Número; (conducir con licencia no acorde al vehículo o servicio que presta). 187 Todos los conductores deben obtener y 107 I y IV 10 a 15 llevar consigo la licencia de conducir vigente, de acuerdo al vehículo o servicio que corresponda. La licencia debe contener lo siguiente: Nombre Completo; Fecha de Vigencia y Número; (conducir con licencia vencida). 188 Todos los conductores deben obtener y 107 I, II, III, IV, 20 a 30 llevar consigo la licencia de conducir V, VI y VII vigente, de acuerdo al vehículo o servicio que corresponda. La licencia debe contener lo siguiente: Nombre Completo; Domicilio.- Este deberá corresponder al lugar donde el conductor resida habitualmente; Tipo de Conductor; Fecha de Vigencia y Número; Tipo de Sangre; Clave Única de Registro de Población (CURP); y Tipo de Alergias. (Proporcionar datos falsos en expedición de licencia). 189 No se permite a ninguna persona trabajar 108 15 a 20 como chofer con licencia de conducir expedida en el extranjero, a menos que el vehículo que se conduzca sea del mismo Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 133 de 165 país donde se expidió la licencia. 190 Los conductores se clasifican en: 5 a 10 111 CHOFER DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO FEDERAL: Este deberá tener licencia del tipo indicado en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, según sea el tipo de vehículo, de pasajeros o de carga; CHOFER DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO LOCAL: Conductor de vehículos de servicio público, particular o industrial de 10-diez o más pasajeros. Conductor de toda clase de vehículos automotores de 4- cuatro o 6-seis ruedas, de servicio público de carga; así mismo toda persona que preste servicio conduciendo vehículos y reciba un salario, aun cuando éstos sean de servicio particular; Estará facultado para conducir vehículos de servicio particular. AUTOMOVILISTA: Conductor de vehículos de servicio particular de pasajeros y vehículos medianos de carga entendiéndose estos últimos como los vehículos que tengan una capacidad de carga de hasta 3,500-tres mil quinientos kilogramos. MOTOCICLISTA: Los conductores de motocicletas; VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL: Los que conducen este tipo de vehículos; y CICLISTA: Conductores de bicicletas, bicimotos y triciclos. (Conducir con licencia no acorde al vehículo o servicio que presta). 191 Los conductores de vehículos de transporte 120 15 a 20 escolar que se detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo, además de las Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 134 de 165 establecidas en el Artículo 24 Fracción III Numeral 2 del presente reglamento. 192 Es responsabilidad del conductor del 121 vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura. 193 Además de las obligaciones y prohibiciones 122 III que se establecen para los conductores en los Artículos 49 y 51 de este mismo Reglamento, los conductores estarán 20 a 30 15 a 20 obligados a: Al alcanzar un vehículo de transporte escolar detenido para el ascenso y descenso de escolares, todo conductor detendrá su vehículo atrás del transporte escolar. 194 Se impedirá la circulación de vehículos y se 134 VI 5 a 15 retirarán de la vía pública: Cuando notoriamente el vehículo sea un riesgo para la seguridad de su propio conductor, peatones y demás conductores; 195 Se impedirá la circulación de vehículos y se 134 XV 50 a 100 retirarán de la vía pública, y en su caso se remitirán para depósito mediante el servicio de grúa, al verificarse cualquiera de los siguientes supuestos: No mover el vehículo en un hecho de tránsito, cuando el Policía de Tránsito así lo indique; 196 Los vehículos destinados al servicio público 135 I 20 a 30 de transporte, además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y remitidos al lote autorizado por las siguientes causas: Prestar servicios públicos de transporte de pasajeros con itinerario fijo fuera de la ruta autorizada o por hacer base o parada en lugar no autorizado previamente; (estacionarse más de dos vehículos autobuses, ómnibus en paradas o Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 135 de 165 terminales). 197 Los vehículos destinados al servicio público 135 I 30 a 50 de transporte, además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y remitidos al lote autorizado por las siguientes causas: Prestar servicios públicos de transporte de pasajeros con itinerario fijo fuera de la ruta autorizada o por hacer base o parada en lugar no autorizado previamente; (circular fuera de itinerario los vehículos del servicio público de pasajeros). 198 Un hecho de tránsito, es consecuencia de 137 15 a 20 la omisión o transgresión a una norma de circulación por un conductor derivado del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con personas, semovientes u objetos ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida de la vida o daños materiales, y se clasifican en: ALCANCE.- Ocurre entre 2-dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o se detenga normal o repentinamente; CHOQUE DE CRUCERO.- Ocurre entre 2- dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo un vehículo parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro; CHOQUE DE FRENTE.- Ocurre entre 2- dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade (n) parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria; CHOQUE LATERAL.- Ocurre entre 2-dos o más vehículos cuyos conductores circulan Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 136 de 165 en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invada parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula el otro; SALIDA DE LA SUPERFICIE DE RODAMIENTO.- Ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera; ESTRELLAMIENTO.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático; VOLCADURA.- Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llantas y superficie de rodamiento originándose giros verticales o transversales; PROYECCIÓN.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo, la proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro hecho de tránsito; ATROPELLO.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta con una persona. La persona puede estar estática o en movimiento ya sea caminando, corriendo o montando en patines, patinetas, o cualquier juguete similar, o trasladándose asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este reglamento, esto en el caso de las personas con discapacidad; CAÍDA DE PERSONA.- Ocurre cuando una persona cae hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento; CHOQUE CON MÓVIL DE VEHÍCULO.- Ocurre cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierto, Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 137 de 165 sale, desprende o cae de éste e impacta con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algo y no forme parte del vehículo, también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y se impacta con alguien o algo; y CHOQUES DIVERSOS.- En esta clasificación queda cualquier hecho de tránsito no especificado en los puntos anteriores. (Ser responsable en un hecho de tránsito). 199 Todo conductor participante en un hecho 140 I 10 a 15 de tránsito, debe cumplir con lo siguiente: No mover los vehículos de la posición dejada por el hecho de tránsito. 200 Todo conductor participante en un hecho 140 II 15 a 30 de tránsito, debe cumplir con lo siguiente: Prestar o solicitar ayuda para lesionados; 201 Todo conductor participante en un hecho 140 IV 10 a 15 de tránsito, debe cumplir con lo siguiente: Dar aviso inmediato, o a través de terceros a la Dependencia correspondiente; 202 Todo conductor participante en un hecho 140 V 10 a 20 de tránsito, debe cumplir con lo siguiente: Proteger el lugar del hecho de tránsito, abanderando de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento; 203 Todo conductor participante en un hecho 140 VI 10 a 15 de tránsito, debe cumplir con lo siguiente: Esperar en el lugar del hecho de tránsito la intervención del personal de la dependencia competente, a menos que el conductor resulte con lesiones que requieran atención médica inmediata, en cuyo caso deberá notificarles en forma inmediata su localización y esperarlos en el lugar en que le fue prestada la atención médica; (no esperar intervención de Policía de Tránsito en caso de hecho de tránsito). Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 138 de 165 204 Todo conductor participante en un hecho 140 VI 50 a 200 de tránsito, debe cumplir con lo siguiente: Esperar en el lugar del hecho de tránsito la intervención del personal de la dependencia competente, a menos que el conductor resulte con lesiones que requieran atención médica inmediata, en cuyo caso deberá notificarles en forma inmediata su localización y esperarlos en el lugar en que le fue prestada la atención médica; (huir en caso de hecho de transito). 205 Todo conductor participante en un hecho 140 VII 10 a 15 de tránsito, debe cumplir con lo siguiente: Dar al personal de la Dependencia correspondiente la información que le sea solicitada y llenar la hoja de reporte de hecho de tránsito que se les proporcione y también someterse a examen médico cuando se les requiera. (Negarse a llenar parte del hecho de transito). 206 Todo conductor participante en un hecho 140 VII 10 a 15 de tránsito, debe cumplir con lo siguiente: Dar al personal de la Dependencia correspondiente la información que le sea solicitada y llenar la hoja de reporte de hecho de tránsito que se les proporcione y también someterse a examen médico cuando se les requiera. (Negarse a dar datos y/o a entregar la licencia de conducir y tarjeta de circulación al Policía de Tránsito). 207 Todo conductor participante en un hecho 140 VII 20 a 30 de tránsito, debe cumplir con lo siguiente: Dar al personal de la Dependencia correspondiente la información que le sea solicitada y llenar la hoja de reporte de hecho de tránsito que se les proporcione y también someterse a examen médico cuando se les requiera. (Proporcionar datos falsos al personal de transito). Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 139 de 165 208 Es obligación de las instituciones médicas 145 15 a 20 públicas o privadas y de profesionistas de la medicina, el dar aviso a la Autoridad Municipal y a las Autoridades correspondientes de cualquier lesionado que reciban para su atención si las lesiones fueron causadas en hechos de tránsito; debiendo además emitir en forma inmediata dictamen médico del lesionado en donde se haga constar lo siguiente: Nombre y domicilio del lesionado; Día y hora en que lo recibió; Quien lo trasladó; Lesiones que presenta; Determinar si presenta estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, e influjo de drogas o estupefacientes; Determinar si las lesiones ponen en peligro la vida, si tardan más o menos de 15- quince días en sanar, la incapacidad parcial o total que se derive y las cicatrices o secuelas permanentes; y Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quien atendió al lesionado. 209 Todos los vehículos de motor que circulen 146 dentro del Municipio deben estar asegurados por lo menos contra daños a terceros en sus bienes y/o personas con póliza vigente expedida por una Compañía de Seguros autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. 210 Es obligación de todo usuario de la vía 149 pública y privada con acceso al público, respetar fielmente todo lo indicado mediante señales y dispositivos. 20 a 25 10 a 15 211 Para los efectos de este Reglamento las 150 I b 3 a 5 señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito serán: SEÑALES HUMANAS: Las que deben hacer los conductores para Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 140 de 165 anunciar un cambio de movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el vehículo no esté equipado con dichos dispositivos: 212 Para los efectos de este Reglamento las 150 I b1, b2, 5 a 10 señales y dispositivos para el control y b3, b4 verificación del tránsito serán: SEÑALES HUMANAS: ALTO O REDUCCIÓN DE VELOCIDAD.- Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos. VUELTA A LA DERECHA.- Sacarán su brazo izquierdo y formando un ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba. VUELTA A LA IZQUIERDA.- Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda. ESTACIONARSE.- Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa. 213 Para los efectos de este Reglamento las 150 II b 15 a 20 señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito serán: SEÑALES GRÁFICAS VERTICALES: Las que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de casas, edificios, puentes o lugares similares. RESTRICTIVAS.- Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 141 de 165 colores negro y/o rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de ALTO Y CEDA EL PASO. La presentación de la primera será en forma octagonal, con fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice. Se utilizarán, el color blanco en el fondo, rojo en el ribete y negro en la leyenda. 214 Cuando la circulación esté regulada por 152 III 15 a 30 medio de semáforos, las indicaciones de éstos tendrán el significado siguiente: ALTO: LUZ ROJA FIJA Y SOLA.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de peatones, pintada; precisando que la vuelta continua a la derecha está permitida con precaución, excepto cuando exista un señalamiento que expresamente lo prohíba, en cuyo caso deberá cederse en todo momento el paso a los peatones que estén cruzando y a los vehículos que transiten por la vía a la que se pretende incorporar. LUZ ROJA INTERMITENTE.- Los conductores deberán de detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y vehículos que se aproximen por la calle transversal. FLECHA ROJA.- Los conductores de vehículos que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones hasta que una flecha verde les indique seguir. Al no existir la flecha en luz roja y no estar iluminada la flecha en luz verde, se considerará alto al sentido de la circulación que indique la flecha. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 142 de 165 215 Las sanciones por faltas o violaciones al 166 I 200 a 600 presente Reglamento, consistirán en: SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR.-Se suspenderá la licencia de conducir hasta por 3-tres meses y en caso de reincidencia, se suspenderá hasta por 18-dieciocho meses, en los siguientes casos: Por conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, o bajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas; TRATAMIENTO PSICOLÓGICO Y ARRESTO ADMINISTRATIVO Por conducir en alguna de las referidas condiciones en el inciso b), por más de 2- dos veces en un lapso de 2-dos años, deberá asistir y acreditar el tratamiento o curso de rehabilitación, suspensión de la vigencia de la licencia, por doce meses, además de arresto administrativo de 24- veinticuatro a 36-treinta y seis horas, o servicio comunitario. (Conducir en estado de ebriedad incompleta o en estado de ebriedad completa en forma reincidente). 216 Si la infracción es pagada dentro de los 15- 170 IX 50 a 100 quince días naturales contados a partir de la fecha de la infracción se tendrá derecho a un 50-cincuenta por ciento de descuento. En los casos de las infracciones consideradas como graves en el tabulador de este Reglamento deberán pagarse íntegras, sin descuento alguno. Se consideran infracciones graves las siguientes: Insultar, amenazar o agredir al personal de tránsito; ARTÍCULO 167.- El Municipio para efecto de lo ordenado por el artículo anterior, podrán contar con Centros de Detención Especial, a fin de que los conductores de un vehículo automotor, en estado de voluntaria intoxicación que afecten la capacidad de Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 143 de 165 manejo, compurguen un arresto administrativo. Dicho Centro deberá cumplir con los protocolos internacionales marcados para tal efecto. ARTÍCULO 168.- Toda multa deberá ser pagada antes de 30-treinta días naturales contados a partir de la fecha de la infracción. Después de este plazo podrá generarse actualizaciones conforme a la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León, en el ejercicio que corresponda. ARTÍCULO 169.- Al cobrarse la multa, deberá tomarse en consideración, la naturaleza de la infracción cometida, las causas que la produjeron, la capacidad económica, la condición social, educación y antecedentes del infractor. Si el infractor fuese trabajador no asalariado, jornalero, obrero, jubilado o pensionado la multa no deberá exceder del importe del salario de un día. La calidad de jornalero, obrero o trabajador no asalariado podrá demostrarse con cualquier documento que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. Los infractores a que se hace referencia, tendrán un período de 10- diez días hábiles para demostrar su calidad de jornaleros, obreros, jubilados o pensionados, ante el Titular de la Tesorería Municipal o persona que éste designe; la consideración de una multa una vez probada la calidad de jornalero, obrero, trabajador no asalariado, jubilado o pensionado, deberá realizarse en forma inmediata. ARTÍCULO 170.- Si la infracción es pagada dentro de los 15-quince días naturales contados a partir de la fecha de la infracción se tendrá derecho a un 50-cincuenta por ciento de descuento. En los casos de las infracciones consideradas como graves en el tabulador de este Reglamento deberán pagarse íntegras, sin descuento alguno. Se consideran infracciones graves las siguientes: I. II. III. IV. Circular a exceso de velocidad en zona escolar; Circular a exceso de velocidad en zona urbana; Negarse a examen médico; Conducir en estado de ebriedad completo, estado de ebriedad incompleto o bajo el influjo de drogas o estupefacientes; Negarse a dar datos y/o a entregar la licencia de conducir y tarjeta de circulación al personal de tránsito; Proporcionar datos falsos al personal de tránsito; V. VI. VII. Huir en caso de hecho de tránsito; VIII. Resultar responsable en un hecho de tránsito; IX. Insultar, amenazar o agredir al personal de tránsito; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 144 de 165 X. Estacionarse en lugares exclusivos o rampas para personas con discapacidad y/o frente a hidrantes; Transportar explosivos y material peligroso sin autorización; XI. XII. Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase que contenga una bebida alcohólica que ha sido abierta o tiene sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; XIII. Sujetar aparatos de comunicación, ya sea teléfonos celulares, radios o cualquier aparato electrónico u objeto derivado de las nuevas tecnologías de la información y comunicación; XIV. No mover el vehículo en un hecho de tránsito, cuando el Policía de Tránsito así lo indique; XV. No utilizar el Sistema de Retención Infantil; XVI. Circular por las vías restringidas sin permiso correspondiente, los vehículos de transporte de carga pesada; XVII. Circular por las vías limitadas, fuera de horario, los vehículos de transporte de carga pesada; y, XVIII. Circular los vehículos de transporte de carga pesada con tractor doblemente articulado. Respecto a la fracción II, el tabulador de infracciones señalado en la fracción V del artículo 166 no será aplicable para el conductor reincidente de la infracción. ARTÍCULO 171.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el Policía de Tránsito que tenga conocimiento de su comisión y se harán constar a través de boletas foliadas, fundadas, motivadas y autorizadas por la Autoridad Municipal correspondiente o recibos emitidos por los equipos electrónicos portátiles, que para su validez contendrán: a) Artículos del presente Reglamento que prevén la infracción cometida y artículos que establecen la sanción impuesta; b) Fecha, hora, lugar y descripción del hecho de la conducta infractora; c) Placas de circulación o en su caso, número del permiso de circulación; marca, tipo, modelo y color del vehículo; d) Cuando esté presente el conductor: nombre y domicilio, número y tipo de licencia o permiso de conducir; y, e) Nombre, adscripción y firma del Policía de Tránsito que tenga conocimiento de la infracción, la cual debe ser en forma autógrafa o electrónica. Cuando se trate de infracciones detectadas a través de los equipos y sistemas tecnológicos se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 164 y 165 del presente Reglamento. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 145 de 165 ARTÍCULO 172.- Cuando se trate de infracciones a este Reglamento captadas por equipos y sistemas tecnológicos portátiles, la boleta de infracción será entregada en forma personal por conducto del Policía de Tránsito que la expida, de lo cual dejará constancia. Si el infractor se negara a recibirla se hará constar esa situación para los efectos correspondientes. Las multas expedidas con apoyo de equipos y sistemas tecnológicos, en el caso que no fuera posible la entrega personal al infractor en el momento que se expida, será notificada por correo certificado o con acuse de recibo o en los términos que el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León establece. ARTÍCULO 173.- El pago de la multa se puede realizar en: I. Oficinas de la Tesorería Municipal; II. Centros autorizados para este fin, incluyendo medios electrónicos de pago; o, III. Con el Policía de Tránsito que impuso la infracción en caso de que cuente con el equipo electrónico portátil para realizar el pago electrónico y así expedir el comprobante correspondiente. El infractor tendrá un plazo de 30-treinta días naturales contados a partir de la fecha de elaboración de la boleta de infracción para realizar el pago, vencido el plazo señalado sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que establece el Código Fiscal del Estado de Nuevo León. Para el caso de las infracciones que son notificadas vía correo certificado o con acuse de recibo, el ciudadano podrá promover la aplicación del derecho mencionado si la línea de captura que acompaña al documento expira antes del plazo mencionado, siempre y cuando se acredite, en la instancia jurídica del Municipio, que la fecha de notificación domiciliaria fue extemporánea. Cuando la infracción sea cometida por conductores de un vehículo con placas de matrícula de otra entidad federativa o país, o del servicio público federal y cuando el cobro de la sanción no sea realizado en el sitio mediante un equipo electrónico portátil para realizar el pago y expedir el comprobante correspondiente, el Policía de Tránsito deberá retener la licencia de conducir vigente, en caso de vehículos de tarjeta de circulación vigente. La servicio particular podrá ser retenida documentación las oficinas correspondientes, una vez realizado el pago. ARTÍCULO 174.- Tratándose de menores de edad que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto o bajo influjo de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias tóxicas, el Policía de Tránsito deberá impedir que continúe en circulación, poniéndolo a disposición de la le será devuelta al conductor en retenida la Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 146 de 165 la que deberá observar las siguientes Autoridad Municipal correspondiente, prevenciones: I. inmediato a Notificar de representación legal. Imponer las sanciones que en su caso proceden, sin perjuicio de la responsabilidad legal. los padres del menor, o a quien tenga su II. ARTÍCULO 175.- En el caso de las infracciones cometidas por menores de edad, para poder recuperar la licencia de conducir será necesario que quien ejerza la patria potestad sobre el menor se presente en las oficinas de la Dependencia Municipal correspondiente, personalmente a efecto de recuperarla. Lo anterior, siempre y cuando la infracción cometida no sea de las consideras como graves y el conductor no sea reincidente. ARTÍCULO 176.- Si la Autoridad Municipal tiene conocimiento de la comisión de un delito, turnará el caso a la Autoridad Correspondiente. ARTÍCULO 177.- La imposición de sanciones con motivo de la violación a cualquiera de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento podrá ser impugnada en los términos y formas señalados en el mismo. CAPÍTULO XV DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ARTÍCULO 178.- El procedimiento conciliatorio establecido en el presente Capítulo para la solución de hechos derivados por el tránsito de vehículos, se considera de interés público; la Autoridad Municipal a través de quien se designe, prestará el servicio de conciliar y de avenir los intereses de los participantes en hechos de tránsito que hayan producido exclusivamente daños materiales. ARTÍCULO 179.- Una vez que la Autoridad Municipal tenga conocimiento de un hecho de tránsito en el que exista controversia entre los participantes y por el que se causaron exclusivamente daños en propiedad ajena, concluidas las diligencias necesarias para la toma de los datos que puedan determinar las causas del hecho de tránsito, citará a las partes involucradas a una audiencia de conciliación, la cual se verificará el día hábil siguiente del que tuvo conocimiento la Autoridad Municipal del hecho de tránsito. ARTÍCULO 180.- Si las partes involucradas en el hecho de tránsito, cuentan con seguro de responsabilidad, se citará al conductor y/o propietario del vehículo, el cual será responsable de acompañarse del ajustador o quien designe la Compañía de Seguros que corresponda si así lo desea. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 147 de 165 ARTÍCULO 181.- Las partes involucradas serán citadas en un máximo de 2-dos ocasiones, a fin de que tenga verificativo la audiencia de conciliación; de no celebrarse dicha audiencia por la incomparecencia de una de las partes, se suspenderá el procedimiento conciliatorio, y los interesados podrán acudir ante la Autoridad Competente a ejercer la acción que corresponda. ARTÍCULO 182.- En la Audiencia las partes señalarán claramente los puntos esenciales de controversia, de lo que tomará nota la Autoridad Municipal designada, quien además expondrá a las partes basándose en los testimonios recabados y el informe presentado por el Policía de Tránsito en el parte del hecho de tránsito, las causas que a su juicio originaron el hecho de tránsito de que se trata y los exhortará a llegar a un arreglo proponiendo una o varias opciones de solución. ARTÍCULO 183.- Si las partes en la Audiencia conciliatoria llegan a una solución, ésta se formalizará mediante convenio que se firmará por los que hayan asistido. En caso de no llegarse a un acuerdo o que se haya incumplido con el convenio llevado a cabo, se informará a las partes que para dirimir la controversia deberán ejercer la Acción Penal o Civil que corresponda. DE LA INCONFORMIDAD DE PARTICULARES CAPÍTULO XVI la inconformidad es derivada de la determinación de ARTÍCULO 184.- Si responsabilidad en algún hecho de tránsito sin lesionados; el inconforme podrá presentar ante el Titular de la Dependencia encargada de la vigilancia del Tránsito y Vialidad en el Municipio, el dictamen técnico del hecho de tránsito, elaborado por persona capaz para el mismo, deberá además, presentar las pruebas que considere necesarias, mismas que deberán ser recibidas y analizadas por la misma Autoridad, sin perjuicio de hacer su reclamación y ofrecer pruebas ante el Agente del Ministerio Público en caso de querella de cualquiera de las partes. El recurso mencionado, deberá ser formulado por escrito y firmado por el inconforme, debiendo contener lo siguiente: I. Nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueve en su representación; II. Si fuesen varios los recurrentes, deberán designar un representante común señalando el nombre y domicilio de éste; III. El interés legítimo y específico que asiste al recurrente; IV. La Autoridad o Autoridades que dictaron el acto recurrido; V. La mención precisa del acto de Autoridad que motiva la interposición del recurso; VI. Los conceptos de violación o en su caso las objeciones a la sanción reclamada; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 148 de 165 VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad, cuando actúen en nombre de otro o de personas morales; VIII. El lugar y la fecha de promoción; y, IX. Deberá firmarse por el recurrente o por su representante, debidamente acreditado. ARTÍCULO 185.- Dentro del recurso se admitirán toda clase de pruebas relacionadas de forma directa e inmediata con el acto recurrido, a excepción de aquellas que vayan en contra de la moral o el derecho y la confesional por posiciones. ARTÍCULO 186.- A fin de establecer la verdad legal de los hechos impugnados, la Autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere pertinentes. ARTÍCULO 187.- Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas se otorgará un plazo de 5-cinco días hábiles al recurrente, para que formule sus alegatos, poniendo a la vista los autos que integran el expediente administrativo formado con motivo del recurso. Artículo 188.- Dentro de un término no mayor de 15-quince días hábiles, después de concluir el período de pruebas, la Autoridad confirmará, modificará o revocará el acto recurrido. Artículo 189.- El recurso se desechará de plano cuando: I. II. Cuando no se acredite la personalidad y el interés jurídico del recurrente; y III. No contenga la firma del inconforme. ARTÍCULO 190.- Son causas de improcedencia del recurso: I. Contra actos que sean materia de otro juicio o recurso y que se encuentren pendientes de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado; Se presente fuera de plazo; II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente; III. Contra actos consumados de modo irreparable; y, IV. Contra actos consentidos expresamente. ARTÍCULO 191.- Será sobreseído el recurso cuando: I. El promovente se desista expresamente del recurso; Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 149 de 165 II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta su persona; III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo; V. Por falta de objeto o materia del acto; y, VI. No se probare la existencia del acto respectivo. ARTÍCULO 192.- El Titular de la Dependencia encargada de la Vigilancia del Tránsito y Vialidad u otra Autoridad Municipal que para tal efecto se designe, podrá dejar sin efectos una sanción de oficio o a petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto, o el particular demuestre que ya había dado cumplimiento con anterioridad, a orden expresa de la misma. ARTÍCULO 193.- El recurso de inconformidad sobre la aplicación de alguna infracción de tránsito o de hechos derivados de la misma, deberá presentarse conforme a las disposiciones del Reglamento que regula el Procedimiento Único de Inconformidad en el Municipio de Monterrey, y a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios de Nuevo León en primer término, o el derecho común, en segundo término. Si transcurrido el término señalado en el Reglamento que Regula el Procedimiento Único de Inconformidad en el Municipio de Monterrey, no se presentare inconformidad, se tendrá como aceptada la determinación de la Autoridad, o en su caso, se tendrá por aceptada la responsabilidad en la infracción que se haya señalado. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA CAPÍTULO XVII ARTÍCULO 194.- En la medida que se modifiquen las condiciones socio-económicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas y demás aspectos en la vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad. ARTÍCULO 195.- Para la revisión y consulta del presente Reglamento la comunidad podrá hacer llegar sus opiniones y observaciones por escrito a la Comisión de Gobernación, Reglamentación y Mejora Regulatoria, quién recibirá y atenderá cualquier sugerencia que sea presentada por la ciudadanía. El promovente deberá argumentar en el escrito de referencia las razones que sustentan sus opiniones y observaciones con respecto al Reglamento Municipal Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 150 de 165 La Comisión deberá en un plazo no mayor a 30 días naturales, analizar, estudiar y dictaminar sobre las propuestas. En caso de resultar fundadas las propuestas planteadas, se hará del conocimiento del Ayuntamiento para su consideración, el Ayuntamiento podrá autorizar la extensión de dicho plazo, previa solicitud fundada y motivada de la Comisión de Gobernación, Reglamentación y Mejora Regulatoria. Se deberá informar al promovente la procedencia de sus propuestas. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día 01-uno de Enero del 2017-dos mil diecisiete. SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, se Abroga el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, aprobado el 26- veintiseis de mayo de 2016- dos mil dieciséis y publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León número 70 III, el 01-primero de junio de 2016-dos mil dieciséis. TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Reglamento. CUARTO.- Publíquese el presente Reglamento en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. Difúndase en la Gaceta Municipal y en la página de internet del Municipio: www.monterrey.gob.mx ANEXO 1 VÍAS DE LA RED TRONCAL RED TRONCAL DEL MUNICPIO DE MONTERREY Principal Tramo 1. Bulevar Gustavo Díaz Ordaz. En ambos sentidos de circulación de limite municipal a, av. General Pablo Gonzalez Garza (Fleteros). 2. Bulevar Antonio l. Rodriguez. 3. Av. Aarón Sáenz. De Bulevar Gustavo Díaz Ordaz-Puente Gonzalitos, sentido Poniente a Oriente. De la av. Pablo Gonzalez Garza (Fleteros) al Bulevard Gustavo Díaz Ordaz en el sentido oriente-poniente y en el sentido poniente a oriente hasta la calle Camino al Club de Tiro. 4. Camino al Club de Tiro. De la av. Aarón Sáenz al bulevar Gustavo Díaz Ordaz. 5. Gasa del Puente Gonzalitos. En el sentido de circulación de Poniente a Oriente de Boulevard Antonio L. Rodriguez hacia carriles normales de la av. Morones Prieto. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 151 de 165 6. Carriles normales de la Av. Ignacio Morones Prieto (prohibidos carriles exprés). 7. Av. Gral. Pablo Gonzalez Garza. 8. Calle Arteaga. 9. Av. Venustiano Carranza. En lo correspondiente al Municipio de Monterrey. En ambos sentidos de circulación de Av. Aarón Sáenz hasta av. Colon. Con sentido de circulación de poniente a oriente de av. Pablo Gonzalez Garza (Fleteros) hasta av. Venustiano Carranza. Con sentido de circulación de sur a norte de la calle Arteaga hasta la Av. Ruiz Cortines y en sentido de circulación de norte a sur de la av. Ruiz Cortines hasta la Av. Colon. 10. Av. Adolfo Ruiz Cortines. En ambos sentidos de circulación de ave. Rangel Frías- a limite municipal de Monterrey 11. Av. Lic. Raul Rangel Frias. En ambos sentidos de circulación de av. Ruiz Cortines hasta Av. Abraham Lincoln. 12. Av. Abraham Lincoln. En ambos sentidos de circulación de limite municipal a la av. Fidel Velázquez. 13. Av. Fidel Velázquez. En ambos sentidos de circulación de Abraham Lincoln- al límite municipal. 14. Av. Manuel l. Barragán. Con sentido de circulación de norte a sur de limite Municipal a la Av. Ruiz Cortines. 15. Av. Alfonso Reyes. De av. Ruiz Cortines hasta av. Cd. De los Ángeles en el sentido de sur a norte. 16. Calzada Guadalupe Victoria. En ambos sentidos de circulación de av. Vicente guerrero hasta la av. Gral. Bernardo Reyes. 17. Av. Gral. Bernardo Reyes. En ambos sentidos de circulación de Calzada Guadalupe Victoria hasta av. Almazán. 18. Av. Anillo periférico - de la Aurora. En ambos sentidos de circulación de la av. Bernardo Reyes hasta el límite municipal. 19. Av. Almazán. 20. Av. Churubusco. En ambos sentidos de circulación de av. General Bernardo Reyes de la av. Manuel L. Barragán lo correspondiente al Municipio de Monterrey. En ambos sentidos de circulación de av. Ruiz Cortines hasta la av. Constitución. 21. Av. Constitución. De limite municipal de monterrey hasta la av. Revolución. 22. Av. Revolución. En ambos sentidos de circulación de av. Constitución hasta la av. Eugenio Garza Sada. 23. Av. Eugenio Garza Sada- Carr. Nacional. En ambos sentidos de circulación de av. Revolución al límite con el tramo a cargo de la SCT. 24. Av. Fundidora. En sentido de circulación de sur a norte de av. Constitución hasta la av. Francisco I. Madero 25. Calle Francisco Márquez. En sentido de circulación de norte a sur de av. Francisco I. Madero hasta la av. Constitución. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 152 de 165 26. Av. Jose Ángel Conchello. En ambos sentidos de circulación de av. Ruiz Cortines hasta la av. Francisco I. Madero. 27. Av. Félix u. Gomez. En sentido de circulación de norte a sur de av. Jose Angel Conchello hasta la av. Cd. De los Ángeles y con sentido de sur a norte de Plan de Ayutla hasta la av. Jose A. Conchello. 28. Jose Maria Luis Mora. En ambos sentidos de circulación de av. Ruiz Cortines hasta la av. Guerrero. 29. Av. Cristóbal Colon. En sentido de circulación de oriente-poniente de av. Venustiano Carranza hasta la av. Pablo Gonzalez Garza (Fleteros). 30. Av. Gral. Pedro Maria Anaya. En ambos sentidos de circulación de av. Bernardo Reyes hasta la av. Vicente guerrero 31. Av. Vicente Guerrero. En ambos sentidos de circulación de limite municipal hasta la av. Luis Mora. 32. Av. Diego Díaz de Berlanga. En ambos sentidos de circulación de av.cd. De los Ángeles hasta la av. Ruiz Cortines. 33. Av. San Nicolás. En ambos sentidos de av. Jose Ángel Conchello hasta la calle Segunda de San Francisco. 34. Av. Tomas Alva Édison En ambos sentidos de circulación de av. Luis mora hasta la calle Rómulo Días de la Vega. 35. Camino al Diente. En sentido de sur a norte de av. Garza Sada hasta la av. Revolución. 36. Calle Magallanes. 37. Calle vía Tampico. En ambos sentidos de circulación de av. Guerrero hasta la vía a Tampico. En el sentido de circulación de sur a norte desde calle Magallanes y Progreso 38. Ave. Cd. De los Ángeles. De av. Universidad hasta la av. Churubusco. ANEXO 2 VÍAS LIMITADAS HORARIO DE DÍA: 06:30 A 09:30 HORAS. VÍAS DE LA RED TRONCAL DEL MUNICIPIO DE MONTERREY VÍAS LIMITADAS DE DÍA HORARIO: DE 6:30 A 9:30 HORAS. Principal Tramo 1. Bulevar Antonio L. Rdz. Del Bulevar Gustavo Díaz Ordaz hasta el puente Gonzalitos en sentido poniente a oriente. 2. Av. Ignacio Morones Prieto. Lo correspondiente al Municipio de Monterrey. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 153 de 165 3. Av. Abraham Lincoln. De la av. Rangel Frías a la av. Fidel Velázquez. 4. Av. Fidel Velázquez. En ambos sentidos de circulación de Abraham Lincoln hasta el límite municipal. 5. Av. Manuel l. Barragán. Con sentido de circulación de norte a sur de limite municipal hasta la av. Ruiz Cortines. 6. Av. Constitución. De limite municipal de monterrey hasta la av. Revolución. 7. Av. Revolución. En ambos sentidos de circulación de av. Constitución hasta la av. Eugenio Garza Sada. 8. Av. Eugenio Garza Sada- Carr. Nacional. En ambos sentidos de circulación de av. Revolución al límite con el tramo a cargo de la SCT. SABADOS Y DOMINGOS HORARIO: DE 12:00 A 14:00 HORAS. 1. Av. Revolución En el sentido de circulación de norte a sur de av. Chapultepec hasta la av. Eugenio Garza Sada. 2. Av. Eugenio Garza Sada- Carr. Nacional En ambos sentidos de circulación de av. Revolución al límite con el tramo a cargo de la SCT. VÍAS LIMITADAS HORARIO DE TARDE: 18:00 A 20:00 HRS. ANEXO 3 VIAS RED TRONCAL DEL MUNICPIO DE MONTERREY VÍAS LIMITADAS DE TARDE HORARIO DE 18:00 A 20:00 HORAS. Principal Tramo 1. Bulevar Antonio L. Rodríguez. Del Bulevar Gustavo Díaz Ordaz hasta el puente Gonzalitos de sentido poniente a oriente. 2. Av. Ignacio Morones Prieto. Lo correspondiente al municipio de monterrey 3. Av. Abraham Lincoln. De la av. Rangel Frías hasta la ave. Fidel Velázquez 4. Av. Fidel Velázquez. Ambos sentidos de circulación de Abraham Lincoln hasta limite municipal Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 154 de 165 5. Av. Revolución. 6. Av. Eugenio garza Sada- Carr. Nacional. En ambos sentidos de circulación de av. Constitución hasta la av. Eugenio Garza Sada. En ambos sentidos de circulación de av. Revolución al límite con el tramo a cargo de la SCT. SÁBADOS Y DOMINGOS HORARIO: DE 18:00 A 21:00 HRS. 1. Av. Revolución. 2. Av. Revolución. 3. Av. Eugenio garza Sada -Carr. Nacional. En el sentido de circulación de sur a norte de av. Garza Sada hasta av. Jose Alvarado. En el sentido de circulación de sur a norte de av. Garza Sada hasta av. Jose Alvarado. En ambos sentidos de circulación de av. Revolución al límite con el tramo a cargo de la SCT. ANEXO 4 ESPECIFICACIONES DE PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS AUXILIARES Y TRANSPORTE PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LA NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-012-SCT-2-2014. CLASE: VEHÍCULO O CONFIGURACIÓN AUTOBÚS NOMENCLATURA B CAMIÓN UNITARIO CAMIÓN REMOLQUE TRACTOCAMIÓN ARTICULADO TRACTOCAMIÓN DOBLEMENTE ARTICULADO T-S-R y T-S-S C C-R T-S El alto, ancho y largo máximo expresado en metros de un vehículo en condiciones de operación incluyendo la carga, será el siguiente: I. El ancho máximo autorizado para todas las clases de vehículos que transitan en los diferentes tipos de caminos, será de 2.60-dos metros con sesenta centímetros, este ancho máximo no incluye los espejos retrovisores, elementos de sujeción y demás aditamentos para el aseguramiento de la carga. Estos accesorios no deben sobresalir más de 20-veinte centímetros a cada lado del vehículo. La altura máxima autorizada para todas las clases de vehículos que transitan en los diferentes tipos de caminos, será de 4.25-cuatro metros con veinticinco centímetros. II. III. El largo máximo autorizado para los vehículos clase autobús y camión unitario, se indica en la tabla 1 y 2 de este Anexo. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 155 de 165 IV. El largo total máximo autorizado para las configuraciones camión remolque (CR), según el tipo de camino por el que transitan, se indica en la tabla 2 de este Anexo. TABLA 1 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 156 de 165 TABLA 2 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 157 de 165 ANEXO 5 SISTEMA DE RETENCIÓN INFANTIL I. Objeto Estas características aplican a sistemas de sujeción infantil y asientos elevador apropiados para vehículos motorizados de tres o más ruedas cuyos asientos no son retráctiles o están colocados de lado. II. Definiciones Para los efectos de este anexo se entiende por: a) Sistema de Retención Infantil, al conjunto de componentes que pueden constar de correas con una hebilla de cierre, dispositivos ajustables, accesorios y en algunos casos elementos adicionales como una cuna, porta bebé, asiento elevador o una barra de protección. Está diseñado para disminuir el riesgo de lesiones en el usuario en caso de colisión o desaceleración brusca del vehículo. Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 158 de 165 b) Asiento elevador, asientos para niños mayores a 4-cuatro años más de 15-quince kilogramos en el que tanto el niño como el asiento son sujetados por medio del cinturón de seguridad del vehículo. ISOFIX, estándar ISO de sujeción para sillas de seguridad para menores, a través de dos anclajes rígidos en el vehículo y dos en el Sistema de Retención Infantil. c) III. Clasificación Los Sistemas de Retención Infantil se dividen en grupos de acuerdo al peso del niño para el cual están diseñados: Tipo de asiento Ubicación Grupo De espaldas 0 De espaldas 0+ De frente De frente 1 2 Rango peso 0 – 10 kg 0 – 13 kg 9 – 18 kg de Rango aproximado de edad Nacimiento y hasta los 6- 9 meses Nacimiento y hasta los 12 - 15 meses 9 meses – 4 años 15 – 25 kg 4 – 6 años Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 159 de 165 Asiento elevador 3 22– 36 kg 6 – 11 años IV. Modelos adicionales Existen modelos que combinan varios de estos grupos por lo que se pueden pasar de una posición de espalda a una de frente y se ajustan conforma el niño va creciendo. Adicionalmente, existen cuatro categorías: I. Universal: Se puede utilizar en cualquiera de los asientos del vehículo (delantero o trasero). II. Restringido: Su colocación se ajusta sólo al asiento delantero o trasero de un tipo particular de vehículos. III. Semi-universal: Se puede colocar en cualquiera de los asientos siempre y cuando cuenten con un sistema sujeción específico. IV. Específico: Se usa sólo para un tipo determinado de vehículo o está incorporado en el mismo. V. Características Los Sistemas de Retención Infantil deben estar diseñados para envolver al niño y proteger su cabeza, huesos y órganos internos de las fuerzas involucradas en un hecho de tránsito. Las principales características de este tipo de sistemas son: a) Cinturones de seguridad: Es recomendable que los cinturones sean de 3-tres puntos (dos correas sobre los hombros y una en la entrepierna) o 5-cinco (además de las dos correas ya mencionadas, cuenta con dos adicionales que sujetan la pelvis; esto ayuda a diseminar la energía del choque a través de la pelvis y ayuda a que las correas de los hombros se mantengan en su lugar). b) En sistemas de fijación infantil que se colocan de espalda, las correas deben estar hasta 2-dos centímetros por debajo de los hombros del niño y 2-dos centímetros por arriba en sistemas que se colocan de frente. c) Acolchado: Un acolchado en las correas de los hombros previene que éstas rocen los hombros y la cara de los niños. También pueden ayudar a disipar la energía que se produce durante un hecho de tránsito, a través del pecho. De igual manera, el sistema de retención debe tener Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 160 de 165 un acolchado para amortiguar los posibles golpes de la cabeza contra la puerta. d) Hebilla de seguridad: Debe estar diseñado para bloquearse sólo cuando las partes están enganchadas y que no pueda quedar todas parcialmente cerrado. e) El botón para abrir la hebilla debe ser de color rojo y fácil de abrir por una sola persona. VI. Colocación y sujeción del Sistema de Retención Infantil. Los Sistemas de Retención Infantil deben ser colocados de espaldas hasta que el niño pese más de 9-nueve kilogramos. Si el vehículo cuenta con bolsas de aire en el asiento en el que se coloca el sistema, éstas deben ser desactivadas. La colocación y sujeción del sistema depende del tipo, como se explica a continuación: a) SISTEMA DE RETENCIÓN INFANTIL UNIVERSAL: Puede ser ubicado tanto en el asiento delantero o trasero, pero se recomienda su colocación en la posición indicada por el fabricante. Este sistema puede ser asegurado al asiento por medio del cinturón de seguridad del vehículo (con o sin mecanismo retráctil). b) SISTEMA DE RETENCIÓN INFANTIL RESTRINGIDO: Su ubicación puede ser sólo en el asiento delantero o trasero del vehículo, de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Se puede asegurar al asiento por medio del cinturón de seguridad del vehículo (con o sin mecanismo retráctil). c) SISTEMA DE RETENCIÓN INFANTIL SEMI-UNIVERSAL: Puede ser ubicado tanto en el asiento delantero o trasero, siempre y cuando se cumpla con las instrucciones del fabricante. Se sujeta al vehículo a través de un anclaje inferior y otros adicionales que deben ser provistos por el fabricante, así como una guía para cada vehículo en la que se muestra el sitio exacto de su ubicación. d) SISTEMA DE RETENCIÓN INFANTIL ESPECÍFICO: Se puede usar en cualquier asiento y en el área de equipaje siempre y cuando los sistemas de retención están instalados en conformidad con las instrucciones del fabricante. En caso de que el sistema de retención esté orientado hacia atrás, éste debe garantizar que la cabeza del niño tenga apoyo. El sistema de anclaje debe ser diseñado por el fabricante del vehículo o del sistema de retención. Cuando los Sistemas de Retención Infantil se colocan de espalda y se sujetan con el cinturón de seguridad, el fabricante debe proveer una Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 161 de 165 guía que muestre dónde debe ser insertado el cinturón para sostener el asiento de forma segura. Los nuevos vehículos y Sistemas de Retención Infantil, generalmente cuentan con un sistema de sujeción ISOFIX diseñado para facilitar su colocación. El ISOFIX permite que el sistema de retención sea ajustado de forma directa y segura al chasis del vehículo. En estos casos, el usuario debe asegurarse que el sistema de ajuste de la retención infantil sea compatible con el vehículo. SISTEMAS DE RETENCIÓN PARA MASCOTAS ANEXO 6 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 162 de 165 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 163 de 165 MAPA INFORMATIVO DE LAS VÍAS QUE CONFORMAN LA RED TRONCAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE MONTERREY ANEXO 7 SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo Primero en el Periódico Oficial del Estado. Difúndanse en la Gaceta Municipal y en la página de Internet del Municipio: www.monterrey.gob.mx MONTERREY, NUEVO LEÓN, A 28 DE NOVIEMBRE DE 2016 / ASÍ LO ACUERDAN Y LO INTEGRANTES DE LAS COMISIÓNES DE GOBERNACIÓN, FIRMAN LOS REGLAMENTACIÓN Y MEJORA REGULATORIA / REGIDORA ROSA OFELIA / SÍNDICA SEGUNDA ELISA ESTRADA CORONADO FLORES, COORDINADORA TREVIÑO, INTEGRANTE / REGIDOR DANIEL GAMBOA VILLARREAL, INTEGRANTE / REGIDORA ANAKAREN GARCÍA SIFUENTES, INTEGRANTE / REGIDOR GERARDO HUGO SANDOVAL GARZA, INTEGRANTE / (RÚBRICAS) / SEGURIDAD PÚBLICA, PREVENCIÓN SOCIAL Y VIALIDAD / REGIDOR ÁLVARO FLORES PALOMO, COORDINADOR / REGIDOR HORACIO JONATAN TIJERINA HERNÁNDEZ, INTEGRANTE / SÍNDICA SEGUNDA ELISA ESTRADA TREVIÑO, INTEGRANTE / REGIDOR GERARDO Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 164 de 165 HUGO SANDOVAL GARZA, INTEGRANTE / REGIDOR DAVID ARIEL GARCÍA PORTILLO, INTEGRANTE / (RÚBRICAS). Dado en la Sala de Sesiones del Ayuntamiento, a los 29-veintinueve días del mes de noviembre de 2016-dos mil dieciséis.- Doy fe. ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS GENARO GARCÍA DE LA GARZA PRESIDENTE MUNICIPAL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO RÚBRICA RÚBRICA ELISA ESTRADA TREVIÑO SÍNDICA SEGUNDA RÚBRICA REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY REFORMAS 2017 2018 Reforma del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, Nuevo León, (28 de julio de 2017), Presidente Municipal, Adrián Emilio de la Garza Santos, publicado en el periódico oficial número 96 de fecha 07 de agosto de 2017. Modificación al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey; (17 de diciembre de 2018), Presidente Consejal Municipal de Monterrey, Bernardo Jaime González Garza, Publicado en el Periódico Oficial Número 161-II, de fecha 28 de diciembre de 2018 Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana Coordinación General de Asuntos Jurídicos Pagina 165 de 165