Reglamento de Transito Y Vialidad Juarez Nuevo Leon
P ublicado en el Periódico Oficial 11 de octubre de 2004 del
REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ, NUEVO L EÓN. EL C. JULIO CÉSAR CANTÚ GONZÁLEZ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE JUÁREZ, N UEVO LEÓN, A TODOS LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO, HACE SABER: QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE JUÁREZ, NUEVO LEÓN, EN SESIÓN ORDINARIA N o. 38 CELEBRADA EL DÍA MARTES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2004, CON F UNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 115 FRACCIÓN III INCISO D) DE LA C ONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 130 DE LA C ONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NUEVO LEÓN; 26 INCISO A, FRACCIÓN VII, INCISO C , FRACCIÓN VI, 27 FRACCIÓN IV, Y DEL 160 AL 167 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA A DMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ACORDÓ L A APROBACIÓN DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO D E JUÁREZ, NUEVO LEÓN.
REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO D E BENITO JUÁREZ, NUEVO LEÓN. TEXTO PROPUESTO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Se declaran de utilidad pública, interés social y de observancia general las disposiciones de este Reglamento, el cual establece las limitaciones y restricciones p ara la vialidad y tránsito tanto de peatones como de vehículos en la vía pública del M unicipio y áreas o zonas privadas con acceso al público; la vigilancia y supervisión de v ehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este O rdenamiento; la suspensión de movimiento y estacionamiento de vehículos; la e xpedición, suspensión o cancelación de licencias o permisos para conducir vehículos; las medidas de auxilio, emergencia e indagatorias que en relación con el tránsito de p eatones o vehículos, sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, a ccidentes o alteraciones del orden público; el retiro de la vía pública o de áreas o zonas privadas con acceso al público de vehículos u objetos que indebidamente o bstaculicen o pongan en peligro el tránsito de peatones o vehículos y en su caso, la
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remisión de vehículos a los lotes autorizados; y la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones al presente Reglamento. ARTÍCULO 2.- El presente Reglamento tiene como objeto establecer normas relativas: I. II. III. IV. V. Al registro, circulación y estacionamiento de vehículos; Al registro y la forma de actuar de los conductores; Al tránsito y conducta de los peatones, pasajeros, ocupantes de vehículos, personas con capacidades diferenciadas y seguridad vial de los menores; A las maniobras de carga y descarga de los vehículos; A la atención e investigación de los hechos derivados del tránsito, así como las obligaciones de las personas físicas o morales que directa o indirectamente intervengan en los mismos; Al cumplimiento de lo establecido en el Manual de dispositivos para el control de tránsito expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes F ederal, en lo referente a la vialidad; A las limitaciones, impedimentos o restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público; así como a las de los vehículos que transportan sustancias tóxicas o peligrosas; A la vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a efecto de permitir su circulación; A la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito, en los términos del presente Reglamento.
VI.
VII.
VIII. IX.
ARTÍCULO 3.- Las disposiciones de este Reglamento tendrán aplicación en todas las vías públicas del Municipio. En caso de infracciones y/o accidentes en áreas o zonas p rivadas en las que el público tenga acceso, se aplicará este mismo ordenamiento cuando así lo soliciten las partes involucradas; el ingreso por parte de la autoridad competente a dichas áreas o zonas, deberá hacerse con el previo consentimiento del p ropietario del lugar, gerente, administrador, personal encargado en ese momento o vigilante; cuando quien debe dar la correspondiente autorización no se localice o se n iegue a permitir el acceso al personal de la Autoridad Municipal, las partes involucradas ejercerán sus derechos conforme a las leyes vigentes ante la autoridad competente. ARTÍCULO 4.- El Presidente Municipal es la Autoridad con atribuciones para ordenar la a plicación de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente R eglamento, delegando tales atribuciones en personas determinada o Dependencia M unicipal que designe. ARTÍCULO 5.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
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A utomóvil.- Se dice principalmente de los vehículos que pueden ser guiados para m archar por una vía ordinaria y llevan un motor, generalmente de explosión, que los p one en movimiento. Automovilista.- Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo e n la vía pública; que controla o maneja un vehículo. Auto transportista.- Persona física o moral debidamente autorizada por la Autoridad M unicipal, para prestar servicio público o privado de auto transporte de carga. Chasis.- Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga. Chofer.- Conductor de toda clase de vehículos automotores de cuatro a seis ruedas, de servicio público de carga o que preste cualquier otro servicio y reciba un salario a un cuando se de servicio particular. Estado de Ebriedad.- La condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol e tílico que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más g ramos de alcohol por litros de sangre o su equivalente en algún otro sistema de m edición. Estado de Ineptitud para Conducir.- La condición física y mental ocasionada por los sexta de alcohol etílicos que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 0.8 o más gramos de alcohol por litros de sangre y de más de 0.0 gramos de a lcohol por litros de sangre tratándose de conductores de servicio público de transporte o en ambos casos, su equivalente en algún otro sistema de medición. Evidente Estado de Ebriedad.- Cuando a través de los sentidos por las m anifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar en la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo d el consumo de alcohol etílico. Expedidor.- Persona física o moral a nombre propio o de un tercero, contra el servicio d e transporte de materiales o residuos peligrosos. Flotilla.-Cuando cinco más vehículos o más unidades de un mismo propietario sea p ersona física o moral, cuenten con la misma disposición de colores y/o la misma razón social.
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H idrante.- Boca de riego o tubo de descargan de líquidos con válvula y boca. Isla.- Corán su mayor de 1.20 metros. Infracción.- La conducta y llevan a cabo un conductor, peatón pasajero que transgrede a lguna disposición del reglamento y que tiene como consecuencia una sanción. Licencia de Conducir.- Documento que la autoridad competente otorga a una persona p ara conducir un vehículo. Luz Estroboscopica.- Luces con movimiento periódico rápido, gracias a unos destellos regulares cuya frecuencia es próxima a la del movimiento. Normas.- Normas oficiales mexicanas que expiden las dependencias competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Ocupante de vehículo.- La persona que ocupa un lugar destinado para el transporte de p ersonas en un vehículo de servicio particular y no es el conductor. Oficial de Tránsito.- Funcionario a cargo de la vigilancia del tránsito, así como la a plicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del reglamento de tránsito. Parte.- Acta y croquis que debe levantar un oficial de tránsito al ocurrir un accidente. Pasajero.- La persona que se encuentra a bordo del vehículo, y no tiene carácter de conductor. Placa.- Plancha de metal en que figura el número de matrícula que permite individualizar un vehículo. Peatón.- Persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al p úblico o camina asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este reglamento, esto en el caso de las personas con capacidades diferenciadas. Permiso de Circulación.- Documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías p úblicas. Purgar.- Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos. Rebasar.- Maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y que circula por la m isma parte de la vía o por la misma calle de tránsito.
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R esiduos Peligrosos.- Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, b iológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecológico o e l ambiente. Semiremolque.- Vehículo sin eje delantero destinado a ser acoplado a un tractocamión d e manera que sea jalado y parte de su peso sea soportado por este. Semovientes.-Animales de granja de cualquier especie. Señal de Tránsito.- Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial colocados p or la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito. Servicio Particular.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario. Servicio Público Local.- Los que prestan servicio mediante cobro al público para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por el Estado para este servicio. Servicio Público Federal.- Los que están autorizados por las Autoridades Federales p ara que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros o carga. Sistema de Escape.- Sistema que sirve para controlar la emisión de ruidos, gases y h umos derivados del funcionamiento del motor. Sustancia Peligrosa.- Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo potencial para la salud, e l ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades. Taxi.- Automóvil destinado públicamente al transporte de personas. Torreta.- Faros de luz distintivo de las unidades de emergencia los cuales pueden ser d e color azul, blanco y ámbar. Vehículo.- Medio con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede ser transportado por una vía. Vehículos Transportadores de Carga Peligrosa.- Transportadores de materiales e xplosivos, flamables o tóxicos, peligrosos de cualquier índole los cuales deberán contar con una leyenda de Peligro Material Explosivo, Flamable o Tóxico.
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Vehículos de Emergencia.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier o tro vehículo que haya sido autorizado por la Autoridad Municipal para portar o usar sirena y torretas de luces rojas, blancas, azules y ámbar. Vehículos Especiales.- Grúas, vehículos de apoyo, de auxilio y cualquier otro vehículo q ue haya sido autorizado por a la autoridad competente para usar sirena, torretas de luces rojas, blancas, azules y ámbar. Vehículos Militares.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional y en su caso, los de la Secretaría de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus a tribuciones. Vehículos para el Transporte Escolar.- Vehículo construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o relacionado con cualquier otra actividad. Ventear.- Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque o contenedor cerrado. Vía Pública.- Las avenidas, calles, plazas, banquetas, rotondas, camellones, isletas y cualquier otro espacio destinado al libre tránsito de peatones, personas con capacidades diferenciadas, semovientes y vehículos. Zona Escolar.- Zona de vía situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se e xtiende a los lados de los lugares de acceso al establecimiento. Zona Privada con Acceso del Público.- Los Estacionamientos Públicos o Privados, así m ismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos. Zona Urbana.- Áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un municipio. Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la Autoridad M unicipal, o las dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidos en los términos que señalen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas, y en su caso, las definiciones derivadas de instrumentos internacionales ratificados por el G obierno Mexicano. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA VÍAS PÚBLICAS Y ZONAS PRIVADAS C ON ACCESO AL PÚBLICO Y SUS PROHIBICIONES.
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A RTÍCULO 6.- Son zonas privadas con acceso del público, los estacionamientos p úblicos o privados, así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de p ersonas, semovientes o vehículos. ARTÍCULO 7.- Queda prohibido en las vías públicas lo siguiente: I. II. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales o dispositivos para el control de tránsito y vialidad; Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, aplicar pintura en banquetas, calles o demás vías públicas; o separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la A utoridad Municipal; Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito y vialidad, u obstaculizar la visibilidad de los mismos, así como colocar espejos en inmuebles que provoquen reflejos en los conductores de los vehículos; Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos; Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia que pueda ensuciar o causar daños en las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún (os) accidente (s); El abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin a la autorización de la A utoridad Municipal; ante la falta de observancia de lo anterior, la Autoridad encargada de la vigilancia del Tránsito informará lo conducente a la D ependencia de Obras Públicas Municipales a fin de aplique la sanción correspondiente. Cuando por circunstancias especiales, la autoridad antes m encionada otorgue un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía pública, se deberá señalar el lugar en los términos que para este efecto establezca la Autoridad Municipal requiriendo que la empresa que realice trabajos en la vía pública presente proyecto relativo al señalamiento de protección de obra, el cual deberá ser autorizado y supervisado por la propia Autoridad Municipal, requiriendo cuando menos lo siguiente: DE DÍA: Con dos banderolas rojas de cincuenta por cincuenta centímetros como mínimo a cada lado del obstáculo o zona de trabajo por donde se aproximen peatones, semovientes o vehículos. DE NOCHE: Con lámparas de color ámbar colocadas de la mismo forma que las banderolas. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia por lo
III.
IV. V.
VI.
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m enos de cien metros de donde se efectúen los trabajos y situarse los mismos con intervalos a cada cincuenta metros. VII. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una evidente emergencia; esta disposición deberá ser respetada especialmente frente a los talleres de servicio automotriz de cualquier clase; Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios: Acompañarse de semovientes sueltos; Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulación a una altura menor de cinco metros con sesenta centímetros; Utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos; Hacer uso de equipo de sonido para anunciar o dar publicidad a algo con fines de propaganda comercial, sin el permiso de la Autoridad competente. En igual forma queda prohibido en los vehículos el uso de aparatos de radio o reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o tranquilidad de las personas; El abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública; El hacer uso indebido del claxon; Jugar en la calles y en las banquetas, así como transitar sobre estas ultimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehículos motorizados; El establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes. El abandonar vehículos en la vía pública; Utilizar la vía pública como patio de carga y descarga sin permiso de la A utoridad correspondiente.
VIII. IX. X. XI. XII.
XIII. XIV. XV. XVI. XVII. XVIII.
ARTÍCULO 8.- Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, p eregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, con finalidad lícita los cuales p ueden originar conflictos viales, será necesario que sus organizaciones den aviso por e scrito a la Autoridad Municipal, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebración, a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Autoridad Municipal y los organizadores el horario y la vía o espacio p úblico más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, son menoscabo de las garantías individuales reconocidas por la Constitución Política de los Estados U nidos Mexicanos a todos los gobernados.
CAPÍTULO TERCERO
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D E LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 9.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran vehículos, los siguientes: bicicletas, triciclos, motocicletas, motonetas, automóviles, camionetas, camiones, tractores, remolques, semiremolques y cualquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o animal. Los vehículos se clasifican en: I. Por su peso neto: A) LIVIANOS.- De hasta cincuenta kilogramos. B) MEDIANOS.- De cincuenta y uno hasta tres mil quinientos kilogramos. C) PESADOS.- De más de tres mil quinientos kilogramos. II. A) B) C) III. A) B) Por su longitud: PEQUEÑOS.- De hasta dos metros con cincuenta centímetros. MEDIANOS.- De dos metros cincuenta y un centímetros hasta seis metros. GRANDES.- De más de seis metros con cincuenta centímetros. Por el servicio que prestan:
C)
D)
E)
F)
SERVICIO PARTICULAR.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario así como de las personas con capacidades diferenciadas. SERVICIO PÚBLICO LOCAL.- Los que prestan servicio mediante cobro al p úblico para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas por el Estado para e ste servicio, como los de transporte escolar y vehículos de carga peligrosa. SERVICIO PÚBLICO FEDERAL.- Los que están autorizados por las a utoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de p asajeros y/o carga. VEHÍCULOS DE EMERGENCIA.- Patrullas, ambulancias, vehículos de b omberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Autoridad M unicipal para portar y usar sirena y torretas rojas, azules, blancas y ámbar. VEHÍCULOS ESPECIALES.- Grúas, vehículos de apoyo a corporaciones p olicíacas y de auxilio y de cualquier otro vehículo autorizado por la Autoridad M unicipal para utilizar torretas azules y/o ámbar. VEHÍCULOS MILITARES.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa N acional, y en su caso, los de la Secretaría de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones.
CAPÍTULO CUARTO
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D EL REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 10.- Los vehículos cuyos propietarios residan en este Municipio, deberán ser registrados en el mismo. Los vehículos cuyos propietarios residan fuera del M unicipio deberán estar registrados de acuerdo a las Leyes o Reglamentos de su lugar d e residencia. Para que los vehículos circulen dentro del Municipio deberán portar lo siguiente: I. II. Placa (s) vigente(s); Tarjeta de circulación vigente original. En el caso de los autobuses do transporte urbano la copia autorizada por la Autoridad Reguladora del Transporte en el Estado será el equivalente al original; Calcomanía da placas y refrendo vigente; Permiso provisional vigente al carecer de los anteriores requisitos solo en el caso de vehículos de uso particular.
III. IV.
Quedan exentos de esta obligación los vehículos al servicio de las fuerzas armadas del p aís; los cuales se identificarán mediante los colores oficiales y sus números de m atrícula. ARTÍCULO 11.- Queda prohibido colocar a los vehículos dispositivos u objetos que se a semejen a placas de circulación nacionales o extranjeras, salvo los vehículos a utorizados por la Dependencia encargada de la vigilancia del tránsito, previo el pago correspondiente de dichas placas. Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados, y serán las que e xpidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo a nterior al Ministerio Público. ARTÍCULO 12.- Las placas de los vehículos se clasifican en: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. Para Para Para Para Para Para Para Para Para Para vehículos menores (motocicletas); vehículos de servicio particular de pasajeros y/o carga; vehículos de servicio público local da pasajeros y/o carga; vehículos de servicio público federal de pasajeros y/o carga; vehículos de demostración; vehículos consulares o del uso de diplomáticos; vehículos da tracción animal, con número de identificación Municipal; vehiculos especiales; remolques de todo tipo; vehículos para personas con capacidades diferenciadas.
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A RTÍCULO 13.- Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin alteraciones, ni m utilaciones, debiendo colocarse una en la parte frontal exterior del vehículo en el área p rovista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehículo. Ambas p lacas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, d ebiendo estar fijas al vehículo para evitar su robo o caída. En caso de no existir una á rea provista por el fabricante para la colocación de la placa, esta se colocara en el á rea central de la defensa posterior o frontal exterior, según sea el caso. Para los vehículos que se les expida solo una placa, esta deberá colocarse en la parte trasera d el vehículo. ARTÍCULO 14.- Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular dentro de e ste Municipio si cuentan con permiso vigente de introducción al país expedido por las A utoridades correspondientes y cumplan con los requisitos para circular del lugar de su o rigen, debiendo contar con placas vigentes de circulación Tales vehículos podrán ser conducidos en este Municipio por el importador, su cónyuge, sus ascendientes, d escendientes o hermanos del importador siempre y cuando sean residentes en el e xtranjero aún cuando estos no sean extranjeros, o por un extranjero que cuente con licencia o permiso de conducir de su lugar de origen y reúnan las calidades migratorias indicadas en el Articulo 106 Fracción IV inciso a), de la Ley Aduanera, así como los d emás acuerdos, circulares y disposiciones que dicte la Autoridad Fiscal correspondiente. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las a utorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el propietario del vehículo. En caso de violación al respecto, se recogerá el vehículo y se pondrá a disposición del A gente del Ministerio Público Federal y/o a las Autoridades Fiscales correspondientes. En caso de ser vehículos con placas fronterizas a que se refiere el Articulo 62 Fracción II, inciso B ) de la Ley Aduanera, deberá de igual manera contar con permiso vigente de introducción al País expedido par las Autoridades correspondientes, el cual será por un p laza improrrogable de cuatro meses, dentro de un período de doce meses, debiendo contar con placas vigentes de circulación. Tales vehículos podrán ser conducidos por cualquier familiar del importador siempre que acrediten su parentesco directo con este. ARTÍCULO 15.- Las calcomanías de placas deberán colocarse en el ángulo superior d erecho del cristal trasero, debiéndose retirar las anteriores para no restar visibilidad al conductor, y evitar la confusión en la identificación del vehículo. Las calcomanías del refrendo del vehículo deberán colocarse en el espacio establecido e n las placas de circulación. ARTÍCULO 16.- La tarjeta de circulación original deberá conservarse siempre en buen e stado, debiendo permanecer en el vehículo correspondiente y ser entregada por el
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conductor al personal de la Autoridad Municipal encargado de la vigilancia de tránsito vehicular, cuando se le solicite. En el caso de los autobuses de transporte urbano la copia autorizada por la Autoridad R eguladora de Transporte en el Estado será el equivalente al original. ARTÍCULO 17.- Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos así como el vehículo, h asta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva la legitima p ropiedad del mismo. ARTÍCULO 18.- Para obtener la(s) placa(s), tarjeta de circulación y calcomanía de p lacas de vehículos sujetos a registro se procederá como sigue: I. VEHÍCULOS NUEVOS.- Tramitar la solicitud de lo que corresponda o sea necesario directamente ante la oficina recaudadora de impuestos de la S ecretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, presentando la documentación que se solicite; VEHÍCULOS USADOS.- Pagar previamente en la Tesorería Municipal el derecho por la expedición de una constancia da no infraccionas y/o revisión m ecánica del vehículo en cuestión, el cual deberá llenar todos los requisitos establecidos en el Capitulo sobre el equipo de los vehículos. Posteriormente presentar en la oficina recaudadora mencionada en la fracción I de este A rtículo, la documentación que se solicite;
II.
Las placas de Servicio Público Estatal de Pasajeros y/o de Carga, serán autorizadas y e xpedidas por las Autoridades Estatales. ARTÍCULO 19.- La pérdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas, se o bliga a obtener un nuevo juego de las mismas, dentro de un plazo de 15 días hábiles, salvo el caso de que se trate de robo, desuso o destrucción total del vehículo, pues e ntonces se dará de baja éste y consecuentemente las placas. En caso de robo o extravió da placas, el propietario del vehículo deberá de hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, igualmente a las autoridades locales y federales e n materia de tránsito. ARTÍCULO 20.- La Autoridad Municipal podrá expedir permisos para circular sin p lacas, en los casos siguientes:
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I.
II.
III.
Cuando su propietario o conductor resida fuera del Municipio, y demuestre la necesidad de permanecer en la ciudad y la(s) placa(s) faltante(s) haya(n) sido robada(s) para lo cual deberá presentar constancia de aviso a la Autoridad P ersecutoria del delito; Cuando por circunstancias especiales el propietario del vehículo siendo residente de la ciudad, no pueda obtener placas definitivas ante la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estada; En igual forma se procederá a expedir permisos para circular sin placas o placas provisionales para vehículos que carezcan de ellas y que hayan sido comprados dentro de la ciudad por personas físicas o morales residentes fuera da ella y que requieran trasladarlos a su destino.
Además de lo anterior, deberá presentar factura y/o carta factura del vehículo, la baja correspondiente, comprobante de domicilio, su credencial de elector. El permiso será p or una sola vez y por una vigencia máxima de treinta días. ARTÍCULO 21.- Los propietarios de los vehículos están obligados a reportar en forma inmediata a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y a la Autoridad M unicipal los siguientes movimientos o eventos sobre los vehículos: I. II. III. IV. V. VI. VII. Cambio de propietario; Cambio de domicilio; Cambio de tipo de vehículo; Cambio de tipo de servicio; Robo total del vehículo; Incendio, destrucción, desuso o desarme; Recuperación después de un robo.
ARTÍCULO 22.- Se considera flotilla de vehículos cuando cinco o mas unidades de un m ismo propietario, sea persona física o moral, cuenten con la misma disposición de colores y/o la misma razón social. Estos vehículos deberán tener en la parte delantera y posterior un número económico que los identifique, con medidas de veinticinco por veinticinco centímetros (25 x 25). ARTÍCULO 23.- Los vehículos de carga con peso bruto mayor de cinco mil kilogramos, y todos aquellos que presten algún servicio (recolección, entrega, grúas) deberán llevar en sus puertas las leyendas siguientes: I. II. III. Tipo de servicio que puede ser: particular, público local o federal; Nombre, domicilio y teléfono del propietario; Tipo de carga y productos.
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C APÍTULO QUINTO DEL EQUIPO Y REQUlSlTOS PARA LA CIRCULACIÓN Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 24.- Todos los vehículos que transiten por la vía pública en el Municipio d eberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: I. II. LLANTAS.- Los vehículos de cuatro o mas ruedas, deberán traer una llanta de refacción, así como herramienta en buen estado para su cambio; FRENOS.- Todo vehículo automotor, remolque o semiremolque deberá estar provisto de frenos que puedan ser accionados par el conductor desde su asiento; debiendo estar estos en buen estado y actuar uniformemente en todas las Ilantas. Los pedales para accionar los frenos deberán estar cubiertos de hule o cualquier otro material antiderrapante que no se encuentre liso. A demás se deben satisfacer los requisitos siguientes:
A)
B) C) D)
E)
Los frenos de servicio deberán permitir la reducción de velocidad y/o d etención del vehículo de modo seguro, rápido y eficaz, cualquiera que sean las condiciones del camino. Los remolques cuyo peso bruto total excedan del cincuenta por ciento del p eso del vehículo que lo estira, deberán tener frenos de servicio y/o estacionamiento. Las motocicletas y bicicletas deberán contar con frenos de servicio independientes en cada una de las Ilantas. Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, deberán estar provistos de un manómetro visible por el conductor que indique e n kilogramos por centímetro cuadrado la presión disponible para el frenado. Así m ismo, deberán indicar con una señal de advertencia fácilmente visible y/o audible e star por abajo del cincuenta par ciento de la presión dada por el manómetro. Los frenos de estacionamiento deberán mantener inmóvil el vehículo al d ejarlo estacionado sin importar las condiciones de la carga y del camino. III. LUCES Y REFLEJANTES: Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate. Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán contar con:
A)
Luces delanteras coma mínimo con dos faros de circulación delanteros que e mitan Iuz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad; debiendo la Iuz baja iluminar un área no menor a treinta metros y la luz alta un área no menor a cien metros. En el tablero de control debe existir una señal luminosa que indique al conductor el uso de la luz alta.
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B)
C) D) E) F) G) H)
I)
J) K) L)
M) N)
Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan Iuz roja y sean visibles desde distancia considerable. Estas luces deberán encenderse y aumentar de intensidad en forma automática al aplicarse los frenos. Luces direccionales de destello intermitente. Las delanteras deberán ser de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar. Faros o cuartos y reflejantes que emitan y reflejen luz amarilla en la parte d elantera y luz roja en la parte trasera. Luces de destello intermitente para estacionamiento de emergencia; d ebiendo ser las delanteras de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar. Luz blanca que ilumine la placa posterior (según fabricante). Luces indicadoras de reversa. Debiendo estar colocadas en la parte p osterior y que emitan luz blanca al aplicar la reversa (según fabricante). Luces y/o reflejantes especiales según el tipo y dimensiones del vehículo. P ara lo anterior, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Tránsito para carreteras Federales. Luz interior en el compartimiento de pasajeros. La cual sólo debe ser u tilizada por intervalos cortos, evitando con ello la distracción del conductor o e ntorpecer su visibilidad hacia el exterior. Luz que ilumine el tablero de control. Los transportes escolares deberán contar en la parte superior del vehículo, con dos luces que emitan al frente luz amarilla y atrás dos luces que emitan luz roja. Los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía p ública, las grúas y demás vehículos de auxilio vial deben utilizar torretas de color á mbar. Los vehículos y semiremolques deberán cumplir con lo marcado en los incisos B), C), D), E), F), G). Las motocicletas deberán contar con el equipo de luces siguiente: N1.- Al menos un faro delantero que emita luz blanca con dispositivo para el cambio de intensidad. N2.- Al menos un faro trasero que emita luz roja y que aumente de intensidad al aplicar los frenos. N3.- Luces direccionales iguales a las de los vehículos de cuatro o más ruedas, así como una luz iluminadora de placa. N4.- Contar por lo menos, con un espejo lateral del lado izquierdo del m otociclista.
O)
Las bicicletas deberán contar con un faro o reflejante de color blanco en la p arte delantera y un reflejante de color rojo en la parte posterior. P) Los vehículos de tracción animal deben contar al frente con dos reflejantes d e color blanco o ámbar y con dos de color rojo en la parte de atrás. Estos deberán tener un tamaño mínimo de cinco centímetros de diámetro en el caso de ser redondos
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o d e cinco centímetros por cada lado si tienen otra forma. Estos deberán estar situados e n los extremos de la parte delantera y posterior. IV. V. VI. CLAXON.- Todos los vehículos automotores deberán contar con un claxon. Las bicicletas deberán contar con un timbre; CINTURON DE SEGURIDAD.- Todos los vehículos automotores deberán contar con cinturón de seguridad adecuado según el fabricante y el modelo; TAPON DEL TANQUE DEL COMBUSTIBLE.- Este deberá ser de diseño original o universal. Debe evitarse el use de madera, estopa, tela, botes o cualquier dispositivo; VEHICULOS DE EMERGENCIA.- Todos los vehículos de emergencia deberán contar con una sirena y una o varias torretas de color rojo, azul o ámbar, m ismas que deberán ser audibles y visibles, respectivamente desde ciento cincuenta metros; CRISTALES PARABRISAS.- Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un cristal parabrisas transparente, inastillable y sin roturas. Los demás cristales deberán estar en buenas condiciones. Todos éstos deberán m antenerse limpios y libres de objetos o polarizado que impidan o limiten la visibilidad del conductor; TABLERO DEL CONTROL DE VEHICULOS.- Los vehículos de motor deben contar con un tablero de control con iluminación nocturna según fabricante; LlMPlADORES DE PARABRISAS.- Los vehículos automotores de cuatro o m ás ruedas deberán contar con uno o dos limpiadores de parabrisas (según fabricante); EXTINGUIDOR DE INCENDIOS.- Todos los vehículos pesados de servicio público de pasajeros y de transporte escolar deberán contar con un extinguidor de incendios en buen estado de funcionamiento; SISTEMA DE ESCAPE.- Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un sistema de escape para controlar la emisión de ruidos, gases y humos derivados del funcionamiento del motor. Este sistema deberá ajustarse a los siguientes requisitos: A) No deberá haber roturas o fugas en ninguno de sus componentes desde el m otor hasta la salida. B) Ninguna parte de sus componentes deberá pasar a través del compartimiento para los pasajeros. C) La salida del tubo de escape deberá estar colocada de manera que las e misiones de gases y humos salgan en un lugar más atrás del compartimiento de p asajeros; sin que esta salida sobresalga más allá de la defensa posterior. D) Los vehículos que utilizan combustible diesel, además de cumplir con lo e stablecido en los incisos anteriores, deberán tener la salida del tubo de escape por lo m enos quince centímetros más arriba de la parte superior de la carrocería.
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VII.
VIII.
IX. X.
XI.
XII.
E)
Las motocicletas deberán contar con una protección en el sistema de e scape, que impida el contacto directo del conductor o pasajero, para evitarles q uemaduras. Para efecto del cumplimiento de esta fracción, los vehículos automotores que circulen en el Municipio deberán someterse a una verificación de la emisión de contaminantes, en los periodos y en los centros de verificación que determine la Autoridad correspondiente. Siendo obligación de los conductores de vehículos evitar que estos emitan humos y gases contaminantes; el roducir ostensiblemente contaminación p al medio ambiente, será causa de infracción. El conductor o propietario contará con un términoe treinta días naturales d para realizar lo conducente en su vehículo a fin de corregir la falla por la cual emita contaminantes. pudiendo circular durante dicho periodo solo para conducirlo al taller mecánico ara los efectos ya especificados. En p caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la multa será incrementada al doble de la impuesta y será retirado de la circulación. XIII. DEFENSA DE LOS VEHÍCULOS.- Todos los vehículos automotores de cuatro o m ás ruedas deberán contar con dos defensas adecuadas establecidas por el fabricante, una atrás y la otra adelante a una altura no menor de cuarenta, ni m ayor de sesenta centímetros sobre el nivel del piso; PANTALONERAS O CUBRELLANTAS.- os vehículos de plataforma, caja, L remolque, quinta rueda o de cualquier otro tipo en el que las llantas posteriores no tengan concha en la parte superior; deberán contar con pantaloneras (zoqueteras); ESPEJOS RETROVISORES.- odo vehículo automotor deberá contar por lo T m enos con un espejo en su interior y otro en el exterior del lado del conductor. C uando la visibilidad que ofrezca el espejo interior este obstaculizada, o bien el vehículo carezca de cristal posterior se deberá contar además con un espejo lateral derecho. Estos deberán estar siempre limpios y sin roturas. Las m otocicletas, triciclos y bicicletas deberán contar sobre el lado izquierdo de los m anubrios, con un espejo retrovisor; ASlENTOS.- Deberán estar siempre unidos firmemente a la carrocería; DlSPOSlTlVOS PARA REMOLQUES- Todos los remolques deberán tener además del dispositivo de unión al vehículo automotor, dos cadenas adecuadas al peso de cada remolque; debiendo ir una a cada lado del frente del remolque. Estas cadenas deberán unirse al vehículo automotor para evitar el desprendimiento total del remolque en case de falla del dispositivo de unión; VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR.- Los vehículos de transporte escolar deberán cumplir además con los siguientes requisitos:
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XIV.
XV.
XVI. XVII.
XVIII.
A) B) C) D) E)
F) G) H)
Ventanillas protegidas con malla metálica para evitar que los escolares saquen alguna parte de su cuerpo. Colores distintivos, ámbar con una franja blanca y leyendas en color negro. Contar con salida (s) de emergencia. Cumplir con lo dispuesto en la fracción III inciso K) de este artículo. Tener impreso al frente y atrás un número económico que asignare la A utoridad Municipal, mismo que tendrá un tamaño mínimo de veinticinco centímetros d e alto por quince centímetros de ancho y también una calcomanía que diga “QUEJAS” y además los números de teléfono de la Autoridad reguladora del Transporte en el Estado. Revisión mecánica cada seis meses. El conductor deberá someterse a examen médico cada seis meses. El conductor de la unidad, deberá poseer licencia expedida por la Dirección E statal del Transporte para este tipo de servicio. XIX. VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE CARGA PELIGROSA.- Los vehículos transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier índole, deberán llevar en la parte posterior y en los costados las leyendas siguientes: PELlGRO MATERlAL EXPLOSIVO, FLAMABLE, TÓXICO O P ELIGROSO. Lo anterior, además de cumplir con lo que establece el C apitulo del Transporte de Carga y sus Maniobras; VEHÍCULOS CONDUCIDOS POR PERSONAS CON CAPACIDAD D IFERENCIADA.- Los vehículos que sean conducidos por personas con capacidad diferenciada deberán contar con los dispositivos especiales para cada caso. Estos y los que transportan a personas con capacidad diferenciada deberán contar con placas expedidas por la Autoridad competente en donde aparezca el emblema correspondiente, para que puedan hacer uso de los lugares exclusivos. Estos vehículos no podrán hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por personas con capacidades diferenciadas o bien cuando no transporten; a éstos.
XX.
XXI.
ARTÍCULO 25.- Los vehículos pesados para poder circular en áreas restringidas por el M unicipio deberán contar con el permiso expedida por la Autoridad Municipal. ARTÍCULO 26.- Queda prohibido que los vehículos que circulen en la vía pública p orten los accesorios o artículos siguientes: I. II. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar en la parte delantera; Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o ámbar en la parte posterior; con excepción solamente de las luces de reversa y de placa;
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III. IV. V. VI.
VII. VIII.
Dispositivos de rodamiento con superficie metálica que haga contacto con el pavimento. Esto incluye cadenas sobre las Ilantas; Radios que utilicen la frecuencia de la Dependencia de Tránsito correspondiente o cualquier otro cuerpo de seguridad; Piezas del vehículo que no estén debidamente sujetas de tal forma que puedan desprenderse constituyendo n peligro; u Sirena o aparatos que emitan sonidos semejantes a ella, torreta y/o luces estroboscopicas de cualquier color con excepción de los vehículos oficiales, de emergencia o especiales; Artículos u objetos que impidan u obstaculicen Ia visibilidad del conductor; Mofles directos, rotas o que emitan un ruido excesivo.
ARTÍCULO 27.- El Presidente Municipal en coordinación con la Dependencia correspondiente determinará el sistema de revisión de los vehículos que circulen en el M unicipio.
CAPÍTULO SEXTO DE LOS CONDUCTORES Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR ARTÍCULO 28.- Todos los conductores deben obtener y llevar consigo la licencia de m anejar vigente, de acuerdo al vehículo o servicio que corresponda. La licencia debe contener lo siguiente: I. II. III. IV. V. VI. VII. NOMBRE COMPLETO; DOMICILIO.- Este deberá corresponder al lugar donde el conductor resida habitualmente; TIPO DE CONDUCTOR.- Según lo establecido en el Artículo 32 de este R eglamento; FECHA DE VIGENCIA Y NÚMERO; TIPO DE SANGRE; CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP); TIPO DE ALERGIAS.
ARTÍCULO 29.- No se permite a ninguna persona trabajar coma chofer con licencia e xpedida en el extranjero, a menos que el vehículo que se conduzca sea del mismo p aís donde se expidió la licencia. ARTÍCULO 30.- Los residentes de este Municipio deberán obtener su licencia en el m ismo, con excepción de las licencias federales.
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A RTÍCULO 31.- Se permite la conducción de vehículos a personas cuyas licencias h ayan sido expedidas por Autoridades de otros Estados de la Republica o del e xtranjero, siempre y cuando dichos conductores tengan su residencia en el lugar d onde fue expedida la licencia y esta haya sido tramitada cumpliendo con los requisitos de edad y similares que en este Municipio se exigen para la expedición de licencias. ARTÍCULO 32.- Los conductores se clasifican en: I. CHOFER DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLlCO FEDERAL: Este deberá tener licencia del tipo indicado en el Reglamento de Transito para carreteras federales, según sea el tipo de vehículo, de pasajeros o de carga; CHOFER DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLlCO LOCAL:
II. A)
Conductor de vehículos de servicio publico, particular o industrial de diez o m ás pasajeros. B) Conductor de toda clase de vehículos automotores de cuatro o más ruedas, d e servicio público de carga; así mismo toda persona que preste servicio conduciendo vehículos y reciba un salario, aún cuando estos sean de servicio particular. III. IV. V. VI. AUTOMOVILISTA.- Conductor de vehículos de servicio particular de pasajeros y vehículos medianos de carga; MOTOCICLISTA.- Los conductores de motocicletas; VEHÍCULOS D E TRACCION ANIMAL.- Los que conducen este tipo de vehículos; CICLISTA.-Conductores de bicicletas triciclos. y
ARTÍCULO 33.- Para obtener una licencia de automovilista se deberá cumplir con lo siguiente: I. II. III. IV. Tener dieciocho años cumplidos; Saber leer y escribir; Llenar la solicitud correspondiente que expida la Autoridad Municipal; Presentar examen médico con un máxima de 5 (cinco) días de haberse expedido, por una institución de salud reconocida de localidad o por un la profesionista autorizado que cuente con cedula profesional, en donde se haga constar que el solicitante tiene la agudeza audiovisual y demás facultades m entales en pleno uso, indicándose también su tipo de sangre y alergias; Presentar y aprobar examen teórico y práctico de manejo y conocimiento de dispositivos de transito y del presente Reglamento ante la Autoridad Municipal encargada de la vialidad;
V.
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V I.
VII. VIII. IX. X.
Ser residente de este municipio, por lo que deberá presentar comprobante de domicilio e identificación y a falta de los documentos, una certificación del S ecretario del Ayuntamiento del Municipio, quien podrá delegar esta función; Entregar copia de la Clave Única del Registro de Población (CURP); Efectuar el pago de derechos correspondientes en la Tesorería Municipal; Efectuar el pago de derechos en la Secretaría de Finanzas y Tesorería G eneral del Estado. No tener suspendida la licencia
En caso de renovación de una licencia de automovilista se deberán cubrir los mismos requisitos señalados en este artículo, a excepción de la fracción V. ARTÍCULO 34.- Para obtener o renovar la Licencia de Chofer, además de lo e stablecido en el Artículo anterior, se requerirá: I. II. III. Tener dieciocho años cumplidos; No estar impedido judicialmente para ejercer el oficio de chofer; No tener suspendida la Licencia.
ARTÍCULO 35.- Los menores de dieciocho y mayores de dieciséis años cumplidos, p odrán obtener licencia de automovilista o motociclista, pero además de lo establecido e n las fracciones II a la VIII del artículo 33 del presente Reglamento, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. II. Presentar original y copia del acta de nacimiento; Presentar carta responsiva de su padre o madre. De no existir éstos, la responsiva podrá ser otorgada por su tutor o persona mayor de edad de reconocida solvencia moral y económica, que resida en esta ciudad, quien deberá presentar carta de no antecedentes penales; Aprobar el curso de manejo defensivo impartido por la Autoridad Municipal o por alguna de las instituciones registradas ante la Autoridad Municipal a que se refiere el Artículo 127 Fracción I de este ordenamiento.
III.
ARTÍCULO 36.- Para obtener permiso de ciclista, se requiere tener quince años cumplidos. Los menores de esa edad y mayores de ocho años solo podrán manejar b icicletas con rodada menor a sesenta centímetros y en áreas cercanas a su domicilio sin que tengan que tramitar permiso. ARTÍCULO 37.- Las licencias de chóferes, automovilistas y motociclistas serán e xpedidas en forma conjunta par la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del E stado y la Autoridad Municipal, ésta última expedirá los permisos de ciclista y conductor de vehículo de tracción animal.
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L a renovación de las licencias de conducir se sujeta al procedimiento y requisitos que señalen las autoridades antes mencionadas. Para la renovación de una licencia de m otociclista no se requiere cumplir con el requisito establecido en la fracción V del a rtículo 33. ARTÍCULO 39.- Se podrán expedir permisos provisionales hasta por noventa días p rorrogables, para conducir vehículos solamente en los casos siguientes: I. A las personas que se encuentren en proceso de aprendizaje y a los que tengan quince años de edad, debiendo aprobar el examen de manejo que le aplique la Autoridad Municipal. Se especificará en los permisos, los horarios, lugares y persona(s) que se harán cargo de la enseñanza y demás condiciones que se requieran; A las personas que se encuentren de paso en el Municipio y que hayan extraviado su licencia expedida en su lugar de origen, siempre y cuando demuestren vivir fuera del área metropolitana, En aquellos casos en qua sea urgente el conducir y este cerrada la D elegación de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
II.
III.
CAPÍTULO SÉPTIMO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 39.- Los conductores de vehículos deberán cumplir con lo siguiente: I. Acatar todas las disposiciones dictadas por el personal Municipal designado para la vigilancia del transito, de los promotores voluntarios, así como de los patrulleros escolares en el ejercicio de sus funciones. En casos de emergencia o d e siniestros, deberán acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate; Circular con las puertas de sus vehículos cerradas; Al bajar de su vehículo, antes de abrir la puerta, cerciorarse que puede hacerlo sin ocasionar accidente; Utilizar el cinturón da seguridad y hacer que los pasajeros hagan lo mismo. Los niños de hasta cuatro años de edad y/o estatura menor de 95 centímetros deberán utilizar porta bebe y estar sujetos por el cinturón de seguridad, debiendo viajar en el asiento posterior cuando el vehículo cuente con él; Bajar y/o subir pasajeros a na d istancia no mayor de 50 cm. de la banqueta o u acotamiento; Ceder el paso a los invidentes y personas con capacidad diferenciada en cualquier lugar y respetar los “Exclusivos” para éstos en áreas públicas y/o privadas;
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II. III. IV.
V. VI.
V II. VIII. IX. X. XI. XII.
XIII. XIV.
XV.
XVI.
Ceder el paso a los peatones que en zonas de cruce permitidas se encuentren sobre los carriles de circulación o hayan iniciado el cruce de éstos; Ceder el paso a todo vehículo que circule sobre rieles; Utilizar solamente un carril a la vez; En calles de una sola circulación, circular solamente en el sentido de la m isma; Usar anteojos o cualquier dispositivo cuando así lo tenga indicado por prescripción médica como necesario para conducir vehículos; Entregar al personal designado de la Autoridad Municipal su licencia de conducir y la tarjeta de circulación del vehículo cuando se le soliciten. En caso de accidentes y/o infracción, los documentos serán retenidos por el Oficial de Tránsito solo si las placas del vehículo no son expedidas en el Estado de N uevo León; Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual; Iniciar la marcha con precaución y gradualmente, cediendo el paso a los vehículos que estando en movimiento, estén rebasando al vehículo detenido para adelantarlo y también a los vehículos en movimiento en forma transversal al vehículo detenido; si esto ocurre en un crucero o intersección; Someterse a un examen para detectar el estado de ebriedad o ineptitud para conducir o bien para detectar la influencia de drogas o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal autorizado del Municipio: Reducir la velocidad ante cualquier concentración de peatones y/o vehículos. CAPÍTULO OCTAVO DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 40.- Los conductores de vehículos tienen prohibido lo siguiente: I. Conducir en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el influjo de drogas o estupefacientes o medicamentos. La Autoridad Municipal determinara los medios que se utilizaran para la detección de estos casos; Llevar entre su cuerpo y los dispositivos de manejo del vehículo, personas, animales u objetos que dificulten la normal conducción del mismo o le reduzcan su campo de visión, audición y libre movimiento; Entorpecer la circulación de vehículos; Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros; Entorpecer la marcha de desfiles o manifestaciones permitidas, cortejos fúnebres o eventos deportivos utorizados en lavía publica; a Efectuar competencias de cualquier tipo con sus vehículos sin autorización de la Autoridad Municipal;
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II.
III. IV. V. VI.
V II. VIII. IX.
X. XI. XII. XIII.
XIV. XV. XVI. XVII. XVIII.
XIX. XX. XXI.
XXII. XXIII. XXIV.
XXV.
Efectuar ruidos molestos o insultativos con el escape o con el claxon; Llevar consigo aparatos que hagan uso de la frecuencia de radio de la A utoridad Municipal u otro cuerpo de segundad; Utilizar equipos de sonido de tal forma que su volumen contamine el ambiente o sea molesto para el público o pasajeros, en caso de que el vehículo sea de S ervicio Público de pasajeros; Utilizar audífonos con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo auricular; Bajar o subir pasaje sobre los carriles de circulación; Circular a los lados, adelante o atrás de vehículos de emergencia que estén haciendo use de su sirena o de torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar, Circular sobre las margueras da bomberos o de protección civil, banquetas o zonas exclusivas para uso de peatones, parques públicos, camellones, barreras qua dividan carriles de circulación opuesta o canalicen carriles de m ovimiento especifico de circulación, barreras o dispositivos para la producción de obras u obstáculos en la vía pública y sus marcas de aproximación; Circular zigzagueando; Circular con vehículos o encender sus motores cuando éstos expidan humo o ruidos excesivos; Permitir a terceros el uso de dispositivos de control y manejo del vehículo en m ovimiento; Circular a una velocidad lenta que obstaculice la circulación normal; Circular en caravana en calles angostas donde haya solamente un carril para cada sentido de circulación sin dejar espacio suficiente entre los vehículos integrantes de la misma para que puedan ser rebasados; Empalmarse con otro vehículo o rebasarlo utilizando un mismo carril de circulación, o hacer uso de más de un carril a la vez; Hacer servicio público con placas particulares; Transportar pasajeros en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante, en autobuses y camiones de pasajeros de Servicio Público U rbano; Transportar animales sueltos dentro del compartimiento para pasajeros; Remolcar vehículos si no se cuenta con el equipo especial para ello, que evite que el vehículo remolcado alcance al vehículo remolcador; Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero de cualquier tipo de vehículo, en caso da ser asiento individual. Se permite sólo un pasajero en cada asiento; se prohibe que un pasajero viaje encima de otro. La cantidad de pasajeros lo determinará el fabricante, excluyéndose los vehículos m odificados; Efectuar compraventa de productos y servicios en cruceros y vía pública en general cuando entorpezca la vialidad;
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X XVI. Avanzar a través de un crucero o intersección cuando no halla espacio suficiente para el vehículo (obstaculizar la intersección); XXVII. Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores haciendo mal uso del vehículo, que conduce; XXVIII. Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido, ubicado en el tablero, asiento delantero o, adherido al vehículo, de manera que el conductor del mismo pueda observar la pantalla del aparato televisivo; así coma sostener el conductor, pasajero o acompañante el aparato de televisión encendido, de m anera que el conductor pueda observar la pantalla del mismo. XXIX. Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase que contenga una bebida alcohólica que ha sido abierta o tiene sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; no se considera como área de pasajeros aquella con asientos habitada habilitada para carga. ARTÍCULO 41.- L a velocidad máxima en el Municipio es de cincuenta kilómetros por h ora, excepto en los lugares en los que se especifique mediante el señalamiento respectivo una velocidad diferente. No obstante lo anterior, se debe limitar a la velocidad a treinta kilómetros por hora en zonas y horarios escolares los cuales dichos horarios serán de 7:00 a 9:30, de 11:30 a 1 4:30 y 16:30 a 18:30, horas en días hábiles escolares frente a hospitales, parques infantiles y lugares de recreo, y ante concentraciones de peatones, y en cualquier circunstancia en que la visibilidad y las condiciones para conducir estén por debajo de los limites normales, como lo serían el factor camino (tramos en reparación, grava suelta, etc), el factor climatológico (nieve, Iluvia, niebla, etc), o el factor vehículo (condiciones generales, capacidades del vehículo, etc). Los vehículos de peso bruto mayor a cinco mil kilogramos, los de servicio público de d e pasajeros, los de transporte escolar y los que transportan material explosivo o p eligroso, deberán limitar su velocidad a cincuenta kilómetros por hora aún cuando h aya señales que autoricen velocidad mayor. ARTÍCULO 42.- Además de lo que les corresponda en lo hasta aquí establecido, los m otociclistas y ciclistas deberán cumplir con lo siguiente: I. II. III. IV. Usar casco protector el motociclista y en su caso su acompañante, así como portar lentes u otros protectores oculares; No efectuar piruetas s zigzaguear; No remolcar o empujar otro vehículo; No rebasar a ningún vehículo de motor por el mismo carril, a excepción de aquellos que pertenezcan a Policía o Tránsito en el cumplimiento de su trabajo; Circular siempre por la derecha, a menos que vayan a voltear a la izquierda;
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V.
V I. VII. VIII. IX.
Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados; Usar chaleco reflejante color naranja, para los ciclistas; No llevar pasajero o pasajeros, cuando sea riesgoso; No llevar bulto(s) sobre la cabeza.
CAPÍTULO NOVENO DE LOS PEATONES, PASAJEROS Y OCUPANTES DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 43.- Es obligación de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos, el respetar todas las normas establecidas para ellos en este Reglamento y en general todo lo que se refiera al buen uso y aprovechamiento de la vía pública; así como acatar fielmente las indicaciones hechas por el personal encargado por la Autoridad Municipal p ara la vigilancia del transito en el ejercicio de sus atribuciones. ARTÍCULO 44.- Para bajar de la banqueta, los peatones que no se encuentren en uso completo de sus facultades y los menores de ocho años, deberán estar acompañados p or personas mayores de edad que se encuentren en uso completo de sus facultades. Los invidentes podrán usar un bastón de color blanco con el que apuntarán hacia a rriba cuando requieran auxilio para cruzar la calle ARTÍCULO 45.- Los peatones, al transitar en la vía publica, acataran las prevenciones siguientes: I. II. III. No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de calles o avenidas; En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito los peatones deberán cruzar por las esquinas, zonas marcadas para tal efecto o puentes peatonales; En intersecciones no controladas por semáforos u oficiales de Tránsito, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puedan hacerlo con toda seguridad; Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos u Oficiales da Transito, deberán obedecer las respectivas indicaciones; No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento de calles o avenidas; En cruceros no controlados por semáforos u Oficiales de Transito no deberán cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos m omentáneamente; Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán transitar por el acotamiento y, a falta de este, por la orilla de la vía, pero en todo case procurarán hacerlo dando frente al tránsito de vehículos;
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IV.
V. VI.
VII.
V III. IX. X.
XI.
Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales están obligados a hacer uso de ellos; Ningún peatón podrá transitar diagonalmente por los cruceros; Los peatones que pretenden cruzar una intersección o abordar un vehículo no deberán invadir el arroyo, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue dicho vehículo; Ayudar a cruzar las calles a las personas con capacidad diferenciada y m enores de ocho años, cuando se les solicite.
ARTÍCULO 46.- Los peatones tienen prohibido lo siguiente: I. II. III. Cruzar entre vehículos estacionados; Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento; Realizar la venta de productos o la prestación de servicios sin la aprobación de las Autoridades correspondientes y además, cuando se obstruya la circulación de la vía pública; Jugar en las calles (en el arroyo de circulación); Colgarse de vehículos estacionados o en movimiento; Subir a vehículos en movimiento; Lanzar objetos a los vehículos; Pasar a través de vallas militares, policíacas, de personas o barreras de cualquier tipo que estén protegiendo desfiles, manifestaciones, siniestros y áreas de trabajo; Permanecer en áreas de siniestro, evitando de esta forma obstaculizar las labores de los Cuerpos de Seguridad o de Rescate; Abordar en estado de ebriedad vehículos de servicio público colectivo de pasajeros; Efectuar colectas en la vía pública sin la autorización de la Autoridad M unicipal; Abordar vehículos a mediación de calle o avenida, fuera de la banqueta o en m ás de una fila, a menos que en la primera fila haya vehículos estacionados; Cruzar frente a vehículos en circulación, detenidos momentáneamente para bajar o subir pasaje; Cruzar las calles fuera de las zonas peatonales, cuando estas estén marcadas con líneas.
IV. V. VI. VII. VIII.
IX. X. XI. XII. XIII. XIV.
ARTÍCULO 47.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, según el caso, deberán cumplir con lo siguiente: I. II. III. Usar el cinturón de seguridad en los vehículos que cuenten con este dispositivo; Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda; Bajar siempre por el lado de la banqueta o acotamiento;
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IV.
V. VI.
Los pasajeros de vehículos de Servicio Público Local o Federal deben tener para los demás pasajeros y estos para el conductor una conducta de respeto, absteniéndose de realizar cualquier acto que ocasione molestias. Ningún pasajero puede hacer uso de aparatos reproductores de sonido a menos que use audífonos; Los pasajeros de vehículos de Servicio Público Local o Federal deben respetar los asientos señalados para personas con capacidad diferenciada; Usar casco protector al viajar en motocicleta.
ARTÍCULO 48.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, tienen prohibido lo siguiente: I. Ingerir bebidas alcohólicas en vehículos de Servicio Público de pasajeros (ruteros, taxis, camiones y autobuses); II. Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos; III. Arrojar basura u objetos a la vía pública; IV. Abrir las puertas de vehículos en movimiento; V. Abrir sin precaución las puertas de vehículos estacionados hacia el lado de la circulación; VI. Bajar de vehículos en movimiento; VII. Sujetarse del conductor o distraerlo; VIII. Operar los dispositivos del control del vehículo; IX. lnterferir en las funciones de los Oficiales de Tránsito; X. Viajar en lugares destinados a carga o fuera del vehículo; El propietario será responsable de las infracciones en que incurran los demás o cupantes del vehículo.
CAPÍTULO DÉClMO DE LA PROTECCIÓN A LOS ESCOLARES ARTÍCULO 49.- Las instituciones educativas de cualquier índole podrán contar con p romotores voluntarios de seguridad vial, mismos que podrán serán habilitados y supervisados por la Autoridad Municipal, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos. Los promotores voluntarios de seguridad vial auxiliaran a los agentes realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y además que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares. ARTÍCULO 50.- Las escuelas deberán contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin q ue afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. En caso de que el lugar de a scenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones
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d e los planteles a propuesta de las escuelas y previa autorización de la Autoridad M unicipal, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad d e los escolares. ARTÍCULO 51.-Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan e n la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo. ARTÍCULO 52.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y d escenso de escolares de manera segura. ARTÍCULO 53.- Además de las obligaciones y prohibiciones que se establecen para los conductores en los artículos 39, 40 ,y 41 de este mismo reglamento, los conductores de vehículos están obligados a disminuir la velocidad de su vehículo y de tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte e scolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de e scolares, y obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los a gentes, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DEL TRANSPORTE DE CARGA Y SUS MANIOBRAS ARTÍCULO 54.- Los conductores de vehículos transportadores de carga deberán cumplir con lo siguiente: I. Acomodar la carga de tal forma que no impida su visibilidad, disponiéndola de m anera tal de que no exceda de los límites del vehículo hacia los lados del m ismo dispuestos por el fabricante; Cubrir, mojar y sujetar al vehículo la carga que pueda esparcirse con el viento y m ovimiento del vehículo; Portar el permiso de las autoridades correspondientes cuando se transporten explosivos o cualquier otra carga sujeta a regulación de cualquier autoridad. Los explosivos o materiales peligrosos deberán transportarse solamente en los vehículos especialmente diseñados para ello, debiendo contarse para esto con la autorizacion de la Dependencia correspondiente, para las asignaciones de ruta y horario; Sujetar debidamente al vehículo los cables, lonas y demás accesorios que sujeten la carga; Proteger durante el día con banderolas de color rojo de un tamaño no menor a cincuenta centímetros por lado, la carga que sobresalga hacia la parte posterior de la carrocería. Por la noche, esta protección deberá ser con luces
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II. III.
IV. V.
VI. VII. VIII.
de color rojo visible por lo menos desde trescientos metros. En ningún caso la carga sobresaliente hacia atrás deberá tener mayor longitud a un tercio de la longitud total del vehículo. En caso de que por las condiciones climatologicas exista poca visibilidad no se podrá transportar carga sobresaliente del vehículo; Realizar maniobras de carga y descarga en el menor tiempo posible sin interferir la circulación de vehículos y peatones; Que el peso y dimensiones de la carga cumplan con lo que establece la N orma Oficial Mexicana vigente.
ARTÍCULO 55.- Los conductores de vehículos en movimiento que transporten carga tienen prohibido lo siguiente: I. II. III. IV. V. Utilizar personas para sujetar o proteger la carga; Transportar en vehículos abiertos, objetos que despidan mal olor; Transportar cadáveres de animales en el compartimiento de pasajeros; Transportar carga que arrastre o pueda caerse; Transitar por avenidas y/o zonas restringidas, así como en zonas residenciales sin el permiso de la Autoridad correspondiente, tratándose de vehículos con longitud mayor a seis metros con cincuenta centímetros y/o una altura total de cuatro metros con veinte centímetros.
Toda carga que sea esparcida en la vía pública, deberá ser retirada por quien la transportara o será retirada a su costa por la Autoridad Municipal o por Protección Civil.
CAPÍTULO DÉClMO SEGUNDO DE LA SUSPENSIÓN DE MOVIMIENTO Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 56.- Suspensión de movimiento es toda detención de circulación de cualquier vehículo hecha para cumplir con indicaciones de Oficiales de Transito, señales o dispositivos para el control de la circulación de vehículos, normas de circulación o bajar y subir pasaje en lugares permitidos. Estacionar un vehículo es cualquier maniobra de suspensión de movimiento del vehículo no comprendida dentro del párrafo anterior. ARTÍCULO 57.- Para bajar o subir pasaje, se debe hacer lo mas próximo posible a la b anqueta, de tal forma que los peatones y pasajeros no suban o bajen sobre carriles d e circulación. Los conductores de camiones de pasajeros y autobuses de servicio p úblico lo harán solamente en las esquinas o paradas obligatorias.
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A RTÍCULO 56.- Los conductores de unidades de transporte escolar están obligados a e ncender sus luces especiales cuando se detengan para bajar o subir escolares y no d eberán hacerlo en ninguna otra circunstancia. ARTÍCULO 59.- Todo conductor al alcanzar o encontrar un vehículo de transporte e scolar detenido para bajar o subir escolares detendrá su vehículo antes del transporte e scolar, siempre y cuando este haga uso de las luces especiales de advertencia. ARTÍCULO 60.- Cuando un vehículo este indebidamente estacionado, cause interrupción a la circulación u obstruya la visibilidad de señales o dispositivos de tránsito cuya visión sea importante para evitar accidentes, será retirado con grúa y se d epositará en el lote autorizado, considerando además: I. Si la interrupción es intencional (bloqueo de circulación), en forma individual o en grupo, se hará acreedor a una sanción administrativa, sin derecho a descuento ni cancelación; Los gastos de acarreo y pensión será por cuenta del infractor
II.
ARTÍCULO 61.- El estacionamiento de vehículos se hará cumpliendo lo siguiente: I. II. III. En una sola fila y orientado en el sentido de la circulación del carril que ocupa; Las llantas contiguas a la banqueta, quedarán a una distancia no mayor a treinta centímetros de la misma; En bajadas, aplicar freno de estacionamiento y motor, y dirigir las Ilantas delanteras hacia la banqueta. Si no existe ésta, lo harán hacia el lado contrario de donde provenga la circulación. En subidas, las mismas llantas se voltearán en sentido contrario al anterior; En lugares donde se permita el estacionamiento en batería o en forma transversal a la banqueta, se hará con el frente del vehículo hacia la misma: Al bajar de un vehículo estacionado el conductor deberá hacerslo iguiente: Colocar el cambio de velocidad que evite que el vehículo se mueva. Aplicar el freno de estacionamiento Apagar el motor. Recoger las llaves de encendido del motor. VI. VII. Ceder el paso a vehículos al abrir las puertas o bajar por el lado de la circulación; En calles de doble circulación con amplitud menor a siete metros, eI estacionamiento se hará solamente en el lado donde las casas o edificios tengan su identificación con número non.
IV. V. A) B) C) D)
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A RTÍCULO 62.- Queda prohibido detenerse o estacionarse sobre los carriles de circulación. Cuando por circunstancias ajenas al conductor le sea imposible el m ovimiento del vehículo, se deberán colocar los siguientes dispositivos: I. II. DE DIA: Dos banderolas de color rojo de tamaño no menor a cincuenta centímetros por lado, o reflejantes del mismo color; DE NOCHE: Linternas, luces o reflejantes, también de color rojo.
Estos dispositivos deben colocarse a diez metros y cincuenta metros hacia cada lado d e donde se aproximen vehículos, de tal forma que sean visibles desde una distancia d e cien metros. ARTÍCULO 63.- La Autoridad Municipal, podrán determinar la instalación de relojes e stacionómetros en el lugar y cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio d e factibilidad elaborado por la autoridad encargada de la vialidad. Los conductores o p ropietarios de vehículos estacionados donde existan estos, deberán pagar lo indicado e n los mismos. ARTÍCULO 64.-La dependencia encargada de la vigilancia del tránsito, previo estudio correspondiente podrá autorizar cajones de estacionamiento exclusivo tomando en cuenta la factibilidad técnica y vial, así como las necesidades del solicitante y las de los p ropietarios y ocupantes de propiedades. ARTÍCULO 65.- Queda prohibido el separar lugares de estacionamiento si el lugar no e sta autorizado como exclusivo. El personal de la Dependencia correspondiente d eberá sancionar a quien lo haga y retirar cualquier dispositivo utilizado con el p ropósito anterior. ARTÍCULO 66.- Queda prohibido el estacionamiento en áreas habitacionales a a quellos vehículos o combinación de estos con longitud mayor a seis metros con cincuenta centímetros, a menos que se estén realizando maniobras de carga y descarga o que el (los) vehículo(s) cuente(n) con permiso especial expedido por la A utoridad Municipal, la cual podrá cancelar el permiso por razones de vialidad. ARTÍCULO 67.- Queda prohibido el estacionamiento en la vía publica de remolques y semiremolques si no están unidos al vehículo que los estira. ARTÍCULO 68.- Los habitantes o propietarios de casas o edificios tendrán preferencia p ara estacionar sus vehículos frente a sus domicilios en el horario comprendido de las veinte a las ocho horas del día siguiente. De existir cochera o entrada a e stacionamiento, deberá respetarse una distancia mínima de 50 centímetros a cada lado de la misma, considerándose tal área como de prohibición para el e stacionamiento.
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A RTÍCULO 69.- Todos los vehículos conducidos por personas con capacidad d iferenciada o utilizados para el transporte de los mismos, deberán contar con la placa e xpedida por la Dependencia correspondiente para hacer uso de los lugares e xclusivos especiales. ARTÍCULO 70.- Los autobuses, camiones de pasajeros, microbuses y cualquier otro vehículo de Servicio Público Local o Federal de pasajeros, sin incluir a los taxis, no p odrán ser estacionados en la vía pública en mayor cantidad de dos a la vez en los lugares autorizados por la Dependencia correspondiente, para cambio de moneda o b oletos y en este caso, lo harán solamente el tiempo necesario para las actividades a ntes señaladas. ARTÍCULO 7 1.- L as empresas de cualquier tipo que posean flotillas de vehículos d eben tener un área de su propiedad para estacionarios sin afectar a sus vecinos. Por lo tanto, no podrán estacionar sus vehículos frente a domicilios contiguos a su d omicilio social o centro de operaciones. ARTÍCULO 72.- Se prohíbe estacionar vehículos: I. Sobre banquetas, isletas, camellones o áreas diseñadas para separación de carriles, rotondas, parques públicos y zonas peatonales o diseñados para uso exclusivo de peatones; Dentro de cruceros, intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circulación de vehículos; En las esquinas u ochavos; A una distancia menor a un metro de las zonas de cruce de peatones, pintadas o imaginarias; A una distancia menor a un metro o mayor de un metro con cincuenta centímetros, del límite de propiedad cuando no haya banqueta; En un área comprendida desde cincuenta metros antes y hasta cincuenta m etros después de puentes, túneles, vados, lomas, pasos a desnivel para vehículos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo estacionado no sea posible desde cien metros; Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con capacidad diferenciada y cocheras excepto los propietarios o personas autorizadas por los mismos; A la derecha en las calles cuya circulación sea de un solo sentido, En carriles principales cuando haya carriles secundarios; En zonas de carga y descarga sin estar realizando estas maniobras: A menos de diez metros a cada lado de una serial de parada obligatoria para camiones de pasajeros; A menos de cinco metros o sobre vias de ferrocarril:
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II. III. IV. V. VI.
VII.
VIII. IX. X. XI. XII.
X III. XIV. XV. XVI. XVII. XVIII. XIX.
XX.
En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de semáforos, seriales de ALTO y de CEDA EL PASO, o cualquier otra señal de vialidad; En donde lo prohiba una señal u Oficial de Tránsito, o en lugares exclusivos sin permiso del titular; En calles con amplitud menor a cinco metros, a excepción de motocicletas y bicicletas; Cuando el vehículo de muestra de abandono, inutilidad o desarme; A un lado de rotondas, camellones o isletas; En línea con la banqueta en donde el estacionamiento se haga en forma diagonal o viceversa; En cajones de estacionamiento exclusive y especial para personas con capacidad diferenciada a menos que se trate de un vehículo que este debidamente identificado según el articulo 24 fracción XX del presente reglamento y que cuente con el permiso vigente; En las guarniciones o cordones donde exista pintura color ámbar en ambas caras; igualmente en las esquinas se prohíbe estacionar vehículos aún de que no exista señalamiento de no estacionarse, debiéndose respetar una distancia en ellas de cinco metros lineales en ambos sentidos de las calles convergentes.
Independientemente de lo anterior, se permitirá el estacionamiento de vehículos en el á rea de estacionamiento que ampara un reloj estacionómetro o un señalamiento oficial d e exclusividad.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LA ClRCULAClÓN DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 73.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por tránsito el m ovimiento de peatones y de vehículos incluyendo los de tracción animal y propulsión h umana. ARTÍCULO 74.- Las indicaciones de los Oficiales de Tránsito, policía, bomberos y/o p ersonas autorizadas en casos de emergencia y en situaciones especiales, p revalecerán sobre los semáforos, señales y demás dispositivos para el control de tránsito y de las normas de circulación y estacionamiento. ARTÍCULO 75.- Cuando un semáforo este funcionando en forma normal quedan nulas las señales gráficas y normas que regulen la circulación en el crucero o intersección, siempre que contravengan la señal eléctrica emitida par dicho semáforo. ARTÍCULO 76.- D onde haya señales gráficas, las indicaciones de éstas prevalecen sobre las normas de circulación y estacionamiento.
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A RTÍCULO 7 7.- En cruceros donde converjan dos o mas avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinara como sigue: I. En las esquinas o lugares donde haya serial grafica de ALTO, los conductores deberán detener completamente sus vehículos. Esto es, antes de las zonas de peatones marcadas o imaginarias; Antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores deberán ceder el paso a los peatones que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida; Posteriormente, sin invadir el (los) carril (es) de circulación de la calle transversal, deberán cerciorarse de que no se aproxima ningún vehículo con el que se pueda ocasionar algún accidente y hasta entonces iniciaran la m archa, evitando detenerse dentro de la intersección; Cuando todas las calles o carreteras convergentes en un crucero tengan señal de ALTO, la prioridad de paso será como sigue: A) Todos los vehículos deben hacer ALTO al llegar al cruce, el derecho de paso lo tiene el primero en llegar. B) Si solo uno hace ALTO y otro(s) no, el derecho de paso es de quien haya hecho ALTO. IV. En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de CEDA EL PASO, los conductores podrán entrar a la intersección si por la calle transversal no se aproxima ningún vehículo que constituya peligro de accidente; en caso contrario deberán cederle el paso; En cruceros o intersecciones donde no existan señales gráficas de ALTO o C EDA EL PASO, no haya semáforos funcionando normalmente y no se encuentre un Oficial de Tránsito dirigiendo la circulación; tendrán prioridad de paso:
II.
III.
V.
A) B) C) D) E)
Las avenidas sobre las calles. La calle o avenida que tenga mayor cantidad de carriles de circulación. En intersecciones en forma de “T”, la que atraviese sobre la que topa. La calle pavimentada sobre la no-pavimentada. En las rotondas donde la circulación no este controlada por señales o semáforos, los conductores que vayan a incorporarse a la misma deberán ceder el p aso a los vehículos que ya se encuentren en ella. Al no presentarse las condiciones marcadas en los incisos anteriores, al conductor de u n vehículo al que se le presente otro entrando a un crucero o aproximándose al suyo sobre su lado derecho, deberá cederle el paso.
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A RTÍCULO 78.- En ningún caso se podrá hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando los conductores de vehículos circulen en sentido contrario a la circulación, circulen en reversa, o vayan invadiendo el carril contrario en calles o a venidas de doble circulación. ARTÍCULO 7 9.- Los vehículos de emergencia que hagan uso simultáneo de su sirena y torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar, tendrán derecho de paso y movimiento sobre los demás vehículos los cuales deberán extremar precauciones.
Se exceptúan los que circulen sobre rieles sin tener la obligación de respetar la p referencia o prioridad de paso en los cruceros o intersecciones. Los conductores de los demás vehículos deberán cederles el paso y auxiliarles en el libre movimiento. En el caso de un accidente entre dos o más vehículos de emergencia, hacienda uso de sirena y torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar, se aplicará este Reglamento en forma normal. ARTÍCULO 8 0.- Los conductores de vehículos ue inicien la marcha desde un carril o q p osición de estacionamiento, eberán ceder el paso a los vehículos en movimiento. d L os que se encuentren detenidos sobre un carril de circulación, antes de iniciar la m archa deberán ceder el aso a todo vehículo que haya iniciado alguna maniobra de p rebase o vueltasobre ellos o que haya iniciado el cruce de la calle transversal. ARTÍCULO 81.- La circulación en calles o avenidas de doble circulación deberá h acerse como sigue: I. Cuando haya solo un carril para cada circulación opuesta, la circulación deberá hacerse por el costado erecho, pudiendo usarse el carril opuestoi d s este está libre, para: A) Rebasar en lugares permitidos. B) Voltear a la izquierda o en “u” en lugares permitidos. C) Cuando el costado derecho se encuentre parcial o totalmente obstruido. En cualquiera de los tres casos mencionados, se deberá ceder el paso a los vehículos que circulen acorde al sentido de circulación que se invade. II. Cuando haya más de un carril para cada circulación opuesta, la circulación se hará por el carril o carriles de la derecha dejando el carril izquierdo más próximo al centro de la calle para rebasar o voltear a la izquierda; Los vehículos que circulen a una velocidad más lenta de la permitida, los camiones o autobuses de pasajeros y los vehículos de carga pesada, deberán
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III.
IV.
hacerlo siempre por el carril de la derecha, a menos que vayan a dar vuelta a la izquierda o a rebasar, En las avenidas que cuenten con carril central neutro, este deberá de utilizarse para dar vuelta hacia la izquierda y no entorpecer los carriles normales de circulación.
ARTÍCULO 82.-E n calles de una sola circulación de dos o más carriles, la misma se h ará sobre el carril o carriles de la derecha, dejándose el carril izquierdo para rebasar o d ar vuelta a la izquierda. ARTÍCULO 83.- En las maniobras de rebase, los conductores deberán acatar lo siguiente: I. A) B) C) El conductor que va a rebasar debe:
D) E) F)
En calles o avenidas de doble circulación que tengan solo un carril para cada sentido, la maniobra deberá realizarse por el lado izquierdo. Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningún vehículo que le siga h aya iniciado previamente la misma maniobra de rebase. Cerciorarse que el carril de circulación opuesta se encuentra libre de vehículos y obstáculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de vehículos que circulen en sentido o puesto. Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales y en caso n ecesario con claxon. Por la noche, deberá hacerlo además con cambio de luces. Realizar la maniobra respetando los límites de velocidad. Antes de volver al carril de la derecha, deberá cerciorarse previamente de n o interferir el normal movimiento del vehículo rebasado. II. Los conductores de los vehículos que se rebasen deberán de cumplir con lo siguiente: Mantenerse en el carril que ocupan. No aumentar la velocidad de su vehículo. Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche. ARTÍCULO 84.- Se prohíbe rebasar de las siguientes formas: I. Por el carril de circulación en: curvas, vados, lomas, túneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vías de ferrocarril, en zonas escolares, cuando haya una línea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad este obstruida o limitada;
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A) B) C)
II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX.
E sta prohibición tendrá efecto desde cincuenta metros antes de los lugares m encionados. Cuando en el pavimento existan simultáneamente una línea central continua y otra discontinua, la prohibición de rebasar será para aquellos vehículos que circulen sobre el carril donde este la línea continua; Por el acotamiento; Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan solamente un carril para cada sentido de circulación; A un vehículo que circula a la velocidad máxima permitida; A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones; A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o subir escolares; A un vehículo de emergencia usando sirena, faros o torretas de luz roja; Empalmándose con el vehículo rebasado en un mismo carril; Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con este
ARTÍCULO 85.- Se permite rebasar par la derecha en los casos siguientes: I. Cuando la calle o avenida tenga dos o mas carriles de circulación en el mismo sentido y el (los) vehículo(s) que ocupa (n) el carril de la izquierda pretendan dar vuelta a la izquierda o en “U”; Cuando el (los) vehículo (s) que circule (n) en el (los) carril (es) de la izquierda, circule(n) a una velocidad menor a la permitida; Cuando por cualquier circunstancia este obstruido el carril o carriles de la izquierda.
II. III.
ARTÍCULO 86.- Los cambios de carril se deberán efectuar de la siguiente manera: I. II. III. IV. Señalar la maniobra con anticipación mediante el uso de las luces direccionales o con la mano; Esperar a que este vacío el carril hacia donde se pretenda cambiar; En todos los casos el cambio de carril se hará de uno a la vez, transitando por cada uno una distancia considerable antes de pasar al siguiente; Hacerlo solamente en lugares donde haya suficiente visibilidad hacia atrás, de tal forma que se pueda observar la circulación en el carril hacia donde se realiza el cambio; En calles, avenidas o carreteras que tengan más de tres carriles de circulación en un solo sentido, si ocurriera el caso de que dos conductores pretendan cambiar de carril circulando ambos en carriles separados por uno o más carriles, el derecho de acceso al carril que se pretende ocupar, será de quien entra de derecha a izquierda; Los vehículos que circulen por carriles principales tendrán preferencia de paso al incorporarse a carriles secundarios;
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V.
VI.
V II.
Los vehículos que se incorporen de un carril secundario a un carril principal deberán de ceder el paso a los vehículos que circulen por los carriles principales.
ARTÍCULO 87.- Las vueltas se deberán realizar de la siguiente manera: I. A) Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección:
B) C) D) E)
Tomar su carril correspondiente y señalar la maniobra mediante luces d ireccionales o con la mano desde una distancia de cincuenta metros antes del lugar d onde se vaya a voltear. Se permiten vueltas en más de una fila cuando en el lugar así se permita mediante señalamiento. Antes de efectuar la maniobra se deberá reducir gradualmente la velocidad. Durante la maniobra la velocidad será moderada. Durante la maniobra se deberá ceder el paso a los peatones que crucen la calle o avenida hacia donde se esta efectuando la vuelta. Utilizar los carriles exclusivos canalizados o marcados para la realización d e vueltas o cambio de dirección. Si en el crucero o intersección existe semáforo, se puede dar vuelta en luz roja a la izquierda, siempre y cuando la calle a la que se desea incorporar tenga un solo sentido de circulación; la vuelta a la derecha la podrá realizar de la misma m anera extremando precauciones y conservando el carril derecho de la calle a la que se va incorporar; en ambos casos deberá hacerse alto total antes de la zona de peatones pintada o imaginaria, cediendo el paso a los peatones estén cruzando o inicien el cruce y a vehículos que circulen en luz Verde. II. Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a otra calle de doble circulación deberán realizarse de la siguiente manera:
A)
La aproximación a un crucero o intersección deberá hacerse sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de caniles. B) Antes de utilizar el carril de circulación opuesta se deberá ceder el paso a los vehículos que circulan en sentido opuesto. C) Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la misma III. A) De una calle de doble circulación a una calle de una sola circulación:
La aproximación al crucero o intersección, se hará sobre el carril izquierdo d e su sentido de circulación junto al camellón o línea central pintada o imaginaria d ivisora de carriles.
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B)
Antes de utilizar el carril de circulación opuesto se deberá ceder el paso a los vehículos que circulan en sentido opuesto. C) Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles. IV. Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a cochera, estacionamiento, o cualquier lugar fuera de crucero o intersección deberán realizarse de la siguiente manera:
La aproximaciónal lugar se hará sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación junta al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles. B) Antes de entrar al carril de circulación opuesto, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, y a los que circulando de ellos los atrás p uedan venir rebasando. A) IV. Las vueltas a la izquierda de una calle de una sola circulación a una calle de doble circulación deberán realizarse de la siguiente manera:
A)
La aproximación al crucero o intersección se deberá hacer por el carril de la izquierda, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o limite de arroyo de circulación. B) Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la misma, a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila. V. Las vueltas a la izquierda en cruceros donde ambas calles sean de una sola circulación deberán realizarse de la siguiente manera:
A)
La aproximación se hará sobre el carril de la izquierda, lo más próximo p osible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación; a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila. B) Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles. Las vueltas a la derecha deberán realizarse como sigue: A) La aproximación se hará en cualquier caso sobre el carril de la derecha, lo m ás próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación, a m enos que en el lugar existan señales para dar vuelta en mas de una fila. B) Si la calle transversal es de doble circulación, la entrada a esta se realizara a la derecha del centro de la misma. C) Si la calle transversal es de una sola circulación, la entrada a esta se realizara en cualquiera de los carriles.
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A RTÍCULO 88.- En los lugares donde existan carriles diseñados o señalados para realizar vueltas exclusivamente, queda prohibida la circulación en sentido diferente al d iseñado o señalado. ARTÍCULO 89.- Donde haya carriles secundarios, el sentido de circulación de estos será el mismo que tenga el carril principal contiguo. ARTÍCULO 90.- Los vehículos cuyas dimensiones dificulten realizar las vueltas en los carriles correspondientes, podrán hacerlo de manera diferente de acuerdo a sus n ecesidades, pero deberán extremar sus precauciones procurando evitar accidentes. ARTÍCULO 91.- E l conductor que volteé en “U”, en cruceros donde la calle transversal e s de doble circulación, además de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario, debe ceder el paso a los vehículos que circulando par la calle transversal estén dando vuelta a la derecha. ARTÍCULO 92.- Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los casos siguientes: I. II. III. IV. V. VI. A media cuadra, se exceptúan los casos cuando haya carriles de retorno; En puentes, túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares y vías de ferrocarril; En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor esté limitada de tal forma que no se le permita ver la aproximación de vehículos en sentido opuesto; En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa; En sentido contrario al que tenga la calle transversal; En avenidas de alta circulación.
ARTÍCULO 93.- Se permite circular en reversa solamente para entrar o salir de cajones de estacionamiento o cocheras, siempre y cuando el espacio que se circule no sea mayor a la longitud del vehículo que lo realice y sin atravesar cruceros. En caso de q ue la circulación hacia delante esté obstruida totalmente, se permitirá circular en reversa el tramo necesario de acuerdo a las circunstancias. ARTÍCULO 94.- Los conductores de vehículos que circulen en reversa deberán ceder e l paso y permitir el libre movimiento a aquellos que circulan de frente, con excepción d e cuando dos vehículos pretendan entrar simultáneamente a ocupar un cajones de e stacionamiento en paralelo. En este caso, la preferencia de movimiento y entrada al cajón de estacionamiento, será del vehículo que circule en reversa. ARTÍCULO 95.- Los conductores de vehículos que circulen en pendientes d escendentes demasiado pronunciadas, deberán usar freno de motor además de los frenos de servicio.
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A RTÍCULO 96.- Los conductores conservarán entre su vehículo y el que les antecede u na distancia como sigue: I. II. Para los vehículos con peso bruto menor de tres mil quinientos kilogramos, la distancia será de tres metros por cada diez kilómetros por hora de velocidad; Para los vehículos con peso mayor al anterior, la distancia será igual que en el inciso anterior, si la velocidad es menor a cincuenta kilómetros por hora. Si ésta es mayor, la distancia, deberá ser de cinco metros por cada diez kilómetros de velocidad.
Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la conducción de vehículos, se deberán aumentar las distancias antes referidas, de a cuerdo a las circunstancias. ARTÍCULO 97- Se restringe la circulación de vehículos de carga con peso bruto mayor a cinco mil kilogramos, de tres o más ejes, los tractocamiones y los vehículos de tracción animal, en el primer cuadro del Municipio y sus calles principales o avenidas q ue no estén consideradas por la Autoridad Municipal como corredores de transporte p esado. La Autoridad Municipal analizará cada caso especifico y podrá autorizar la circulación d e alguno (s) de estos vehículos, estableciendo en el permiso las fechas, horarios y d emás condiciones que se requieran para la expedición de los mencionados permisos. Para el caso de vehículos de tracción animal, propulsión humana y bicicleta se restringe su circulación por las avenidas de mayor circulación vehicular. Se prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal, propulsión humana y b icicletas en toda la ciudad, desde media hora antes de la puesta del sol, hasta media h ora después de la salida del mismo. La Autoridad Municipal de acuerdo con las circunstancias podrá determinar además o tras áreas restringidas para la circulación o estacionamiento de determinado tipo de vehículos. ARTÍCULO 98- La Dependencia correspondiente determinará los itinerarios que d eberán seguir los vehículos de servicio público federal de carga y de pasajeros que tengan necesidad de pasar por el Municipio. Los conductores de estos últimos no d eben subir o bajar pasaje fuera de sus puntos autorizados.
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L os vehículos de servicio público estatal de transporte de pasajeros deberán circular ú nicamente por las vías públicas que establezca el itinerario autorizado por las A utoridades Estatales. ARTÍCULO 99- Los conductores de vehículos que estén autorizados para hacer uso p rovisional de zonas destinadas para uso exclusivo de peatones o que tengan que a travesar la banqueta, deberá ceder siempre el paso a los peatones que circulen sobre e llas. ARTÍCULO 100.- Los conductores de vehículos que entren o salgan de cocheras p articulares, cajones de estacionamiento, estacionamientos públicos o privados, áreas p rivadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulación de vehículos deberán ceder el paso a los vehículos en movimiento sobre los carriles de circulación, con e xcepción de cuando estos últimos circulen en reversa o en sentido contrario a la circulación. ARTÍCULO 101.- Todos los vehículos deberán efectuar alto completo, cinco metros a ntes de cruzar las vías de ferrocarril. ntes d e iniciar la marcha, deberán cerciorarse A d e que no se aproxime ningún vehículo que circule sobe rieles, en cuyo caso deberán cederle el paso.
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LA CONDUCCIÓN NOCTURNA Y DEL USO DE LUCES ARTÍCULO 102.- Los conductores de todo tipo de vehículos en movimiento deberán e ncender las luces de circulación, las auxiliares y las especiales requeridas de éstos a la puesta del sol. También deberán encenderlas cuando las circunstancias les o bstruyan o limiten la visibilidad. ARTÍCULO 103.- Los conductores deberán realizar el cambio de luz alta a baja a favor d e los conductores de vehículos que se les aproximen en sentido opuesto. Así mismo é stos deberán realizarlo cuando se siga a otro vehículo de tal forma que el uso de la luz alta pueda deslumbrar al conductor del vehículo de adelante. ARTÍCULO 104.- Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia en caso innecesario y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área este iluminada.
CAPÍTULO DÉClMO QUINTO DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL Y VERlFlCAClÓN DEL TRÁNSITO
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A RTÍCULO 105.- Las señales y dispositivos que en este municipio se utilicen para el control del tránsito y verificación del cumplimiento de las normas de este o rdenamiento, deberán regirse en lo que corresponda a lo establecido en el Manual de D ispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los Acuerdos Internacionales. ARTÍCULO 106.- Es obligación de todo usuario de la vía pública, respetar fielmente todo lo indicado mediante señales y dispositivos. ARTÍCULO 107.- Para los efectos de este Reglamento las señales y dispositivos para e l control y verificación del tránsito serán: I. SEÑALES HUMANAS: A) Las que hacen los Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vías públicas y guardavías para dirigir y controlar la circulación. Las señales de los Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares al dirigir la circulación serán las siguientes: A1.- SIGA.- Cuando ellos se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación; Los conductores de vehículos o peatones pueden seguir en m ovimiento o iniciar la marcha en sentido que indiquen ellos. A2.- PREVENTIVA.- Cuando los Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vías públicas y guardavías se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y levante(n) su(s) brazo(s), apuntando con la palma de la mano hacia la misma; Los conductores de vehículos o peatones que se encuentren dentro de la intersección pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben detenerse. A3.- ALTO.- Cuando los Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vías públicas y guardavías se encuentren dando al frente o la espalda hacia la circulación; ante esta señal, conductores y peatones deben detenerse y permanecer así hasta que ellos den la señal de SIGA. B) Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de m ovimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el vehículo no esté equipado con dichos dispositivos:
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B 1.- ALTO O REDUCClÓN DE VELOCIDAD.- Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos. B2.- VUELTA A LA DERECHA.- Sacarán su brazo izquierdo y formando un ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba. B3.- VUELTA A LA IZQUIERDA.- Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda. B4.- ESTACIONARSE.- Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un m ovimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa. Queda prohibido hacer estas señales cuando no se vaya a efectuar el cambio de d irección o movimiento indicado. En igual forma, está prohibido que hagan cualquier o tra señal que pueda confundir a los demás usuarios, debiendo evitar por lo tanto sacar parte de su cuerpo del vehículo si no es para hacer las señales aquí requeridas. C) Las que hacen los invidentes para solicitar ayuda. II. SEÑALES GRÁFICAS VERTICALES: Las que se encuentran en Iámina o en cualquier otro material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de casas, edificios, puentes o lugares similares. A) PREVENTIVAS.- Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior, su color es ámbar en el fondo, con símbolos, leyendas y ribetes en color negro. Tratándose de señales preventivas de Zonas Escolares, estás deberán contener, además de lo que se señala en el párrafo anterior, un recuadro en el que consten los Horarios Escolares en los que se tendrá que circular a una velocidad de 30 kms por hora. B) RESTRICTlVAS- Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan, la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro y/o rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de ALTO Y C EDA EL PASO. La presentación de la primera será en forma octagonal, con fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice. S e utilizarán, el color blanco en el fondo rojo en el ribete y negro en la leyenda. C) INFORMATIVAS.- Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de
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interés, servicios generales y sus distancias. Estas señales, de acuerdo con su uso pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco. III. SEÑALES GRÁFlCAS HORIZONTALES: Son también señales gráficas todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además, para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Estas se detallan a continuación: A) RAYAS LONGITUDINALES DISCONTINUAS: Son aquellas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; o que esté prohibida esta maniobra de acuerdo a lo establecido en el C apítulo de la Circulación. B) RAYAS LONGITUDINALES CONTlNUAS: Cuando éstas se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de éste. Cuando se utilizan éstas como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, éstas entonces indican una prohibición de cambio de carril. C) COMBlNAClON DE RAYAS CENTRALES LONGITUDINALES CONTINUAS Y D ISCONTINUAS: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen. D ) RAYAS TRANSVERSALES: Indican el limite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo da detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón da banqueta y limite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitará a un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad. E) RAYAS OBLICUAS: Advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohiba la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre ellas. F) FLECHAS O SIMBOLOS EN EL PAVIMENTO: Se utilizarán para orientar el m ovimiento o dirección que deben seguir los vehículos qua circulen sobre el carril donde existan estas señales. G) LINEAS DE ESTACIONAMIENTO.- Delimitan el espacio para estacionarse. IV. SEÑALES ELECTRICAS:
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A) B)
Los semáforos. Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia o de servicio y a uxilio vial. C) Las que se utilizan para avisar de la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. V. A) SEÑALES SONORAS:
Las emitidas con silbato por Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares e scolares al dirigir el tránsito. Los toques de silbato indican lo siguiente: A1.- Un toque corto.- ALTO. A2.- Dos toques cortos.- SIGA. A3.- Tres o más toques cortos.- ACELERE. Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados. Los timbres o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para a nunciar la proximidad o paso de vehículos sobre rieles. VI. SEÑALES DIVERSAS.- Las dispositivos utilizados para: banderolas, reflejantes, conos y demás
B) C)
A) B) C)
Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública. Para proteger y/o señalar carga sobresaliente en los vehículos. Las banderolas, reflejantes u otros dispositivos que deben usar los conductores en caso de necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del vehículo. VII. SEÑALES ESPEClALES PARA PROTECCION DE OBRAS- Son elementos diseñados para informar, advertir y proteger a conductores, peatones y obreros en las zonas donde se desarrollan obras de construcción, m antenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación. Estas incluyen: Señales preventivas, restrictivas e informativas de acuerdo a lo que considere necesario la dependencia correspondiente. DISPOSlTlVOS DE VERlFlCAClÓN.- Dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas.
VIII.
ARTÍCULO 108.- Cuando en tramos de construcción, reparación, mantenimiento, limpieza o cualquier obra en vía pública se hagan señales mediante un trabajador, éste d eberá utilizar además de los dispositivos marcados en el Artículo 7 Fracción VI, una b anderola de color rojo con tamaño mínimo de cincuenta centímetros por lado. Sus indicaciones deberán realizarse como sigue:
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I. II. III.
ALTO.- Cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo que porta la banderola extendido horizontalmente; SIGA.- Cuando el banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo y el brazo libre indicando seguir; PREVENTIVA.- Cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo.
ARTÍCULO 109.- Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de éstos tendrán el significado siguiente: I. A) SIGA:
Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, los conductores de vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de circulación de la calle o arteria transversal a menos que haya señales que prohíban d ichas vueltas. B) Si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que a vance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la(s) flecha(s), utilizando los carriles correspondientes. II. A) PRECAUCION:
Cuando los semáforos sean de tres o más luces con combinación de colores verde, ámbar y rojo, la luz amarilla indicará precaución y señalara a conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica ALTO. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la intersección, podrán p roseguir la marcha y los que se aproximen a ella deberán detenerse atrás de la zona d e peatones. B) Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo los conductores de vehículos reducir la velocidad y e xtremar sus precauciones. III. A) ALTO:
LUZ ROJA FIJA Y SOLA.- Los conductores deberán detener sus vehículos a ntes de cruzar la zona de peatones, debiendo iniciar la marcha solamente hasta que se encienda la luz verde; esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia o hagan vueltas permitidas de acuerdo a lo establecido en el C apítulo de la Circulación. B) LUZ ROJA INTERMITENTE.- Los conductores deberán de detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y vehículos que se aproximen par la calle transversal.
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C)
FLECHA ROJA.- Los conductores de vehículos que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones hasta q ue una flecha verde les indique seguir. Al no existir la flecha en luz roja y no estar iluminada la flecha en luz verde, se considerará alto al sentido de la circulación que indique la flecha.
CAPÍTULO DÉClMO SEXTO DE LOS ACCIDENTES ARTÍCULO 110.- Accidente de tránsito, es todo hecho derivado del movimiento de uno o m ás vehículos, los cuales pueden chocar entre si o con una (s) persona (s), semovientes u objetos ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida de la vida o daños materiales, y se clasifican en: I. ALCANCE.- Ocurre entre dos vehículos qua circulan uno delante de otro, en el m ismo carriI o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya sea que este ultimo vaya en circulación o se detenga normal o repentinamente; CHOQUE DE CRUCERO.- Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo un (os) vehículo (s) parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro (s); CHOQUE DE FRENTE.- Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria; CHOQUE LATERAL - Ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en caniles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando Ios vehículos entre si, cuando uno(s) de ellos invada (n) parcial o totalmente el carril o trayectoria donde circula (n) el (los) otro (s); SALIDA DE ARROYO DE CIRCULACIÓN.- Ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera; ESTRELLAMIENTO; Ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático; VOLCADURA- Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto entre llamas y superficie de rodamiento originándose giros verticales o transversales; PROYECCIÓN.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo, la proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente;
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II.
III.
IV.
V. VI.
VII.
VIII.
IX.
X. XI.
XII.
ATROPELLO.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta con una (s) persona (s). La (s) persona(s) puede (n) estar estática (s) o en movimiento ya sea caminando, corriendo o montando en patines, patinetas, o cualquier juguete similar, o trasladándose asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este reglamento, esto en el caso de las personas con capacidad diferenciada; CAÍDA DE PERSONA.- Ocurre cuando una (s) persona (s) cae (n) hacia fuera o dentro de un vehículo en movimiento; CHOQUE CON MÓVlL DE VEHÍCULO.- Ocurre cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierto, sale, desprende o cae de éste e impacta con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algo y no forme parte del vehículo, también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y se impacta con alguien o algo; CHOQUES DIVERSOS.- En ésta clasificación queda cualquier accidente no especificado en los puntos anteriores.
ARTÍCULO 111.- La atención y diligencias respecto de accidentes se hará en primer lugar por el personal designado por el Municipio antes de cualquier otra autoridad. El O ficial de Tránsito que atienda un accidente deberá cumplir con lo siguiente: I. II. Tomar las medidas necesarias y solicitar .apoyo de la Dependencia correspondiente a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación; En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso, inmediato al A gente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, procurando que los cadáveres no sean movidos, preservando en lo posible rastros y evidencias del hecho vial; En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las circunstancias y turnará el caso al Agente del Ministerio Publico que corresponda; Abordara al conductor o conductores haciendo lo siguiente:
III.
IV. A) B) C) D)
Saludará cortésmente, proporcionando su nombre y numero de Oficial. Les preguntará si hay testigos presentes. Solicitará documentos e información que se necesite. Entregará a los conductores y/o testigos una hoja de reporte para que m anifieste por escrito como ocurrieron los hechos del accidente. V. VI. Evitará en lo posible la fuga de conductores en caso de lesiones o pérdida de vidas humanas; Realizará las investigaciones necesarias a la brevedad posible y con celeridad;
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V II.
VIII.
Hará que los conductores despejen el área de residuos dejados por el accidente. Cuando esto no sea posible deberá solicitar que lo haga el D epartamento de Limpia, Bomberos, Protección Civil, grúas de servicio o el m ismo propietario del vehículo. De resultar gastos por las labores de limpieza y esta no se haya sido realizada por el responsable de residuos en la vía pública, deberán ser cubiertos por éste último; Deberá obtener el dictamen médico de los conductores participantes, en los casos siguientes:
A) B)
Cuando haya lesionados o fallecidos. Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se e ncuentre en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo d e drogas o estupefacientes. En todo caso el dictamen médico sobre el contenido de a lcohol en la sangre deberá definir si está en los supuestos de estado de ebriedad o e stado de ineptitud para conducir. C) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno u so de sus facultades física o mentales. D) Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su manifiesto sobre los hechos ocurridos en el accidente. En caso de que una o ambas partes sean m enores de edad podrá(n) solicitarlo por si mismo o a través del padre, tutor o persona m ayor de edad que designe el menor E) Cuando exista duda sobre las causas del accidente IX. X. A) Cuando exista duda de las causas del accidente se detendrán los vehículos, poniéndolos a disposición de quien corresponda; Elaborará el acta y el croquis que deberán contener lo siguiente:
B) C) D) E) F) G)
Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos y todo lo d emás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos. Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes. Las investigaciones realizadas y las causas del accidente así como la hora a proximada del accidente. La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados; antes, d urante y después del accidente. Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento. Los nombres y orientación de las calles y nombre de colonia. Una vez terminados el acta y el croquis deberán ser supervisados por sus superiores y remitidos o consignados según corresponda.
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H)
Nombre y firma del Oficial de Tránsito, así como, de los conductores que intervinieron en el accidente si se encuentran en posibilidad física y disponibilidad de h acerlo. ARTÍCULO 112.- S olamente el Oficial de Tránsito asignado para la atención de un a ccidente puede disponer la movilización de los vehículos participantes en el mismo; e xcepto cuando el no hacerlo por otra persona, pudiese provocar otro accidente. ARTÍCULO 113.- Todo conductor participante en un accidente, debe cumplir con lo siguiente: I. No mover los vehículos de la posición dejada par el accidente, a menos que de no hacerlo, se pueda ocasionar otro accidente; en cuyo caso la m ovilización será solamente para dejar libres los carriles de circulación; Prestar o solicitar ayuda para lesionados; No mover los cuerpos de personas fallecidas a menos que de no hacerlo se pudiera causar otro accidente; Dar aviso inmediato o a través da terceros la Dependencia correspondiente; a Proteger el lugar de acuerdoa lo indicado en el Artículo 62 de este R eglamento; Esperar en el lugar del accidente la intervención del personal de la dependencia competente, a menos quel conductor resulte con lesiones que e requieran atención médica inmediata, en cuyo caso deberá notificarles en forma inmediata su localización y esperarlos en el lugar en que le fue prestada la atención médica; Dar al personal de la Dependencia correspondiente la información que le sea solicitada y llenar la hoja de reporte de accidente que se les proporcione y también someterse a examen médico cuando se les requiera.
II. III. IV. V. VI.
VII.
A RTÍCULO 114.- Cuando una de las partes involucradas en un accidente sin lesionados ni fallecidos no este de acuerdo con la determinación de las causas del a ccidente o por las disposiciones antes descritas o hechas por el personal de la D ependencia correspondiente, podrá denunciar los hechos ante la Autoridad correspondiente que de proceder se establecerán las sanciones que marca la Ley de R esponsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y d e ser el caso se procederá como señala el Artículo 146 de este Reglamento o p uede presentar querella ante el Agente del Ministerio Público que corresponda dentro d el plazo establecido por los Códigos de la materia. En este caso, solo se detendrá el vehículo que de acuerdo al parte croquis hecho par el personal de la Autoridad M unicipal, aparezca coma presunto responsable. La Autoridad Municipal podrá otorgar la liberación de vehículos detenidos a su disposición por accidente.
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A RTÍCULO 115.- El arrastre de vehículos participantes en accidentes se hará por los servicios de grúas cuyos propietarios tengan autorizado este servicio par el Municipio. E n todos los casos los vehículos que se detengan serán depositados en los lotes a utorizados. ARTÍCULO 116.- En un accidente en el que no se hayan producido ni pérdida de vidas h umanas o lesiones, y que las partes involucradas hayan llegado a convenio celebrado a nte la Dependencia correspondiente, el responsable podrá solicitar la liberación de su vehículo presentando la documentación requerida en el último párrafo de la Fracción III d el Artículo 136. ARTÍCULO 117.- Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de p rofesionistas de la medicina, el dar aviso a la Autoridad Municipal y a las Autoridades correspondientes de cualquier lesionado que reciban para su atención si las lesiones fueron causadas en accidentes de tránsito; debiendo además emitir en forma inmediata dictamen médico del lesionado en donde se haga constar lo siguiente: I. II. III. IV. V. VI. Nombre y domicilio del lesionado; Día y hora en que lo recibió; Quien lo trasladó; Lesiones que presenta; Determinar si presenta estado de ebriedad o ineptitud para conducir e influjo de drogas o estupefacientes; Determinar si las lesiones ponen en peligro la vida, si tardan más o menos de quince días en sanar, la incapacidad parcial o total que se derive y las cicatrices o secuelas permanentes: Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quien atendió al lesionado.
VII.
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LOS SEGUROS, FLOTILLAS Y FIANZAS ARTÍCULO 118.- Todos los vehículos de motor que circulen dentro de la ciudad deben e star asegurados por daños a terceros en sus bienes y/o personas con póliza vigente e xpedida por una Compañía de Seguros autorizada por la Comisión Nacional de S eguros y Fianzas. ARTÍCULO 119.- Es obligatorio para las Compañías de Seguros o sus ajustadores dar a viso inmediato a la Autoridad Municipal de todo accidente que atiendan en el lugar de los hechos o fuera del mismo y que haya ocurrido dentro del Municipio cuando su a segurado no presente constancia de aviso a la misma, debiendo aparecer siempre en
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su reporte o declaración de siniestro o accidente el número con que el hecho fue registrado con la Autoridad Municipal.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO DEL PROCEDIMIENTO CONClLlATORlO ARTÍCULO 120.- El procedimiento conciliatorio establecido en el presente Capítulo p ara la solución de hechos derivados por el tránsito de vehículos, se considera de interés público; la Autoridad Municipal a través de quien se designe, prestará el servicio de conciliar y de avenir los intereses de los participantes en hechos viales que h allan producido exclusivamente daños materiales. ARTÍCULO 121.- Una vez que la Autoridad Municipal tenga conocimiento de un hecho vial en el que exista controversia entre los participantes y por el que se causaron e xclusivamente daños en propiedad ajena, concluidas las diligencias necesarias para la toma de los datos que puedan determinar las causas del accidente, citarán a las p artes involucradas a una audiencia de conciliación, la cual se verificará el día hábil siguiente del que tuvo conocimiento la Autoridad Municipal del accidente. ARTÍCULO 122.- Si las partes involucradas en el accidente, cuentan con seguro de responsabilidad, se citará al conductor, el cual será responsable de acompañarse del a justador o encargado de hechos viales o accidentes de la Compañía de Seguros que corresponda si así lo desee. ARTÍCULO 123.- Las partes involucradas serán citadas en un máximo de dos o casiones, a fin de que tenga verificativo la audiencia de conciliación de no celebrarse d icha audiencia por la incomparecencia de una de las partes, se suspenderá el p rocedimiento conciliatorio, y los interesados podrán acudir ante la autoridad competente a ejercitar la acción que corresponda. ARTÍCULO 124.- En la Audiencia las partes señalarán claramente los puntos e senciales de controversia, de lo que tomará nota la Autoridad Municipal designada, q uien además expondrá a las partes basándose en los testimonies recabados y el informe presentado par el Oficial de Tránsito en el parte y croquis, las causas que a su juicio originaron el accidente vial de que se trata y los exhortará a llegar a un arreglo p roponiendo una o varias opciones de solución. En toda audiencia se procurará que e ste presente el Oficial de Tránsito que conoció del accidente y levantó, el parte y croquis, quien explicará el procedimiento e investigación para el levantamiento del m ismo. ARTÍCULO 125.- Si las partes en la Audiencia conciliatoria llegan a una solución, ésta se formalizará mediante convenio que se firmará por los que hayan asistido. En caso
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d e no llegarse a un acuerdo o que se haya incumplido con el convenio llevado a cabo, se informará a las partes que para dirimir la controversia deberá ejercitar la Acción P enal o Civil que corresponda.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO DE LAS EMPRESAS Y PERSONAS QUE SE DEDIQUEN A LA COMPRAVENTA, R EPARACIÓN Y TRASLADO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 126.- Los propietarios o representantes de empresas o personas que se d ediquen a la compraventa, reparación y/o traslado de vehículos, deberán cumplir con lo siguiente: I. No podrán reparar ni trasladar ningún vehículo con huella de impacto cuyo propietario no presente constancia de aviso o reporte de accidente a la A utoridad de Tránsito; En cualquier caso donde no se presente constancia de aviso, deberá informarse a la Autoridad Municipal, llevando a cabo un registro que incluya lo siguiente: A) Nombre, domicilio y teléfono del propietario y/o conductor. B) Placas, serie y/o registro federal de vehículos. C) Marca, tipo y color del vehículo. D) Daños que presenta.
II.
CAPÍTULO VIGÉSIMO DE LAS ATRlBUClONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL ARTÍCULO 127.- Además de todas las atribuciones ya mencionadas en los diversos C apítulos de este Reglamento, la Autoridad Municipal tendrá las siguientes: I. II. III. Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de Tránsito y Vialidad, los cuales pueden ser oficiales o particulares; Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de seguridad, o registro, de acuerdo con el presente Reglamento; Retirar de la vía pública los vehículos que presenten muestras de abandono, inutilidad o desarme mediante el servicio de grúa remitiéndolo al lote autorizado. En cuyo caso se Ilevará a cabo el siguiente procedimiento:
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A) vehículo. B)
Se fijará un aviso por veinticuatro horas a fin de que el interesado, retire su Después de vencido el plazo, en caso de no ser retirado, la Autoridad retirará el vehículo, remolque o semiremolque llevándolo al lote autorizado. IV. Detener los vehículos y depositarlos en lote autorizado de aquellos conductores que hayan causado con este o con objetos que viajen en él, daño a terceros en sus bienes o en su persona, hasta en tanto no haya sido reparado, repuesto, pagado el daño o celebrado convenio entre las partes involucradas. Los vehículos quedarán a disposición de la Agencia del M inisterio Público correspondiente en los casos de accidentes en los que hubiere lesionados o en aquellos casos que hayan sido solicitados por querella; Asistir a las diversas autoridades atribuidas para ordenar la detención de vehículos. En todos los casos se requerirá ordenamiento por escrito que funde y m otive el procedimiento; Celebrar convenios con Autoridades Civiles y Militares en lo relacionado a Tránsito y Vialidad; Ejercer la función de inspección y apoyo a las diversas Autoridades M unicipales, pudiendo solicitar los permisos correspondientes según sea el caso; Impedir y restringir la conducción de vehículos, cuando aquélla se realice bajo estado de ebriedad o ineptitud para conducir, influjo da drogas o estupefacientes, comprobable mediante dictamen médico; lmplementar operativos de vigilancia para la prevención de accidentes; Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias; Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento; Hacer uso e instalar en la vía pública diversos dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas; lnformar a la Autoridad responsable de la expedición de las licencias de conducir, al menos una vez alm es, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito contenidas en las Fracciones I y XXIX deI Artículo 40 de este R eglamento, incluyendo los datos del nombre completo, número de licencia y domicilio del infractor; Mantener un registro de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como de las suspensiones de las licencias de conducir; Realizar campañas de difusión para concientizar a los conductores sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, sobre los efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como de las infracciones y sanciones que se establecen en este Reglamento;
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V.
VI. VII.
VIII.
IX. X. XI. XII.
XIII.
XIV.
XV.
X VI.
XVII.
Trasladar al conductor ante el personal competente de la Institución H ospitalaria, de emergencia o de auxilio, cuando ha participado en hechos o actos, en los cuales las consecuencias legales dependen o se ven agravados por el hecho de que se encuentre en estado de ebriedad o ineptitud para conducir, a fin de que se le tomen las muestras necesarias para llevar a cabo los análisis respectivos; Informar a los directivos de las lnstituciones Educativas con reconocimiento oficial en el Estado, si el infractor es estudiante mayor de edad, cuando cometa la infracción de conducir en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir.
ARTÍCULO 128.- La vigilancia del tránsito y la aplicación deI presente Reglamento q uedan a cargo de la Autoridad Municipal, que será el C. Presidente Municipal, a través de la Dependencia que éste designe. En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberá observarse el siguiente p rocedimiento: I. Los Oficiales de Tránsito son los servidores públicos que debidamente acreditados como tales, uniformados, con placa y gafete de identificación, quienes se encargarán de vigilar el tránsito y aplicar el presente Reglamento. Ningún oficial de tránsito podrá detener un vehículo si este no porta su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco, por agentes motorizados que, aun portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales. Cuando detecten un infractor deberán cumplir con las siguientes formalidades: A) B) C) D) E) Utilizando el silbato, altopartante, manual y/o verbalmente, indicarán al conductor que se detenga. lndicarán que el vehículo sea estacionado en Iugar seguro. Abordarán al infractor de una manera cortés, dando su nombre y número d e Oficial. Comunicarán al infractor la falta cometida y en su caso, le solicitarán su licencia de manejo, y tarjeta de circulación del vehículo. Comunicarán al infractor la acción a tomar, que podrá consistir en: E1.- NOTIFICACIÓN.- Se hará cuando la infracción cometida se derivada de nuevas disposiciones o cambios de circulación que pudiera ignorar el conductor. E2- AMONESTAClÓN.- Se hará cuando la infracción se haya cometido de tal forma que el conductor no pudiera evitar o solucionar el hecho inmediatamente; en estos casos, el oficial llenará una boleta da infracción
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de forma tradicional o mediante equipo electrónico, anotando en ella la palabra “amonestación” sobre todo el espacio de la boleta, en el caso de que sea llenada de forma tradicional o imprimirá una boleta de amonestación mediante equipo electrónico. E3.- INFRACIÓN.- Cuando no existan los casos marcados en los incisos anteriores; se llenará la boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico. Para los casos de incisos E2 y E3, se deberá entregar copia de la boleta de infracción. F) Entregar o capturar en el sistema computarizado según sea el caso las b oletas de infracciones y amonestaciones levantadas al terminar el turno o antes si las circunstancias lo ameritan; G) Llenará la boleta de infracción correspondiente cuando el infractor no se d etenga o se dé a la fuga; la copia destinada al infractor será entregada a la Unidad de la Autoridad Municipal que corresponda, para que proceda a citar el propietario, quien d eberá presentar al conductor o pagar la multa cuando se le requiera; H) En caso de que se cometa una infracción y el propietario o conductor del vehículo no se encuentre presente en el momento en que el Oficial de Tránsito termine d e llenar la boleta de infracción, la copia destinada al infractor será colocada por el O ficial en el parabrisas. II. Cuando a través de dispositivos electrónicos se detecte la comisión de una infracción, deberá observarse lo siguiente:
A)
El dispositivo electrónico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente o rdenamiento, generando la impresión de la boleta de infracción que contendrá los requisitos señalados en el artículo 142 en lo que corresponda. B) Se comunicará a quien aparezca como titular de las placas de circulación d e vehículo con el cual se cometiera la infracción, en el domicilio que aparezca en las b ases de datos de la Autoridad Municipal, la infracción cometida y la sanción impuesta. A RTÍCULO 129.- En todos los casos que se detecte que un conductor conduce de m anera irregular, los Oficiales da Tránsito le marcarán el alto para determinar el motivo p or el cual se observa una conducción irregular, si el infractor tiene, estado de ebriedad o ineptitud para conducir, este bajo el influjo de drogas o enervantes, se le deberá de p racticar un dictamen médico o prueba con alcoholímetro para efectos de determinar la sanción a aplicar. E n los supuestos del párrafo anterior, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al lote autorizado.
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A RTÍCULO 130.- Los Oficiales de Tránsito deberán prevenir con todos los medios d isponibles a sus alcances, los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades; en especial cuidando de la seguridad d e los peatones y que estos cumplan sus obligaciones establecidas en este R eglamento, para el efecto anterior, los Oficiales actuarán de la siguiente manera: I. II. Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción, cortésmente les indicarán que deben desistir de su propósito; Ante la comisión de infracción a este Reglamento, harán de manera eficaz pero comedida que la persona que este cometiendo la infracción cumpla con la obligación que según el caso, le señale este Reglamento, al mismo tiempo el O ficial de Tránsito amonestará a dicha persona explicándole su falta a este ordenamiento.
ARTÍCULO 131.- Es obligación de los Oficiales da Tránsito, permanecer en el crucero a l cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de p rotección peatonal conducentes. Durante sus labores, los Oficiales deberán colocarse e n lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones. Los autos patrulla de control vehicular en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz da la torreta. Los Oficiales de Tránsito deberán además de o bservar lo dispuesto en el presente Reglamento, acataran toda disposición emanada d el Presidente Municipal o del Titular de la Dependencia a la que se encuentren a dscritos, para cumplir en forma eficiente, segura y ética sus funciones. Los O ficiales de Tránsito deberán impedir la conduccióne vehículos y remitirlos al d lote autorizadom ediante el servicio de grúa, en los casos siguientes: I. Cuando el conductor que ha cometido una infracción al Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir o de estar bajo el influjo de drogas y enervantes; Cuando un conductor al circular con un vehículo vaya ingiriendo bebidas alcohólicas esta en estado de ebriedad o en estado ineptitud para conducir; Cuando al realizar un operativo de vigilancia para la prevención de accidentes se detecte que el conductor de un vehículo ha ingerido bebidas alcohólicas, este en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir y presente claras y e videntes m uestras de estar bajo el influjo de estupefacientes o drogas que a lteren su capacidad para la conducción; Tratándose de menores que hayan cometido alguna infraccibn en estado de ebriedad o, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas, los Oficiales de Tránsito deberán impedir la circulación del vehículo poniéndolo a disposición
II. III.
IV.
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del departamento que corresponda, debiéndose observar las siguientes reglas: A) Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal. B) Cancelar definitivamentee l permiso de conducir correspondiente, haciendo la notificación respectiva. C) Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte D) Se remitirá al menor al Consejo Estatal de Menores. ARTÍCULO 1 32.- Se impedirá la circulación de vehículos y se retirarán de la vía p ública, y en su caso se remitirán para su depósito mediante el servicio de grúa, al verificarse cualquiera de los siguientes supuestos: I. II. III. Cuando le falten al vehículo ambas placas o el permiso correspondiente; Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación; Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no este p resente el conductor; en el caso anterior se deberá atender a las disposiciones siguientes:
Solo podrá retirarse de lavía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente mediante el servicio de g rúa, cuando no este p resente el conductor, o bien, no uiera o no pueda remover l vehículo; q e B) En caso de que este presente el conductor y remueva su vehículo del lugar p rohibido, solo se levantará la infracción que proceda. Si el conductor llegara después d e que se despachó la grúa y antes de que ésta se retira éste deberá liquidar el servicio de no arrastre para evitar el retiro del vehículo; C) Una vez remitido el vehículo al lote oficial correspondiente, los Oficiales de Tránsito supervisarán la elaboración del inventario del vehículo en el que se e specifique el estado físico del mismo y objetos de valor visibles, informando de inmediato a sus superiores. A) Al comprobarse respecto a un vehículo que, ante la ostensible emisión de contaminantesal ambiente, supropietario fue infraccionado por tal hecho y conminado a la reparación de aquel, y que dentro del término que le fuera concedido no lo repara e specíficamente por no portar con constancia que acredite la baja e misión de contaminantes. Los Oficiales de Tránsito deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se p roduzcan daños a los vehículos.
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A RTÍCULO 133.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además d e los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y remitidos al lote autorizado por las siguientes causas: I. II. III. No contar con la autorización para prestar servicio público da pasajeros o carga; Prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin portar en lugar visible el comprobante de la revista respectiva; Prestar servicios públicos de transporte de pasajeros con itinerario fijo fuera de la ruta autorizada o por hacer base o parada en lugar no autorizado previamente; y Por falta de taxímetro, no usarlo, o traerlo en mal estado.
IV.
ARTÍCULO 134.- En los casos de retiro de vehículos de la circulación o de la vía p ública, para la devolución de un vehículo será indispensable la comprobación de su p ropiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que procedan.
CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 135.- El propietario del vehículo será responsable de las infracciones que se cometan en la conducción del mismo; en caso de robo reportado ante las A utoridades competentes, siempre y cuando este reporte haya sido con anticipación a las infracciones cometidas. El conductor será solidariamente responsable junto con el propietario del vehículo de las infracciones que cometa en la conducción del mismo. ARTÍCULO 136.- Las sanciones por faltas o violaciones al presente Reglamento, consistirán en: I. SUSPENSION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR.- Se podrá suspender la licencia de conducir hasta por tres meses y en caso de reincidencia dentro de los siguientes seis meses se suspenderá hasta 18 meses, en los siguientes casos:
A) B)
Por abandonar injustificadamente el lugar de un accidente. Por manejar en estado de ebriedad, o en estado de ineptitud para conducir, b ajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas, en este caso, además de la sanción e conómica a que se haga acreedor.
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E n este caso, la autoridad de tránsito al tener conocimiento de la comisión de infracciones por manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir; retendrá p rovisionalmente la licencia al conductor infractor y notificará de inmediato esta situación a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, enviándole la d ocumentación en la que consten las infracciones cometidas. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro de los siguientes cinco días hábiles notificará a su vez al titular de la licencia, a fin de que, dentro de un p lazo de quince días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Vencido el término para su defensa, la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del E stado resolverá en definitiva y notificará dentro de los cinco días hábiles siguientes al titular de la licencia (y a la Autoridad de Tránsito respectiva). La Autoridad de Tránsito retendrá la licencia de conducir al infractor, por el término que d ure el procedimiento descrito anteriormente, (debiendo devolverla al titular en caso de resolución favorable a este, o retenerla por el término que dicte la Secretaría de F inanzas y Tesorería General del Estado, según sea el caso o hasta que se cumplan la sanción). Para efectos de la reincidencia, la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del E stado, elaborara un registro de conductores infractores, el cual deberá contener los d atos del conductor, las infracciones cometidas y fechas de las mismas. Tratándose de menores de edad estos no podrán tramitar una nueva licencia hasta la o btención de su mayoría de edad. C) D) Por orden judicial. Por huir cuando después de cometer una infracción no se respeta la indicación de un Oficial de Transito para detenerse. E) Jugar carreras de vehículos sin las autorizaciones correspondientes. F) Transportar personas en los vehículos fuera de los lugares permitidos, de a cuerdo con el Artículo 40 Fracción IV, del presente Reglamento. II. CANCELAClÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR.- Se cancelará la licencia de conducir en los casos siguientes:
A)
Por abandonar injustificadamente el lugar de un accidente en más de una o casión en un período de un año. B) Por resultar responsable de más de dos accidentes graves en un periodo d e un año.
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C) D) E)
F) G)
Al conducir bajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas, en tres ocasiones e n un periodo de seis meses. Por orden judicial. Al comprobarse a los conductores de vehículos de servicio público de p asajeros, que en el desempeño de su trabajo se encuentren bajo el influjo de drogas, sustancias tóxicas o medicamentos controlados o que agredan físicamente a los p asajeros. Cuando se compruebe que la licencia fue obtenida dando falsa información. Agredir físicamente a un Oficial de Tránsito en el cumplimiento de su función. Decretada la suspensión o cancelación de una licencia de conducir, se comunicará lo conducente a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para que p roceda según sea el caso. III. DETENClÓN DE V EHÍCULOS.- S erán detenidos los vehículos y remitidos al lote autorizado mediante el servicio de grúa por el municipio, en los casos siguientes: Cuando el conductor sea menor de edad y no presente su licencia de m anejo. Cuando el vehículo carezca de ambas placas vigentes. Cuando las placas, calcomanía o su tarjeta de circulación no correspondan a l vehículo que las porte. Cuando el conductor no presente la tarjeta de circulación del vehículo que conduce. En el caso de los autobuses de transporte urbano la copia autorizada por la A utoridad Reguladora del Transporte en el Estado será equivalente al original. Cuando notoriamente el vehículo sea un riesgo para la seguridad de su p ropio conductor, peatones y demás conductores. Cuando el vehículo sea extranjero y no cumpla con lo dispuesto por el A rtículo 14 del presenta ordenamiento. Cuando se causen daños a terceros. Cuando el vehículo este indebidamente estacionado Cuando el vehículo este abandonado Por orden judicial mediante oficio. Cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. Cuando un conductor o sus acompañantes sean sorprendidos arrojando, e sparciendo o abandonando basura en la vía pública o cualquier material o sustancia e n cantidad tal que pueda causal daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de p eatones y vehículos.
A) B) C) D)
E) F) G) H) I) J) K) L)
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P ara la entrega de vehículos detenidos, será indispensable la presentación ante la A utoridad Municipal de los documentos siguientes: factura o documento con el que se a credite la propiedad del vehículo, tarjeta de circulación, licencia de conducir según su e specialidad de manejo, póliza de seguro vigente, comprobante de domicilio, e identificación personal preferentemente la credencial de elector, así como el comprobante de no adeudos de infracciones de tránsito y en su caso cuando así se requiera, el documento expedido por la Agencia del Ministerio Público y/o Autoridad Judicial competente en el que se autorice la liberación del vehículo. IV. RETIRO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR.- La licencia de conducir podrá ser retirada por los elementos de la Autoridad Municipal cuando el conductor infractor sea menor de edad y cuando el conductor insulte al personal de tránsito en el ejercicio de sus funciones; en los casos en que proceda la suspensión o cancelación de la licencia de acuerdo son las Fracciones I y II de este Artículo; MULTA.- El cobro de una multa se hará aplicando la cantidad en pesos que corresponda a un día de salario mínimo general vigente del Área M etropolitana de Monterrey, y/o municipio donde se cometa la infracción, m ultiplicado por el número que aparece al final de cada infracción señalada en el tabulador siguiente:
V.
TABULADOR DE INFRACCIONES
No.
INFRACCIÓN
ARTÍCULO
FRACCIÓN INCISO
1 2 3 4 5 6 7
Abandonar el vehículo en vía pública 7 7 Abastecer de gas butano en vía pública a vehículos 7 Alterar, derribar, cubrir, cambiar o quitar de posición las señales o dispositivos para el control de tránsito Arrancar o frenar repentinamente sin 39 necesidad 98 Bajar o subir pasaje dentro del M unicipio para los vehículos del servicio público federal de pasajeros Bajar o subir pasaje en lugar prohibido 39, 40 y 52 Cambiar de carril en lugar prohibido 86
XVII XIII I XIII V V III
CUOTAS N o. S ANCIÓN 3a5 15 a 20 10 a15 8 a10 5a8 8 a 15 3a5
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8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33
86 Cambiar de carril sin precaución 40 Circular a baja velocidad obstaculizando circulación 40 Circular atrás o a los lados de vehículos con sirena Circular con calcomanía colocada en 15 lugar indebido Circular con dispositivo de tablero en 24 m al estado Circular con exceso de dimensiones 55 Circular con vehículo pesado en áreas 25 restringidas 24 Circular con limpiabrisas en mal estado o carecer de ellos 104 Circular con luces altas en zona urbana haya iluminación 26 Circular con luces prohibidas en la parte delantera 26 Circular con luces prohibidas en la parte posterior 26 Circular con llantas metálicas o de cadenas 24 Circular con mofle o sistema de escape ruidoso o defectuoso 26 Circular con objetos que impidan visibilidad del conductor Circular con parabrisas sombreado o 24 carecer de él 10 Circular con permiso provisional vencido 26 Circular con piezas que puedan desprenderse Circular con placas en lugar indebido 13 Circular con placa(s) sobrepuesta(s) 17 10* Circular con placa(s) vencida(s) 13 Circular con placas alteradas 39 Circular con puertas abiertas 26 Circular con sirena abierta los vehículos no autorizados 24 Circular con una sola luz 24 Circular con una luz indicadora de frenado Circular con vehículo de procedencia 14 extranjera que no cumpla con los requisitos para circular conforme al presente Reglamento
I XVII XII
3a5 5a8 15 a 20 1a2
IX V X
3a5 5 a 10 5 a 10 1a3 4a6
I II III XII VII VIII IV V
10 a 15 5 a 10 20 a 25 5a8 3a5 5a8 5a8 5a8 7 a 15 20 a 25 3a5 20 a 25 10 a 15 20 a 25 AyB 3a5 3a5 15 a 20
I* II VI III III
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34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50
51 52 53 54 55 56 57
Circular en caravana sin dejar espacio 40 reglamentario 93 Circular en reversa más de lo autorizado o en lugar prohibido 39 Circular en sentido contrario 97 Circular en zona prohibida 98 Circular fuera de itinerario 39 Circular ocupando dos carriles 55 Circular por avenidas o zonas restringidas, los transportes de carga Circular por carril izquierdo, cuando 81 haya más de dos carriles de circulación Circular por carril izquierdo, vehículos 81 pesados y lentos Circular sin asientos reglamentarios 24 Circular sin cadenas reglamentarias 24 Circular sin calcomanía de verificación 24* vigente, cuando se requiera 24 Circular sin colores o leyenda reglamentaria, para transporte escolar 24 Circular sin defensas adecuadas Circular sin dos espejos retrovisores 24 24 Circular sin extinguidor contra incendio (vehículos requeridos) 24 Circular sin luces delanteras y/o traseras 102 24 Circular sin luces indicadoras de frenado 24 Circular sin luces y/o reflejantes especiales 24 Circular sin luz(es) direccional(es) Circular sin luz iluminadora de placa 24 24 Circular sin malla protectora, transporte escolar Circular sin pantaloneras o zoqueteras 24 10 Circular sin placas 132 24 40
XVIII
3a5 3a5
X IX V II III XVI XVII XII XVIII XIII XV XI III* N*
7 a 10 7 a 10 10 a 15 8 a 10 20 a 30 3a5 8 a 10 5 a 10 10 a 20 3a5 10 a 15 3a5 1a3 10 a 15 5a8
III III III III XVIII XIV I*
B*
5a8 8 a 10
C F A
3a5 1a2 15 a 20 5 a 10 10 a 15
58 59
Circular sin tapón en tanque de combustible Circular sobre mangueras de bomberos, banquetas, isletas, camellones, etc
VI XIII
3a5 10 a 15
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60 61 62 63
64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85
40 Circular zigzagueando Colocar anuncios que se confundan 7 con señales 11 Colocar artículos o dispositivos semejantes a las placas 7 Colocar señales, bollas, bordos, barreras, aplicar pintura y demás dispositivos de tránsito sin autorización Conducir con un televisor encendido 40 en el vehículo 24 Conducir sin equipo necesario, en caso de personas con capacidad diferenciada Dar vuelta con exceso de velocidad 87 92 Dar vuelta en “U” a media cuadra Dar vuelta en “U” efectuando reversa 92 en proceso Dar vuelta en “U” en lugar prohibido 92 Dar vuelta en “U” en sentido contrario 92 o calle transversal Dar vuelta en “U” sin ceder paso a la 91 circulación de calle transversal 87 Dar vuelta en carril indebido 87 Dar vuelta a la izquierda en forma prohibida 87 Dar vuelta en más de una fila 7 *Arrojar materiales en vía pública Efectuar competencias de vehículos, 40 sin autorización Efectuar compraventa de vehículos en 7 vía pública 42 Efectuar piruetas, los motociclistas Efectuar ruidos molestos o insultantes 40 con escape o claxon Empalmarse con otro vehículo en un 40 m ismo carril Entorpecer la circulación de vehículos 40 40 Entorpecer marcha de desfiles, cortejos o eventos 67 Estacionar remolques o semi remolques sin estar unidos al vehículo que estira 61 Estacionar vehículo sin cambio Estacionarse en área habitacional los 66 vehículos de más de seis metros con
XIV III
5 a 10 15 a 20 10 a 15
II
15 a 20
XXVIII XX I I IV II V C
10 a 15 1a3 5 a 10 3a5 3a5 3a5 3a5 3a5
I I, IV, V y VI I V VI XI II VII XIX III V
E A
5 a 10 8 a 10 8 a 10 5 a 10 20 a 30 5a8 5a8 3a5 7 a 10 5a8 3a5 15 a 20
V
A
3a5 5 a 10
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86 87 88 89 90
cincuenta centímetros Estacionarse en carril de circulación Estacionarse en forma indebida Estacionarse en lugar exclusivo Estacionarse en lugares exclusivos de personas con capacidad diferenciada Estacionarse en lugar prohibido
62 72 72 72 72* 81* 72*
XIV XIX IV
5 a 10 3a5 5a7 10 a 15 3a5
91
92 93 94 95 96 97 98 99
Estacionarse frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con capacidades diferenciadas y cocheras Estacionarse más de dos vehículos autobuses, omnibuses en paradas o terminales Exceso de pasajeros Exceso de velocidad en zona escolar Exceso de velocidad en zona urbana Expedir humo o ruido excesivo Falta de calcamonía, de placas y/o refrendo Falta de casco para motocicletas o acompañante Falta de cinturón de seguridad o no usarlo Faltas diversas cometidas por pasajeros y ocupantes de vehículos Faltas diversas por conductores del servicio público del transporte Falta de luz de reversa Falta de luz(es) especiales en transporte escolar Falta de protección en zanjas o trabajos en vía pública Falta de visibilidad de placas Falta de razón social en vehículos de carga o de servicio público Falta de seguro de responsabilidad civil Hacer eventos en la vía pública sin dar aviso Hacer señales y no efectuar el
VII
15 a 20
70 40 41 41 40 10 42 24 39 47* 48* 133* 24 24 7 13 23 118 8 107 I* B III III VI G K XXIV XV III I V IV
10 a 15 5 a8 10 a 15 7 a 10 5 a 10 2a4 3a5 3a5
100
5a8
101 102 103 104 105 106 107 108 109
2a4 2a4 7 a 12 15 a 20 3a5 3a5 10 a 15 5 a 10 3a5
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110 111 112 113 114 115 116 117
118 119 120 121 122 123
m ovimiento que corresponda a la señal indicada 40 Hacer servicio público con placas particulares sin autorización 7 Hacer uso indebido de claxon Hostigar a otros conductores haciendo 40 m al uso del vehículo que conduce 39 Iniciar marcha sin precaución 60 Interrumpir la circulación de la vía pública en forma intencional 48 Intervenir en asuntos de tránsito 81 Invadir carril contrario 39 Insultar o no respetar al oficial de tránsito 136 42 Llevar bultos sobre la cabeza Llevar pasajeros en forma incorrecta 42 40 Llevar personas u objetos entre el cuerpo y los dispositivos de manejo 40 Manejar bajo efectos de m edicamentos que alteren las facultades 40 Manejar bajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas Manejar con licencia no acorde con el 28* tipo de vehículo o servicio que presta 32 Manejar con licencia vencida Manejar en estado de ebriedad Manejar en estado de ineptitud para conducir Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase que contenga bebida alcohólica que ha sido abierto, con sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; en el caso de que el infractor sea menor de edad. No se considerará como área de pasajeros aquella con asientos abatibles habilitados para carga Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro 28 40 40 40
XX XIV XXVII XIV I IX I I IV X IX II I I III* I, II, III, IV y V I I XXIX
20 a 30 3a5 5 a 10 5 a 10 25 a 35 5 a 10 5 a 10 10 a 15
1a3 1a3 5 a 10 10 a 15 20 a 30 5 a 10
124 125 126 127
3a7 30 a 200 30 a 200 30 a 200
128
40
XXIX
20 a 100
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129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149
envase que contenga bebida alcohólica que ha sido abierto, con sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; en el caso de que el infractor sea menor de edad. No se considerará como área de pasajeros aquella con asientos abatibles habilitados para carga 28 Manejar sin licencia 113 Mover vehículo accidentado 39 Negarse a entregar la licencia de conducir 39 Negarse a entregar la tarjeta de circulación 39 Negarse a examen para detectar alcohol o drogas Negarse a llenar reporte de accidente 113 39 No ceder el paso a personas con capacidad diferenciada 87 No ceder el paso a peatón al dar la vuelta No ceder el paso al peatón n zona de 39 peatones No ceder el paso a vehículo que entra 94 en reversa a estacionamiento No ceder el paso a vehículos al salir 100 de la cochera 80 No ceder el paso a vehículos en m ovimiento al iniciar la marcha No ceder el paso al circular de reversa 94 99 No ceder el paso a peatón al atravesar banqueta 24 No contar con la leyenda de “transporte de material peligroso” 71 No contar con área de estacionamiento 113 No dar aviso de accidente No dar aviso de recepción de persona 117 lesionada 59 No detenerse atrás de transporte escolar No encender las luces especiales al 58 bajar o subir escolares No esperar intervención de oficial de 113 tránsito en caso de accidentes
I XII XII XV VII VI I VII D
10 a 15 10 a 15 10 a 15 10 a 15 20 a 30 5 a 10 15 a 20 5 a 10 5 a 10 5 a 10 5 a10 5 a10 5a8 5 a10
XIX*
20 a 30 30 a 50
IV
5 a 10 15 a 20 5 a 10 10 a 15
VI
5 a 10
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No guarda distancia No hacer alto en la vía de ferrocarril No hacer cambio de luces No hacer señales manuales al voltear o detenerse cuando no haya luces direccionales en los términos del presente reglamento No pagar cuota de estacionamiento No portar licencia No portar llanta de refacción o herramienta para cambio No portar tarjeta de circulación No prestar y/o solicitar ayuda para lesionados No proteger lugar de accidente No proteger y/o abandonar vehículo estacionado por emergencia No reducir la velocidad ante concentraciones de peatones No reportar cambios de propietario, domicilio, tipo de vehículo o servicio, robo o incendio No respetar derecho de paso No respetar indicaciones de oficial No respetar indicaciones de promotores voluntarios No respetar paso de vehículos sobre rieles No respetar la señal de “ALTO” No respetar señales y/o dispositivos de tránsito No respetar sirena No tener trato amable y cortes pasajeros y ocupantes del vehículo No usar anteojos o dispositivos requeridos No usar freno de estacionamiento No usar freno de motor en pendiente descendente No utilizar el carril central neutro para dar vuelta a la izquierda No utilizar porta bebé Pasar en luz roja Peatones por faltas diversas*
96* 101 103 107
I
B
5 5 3 3
a a a a
10 10 5 5
63 28 24 10 113 113 62 39 21 77 39 39 39 77 106 79 43 39 61 95 81 39 109 43* 45*
I II II V I y II XVI
1a2 3a7 1a3 1a2 5 a 10 3a5 3a5 5 a 10 8 a 10
III I I VIII I
5 a 10 3a5 3a5 5 a 10 10 a 15 5 a 10 15 a 20 4a6
XI V IV IV III
5 a 10 5a7 5a7 10 a 15 7 a 12 A, B y C 10 a 15 1a3
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Permitir a terceros el uso de dispositivos de control de vehículo 26 Portar radios con frecuencia de la dependencia de tránsito 16 Portar tarjeta de circulación deteriorada 17 Prestar placas* 28 Proporcionar datos falsos en expedición de licencia Rebasar a vehículo detenido cediendo 84 paso a peatones Rebasar con carril contrario ocupado 83 83 Rebasar cuando se es rebasado 84 Rebasar en lugar prohibido 42 Rebasar en un mismo carril, los m otociclistas 84 Rebasar por acotamiento 84 Rebasar por carril central neutro 84 Rebasar por la derecha 83 Rebasar sin señalar 126 Recibir y/o reparar vehículos accidentados sin reporte 42 Remolcar o empujar motociclista Remolcar vehículo sin equipo especial 40 7 Reparar vehículos en vía pública Separar lugar en estacionamiento no 65 exclusivo Sujetarse en vehículos en movimiento 42 los motociclistas 7 Tirar basura o líquidos o colocar y abandonar objetos en la vía pública 29 Trabajar de chofer con licencia extranjera Dejar semovientes sueltos en la vía 7 pública Transportar animales sueltos dentro 40 del compartimiento de pasajeros Transportar cadáveres de animales en 55 compartimiento de pasajeros 55 Transportar carga maloliente 55 Transportar carga que arrastre o pueda caerse Transportar carga que obstruya visión 54 de conductor Transportar carga que se esparza sin 54
46* 40
XVI IV
10 a 15 20 a 30 1a2 30 a 40 20 a 30
V I I I V II IX III I I III XXIII VII IV V C B
15 a 20 15 a 20 10 a 15 15 a 20 7 a 10 15 a 20 10 a 15 7 a 12 5a7 20 a 25 10 10 15 10 a a a a 15 15 20 15
D
10 a 15 15 a 20 15 a 20
IX XXII III II IV I II
5 a 10 5 a 10 3a5 15 a 20 15 a 20 10 a 15 20 a 30
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m ojarla, sujetarla o cubrirla Transportar carga con cables, lonas y accesorios sin estar debidamente sujetos Transportar carga sobresaliente hacia atrás más de lo permitido Transportar carga sobresaliente sin protección Transportar explosivos o material peligroso sin autorización Transportar pasajeros en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante, en autobuses y camiones de pasajeros de Servicio Público Urbano Transportar personas en lugar prohibido Usar audífonos al conducir Usar equipo de radio con frecuencia de tránsito o cualquier otra autoridad Usar equipos de sonido cuyo nivel de volumen sea molesto Uso innecesario de luz (es) direccional(es) o de emergencia Utilizar luces estroboscópicas Utilizar personas para proteger o sujetar carga Zigzaguear o hacer piruetas, los ciclistas Circular los vehículos de carga o tractocamiones transgrediendo restricciones o incumpliendo condiciones establecidas por la Autoridad Municipal. Realizar maniobras de carga o descarga, obstaculizando el libre flujo de vehículos o peatones.
54 54 54 54 40
IV V V III XXI
20 a 30 10 a 15 10 a 15 30 a 50* 5 a 10
40 40 40 40 104 26 55 42 97
IV X VIII IX
5 a 10 10 a 15 20 a 30 10 a 15 5 a 10
VI I II
20 a 30 10 a 15 1a2 15 a 40
54
VI
10 a 30
ARTÍCULO 137.- Las infracciones cometidas por los ciclistas y conductores de vehículos de tracción animal serán sancionadas con el veinticinco por ciento los p rimeros y con cincuenta por ciento los segundos, de lo establecido en el tabulador. ARTÍCULO 138.-Toda multa deberá ser pagada antes de treinta días contados a partir d e la fecha de la infracción. Después de este plazo, el infractor deberá pagar recargos
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conforme a la Ley de lngresos de los Municipios del Estado de Nuevo León, en el e jercicio que corresponda. Si la infracción es cometida por conductores del Servicio Público del Transporte, a dicionalmente al pago de la infracción por violación a este reglamento, deberá a creditar haber cubierto la infracción respectiva ante la Agencia para la Racionalización y M odernización del Sistema del Transporte Público de Nuevo León, por violación a la Ley del Transporte para el Estado de Nuevo León y su Reglamento. ARTÍCULO 1 39.- Al aplicarse la multa, deberá tomarse en consideración, la naturaleza d e la infracción cometida, las causas que la produjeron, la capacidad económica, la condición social, educación y antecedentes del infractor. Si el infractor fuese jornalero u obrero, jubilado o pensionado, la multa no deberá exceder del importe del salario de u n día. Tratándose de trabajador no asalariado, jubilado o pensionado la multa no e xcederá de su jornal o salario de un día. La calidad de jornalero, obrero o trabajador no asalariado, podrá demostrarse con cualquier documento que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera p reponderante. Los infractores a que se hace referencia, tendrá un periodo de 5 días hábiles para d emostrar su calidad de jornaleros, obreros jubilado o pensionado, ante el Titular de la Tesorería Municipal o persona que este designe; la consideración de una multa una vez probada la calidad da Jornalero, Obrero, Trabajador o asalariado, Jubilado o n P ensionado, deberá realizarse en forma inmediata. A RTÍCULO 140.- S i la infracción es pagada antes de quince ías, se descontará el d cincuenta par ciento del alor de la infracción si es pagada después de los quince días v y antes de los 30 siguientes a la comisión de la infracción se descontará el diez por ciento, con excepción de las violaciones siguientes: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. Exceder el límite de velocidad en zona escolar; Manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, bajo el influjo de drogas o estupefacientes; Negarse a dar datos y/o a entregar la licencia de conducir y tarjeta de circulación al personal de tránsito; Dar datos falsos al personal de tránsito; Huir en caso de accidente; lnfracciones cuya violación cause daños terceros; a Insultar, amenazar y/o agredir al personal de tránsito; Circular con placas sobrepuestas; Prestar placas;
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X. XI.
Estacionarse en lugares exclusivos de personas con capacidad diferenciada; Transportar material peligroso.
ARTÍCULO 141.- Cuando la infracción consista en falta de refrendo, licencia da conducir, tarjeta de circulación y/o póliza de seguro vigente, la multa que se haya impuesto se cancelará si dentro de los quince días siguientes, el infractor obtiene y p resenta ante la Autoridad Municipal la documentación referida. ARTÍCULO 142.- Las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y foliadas, en la forma tradicional con block de infracciones o mediante métodos e lectrónicos, en los tantos que señale la Autoridad Municipal. Estas actas deberán contener los siguientes datos: I. II. III. IV. V. VI. Nombre y domicilio del infractor, Numero y tipo de licencia para manejar del infractor, así coma la entidad que la expidió; Placa de matricula del vehículo, el uso a que esta dedicado y entidad o país en que se expidió; Actos y hechos constitutivos de la infracción así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido; Motivación y fundamentación; Nombre, numero oficial y firma del Oficial da Transito que levante el acta de infracción y en su caso numero económico de la grúa y patrulla.
Para los supuestos mencionados en el Artículo 128, del presente ordenamiento, las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y foliadas, en la forma tradicional con block de infracciones o mediante métodos electrónicos, en los tantos q ue señale la Autoridad Municipal. Estas actas deberán contener los siguientes datos: I. II. III. IV. Placa de matrícula del vehículo, el uso a que este dedicado y entidad o país en que se expidió; Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido; Motivación y fundamentación; Nombre, número oficial y firma del Oficial de Tránsito que levante el acta de infracción y en su caso número económico de la grúa y patrulla.
Cuando se trate de varias infracciones cometidas en diversos hechos por un infractor, e l Oficial de Tránsito las asentará en el acta respectiva, precisando la sanción que corresponde a cada una de ellas. El pago de la multa deberá hacerse en cualquier o ficina autorizada por la Tesorería Municipal. Los recordatorios que envié a domicilio la Tesorería Municipal, relativo al pago de multas deberán contener los datos que p ermitan identificar plenamente la infracción.
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L as boletas de infracción que se generen por el uso de los dispositivos electrónicos d eberán contener los siguientes datos: I. II. III. IV. V. VI. VII. Nombre y domicilio de quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción; Numero de placa de matrícula del vehículo; Actos y hechos constitutivos de infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido; Folio del acta de infracción; Motivación y fundamentación; Datos de identificación del dispositivo electrónico que detectó la infracción y el lugar de ubicación del mismo; Fotografía, grabación, registro o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción.
ARTÍCULO 143- En el caso de las infracciones cometidas por menores de edad, para p oder recuperar la licencia de conducir será necesario que quien ejerza la patria p otestad sobre el menor se presente en las oficinas de la Dependencia Municipal correspondiente, personalmente a efecto de recuperarla. ARTÍCULO 144.- La Autoridad Municipal observare la comisión de un ilícito penal, turnará el caso al Agente del Ministerio Público Investigador correspondiente, o al C onsejo Estatal de Menores, poniendo a su disposición a la persona indiciada. ARTÍCULO 145.- Las multas impuestas de conformidad con el presente Reglamento, serán consideradas crédito fiscal, y por consiguiente podrán ser exigidas mediante el p rocedimiento administrativo de ejecución establecido en el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO VlGÉSlMO SEGUNDO DE LA INCONFORMIDAD DE PARTICULARES ARTÍCULO 146.- Las personas que tengan alguna queja o inconformidad por actos cometidos por personal de tránsito, de hechos derivados del mismo, podrán acudir a nte el Titular de la Dependencia encargada de la vigilancia del Tránsito y Vialidad en e l Municipio o persona que este designe antes de diez días naturales contadas a partir d el hecho cometido o del conocimiento del mismo. Cuando el quejoso haga verbalmente su reclamación, y presentare pruebas de la misma, se levantará un acta p ara que sea firmada por este. Si transcurrido el término antes señalado no se p resentare inconformidad, se tendrá como aceptada la determinación de la Autoridad, o en su caso se tendrá por aceptada la responsabilidad en la infracción que se halla señalado.
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A RTÍCULO 147.- Si la inconformidad es derivada de la determinación de responsabilidad en algún accidente sin lesionados; el inconforme podrá presentar ante e l Titular de la Dependencia encargada de la vigilancia del Tránsito y Vialidad en el M unicipio, el dictamen técnico del accidente, elaborado por persona capaz para el m ismo, deberá además presentar las pruebas que considere necesarias, mismas que d eberán ser recibidas y analizadas por la misma Autoridad, sin perjuicio de hacer su reclamación y ofrecer pruebas ante el Agente del Ministerio Público en caso de q uerella de cualquiera de las partes. ARTÍCULO 148.- Una vez analizadas las pruebas ofrecidas se dictará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso alguno, debiéndose estar en todo caso a lo establecido en el Artículo anterior.
CAPÍTULO VlGÉSIMO TERCERO PROCEDIMIENTO DE REVISlÓN Y CONSULTA ARTÍCULO 149.- En la medida que se modifiquen las condiciones socio-económicas d el Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de a ctividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, el presente R eglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la p ropia comunidad. ARTÍCULO 150.- Para garantizar la participación ciudadana en la revisión para la m odificación o actualización, toda persona residente en el Municipio tiene la facultad d e realizar por escrito sugerencias, ponencias o quejas en relación con el contenido n ormativo del presente Reglamento, escrito que deberá dirigirse al Secretario del Ayuntamiento a fin de que el Presidente Municipal dé cuenta de una síntesis de tales p ropuestas en sesión ordinaria del Ayuntamiento, para que dicho cuerpo colegiado tome la decisión correspondiente. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entra en vigor el día siguiente de su publicación e n el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones municipales que contravengan lo d ispuesto en el presente reglamento TERCERO.-En lo que refiere el presente reglamento a la emisión de contaminantes p or vehículos automotores, serán aplicables las disposiciones contenidas, hasta en tanto se lleven a cabo los convenios o acuerdos correspondientes con Gobierno del
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E stado respecto al Programa de Administración de la Calidad del Área Metropolitana d e Monterrey. CUARTO.-En virtud de que el presente reglamento ha sido homologado en sus d isposiciones con los reglamentos de Tránsito y Vialidad de los Municipios conurbados (Apodaca, García, Gral. Escobedo, Guadalupe, Benito Juárez, Monterrey, Santa C atarina, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García), para la modificación o d erogación del mismo se procurara llevar a cabo bajo el consenso de los Municipios señalados. QUINTO.- La modificación del horario actualmente vigente, que fija la velocidad de circulación en 30 kilómetro por hora en Zona Escolar, según la disposición contenida e n el del Artículo 41 de este Reglamento, entrará en vigor a los 60 días naturales de la vigencia del presente
C. JULIO CÉSAR CANTÚ GONZÁLEZ PRESIDENTE MUNICIPAL LIC. HERIBERTO TREVIÑO CANTÚ C.P. OLGA LIDIA GARZA ROCHA S ECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO TESORERA MUNICIPAL C . AMERICO GARZA SALINAS P RIMER REGIDOR C . BERNARDO CHAVEZ QUEVEDO T ERCER REGIDOR C . JUAN JESUS VALLEJO SAUCEDA Q UINTO REGIDOR P ROFR. EMILIO MEDELLÍN PEÑA S ÉPTIMO REGIDOR C , FELIPE CANO MEDINA N OVENO REGIDOR C . GUADALUPE GONZÁLEZ ALFARO S ÍNDICO PRIMER C. BERTHA ALICIA LIÑAN RODRÍGUEZ SEGUNDO REGIDOR MVZ. E SAU GONZÁLEZ ARIAS CUARTO REGIDOR C. FCO GERARDO CERDA ALVARADO SEXTO REGIDOR C. LETICIA MARTÍNEZ MALACARA OCTAVO REGIDOR C. MARIA CRISTINA NORIEGA JARAMILLO DÉCIMO REGIDOR C. ERIKA VICTORIA LOBATÓN TAMEZ SÍNDICO SEGUNDO
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