Reglamento de Tránsito para el Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo
REGLAMENTO DE TRÁNSITO PARA EL MUNICIPIO DE
BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO
Publicado en el P.O.E. N° 26 Extraordinario del 8 de junio de 2012
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo I
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente Reglamento es de orden público y de observancia general, y tiene por objeto
establecer las normas relativas al tránsito peatonal y de vehículos, así como al estacionamiento de
vehículos en las vías públicas abiertas a la circulación, en el territorio del Municipio de Benito Juárez,
Quintana Roo, que no sean consideradas de competencia federal o estatal.
La prioridad en el uso del espacio público de los diferentes modos de desplazamiento será conforme a
la siguiente jerarquía:
I.-
Peatones
II.- Ciclistas
III.- Usuarios y prestadores del servicio de transporte de pasajeros masivo, colectivo o individual;
IV.- Usuarios de transporte particular automotor; y
V.- Usuarios y prestadores del servicio de transporte de carga.
Artículo 2.- En el ámbito de sus atribuciones y jurisdicciones, son autoridades de tránsito competentes
para la aplicación del presente reglamento, el Secretario Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del
Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, a través de su Director de Policía de Tránsito Municipal, así
como aquellos servidores públicos, que de conformidad con el presente Reglamento y con el
Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Benito
Juárez, Quintana Roo, tengan facultades expresas para cumplir y hacer cumplir las disposiciones del
presente Reglamento.
Artículo 3.- Las autoridades de tránsito y los promotores voluntarios, llevarán a cabo en forma
permanente, campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial, previa autorización y
coordinación del Director de Policía de Tránsito Municipal, en los que se promoverá lo siguiente:
I.-
II.-
La cortesía y precaución en la conducción de vehículos;
El respeto al policía de tránsito;
III.-
La protección a los peatones, personas con discapacidad y ciclistas;
IV.- La prevención de accidentes; y
V.- El uso racional del automóvil particular.
Artículo 4.- Para los efectos del presente Reglamento y para su debida interpretación, se entiende por:
I.-
II.-
III.-
IV.-
Acera o banqueta.- Parte de la vía pública construida y destinada para el tránsito de los
peatones;
Acotamiento.- Franja comprendida entre la orilla de la superficie de rodamiento y la corona
de un camino, que sirve para dar más seguridad al tránsito y para el estacionamiento
eventual de vehículos;
Alcoholimetría.- Determinación de la cantidad de alcohol contenida en un líquido o gas,
espirado por una persona;
Alcoholímetro.- Equipo o instrumento digital de mano que utiliza la autoridad de tránsito
para la detección del grado de intoxicación alcohólica por medio del aire espirado por el
conductor de un vehículo;
V.-
VI.-
VII.-
VIII.-
IX.-
X.-
XI.-
XII.-
XIII.-
XIV.-
XV.-
XVI.-
Áreas Delimitadas por la Dirección de Tránsito Municipal.- Zonas señalizadas por la
Dirección de Tránsito Municipal en lugar determinado sobre la vía pública, ya sea de
rodamiento o peatonal, para impedir que estacionen vehículos en la zona con periodo
de temporalidad, o que permita utilizarlo para estacionamiento exclusivo a vehículos
de emergencia.
Automóvil.- Vehículo de motor con cuatro ruedas y con capacidad hasta para cinco
pasajeros, incluido el conductor;
Avenida.- Vía de circulación que por su importancia tiene preferencia de paso;
Bicicleta.- Vehículo de dos ruedas accionadas por el esfuerzo del propio conductor,
con pedales transmiten el movimiento a la rueda trasera por medio de una cadena;
Bicimoto.- Bicicleta provista de un motor auxiliar cuyo desplazamiento embolar no
exceda de 50 centímetros cúbicos;
Boleta de Infracción.- Documento oficial donde queda asentado lugar, fecha y hora,
datos del conductor, propietario, vehículo, la garantía, conceptos de la infracción,
artículos del Reglamento de Tránsito, nombre y firma del policía de tránsito;
Calle.- Vía pública comprendida dentro de una zona urbana y conurbada;
Camellón.- Franja intermedia para separar la circulación en sentido opuesto;
Camión.- Vehículo de motor destinado al transporte de carga, de cuatro ruedas o más;
Camioneta.- Vehículo de motor con cuatro ruedas y con capacidad hasta para nueve
pasajeros, incluido el conductor;
Carretera o camino.- Vía pública de jurisdicción federal, estatal o Municipal, situado
en las zonas suburbanas y rurales, destinadas principalmente al tránsito de vehículos
automotores, de cuatro o más ruedas;
Carril.- Una de las franjas de circulación en que puede estar dividida la superficie de
rodamiento de una vía marcada con anchura suficiente para la circulación en fila de
vehículos de cuatro o más ruedas;
XVII.-
Carril compartido ciclista.- .- Carril ubicado en la extrema derecha del área de
circulación vehicular, de ancho suficiente para que los ciclistas lo compartan con
vehículos de transporte público y otros vehículos;
XVIII.- Ceder el paso.- Tomar todas las precauciones del caso inclusive detener la marcha si
es necesario, para que otros vehículos no se vean obligados a modificar su dirección
o velocidad;
XIX.-
XX.-
XXI.-
XXII.-
Ciclista.- Conductor de un vehículo de tracción humana a pedales;
Ciclo carril.- Carril en la vía destinado exclusivamente para circulación en bicicleta;
Ciclovía.- Vía o sección de una vía, exclusiva para la circulación ciclista, físicamente
confinada del tránsito automotor;
Ciudad.- Zona urbana con infraestructura pública, calles, avenidas y edificios, con
población numerosa y que se dedica a actividades no agrícolas.
XXIII.- Conductor.- Toda persona provista de la correspondiente autorización administrativa
para conducir (licencia vigente expedida por autoridad competente) que cuenta con el
dominio en la conducción de un vehículo a motor;
XXIV.- Cristales.- Medallón trasero, ventanas de puertas delanteras y traseras de vehículos,
parabrisas (vidrio frontal de un automóvil, que resguarda a los ocupantes cuando este
está en marcha);
XXV.- Crucero.- Intersección de una avenida con una calle;
XXVI.- Cuatrimoto.- Vehículo de motor de cuatro ruedas, parecido a una motocicleta;
XXVII.- Deposito vehicular.-Terreno donde la Dirección de Tránsito Municipal resguarda los
vehículos;
XXVIII.- Dirección.- Dirección de Tránsito Municipal, en el Municipio de Benito Juárez Quintana
Roo.
XXIX.- Director de Tránsito.- Director de la Policía de Tránsito Municipal del Municipio de
Benito Juárez, Quintana Roo;
XXX.- Dispositivo para el control de tránsito y la vialidad.- Los medios físicos empleados
para regular y guiar el tránsito de vehículos y peatones, tales como los como marcas,
semáforos, señales, reductores de velocidad, medios electrónicos, instrumentos
tecnológicos, programas y otros similares;
XXXI.- Educación vial.- Enseñanza de hábitos y prácticas que tengan como bien final la
protección y cuidado de los individuos en la vía pública, cuyo principal objetivo sea
la convivencia adecuada de los diferentes vehículos, del manejo de los mismos frente
a la presencia de fenómenos específicos y del cuidado primordial del transeúnte;
XXXII.- Equipo inmovilizador.- Dispositivo mecánico para inmovilizar vehículos;
XXXIII.- Estacionamiento.- Lugar destinado en la vía pública o en propiedades privadas o
públicas, para la colocación de vehículos en reposo, el cual siempre será por tiempo
determinado;
XXXIV.- Estacionómetro o Parquímetro.- Aparato mecánico para habilitar el derecho de
estacionamiento por tiempo definido sobre la vía pública;
XXXV.- Estado.- Estado de Quintana Roo;
XXXVI.- Estado de embriaguez.- Consiste en la pérdida o disminución de la razón producida
por la utilización de bebidas alcohólicas;
XXXVII.- Estado de intoxicación narcótica.- Cuando la persona se encuentra bajo los influjos
de enervantes o estupefacientes;
XXXVIII.- Glorieta.- Intersección de varias vías donde el movimiento vehicular es rotatorio,
alrededor de una isleta central;
XXXIX.- Grúa.- Vehículo de diseño de servicio especial de transporte de carga, en su
modalidad de arrastre y salvamento;
XL.-
XLI.-
XLII.-
XLIII.-
XLIV.-
XLV.-
Hecho de Tránsito.- Suceso que ocurre inesperadamente como resultado de la acción
de un vehículo o vehículos sobre una vía, que produzca lesiones a la integridad física
de las personas, daños a las cosas, vehículos, o a la vía pública;
Hidrante .- Toma de agua situada en la vía pública que sirve para que los bomberos
instalen sus mangueras en caso de incendio;
Interrupción a la Circulación Continua.- Se entiende a la presencia en calles y avenidas
de vehículos, peatones u objetos que impiden el flujo vehicular continuo.
Intersección.- Superficie de rodamiento común a dos o más vías de circulación,
destinadas al tránsito de vehículos;
Juez Cívico.- Autoridad administrativa facultada para calificar y/o sancionar las faltas
administrativas de las disposiciones municipales;
Luces altas.- Las que emiten los faros principales de un vehículo para iluminar la vía
a largo alcance;
XLVI.- Luces bajas.- Las que emiten los faros principales de un vehículo para iluminar la vía
a corta distancia;
XLVII.- Luces de estacionamiento.- Las de baja intensidad emitidas por dos faros colocados
en el frente y en la parte posterior del vehículo y que pueden ser de haz fijo o
intermitente;
XLVIII.- Luces de freno.- Aquéllas que emiten el haz de luz por la parte posterior del vehículo,
cuando se oprime el pedal del freno;
XLIX.- Luces de marcha atrás.- Las que iluminan la vía por la parte posterior del vehículo,
durante su movimiento hacia atrás;
L.-
LI.-
LII.-
LIII.-
LIV.-
LV.-
LVI.-
Luces demarcadoras.- Las que emiten hacia los lados, las lámparas colocadas en los
extremos y centros de los automóviles, camiones, omnibuses y remolques, que
determinan la longitud y altura de los mismos;
Luces direccionales.- Las de haces de luz intermitentes, emitidos simultáneamente
por una lámpara delantera y otra trasera del mismo lado del vehículo, según la
dirección que éste vaya a tomar;
Luces rojas posteriores.- Las dirigidas hacia atrás por lámparas colocadas en la parte
baja posterior de los vehículos o del último remolque de una combinación y que
encienden simultáneamente con los faros principales o con los de estacionamiento;
Matricular.- Acto de inscribir un vehículo en la Dirección de Tránsito del Municipio de
Benito Juárez con el fin de obtener la autorización de circular en las vías públicas;
Motocicleta .- Vehículo de motor de dos o hasta tres ruedas;
Municipio.- Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo;
Negligente.- Cuando se lleva a cabo la conducción de un vehículo con falta de cuidado,
omitiendo el cálculo de las consecuencias previsibles o posibles de la propia acción;
LVII.- Ómnibus o autobús.- Vehículo de motor destinado al transporte de más de nueve
pasajeros;
LVIII.- Parada:
a) Detención momentánea de un vehículo por necesidades de tránsito o de
obediencia a las reglas de circulación; y,
b) Detención de un vehículo mientras ascienden o descienden personas, o mientras
se cargan o descargan cosas;
Paradero.- Lugar donde se detienen regularmente los vehículos del servicio público
para el ascenso o descensos de los pasajeros;
Pasajero o viajero.- Toda persona que no siendo el conductor ocupa un lugar dentro
del vehículo, con conocimiento de aquél;
Peatón o transeúnte.- Toda persona que circula a pie por caminos y calles, también se
considerará como peatones a las personas con discapacidad o niños que transiten en
artefactos especiales manejados por ellos o por otra persona;
Perito de tránsito.- Es el policía de tránsito que cuenta con conocimientos técnico que
le permiten realizar un estudio y análisis de un percance automovilístico, en donde se
encuentren involucrados peatones y bienes;
Permiso provisional de circulación.- Autorización temporal para circular sin placas o
tarjeta de circulación que no crea derechos;
Permiso provisional para conducir.- Autorización temporal para conducir un vehículo
motor;
Polarizado.- La capa plástica que se adhiere a los cristales de los vehículos, con objeto
de disminuir los efectos térmicos de la luz solar al interior de los mismos;
LIX.-
LX.-
LXI.-
LXII.-
LXIII.-
LXIV.-
LXV.-
LXVI.-
LXVII.-
Policía de Tránsito.- Servidor público adscrito a la Dirección de Tránsito Municipal de
la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Benito
Juárez, que tiene facultades de vigilar el cumplimiento del presente Reglamento, así
como determinar las infracciones de tránsito y aplicar las sanciones que el presente
Reglamento establece;
Programa preventivo de alcoholimetría a conductores.- Programa Vial, que tiene como
finalidad evitar que los conductores de vehículos en todas sus modalidades circulen
en este Municipio con un porcentaje de alcohol en aire espirado superior a 0.40
miligramos por litro, realizado a través de la prueba de detección del grado de
intoxicación alcohólica, con el instrumento alcoholímetro, para salvaguardar la
seguridad en materia de tránsito;
LXVIII.- Programa preventivo de velocidad.- Programa Vial con el instrumento radar de
verificación de velocidad, con el objetivo de salvaguardar la seguridad en materia de
tránsito;
LXIX.-
LXX.-
LXXI.-
LXXII.-
Programa Vial.- Dispositivo o plan vial, para el desarrollo operativo de la aplicación de
acciones preventivas y correctivas, con objetivo de salvaguardar la seguridad en
materia de tránsito;
Promotor voluntario.- Personas que con la capacitación y autorización de la Dirección
de Tránsito y con el uso de chalecos identificadores, auxilian a esta autoridad, en la
protección a los escolares y en la segura fluidez vehicular durante la entrada y salida
de los establecimientos educativos;
Radar de verificación de velocidad.- Equipo o instrumento para medir la velocidad de
un vehículo motor en movimiento;
Reglamento Interior.- Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad
Pública y Tránsito del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo;
LXXIII.- Reglamento.- Reglamento de Tránsito para el Municipio de Benito Juárez;
LXXIV.- Remolque.- Vehículo no dotado de medios de propulsión y tirado por un vehículo de
motor;
LXXV.-
Remolque ligero.- Todo remolque cuyo peso bruto no exceda de setecientos cincuenta
kilos;
LXXVI.- Secretario.- Secretario Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de
Benito Juárez, Quintana Roo;
LXXVII.- Semáforo.- Dispositivo electrónico, para regular el tránsito mediante el juego de luces
roja, ámbar y verde; significando los colores lo siguiente:
Ámbar:
Precaución, disminuir velocidad para detener el vehículo;
Roja:
Alto Total; y
Verde:
Siga
LXXVIII.- Semirremolque.- Todo remolque destinado a ser acoplado a un tractor de manera que
éste soporte su peso y sea arrastrado por éste;
LXXIX.- Señal de tránsito.- Indicativo que informa, previene o restringe;
LXXX.-
Superficie de rodamiento.- Área de una vía urbana o rural sobre la cual transitan los
vehículos;
LXXXI.- Tarjetón de Identidad.- Documento de identificación del conductor del servicio de
transporte público de pasajeros;
LXXXII.- Tarjetón Turístico.- Documento de circulación con boleta de infracción de cortesía,
exclusivamente a los turistas;
LXXXIII.- Temeraria.- Cuando se conduce un vehículo y se lleva a cabo con imprudencia o se
expone excesivamente a un riesgo innecesario;
LXXXIV.- Terminal.- Sitio o espacio físico donde los vehículos de transporte público concluyen
su ruta y el lugar donde las empresas que prestan el mismo servicio guardan sus
vehículos;
LXXXV.- Tracto-camión.- Vehículo de motor fabricado para soportar y tirar o
jalar
semirremolques;
LXXXVI.- Transitar.- La acción de circular en una vía pública;
LXXXVII.- Triciclo.- Vehículo de tres ruedas accionado por el esfuerzo del propio conductor, o
por un motor cuyo desplazamiento embolar no exceda de doscientos cincuenta
centímetros cúbicos de cilindrada;
LXXXVIII.- Turista.- Se entiende por aquella persona nacional o extranjera que no radique en el
Estado de Quintana Roo y que viaja temporalmente a esta zona, fuera de su lugar de
residencia habitual para el disfrute y uso de los servicios turísticos que se brindan en
el Municipio de Benito Juárez.
LXXXIX.- U.M.A..- Unidad de Medida y Actualización; se refiere a la Unidad de Medida y
Actualización que se utiliza como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia
para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las
leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en
las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes; conforme lo dispone la Ley
para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.
El INEGI publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez
días del mes de enero de cada año el valor diario, mensual y anual en moneda nacional
de la U.M.A. y entrarán en vigor dichos valores el 1o. de febrero de dicho año.
Vehículo de motor.- Vehículo que está dotado de medios de propulsión
independientes del exterior;
Vehículo de servicio público.- Vehículos destinados para el transporte de pasajeros,
los que deberán cumplir con las especificaciones sobre antigüedad, técnicas,
ecológicas, físicas, antropométricas, de seguridad, de capacidad, de comodidad y
especiales para usuarios convencionales, personas con discapacidad, mujeres en
período de gestación y adultos mayores, que se establezcan en sus concesiones y
permisos;
Vehículo de urgencia o emergencia.- vehículo destinado a los servicios de bomberos,
ambulancias, policía federal de caminos, policía de tránsito, otra policía federal y
policía local;
Vehículo menor.- Artefacto desprovisto de medios de propulsión, cuya acción
depende de la fuerza humana o animal como bicicleta, triciclo, carruaje, silla de ruedas
y vehículos similares;
Vehículo.- Artefacto que sirve para transportar personas o cosas por caminos y calles,
exceptuándose los destinados para el transporte de personas con discapacidad,
como sillas de ruedas o juguetes para niños;
Vía.- Lugar por donde se transita, espacio urbano lineal que permite la circulación de
las personas y de los vehículos;
Vía pública.- Toda carretera o calle de jurisdicción Municipal destinada al tránsito libre
de vehículos y peatones, sin más limitaciones que las impuestas por la Ley;
Vías de pistas separadas.- Aquéllas que tienen la superficie de rodamiento dividida
longitudinalmente en dos o más partes, de modo que los vehículos no puedan pasar
de una parte a la otra, excepto en los lugares destinados al efecto;
XC.-
XCI.-
XCII.-
XCIII.-
XCIV.-
XCV.-
XCVI.-
XCVII.-
XCVIII.- Vías y accesos controlados.- Aquéllos en que la entrada y salida de vehículos se
efectúa en lugares específicamente determinados;
XCIX.-
Zona de estacionamiento.- Lugar destinado para el estacionamiento provisional de
vehículos;
C.-
CI.-
Zona de paso o cruce de peatones.- Área de la superficie de rodamiento marcada o no
marcada, destinada al paso de peatones. Cuando no está marcada, se considerará
como tal la prolongación de la acera o del acotamiento;
Zona de seguridad.- Área demarcada sobre la superficie de rodamiento de una vía
pública, destinada para el uso exclusivo de peatones.
Fracciones de la V a la CI Reformadas y Publicadas en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo II
De las Funciones de los Policías de Tránsito
Artículo 5.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento, serán
impuestas por el policía de tránsito debidamente acreditado que tenga conocimiento de la
infracción y se harán constar en las boletas de infracción seriadas y autorizadas por el Director
de la Policía de Tránsito, las cuales para su validez deberán contener:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
Fundamento Jurídico:
a).- Artículos del presente Reglamento que prevén la infracción cometida; y
b).- Artículos del presente Reglamento que establecen la sanción impuesta.
II.- Motivación:
a).- Día, hora, lugar y breve descripción del hecho de la conducta infractora;
b).- Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté́ presente o no los proporcione;
c).- Placas de matrícula y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y
d).- En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.
III.- Nombre, número de cobro, adscripción y firma del agente que tenga conocimiento de la
infracción, la cual debe ser en forma autógrafa.
IV.- Cuando se trate de infracciones detectadas a través de los equipos y sistemas
tecnológicos se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 131 del presente
Reglamento;
Fracciones III y IV Reformadas y Publicadas en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 6.- Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo dispuesto por este
Reglamento, los policías de tránsito procederán de la manera siguiente:
I.-
II.-
III.-
Indicarán al conductor que detenga la marcha de su vehículo, cuando éste haya violado de
manera flagrante, alguna de las disposiciones del presente Reglamento;
Se identificarán con su nombre y número de cobro;
Informarán al conductor la infracción que cometió́ y le mostrarán el artículo del Reglamento que
lo fundamenta, así como la sanción que proceda por la infracción;
IV.- Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de circulación, documentos
que el conductor estará obligado a presentar al policía de tránsito, para que este los
revise y en ese mismo momento le entregará la boleta que especifique la sanción a que
se impone por las infracciones al presente reglamento; de ser necesaria la retención de
la garantía, se procederá de acuerdo a lo establecido por el artículo 178 del presente
Reglamento.
Fracciones II y IV Reformadas y Publicadas en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 7.- Conforme al artículo anterior, los policías de tránsito deberán impedir la circulación de
vehículos, para asegurarlos y remitirlos al depósito vehicular correspondiente en los casos siguientes:
I.-
El conducir en las vías públicas habiendo ingerido bebidas alcohólicas con grado superior
al aire espirado a las establecidas en este Reglamento, en atención a lo previsto por los
artículos 124 a 130 del presente Reglamento;
II.- Cuando el conductor del vehículo no cuente con ninguno de los siguientes documentos:
a).- Licencia de conducir;
b).- Tarjeta de circulación;
c).- Placas de circulación;
d).- Permiso provisional que sustituya los incisos b y c; y,
e).- En su caso permiso provisional otorgado por la Dirección de Tránsito Municipal;
III.- Cuando el conductor infrinja alguna de las disposiciones previstas en los artículos
37 fracción II, 59 fracción I, 89, 96, 100, 111 fracción I y II, 112, 119, 146, 156, 158
fracción I y II,159 fracciones I y II, y 186 de este Reglamento;
IV.- Cuando en un hecho de tránsito no se llegue a un común acuerdo en el lugar, de
conformidad al artículo 156 de este Reglamento;
V.- Cuando el conductor no entregue el permiso provisional, la licencia de conducir o la
tarjeta de circulación;
VI.- Cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido, obstruyendo
espacios destinados al estacionamiento de los vehículos de personas con
discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores con movilidad limitada, así
como en las rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales, en más de una
fila o en la entrada y salida de un domicilio, y no esté presente el conductor, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 120 fracciones I, II, III, XV, XVI y
XIX de este Reglamento; y
VII.- Cuando así lo ordene la autoridad judicial o administrativa competente.
Fracciones III y VI Reformadas y Publicadas en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 8.- Para la devolución del vehículo que haya sido remitido al depósito vehicular, será
indispensable probar, ante la Dirección de Tránsito Municipal, lo siguiente:
I.-
La propiedad del vehículo en depósito, lo cual podrá acreditar con cualquiera de los siguientes
documentos:
a).- Original de la Factura;
b).- Carta Factura vigente;
II.-
En caso de ser vehículo de procedencia extranjera se deberá de presentar el pedimento de
importación de la aduana;
III.- Tarjeta de Circulación o el último pago de tenencia o derecho;
IV.-
Identificación Oficial vigente del propietario;
V.- En su caso, el inventario que se le entregó al momento de ingresar el vehículo al depósito
vehicular, en el que se establece el estado físico del vehículo al ingresar al depósito;
VI.- El comprobante de pago de la infracción cometida que motivó la detención del vehículo, así
como los derechos de piso por resguardo del vehículo y,
VII.- Acreditar no tener infracción pendiente de pago en el registro de la Dirección de Tránsito
Municipal de Benito Juárez, Quintana Roo.
Fracciones I inciso b) y IV Reformadas y Publicadas en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 9.- Es obligatorio a todo usuario de las vías públicas acatar las disposiciones contenidas en el
presente Reglamento, así como las señales de tránsito y dispositivos para el control del tránsito.
Las indicaciones de los policías de tránsito prevalecerán sobre las reglas de circulación, señales
de tránsito y disposiciones previamente establecidas; en el caso de que el conductor no respete
las indicaciones de los policías de tránsito.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo se sancionara de conformidad con la
siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
Cinco a diez.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
De los Peatones, Escolares y Personas con Discapacidad
Capítulo III
Sección I
De los derechos y obligaciones de los Peatones
Artículo 10.- Los peatones tendrán derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular para garantizar
su integridad física en los casos siguientes:
I.-
En los pasos peatonales, la señal del semáforo así lo indique;
II.- Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar
la vía;
III.-
Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya peatones cruzando ésta;
IV.- Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya peatones transitando aunque
no dispongan de zona peatonal;
V.-
Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para entrar o salir de una cochera,
estacionamiento o calle privada;
VI.- Transiten en comitivas organizadas o filas escolares;
VII.- Transiten por los espacios habilitados para ello cuando la acera se encuentre afectada por la
ejecución de un trabajo o evento que modifique de forma transitoria las características del área
de circulación peatonal y,
VIII.- Asimismo, gozarán de derecho de paso en todas las intersecciones y en las zonas con
señalamiento.
Artículo 11.- Los peatones tendrán las siguientes obligaciones:
I.-
Cruzar las vías primarias y secundarias por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto,
excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un carril para la circulación;
II.- Utilizar los puentes, pasos peatonales a desnivel o rampas especiales para cruzar la vía pública
dotada para ello;
III.- Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semáforo; y
IV.- Obedecer las indicaciones de los agentes, promotores voluntarios de seguridad vial y las
señales de tránsito.
Los peatones que no cumplan con las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados
verbalmente por la policía de tránsito y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido por
las disposiciones aplicables.
La policía de tránsito tomará las medidas que procedan para garantizar la integridad física y el tránsito
seguro de los peatones por la banqueta, en particular, de las personas con discapacidad. Asimismo,
realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas y rampas especiales, se
encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal y el desplazamiento de personas con
discapacidad.
Artículo 12.- Los peatones deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de
la policía de tránsito y las de los dispositivos para el control de tránsito.
Artículo 13.- La policía de tránsito deberá prevenir por todos los medios disponibles los accidentes de
tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades. En especial cuidará de
la seguridad de los peatones y que éstos cumplan las obligaciones establecidas en este Reglamento y
demás disposiciones legales aplicables; para este efecto el policía de tránsito actuarán de la siguiente
manera:
I.-
II.-
Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer alguna falta a sus obligaciones, la
policía de tránsito, de manera respetuosa, le indicarán que deben desistir de su propósito, y
Ante la comisión de una infracción a este Reglamento, la policía de tránsito hará que el peatón
o peatones que estén cometiendo la infracción cumplan con la obligación que según el caso le
señale este Reglamento, y al mismo tiempo, el policía de tránsito amonestará a dicha persona
explicándoles su falta a este ordenamiento.
El desacato que el peatón realice a las indicaciones del policía de tránsito mencionadas
anteriormente, dará lugar a que éste, solicite el auxilio de la policía de seguridad pública
municipal, a efecto de que el peatón sea presentado ante el Juez Cívico en turno, quien previo a
escuchar la versión del policía de tránsito y del peatón presentado, habrá de calificar la conducta
de éste último y, en su caso, lo sancionará administrativamente, en cuyo caso dicha sanción
administrativa podrá ser de uno a tres U.M.A vigente.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 14.- Queda prohibido utilizar la vía pública como espacio destinado a la práctica de diversos
juegos, competencia de carreras u otros similares, en patines, patinetas u otros vehículos similares, sin
el permiso de la autoridad competente.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco a U.M.A. vigente.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 15.- Los peatones al circular en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes:
I.-
II.-
No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria, ni
desplazarse por ésta en vehículos no autorizados;
En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito, queda prohibido el cruce de peatones por
lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto;
III.- En intersecciones no controladas por semáforos o policías de tránsito, los peatones deberán
cruzar únicamente después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad;
IV.- Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o policías,
deberán obedecer las respectivas indicaciones;
V.- No deberán irrumpir intempestivamente la superficie de rodamiento;
VI.- En cruceros no controlados por semáforos o policías, no deberán cruzar frente a vehículos de
transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente;
VII.- Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros o intercepciones;
VIII.- No sujetarse o abordar un vehículo que se encuentre en movimiento o e circulación
IX.- Deberán abordar los camiones solamente en los paraderos autorizados por autoridad
competente;
X.- Cuando no haya banquetas, deberán circular por el acotamiento; a falta de este, por la orilla de
la vía, pero en ambos casos dando el frente al tránsito;
XI.- Cuando inicien su cruce en una vía, no deberán demorarse sin necesidad;
XII.- No permanecer en un área de siniestro, ni obstaculizar las labores de los cuerpos de seguridad
o de rescate; y
XIII.- No lanzar objetos a los vehículos.
El incumplimiento de este artículo dará lugar a que la policía de tránsito solicite el auxilio de la policía
de seguridad pública municipal, a efecto de que el peatón implicado sea presentado ante el Juez Cívico
en turno, quien previo a escuchar la versión del policía de tránsito y del peatón presentado, habrá de
calificar la conducta de éste último y, en su caso, lo sancionará administrativamente, en cuyo caso dicha
sanción administrativa consistirá de conformidad a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI
De tres a cinco U.M.A. vigente
XII
XIII
De diez a quince a U.M.A. vigente y se remitirá al Juez
Cívico
De quince a veinte a U.M.A. vigente, sin perjuicio de la
responsabilidad legal que corresponda por lo que se
remitirá a la autoridad competente.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 16.- Está prohibido obstaculizar la circulación para ofrecer mercancías o servicios a los
ocupantes de los vehículos que se encuentren transitando o en espera de circular.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, dará lugar a que el policía de tránsito solicite el auxilio
de la policía de seguridad pública municipal, a efecto de que el peatón sea presentado ante el Juez
Cívico en turno, quien previo a escuchar la versión del policía de tránsito y del peatón presentado, habrá
de calificar la conducta de éste último y, en su caso, lo sancionará administrativamente, en cuyo caso
dicha sanción administrativa consistirá de conformidad a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho.
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Artículo 17.- Es necesario contar con la autorización de la Secretaría General del Ayuntamiento para
repartir propaganda, botear o solicitar ayuda económica, a vehículos que se encuentran en circulación
o en espera de circular y deberán realizarlo de manera que no pongan en peligro su integridad física ni
ocasionen alteración el tránsito de vehículos.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, dará lugar a que el policía de tránsito solicite el auxilio
de la policía de seguridad pública municipal, a efecto de que el peatón sea presentado ante el Juez
Cívico en turno, quien previo a escuchar la versión del policía de tránsito y del peatón presentado, habrá
de calificar la conducta de éste último y, en su caso, lo sancionará administrativamente, en cuyo caso
dicha sanción administrativa consistirá de conformidad a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco.
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Sección II
Escolares
Artículo 18.- Las escuelas y establecimientos educativos deberán contar con promotores voluntarios
de seguridad vial, quienes auxiliaran en la seguridad de los escolares en las inmediaciones de los
centros de estudios y que participaran en operativos para que la vialidad pública no se vea afectada en
los horarios de entrada y salida de alumnos, maestros y demás personal de los planteles educativos.
Para estos efectos las escuelas y establecimientos educativos, estarán obligadas a realizar las
adecuaciones y modificaciones necesarias a sus instalaciones, de manera que se garantice con
seguridad la fluidez y operación vehicular.
La habilitación de estos grupos de auxilio y la implementación de los correspondientes operativos, se
llevará a cabo por la Dirección de Tránsito, aportando ésta la capacitación necesaria y la supervisión
para su correcto desempeño.
Sección III
Personas con Discapacidad
Artículo 19.- Queda prohibido obstruir o utilizar los espacios destinados al estacionamiento de los
vehículos de personas con discapacidad, mujeres embarazadas y adultos mayores con movilidad
limitada, así como las rampas de acceso a las banquetas y vías peatonales, o estacionar un vehículo
frente a esos lugares.
La violación a la disposición prevista en el presente artículo, se sancionará conforme a la siguiente tabla,
e impondrá al infractor la obligación de retirar el vehículo de dichos lugares, en caso de no hacerlo, se
procederá de conformidad a lo establecido en la fracción VI del artículo 7 de este Reglamento:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A vigente
De quince a veinte
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Además de la sanción pecuniaria, el infractor deberá asistir obligatoriamente a una plática de
sensibilización y educación vial, que será impartida por el Departamento de Educación Vial de la
Dirección de Tránsito de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito de Benito Juárez,
Quintana Roo, en la fecha que ésta indique.
Artículo 20.- La Dirección de Tránsito autorizará permisos tipo gafete o calcomanía con
temporalidad de hasta 180 días para personas con alguna discapacidad temporal o estado de
gravidez, el cual deberá estar personalizado para su respectiva identificación y acreditación; de
tres años para personas con alguna discapacidad permanente y adultos mayores con movilidad
limitada, que deberá portar en el vehículo en un lugar visible, con independencia de la placa que
al efecto haya sido emitida por las autoridades estatales; este permiso tipo gafete o calcomanía
beneficia al conductor, siempre y cuando sea acompañado del beneficiario de dicho tarjetón, de
lo contrario se hará acreedor a las sanciones que expresamente sean aplicables por el
Reglamento para estacionar el vehículo en espacios exclusivos para dichas personas.
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Para obtener este permiso tipo gafete o calcomanía, deberá reunir los siguientes requisitos:
I.-
Certificado médico original que acredite la condición a que se refiere este artículo; el cual debe
tener una vigencia menor a 3 meses; ser expedido por médico especialista en el área que
certifica y emitido por institución pública de salud o centro de rehabilitación integral múltiple;
deberá constar en hoja membretada, en la que se especifique el diagnóstico médico y el tipo de
discapacidad; e incluir nombre, firma, sello y cédula profesional del médico que lo emite, así
como dirección y, en su caso, teléfono de la institución pública de salud que lo expide.
El contenido del certificado médico será verificado por el Departamento de Servicios Médicos
de la Dirección Administrativa de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito.
En caso de que el certificado médico no cuente con las especificaciones señaladas, no será
válido para el otorgamiento del permiso.
II.- Copia del comprobante de domicilio actualizado hasta tres meses de antigüedad;
III.- Dos fotografías recientes tamaño infantil a color; y
IV.- Copia de identificación oficial con fotografía y en los casos de menores de edad deberán
presentar Acta de Nacimiento.
La autorización del permiso tipo gafete o calcomanía para personas con discapacidad, mujeres
embarazadas y adultos mayores con movilidad limitada, será gratuito, personalizado e intransferible. El
uso de los lugares preferenciales de estacionamiento está permitido sólo cuando se haga por el
beneficiario del permiso, sea como conductor o pasajero del vehículo en el que se traslade.
La persona que haga mal uso de los beneficios que otorga el presente artículo y/o el gafete de
temporalidad no esté vigente, será sancionado con la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A vigente
De veinticinco a treinta
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Artículo 21.- Las aceras de las vías públicas sólo podrán utilizarse para tránsito de peatones y personas
con discapacidad, excepto en casos previamente autorizados y que determine la Dirección de Tránsito.
Las personas con discapacidad gozarán de los siguientes derechos y preferencias:
I.-
II.-
En las intersecciones a nivel no semaforizadas gozarán de derecho de paso sobre los vehículos;
En intersecciones semaforizadas, la persona con capacidad disfrutará el derecho de paso,
cuando el semáforo de peatones así lo indique o cuando el semáforo que corresponde a la
vialidad que pretende cruzar esté en alto o cuando el policía de tránsito haga el ademán
equivalente. Una vez que correspondiéndole el paso de acuerdo a los semáforos, no alcance a
cruzar la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que acaben de
cruzar; y
III.- Serán auxiliados por los policías para cruzar alguna intersección.
Artículo 22.- La asistencia o auxilio, se traduce en la obligación de los policías de tránsito y ciudadanos,
para ayudar a los peatones menores de edad, a los ancianos y personas con discapacidad para cruzar
las calles, gozan de prioridad en el paso. En estos casos el policía de tránsito deberá de acompañar a
los menores, ancianos y personas con discapacidad hasta que completen el cruzamiento.
Capítulo IV
De las Licencias y Permisos
Artículo 23.- Para conducir vehículos automotores en vías y carreteras del Municipio de Benito Juárez,
será necesario obtener la correspondiente licencia expedida por el Titular de la Dirección de Tránsito
Municipal. El conductor de un vehículo de motor deberá obtener y llevar consigo la licencia o permiso
respectivo vigentes para conducir el vehículo que corresponda al propio documento.
En caso de que el conductor haya cometido una infracción al presente Reglamento, deberá entregar al
policía de tránsito la documentación que éste le solicite de manera respetuosa, para efecto de llenar la
boleta de infracción correspondiente.
Artículo 24.- Toda persona que porte licencia de conducir vigente, expedida por autoridad facultada
para ello de otro municipio, entidad federativa o del extranjero, podrá manejar en el Municipio de Benito
Juárez el tipo de vehículo que el mismo documento señale, independientemente del lugar en que se
haya registrado el vehículo. No procederá esta disposición para los operadores de vehículos de servicio
público de transporte.
Artículo 25.- El Titular de la Dirección de Tránsito Municipal expedirá las licencias de conducir de
vehículos, mismas que podrán tener una vigencia de uno a cinco años, para ello, se harán del
conocimiento del público en general, los requisitos que deberán cumplir los interesados.
Artículo 26.- La Dirección de Tránsito Municipal expedirá permisos provisionales para conducir bici
motos, motocicletas, tricimotos, cuatrimotos, y motos con carro; y automóviles, camionetas y vehículos
que no excedan de 1.5 toneladas de capacidad; con un periodo de vigencia de uno a once meses.
Artículo 27.- Se expedirán licencias tipo "A" de motociclista, a los conductores de vehículos de bici
motos, motocicletas, tricimotos, cuatrimotos, y motos con carro o remolque, reuniendo los siguientes
requisitos:
I.-
II.-
Haber cumplido 18 años;
Presentar identificación oficial con fotografía;
III.- Presentar certificado médico con tipo sanguíneo;
IV.- Presentar Clave Única de Registro Población (CURP);
V.- Comprobante de domicilio actual o hasta con tres meses de antigüedad del municipio;
VI.- Acreditar el examen optometrista de medición de agudeza visual para conducir un vehículo,
efectuado por la Coordinación del servicio médico de la Dirección de Tránsito Municipal o en su
caso por optometrista certificado; presentando la constancia del examen de fecha reciente, con
nombre completo y firma del optometrista, así como numero de cedula profesional.
VII.- En el caso de las personas con discapacidad el reconocimiento médico deberá tomar en cuenta
el tipo de discapacidad del solicitante, su habilidad para superarla y el acondicionamiento de su
vehículo;
VIII.- Aprobar examen teórico sobre el conocimiento de éste Reglamento de Tránsito;
IX.- Aprobar examen práctico de conducción; y,
X.- Cubrir los derechos de expedición de la misma;
Tratándose de personas mayores de 60 años y personas con discapacidad, gozarán del 50% de
descuento en los pagos a que se refiere a la fracción anterior.
Artículo 28.- Se expedirá licencia tipo "B" de automovilista, a los conductores de vehículos tipo
automóviles, camionetas y vehículos que no excedan de 1.5 toneladas de capacidad, siempre que no
presten servicio público, cubriendo los siguientes requisitos:
I.-
II.-
Haber cumplido 18 años;
Presentar identificación oficial con fotografía;
III.- Presentar certificado médico con tipo sanguíneo;
IV.- Presentar Clave Única de Registro Población (CURP);
V.- Comprobante de domicilio actual o hasta con tres meses de antigüedad del municipio;
VI.- Acreditar el examen optometrista de medición de agudeza visual para conducir un vehículo,
efectuado por la Coordinación del servicio médico de la Dirección de Tránsito Municipal o en su
caso por optometrista certificado; presentando la constancia del examen de fecha reciente, con
nombre completo y firma del optometrista, así como numero de cedula profesional;
VII.- En el caso de las personas con discapacidad el reconocimiento médico deberá tomar en cuenta
el tipo de discapacidad del solicitante, su habilidad para superarla y el acondicionamiento de su
vehículo;
VIII.- Aprobar examen teórico sobre el conocimiento de éste Reglamento de Tránsito;
IX.- Aprobar examen práctico de conducción; y.
X.- Cubrir los derechos de expedición de la misma;
Tratándose de personas mayores de 60 años y personas con discapacidad, gozarán del 50% de
descuento en los pagos a que se refiere a la fracción anterior.
Artículo 29.- Se expedirán licencias tipo "C" de chofer, a los conductores de vehículos que tengan una
capacidad menor de 3.5 toneladas, siempre que no presten servicio público, cubriendo los siguientes
requisitos:
I.-
II.-
Haber cumplido 18 años;
Presentar identificación oficial con fotografía;
III.- Presentar certificado médico con tipo sanguíneo;
IV.- Presentar Clave Única de Registro Población (CURP);
V.- Comprobante de domicilio actual o hasta con tres meses de antigüedad del municipio;
VI.- Acreditar el examen optometrista de medición de agudeza visual para conducir un vehículo,
efectuado por la Coordinación del servicio médico de la Dirección de Tránsito Municipal o en su
caso por optometrista certificado; presentando la constancia del examen de fecha reciente, con
nombre completo y firma del optometrista, así como numero de cedula profesional;
VII.- En el caso de las personas con discapacidad el reconocimiento médico deberá tomar en cuenta
el tipo de discapacidad del solicitante, su habilidad para superarla y el acondicionamiento de su
vehículo;
VIII.- Aprobar examen teórico sobre el conocimiento de éste Reglamento de Tránsito;
IX.- Aprobar examen práctico de conducción; y,
X.- Cubrir los derechos de expedición de la misma;
Tratándose de personas mayores de 60 años y personas con discapacidad, gozarán del 50% de
descuento en los pagos a que se refiere a la fracción anterior.
Artículo 30.- Se concederán licencias tipo "D" de servicio público, a los conductores de vehículos que
presten el servicio público de pasajeros, de carga y de servicio público especializado, cubriendo los
siguientes requisitos:
I.-
II.-
Haber cumplido 18 años;
Presentar identificación oficial con fotografía;
III.- Presentar certificado médico con tipo sanguíneo;
IV.- Presentar Clave Única de Registro Población (CURP);
V.- Comprobante de domicilio actual o hasta con tres meses de antigüedad del municipio;
VI.- Acreditar el examen optometrista de medición de agudeza visual para conducir un vehículo,
efectuado por la Coordinación del servicio médico de la Dirección de Tránsito Municipal o en su
caso por optometrista certificado; presentando la constancia del examen de fecha reciente, con
nombre completo y firma del optometrista, así como numero de cedula profesional;
VII.- Aprobar examen teórico sobre el conocimiento de éste Reglamento de Tránsito;
VIII.- Aprobar examen práctico de conducción;
IX.- Presentar carta responsiva de la empresa, validada por la Dirección de Tránsito Municipal; y,
X.- Cubrir los derechos de expedición de la misma;
Tratándose de personas mayores de 60 años, gozarán del 50% de descuento en los pagos a que se
refiere a la fracción anterior.
Artículo 31.- Los padres o representantes legales de los menores de 18 años y mayores de 16 años,
podrán solicitar para éstos, un permiso provisional para conducir vehículos de motor para servicio
particular, de 1 a 6 meses de vigencia, previo pago de los derechos correspondientes, satisfaciéndose
los siguientes requisitos:
I.-
Acompañar al menor ante la Dirección de Tránsito Municipal, y presentar solicitud firmada por
uno de los padres o tutores, quien se hará solidario de la responsabilidad civil en que incurra el
titular del permiso;
II.- Comprobar la edad con acta de nacimiento original y acreditar la identidad del menor;
III.- Presentar identificación oficial del padre o tutor del menor acreditando su domicilio;
IV.- Presentar certificado médico con tipo sanguíneo;
V.- Comprobante de domicilio actual o hasta con tres meses de antigüedad del municipio;
VI.- Presentar Clave Única de Registro Población (CURP);
VII.- Acreditar el examen optometrista de medición de agudeza visual para conducir un vehículo,
efectuado por la Coordinación del servicio médico de la Dirección de Tránsito Municipal o en su
caso por optometrista certificado; presentando la constancia del examen de fecha reciente, con
nombre completo y firma del optometrista, así como numero de cedula profesional;
VIII.- Aprobar examen teórico sobre el conocimiento de éste Reglamento de Tránsito; y
IX.- Aprobar examen práctico de conducción.
Artículo 32.- La Dirección de Transito cancelará de manera definitiva el permiso de conducir señalado
en el artículo anterior, cuando el menor titular del mismo cometa alguna infracción prevista en el
presente Reglamento en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras
sustancias tóxicas. Independiente de las sanciones administrativas previstas en el presente
Reglamento.
Artículo 33.- Se expedirá permiso provisional para conducir vehículos a extranjeros cuando éste lo
solicite, previo pago de derechos y siempre y cuando cubra los siguientes requisitos:
I.-
Acreditar su
correspondiente;
legal estancia en el país, mediante el documento migratorio
II.-
Haber cumplido 18 años;
III.- Presentar identificación oficial con fotografía;
IV.- Presentar certificado médico con tipo sanguíneo;
V.- Comprobante de domicilio actual o hasta con tres meses de antigüedad del municipio;
VI.- Acreditar el examen optometrista de medición de agudeza visual para conducir un vehículo,
efectuado por la Coordinación del servicio médico de la Dirección de Tránsito Municipal o en su
caso por optometrista certificado; presentando la constancia del examen de fecha reciente, con
nombre completo y firma del optometrista, así como numero de cedula profesional;
VII.- Aprobar examen teórico sobre el conocimiento de éste Reglamento de Tránsito; y
VIII.- Aprobar examen práctico de conducción;
Fracción I Reformada y Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 34.- A las personas con discapacidad que se les dificulte la conducción de vehículos de motor,
se podrá expedir licencia o permiso de conducir cuando, en su caso, su deficiencia la supla con anteojos,
prótesis u otros aparatos, o bien que el vehículo que pretenda conducir esté provisto de mecanismos u
otros medios auxiliares que, previa demostración ante la autoridad de tránsito, le capaciten para
conducir.
Artículo 35.- Para solicitar la renovación o expedición de las licencias, el interesado deberá
efectuar el pago de los derechos correspondiente y, en su caso, las multas que tuviesen
pendientes de liquidar en los registros de la Dirección de Tránsito Municipal, solicitándose los
siguientes requisitos:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
II.-
Entregar la licencia vencida o en su defecto, proporcionar su número;
Entregar certificado médico correspondiente al examen de la vista;
III.- Además, deberá presentar el examen de conservación de aptitudes de manejo, teórico y
práctico;
IV.- En caso de pérdida o destrucción de la licencia vigente, el interesado, podrá obtener otra
reexpedición, presentando la comprobación de la autoridad correspondiente.
Tratándose de personas mayores de 60 años y personas con discapacidad, gozarán del 50% de
descuento en los pagos.
Artículo 36.- A ninguna persona se le expedirá o reexpedirá una licencia cuando se encuentre en los
siguientes casos:
I.-
II.-
Cuando la licencia esté suspendida o cancelada;
Cuando la autoridad correspondiente compruebe que el solicitante ha sido previamente
calificado de cualquier incapacidad mental o física que le impida conducir vehículos de motor y
no demuestre mediante certificado médico, haberse rehabilitado;
III.- Cuando la documentación exhibida sea falsa o bien proporcione informes falsos en la solicitud
correspondiente, y
IV.- Cuando exista duplicidad de licencias o tenga infracción pendiente en los registros de la
Dirección de Tránsito.
Artículo 37.- Queda prohibido conducir un vehículo de motor al amparo de una licencia o permiso en
los siguientes casos:
I.-
Licencia o permiso Vencido
II.- De otro Municipio del Estado o Entidad Federativa con registro de haber sido suspendido o
cancelado en este municipio.
Lo previsto en este artículo, se sancionará con base a la siguiente tabla:
Fracción
I
II
Sanción con multa equivalente a la U.M.A.
vigente
De diez a quince
De treinta a treinta y cinco y se procederá
conforme al artículo 7 de este Reglamento.
Fracción I Reformada y Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 38.- Los conductores que cuenten con licencia de conducir tipo D, estarán autorizados para
también conducir con ella, vehículos clasificados para las licencias de conducir tipos B y C. Los
conductores que cuenten con licencia para conducir tipo C, estarán autorizados para también conducir
con ella, vehículos clasificados para la licencia de conducir tipo B. Para la conducción de bici motos,
motocicletas, tricimotos, cuatrimotos, y motos con carro o remolque, será obligatorio contar con licencia
de conducir tipo A. Toda persona que haya obtenido licencia de conducir podrá hacer uso de ella durante
su vigencia, siempre que conserve las aptitudes físicas y mentales necesarias para dirigir vehículos de
motor.
Si durante la vigencia de la licencia, sobreviene alguna disminución en las aptitudes físicas y mentales
necesarias para conducir vehículos de motor se le suspenderá la licencia durante el tiempo que dure la
incapacidad.
Artículo 39.- Procede la suspensión de la licencia por un período mínimo de seis meses y un máximo
de doce meses y la obligación de prestar un servicio a favor de la comunidad por 40 horas, mismas que
no podrán exceder de 4 horas diarias para su cumplimiento, bajo el control y vigilancia de la Dirección
de Tránsito Municipal, al conductor de vehículos que incurra en los siguientes casos:
I.-
Cuando sea sorprendido manejando bajo intoxicación alcohólica o de drogas enervantes o
psicotrópicas;
II.- Cuando en un período de doce meses haya cometido tres infracciones al presente Reglamento
o haya ocasionado dos hechos de tránsito;
III.- Cuando habiendo cometido una infracción en los términos del presente reglamento, se dé a la
fuga contraviniendo la indicación de “ALTO” hecha por el personal de la Dirección de Tránsito
Municipal. Lo anterior, con independencia de las responsabilidades en que pudiese haber
incurrido el conductor;
IV.- Cuando en un período de doce meses sea infraccionado dos veces por rebasar los límites de
velocidad permitidos;
V.- Por faltas a la autoridad de tránsito;
VI.- Por resolución judicial; y
VII.- Cuando permita el uso ilegal o doloso de su licencia.
Para el caso de que el conductor reincida en cualquiera de los casos señalados en las fracciones
anteriores después del periodo en el cual le haya sido suspendida su licencia, se procederá a la
cancelación definitiva de la misma por parte de la Dirección de Tránsito Municipal.
Artículo 40.- En los casos de suspensión de la licencia, el interesado podrá solicitar la devolución o
renovación de la licencia, cuando hayan subsanado las causas que motivaron dicha suspensión o
cancelación, o bien se haya cumplido con el servicio a favor de la comunidad, previo pago de las multas
y derechos correspondientes.
Artículo 41.- Ninguna persona moral propietaria de vehículos que sean utilizados para el cumplimiento
de su objeto social, deberá permitir conducir dichos vehículos a alguna persona que no tenga licencia
vigente que lo autorice.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De treinta y cinco a cuarenta
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 42.- La Dirección de Tránsito autorizará permisos provisionales de 15 hasta 60 días, para
circular con vehículos sin placas y sin tarjeta de circulación, pagando los derechos correspondientes,
previo deberá presentar los siguientes requisitos:
I.-
Vehículo nuevo para personas físicas:
a) Factura Original o Carta Factura que no exceda de los treinta días, de la fecha de su
expedición;
b)
Identificación oficial del legítimo propietario.
II.-
Vehículo de modelo anterior, para personas físicas:
a) Factura Original o Carta Factura que no exceda de los treinta días, de la fecha de su
expedición;
b)
Identificación oficial del legítimo propietario;
c) Baja reciente del vehículo, con vigencia de 30 días de la Recaudadora de Rentas a partir
de la fecha de expedición.
III.- Vehículo nuevo para personas morales:
a) Factura Original o Carta Factura que no exceda de los treinta días, de la fecha de su
expedición;
b) Poder notarial del apoderado legal;
c)
Identificación oficial del apoderado legal
d) Acta constitutiva de la empresa debidamente notariada;
IV.- Vehículo de modelo anterior, para personas morales:
a) Factura Original o Carta Factura que no exceda de los treinta días, de la fecha de su
expedición;
b) Poder notarial del apoderado legal;
c)
Identificación oficial del apoderado legal
d) Acta constitutiva de la empresa debidamente notariada;
e) Baja reciente del vehículo, con vigencia de 30 días de la Recaudadora de Rentas a partir
de la fecha de expedición
Tratándose de personas mayores de 60 años y personas con discapacidad, gozarán del 50% de
descuento en los pagos.
Artículo 43.- Se prohíbe el uso de todo tipo polarizado superior a dos humos en cristales de
vehículos y/o que restrinja la luz hacia el interior hasta un 35% como máximo en vías y carreteras
del Municipio de Benito Juárez.
Asimismo, queda prohibido polarizar el parabrisas; además de la utilización de material con
acabado espejo, calcomanía, cortina, empapelado o cualquier otro material obstructor en los
cristales de los vehículos, que impida la visibilidad hacia el interior del mismo, fuera de lo
permitido.
El polarizado que exceda las especificaciones deberá ser retirado por el propietario para evitar
reincidencias ya que ésta generará el doble de la sanción establecida.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De quince a veinte y se procederá conforme al artículo 19 de este Reglamento
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 44.- Para la realización de los eventos deportivos, sociales, religiosos y el tránsito de caravanas
de vehículos o peatones, por las calles y avenidas de este Municipio, se deberá presentarse a la
Dirección de Tránsito la autorización expedida para tal efecto, por el Secretario General del
Ayuntamiento.
El incumplimiento de este artículo será sancionado conforme a lo establecido en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De quince a veinte
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo V
De las Bicicletas, Triciclos y Motocicletas
Artículo 45.- Los conductores de bicicletas, triciclos y motocicletas deberán mantenerse a extrema
derecha de la vía sobre la que transite, conservar su distancia respecto al que va delante de ellos de tal
manera que garantice la detención oportuna cuando el que antecede frene intempestivamente, tomando
en cuenta la velocidad, las condiciones de la vía y las del propio vehículo.
Asimismo, procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados; no deberán transitar al lado de
otro, ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones. De igual manera, deberán
respetar las señales de tránsito y el sentido de la circulación.
Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando:
I.-
II.-
Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar
la vía;
Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía, y haya ciclistas cruzando
ésta; y
III.-
Los vehículos deban circular o cruzar una ciclo vía y en ésta haya ciclistas circulando;
IV.- Transiten por vía exclusiva de circulación ciclista y algún conductor pretenda cruzarla para
entrar o salir de un predio; y
V.-
En caso de no haber semáforo, crucen una vía.
Artículo 46.- En las vías públicas de alta velocidad e intenso tránsito, las bicicletas deberán circular en
el carril de baja velocidad a su extrema derecha, o en su caso por vialidades laterales.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Artículo 47.- Queda prohibido al conductor de una bicicleta, triciclo, bici moto, motocicleta, tricimoto,
cuatrimoto y moto con carro:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
Asirse o sujetarse a otro vehículo que transite en la vía pública;
II.- Realizar el servicio público de transporte de pasajeros sin la debida autorización y registro de la
autoridad competente
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se sancionará con base a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I
II
De tres a cinco
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 48.- Los ciclistas al circular deberán tener luz reflejante en la parte delantera y trasera, y demás
dispositivos reflejantes, siendo obligatorio para los conductores y acompañantes usar casco protector,
el uso del chaleco reflejante de tal forma, que sean visibles para los demás conductores.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Artículo 49.-Toda motocicleta deberá estar provista de las lámparas y reflejantes en los lugares
siguientes:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
II.-
En la parte delantera, un faro principal de intensidad variable, colocado al centro del vehículo;
En la parte posterior.
a) Por lo menos una lámpara que emitan luz roja.
b) Por lo menos un reflejante de color rojo ya sea que forme parte de las lámparas posteriores
o independientes de las mismas.
c) Por lo menos una lámpara indicadora de frenaje que emita luz roja o ámbar al aplicar los
frenos de servicio, ya sea que forme parte de las lámparas posteriores o independientes
de las mismas. En las motocicletas de tres ruedas, el equipo de alumbrado de la parte
posterior deberá ajustarse en su parte relativa, a lo establecido para vehículos de cuatro o
más ruedas.
III.- Además, este tipo de vehículos deberán contar con espejo retrovisor, timbre o claxon.
El incumplimiento de este deber se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
I, II y III
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 50.- Toda bicicleta o triciclo, deberá estar provisto de frenos que actúen en forma
mecánica y/o autónoma, sobre las ruedas delanteras y/o las ruedas traseras, que permitan
reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarla de modo seguro, rápido y eficaz. Deberán
conservarse en buen estado de funcionamiento procurando que su acción sea uniforme sobre
todas las ruedas.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
El incumplimiento de este deber se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Articulo 51.- Los ciclistas y motociclistas deben:
I.-
Respetar las señales de tránsito y las indicaciones de los policías de tránsito;
II.- Circular en el sentido de la vía;
III.-
Llevar a bordo solo al número de personas para el que exista asiento disponible; y
IV.- Cuando exista una ciclo pista, ciclo vía o ciclo carril, los ciclistas estarán obligados a transitar
en ella, no sobre la acera.
El incumplimiento de estos deberes se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
III y IV
I y II,
De tres a cinco
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 52.- Solo podrá transportarse carga en bicicleta o motocicleta cuando el vehículo esté
especialmente acondicionado para ello, y de tal manera que no ponga en peligro la estabilidad, dificulte
su conducción o que impida la visibilidad del conductor, evitando poner en peligro a otros usuarios de
la vía pública.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 53.- El conductor de una motocicleta está autorizado para el uso total de un carril de circulación
y los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas no deberán conducir de manera que
priven al conductor de la motocicleta o bicicleta de alguna parte del carril de circulación.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De diez a quince
Artículo 54.- El conductor de una bicicleta o motocicleta no deberá adelantar por el mismo carril a otro
vehículo de cuatro o más ruedas.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
El incumplimiento de este deber se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A.
vigente
De diez a veinte
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 55.- El conductor y acompañante de una motocicleta, motoneta, tricimoto o cuatrimoto, están
obligados a usar casco protector con las características establecidas en su caso en las Normas Oficiales
Mexicanas, debidamente colocado y abrochado.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 56.- Las personas que transporten bicicletas en exterior de vehículos automotores están
obligadas a sujetarlas a sus defensas, o mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, empleando
mecanismos adecuados que eviten riesgos.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo VI
De los Conductores
Artículo 57.- Los vehículos deberán ser conducidos por la mitad derecha de la vía, salvo en los
siguientes casos:
I.-
Cuando adelanten a otro vehículo;
II.- Cuando la vía no tenga el ancho suficiente para dos carriles;
III.- Cuando la mitad derecha estuviera obstruida y fuera necesario transitar por la izquierda del
centro de la vía. En este caso los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se
aproximen en sentido contrario, por la parte no obstruida; y
IV.- Cuando la vía sea para el tránsito en un sólo sentido.
El incumplimiento de estos deberes se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
II y III
I y IV
De tres a cinco
De cinco a ocho
Artículo 58.- Los conductores deberán:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
II.-
Circular con licencia o permiso vigentes para conducir el vehículo que corresponda al propio
documento;
Sujetar con ambas manos el control de la dirección, sin permitir que otro pasajero tome dicho
control;
III.- Evitar llevar entre sus brazos a otra persona, animal o algún objeto;
IV.- Evitar conducir en una zona de seguridad para peatones;
V.- Cuando sea necesario, advertir con la bocina del vehículo el peligro eminente;
VI.- Dejar a su extrema derecha el espacio de un metro de la superficie de rodamiento cuando
transiten en calles y avenidas que carezcan de banquetas de seguridad;
VII.- En vías de dos o más carriles en el mismo sentido, conducir, hasta donde las circunstancias lo
permitan, en el mismo carril, y sólo se desviará a otro cuando el conductor se cerciore de llevar
a cabo la maniobra con seguridad;
VIII.- Ceder el paso, cuando vaya a entrar en una vía principal, a los vehículos que ya circulen por
dicha vía;
IX.- Al salir de una vía principal, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha,
para tomar desde su inicio, el carril de desaceleración;
X.- Ceder el paso a peatones y vehículos, cuando deba cruzar la acera para entrar o salir de una
cochera, estacionamiento o calle privada;
XI.- Usar el cinturón de seguridad y cerciorarse que todos los pasajeros que se encuentren en el
vehículo, lo tengan adecuadamente puesto, tanto en los asientos delanteros como traseros;
XII.- Respetar las señales de tránsito;
XIII.- Respetar las luces de los semáforos, debiendo cruzar únicamente con luz verde, debiendo tener
precaución con luz ámbar y detener el vehículo totalmente con luz roja; y
XIV.- Ceder el paso cuando dos vehículos efectúen simultáneamente su alto en una misma vía, pero
en sentido opuesto tienen preferencia de paso:
a) Los que continúan su tránsito de frente, sobre los que cambian de dirección
b) Los que cambian su dirección hacia su derecha sobre los que lo hacen a su izquierda.
El incumplimiento de estos deberes se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
II, III, V y VI
IV, VII,VIII, IX y X
XI y XII
I, XIII y XIV a), b)
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
De diez a quince
De quince a veinte
De veinte a veinticinco
Artículo 59.- Los conductores de vehículos tienen las siguientes prohibiciones:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
II.-
III.-
IV.-
V.-
VI.-
Entablar competencias de velocidad o de aceleración en las vías públicas;
Poner en movimiento un vehículo sin que previamente se cerciore de que puede hacerlo con
seguridad;
Llevar a niños menores de siete años y/o mascotas en los asientos delanteros;
Entrar y salir en vías de acceso controladas fuera de los lugares expresamente designados
para ello;
Transitar en sentido contrario a la circulación;
Rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido frente a una zona de paso de peatones,
marcada o no, para permitir a un peatón que cruce la vía;
VII.-
Adelantar vehículos por la derecha en los cruceros e intersecciones y en las curvas;
VIII.- Adelantar vehículos por el acotamiento;
IX.-
X.-
XI.-
XII.-
El uso del teléfono celular o de cualquier aparato de comunicación u otros objetos análogos
que impida que el conductor controle con ambas manos la dirección del vehículo al ir en
movimiento;
El uso de televisiones funcionando en la parte frontal dentro del vehículo;
Invadir un carril de sentido opuesto a la circulación para adelantar vehículos, cuando el
vehículo que le precede vaya a cambiar de dirección a la izquierda para incorporarse a otra
vía;
Conducir vehículos que lleven un mayor número de personas de las que determine su
capacidad de asientos diseñados para el objeto y que hayan sido aprobados por la autoridad
de tránsito. También queda prohibido llevar bultos u objetos que obstruyan la visibilidad del
conductor al frente, a los lados o en la parte posterior del vehículo;
XIII.- Entorpecer o cruzar las filas de la marcha de columnas militares, las de escolares, los desfiles
cívicos o las manifestaciones permitidas y los cortejos fúnebres;
XIV.- Aprovisionar de combustible a un vehículo cuando el motor esté en marcha o a los autobuses
con pasajeros a bordo;
XV.- Remolcar transportar o arrastrar un vehículo por otro vehículo que no sea de salvamento; así
como llevar personas a bordo del mismo vehículo cuando éste sea transportado, por el
vehículo de salvamento;
XVI.- Transportar carga de mal olor, la cual deberá transportarse en caja cerrada;
XVII.- El tránsito de vehículos de servicio particular con carga que sobresalga lateralmente en la
carrocería. Solo se permitirá carga sobresaliente por la parte trasera cuando no exceda más
de 0.50 mt. y a condición de que no sobrepase las dimensiones máximas reglamentarias. En
todo caso, las cargas sobresalientes deberán ser debidamente demarcadas con banderolas
rojas durante el día y lámparas durante la noche, siendo los propietarios de los vehículos los
responsables por los daños que dichas cargas pudieran causar en caso de no fijarse con
seguridad;
XVIII.- Permitir viajar a personas en los guardalodos, estribos o en las defensas de los vehículos, así
como en áreas exclusivas para carga como caja o bateas de todo tipo de vehículos, los
conductores están obligados a vigilar que no suceda tal situación y en caso contrario incurrirán
en infracción. El párrafo anterior no es aplicable si el área esta acondicionada y es apropiada
para ese uso;
XIX.- Transitar sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimitan
los carriles de circulación;
XX.- Cambiar de carril dentro de túneles o pasos a desnivel;
XXI.- Transitar en ciclo pistas, ciclo vías o ciclo carriles;
XXII.- Obstruir la circulación cuando el semáforo este en luz verde, en los casos de vuelta a la
izquierda, y solo podrán utilizar un solo carril de extrema izquierda o el carril de desaceleración
para este uso.
XXIII.- Circular sobre las aceras y banquetas;
XXIV.- Transitar detrás de un vehículo de urgencia o emergencia que lleve señales luminosas y
audibles especiales o un vehículo de la policía que use señales audibles de emergencia;
XXV.- Dejar en el interior de un vehículo cerrado a menores de edad y/o mascotas, cuando este se
encuentre estacionado sin la compañía de un adulto;
XXVI.- Ingerir bebidas alcohólicas; y
XXVII.- Obstruir o invadir el paso peatonal durante el cruce de peatones. No respetar la
señalización vial;
Fracciones III, XXVI y XXVII Reformas y Publicadas en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
El incurrir en las conductas previstas en el presente artículo, se sancionarán conforme a la siguiente
tabla:
Fracción
XVI, XVII, XIX
Sanción con multa equivalente a la
U.M.A. vigente
De tres a ocho
II, IV, VI, VII, VIII, XII, XV, XVIII,
De cinco a ocho
XXI, XXVI y XXVII
III, V, X, XIII, XIV, XX, XXII y XXIII
De diez a quince
IX, XI y XXIV
XXV
De veinte a veinticinco
De treinta a treinta y cinco
I
De treinta y cinco a cuarenta y se
procederá conforme al artículo 7 de
este Reglamento
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 60.- El conductor de un vehículo en tránsito deberá conservar una distancia prudente, respecto
al que le precede conforme a lo siguiente:
I.-
II.-
Transitar a una distancia de seguridad que garantice el alto total oportuno del vehículo cuando
el que le precede frene intempestivamente, tomando en cuenta la velocidad, las condiciones de
la vía, las climatológicas y las del propio vehículo;
El conductor de un vehículo en tránsito dejara suficiente espacio entre él y el que le precede,
para que un tercer vehículo que intente adelantarlo haciendo la señal correspondiente pueda
ocupar ese espacio sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que le precede; y
III.- El conductor de un vehículo que transite en un crucero controlado por semáforo, y pretenda
realizar una maniobra de vuelta a la izquierda o derecha deberá cerciorarse que pueda hacerlo
con seguridad, en caso que otro vehículo que le preceda y este haciendo su alto, deberá
conservar una distancia prudente para poder incorporarse a la intercepción.
El incumplimiento de estos deberes se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
II y III
I
De diez a quince
De veinte a veinticinco
Artículo 61.- Queda prohibido conducir un vehículo de forma negligente o temeraria, que ponga en
peligro la seguridad de las personas o sus bienes; será sancionado de acuerdo a la siguiente tabla:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cuarenta y cinco a cincuenta
Artículo 62.- Con relación a los conductores de vehículos de urgencia y emergencia se observará lo
siguiente:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
II.-
Al acercarse un vehículo de urgencia o emergencia que lleve señales luminosas y audible
especiales o un vehículo de la policía que use señales audibles únicamente, los conductores de
otros vehículos cederán el paso al vehículo de urgencia o emergencia ocupando una posición
paralela y lo más cercana posible al extremo del carril derecho o a la acera. Si fuera necesario,
se detendrán totalmente hasta que haya pasado dicho vehículo.
Tienen preferencia de paso, por el orden en que se mencionan, los vehículos destinados a los
siguientes servicios: bomberos, ambulancias, policía federal de caminos, policía de tránsito, otra
policía federal, policía local y seguridad pública.
III.- Todos los conductores de vehículos de urgencia y emergencia deberán respetar los
Reglamentos vigentes en la conducción de vehículos, así como los límites de velocidad
permitidos, conservar la seguridad de su tripulación y de la población transeúnte, apoyarse entre
organizaciones para la prestación de un buen servicio,
IV.- Tener la licencia de conducir correspondiente vigente, y contar con una constancia o
curso de manejo defensivo y de habilidades para operar vehículos de emergencia, misma
que será verificada y validada por la Coordinación de Educación Vial.
V.-
Los conductores de los vehículos de urgencia y emergencia podrán hacer uso de los siguientes
privilegios:
a) Estacionarse o detenerse independientemente de lo que se establece en este Reglamento.
b) Proseguir con luz roja de semáforo o señal de alto, pero después de reducir la velocidad y
asegurarse que el resto de los conductores le garantizan el derecho de paso
c) Exceder los límites de velocidad hasta en un 40% de lo permitido en la zona.
d) Omitir las indicaciones relativas a las vueltas en determinada dirección o sentido de
circulación, tomando las precauciones de seguridad necesarias.
Lo anterior cuando este tipo de vehículos estén haciendo uso de las señales luminosas o
audibles especiales como establece este Reglamento, a menos que se trate de un vehículo
de policía que no necesariamente debe exhibir luz roja en el frente.
VI.- Queda prohibido a los conductores de los vehículos mencionados hacer uso de las señales
luminosas o audibles especiales cuando no exista motivos de urgencia o emergencia.
VII.- Las disposiciones de este artículo no serán aplicables a trabajadores, vehículos u otro equipo
mientras se encuentren estacionados o ejecutando un trabajo en la vía, pero se aplicarán
cuando transiten hacia o desde el lugar de trabajo.
Las violaciones a las disposiciones previstas en el presente artículo, se sancionarán conforme a la
siguiente tabla:
Fracción IV Reformada y Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
III
I, II, IV
VI
De tres a ocho
De cinco a ocho
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 63.- Cuando el conductor de un vehículo circule en una vía de dos carriles en circulación en
ambos sentidos, deberá tomar su extrema derecha al encontrar un vehículo que transite en sentido
opuesto.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 64.- En intersecciones o zonas marcadas de paso de peatones, donde no haya semáforos ni
policías que regulen la circulación, los conductores deberán ceder el paso a los peatones que se
encuentren sobre la parte de la superficie de rodamiento correspondiente al sentido de circulación del
vehículo. En vías de doble circulación donde no haya refugio central para peatones, también deberán
ceder el paso a los que se aproximen provenientes de la parte de la superficie de rodamiento,
correspondiente al sentido de circulación del vehículo.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A.
vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 65.- El conductor de un vehículo tiene preferencia de paso en una intercepción cuando:
I.-
Así lo indique la señal de tránsito;
II.- Dos vehículos se acerquen simultáneamente a una intersección, procedentes de vías
diferentes que tengan la misma dimensión y no exista señal de tránsito, el conductor que
observe al otro aproximarse por su lado derecho, cederá el paso;
III.- El que transite sobre una vía de mayor velocidad sobre la de menor velocidad;
IV.- Los que circulen en calles más amplias respecto a los que lo hagan por otras angostas;
V.-
Los que transiten por vías asfaltadas o petrolizadas sobre los que circulen por las que no lo
están;
VI.- Los que transiten en una vía transversal sobre los que transitan en calles que rematan en
intercepciones en “T”.
VII.- El conductor de un vehículo que se acerque a una intersección, y no haya señal de tránsito,
sedera el paso a todo vehículo que ya se encuentre ostensiblemente dentro de dicha
intersección.
Fracciones I y II Reformadas y Publicadas en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
El incumplimiento de estas reglas se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
II, III, IV y V
I, VI y VII
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 66.- Los conductores de los vehículos procedentes de diferentes vías que pretendan entrar a
una glorieta y no exista señalamiento cederán el paso a los vehículos que se encuentren circulando
alrededor de dicha glorieta.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De quince a veinte
Artículo 67.- Los conductores no deberán frenar brusca o intempestivamente, a menos que por razones
de seguridad lo obliguen a ello.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
El incumplimiento de este deber se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 68.- Todo conductor que pretenda reducir considerablemente su velocidad, detenerse, hacer
virajes para dar vuelta o cambiar de carril, sólo iniciará la maniobra cuando se cerciore que puede
ejecutarla con seguridad, avisando previamente al que le siga, de la siguiente forma:
I.-
II.-
Para hacer alto o reducir la velocidad, en defecto de la luz de freno o para reforzarla, sacará por
el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido hacia abajo;
Para hacer un viraje, deberá usar la luz direccional correspondiente, en su defecto o para
reforzar esta indicación, hará alguno de los siguientes ademanes:
a) Virajes a la derecha: El Brazo extendido hacia arriba.
b) Virajes a la izquierda: El brazo extendido horizontalmente.
Se prohíbe a los conductores realizar las indicaciones anteriores cuando no vayan a efectuar la
maniobra correspondiente.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
II
I
De diez a quince
De quince a veinte
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 69.- Para dar vuelta en una intersección, los conductores lo harán con precaución, cediendo el
paso a los peatones y procederán como sigue:
I.-
Vuelta a la derecha: Tanto el movimiento para colocarse en posición como la propia maniobra,
se harán tomando con suficiente anticipación el extremo derecho del carril adyacente a la acera
a la orilla de la vía;
II.-
Vuelta a la izquierda:
a) En cualquier intersección donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, en cada una
de las vías que cruzan, la aproximación del vehículo deberá hacerse sobre la mitad derecha
de la vía junto a la raya central y después de entrar a la intersección, cediendo el paso a
los vehículos que circulen en sentido contrario por la vía que abandona, se dará vuelta a
la izquierda de tal manera que al salir de la intersección, se coloque inmediatamente a la
derecha de la raya central de la vía a la que se ha incorporado.
b) En vías con circulación en un solo sentido, tanto el movimiento para colocarse en posición
como a la vuelta, se hará tomando el extremo del carril izquierdo adyacente a la acera o a
la orilla de la vía.
c) De una vía de un solo sentido a otra de doble sentido, se hará la aproximación, tomando
el extremo del carril izquierdo adyacente a la orilla de la vía y después de entrar a la
intersección, se dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aquélla se coloque
inmediatamente a la derecha de la raya central de la vía a la que se ha incorporado.
d) De una vía de doble sentido, a otra de un solo sentido, la aproximación deberá hacerse
sobre la mitad derecha de la vía junto a la raya central y después de entrar a la intersección,
se dará vuelta a la izquierda de tal manera que al salir de aquélla se coloque en el extremo
del carril izquierdo adyacente a la acera o a la orilla de la que se ha incorporado.
III.- Se autoriza el viraje a la derecha con precaución a fin de acceder a otra vialidad, aun cuando el
semáforo o dispositivo de tránsito indiquen hacer alto total en la vía por la cual se está
circulando, cediendo el paso al peatón y tomando con suficiente anticipación el extremo derecho
del carril adyacente a la acera de la orilla de la vía.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I y II
III
De cinco a ocho
De ocho a diez
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 70.- Ningún conductor deberá dar vuelta en "U" para colocarse en sentido opuesto, en o cerca
de una curva o una cima donde su vehículo no pueda ser visto por otro conductor, desde una distancia
de seguridad, de acuerdo con la velocidad máxima permitida en la vía.
El incumplimiento de este deber se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De quince a veinte
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 71.- Durante la noche o cuando por las circunstancias que prevalezcan no haya suficiente
visibilidad, los conductores de los vehículos deberán utilizar sus lámparas de acuerdo con las siguientes
reglas:
I.-
Todo vehículo en tránsito deberá llevar encendidos los faros principales:
a) En zonas suficientemente iluminadas deberá usarse la "luz baja".
b) La "luz alta" deberá ser sustituida por la "luz baja" tan pronto como se aproxime un vehículo
en sentido opuesto, para evitar deslumbramiento;
II.-
Las luces rojas posteriores, y las blancas que iluminan la placa de circulación deben funcionar
simultáneamente a los faros principales o con las luces de estacionamiento; las luces de reversa
únicamente deberán funcionar cuando se esté efectuando dicho movimiento;
III.-
Los ómnibuses y camiones deberán llevar encendidas las demás lámparas reglamentarias;
IV.- Los vehículos agrícolas y otros especiales, deberán llevar encendidas las lámparas
reglamentarias, y
V.- Queda prohibido el empleo de luces rojas visibles por el frente del vehículo y luces blancas
visibles por atrás excepto las que iluminan la placa de identificación.
El incumplimiento a estas reglas se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I y II
III, IV y V
De tres a cinco
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 72- Las luces direccionales se emplearán para indicar cambios de dirección.
Únicamente cuando funcionen simultáneamente las de ambos lados, podrán emplearse como
protección durante paradas o estacionamientos.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 73.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que el otro, por una vía de
dos carriles y circulación en ambos sentidos, podrá rebasarlo por la izquierda sujetándose a las reglas
siguientes:
I.-
Deberá anunciar su intención con luz direccional y, además, con señal audible durante el día y
cambio de luces durante la noche; lo pasará por la izquierda a una distancia segura y tratará de
volver al carril de la derecha tan pronto como le sea posible, pero hasta llegar a una distancia
razonable y sin obstruir la marcha del vehículo rebasado;
II.-
Sin prejuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, todo conductor debe antes de efectuar un
adelantamiento, cerciorarse de que ningún conductor que le siga ha iniciado la misma maniobra;
III.- El conductor de un vehículo que vaya a ser rebasado por la izquierda deberá tomar su extrema
derecha en favor del vehículo que lo adelante, ya sea por habérsele anunciado con señal
audible, luz direccional, cambio de luces o por haber advertido su intención y no deberá
aumentar su velocidad en su vehículo hasta que haya sido completamente adelantado por el
vehículo que lo pasó;
IV.- Cuando la anchura insuficiente de la superficie de rodamiento, su perfil o su estado, no permitan,
teniendo en cuenta la densidad de la circulación en sentido contrario, rebasar con facilidad y sin
peligro a un vehículo lento, de grandes dimensiones y obligado a respetar un límite de velocidad
el conductor de este último deberá reducir su velocidad, y si fuere necesario, apartarse cuando
antes para dejar paso a los vehículos que le siguen; y
V.- Solamente podrá efectuarse la maniobra de adelantamiento, cuando el carril de la izquierda
ofrezca clara visibilidad y esté libre de tránsito proveniente del sentido opuesto, en una longitud
suficiente que permita la maniobra sin impedir la marcha normal del vehículo que pudiera venir
en sentido opuesto.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
IV y V
I, II y III
De tres a cinco
De cinco a ocho
Artículo 74.- El conductor de un vehículo podrá rebasar por la derecha a otro que transite en el mismo
sentido, solo en los siguientes casos:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
II.-
Cuando el vehículo alcanzado esté a punto de dar vuelta a la izquierda; y
En vías de dos o más carriles en el mismo sentido.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
II
I
De tres a cinco
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 75- La velocidad máxima permitida en la ciudad será de 60 kilómetros por hora, siempre y
cuando no haya señalamiento que indique otra velocidad máxima permitida.
En las zonas escolares, Zona de paso o cruce de peatones demarcadas o señalizadas, pasos
peatonales, rampas peatonales u otras zonas de restricción o seguridad, la velocidad será de 20
kilómetros por hora, siempre y cuando no haya señalamiento que indique otra velocidad máxima
permitida.
En caso de infringir a este articulo el policía de tránsito deberá indicar en la boleta de infracción el
método por el cual verificó la velocidad en que transitaba el infractor.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De veinticinco a treinta
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
La Dirección de Tránsito Municipal podrá modificar esta disposición en las vías donde lo considere
necesario y para tal efecto instalará las señales respectivas.
Artículo 76.- Todos los conductores están obligados a disminuir la velocidad y de ser preciso a detener
totalmente la marcha del vehículo, así como tomar cualquier otra precaución necesaria ante
concentraciones de peatones.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 77.- No obstante, el límite de velocidad señalados deberá limitarse la velocidad tomando en
cuenta las condiciones del tránsito, del camino, de la visibilidad, del vehículo y del propio conductor.
Tampoco deberá conducirse a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito excepto cuando sea
necesario marchar lentamente por razones de seguridad o por cualquier otra causa justificada.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Artículo 78.- Cuando un vehículo sea conducido en una vía a velocidad más lenta que la normal, deberá
circular por la extrema derecha; excepto cuando esté preparándose para efectuar vuelta a la izquierda.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Artículo 79.- Solamente se dará marcha atrás cuando el movimiento pueda hacerse con seguridad, y
sin interferir el tránsito. Quedando prohibido dar marcha atrás en los siguientes casos:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
II.-
En una vía de accesos controlados;
En vías de circulación continuas; y
III.- Más de 15 metros sobre una vía.
Las violaciones a las disposiciones previstas en el presente artículo, se sancionarán conforme a la
siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
III
I
II
De tres a cinco
De cinco a ocho
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 80.- los conductores de vehículos para atravesar o entrar en las vías consideradas como de
preferencia de paso ya sea de calles, avenidas, carreteras, están obligados a detener su marcha
efectuando alto total sin rebasar el límite de las aceras, iniciando de nuevo su marcha lentamente,
cuando se haya asegurado que no se aproxima ningún vehículo que circule sobre las citadas vías.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 81.- Cuando la superficie de rodamiento de una vía esté dividida longitudinalmente por un
espacio o una barrera, ningún vehículo lo transitará o cruzará, ni se estacionará en este.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 82.- Aun cuando los dispositivos para el control del tránsito permitan avanzar sobre una
intersección, queda prohibido hacerlo en tanto adelante no haya espacio suficiente para continuar el
avance fuera de la intersección.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 83.- Ningún conductor de vehículos podrá rebasar a otro por la izquierda del centro de la vía
de dos carriles y circulación en ambos sentidos, cuando se entre en una curva donde el conductor tenga
obstruida la visibilidad en una distancia que signifique un peligro, si viniera otro vehículo en sentido
opuesto.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De quince a veinte
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Artículo 84.- Ninguna persona deberá abrir las puertas de un vehículo por el lado de la circulación,
excepto los conductores que sólo podrán abrir la que le corresponda sin entorpecer la circulación y no
la mantendrán abierta por mayor tiempo que el estrictamente necesario para su ascenso y descenso.
Queda prohibido a los demás ocupantes del vehículo dejar abiertas las portezuelas o abrirlas, sin
cerciorarse antes de que no exista peligro para otros usuarios de la vía.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo VII
De los Vehículos y Equipamientos
Artículo 85- El registro de vehículos se hará de acuerdo a la clasificación que se describe en las
siguientes fracciones.
I.-
Por su peso los vehículos son:
a) Ligeros, hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:
1. Bicicletas.
2. Bici motos y Triciclos automotores
3. Motocicletas, motonetas, tricimotos y cuatrimotos;
4. Automóviles.
5. Camionetas.
6. Remolques.
b) Pesados, con más de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:
1. Minibuses;
2. Autobuses;
3. Camiones de 2 o más ejes;
4. Tractores con semi-remolque
5. Camiones con remolque;
6. Vehículos agrícolas;
7. Equipo especial movible y;
8. Vehículos con grúa.
9. Los vehículos de carga ligeros, mercantiles públicos, cuyas características de
fabricación sean modificadas para aumentar su capacidad de carga, y rebasan con ello
las 3.5. Toneladas de peso bruto vehicular, serán considerados como vehículos
pesados.
II.-
Atendiendo a su tipo se subdividen:
a) Automóviles:
1. Convertible.
2. Coupé.
3. Guayín.
4. Limousín.
5. Sedán.
6. Safari.
7. Otros.
b) Camionetas:
1. Jeep.
2. Pick-Up.
3. Panel.
4. Vanette.
5. Camper.
6. De equipo especial.
c) Omnibuses:
1. Microbús.
2. Ómnibus.
3. Macrobús.
d) Camiones:
1. Caja.
2. Caseta.
3. Celdillas.
4. Chasís.
5. Plataforma.
6. Redillas.
7. Refrigerador.
8. Refresquero.
9. Tanque.
10. Tractor.
11. Volteo.
12. Otros para transporte especiales.
e) Remolque
1. Caja.
2. Cama baja.
3. Habitación.
4.
Jaula.
5. Plataforma.
6. Para postes.
7. Refrigerador.
8. Tanque.
9. Tolva.
10. Lowboy
11. Otros transportes especiales.
f) Diseños de servicios especiales:
1. Ambulancia.
2. Carroza.
3. Grúa.
4. Revolvedora.
5. Basura
6. Retroexcavadora
7. Otros.
III.- Atendiendo a su agrupamiento se dividen en sencillos y combinados; y
IV.- Atendiendo el número de ejes, se dividen en dos, tres o cuatro ejes.
Artículo 86.- Por su uso los vehículos se clasifican en:
I.-
Particulares: Aquéllos de pasajeros que estén destinados al uso privado de sus propietarios o
legales poseedores;
II.- Mercantiles: Aquéllos de pasajeros o de carga que, sin constituir servicio público estén
preponderantemente destinados:
a) Al transporte de empleados y escolares.
b) Al servicio de una negociación mercantil, o que constituyan un instrumento de trabajo, y
III.- Públicos: Aquéllos de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas,
por medio de una concesión o permiso; aquellos que pertenezcan a dependencias y entidades
gubernamentales que estén destinados a la prestación de un servicio público.
Artículo 87.- Los vehículos que utilicen las zonas urbanas o carreteras de jurisdicción Municipal,
deberán registrarse en los siguientes casos:
I.-
II.-
Cuando el propietario tenga su domicilio particular dentro del municipio;
Los vehículos particulares que estén registrados en otros municipios y entidades federativas y
su estancia en el municipio dure más de sesenta días; y
III.- Cuando se trate de un vehículo de procedencia extranjera en trámite de introducción, su
propietario solicitará permiso para operar el vehículo hasta por 90 días, previa demostración de
haber iniciado dicho trámite ante la autoridad federal correspondiente.
Artículo 88.- Para efectuar el tránsito de vehículos por vías y carreteras del municipio, será necesario
que estos cuenten con los siguientes documentos:
I.-
II.-
Tarjeta de circulación;
Placas de circulación;
III.- Calcomanía identificadora;
IV.- Documento que sustituya, o en su caso permiso provisional vigente;
V.- Permiso provisional, permiso temporal o concesión, cuando se trate de servicio público;
VI.- Permiso provisional, permiso temporal o concesión vigente, cuando se trate del servicio
público de transporte de pasajeros en autobuses en ruta establecida;
VII.- Tarjetón de Identidad para conductores del servicio de transporte público de pasajeros
vigente; y
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
I, III y IV
II, V, VI y VII
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
De cinco a ocho
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Artículo 89.- Queda estrictamente prohibido cualquier modificación, alteración o clonación en
las placas de circulación, las tarjetas de circulación o permiso provisional para circular, una vez
que la policía de tránsito haya detectado la existencia de la alteración o clonación,
independientemente de la sanción y multa correspondiente, tendrá la obligación de hacer del
conocimiento de estos hechos a la autoridad competente.
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Lo previsto en este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De veinticinco a treinta y se procederá conforme al
artículo 7 de este Reglamento
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Artículo 90.- Cuando el propietario del vehículo registrado transfiera la propiedad de su vehículo
a otra persona, no cesará su responsabilidad por infracciones al presente Reglamento o la
responsabilidad civil que se derive de cualquier hecho de tránsito, hasta en tanto no cumpla con
la obligación de dar el aviso a la autoridad correspondiente. El registro expirará una vez que se
haya dado aviso de baja y el adquiriente esté obligado a solicitar una nueva matrícula antes de
operar o permitir que se opere el vehículo.
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Artículo 91.- Todos los vehículos portarán las placas de circulación, colocadas firmemente una en la
parte frontal y otra en la parte posterior exterior, en las áreas provistas por el fabricante, de manera que
sean claramente visibles y estén fijas al vehículo para evitar su robo o extravió.
En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de las placas en los vehículos
citados, estas se colocarán en el área central de la defensa frontal y posterior, según sea el caso.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De diez a quince
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Artículo 92.- Queda prohibido el uso de micas y cualesquiera otros aditamentos que impidan la
plena visibilidad de las placas, así también queda prohibido el uso de sustancias o análogas para
evitar ser infraccionados a través de equipos y sistemas tecnológicos, así como emplear para
su fijación cualquier procedimiento que las altere o las modifique en sus características físicas
y dimensiones.
La infracción a la prohibición dispuesta en este artículo, se sancionará con base a la siguiente
tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A.
vigente
De cinco a ocho
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Artículo 93.- La calcomanía identificadora de placas deberá coincidir con el número de registro y estará
colocada en el parabrisas o en un lugar visible desde el exterior pero que no obstruya el campo visual
del conductor.
Artículo 94.- En los casos de extravío de placas, tarjetas de circulación o calcomanía, el propietario del
vehículo deberá solicitar de inmediato la constancia de no infracción en la Dirección de Tránsito
Municipal, para realizar los trámites ante la autoridad correspondiente, satisfaciendo los requisitos, que
al efecto fije la misma.
La vigencia de la constancia de no infracción será de 10 días.
Artículo 95.- Las placas demostradoras se expedirán a los fabricantes o distribuidores de automóviles,
cuyos vehículos transiten en prueba o demostración por carretera Municipal o zonas urbanas,
satisfaciendo los requisitos que fije la Dirección de Tránsito.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De diez a quince
Artículo 96.- Se prohíbe la utilización de placas, tarjetas de circulación o calcomanía en un vehículo
distinto a aquél para el cual fueron expedidos dichos documentos.
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La violación a la disposición prevista en el presente artículo, se sancionarán conforme a la siguiente
tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cuarenta a cuarenta y cinco y se procederá
conforme al artículo 7 de este Reglamento
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Artículo 97.- Los conductores de vehículos que porten placas de circulación de otros municipios y
entidades federativas, transitarán libremente en este municipio mientras estén vigentes y en todos los
casos respetando las normas que establece el presente Reglamento. En caso de residir por más de 60
días, deberán registrar sus unidades ante la Dirección de Tránsito Municipal.
Artículo 98.- Los vehículos matriculados en el extranjero podrán circular en el Municipio durante
el tiempo permitido a sus propietarios o legítimos poseedores por las autoridades federales y
siempre que estén provistos de placas o medios de identificación correspondiente. Además, en
todos los casos respetarán las normas que establece el presente Reglamento.
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Artículo 99.- Cuando exista convenio con la autoridad correspondiente, la Dirección de Tránsito
Municipal realizará semestralmente revistas mecánicas a los vehículos que presten servicio público de
transporte de pasajeros, carga y del servicio particular con el objeto de verificar si cuentan con el equipo
reglamentario y cumplen las condiciones y requisitos establecidos.
Artículo 100- Ningún vehículo deberá exceder de las siguientes dimensiones:
I.-
II.-
Altura 4.00 metros incluyendo la carga del vehículo;
Anchura 2.50 metros incluyendo la carga del vehículo, y
III.-
Longitud 12.00 metros.
Todo vehículo que exceda de estas dimensiones para circular dentro de la circunscripción Municipal,
deberá hacerlo previo permiso especial concedido por la Dirección de Tránsito Municipal y únicamente
por las calles y en los horarios que se autorice, pudiendo suspender la circulación de todo aquél que no
reúna los requisitos antes señalados.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho y se suspende la circulación del
vehículo para remitirlo al depósito vehicular
correspondiente
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Artículo 101.- Los vehículos de motor de 4 o más ruedas deberán estar provistos por lo menos de dos
faros delanteros, que cuando estén encendidos, emitan luz blanca, colocados simétricamente y al
mismo nivel uno de cada lado del frente del vehículo y los más alejado posible de la línea del centro.
Estos faros deberán estar conectados de tal manera que el conductor pueda seleccionar con facilidad
y en forma automática dos distribuciones de luz, proyectadas a distintas elevaciones y que satisfagan
los siguientes requisitos:
I.-
Luz baja.- Su intensidad no será mayor de los que traigan los vehículos normalmente de fábrica,
deberá ser proyectada de tal manera que permita ver personas y vehículos a una distancia de
30 metros al frente. Ninguno de los rayos de haz luminoso deberá incidir en los ojos de algún
conductor que se acerque en sentido opuesto; y
II.-
Luz alta.- Deberá ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones de carga permita
ver personas y vehículos a una distancia de 100 metros hacia al frente.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 102.- Todo vehículo automotor de 4 o más ruedas, semirremolque sencillo o para postes,
deberá ser provisto por lo menos de dos lámparas posteriores montadas de tal manera que cuando
estén encendidas emitan luz roja claramente visible desde una distancia de 300 metros atrás. En las
combinaciones de vehículos las únicas luces posteriores visibles deberán ser las del vehículo colocado
en el último lugar. Estas luces deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor
separación posible con respecto a la línea del centro del vehículo. Una de las lámparas posteriores o
un dispositivo aparte, deberá estar construido y colocado de manera que ilumine con luz blanca la placa
posterior de identificación y que la haga claramente legible desde una distancia de 15 metros atrás. Las
lámparas posteriores y la luz blanca de placa, deberán estar conectadas de manera que enciendan
simultáneamente con los faros principales delanteros o las luces de estacionamiento.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 103.- Todo vehículo de 4 o más ruedas, semirremolque sencillo o para postes, deberá estar
provisto de un número par de lámparas indicadoras de frenaje que emitan luz roja al aplicar los frenos
de servicio y visible bajo la luz solar normal desde una distancia de 90 metros atrás.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 104.- Todo vehículo automotor de 4 o más ruedas, semirremolque, remolque, o remolque para
postes, deberá estar provisto de lámparas direccionales en el frente y en la parte posterior del vehículo
o combinación de vehículos que, mediante la proyección de luces intermitentes, indiquen la intención
de dar vuelta o cualquier otro movimiento para cambiar de dirección, tanto en el frente como en la parte
posterior, dichas lámparas deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel y separadas
lateralmente tanto como sea posible, las lámparas delanteras deberán emitir luz roja. Bajo la luz solar
normal deberán ser visibles desde una distancia de 100 metros y podrán estar incorporadas a otras
lámparas del vehículo.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A.
vigente
De cinco a ocho
Artículo 105.- Además del equipo mencionado en el artículo inmediato anterior, deberán estar
equipados en la forma siguiente:
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I.-
Autobuses y camiones de dos metros o más de ancho total:
a) En el frente, 2 lámparas de gálibo, una en cada lado, y que satisfagan las especificaciones
de la fracción VII de este Artículo.
b) En la parte posterior, dos lámparas de gálibo, una en cada lado y tres lámparas de
identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción VII de este Artículo.
c) En cada lado, dos reflectantes, uno cerca del frente y uno cerca de la parte posterior.
d) En la parte posterior, dos reflectantes de gálibo colocados simétricamente en cada lado de
la carrocería y lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo.
Asimismo, deberán tener mayas o rejillas en todas las ventanillas del autobús;
II.-
Vehículos escolares.- Además de lo indicado en la fracción I de este Artículo, deberán estar
provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz ámbar intermitente y que funcionen en
todo tiempo cuando el vehículo escolar se encuentre detenido para dejar escolares. Estas
lámparas deberán estar colocadas simétricamente lo más alto y alejado posible de la línea de
centro del vehículo;
III.- Remolque y semirremolque de 2.00 metros o más de ancho total:
a) En el frente, dos lámparas de gálibo, una a cada lado.
b) En la parte posterior, dos lámparas de gálibo, una a cada lado y tres lámparas de
identificación.
c) A cada lado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra de la parte posterior.
d) A cada lado, dos reflectantes una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior.
e) En la parte posterior, dos reflectantes de gálibo colocadas simétricamente a cada lado de
la carrocería lo más alejado posible del centro del vehículo;
IV.- Tracto-Camiones.- En el frente, dos lámparas de gálibo colocadas una a cada extremo de la
cabina y tres lámparas de identificación;
V.- Remolques, semirremolques para postes de 9.15 metros o más de longitud total.- A cada lado
una lámpara demarcadora y un reflectante de color ámbar colocadas al centro de la longitud
total del vehículo;
VI.- Remolques para postes:
a) A cada lado, una lámpara demarcadora y un reflectante de color ámbar colocados cerca
del extremo frontal de la carga.
b) A cada lado, en los extremos del soporte posterior para la carga, una lámpara de gálibo
combinada que emitan luz ámbar, hacia el frente y luz roja hacia atrás y lateralmente, que
indiquen el ancho y el largo máximo del remolque para postes;
VII.- Las lámparas de identificación deberán estar agrupadas formando una fila horizontal, con sus
centros espaciados, montadas en la estructura permanente del vehículo, tan cerca como sea
posible de la línea vertical central, sin embargo, cuando la cabina del vehículo sea menor de un
metro de ancho bastará una sola lámpara de identificación situada al centro de la cabina; y
VIII.- Los remolques especiales extra largos que transportan maquinaria y que exceden del ancho,
portarán además de todos los dispositivos preventivos, torreta con luz ámbar giratoria.
El incumplimiento de estos deberes se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
I, II, y VI
III, IV, V, VII y VIII
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 106.- Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente más de 0.50 metros
de su extremo posterior, deberá colocarse en la parte más sobresaliente, un indicador de peligro en
forma rectangular de 0.30 metros de altura y con un ancho correspondiente al vehículo, firmemente
sujeto y pintado con rayas inclinadas a 45 grados alternadas en colores negro y blanco reflectantes de
0.10 metros de ancho.
Durante el día, además de este indicador de peligro, deberán colocarse en sus extremos 2 banderolas
rojas en forma cuadrangular de un mínimo de 0.40 metros por lado.
Durante la noche, en sustitución de las banderolas, deberán colocarse en forma semejante, dos
reflectores de color rojo y dos lámparas que emitan luz roja visible por atrás desde 150 metros.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a diez
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 107- Todo vehículo deberá estar provisto por lo menos de dos lámparas delanteras de
estacionamiento colocadas simétricamente y lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo.
Dichas lámparas deberán encender simultáneamente con las lámparas rojas posteriores, que en su
caso, hacen las veces de luces de estacionamiento.
El incumplimiento de este deber se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 108.- Los tractores agrícolas, implementos de labranza autopropulsados y maquinaria para
construcción, deberán estar provistos de dos lámparas delanteras que satisfagan los requisitos de este
Reglamento. Asimismo, dos o más lámparas posteriores que emitan luz roja; Igualmente deberán estar
provistos en su parte posterior de dos o más reflectantes rojos. En las combinaciones de tractor agrícola
y remolque de implementos de labranza, este último deberá estar provisto en su parte posterior de dos
lámparas que emitan luz roja visible a una distancia de 300 metros desde atrás y de dos reflectantes
rojos visibles a 180 metros cuando se encuentren frente a las luces altas de los faros principales
delanteros de otro vehículo. Dichas lámparas y reflectantes deberán estar colocados en otra manera
que indiquen lo más aproximadamente posible el ancho máximo de la unidad remolcada. Las citadas
combinaciones deberán estar provistas asimismo de una lámpara que emita luz ámbar hacia adelante
y luz hacia atrás visible desde una distancia de 300 metros, la que deberá estar colocada de manera
que indique el extremo más saliente de la combinación de su lado izquierdo.
El incumplimiento de este deber se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 109.- Además del equipo y dispositivo exigidos por este Reglamento, los vehículos de
emergencia deberán estar provistos de una sirena y/o una campana capaz de dar una señal acústica
audible desde una distancia de 150 metros y deberán estar provistos de una torreta con lámparas
giratorias de 360 grados que proyecten luz roja visible desde una distancia de 150 metros bajo la luz
solar normal, montada sobre la línea de centro del vehículo en la posición más alta posible, o de
lámparas integradas a sirena que emitan luz roja intermitente hacia adelante y hacia atrás visibles de la
misma distancia. En este caso, el montaje de la sirena deberá ajustarse a lo anotado para la torreta, o
bien, deberá estar provisto de 2 lámparas que emitan luz roja intermitente hacia adelante y hacia atrás,
cuya intensidad sea suficiente para que sea visible bajo condiciones anotadas para la torreta, deberán
estar montadas simétricamente en la parte posterior del vehículo y separadas lo más posible de la línea
de centro del mismo sin que sobresalgan de su carrocería.
Los dispositivos acústicos y ópticos descritos en este artículo, no podrán ser utilizados en otros
vehículos que no sean los de emergencias autorizadas.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 110.- Además del equipo establecido en el presente Capítulo en su parte relativa, las grúas y
los vehículos de servicio mecánico deberán estar provistos de una torreta con lámparas giratorias de
360 grados, que emitan luz ámbar visible desde una distancia de 150 metros montada en la parte más
alta del vehículo, sobre la línea del centro. Podrán instalarse dos lámparas montadas simétricamente lo
más elevado y separadas posibles de la línea de centro del vehículo, sin que sobresalgan de su
carrocería y que emitan luz ámbar adelante y hacia atrás, visible a una distancia de 150 metros. También
deberán tener instalados uno o dos faros buscadores que satisfagan lo especificado en el presente
capítulo.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
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Artículo 111.- Se prohíbe en los vehículos:
I.-
La instalación y uso de torretas, faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, flashes
o estrobos, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales y de emergencia;
II.- Utilizar los colores y emblemas privativos de vehículos policiales y de emergencia; y
III.-
La instalación o adaptación de faros y luces que por la intensidad que emitan impidan, dificulten
la visibilidad de conductores y peatones.
Incurrir en las prohibiciones previstas en el presente artículo, se sancionarán con base a la siguiente
tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
III
I, II
De cinco a diez
De veinte a veinticinco y se procederá conforme al
artículo 7 de este Reglamento
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Artículo 112.- Los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e
infraestructura urbana y los de auxilio vial podrán utilizar torretas de color ámbar.
Solo se autorizarán a los vehículos de vigilancia, seguridad privada y voluntarios de protección civil, la
utilización de torretas color ámbar, presentando ante la Dirección de Tránsito Municipal, el padrón de
vehículos para su registro.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De diez a quince y se procederá conforme al artículo
7 de este Reglamento
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Artículo 113.- Todo vehículo de motor, remolque, semirremolque, remolque para postes o combinación
de estos vehículos, deberá estar provisto de frenos que puedan ser fáciles de accionar por el del
vehículo desde su asiento, los cuales deben conservarse en buen estado de funcionamiento, estar
ajustados de modo que actúen uniformemente en todas las ruedas y satisfacer los siguientes requisitos:
I.-
En vehículos automotores de dos ejes:
a) Frenos de servicio, que permitan reducir la velocidad del vehículo e inmovilizarlo de modo
seguro, rápido y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones de carga y de la pendiente
de la vía por la que circula. Estos frenos deberán actuar sobre todas las ruedas.
b) Frenos de estacionamiento, que permitan mantener condiciones de carga y la pendiente
de la vía, quedando las superficies activas del freno en posición tal, que mediante un
dispositivo de acción mecánica y una vez aplicado continúe actuando con la efectividad
necesaria, independientemente del agotamiento de la fuente de energía o fugas de
cualesquiera especie. Los frenos de estacionamiento deberán actuar sobre todas las
ruedas o cuando menos una rueda de cada lado del plano longitudinalmente medio del
vehículo;
II.-
En vehículos automotores de más de dos ejes, los frenos deberán satisfacer los requisitos
exigidos en el inciso anterior, con excepción de que las ruedas de uno de los ejes podrán estar
exentas de la acción de los frenos de servicio; y
III.- En remolques, semirremolques y remolques para postes:
Frenos de servicio, que deberán actuar sobre todas las ruedas del vehículo y satisfacer los
requisitos exigidos en la fracción I, inciso a, del presente artículo, y ser accionado por el mando
del freno de servicio del vehículo tractor, además deberán tener incorporado un dispositivo de
seguridad que aplique automáticamente los frenos, en caso de rotura el dispositivo de
acoplamiento.
El incumplimiento de estos deberes se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
I, II y III
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 114.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto de una bocina que emita un sonido audible
a una distancia de 60 (sesenta) metros en circunstancias normales. Queda prohibido instalar bocinas u
otros dispositivos de advertencia que emitan sonidos irrazonablemente fuertes o agudos. Los vehículos
podrán estar provistos de un dispositivo de alarma contra robos, dispuesto de modo que el conductor
no pueda utilizarlo como señal ordinaria de advertencia.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 115.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto de dos o más espejos retrovisores. El
número, dimensiones y disposiciones de estos espejos deberán permitir al conductor observar la
circulación junto y detrás de su vehículo.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 116.- Los vehículos deberán estar provistos de cinturones de seguridad, tanto en los asientos
delanteros como en los traseros.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo VIII
De los Estacionamientos en la Vía Pública
Artículo 117.- Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas:
I.-
II.-
El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación;
En zonas urbanas las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima de la misma
que no exceda de 30 centímetros;
III.- En las zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento;
IV.- Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de
estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía;
V.- En estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la guarnición,
excepto que la señalización indique lo contrario; y
VI.- Cuando el conductor se retire del vehículo estacionado deberá apagar el motor.
Cuando el conductor de un vehículo lo estacione en forma debida en la vía pública, ninguna
persona podrá desplazarlo o empujarlo por cualquier medio para maniobras de
estacionamiento.
El incumplimiento de estos deberes se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I, II, III, IV, V y VI
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 118.- Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en lugar
prohibido, su conductor deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan.
Queda prohibido estacionarse simulando una falla mecánica a fin de pararse de manera momentánea
o temporal.
Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la superficie de
rodamiento o de una carretera local, o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo
de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos. De inmediato,
colocarán los dispositivos de advertencia reglamentarios:
I.-
II.-
III.-
Si la vía es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocará atrás
del vehículo, a la orilla exterior del carril;
Si la vía es de dos sentidos de circulación deberá colocarse a 100 metros hacia adelante de la
orilla exterior del otro carril. En zona urbana deberá colocarse un dispositivo a 20 metros atrás
del vehículo inhabilitado;
Los conductores de vehículos que se detengan fuera del arroyo y a menos de dos metros de
éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia serán
colocados en la orilla de la superficie de rodamiento;
IV.- Si el vehículo tiene más de dos metros de ancho, deberá colocarse atrás un dispositivo adicional
a no menos de tres metros del vehículo y a una distancia tal de la orilla derecha de la superficie
de rodamiento que indique la parte de ésta que esté ocupada por el vehículo;
V.- Cuando no hubiere sido posible estacionarse a más de cien metros de una curva, el dispositivo
de advertencia hacia la curva, se colocará a una distancia de 30 a 150 metros del vehículo, de
modo que advierta a los demás conductores del peligro; y
VI.- De día deberán utilizarse las banderas o su equivalente; de noche, las lámparas reflectantes o
antorchas.
El incumplimiento de estos deberes se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I, II, III, IV, V y VI
De tres a cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 119.- En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando
éstas sean debido a una emergencia.
Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán
utilizar las vías públicas para ese objeto, en caso contrario los policías de tránsito deberán retirarlos.
El incumplimiento de lo previsto en este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De quince a veinte y se procederá conforme al
artículo 7 de este Reglamento
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 120.- Se prohíbe estacionar un vehículo en los siguientes lugares:
I.-
II.-
En las aceras, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones;
En más de una fila;
III.- Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio;
IV.- A menos de cinco metros de la entrada de una estación de bomberos y en la acera opuesta
en un tramo de 25 metros;
V.- En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público;
VI.- En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas;
VII.- En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores;
VIII.- A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera de no
más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
IX.- A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;
X.- En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento;
XI.- En franja roja y a 10 metros de una boca calle;
XII.- En las zonas autorizadas de carga y descarga sin realizar esta actividad;
XIII.- En sentido contrario;
XIV.- En una glorieta;
XV.- Frente a estacionamientos bancarios que manejen valores;
XVI.- Frente a tomas de agua para bomberos;
XVII.- Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta y/o espacios exclusivos para personas
con discapacidad;
XVIII.- En zonas o vías públicas en donde exista un señalamiento para este efecto.
XIX.- En áreas delimitadas señalizadas por la Dirección de Tránsito;
Fracciones XI y XIX Reformadas y Publicadas en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Esta prohibición se aplicará en todas las zonas, estacionamientos públicos; y únicamente en
estacionamientos privados cuando el propietario o representante legal solicite la intervención por escrito
a la Dirección de Tránsito.
Las violaciones a las disposiciones previstas en el presente artículo, se sancionarán conforme a la
siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I, IV, V, VI y VIII
VII, IX, X, XI, XII, XIII,
XIV, XV y XVI
De cinco a ocho
De diez a quince
II, III, XVIII y XIX
De quince a veinte y se procederá conforme al
artículo 7 de este Reglamento
XVII
De veinte a veinticinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
La Dirección de Tránsito podrá mediante el señalamiento respectivo, sujetar a determinados horarios y
días de la semana, la prohibición de estacionarse en la vía pública, en las vialidades cuya afluencia
vehicular lo permita.
Está permitido el estacionamiento de vehículos en zonas restringidas de estacionamiento,
exclusivamente en los días domingo y festivos, a excepción de que la autoridad de tránsito establezca
medidas contrarias en los días mencionados, lo cual lo dará a conocer con anticipación.
Artículo 121.- Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como poner
objetos que obstaculicen el mismo, los cuales serán removidos por los policías tránsito.
La persona que sea sorprendida contraviniendo el presente artículo, dará lugar a que la policía de
tránsito solicite el auxilio de la policía de seguridad pública municipal, a efecto de que la persona
implicada sea presentada ante el Juez Cívico en turno, quien previo a escuchar la versión del policía de
tránsito y del peatón presentado, habrá de calificar la conducta de éste último y, en su caso, lo
sancionará administrativamente, en cuyo caso dicha sanción administrativa consistirá de conformidad
a la siguiente tabla
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 122.- Los usuarios de estacionamientos en la vía pública con parquímetros o estacionómetros,
serán regulados de la siguiente manera:
I.-
Cuando un vehículo permanezca estacionado sin antes el conductor haber pagado por el
servicio de estacionamiento regulado en vía pública;
II.- Cuando se trate de estacionómetros o parquímetros instalados en la vía pública y el usuario
introduzca un objeto distinto a la moneda correspondiente en el parquímetro o estacionómetro;
III.- Cuando un vehículo permanezca después de vencido el tiempo por el cual pagó y que conste
en el estacionómetro o parquímetro;
IV.- Cuando el usuario se estacione invadiendo dos espacios de los estacionamientos regulados en
la vía pública;
V.- Cuando el usuario pinte, destruya, averié o de cualquier manera dañe parcial o totalmente el
parquímetro o estacionómetro o a los señalamientos que indique una zona de la vía pública se
encuentre regulada para estacionamiento. Además de la sanción correspondiente tendrá que
pagar el costo del implemento dañado, dicha persona será puesta a disposición de las
autoridades competentes, para los efectos legales a que haya lugar;
VI.- Al que coloque cualquier tipo de señalamiento, instrumento u objeto en la vía pública
obstruyendo el uso al público en general;
VII.- Al que obstruya espacios de estacionamiento regulado en la vía pública con materiales de
construcción, puestos de comercios fijos o ambulantes. De hacer caso omiso, se hará uso de la
fuerza pública;
VIII.- Al que retire sin autorización parquímetros o estacionómetros de la vía pública. Además de la
sanción tendrá que pagar el costo de recolocación del implemento retirado o en su caso el
instrumento dañado.
El incumplimiento de este artículo será sancionado conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I, II, III y IV
VI y VII
V y VIII
De tres a cinco
De cinco a ocho
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Transcurrido tres horas de haber sido inmovilizado el vehículo, si el interesado no lo retira del lugar, se
procederá a la remisión del mismo al depósito vehicular.
Los vehículos que hayan sido inmovilizados, deberán abstenerse de realizar acción alguna que pudiese
dañar el inmovilizador, en dicho caso el conductor deberá cubrir el costo del dispositivo dañado,
mediante la reparación del daño causado.
Artículo 123.- Los vehículos que se encuentran, estacionados en la vía pública, previa averiguación de
abandono o reporte fundado, serán retirados con la grúa y remolcado al depósito vehicular.
El incumplimiento de este artículo será sancionado conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo IX
De la Conducción de Vehículos Bajo los Efectos del Alcohol y Narcóticos.
Artículo 124.- Todos los conductores de vehículos estarán obligados a acceder a la aplicación de las
pruebas que se establezcan para detectar posibles intoxicaciones derivadas del consumo de alcohol,
narcóticos, drogas, psicotrópicos, estupefacientes u otras sustancias análogas.
De igual forma estarán obligados a la aplicación de dichas pruebas los usuarios de las vías públicas
implicados en un hecho o accidente de tránsito aplicando para tales efectos lo dispuesto en el artículo
127 del presente Reglamento.
Los conductores que se nieguen a ser sometidos a la prueba de detección de alcohol, serán de
inmediato puestos a disposición de la autoridad competente por la probable comisión del delito
de desobediencia y resistencia de particulares.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 125. La Dirección de Transito podrá llevar a cabo en el municipio la instrumentación de
programas viales y programas preventivos de alcoholimetría a conductores a través de la prueba de
detección del grado de intoxicación etílica, con el instrumento alcoholímetro, así como para la detección
de posibles intoxicaciones derivadas por narcóticos, drogas, psicotrópicos estupefacientes, a través del
Director de Tránsito, de los policías de tránsito, personal del servicio médico y demás personas adscritas
a la dirección de tránsito que se comisionen por oficio para estos efectos, con la finalidad de
salvaguardar la seguridad en materia de tránsito en el municipio.
La orden por la que se disponga la instrumentación e implementación de los programas viales antes
señalados, deberá ser autorizada y expedida por el Director de Tránsito y precisar al responsable de los
programas y el personal asignado para la coordinación, supervisión y realización de la misma, en el
lugar o zonas que ha de verificarse, el objeto de la verificación, el alcance que deba tener y las
disposiciones jurídicas aplicables que la fundamenten y la motiven. Asimismo, el Director de Transito
autorizará y supervisará la instrumentación e implementación de los programas viales y Programas
preventivos de alcoholimetría a conductores en las Zonas Turísticas, Alcaldías, Delegaciones y
Subdelegaciones.
Los programas viales y programas preventivos de alcoholimetría a conductores deberán ser expedidos
en el aviso de establecimiento de los programas por el Director de Tránsito, los cuales serán publicados
en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, en la Gaceta Oficial del Municipio de Benito Juárez,
Quintana Roo, y en dos periódicos de mayor circulación en el Municipio.
Articulo 126.- Se prohíbe circular en las vías públicas del municipio, los vehículos cuyos
conductores presenten una cantidad de alcohol en aire espirado superior a 0.40 miligramos por
litro, o 0.040% gramos por litro o bajo la acción de cualquier narcótico, tales como drogas,
psicotrópicos o estupefacientes, aun cuando por prescripción médica esté autorizada para su
uso.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Los conductores de vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de carga
o de transporte de sustancias toxicas o peligrosas, no deben presentar, síntomas simples de aliento
etílico o estar bajo los efectos del alcohol o narcóticos, drogas, psicotrópicos o estupefacientes.
Los conductores deben de someterse a las pruebas de detección de ingestión de alcohol o de narcóticos
cuando lo solicite la autoridad competente.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con base a la siguiente tabla:
Sanción
Arresto administrativo inconmutable de veinte a
treinta y seis horas
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
El Juez Cívico determinará el tiempo de arresto administrativo que deberá de cumplir un conductor por
infringir las disposiciones del presente artículo, tomando en consideración las observaciones emitidas
por el policía de tránsito, y la sanción empezará a transcurrir desde el momento en que se imprima el
comprobante de resultados del alcoholímetro.
El arresto administrativo previsto en el presente artículo se cumplirá en el Centro de Retención y
Sanciones Administrativas del Municipio de Benito Juárez.
En lo que corresponde a los menores de edad, se procederá conforme a las normas administrativas
aplicables, sin perjuicio a las disposiciones previstas en el presente Reglamento.
Articulo 127.- Los conductores de vehículos a quienes se les encuentre infringiendo las
disposiciones del presente Reglamento y muestren síntomas de que conducen con aliento
alcohólico, en estado de ebriedad o bajo el influjo de enervantes o narcóticos, están obligados
a someterse a las pruebas necesarias con los policías de tránsito, personal del servicio médico
y demás personas adscritas a la dirección de tránsito que se comisionen por oficio para estos
efectos. En el caso de que el conductor presente una cantidad de alcohol en aire espirado
superior a 0.40 miligramos por litro o 0.040 % gramos por litro, o bajo la acción de cualquier
narcóticos, drogas, psicotrópicos o estupefacientes, aun cuando por prescripción médica este
autorizado para su uso, le será aplicable la sanción del artículo anterior.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Los policías de tránsito podrán ordenar detener la marcha de un vehículo, cuando se establezca el
programa preventivo de alcoholimetría a conductores, o de intoxicación por drogas o narcóticos u otras
sustancias análogas, en los términos previstos en el Bando de Gobierno y Policía y las disposiciones
del presente reglamento.
Articulo 128.- Las pruebas para detectar la posible intoxicación por alcohol se practicarán por
médico con cédula profesional adscrito a la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito
del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo y consistirá en la verificación del aire espirado
mediante equipo de alcoholimetría oficialmente autorizados, que determinarán de forma
cuantitativa el grado de impregnación alcohólica de los conductores. El procedimiento de
realizará en condiciones de estricta higiene, seguridad y control.
Las pruebas para detectar la probable intoxicación de algún narcótico o estupefaciente se
practicarán por médico con cédula profesional adscrito a Secretaría Municipal de Seguridad
Pública y Tránsito del Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, para que se determine a través
de un certificado médico, el probable estado toxicológico del conductor. El procedimiento de
realizará en condiciones de estricta higiene, seguridad y control.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
De las evidencias digitales y documentales que resulten de las pruebas para detectar la posible
intoxicación por alcohol y narcóticos, son de carácter reservado y confidencial.
Artículo 129.- Cuando los policías de tránsito efectúen los programas preventivos de alcoholimetría a
conductores, o de intoxicación por drogas o narcóticos u otras sustancias análogas, se procederá
conforme a lo siguiente:
I.-
II.-
Los conductores se someterán a la prueba de alcoholimetría, para la detección del grado de
intoxicación alcohólica establecida en el presente Reglamento;
El policía de tránsito entregara un comprobante de los resultados de la prueba de detección del
grado de intoxicación al conductor, inmediato a su realización en caso de ser positivo;
III.- En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de alcohol de la prueba de
alcoholimetría prevista en el presente Reglamento, éste será remitido a la brevedad posible al
Juez Cívico junto con el comprobante de la prueba realizada, así como las observaciones que
para tales efectos haya emitido el policía de tránsito;
IV.- El policía de tránsito entregará el comprobante de los resultados de la prueba de alcoholimetría
al Juez Cívico ante el cual sea presentado, documento que constituirá prueba fehaciente de la
cantidad de alcohol encontrada al conductor puesto a disposición, asimismo, se dará
conocimiento de forma inmediata a la Dirección de Tránsito, para que proceda en su caso, a la
suspensión o cancelación de la licencia de conducir en los términos del presente Reglamento.
V.- En el caso de que el conductor muestre síntomas de estado inconveniente bajo el probable
influjo de algún narcótico o estupefaciente, éste será trasladado por la autoridad competente a
la Coordinación del Servicio Médico de la Dirección de Tránsito, para que se determine a través
de un certificado médico, el probable estado toxicológico del conductor y de ser positivo se
pondrá a disposición del Juez Cívico para la aplicación de las disposiciones previstas en el
presente Reglamento.
Artículo 130.- En el supuesto de que el resultado de las pruebas a que se refiere el artículo anterior,
fueren positivas, o el conductor se negare a efectuar las pruebas de detección derivadas de los
programas viales, con el vehículo detenido se procederá de conformidad a lo previsto en el primer
párrafo del artículo 7 del presente Reglamento.
Podrá exceptuarse la aplicación de lo previsto en el primer párrafo del artículo 7 del presente
reglamento, cuando en el lugar y en el momento en que haya sido detenido el vehículo, se
encuentre dentro del vehículo otra persona que pueda hacerse cargo de la adecuada conducción
del vehículo en los términos del presente Reglamento, pero siempre y cuando dicha actuación
haya sido requerida por el conductor que será puesto a disposición del Juez Cívico.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Los gastos ocasionados por el traslado del vehículo, al depósito del vehicular correspondiente, serán
cubiertos por el conductor o por quien legalmente deba de responder por las responsabilidades en que
incurra el vehículo.
Del uso de dispositivos y sistemas tecnológicos especializados para prevenir accidentes
CAPITULO X
Artículo 131.- La Dirección de Tránsito a fin de prevenir todo tipo de accidentes y evitar la pérdida
de vidas y daños materiales a los usuarios de las vías públicas, implementará programas viales
y estrategias de carácter preventivo, mediante el uso de los siguientes instrumentos
especializados:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
Cámaras electrónicas para detectar a los vehículos que excedan los límites de velocidad
permitidos en las vías públicas, establecidos en el presente Reglamento;
II.- Dispositivos de radar y láser, mediante pizarras electrónicas o pistolas para detectar el exceso
en los límites de velocidad permitidos por este Reglamento;
III.- Radares detectores para identificar los vehículos y las placas de los mismos, que excedan los
límites de velocidad establecidos en el presente Reglamento y en las vías públicas, a través de
la toma de fotografías que reportarán el lugar, la fecha, la hora, y la velocidad a la cual transita
el vehículo;
IV.- Sistemas electrónicos de video-vigilancia, fijos o móviles, para identificar a los vehículos
infractores de los límites de velocidad, y de los Dispositivos para el Control del Tránsito y la
Vialidad, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento;
V.- Sistemas y equipos tecnológicos instalados en cruces, que emitirán secuencias
fotográficas de los vehículos que participen en un hecho o accidente de tránsito previsto
en el presente Reglamento;
VI.- Demás dispositivos afines a los programas viales: y
VII.- Equipos tecnológicos portátiles (Hand held).
Fracciones V y VII Reformadas y Publicadas en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Del Transporte de Servicio Público de Pasajeros y Servicios Especializados
Capítulo XI
Artículo 132.- Estas disposiciones son aplicables a los vehículos que presten el servicio público de
transporte de pasajeros en autobuses urbanos, foráneos, de alquiler y de servicio público especializado.
Los vehículos que presten el servicio público de transporte urbano de pasajeros en ruta establecida
deberán sujetarse además a las disposiciones del Reglamento Municipal de la materia y a las contenidas
en el contrato de concesión que para tales efectos se celebre.
La Dirección de Tránsito Municipal autorizará y vigilará en coordinación con las empresas que presten
el servicio público de transporte de pasajeros en autobuses urbanos, foráneos, de alquiler y de servicio
público especializado, la expedición de un Tarjetón de Identidad, mismo que contará con la información
personal del conductor y de la empresa; el conductor del servicio público está obligado a tener el
Tarjetón de Identidad siempre en lugar visible del vehículo, a fin de que los usuarios cuenten con un
medio de identificación plena del conductor.
Por servicio público especializado se entiende aquél que se presta a pasajeros en viajes con retorno
incluido al lugar de origen o a los lugares de destino, en vehículos con capacidad de diez a cincuenta
pasajeros, destinados específicamente para esta especialidad, y habilitados, excepcionalmente para
ello, con autos especiales y personal capacitado, sin horario o itinerario, y sin paradas extraordinarias
entre el destino y salidas prefijadas.
El servicio público especializado solo podrá ser concesionado por el ejecutivo del Estado a las personas
que se hayan registrado simultáneamente en la Secretaría Estatal de Turismo y en la Dirección de
Comunicaciones y Transportes. La finalidad del presente servicio es la de ser prestado a personas que
exclusiva y fundamentalmente viajen para recreo, esparcimiento o estudio de lugares arqueológicos,
arquitectónicos o panorámicos que existen en la entidad, así como por interés cultural, artístico y
deportivo.
La violación a la disposición prevista en el presente artículo, se sancionarán conforme a la siguiente
tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De quince a veinte
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 133.- Todo conductor de transporte escolar está obligado a poner en funcionamiento los
dispositivos luminosos especiales, cuando se detenga en la carretera para recibir o dejar escolares y no
deberá hacerlo en ninguna otra circunstancia.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 134.- Los conductores de autobuses, combis, urban, vans, sprinter, minibuses,
microbuses y demás vehículos de transporte público, deberán circular por el carril derecho o
por los carriles exclusivos de las vías primarias destinadas a ellos, salvo casos de rebase de
vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros
deberán realizarse, en toda ocasión, junto a la acera derecha, en relación a su sentido de
circulación y únicamente en los lugares señalados para tal efecto.
Queda prohibido a los conductores de vehículos del servicio público de pasajeros:
a)
Efectuar maniobras o entorpecer la circulación, fuera de los lugares señalados por la
autoridad correspondiente;
b)
Obstruir la circulación de peatones y vehículos;
Asimismo, deberán de compartir de manera responsable con los ciclistas la circulación en
carriles de la extrema derecha y rebasarlos siempre otorgando al menos 1.50 metros de
separación lateral entre los dos vehículos.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De quince a veinte
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 135.- Las puertas de los vehículos del servicio público de pasajeros, deberán mantenerse
cerradas durante todo el recorrido. Ningún conductor deberá poner en movimiento un vehículo sin cerrar
previamente las puertas.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De quince a veinte
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Articulo 136.- Deberán los verificadores o checadores de todos los sindicatos, cooperativas y empresas
del transporte del servicio público, ubicarse en lugares debidamente autorizados por la Dirección de
Tránsito Municipal y la Dirección de Transporte y Vialidad, así como portar el uniforme y credencial de
identificación de la empresa que representan, y hacer caso a las indicaciones de las autoridades de
tránsito; debiendo evitar siempre el entorpecer el tráfico vehicular en la vía de rodamiento.
En el caso que se incumpla con este artículo, los oficiales de tránsito solicitarán a la persona se retire
del lugar, y de hacer caso omiso a las indicaciones, se solicitará el auxilio de la policía de seguridad
pública municipal, a efecto de presentar a dicha persona, de manera inmediata al Juez Cívico Municipal.
Capítulo XII
De la Estación o Terminal de Vehículos
Artículo 137.- Para la ubicación de terminales de autobuses de pasajeros, de concesión federal, estatal
y para las de jurisdicción municipal, deberá recabarse la autorización para su construcción en lugares
apropiados, dependiendo del servicio que presten. Las terminales de cierre de circuito en la vía pública
podrán autorizarse temporalmente, siempre y cuando se abstengan de:
I.-
II.-
Obstruir la circulación de peatones y vehículos;
Permanecer más tiempo del indispensable para ascenso y descenso de pasajeros,
III.- Ensuciar el lugar y causar mala impresión con actos fuera del decoro.
El incumplimiento de estos deberes se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
III
I y II
De diez a quince
De quince a veinte
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 138.- Los derechos, obligaciones y sanciones de los concesionarios del servicio público de
transporte en todas sus modalidades, se normarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Transporte
y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo, el Reglamento de Tránsito del Estado
y lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 139.- Todo el personal que intervenga directamente en la conducción y operación de medios
de autotransportes que tengan concesión otorgada por el Estado o el Ayuntamiento, está obligado a
portar una licencia tipo D y someterse a exámenes médicos al inicio o al final de su jornada, con la
periodicidad que acuerde la Dirección de Tránsito Municipal para determinar si está o no capacitado
física y mentalmente para el desempeño de dicha actividad.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De veinte a veinticinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 140.- Para el ascenso y descenso de pasajeros, los conductores deberán detener su vehículo
junto a la orilla de la vía de tal manera que aquéllos no tengan que pisar la superficie de rodamiento,
salvo en los casos que existan vehículos obstaculizando los lugares señalados para tal efecto.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De veinte a veinticinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 141.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros deberán contar
con pólizas de seguros que cubran la responsabilidad civil por accidente, así como las lesiones y daños
que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cincuenta a quinientas
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 142.- La Dirección de Tránsito y la Dirección de Transporte y Vialidad, autorizarán
conjuntamente, el establecimiento de sitios, bases de servicio y cierre de circuitos en la vía pública,
según las necesidades del servicio, fluidez y densidad de circulación de la vía en donde se pretende
establecerlos. En todos los casos, ambas Direcciones antes de emitir su autorización conjunta, deberá
escuchar y atender la opinión de los ciudadanos.
Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte utilizar
la vía pública como terminal.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De veinte a veinticinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 143.- La Dirección de Transporte y Vialidad Municipal es la autoridad responsable de
determinar los paraderos en la vía pública que deberán usar los vehículos que presten el servicio público
de transporte de pasajeros con itinerario fijo.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De veinte a veinticinco
Artículo 144.- Las estaciones o terminales deberán establecerse fuera de la vía pública, en locales con
amplitud suficiente para permitir el estacionamiento y maniobras de los vehículos. Estas terminales
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deberán ubicarse en calles de poca densidad de tránsito en donde los movimientos de entrada o salida
de dichos vehículos no obstruyan la circulación fluida de la vía pública.
Queda prohibido utilizar la vía pública, como estaciones o terminales de vehículos del servicio público
de pasajeros, de carga y de servicio público especializado.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De veinte a veinticinco
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Artículo 145.- En las vialidades municipales no se permitirá que el transporte del servicio público o
privado de pasajeros lleven personas de pie, cuando la altura interior del vehículo no sea adecuada
para ello, o cuando de acuerdo con la capacidad del vehículo en cuando al número de pasajeros
sentados, se exceda del 20% con pasajeros de pie.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A.
vigente
De quince a veinte
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Artículo 146.- Se prohíbe la circulación de vehículos que porten los colores combinados que
correspondan a vehículos del servicio público, o no estén rotulados y que presten este servicio
de transporte sin contar con la concesión federal, estatal o municipal que corresponda,
amparándose para circular con placas de servicio particular o permiso provisional. Estos
vehículos serán sancionados conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A vigente
De ochenta a ochocientas para personas físicas, y se
procederá conforme al artículo 7 de este Reglamento
De ciento ochenta a ochocientas para personas
morales, y se procederá conforme al artículo 7 de este
Reglamento
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Los vehículos que transiten portando placas y tarjeta de circulación del servicio público sin estar
debidamente rotulados con los colores y números reglamentarios de la empresa, sindicato o cooperativa
a la que pertenezcan, serán sancionados con base a la siguiente tabla.
Sanción con multa equivalente a la U.M.A vigente
De ochenta a ochocientas para personas físicas, y se
procederá conforme al artículo 7 de este Reglamento
De ciento ochenta a ochocientas para personas
morales, y se procederá conforme al artículo 7 de este
Reglamento
Para el caso de que el infractor reincida en cualquiera de los casos señalados, se les aplicaran
las sanciones con un incremento del cincuenta al cien por ciento de lo que se fije en cada caso.
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Del Transporte de Carga y de Sustancias Toxicas y Peligrosas
Capítulo XIII
Artículo 147.- Para la ubicación de terminales de carga y descarga, de concesión federal, estatal y para
las de jurisdicción municipal, previa a la autorización del uso de suelo o de licencia de construcción,
deberá recabarse la opinión técnica de la Dirección de Tránsito con respecto a la viabilidad del proyecto.
En ningún caso las terminales de carga y descarga, de concesión federal, estatal y para las de
jurisdicción municipal podrán:
I.-
II.-
Obstruir la circulación de peatones y vehículos;
Permanecer más tiempo del indispensable para ascenso y descenso de pasajeros; y
III.- Ensuciar el lugar y causar mala impresión con actos fuera del decoro.
El incumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del presente artículo, se sancionará conforme
a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
III
I y II
De diez a quince
De quince a veinte
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Artículo 148.- Los vehículos concesionados para prestar el servicio público de carga regular, especial,
transporte exprés o para la construcción a que se refiere el Reglamento Estatal de Tránsito, deberán
cumplir con las disposiciones del presente Reglamento y con el Reglamento para el Transporte de Carga
del Municipio.
Artículo 149.- En las vías públicas no deben transitar vehículos que por su peso o clase las dañen o
que lleven mayor carga de la que especifique su capacidad. Así como en aquellas vías en que quedará
restringido el tránsito pesado.
Artículo 150- Se prohíbe la circulación de los vehículos especificados en el artículo anterior, sobre el
primer cuadro de la Ciudad. Para los efectos del presente Reglamento y su debida interpretación, el
primer cuadro de la Ciudad comprenderá las calles y avenidas que determine el H. Ayuntamiento de
Benito Juárez, Quintana Roo.
Artículo 151.- Los vehículos que transporten materiales para la construcción, deberán usar lonas para
cubrir la carga que transporten; asimismo los vehículos que transporten cemento preparado deben evitar
derrames en la vía pública, de hacerlo, están obligados a realizar la limpieza de la vía de manera
inmediata.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
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Artículo 152.- En los vehículos particulares podrán transportarse el menaje de casa, así como los
artículos de uso doméstico del conductor y pasajeros, sin requerir permiso alguno para su
transportación, siempre y cuando no constituyan un peligro para el conductor y los demás usuarios de
la vía pública.
Igualmente, no requerirán permiso los vehículos de pasajeros, sean particulares, mercantiles o públicos,
para la transportación de carga que lleven consigo sus pasajeros, cualquiera que ésta sea.
El incumplimiento de este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De cinco a ocho
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 153.- Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga que:
I.-
II.-
Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales;
Tenga carga que sobresalga lateralmente en la carrocería. Solo se permitirá carga sobresaliente
por la parte trasera cuando no exceda más de 1 mt. y a condición de que no sobrepase las
dimensiones máximas reglamentarias. En todo caso, las cargas sobresalientes que no excedan
más de un metro, deberán ser debidamente demarcadas con banderolas rojas durante el día y
lámparas durante la noche, siendo los propietarios de los vehículos los responsables por los
daños que dichas cargas pudieran causar;
III.- Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública;
IV.- Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo;
V.- Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus placas de
circulación;
VI.- No vaya debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel;
VII.- No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para
acondicionar o asegurar la carga; y
VIII.- Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública.
Las violaciones a las disposiciones previstas en el presente artículo, se sancionarán conforme a la
siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I, IV, V, VI, VII
II y VIII
III
De cinco a ocho
De diez a quince
De quince a veinte
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Artículo 154.- El transporte de materiales explosivos, inflamables, pólvora, algodón, cartucho y fuegos
artificiales, deberá efectuarse en vehículos adaptados exclusivamente para ese objeto y solo podrá
realizarse con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional en coordinación con las
Direcciones de Tránsito y Protección Civil de este Municipio en el ámbito de sus respectivas
competencias determinen.
El vehículo será puesto a disposición de la autoridad que corresponda.
Las violaciones a las disposiciones previstas en el presente artículo, se sancionarán conforme a la
siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De quince a veinte
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo XIV
De los Hechos de Tránsito
Artículo 155.- El conductor de cualquier vehículo implicado en un hecho de tránsito con saldo de
muertos, lesionados o daños materiales a los vehículos o a bienes de la nación, del estado o del
municipio, deberá permanecer en el lugar del hecho y auxiliar a las personas lesionadas hasta que tome
conocimiento del hecho la autoridad competente, salvo que la autoridad ordene su retiro o traslado.
Artículo 156.- Los propietarios de los vehículos, ya sean personas físicas o morales, cuando se
encuentren en un hecho de tránsito y no se llegue a un acuerdo entre las partes involucradas, en el
lugar de los hechos, se deberá proceder conforme al artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 157.- Los vehículos de transporte particular y público deberán contar cuando menos con un
seguro de responsabilidad civil vigente que ampare los daños que se lleguen a ocasionar a terceros en
su persona y en sus bienes.
Las violaciones a las disposiciones previstas en el presente artículo, se sancionarán conforme a la
siguiente tabla:
Artículo
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
157
De veinte a veinticinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 158.- Los conductores de vehículos que atropellen personas por:
I.-
Conducir de forma negligente o temeraria;
II.- Conducir bajo los influjos del alcohol o narcóticos, drogas, psicotrópicos o estupefacientes;
III.- Por ser detenido y resultar positivo de los supuestos del artículo 126 durante los
programas y operativos de alcoholimetría.
Fracción Reformada y Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Por infringir a este artículo se sancionará conforme a la siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I
II
III
De sesenta y cinco a setenta y se procederá
conforme al artículo 7 de este Reglamento
De trescientos a trescientos cincuenta y se procederá
conforme al artículo 7
Se impondrá la sanción prevista en el artículo 126 del
presente reglamento.
Artículo 159.- Los conductores de vehículos implicados en un hecho de tránsito tienen las siguientes
prohibiciones:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
I.-
II.-
Abandono de vehículo después del accidente;
Abandono de la víctima;
Las violaciones a las disposiciones previstas en el presente artículo, se sancionarán conforme a la
siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I y II
De veinticinco a treinta y se procederá conforme al
artículo 7 de este Reglamento
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 160.- Si a consecuencia de un hecho de tránsito no resultaran muertos ni lesionados y
solamente se causarán daños materiales, las partes pueden llegar a un entendimiento sobre la
reparación de los daños, mediante los datos e informes que recíprocamente se intercambien los
involucrados respecto a sus nombres y domicilios, placas de sus vehículos, fecha y lugar del hecho.
Para el caso de que intervenga la Dirección de Tránsito Municipal, el policía de tránsito deberá levantar
el parte informativo y peritaje correspondiente, a petición de los involucrados proporcionará un formato
en el cual las partes involucradas fijarán los términos y condiciones de sus acuerdos. Una vez que los
involucrados completen y firmen el formato del acuerdo proporcionado, el policía de tránsito lo anexará
a su parte informativo a fin de que obre en los archivos de la Dirección de Tránsito Municipal.
Artículo 161.- La disposición contenida en el artículo inmediato anterior no regirá para los casos en que
como consecuencia del hecho de tránsito, se afecten bienes de la Nación, del Estado o Municipio.
Artículo 162.- La Dirección de Tránsito prestará el servicio público especializado de transporte de carga,
en su modalidad de arrastre y salvamento, tratándose de hechos de Tránsito por si misma o auxiliado
de empresas de grúas especializadas auxiliares, en los términos siguientes:
I.-
II.-
Primeramente se deberá solicitar una grúa de la Dirección de Transito;
En caso de que la Dirección de Transito no cuente con grúas propias o que por la naturaleza
del hecho de tránsito sea urgente el retiro del o los vehículos de la vía pública, se proporcionara
el servicio de arrastre y salvamento del vehículo, auxiliado de empresas de grúas
especializadas, para lo cual, el auxilio se solicitara a la empresa que le corresponda el turno, de
conformidad al rol de servicio autorizado por Dirección de Tránsito y realizado de común
acuerdo con dichas empresas de grúas;
III.- Toda empresa de grúas auxiliar, estará sujeta a los ajustes y modificaciones del servicio que
presten a la dirección tránsito municipal, en atención a los programas y operativos que se
realicen en las vialidades del municipio de conformidad a las disposiciones del presente
reglamento;
IV.- Las tarifas de los servicios de arrastre que brinden las empresas de grúas especializadas en
auxilio de la Dirección de Tránsito, serán las que de común acuerdo establezcan estas
empresas con la Secretaria Municipal de Seguridad Pública y Tránsito, mismas que se harán
del conocimiento público.
Artículo 163.- En la prestación del servicio especializado de transporte de carga, en su modalidad de
arrastre y salvamento, las empresas de grúas auxiliares, deberán observar y se sujetarán a las
modalidades y autorizaciones que para tal efecto les otorguen las autoridades competentes.
Capítulo XV
Del Medio Ambiente y Protección Ecológica
Artículo 164.- Queda prohibido a los conductores de vehículos:
I.-
Utilizar innecesariamente la bocina, especialmente cerca de hospitales y sanatorios, debiendo
utilizarla sólo para evitar un accidente;
II.-
Producir con su vehículo ruidos innecesarios que molesten o confundan a otras personas;
III.- Modificar cláxones y silenciadores de fábrica o la instalación de dispositivos como válvulas de
escape u otros similares que produzcan ruido excesivo de acuerdo con las normas aplicables;
IV.- Producir con su vehículo ruidos innecesarios por no estar provisto de un silenciador de escape
en buen estado de funcionamiento y conectado permanentemente; y
V.-
Tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo. Tratándose de vehículos
particulares, será responsable el conductor del vehículo y tratándose de vehículos de transporte
público será responsable la persona que cometa la infracción.
Las violaciones a las disposiciones previstas en el presente artículo, se sancionarán conforme a la
siguiente tabla:
Fracción
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
I, II, III y IV
V
De tres a cinco
De diez a quince
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo XVI
De la Educación Vial
Artículo 165.- La Dirección de Tránsito se coordinará con las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal y Municipal, a fin de diseñar e instrumentar en el Municipio
programas permanentes de seguridad y educación vial, encaminados a crear conciencia y hábitos de
respecto a los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad a fin de prevenir accidentes de
tránsito y salvar vidas, orientados:
I.-
II.-
A los alumnos de educación básica y media superior;
A quienes pretenden obtener permiso o licencias para conducir.
III.- A los conductores infractores del Reglamento de Tránsito;
IV.- A los conductores de vehículos de emergencia y urgencia.
V.-
A los conductores de vehículos de uso particular; y
VI.- A los conductores de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros y de carga y a
los policías de tránsito de nuevo ingreso.
Los programas de educación vial que se impartan en el Municipio de Benito Juárez, deberán de referirse
cuando menos a los siguientes temas básicos:
A.- Vialidad;
B.- Normas fundamentales para el peatón;
C.- Normas fundamentales para el conductor;
D.- Prevención de accidentes;
E.- Señales preventivas, restrictivas e informativas; y
F.- Conocimientos fundamentales del Reglamento de Tránsito y requisitos para obtener licencias.
Artículo 166.- La Dirección de Tránsito Municipal coordinará programas de Educación Vial para
supervisar y verificar, que los conductores de las instituciones y dependencias que prestan el
servicio con vehículos de emergencia y urgencia, cuenten con una constancia o curso de
conducción preventiva y de habilidades para operar los vehículos antes mencionados.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 167.- La Dirección de Tránsito Municipal, dentro de su ámbito de competencia, procurará
coordinarse con organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios del servicio
público, así como con empresas, para que coadyuven en los términos de los convenios
respectivos a impartir los cursos de educación vial.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 168.- Con el objeto de informar a la ciudadanía sobre el estado que guarda la vialidad en
las horas de mayor intensidad en este Municipio, la Dirección de Tránsito Municipal se
coordinará con las autoridades competentes y celebrará acuerdos de concertación con
empresas concesionarias de radio y televisión para que difundan masivamente los boletines
respectivos.
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Capítulo XVII
De las escuelas de manejo
Articulo 169.- Las escuelas de manejo son centros de capacitación técnica y enseñanza de los
conocimientos, habilidades, aptitudes y comportamientos esenciales para la conducción de vehículos.
Las escuelas de manejo e instructores de manejo para su operación deberán solicitar previamente su
registro ante la Dirección de Tránsito Municipal, y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I.-
Presentar solicitud suscrita por el interesado o en caso de persona moral por su representante
legal, dirigida a la Dirección de Tránsito Municipal, mediante escrito libre;
II.- Comprobante de domicilio y croquis de la ubicación escuela;
III.- Presentar CURP, para el caso de las personas físicas o, tratándose de personas morales, su
acta constitutiva conforme a las leyes mexicanas;
IV.- Para escuelas de manejo, presentar su Licencia de Funcionamiento Municipal vigente;
V.- Para escuelas de manejo, entregar el padrón vehicular vigente que será utilizado para la
enseñanza, especificando sus características y los dispositivos de seguridad adecuados para
la enseñanza de conducción del vehículo;
VI.- Presentar el material didáctico y dispositivos pedagógicos en la materia de tránsito;
VII.- Para escuelas de manejo, contar con una póliza de seguro vigente para accidentes de tránsito
por cada vehículo que cubra al menos la responsabilidad civil contra daños a terceros en sus
bienes y la integridad física de los ocupantes del vehículo;
VIII.- Los instructores de manejo deberán aprobar un examen teórico y práctico para la certificación
ante la Dirección de Tránsito Municipal; y,
IX.- Las demás que establezca la Dirección de Tránsito Municipal, de conformidad a las
disposiciones aplicables.
Artículo 170.- Las escuelas o instructores de manejo que hayan obtenido su registro ante la dirección
de tránsito municipal para instalar y operar estas escuelas, deberán;
I.-
II.-
Mantener en buenas condiciones los materiales necesarios autorizados por la Dirección de
Tránsito Municipal, para el funcionamiento de la escuela;
Informar a la Dirección de Tránsito Municipal cualquier cambio de personal o modificaciones
materiales, que no contravengan los requisitos para la operación de la escuela;
III.- Estar presente durante las visitas de inspección a las instalaciones, que realice el personal
autorizado de la Dirección de Tránsito Municipal;
IV.-
V.-
Informar a la dirección de tránsito municipal sobre aquellas personas que hayan completado su
curso de manejo de vehículos; y,
Las demás que señalen las disposiciones legales del presente Reglamento y demás normativas
aplicables.
No obstante, la dirección de tránsito vigilara periódicamente la operación de las escuelas de
manejo, en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en las fracciones IV a VIII del
artículo 169 del presente reglamento.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 171.- Se prohíbe a las escuelas de manejo:
I.-
II.-
Impartir enseñanza a personas menores de 16 años de edad;
Impartir enseñanza a personas que presenten síntomas de alteración psíquica o incapacidad
física, apreciables a simple vista, que constituyan impedimento para obtener el permiso o la
licencia de conductor;
III.- Asegurar la obtención del permiso o licencia de conducir, y
IV.- Las demás previstas en el presente Reglamento.
Capítulo XVIII
Del Apoyo al Turista
Artículo 172.- Se establece en el Municipio la boleta de Amonestación de Cortesía que se aplicará
exclusivamente a los turistas que infrinjan este ordenamiento. Esta Infracción de cortesía no
implica costo alguno a los turistas, siendo su objetivo señalar la violación cometida y exhortar a
conducir cumpliendo con las disposiciones previstas en el presente Reglamento. La
Amonestación de Cortesía es aplicada por una sola ocasión al mismo conductor y no procede
en los casos de actos y omisiones graves contrarios a lo que se dispone en el presente
Reglamento.
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DEROGADO
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 173.- Todo el personal de tránsito tendrá la obligación de prestar información que
requiera el turista, para localización de calles, dependencias, hoteles o en su caso indicando las
carreteras o entronques de las mismas que agilice su tránsito dentro y fuera de la entidad.
Para los efectos de éste capítulo, se entenderá como turista a aquella persona nacional o
extranjera que no radique en el Estado de Quintana Roo.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo XIX
De las Señales
Artículo 174.- Las señales de Tránsito se clasificarán en:
I.-
II.-
III.-
Preventivas.- Aquéllas que tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro
en el camino;
Restrictivas.- Aquéllas que tienen por objeto indicar la existencia de ciertas limitaciones y
prohibiciones que regulan el tránsito; y
Informativas.- Aquéllas que tienen por objeto guiar al usuario a lo largo de la ruta e informarle
sobre las calles o caminos que se encuentren y los nombres de las poblaciones, lugares de
interés y sus distancias.
Las señales se aplicarán a todo lo ancho de la superficie de rodamiento. No obstante su aplicación
podrán limitarse a uno o más carriles demarcados mediante rayas longitudinales y suspendiendo las
señales sobre el carril en que se aplica.
Artículo 175.- Las señales de tránsito serán descritas en el Manual de Señales de Tránsito que expedirá
la Dirección de Tránsito Municipal, el cual será de carácter obligatorio para todo el Municipio de Benito
Juárez y se considerará parte integrante del presente Reglamento Municipal.
Artículo 175 - bis. Para la colocación de reductores de velocidad, pasos peatonales, señales de
tránsito, y todo tipo de infraestructura vial en el Municipio, es necesario la Anuencia de impacto
vial de la Dirección de Tránsito Municipal.
La infraestructura vial que se encuentra colocada sobre la vía pública de la ciudad, Delegaciones
y Subdelegaciones del Municipio de Benito Juárez, es patrimonio del Municipio, bajo el
resguardo de la Dirección de Tránsito Municipal, por lo que, con base a las necesidades y
diagnósticos viales se removerá o se retirará de la misma, los que no hayan sido autorizados
previamente, para mejorar la circulación y control del tránsito de peatones y vehículos.
Las personas que infrinjan las disposiciones previstas en el presente artículo, serán puestas a
disposición ante la autoridad competente.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Capítulo XX
De las Sanciones
Artículo 176.- Sin menoscabo de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran los infractores al
presente Reglamento, se sancionarán conforme a las tablas de sanciones administrativas o de
multas en Unidades de Medida y Actualización (U.M.A.) vigente.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 177.- De la boleta de infracción que se levante se entregará el original al conductor, que le
servirá para suplir por cinco días hábiles a partir de la fecha de infracción, su falta de licencia o permiso
provisional, de tarjeta de circulación o de las placas en caso de que le hubieren sido retenidas.
Artículo 178.- Tratándose de vehículos con placas de circulación de otros países, entidades
federativas o del Estado de Quintana Roo, los policías de tránsito podrán retener al infractor
como garantía del pago sobre las infracciones cometidas al presente Reglamento, considerando
el orden siguiente de acuerdo a lo que tenga disponible:
I.-
II.-
III.-
La licencia para conducir o permiso provisional para conducir vigente, según sea el caso;
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
La tarjeta de circulación;
Las placas de circulación, y en caso, cuando el vehículo se encuentre estacionado en lugar
prohibido, y no se encuentre el conductor o el propietario del vehículo o estando presentes, uno
u otro, no muevan voluntariamente el vehículo; y
IV.- El vehículo.
Fracción I Reformada y Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 179.- Se reducirá la multa hasta en un 50% de la sanción que corresponda a una
infracción, cuando el pago se realice dentro de los siguientes quince días naturales contados a
partir del día siguiente de elaboración de la infracción. En un 20%, cuando el pago se realice
después de los quince días naturales y antes de los treinta días naturales de la fecha de la
infracción. Este beneficio procederá, aunque el infractor se haya inconformado conforme el
presente Reglamento y la correspondiente resolución no haya sido favorable.
Los pagos de las infracciones deberán realizarse en:
I.-
II.-
Oficinas y cajas de la Tesorería Municipal;
Centros autorizados para este fin, incluyendo medios electrónicos de pago.
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 180.- Se exceptúa la aplicación de los descuentos previstos en el artículo 179, cuando
los conductores de los vehículos:
a).- Priven de la vida a alguna persona, provoquen lesiones y/o causen daños materiales a
bienes públicos;
b).-
Incurran en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 159 del presente
reglamento;
c).- Del servicio de transporte público o de personal utilicen las vialidades municipales
entablando entre sí competencias de velocidad o aceleración, para este efecto el oficial
de tránsito deberá hacer constar en la boleta a las unidades involucradas;
d).-
Incurran en la prohibición prevista en el artículo 19 y 43 del presente reglamento;
e).- Se encuentren bajo los efectos del alcohol o algún tipo de droga;
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Artículo 181.- Pasados treinta días naturales a la fecha de la infracción se impondrá recargos
moratorios del 8% (ocho por ciento) los cuales se acumularán mensualmente.
Artículo 182.- Cuando en una boleta de infracción se asignen diversas violaciones al presente
Reglamento, sólo se aplicará la sanción de mayor cuantía.
Artículo 183.- En caso de las infracciones levantadas a conductores que residan fuera del
Municipio, la multa podrá ser pagada por el infractor mediante transferencia o depósito bancario
a nombre de la Tesorería del Municipio Benito Juárez, anotando claramente su domicilio y
localidad de procedencia, el cual se enviará a la Dirección de Tránsito Municipal, previo pago de
los servicio de envió, quien a la brevedad posible remitirá el documento, placa o garantía que se
le haya retenido y el recibo oficial del pago correspondiente.
Artículo 184.- Los infractores que agredan a las Autoridades de Tránsito y a sus policías con ademanes,
física o verbalmente, serán sancionados de acuerdo con la siguiente tabla:
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Sanción con multa equivalente a la U.M.A. vigente
De treinta a treinta y cinco
Reforma Publicada en el P.O.E. N° 86 Extraordinario del 14 de agosto de 2017
Independientemente de las sanciones que correspondan conforme al presente Reglamento, serán
puestos a disposición de la autoridad competente.
Artículo 185.- Los propietarios de vehículos son responsables solidarios por las infracciones que
resultaran si al cambiar de propietario o de placas, no se realizan las bajas y altas correspondientes.
Artículo 186.- Si la persona a quien se le haya suspendido o cancelado la licencia de conducir, conduce
vehículos durante la suspensión o posterior a la cancelación, será puesto a disposición del Juez Cívico.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se sancionará con base a la siguiente tabla:
Sanción
Arresto administrativo de doce horas.
Respecto al vehículo se procederá conforme al artículo 7 del presente Reglamento
Artículo 187.- Los vehículos que se encuentren retenidos en garantía de infracciones al presente
Reglamento o a la Ley de Tránsito y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana Roo,
pasaran a formar parte del patrimonio municipal, por lo que podrán ser aprovechados por el Municipio,
cuando no sean retirados por su propietario en seis meses contados a partir de la fecha en que fueron
retenidos, previa aprobación del Honorable Ayuntamiento. Se exceptúa de lo anterior, los vehículos que
están retenidos a disposición de autoridades judiciales o de cualquier otra autoridad.
El aprovechamiento a que se refiere este artículo podrá llevarse a cabo mediante el procedimiento de
cobro de créditos fiscales y posteriormente efectuando una subasta pública de los vehículos
previamente aprobada por el Honorable Ayuntamiento.
Artículo 188.- Cuando las infracciones que se cometan con motivo del tránsito constituyan hechos
delictuosos, el policía de tránsito que intervenga en los mismos, procederá a retener a los responsables
y ponerlos de inmediato a disposición de las autoridades correspondientes.
Capítulo XXI
Supletoriedad
Artículo 189.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento se aplicará en lo conducente en forma
supletoria, la Ley de Tránsito, Transporte y Explotación de Vías y Carreteras del Estado de Quintana
Roo, el Reglamento Interior de la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de
Benito Juárez, Quintana Roo, así como el Reglamento de Procedimiento Administrativo para el
Municipio de Benito Juárez.
Capitulo XXII
Medios de Impugnación
Artículo 190.- Contra los actos emitidos por la Dirección de Transito procederá la interposición de
recurso de revisión, el cual se sustanciará en los términos y formalidades previstas en la Ley de los
Municipios del Estado de Quintana Roo.
Artículo 191.- Con motivo del arrastre y detención de un vehículo si éste sufriera daños o robos, las
autoridades responsables tendrán la obligación de reparar los daños o pagar el costo de ellos a elección
del particular.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Quintana Roo.
La presente reforma reglamentaria entrará en vigor al día siguiente de su publicación
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones reglamentarias y administrativas que se opongan a la
presente reforma.
TERCERO.- Se instruye para que a partir de la publicación de la presente reforma en el Periódico
Oficial del Estado, se actualicen los manuales de organización, de procedimientos y todos aquellos
documentos normativos que correspondan.
TRANSITORIOS DE LA PUBLICACIÓN EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO
NÚMERO 26 EXTRAORDINARIO DE FECHA 8 DE JUNIO DEL 2012
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de Tránsito del Municipio Benito Juárez, Quintana Roo publicado
en el Periódico Oficial del Estado el 20 de marzo de 1996.
TERCERO.- Todas las disposiciones Municipales que hayan sido emitidas y estén relacionadas con la
materia de Tránsito del Municipio, se entenderán conforme a los criterios de este Reglamento, así como
al de las disposiciones federales y estatales vigentes que se deban observar para el debido apego y
cumplimiento de las mismas.
CUARTO.- El término para que se lleven a cabo las adecuaciones a las disposiciones reglamentarias
que tengan relación y que se contrapongan a las reformas del presente reglamento, será de sesenta
días, contados a partir de la fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.
QUINTO.- Para el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 157 del presente reglamento, los
propietarios o poseedores de los vehículos tendrán un término de trescientos sesenta y cinco días,
contados a partir de la publicación de este reglamento en el periódico oficial del estado.
APROBADO EN EL QUINTO PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA DE LA VIGÉSIMA SEXTA SESIÓN ORDINARIA,
DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2012, POR UNANIMIDAD DE VOTOS DE LOS INTEGRANTES DEL HONORABLE
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DEL MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, QUINTANA ROO, 2011-2013.
PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NÚMERO 26 EXTRAORDINARIO DE
FECHA 8 DE JUNIO DEL 2012 Y EN LA GACETA MUNICIPAL NÚMERO 26 EXTRAORDINARIO DE FECHA 20
DE JUNIO DEL 2012.