Reglamento de Tránsito para el Estado de Yucatán

Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 1 de 222 CIUDADANA IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO, GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN, A SUS HABITANTES HAGO SABER: QUE EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS AL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO POR LOS ARTÍCULOS 55 FRACCIONES II Y XXV Y 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE YUCATÁN, Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 FRACCIONES VIII Y IX DEL CÓDIGO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE YUCATÁN, Y CONSIDERANDO [...] Por lo expuesto y fundado, he tenido a bien expedir el siguiente: REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO. OBJETO DEL REGLAMENTO Artículo 1. Este Reglamento es de orden público, de interés social, de observancia general y tiene por objeto establecer las disposiciones normativas para el debido cumplimiento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, en lo relativo a: I. El ejercicio de las competencias que en materia de tránsito y vialidad corresponden al Poder Ejecutivo; II. La clasificación y equipamiento de los vehículos, así como el régimen de utilización de los dispositivos obligatorios; III. Los requisitos administrativos y las condiciones técnicas obligatorias para el tránsito de vehículos; IV. La regulación del uso de la vía pública; V. Las normas generales para el tránsito de vehículos, peatones y semovientes en las vías públicas, así como los derechos y obligaciones de las personas usuarias de las mismas; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 2 de 222 VI. La clasificación y regulación de los dispositivos para el control del tránsito y la vialidad; VII. La implementación de mecanismos para prevenir accidentes y el uso de los dispositivos tecnológicos especializados, para tal efecto; VIII. La regulación de las disposiciones de tránsito para la circulación de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga, las terminales y los estacionamientos; IX. La promoción de la educación vial y la regulación de las escuelas de manejo; X. Los procedimientos a seguir en caso de accidentes de tránsito y la responsabilidad civil resultante; XI. La prestación del servicio público de tránsito, peritación, arrastre y auxilio vial, (sic) cargo de la Secretaría de Seguridad Pública; XII. La determinación de las conductas infractoras derivadas del incumplimiento de las normas en materia de tránsito y vialidad, así como las sanciones aplicables a las mismas; XIII. La aplicación de las medidas cautelares o preventivas, para evitar riesgos a los usuarios de las vías públicas; XIV. La actuación de los jueces de vialidad y el procedimiento de interposición del recurso de revisión, y XV. El funcionamiento del Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. Definiciones Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Acera: la parte de la vía pública elevada y construida a los lados de la superficie de rodamiento, destinada exclusivamente para el tránsito de peatones; II. Acotamiento: la faja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y de la corona de un camino, cuyo objeto es proporcionar, mayor seguridad al tránsito y servir como estacionamiento eventual; III. Adelantar: el aumento a la velocidad para dejar atrás a otro vehículo en tránsito; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 3 de 222 IV. Agente: el servidor público de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Yucatán, facultado para realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia del tránsito de vehículos, peatones y semovientes y de las disposiciones de vialidad; V. Auriga: el conductor de un vehículo de tracción animal; VI. Autobús: el vehículo de motor destinado al transporte de pasajeros; VII. Automóvil: el vehículo de motor, generalmente de combustión que lo pone en movimiento, y puede ser guiado para marchar por una vía ordinaria; VIII. Automovilista: la persona que guía un automóvil o que tiene el control físico sobre él cuando éste se encuentra en movimiento; IX. Ayuntamientos: los Ayuntamientos de los municipios del Estado de Yucatán; X. Bicicleta: el vehículo de dos ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas; XI. Bicimoto: la bicicleta con motor incorporado, menor a 50 centímetros cúbicos; XII. Carril: una de las fajas de circulación en que puede estar dividida la superficie de rodamiento de una vía, marcada con anchura suficiente para la circulación de vehículos; XIII. Ceder el paso: la detención de la marcha, para que otros vehículos o peatones no se vean obligados a modificar bruscamente su dirección o su velocidad; XIV. Conductor: la persona que maneja un vehículo; XV. Consejo Consultivo: el Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; XVI. Cuatrimoto: el vehículo de motor de cuatro ruedas, conducido mediante manubrios; XVII. Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad: los medios físicos empleados para regular y guiar el Tránsito de vehículos, peatones y semovientes, tales como los semáforos, señalamientos, marcas, reductores de velocidad, medios electrónicos, instrumentos tecnológicos, programas y otros similares; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 4 de 222 XVIII. Educación vial: la disciplina consistente en fomentar la creación de hábitos y actitudes en el individuo que le permitan comportarse con orden y seguridad en la vía pública; XIX. Estacionamiento: el lugar destinado o autorizado en la vía pública o en propiedades públicas o privadas, para la colocación de vehículos en reposo por tiempo determinado; XX. Glorieta: la intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio al derredor de una isleta central; XXI. Intersección: el punto donde convergen dos o más vías; XXII. Hidrante: la toma de agua contra incendios; XXIII. Instituciones de Seguridad Pública: la Secretaría de Seguridad Pública, la Fiscalía General del Estado, y aquellas encargadas de la seguridad pública a nivel municipal en Yucatán; XXIV. Ley: la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; XXV. Luces altas: las que emiten las lámparas principales de un vehículo para obtener largo alcance en la iluminación de la vía; XXVI. Luces bajas: las que emiten las lámparas principales de un vehículo para iluminar la vía a corta distancia; XXVII. Luces de estacionamiento: las de baja intensidad emitidas por dos lámparas accesorias colocadas al frente y en la parte posterior del vehículo, que pueden ser de haz fijo o intermitente; XXVIII. Luces de frenado: las que emiten el haz de luz roja por la parte posterior del vehículo, cuando se acciona el sistema de freno; XXIX. Luces de gálibo: las que emiten las lámparas colocadas en los extremos de las partes delantera y posterior del vehículo y que delimitan su anchura y alto; XXX. Luces de reversa: las que iluminan el camino, por la parte posterior del vehículo, durante su movimiento en reversa; XXXI. Luces demarcadoras: las que emiten hacia los lados las lámparas colocadas en los extremos y centro de los vehículos, que delimitan la longitud y altura de los mismos; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 5 de 222 XXXII. Luces direccionales: las de haces intermitentes de color ámbar, emitidas simultáneamente por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehículo, según el cambio de dirección que se vaya a efectuar; XXXIII. Luces rojas posteriores: las emitidas hacia atrás por lámparas colocadas en la parte baja posterior del vehículo o del último remolque de una combinación y que se encienden simultáneamente con lámparas principales o con las de estacionamiento; XXXIV. Motocicleta: el vehículo de motor de 50 centímetros cúbicos o más, de dos ruedas y con capacidad máxima para dos personas; XXXV. Pasajero: la persona distinta al conductor que viaja a bordo de un vehículo; XXXVI. Paso a desnivel: la estructura que permite la vialidad simultánea a diferentes elevaciones en dos o más vías; XXXVII. Paso peatonal: la sección de la vía pública delimitada o construida sobre la superficie de rodamiento, destinada al paso exclusivo de peatones y señalizada como tal; XXXVIII. Peatón: la persona que transita a pie o valiéndose de una silla de ruedas o de aparatos ortopédicos, por las vías públicas o por zonas privadas con acceso al público; XXXIX. Peritos: el personal experimentado en tránsito terrestre de la Secretaria de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán; XL. Persona con discapacidad: es aquella con capacidad disminuida o limitada temporal o permanentemente en sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales que la imposibilitan a realizar por sí misma las actividades necesarias para su normal desempeño físico, mental, social, ocupacional y económico; XLI. Poder Ejecutivo: el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán; XLII. Polarizado: la capa plástica que se adhiere a los cristales de los vehículos, con objeto de disminuir los efectos térmicos de la luz solar al interior de los mismos; XLIII. Póliza de seguro: la póliza a que se refiere el artículo 30 de la Ley; XLIV. Reglamento: el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 6 de 222 XLV. Remolque: el vehículo que carece de medios de propulsión y está destinado a ser arrastrado por un vehículo de motor; XLVI. Remolque ligero: el remolque cuyo peso bruto no exceda de 750 kilogramos; XLVII. Remolque para postes: el remolque de un eje o dos ejes gemelos, provisto de una lanza para acoplarse al vehículo tractor, usado para el transporte de carga de gran longitud tal como postes, tubos o miembros estructurales, que se autosoportan entre los dos vehículos; XLVIII. Rebasar: el movimiento que permite dejar atrás, en su tránsito, a otro vehículo detenido o a algún objeto fijo; XLIX. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán; L. Semirremolque: el remolque sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un vehículo de manera que parte de su peso sea soportado por éste; LI. Semovientes: los animales que se desplazan por sí mismos en las vías públicas; LII. Superficie de rodamiento: el área de una vía rural o urbana, sobre la cual transitan los vehículos; LIII. Terminales: las instalaciones auxiliares del servicio público de transporte de pasajeros, en donde se efectúa la salida y llegada de vehículos para iniciar o terminar su recorrido; LIV. Tránsito: el desplazamiento de vehículos, peatones y semovientes por las vías públicas; LV. Triciclo: el vehículo de tres ruedas, accionado exclusivamente por el esfuerzo muscular de quien lo ocupa, mediante pedales o manivelas; LVI. Triciclo automotor: el triciclo con motor incorporado; LVII. Trimoto: el vehículo de motor de tres ruedas; LVIII. Usuarios de las Vías Públicas: las personas que utilizan las vías públicas como conductores, pasajeros o peatones; LIX. Vehículo: el medio de transportación de motor o de cualquier otra forma de propulsión que sirve para trasladar personas o bienes por las vías públicas; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 7 de 222 LX. Vehículo menor: la bicicleta, el triciclo y demás vehículos similares; LXI. Vehículo menor motorizado: la bicimoto, la motocicleta, el triciclo automotor, la trimoto y la cuatrimoto; LXII. Vehículos destinados al Servicio Público Especializado de Transporte de Carga: las grúas, pipas, vehículos adaptados con equipo de refrigeración, góndolas y vehículos paletizados; LXIII. Vialidad: el conjunto de procedimientos y mecanismos destinados a regular el Tránsito; LXIV. Vías de accesos controlados: las que permiten la entrada o salida de vehículos en lugares específicamente determinados; LXV. Vía Pública: la calle, avenida, camellón, pasaje y, en general, todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, está destinado al tránsito de peatones y vehículos en el Estado de Yucatán; LXVI. Zona de paso o cruce de peatones: el área de la superficie de rodamiento, marcada o no, destinada al paso de peatones. Cuando no está marcada, se considerará como tal, la prolongación de la acera o del acotamiento; LXVII. Zona de seguridad: el área marcada sobre la superficie de rodamiento de una vía pública, destinada para el uso exclusivo de peatones o personas con discapacidad, y LXVIII. Zona escolar: la zona de la vía pública situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende a los lados de los lugares de acceso al establecimiento. Ámbito de Aplicación Artículo 3. Los preceptos de este Reglamento serán aplicables en las vías públicas de jurisdicción estatal y en aquellas de jurisdicción federal o municipal que sean transferidas al Poder Ejecutivo o se le transfieran mediante convenio. Los Ayuntamientos, en los términos de la Ley, podrán expedir su Reglamento en materia de Tránsito y Vialidad municipal, a fin de regular el uso de las vías públicas en el ámbito de su competencia o, en su caso, aplicar las disposiciones de este Reglamento. Ejercicio de competencias del Poder Ejecutivo Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 8 de 222 Artículo 4. El Poder Ejecutivo del Estado ejercerá las competencias establecidas en la Ley y en este Reglamento, por conducto de la Secretaria. TÍTULO SEGUNDO. AUTORIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD CAPÍTULO I. DE LA COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS Convenios de coordinación Artículo 5. El Titular del Poder Ejecutivo, podrá suscribir convenios con los Ayuntamientos y las Autoridades Federales, para la prestación coordinada del servicio público de Tránsito, en los términos de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO II. DE LAS AUTORIDADES ESTATALES EN MATERIA DE TRÁNSITO Y VIALIDAD Autoridades estatales Artículo 6. Son autoridades estatales en materia de Tránsito y Vialidad, las siguientes: I. El Titular del Poder Ejecutivo; II. El Secretario General de Gobierno; III. El Secretario de Seguridad Pública; IV. El Subsecretario de Servicios Viales; V. Los Jueces de Vialidad; VI. Los Peritos, y VII. Los Agentes. Competencia del Titular del Poder Ejecutivo Artículo 7. El Titular del Poder Ejecutivo, en el ámbito de su competencia y en los términos de la Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad: I. Suscribir convenios de coordinación con los Ayuntamientos y las Autoridades Federales; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 9 de 222 II. Dictar las medidas conducentes en situaciones de emergencia ocasionadas por fenómenos naturales o de origen humano, para preservar la circulación y la seguridad de la población, y III. Las demás que le confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Competencia del Secretario General de Gobierno Artículo 8. El Secretario General de Gobierno, en el ámbito de su competencia y en los términos de la Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad: I. Presentar a consideración del Titular del Poder Ejecutivo, estudios y propuestas legales y normativas para mejorar la circulación vehicular y la seguridad vial de la población; II. Coordinar las relaciones del Poder Ejecutivo con las autoridades federales, y municipales, y III. Las demás que le confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Competencia del Secretario de Seguridad Pública Artículo 9. El Secretario de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia y en los términos de la Ley, tendrá las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad: I. Ejecutar las medidas dictadas por el Titular del Poder Ejecutivo para dar cumplimiento a la Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables; II. Supervisar que la calificación de infracciones y las sanciones que impongan los agentes, se ajusten a los términos de la Ley y este Reglamento; III. Autorizar el uso de torretas en los vehículos de emergencia, auxilio vial, empresas de seguridad privada, los destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana y demás, en los términos de la Ley y este Reglamento; IV. Coordinar la elaboración y ejecución del Programa Estatal de Educación Vial; V. Implementar cursos de capacitación y actualización para los agentes; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 10 de 222 VI. Cumplir y hacer cumplir en la esfera de su competencia, los ordenamientos estatales y federales, en materia de protección del ambiente, del equilibrio ecológico y control de la contaminación generada por vehículos automotores; VII. Establecer medidas tendientes a prevenir infracciones y accidentes de tránsito en las vías públicas, y VIII. Las demás que le confiera la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Competencia del Subsecretario de Servicios Viales Artículo 10. El Subsecretario de Servicios Viales, en el ámbito de su competencia, tendrá las facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad, establecidas en el Reglamento del Código de la Administración Pública de Yucatán y en otras disposiciones legales y normativas aplicables. Competencia de los jueces de Vialidad Artículo 11. Los jueces de Vialidad, para resolver los asuntos referentes a las infracciones impuestas por los agentes, tendrán las facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad, establecidas en la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Competencia de los peritos Artículo 12. Los peritos, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad: I. Coadyuvar, a solicitud de autoridad competente, en la elaboración de los dictámenes periciales en materia de Tránsito terrestre; II. Emitir opinión técnica en materia de Tránsito terrestre, a las partes involucradas en un accidente de Tránsito; III. Elaborar los partes informativos respecto de los accidentes de Tránsito que conozcan; IV. Fungir como conciliador para las partes involucradas en un accidente de Tránsito, sujetándose al procedimiento establecido para tal efecto en este Reglamento; V. Ordenar la remisión de los vehículos al Depósito Vehicular, en los casos previstos en este Reglamento; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 11 de 222 VI. Poner a disposición de las autoridades competentes a los involucrados en un hecho o accidente de Tránsito, en los casos previstos en este Reglamento; VII. Remitir el expediente de peritación a la autoridad competente, cuando ésta deba tener conocimiento del mismo, para el deslinde de responsabilidades, y VIII. Las demás que les confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Competencia de los agentes Artículo 13. Los agentes, en el ámbito de su competencia, tendrán las siguientes facultades y obligaciones en materia de Tránsito y Vialidad: I. Vigilar el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento, interviniendo en la prevención y sanción de las infracciones a los mismos; II. Conducirse con dedicación, disciplina, apego al orden jurídico y respeto a las garantías individuales y derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Constitución Política del Estado de Yucatán; III. Procurar con todos los medios disponibles, la prevención de los hechos y accidentes de Tránsito para evitar que se cause o incremente algún daño a las personas o a sus propiedades; IV. Procurar que el Tránsito sea fluido y ordenado; V. Desempeñar sus funciones sin solicitar, ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones, distintas a las previstas legalmente; VI. Auxiliar, de manera oportuna, a las personas que resulten afectadas o lesionadas por un hecho o accidente de Tránsito; VII. Proporcionar a las personas que lo soliciten, la información y orientación inherente al Tránsito y la Vialidad; VIII. Elaborar las boletas de infracción, por incumplimiento de las disposiciones de la Ley y este Reglamento; IX. Intervenir en los hechos o accidentes de tránsito para detener, en su caso, a los presuntos responsables de los mismos, si las acciones u omisiones pudieran constituir un delito, poniéndolos de inmediato a disposición de la autoridad correspondiente y rendir el parte informativo a sus superiores jerárquicos; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 12 de 222 X. Permanecer en el crucero al cual fueron asignados para controlar el Tránsito durante su horario de labores y tomar las medidas de protección peatonal conducentes; XI. Aplicar las medidas cautelares o preventivas previstas en la Ley y en este Reglamento, en los casos en que sea procedente; XII. Entregar, en su caso, a su superior jerárquico un reporte escrito al terminar su turno, de todas las carencias, anomalías y falta de señalamientos que haya detectado durante la prestación de su servicio; XIII. Auxiliar a las Instituciones de Seguridad Pública, en la prevención de los delitos, y XIV. Las demás que les confiera este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. TÍTULO TERCERO. CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN GENERAL Clasificación general de los vehículos Artículo 14. Los vehículos se clasifican de manera general, en los términos de la Ley, de la siguiente manera: I. De combustión; II. Híbridos o Mixtos; III. Eléctricos; IV. De propulsión humana, y V. De tracción animal. CAPÍTULO II. DE LA CLASIFICACIÓN ESPECÍFICA Clasificación de los vehículos de combustión Artículo 15. Los vehículos de combustión se clasifican de la siguiente manera: I. Automóviles; II. Autobuses; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 13 de 222 III. Camiones; IV. Vehículos menores motorizados, y V. Vehículos de emergencia. Sub clasificación de los vehículos de combustión Artículo 16. Los vehículos de combustión se sub clasifican atendiendo al tipo, de la siguiente manera: I. Automóviles: a) Convertible; b) Cupé; c) Deportivo; d) Guayín; e) Limousine; f) Sedán; g) Vagoneta; h) Jeep, y i) Otros. II. Autobuses: a) Autobús; b) Microbús; c) Midibús; d) Minibús, y e) Omnibus. III. Camiones: Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 14 de 222 a) Caja; b) Caseta; c) Celdillas; d) Chasis; e) Paletizados; f) Panel; g) Pick-up; h) Plataforma; i) Redillas; j) Refrigerador; k) Tanque; l) Tractor; m) Vanette; n) Volteo, y o) Otros. IV. Vehículos menores motorizados: a) Bicimoto; b) Motocicleta; c) Triciclo automotor; d) Trimoto, y e) Cuatrimoto. V. Vehículos de emergencia: a) Ambulancias; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 15 de 222 b) Bomberos; c) Patrullas, y d) Cualquier otro autorizado para ello. Clasificación de los vehículos híbridos o mixtos Artículo 17. Los vehículos híbridos o mixtos se clasifican atendiendo al modo en que se conectan ambos motores, de la siguiente manera: I. Híbridos mixtos; II. Híbridos en paralelo; III. Híbridos en serie, y IV. Otros. Clasificación de los vehículos eléctricos Artículo 18. Los vehículos eléctricos se clasifican, atendiendo a la fuente de energía, de la siguiente manera: I. Energía alterna; II. Energía directa; III. Energía solar, y IV. Otros. Clasificación de los vehículos de propulsión humana Artículo 19. Los vehículos de propulsión humana se clasifican, de la siguiente manera: I. Bicicletas; II. Triciclos; III. Carretas o carretillas de tracción humana; IV. Patines, patinetas y monopatines, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 16 de 222 V. Otros. Se considerarán vehículos de propulsión humana las bicicletas, los triciclos, las patinetas, los monopatines y los demás vehículos a que se refiere este artículo cuyo movimiento sea asistido mediante energía eléctrica. Clasificación de los vehículos de tracción animal Artículo 20. Los vehículos de tracción animal se clasifican, de la siguiente manera: I. Calesas; II. Carretas o carretillas de tracción animal; III. Carruajes, y IV. Otros. CAPÍTULO III. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS REMOLQUES Y VEHÍCULOS DIVERSOS Clasificación de los remolques Artículo 21. Los remolques se clasifican atendiendo al tipo, de la siguiente manera: I. Caja; II. Cama; III. Compresora; IV. Góndola; V. Habitación; VI. Jaula; VII. Motores; VIII. Paletizado; IX. Para postes; X. Plataforma; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 17 de 222 XI. Refrigerador; XII. Revolvedoras; XIII. Tanques; XIV. Tolva, y XV. Otros. Clasificación de los vehículos diversos Artículo 22. Los vehículos diversos se clasifican de la siguiente manera: I. Grúas; II. Tractores, y III. Otros. CAPÍTULO IV. DEL AGRUPAMIENTO POR CATEGORÍAS Y OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS VEHÍCULOS Clasificación de los vehículos atendiendo a la dificultad de conducción Artículo 23. Los vehículos de combustión atendiendo al grado de dificultad para conducirlos, se agrupan en las siguientes categorías: I. Categoría “A”: los vehículos menores motorizados; II. Categoría “B”: los vehículos no comprendidos en la categoría “A”, cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,500 kilogramos y cuyo número de asientos, sin contar el del Conductor, no exceda de ocho. Pueden ser combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos o bien con un remolque con peso mayor de 750 kilogramos, pero que no exceda de la tara de la unidad motriz, si el peso total de la combinación no es superior a 3,500 kilogramos; III. Categoría “C”: los vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,500 kilogramos, pueden ser combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos; IV. Categoría “D”: los vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de ocho asientos sin contar el del Conductor, pueden ser combinados con un remolque cuyo peso no exceda de 750 kilogramos, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 18 de 222 V. Categoría “E”: las combinaciones de vehículos con peso superior a 4,250 kilogramos y cuya unidad motriz esté comprendida dentro de las categorías “B”, “C” o “D”. Clasificación de los vehículos atendiendo a su agrupamiento Artículo 24. Los vehículos de combustión atendiendo a su agrupamiento se clasifican de la siguiente manera: I. Sencillos, y II. Combinados. Clasificación de los vehículos atendiendo al número de ejes Artículo 25. Los vehículos de combustión atendiendo al número de ejes se clasifican de la siguiente manera: I. C2: unidad sencilla de dos ejes (autobús o camión); II. C3: unidad sencilla de tres ejes (autobús o camión); III. C4: unidad sencilla de cuatro ejes (autobús o camión); IV. T2S1: combinación de tractor de dos ejes y semirremolque de un eje; V. T2S2: combinación de tractor de dos ejes y semirremolque de dos ejes; VI. T3S1: combinación de tractor de tres ejes y semirremolque de un eje; VII. T3S2: combinación de tractor de tres ejes y semirremolque de dos ejes; VIII. C2R2: combinación de camión de dos ejes y remolque de dos ejes, y IX. C3R2: combinación de camión de tres ejes y remolque de dos ejes. Clasificación de los vehículos atendiendo al servicio que prestan Artículo 26. Atendiendo al servicio que prestan, los vehículos se clasifican de la siguiente manera: I. Servicio privado; II. Servicio público local, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 19 de 222 III. Servicio público federal. TÍTULO CUARTO. EQUIPAMIENTO DE LOS VEHÍCULOS CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Dispositivos obligatorios Artículo 27. Todos los vehículos que transiten en las vías públicas del Estado, deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y estar provistos de los dispositivos establecidos en la Ley y en este Reglamento. La Secretaría, podrá impedir la circulación sobre las vías públicas de su jurisdicción a aquellos vehículos que no cuenten con uno o más de los dispositivos obligatorios establecidos en este Título. CAPÍTULO II. DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS VEHÍCULOS DE COMBUSTIÓN, HÍBRIDOS O MIXTOS O ELÉCTRICOS DE CUATRO O MÁS RUEDAS SECCIÓN PRIMERA. DE LOS ESPEJOS RETROVISORES Espejos retrovisores Artículo 28. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá contar con un espejo retrovisor interior y, dos espejos retrovisores laterales. Los espejos retrovisores en su conjunto deberán estar siempre limpios y completos, a efecto de que el Conductor pueda ver con facilidad la circulación detrás de su Vehículo. SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS FAROS, LUCES Y REFLECTANTES Faros delanteros Artículo 29. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto de dos faros principales delanteros que proyecten luz blanca, colocados simétricamente al mismo nivel, uno a cada lado, y lo más alejado posible de la línea del centro y a una altura no mayor de 1.40 metros, ni menor de 60 centímetros. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 20 de 222 Estos faros deberán estar conectados de tal manera, que el Conductor pueda seleccionar con facilidad y en forma automática entre dos distribuciones de luz, proyectadas a elevaciones distintas y que satisfagan los siguientes requisitos: I. Luz baja: deberá ser proyectada de tal manera que permita ver personas y vehículos a una distancia de 30 metros al frente. Ninguno de los rayos de haz luminoso deberá incidir en los ojos de algún Conductor que circule en sentido opuesto, y II. Luz alta: deberá ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones permitan ver personas y vehículos a una distancia de 100 metros hacia el frente. Luces posteriores Artículo 30. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto por lo menos de dos luces posteriores montadas de tal manera, que emitan luz roja claramente visible por detrás desde una distancia de 200 metros. En las combinaciones de vehículos las únicas luces posteriores visibles deberán ser las del vehículo colocado en el último lugar. Estas luces deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor separación posible con respecto a la línea de centro del Vehículo y colocadas a una altura no mayor de un (sic) 1.80 metros ni menor de 40 centímetros. Las luces rojas posteriores y la luz blanca de la placa posterior, deberán estar conectadas de manera que enciendan simultáneamente con los faros principales delanteros o las luces de estacionamiento. Reflectantes Artículo 31. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto en su parte posterior de dos o más reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las luces posteriores o sean independientes de las mismas. Dichos reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de 35 centímetros ni mayor de un (sic) 1.40 metros, a efecto de que sean visibles en la noche desde una distancia de 100 metros. Luces de frenado Artículo 32. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto de un número par de luces indicadoras de frenado que emitan luz roja al aplicar los frenos, la cual deberá ser visible por Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 21 de 222 detrás, bajo la luz solar normal, desde una distancia de 90 metros, excepto los vehículos que fueron fabricados solamente con una de estas luces. En combinaciones de vehículos solamente será necesario que las luces indicadoras de frenado sean visibles en la parte posterior del último Vehículo. Luces direccionales Artículo 33. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto de luces direccionales en el frente y en la parte posterior del vehículo o combinación de vehículos que mediante la proyección de luces intermitentes, indiquen la intención de dar vuelta o cualquier otro movimiento para cambiar de dirección tanto en el frente como en la parte posterior. Dichas luces deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel, a una altura no menor de 35 centímetros y separadas lateralmente tanto como sea posible, las luces delanteras deberán emitir luz blanca o ámbar y las posteriores roja y, bajo la luz solar normal, deberán ser visibles a una distancia de 100 metros y podrán estar incorporadas a otras luces del Vehículo. Luces de estacionamiento Artículo 34. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas delanteras de estacionamiento, colocadas simétricamente y lo más alejado posible de la línea del centro del Vehículo, montadas a una altura no menor de 35 centímetros ni mayor de 1.60 metros, que cuando enciendan emitan luz blanca o ámbar intermitente, visible por delante desde una distancia de 150 metros. Dichas lámparas deberán encender simultáneamente con las lámparas rojas posteriores, que en su caso hacen las veces de luces de estacionamiento. Luces de cuartos Artículo 35. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto de dos cuartos frontales de luz blanca, ámbar o cualquier tono entre ambos colores y dos cuartos traseros de luz roja. Estas luces deberán estar montadas al mismo nivel y ser visibles por la noche, en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 200 metros. Luz de placa posterior Artículo 36. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá contar con un dispositivo de luces colocado de manera que Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 22 de 222 ilumine con luz blanca la placa posterior de identificación del vehículo, para que pueda ser legible por detrás desde una distancia de 15 metros. Luces de reversa Artículo 37. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto de dos luces colocadas en la parte posterior que emitan luz blanca al aplicar la reversa. Estas luces deberán estar montadas al mismo nivel. SECCIÓN TERCERA. DEL CINTURÓN DE SEGURIDAD Cinturón de seguridad Artículo 38. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá contar con cinturones de seguridad adecuados, según el fabricante y el modelo, para el conductor y los pasajeros. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros que carezcan de los mismos, derivado de su diseño de fabricación. SECCIÓN CUARTA. DEL CLAXON Claxon Artículo 39. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto de una bocina que emita un sonido audible a una distancia de hasta 60 metros en circunstancias normales. SECCIÓN QUINTA. DEL SILENCIADOR EN EL SISTEMA DE ESCAPE Silenciador en el sistema de escape Artículo 40. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto de un silenciador de escape, en buen estado de funcionamiento y conectado de manera permanente para evitar ruidos de más de 90 decibeles. SECCIÓN SEXTA. DEL VELOCÍMETRO Velocímetro con iluminación para uso nocturno Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 23 de 222 Artículo 41. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto de un velocímetro con iluminación para uso nocturno, en condiciones óptimas de funcionamiento. SECCIÓN SÉPTIMA. DEL PARABRISAS Y LIMPIAPARABRISAS Parabrisas Artículo 42. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin roturas. Los cristales de la ventana posterior, así como las ventanillas laterales deberán ser transparentes, inastillables y estar en buenas condiciones. Todos éstos cristales deberán mantenerse limpios y libres de cualquier material que obstruya o reduzca la visibilidad del Conductor. Los cristales del vehículo deberán estar fabricados con material cuya transparencia no altere ni deforme apreciablemente los objetos vistos a través de ellos y que permitan al Conductor conservar la suficiente visibilidad en caso de rotura. Limpiaparabrisas Artículo 43. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá estar provisto de uno o dos limpiadores de parabrisas, según las características de diseño del fabricante, que los libre de la lluvia, niebla u otra humedad que dificulte la visibilidad del Conductor. Dichos dispositivos deberán estar instalados de modo que puedan ser accionados fácilmente por el Conductor del vehículo. SECCIÓN OCTAVA. DE LAS LLANTAS Y HERRAMIENTAS DE EMERGENCIA Llantas Artículo 44. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá estar provisto de llantas de tipo neumático en condiciones que garanticen la seguridad del Conductor y los pasajeros y proporcionen adecuada adherencia sobre el pavimento aún cuando éste se encuentre mojado. Además deberán contar con una llanta de refacción en óptimas condiciones e inflada a la presión adecuada según las disposiciones del fabricante, con el fin de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 24 de 222 Las llantas a que se refiere este artículo no deberán tener en su periferia bloques, clavos salientes, listones, puntas o protuberancias de cualquier otro material que no sea caucho, que sobresalgan de la huella de la superficie de tracción de las propias llantas, salvo el caso de las utilizadas en maquinaria agrícola, que podrán tener protuberancias siempre que no dañen la carretera. Herramientas de emergencia Artículo 45. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá llevar de manera permanente la herramienta necesaria para efectuar el cambio de llantas y reparaciones menores. Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, además de la herramienta señalada en el párrafo anterior, deberán llevar de manera permanente un botiquín para primeros auxilios. SECCIÓN NOVENA. DEL EQUIPO DE SEÑALIZACIÓN Y DEL EXTINTOR DE FUEGO Equipo de señalización Artículo 46. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá contar con al menos 3 equipos de señalización de emergencia y seguridad, para uso diurno o nocturno, a efecto de que sean visibles en condiciones atmosféricas normales, como son: I. Diurnos: conos, reflectantes triangulares o en cualquier otra forma geométrica y, en su caso, banderolas, con una medida no menor de 50 centímetros, y II. Nocturnos: linternas eléctricas que emitan luz roja, burbujas de luz ámbar, reflectantes portátiles o mecheros. Extintor de fuego Artículo 47. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá contar con extintor de fuego en condiciones de uso. SECCIÓN DÉCIMA. DE LA SILLA PORTA-INFANTE Silla porta-infante Artículo 48. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico de cuatro o más ruedas, deberá contar con una silla porta-infante, para la transportación de Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 25 de 222 pasajeros menores de cinco años de edad, la cual deberá colocarse en el asiento posterior, en caso de contar con dicho asiento. Las niñas y niños de cinco o más años de edad que pesen menos de 10 kilogramos, deberán viajar en la silla porta-infante mirando siempre hacia atrás del Vehículo. CAPÍTULO III. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE FAROS, LUCES Y REFLECTANTES Color de las luces Artículo 49. Las luces delanteras, las de identificación, las demarcadoras laterales y los reflectantes montados en el frente o a los lados cerca del frente de un Vehículo, deberán emitir o reflejar luz ámbar. Las luces posteriores, las de identificación, las demarcadoras laterales y los reflectantes montados en la parte posterior de un Vehículo o a los lados cerca de dicha parte, deberán emitir o reflejaran luz roja. Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior de cualquier Vehículo, deberán emitir o reflejar luz roja salvo la luz que ilumine la placa de identificación, que deberá ser blanca, al igual que la luz que emitan las luces indicadoras de reversa. Montaje de luces y reflectantes Artículo 50. Los reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor de 60 centímetros, ni mayor de 1.50 metros, salvo en los casos en que la parte más alta de la estructura del Vehículo esté a menos de 60 centímetros, en cuyo caso el reflectante se colocará tan alto como lo permita la estructura. Los reflectantes posteriores de los remolques para postes pueden montarse a cada lado del travesaño o de la carga. Las luces y las demarcadoras laterales deberán estar montadas en la estructura permanente del vehículo, lo más cerca como sea posible del borde superior, de tal modo que indiquen el ancho y el largo del mismo, respectivamente. Las luces y las demarcadoras podrán estar montadas y combinadas entre sí, siempre que emitan luz con los requisitos exigidos en este Capítulo. Reflectantes Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 26 de 222 Artículo 51. Los reflectantes posteriores deberán ser fácilmente visibles en la noche desde una distancia de 100 metros, cuando queden directamente frente a la luz alta de los faros principales de otro Vehículo. Los reflectantes obligatorios laterales deberán ser visibles por el lado correspondiente, desde una distancia de 100 metros. Cuando haya en condiciones atmosféricas normales y sea obligatorio usar las luces normales, las de gálibo, las de identificación y las demarcadoras, deberán distinguirse desde una distancia de 100 metros. Luces adicionales Artículo 52. Cualquier vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, podrá estar provisto de las siguientes luces adicionales: I. Una o dos luces laterales delanteras colocadas simétricamente cuya altura no sea mayor de 40 centímetros ni sobrepase la de los faros principales y que emitan luz ámbar o blanca que no deslumbre; II. Un foco de cortesía en cada uno de los estribos del Vehículo, que emitan luz ámbar o luz blanca que no deslumbre; III. Uno o dos focos de reversa, ya sean independientes o en combinación con otras luces y que no enciendan cuando el Vehículo se mueva hacia delante. Queda estrictamente prohibido usar luces estroboscópicas; IV. Una o más luces que adviertan la presencia de un peligro en el Vehículo que las porte y que reclame a otros conductores extremar las precauciones al acercarse, alcanzar o adelantar a dicho Vehículo. Estas luces deberán estar montadas al mismo nivel y emitir en su parte delantera luz intermitente blanca, ámbar o cualquier tono entre ambos colores y las traseras luz intermitentes rojas. Dichas luces deberán ser visibles por la noche a una distancia de 200 metros en condiciones atmosféricas normales, y V. De una a tres luces de identificación que emitan luz ámbar hacia adelante y en su parte posterior que emitan luz roja, cuando se trate de vehículos de dos metros o menos de ancho. CAPÍTULO IV. DE LOS FRENOS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS DE DOS O MÁS EJES, REMOLQUES Y VEHÍCULOS DIVERSOS Frenos Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 27 de 222 Artículo 53. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, remolque, semiremolque para postes o combinación de estos vehículos, deberá estar provisto de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor desde su asiento, los cuales deben conservarse en buen estado de funcionamiento y estar ajustados de moda que actúen de manera uniforme en todas las ruedas, así como satisfacer los siguientes requisitos: I. En vehículos de dos ejes: a) Frenos de servicio: que permitan reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones de carga y de la pendiente de la vía por la que circula. Estos frenos deberán actuar sobre todas las ruedas, y b) Frenos de estacionamiento: que permitan mantener el vehículo inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga y de la pendiente de la vía, quedando las superficies activas de frenos en posición tal, que mediante un dispositivo de acción mecánica y una vez aplicado continúe actuando con efectividad necesaria, independientemente del agotamiento de la fuente de energía, o de fugas de cualquier especie. Los frenos de estacionamiento deberán actuar sobre todas las ruedas o cuando menos sobre una rueda de cada lado del plano longitudinal medio del vehículo. II. En vehículos automotores de más de dos ejes: los frenos deberán satisfacer los requisitos exigidos en el inciso anterior, con excepción de que las ruedas de uno de los ejes podrán estar exentas de la acción de los frenos de servicio. III. En remolques, semiremolques y remolques para postes: a) Frenos de servicio: que deberán actuar sobre todas las ruedas del vehículo y satisfacer los requisitos exigidos en la fracción I inciso a) de este artículo y ser accionados por el mando del freno de servicio del vehículo tractor. Además deberán tener incorporado un dispositivo de seguridad que aplique automáticamente los frenos, en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento. b) Frenos de estacionamiento: que satisfagan los requisitos exigidos en la fracción I inciso b) de este artículo. IV. En remolques con peso bruto total menor de 1,500 kilogramos: deberán estar equipados con frenos de servicio que satisfagan los requisitos exigidos en la fracción III inciso a) de este artículo, excepto que podrán carecer del dispositivo de seguridad de frenado automático. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 28 de 222 Si el remolque que acoplado a un vehículo ligero como automóvil, guayín, panel o pick-up, no excede en su peso bruto total del 50 por ciento del peso del vehículo tractor, podrá carecer de frenos de servicio, pero deberá estar provisto de un jalón de seguridad y auxiliado por una cadena que limite el desplazamiento lateral del remolque e impida la caída de las barras de enganche al pavimento, en caso de ruptura del dispositivo principal de acoplamiento. V. En vehículos acoplados: además de lo establecido en las fracciones anteriores para unidades sencillas, cuando circulen acopladas deberán reunir las siguientes condiciones: a) Los sistemas de frenado de cada uno de los vehículos que formen la combinación, deberán ser compatibles entre sí. b) La acción del freno de servicio deberá estar convenientemente sincronizada y distribuida en forma adecuada entre los vehículos que forman la combinación. Instrumentos de advertencia en el sistema de frenado Artículo 54. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico que utilice aire comprimido para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolcado, deberá estar provisto, de una señal de advertencia fácilmente audible o visible al conductor, que entre en funcionamiento en el momento en que la presión del depósito del aire del vehículo esté por debajo del 50 por ciento del total de la presión dada por el regulador compresor. Además deberá estar provisto de un manómetro visible al conductor, que indique en kilogramos por centímetro cuadrado la presión disponible para el frenado. Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que utilicen vacío para el funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo remolcado, deberá estar provisto de una señal de advertencia, fácilmente audible o visible al conductor y que entre en funcionamiento en el momento en que el vacio del depósito alimentador de los vehículos sea inferior a 20 milímetros de mercurio. Además deberán estar provistos de un vacuómetro visible por el conductor que indique el vacio en milímetros de mercurio disponible para el frenado. CAPÍTULO V. DE LOS DISPOSITIVOS ESPECÍFICOS PARA AUTOBUSES, CAMIONES, REMOLQUES Y VEHÍCULOS DIVERSOS Faros, luces y reflectantes Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 29 de 222 Artículo 55. Además de los dispositivos que se exigen en los artículos 28 al 37 de este Reglamento, los vehículos que se mencionan a continuación deberán estar equipados de la siguiente manera: I. Autobús y camión de dos metros o más de ancho total: a) En el frente, dos luces, una a cada lado y tres luces de identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción VII de este artículo; b) En la parte posterior, dos luces, una a cada lado y tres luces de identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción III de este artículo; c) A cada lado, dos luces demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; d) A cada lado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior; e) En la parte posterior, dos reflectantes, colocados simétricamente a cada lado de la carrocería y lo más alejado posible de la línea de centro del Vehículo, y f) En el tablero indicador de ruta de los autobuses, deberá haber dos lámparas, una a cada lado. II. Vehículos escolares: a) Además de lo indicado en la fracción I de este artículo, deberán estar provistos de dos luces delanteras que proyecten luz ámbar intermitente y dos luces posteriores que emitan luz roja intermitente y que funcionen en todo tiempo cuando el vehículo escolar se encuentre estacionado para el ascenso o descenso de escolares. Estas luces deberán tener un diámetro no menor de 125 milímetros y estar colocadas simétricamente lo más alto y alejado posible de la línea del centro del Vehículo. III. Remolques y semiremolques de dos metros o más de ancho total: a) En el frente, dos luces, una a cada lado; b) En la parte posterior, dos luces, una a cada lado y tres luces de identificación; c) A cada lado, dos luces demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 30 de 222 d) A cada lado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro cerca de la parte posterior, y e) En la parte posterior, dos reflectantes colocados simétricamente a cada lado de la carrocería lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo. IV. Tracto-camión: a) En el frente, dos luces, colocadas una a cada extremo de la cabina y tres luces de identificación que satisfaga las especificaciones de la fracción VII de este artículo. V. Remolque y semiremolque para postes, de 9.15 metros o más de longitud total: a) A cada lado una luz demarcadora y un reflectante de color ámbar, colocado al centro de la longitud total del Vehículo. VI. Remolque para postes: a) A cada lado, una luz demarcadora y un reflectante de color ámbar colocados cerca del extremo frontal de la carga, y b) A cada lado, en los extremos del soporte posterior para carga, una lámpara demarcadora que emita luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás y lateralmente, que indiquen el ancho y el largo máximo del remolque para postes. VII. Las lámparas de identificación deberán estar agrupadas formando una fila horizontal con sus centros espaciado a una distancia no menor de 15 centímetros, ni mayor de 30 centímetros, montadas en la estructura permanente del vehículo, tan cerca como sea posible de la línea vertical central, sin embargo, cuando la cabina del vehículo sea menor de un metro de ancho será suficiente una luz de identificación situada al centro de la misma, y VIII. Remolques o semiremolques, distintos de los citados en las fracciones anteriores: deberán llevar independientemente de sus luces posteriores en los extremos, dos reflectantes distribuidos en la parte posterior y uno por cada costado. Luces en tractores agrícolas, implementos de labranza autopropulsados y maquinaria de construcción Artículo 56. Los tractores agrícolas, implementos de labranza autopropulsados y maquinaria para construcción, deberán estar provistos de dos luces delanteras, de dos o más lámparas posteriores que emitan luz roja, e igualmente estar provistos Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 31 de 222 en su parte posterior de dos o más reflectantes rojos, que reúnan las especificaciones señaladas para tal efecto en los artículos 29, 30 y 31 este Reglamento. En las combinaciones de tractor agrícola y remolque de implementos de labranza, éste último deberá estar provisto en su parte posterior de dos luces rojas, visibles a una distancia de 200 metros desde la parte posterior y dos reflectantes rojos visibles a 150 metros cuando se encuentren frente a las luces altas de los faros principales de otro Vehículo. Dichas luces y reflectantes estarán colocadas de manera que indiquen lo más aproximado posible, el ancho máximo de la unidad remolcada. Las citadas combinaciones deberán estar provistas de una luz ámbar hacia adelante y una luz roja hacia la parte posterior, visible desde una distancia de 150 metros, y estarán colocadas de manera que indique del extremo más saliente de la combinación en su lado izquierdo. Luces adicionales en grúas y vehículos de servicio mecánico Artículo 57. Las grúas y vehículos de servicio mecánico, además del equipo establecido en este Reglamento en su parte relativa, deberán estar provistos de una torreta que emita luz ámbar visible desde una distancia de 150 metros, montada en la parte más alta posible del vehículo sobre la línea del centro; además, podrá instalarse dos luces montadas simétricamente lo más elevadas y separadas posibles de la línea del centro, sin que sobresalga de su carrocería, que igualmente emitan luz ámbar en su parte delantera y posterior, visible desde una distancia de 150 metros. También tendrán instaladas uno o dos faros buscadores que satisfagan las especificaciones establecidas en este Reglamento. Banderolas de autobuses, camiones, tractores y vehículos diversos Artículo 58. Los vehículos comprendidos en la categoría "B" del artículo 23 de este Reglamento, deberán estar provistos, por lo menos, de dos banderolas de tela roja en forma cuadrangular de 30 centímetros por lado, con astas para sostenerlas, y de dos linternas que emitan luz roja, ya sea fija o intermitente y de dos dispositivos reflejantes portátiles. Los camiones, autobuses de pasajeros, tractores camioneros o vehículos que arrastren un remolque habitación, deberán llevar, además de las banderolas prescritas en el párrafo anterior, por lo menos, tres linternas eléctricas que emitan luz roja, tres dispositivos reflectantes portátiles o tres mecheros. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 32 de 222 Cada uno de los dispositivos a que se refiere este artículo, deberá ser visible durante la noche y en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 150 metros. Los dispositivos reflectantes portátiles previstos en este artículo, deberán estar integrados con dos unidades reflectantes rojas como mínimo, colocadas una arriba de la otra. CAPÍTULO VI. DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS MENORES Y DE TRACCIÓN ANIMAL SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS VEHÍCULOS MENORES Dispositivos obligatorios para vehículos menores Artículo 59. Los vehículos menores deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y contar con un sistema de frenos que actúe en forma mecánica y autónoma sobre cada una de las ruedas y que permita reducir la velocidad del vehículo menor e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz. Además, los vehículos menores o quienes los conduzcan deberán portar un reflejante que les permita ser visualizados a la distancia por los conductores y peatones, principalmente, por la noche o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo ameriten. SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA LOS VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL Dispositivos obligatorios para vehículos de tracción animal Artículo 60. Los vehículos de tracción animal, deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y contar con los siguientes dispositivos: I. Sistema de frenos que actúe en forma mecánica y autónoma, sobre cada una de las ruedas, que permitan reducir la velocidad del vehículo menor e inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz; II. Un faro delantero que emita luz blanca para circulación nocturna, que permita ver a personas y objetos a una distancia de 50 metros; III. Un reflectante de color rojo en la parte posterior, visible por la noche desde una distancia de 100 metros, cuando la luz alta de las lámparas principales de otros vehículos se proyecte directamente sobre él, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 33 de 222 IV. Ruedas de hule o con recubrimiento de dicho material. CAPÍTULO VII. DE LOS DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS PARA VEHÍCULOS MENORES MOTORIZADOS Dispositivos obligatorios para vehículos menores motorizados Artículo 61. Los vehículos menores motorizados deberán encontrarse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y contar, al menos, con los siguientes dispositivos: I. Un faro en la parte delantera, colocado al centro del Vehículo, con mecanismo para el cambio de luz baja a la alta intensidad y viceversa, y a una altura no menor de 55 centímetros ni mayor de un metro; II. Una (sic) faro que emita luz roja en la parte posterior; III. Una lámpara de luz roja que se active al aplicar los frenos de servicio, ya sea que forme parte de las luces posteriores o sea independiente de las mismas; IV. Dos luces direccionales intermitentes de color ámbar en la parte trasera; V. Una luz blanca que ilumine la placa posterior de identificación del Vehículo Menor Motorizado, que permita leerla desde una distancia de 15 metros; VI. Un reflectante de color rojo, ya sea que forme parte de las lámparas posteriores o independientes de las mismas; VII. Espejos retrovisores laterales, y VIII. Un Silenciador en el sistema de escape. En los vehículos menores motorizados de tres y cuatro ruedas, el equipo de alumbrado de la parte posterior deberá ajustarse en lo conducente, a lo establecido para los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos de cuatro o más ruedas. Los faros delanteros, faros posteriores, reflectantes y lámparas indicadoras de frenado, deberán satisfacer las especificaciones señaladas en este Título, con excepción de la lámpara delantera de las motocicletas de cilindrada menor de 60 centímetros cúbicos, que desarrollan una velocidad máxima inferior a 50 kilómetros por hora, la cual podrá ser de una sola intensidad, que permita ver a personas o vehículos desde una distancia de 30 metros. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 34 de 222 CAPÍTULO VIII. DE LOS DISPOSITIVOS ÓPTICOS Y ACÚSTICOS DE USO EXCLUSIVO DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA Sirenas, estrobos y torretas de color azul y rojo Artículo 62. Se prohíbe la instalación y el uso de sirenas, estrobos y torretas de color azul y rojo en los vehículos, con excepción de los de uso exclusivo para las Instituciones de Seguridad Pública. Los vehículos de emergencia, auxilio vial, empresas de seguridad privada, los destinados a la conservación y mantenimiento de las vías públicas e infraestructura urbana, podrán utilizar señales ópticas y acústicas que los identifiquen, en los términos de este Capítulo. Las infracciones a las normas de este Capítulo serán consideradas muy graves y, por tanto, además de las sanciones previstas en el artículo 79 de la Ley, podrá ordenarse el retiro de las sirenas, estrobos y torretas. Dispositivos acústicos y ópticos de los vehículos de emergencia Artículo 63. Todo vehículo de emergencia, además del equipo y dispositivos exigidos por este Reglamento, deberá estar provisto de: I. Una sirena con capacidad para emitir una señal acústica audible a una distancia de 150 metros, y II. Una torreta con lámparas que proyecten luz ámbar, blanca o verde o la combinación de éstas, visible desde una distancia de 150 metros, bajo la luz solar normal, montada sobre la línea de centro del Vehículo en la posición más alta posible, o de lámparas integradas a la sirena que emitan luz intermitente hacia delante o hacia atrás, visibles desde la misma distancia. En este caso, el montaje de la sirena deberá ajustarse a lo anotado para la torreta, o bien, estar provisto de dos lámparas que emitan luz intermitente hacia delante o hacia atrás, con intensidad suficiente para ser visible bajo las condiciones anotadas para la torreta. Además deberán estar montadas simétricamente en la parte superior del Vehículo y separadas lo más posible de la línea de centro del mismo, sin que sobresalgan de su carrocería. Torretas ámbar, blancas o verdes Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 35 de 222 Artículo 64. Los vehículos de emergencia, auxilio vial, de las empresas de seguridad privada, los destinados a la conservación y mantenimiento de las vías públicas e infraestructura urbana, y demás que la Secretaria determine, únicamente podrán portar y hacer uso de las sirenas y torretas de color ámbar, blanco o verde, o la combinación de éstas, previa autorización de la propia Secretaría. Registro y autorización para el uso de sirenas y torretas Artículo 65. La Secretaria, otorgará el permiso de portación y uso de sirenas, y de torretas y estrobos de color ámbar, blanco o verde o la combinación de éstos a los vehículos establecidos en el artículo anterior, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Presentar escrito dirigido al Secretario de Seguridad Pública, en el que se justifique la necesidad del uso de dichos dispositivos acompañado de la documentación probatoria necesaria; II. Acreditar que el Vehículo en el cual será instalada la sirena o torreta cumple con todos los requisitos administrativos para su circulación; III. Acreditar la legal posesión de la sirena o torreta a efecto de que la misma sea registrada, en caso de que no conste en la factura del Vehículo, y IV. Los demás que establezcan otras disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO IX. DE LA VISIBILIDAD EN EL VEHÍCULO Polarizados, entintados y materiales en los vehículos Artículo 66. Pueden circular en el territorio del Estado, los vehículos que cuenten con polarizado en sus cristales, siempre y cuando sean aplicados en una capa y se ajusten a las siguientes características: HP del grado 38 al 28, y NR del grado 38 al 28. Se prohíbe la circulación de vehículos que presenten polarizados o entintados que no se ajusten a las características establecidas en este artículo, así como cualquier pintura o material plástico que se adhiera a los cristales de los mismos, que por su uso o colocación obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 36 de 222 Además de la multa que corresponda a quienes contravengan lo establecido en este Artículo, se procederá al retiro de los polarizados, entintados, pintura o materiales plásticos, que no se ajusten a lo previsto en este Reglamento. Nivel de oscurecimiento autorizado Artículo 67. El parabrisas frontal de los vehículos deberá permanecer libre de polarizados, entintados y de cualquier pintura o material plástico que por su uso o colocación, obstaculice o reduzca la visibilidad hacia el exterior o interior de los mismos, con excepción de una franja que podrá colocarse en la parte superior del mismo, la cual no podrá exceder de 25 centímetros de ancho y deberá ajustarse a las características establecidas en el artículo anterior. Vehículos con polarizados o entintados con nivel de oscurecimiento superior al autorizado Artículo 68. Están autorizados para circular por el territorio del Estado, los vehículos polarizados o entintados con niveles de oscurecimiento superior al autorizado en el artículo 66 anterior, siempre que esta circunstancia derive del diseño de fabricación y conste en la factura correspondiente. En este caso, el dueño o poseedor del vehículo estará obligado a acreditar este hecho a los agentes, a través de la exhibición de la copia de la factura respectiva. Vehículos matriculados en otros Estados con polarizados o entintados con nivel de oscurecimiento superior al autorizado Artículo 69. Se autoriza la circulación de vehículos con placas de circulación de otros Estados, en los que la Ley o Reglamento del lugar donde fueron matriculados permita el uso de polarizados o entintados con niveles de oscurecimiento superiores al autorizado en este Reglamento, siempre que los vehículos se encuentren de paso por el Estado y transiten con las ventanillas delanteras abiertas. Para efectos de este Reglamento, se entenderá que un Vehículo se encuentra de paso por el Estado, cuando su Conductor acredite mediante identificación oficial, que reside fuera del territorio del Estado de Yucatán. CAPÍTULO X. DE LOS DISPOSITIVOS PROHIBIDOS Dispositivos prohibidos Artículo 70. Se prohíbe la circulación en la vía pública a los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, que porten los siguientes dispositivos: Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 37 de 222 I. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar, respectivamente, en la parte delantera. Se exceptúa de lo dispuesto en esta fracción las luces de color distinto al blanco proyectadas por los faros siempre que corresponda al diseño de fabricación; II. Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o ámbar en la parte posterior; con excepción de las luces de reversa y de la placa; III. Luz de placa posterior de color distinto al blanco; IV. Portaplacas o cualquier material que obstruya o impida identificar la placa de circulación a una distancia de 15 metros; V. Faros o luces cuya intensidad afecte la visibilidad de los demás conductores; VI. Radios que utilicen la frecuencia de la Secretaría o de cualquier otra Institución de Seguridad Pública, siempre que no se trate de vehículos oficiales; VII. Piezas del Vehículo que no estén debidamente sujetas de tal forma que puedan desprenderse y ocasionar accidentes; VIII. Artículos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del Conductor; IX. Bocinas y otros dispositivos de advertencia que emitan sonidos irrazonablemente fuertes o agudos de más de 90 decibeles; X. Mofles directos, rotos o válvulas de escape que produzcan ruido excesivo de más de 90 decibeles, así como aquellos que sobresalgan de la línea de la defensa del Vehículo; XI. Altoparlante, con excepción de los vehículos de las Instituciones de Seguridad Pública; XII. Magnavoces que ofrezcan mercancías y servicios al público y hagan propaganda de cualquier índole, salvo permiso de autoridad competente; XIII. Pantallas, monitores de televisión o reproductores de video que se encuentren a la vista del conductor. Se exceptúan de lo dispuesto en esta fracción las pantallas o monitores que, estando a la vista del conductor, su uso sea necesario para observar el acceso o bajada de peatones, cuando el Vehículo cuente con cámara de maniobras traseras, o dispositivo GPS, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 38 de 222 XIV. Mecanismos o sistemas instalados con objeto de eludir la vigilancia de los agentes, así como mecanismos de detección de infracciones a través de dispositivos tecnológicos especializados. TÍTULO QUINTO. REQUISITOS ADMINISTRATIVOS PARA EL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Requisitos administrativos para el tránsito de vehículos Artículo 71. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, para que pueda transitar en el Estado de Yucatán, deberá cumplir con los requisitos administrativos exigidos para tal efecto, por la Ley y este Reglamento. Expedición o refrendo de documentos, placas, calcomanías u hologramas Artículo 72. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaria, expedirá o refrendará, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento, los documentos, placas, calcomanías u hologramas para que los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos puedan transitar en el estado de Yucatán. Los documentos, placas, calcomanías u hologramas, relativos a los requisitos administrativos para el tránsito de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, deberán resguardarse o instalarse, según corresponda, en los lugares autorizados para tal efecto en este reglamento. Intransmisibilidad de los documentos, placas, calcomanías y hologramas Artículo 73. Se prohíbe la utilización de la tarjeta de circulación, placas, calcomanías u hologramas en vehículos diversos para el cual fueron expedidos. Cuando se detecte el uso de la tarjeta de circulación, placas, calcomanías u hologramas en vehículos distintos para los cuales fueron expedidos, se procederá a recoger y retenerlos, al igual que el Vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legítima propiedad del mismo. Acciones prohibidas respecto de los documentos, placas, calcomanías y Hologramas Artículo 74. Toda persona que modifique, altere, clone o falsifique los documentos, placas, calcomanías y hologramas que se requieren para transitar en el Estado de Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 39 de 222 Yucatán, serán puestos a disposición del Ministerio Público para los efectos correspondientes. CAPÍTULO II. DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN Portación de la tarjeta de circulación Artículo 75. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico que transite en el Estado de Yucatán, deberá contar con la tarjeta de circulación vigente. La tarjeta de circulación deberá conservarse siempre en buen estado y el conductor del vehículo tiene la obligación de entregarla a los agentes, cuando se la soliciten. Expedición de las tarjetas de circulación Artículo 76. Las tarjetas de circulación tendrán la misma vigencia que las placas de circulación y se expedirán juntamente con éstas, en los casos de emplacamiento, reemplacamiento o refrendo, con las excepciones previstas en este Reglamento. Información contenida en la tarjeta de circulación Artículo 77. La tarjeta de circulación contendrá, al menos, la siguiente información: I. Fecha de expedición; II. Vigencia; III. Número de folio; IV. Nombre del propietario; V. Localidad; VI. Municipio; VII. Placa actual; VIII. Placa anterior; IX. Oficina expedidora; X. Número de Entidad Federativa; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 40 de 222 XI. Origen; XII. Marca; XIII. Modelo; XIV. Línea; XV. Combustible; XVI. Clase; XVII. Tipo; XVIII. Uso; XIX. Servicio; XX. Cilindros; XXI. Sistema de eje de dirección; XXII. Sistema de eje motriz; XXIII. Sistema de eje de arrastre; XXIV. Dimensiones de alto; XXV. Dimensiones de largo; XXVI. Dimensiones de ancho; XXVII. Capacidad en litros; XXVIII. Capacidad en toneladas; XXIX. Capacidad de personas; XXX. Número de serie; XXXI. Número de motor; XXXII. Observaciones, y XXXIII. Firma de autorización. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 41 de 222 Reposición de la tarjeta de circulación Artículo 78. En el caso de pérdida o deterioro que inutilice la tarjeta de circulación, la Secretaría, expedirá el duplicado de la misma, previo pago de los derechos correspondientes y después de cerciorarse en el Registro Estatal de Control Vehicular, que la tarjeta de circulación no fue retenida por los agentes con motivo de alguna infracción. De igual forma, la Secretaria, previo pago de los derechos correspondientes, expedirá una nueva tarjeta de circulación con motivo del cambio de propietario. Obligación de reportar los cambios o modificaciones a la carrocería y motor Artículo 79. El propietario o posesionario de un Vehículo tiene la obligación de notificar a la Secretaría, todo cambio en el motor o modificación en la carrocería del mismo, incluyendo si ésta fue blindada, en un plazo de los 15 días naturales siguientes al hecho, a efecto de que se actualicen los datos respectivos en el Registro Estatal de Control Vehicular y se expida a su costa una nueva tarjeta de circulación en la que consten dichos cambios o modificaciones. Obligación de reportar los cambios de domicilio y de nombre Artículo 80. Cuando el propietario o posesionario de un Vehículo cambie del domicilio asentado en la tarjeta de circulación, deberá notificarlo por escrito a la Secretaría, dentro de los 15 días naturales siguientes al hecho. El cambio de domicilio deberá acreditarse con cualquiera de los siguientes documentos: I. Comprobante domiciliario, ya sea recibo de pago del servicio de agua potable, energía eléctrica o teléfono, los cuales no deberán tener más de tres meses de antigüedad, contados a partir de la fecha de su expedición o vencimiento; II. Recibo de pago del impuesto predial, o III. Copia certificada ante Notario Público del contrato o convenio respectivo, cuando el predio que habita es arrendado. En el caso de que el propietario cambie de nombre, deberá acreditarlo con la copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, en el plazo establecido en el primer párrafo de este artículo. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 42 de 222 CAPÍTULO III. DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Portación obligatoria de las placas de circulación Artículo 81. Todo vehículo que circule en las vías públicas del Estado de Yucatán, tiene la obligación de portar las placas de circulación o el permiso provisional vigente, expedidos por la Secretaría. Ubicación de las placas de circulación para vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos Artículo 82. Las placas de circulación de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, deberán colocarse una en la parte frontal y la otra en la parte posterior exterior, en las áreas provistas por el fabricante, de manera que sean claramente visibles y estén fijas al Vehículo para evitar su robo o extravío. En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de las placas en los vehículos citados, éstas se colocarán en el área central de la defensa frontal y posterior, según sea el caso. Ubicación de las placas de circulación para vehículos menores motorizados Artículo 83. Las placas de circulación para vehículos menores motorizados se colocarán en la parte posterior de dichos vehículos, de manera que sean claramente visibles. Cuidado y conservación de las placas Artículo 84. Se prohíbe remachar, soldar, modificar la forma de las placas de circulación o colocar en el lugar (sic) éstas, objetos o dispositivos decorativos que se asemejen a placas de circulación nacionales o extrajeras. ehículos con placas de circulación expedidas en el extranjero Artículo 85. Los vehículos con placas expedidas en países extranjeros, podrán circular libremente en el Estado siempre que porten el permiso de internación expedido por la dependencia federal autorizada, con las excepciones previstas en este Reglamento. Vehículos con placas de circulación de otra entidad federativa o del extranjero Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 43 de 222 Artículo 86. Los propietarios o poseedores de vehículos con placas de circulación de otra entidad federativa o del extranjero, tendrán la obligación de registrarlo dentro del término de 15 días naturales contados a partir de su ingreso al Estado, si pretenden permanecer en él por más de 60 días naturales. Expedición de placas sin el pago de los derechos correspondientes Artículo 87. La Secretaría, previo Decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo, podrá proporcionar placas sin el pago de los derechos correspondientes para los vehículos propiedad del Gobierno del Estado o de los municipios. SECCIÓN SEGUNDA. CLASIFICACIÓN DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN Clasificación de las placas de circulación Artículo 88. Además de la clasificación prevista en el artículo 24 de la Ley, las placas de circulación se clasificarán atendiendo al tipo de servicio al cual se destinan los vehículos, de la forma siguiente: I. Demostración; II. Traslado; III. Servicio Particular, y IV. Servicio Público. Placas de demostración Artículo 89. Las placas de demostración se expedirán a los fabricantes o distribuidores de vehículos, personas físicas o morales que acrediten su actividad u objeto social, en los ramos de compraventa de vehículos nuevos o usados que transiten en prueba o demostración, de la distribuidora o agencia a un punto determinado y viceversa, en las vías públicas del Estado de Yucatán. Las placas de demostración sólo podrán utilizarse de las 08:00 a las 20:00 horas, en días hábiles y tendrán como radio de acción los límites del municipio donde deban circular los vehículos de demostración. Los solicitantes tendrán la obligación de llevar un registro en el que deberán anotar lo siguiente: I. Los datos de identificación del Vehículo que haya utilizado las placas de demostración, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 44 de 222 II. El tiempo en que cada uno de los vehículos haya estado amparado por dichas placas. El registro a que se refiere este artículo deberá estar abierto a la inspección de la Secretaria. Placas de traslado Artículo 90. Las placas de traslado se expedirán por un tiempo determinado al solicitante que tenga la necesidad de trasladarse de ésta a otra Entidad. Placas de servicio particular Artículo 91. Las placas de servicio particular, son las destinadas al uso privado de sus propietarios, por el servicio que prestan, o de sus legales poseedores para el transporte de pasajeros o de carga. Placas de servicio público Artículo 92. Las placas de servicio público son las destinadas al transporte público de pasajeros o de carga que operan mediante concesión o permiso, en los términos de las leyes en la materia. SECCIÓN TERCERA. DEL EMPLACAMIENTO Y REEMPLACAMIENTO Requisitos para emplacar un vehículo Artículo 93. Para emplacar un vehículo en el Estado de Yucatán, el propietario, posesionario o representante legal del mismo, deberá presentar los siguientes documentos: I. Solicitud por escrito ante la Secretaría, en el formato proporcionado por la misma, en la que conste el nombre y domicilio del solicitante; II. Documento que acredite la propiedad o posesión del vehículo, donde conste su descripción (marca, modelo, tipo, color, números de motor y de serie), así como cualquier otra información relacionada con el mismo; III. Identificación oficial con fotografía; IV. Comprobante de domicilio a nombre del solicitante. En caso de que el predio sea rentado, deberá presentar el contrato de arrendamiento; V. El pago del impuesto por el uso o tenencia del vehículo; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 45 de 222 VI. El pago de los derechos correspondientes; VII. En el caso de vehículos del servicio público de transporte, se deberá acreditar con el documento correspondiente expedido por la Dirección de Transporte del Estado de Yucatán, que se ha cumplido con los requisitos señalados para tal efecto en la Ley y el Reglamento de Transporte del Estado de Yucatán, y VIII. Los demás que señalen otras disposiciones aplicables. La documentación a que se refiere este artículo, deberá presentarse en original y copia legible en tamaño carta para su cotejo por la Secretaría. Una vez realizado el cotejo, se devolverán los originales y la Secretaría retendrá las copias respectivas. Recibida la solicitud debidamente acompañada con los documentos señalados en este artículo, la Secretaría, proporcionará al interesado, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos correspondientes, las placas de circulación y la calcomanía correspondiente a la placa de circulación vigente. Requisitos para reemplacar un vehículo Artículo 94. Para reemplacar un vehículo en el Estado de Yucatán, el propietario, posesionario o representante legal del mismo, deberá cumplir con los siguientes requisitos previstos en el artículo anterior y: I. El comprobante de pago de las infracciones; II. Presentar el juego de placas de circulación vencidas, o la denuncia ante el ministerio público del robo o extravío de una o ambas placas; III. En el caso del trámite de alta de un vehículo registrado en otro Estado, se deberá entregar la baja de las placas que tiene asignadas, si no la gestionaron en su lugar de origen; IV. Tratándose de un vehículo de procedencia extranjera, se deberá acreditar además, la introducción al país, cuando ésta se haya realizado en cualquier otra Entidad, y presentar una constancia de ratificación de introducción otorgada por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, y V. Los demás que señalen otras disposiciones aplicables. La documentación a que se refiere este artículo, deberá presentarse en original y copia legible tamaño carta para su cotejo por la Secretaría y una vez realizado el Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 46 de 222 cotejo, se devolverán los originales, y la Secretaría retendrá las copias respectivas. Artículo 94 Bis. (Derogado) SECCIÓN CUARTA. DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN PARA VEHÍCULOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Placas de circulación para vehículos de personas con discapacidad Artículo 95. La Secretaría expedirá placas de circulación para vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, especialmente adaptados para uso de las personas con discapacidad, a fin de favorecer la igualdad de oportunidades a este sector de la población, considerando de manera especial su calidad de conductores. Las placas de circulación para este tipo de vehículos deberán ostentar la señal internacional establecida para las personas con discapacidad. Las personas con discapacidad que deseen obtener las placas a que se refiere este artículo, además de cumplir con lo señalado en el artículo 93 de este Reglamento, deberán presentar ante la Secretaría, el vehículo especialmente adaptado que conducirán. Se prohíbe el uso indebido de las placas de circulación para ese tipo de vehículos especialmente adaptados para el uso de las personas con discapacidad. Se entenderá por uso indebido de las placas de circulación para personas con discapacidad, cuando el vehículo que las porte sea conducido por alguna persona que no padezca alguna discapacidad y haga uso con dicho vehículo de los espacios de estacionamiento destinados para ellos. Tarjetón para los pasajeros con discapacidad Artículo 96. La Secretaría, además de la placa de circulación para vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos especialmente adaptados para uso de las personas con discapacidad, podrá expedir un tarjetón de identificación para las personas que padezcan alguna discapacidad, cuando éstas se trasladen como pasajeros en vehículos diversos a los especialmente adaptados para su uso. Para obtener el tarjetón, las personas interesadas deberán presentar a la Secretaría un resumen clínico expedido por autoridad en materia de salud competente, en el que demuestren las alteraciones que originan la discapacidad de la persona a nombre de la cual se expedirá el tarjetón. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 47 de 222 El tarjetón será para uso estrictamente personal y, por tanto, deberá acompañar siempre a la persona con discapacidad cuando ésta se encuentre a bordo de algún Vehículo, para poder gozar de las facilidades que otorgan la Ley y este Reglamento. El tarjetón deberá colocarse en el extremo inferior izquierdo del cristal posterior para no impedir o dificultar la visibilidad del conductor y facilitar la identificación de dicho distintivo. El tarjetón tendrá al igual que las placas de circulación una vigencia de tres años. Se prohíbe el uso indebido del tarjetón para pasajeros con discapacidad. Se entenderá por uso indebido del tarjetón para personas con discapacidad, cuando el conductor ocupe los lugares especiales reservados para los mismos siempre que no lleve a ninguna persona con discapacidad como pasajero. SECCIÓN QUINTA. DE LA PERDIDA, ROBO O DETERIORO DE LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN Reposición de las placas Artículo 97. La pérdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas de circulación, obliga a obtener un nuevo juego de las mismas, dentro de un plazo de 15 días naturales, salvo el caso de que se trate de robo, desuso o destrucción total del Vehículo, pues entonces se dará de baja éste y consecuentemente las placas. En caso (sic) pérdida o robo de placas, el propietario o poseedor legal del Vehículo deberá de hacerlo del conocimiento inmediato del Ministerio Público y de la Secretaría. CAPÍTULO IV. DEL PERMISO PROVISIONAL Permiso de circulación Artículo 98. La Secretaría podrá otorgar permiso provisional para la circulación de vehículos sin placas, en los casos y previo cumplimiento de los requisitos siguientes: I. Cuando se trate de dar de alta a un vehículo nuevo: se presentará constancia de compra venta o factura del mismo y la constancia del pago de los derechos correspondientes; II. Cuando se trate de dar de alta un vehículo usado: el interesado exhibirá la constancia de compra venta o la factura respectiva y la baja del registro anterior. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 48 de 222 III. Cuando se trate de trasladar algún vehículo de un punto a otro dentro del Estado; IV. Cuando se trate de pérdida de una placa, posteriormente al plazo concedido: se deberá dar de baja el registro, devolver la placa y dar de alta un nuevo registro; V. Cuando se trate de deterioro o pérdida de ambas placas, posteriormente al plazo concedido: en caso de robo se deberá interponer la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, para posteriormente dar de alta un nuevo registro, y VI. En caso de estricta necesidad previa solicitud por escrito por parte del interesado. Ubicación del permiso de provisional de circulación vigente Artículo 99. El permiso provisional de circulación vigente, deberá fijarse en el extremo izquierdo del cristal posterior, para no impedir o dificultar la visibilidad del conductor y facilitar la identificación del Vehículo. CAPÍTULO V. DE LA CALCOMANÍA CORRESPONDIENTE A LAS PLACAS DE CIRCULACIÓN Calcomanía correspondiente a la placa de circulación Artículo 100. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, para que pueda circular en las vías públicas del Estado de Yucatán, deberá contar con la calcomanía correspondiente a las placas de circulación vigentes, expedida por la Secretaria. Se exceptúa de lo dispuesto en este capítulo a los vehículos menores motorizados. La calcomanía correspondiente a las placas de circulación, será entregada de manera conjunta con las placas de circulación, al cumplir con los requisitos exigidos para la expedición de aquellas. Ubicación de la calcomanía correspondiente a las placas de circulación Artículo 101. La calcomanía correspondiente a las placas de circulación vigentes, deberá fijarse en el extremo superior izquierdo del cristal posterior. En todo caso, la calcomanía vigente deberá sustituir a la anterior que deberá retirarse para no impedir o dificultar la visibilidad del Conductor y evitar la confusión en la identificación del Vehículo. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 49 de 222 CAPÍTULO VI. DEL HOLOGRAMA DE VERIFICACIÓN DE CONTAMINANTES Portación obligatoria del holograma de verificación de contaminantes Artículo 102. Todo vehículo de combustión, hibrido o mixto o eléctrico, para que pueda circular en las vías públicas del Estado de Yucatán, deberá contar con el holograma de verificación de contaminantes vigente, expedido por la Secretaría. Para acceder al holograma de verificación de contaminantes, los propietarios o poseedores de los vehículos deberán presentarlos a los centros de verificación autorizados, a efecto de acreditar que sus vehículos no emiten ruidos o contaminantes que rebasen los niveles máximos permitidos en las normas oficiales vigentes y que, en su caso, satisfacen las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas dispuestas por la Secretaría, en los términos previstos en el Capítulo I del Título Séptimo de este Reglamento. Ubicación del holograma de verificación de contaminantes Artículo 103. El holograma de verificación de contaminantes, deberá fijarse en el extremo izquierdo del cristal posterior, debajo de la calcomanía correspondiente a la placa de circulación vigente. En todo caso, el holograma de verificación de contaminantes vigente, deberá sustituir al anterior que deberá retirarse para no impedir o dificultar la visibilidad del conductor y evitar la confusión en la identificación de dicho requisito administrativo. CAPÍTULO VII. DEL HOLOGRAMA DEL SEGURO CONTRA DAÑOS A TERCEROS Portación obligatoria del holograma que acredite la Póliza de seguro Artículo 104. Todo vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, para que pueda circular en las vías públicas del Estado de Yucatán, deberá contar con el holograma expedido por la Secretaría que acredite que el Vehículo cuenta con póliza vigente que ampare al menos la responsabilidad civil por daños en (sic) causados a terceros, en su integridad física o salud y bienes, otorgada por alguna compañía de seguros autorizada por la autoridad competente en la materia. El holograma que acredita la Póliza de seguro, deberá fijarse en el extremo izquierdo del cristal posterior, debajo del holograma de verificación de contaminantes. En todo caso, el holograma que acredita la Póliza de seguro, deberá sustituir al anterior que deberá retirarse para no impedir o dificultar la visibilidad del Conductor y evitar la confusión en la identificación de dicho requisito administrativo. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 50 de 222 Invariablemente deberá portarse en el Vehículo la Póliza de seguro conservada en buen estado y el conductor, cuando haya cometido alguna infracción a la Ley o a este Reglamento o en su defecto haya participado en un hecho o accidente de tránsito, tendrá la obligación de entregarla a los agentes. Requisitos para obtener el holograma que acredita la Póliza de seguro Artículo 105. Para obtener el holograma que acredita la Póliza de seguro, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar original y copia de la tarjeta de circulación, y II. Presentar original y copia del contrato de seguro vigente con la empresa de seguros y fianzas respectiva. Renovación del holograma que acredita la Póliza de seguro Artículo 106. La renovación del holograma de seguro contra daños a terceros, se realizará de manera anual, al momento de cubrir el impuesto sobre la tenencia o uso de vehículos. Para la expedición de este holograma deberán cubrirse todas las multas, recargos y actualizaciones pendientes por cubrir. CAPÍTULO VIII. DE LA EXPEDICIÓN O REFRENDO DE DOCUMENTOS, PLACAS, CALCOMANÍAS U HOLOGRAMAS Expedición de documentos, placas, calcomanías u hologramas Artículo 107. El Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, realizará cada tres años el cambio de la tarjeta de circulación, de las placas de circulación y de la calcomanía correspondiente a estas; y de manera anual, el cambio de los hologramas que acreditan la verificación de contaminantes y el seguro contra daños a terceros, previo cumplimiento de los requisitos y pago de los derechos correspondientes. Refrendo Artículo 107 Bis. El titular del Poder Ejecutivo podrá autorizar, mediante decreto, el refrendo de la tarjeta de circulación, de las placas de circulación y de la calcomanía correspondiente a estas. El refrendo tendrá como efecto prorrogar por un año la vigencia de la tarjeta de circulación, de las placas de circulación y de la calcomanía correspondiente a estas, y podrá decretarse hasta en cinco ocasiones consecutivas. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 51 de 222 Para refrendar la tarjeta de circulación, las placas de circulación y la calcomanía correspondiente a estas, los propietarios o poseedores deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el artículo 93 de este Reglamento y presentar el comprobante del pago de las infracciones que correspondan en los plazos que se establezcan en el calendario a que se refiere el artículo siguiente, salvo que el titular del Poder Ejecutivo determine excepciones en el decreto respectivo, debido a la existencia de situaciones económicas, sanitarias, de seguridad o de naturaleza análoga que lo ameriten. Calendarización Artículo 108. La Secretaria expedirá en el mes de diciembre del año que corresponda, el calendario de expedición o refrendo de los documentos, placas, calcomanías u hologramas, así como los plazos y términos para realizar los trámites correspondientes, el cual deberá publicarse en el diario oficial del estado. CAPÍTULO IX. DE LA INSCRIPCIÓN DE VEHÍCULOS Obligación de inscribir los vehículos Artículo 109. Para que un vehículo de combustión, hibrido o mixto o eléctrico, pueda transitar en el Estado de Yucatán, se requiere que se encuentre inscrito en el Registro Estatal de Control Vehicular, y estar provisto además de la tarjeta de circulación, placas de circulación, la calcomanía correspondiente a la placa de circulación, así como también de los hologramas de verificación de contaminantes y del seguro contra daños a terceros y reúna los demás requisitos establecidos en este Reglamento. Plazos para inscribir los vehículos Artículo 110. El propietario o posesionario de un vehículo nuevo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, tendrá la obligación de inscribirlo dentro de los 15 días posteriores a su adquisición para obtener la tarjeta de circulación, las placas de circulación y, en su caso, la calcomanía correspondiente a las placas de circulación. En los casos de enajenación de un Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico por traspaso, venta, permuta, cesión, adjudicación o por cualquier otro medio de traslación de la propiedad, el enajenante podrá presentar a la Secretaría el aviso de traslación de dominio. El adquirente de un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, usado ya sea que se encuentre o no registrado ante la Secretaría, tendrá la obligación de Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 52 de 222 inscribir el cambio de propietario en el Registro Estatal de Control Vehicular, dentro de los 30 días naturales siguientes a la transacción. Requisitos para la inscripción de vehículo nuevo Artículo 111. Para la inscripción de vehículo nuevo en el Registro Estatal de Control Vehicular, los propietarios o posesionarios de los mismos deberán presentar los siguientes documentos: I. Solicitud por escrito ante la Secretaría, de acuerdo al formato proporcionado por la misma, en la que conste el nombre y domicilio del solicitante; II. Factura o documento que acredite la propiedad o posesión legitima del vehículo, donde conste su descripción (marca, modelo, tipo, color, números de motor y de serie), así como cualquier otra información relacionada con el mismo; III. Identificación oficial del propietario; IV. Comprobante de domicilio a nombre del solicitante. En caso de que el predio sea rentado, deberá presentar el contrato de arrendamiento; V. Póliza de seguro contra daños a terceros vigente, y VI. Comprobante de pago del derecho por expedición de placas, y de los demás derechos que fijen las leyes y reglamentos respectivos. La documentación a que se refiere este artículo deberá presentarse en original y copia legible tamaño carta para su cotejo por la Secretaría. Una vez realizado el cotejo se devolverán los originales, y la Secretaría retendrá las copias respectivas. Requisitos para inscribir el cambio de propietario Artículo 112. Para inscribir el cambio de propietario en el Registro Estatal de Control Vehicular, el adquirente de un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá llenar los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud por escrito de (sic) ante la Secretaría, de acuerdo al formato proporcionado por la misma, en la que se hará constar el nombre y domicilio del solicitante; II. Identificación oficial del propietario; III. Comprobante de domicilio a nombre del solicitante. En caso de que el predio sea rentado, deberá presentar el contrato de arrendamiento; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 53 de 222 IV. Documento que acredite la propiedad o posesión legítima del Vehículo, donde conste su descripción (marca, modelo, tipo, color, números de motor y de serie), así como cualquier otra información relacionada con el mismo; V. Tarjeta de circulación; VI. Placas de circulación; VII. Comprobante del último pago de la tenencia o derecho vehicular; VIII. Acreditar que no adeuda infracciones, y IX. Presentar el Vehículo para la verificación física. La documentación a que se refiere este artículo deberá presentarse en original y copia legible tamaño carta para su cotejo por la Secretaría. Una vez realizado el cotejo se devolverán los originales, y la Secretaría retendrá las copias respectivas. Inscripción de vehículos de carga destinados al servicio particular Artículo 113. Los interesados en obtener la inscripción de autobuses y camiones de carga de servicio particular, deberán llenar los requisitos establecidos en los artículos precedentes. Inscripción de vehículos del servicio público de pasajeros y de carga Artículo 114. Los interesados en obtener el registro de vehículos para pasajeros o para carga, destinados al servicio público, además de satisfacer los requisitos establecidos en los artículos 110, 111 y 112, según sea el caso, deberán presentar copia notariada del permiso o la concesión que se les hubiere otorgado para la prestación del servicio público de que se trate, y llenar los demás requisitos que exija el reglamento respectivo. Circulación de vehículos sin registro en el Estado Artículo 115. Los vehículos registrados en cualquier otra Entidad de la República y los de servicio público con concesión o permiso Federal que estén de paso, podrán circular en el Estado de Yucatán, sin estar registrados ante la Secretaría, sujetándose en todo lo concerniente a las normas de este Reglamento. Sólo en el caso de que sus propietarios sean residentes en el Estado, o vayan a permanecer en el mismo por más de 60 días naturales tendrán la obligación de registrar sus vehículos en la Secretaría. Cancelación de la inscripción del vehículo Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 54 de 222 Artículo 116. Para cancelar la inscripción de un vehículo en el Registro Estatal de Control Vehicular, el interesado deberá llenar los siguientes requisitos: I. Presentar solicitud por escrito ante la Secretaría, de acuerdo al formato proporcionado por la misma, en la que conste el nombre y domicilio del solicitante; II. Cubrir el importe de los adeudos fiscales que tuviere pendientes con motivo de la propiedad, posesión o uso del vehículo; III. No existir orden en contra girada por autoridad judicial competente, y IV. Devolver a la Secretaría, la tarjeta y las placas de circulación correspondientes. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo, se cancelará el registro del vehículo y se entregará al interesado la constancia respectiva. CAPÍTULO X. DE LOS PERMISOS Y LICENCIAS DE CONDUCIR SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Autoridad facultada para expedir permisos y licencias de conducir Artículo 117. La Secretaría es la autoridad facultada de conformidad con la Ley, para expedir permisos para aprender a conducir y permisos y licencias de conducir. La Secretaría llevará un estricto control de los permisos y licencias a que se refiere este Capítulo, a través del Registro Estatal de Control Vehicular. Los permisos y licencias a que se refiere este Capítulo son intransferibles y sus titulares serán responsables por el mal uso que se haga de los mismos, con su consentimiento. Obligatoriedad de contar con el permiso o la licencia respectiva Artículo 118. Ninguna persona podrá conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, en el Estado de Yucatán, sin contar con el permiso o la licencia respectiva vigente, concesionada y expedida por la Secretaría, previa satisfacción de los requisitos que establece este Reglamento. De igual forma se prohíbe la conducción de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, con un permiso o licencia de conducir de clasificación distinta al tipo de vehículo que se conduce. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 55 de 222 Se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo este artículo, los casos en que el conductor cuente con la licencia vigente expedida por la autoridad competente de otra entidad federativa o del extranjero, cuando éste se encuentre de paso por el Estado y corresponda al tipo de Vehículo que conduce. Uso del permiso o licencia de conducir Artículo 119. Toda persona que haya obtenido el permiso o la licencia correspondiente podrá hacer uso del mismo durante su vigencia, siempre que conserve las aptitudes físicas o mentales necesarias para conducir. Si durante la vigencia del permiso o la licencia sobreviene alguna disminución en las aptitudes físicas o mentales de su titular, necesaria para conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, el permiso o licencia se suspenderá durante el tiempo que dure la incapacidad. Para el caso de que cese su incapacidad el titular del permiso o licencia tendrá que acreditar esta circunstancia a través de una constancia expedida por un médico en la especialidad de que se trate. Obligación de portar el permiso o licencia de conducir Artículo 120. Todo conductor de vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, tiene la obligación de llevar consigo el permiso o la licencia que lo faculta para aprender a conducir o para conducir. De igual forma, los conductores estarán obligados a presentar y entregar el permiso o la licencia respectiva a los agentes, cuando les sea requerida. SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS PERMISOS PARA APRENDER A CONDUCIR Permisos para aprender a conducir Artículo 121. Los permisos para aprender a conducir tendrán una vigencia de 30 días naturales y podrán ser renovados por una sola ocasión a su vencimiento. Los permisos para aprender a conducir serán validos en el horario comprendido de las 06:00 a las 18:00 horas, únicamente en los lugares o zonas señaladas por la Secretaría. Requisitos para obtener el permiso para aprender a conducir Artículo 122. Para obtener el permiso para aprender (sic) conducir, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos: Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 56 de 222 I. Tener 16 años cumplidos al día de la solicitud; II. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 128 fracciones II, III, IV, VII, VIII, IX y X; III. Presentar copia de la licencia de conducir de la persona que será la encargada de su aprendizaje, misma que deberá corresponder al tipo de Vehículo que el interesado pretende aprender a conducir, y IV. Presentar, en caso de que el solicitante sea menor de edad y siempre que el instructor no sea una persona autorizada por la Secretaría, un documento pasado ante de (sic) la fe de un Notario Público, en el cual el tutor o representante legal del interesado asume la responsabilidad civil en que pudiera incurrir, así como el pago de las multas a que pudiera hacerse acreedor éste último durante el lapso del aprendizaje. SECCIÓN TERCERA. DEL PERMISO PARA CONDUCIR Expedición del permiso de conducir Artículo 123. Las personas de 16 años cumplidos, pero menores de 18 años que sepan conducir, podrán solicitar a la Secretaría la expedición de un permiso para conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos. Los permisos para conducir tendrán una vigencia de seis meses, con opción a renovación hasta cumplir la mayoría de edad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. La Secretaría no expedirá permisos de conducir, cuando se trate de vehículos del servicio público de transporte. Requisitos para obtener el permiso para conducir Artículo 124. Para obtener el permiso de conducir, el interesado deberá satisfacer los siguientes requisitos: I. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 128 fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X; II. Presentar solicitud de expedición del permiso de conducir, pasada ante la fe de un Notario Público y firmada por su tutor o responsable, en la cual constará que éste se hará solidario de la responsabilidad civil en que pudiera incurrir el menor interesado, y de las multas a que se haga acreedor, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 57 de 222 III. Para el caso de tutela, deberá ser demostrado a través del documento correspondiente. SECCIÓN CUARTA. DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR Vigencia de las licencias de conducir Artículo 125. Las licencias de conducir tendrán una vigencia de dos, tres o cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 126 siguiente y podrán ser renovadas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. Clasificación y vigencia de las licencias de conducir Artículo 126. Las licencias de conducir se clasifican de la siguiente manera: I. Automovilista: autoriza la conducción de automóviles y camionetas con capacidad de hasta 750 kilogramos, siempre que dichos vehículos no estén destinados a la prestación de un servicio público de transporte. La vigencia de esta licencia podrá ser de 2, 3 ó 5 años; II. Chofer: autoriza la conducción de toda clase de vehículos de servicio particular de pasaje, carga o que exceda de 750 kilogramos. La vigencia de esta licencia podrá ser de 2, 3 ó 5 años; III. Operador del servicio público de pasaje: autoriza la conducción de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros en el Estado, incluyendo los de turismo. La vigencia de esta licencia podrá ser de 2, 3 ó 5 años; IV. Operador del servicio público de carga: autoriza la conducción de vehículos del servicio público de transporte de carga en el Estado, incluyendo los de arrastre. La vigencia de esta licencia podrá ser de 2, 3 ó 5 años, y V. Vehículos menores motorizados: autoriza a conductores de vehículos de motor de dos, tres o cuatro ruedas, conducido por manubrios. La vigencia de esta licencia podrá ser de 2, 3 ó 5 años. Vehículo cuya conducción autoriza la licencia de chofer Artículo 127. Con la licencia de chofer, se podrán conducir los siguientes tipos de vehículos independientemente de los señalados en la fracción II del artículo anterior: I. Automóvil; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 58 de 222 II. Vehículos de emergencia; III. Vehículos especializados para el campo, y IV. Los vehículos del servicio particular de pasaje, carga y arrastre. Requisitos para obtener la licencia de conducir Artículo 128. Para obtener por primera vez la licencia para conducir vehículos de combustión, eléctricos o híbridos, se requiere: I. Haber cumplido 18 años; II. Presentar la solicitud correspondiente de acuerdo con la forma impresa que proporcione la Secretaría, en la que conste la firma y huella del solicitante. En caso de que el solicitante quiera ser donador de órganos o tejidos deberá llenar el apartado respectivo; III. Saber leer y escribir; IV. Aprobar los exámenes médicos que serán practicados por el Departamento Médico de la Secretaría, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos de salud específicos acerca de antecedentes clínicos, aptitudes físicas y estado mental, necesarios para conducir automóviles; V. Asistir al curso previo de educación vial impartido por la Secretaría y aprobar el examen de conocimiento, sobre la Ley y este Reglamento. Cuando el solicitante presente constancia expedida a su nombre por alguna escuela de manejo autorizada por la Secretaría, únicamente deberá aprobar el examen de conocimiento que acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en esta fracción; VI. Aprobar el examen de pericia y capacidad suficiente en el manejo del Vehículo correspondiente; VII. Presentar identificación y comprobante domiciliario, en los términos que establezca la Secretaría; VIII. Pagar los derechos correspondientes; IX. No tener ninguna restricción o impedimento legal; X. Presentar acta de nacimiento; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 59 de 222 XI. En el caso de licencias para operador del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, presentar constancia del concesionario de dicho servicio, a fin de acreditar que el operador labora para la empresa y, además, la constancia de conocimientos sobre la Ley de Transporte del Estado de Yucatán y su Reglamento, expedida por la autoridad de Transporte en el Estado. La vigencia de las constancias correspondientes serán válidas para la Secretaría dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su expedición, y XII. Los demás que señalen otras disposiciones aplicables. La licencia de operador del servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sólo se expedirá a los mexicanos por nacimiento o naturalización, siempre que no presenten alguna incapacidad o deficiencia física, visual o auditiva que ponga en riesgo a los usuarios del servicio público. Los mexicanos por naturalización deberán demostrar su permanencia en el país durante los dos años anteriores a la solicitud y comprobar su naturalización con el documento correspondiente. La documentación a que se refiere este artículo, deberá presentarse en original y copia legible en tamaño carta para su cotejo por la Secretaría. Una vez realizado el cotejo se devolverán los originales, y la Secretaría retendrá las copias respectivas. Requisitos para obtener la licencia de conducir para personas con discapacidad Artículo 129. La Secretaría podrá expedir a las personas con discapacidad licencia, con una vigencia de 2, 3 ó 5 años, o permiso, con una vigencia de seis meses, para conducir vehículos con capacidad de hasta 750 kilogramos, siempre que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior y con los requisitos siguientes: I. Entregar una constancia expedida por un médico especialista sobre su discapacidad, que acredite su aptitud para conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos; II. Presentar, en su caso, el vehículo provisto con los mecanismos adaptados correspondientes, u otros medios auxiliares que, previa demostración ante los Peritos, le permitan conducir en forma segura; III. Portar, en su caso, las prótesis u otros dispositivos de apoyo que le permitan conducir adecuadamente, al momento de realizar el trámite, y IV. Los demás que señalen otras disposiciones aplicables. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 60 de 222 Elementos que debe contener la licencia de conducir Artículo 130. La licencia debe contener al menos los datos siguientes: I. Nombre completo del titular; II. Número de licencia que corresponda; III. Tipo de licencia; IV. Fotografía tamaño credencial de frente y a color del usuario; V. Vigencia; VI. Fecha de expedición; VII. Clave Única del Registro de Población; VIII. Fecha de nacimiento del titular; IX. Tipo de sangre; X. Sexo; XI. Domicilio del titular; XII. Teléfono del titular; XIII. Restricciones; XIV. Alergias; XV. Nombre, domicilio y teléfono de la persona a quien debe avisarse, en caso de accidente; XVI. Indicación de que el Conductor es donador de órganos o tejidos; XVII. En el caso de las licencias para las personas con discapacidad, deberá constar, además, la discapacidad del solicitante, las prótesis u otros dispositivos de apoyo que le permiten conducir adecuadamente y el o los vehículos que cumplen con los requisitos señalados en la fracción II del artículo que antecede; XVIII. Firma y huella digital del titular, y XIX. Las demás que determinen otras disposiciones aplicables. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 61 de 222 Expedición de la licencia de conducir para los extranjeros Artículo 131. Se expedirá licencia a los extranjeros que demuestren su legal estancia o residencia en el país con el documento correspondiente, siempre que acrediten los requisitos establecidos en este Reglamento. Licencias de conducir de otra entidad federativa o del extranjero Artículo 132. Toda persona que tenga licencia vigente para conducir vehículos, expedida por autoridad competente de alguna entidad federativa o del Extranjero, podrá conducir en el Estado de Yucatán. La persona que conduzca con licencia de otra entidad federativa o del extranjero, tendrá la obligación de registrarla ante la Secretaría dentro de los 15 días naturales a su ingreso al Estado, siempre que el conductor pretenda permanecer por más de 60 días naturales en el Estado. Obligación de reportar la actualización de los datos contenidos en la licencia de conducir Artículo 133. Cualquier conductor que haya cambiado de nombre o del domicilio señalado en la licencia correspondiente, deberá notificar esta circunstancia por escrito a la Secretaría, dentro del término de 15 días naturales siguientes al acto o hecho. Reposición de la licencia de conducir Artículo 134. Procede la reposición de las licencias en todas sus modalidades, hasta por el tiempo que falte para la expiración del documento en los casos de deterioro, mutilación o extravío, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: I. Presentar la solicitud en los formatos que para tal efecto establezca la Secretaría, en los que consten los datos correctos correspondientes, con la declaración bajo protesta de decir verdad; II. Acreditar que no adeuda infracciones; III. Identificación oficial; IV. Comprobante domiciliario, y V. Comprobante de pago de derechos. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 62 de 222 En caso de robo o extravío, deberá presentar copia certificada de la denuncia de hechos presentada ante la autoridad ministerial. Quien posea una licencia de conducir deteriorada o ilegible, estará obligado a solicitar su reposición, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo. La reposición se tramitará conforme a la información registrada en la base de datos de la Secretaría. Renovación de la licencia Artículo 135. Todas las licencias expedidas a los conductores deberán renovarse en la Secretaría, en la forma y tiempo previstos en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables. Requisitos para la renovación de la licencia de conducir Artículo 136. Para renovar la licencia de conducir el interesado deberá acreditar los siguientes requisitos: I. Identificación oficial; II. Comprobante domiciliario; III. Aprobar examen médico, que corresponda al tipo de licencia de que se trate; IV. Comprobante de pago de los derechos que correspondan; V. En su caso, comprobante del pago de multas, y VI. Entregar la licencia vencida. Tratándose de la renovación de la licencia del operador del servicio público de pasaje o carga, además de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones de este artículo, deberá entregar una constancia de trabajo expedida por el concesionario que para efectos de los dispuesto en este artículo, tendrá una vigencia de 30 días naturales a partir de la fecha de su expedición. Improcedencia de la renovación de la licencia de conducir Artículo 137. No procederá la renovación de la licencia de conducir, en los siguientes casos: I. Por mandato Judicial; II. Por incumplir o reprobar los requisitos establecidos para tal efecto; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 63 de 222 III. Por estar suspendida o revocada la licencia que se pretende renovar; IV. Cuando el solicitante no compruebe haberse rehabilitado de cualquier incapacidad mental o física, que le impida conducir vehículos, mediante el certificado expedido por un médico especialista en la deficiencia; V. Cuando la documentación exhibida sea falsa o presente alteraciones o modificaciones visibles, o se proporcionen informes falsos en la solicitud, y VI. Los demás que determine este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Impugnación de resoluciones relacionadas con las licencias de conducir Artículo 138. Las resoluciones por la que se niegue, suspenda o revoque la licencia de conducir, serán recurribles ante el Juez de Vialidad, en los términos de este Reglamento. CAPÍTULO XI. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y POSESIONARIOS DE VEHÍCULOS Obligaciones de los propietarios y posesionarios de los vehículos Artículo 139. Para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley, los propietarios de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, que circulen en las vías públicas del Estado de Yucatán, deberán: I. Verificar que las personas a quienes autorice para conducir su Vehículo, cuenten con el permiso o la licencia respectiva, vigente; II. Responder por las infracciones a este Reglamento cometidas por cualquier persona que conduzca su Vehículo, y III. Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Obligaciones de los posesionarios Artículo 140. En los términos de la Ley, el poseedor de un Vehículo que transite en el Estado de Yucatán, deberá acreditar su legítima posesión cuando por causa justificada se lo requiera la Secretaría. Para los efectos de este artículo se entenderá por causa justificada, los casos en que conductor del Vehículo sea detenido con motivo de alguna infracción cometida Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 64 de 222 a la Ley o a este Reglamento, haya participado en un hecho o accidente de tránsito o el Vehículo en el que circula tenga reporte de robo. TÍTULO SEXTO. REGISTRO ESTATAL DE CONTROL VEHÍCULAR CAPÍTULO ÚNICO. REGISTRO ESTATAL DE CONTROL VEHICULAR Artículo 141. La Secretaría tendrá bajo su responsabilidad la operación del Registro Estatal de Control Vehicular a que se refiere la Ley, y adoptará los medios informáticos e interconexiones de datos y video necesarios para mantenerlo actualizado de manera permanente. La consulta y uso de las bases de datos del Registro Estatal de Control Vehicular, se hará bajo los más estrictos principios de seguridad, integridad y confidencialidad. Integración del Registro Estatal de Control Vehicular Artículo 142. La Secretaría a través de sus unidades administrativas y áreas operativas, tendrá la obligación de inscribir, actualizar y, en su caso, cancelar las inscripciones realizadas en los diferentes rubros que integran el Registro Estatal de Control Vehicular. Los rubros del Registro Estatal de Control Vehicular relativos a los vehículos, así como a los permisos y licencias, se integrarán de manera gradual a partir de la inscripción o expedición de las mismas, según sea el caso, y sus actualizaciones dependerán de las necesidades que surjan o a los plazos de vigencia. Tipo de información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular Artículo 143. La información contenida en el Registro Estatal de Control Vehicular, será de carácter confidencial y únicamente se podrá proporcionar, en los siguientes casos: I. Cuando haya el consentimiento expreso, por escrito o por medio de autentificación similar y se acompañe de una identificación oficial de la persona a que haga referencia la información que contenga datos personales; II. Cuando se transmita entre las dependencias y entidades de la Administración Pública, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de sus atribuciones; III. Cuando esté sujeta a una orden judicial o de autoridad administrativa competente, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 65 de 222 IV. En los demás casos previstos en otras disposiciones legales y normativas aplicables. Inscripción de hechos o accidentes de tránsito Artículo 144. El personal del Departamento de Peritos de Tránsito terrestre o las personas que ejerzas (sic) sus funciones, registrará periódicamente los datos estadísticos relativos al número de hechos o accidentes de tránsito, sus causas, y los vehículos y conductores implicados en éstos, número de muertos y lesionados, en su caso, y otros datos que estime conveniente, para que las áreas competentes ejerciten las acciones conducentes encaminadas a disminuir los hechos o accidentes de tránsito, así como para implementar y difundir con mayor intensidad las normas de seguridad vial. Discrepancias en el Registro Estatal de Control Vehicular Artículo 145. La Secretaria podrá solicitar al propietario o posesionario, la presentación de su Vehículo cuando existan discrepancias entre los documentos que obran en los archivos y las inscripciones contenidas en el Registro Estatal de Control Vehicular o bien, cuando sea necesario para efectuar una ratificación o rectificación de los números de serie o de motor de dicho Vehículo. Reportes obligatorios de los propietarios o posesionarios de los vehículos Artículo 146. Los propietarios o posesionarios de un Vehículo, estarán obligados a reportar en forma inmediata a la Secretaría, (sic) siguientes asuntos: I. Cambio de domicilio; II. Cambio de motor; III. Cambio a las características de la carrocería; IV. Cambio de propietario; V. Pérdidas o destrucción del Vehículo; VI. Cambio de tipo de servicio; VII. Robo del Vehículo; VIII. Recuperación del Vehículo robado, y IX. Los demás rubros que se requieran para actualizar el Registro Estatal de Control Vehicular, con base en las necesidades que se presenten. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 66 de 222 Reporte de robo de vehículos Artículo 147. Sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades, en caso de robo de cualquier vehículo, su propietario o posesionario, deberá hacerlo del conocimiento de la Secretaría, en el menor tiempo posible, y proporcionar los datos de identificación del mismo y demás hechos circunstanciales del robo. En caso contrario, el propietario o posesionario del vehículo robado, será considerado responsable administrativamente de las infracciones que con éste se cometan, hasta el momento en que haga conocimiento del robo a la Secretaría, o acredite haber interpuesto la denuncia correspondiente o acredite alguna circunstancia que lo haya imposibilitado a denunciar el hecho. Cancelación de las inscripciones Artículo 148. La Secretaría, podrá cancelar los diferentes registros de vehículos o, en su caso, cualquier otro trámite, cuando se compruebe que la información proporcionada para los fines de registro o trámite no resulta veraz o bien, que alguno de los documentos o constancias son falsas o apócrifas. En estos casos, la Secretaría dará vista el (sic) Ministerio Público para que éste proceda de acuerdo a sus atribuciones. Suministro y consulta de la información por los Ayuntamientos Artículo 149. Los Ayuntamientos, para el adecuado acceso, intercambio, suministro y consulta de las bases de datos del Registro Estatal de Control Vehicular, deberán celebrar los convenios específicos con el Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría General de Gobierno, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. TÍTULO SÉPTIMO. MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CAPÍTULO I. DE LA VERIFICACIÓN DE RUIDOS Y CONTAMINANTES Programas de verificación vehicular Artículo 150. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, y otras dependencias y entidades relacionadas con la materia ambiental, implementará los programas de verificación vehicular para controlar la emisión de ruidos y contaminantes provenientes de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que circulen en las vías públicas del Estado, así como los que se refieran a las condiciones físicas, eléctricas y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 67 de 222 mecánicas de los mismos, en los lugares y fechas que establezca el calendario de verificación que al respecto expida la propia Secretaría. La verificación de emisión de ruidos y contaminantes, así como de las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, tiene por objeto procurar la preservación de un ambiente ecológicamente equilibrado, así como la seguridad de los usuarios de las vías públicas. Emisión de ruidos y contaminantes Artículo 151. Se prohíbe la circulación de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que emitan ruidos o contaminantes, que rebasen los niveles máximos permitidos en las normas oficiales vigentes o que no satisfagan las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas que disponga la Secretaría. Verificación de emisión de contaminantes Artículo 152. Los propietarios o posesionarios de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, tendrán la obligación de presentar sus vehículos a las revisiones periódicas de verificación de emisión de ruidos y contaminantes, así como de las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas de los mismos, en las fechas y centros de verificación, establecidos en los Programas de Verificación Vehicular. Los propietarios o posesionarios de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos que no los presenten en las fechas establecidas, se harán acreedores a las sanciones previstas en este Reglamento. Desarrollo de los programas de verificación vehicular Artículo 153. El desarrollo de los programas de verificación vehicular, así como la entrega de las constancias de resultados y de los hologramas de verificación de contaminantes, se sujetarán a lo dispuesto en la Ley, la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, este Reglamento, en el Reglamento de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán, y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Obligaciones derivadas de la verificación vehicular Artículo 154. Cuando de la verificación de emisión de ruidos y contaminantes se desprenda que los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, exceden los niveles máximos permitidos, o que las condiciones físicas, eléctricas y mecánicas de los mismos, no resultan satisfactorias, el propietario o posesionario Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 68 de 222 de aquellos deberá efectuar las reparaciones necesarias dentro del término de 30 días naturales contados a partir de la determinación, a fin de que sea sometido nuevamente a la verificación y se satisfagan las normas oficiales vigentes. La Secretaría, a solicitud de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente, prohibirá la circulación de los vehículos a que se refiere el párrafo anterior, durante el lapso comprendido entre la determinación y su nueva presentación al Centro de Verificación Vehicular, limitando en todo caso la circulación a la necesaria para el traslado del Vehículo correspondiente al taller de reparación y al Centro de Verificación Vehicular. Retiro de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos de la circulación por emisión de contaminantes Artículo 155. Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos serán retirados de la circulación y trasladados a un Centro de Verificación Vehicular autorizado, aún cuando porten el holograma de verificación de emisión de contaminantes correspondiente, si en forma ostensible se aprecia que sus emisiones de ruido y contaminantes rebasan los límites máximos permitidos. En el supuesto de que el Vehículo trasladado al Centro de Verificación Vehicular para su evaluación, no rebase los límites máximos permitidos, el Centro expedirá la constancia respectiva y no se cobrará derecho alguno por la verificación. En caso de que el Vehículo examinado rebase los límites permisibles, el conductor recabará constancia del Centro de Verificación Vehicular y la autoridad que lo trasladó retendrá la placa de circulación, para ser devuelta al justificarse que se han corregido las deficiencias mencionadas. En este supuesto, el Conductor tendrá un plazo de 30 días naturales para presentar nuevamente su vehículo a verificación y subsanar las deficiencias detectadas, sujetándose en todo caso a las restricciones previstas en el último párrafo del artículo anterior. Si en el plazo señalado no se presenta nuevamente el Vehículo a verificación, o éste no la aprueba, se aplicarán las sanciones correspondientes. CAPÍTULO II. DE LA BASURA Prohibición de arrojar basura a la vía pública Artículo 156. Se prohíbe a los conductores y pasajeros arrojar basura a la Vía Pública desde cualquier Vehículo estacionado o en movimiento. De igual forma, se prohíbe a los peatones tirar basura en la Vía Pública, en lugares no autorizados para tal efecto. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 69 de 222 Por basura se entenderá todo material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, líquido o gaseoso contenido en recipientes o depósitos. Los conductores de vehículos destinados al servicio particular, serán responsables de las contravenciones a este artículo, cometidas por los pasajeros que transporte. Los conductores de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, únicamente serán responsables de las contravenciones a este artículo, cometidas por sus ocupantes, cuando el Vehículo a su cargo carezca de la señalización respectiva para evitar este tipo de acciones. Depósito de basura en los vehículos Artículo 157. Todos los vehículos deberán estar dotados de un depósito para la basura, a fin de evitar que la misma sea arrojada a la Vía Pública por sus ocupantes. Cuando carezcan de ellos, la basura deberá conservarse en el interior del Vehículo hasta en tanto los ocupantes propietarios o poseedores de la misma llegan a su destino y la depositan en el recipiente correspondiente. TÍTULO OCTAVO. VÍA PÚBLICA CAPÍTULO I. DE LA CLASIFICACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Vía Pública Artículo 158. La Vía Pública se integra por un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o zonas de actividad. Denominación de la Vía Pública Artículo 159. Para los efectos de este Reglamento, se denominará: I. Cuadros: a la demarcación integrada por las siguientes calles: a) Primer cuadro: al norte calle 47, al oriente calle 50, al sur calle 71, al poniente calle 72; b) Segundo cuadro: al norte Avenida Colón y calle 33, al oriente calle 42, al sur calle 77, al poniente Avenida de los Itzáes; c) Tercer cuadro: el área encerrada entre el segundo cuadro y el anillo interior o Circuito Colonias, salvo que al poniente se delimitará por la calle 90, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 70 de 222 d) Cuarto cuadro: el área encerrada entre los límites del tercer cuadro y el anillo periférico. II. Vías: se clasifican de la manera siguiente: a) Vías primarias: aquellas de mayor longitud, sección y continuidad, por las cuales transitan los mayores volúmenes de vehículos. Pueden ser entre otras: las carreteras, calles del primer cuadro, avenidas, circuitos u otras; en ellas no se permitirá el estacionamiento ni el tránsito de Vehículos muy pesados; b) Vías secundarias: aquellas calles colectoras que distribuyen el transito en las vías locales o domiciliarias a las vías primarias o viceversa; pueden ser, entre otras, avenidas o calles de apoyo de tipo residencial o industrial, y c) Vías terciarias: aquellas calles locales o domiciliarias que permiten el acceso directo a las áreas habitacionales. Entre otras pueden ser: calles, callejones, cerradas, privadas, andadores u otros. Reglas de jerarquía y preferencia Artículo 160. Los conductores y peatones deberán ajustarse a las siguientes reglas: I. De jerarquía, en un punto con diferentes tipos de señalamientos, cuando coincidan: a) Indicaciones de semáforo y señales de tránsito, prevalecerán las primeras sobre las segundas; b) Indicaciones de semáforo y agentes dirigiendo el tránsito, prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las electrónicas, y c) Señales de vialidad y agentes, bomberos y/o personas autorizadas para emergencias y en situaciones especiales; en estos casos prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las señales. II. De preferencia, en las calles donde no existan señales o Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad o no esté regulada por algún Agente, se atenderá el orden siguiente: a) Las pavimentadas sobre las que no lo estén; b) Las más anchas sobre las más angostas; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 71 de 222 c) Las avenidas sobre la calles, y d) Las intersecciones que terminan en "T" (ciega) están obligadas a ceder el paso a los que transiten en vía transversal. CAPÍTULO II. DE LAS ACTIVIDADES PROHIBIDAS EN LA VÍA PÚBLICA Actividades prohibidas en la Vía Pública Artículo 161. Los Usuarios de las Vías Públicas, deberán abstenerse de realizar todo acto que pueda entorpecer la circulación, constituir un obstáculo o peligro para los peatones y los vehículos, o que cause daños a propiedades públicas o privadas. Actividades prohibidas en la Vía Pública Artículo 162. Se prohíbe realizar en la Vía Pública los siguientes actos: I. Depositar objetos, materiales de construcción o de cualquier otra índole; II. Estacionar vehículos o remolques deteriorados, inservibles por más de 72 horas; III. Fijar anuncios, propaganda, promoción o carteles en los Dispositivos para el control del Tránsito y la Vialidad y en el equipamiento urbano; IV. Reparar vehículos cuando esta actividad se realice de manera habitual o permanente; V. Instalar boyas, topes o cualquier objeto que afecte el tránsito, sin autorización de la autoridad competente, así como fijar objetos para apartar áreas de estacionamiento; VI. Lavar vehículos en vías del primer y segundo cuadro y vías primarias; VII. Jugar en la superficie de rodamiento de las vías públicas; VIII. Realizar actos de malabarismo y otras suertes que pongan en riesgo a quienes las efectúan; IX. Obstaculizar la infraestructura ciclista con cualquier objeto; X. Ofrecer a los ocupantes de los vehículos, mercancías o servicios, repartir propaganda o solicitar ayuda económica, sin contar con el permiso de la autoridad competente, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 72 de 222 XI. Las demás previstas en otras disposiciones legales y normativas aplicables. Exhibición de vehículos para su venta Artículo 163. En los términos de la Ley, la exhibición de vehículos para su venta en la Vía Pública únicamente estará permitida en los espacios autorizados por la autoridad competente, previa notificación que se realice a la Secretaría. Los propietarios o posesionarios de los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, podrán exhibirlos para su venta fuera de los espacios autorizados, siempre que no formen parte de un agrupamiento o lote de más de 2 vehículos. Permiso para el uso de la Vía Pública Artículo 164. Para la realización de cualquier evento sobre las vías públicas, que las obstaculice u obstruya de manera total o parcial, como el tránsito de caravanas de vehículos, desfiles y marchas de peatones, se requerirá de autorización oficial solicitada por escrito al Secretario con al menos 72 horas de anticipación, a fin de señalizar las vías o en su caso desviar el tránsito, previamente. Tratándose de manifestaciones de índole política y religiosa, la autorización no podrá negarse siempre que se avise a la Secretaría, con al menos 72 horas de anticipación, a efecto de adoptar las medidas tendientes a procurar su protección y evitar congestionamientos viales. Retiro de obstáculos de la Vía Pública Artículo 165. En caso de que algún objeto o Vehículo obstaculice la Vía Pública y el responsable o propietario no los removiere dentro del término de cinco días después de haber sido debidamente notificado de ello por la Secretaría, ésta podrá retirarlo con cargo al infractor. TÍTULO NOVENO. NORMAS GENERALES DE TRÁNSITO CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Usuarios de las Vías Públicas Artículo 166. Los Usuarios de las Vías Públicas se regirán por las disposiciones de la Ley, este Reglamento, las indicaciones de los agentes y los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad. Sujeción a las medidas de prevención sanitaria Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 73 de 222 Artículo 166 Bis. Los conductores de vehículos deberán respetar las medidas de prevención sanitaria que disponga el Titular del Poder Ejecutivo o la autoridad sanitaria del estado y que tengan por objeto limitar o restringir temporalmente, de cualquier manera, la circulación de vehículos por las vías del Estado, como resultado de alguna emergencia sanitaria o contingencia de índole análoga que ponga en riesgo la integridad o la vida de los habitantes de la entidad. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será considerado como una infracción grave, por lo que será sancionado con multa y retención del vehículo que corresponda, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y el Catálogo de Sanciones contenido en su Anexo I. CAPÍTULO II. DE LOS PEATONES Derechos, obligaciones y prohibiciones de los peatones Artículo 167. Los peatones deberán respetar las normas establecidas en la Ley y en este Reglamento, así como las indicaciones de los agentes y los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad. Preferencia de paso de peatones Artículo 168. Los peatones tendrán preferencia de paso sobre el Tránsito vehicular cuando: I. Hayan iniciado su movimiento para atravesar la Vía Pública, siempre que se trate de cruceros o zonas señaladas para ese efecto y los vehículos por su cercanía o velocidad no constituyan un peligro, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento; II. Hagan uso de los pasos peatonales, excepto cuando se trate de vehículos de emergencia y seguridad pública en servicios de urgencia; III. El señalamiento de Vialidad permita el paso simultáneo de vehículos y peatones; IV. Exista un semáforo u otro Dispositivo para el control del Tránsito y la Vialidad que les permita hacerlo; V. El Agente a cargo del control del Tránsito se los indique; VI. Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar la totalidad de la Vía Pública; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 74 de 222 VII. Los vehículos deban dar vuelta para entrar a otra Vía Pública y existan peatones cruzando ésta; VIII. Transiten sobre el acotamiento, porque no exista zona peatonal; IX. Transiten en tropas en formación, comitivas organizadas o filas escolares; X. Transiten por la acera o banqueta y algún Conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, y XI. En los demás casos que establezca este Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Obligaciones de los peatones Artículo 169. En los términos de la Ley, el peatón tendrá las siguientes obligaciones: I. Cruzar las vías públicas por las esquinas o por las zonas marcadas para tal efecto; II. Transitar por las aceras o banquetas, sin invadir la Vía Pública de manera intempestiva; III. Obedecer las indicaciones del Agente o semáforo para atravesar la Vía Pública; IV. Cruzar las intersecciones que no estén controladas por semáforos o agentes, tomando las medidas precautorias para su seguridad; V. En áreas suburbanas o rurales, atravesar las calles luego del paso de los vehículos que se les aproximen; VI. Transitar a su lado derecho en las aceras para no entorpecer la circulación de los demás peatones; VII. Utilizar los puentes y pasos peatonales que existan en las vías públicas, y en su caso, señalar a los conductores con el brazo extendido, su intención de cruzar sobre el paso peatonal; VIII. Ayudar a las personas con discapacidad, para que crucen los puentes o pasos peatonales; IX. Abordar un Vehículo sin invadir la superficie de rodamiento; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 75 de 222 X. Respetar las indicaciones de los agentes, comisionado escolar de Vialidad, auxiliar de Vialidad, patrullero escolar y las señales de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, al transitar por la Vía Pública; XI. Cruzar las vías públicas sin demora, y XII. Las demás que establezcan este Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Prohibiciones a los peatones Artículo 170. El peatón tiene prohibido: I. Cruzar entre vehículos que se encuentren sin movimiento temporal por indicación de algún Agente o de algún Dispositivo para el control del Tránsito y la Vialidad; II. Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento; III. Utilizar la Vía Pública como espacio destinado a la práctica de diversos juegos, carreras u otros similares, sin el permiso de la autoridad competente; IV. Sujetarse o abordar un Vehículo que se encuentre en movimiento o en circulación; V. Atravesar vallas militares, policíacas o barreras de cualquier tipo, que se instalen para salvaguardar la seguridad y el orden; VI. Permanecer y obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad o de rescate en un área de siniestro; VII. Abordar en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos, vehículos del servicio público de transporte colectivo de personas; VIII. Interferir o impedir que los agentes realicen su labor o trabajo; IX. Abordar o descender de un Vehículo a mitad de la calle o avenida, fuera de la acera o banqueta o cuando se encuentre estacionado en más de una fila; X. Transitar en las aceras o banquetas con bicicletas, triciclos, patinetas, patines así como vehículos motorizados no autorizados por el Reglamento; XI. Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento, o desplazarse por éstas, en patinetas, patines u otros vehículos no autorizados, salvo que exista el permiso expedido por la autoridad competente; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 76 de 222 XII. Cruzar intempestivamente la Vía Pública; XIII. Alterar el orden, la seguridad pública, el Tránsito y la Vialidad; XIV. Cruzar diagonalmente los cruceros; XV. Pasar debajo de los vagones del ferrocarril, aún y cuando éste se encuentre estacionado, y XVI. Las demás que establezca este Reglamento y otras disposiciones legales aplicables. Circulación en zonas peatonales Artículo 171. Los peatones estarán obligados a transitar en la Vía Pública, sobre la acera y en caso de que ésta no exista, caminarán por el acotamiento o por un extremo lateral de la vía, procurando hacerlo en sentido contrario a la circulación de los vehículos. Cuando los peatones transiten sobre la superficie de rodamiento deberán hacerlo dentro de las zonas de seguridad marcadas para ese objeto. Todo peatón que transite en la Vía Pública tendrá además la obligación de portar una identificación con fotografía, en la cual se señale la dirección de su domicilio. Excepciones a la circulación en zona peatonal Artículo 172. Las aceras de vías públicas podrán utilizarse para el tránsito de personas con discapacidad, incluyendo las sillas de ruedas de tracción humana y con motor, en este último caso, con la previa autorización de la Secretaría. Cruce de la superficie de rodamiento por menores e incapaces Artículo 173. Para cruzar la superficie de rodamiento, los peatones que se encuentren disminuidos de sus facultades físicas o mentales y las niñas y niños menores de seis años, deberán estar acompañados por personas mayores de edad en condiciones de aptitud general, salvo que cuenten con instrumentos o perros amaestrados para su conducción, si fuere el caso. SECCIÓN PRIMERA. DEL TRÁNSITO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES Indicaciones obligatorias en zonas escolares Artículo 174. En las zonas escolares, los peatones y conductores en general, deberán respetar las disposiciones de este Reglamento y las indicaciones que Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 77 de 222 emitan el comisionado Escolar, el Auxiliar Escolar y el Patrullero Escolar. En caso contrario los agentes, podrán levantar las infracciones correspondientes. Derecho de preferencia de los escolares Artículo 175. Las niñas, niños y adolescentes gozarán del derecho de preferencia en todas las intersecciones y zonas señaladas para tal efecto, próximas a sus centros escolares. Las niñas, niños y adolescentes, de igual forma, gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y para el acceso o salida de sus centros escolares. Los agentes deberán proteger, mediante los dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de las niñas, niños y adolescentes en zonas escolares, en los horarios escolares establecidos. Obligaciones de los conductores en zonas escolares Artículo 176. Los conductores estarán obligados en zonas escolares a: I. Disminuir la velocidad de su Vehículo a 20 kilómetros por hora y extremar precauciones; II. Tomar medidas de mayor precaución cuando se encuentre un vehículo de transporte escolar estacionado en la Vía Pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de niñas, niños y adolescentes y pretendan rebasarlo; III. Ceder el paso a las niñas, niños y adolescentes, efectuando alto total; IV. No estacionarse en doble fila, y V. Respetar la canalización dispuesta en el lugar. Ascenso y descenso de los vehículos de transporte escolar Artículo 177. Las escuelas deberán contar con lugares especiales señalizados para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de las niñas, niños y adolescentes, sin que afecte u obstaculice la circulación en la Vía Pública. En caso de que el ascenso y descenso de las niñas, niños y adolescentes ocasione conflictos viales o ponga en riesgo la integridad física de esos menores de edad, los lugares asignados para tal efecto serán reubicados en las Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 78 de 222 inmediaciones de los centros escolares, previo estudio y autorización de la Secretaría, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad. Circulación de los vehículos de transporte escolar Artículo 178. Los conductores de transporte escolar, deberán circular por el carril de baja velocidad y cuando se detengan en la Vía Pública para efectuar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, la harán en los lugares que brinden mayor seguridad a las niñas, niños y adolescentes, previa activación de las luces intermitentes de advertencia. Características específicas de los vehículos de transporte escolar Artículo 179. Los vehículos destinados al transporte escolar deberán: I. Estar pintados de color amarillo; II. Portar en el cofre la leyenda "Transporte Escolar" colocada en sentido contrario para que sea advertida a través del espejo retrovisor por los demás conductores; III. Portar en los costados y parte posterior la leyenda "Transporte Escolar", para su plena identificación; IV. Contar con cinturones de seguridad para cada uno de los alumnos y el Conductor; V. Contar con puerta de emergencia en la parte posterior que permita una fácil evacuación, sin obstrucción alguna; VI. Contar con dos extintores de fuego en condiciones de uso y un botiquín de primeros auxilios, y VII. Contar con seguro contra accidentes de cobertura amplia. Obligaciones de los conductores de vehículos de transporte escolar Artículo 180. Los vehículos de transporte escolar y sus conductores deberán cumplir con las disposiciones de la Ley, este Reglamento, las indicaciones de los agentes, los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, así como las indicaciones del Comisionado Escolar de Vialidad, de los Auxiliares de Vialidad y de los Patrulleros Escolares, de las zonas escolares. Infracciones a los conductores de vehículos de transporte escolar Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 79 de 222 Artículo 181. Cuando el conductor de un vehículo de transporte escolar cometa alguna infracción en materia de tránsito y vialidad y se encuentren a bordo niñas, niños o adolescentes, el Agente levantará el documento correspondiente y la sanción se notificará en momento posterior, absteniéndose en todo caso de detener el Vehículo. Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial y Patrullero Escolar Artículo 182. Los centros educativos, para coadyuvar con la seguridad vial en las zonas escolares, podrán contar con un Comisionado Escolar de Vialidad, un Auxiliar vial y un Patrullero escolar, que serán habilitados y supervisados por la Secretaría, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. Los cargos de Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial y Patrullero Escolar, serán de carácter honorifico. Designación del Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial y Patrullero Escolar Artículo 183. Para los efectos del artículo anterior, los centros escolares deberán proponer a la Secretaría, tres personas que deseen cooperar con la seguridad vial en la zona escolar de la institución educativa. La Secretaría, verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos y procederá a capacitarlos en materia de vialidad, para que ocupen los cargos de Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial y Patrullero escolar. La Secretaría impartirá también los alumnos de las escuelas, módulos de educación vial tendientes a fomentar el respeto a las disposiciones de tránsito, a fin de impulsar una nueva cultura que permita lograr el uso adecuado de las vialidades en el Estado y prevenir accidentes. Para ello, los alumnos que así lo deseen, podrán participar como patrulleros escolares de su centro educativo. Notificación de terminación de encargo del Comisionado Escolar. Artículo 184. Los directores de los centros escolares, deberán comunicar por escrito a la Secretaría, cuando el Comisionado Escolar de Vialidad, el Auxiliar Vial y el Patrullero Escolar, dejen de cooperar, a fin de registrar la baja respectiva y dar inicio al procedimiento citado en el artículo anterior. En los casos de ausencia del Comisionado Auxiliar de Vialidad, el Auxiliar Vial podrá asumir el cargo vacante. Equipo de identificación del Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial y Patrullero Escolar Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 80 de 222 Artículo 185. La Secretaria dotará de identificaciones y distintivos a los comisionados escolares de vialidad, auxiliares viales y patrulleros escolares, a fin de mantener un registro de los mismos. Los centros escolares, deberán dotar a los comisionados escolares de vialidad, auxiliares viales y patrulleros escolares, de las señales y aditamentos necesarios para el correcto ejercicio de sus funciones. Requisitos para ser Comisionado Escolar Vialidad y Auxiliar Vial Artículo 186. Para ser Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar Vial, o Patrullero escolar se requiere: I. Formar parte de la planta docente o ser padre de familia del centro escolar respectivo, y II. Aprobar los cursos de formación impartidos por la Secretaría o la autoridad competente. Requisitos para ser Patrullero Escolar Artículo 187. Para ser Patrullero Escolar, se requiere ser padre o tutor del estudiante del centro escolar respectivo. Facultades y obligaciones del Comisionado Escolar de Vialidad Artículo 188. El Comisionado Escolar de Vialidad, tendrá las siguientes funciones: I. Vigilar el cumplimiento de este Reglamento en la zona escolar de la institución educativa a la que pertenece; II. Auxiliar a los agentes, en materia de seguridad vial, realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones que permitan el cruce y tránsito seguro de las niñas, niños y adolescentes en la zona escolar; III. Fungir como enlace con la Secretaría o la autoridad que ejerza sus funciones, y IV. Informar por escrito de las infracciones a la Ley o este Reglamento en la zona escolar de la institución educativa a la que pertenece y remitirlo a la Secretaría; Contenido del acta elaborada por el Comisionado Escolar de Vialidad Artículo 189. El escrito que levante el Comisionado Escolar de Vialidad, deberá contener al menos la siguiente información: Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 81 de 222 I. El lugar, fecha y hora; II. El nombre del Conductor, si lo tuviera; III. La marca, color y tipo del Vehículo; IV. Las placas de circulación; V. La narración de la infracción a la Ley o este Reglamento, y VI. El nombre del Comisionado Escolar de Vialidad, Auxiliar de Vialidad o Patrullero Escolar, que presenció la falta. SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS SENESCENTES Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD Derechos y preferencias de los senescentes y personas con discapacidad Artículo 190. Los senescentes y las personas con discapacidad, gozarán de los derechos y preferencias de paso previstos para los peatones en el artículo 48 la Ley. Los conductores de vehículos que se encuentren detenidos en los cruces, estarán obligados a retardar la marcha de sus vehículos hasta que los senescentes y las personas con discapacidad, han cruzados totalmente la Vía Pública. Tránsito de personas invidentes Artículo 191. Las personas con disminución visual tendrán derecho de paso permanente, podrán usar un bastón de color blanco con el que deberán apuntar hacia arriba cuando requieran auxilio para cruzar la calle, así como también silbatos o perros guías amaestrados para poder ser distinguidos por los conductores. Los agentes tendrán en todo momento la obligación de apoyarlos cuando pretendan cruzar la Vía Pública. Personas con discapacidad que transitan en sillas de ruedas Artículo 192. Las personas con discapacidad que transitan en sillas de ruedas con o sin motor eléctrico o artefactos especiales, no deberán circular sobre la acera a mayor velocidad que la correspondiente al paso humano. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 82 de 222 Las personas que se desplacen en sillas de ruedas con o sin motor eléctrico, que transiten sobre las zonas para peatones serán considerados como tales cuando no rebasen la velocidad establecida en el párrafo anterior. Artículo 193. La Secretaría, a fin de asegurar y facilitar el tránsito de los senescentes y las personas con discapacidad, tendrá las siguientes obligaciones: I. Retirar aquellos vehículos que obstruyan o estorben las zonas de ascenso y descenso, para uso exclusivo de personas con discapacidad; II. Hacer factible el tránsito de personas con sillas de ruedas, aparatos, o con algún padecimiento crónico; III. Cuidar que se respeten los señalamientos para el cruce de los senescentes o personas con discapacidad; IV. Evitar que los estacionamientos reservados para personas con discapacidad sean ocupados por vehículos que no cuenten con la placa o el tarjetón correspondiente para este tipo de usuarios, y V. Vigilar que las personas que presten el servicio público de transporte de pasajeros, tomen las medidas necesarias para permitir el ascenso y descenso a sus unidades, de senescentes y personas con discapacidad. CAPÍTULO II BIS. DE LOS CICLISTAS Obligaciones de los ciclistas Artículo 193 Bis. Los ciclistas tendrán las siguientes obligaciones: I. Respetar las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento así como las indicaciones de los agentes y de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad; II. Transitar en los carriles destinados para tal efecto, de conformidad con este Reglamento; III. Respetar los sentidos para el tránsito en los carriles correspondientes; IV. Conducir a la defensiva en todo momento; V. Cruzar la vía pública en los lugares destinados para tal efecto y con la precaución y la diligencia correspondientes; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 83 de 222 VI. Portar reflejantes que les permitan ser visualizados por los conductores y peatones, principalmente, por la noche o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo ameriten, y VII. Las demás que establezcan este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Prohibiciones para los ciclistas Artículo 193 Ter. Los ciclistas tendrán las siguientes prohibiciones: I. Conducir en las aceras o banquetas, con excepción de las personas menores de ocho años de edad; II. Transitar en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas; III. Transitar en el sentido opuesto al que indique la vía pública; IV. Transitar con exceso de pasajeros. Para el caso de bicicletas, sin exceder de dos personas, incluyendo al conductor. Para el caso de triciclos, sin exceder de tres personas, incluyendo al conductor; V. Sujetarse de algún vehículo en movimiento con la finalidad de obtener propulsión de aquel; VI. Cruzar la vía pública en lugares diferentes a los destinados para tal efecto, cuando exista infraestructura ciclista, y VII. Cruzar en diagonal los cruceros. Preferencia de paso a ciclistas Artículo 193 Quater. Los ciclistas tendrán preferencia de paso sobre el tránsito vehicular cuando: I. Hayan iniciado su tránsito con precaución para atravesar la vía pública, siempre que se trate de cruceros destinados para el cruce de vehículos de propulsión humana provenientes de las ciclovías; II. Cuando en las vías de circulación no se encuentre establecida infraestructura ciclista y derivado de ello no se cuente con marcas en la superficie de rodamiento que dé preferencia de paso al ciclista; o cuando el ciclista haga uso Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 84 de 222 de los pasos a desnivel para los peatones y lo haga caminando y arrastrando el vehículo de propulsión humana de que se trate; III. Exista un semáforo u otro Dispositivo para el Control del Tránsito y la Vialidad que permita hacerlo; IV. El agente se los indique; V. Hagan uso de la señal favorable del semáforo y no alcancen a cruzar en su totalidad la vía pública; VI. Cuando los vehículos se incorporen a alguna calle o el conductor pretenda ingresar su vehículo a algún bien inmueble, y que para tal fin sea necesario atravesar infraestructura ciclista y existan ciclistas haciendo uso de esta; VII. Cuando en la vía pública no exista infraestructura ciclista y transiten sobre los carriles ya existentes o sobre el acotamiento, y VIII. En los demás casos que establezca este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Responsabilidad solidaria para ciclistas menores de edad Artículo 193 Quinquies. Serán responsables solidarios en las infracciones de tránsito, con independencia de la sanciones civiles, penales u otras que tengan lugar, los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de personas menores de edad que, en su calidad de ciclistas, se vean involucradas en un hecho o accidente de tránsito, exista o no infraestructura ciclista. CAPÍTULO III. DE LOS CONDUCTORES Conductores Artículo 194. Para conducir un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, es necesario estar en condiciones físicas y mentales satisfactorias, portar el permiso o la licencia para conducir y la tarjeta de circulación. Control del Vehículo Artículo 195. Los conductores deberán conducir a la defensiva, con la diligencia y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no ponerse en peligro, así como a los pasajeros y al resto de los Usuarios de la Vías Públicas. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 85 de 222 Los conductores, al aproximarse a otros Usuarios de la Vías Públicas, deberán adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de los mismos, de manera especial cuando se trate de niños, niñas, adolescentes, senescentes y personas con discapacidad. Está prohibido conducir sin el cuidado debido o de manera imprudente. Para los efectos de este Reglamento, se considera: I. Conducción sin cuidado, cuando de manera involuntaria y por la falta de atención suficiente, el conductor de un vehículo comete una infracción de tránsito o vialidad, y II. Conducción imprudente, cuando el conductor de un vehículo transita, voluntariamente, sin la precaución requerida y comete una infracción de tránsito o vialidad. La conducción sin cuidado y la conducción imprudente se sancionarán como infracciones graves de acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento. Obligaciones de los conductores Artículo 196. Los conductores, sin perjuicio de las demás previstas en la Ley y en este Reglamento, tendrán las siguientes obligaciones: I. Conducir sujetando con ambas manos el control de la dirección del Vehículo y mantener una posición adecuada; II. Entregar al Agente o Perito la Póliza de seguro, cuando incurra en un hecho o accidente de tránsito; III. Iniciar la marcha con precaución y gradualmente, cediendo el paso a los peatones y vehículos que se encuentren en movimiento; IV. Disminuir la velocidad y, de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones y vehículos; V. Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual; VI. Respetar las medidas de preferencia de paso establecidas en este Reglamento respecto de los peatones, de manera especial tratándose de niñas, niños, adolescentes, senescentes y personas con discapacidad; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 86 de 222 VII. No estacionarse sobre la infraestructura ciclista; VIII. Respetar en todo momento la preferencia de paso que tienen los peatones y ciclistas; IX. Respetar las medidas de preferencia de paso respecto de los demás vehículos, de manera especial tratándose de vehículos de emergencia en los términos de este Reglamento, y X. Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Prohibiciones de los conductores Artículo 197. Los conductores, sin perjuicio de las demás previstas en la Ley y en este Reglamento, tendrán las siguientes prohibiciones: I. Utilizar durante la conducción dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar a través de un dispositivo de manos libres. Se exceptúa de lo dispuesto en esta fracción el uso de los dispositivos de radio comunicación por los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública en ejercicio de sus funciones, los conductores de los vehículos de emergencia y los prestadores del servicio público de transporte de pasajeros; II. Utilizar audífonos, con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo auricular; III. Sujetar a personas, animales, objetos o realizar cualquier acción que distraiga su atención o impida la conducción del Vehículo; IV. Usar el claxon de manera innecesaria, especialmente frente a lugares públicos; V. Acelerar innecesariamente la marcha del motor para activar la circulación, tratar de activar el paso de peatones, llamar la atención de otra persona, derrapar las llantas, o expresar cualquier tipo de agresión; VI. Transitar con los aparatos estereofónicos encendidos con los que esté equipado el Vehículo, siempre que rebase los límites de decibeles establecidos en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables; VII. Circular en sentido contrario o invadir el carril de contra flujo, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulación; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 87 de 222 VIII. Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua delimitando los carriles de circulación; IX. Remolcar vehículos por cualquier medio sin contar con la concesión respectiva; X. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello; XI. Transportar mayor número de personas a las autorizadas en la tarjeta de circulación; XII. Entorpecer la marcha de las columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres, manifestaciones o eventos deportivos, autorizados para ello en la Vía Pública; XIII. Obstruir con el vehículo la circulación; XIV. Prestar servicio público de transporte de pasajero o carga, sin contar con la concesión respectiva; XV. Circular sobre las mangueras de bomberos o de protección civil; XVI. Circular zigzagueando; XVII. Empalmarse con otro Vehículo o rebasarlo utilizando un mismo carril de la circulación, o hacer uso de más de un carril a la vez; XVIII. Cruzar en el centro del arroyo de circulación para estacionarse a su izquierda o para circular en sentido contrario; XIX. Participar en competencias de velocidad en la Vía Pública fuera de los lugares autorizados por la Secretaría; XX. Obstruir con un vehículo de combustión, híbrido o mixto, o eléctrico, la infraestructura ciclista; XXI. Circular un vehículo de combustión, híbrido o mixto, o eléctrico sobre la infraestructura ciclista, a menos que esta lo permita, de acuerdo con la señalética correspondiente; XXII. Conducir sin anteojos, lentes de contacto o cualquier otro dispositivo cuando así lo indique su permiso o licencia como prescripción médica necesaria para conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 88 de 222 XXIII. Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO IV. DE LOS PASAJEROS SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Disposiciones generales para los pasajeros Artículo 198. Los pasajeros tendrán la obligación de respetar las disposiciones de la Ley, este Reglamento y las indicaciones de los agentes. Como norma general los pasajeros deberán abordar y descender de los vehículos, por la puerta más próxima al borde de la acera o al extremo de la Vía Pública, percatándose en todo momento que el Vehículo se encuentre completamente detenido. Obligaciones específicas de los pasajeros Artículo 199. Los pasajeros tendrán las siguientes obligaciones: I. Respetar al Conductor; II. Acatar las indicaciones del Conductor en materia de seguridad vial, y III. las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Prohibiciones de los pasajeros Artículo 200. Los pasajeros tendrán las siguientes prohibiciones: I. Distraer u obstaculizar la visibilidad del Conductor; II. Operar los dispositivos de control del Vehículo; III. Desobedecer las indicaciones del conductor, quien podrá auxiliarse de la fuerza pública en caso de ser necesario; IV. Viajar en el exterior de los vehículos, como son las salpicaderas, estribos, plataformas o cualquier parte externa de los mismos. Se exceptúa de lo dispuesto en esta fracción a los elementos de las Instituciones de Seguridad Pública, en el ejercicio de sus funciones; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 89 de 222 V. Viajar en remolques cuando éstos no hayan sido diseñados para el transporte de pasajeros, y VI. Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS PASAJEROS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE Pasajeros del servicio público de transporte Artículo 201. Los pasajeros, para abordar un Vehículo del servicio público de transporte, deberán tomar su turno formando la fila correspondiente y respetar los asientos señalados para las personas con discapacidad. Prohibiciones a los pasajeros del servicio público de transporte Artículo 202. Se prohíbe a los pasajeros del servicio público transporte: I. Viajar en visible estado de embriaguez o bajo los efectos de alguna droga, psicotrópico, estupefaciente o sustancia análoga; II. Proferir palabras obscenas o ejecutar actos inmorales a bordo del vehículo; III. Distraer la atención del Conductor o alterar el orden; IV. Ocasionar molestias a terceros; V. Hacer uso de aparatos reproductores de sonido, a menos que cuente con audífonos; VI. Efectuar voluntariamente necesidades fisiológicas en el interior del Vehículo y solicitar en el acto, el descenso de las personas que las contravengan, y VII. Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Ante la negativa del responsable a que se refieren las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, el Conductor deberá solicitar la intervención de los agentes para asegurar el cumplimiento de este Reglamento. Derechos de los pasajeros del servicio público de transporte Artículo 203. Los pasajeros del servicio público de transporte, tendrán los siguientes derechos: Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 90 de 222 I. Viajar amparados con el seguro de viajero. Las autoridades correspondientes exigirán a las empresas concesionarias el cumplimiento de esta obligación; II. A que se les admita en el Vehículo con bultos de mano cuyo volumen o contenido no ocasionen molestias, y III. Los demás previstos en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO V. NORMAS GENERALES PARA CONDUCTORES Y PASAJEROS Obligaciones generales para conductores y pasajeros Artículo 204. El conductor y los pasajeros de vehículos, según corresponda, tendrán las siguientes obligaciones de carácter general: I. Usar el cinturón de seguridad en los vehículos que cuenten con dicho dispositivo; II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponde, y III. Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Prohibiciones generales para conductores y pasajeros Artículo 205. El conductor y los pasajeros de vehículos tendrán las siguientes prohibiciones de carácter general: I. Fumar en el interior de aquellos que transporten sustancias explosivas e inflamables; II. Sacar del Vehículo el brazo o cualquier otra parte de su cuerpo u objetos; III. Abrir las puertas del Vehículo antes de su completa inmovilización, o sin haberse cerciorado previamente que ello no implica peligro o entorpecimiento a los Usuarios de las Vías Públicas; IV. Descender del Vehículo cuando éste se encuentre en movimiento; V. Obstaculizar o entorpecer las labores de los agentes; VI. Arrojar colillas de cigarro o envases de cristal en la (sic) vías públicas de jurisdicción estatal, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 91 de 222 VII. Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO VI. DE LOS SEMOVIENTES Tránsito de semovientes Artículo 206. Se prohíbe al pastor o jinete conductor de semovientes, permitir que los animales a su cargo transiten en las Vías Públicas objeto de este Reglamento, sin la vigilancia adecuada. Se prohíbe dejar abandonado en la Vía Pública vehículos de tracción animal con el semoviente. En todo caso, los propietarios de los semovientes serán responsables de los accidentes de tránsito que éstos ocasionen. Conducción de semovientes Artículo 207. La o las personas que conduzcan semovientes deberán tener al menos 18 años y capacidad para dominarlos en todo momento, con sujeción a las siguientes disposiciones: I. Cuidarán que los semovientes transiten por el lado derecho de la vía y que no invadan la zona peatonal; II. Por excepción, podrán conducir a uno sólo de tales animales por el borde izquierdo, si con ello se procura mayor seguridad a los usuarios de la vía; III. Vigilarán que los semovientes que conduzcan en manada o rebaño, vayan al paso, lo más cerca posible del borde derecho de la vía pública y de tal forma que nunca ocupen más de la mitad derecha de la misma; IV. En el caso de que se encuentren con otros semovientes transitando en sentido contrario, sus conductores deberán cuidar que el cruce se haga con la mayor rapidez posible y en zonas de visibilidad suficiente. Si esto no fuera posible deberán adoptar las precauciones precisas para que los conductores de los vehículos que eventualmente se aproximen puedan detenerse o reducir la velocidad a tiempo; V. Únicamente deberán permitir que los semovientes atraviesen las vías por los pasos autorizados y señalizados al efecto, o por otros lugares que reúnan las condiciones necesarias de seguridad; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 92 de 222 VI. En caso de circulación nocturna por vías con iluminación insuficiente o bajo condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, el conductor o conductores llevarán a los semovientes por el lado más próximo al centro de la vía, con luces de color blanco o amarillo hacia adelante y rojo hacia atrás y en número necesario para precisar su situación y dimensiones, las que, en su caso, podrán constituir un sólo conjunto; VII. En las intersecciones y demás casos en que las trayectorias se crucen o corten, las personas a cargo de semovientes deberán ceder el paso a los vehículos, y VIII. Se prohíbe a la persona o personas a cargo de semovientes, permitir la circulación de éstos en carreteras y autopistas Estatales, así como circular en vehículos de tracción animal en dichas vías. Semovientes en la vía pública Artículo 208. En el caso de que el semoviente se encuentre deambulando sobre la superficie de rodamiento, será capturado por personal de la Secretaría, para ser depositados en los sitios escogidos al efecto, en donde se les albergará por un plazo no mayor de siete días naturales, a partir de la publicación de la fotografía del animal en alguno de los rotativos de mayor circulación en el Estado, por una sola vez, mismo que tendrá efectos de notificación. Una vez concluido el plazo citado en el párrafo anterior, sin que haya respuesta de parte del propietario del animal, quedará a juicio del Secretario determinar si lo sacrifica o lo entrega a una institución de beneficencia pública o privada para su consumo, previo descuento de los gastos generados. Sanción por abandono de semovientes Artículo 209. La infracción al primer párrafo del artículo 206 de este Reglamento, facultará a la Secretaria a imponer la sanción correspondiente al propietario del animal, quien además de pagar la multa, deberá cubrir los gastos que se generen por su captura, conservación, traslado, encierro y, en su caso, los daños que haya provocado en el accidente de tránsito. En el caso de que el semoviente no presente marca que permita identificar la hacienda o al propietario al que pertenece, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior. Tránsito involuntario de semovientes en la vía pública Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 93 de 222 Artículo 210. Cuando el propietario del semoviente retirado de las Vías Públicas compruebe que tiene cercado su predio y que el animal escapó a pesar de ello, sólo pagará el 50 por ciento de la multa señalada. TÍTULO DÉCIMO. TRÁNSITO DE VEHÍCULOS CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Regulación del Tránsito de vehículos Artículo 211. El tránsito de los vehículos en las vías públicas de jurisdicción estatal, se regirá por las normas contenidas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Obligación de portar el Reglamento Artículo 212. Los conductores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, tendrán la obligación de llevar en éstos, el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, vigente. Restricciones a la circulación Artículo 213. Los vehículos que por su peso, volumen o condiciones particulares puedan dañar las vías públicas, obstaculizar momentáneamente la vialidad o atentar contra la salud pública, sólo podrán circular por las vías que se les señale al momento, previa solicitud y autorización de la Secretaría. Solicitud de auxilio Artículo 214. Las personas que efectúen trabajos de servicio público en las vías públicas de jurisdicción estatal, estarán obligados a solicitar previamente el auxilio de la Secretaría, a efecto de que ésta señalice o, en su caso, desvíe el tránsito en el lugar donde vayan a realizar su trabajo. Prohibición por daños a la vía pública Artículo 215. Se prohíbe el tránsito de vehículos en la Vía Pública, con rodada metálica o cadenas, con uno o más neumáticos desinflados totalmente, o con aparatos y objetos arrastrados, que dañen el pavimento, o cualquier tipo de servicio público, como redes de agua potable, drenaje, alumbrado, teléfono, entre otros. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 94 de 222 Las empresas o constructoras que tengan necesidad de movilizar este tipo de unidades, deberán hacerlo sobre plataformas especiales y recabar el permiso correspondiente ante la Secretaría, para su traslado. Puertas Artículo 216. Ninguna persona deberá abrir las portezuelas de un vehículo por el lado de circulación, excepto los conductores, que sólo podrán abrir la que le corresponde, sin entorpecer la circulación y sólo por el tiempo estrictamente necesario para su ascenso o descenso. Aprovisionamiento de combustible Artículo 217. Se prohíbe cargar combustible a: I. Vehículos con el motor en marcha, y II. Vehículos del servicio público de transporte con pasajeros a bordo. Distancias respecto de los demás vehículos Artículo 218. Los conductores deberán transitar ajustándose a las siguientes disposiciones: I. Conservar una distancia de seguridad que garantice: a) La detención oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente. b) El adelantamiento de un tercer vehículo entre sus vehículos y los que los precedan. Esta fracción no aplicará en columnas militares ni cortejos fúnebres. II. Preservar una distancia de seguridad al adelantar vehículos menores o menores motorizados, principalmente bicicletas o motocicletas, que será de, por lo menos, metro y medio. Los conductores deberán adecuar su distancia de seguridad, considerando el tamaño de los vehículos involucrados, su velocidad, el tráfico, las condiciones climatológicas, la visibilidad, así como el estado y ancho de la vía pública. Tránsito guiado por semáforos Artículo 219. Aun cuando los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad lo permitan, se prohíbe a los conductores continuar la marcha, sí adelante no hay espacio suficiente para que su Vehículo deje libre la intersección. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 95 de 222 Circulación en vías de accesos controlados Artículo 220. En vías de accesos controlados, se prohíbe la entrada y salida de vehículos fuera de los lugares expresamente designados para ello. Circulación en reversa Artículo 221. El conductor de un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, podrá retroceder hasta 15 metros, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera el tránsito. En vías de circulación continua o intersecciones, podrá retroceder únicamente cuando exista una obstrucción o causa de fuerza mayor que le impida continuar la marcha. Lugares restringidos a la circulación Artículo 222. Ningún Vehículo podrá ser conducido sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sea que se encuentren pintadas o realzadas sobre la superficie de rodamiento. En las vías primarias en las que exista restricción expresa para el tránsito de cierto tipo de vehículos, a los conductores de los mismos que transiten sobre las mismas, se les aplicará la sanción correspondiente. Los conductores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, de cuatro o más ruedas, deberán respetar el derecho que tienen los vehículos menores y vehículos menores motorizados para usar un carril de tránsito. Cruceros de ferrocarril Artículo 223. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, con excepción de las vías férreas paralelas o convergentes a las vías de circulación continua, en donde deberá disminuir la velocidad y pasar con precaución. Atendiendo en este caso a la señalización instalada, el conductor podrá cruzar las vías de ferrocarril, una vez que se haya cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo sobre los rieles. Ningún conductor deberá demorarse innecesariamente al cruzar la vía férrea. En caso de inmovilización forzosa de un vehículo sobre los rieles, su conductor deberá esforzarse por colocarlo fuera de ellos, y si no lo consiguiere, adoptará inmediatamente todas las medidas a su alcance para que los maquinistas de los vehículos que circulen sobre rieles, sean advertidos de la existencia del peligro con la suficiente antelación. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 96 de 222 Vehículos de tracción humana Artículo 224. Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos de ruedas cuya tracción no requiera más que el esfuerzo físico de una persona, podrán circular por la superficie de rodamiento, haciéndolo lo más cercano posible a la banqueta o acera. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras en las vías secundarias, siempre que no obstruyan la circulación. CAPÍTULO II. UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES Circulación por la extrema derecha Artículo 225. Los vehículos deberán ser conducidos por la extrema derecha de la vía salvo en los siguientes casos: I. Cuando adelanten a otro Vehículo; II. Cuando en el carril derecho, en vía de dos carriles y sentidos opuestos de circulación, existiere un obstáculo y fuere necesario transitar por la izquierda. En este caso los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido opuesto, por la parte no obstruida, y III. Cuando la vía sea para el tránsito en un sólo sentido. Circulación en vías de dos o más carriles en el mismo sentido Artículo 226. En vías de dos o más carriles en el mismo sentido, el Vehículo deberá ser conducido, hasta donde las circunstancias lo permitan, en el mismo carril. Podrá cambiar a otro carril cerciorado de que podrá llevar a cabo esta maniobra con la necesaria seguridad, haciéndolo de forma escalonada, de carril en carril, y utilizando sus luces direccionales. Circulación en vías de dos carriles con circulación en sentidos opuestos Artículo 227. Cuando el conductor de un Vehículo transite en una vía de dos carriles con circulación en sentidos opuestos, deberá tomar su extrema derecha. En caso de que los conductores se encuentren con un obstáculo y fuere necesario transitar por la izquierda, lo harán cediendo el paso a los vehículos que se acerquen en sentido opuesto por la parte no obstruida. Circulación en vías de tres carriles con circulación en ambos sentidos Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 97 de 222 Artículo 228. En vías de tres carriles con circulación en ambos sentidos, ningún Vehículo deberá ser conducido por el carril izquierdo, el cual estará asignado al servicio público y solamente se podrá utilizar el carril central en los siguientes casos: I. Para adelantar a otro Vehículo, siempre y cuando el carril central se encuentre libre de vehículos en sentido opuesto, en un tramo que permita ejecutar la maniobra con seguridad, y II. Para cambiar de dirección a la izquierda. Circulación en vías de cuatro carriles con circulación en ambos sentidos Artículo 229. Cuando un Vehículo transite en una vía de cuatro carriles con circulación en ambos sentidos, no deberá ser conducido por el lado izquierdo de la línea central de la vía. Carriles secundarios Artículo 230. En los lugares donde existan carriles secundarios, el sentido de circulación de éstos será el mismo que tenga el carril contiguo de la vía principal. Tránsito en derredor de una glorieta Artículo 231. Los conductores, al transitar en derredor de una glorieta, deberán dejar a la izquierda el centro de la misma, salvo las disposiciones en contrario que determine la Secretaría y deberán ajustarse a lo siguiente: I. El Vehículo que circunde en el carril izquierdo, tendrá las siguientes opciones: a) Circular al derredor de la glorieta, y b) Circular al derredor de la glorieta, para incorporarse a una calle transversal a la izquierda o continuar de frente. II. El Vehículo que circunde en el carril central, tendrá las siguientes opciones: a) Circular al derredor de la glorieta continuando de frente; b) (Derogado) c) (Derogado) III. El Vehículo que circunde en el carril derecho, tendrá las siguientes opciones: Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 98 de 222 a) Circular al derredor de la glorieta continuando de frente, y b) Circular al derredor de la glorieta, para incorporarse a una calle transversal a la derecha. Circulación en superficie de rodamiento dividida Artículo 232. Cuando la superficie de rodamiento de una vía esté dividida longitudinalmente por un camellón cerrado, línea continua o una barrera, ningún Vehículo transitará o cruzará por el espacio divisorio, ni se estacionará en éste. Carril derecho Artículo 233. Los conductores de camiones y autobuses deberán circular siempre por el carril derecho, salvo las excepciones previstas en este Reglamento. Uso de los carriles por vehículos menores Artículo 234. Podrán transitar hasta dos vehículos menores o menores motorizados de dos ruedas, uno al lado del otro en un mismo carril de circulación. Los conductores de vehículos menores motorizados de tres o más ruedas, no podrán invadir el carril de circulación, cuando en éstos circulen uno o dos vehículos menores o menores motorizados de dos ruedas. Uso de la infraestructura ciclista Artículo 234 Bis. Podrán transitar hasta dos vehículos de propulsión humana de dos ruedas, uno al lado del otro, o un vehículo de propulsión humana de tres ruedas a lo ancho de la infraestructura ciclista. Los conductores de vehículos que no sean de propulsión humana no podrán hacer uso o invadir la infraestructura ciclista, a menos que esta lo permita, de acuerdo con la señalética correspondiente. Infraestructura ciclista Artículo 234 Ter. La infraestructura ciclista, de acuerdo con su uso, se clasificará de la siguiente manera: Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 99 de 222 I. Ciclocarril: carril delimitado con pintura, exclusivo para el tránsito y la circulación de vehículos de propulsión humana; II. Ciclovía unidireccional: carril exclusivo para el tránsito y la circulación de vehículos de propulsión humana en el mismo sentido de la circulación vehicular; III. Ciclovía bidireccional: carril exclusivo para el tránsito y la circulación de vehículos de propulsión humana en ambos sentidos de la circulación vehicular; IV. Carril exclusivo: carril delimitado con marcas en el pavimento o, en su defecto, con infraestructura vertical u otras señales, para uso único y exclusivo de un tipo de movilidad particular, y V. Carril compartido: carril especial ubicado en la vía pública, con regularidad en la extrema derecha, que permite el tránsito y la circulación de diferentes tipos de movilidad, de acuerdo con la señalética correspondiente, siempre manteniendo la preferencia para los vehículos de propulsión humana, bajo el esquema de la jerarquía de la movilidad CAPÍTULO III. DE LOS LÍMITES DE VELOCIDAD Respeto a los límites de velocidad Artículo 235. Los conductores estarán obligados a respetar los límites generales de velocidad establecidos en este Reglamento y en los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, en las vías públicas. Limites generales de velocidad Artículo 236. Cuando no existan Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, que señalen otros, los límites de velocidad serán los siguientes: I. En carreteras estatales: Velocidad máxima, 80 kilómetros por hora máxima y mínima, 60 kilómetros por hora, excepto en el tramo Chicxulub-Uaymitun, en donde la velocidad máxima será de 90 kilómetros por hora y la mínima, de 70 kilómetros por hora; II. Periférico de la Ciudad de Mérida: a) Velocidad máxima, 90 kilómetros por hora y mínima, 70 kilómetros por hora, en el carril central; b) Velocidad máxima, 90 kilómetros por hora y mínima, 70 kilómetros por hora, en el carril izquierdo, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 100 de 222 c) Velocidad máxima, 80 kilómetros por hora y mínima, 60 kilómetros por hora, en el carril derecho. Los vehículos de carga sólo podrán transitar por el carril derecho. III. Avenidas divididas por camellón: 60 kilómetros por hora máxima y 40 kilómetros por hora mínima; IV. Vialidad primaria sin ser avenida: 60 kilómetros por hora máxima y 40 kilómetros por hora mínima; V. Calles: 40 kilómetros por hora máxima y 20 kilómetros por hora mínima, y VI. Zonas escolares, de hospitales, templos y frente a centros de reunión debidamente indicados: 20 kilómetros por hora máximo. Las carrozas fúnebres podrán circular a menor velocidad a las mínimas establecidas en las fracciones II, III y IV de este artículo. Cuando un Vehículo sea conducido en una vía a velocidad menor al límite mínimo permitido, deberá circular por su extrema derecha, excepto cuando se esté preparando para dar vuelta a la izquierda. Cuando los conductores superen en un 30 por ciento las velocidades máximas autorizadas en este Reglamento o a través de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, la sanción será considerada Muy grave. Tratándose de conductores transiten a velocidad menor en un 30 por ciento a las velocidades mínimas autorizadas en este Reglamento o a través de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, la sanción será considerada Grave. La Secretaría podrá modificar los límites máximos y mínimos de velocidad en los casos que lo estime necesario, previa instalación de las señales correspondientes. Aspectos a considerar respecto de los límites de velocidad Artículo 237. No obstante los límites de velocidad establecidos en el artículo anterior o los que indiquen los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, los conductores deberán limitar la velocidad de sus vehículos tomando en cuenta sus condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía pública, las condiciones del tránsito, las características del vehículo y su carga, las condiciones meteorológicas y ambientales, y cualquier otra circunstancia, a fin de que pueda detener su Vehículo con la anticipación necesaria, ante la presencia Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 101 de 222 de cualquier objeto inesperado en las Vías Públicas o de alguna circunstancia fortuita. Velocidad en curvas y pendientes Artículo 238. El Conductor deberá disminuir su velocidad, independientemente de los límites establecidos, en los siguientes sitios: I. Zonas escolares; II. Curvas; III. Puentes; IV. Cruceros regulares e irregulares; V. Zonas de hospitales o clínicas; VI. Salidas de vehículos de emergencia, y VII. Los demás establecidas (sic) en este Reglamento, y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Control de la velocidad con el motor en pendientes descendentes Artículo 239. Los conductores deberán controlar la velocidad con el motor cuando transiten en pendientes descendentes, por lo que se prohíbe transitar con la caja de velocidad en punto neutral o con el pedal de embrague oprimido. Indicaciones de detención en zonas controladas por radar Artículo 240. Los conductores deberán atender las señales de detención emitidas por los agentes, de manera especial en las zonas controladas por radar. CAPÍTULO IV. DE LA PRIORIDAD DEL PASO Obligación de ceder el paso a los peatones y ciclistas Artículo 241. preferencial de ciclistas donde haya o no semáforos, señales o agentes que regulen el tránsito, los conductores tendrán la obligación de ceder el paso a los transeúntes y ciclistas que se encuentren en la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación de los vehículos. En vías de doble circulación donde no haya refugio central para peatones y ciclistas, los conductores también deberán ceder el paso a los que se aproximen Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 102 de 222 provenientes de la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del Vehículo. En todo momento, la prioridad de paso la tendrá el peatón. El ciclista deberá aplicar las medidas de seguridad establecidas en este artículo cuando tenga qué ceder el paso a peatones. Normas para determinar la prioridad de paso Artículo 242. En cruceros donde converjan dos o más avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinará como sigue: I. En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de alto, los conductores deberán detener completamente sus vehículos, sin rebasar las aceras, las zonas de seguridad, la infraestructura ciclista o, en su caso, las líneas de los edificios; II. Antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores deberán ceder el paso a los peatones y ciclistas que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida. Posteriormente, sin invadir el carril de circulación de la calle transversal, deberán cerciorarse de que no se aproxima ningún Vehículo con el que se pueda ocasionar algún accidente y hasta entonces iniciarán la marcha, evitando detenerse dentro de la intersección; III. Cuando dos vehículos se acerquen simultáneamente a una intersección sin señalamiento, procedentes de vías diferentes y de igual dimensión, el Conductor que mire al otro aproximarse por su lado derecho deberá cederle el paso; IV. Cuando dos vehículos efectúen simultáneamente su alto en una misma vía, pero en sentido opuesto, tendrán preferencia de paso: a) Los que continúan su tránsito de frente sobre los que cambian de dirección, y b) Los que cambian de dirección a su derecha sobre los que lo hacen a su izquierda. En ningún caso se podrá hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando los conductores de vehículos circulen en sentido contrario a la circulación o circulen en reversa. Obligación de ceder el paso a vehículos en vías de doble sentido Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 103 de 222 Artículo 243. El Conductor de un Vehículo que pretenda cambiar de dirección a la izquierda en vía de doble sentido de circulación, estará obligado a ceder el paso a los vehículos que circulen de frente. Obligación de ceder el paso en las entradas y salidas Artículo 244. Los conductores que tengan que cruzar la acera o para entrar o salir de cocheras particulares, de cajones de estacionamiento, públicos o privados, de áreas privadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulación de vehículos, deberán ceder el paso a los peatones y vehículos en movimiento sobre los carriles de circulación, excepto cuando estos últimos circulen en reversa o en sentido contrario a la circulación. Preferencia de paso a vehículos sobre las rieles de ferrocarril Artículo 245. Tendrán preferencia de paso los vehículos que circulen sobre rieles del ferrocarril, respecto a los demás. Preferencia de paso tratándose de vehículos que circulan en reversa Artículo 246. Los conductores de vehículos que circulen en reversa, deberán ceder el paso y permitir el libre movimiento a los que circulan de frente. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, cuando dos vehículos pretendan entrar simultáneamente a ocupar un cajón de estacionamiento en paralelo. En este caso, la preferencia de movimiento y entrada al cajón de estacionamiento, será del Vehículo que circule en reversa, única y exclusivamente para estacionarse. Vías preferentes Artículo 247. En las intersecciones de vías públicas que no estén controladas por agentes, señales o semáforos, se consideran preferentes, las indicadas seguidamente: I. La circulación de los vehículos que transiten por avenidas o calles en que se permita velocidad mayor, sobre los que lo hagan en vías públicas en que la velocidad permita sea menor; II. La de los que circulen en calles más anchas respecto a los que lo hagan por otras angostas; III. Las de los que transiten por vías asfaltadas o petrolizadas sobre los que circulen por las que no lo están; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 104 de 222 IV. Los conductores que transiten sobre las calles que rematan en intersecciones "T" (ciegas) estarán obligados a cederles el paso a los que transiten en la vía transversal, y V. En el caso de un hecho de tránsito, la preferencia dejará de existir cuando el Vehículo que transita sobre la vía preferente no observe alguna de las disposiciones contenidas en este Reglamento que le infiera responsabilidad en el hecho. CAPÍTULO V. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD Y CAMBIO DE DIRECCIÓN Reducción de velocidad intempestiva Artículo 248. Ningún conductor de vehículo deberá frenar brusca o intempestivamente, a menos de que se encuentre obligado a ello por razones de seguridad. Reducción de velocidad y cambio de dirección o de carril Artículo 249. El Conductor que pretenda reducir considerablemente la velocidad del vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla con la precaución debida y previo aviso a los vehículos que le siguen, de la siguiente manera: I. Para detener la marcha o reducir la velocidad, hará uso de la luz de freno. En defecto de ésta, sacará el brazo extendido hacia abajo por el lado izquierdo del vehículo, y II. Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente. En defecto de ésta, sacará el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha, y extendido horizontalmente, si el cambio es a la izquierda. Se prohíbe a los conductores hacer las indicaciones a que se refiere este artículo, cuando no vayan a efectuar las maniobras correspondientes. Todas las señales deberán realizarse con tiempo suficiente para que los otros conductores que vienen atrás tomen las precauciones debidas. Cambio de dirección en una intersección Artículo 250. Para cambiar de dirección en una intersección, los conductores deberán tomar las precauciones necesarias, ceder el paso a los peatones, y proceder de la siguiente manera: Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 105 de 222 I. Cambio de dirección a la izquierda: el movimiento para colocarse en posición como la propia maniobra, se hará tomando el extremo derecho del carril adyacente a la acera o a la orilla de la vía. En todo caso deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporarán: II. Cambio de dirección a la derecha: a) En cualquier intersección donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos en cada una de las vías que cruzan, la aproximación del Vehículo deberá hacerse sobre la mitad derecha de la vía, junto a la raya central y, después de entrar a la intersección cediendo el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto por la vía abandonada, se cambiará de dirección a la izquierda de tal manera que al salir de la intersección, se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se ha incorporado; b) En vías con circulación en un sólo sentido, tanto el movimiento para colocarse en posición como el cambio de dirección, se harán tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen; c) De una vía de un sentido a otra de doble sentido, se hará la aproximación tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la orilla de la vía y después de entrar a la intersección, se cambiará de dirección a la izquierda de tal manera que al salir de aquella se coloque inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se ha incorporado, y d) De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación deberá hacerse sobre la mitad derecha de la vía junto a la raya central, y después de entrar a la intersección, se cambiará de dirección a la izquierda de tal manera que al salir de aquella se coloque en el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la vía a la que se ha incorporado. Los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto y a los que circulen para la calle a la que se incorporen. Vuelta continua en las intersecciones Artículo 251. Al llegar a una intersección, los conductores podrán dar vuelta continua con precaución a la derecha. En este caso el Conductor deberá proceder de la siguiente manera: I. Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros, aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 106 de 222 II. Al llegar a la intersección, si el semáforo marca luz roja deberá detenerse y observar a ambos lados para ver si no existen peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta; III. En el caso de que existan peatones o vehículos, deberá respetar el derecho de preferencia de paso, según sea el caso, y IV. Al finalizar la vuelta a la derecha deberá tomar el carril derecho. La vuelta continua a la derecha con precaución, en cruceros con semáforo en luz roja no es obligatoria, por tanto, si el conductor que transita adelante pretende continuar de frente, los conductores que le sigan en ese carril para dar vuelta a la derecha, deberán esperar a que el semáforo marque luz verde. La vuelta a la izquierda será igualmente continua cuando la vía que se aborde sea de un solo sentido; el conductor deberá, con las precauciones del caso, sujetarse a los lineamientos establecidos en el párrafo anterior. En vialidades de doble sentido, la vuelta a la izquierda sobre línea continua o doble línea que delimita ambos sentidos, quedará restringida. Cambio de dirección en “U” Artículo 252. El Conductor que pretenda dar vuelta en "U", en cruceros donde la calle transversal sea de doble circulación, deberá ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario, pero tendrá preferencia de paso sobre los vehículos que circulen sobre la calle transversal que intenten dar vuelta a la derecha. Ningún Conductor deberá cambiar de dirección en "U" para colocarse en sentido opuesto, en o cerca de una curva o en una cima, donde su Vehículo no pueda ser visto por otro Conductor desde una distancia de seguridad, de acuerdo con la velocidad máxima permitida en la Vía Pública. Uso (sic) carriles diseñados exclusivamente para realizar cambios de dirección Artículo 253. En los lugares donde existan carriles diseñados o señalados exclusivamente para realizar vueltas, quedará prohibida la circulación en sentido diferente al diseñado o señalado. Cambios de dirección en vehículos de grandes dimensiones Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 107 de 222 Artículo 254. Los vehículos que por sus dimensiones tengan dificultad para realizar las vueltas en los carriles correspondientes, podrán maniobrar de acuerdo a sus necesidades, pero deberán extremar sus precauciones para evitar accidentes. CAPÍTULO VI. DEL ADELANTAMIENTO Adelantamiento Artículo 255. El Conductor de un Vehículo que transite en el mismo sentido que otro, en una vía de dos carriles y circulación en ambos sentidos, podrá adelantarlo por la izquierda sujetándose a las siguientes reglas: I. Antes de iniciar la maniobra deberá cerciorarse de que: a) Ningún Vehículo que le siga haya iniciado previamente la misma maniobra de adelantamiento, y b) El carril de circulación opuesto se encuentre libre de vehículos y obstáculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra sin peligro y sin impedir la marcha normal de los vehículos que circulen en sentido opuesto; II. Deberá anunciar la maniobra con la luz direccional y, en caso necesario, con señal audible durante el día. Por la noche deberá hacerlo, además, con cambio de luces; III. Una vez iniciada la maniobra de adelantamiento y antes de volver al carril de la derecha, deberá cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del Vehículo adelantado y accionar la luz direccional derecha; IV. Inmediatamente deberá volver al carril de la derecha tan pronto como le sea posible, a una distancia razonable del Vehículo. Esta maniobra deberá realizarse respetando los límites de velocidad; V. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento, el Conductor advierte que se producen circunstancias que puedan dificultar la finalización del mismo, sin provocar riesgos, deberá reducir rápidamente su marcha y regresar de nuevo a su carril derecho, advirtiéndolo a los que le siguen con las luces direccionales; VI. El Conductor de un Vehículo que vaya a ser adelantado por la izquierda, deberá: a) Tomar su extrema derecha, ya sea por habérsele anunciado con señal de luz direccional o cambio de luces o por haber advertido la intención; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 108 de 222 b) No aumentar la velocidad en su Vehículo hasta que haya sido completamente adelantado, y c) Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche y mantenerla baja, hasta que el otro Vehículo se haya incorporado a una distancia prudente, y VII. Cuando el ancho de la superficie de rodamiento sea insuficiente, o su perfil o su estado no permitan adelantar con facilidad y sin peligro a un Vehículo lento de grandes dimensiones o por estar obligado a respetar un límite de velocidad, el conductor de ese último Vehículo deberá reducir su velocidad y, si fuera necesario, apartarse cuanto antes para dejar paso a los vehículos que le sigan. Adelantamiento en vías de dos carriles y circulación en ambos sentidos Artículo 256. Se prohíbe a los conductores adelantar a otro Vehículo por la izquierda en vías de dos carriles y circulación en ambos sentidos, en los siguientes casos: I. Cuando exista raya continua, o el Vehículo ascienda una pendiente o entre en una curva, donde el Conductor tenga obstruida la visibilidad en una distancia que represente peligro, por la circulación de otro Vehículo en sentido opuesto, y II. Cuando el Vehículo llegue a una distancia de 15 metros antes de una intersección, cruce de ferrocarril, túnel o paso de desnivel. Adelantamiento prohibido Artículo 257. Se prohíbe adelantar a vehículos: I. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan solamente un carril para cada sentido de la circulación; II. Por el acotamiento; III. Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con éste; IV. En zonas escolares; V. En pasos a desnivel; VI. En intersecciones de doble sentido; VII. En puentes; VIII. En curvas; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 109 de 222 IX. En pendiente ascendente o descendente; X. Que circulen a la velocidad máxima permitida; XI. Que transiten en hileras; XII. De emergencia en servicio de urgencia; XIII. De transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o subir escolares; XIV. Que circulen donde haya aglomeración de personas; XV. Estacionados debido a irrupción de ganado en la vía; XVI. Mediante el cambio imprudentemente de carril; XVII. Detenidos que estén cediendo el paso a peatones, y XVIII. Emparejándose con el vehículo adelantado dentro del mismo carril. Adelantamiento por la derecha Artículo 258. Se permitirá adelantar por la derecha en los casos siguientes: I. Cuando la calle o avenida tenga dos o más carriles de circulación en el mismo sentido y el Vehículo que ocupa el carril de la izquierda pretenda dar vuelta a la izquierda o en "U"; II. Cuando el Vehículo que circule en el carril de la izquierda, circule a una velocidad menor a la permitida; III. Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la izquierda, y IV. En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando en el carril de la derecha esté permitido circular con mayor rapidez. Maniobras que no se consideran adelantamientos Artículo 259. No será considerado como adelantamiento, para los efectos de este Reglamento cuando, cubiertos todos los carriles de circulación, los vehículos de una fila transiten más de prisa que los de otra. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 110 de 222 CAPÍTULO VII. DE LAS PARADAS Y DEL ESTACIONAMIENTO Estacionamiento en la Vía Pública Artículo 260. La Secretaría deberá, mediante los señalamientos respectivos, sujetar a determinados lugares, horarios y días de la semana la autorización de estacionarse en la Vía Pública, en las vialidades cuya afluencia vehicular lo permitan. Reglas para el estacionamiento Artículo 261. Para parar o estacionar un Vehículo en la Vía Pública, deberán observarse las siguientes reglas: I. El Vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación, con las ruedas paralelas a la orilla de la vía; a) En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera deberán quedar a no más de 20 centímetros de ésta; b) En carreteras, el Vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento, parcialmente sobre el acotamiento; c) Cuando el Vehículo quede estacionado en pendiente, las ruedas delanteras, deberán quedar dirigidas hacia la orilla de la vía; cuando quede en subida, las ruedas delanteras deberán colocarse en posición inversa, y d) Si el vehículo pesa más de 3,500 kilogramos deberá ser calzado con cuñas. II. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario; III. En carreteras deberán quedar encendidas las lámparas de estacionamiento y el vehículo no deberá invadir más de un metro de la superficie de rodamiento, y IV. Cuando el Conductor se retire del Vehículo, apagará el encendido del motor y aplicará el freno de estacionamiento. Estacionamiento de emergencia Artículo 262. El Conductor que por causa de fuerza mayor tuviere que detenerse en la superficie de rodamiento de una carretera, lo hará procurando ocupar el espacio mínimo posible de dicha superficie, dejando una distancia de visibilidad Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 111 de 222 suficiente en ambos sentidos y de inmediato colocará sobre la vía los dispositivos de advertencia previstos en este Reglamento, como a continuación se indica: I. Si la vía es de un solo sentido, se colocarán tres dispositivos a 150, 100 y 50 metros hacia atrás del vehículo, en el centro del carril que aquél ocupa; II. Si la vía es de circulación en ambos sentidos, se colocarán a 150 y 50 metros por adelante, en el centro del carril que ocupa el Vehículo, y a 150 metros atrás de éste; III. Si el Vehículo tiene más de 2 metros de ancho, deberá colocarse atrás un dispositivo adicional a no menos de 3 metros del Vehículo y a una distancia tal de la orilla derecha de la superficie de rodamiento que indique la parte que está ocupando el Vehículo; IV. Cuando no hubiere sido posible estacionarse a más de 150 metros de una curva, cima, paso, túnel o cualquiera otra obstrucción para la visibilidad, los dispositivos de advertencia hacia la curva, cima u obstrucción, se colocarán a una distancia de 150 metros del Vehículo, de modo que advierta a los demás conductores del peligro, y V. Los conductores de vehículos de más de dos metros de ancho, que se detengan fuera de la superficie de rodamiento y a menos de un metro de ésta, seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia serán colocados en la orilla de la superficie de rodamiento. Estacionamiento de emergencia en zonas urbanas Artículo 263. En los casos de estacionamiento por causas de fuerza mayor, en la superficie de rodamiento de zonas urbanas, los dispositivos de señalización autorizados deberán colocarse a 30 metros del Vehículo estacionado. Obligación de mover los vehículos descompuestos Artículo 264. Cuando por descompostura o falla mecánica el Vehículo haya quedado detenido en lugar prohibido, su Conductor procurará estacionarlo en un lugar que no entorpezca la circulación y tendrá la obligación de retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Lugares prohibidos para estacionarse Artículo 265. Se prohíbe estacionar un Vehículo en la Vía Pública, en los siguientes lugares: Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 112 de 222 I. A menos de 15 metros de una intersección. Los vehículos estacionados en los sitios a que se refiere este artículo que obstruyan la visibilidad sobre la Vía Pública y ocasionen algún accidente de tránsito, serán responsables por la totalidad del hecho. Se exceptúa de la responsabilidad total antes mencionada, a los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros que se encuentren prestando el servicio; II. A menos de 5 metros de una entrada y salida de vehículos de emergencia y en la acera opuesta en un tramo de 25 metros; III. A menos de 7.5 metros de un hidrante; IV. A menos de 15 metros del riel más cercano de un cruce ferroviario; V. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto, en una carretera de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación; VI. A menos de 150 metros de una curva o cima en carretera; VII. Al lado de guarniciones pintadas de color amarillo o rojo; VIII. En doble fila, es decir, al lado de un Vehículo estacionado a la orilla de la Vía; IX. A menos de 20 metros, frente a establecimientos bancarios que manejen valores, con excepción de los vehículos de las Instituciones de Seguridad Pública y de transporte de valores; X. En una zona autorizada de carga y descarga o cajones de ascenso y descenso de pasajeros; XI. En las áreas y zonas de paso de peatones, marcadas o no en el pavimento y en rampas especiales para personas con discapacidad, así como a menos de 5 metros de ellas; XII. En los carriles de alta velocidad de las vías rápidas o de acceso controlado y frente a sus accesos o salidas; XIII. En los lugares en donde se obstruya a los Usuarios, de las Vías Públicas la visibilidad de las señales de tránsito; XIV. En las glorietas; XV. En zonas en que se encuentren instalados aparatos estacionómetros, sin haberse efectuado el pago correspondiente; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 113 de 222 XVI. En el centro de la superficie de rodamiento; XVII. En los carriles exclusivos para el servicio público de transporte; XVIII. En los costados izquierdos de las calles de un sólo sentido o bien cuando exista señal que determine lo contrario; XIX. En sentido contrario a la circulación; XX. Frente a la entrada y la salida de vehículos; XXI. Junto a una excavación u obstáculo en la Vía Pública; XXII. Sobre cualquier paso a desnivel, puente o estructura elevada de una vía y en el interior de un túnel; XXIII. Sobre las aceras o banquetas, camellones, andadores y otras vías reservadas a los peatones; XXIV. Sobre el espacio destinado para la infraestructura ciclista; XXV. En las calles o avenidas donde converja infraestructura ciclista y no se encuentre expresamente señalado el permiso para el estacionamiento mediante marcas en la superficie de rodamiento o señales en la vía pública; XXVI. Sobre la vía férrea, y XXVII. En general, en todas aquellas zonas o vías públicas en donde exista un señalamiento que prohíba estacionarse. Estacionamiento en calles de un solo sentido de circulación Artículo 266. Los conductores de vehículos, en las calles de un sólo sentido de circulación en que se permita el estacionamiento, estarán obligados a estacionarlos sobre el lado derecho del sentido de circulación, salvo los casos de excepción que estén señalados. Se prohíbe el estacionamiento simultáneo en ambos lados de las calles de un sólo sentido o de doble sentido de circulación. Estacionamiento en calles de doble sentido de circulación Artículo 267. Los conductores de vehículos en calles de doble sentido de circulación en que se permita el estacionamiento, estarán obligados a estacionarlos en los costados oriente o sur de la superficie de rodamiento, salvo los casos de excepción que estén señalados. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 114 de 222 En las avenidas el estacionamiento será en el costado derecho del sentido del Tránsito. Estacionamiento en calles con infraestructura ciclista Artículo 267 Bis. Los conductores de vehículos podrán estacionarse en las calles donde exista infraestructura ciclista, siempre y cuando lo hagan dentro de las marcas en color blanco que se encuentren sobre la superficie de rodamiento y que tengan el signo de estacionamiento. Para lo anterior, se podrán apreciar en la superficie de rodamiento las marcas que delimiten los cajones de estacionamiento. Se podrá apreciar una marca en forma de “T” así como dos señales en forma de “L”, las cuales indicarán los límites de inicio y fin de la zona que permita el estacionamiento. Prohibición de desplazar vehículos correctamente estacionados Artículo 268. Ninguna persona deberá desplazar vehículos ajenos, correctamente estacionados, a lugares prohibidos. Retiro de vehículos indebidamente estacionados en la Vía Pública Artículo 269. Cuando un Vehículo indebidamente estacionado, cause interrupción a la circulación u obstruya la visibilidad de las señales o Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, será retirado de la Vía Pública por personal de la Secretaría y remitido al depósito de vehículos. Si la interrupción es intencional, ya sea en forma individual o en grupo, el infractor o infractores, se harán acreedores a la sanción administrativa correspondiente, sin derecho a descuento ni cancelación, y sin perjuicio de lo que determine el Código Penal del Estado de Yucatán, en vigor. Los gastos de traslado y depósito serán por cuenta del infractor o infractores. Uso de los lugares exclusivos para personas con discapacidad Artículo 270. Para hacer uso de los lugares exclusivos de estacionamiento para personas con discapacidad, el Vehículo deberá contar con la placa de circulación para personas con discapacidad o con el tarjetón para pasajeros con discapacidad, colocados en los lugares señalados en este Reglamento. Estacionamiento de autobuses en la Vía Pública Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 115 de 222 Artículo 271. Los autobuses y cualquier otro Vehículo de servicio público de transporte (sic) pasajeros, excepto los taxis, no podrán estacionarse en cantidad superior a un Vehículo en los lugares autorizados por la autoridad correspondiente, para cambio de moneda o boletos y en este caso, lo harán solamente por el tiempo necesario para las actividades antes señaladas. Estacionamiento de flotillas Artículo 272. Las empresas de cualquier tipo que posean flotillas de vehículos deberán tener un área de su propiedad o algún predio arrendado para estacionarlos sin afectar a sus vecinos. Por lo tanto, no podrán estacionar su flotilla frente a domicilios contiguos a su domicilio social o centro de operaciones. Para efectos de este artículo se considera flotilla, el agrupamiento de más de 3 vehículos. Consumo de bebidas alcohólicas dentro de vehículos estacionados Artículo 273. Se prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas, fumar o consumir drogas, psicotrópicos, estupefacientes o sustancias análogas, en el interior de los vehículos que se encuentren estacionados en las (sic) Vía Pública. CAPÍTULO VIII. DEL EMPLEO DE LAS LUCES Empleo de las luces Artículo 274. Entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, los conductores de los vehículos deberán utilizar sus lámparas de acuerdo con las siguientes reglas: I. Lámparas principales: todo vehículo en tránsito bajo las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo deberá llevar encendidas las lámparas principales, de conformidad con lo siguiente: a) En zonas suficientemente iluminadas, deberá usarse la luz baja; b) En zonas que no estén suficientemente iluminadas, podrá usarse la luz alta, comprobando que funcione simultáneamente a la luz indicadora en el tablero; c) La luz alta deberá ser sustituida por la luz baja tan pronto como se aproxime un Vehículo en sentido opuesto, para evitar deslumbramiento, y d) Deberá evitarse el empleo de la luz alta cuando se siga a otro Vehículo a una distancia que la haga innecesaria, para no deslumbrar al Conductor del Vehículo Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 116 de 222 que le precede; sin embargo puede emplearse la luz alta, alternándose con la luz baja, para anunciar la intención de adelantarse, en cuyo caso el Conductor del Vehículo que precede, deberá sustituir la luz alta por la luz baja en cuanto haya sido adelantado. II. Las luces de estacionamiento deberán emplearse cuando el Vehículo se encuentre parado o estacionado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 262 fracciones I y III de este Reglamento; III. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección en el sentido que corresponda y únicamente podrán emplearse como protección durante paradas o estacionamientos, cuando funcionen simultáneamente las de ambos lados; IV. Las luces posteriores de color rojo y las blancas que iluminan la placa de circulación, deberán funcionar simultáneamente con los faros principales o con las luces de estacionamiento; V. Las luces de reversa únicamente deberán funcionar cuando se está efectuando dicho movimiento; VI. Los faros buscadores sólo podrán emplearse cuando el Vehículo se encuentre estacionado momentáneamente y de modo que el haz luminoso no se proyecte sobre otro Vehículo en circulación; VII. Las lámparas de niebla sólo podrán encenderse cuando sea necesario por la presencia de la niebla y podrán utilizarse simultáneamente con la luz baja de las lámparas principales; VIII. Los autobuses y camiones deberán llevar encendidas todas sus lámparas reglamentarias; IX. Los vehículos agrícolas y otros especiales deberán llevar encendidas las lámparas reglamentarias y en caso de no tenerlas, se abstendrán de transitar por la noche en las vías públicas, y X. Siempre que un Vehículo sea remolcado por otro, no deberá llevar encendidas las luces principales, salvo las de estacionamiento. Uso de luces en los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros Artículo 275. Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, deberán encender de día sus luces de estacionamiento en cada parada, y las del tablero indicador de ruta, por las noches. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 117 de 222 Uso prohibido de luces en casos innecesarios Artículo 276. Se prohíbe el uso de luces direccionales o de emergencia en casos innecesarios. CAPÍTULO IX. DE LA CARGA DE LOS VEHÍCULOS Prohibición de llevar objetos que obstruyan la visibilidad Artículo 277. Se prohíbe llevar bultos u objetos que obstruyan la visibilidad del Conductor al frente, a los lados o en la parte posterior del Vehículo. Carga en vehículos de servicio particular Artículo 278. Los propietarios de los vehículos de servicio particular, podrán transportar en ellos objetos diversos de su propiedad, de sus ascendientes o descendientes, sin requerir permiso alguno, cuando dichos objetos no constituyan un peligro para el Conductor o los demás Usuarios de las Vías Públicas. Medidas de seguridad de la carga Artículo 279. La carga de un Vehículo deberá de estar acomodada, sujeta y cubierta en forma tal que: I. No ponga en peligro la integridad física de las personas, ni cause daños a terceros; II. No se arrastre en la Vía Pública, ni caiga sobre ésta; III. No estorbe la visibilidad del Conductor ni comprometa la estabilidad y la conducción del Vehículo, y IV. No oculte ninguna de las luces, las de frenado, las direccionales, las de posición y las de gálibo, los dispositivos reflectantes, ni las de las placas de circulación. Tipo de carga prohibida Artículo 280. Se prohíbe el tránsito de vehículos, con carga que sobresalga lateralmente de la carrocería. Sólo se permitirá carga sobresaliente en la parte posterior a los vehículos de carga, cuando no exceda de la cuarta parte de la longitud de la plataforma y siempre que no sobrepase las dimensiones máximas reglamentarias. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 118 de 222 Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, a juicio de la Secretaría, se justifique la expedición de autorizaciones especiales, señalándose en las mismas las medidas de protección que deben adoptarse. En todo caso, las cargas sobresalientes deberán ser debidamente señaladas con banderolas rojas durante el día y lámparas durante la noche. Indicadores de peligro en carga sobresaliente posterior Artículo 281. Con las limitaciones expresadas en el artículo anterior, cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente más de 50 centímetros de su extremo posterior, deberá colocarse en la parte más sobresaliente un indicador de peligro de forma rectangular de 30 centímetros de altura y con un ancho correspondiente al Vehículo, firmemente sujeto y pintado con rayas inclinadas a 45 grados alternadas con colores negro y blanco reflectante de 10 centímetros de ancho. Durante el día, además del indicador de peligro, deberán colocarse en sus extremos dos banderolas rojas de forma cuadrangular de por lo menos 40 centímetros por lado. Durante la noche, en sustitución de las banderolas, deberán colocarse en forma semejante dos reflectantes de color rojo y dos luces que emitan luz roja visible por la parte posterior, visibles desde 150 metros y a cada lado del indicador de peligro, una luz que emita luz roja visible por el mismo sentido visible desde 150 metros y a cada lado del indicador de peligro, una luz de color rojo visible por el lado correspondiente desde 150 metros. Prohibición de prestar el servicio de transporte sin la concesión respectiva Artículo 282. Se prohíbe a los conductores de vehículos particulares, prestar el servicio de transporte que le sea solicitado por personas extrañas, mediante pago. CAPÍTULO X. DE LAS EXCEPCIONES PARA LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA Excepciones para los vehículos de emergencia Artículo 283. Los conductores de vehículos de emergencia, cuando así lo requieran las necesidades del auxilio, podrán: I. Estacionarse o detenerse con independencia de las normas establecidas en este Reglamento; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 119 de 222 II. Cruzar las intersecciones aun cuando el semáforo marque luz roja o hayan señales de alto, pero con las precauciones debidas, como reducir la velocidad; III. Exceder los límites de velocidad, al conducir la unidad, pero considerando un amplio margen de seguridad en los cruceros, bocacalle o donde haya concentración de personas; IV. Desatender las indicaciones relativas a los cambios de dirección, y V. Hacer uso de las luces altas y faros buscadores. Las excepciones establecidas en este artículo, únicamente serán válidas cuando los conductores hagan uso de las torretas o dispositivos luminosos y audibles especiales, como se establece en este Reglamento y se encuentren en funciones de auxilio o emergencia. Las disposiciones establecidas en este artículo, no relevan a los conductores de los vehículos de emergencia de la obligación que tienen de conducir con la debida precaución para proteger la integridad física de los Usuarios de las Vías Públicas y de sus bienes. Prohibiciones a los conductores de vehículos de emergencia Artículo 284. Se prohíbe a los conductores de vehículos de emergencia, hacer uso de las torretas o dispositivos luminosos y audibles especiales cuando no estén atendiendo una llamada de auxilio. Inaplicabilidad de las disposiciones de este Capítulo Artículo 285. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a trabajadores, vehículos u otro equipo de emergencia, cuando se encuentren ejecutando un trabajo de servicio público en la vía; pero se aplicarán cuando transiten hacia o desde el lugar de trabajo. Prohibición de seguir a un Vehículo de emergencia Artículo 286. Ningún conductor deberá seguir a un vehículo de emergencia en funciones, ni detenerse o estacionarse a una distancia menor de 100 metros del lugar donde el equipo de emergencia se encuentre operando. En las calles de un solo sentido de circulación así como en los cruceros o boca- calles, los conductores no deberán quedar estacionados en forma que obstruyan el paso de los vehículos de emergencia, por lo que tendrán la obligación de girar Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 120 de 222 con precaución hacia cualquiera de los lados que la circulación les permita, aún en los casos en que los semáforos les indiquen alto. Circulación de vehículos de emergencia en servicio Artículo 287. Al acercarse un Vehículo de emergencia en servicio de urgencia, que lleve activadas las señales luminosas y audibles correspondientes, los conductores de los otros vehículos que circulen en el carril inmediato lateral, deberán disminuir la velocidad y ceder el paso al de emergencia, así como ocupar una posición paralela, lo más cercana posible al extremo del carril derecho o a la acera, y fuera de la intersección; si fuere necesario, se detendrán manteniéndose inmóviles hasta que haya pasado el Vehículo de emergencia. Los conductores de vehículos de emergencia en servicio de urgencia, procurarán circular por el carril de mayor velocidad, con las precauciones debidas. CAPÍTULO XI. DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS MENORES Y VEHÍCULOS MENORES MOTORIZADOS Conductores de vehículos menores y vehículos menores motorizados Artículo 288. Los conductores de vehículos menores y vehículos menores motorizados, tendrán todos los derechos y obligaciones establecidas en este Reglamento, excepto las que por su naturaleza no sean aplicables y deberán observar además las disposiciones específicas que se expresan en este Capítulo. Para efectos de este Reglamento, los aditamentos usados sobre la superficie de rodamiento por las personas con discapacidad, que tengan ruedas y motor de combustión interna, serán considerados motocicletas y los que no tengan motor o motor eléctrico serán considerados bicicletas, siempre y cuando la rodada no sea menor a la número 14, en cuyo caso será considerado Peatón, pero en todo caso se apegarán a las normas indicadas. Edad reglamentaria para conducir vehículos menores motorizados Artículo 289. Se prohíbe la conducción de vehículos menores motorizados a menores de 16 años. Uso obligatorio del casco Artículo 290. Tanto los conductores como los pasajeros de vehículos menores motorizados, tendrán la obligación de utilizar casco protector. Uso obligatorio de chaleco reflejante Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 121 de 222 Artículo 291. Se deroga. Normas generales para vehículos menores y vehículos menores motorizados Artículo 292. El conductor de un vehículo menor o vehículo menor motorizado, deberá estar debidamente sentado en el asiento fijo a la estructura, diseñado para tal fin, con una pierna a cada lado del Vehículo y mantener sujeto el manubrio con ambas manos. En los vehículos menores podrán viajar únicamente el número de personas que ocupen asientos especialmente para tal objeto y en el caso de los vehículos menores motorizados, el número que conste en la tarjeta de circulación. Se prohíbe transportar pasajeros sentados en las parrillas para carga. Prohibición de asirse o sujetar a otros vehículos Artículo 293. Se prohíbe a los conductores de vehículos menores o menores motorizados, agarrarse o sujetarse a otros vehículos que transiten en la Vía Pública. Transporte de carga en vehículos menores y vehículos menores motorizados Artículo 294. Sólo podrá transportarse carga en un Vehículo Menor cuando tenga la parrilla y en el caso de un Vehículo Menor Motorizado, cuando esté especialmente acondicionado para ello, de conformidad con lo que conste en la tarjeta de circulación pero siempre que no se afecte la estabilidad del vehículo ni la visibilidad del Conductor. Circulación prohibida de vehículos menores y vehículos menores motorizados Artículo 295. Se prohíbe la conducción de vehículos menores y vehículos menores motorizados en los siguientes lugares: I. Entre los carriles de tránsito; II. Sobre las aceras; III. Sobre los pasos peatonales; IV. Sobre las rampas para personas con discapacidad; V. Sobre los pasos a desnivel, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 122 de 222 VI. Los demás lugares previstos en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Circulación en carril especial Artículo 296. Cuando exista un carril especial para vehículos menores y vehículos menores motorizados, adyacentes a otra Vía Pública, los conductores de dichos vehículos tendrán la obligación de transitar sobre él. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO. DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DEL TRÁNSITO Y LA VIALIDAD CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Obligación de obedecer los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad Artículo 297. Todos los Usuarios de las Vías Públicas estarán obligados a conocer el significado (sic) los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad y obedecerlos, así como las indicaciones de los agentes para dirigir la circulación en las vías públicas, en los términos de este Reglamento. Prioridad de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad Artículo 298. Los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, tendrán el siguiente orden de prioridad: I. Señales e indicaciones de los agentes; II. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía; III. Semáforos; IV. Señales verticales de circulación, y V. Marcas viales. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere este artículo, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo. Catálogo oficial de señales de Tránsito Artículo 299. La Secretaría expedirá el catálogo oficial de señales de Tránsito, mismo que deberá ajustarse a lo dispuesto en las reglamentaciones y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 123 de 222 recomendaciones internacionales en la materia. En dicho catálogo se especificará la forma y significado de las señales y, en su caso, su color y diseño. Aplicación de las señales Artículo 300. Las señales se aplicarán a todo lo ancho de la superficie de rodamiento o en las aceras, sin embargo, su aplicación podrá limitarse a uno o más carriles, demarcados mediante rayas longitudinales y suspendiendo las señales sobre el carril correspondiente. Responsabilidad de la señalización Artículo 301. La Secretaría será la responsable de fijar, marcar, instalar, dar mantenimiento y retirar las señales y Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, en las vías públicas de jurisdicción estatal. Cualquier circunstancia no prevista que amerite señalamiento, deberá ser resuelta por el titular de la Secretaría o por quien ejerza sus funciones. En casos de emergencia, los agentes podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa. Retiro, sustitución o alteración de las señales Artículo 302. Se prohíbe instalar, retirar, sustituir, alterar, trasladar, ocultar o modificar el contenido de las señales, sin permiso o autorización de la Secretaría o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del Tránsito. Los señalamientos instalados en contravención a lo dispuesto en este Título, serán retirados por personal de la Secretaría, y en caso de existir un costo será a cuenta del infractor. Visibilidad de las señales Artículo 303. Se prohíbe colocar sobre las señales o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los Usuarios de las Vías Públicas o distraer su atención. CAPÍTULO II. DE LAS SEÑALES E INDICACIONES DE LOS AGENTES Control del Tránsito por los agentes Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 124 de 222 Artículo 304. La Secretaría dispondrá de agentes, que se encarguen de realizar funciones reguladoras del Tránsito, a efecto de coadyuvar al mayor orden en la circulación sobre las vías públicas. Los agentes brindarán las máximas medidas de seguridad, mediante los señalamientos corporales que garanticen la seguridad de los peatones y conductores. En todo caso, los agentes podrán restringir parcial o totalmente el tránsito vehicular, cuando las condiciones de seguridad vial así lo demanden. Jerarquía de las indicaciones de los agentes Artículo 305. Cuando los agentes dirijan el tránsito, sus indicaciones prevalecerán sobre los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, y las normas de circulación establecidas en este Reglamento. Los agentes deberán dirigir el tránsito desde un lugar fácilmente visible, utilizando guantes blancos, lámparas o chalecos reflejantes y otros aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales durante el día y la noche, así como verificar que los peatones hayan cruzado la vía antes de dar paso a los vehículos. Las señales e indicaciones de los agentes, en su caso, también podrán ser utilizadas por el Comisionado Auxiliar de Vialidad, el Auxiliar de Vialidad y el Patrullero Escolar. Posiciones y ademanes de señalamiento de los agentes Artículo 306. Las posiciones y ademanes de señalamientos que realicen los agentes, se entenderán de la siguiente manera: I. Alto: cuando el frente o la espalda del Agente se encuentre dirigida hacia los vehículos de alguna vía, los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar en la zona de cruce de peatones y si no existiere esta última, deberán detenerse antes de entrar en el crucero u otra área de control. Los peatones que transiten en la misma dirección de los vehículos, deberán abstenerse de cruzar la vía de manera transversal; II. Siga: cuando alguno de los costados del Agente esté orientado hacia el Vehículo de alguna vía, en este caso, los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha si no existe prohibición en contrario, o dar vuelta a la izquierda en vías de un sólo sentido, siempre que esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección, podrán cruzar la calle con preferencia de paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 125 de 222 III. Preventiva: cuando el Agente se encuentre en posición de "siga" y levante un brazo horizontalmente con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación o ambos brazos, si ésta se verifica en dos sentidos. En este caso, los conductores deberán tomar sus precauciones, porque la posición indica que el Agente está a punto de hacer el cambio de "siga" a "alto". Los peatones que transiten en la misma dirección de los vehículos, deberán abstenerse de iniciar el cruce de la calle y quienes ya lo hayan iniciado, deberán apresurar el paso; IV. Alto general: cuando el Agente levante el brazo derecho en posición vertical o ambos brazos. En este caso, los conductores y peatones deberán detener su marcha de inmediato ya que esta posición indica una situación de emergencia o de necesaria protección; V. Vuelta a la izquierda: cuando el Agente, tomando como base los brazos extendidos horizontalmente sobre sus costados, cambie la posición del brazo izquierdo del costado hacia el frente horizontalmente señalado con el dedo índice la dirección que los conductores deban seguir. Acto seguido levantará el antebrazo derecho sobre el hombro empuñando la mano e indicando con el dedo pulgar la dirección a seguir; VI. Para iniciar la circulación, el Agente deberá flexionar el brazo derecho y pasar la mano frente a su cara, repitiendo este movimiento con el brazo izquierdo, y dichos ademanes serán repetidos cuantas veces sea necesario; VII. Para que los peatones puedan cruzar de una esquina a otra, donde el tránsito sea dirigido por agentes, deberán esperar la señal de "siga" y cruzar de manera paralela a la circulación; VIII. Al hacer las señales a que se refieren las fracciones anteriores, los agentes emplearán el silbato de la siguiente manera: a) Alto: un toque corto, los conductores que accedan por una vía a la intersección, deberán detenerse; b) Siga: dos toques cortos, los conductores deberán continuar; c) Precaución: un toque largo, los conductores deberán disminuir su velocidad; d) Alto total: tres toques largos, todos los conductores que acceden a la intersección deben hacer alto, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 126 de 222 e) En caso de congestionamiento vehicular, dará tres o más toques cortos para conminar al orden y a la calma, procediendo posteriormente a la regulación del flujo y desahogo vehicular, de acuerdo a las indicaciones anteriores; f) Toques cortos para llamar la atención a los peatones, y g) Tres toques largos agudos, para solicitar apoyo. CAPÍTULO III. DE LOS SEMÁFOROS Semáforos Artículo 307. Los semáforos son aparatos eléctricos y electrónicos luminosos, por medio de los cuales, se dirige y regula el Tránsito de vehículos y peatones a través de la luz que proyectan. Los semáforos podrán ser instalados en forma vertical y sus luces deberán ser, de arriba abajo: rojo, ámbar y verde, o en forma horizontal y sus luces deberán ser, de izquierda a derecha: roja, ámbar, y verde, para la seguridad de los conductores daltónicos. Manera de obedecer las indicaciones de los semáforos Artículo 308. Los peatones y conductores deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: I. Frente a una indicación de luz roja, los conductores deberán detener la marcha en la línea del alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de ésta deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose ésta comprendida entre la prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de la acera. Frente a una indicación roja para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía de circulación, salvo que los semáforos para peatones lo permitan. Frente a una indicación roja para vehículos y una flecha verde, los conductores deberán realizar el movimiento únicamente en la dirección que indique la flecha; II. Frente a una indicación de flecha roja exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos no podrán avanzar en el sentido indicado en la flecha, pudiendo hacerlo en el sentido que lo indique la luz verde o después de que desaparezca la primera indicación, si no contraviene a otra; III. Cuando una lente de color rojo de un semáforo emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de alto, marcada sobre la superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 127 de 222 detenerse antes de entrar en la zona de cruce de peatones u otra área de control y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan cerciorado de que no ponen en peligro a terceros; IV. Ante la indicación de la luz ámbar, los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar a la intersección; V. Cuando una luz ámbar emita destellos intermitentes, los conductores de los vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la inter VI. Ante una indicación de luz verde, los vehículos podrán avanzar. Cuando la luz verde esté destellando, los vehículos deberán disminuir su velocidad para detenerse en el color ámbar. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especialmente para peatones, éstos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos, en la misma dirección; VII. Frente a una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha. Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde deberán ceder el paso a los peatones, y VIII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersecciones con ferrocarril, deberán ser obedecidos, tanto por conductores como por peatones. Semáforos exclusivos para peatones Artículo 309. Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos en la siguiente forma: I. Ante una silueta humana de color rojo en actitud inmóvil e intermitente, o las palabras "no pase" o "alto" intermitentes, o la silueta de una mano extendida, los peatones deberán abstenerse de cruzar la intersección; II. Ante una silueta humana en colores blanco o verde y en actitud de caminar o la palabra "pase" o "siga", los peatones podrán cruzar la intersección, y III. Ante una silueta humana en colores blanco o verde en actitud de caminar e intermitentes o la palabra "pase" o "siga" intermitentes, los peatones deberán apresurar el cruce de la intersección, si ya la iniciaron o detenerse si no lo han hecho. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 128 de 222 CAPÍTULO IV. DE LAS SEÑALES SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Clasificación general de las señales Artículo 310. Las señales se clasifican en: I. Preventivas; II. Restrictivas; III. Informativas; IV. Especiales, y V. Para protección de obras. SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS SEÑALES PREVENTIVAS Señales preventivas Artículo 311. Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro en el camino. Los conductores y peatones estarán obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Las señales preventivas consistirán en tableros de forma cuadrada pintados de color amarillo con letras, números y símbolos de color negro, y se clasifican de la siguiente forma: I. SP-6. Curva, derecha o izquierda; II. SP-7. Codo, derecho o izquierdo; III. SP-8. Curva inversa, derecha-izquierda o izquierda-derecha; IV. SP-9. Codo inverso, derecho-izquierdo o izquierdo-derecho; V. SP-10. Camino sinuoso; VI. SP-11. Intersección de caminos; VII. SP-12. Intersección en “T”; VIII. SP-13. Entronque delta; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 129 de 222 IX. SP-14. Intersección oblicuo, derecho o izquierdo; X. SP-15. Intersección en "Y"; XI. SP-16. Glorieta; XII. SP-17. Incorporación de tránsito; XIII. SP-18. Doble circulación; XIV. SP-19. Salida; XV. SP-20. Reducción del ancho de la carpeta, simétricamente al eje del camino; XVI. SP-21. Reducción del ancho de la carpeta, asimétricamente al eje del camino; XVII. SP-22. Puente móvil; XVIII. SP-23. Puente angosto; XIX. SP-24. Ancho libre; XX. SP-25. Altura libre; XXI. SP-26. Vado; XXII. SP-27. Termina pavimento; XXIII. SP-28. Superficie derrapante; XXIV. SP-29. Pendiente peligrosa; XXV. SP-30. Zona de derrumbes; XXVI. SP-31. Alto próximo; XXVII. SP-32. Peatones; XXVIII. SP-33. Escolares; XXIX. SP-34. Ganado; XXX. SP-35. Cruce con vía férrea; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 130 de 222 XXXI. SP-35 A. Cruce con vía férrea y caminos; XXXII. SP-35 B. Cruce con vía férrea e intersección en “T” principal; XXXIII. SP-35 C. Cruce con vía férrea e intersección en "T" principal; XXXIV. SP-36. Maquinaria agrícola; XXXV. SP-37. Semáforo; XXXVI. SP-38. Camino dividido; XXXVII. SP-39. Ciclistas; XXXVIII. SP-40. Grava suelta; XXXIX. SP-41. Reductor de velocidad, y XL. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. SECCIÓN TERCERA. De Las Señales Restrictivas Señales restrictivas Artículo 312. Las señales restrictivas tienen por objeto indicar la existencia de ciertas limitaciones o prohibiciones que regulan el Tránsito. A excepción de las de "alto" y "ceda el paso", las señales restrictivas consistirán en tableros de forma cuadrada pintados de color blanco y letras, números y símbolos de color negro inscritos en un anillo de color rojo. Cuando indican una prohibición, la señal llevará una franja roja diametral inclinada a 45 grados bajando hacia la derecha. Las señales restrictivas se clasifican de la siguiente forma: I. SR-6 Alto: es de forma octagonal, pintada de rojo con letras y bordes blancos. El Conductor que se acerque a una señal de "alto" deberá detener la marcha antes de entrar a la zona de peatones y podrá proseguir cuando se cerciore de que no existe ningún peligro. En los casos en que no exista zona de peatones, los conductores deberán tomar el límite de las aceras; II. SR-7 Ceda el paso: tiene forma de triángulo equilátero, con un vértice hacia abajo pintada de blanco franja perimetral roja y leyenda en negro. El Conductor que se aproxime a una señal de "ceda el paso", deberá disminuir la velocidad o Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 131 de 222 detenerse si es necesario, para ceder el paso a cualquier vehículo que transite en una arteria considerada como de preferencia; III. SR-8. Inspección; IV. SR-9. Velocidad máxima permitida; V. SR-10. Circulación continua; VI. SR-11. Circulación; VII. SR-11 A. Circulación con faja separadora; VIII. SR-12. Sólo vuelta a la izquierda; IX. SR-13. Conserve su derecha; X. SR-14. Doble sentido de circulación; XI. SR-15. Altura libre restringida; XII. SR-16. Anchura libre restringida; XIII. SR-17. Peso máximo; XIV. SR-18. Prohibido adelantar; XV. SR-19. Parada suprimida a autobuses; XVI. SR-20. No parar; XVII. SR-21. Estacionamiento permitido; XVIII. SR-22. Prohibido estacionar; XIX. SR-23. Prohibido cambio de dirección a la derecha; XX. SR-24. Prohibida (sic) cambio de dirección a la izquierda; XXI. SR-25. Prohibido cambio de dirección en "U"; XXII. SR-26. Prohibido seguir de frente; XXIII. SR-27. Prohibido el paso a bicicletas, vehículos pesados y motocicletas; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 132 de 222 XXIV. SR-28. Prohibido el paso a vehículos (sic) tracción animal; XXV. SR-29. Prohibido el paso de vehículos de maquinaria agrícola; XXVI. SR-30. Prohibido el paso a bicicletas; XXVII. SR-31 Prohibido el paso a peatones; XXVIII. SR-32. Prohibido el paso a vehículos pesados; XXIX. SR-33. Prohibido el uso de bocina, y XXX. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. SECCIÓN CUARTA. DE LAS SEÑALES INFORMATIVAS Clasificación general de las señales informativas Artículo 313. Las señales informativas tienen por objeto guiar a los Usuarios de las Vías Públicas a lo largo de su ruta e informarles sobre las calles o caminos y los nombres de poblaciones, lugares de interés y sus distancias. Se dividen en cuatro grupos: I. De identificación; II. De destino; III. De recomendación; IV. De servicios y turísticas, y V. De información general. Señales informativas de identificación Artículo 314. Las señales informativas de identificación, indican los caminos según el número que les haya sido asignado. Tienen forma de escudo, diferente según se trate de un camino federal o local; en el primer caso llevará la leyenda México y en el segundo la abreviatura del nombre de Yucatán. Se usan flechas complementarias para indicar la dirección que sigue el camino. Su color es blanco o verde, con caracteres, símbolos y bordes negros y se clasifican de la siguiente manera: I. SII-6. Nomenclatura; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 133 de 222 II. SII-7. Escudo carretera federal (blanco); III. SII-8. Escudo carretera federal Directa de Cuota (verde); IV. SII-9. Escudo carretera estatal; V. SII-10. Escudo camino rural; VI. SII-11. Dirección de destino, adelante; VII. SII -12. Dirección de destino, horizontal; VIII. SII -13. Dirección de destino, oblicuo; IX. SII-14. Kilometraje con ruta; X. SII-15. Kilometraje sin ruta, y XI. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. Señales informativas de destino Artículo 315. Las señales informativas de destino indican las vías que pueden seguirse para llegar a determinados lugares y en algunos casos, las distancias a que éstos se encuentran. Son de forma rectangular con su mayor dimensión horizontal, de color blanco, con caracteres, símbolos y bordes negros, a excepción de las elevadas que son verdes con caracteres, símbolos y bordes blancos, y se clasifican de la siguiente manera: I. SID-8. Acceso a poblado; II. SID-9. Entronque; III. SID -10. Cruce; IV. SID-11. Confirmativas; V. SID-12. Diagramática; VI. SID-13. Bandera; VII. SID-14. Doble bandera; VIII. SID-15. Puente informativo, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 134 de 222 IX. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. Señales informativas de Recomendación Artículo 316. Las señales informativas de recomendación se utilizan con fines educativos para recordar a los usuarios determinadas disposiciones o recomendaciones de seguridad que conviene observar durante su recorrido por calles y carreteras, Tienen forma rectangular con la mayor dimensión en sentido horizontal, color blanco mate con las letras, símbolo y filete en negro, y se clasifican de la siguiente manera: I. SIR. Cruce de ferrocarril, y II. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. Señales informativas de servicios y turísticas Artículo 317. Las señales informativas de servicios y turísticas indican los lugares donde puede (sic) obtenerse ciertos servicios. Tienen forma cuadradas (sic), color azul y símbolo blanco, excepto la señal "puesto de socorro" que lleva símbolo rojo, además, puede llevar caracteres o flechas de color blanco, y se clasifican de la siguiente manera: I. SIS-1. Aeropuerto; II. SIS -2. Albergue; III. SIS-3. Área recreativa; IV. SIS-4. Auxilio turístico; V. SIS-5. Lugar para acampar; VI. SIS-6. Chalana; VII. SIS-7. Depósito de basura; VIII. SIS-8. Estacionamiento; IX. SIS-9. Estacionamiento para casas Rodantes; X. SIS-10. Estación de ferrocarril; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 135 de 222 XI. SIS-11. Servicio de combustible; XII. SIS-12. Helipuerto; XIII. SIS-13. Hotel o motel; XIV. SIS-14. Información; XV. SIS-15. Metro; XVI. SIS-16. Servicio mecánico; XVII. SI-17. Médico; XVIII. SIS-18. Muelle; XIX. SIS-19. Parada de autobús XX. SIS-20. Parada de tranvía; XXI. SIS-21. Parada de trolebús; XXII. SIS-22. Restaurante; XXIII. SIS-23. Servicio sanitario; XXIV. SIS-24. Taxi; XXV. SIS-25. Teleférico; XXVI. SIS-26. Teléfono; XXVII. SI-27. Servicio de transbordador; XXVIII. SIT-1. Acueducto; XXIX. SIT-2. Artesanías; XXX. SIT-3. Balneario; XXXI. SIT-4. Cascada; XXXII. SIT-5. Gruta; XXXIII. SIT-6. Lago-laguna; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 136 de 222 XXXIV. SIT-7. Monumento colonial; XXXV. SIT-8. Parque nacional; XXXVI. SIT-9. Playa; XXXVII. SIT-10. Zona arqueológica, y XXXVIII. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. Señales de información general Artículo 318. Las señales de información general proporcionan información de carácter geográfico y poblacional, e indican lugares, sentido de circulación de tránsito, ubicación de casetas de cobro o puntos de inspección. Tienen forma y color iguales a las de destino, excepto la de "sentido de tránsito" que tiene fondo blanco y flecha negra y se clasifican de la siguiente manera: I. SIG-7. Lugar; II. SIG-8. Nombre de obras; III. SIG-9. Límite de estados; IV. SIG-10. Control; V. SIG-11. Sentido de tránsito, y VI. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. SECCIÓN QUINTA. DE LAS SEÑALES ESPECIALES Señales especiales Artículo 319. Las señales especiales se utilizan en casos específicos de tránsito no previsto en los manuales o reglamentos y se clasifican de la siguiente manera: I. Señales especiales restrictivas: a) ER-6. Estacionamiento de taxis turísticos; b) ER-7. Carga y descarga, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 137 de 222 c) Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. II. Señales especiales informativas: a) El-3. Parada compartida; b) El-4. Ruta de autobús; c) El-5. Indicación de estacionamiento; d) El-6. Vibradores aquí, y e) Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. III. Señales especiales para zonas escolares: a) EZ-1. Zona escolar; b) EZ-2. Horario; c) EZ-3. Indicación de escuela, y d) Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. SECCIÓN SEXTA. DE LAS SEÑALES PARA PROTECCIÓN DE OBRA Señales para protección de obra Artículo 320. Las señales para protección de obra están diseñadas para informar, advertir y proteger a conductores, peatones y obreros en las zonas donde se desarrollan obras de construcción, mantenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación. El fondo de las señales para protección de obra será de color naranja con caracteres y franja perimetral negros; se clasifican en: I. Señales: a) Señales para protección de obra (sic) preventivas: 1. DPP. Obras en el camino; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 138 de 222 2. DPP. Material acamellonado; 3. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. b) Señales para protección de obras restrictivas, la combinación de este tipo de señales con las de protección de obras. c) Señales para protección de obras informativas. 1. DPI-7. Modelo de señales previas (letras); 2. DPI-8. Modelo de señales decisivas (letras), y 3. Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. II. Canalizadores: a) DPC-1. Barreras; b) DPC-2. Conos; c) DPC-3. Indicadores de alineamiento; d) DPC-4. Marcas en pavimento; e) DPC-5. Dispositivos luminosos; f) DPC-6. Indicadores de obstáculos, y g) Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. III. Señales manuales: a) DPM-1. Banderas; b) DPM-2. Lámparas, y c) Las demás que se consideren como tales de conformidad con lo dispuesto en las Reglamentaciones sobre la materia. Instalación de señales para protección de obra Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 139 de 222 Artículo 321. Quienes ejecuten obras en la Vía Pública, estarán obligados a instalar los dispositivos auxiliares o transitorios para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, que nunca será inferior a 50 metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones o vehículos. Podrán utilizarse señales de obra auxiliares o transitorios, como son las barricadas simples o plegables, barriles con o sin llanta, indicador tubular uno y dos, tubo, vallas tipo uno, dos y tres, letreros, banderolas, reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados, los cuales tendrán el propósito de: I. Indicar la presencia de obras u obstáculos en la Vía Pública; II. Proteger y/o señalar carga sobresaliente en los vehículos, y III. Tratándose de conductores, cuando tengan la necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del Vehículo. Señales de los trabajadores de obra Artículo 322. Cuando en tramos de construcción, reparación, mantenimiento, limpieza o cualquier obra en la Vía Pública, se emitan señales mediante un trabajador, éste deberá utilizar además de los dispositivos antes mencionados, una banderola de color rojo con tamaño mínimo de 50 centímetros por lado. Sus indicaciones deberán entenderse de la siguiente manera: I. Alto: cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo que porta la banderola extendido horizontalmente; II. Siga: cuando el banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo y el brazo libre indicando seguir, y III. Preventiva: cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo. CAPÍTULO V. DE LAS MARCAS Uso de las marcas Artículo 323. Para regular el Tránsito en la Vía Pública, la Secretaría utilizará rayas de color blanco, rojo, amarillo o verde; símbolos; letras de color; pinturas o boyas aplicadas sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo vehicular. Los conductores y peatones estarán obligados a seguir las indicaciones de estas marcas. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 140 de 222 Marcas Artículo 324. Las marcas son rayas; símbolos o letras de color blanco, rojo, amarillo o verde que se pintan o colocan sobre el pavimento, estructuras, guarniciones u objetos dentro o adyacentes a las vías de circulación, a fin de indicar ciertos riesgos, regular o canalizar el tránsito o complementar las indicaciones de otras señales y se clasifican de la siguiente manera: I. Marcas en el pavimento: a) Rayas longitudinales: se utilizan para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales; b) Rayas longitudinales continuas: cuando éstas se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento y está prohibido circular fuera de ésta. Cuando se utilizan éstas como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, éstas indicarán una prohibición de cambio de carril; c) Rayas longitudinales discontinuas: son aquellas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utilice como división de carriles de circulación contraria, indicará que en esa área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; o que está prohibida dicha maniobra, de acuerdo a lo establecido en el Título Décimo de este Reglamento; d) Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: conservan la significación de la más próxima al Vehículo. No deben ser rebasadas si la línea continua está del lado del Vehículo. En caso contrario, pueden ser rebasadas sólo durante el tiempo que dure la maniobra para adelantar; e) Rayas transversales: indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del Vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de la acera y el límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitará a 1.5 metros del límite de propiedad; f) Rayas transversales de color verde: indican el límite de parada de los vehículos, delimitando la zona de paso preferencial de ciclistas. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del Vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones y ciclistas será el espacio comprendido entre el cordón de la acera y el límite de edificios o Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 141 de 222 propiedades; si no existe banqueta, la zona peatonal se delimitará a 1.5 metros del límite de propiedad; g) Rayas para estacionamiento: delimitan los espacios donde es permitido el estacionamiento. II. Marcas en guarniciones: las marcas son rayas, símbolos o letras de color blanco, amarillo o rojo, que se pintan o colocan sobre el pavimento, estructuras, guarniciones u objetos dentro o adyacente a las vías de circulación, a fin de indicar ciertos riesgos, regular o canalizar el tránsito o complementar las indicaciones de otras señales, y se clasifican de la siguiente manera: a) Guarniciones pintadas de blanco: indican la permisión de estacionamiento para personas con discapacidad, para cajones de ascenso o descenso de pasaje, para maniobras de carga o descarga y para estacionamiento con límite de tiempo, con las restricciones y prohibiciones que impongan otras señales; b) Guarniciones pintadas de amarillo: indican la prohibición de estacionamiento, su longitud y ubicación será determinada por la Secretaria. En intersecciones, por regla general, serán de 15 metros contados a partir de la esquina, y c) Guarniciones pintadas de color rojo: indican la prohibición permanente de estacionarse a cualquier hora del día o noche. III. Letras y símbolos: a) Cruce de ferrocarril: el símbolo "FXC" advierte la proximidad de un crucero de ferrocarril, los conductores extremarán sus precauciones, y b) Para uso de carriles direccionales en intersecciones: indican al Conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una intersección, según la dirección indicada por las marcas. c) Para estacionamiento en zonas de infraestructura ciclista: indican al Conductor el espacio delimitado para estacionarse en calles donde se encuentre instalada infraestructura ciclista, según los límites establecidos por las marcas blancas en la superficie de rodamiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 Bis de este Reglamento. IV. Marcas en obstáculos: a) Indicadores de peligro: advierten a los conductores la presencia de obstáculos y son tableros con franjas oblicuas de color blanco y negro alternadas. Las franjas pueden estar pintadas directamente sobre el obstáculo, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 142 de 222 b) Indicadores de alineamiento (fantasmas): son postes cortos de color blanco con una franja negra perimetral en su parte inferior y material reflectante cerca de la parte superior. Delinean la orilla de los acotamientos. V. Zonas peatonales: son áreas indicadas con rayas gruesas en color amarillo o blanco, en donde los conductores deberán extremar precauciones; VI. Zona de preferencia de ciclovía o ciclocarril: son áreas indicadas con rayas gruesas en color verde que señalan el cruce de ciclistas y en donde los conductores deberán extremar precauciones; VII. Isletas: son superficies ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, podrán estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, boyas, rayas u otros materiales, y sirven para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos, y VIII. Vibradores: son acanalamientos de la superficie de rodamiento, transversales al eje de la vía, que advierten la proximidad de un peligro. Ante esta advertencia, los conductores deberán disminuir la velocidad y extremar sus precauciones. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO. OPERATIVOS PARA PREVENIR ACCIDENTES Y USO DE DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS ESPECIALIZADOS CAPÍTULO I. DE LOS OPERATIVOS PARA PREVENIR ACCIDENTES SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Operativos para prevenir accidentes Artículo 325. La Secretaría con objeto de evitar la pérdida de vidas y daños materiales a los Usuarios de las Vías Públicas de jurisdicción estatal, implementará operativos para la detección de alcohol en los conductores, así como de psicotrópicos, estupefacientes y otras sustancias análogas, y prevenir todo tipo de infracciones a la Ley y este Reglamento, mediante el uso de dispositivos tecnológicos especializados. Todos los operativos y programas se llevarán a cabo de manera permanente y aleatoria, en diferentes puntos en las vialidades, así como en los paraderos, sitios o terminales del servicio público de transporte, bajo estrictas medidas de confidencialidad. Personas obligadas a realizarse la prueba de detección de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes y sustancias análogas Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 143 de 222 Artículo 326. Todos los conductores estarán obligados acceder a la aplicación de las pruebas que se establezcan para detectar posibles intoxicaciones derivadas del consumo de alcohol y de drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas. De igual forma estarán obligados a la aplicación de dichas pruebas, los Usuarios de las Vías Públicas implicados en un hecho o accidente de tránsito. A petición del interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas a efectos de contraste, mismas que podrán consistir en análisis de sangre, orina u otros análogos. Usuarios de las Vías Públicas que podrán someterse a las pruebas de detección de alcohol drogas, psicotrópicos, estupefacientes y sustancias análogas Artículo 327. Los agentes, en el ejercicio de sus funciones, podrán aplicar las pruebas de verificación de tasa de alcohol en la sangre y aire espirado, así como del consumo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes y otras sustancias análogas a: I. Cualquier usuario de la vía pública señalado como posible responsable de un hecho o accidente de tránsito; II. Cualquier Conductor que presente síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que los realiza bajo la influencia de bebidas alcohólicas drogas, psicotrópicos, estupefacientes y otras sustancias análogas; III. Los conductores que sean sancionados por la comisión de alguna infracción a este Reglamento, y IV. Los conductores que sean requeridos al efecto por la Secretaría o sus agentes, con motivo de los programas de control preventivo de consumo de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes y otras sustancias análogas. SECCIÓN SEGUNDA. DE LAS PRUEBAS DE DETECCIÓN DE ALCOHOL MEDIANTE EL AIRE ESPIRADO Tasa de alcohol en la sangre y aire espirado Artículo 328. No podrán circular en las vías públicas de jurisdicción estatal, los vehículos cuyos conductores presenten una tasa de alcohol en la sangre (BAC) superior a 0.080 miligramos por 100 mililitros o de alcohol en aire espirado (BrAC) superior a 0.40 miligramos/litro. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 144 de 222 Tratándose de vehículos destinados al servicio público de transporte, sus conductores no deberán presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o síntomas simples de aliento alcohólico y en caso de presentarlos, el Conductor será remitido a la Secretaría en calidad de detenido y sancionado de acuerdo a este ordenamiento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Prueba de detección de alcohol mediante aire espirado Artículo 329. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol, se practicarán por los agentes y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante alcoholímetros, oficialmente autorizados, que determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los conductores. El procedimiento se realizará en condiciones de estricta higiene, seguridad y control. Práctica de la prueba de detección de alcohol Artículo 330. En caso de que el resultado de la prueba practicada arroje una tasa de alcohol en la sangre (BAC) superior a 0.080 miligramos por 100 mililitros o de alcohol en aire espirado (BrAC) superior a 0.40 miligramos/litro, el Agente procederá a trasladar al examinado hasta la Secretaría, para que el personal médico de la misma le efectúe el examen médico y químico (toxicológico) de orina, para determinar los grados de alcohol, de acuerdo a los parámetros del Código Penal del Estado de Yucatán. Si el resultado de la prueba de orina practicada fuera positivo y la tasa de alcohol superior a 110 miligramos sobre decilitro, se procederá a la aplicación de la sanción respectiva y, en su caso, se procederá conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables. Inmovilización del vehículo, multa y amonestación Artículo 331. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis a que se refiere el artículo anterior fuere positivo, el Agente procederá a la inmediata inmovilización del Vehículo. Cuando los conductores presenten aliento alcohólico, pero no rebasen las tasas de alcohol en la sangre o de aire espirado a que se refiere el párrafo anterior, serán acreedores a las sanciones siguientes: I. Si el resultado de las pruebas practicadas arrojan una tasa de alcohol en la sangre (BAC) entre 0.060 y 0.079 miligramos por 100 mililitros o de alcohol en aire espirado (BrAC) inferior a 0.40 miligramos/litro, se les aplicará multa clasificada como grave y la medida cautelar de inmovilización del vehículo por representar un riesgo para la circulación, en este último caso, siempre que no haya una persona Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 145 de 222 que pueda hacerse cargo de su conducción, cuya actuación haya sido requerida por el interesado. Además se hará acreedor a una amonestación, y II. En caso de que las pruebas arrojen resultados a las tasas inferiores a las señaladas en la fracción anterior, el conductor será amonestado. También podrá inmovilizarse el Vehículo en los casos en que el Conductor se niegue a efectuar las pruebas de detección alcohólica. Los gastos ocasionados por la inmovilización, traslado y depósito del Vehículo, serán cubiertos por el Conductor o quién legalmente deba responder por él. SECCIÓN TERCERA. DE LAS PRUEBAS PARA LA DETECCIÓN DE DROGAS, PSICOTRÓPICOS, ESTUPEFACIENTES U OTRAS SUSTANCIAS ANÁLOGAS Drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas Artículo 332. No podrán circular en las vías públicas de jurisdicción estatal, los vehículos cuyos conductores hayan ingerido o incorporado a su organismo drogas, psicotrópicos, estupefacientes, u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentes (sic) u otras sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para conducir sin peligro. Los Conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte, no deberán presentar síntomas simples de estar bajo la influencia de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o sustancias análogas y en caso de presentarlos, serán remitidos a la cárcel pública en calidad de detenido y sancionados de acuerdo a este ordenamiento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Pruebas para la detección de drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas Artículo 333. Las pruebas para la detección de drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas señaladas en este Capítulo, a las personas obligadas a su aplicación, se ajustarán a lo dispuesto en los párrafos siguientes. Consistirán, normalmente, en el reconocimiento médico de los Usuarios de las Vías Públicas y en la aplicación de los análisis clínicos por parte del personal médico de la Secretaría, en la forma prevista en este Capítulo. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 146 de 222 En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el Agente podrá proceder a la inmediata inmovilización del Vehículo en la forma prevista en el artículo 331 del Reglamento. El Agente encargado de la vigilancia del tránsito que advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de los conductores, deberá ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a lo dispuesto en este Reglamento para las pruebas para la detección de alcohol. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de los análisis, para la detección de drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas, fuere positivo, el Agente podrá proceder además a la inmediata inmovilización del Vehículo sujetándose a los procedimientos establecidos en la Sección anterior para el caso de la detección de alcohol en los conductores. CAPÍTULO II. DEL USO DE DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS ESPECIALIZADOS PARA PREVENIR ACCIDENTES Artículo 334. La Secretaría a fin de prevenir todo tipo de accidentes y evitar la pérdida de vidas y daños materiales a los Usuarios de las Vías Públicas, implementará operativos y estrategias de carácter preventivo, mediante el uso de los siguientes instrumentos especializados: I. Cámaras electrónicas para detectar a los vehículos que excedan los límites de velocidad permitidos de en las Vías Públicas, establecidos en este Reglamento; II. Dispositivos de radar y láser, mediante pizarras electrónicas o pistolas para detectar el exceso en los límites de velocidad permitidos por este Reglamento; III. Radares detectores para identificar los vehículos y las placas de los mismos, que excedan los límites de velocidad establecidos en este Reglamento, a través de la toma de fotografías que reportarán el lugar, la fecha, la hora y la velocidad a la cual transita el Vehículo; IV. Sistemas electrónicos de video-vigilancia, fijos o móviles, para identificar a los vehículos de los infractores de los límites de velocidad, y de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento, y V. Sistemas y equipos electrónicos instalados en cruceros, que emitirán secuencias fotográficas de los vehículos que participen en un hecho o accidente de tránsito al incumplir con los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, previstos en este Reglamento. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 147 de 222 TÍTULO DÉCIMO TERCERO. CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE, TERMINALES Y ESTACIONAMIENTOS CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Personas autorizadas para la prestación del servicio público de transporte Artículo 335. Las personas físicas o morales que cuenten con la concesión para prestar un servicio público, otorgada por el Titular del Poder Ejecutivo de conformidad con la legislación aplicable, podrán llevarlo a cabo en lugares autorizados para ello. Restricción de horarios y rutas Artículo 336. En los términos de la Ley y este Reglamento, la Secretaría podrá restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas, la circulación de vehículos de pasaje y carga, públicos o particulares, con o sin pasaje o carga, en razón de la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, el peso, las dimensiones del vehículo, la intensidad del tránsito y el interés público. Obligaciones de los operadores o conductores de vehículos del servicio público de transporte Artículo 337. Los operadores o conductores de vehículos y equipo afectos al servicio público de transporte, tendrán las siguientes obligaciones: I. Poseer licencia vigente de conductor u operador del servicio público de transporte, en la modalidad de que se trate; II. Satisfacer los requisitos de aseo y presentación personal, conforme a las prescripciones internas, que tenga establecidas el concesionario o permisionario; III. No negarse a la aplicación de las pruebas para detectar posibles intoxicaciones por el consumo de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas, durante el desarrollo de su trabajo. Las revisiones serán efectuadas por el personal de la autoridad de transporte del Estado, sin perjuicio de las atribuciones correspondientes a las autoridades de Tránsito; IV. Capacitarse conforme a los cursos y periodicidad que determine las disposiciones legales y normativas aplicables; V. Brindar al usuario un trato cortés; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 148 de 222 VI. Conducir los vehículos dentro de los límites permitidos de velocidad por las disposiciones de Tránsito, y moderar la marcha o detenerla, cuando las circunstancias del tráfico, del camino, de la visibilidad o de los propios vehículos lo impongan, conforme a la prudencia para evitar accidentes, perjuicios o molestias a los usuarios; VII. Entregar a los agentes su licencia de conducir correspondiente, la tarjeta de circulación, copia de la póliza del seguro contra accidentes de tránsito, o autoseguro y demás documentos vigentes, que le sean requeridos, cuando cometa una infracción, participe en un hecho o accidente de tránsito; VIII. Evitar el ascenso y descenso de pasajeros sobre la superficie de rodamiento y verificar que antes de abrir las puertas del Vehículo, no exista peligro para los ocupantes del mismo, así como para los Usuarios de las Vías Públicas; IX. Abstenerse de rebasar el cupo de pasajeros autorizado en la tarjeta de circulación; X. Abstenerse de encender fósforos o encendedores, o fumar durante la prestación del servicio y en el área de carga de combustible, y XI. Las demás que le imponga este Reglamento, la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, su Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Solicitud de multas Artículo 338. Es obligación de los concesionarios de los servicios públicos de transporte solicitar cada mes a la Secretaría, la relación de infracciones a que se hicieron acreedores sus operadores o conductores. La solicitud de infracciones deberá contener al menos, el nombre de la persona física o moral concesionada o de su representante legal y el domicilio para recibir notificaciones. A partir de la notificación en el domicilio señalado para tal efecto, de la respuesta a la solicitud a que se refiere este artículo, comenzará a correr el término establecido para la interposición del recurso de revisión establecido en este Reglamento. CAPÍTULO II. DE LA CIRCULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Circulación de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 149 de 222 Artículo 339. Los conductores de vehículos autorizados para prestar el servicio público o privado de transporte de pasajeros deberán circular, en los horarios y las rutas que determinen las autoridades competentes, por el carril derecho o los carriles destinados para ellos, salvo el caso de adelantamiento, respetando las distancias de seguridad establecidas en el artículo 218 de este reglamento. Ascenso y descenso de pasajeros Artículo 340. Los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, deberán mantener cerradas las puertas de seguridad durante todo el recorrido. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse por el tiempo necesario para tal efecto, junto a la acera derecha o al borde del carril derecho en relación con su sentido de circulación, sin obstruir la vialidad y únicamente en los lugares que señale la autoridad competente, los cuales estarán ubicados a una distancia mínima de 200 metros, entre uno y otro. Los avisos para detener la marcha de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, deberán hacerse únicamente por medio de señales audibles. Identificación de los vehículos de servicio público de transporte (sic) pasajeros Artículo 341. Los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, deberán llevar en las partes anterior y posterior los rótulos que indiquen su itinerario. De igual forma deberán exhibir en lugar visible la identificación del Conductor que expida la autoridad correspondiente; ésta deberá contener fotografía reciente, nombre completo, datos que identifiquen la unidad, la ruta y el número telefónico para quejas. Los conductores deberán sujetarse al cupo de pasajeros correspondiente a dichos vehículos. En caso contrario, los agentes podrán impedir la circulación del Vehículo destinado al servicio público o particular de transporte de pasajeros. A los autobuses de segunda clase, de servicio púbico (sic) de transporte de pasajeros, de más de 3,500 kilogramos se les permitirá transitar hasta con un 20 por ciento de pasajeros de pie. Póliza de seguro obligatoria Artículo 342. Se prohíbe la circulación de vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros que no cuenten con Póliza de seguro o autoseguro, por los daños que se pudieren ocasionar a los Usuarios de las vías públicas. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 150 de 222 En este caso, el Conductor deberá presentar al Perito que conozca del hecho, la Póliza de seguro vigente. Prohibiciones a los conductores de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros Artículo 343. Se prohíbe a los conductores de vehículos del servicio público de transporte (sic) pasajeros: I. Realizar ascenso y descenso de pasaje en los lugares distintos de los autorizados; II. Poner en movimiento el Vehículo antes de asegurarse que el pasajero haya descendido o abordado; III. Efectuar el recorrido de su ruta, con las puertas abiertas; IV. No respetar los horarios establecidos por cada ruta, entre las propias unidades del servicio público de transporte de pasajeros; V. Conducir vehículos, sin cerciorarse previamente de que el mismo reúne las condiciones de higiene y satisface todas las medidas para la preservación del medio ambiente, y seguridad, previstas en este Reglamento; VI. Intentar de estacionarse en los cajones de ascenso o descenso de pasaje, cuando éstos estén ocupados por otra unidad; VII. Bajar o abordar pasaje que se encuentre en la superficie de rodamiento; VIII. Permitir el acceso al interior del Vehículo a animales que ocasionen estorbo, molestias o perjuicios a los pasajeros, y IX. Las demás previstas para los conductores en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Obligaciones de los conductores de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros Artículo 344. En sitios, bases de servicio y cierre de circuito ubicados en la Vía Pública, los conductores del servicio público de transporte de pasajeros estarán obligados a: I. Estacionarse exclusivamente dentro de la zona señalada al efecto; II. Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y de vehículos; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 151 de 222 III. No hacer reparaciones o lavado de los vehículos; IV. Respetar los horarios y tiempos de salidas asignados; V. No consumir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias análogas; VI. No permanecer más tiempo del indispensable para el ascenso y descenso de pasajeros; VII. No producir ruidos que molesten a los vecinos, y VIII. Las demás previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Carga y equipaje de los pasajeros Artículo 345. Los vehículos autorizados para prestar el servicio público o privado de transporte de pasajeros, no requerirán permiso para la transportación de la carga que lleven consigo sus usuarios, cualquiera que ésta sea. CAPÍTULO III. DE LA CIRCULACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE CARGA Objeto del transporte de carga Artículo 346. El transporte de carga tiene por objeto el traslado de mercancías, materiales de construcción, animales y, en general, de objetos, utilizando vehículos abiertos o cerrados que garanticen debidamente la entrega oportuna de los mismos, así como su conservación durante el trayecto. El transporte de carga será especializado, cuando se empleen vehículos que requieran aditamentos adicionales, en atención a los propósitos y cuidados que según el tipo de carga deban tomarse, a juicio de la Secretaría. Quedarán comprendidos dentro de esta modalidad, el servicio de grúas y remolques, entendiéndose como tal, el transporte o remolque de cualquier clase de objetos u otros vehículos, ya sea en plataforma por elevación o por arrastre. Circulación de los vehículos de carga Artículo 347. Los vehículos de carga y de equipo especial de servicio privado o público, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho, salvo los casos de adelantamiento de vehículos por accidente o descompostura. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 152 de 222 Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos de transeúntes y vehiculares, dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente; en caso contrario, la Secretaría, autorizará los lugares y horarios apropiados. En el caso de existir central o terminal de carga, los vehículos que presten este tipo de servicio, deberán realizar las maniobras antes citadas en estas. Horarios y rutas Artículo 348. La Secretaría, en los términos de la Ley, estará facultada para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la circulación de vehículos de carga, públicos o particulares, con o sin carga, incluidos los destinados al servicio público especializado de transporte de carga, en razón de la naturaleza de las vialidades, el tipo de carga, peso y dimensiones del Vehículo, la intensidad del Tránsito y el interés público. Dimensiones y peso autorizado Artículo 349. Los vehículos del servicio público de transporte de carga que circulen en las vías públicas de jurisdicción estatal, no deberán excederse de las siguientes dimensiones y peso: I. Las unidades sencillas de dos o tres ejes, deberán medir 9.15 metros de largo máximo; II. Los vehículos combinados con una articulación de tres o cuatro ejes, deberán medir 13 metros de largo máximo; III. Los vehículos combinados, de dos articulaciones con cuatro ejes deberán medir 17.50 metros de largo máximo; IV. Entre los ejes laterales del vehículo o de la carga, habrá una distancia máxima de 2.60 metros; V. La altura máxima será de 4.20 metros, contados a partir de la superficie de rodamiento hasta el extremo superior del vehículo o de la carga; VI. Para los vehículos sencillos de tres ejes, no estará limitada la distancia entre los ejes primero y segundo, pero la distancia entre los ejes primero y tercero, no deberá ser mayor de 1.22 metros; VII. Los tractores de dos ejes, con remolque de uno o dos ejes, no podrán medir más de cinco metros entre los ejes primero y segundo, y no estará limitada la Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 153 de 222 distancia entre los ejes tercero y cuarto (TANDEM) pero no debe ser mayor de 1.12 metros; VIII. Los tractores de tres ejes, con remolque de un eje, no podrán medir más de 4.40 metros entre los ejes primero y segundo, y entre ejes segundo y tercero (TANDEM) no menos de 1.12 metros pero la distancia entre tercero y cuarto no están limitadas; IX. Los camiones de dos ejes, con remolque de dos ejes, no tendrán limitaciones de distancia entre los primeros y segundos, sin embargo, deben medir 4.60 metros como mínimo entre los ejes segundo y tercero y 6.00 metros entre los ejes tercero y cuarto; X. Los ejes sencillos con dos llantas, podrán ejercer una concentración máxima de 5,000 kilogramos peso bruto; XI. El eje sencillo con cuatro llantas, podrán ejercer una concentración máxima de 8,650 kilogramos peso, y XII. Los ejes gemelos (TANDEM) con cuatro llantas cada uno, podrán ejercer 6,800 kilogramos peso bruto, como máximo cada uno. Permiso para transportar maquinaria Artículo 350. Cuando se transporte maquinaria y otros objetos cuyo peso excesivo pueda ocasionar lentitud a la marcha del Vehículo, entorpeciendo la circulación o que puedan causar daños a la Vía Pública, previamente deberá solicitarse permiso a la Secretaría, que señalará el horario y las condiciones a que deberá sujetarse el transporte de dichos objetos. En el caso de los vehículos cuyo peso sea mayor a 10,000 kilogramos y sus dimensiones excedan de 12 metros de largo y 4.20 metros de altura, a partir de la superficie, hasta el extremo superior del vehículo o de la carga, para circular dentro de la zona urbana, deberán solicitar a la Secretaría el permiso correspondiente, la cual definirá la ruta y horario para su circulación y maniobras y, en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse. Los agentes podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso de peso o de dimensiones, que transite fuera de los horarios autorizados o que no cuente con el permiso respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda. Ingreso a centrales de carga en los municipios Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 154 de 222 Artículo 351. En el caso de existir terminales o centrales de carga en algún municipio, no tendrán acceso al primer y segundo cuadros de las ciudades, de día, los camiones de más de 3,500, y de noche, los de más de 8,000 kilogramos y, en todo caso, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría. En caso de existir central de abastos en algún municipio, no deberán entrar al primer y segundo cuadros de las ciudades, de día, los camiones de más de 3,500 kilogramos y de noche, los de más de 8,000 kilogramos, cargados con perecederos, frutas, legumbres, y, asimismo, se sujetarán a las disposiciones posteriores de la Secretaría. Prohibiciones a los conductores de transporte de carga Artículo 352. Se prohíbe a los conductores de vehículos de transporte de carga privada o pública, con capacidad superior a 10,000 kilogramos: I. Transitar con carga o sin ella en la zona comprendida entre el anillo periférico y el centro de la ciudad de Mérida, y II. Realizar maniobras de carga o descarga de sus vehículos en sitios que no correspondan a la central de carga o a las terminales especializadas para ello. Obligaciones de los conductores de vehículos de transporte de carga Artículo 353. Los conductores de vehículos de transporte de carga, tendrán las siguientes obligaciones: I. Acomodar la carga de tal forma que no impida su visibilidad, ni exceda los límites del vehículo hacia los lados del mismo, dispuestos por el fabricante; II. Cubrir debidamente la carga, tratándose de basura o materiales a granel. En los casos de tierra, arena o cualquier otro material similar, la carga, además de ir cubierta con lona, deberá tener el suficiente grado de humedad que impida su esparc III. Sujetar debidamente al vehículo, los cables, lonas y demás accesorios que sujeten la carga; IV. Realizar maniobras de carga y descarga en el menor tiempo posible, sin interferir la circulación de vehículos y peatones; V. Evitar que la carga se derrame o esparza en la Vía Pública; VI. Portar Póliza de seguro, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 155 de 222 VII. Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Prohibiciones de los conductores de vehículos de transporte de carga Artículo 354. Los conductores de vehículos de transporte de carga, tendrán las siguientes prohibiciones: I. Utilizar personas para sujetar o proteger la carga; II. Transportar en vehículos abiertos, objetos que despidan mal olor; III. Transportar cadáveres de animales en el compartimiento de pasajeros; IV. Transportar carga que se arrastre o pueda caerse; V. Transitar por avenidas y/o zonas restringidas, así como en zonas residenciales, sin el permiso de la autoridad correspondiente, tratándose de vehículos con longitud mayor a 6.50 metros y/o una altura total de 4.20 metros; VI. Las demás previstas en este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Medidas de seguridad de la carga Artículo 355. La carga deberá sujetarse a las siguientes medidas de seguridad: I. No deberá sobresalir de las partes delantera y lateral del Vehículo; II. No deberá estorbar la visibilidad del Conductor, ni dificultar la estabilidad o conducción del Vehículo; III. No deberá poner en peligro a las personas o bienes, ni deberá ser arrastrada sobre la Vía Pública; IV. No deberá ocultar las luces del Vehículo, sus espejos retrovisores, ni sus placas de circulación, y V. Deberá ir debidamente cubierta, tratándose de basura y material a granel o en compartimentos especiales, tratándose de materiales tóxicos, flamables o explosivos. La Secretaría podrá conceder permiso especial y señalará, según el caso, las medidas de protección que deberán adoptar los conductores, cuando se vaya a transportar carga que no se ajuste a lo dispuesto en este artículo. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 156 de 222 Transporte de artículos susceptibles de romperse o derramarse Artículo 356. Los artículos susceptibles de romperse y derramarse, deberán transportarse en vehículos cuyas cajas impidan que se rieguen o se tiren en la Vía Pública, por lo que deberán estar cubiertas de manera adecuada para impedir la expulsión de partículas al exterior. Carga que produzca trepidación Artículos 357. Los artículos que produzcan trepidación, tales como tanques de gas y otros, deberán transportarse tomando las precauciones necesarias para evitar las molestias que puedan originarse. Trasporte de materiales de construcción Artículo 358. El transporte de materiales de construcción se ajustará a lo dispuesto en este Reglamento y demás disposiciones aplicables. Los vehículos que transporten asfalto y precolados, deberán colocar cubetas vertedero para evitar derrames en la Vía Pública. Transporte de materiales y objetos repugnantes Artículo 359. Para transportar materiales u objetos repugnantes a la vista y al olfato será necesario: I. Llevarlos en dispositivos perfectamente cerrados; II. Contar con el permiso de la Secretaría, que fijará el horario y derrotero correspondiente, y III. Sujetará a las disposiciones del permiso correspondiente y a las de la Ley de Salud del Estado vigente. Transporte de explosivos Artículo 360. El transporte de materiales flamables o explosivos, como los combustibles, pólvora, algodón, cartuchos y "fuegos artificiales", deberá efectuarse en vehículos adaptados exclusivamente para ese objeto y sólo podrá realizarse con autorización previa de la Secretaría de Defensa Nacional y de la Secretaría, la que señalará en cada caso las condiciones a que deberá sujetarse el transporte, así como las normas para el manejo de ese material, los horarios y las precauciones que deban adoptarse. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 157 de 222 En todo caso, los vehículos usarán banderas rojas en las partes delanteras y posteriores, en forma perfectamente visible, y rótulos con la inscripción "Peligro Flamables" o "Peligro Explosivos", en las partes, posterior y laterales. Los permisos señalados en este artículo, podrán expedirse a personas físicas o morales cuando se compruebe la necesidad de transportar regular o frecuentemente materiales explosivos, pero en todo caso el interesado observará las condiciones que se establezcan en el permiso que se le otorgue. Transporte de materiales tóxicos Artículo 361. Para transportar materiales altamente contaminante o de riesgo y/o desechos tóxicos, deberá solicitarse autorización de las autoridades correspondientes, y contar con los contenedores y tanques especializados para cada caso, además de las identificaciones correspondientes, de acuerdo al tipo de material que se transporte y de conformidad a la señalización oficial nacional, así como la autorización de la Secretaria o la autoridad que ejerza sus funciones. Uso obligatorio de salpicaderas Artículo 362. Los vehículos de carga con peso de 3,000 kilogramos en adelante, deberán portar en la parte posterior salpicaderas o loderas de hule o material alterno que eviten proyectar objetos hacia atrás. Maniobras de carga y descarga en la zona céntrica Artículo 363. En la zona céntrica de la ciudad, primero y segundo cuadros, exceptuando las calles primarias, las maniobras de carga y descarga de gas, basura, graneles, refrescos y perecederos, se podrán efectuar, de día, en vehículos de hasta 3,500 kilogramos en el horario comprendidos de las 07:00 horas a las 09:30 horas y de las 15:00 horas a las 18:00 horas. En el resto de la ciudad estas maniobras serán libres en cuanto a horario y con la restricción de peso señalado de 12,000 kilos y salvo las disposiciones que dicte la Secretaría en los casos no especificados, los permisos se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 349 de este Reglamento. Celeridad en las maniobras de carga y descarga Artículo 364. Las maniobras de carga y descarga deberán efectuarse con la mayor celeridad, y con los medios apropiados que impidan que los artículos se esparzan o derramen en la Vía Pública. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 158 de 222 En caso de que la carga se esparza o se derrame en la Vía Pública y el Conductor no se haga cargo de su recoja (sic), esta se hará a costa del propietario de Vehículo, con independencia de la sanción que corresponda conforme a este Reglamento. Servicio de inhumaciones Artículo 365. Los vehículos dedicados al servicio de inhumaciones podrán efectuar a cualquier hora del día y de la noche, maniobras de carga, descarga y transporte de cajas e implementos funerarios. CAPÍTULO IV. DE LAS TERMINALES Terminales Artículo 366. En los términos de la Ley, se entiende por terminales los lugares donde las empresas que prestan el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sujetos o no a itinerarios previamente establecidos, estacionan sus vehículos antes de iniciar o al terminar el recorrido de las rutas autorizadas. Las terminales se establecerán en los términos y bajo la aprobación de la autoridad competente, tanto para el servicio público de transporte de pasajeros como de carga. El Poder Ejecutivo, podrá autorizar el establecimiento de terminales en la Vía Pública o en edificios públicos o privados para la prestación de algún servicio público, previo dictamen técnico emitido por la Secretaría. Lugares autorizados Artículo 367. Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros y carga, sólo podrán estacionarse para prestar servicio en las terminales respectivas, previamente autorizadas. Se prohíbe a los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga, utilizar la Vía Pública como terminales o sitios, sin contar con las autorizaciones respectivas. Cambio de ubicación de las terminales Artículo 368. La Secretaría, estará autorizada para suprimir o cambiar la ubicación, en cualquier tiempo, de las terminales que constituyan algún problema relacionado con la organización de la vialidad. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 159 de 222 Obligaciones de los responsables de las terminales Artículo 369. Las personas físicas o morales a quienes se les haya expedido permiso para establecer terminales en la Vía Pública, tendrán las siguientes obligaciones: I. Impedir que en los lugares señalados para terminales se hagan reparaciones o limpieza de los vehículos; II. Vigilar que los vehículos sean estacionados precisamente en las zonas o predios especialmente señalados para tal efecto; III. Cuidar que el lugar donde se encuentre la terminal y las aceras adyacentes, se encuentren limpias y el personal de servicio guarde debida compostura y atienda al público con cortesía y eficacia; IV. Mantener libre la circulación de peatones; V. Fijar en lugar visible de la terminal, una señal informativa en la que aparezcan con caracteres en fondo blanco, inscritas las siguientes indicaciones: a) La clase de servicio que se presta en la terminal, ya sea de transporte de pasajeros o de carga, y b) El horario a que estén sujetas las actividades de la terminal y las tarifas que rigen la prestación del servicio correspondiente., y VI. Notificar a la Secretaría y demás autoridades que hayan intervenido en la autorización, cuando hayan decidido dejar de hacer uso de la misma, para efectos de la cancelación correspondiente. Terminales de carga para vehículos con peso mayor a 10 toneladas Artículo 370. Las terminales de carga donde se efectúe la recepción, almacenamiento y despacho de la mercancía transportada por vehículos de carga con capacidad mayor a 10 toneladas, deberán ubicarse en las inmediaciones del anillo periférico, en los términos de este Reglamento. Dictamen de impacto vial Artículo 371. Para obtener la autorización para establecer una terminal, será necesaria la obtención del dictamen favorable sobre el impacto vial, emitido por la Secretaria. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 160 de 222 Para la emisión del dictamen de impacto vial, el interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Presentar la solicitud debidamente llenada en el formato establecido por la Secretaría; II. El o los permisos que correspondan de la autoridad competente; III. El nombre y dirección del solicitante; IV. Señalar el lugar en donde se pretende establecer la terminal, precisando si se trata de una Vía Pública o de un predio particular; V. Las características y número de los vehículos con los cuales se prestará el servicio, y VI. La clase de servicio que se pretende prestar. Inspección Artículo 372. La Secretaría, previa inspección del lugar de que se trate, resolverá si concede o no el permiso, atendiendo a las necesidades del servicio y a la ubicación de la terminal propuesta. En caso de que hubiera varias solicitudes para establecer una terminal en determinada ubicación, se atenderá el orden cronológico en que dichas solicitudes hubiesen sido presentadas. A cada terminal autorizada se le asignará un número progresivo. El permiso para establecer una terminal será válido durante un ejercicio fiscal, sin perjuicio de los casos de cancelación que se presenten con motivo de la organización de la vialidad. CAPÍTULO V. DE LOS ESTACIONAMIENTOS SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Estacionamiento de vehículos en la Vía Pública Artículo 373. El estacionamiento de vehículos en la Vía Pública, se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título Décimo de este Reglamento y en las determinaciones que emita la Secretaría. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 161 de 222 SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS SITIOS Sitios Artículo 374. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por sitio al predio o lugar de la Vía Pública donde, previa autorización de la autoridad competente y de la Secretaria, se pueden estacionar automóviles o vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros o carga, a los cuales pueda acudir el público para la contratación y acceso a los servicios respectivos. Los sitios deberán apegarse físicamente, en lo conducente, a las características de los predios que albergan estaciones terminales. Lo previsto en los artículos 367, 368, 369, 370, 371 y 372 de este Reglamento, será aplicable para regular la ubicación y funcionamiento de los sitios. TÍTULO DÉCIMO CUARTO. EDUCACIÓN VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO CAPÍTULO I. DEL PROGRAMA DE (SIC) ESTATAL DE EDUCACIÓN VIAL SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Objeto del Programa Artículo 375. El Programa Estatal de Educación Vial tiene por objeto establecer los mecanismos, estrategias, instrumentos, instancias y acciones encaminadas a difundir las disposiciones que regulan el tránsito y las vialidades en el Estado; a promover el establecimiento de una nueva y adecuada la (sic) cultura vial entre los diferentes sectores de la población, y a mejorar el uso de las vialidades para prevenir y evitar los accidentes de tránsito en las vías de jurisdicción estatal, de conformidad con las políticas y directrices fijadas en el Plan Estatal de Desarrollo. Elaboración del Programa Artículo 376. La elaboración del Programa Estatal de Educación Vial, estará a cargo de la Secretaría, y una vez aprobado deberá publicarse en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. El Programa Estatal de Educación Vial incorporará, en su caso, las propuestas del Consejo Consultivo, que la Secretaría considere procedentes. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 162 de 222 SECCIÓN SEGUNDA. DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA ESTATAL DE EDUCACIÓN VIAL Contenido del Programa Artículo 377. El Programa Estatal de Educación Vial contendrá, al menos: I. El diagnóstico de la situación prevaleciente en el Estado en materia de tránsito y seguridad vial; II. Los objetivos generales y específicos del Programa; III. Las estrategias y acciones encaminadas a lograr los objetivos programáticos en materia de tránsito y vialidad; IV. Los mecanismos de coordinación que deberá establecer el Estado para lograr la participación conjunta de los órdenes de gobierno Federal y Municipales, en la ejecución del Programa; V. Las estrategias y acciones tendientes a promover y fomentar la adquisición de valores y conductas en que se sustente una nueva cultura vial en el Estado, con la participación activa de la sociedad; VI. La implementación de proyectos y estrategias para la capacitación y profesionalización de los agentes, y VII. Los demás aspectos que la Secretaría y el Consejo Consultivo consideren necesario para mejorar la seguridad vial. SECCIÓN TERCERA. DE LA EJECUCIÓN Y EVALUACIÓN DEL PROGRAMA ESTATAL DE EDUCACIÓN VIAL Ejecución del Programa Artículo 378. La ejecución de las acciones del Programa Estatal de Educación Vial, estará a cargo de la Secretaría y podrá convenir la participación de los gobiernos, federal y municipales, así como con otras instituciones públicas y privadas del Estado, para la llevar a cabo el Programa. La Secretaría procurará incorporar a su presupuesto anual, los recursos necesarios para implementar las actividades relativas al Programa. Orientación de las estrategas y acciones del Programa Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 163 de 222 Artículo 379. Las estrategias y acciones del Programa Estatal de Educación Vial, estarán orientadas de manera preferente a: I. Los alumnos de educación básica y media superior y, en su caso, a sus padres de familia; II. Las personas que pretendan obtener un permiso o licencia de conducir y no acrediten sus conocimientos en materia de vialidad a través de una constancia expedida por alguna escuela de manejo autorizada; III. Los conductores de vehículos del servicio público de transporte; V. Los conductores que hayan cometido infracciones a la Ley y a este Reglamento; V. A los agentes; VI. La población en general, y VII. Los servidores públicos de dependencias y entidades de la Administración Pública, Estatal, y Municipal. Contenido de los cursos de educación vial Artículo 380. Los cursos en materia de educación vial que se impartan deberán abarcar, cuando menos, los siguientes temas: I. Disposiciones generales sobre la vialidad contenidas en la Ley y este Reglamento; II. Normas generales para el Peatón; III. Normas generales para el Conductor; IV. Medidas de prevención de hechos o accidentes de tránsito; V. Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad; VI. Primeros auxilios; VII. Manejo defensivo; VIII. Trato a las personas con discapacidad, y IX. Alcoholismo y drogadicción Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 164 de 222 En todo caso, deberán utilizarse recursos audiovisuales que faciliten el aprendizaje en materia de tránsito y vialidad. Evaluación del Programa Artículo 381. El Programa Estatal de Educación Vial deberá evaluarse y revisarse cada tres años, con la finalidad de actualizar su contenido y dar oportuna respuesta a las necesidades de la sociedad. CAPÍTULO II. DE LAS ESCUELAS DE MANEJO SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Funciones de las escuelas de manejo Artículo 382. Las escuelas de manejo son centros de capacitación técnica y enseñanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos esenciales para la formación integral, en materia de vialidad, de los aspirantes a obtener algún permiso o licencia de conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos. Las escuelas de manejo autorizadas podrán contemplar entre sus actividades, cursos de actualización para los operadores dedicados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga. Permisos de funcionamiento Artículo 383. La Secretaría será la autoridad facultada para otorgar los permisos de funcionamiento a las personas físicas o morales, que pretendan establecer una Escuela de Manejo de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento. Los permisos de funcionamiento de las escuelas de manejo tendrán una vigencia de dos años, los cuales deberán renovarse con tres meses de anticipación a su vencimiento, previo cumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en este Reglamento. SECCIÓN SEGUNDA. DE LOS PERMISOS DE FUNCIONAMIENTO Requisitos para obtener el permiso de funcionamiento Artículo 384. La Secretaría otorgará la autorización para establecer una escuela de manejo, a la persona física o moral que cumpla con los siguientes requisitos: Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 165 de 222 I. Presentar solicitud suscrita por el interesado o su representante legal, dirigida al Secretario, mediante escrito libre o en los formatos otorgados por la Secretaría; II. Presentar acta de nacimiento, para el caso de las personas físicas o, tratándose de personas morales, su acta constitutiva conforme a las leyes mexicanas; III. Presentar su Registro Federal de Contribuyentes; IV. Entregar la relación de los vehículos que serán utilizados para la enseñanza, especificando sus características. El interesado deberá contar con, al menos, un vehículo con los dispositivos de seguridad adecuada para la enseñanza de conducción, según se trate de de (sic) permiso o licencia; V. Contar con personal acreditado para impartir las (sic) enseñanza teórica sobre la conducción de los vehículos y mecánica básica, así como para la realización de las prácticas de manejo; VI. Tener instalaciones equipadas con simuladores, aulas, material didáctico y dispositivos pedagógicos o de seguridad; VII. Contar con una Póliza de seguro vigente para accidentes de tránsito, por cada Vehículo o flotilla, que cubra al menos la responsabilidad civil contra daños a terceros en sus bienes y la integridad física del alumno; VIII. Elaborar el Programa de Estudio Teórico y Práctico de conducción de vehículos; IX. Presentar modelo de contrato de prestación de servicios, aprobado por la Procuraduría Federal del Consumidor; X. Contar con los permisos que otorguen otras autoridades, para la instalación de un negocio de ese tipo, y XI. Las demás que establezca la Secretaría, con base en la Ley y este Reglamento. La documentación a que se refiere este artículo, deberá presentarse en original y copia legible tamaño carta para su cotejo por la Secretaría. Una vez realizado el cotejo se devolverán los originales, y la Secretaría retendrá las copias respectivas. SECCIÓN TERCERA. DEL PERSONAL DE LAS ESCUELAS DE MANEJO Deberes de las personas autorizadas para instalar escuelas de manejo Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 166 de 222 Artículo 385. Las personas que obtengan el permiso para instalar y operar escuelas de manejo, deberán: I. Mantener en buenas condiciones los materiales necesarios autorizados por la Secretaría, para el funcionamiento de la escuela; II. Informar a la Secretaria cualquier cambio de personal o modificaciones materiales, que no contravengan los requisitos para la autorización de funcionamiento de la escuela; III. Estar presente durante las visitas de inspección a las instalaciones, que realice el personal autorizado de la Secretaria, y IV. Las demás que señalen la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Deberes del personal a cargo de las escuelas de manejo Artículo 386. El personal que tenga a su cargo el funcionamiento de las escuelas de manejo, deberá: I. Planear, programar, dirigir y evaluar los cursos de capacitación técnica y la enseñanza habilidades, y comportamientos esenciales para la conducción de vehículos; II. Otorgar el documento que acredite la aprobación de los cursos de capacitación a los alumnos; III. Acreditar ante la Secretaría que el personal de las escuelas de manejo, cuentan con los conocimientos suficientes para cumplir sus funciones; IV. Estar presente en las visitas e inspecciones que realice el personal autorizado de la Secretaria a las instalaciones de la escuela de manejo respectiva; V. Portar durante el desempeño de sus funciones, la identificación expedida por la Secretaría que lo acredita como personal directivo de la escuela de manejo respectiva, y VI. Las demás previstas en la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Requisitos para ser instructor Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 167 de 222 Artículo 387. Para ser instructor en alguna escuela de manejo autorizada por la Secretaría, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Tener cuando menos 21 de (sic) años cumplidos y contar con certificado de estudios de bachillerato; II. Contar con licencia de conducir de la categoría adecuada a la clase de permiso o licencia de conducir para cuya enseñanza se encuentra autorizado; III. No haber sido sentenciado por delito doloso; IV. Aprobar el examen especial para instructores aplicado por el personal autorizado de la Secretaría, mismo que consistirá en la demostración del pleno dominio de las técnicas de conducción de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, del conocimiento de las normas de tránsito y vialidad, así como de las aptitudes para transmitir dichos conocimientos, y V. Las demás que establezca la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Acreditación y revocación del permiso para instructores de manejo Artículo 388. La Secretaría concederá a las personas que acrediten los requisitos establecidos en el artículo anterior, el permiso para ser instructor en alguna escuela de manejo, vigente hasta por el término de dos años. El permiso para ser instructor de manejo podrá ser renovado, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para su expedición. La Secretaría podrá revocar el permiso para ser instructor de manejo, cuando la persona autorizada dejare de cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las fracciones II, III y IV del artículo anterior. SECCIÓN CUARTA. DE LOS VEHÍCULOS PARA EL APRENDIZAJE Características de los vehículos para el aprendizaje Artículo 389. Los vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, destinados para el aprendizaje de manejo o de conducción, deberán tener las siguientes características: I. Una antigüedad máxima de 10 años, contados a partir de la fecha de su fabricación; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 168 de 222 II. Dos volantes y doble pedal de freno y embrague; III. Reunir las condiciones de higiene, seguridad, eficiencia y funcionamiento exigidas por la Secretaría; IV. En sus laterales llevar las leyendas que indiquen: "Escuela de Manejo", así como el domicilio de la misma en esta Entidad, y V. Las demás que determine la Secretaría, con base en la normatividad aplicable. SECCIÓN QUINTA. DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ESCUELAS DE MANEJO Horarios y lugares autorizados Artículo 390. Las escuelas de manejo autorizadas podrán impartir la enseñanza en cualquier día, durante horas diurnas, debiendo interrumpirse en momentos de lluvia o de condiciones atmosféricas desfavorables que impidan la visibilidad normal del conductor y demás Usuarios de las Vías Públicas. Los lugares considerados como zonas de aprendizaje serán establecidos y autorizados por la Secretaría. Ninguna escuela de manejo podrá, bajo ninguna circunstancia, impartir prácticas de manejo en las vías públicas, sin la autorización respectiva. Transferencia de información a la Secretaría Artículo 391. Las escuelas de manejo que cuenten con la autorización vigente, deberán presentar bimestralmente a la Secretaría, una relación completa de nombres y domicilios de las personas que reciben o hayan recibido instrucción de manejo durante dicho período y el tipo de vehículo usado para el aprendizaje. La preparación que reciban los alumnos en las escuelas de manejo deberá ser teórica y práctica, y con un enfoque basado en el Programa de Estudios autorizado en los términos de este Reglamento. En todo caso, el curso de destreza o práctica de manejo deberá ser personalizado, es decir, deberá habilitarse un instructor y Vehículo por alumno. La escala aprobatoria no podrá ser menor de 80 puntos de un máximo de 100, con tres oportunidades para presentar el examen escrito, en el caso de quien lo haya reprobado; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 169 de 222 Sí el alumno lo reprueba por tercera vez, deberá tomar nuevamente el curso de manejo. La Secretaría vigilará que las disposiciones previstas en este Capítulo se cumplan cabalmente. Constancia de estudios Artículo 392. Las escuelas de manejo proporcionarán una constancia al alumno que termine su instrucción y resulte aprobado, con la que podrá prescindir del curso previo de educación vial, a que se refiere en la fracción V del artículo 128 de este Reglamento. No obstante lo anterior, la Secretaría aplicará al solicitante los exámenes teóricos y prácticos que considere necesarios para expedirle la licencia de manejo que haya solicitado. Las constancias otorgadas por escuelas de manejo que no cuenten con autorización de la Secretaría, carecerán de validez para efectos de expedición de permisos y licencias de conducir. SECCIÓN SEXTA. DEL PROGRAMA DE ESTUDIOS Programa de Estudios Artículo 393. La preparación que reciban los alumnos en las escuelas de manejo deberá ser teórica y práctica. El programa de estudios de las escuelas de manejo deberá tener contenidos organizados que abarquen los siguientes aspectos: I. Contenido teórico: a) La Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; b) El Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán; c) El sistema de tránsito o circulación; d) Los accidentes de tránsito; e) El Conductor; f) Las normas generales de conducción; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 170 de 222 g) Las infracciones de tránsito; h) La psicología del buen conductor; i) El alcohol y las drogas; j) El manejo a la defensiva, y k) Las emergencias. II. Contenido práctico: a) Uso de los indicadores del tablero instrumental, espejos retrovisores internos y externos, cambios de marcha, arranque de motor, luces, neumáticos, claxon y dispositivos de seguridad; b) Utilización adecuada de la bocina; c) Utilización de los pedales; d) Movimientos y aceleración; e) Virajes a la derecha, izquierda y en "U"; f) Circulación en las vías públicas; g) Control de velocidad; h) Preferencia de vía, señales y semáforos; i) Cruce de vías y adelantamientos; j) Subida y bajada de pendientes; k) Reversa y maniobras, y l) Estacionamientos en la vía pública. III. Nociones básicas de mecánica: a) Los componentes del Vehículo; b) Los elementos y funcionamiento del motor, del sistema de dirección y frenos; c) El mantenimiento del motor y del sistema de frenos; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 171 de 222 d) Las luces indicadoras del panel de instrumentos; e) El cambio de neumáticos y el uso del gato hidráulico, y f) El control de la opacidad. IV. Actitud psicológica del conductor: a) Introducción: 1. Breve presentación y explicación del curso y su metodología; 2. Expectativas del grupo hacia la charla, y 3. Criterios sobre agresividad. b) Taller vivencial, situación y práctico: 1. Reacciones agresivas ante posibles situaciones cotidianas de conducción, y 2. Establecimiento de paradigmas sobre los actores del tráfico de la ciudad y su comportamiento. c) Marco conceptual: 1. ¿Por qué se presenta la agresividad al momento de conducir?, y 2. ¿Cómo evitamos reacciones agresivas?. d) Herramientas psicológicas prácticas para controlar reacciones agresivas propias y del entorno: 1. Comportamiento agresivo del Peatón y del Conductor; 2. Tráfico y manejo del tiempo; 3. Utilidad del uso de vías alternas, y 4. Control del estrés. e) Curso básico de primeros auxilios: 1. Normas básicas; 2. Hemorragias; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 172 de 222 3. Fracturas; 4. Respiración artificial, y 5. Heridos. El programa de estudios para operadores de vehículos del servicio público de transporte, además de los temas citados, incluirá la Ley de Transporte del Estado de Yucatán y su Reglamento, así como las relaciones humanas. SECCIÓN SÉPTIMA. DE LA SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN DEL PERMISO DE FUNCIONAMIENTO Prohibiciones a las escuelas de manejo Artículo 394. Se prohíbe a las escuelas de manejo: I. Impartir enseñanza a menores de 16 años de edad; II. Impartir enseñanza a personas que presenten síntomas de alteración psíquica o incapacidad física, apreciables a simple vista, que constituyan impedimento para obtener el permiso o la licencia de conducir; III. Prometer o asegurar la obtención del permiso o licencia de conducir, y IV. Las demás previstas en la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Causas de suspensión del permiso de funcionamiento Artículo 395. La Secretaría suspenderá el permiso de funcionamiento de las escuelas de manejo hasta por 12 meses, cuando: I. Dejen de cumplir cualquiera de las obligaciones impuestas por la Secretaría para su funcionamiento; II. Contravengan, en dos ocasiones, las prohibiciones establecidas en el artículo anterior, en el lapso de un año; III. Haya vencido la autorización y la misma no haya sido renovada, dentro de los 15 días naturales siguientes a su vencimiento; IV. El propietario o el personal directivo de la misma, permita que cualquiera de sus instructores brinde capacitación, después de haber ingerido bebidas Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 173 de 222 embriagantes o se encuentre bajo la influencia de drogas, psicotrópicos, estupefacientes o cualquier otra sustancia análoga aún bajo prescripción médica; V. El propietario o el personal directivo de la misma, otorgue una constancia a una persona sin haber tomado el curso o habiéndolo tomado lo haya reprobado; VI. El propietario o el personal directivo de la misma, proporcione información falsa a la Secretaría; VII. El propietario o el personal directivo de la misma, se niegue a proporcionar a la Secretaría la información que se le requiera sobre las actividades que realiza en la escuela; VIII. Cualquiera de sus instructores no acepte que se le apliquen los exámenes de rutina correspondientes, para determinar su estado sobre ingestión de bebidas embriagantes o se encuentre bajo la influencia de drogas, psicotrópicos, estupefacientes o cualquier otra sustancia análoga, aún bajo prescripción médica; IX. El 60 por ciento de los alumnos egresados de la escuela de manejo, en el término de un año, no acredite el examen de conducción de vehículos que aplique la Secretaría, y X. No se ajusten a las disposiciones que establezcan otras disposiciones legales y normativas aplicables. Causas de revocación del permiso de funcionamiento Artículo 396. La Secretaría revocará el permiso de funcionamiento de las escuelas de manejo, por: I. Disolución de la sociedad; II. No ajustarse los vehículos a las condiciones técnicas exigidas por la Secretaría, o III. Haber sido condenado su propietario por delito doloso cometido en perjuicio de algún un (sic) usuario del servicio. TÍTULO DÉCIMO QUINTO. ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y RESPONSABILIDAD CIVIL CAPÍTULO I. DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Conocimiento de los accidentes de tránsito Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 174 de 222 Artículo 397. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, conocerá de los hechos o accidentes de tránsito y emitirá al respecto un parte informativo o un peritaje, según corresponda y levantará las infracciones a que se hagan acreedores los responsables, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles o penas en que los responsables pudieran incurrir. Cuando los hechos generados por un accidente de tránsito puedan ser constitutivos de delito que se persiga de oficio, la Secretaría, con el peritaje o el parte informativo del accidente, pondrá a los presuntos responsables y los vehículos a disposición del Ministerio Público. Clasificación de los accidentes de tránsito Artículo 398. En los términos de la Ley, se considera accidente de tránsito al evento generalmente inesperado que ocurre a consecuencia de una acción u omisión del Conductor, Peatón o Pasajero, en el que interviene al menos un vehículo en movimiento o, en su caso, semovientes, que ocasiona lesiones, la muerte a personas o daños a los bienes involucrados en el accidente. Los accidentes de tránsito, para efectos de este Reglamento, se clasifican de la siguiente manera: I. Alcance: ocurre entre dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya sea que este último vaya circulando o se detenga normal o repentinamente; II. Choque o colisión de crucero: ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, al invadir un Vehículo parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro; III. Choque o colisión de frente: ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación en trayectoria contraria; IV. Salida de arroyo de circulación: ocurre cuando un Conductor pierde el control de su Vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera; V. Choque con objeto fijo: ocurre cuando un Vehículo en movimiento en cualquier sentido, choca contra algo que se encuentra provisional o permanentemente estático; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 175 de 222 VI. Volcadura: ocurre cuando un Vehículo pierde completamente el contacto entre la (sic) llantas y la superficie de rodamiento, originándose giros verticales o transversales; VII. Choque lateral: ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido, y chocan los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula el otro; VIII. Atropello: ocurre cuando un Vehículo en movimiento impacta con una persona. La persona puede estar estática o en movimiento ya sea caminando, corriendo o trasladándose con el auxilio de una silla de ruedas; IX. Caída de persona: ocurre cuando una persona cae hacia fuera o por dentro de un Vehículo en movimiento, y X. Choques diversos: cualquier accidente no especificado en las fracciones anteriores. Accidentes de tránsito con lesionados o personas fallecidas Artículo 399. Los conductores y peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran atención médica inmediata, deberán proceder de la siguiente forma: I. Permanecer en el lugar del accidente para prestar o facilitar la asistencia a los lesionados, y procurar que se avise al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tomen conocimiento de los hechos; II. Tratándose del Conductor, podrá retirarse momentáneamente del lugar para solicitar auxilio inmediato para los lesionados y dar aviso a su compañía de seguros para que ésta acuda al lugar del accidente, debiendo regresar al lugar del accidente antes de que sea retirado el Vehículo involucrado o levantada la víctima, o bien entregarse a la autoridad que conoció de los hechos. En caso contrario, la conducta del conductor será considerada como abandono de victima y/o fuga; III. Cuando existan lesionados, no podrán ser movidos o desplazarlos, a menos que sea estrictamente necesario para evitar que se agrave, o cuando hayan quedado en un lugar de peligro inminente; IV. Cuando resulten personas fallecidas, no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad competente lo disponga; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 176 de 222 V. Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente, y VI. Cooperar con las autoridades que intervengan, para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la Vía Pública y proporcionar los informes que les sean requeridos sobre el accidente. Los conductores de otros vehículos y los peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, deberán informar a la autoridad del accidente. Procedimiento en caso de accidentes de tránsito con daños materiales Artículo 400. Todos los Usuarios de la (sic) Vías Públicas implicados en un accidente del que resulten daños materiales en propiedad ajena, deberán proceder de la siguiente forma: I. Detener inmediatamente sus vehículos en el lugar del suceso o tan cerca como sea posible, permanecer en dicho sitio e informar a la Secretaría, para que ésta tome conocimiento de los hechos, y proceda conforme a derecho, y II. Cuando resulten daños a bienes de la Nación, del Estado, Municipio o de terceros, los implicados avisarán a la autoridad competente que tome conocimiento, para que ésta comunique a su vez, los hechos a las dependencias o particulares cuyos bienes hayan sido afectados, para los efectos procedentes. Retiro del Vehículo de la Vía Pública en caso de accidentes Artículo 401. Los conductores implicados en un hecho o accidente de tránsito tendrán la obligación de retirarlos de la Vía Pública, cuando el Perito o cualquier Agente lo dispongan para evitar otros accidentes. El retiro de los vehículos de la Vía Pública, implicados en un hecho o accidente de tránsito, se realizará en los términos establecidos en el Capítulo III del Título Décimo Sexto de este Reglamento. Residuos en la Vía Pública con motivo de accidentes Artículo 402. Se prohíbe dejar residuos en la Vía Pública después de un hecho o accidente de tránsito, así como derramar total o parcialmente la carga del Vehículo sobre la misma. Certificación médica en caso de accidente Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 177 de 222 Artículo 403. Todo Conductor que se encuentre implicado en un hecho o accidente de tránsito, deberá ser certificado por el médico y químico de la Secretaría, para determinar si se encontraba en aptitud física o mental para conducir. Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo, cuando las partes lleguen a un arreglo, caso en que se procederá únicamente a certificar a los conductores, cuando un Agente perciba síntomas que lo lleve a considerar que uno o ambos de los participantes, se encuentran intoxicados bajo la influencia del alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas. Obligaciones de las instituciones médicas Artículo 404. Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de los profesionales de la medicina, dar aviso a la Secretaría cuando presten atención a una persona con lesiones (sic) fueron causadas en algún hecho o accidente de tránsito y emitir en forma inmediata, un dictamen médico del lesionado en donde se haga constar lo siguiente: I. Nombre y domicilio del lesionado; II. Día y hora en que lo recibió; III. Persona que lo trasladó; IV. Lesiones que presenta; V. Determinar si presenta estado de ebriedad o carece de aptitud para conducir por el influjo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes o sustancias análogas; VI. Determinar si las lesiones ponen en peligro la vida, si tardan más o menos de 15 días en sanar, o causan incapacidad parcial o total, en su caso, y si las cicatrices o secuelas (sic) permanentes, y VII. Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quien atendió al lesionado. CAPÍTULO II. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Responsabilidad en caso de accidentes Artículo 405. En los términos de la ley, las personas que resulten responsables de un accidente de tránsito, deberán reparar los daños y perjuicios causados en la integridad física, salud y bienes a las personas afectadas por el accidente. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 178 de 222 Todo dueño, posesionario o conductor incidental de un Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, deberá asegurarse de que el Vehículo que conduce o maneja cuenta con el holograma y la póliza vigente del seguro contra daños a terceros, antes de utilizar las vías públicas del Estado. Obligación de las compañías de seguros Artículo 406. Es obligatorio para las compañías de seguros o sus ajustadores, dar aviso inmediato a la Secretaría de los accidentes que atiendan en el lugar de los hechos o fuera del mismo y que hayan ocurrido dentro de la jurisdicción estatal, cuando su asegurado no presente constancia de aviso a la Secretaría, e incluir en su reporte o declaración de siniestro o accidente, el número con que el hecho fue registrado por dicha autoridad. TÍTULO DÉCIMO SEXTO. SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO, PERITACIÓN, ARRASTRE Y AUXILIO VÍAL CAPÍTULO I. DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO Prestación del Servicio Público de Tránsito Artículo 407. La Secretaría tiene a su cargo la vigilancia y organización del Tránsito en las vías públicas estatales, para lo cual se auxiliara en los agentes quienes estarán facultados para realizar las funciones de control, supervisión y vigilancia de la circulación de vehículos, peatones y semovientes; del cumplimiento de las disposiciones de Vialidad, así como también de aplicar las sanciones a quienes incumplan las disposiciones de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones normativas aplicables. Los agentes, para cumplir con sus funciones, actuarán con apego a los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos. Forma de actuación de los agentes Artículo 408. Los agentes, en el ejercicio de sus funciones, deberán proceder de la siguiente manera: I. Cuando uno o varios peatones estén en posibilidad de cometer una infracción, de manera cortés, les indicarán que deben desistir sus propósitos, y II. Ante la infracción de alguna norma establecida en la Ley o en este Reglamento, deberán expedir a la persona la boleta de infracción correspondiente, explicándole Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 179 de 222 la falta incurrida y exhortará al infractor para que cumpla con sus obligaciones previstas en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables. Detención en flagrancia, boleta de infracción y parte informativo Artículo 409. Los agentes únicamente podrán detener la marcha de un Vehículo, cuando su Conductor haya violado de manera flagrante, alguna disposición de la Ley o este Reglamento. La revisión de documentos, no será motivo para detener el tránsito de un Vehículo o Peatón. Cuando el Agente presencie alguna violación a la Ley o a este Reglamento, no será necesario que elabore un parte informativo, sino bastará la elaboración de la boleta que ampare la infracción. Agentes para el servicio turístico Artículo 410. Los agentes para el servicio turístico tendrán, además de las establecidas en este Reglamento, la obligación de orientar a los extranjeros y visitantes del Estado, respecto de los lugares de esparcimiento, recreo, coloniales y demás sitios de interés, así como auxiliarlos cuando éstos sufran algún desperfecto en sus vehículos o cuando se haya cometido algún delito en su contra. Procedimiento en caso de infracciones cometidas por conductores Artículo 411. Cuando algún Conductor contravenga las disposiciones de la Ley o este Reglamento, los agentes deberán proceder de la siguiente manera: I. Mantener en todo momento de la diligencia, absoluto respeto hacia el reconvenido; II. Indicar al Conductor que debe detener la marcha del Vehículo y estacionarlo en algún lugar que no obstaculice el Tránsito; III. Señalar al Conductor la infracción que ha cometido; IV. Indicar al Conductor que entregue su licencia, la tarjeta de circulación, la copia de la Póliza de seguro y, en su caso, el permiso de ruta de transporte de carga riesgosa; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 180 de 222 V. Levantar la boleta de infracción correspondiente y entregar al infractor el original, si se encuentra en el lugar de los hechos y, de no ser así, dejará una copia en el parabrisas del Vehículo; VI. Presentar, en su caso, ante el Departamento de Servicio Médico de la Secretaría, a las personas que conduzcan un Vehículo y rebasen los limites de alcohol previstos en este Reglamento para la realización del examen médico y químico, respectivo, y VII. Retener algún documento o la placa al levantar las infracciones, tratándose de vehículos no registrados en el Estado, cuyos conductores cometan infracciones a la Ley y este Reglamento, hasta en tanto no se cumplan las sanciones correspondientes, salvo las excepciones previstas en este Reglamento. Infracciones cometidas por menores Artículo 412. Los agentes, tratándose de conductores menores de edad que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes, u otras sustancias análogas, deberán impedir la circulación del Vehículo y remitir de inmediato al menor a la Secretaría, el Vehículo al depósito vehicular y deberán observar las siguientes prevenciones: I. Notificar de inmediato al Secretario y a la Dirección Jurídica de la Secretaría, para que se proceda conforme a derecho, e II. Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal resultante. Causas de remisión al depósito vehicular Artículo 413. Los agentes deberán impedir la circulación de los vehículos y remitirlos al depósito vehicular, cuando: I. El Conductor de algún vehículo se encuentre en estado de ebriedad, o bajo el influjo de alguna droga, psicotrópico, estupefaciente o sustancia análoga; II. El Conductor transite sin el cuidado debido o de manera imprudente; III. El Conductor participe en competencia de velocidad en la vía pública, en lugares no autorizados por la Secretaría; IV. El Conductor presente permiso o licencia suspendida o revocada; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 181 de 222 V. Los vehículos carezcan de la tarjeta de circulación, de una o ambas placas o del permiso provisional correspondiente, en su caso; de la calcomanía correspondiente a la placa de circulación, del holograma de verificación de contaminantes o del holograma del seguro contra daños a terceros, o los vehículos, aún contando con los documentos, placas, calcomanías y hologramas a que se refiere esta fracción, alguno de éstos no esté vigente; VI. El Conductor se niegue a entregar el permiso o la licencia de conducir, la tarjeta de circulación, o la copia de la póliza del seguro contra daños a terceros; VII. Las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía correspondiente o la tarjeta de circulación; VIII. El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el Conductor; IX. El Conductor o algún pasajero se porte irrespetuoso con el Agente o arroje la boleta de infracción, la rompa, tache o altere en su presencia; X. El Vehículo presente placas reportadas como robadas; XI. Exista requerimiento para su detención por parte de autoridad competente; XII. Sea necesaria la aplicación de alguna medida preventiva o cautelar en los términos de este Reglamento, y XIII. En los demás casos que disponga este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Los agentes deberán tomar las medidas necesarias para evitar que se produzcan daños a los vehículos, durante la remisión de los mismos al depósito vehicular. Artículo 414. Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y, por tanto, remitidos al depósito vehicular, por: I. Carecer de la concesión para prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, respectivamente; II. Prestar el servicio público de transporte de pasajeros con itinerarios fijos, fuera de la ruta autorizada o en lugares no autorizados previamente; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 182 de 222 III. Falta de taxímetro, por exceso de cobro o por tener el vehículo en mal estado de funcionamiento, cuando así lo establezcan las disposiciones normativas aplicables; IV. Las causas que disponga la Ley de Transporte del Estado de Yucatán y su Reglamento en vigor; V. En los demás casos que disponga este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Devolución del vehículo con motivo de una infracción Artículo 415. Los vehículos que sean retenidos con motivo de una infracción a la Ley o este Reglamento, únicamente serán entregados cuando el interesado: I. Acredite la propiedad o posesión; II. Cumpla con los requisitos administrativos siguientes: tarjeta de circulación, placas de circulación o permiso provisional, calcomanía correspondiente a la placa de circulación, holograma de verificación de contaminantes, holograma de la Póliza de seguros, todos vigentes, y III. Cubra los derechos de traslado, la multa o multas y demás derechos, y actualizaciones pendientes o cualquier otro adeudo por cubrir. CAPÍTULO II. DEL SERVICIO PÚBLICO DE PERITACIÓN SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Servicio público de peritación Artículo 416. La Secretaria prestará de manera gratuita el servicio de peritación, cuando se presenten hechos o accidentes de tránsito dentro de las vías públicas de su jurisdicción, a través del Departamento de Peritos de Tránsito Terrestre. Los peritos, para el desempeño de sus funciones, contarán con las facultades y obligaciones conferidas por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Conocimiento de los hechos o accidentes de tránsito Artículo 417. Los peritos, al tener conocimiento de un hecho o accidente de tránsito, procederán con la agilidad y precisión necesaria a fin de (sic) los heridos graves, si los hubiere, tengan la posibilidad de sobrevivir; para evitar mayores Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 183 de 222 daños sobre los bienes de los involucrados y de terceros, así como para facilitar la normalización del Tránsito. Los peritos, al llegar al lugar del hecho o accidente de tránsito, deberán iniciar de forma inmediata la atención del caso, por lo que durante su trayecto, deberán recabar la siguiente información: I. El lugar exacto del hecho o accidente de tránsito, y II. La magnitud del hecho o accidente, para solicitar el apoyo que (sic) requerido para atender el caso, como son ambulancias, bomberos, grúas, entre otros. Los agentes y auxiliares que lleguen o se encuentren en el lugar del siniestro, prestarán apoyo al Perito que conozca del hecho o accidente de Tránsito. Medidas urgentes y providencias que deben realizar los peritos Artículo 418. Los peritos, al constituirse en el lugar del hecho o accidente de tránsito, deberán tomar las siguientes medidas y providencias urgentes: I. Señalizar el lugar, a fin de evitar otros accidentes; II. Proceder al aseguramiento del o de los presuntos responsables; III. Atender en primera instancia a las personas que se encuentren inconscientes o que aparentemente no presenten señales de vida, si en el accidente hubieren lesionados y después de ello, continuar con los heridos que sangren, presenten quemaduras graves o tengan fracturas; IV. Avisar de manera inmediata al Ministerio Público, en caso de que tengan conocimiento de la existencia de personas fallecidas; V. Determinar la gravedad de los heridos, y brindar los primeros auxilios, así como dispondrá (sic) su rápido envío al centro de atención médica más cercano, cuya ubicación debe conocer previamente. En estos casos, utilizará los medios de comunicación de que disponga para solicitar la ayuda necesaria; VI. Tomar las medidas preventivas más urgentes, en tanto llega el apoyo solicitado, en caso de que alguien se encuentre atrapado dentro de un Vehículo o debajo del mismo y VII. Ordenar y auxiliar la salida de los ocupantes del Vehículo, y ordenara su traslado hasta un lugar seguro, cuando exista peligro de incendio en el Vehículo. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 184 de 222 Procedimiento de actuación de los peritos Artículo 419. Los peritos, una vez que hayan atendido las providencias más urgentes, de conformidad con la magnitud del hecho y las normas de seguridad vial, deberán: I. Organizar las actividades por ejecutar, con objeto de que cada una de las personas asignadas al conocimiento del caso desempeñen sus funciones de manera coordinada, y de acuerdo con las circunstancias del caso; II. Reanudar el Tránsito lo más pronto posible, aunque sea en forma parcial, mientras se realizan las actividades de carácter urgente; III. Recabar de los conductores, una vez identificados y asegurados, la siguiente información: a) Los datos generales de los involucrados en el hecho o accidente de tránsito; b) El Permiso o licencia de conducir de los involucrados, para verificar que corresponda al tipo de Vehículo, la tarjeta de circulación y la Póliza de seguro, todos estos documentos, deberán ser vigentes; c) Los datos necesarios para conocer cómo ocurrió el accidente. En el caso de que uno de los conductores o ambos sean menores de edad, podrá aceptar la presencia de una persona de confianza de aquéllos, como observador, cuando esté en el lugar de los hechos, y d) La información que aporten los testigos presenciales, si los hubiere, acerca de cómo ocurrió el hecho o accidente de Tránsito; IV. Adoptar las medidas para determinar la ubicación de los vehículos involucrados. Para ello deberán basarse en un punto de referencia plenamente identificable, que les permita definir la posición de todos los elementos y detalles requeridos para elaborar el croquis en la forma más completa y exacta posible; V. Cuidar que los vehículos permanezcan en la posición en que quedaron, si no interrumpen el Tránsito, procurando conservar las huellas y señales; VI. Obtener las notas sobre las versiones de los conductores involucrados, en cuanto sea factible; VII. Recabar la mayor cantidad de información posible sobre el hecho o accidente de Tránsito, con testigos presenciales y de vecinos del lugar que puedan resultar útiles; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 185 de 222 VIII. Obtener la Información técnica y legal indispensable, referente a la descripción de las circunstancias del lugar, modo y tiempo que influenciaron el accidente, para que mediante su análisis, obtenga posibles causas del accidente y la probable responsabilidad del Conductor; IX. Retener los objetos que considere necesarios para la elaboración de su parte informativo o peritaje; X. Levantar los planos descriptivos, y tomar fotografías o películas de (sic) lugar; XI. Practicar las demás diligencias indispensables, si hubiere riesgo de que con cualquier demora se perdieran las evidencias existentes; XII. Informar a los interesados, sobre los trámites que deberán efectuar una vez que concluya el levantamiento, y XIII. Devolver aquellos documentos que no requiera para anexar al parte o peritaje del hecho o accidente de Tránsito, comprobando previamente la legítima propiedad de los involucrados, para evitar entregas equivocadas. Certificación médica de los implicados en un hecho o accidente de tránsito Artículo 420. Los conductores involucrados en un hecho o accidente de Tránsito, serán certificados por el médico y químico de la Secretaría, para determinar si han ingerido bebidas embriagantes o se encuentran bajo el influjo de alguna droga, psicotrópico, estupefaciente o sustancia análoga, que impida el pleno uso de sus facultades físicas o mentales para conducir. Información que debe contener el peritaje Artículo 421. El Perito que conozca de un hecho o accidente de Tránsito, emitirá un peritaje, el cual debe contener, al menos, lo siguiente: I. Nombre completo, edad, domicilio y dictámenes médicos del Conductor; II. Datos del propietario de (sic) Vehículo, en el caso de que el Conductor no sea el propietario del mismo; III. Datos que permitan la identificación de las personas lesionadas o fallecidas; IV. Datos que permitan la identificación y localización de los testigos, en su caso; V. Identificación de los bienes u objetos dañados; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 186 de 222 VI. Descripción de los vehículos, en cuanto a la marca, modelo, color, placas de circulación y demás datos que contemple el Registro Estatal de Control Vehicular; VII. Información proporcionada por los conductores; VIII. Narración de cómo ocurrió el hecho o accidente de tránsito; IX. Causas o factores que influyeron en el hecho o accidente de Tránsito; X. Fundamentación jurídica; XI. Conclusiones; XII. Opinión sobre la probable responsabilidad del hecho o accidente de Tránsito; XIII. In formación (sic) complementaria, si la hubiere; XIV. Croquis ilustrativo del hecho o accidente de Tránsito; XV. Fotografías, vídeos o cualquier otro medio que hubiere, y XVI. Firma y nombre del Perito, que conozca del hecho o accidente de Tránsito. Partes informativos Artículo 422. Los partes informativos que rindan los peritos de tránsito terrestre, únicamente contendrán la información citada en las fracciones I, II, III, V, VI, XV y XVI del artículo anterior, el cual carecerá de conclusiones y de la opinión sobre la presunta responsabilidad del accidente de tránsito. Narración de los hechos Artículo 423. De manera específica, la narración de cómo sucedió el hecho o accidente de tránsito, deberá incluir los siguientes datos: I. La información recabada en el lugar del suceso y las causas del accidente, así como la hora aproximada del accidente de tránsito; II. La trayectoria y posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados, antes, durante y después del accidente de tránsito; III. La longitud de las huellas y características de los residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 187 de 222 IV. Los nombres o números y orientación de las calles y nombre de (sic) colonia o fraccionamiento; V. El nombre y la firma del Perito que conozca del accidente de tránsito, y VI. El croquis detallado de la posición final que adoptaron los vehículos y objetos, una vez terminado el parte o peritaje. Casos en que el Perito puede ordenar la detención de los vehículos Artículo 424. El Perito podrá ordenar la detención de los vehículos, cuando: I. No exista acuerdo entre las partes involucradas en el accidente de Tránsito, y terceros afectados, si los hubiere; II. No concuerde la documentación exhibida por los conductores de los vehículos; III. Los conductores sean menores de edad y no exista una persona mayor, que llegue a un acuerdo con él o los afectados; IV. Los conductores se encuentren en estado de ebriedad, o bajo los efectos de cualquier droga, psicotrópico, estupefaciente o sustancia análoga, que altere su capacidad de conducir; V. Él o los conductores se retiren del lugar de los hechos, y VI. Con motivo del accidente, se encuentren evidencias que puedan constituir delito. Forma de garantizar los daños causados Artículo 425. Cuando las partes involucradas en un accidente de Tránsito o los propietarios, posesionarios y/o representante legal, no llegaren a un arreglo, y únicamente existan daños materiales y el valor o la Póliza de seguro del Vehículo del probable responsable, garantice el daño ocasionado por éste, se remitirá el peritaje y se pondrá (sic) disposición de la autoridad ministerial los vehículos. Cuando el valor o la Póliza de seguro del Vehículo del presunto responsable, no garantice los daños ocasionados, se remitirá de igual forma al Conductor probable responsable. Para el caso de que uno de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se encontrare estacionado, éste quedará en posesión del propietario, posesionario o representante legal del mismo. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 188 de 222 Remisión de los involucrados al Ministerio Público Artículo 426. En los casos que se remita a ambos conductores al Ministerio Público, deberá enviarse también el peritaje o parte informativo, según sea el caso, de manera conjunta con los certificados que se hayan practicado y los vehículos involucrados serán puestos a disposición de dicha autoridad. SECCIÓN SEGUNDA. DEL ACUERDO CONCILIATORIO Acuerdo conciliatorio Artículo 427. Las partes involucradas en un accidente de Tránsito, podrán solicitar a la Secretaría que se abstenga de intervenir, una vez que hayan llegado a un arreglo. Para ello deberán firmar un documento donde manifiesten que desean la intervención de la Secretaría y, por tanto, la liberan de toda responsabilidad. La Secretaría, será ajena a los acuerdos conciliatorios pactados entre las partes de un siniestro y al cumplimiento del mismo. Procedencia del acuerdo conciliatorio Artículo 428. Las partes involucradas en un accidente de Tránsito, puedan optar por el acuerdo conciliatorio, siempre que: I. Ninguno de los conductores se encuentre con aliento alcohólico, bajo el influjo de drogas, psicotrópicos, estupefacientes, u otras sustancias análogas; II. No existan lesionados o cuando existan, sean mayores de edad y sus heridas tarden en sanar menos de 15 días y por tanto no pongan en peligro la vida; III. No haya, con consecuencia del siniestro, persona o personas fallecidas; IV. Los involucrados sean propietarios, posesionarios, representantes legales, o que tengan la custodia legal de los bienes dañados; V. Ninguno de los conductores haya abandonado el lugar del accidente; VI. No existan daños a bienes de la Nación, del Estado o del Municipio; VII. El o los vehículos involucrados, cuenten con placas, tarjeta de circulación y calcomanía correspondiente a la placa de circulación, holograma del seguro contra daños y holograma de verificación de contaminantes, y todos estén vigentes; VIII. Ninguno de los registros del vehículo esté alterado, sobre puesto (sic) o borrado, en lo que corresponde a su número de serie, de motor y confidencial, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 189 de 222 IX. Las partes hayan llegado a un acuerdo y únicamente queden pendientes daños materiales a terceros y el vehículo responsable garantice el daño de éstos. Representación de un menor de edad involucrado Artículo 429. Para el caso de que alguno o ambos conductores involucrados en el accidente de tránsito, sean menores de edad, podrán llegar a un acuerdo conciliatorio, siempre que el padre o la madre o tutores del probable responsable, asuma la responsabilidad por el daño ocasionado a la otra parte y a terceros, si los hubiere. Daños causados a las autoridades Artículo 430. Cuando existan daños materiales a bienes de la Nación, del Estado o Municipios, se deberá presentar el representante legal de la autoridad a cargo de los bienes dañados, debidamente acreditado, o bien presentarse por escrito para tal efecto anexando copia del poder respectivo, para darse por reparado de los daños, una vez que la parte responsable haya garantizado dicha reparación. Plazo máximo para el acuerdo conciliatorio Artículo 431. Las partes involucradas en un accidente de Tránsito, podrán llegar a un acuerdo conciliatorio en la Secretaría. Si las partes no pudieren llegar al acuerdo antes mencionado, la Secretaría turnará el caso al Ministerio Público, para los efectos correspondientes. Multas en caso de acuerdos conciliatorios Artículo 432. Cuando exista un acuerdo conciliatorio entre las partes involucradas directa o indirectamente en un accidente de Tránsito, no se levantará infracción alguna en lo que respecta al accidente de Tránsito, sin perjuicio de la que correspondiere por la falta de documentos y hologramas no vigentes. CAPÍTULO III. DEL SERVICIO PÚBLICO DE ARRASTRE Servicio público de arrastre Artículo 433. El servicio público especializado de transporte de carga, en su modalidad de arrastre y salvamento, se prestará en los siguientes casos: I. Cuando deba retirarse un Vehículo de la Vía Pública, con motivo de alguna infracción a la Ley, este Reglamento, la Ley de Transporte del Estado de Yucatán, su Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 190 de 222 II. Con motivo de la aplicación de las medidas cautelares o preventivas, previstas en la Ley y este Reglamento; III. En casos de accidentes de tránsito o vehículos siniestrados; IV. A solicitud de parte interesada, por algún desperfecto mecánico, y V. En los demás previstos en otras disposiciones legales y normativas aplicables. La prestación del servicio público a que se refiere este artículo, generará el pago de derechos u honorarios, según sea el caso. Prestadores del servicio público de arrastre Artículo 434. Tratándose de los casos previstos en las fracciones I y II del artículo anterior, únicamente la Secretaria estará facultada para mover o remolcar los vehículos en las vías públicas de jurisdicción estatal. Los concesionarios necesitarán el consentimiento de la Secretaría, a través del Perito que conozca del caso, para mover o remolcar un vehículo tratándose de accidentes de tránsito o vehículos siniestrados. La Secretaria, a través del Registro Estatal de Control Vehicular, llevará el control estadístico de las personas físicas o morales concesionadas para brindar el servicio público especializado de transporte de carga, en su modalidad de arrastre. Con base en ese Registro, la Secretaría elaborará el orden de trabajo de la prestación de ese servicio, por parte de los concesionarios autorizados para ello. Arrastre por hechos o accidentes de tránsito Artículo 435. La Secretaría prestará el servicio público especializado de transporte de carga, en su modalidad de arrastre y salvamento, tratándose de hechos o accidentes de Tránsito, en los términos siguientes: I. En los casos, en que se requiera para retirar de la Vía Pública algún Vehículo, a solicitud del Perito, quien primeramente deberá solicitar una grúa de la Secretaría; II. En caso de que la Secretaría no cuente con grúas disponibles, se proporcionará al propietario, posesionario o conductor del Vehículo, una lista de los concesionarios del servicio especializado de grúas, para que decida libremente al (sic) prefiera; III. En caso de que el propietario, posesionario o conductor del Vehículo se encuentre imposibilitado para decidir por cualquier motivo, en su lugar podrá Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 191 de 222 decidir el ajustador de la aseguradora que ampara al Vehículo y, en caso de no estar presente o no contar con seguro, se nombrará la grúa del concesionario que se encuentre en turno, para remitirlo al depósito vehicular correspondiente, y IV. En caso de que el concesionario en turno no disponga en el momento de grúas para la prestación del servicio, se procederá a nombrar al concesionario que le sigue en el turno. Prestación del servicio público de arrastre por los concesionarios Artículo 436. Los concesionarios del servicio especializado de transporte de carga, en su modalidad de arrastre y salvamento, solo podrán prestar el servicio, en los siguientes casos: I. A solicitud de los particulares por algún desperfecto mecánico, siempre y cuando el Vehículo o el Conductor, no se encuentren involucrados en algún hecho o accidente de tránsito o un ilícito; II. Por orden de autoridad administrativa o judicial, y III. En los demás casos previstos por la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Procedimiento de prestación del servicio público de arrastre Artículo 437. En la prestación del servicio especializado de transporte de carga, en su modalidad de arrastre y salvamento, la Secretaría y los concesionarios deberán observar lo siguiente: I. Estarán obligados, bajo su responsabilidad, a adoptar las previsiones y cuidados necesarios para evitar riesgos y daños a las personas y sus bienes, desde el momento en que se constituyan en el lugar donde serán realizadas las operaciones de arrastre o de salvamento; II. Al iniciar el traslado o el salvamento, los operadores del servicio público deberán levantar un inventario del Vehículo y de lo que se encuentra en su interior; III. Las operaciones, al efectuar el arrastre o salvamento, deberán realizarlo en condiciones tales que se evite o cause el menor obstáculo a la circulación de vehículos o personas; IV. Los prestadores del servicio público, serán responsables del daño o extravío de documentos y objetos que se encuentren en el interior de los vehículos y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 192 de 222 consten en el inventario correspondiente y de los daños que se causen al Vehículo, por negligencia, impericia, falta de cuidado o de equipo adecuado, conforme a la norma técnica aplicable; V. Los prestadores del servicio, antes de iniciar el traslado del Vehículo, deberá (sic) sellar todas las puertas, incluida la del portaequipaje y el cofre, con etiquetas adheribles y en el caso de falta de parabrisas, medallón o cristales laterales, colocarán material impermeable que cubra tales espacios, además del sellado antes mencionado, y VI. Los prestadores del servicio deberán expedir la copia del inventario, cuando les fuere solicitado. Prohibición de mantenerse a bordo de un vehículo en transportación Artículo 438. Ningún Vehículo deberá llevar personas a bordo, cuando aquél sea transportado y tampoco llevarlas cuando sea remolcado por el vehículo de salvamento. CAPÍTULO IV. DEL SERVICIO PÚBLICO DE AUXILIO VIAL Prestación del servicio público de auxilio vial Artículo 439. La Secretaría, a través de la Unidad de Monitoreo e Inteligencia Policial y la Subsecretaría de Servicios Viales, coordinará el servicio público de auxilio vial. Número telefónico gratuito Artículo 440. El servicio público de auxilio vial, será solicitado a través de una línea telefónica gratuita. La prestación de dicho servicio será de carácter permanente, por tanto, funcionará las 24 horas del día y todos los días del año. Prestaciones del servicio público de auxilio vial Artículo 441. El servicio público de auxilio vial será gratuito y comprenderá la recepción de reportes de los Usuarios de las Vías Públicas, sobre desperfectos mecánicos menores en sus vehículos, como son el cambio de neumático, la carga de corriente, entre otros y estará a cargo de personal especializado en la materia. Para efectos de este Reglamento se entenderá por desperfectos mecánicos menores, los ajustes y las reparaciones que no impliquen averías mayores y puedan realizarse en el lugar donde se encuentre el Vehículo, en un tiempo que no exceda de 20 minutos. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 193 de 222 Coordinación con los prestadores del servicio público de arrastre Artículo 442. Los agentes encargados de la prestación del servicio público de auxilio vial, tendrán comunicación directa con los prestadores del servicio público de arrastre, cuando el vehículo socorrido requiera reparaciones mayores y su permanencia en la Vía Pública represente un riesgo para los conductores que circulen por la misma. TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO. INFRACCIONES Y SANCIONES CAPÍTULO I. DE LAS INFRACCIONES SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES Infracciones administrativas Artículo 443. Los conductores que cometan alguna infracción a las normas de tránsito y vialidad, serán sancionados en los casos, forma y medida que señale la Ley y este Reglamento y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Cuando por motivo de un hecho o accidente de tránsito, el Agente observe indicios o evidencias de que pudiere existir un ilícito previsto en la ley como delito, el conductor será puesto a disposición de la autoridad competente, para que ésta resuelva conforme a derecho, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por las infracciones administrativas. SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES Clasificación de las infracciones Artículo 444. De conformidad con lo establecido en la Ley, las infracciones a las disposiciones en materia de Tránsito y Vialidad, se clasifican en muy graves, graves y leves. Infracciones leves Artículo 445. Serán consideradas infracciones leves, todas las acciones u omisiones a las normas de Tránsito y Vialidad que sean sancionables y no se encuentren clasificadas expresamente como infracciones graves o muy graves en los dos artículos siguientes. Infracciones graves Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 194 de 222 Artículo 446. Serán consideradas infracciones graves las conductas previstas en los artículos: 48; 66, segundo y tercer párrafos; 70, fracciones XI y XIV; 81; 121, segundo párrafo; 166 Bis; 176, fracción III; 179, fracción VII; 195; 196, fracciones II y VI; 197, fracciones I, II, III, IX, XIV y XVI; 204, fracción I; 205, fracción VI; 215; 233; 236, fracciones I, II, incisos a), b) y c), III, IV, V y VI, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 241; 255, fracción I, inciso a); 256, fracción II; 265, fracciones XI, XVI, XXIV y XXV; 270; 286; 287; 302; 303; 308, fracción I; 331, segundo párrafo, fracción I; 337, fracción VII; 342; 347, primer párrafo; 354, fracciones I y II; 359, fracción II; 383, primero y segundo párrafos; 388, primero y segundo párrafos; 392; 394, fracciones I, II y III; 400, fracción I; 434, segundo párrafo; 453 y 458, segundo párrafo. Infracciones muy graves Artículo 447. Serán consideradas infracciones muy graves, las siguientes conductas: I. Instalar y usar sirenas, estrobos y torretas de color azul y rojo, en los vehículos que no pertenezcan a las instituciones de seguridad pública; II. Conducir un vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico que cuente con radios que utilicen la frecuencia de la Secretaría o de cualquier otra Institución de Seguridad Pública; III. Modificar, alterar, clonar o falsificar los documentos, placas, calcomanías y hologramas que se requieren para transitar en el Estado de Yucatán; IV. Participar en carreras o competiciones de velocidad de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, en lugares no autorizados por la Secretaría; V. Cuando los conductores no accedan a la aplicación de las pruebas para detección de posibles intoxicaciones por el consumo de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas, cuando sean requeridas por los agentes, en los casos previstos por el artículo 327 de este Reglamento o, tratándose de los demás Usuarios de las Vías Públicas, cuando se encuentren implicados en un accidente de tránsito; VI. Conducir en las vías públicas habiendo ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores de alcohol en la sangre o aire espirado a las establecidas en este Reglamento; VII. Conducir en las vías públicas bajo los efectos de drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 195 de 222 VIII. Superar en más de un 30 por ciento las velocidades máximas autorizadas en este Reglamento o a través de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la Vialidad, en las vías públicas respectivas; IX. Negarse los operadores o conductores de vehículos y equipos afectos al servicio público de transporte, a la aplicación de las pruebas para detectar posibles intoxicaciones por el consumo de alcohol, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas, durante el desarrollo de su trabajo, y X. Conducir con licencia revocada. CAPÍTULO II. DE LAS SANCIONES Tipos de canciones (sic) Artículo 448. En los términos de la Ley y este Reglamento, las personas que contravengan las disposiciones de Tránsito y Vialidad, serán acreedoras a las sanciones de: I. Amonestación o apercibimiento; II. Multa; III. Arresto hasta por 36 horas; IV. Suspensión de licencia o permiso de conducir; V. Revocación de licencia o permiso de conducir, y VI. Retención de vehículos. Parámetros para la aplicación de las sanciones Artículo 449. Para la aplicación de las sanciones establecidas en la ley, deberá atenderse a los siguientes parámetros: I. La clasificación de la infracción; II. La reiteración (sic) la infracción; III. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se cometa la infracción; IV. El peligro creado para consigo y para los demás Usuarios de la Vía Pública, y V. La condición económica del infractor. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 196 de 222 Amonestación o apercibimiento Artículo 450. Procederá la aplicación de la amonestación o el apercibimiento, cuando se trate de alguna infracción leve cometida por peatones o, tratándose de conductores cuando no ponga en riesgo a los Usuarios de las Vías Públicas. Se entenderá que las infracciones a la Ley o a este Reglamento cometidas por Conductores, no ponen en riesgo a los Usuarios de las Vías Públicas, cuando de la conducta realizada, no exista posibilidad directa o inmediata de que se produzca un hecho o accidente de tránsito. Multa Artículo 451. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de una a quince unidades de medida y actualización; las graves, con multa de dieciséis a cincuenta y seis unidades de medida y actualización; y las muy graves, con multa de noventa a cien unidades de medida y actualización, de conformidad con lo establecido en el Catálogo de Sanciones contenido en el Anexo I de este Reglamento. La cuantía de la multa se determina aplicando la cantidad en pesos que corresponda a una unidad de medida y actualización, al día de la comisión de la infracción, multiplicada por el número de días fijado en el Catálogo de Sanciones. El monto de la multa será determinado de la siguiente manera: I. Si un conductor contraviene una disposición de Tránsito o Vialidad por vez primera, y no contraviene algunas de las disposiciones previstas en la fracción IV del artículo 449 de este Reglamento, se le podrá aplicar el monto mínimo previsto para esa conducta en el Catálogo de Sanciones; II. Si el conductor contraviene por segunda ocasión la misma disposición de Tránsito o Vialidad de un nivel de la clasificación, señalada en el Artículo 444 de este Reglamento, y además, contraviene alguna de las disposiciones, establecidas en la fracción IV del artículo 449 de este Reglamento, se le podrá aplicar el monto que resulte de dividir entre dos, la suma de la sanción mínima y máxima correspondiente, y III. En el caso de que un conductor contravenga por tercera ocasión la misma disposición de Tránsito o Vialidad de un nivel de la clasificación, señalada en el Artículo 444 de este Reglamento, y contravenga lo dispuesto en la fracción IV del artículo 449 del propio Reglamento, se le podrá aplicar el monto máximo que corresponda a la infracción. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 197 de 222 En todos los casos señalados, la autoridad competente podrá aplicar multas diversas a la mínima, media y máxima previstas en este Artículo, considerando las circunstancias particulares del hecho o accidente de tránsito, pero no deberá rebasar el parámetro de clasificación de la infracción que corresponda a la misma. El lapso para la aplicación del procedimiento establecido en las fracciones I, II y III de este Artículo, abarcará 12 meses, contados a partir del día en que se cometió la primea (sic) infracción, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan al infractor, por contravenir disposiciones de Tránsito y Vialidad establecidas en la legislación de la materia. Las multas impuestas de conformidad con la Ley y este Reglamento, deberán cubrirse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación. Pasado ese plazo sin ser pagadas adquirirán el carácter de crédito fiscal para su cobro, en los términos del Código Fiscal del Estado de Yucatán. Arresto hasta por 36 horas Artículo 452. El arresto administrativo hasta por 36 horas, será aplicado tratándose de infracciones comprendidas en los artículos 170 fracciones VIII y XIII; 205 fracción V; 326; 328 y 332 de este Reglamento. En todo caso, las primeras ocho horas de arresto administrativo no serán conmutables. El arresto administrativo se cumplirá en las instalaciones preventivas de la Secretaría. Suspensión del permiso o licencia de conducir Artículo 453. La suspensión de la licencia o permiso de conducir, trae como consecuencia la prohibición de conducir cualquier Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, por un tiempo determinado. Procede la suspensión de la licencia o permiso de conducir, en los siguientes casos: I. Por sentencia ejecutoria de la autoridad judicial, que imponga como condena la suspensión, y II. De 3 a 12 meses, cuando el titular de la misma, acumule 9 puntos de acumulación en un año, en los términos previstos en el artículo siguiente. La Secretaría, una vez que sea notificada por la autoridad judicial respecto a la suspensión de la licencia o permiso de conducir, o por procedimiento de la propia Secretaría, realizará las anotaciones correspondientes en el Registro Estatal de Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 198 de 222 Control Vehicular, procederá a retener el permiso o licencia y, en su caso, comunicará la determinación a las autoridades municipales en la materia. En los casos de suspensión, el interesado podrá solicitar la devolución o expedición de una nueva licencia o permiso de conducir, cuando haya fenecido el término de la misma, pero si subsisten las causas que motivaron la suspensión, la Secretaría podrá ampliar el plazo hasta por el tiempo que el interesado solicite para subsanar y comprobar la inexistencia de dichas causas. Puntos de acumulación Artículo 454. Los puntos de acumulación a que se refiere la fracción II (sic) artículo anterior, se contabilizarán de la siguiente manera: I. Un punto: por infringir cualquier disposición de la Ley o este Reglamento, considerada Leve, y II. Tres puntos: por infringir cualquier disposición de la Ley o este Reglamento, considerada Grave. En los casos antes señalados, cuando el infractor acumule 9 puntos por infracciones, si corresponden a las que se refiere la fracción I, la suspensión será de 3 meses y si se tratan de las referentes a la fracción II, de 6 meses. Si el Conductor acumula 9 puntos por infracciones Leves y Graves combinadas, la suspensión será de 4 meses y 15 días. Cuando el conductor infrinja cualquier disposición de la Ley o este Reglamento, considerada Muy Grave, la suspensión será de 6 meses la primera vez y de 12 meses, si infringe por segunda ocasión cualquier otra disposición catalogada como Muy grave. Los puntos de acumulación tendrán una vigencia de un año, contados a partir de la fecha de la expedición de la primera boleta de infracción. El Registro Estatal de Control Vehicular deberá llevar el conteo de los puntos de acumulación, a efecto de que la Secretaría notifique con oportunidad a los conductores, acerca de las suspensiones y, en su caso, revocaciones (sic) sus licencias o permisos de conducir. La acumulación de puntos no exime al titular de la licencia o del permiso de conducir, del cumplimiento de la sanción que le corresponda por la infracción cometida. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 199 de 222 En su caso, los puntos acumulados serán descontados cuando las boletas de infracción sean anuladas por resolución judicial o administrativa, previa presentación de la copia de la resolución respectiva. Suspensión de licencia de operadores del servicio público de transporte Artículo 455. La Dirección de Transporte del Estado de Yucatán y las demás autoridades en materia de transporte, estatales o municipales, bajo su más estricta responsabilidad, podrán solicitar por escrito al Secretario que proceda con la suspensión de la licencia de conducir a operadores del servicio público de transporte, en los términos de las leyes de la materia. Revocación del permiso o licencia de conducir Artículo 456. La revocación del permiso o licencia de conducir, cancelará el derecho para conducir cualquier tipo de Vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, por el tiempo que señale la autoridad que la emita. Procede la revocación de la licencia o permiso de conducir, en los siguientes casos: I. Por sentencia ejecutoria de la autoridad judicial que imponga como condena la suspensión, y II. Por conducir con licencia suspendida. En este caso, el término de la revocación será de 18 meses. La Secretaría, una vez que sean (sic) notificada del mandato de la autoridad judicial, respecto de la revocación de la licencia o permiso de conducir, o concluya el procedimiento de la propia Secretaría, realizará las anotaciones correspondientes en el Registro Estatal de Control Vehicular, comunicará la determinación a las autoridades municipales en la materia y, en su caso, procederá a retener el permiso o la licencia. En los casos de revocación, el interesado podrá solicitar la reexpedición de una licencia, una (sic) que fenezca el término de la revocación. Revocación de licencia de operadores del servicio público de transporte Artículo 457. La Dirección de Transporte del Estado de Yucatán y las demás autoridades en materia de transporte, estatales o municipales, bajo su más estricta responsabilidad, podrán solicitar por escrito a la Secretaría, proceda con la revocación de la licencia de conducir a operadores del servicio público de transporte, en los términos de las leyes de la materia. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 200 de 222 Entrega de la licencia en los casos de suspensión o revocación Artículo 458. La Secretaría verificará la acumulación de puntos a que se refiere el artículo 454 y dentro del plazo de 15 días naturales siguientes, procederá a notificar al Conductor de la suspensión o revocación de su permiso o licencia de conducir, en la forma prevista en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Al notificarse la suspensión o revocación del derecho de conducir cualquier vehículo de combustión, híbrido o mixto o eléctrico, el Conductor tendrá la obligación de entregar el permiso o licencia, en caso de tenerla en ese momento, de no ser así, deberá hacerlo dentro de los cinco días naturales siguientes al de la notificación. Independientemente de lo anterior la Secretaría, procederá a hacer las anotaciones correspondientes en el Registro Estatal de Control Vehicular, en todas y cada una de las licencias que tenga vigentes o no. De no existir registro de permiso o licencia de conducir a su favor se procederá en los mismos términos. El titular de la licencia reportada como suspendida o revocada, no podrá obtener un nuevo permiso o licencia para conducir vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos hasta transcurrido el plazo de la sanción impuesta, contado desde la fecha de la notificación del acuerdo por el que se declara la suspensión o revocación. Consecuencias del uso de permisos o licencias suspendidas Artículo 459. En caso de que una persona se identifique y trate de justificar la conducción de un Vehículo con una licencia que ha sido suspendida, se procederá a su decomiso y se le revocará de plano. Retención de vehículos Artículo 460. Los agentes podrán determinar la retención de los vehículos, en los casos previstos en el Artículo 413 de este Reglamento. CAPÍTULO III. DE LA DETECCIÓN DE INFRACCIONES MEDIANTE EL USO DE DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS ESPECIALIZADOS Uso de dispositivos tecnológicos especializados para sancionar a infractores Artículo 461. La Secretaría podrá los (sic) utilizar dispositivos tecnológicos especializados señalados en el Capítulo II del Título Décimo Segundo de este Reglamento, para sancionar a los Usuarios de las Vías Públicas que infrinjan las disposiciones de la Ley y este Reglamento. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 201 de 222 Mecanismo de sanción a través de los dispositivos tecnológicos especializados Artículo 462. El procedimiento para sancionar a los conductores que infrinjan las disposiciones de Tránsito y Vialidad, mediante el uso de dispositivos tecnológicos especializados, es el siguiente: I. El dispositivo electrónico especializado obtendrá la imagen del Vehículo, su número de placa y demás particularidades, e imprimirá la boleta de infracción, con los requisitos establecidos en el Artículo 463 de este Reglamento, y II. La infracción cometida y la sanción correspondiente, se notificará en el domicilio de la persona que aparezca como propietario del Vehículo, en el Registro Estatal de Control Vehicular. CAPÍTULO IV. DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICAR SANCIONES Aplicación de infracciones Artículo 463. Las sanciones por infracciones a la Ley y este Reglamento, serán impuestas por el Agente que tenga conocimiento de las conductas infractoras, y se harán constar por cuadruplicado en las boletas autorizadas por la Secretaría, las cuales deberán contener: I. Fundamento Jurídico: a) Artículo que prevé la infracción cometida a la Ley o a este Reglamento, y b) Artículos que establecen la sanción impuesta por las violaciones de la Ley o este Reglamento. II. Motivación: a) Día, hora, lugar, y breve descripción de la conducta infractora; b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que éste no se encuentre presente o no los proporcione; c) Placas de circulación o, en su caso, número de permiso para circular; d) Número y tipo (sic) permiso o licencia de conducir o, en su caso, del permiso para aprender a conducir, y e) Nombre, número de placa, adscripción y firma del Agente que impuso la sanción. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 202 de 222 Cuando se trate de varias infracciones cometidas por un mismo Conductor, el Agente las asentará en la boleta respectiva, precisando la sanción que corresponda a cada una de ellas. Constancias de infracciones Artículo 464. El original de la boleta de infracción se le entregará al infractor, documento que le servirá para pagar el importe de la multa correspondiente o, en su caso, para interponer el recurso de revisión, en los términos de este Reglamento. De las otras copias de la boleta de infracción, dos se remitirán a la Secretaría de Hacienda del Estado y una para la Secretaría (sic). Retención de documentos Artículo 465. Los agentes podrán retener cualquiera de los siguientes documentos a los conductores que cometan alguna infracción a la Ley y este Reglamento: I. Permiso o licencia de conducir, y II. Tarjeta de circulación La retención de los documentos a que se refiere este artículo, se realizará atendiendo a la gravedad de la falta y sólo para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley y este Reglamento. Retención de la placa Artículo 466. En el caso de los conductores de vehículos con placas de otros estados del país (sic) cometan alguna infracción a las disposiciones de Tránsito y Vialidad, el Agente podrá retenerse (sic) una placa de circulación o los documentos establecidos en el artículo anterior, como medida para garantizar el pago de la multa correspondiente. Se procederá de igual forma, tratándose de vehículos registrados en el Estado de Yucatán, cuando no acrediten la verificación de contaminantes o cuando a pesar de contar con el holograma de verificación de contaminantes, en forma ostensible se aprecie que sus emisiones de ruido y contaminantes pueden rebasar los límites máximos permisibles. Lo anterior a efecto de garantizar que los propietarios o posesionarios del Vehículo cumplan con los requisitos y normas establecidos en este Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. Infracciones cometidas por menores de edad Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 203 de 222 Artículo 467. En caso de que las infracciones a la Ley o este Reglamento que puedan constituir delito, atribuidas a menores de edad, el Agente o el Ministerio Público que tenga conocimiento del caso, deberá llamar a los padres o tutores del menor a efecto de que tomen las providencias necesarias para cubrir la responsabilidad civil en la que aquéllos hayan incurrido, sin perjuicio de remitirlos a la autoridad competente, de conformidad con lo establecido en la Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Yucatán. Notificación efectuada al momento de la comisión de la infracción Artículo 468. Las notificaciones que efectúen los agentes al momento inmediato a la comisión de alguna infracción a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, se realizarán mediante la entrega de la boleta de infracción en la que se recabará la firma y nombre del infractor. Si la persona con quien se entiende la diligencia se niega a proporcionar su nombre o a firmar, se hará constar en la boleta relativa, sin que ello afecte su validez. Notificación efectuada en momento posterior a la comisión de la infracción Artículo 469. Las notificaciones que deban efectuarse en momento posterior, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82 de la Ley, se realizarán en los términos de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Infracciones, sanciones y cuantía Artículo 470. La contravención a las disposiciones de la Ley y este Reglamento, serán sancionadas en la forma establecida en la tabla de sanciones del Catálogo de Infracciones del Anexo I de este Reglamento. Artículo 471. Todo lo no previsto en este Capítulo será resuelto por el Secretario, con base en lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO V. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS SECCIÓN PRIMERA. INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO Inmovilización del Vehículo Artículo 472. Los agentes podrán inmovilizar el Vehículo del Conductor que incumpla los preceptos de la Ley y este Reglamento, y por ello represente un riesgo grave para la circulación, las personas o sus bienes. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 204 de 222 La inmovilización procederá en los siguientes casos: I. Cuando el Conductor se niegue a que le apliquen las pruebas establecidas para la detección de intoxicación por alcohol, drogas, psicotrópicos y otras sustancias similares, y II. Cuando el Vehículo no cuente con la Póliza de seguro contra daños. Los gastos que se originen con motivo de la inmovilización del Vehículo, serán por cuenta de su propietario, sin perjuicio del derecho de repetir contra el Conductor responsable que haya dado lugar a la medida cautelar. SECCIÓN SEGUNDA. DEL RETIRO DEL VEHÍCULO DE LA VÍA PÚBLICA Retiro del Vehículo Artículo 473. Los agentes podrán retirar los vehículos de la Vía Pública, siempre que éstos constituyan peligro, causen graves problemas a la circulación de vehículos, peatones o al funcionamiento de algún servicio público o hayan indicios racionales de su abandono. Para efectos de este Reglamento, se consideran indicios racionales de abandono de un Vehículo, cuando permanezca estacionado por un período superior a siete días en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de circulación o el abandono sea denunciado por algún ciudadano y se transcurran siete días y el Vehículo permanezca en el lugar. En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de circulación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su propietario, se requerirá a éste para que en el plazo de cinco días retire el vehículo de la Vía Pública, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su retiro. Los gastos que se originen con motivo del retiro del Vehículo de la Vía Pública, serán por cuenta del propietario del mismo, sin perjuicio del derecho de repetir contra el Conductor responsable que haya dado lugar a la medida cautelar. CAPÍTULO VI. DE LAS REDUCCIONES POR PRONTO PAGO Y RECARGOS Reducción por pronto pago Artículo 474. Cuando el importe de la multa que corresponda, se haga efectivo dentro de los primeros 15 días de cometida la infracción, se reducirá en un 50 por Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 205 de 222 ciento, tratándose de la primera infracción y en un 25 por ciento, cuando se cometa por segunda vez, en los términos previstos en el Artículo 451 de este Reglamento. Se exceptúan de lo dispuesto en este Artículo, las infracciones a las disposiciones de la Ley y este Reglamento consideradas como Muy graves. Las sanciones no se reducirán por ningún otro concepto, ni se cancelarán, salvo por causa justificada por fallo del juez de vialidad. Multas a conductores de vehículos del servicio público de transporte Artículo 475. Las multas a los conductores de vehículos destinados al servicio público de transporte, tendrán un recargo de un 100 por ciento. Las multas a los conductores de vehículos de servicio público con peso menor de 3,000 kilogramos, tendrán un recargo del 50 por ciento, siempre y cuando las sanciones no estén establecidas exclusivamente para servicio público. Multas a conductores de vehículos menores motorizados Artículo 476. Cuando se trate de conductores de vehículos menores motorizados, las infracciones a las disposiciones de Tránsito y Vialidad, serán sancionadas con el 50 por ciento de la multa que corresponda, siempre y cuando no estén establecidas exclusivamente para dichos conductores. Multas a conductores de vehículos menores Artículo 477. Cuando se trate de conductores de vehículos menores, las infracciones a las disposiciones de Tránsito y Vialidad, serán sancionadas con el 25 por ciento de la multa que corresponda, siempre y cuando no estén establecidas exclusivamente para dichos conductores. TÍTULO DÉCIMO OCTAVO. JUECES DE VIALIDAD Y MEDIO DE IMPUGNACIÓN CAPÍTULO I. DE LOS JUECES DE VIALIDAD Jueces de Vialidad Artículo 478. En los términos de la Ley, los jueces de vialidad, en el ámbito de sus competencias, conocerán de las inconformidades que se presenten con motivo de la calificación e imposición de sanciones por infracciones a esta Ley y su Reglamento. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 206 de 222 Principios de actuación Artículo 479. La actuación de los jueces de vialidad se regirá por los principios de justicia, independencia, imparcialidad, integridad y honestidad. Autoridades facultadas para expedir el nombramiento Artículo 480. Los jueces de vialidad serán nombrados y removidos libremente por el Secretario o el Ayuntamiento, según corresponda, y para ocupar el cargo deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. Contar con título de Abogado o Licenciado en Derecho, debidamente registrado ante la autoridad competente; III. Tener 25 años cumplidos al día de su designación; IV. Tener conocimientos en materia de vialidad, y V. No haber sido sentenciado por delito doloso o inhabilitado como servidor público. Facultades y obligaciones de los jueces de vialidad Artículo 481. Para el ejercicio de su encargo los jueces de vialidad contarán con las facultades y obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento. CAPÍTULO II. DEL RECURSO DE REVISIÓN Interposición del recurso de revisión Artículo 482. En contra de las sanciones que se impongan por violaciones (sic) la Ley y este Reglamento, procede el Recurso de Revisión que se interpondrá ante el Juez de Vialidad que las haya impuesto. El procedimiento y la forma para interponer el recurso de revisión, se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 207 de 222 TÍTULO DÉCIMO NOVENO. CONSEJO CONSULTIVO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE YUCATÁN CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán Artículo 483. El Consejo Consultivo de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, es un organismo interinstitucional que tiene por objeto emitir opiniones y propuestas que contribuyan a la implementación de medidas encaminadas a mejorar el Tránsito y la Vialidad en las Vías Públicas y carreteras estatales, a cargo de la Secretaría de Seguridad Pública, El Consejo Consultivo estará integrado por servidores públicos de los tres órdenes de gobierno y con los representantes de la sociedad civil, profesionales y especialistas en materia de Tránsito y Vialidad, en los términos de la Ley y este Reglamento Funciones del Consejo Consultivo Artículo 484. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Consultivo desarrollará las funciones que le confieren la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables. CAPÍTULO II. DE LA INTEGRACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO Integración del Consejo Consultivo Artículo 485. El Consejo Consultivo estará integrado de la siguiente manera: I. Un Presidente Honorario, que será el Gobernador del Estado; II. Un Presidente Ejecutivo, que será el Secretario de Seguridad Pública; III. Un Secretario Técnico, que será el Subsecretario de Servicios Viales; IV. Un representante de: a) La Secretaria de Obras Públicas; b) La Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; c) La Dirección de Transporte del Estado; d) La Dirección General de Vías Terrestres, y Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 208 de 222 e) El Departamento de Ingeniería de Tránsito. V. Integrantes de los siguientes organismos, por invitación del Presidente Ejecutivo: a) Instituciones Académicas; b) Agrupaciones o Cámaras Empresariales; c) Sindicatos de Trabajadores, y d) Colegios de Profesionistas. El Presidente Ejecutivo podrá convocar a las sesiones del Consejo Consultivo, con el carácter de invitados, al Delegado Estatal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, a los Directores de Obras Públicas y Desarrollo Urbano de los Municipios del Estado de Yucatán, y a que considere puedan contribuir al desarrollo de las funciones del Consejo y a especialistas en materia de tránsito y vialidad. Los integrantes del Consejo Consultivo desempeñarán el cargo que les corresponda de manera honorífica, y por tanto, no recibirán remuneración alguna por ello. En todo caso los representantes de las Instituciones Académicas, Agrupaciones o Cámaras Empresariales, Sindicatos de Trabajadores y Colegios de Profesionistas, serán designados por sus propias instituciones u organizaciones y cada uno de ellos deberá elegir a su respectivo suplente. CAPÍTULO III. FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO CONSULTIVO Facultades del Presidente Ejecutivo del Consejo Consultivo Artículo 486. El Presidente Ejecutivo del Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Conducir y encabezar todas las sesiones del Consejo Consultivo, y en su caso, designar a quien deba suplir su ausencia; II. Firmar las actas de sesiones y minutas del Consejo Consultivo; III. Proponer la integración de comisiones técnicas temporales, para la consulta sobre temas específicos que contenga el Programa Anual de Trabajo; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 209 de 222 IV. Establecer los temas del orden del día de las sesiones del Consejo Consultivo; V. Definir las políticas a seguir para la elaboración del Programa Anual de Trabajo y hacer la presentación de éste al Consejo Consultivo; VI. Presentar al Consejo Consultivo, para su análisis y aprobación, las acciones y estrategias particularmente dirigidas a lograr e incrementar la participación ciudadana en las actividades tendientes al mejoramiento de la vialidad en el Estado, y VII. Las demás que les confiera el Consejo Consultivo y otras disposiciones legales y normativas aplicables. Facultades del Secretario Técnico del Consejo Consultivo Artículo 487. El Secretario Técnico del Consejo Consultivo tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Asistir y coordinar las sesiones del Consejo Consultivo; II. Elaborar las actas y minutas de las sesiones del Consejo Consultivo; III. Suscribir, junto con el Presidente Ejecutivo, las actas de las sesiones y minutas del Consejo Consultivo; IV. Convocar a las sesiones del Consejo Consultivo, por indicaciones del Presidente Ejecutivo; V. Elaborar el proyecto del Programa Anual de Trabajo, con la participación de los demás integrantes del Consejo Consultivo y entregarlo al Presidente Ejecutivo; VI. Elaborar el proyecto de calendario de trabajo para su aprobación por parte de la (sic) Consejo Consultivo; VII. Desarrollar el trabajo técnico que disponga el Consejo Consultivo; VIII. Supervisar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Consultivo e informar de ello al Presidente Ejecutivo; IX. Fungir como Secretario Técnico, por sí o por conducto de quien para tal efecto designe, en las comisiones técnicas que para tratar temas específicos sean creadas; Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 210 de 222 X. Participar con el Presidente Ejecutivo del Consejo Consultivo en la evaluación del Programa de Trabajo y los programas que elaboren los (sic) comisiones técnicas, y XI. Las demás que les confiera el Consejo Consultivo y otras disposiciones legales aplicables. Facultades de los integrantes del Consejo Consultivo Artículo 488. Los integrantes del Consejo Consultivo tendrán las siguientes facultades y obligaciones: I. Asistir con voz y voto a las sesiones del Consejo Consultivo; II. Deliberar respecto de los asuntos que sean sometidos a la consideración del Consejo Consultivo, contando con voz y voto en la adopción de acuerdos; III. Firmar de conformidad, en su caso, las actas de las sesiones del Consejo Consultivo a las que asistan; IV. Proponer al Presidente Ejecutivo, por conducto del Secretario Técnico, los asuntos a formar parte del orden del día y la creación de comisiones técnicas temporales para analizar temas específicos; V. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del Consejo Consultivo; VI. Integrar y participar en las comisiones técnicas temporales que acuerde el Consejo Consultivo; VII. Desempeñar las comisiones que le asigne el Consejo Consultivo, y VIII. Las demás que le confiera el Consejo Consultivo y otras disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IV. DEL PROGRAMA ANUAL DE TRABAJO DEL CONSEJO CONSULTIVO Elaboración del Programa Anual de Trabajo Artículo 489. El Consejo Consultivo deberá expedir en el mes de enero de cada año, su Programa Anual de Trabajo, donde establecerá el orden a seguir para abordar la temática del mejoramiento vial, y los tiempos en que deberán ser entregados los productos que se obtengan. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 211 de 222 El Programa Anual de Trabajo deberá ajustarse a las políticas y directrices fijadas en el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales vinculados a la Secretaría y otras autoridades en materia de tránsito y vialidad. Contenido del Programa Anual de Trabajo Artículo 490. El Programa Anual de Trabajo del Consejo Consultivo deberá contener al menos lo siguiente: I. La justificación de su integración; II. Un diagnóstico de la problemática prevaleciente en el Estado, en materia de vialidad; III. El objetivo general; IV. Las estrategias y líneas de acción; V. El calendario de los proyectos de consulta y las actividades a realizar, y VI. Los recursos necesarios para llevar a cabo los proyectos. CAPÍTULO V. DE LAS SESIONES DEL CONSEJO CONSULTIVO Tipos de sesiones y convocatorias Artículo 491. Las sesiones del Consejo Consultivo serán ordinarias y extraordinarias; las primeras, deberán celebrarse cada tres meses y las segundas, en los casos en que el Presidente Ejecutivo o al menos la mayoría de los Consejeros lo estimen necesario y lo soliciten por escrito. Las convocatorias para dichas sesiones deberán notificarse a los miembros del Consejo Consultivo mediante oficio, para el caso de las sesiones ordinarias con tres días de anticipación, y respecto a las extraordinarias, con una anticipación de 24 horas. En cada convocatoria se deberá señalar la fecha, el lugar en que se llevará a cabo la sesión, el orden del día, y anexar los documentos con la información de los asuntos a tratar. Quórum Artículo 492. El Consejo Consultivo podrá sesionar válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros, siempre que se cuente con la presencia del Presidente Técnico o quien deba representarlo. En caso de que no haya quórum Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 212 de 222 para sesiones, se convocará de inmediato para el día siguiente y sesionará con el número de integrantes del Consejo que asista. Votación Artículo 493. Las decisiones del Consejo Consultivo se tomarán por mayoría de votos de los presentes y todos sus miembros tendrán la obligación de pronunciarse en las votaciones. El Presidente Técnico tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros presentes del Consejo Consultivo, una vez votados los asuntos contenidos en el orden del día, deberán suscribir en forma conjunta el acta de la sesión respectiva. CAPÍTULO VI. DE LAS COMISIONES TÉCNICAS Comisiones Técnicas Artículo 494. El Consejo Consultivo podrá establecer comisiones técnicas temporales, a propuesta del Presidente Ejecutivo, para el análisis de problemas específicos, elaboración e integración de opiniones y recomendaciones en materia de vialidad, que serán sometidas a la aprobación de dicho Consejo. Las comisiones técnicas se integrarán con un mínimo de tres consejeros y contarán con un Secretario Técnico, designado por el Secretario Técnico del Consejo Consultivo, de entre los integrantes de la Comisión, el cual tendrá, en lo conducente, las facultades y obligaciones otorgadas al Secretario Técnico del Consejo Consultivo. Corresponderá al Secretario Técnico de cada Comisión Técnica, recopilar las propuestas relativas a los asuntos que se le encomiende a su Comisión, integrarlas en un proyecto y remitirlo al Presidente Técnico. Las comisiones técnicas se ajustarán a las disposiciones que para su funcionamiento emita el Consejo Consultivo y deberán elaborar un programa de trabajo calendarizado y sus funciones culminarán con la entrega del documento que contenga los resultados finales del proyecto de consulta realizado. TRANSITORIOS PRIMERO. Este Reglamento entrará en vigor el día 22 de junio de 2011, previa su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 213 de 222 SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, queda abrogado el Reglamento de Vialidad para el Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán, el día 31 de diciembre de 1991. TERCERO. Las licencias, permisos y autorizaciones otorgadas conforme al Reglamento de Vialidad para el Estado de Yucatán que se abroga, seguirán en vigor hasta su vencimiento. CUARTO. Se otorga un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la fecha en que entren en vigor la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán y este Reglamento, para que los propietarios o poseedores de vehículos de combustión, híbridos o mixtos o eléctricos, se ajusten a las disposiciones establecidas en los artículos 38, en caso de que el vehículo no cuente con cinturones de seguridad instalados desde su fabricación; 46, 47, 48 y 65 del Título Cuarto de este Reglamento de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, y los hologramas de verificación de contaminantes y de la Póliza de seguro, a que se refieren los Artículos 29 y 30 de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. Se exceptúan del plazo previsto en este artículo transitorio, los vehículos que deban contar con equipos, sistemas y accesorios de seguridad, incluidos como partes originales de los mismos. QUINTO. Se otorga un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento, para que los propietarios de las escuelas de manejo se registren ante la Secretaría de Seguridad Pública y se ajusten a las disposiciones establecidas en el mismo. SEXTO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, contenidas en este Decreto. SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELLY ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCATÁN (RÚBRICA) Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 214 de 222 C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) C. LUIS FELIPE SAIDÉN OJEDA SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA TRANSITORIOS DE REFORMA DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2011. DECRETO No. 485.- Se reforma el primer párrafo del artículo 72; el artículo 74; el artículo 76; la denominación de la sección tercera del capítulo III del título quinto que contiene los artículos 93 y 94; la denominación del capítulo VIII del título quinto que contiene los artículos 107 y 108; el primer párrafo del artículo 107; el artículo 108; el artículo 125; el artículo 126; el primero párrafo del artículo 129; la fracción II del artículo 196 y el articulo 277; se deroga: los incisos b) y c) de la fracción II del artículo 231; y se adiciona: un segundo párrafo al artículo 72, recorriéndose en el orden el segundo párrafo vigente para pasar a ser el tercero; el artículo 94 bis que formara parte de la sección tercera del capítulo III del título quinto; y un tercer párrafo al artículo 107, todos del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor rango que se opongan a las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, contenidas en este Decreto. SE EXPIDE ESTE DECRETO EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LOS VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. (RÚBRICA) C. IVONNE ARACELL Y ORTEGA PACHECO GOBERNADORA DEL ESTADO DE YUCAT ÁN (RÚBRICA) Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 215 de 222 C. VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ ÁLVAREZ SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO (RÚBRICA) C. LUIS FELIPE SAIDÉN OJEDA SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA TRANSITORIOS DE REFORMA DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2014. DECRETO N° 232.- Se adiciona: un último párrafo al artículo 107 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. PRIMERO. ENTRADA EN VIGOR Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. SEGUNDO. DEROGACIÓN TÁCITA Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 24 de noviembre de 2014. (RÚBRICA) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Víctor Edmundo Caballero Durán Secretario General de Gobierno (RÚBRICA) Luis Felipe Saidén Ojeda Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 216 de 222 Secretario de Seguridad Pública TRANSITORIOS DE REFORMA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2015. PRIMERO. ENTRADA EN VIGOR Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el diario oficial del estado. SEGUNDO. REFRENDO En caso de que el Poder Ejecutivo determine la expedición del decreto por el que se autorice el refrendo de diversos requisitos para el tránsito de vehículos en el estado de Yucatán para el ejercicio fiscal 2016, en los términos del artículo 107 Bis, se entenderá que este corresponde, en todo caso, a la quinta ocasión consecutiva en que se autoriza el refrendo. TERCERO. DEROGACIÓN TÁCITA Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al contenido de este decreto. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo en Mérida, a 8 de diciembre de 2015. (RÚBRICA) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Roberto Antonio Rodríguez Asaf Secretario General de Gobierno (RÚBRICA) Luis Felipe Saidén Ojeda Secretario de Seguridad Pública (RÚBRICA) TRANSITORIO DE REFORMA DE FECHA 26 DE ENERO DE 2017. Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 217 de 222 REFORMA.- Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 451, los grupos 2-A, 2-B, 2-C y 2-D de la tabla de sanciones leves, los grupos 3-A y 3,.9 de la tabla de sanciones graves y el grupo 4-A de la tabla de sanciones muy graves del anexo 1, todos del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. ÚNICO. ENTRADA EN VIGOR Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 24 de enero de 2017. (RÚBRICA) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Roberto Antonio Rodriguez Asaf Secretario general de Gobierno (RÚBRICA) Alfredo Francisco Javier Dájer Abimerhi Secretario de Administración y Finanzas (RÚBRICA) José Raúl Pavón Flores Encargado del Despacho de la Consejería Jurídica (RÚBRICA) Jorge Eduardo Mendoza Mézquita Secretario de Salud (RÚBRICA) Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 218 de 222 Daniel Quintallc Secretario de Obras Públicas (RÚBRICA) Luis Felipe Saidén Ojeda Secretario de Seguridad Pública (RÚBRICA) Ernesto Herrera Novelo Secretario de Fomento Económico (RÚBRICA) Eduardo Adolfo Batllori Sampedro TRANSITORIO DE REFORMA DE FECHA 28 DE MARZO DE 2018. DECRETO N° 609.- Se reforma: el artículo 446; se derogan: las filas 18 y 21 del Grupo 2-D de la tabla de sanciones leves contenida en el Anexo 1, ·"Catálogo de Sanciones"; y se adicionan: las filas 20 y 21 al Grupo· 3-B de la tabla de sanciones graves contenida en el Anexo 1, "Catálogo de Sanciones", recorriéndose las actuales filas 20, 21, 22, 23 y 24, para pasar a ser las filas 22, 23, 24, 25 y 26, todos del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. TRANSITORIO ÚNICO. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial del estado. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 27 de marzo de 2018. (RÚBRICA) Rolando Rodrigo Zapata Bello Gobernador del Estado de Yucatán Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 219 de 222 (RÚBRICA) Martha Leticia Góngora Sánchez Secretaria general de Gobierno (RÚBRICA) Luis Felipe Saidén Ojeda Secretario de Seguridad Pública TRANSITORIO DE REFORMA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2020. DECRETO N° 336.- Se reforma: el artículo 107 Bis del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. TRANSITORIO ÚNICO. Entrada en vigor Este decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2021, previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 30 de diciembre de 2020. (RÚBRICA) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno (RÚBRICA) Lic. Olga Rosas Moya Secretaria de Administración y Finanzas Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 220 de 222 (RÚBRICA) Cmdte. Luis Felipe Saidén Ojeda Secretario de Seguridad Pública TRANSITORIO DE REFORMA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2021. REFORMA.- Se reforman: el artículo 446 y el párrafo primero del artículo 451; y se adicionan: el artículo 166 Bis al capítulo I del título noveno y la tabla de sanciones graves, Grupo 3-C, al Anexo I, “Catálogo de Sanciones”, todos, del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. TRANSITORIO ÚNICO. ENTRADA EN VIGOR Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 27 de enero de 2021. (RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno (RÚBRICA ) Cmdte. Luis Felipe Saidén Ojeda Secretario de Seguridad Pública TRANSITORIO DE REFORMA DE FECHA 05 DE MARZO DE 2021. DECRETO N° 351.- Se reforman: la fracción III del artículo 19; el artículo 59; la fracción VII del artículo 196; el artículo 241 y su epígrafe; la fracción I y el párrafo Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 221 de 222 primero de la fracción II del artículo 242; el artículo 323; el párrafo primero del artículo 324; el artículo 446; y la fila cincuenta y cinco de la tabla de sanciones leves, grupo 2-A, la fila ciento veintisiete de la tabla de sanciones leves, grupo 2-B, y la fila nueve de la tabla de sanciones leves, grupo 2-D, del Anexo I, “Catálogo de Sanciones”; se deroga: el artículo 291; y se adicionan: la fracción IV, recorriéndose en su numeración la actual fracción IV, para pasar a ser la fracción V, y un párrafo segundo, ambos, al artículo 19; la fracción IX al artículo 162, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones IX y X, para pasar a ser las fracciones X y XI; el capítulo II Bis al título noveno, denominado “De los ciclistas”, que contiene los artículos 193 Bis, 193 Ter, 193 Quater y 193 Quinquies; los artículos 193 Bis, 193 Ter, 193 Quater y 193 Quinquies; la fracción VIII al artículo 196, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones VIII, IX y X, para pasar a ser las fracciones IX, X y XI; las fracciones XX y XXI al artículo 197, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones XX y XXI, para pasar a ser las fracciones XXII y XXIII; los artículos 234 Bis y 234 Ter al capítulo II del título décimo; las fracciones XXIV y XXV al artículo 265, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones XXIV y XXV, para pasar a ser las fracciones XXVI y XXVII; el artículo 267 Bis en el capítulo VII del título décimo; el inciso f) a la fracción I, recorriéndose en su numeración los actuales incisos f) y g), para pasar a ser los incisos g) y h), el inciso c) a la fracción III, y la fracción VI, recorriéndose en su numeración las actuales fracciones VI, VII y VIII, para pasar a ser las fracciones VII, VIII y IX del artículo 324; y la fila cincuenta y cuatro a la tabla de sanciones leves, grupo 2-A, recorriéndose en su numeración las filas subsecuentes; las filas treinta y ocho y treinta y nueve a la tabla de sanciones leves, grupo 2-B, recorriéndose en su numeración las filas subsecuentes; y las filas veinte y veintiuno a la tabla de sanciones graves, grupo 3-A, recorriéndose en su numeración las filas subsecuentes del Anexo I, “Catálogo de Sanciones”, todos, del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán. TRANSITORIO ÚNICO. ENTRADA EN VIGOR Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán. Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, Yucatán, a 4 de marzo de 2021. (RÚBRICA ) Lic. Mauricio Vila Dosal Marco normativo Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán CNDH Fecha de publicación: Última reforma incorporada: 21 de junio de 2011 5 de marzo de 2021 Integrado por: Subdirección de Informática Jurídica Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones Comisión Nacional de los Derechos Humanos Página 222 de 222 Gobernador del Estado de Yucatán (RÚBRICA ) Abog. María Dolores Fritz Sierra Secretaria general de Gobierno (RÚBRICA ) Cmdte. Luis Felipe Saidén Ojeda Secretario de Seguridad Pública