Reglamento de Tránsito del Municipio de Monclova

REGLAMENTO DE TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE MONCLOVA DEL ESTADO DE COAHUILA ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 31 DE JULIO DE 2012. Reglamento publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza, el viernes 8 de diciembre de 2000. EL C. ING. FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL, Presidente Municipal de Monclova, Coahuila, a los habitantes del mismo sabed: Que el R. Ayuntamiento que preside, en el uso de la facultad que le confieren los Artículos 115, Fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de Coahuila de Zaragoza, 131, Fracción X, de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza; 102, inciso A) Fracción I, 182, Fracción III punto 14 y 197 del Código Municipal para el Estado de Coahuila, y con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 6, Fracción IV, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza, en sesión ordinaria de fecha 13 de Julio del 2000, aprobó el siguiente: REGLAMENTO DE TRANSITO DEL MUNICIPIO DE MONCLOVA. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.- El presente REGLAMENTO es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las normas conforme a las cuales deberá sujetarse el tránsito peatonal y vehicular en el municipio de Monclova, de conformidad a lo que dispone el artículo 182 fracción 13 y 14 del Código Municipal para el Estado de Coahuila de Zaragoza; y el artículo 6º fracción IV, de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTICULO 2.- Las disposiciones contenidas en el presente REGLAMENTO son de observancia obligatoria en todo el territorio del municipio de Monclova. ARTICULO 3.- Son supletorios del presente Ordenamiento la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza, el Reglamento de la misma Ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO 4.- Para los efectos del presente REGLAMENTO se entenderá: I.- MUNICIPIO: El municipio de Monclova, Coahuila. II.- REGLAMENTO: El Reglamento de Tránsito y Transporte del municipio de Monclova. III.- DEPARTAMENTO: Dirección de Policía Preventiva Municipal. IV.- DIRECCIÓN: La Dirección General de Comunicaciones y transporte. V.- SECRETARÍA: La Secretaría de Urbanismo y Obras Públicas del Gobierno del Estado. VI.- S.C.T.: Secretaría de Comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal. VII.- DIRECTOR: Titular del Departamento de la Dirección de Policía Preventiva Municipal. VIII.- POLICÍA DE TRÁNSITO: Los funcionarios dependientes del Departamento de la Dirección de Policía Preventiva Municipal. IX.- VÍA PÚBLICA: Todo inmueble de uso común destinado al tránsito de peatones, y de vehículos en el municipio. X.- TRÁNSITO: Acción o efecto de trasladarse por la vía pública. XI.- TRANSEÚNTE: Persona que transita por la vía pública sea peatón O discapacitado. XII.- VIALIDAD: Sistemas de vías públicas utilizado por el tránsito en el Municipio o en forma estática. XIII.- PEATÓN: Persona que transita a pie por la vía pública. XIV.- PERSONA CON CAPACIDADE (SIC) DIFERENTRE (SIC): Persona disminuida físicamente a consecuencia de una afección de los sentidos o motriz. XV.- VEHÍCULO: Medio de propulsión o de impulsión en el cual se transportan personas o bienes. XVI.- AUTOMOTOR: Vehículo dotado de medios de propulsión independiente del exterior. XVII.- CONDUCTOR: Persone (sic) que lleva el control de un vehículo. XVIII.- PESO BRUTO VEHICULAR: El peso propio del vehículo y su capacidad de carga, especificadas por el fabricante. XIX.- PARADA: Local o zona autorizada para las maniobras de ascenso y Descenso de pasajeros, y parada temporal de los vehículos de transporte. XX.- TERMINAL: Extremo del itinerario de una ruta autorizada para transporte colectivo. XXI.- LEY: Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza. XXII.- PERMISIONARIO: Persona física o moral, debidamente autorizada por el municipio para prestar algún servicio de transporte. XXIII.- PASAJERO: Toda persona que aborde vehículos del Servicio Público de transporte municipal e intermunicipal para trasladarse, mediante el pago de la tarifa previamente autorizada. XXIV.- USUARIO: Toda persona que utiliza algún medio de transporte Público para el desarrollo de las actividades propias. (ADICIONADA, P.O. 5 DE ABRIL DE 2011) XXV.- TURISTA: Persona física que se encuentra de manera temporal en tránsito por el municipio, sin que resida en él, ni en los municipios que conforman la zona metropolitana, haciéndose ostensible mediante documentos oficiales el hecho de que viaja por placer o negocios. SECCION PRIMERA AUTORIDADES COMPETENTES ARTICULO 5.- Son autoridades competentes para regular, vigilar y aplicar las disposiciones del presente REGLAMENTO las siguientes: I.- Ayuntamiento. II.- Presidente Municipal. III.- Director de Seguridad Pública. IV.- Policía de Tránsito. ARTICULO 6.- Sin perjuicio de las atribuciones que otros ordenamientos señalen, el tránsito y la vialidad se sujetarán a las normas del presente REGLAMENTO, así como a las disposiciones emitidas por las autoridades del municipio en las siguientes materias: I.- La Regulación del tránsito vehicular y peatonal en las vías públicas, de acuerdo con la clasificación que éste ordenamiento señale. II.- Controlar el Registro Municipal Vehicular mediante los medios idóneos de informática para garantizar que exista un padrón vehicular veraz, confiable, y actualizado, para lo cual llevará un control y seguimiento del historial de los conductores en lo que se refiere a la expedición y control de vehículos, licencias, sanciones y multas, estadísticas de accidentes y las demás que a juicio se estimen necesarias. III.- La Implementación de programas para optimizar el aprovechamiento de las vías públicas por parte del tránsito vehicular y peatonal. IV.- La Concurrencia con otras dependencias de la administración pública municipal y de los gobiernos federal, estatal y municipales en la planeación, diseño y ejecución de sistemas de transporte público, incluyendo rutas, sitios de ascenso y descenso y terminales, incluyendo las acciones necesarias para el control de las emisiones contaminantes de vehículos automotores. V.- La Regulación de estacionamientos en la vía pública, mediante sistemas de estacionómetros, horarios u otros sistemas tarifados. VI.- Normar la construcción, colocación, características y ubicación de las señales y dispositivos para el control de tránsito. VII.- La vigilancia, supervisión y control de los vehículos automotores para verificar el cumplimento de las condiciones mecánicas y de equipamiento, con el propósito de mejorar la vialidad, salvaguardar la seguridad y el orden público y preservar el medio ambiente. VIII.- El retiro de la vía pública de los vehículos u objetos que obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos y su traslado a los depósitos correspondientes. IX.- Las disposiciones que en materia de educación vial apliquen las autoridades, municipales. X.- Las medidas para estimular el uso de medios alternativos de transporte complementarios a los vehículos automotores. XI.- La aplicación de las sanciones administrativas que correspondan por infracciones a las disposiciones del presente REGLAMENTO. XII.- La suspensión o cancelación de las licencias o permisos para conducir vehículos, cuando exista causa justificada. XIII.- Las demás disposiciones legales aplicables en materia de tránsito y vialidad. ARTICULO 7.- Para el control y registro del transporte y de los conductores que transiten en el municipio, así como el otorgamiento, cancelación y suspensión de licencias para conducir se sujetará a los términos establecidos en la Ley y a las disposiciones del presente ordenamiento. ARTICULO 8.- En el ejercicio de atribuciones concurrentes, el Ayuntamiento podrá celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales en materia de tránsito, vialidad y control de la contaminación generada por vehículos automotores. (REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2011) ARTICULO 9.- Corresponde al DEPARTAMENTO, por conducto de su POLICÍA DE TRÁNSITO, la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente REGLAMENTO por parte de conductores y peatones, así como la aplicación de las sanciones correspondientes, sin perjuicio de los recursos que resuelva la autoridad competente. Los POLICÍAS DE TRÁNSITO podrán detener la marcha de un vehículo cuando su conductor haya violado de manera flagrante, alguna de las disposiciones del presente REGLAMENTO. Tratándose de infracciones cometidas por turistas, relativas a circular en sentido contrario o invadir el carril de contra flujo, las que tengan relación con los límites de velocidad, así como, las del uso del celular u otros dispositivos similares, siempre y cuando no existan señales prohibitivas, ni se encuentre bajo el influjo de bebidas alcohólicas o estupefacientes, los agentes de tránsito, podrán detener la marcha del vehículo, señalar al conductor la infracción que ha cometido, así mismo, con toda claridad y amabilidad solicitarle los documentos que lo acrediten como conductor y turista, para posteriormente conminarlo a respetar el reglamento para continuar con su marcha. Solo en caso de reincidencia se procederá conforme a este reglamento para el caso de aplicación de sanciones. SECCION SEGUNDA CLASIFICACION DE VEHICULOS ARTICULO 10.- Para los efectos de este Reglamento los vehículos se clasifican por su peso y por el uso al que se están destinados. ARTICULO 11.- Por su peso los vehículos se consideran: I.- Ligeros, los que reporten hasta tres y media toneladas de peso bruto vehículo, entre otros: a) Bicicletas y triciclos. b) Bisiestos y triciclos automotores. c) Motocicletas y monoteístas. d) Automóviles. e) Camionetas. f) Remolques. g) Carros de propulsión humana. h) Vehículos de tracción animal. II.- Pesados, los que reporten más de tres y media toneladas de peso bruto vehículo, entre otros: a) Minibuses. b) Autobuses. c) Camiones de dos o más ejes. d) Tractores con semi-remolques. e) Camiones con remolque. f) Equipo especial movible de la industria, el comercio o de la agricultura. g) Vehículos con grúa. ARTICULO 12.- En función de su uso los vehículos se clasifican en las siguientes categorías: I.- Particulares, los destinados al uso privado de sus propietarios o legales poseedores para el transporte de valores, pasajeros o de carga. II.- Públicos, los destinados al transporte de pasajeros o de carga que operen mediante el cobro de tarifas autorizadas, mediante concesión o permiso, y aquellos pertenecientes a la Federación, al Estado, a los municipios o a otras dependencias y entidades del Sector Público destinados a un servicio público. III.- De emergencia, los que proporcionan a la comunidad asistencia pre-hospitalaria de urgencia, de auxilio o de rescate. CAPITULO II VIAS PUBLICAS Y SEÑALAMIENTOS SECCION PRIMERA VIAS PUBLICAS ARTICULO 13.- Siendo la vía pública la integración de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de vehículos y peatones así como facilitar la comunicación entre las diferentes zonas del municipio, deberá apegarse para tales efectos a lo dispuesto en el presente REGLAMENTO y demás disposiciones legales aplicables. ARTICULO 14.- Las vías públicas se clasifican en: I.- Primarias: a) Libramientos. b) Acceso Controlado. c) Bulevares. d) Avenidas e) Calzadas. II.- Secundarias: a) Calles Colectoras. b) Calles Locales. c) Privadas. d) Callejones. e) Andadores. ARTICULO 15.- Las señales y dispositivos para el control de tránsito, su construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo referente a este renglón se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y la S.C.T. ARTICULO 16.- Los dispositivos y señales de tránsito no podrán ser obstruidos con publicidad, con objetos o con señalamientos de cualquier índole. Queda prohibido colocar señales, luces o instrumentos que confundan, desorienten o distraigan a los automovilistas o peatones, poniendo en riesgo su seguridad. La violación a las disposiciones del presente artículo que generen algún accidente de tránsito, implicará responsabilidad objetiva para el infractor, independientemente de la sanción administrativa que proceda. ARTICULO 17.- Para regular el tránsito en la vía pública se utilizarán rayas y símbolos pintados o aplicados sobre el pavimento o en el límite en la acera inmediata al arroyo. Los conductores y peatones estarán obligados a seguir las indicaciones de las marcas en mención. Las isletas ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones podrán estar delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas u otros materiales y sirven para canalizar el tránsito o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el estacionamiento de vehículos. ARTICULO 18.- Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un obstáculo para los peatones y vehículos, que pongan en peligro a las personas o causar daños a propiedades públicas o privadas. En consecuencia, queda prohibido depositar en las vías públicas materiales de construcción o de cualquier índole. En caso de necesidad justificada se recabará autorización de la dirección de planeación de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, quien otorgará solamente en aquellos casos donde dicho depósito no signifique obstáculo de importancia al libre tránsito de personas y vehículos. Si existieran obstáculos en la vía pública y su propietario o responsable no los removiera, la autoridad podrá hacerlo, poniéndoles a disposición de la instancia competente con cargo al infractor. ARTICULO 19.- Queda prohibido el uso de la vía publica para: a) Arrojar basura, escombro y aguas sucias. b) Reparar, desmantelar y almacenar vehículos de motor, tracción animal o manual. e) Orinar, evacuar, o arrojar excremento. d) Repartir propaganda, fijar leyendas o anuncios sin el permiso de la Autoridad Municipal. ARTICULO 20.- Para utilizar la vía publica deberá recabarse permiso a la Autoridad Municipal dado por escrito en las siguientes actividades: a) Abrir o perforar el pavimento asfáltico o hidráulico. a) (sic) Colocar boyas, bordos, topes u obstáculos similares, debiendo cumplir las especificaciones aprobadas por la Comisión de Vialidad del Ayuntamiento. b) Realizar maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo a la distribución y aforo de las rutas autorizadas en el Municipio. c) Estacionar vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga, a los cuales puedan acudir los usuarios para la contratación de estos servicios. d) Depositar materiales de construcción o productos similares, descarga de materiales o vaciado de concreto por vehículos. e) Tener animales en la vía publica. f) Repartir avisos de propaganda, fijar anuncios, realizar marchas, caravanas, peregrinaciones, procesiones religiosas o fúnebres. ARTICULO 21.- Se prohibe permanecer más del tiempo máximo permitido en zonas señalizadas con tiempo restringido. En zonas sin límite señalizado, se prohibe permanecer más de setenta y dos horas en el mismo espacio de estacionamiento. ARTICULO 22.- En las vías públicas únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando sean debidas a emergencia. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún concepto podrán utilizar las vías públicas para ese objeto, en caso contrario los POLÍCIAS DE TRÁNSITO del DEPARTAMENTO deberán retirarlos. ARTICULO 23.- En los términos de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado y su Reglamento, el Ayuntamiento, por conducto del DEPARTAMENTO proveerá al transporte público sujeto a itinerario fijo y a sus usuarios de los espacios que resulten necesarios para realizar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros, de acuerdo con la distribución y aforo de las rutas autorizadas en el Municipio. ARTICULO 24.- Para los efectos de este Reglamento se entiende por sitio el lugar de la vía pública donde, previa autorización del DEPARTAMENTO se estacionen vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros o de carga y no sujetos a itinerarios fijos, a los cuales puedan acudir los usuarios para la contratación de estos servicios. ARTICULO 25.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, deberá presentarse solicitud por escrito ante el DEPARTAMENTO mediante el formato correspondiente, en la que se indicará: I.- Nombre y domicilio del Solicitante. II.- Ubicación y extensión del espacio donde se pretende establecer el sitio. III.- Cantidad y características de los vehículos que se pretende utilicen el sitio y los registros correspondientes. El DEPARTAMENTO resolverá la solicitud en un plazo no mayor de ocho días hábiles; a cada sitio que se autorice le será señalado un número progresivo. En ningún caso se otorgarán autorizaciones a personas morales, gremios, sindicatos o agrupaciones similares, únicamente podrán estos gestionar el trámite a nombre de sus representados. ARTICULO 26.- El permiso para establecer un sitio tendrá la vigencia que en el documento señale misma que no podrá exceder de 5 años, y su revalidación deberá solicitarse por lo menos 30 días antes de su vencimiento ante la autoridad competente, mismos que serán objeto de revocación en cualquier momento cuando las necesidades del tránsito peatonal o vehículo lo requieran. ARTICULO 27.- El interesado del permiso del sitio deberá observar las siguientes disposiciones: I.- Estacionarse exclusivamente dentro de la zona autorizada. II.- No hacer usos de estacionamientos aledaños, ni de espacios controlados por sistemas tarifados, aún pagando la tarifa. III.- Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y de vehículos. IV.- Fijar en lugar visible una señal informativa en la que aparezca el número asignado al sitio, de acuerdo con las especificaciones que determine el DEPARTAMENTO. V.- Abstenerse de hacer reparaciones o lavado de vehículos en el sitio y conservar limpia el área asignada. ARTICULO 28.- El DEPARTAMENTO podrá cambiar la ubicación de cualquier sitio y cancelar los permisos respectivos, previa audiencia del interesado cuando se obstaculice la circulación de peatones o vehículos o se incumplan de forma reiterada las obligaciones a que se refiere el artículo anterior. ARTICULO 29.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por terminal de vehículos de transporte de pasajeros, el lugar fuera de la vía pública, utilizando para la guarda o estacionamiento de unidades destinadas al servicio público de transporte de pasajeros en itinerario fijo. Las terminales deberán establecerse dentro de predios con amplitud suficiente para permitir el estacionamiento de las unidades, cuya ubicación sea compatible con el uso de suelo de la zona, y en calles de poca densidad de tráfico donde las maniobras de entrada y salida de vehículos no obstruya la circulación en la vía pública. Queda prohibido utilizar la vía pública como terminal. ARTICULO 30.- Los cierres de circuitos de las unidades que presten el servicio público de transporte de pasajeros sobre vías primarias deberán ubicarse fuera de las mismas, aprovechando para ello terminales, paraderos o calles en los que se procure evitar molestias a los vecinos y no se impida la circulación de peatones y vehículos. Los propietarios y conductores de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros en itinerario fijo a quienes el DEPARTAMENTO autorice cerrar sus circuitos en la vía pública deberán abstenerse de: I.- Establecer terminales en el cierre de circuito. II.- Obstruir la circulación de vehículos y peatones. III.- Permanecer más tiempo del indispensable para el ascenso y descenso de pasajeros. IV.- Producir ruidos que molesten a los vecinos. V.- Efectuar reparaciones o lavado de las unidades en la vía pública. SECCION SEGUNDA SEÑALES DE TRANSITO ARTICULO 31.- Las señales de tránsito se clasifican en: I.- Preventivas: Tienen por objeto advertir la existencia y la naturaleza de un peligro, o el cambio de situación en la vía pública. Los conductores están obligados a tomar las precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas señales tendrán fondo de color amarillo con caracteres en color negro. II.- Informativas: Tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar calles o carreteras, así como nombres de colonias y lugares de interés. Dichas señales tendrán fondo de color verde o blanco, tratándose de señales de destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicio y las de ubicación serán de fondo blanco y caracteres en color negro. III.- Restrictivas: Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores deberán obedecer las restricciones que puedan estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la del alto, que tendrá fondo de color rojo y caracteres de color blanco. Los colores restrictivos en los límites de las aceras inmediatas al arroyo serán, azul para zonas de carga y descarga, blanco para zonas de ascenso y descenso de pasajeros, verdes para zonas de estacionamiento con límite de tiempo, amarillo para zonas prohibidas de estacionamiento. ARTICULO 32.- Cuando en un punto coincidan diferentes tipos de señalamiento, los conductores y peatones deberán atender las siguientes reglas de jerarquía: I.- Cuando coincidan indicaciones de semáforo y señales de tránsito, prevalecerán las primeras sobre las segundas. II.- Cuando coincidan indicaciones de semáforo y POLICÍA DE TRÁNSITO dirigiendo el tránsito, prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las electrónicas. III.- Cuando coincidan señales de tránsito y POLICÍA DE TRÁNSITO, prevalecerán las indicaciones de éstos sobre las señales. ARTICULO 33.- Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los semáforos de la siguiente manera: I.- Ante una indicación verde los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta cederán el paso a los peatones, tratándose de vuelta a la izquierda sobre una vialidad de doble sentido cederán paso a los vehículos que transiten en sentido opuesto al que circulan. De no existir semáforos especiales para peatones, estos avanzarán con la indicación verde del semáforo para vehículos, en la misma dirección. II.- Frente una indicación de flecha verde exhibida sola o combinada con otra señal, los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la flecha; los conductores que realicen la maniobra indicada por le (sic) flecha verde deberán ceder el paso a los peatones. III.- Ante la indicación ámbar los peatones y los conductores deberán abstenerse de entrar a la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o él detenerlo signifique por su velocidad peligro a terceros u obstrucción del tránsito, casos en los cuales el conductor completará el cruce con las precauciones debidas. IV.- Frente a una indicación roja los conductores deberán de tener la marcha en la línea de alto marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de éstas deberán detenerse antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose ésta la comprendida entre la prolongación imaginaria del perímetro de las construcciones y de límite extremo de la acera; frente una indicación roja para vehículos los peatones no deberán entrar en la vía salvo que los semáforos para peatones lo permitan. V.- Cuando un semáforo emita destellos intermitentes de color ámbar los conductores de los vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar dicha señal después de tomar las precauciones necesarias, cuando un semáforo emita destellos intermitentes de color rojo intermitente pare completamente antes de entrar al cruce o intersección, proceda cuando pueda hacerlo con seguridad. VI.- Las señales por semáforos, campanas y barreras instaladas en intersecciones con vías férreas deberán ser obedecidas tanto por conductores como por peatones. Las mismas reglas se aplicarán para los semáforos peatonales identificados por siluetas humanas en actitud de caminar o inmóvil. ARTICULO 34.- Cuando los POLICÍA (SIC) DE TRÁNSITO dirigen el tránsito, lo harán desde un lugar fácilmente visible y a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de éstas posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente: I.- Alto, cuando el POLICÍA DE TRÁNSITO o la espalda del mismo estén hacia los vehículos de alguna vía. En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de alto marcada sobre el pavimento; en ausencia de ésta, deberán de hacerlo antes de entrar en el crucero. Los peatones que transiten en la misma dirección de dichos vehículos, deberán abstenerse de cruzar la vía transversal. II.- Siga, cuando alguno de los costados de la gente este orientado hacia los vehículos de una vía. En este caso los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha, siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda, en vía de un solo sentido, siempre que este permitido. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de paso respecto de los vehículos que intenten dar vuelta. III.- Preventiva, cuando el POLICÍA DE TRÁNSITO se encuentra en posición de siga y levante un brazo horizontalmente, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación o ambos brazos si ésta se verifica en dos sentidos. En este caso los conductores deberán tomar sus precauciones porque esta a punto de hacerse el cambio a siga o alto. Los peatones que circulen en la misma dirección de estos vehículos deberán abstenerse de iniciar el cruce, y quienes ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso. IV.- Preventiva y Siga, cuando el POLICÍA DE TRÁNSITO haga el ademan de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a quienes se dirige la primera señal deberán detener la marcha y a los que se dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o dar la vuelta a la izquierda. V.- Alto General, cuando el POLICÍA DE TRÁNSITO levante un brazo derecho en posición vertical. En este caso los conductores y peatones deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica una situación de emergencia o de necesaria protección. Al hacer las señales que se refieren a los incisos anteriores los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente: a) Alto, un toque corto. b) Siga, dos toques cortos. c) Precaución, un toque largo. Por las noches, los agentes encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus señales. ARTICULO 35.- En los casos de ausencia de semáforos, señales de tránsito y POLICÍA DE TRÁNSITO en una intersección ó crucero; los conductores y peatones deberán extremar sus precauciones, haciendo alto total en la zona de seguridad antes de continuar su marcha, cediendo el paso a aquellos vehículos que ya se encuentren dentro de dicho crucero. Así mismo en los casos de una intersección o crucero sin señalamiento alguno, tendrán preferencia los vehículos que transiten por la vía que tenga mayor número de carriles o en su defecto mayor volumen de tránsito. El vehículo que se aproxime en forma simultánea con otros procedentes de diferentes vías, a un crucero sin señalamiento, deberá ceder el paso al que circule por su lado derecho. ARTICULO 36.- Quienes ejecuten obras en las vías públicas están obligados a instalar dispositivos auxiliares para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca será inferior a cincuenta metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de peatones o vehículos, casos en los cuales deberán autorizarse previamente la obra por el DEPARTAMENTO y los señalamientos preventivos para tal efecto. CAPITULO III EDUCACION VIAL Y ESCUELAS DE MANEJO ARTICULO 37.- El DEPARTAMENTO podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública municipal, estatal y federal a fin de diseñar e instrumentar programas permanentes de seguridad y de educación vial, encaminados a crear hábitos de conducta y de respeto hacia los ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad, a fin de prevenir accidentes y procurar el orden público, orientados en forma prioritaria: I.- A los alumnos de educación preescolar, básica y media, y sociedades de padres de familia. II.- A quienes pretendan obtener permiso o licencia para conducir. III.- A los infractores del presente Reglamento. IV.- A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de carga. V.- A los AGENTES de la Dirección. ARTICULO 38.- Los programas de educación vial que se diseñan deberán referirse cuando menos a los siguientes conceptos básicos: I.- Vialidad. II.- Normas fundamentales para el peatón. III.- Normas fundamentales para el conductor. IV.- Normas fundamentales del pasajero. V.- Prevención y atención de accidentes. VI.- Señales preventivas, restrictivas e informativas, semáforos y humanos. VII.- Conocimientos fundamentales del Reglamento. ARTICULO 39.- El DEPARTAMENTO, dentro del ámbito de su competencia, procurará coordinarse con organizaciones y empresas dedicadas al servicio público de transporte y con grupos intermedios de la población para que coadyuven en los objetivos de la educación vial. ARTICULO 40.- El DEPARTAMENTO establecerá con los directores de escuelas y sociedades de padres de familia grupos promotores voluntarios de protección escolar que coadyuven en las actividades de educación vial y señalización auxiliar, para proteger el paso de los escolares, efectuando las señales oficiales que deben respetar los conductores de vehículos en zonas escolares. Deberán contar con capacitación vial, así como utilizar los chalecos identificadores correspondientes. ARTICULO 41.- Con el objeto de informar a la población sobre el estado que guarda la vialidad en las horas de mayor intensidad en el tránsito, el departamento de Comunicación Social, podrá establecer acuerdos de concertación con empresas concesionarias de radio y televisión; para que se difundan los boletines respectivos que orienten y formen conciencia para la seguridad y observancia de los lineamientos en la vía pública en esas circunstancias. ARTICULO 42.- Para los efectos del presente reglamento se entiende por escuela de manejo, la persona moral con capacidad técnica y legal para ofrecer al público la impetración de cursos de manejo, que garanticen la capacitación en la conducción de vehículos automotores. Las escuelas de manejo requieren autorización de la DIRECCIÓN para operar. Igualmente las personas físicas, con carácter de instructores, podrán capacitar en la conducción de vehículos automotores, previa autorización de la dirección. ARTICULO 43.- El DEPARTAMENTO llevará registro de las escuelas de manejo que operen en el municipio y ésta se obtendrá mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la DIRECCIÓN. ARTICULO 44.- La solicitud para obtener la autorización y el registro de las escuelas de manejo se hará por escrito. ARTICULO 45.- Las autorizaciones para operar escuelas de manejo sólo podrán otorgarse a mexicanos personas físicas o morales constituidas legalmente. ARTICULO 46.- Las escuelas deberán impartir un curso mínimo de 10 horas y entregar certificado a la persona que reciba la instrucción, el que se tomará en consideración para expedir la licencia de manejo correspondiente. Las constancias otorgadas por escuelas que no cuenten con la autorización y registro de la (sic) DEPARTAMENTO carecerán de validez para los efectos de expedición de licencias. La infraestructura, equipo y funcionamiento en general de las escuelas de manejo deberá ser aprobada por el DEPARTAMENTO a fin de garantizar su efectividad. ARTICULO 47.- Las autorizaciones para operar escuelas de manejo tendrán una vigencia de 5 años prorrogables, siempre que la escuela demuestre haber cumplido con las obligaciones que este reglamento y otras disposiciones aplicables señalen. CAPITULO IV DERECHOS Y OBLIGACIONES SECCION PRIMERA PEATONES Y PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENTRES (SIC) ARTICULO 48.- Es obligación de los peatones y personas con capacidades diferentes cumplir las disposiciones de este REGLAMENTO, las indicaciones de los POLICÍAS DE TRÁNSITO y los dispositivos para el control respectivo, al trasladarse por las vías públicas. ARTICULO 49.- Los peatones y personas con capacidades diferentes gozarán de los siguientes derechos: I.- Derecho de paso en todas las intersecciones, en las zonas con señalamiento para tal efecto y aquellas en que el tránsito vehicular esté controlado por dispositivos electrónicos o por POLICÍAS DE TRÁNSITO; cuando las condiciones de seguridad así se lo permitan. II.- Derecho de paso sobre las aceras de las vías públicas y por las calles y zonas peatonales. III.- Derecho de preferencia al cruzar las vías públicas, cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones. IV.- Derecho de orientación, que se traduce en la obligación a cargo de los POLICÍAS DE TRÁNSITO de proporcionar la información que soliciten los peatones, sobre el señalamiento vial, ubicación de calles, normativas que regulen el tránsito de personas o cosas. V.- Derecho de asistencia o auxilio, que se traduce en la obligación de los ciudadanos y POLICÍAS DE TRÁNSITO de ayudar a los peatones menores de diez años, a los ancianos y a quienes no se encuentran en completo uso de sus facultades físicas y mentales, para cruzar las calles, gozando de prioridad en el paso. En estos casos los POLICÍAS DE TRÁNSITO deberán acompañar a los menores y minusválidos hasta que completen el cruzamiento. VI.- Derecho exclusivo de áreas y accesos preferencias en lugares públicos, para personas con capacidades diferentes, que se traducen en obligación de los ciudadanos respetarlas. ARTICULO 50.- Es obligación del DEPARTAMENTO, expedir tarjeteen para vehículos automotores que trasladen a personas con capacidades diferentes con el objeto de garantizar el uso correspondiente de áreas preferencias (sic). ARTICULO 51.- En el área urbana y al cruzar por la vía pública los peatones y personas con capacidades diferentes deberán acatar indicaciones oficiales de tránsito y las prevenciones siguientes: I.- Cruzar las calles en las esquinas, o en las zonas especiales de paso, perpendicularmente a las aceras y atendiendo las indicaciones oficiales de tránsito. II.- Nunca cruzar las calles a mediación de cuadra. III.- No transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de las calles, a pie o en vehículos no autorizados. IV.- Cuando no existan banquetas en la vía pública, circular por el acotamiento o por la orilla de la vía, procurando hacerlo por sentido contrario al tránsito vehículos y del lado opuesto al centro de la vía, en intersecciones no controladas por semáforos o POLICÍAS DE TRÁNSITO, deberán cruzar las calles después de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad. V.- En intersecciones o cruceros no controlados por semáforos o POLICÍAS DE TRÁNSITO, no cruzar las calles frente a vehículos de transporte público de pasajeros o de carga, detenidos momentáneamente. VI.- Cuando no existan banquetas en la vía pública circular por el acotamiento y, falta de éste, por la orilla de la vía. En todo caso procurarán circular en sentido contrario al tránsito de vehículos. VII.- Para cruzar calles o avenidas donde existan puentes peatonales, deberán hacer uso de los mismos. VIII.- Al abordar o descender de un vehículo no deberán invadir la calle, hasta en tanto se acerque completamente el vehículo a la orilla de la banqueta y puedan hacerlo con seguridad. IX.- No invadir intempestivamente el área de tránsito vesicular (sic), en áreas suburbanas ó rurales, podrán cruzar una vía pública por cualquier punto pero deberán ceder el paso a vehículos que se aproximen. X.- Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o POLICÍAS DE TRÁNSITO deberán obedecer las respectivas indicaciones. XI.- No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento. XII.- Queda prohibido que los peatones y personas con capacidades diferentes circulen diagonalmente por las intersecciones o cruceros; excepto en los casos en que los dispositivos para el control de tránsito lo permitan. XIII.- Al circular por aceras, los peatones y personas con capacidades diferentes deberán hacer uso de la mitad derecha de la misma, y cuidarán de no entorpecer la circulación de las demás personas que transiten por las aceras. XIV.- Cuando correspondiéndoles el paso en intersecciones semaforizadas no alcancen a cruzar, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que lo hubieren hecho, sin presionarlos ni increparlos al efecto. ARTICULO 52.- Los peatones no deberán jugar en las calles y en las banquetas, así como el de transitar sobre éstas últimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas y vehículos motorizados. Esta prohibido para los peatones pararse sobre las calles o carreteras para solicitar transporte gratuito, para pedir contribuciones de los automovilistas, para efectuar propaganda o bien para enajenar bienes o servicios. ARTICULO 53.- Todo conductor que tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera, estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones. ARTICULO 54.- Queda estrictamente prohibido invadir o rebasar a cualquier vehículo que se encuentre detenido ante una zona de paso peatonal, delimitada o no, para permitir el paso de los peatones. SECCION SEGUNDA ESCOLARES ARTICULO 55.- Los escolares gozarán de derecho de preferencia de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas al efecto. El ascenso y descenso de escolares de los vehículos utilizados para trasladarse se deberán realizar en la orilla de las banquetas, en las inmediaciones del plantel. Los conductores de vehículos que adviertan algún transporte escolar deteniendo la vía pública, realizando operaciones de ascenso y descenso de escolares, deberán disminuir su velocidad y tomar todo género de precauciones si pretenden rebasarlo. Los POLICÍAS DE TRÁNSITO están obligados a proteger, mediante los dispositivos y señalamientos adecuados, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos. ARTICULO 56.- Cuando el conductor de un transporte escolar cometa alguna infracción con escolares a bordo, el Policía de Tránsito notificará al chofer, solicitará el documento que corresponda y le permitirá continuar en sus funciones. ARTICULO 57.- Los conductores de vehículos están obligados en zonas escolares a: I.- Disminuir la velocidad a veinte kilómetros por hora y extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes. II.- Ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto total en las horas de acentuado movimiento ante las escuelas. III.- Obedecer estrictamente la señalización de protección y las indicaciones de los POLICÍAS DE TRÁNSITO o de los promotores voluntarios de vialidad debidamente identificables. IV.- En su caso cumplir otras disposiciones aplicables en situaciones extraordinarias en lo legal y procedente o en casos de carácter extraordinario. ARTICULO 58.- Los conductores de transporte escolar, cuando se detengan en la vía pública para el ascenso y descenso de escolares, los conductores de ese transporte deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia, procurando orillar convenientemente el vehículo. ARTICULO 59.- Los vehículos del transporte escolar deberán cubrir los requisitos siguientes: I.- Estar pintados de color amarillo y su franja del color asignado para el lugar que presta el servicio. II.- Contar con mecanismo de protección en las ventanillas. III.- Portar en los costados y parte posterior la leyenda "Transporte Escolar" para su plena identificación. IV.- Contar con cinturones de seguridad para cada uno de los pasajeros. V.- Contar con puertas de emergencia en la parte posterior, sin ninguna obstrucción, que permitan su fácil evacuación. VI.- Contar con extinguidores para incendios con cédula de mantenimiento vigente. VII.- En las vías públicas transitarán por el carril de más baja velocidad. VIII.- Contar con torreta de color ámbar portátil instalada sobre el techo y funcionando en las horas de su servicio específico. IX.- Respetar itinerario y horario de servicio establecido. SECCION TERCERA CICLISTAS ARTICULO 60.- Las bicicletas deberán portar placas de circulación actualizadas y estar equipadas, cuando su uso lo requiera, con un faro delantero de una sola intensidad, de luz blanca, con reflejasteis (sic) de color rojo en la parte posterior y ajustarse al tránsito vesicular (sic) en los carriles de más baja velocidad. ARTICULO 61.- Las motocicletas y bicicletas de motor deberán estar provistas de sistemas para frenado independientes en la rueda delantera y trasera y contar con el siguiente equipo de iluminación: I.- En la parte delantera un faro principal con dispositivo para cambio de intensidad. II.- En la parte posterior una lámpara de luz roja, con reflejaste (sic) y luces direcciones intermitentes. III.- Las motocicletas deberán estar provistos de dos sistemas de frenado, uno de los cuales deberá actuar sobre la rueda delantera y el otro sobre la rueda trasera. ARTICULO 62.- Los triciclos motorizados el equipo de alumbrado, de su parte posterior, deberá ajustarse a lo establecido en el presente reglamento para los vehículos automotores. ARTICULO 63.- Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, terminales de autobuses urbanos y edificios públicos en general, deberán contar en la medida de lo posible, con sitios para el resguardo de bicicletas. ARTICULO 64.- Las personas que transporten bicicletas en el exterior de vehículos automotores están obligadas a sujetarlas a sus defensas, o mantenerlas fijas sobre el toldo, o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados que eviten riesgos. ARTICULO 65.- Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones: I.- Sólo podrán viajar además del conductor, el número de personas indicadas por el fabricante. II.- Los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiese suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior. III.- Los conductores de motocicletas y en su caso sus acompañantes deberán usar casco y anteojos protectores. SECCION CUARTA CONDUCTORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES ARTICULO 66.- Todo conductor de vehículo deberá obtener y llevar consigo la licencia de conducir, ya sea expedida en el Estado, en cualquier entidad Federativa o en el Extranjero, con la cual podrá operar en el municipio, el tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que haya sido registrado el vehículo deberá contar con la tarjeta de circulación o permiso correspondiente; los cuales deberán estar vigentes. Para los efectos de este artículo, las licencias se clasifican en: I.- De Motociclista. II.- De Automovilista. III.- De Chofer. ARTICULO 67.- Los vehículos que circulen en el municipio deberán obtener y llevar consigo el Registro Municipal Vehicular, expedido por el DEPARTAMENTO. ARTICULO 68.- Los vehículos que circulen por el municipio deberán estar equipados con sistemas, dispositivos y accesorios de seguridad, entre otros al menos los siguientes: I.- Cinturones de seguridad. II.- Claxon o bocina a utilizar en emergencias. III.- Doble sistema de frenado (regular y de emergencia), en condiciones óptimas. IV.- Dos limpiadores de parabrisas en condiciones de funcionamiento efectivo. V.- Espejos retrovisores interior y exterior izquierdo, que permitan al conductor observar la circulación. En el caso de vehículos destinados al transporte de carga de pasajeros, deberán contar con dos espejos colocados en ambos lados de la cabina. VI.- Silenciador de escape en buen estado de instalación y funcionamiento y que no produzca ruidos excesivos. VII.- Tapa del depósito de gasolina debidamente instalado. VIII.- Velocímetro en buen estado, con iluminación nocturna. ARTICULO 69.- Los vehículos particulares, de emergencia y de servicio público, deberán contar con cinturones de seguridad, en número suficiente para la cantidad de pasajeros que lo ocupen. Es obligatorio el uso del cinturón de seguridad por el conductor y acompañantes. Es obligación de quien transporte a menores de tres años de edad asegurarlos al respectivo asiento especial para tal efecto. Es obligación de el que se traslade o transporte a un menor hasta de tres años de edad, asegurarlo al respectivo asiento o silla especial para tal efecto. ARTICULO 70.- Todos los automóviles, camionetas y los vehículos pesados están obligados a portar extinguido para incendios, permanentemente en condiciones de uso. ARTICULO 71.- Todo vehículo de motor deberá estar provisto cuando menos de dos faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de mecanismo para cambio de intensidad. La ubicación de estos faros deberá adecuarse a las normas previstas por el fabricante del vehículo. Los conductores están obligados a accionar los dispositivos citados, de acuerdo a las condiciones de visibilidad o necesidades de advertencia a los demás; teniendo siempre presente que las luces direcciones no autorizan, solo indican, la modificación que se pretende en las acciones con el vehículo. Además los vehículos de motor deberán estar dotados de las siguientes luces: I.- Luces indicadoras de frenos en la parte trasera de color rojo. II.- Luces direcciones de destello que emitan color blanco o ámbar y traseras de color rojo o ámbar. III.- Luces de destello intermitente de parada de emergencia. IV.- Cuartos delanteros de luz amarilla y traseros de luz roja. V.- Luces especiales según el tipo y dimensiones del vehículo. VI.- Luz blanca que ilumine la placa posterior. VII.- Luces blancas que indiquen movimiento de reversa. VIII.- Queda prohibido el uso de faros delanteros que emitan luz de color diferente al blanco, y amarillo en caso de niebla. Los conductores están obligados a accionar los dispositivos enumerados, de acuerdo con las condiciones de visibilidad o necesidades de advertencia a terceros. ARTICULO 72.- Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semiremolques, deberán estar en condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción de la medida adecuada para el vehículo y en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentran rodando, así como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Queda prohibido transitar en vehículos automotores, remolques y semiremolques, con llantas lisas o con otros defectos. Ningún vehículo de Servicio Público deberá circular con llantas delanteras recubiertas. Los vehículos de carga deberán contar en la parte posterior con cubrellantas, antellantas o guardafangos que eviten proyectar objetos hacia atrás. ARTICULO 73.- Los remolques y semi-remolques deberán estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más luces rojas, así como de dos lámparas indicadoras de frenado que emitan un color rojo. Las grúas, además de contar con los reflejasteis (sic) y lámparas mencionadas, deberán estar provistas con una tortera (sic) en la parte alta de la misma, que emita color ámbar. En combinaciones de vehículos solamente será necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del último vehículo. Cualquier otro tipo de vehículo que remolque a otro, deberá transitar por el carril derecho. ARTICULO 74.- Sé prohibe en los vehículos: I.- La instalación y uso de torteras (sic), faros rojos en la parte delantera, o blancos en la trasera, sirenas y accesorios de uso exclusivo para vehículos de policía y de emergencia. II.- Utilizar los colores y emblemas privativos de los vehículos de policía y de emergencia. Podrán utilizar torteras (sic) de color amarillo los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquellos de auxilio vial. ARTICULO 75.- Queda prohibido que los vehículos porten en los parabrisas y ventanillas rótulos, carteles, calcomanías u objetos que obstruyan la visibilidad del conductor, las señales o comprobantes del pago de placas que exija éste u otro ordenamiento legal, serán colocados en sitios en que no interfiera la visibilidad del conductor. Sé prohibe que los vehículos transiten con las ventanillas delanteras obscurecidas; ya sea por micas o tintes especiales que impidan la visibilidad hacia el interior del vehículo, a excepción hecha de los polarizados que hayan sido instalados por el fabricante del vehículo. ARTICULO 76.- Los propietarios de los vehículos automotores de gasolina o diesel de modelos con antigüedad de 5 años o más tendrán la obligación de someter sus vehículos a verificación anual en los centros de verificación que para tal efecto instale el ayuntamiento en el periodo que corresponda de acuerdo a la terminación de la numeración de sus respectivas placas de circulación engomados o número de registro municipal en forma gratuita. ARTICULO 77.- La verificación positiva será acreditada con constancia engomada, sin costo económico para el propietario, que en los vehículos se portará visiblemente en tránsito y respaldada por el certificado correspondiente. ARTICULO 78.- Cuando un vehículo no apruebe la verificación se le otorgará un plazo que no exceda de 30 días a fin de llevar a cabo la reparación de ajustes que se requiera, si durante el plazo estipulado no se presenta o no aprueba la verificación deberá someterlo nuevamente a revisión. ARTICULO 79.- Las maniobras de carga y descarga deberán realizarse sin entorpecer los flujos de transeúntes y vehiculares, dentro de predios o negociaciones que cuenten con rampa o acceso adecuado y con espacio interior suficiente; en caso contrario, el Ayuntamiento autorizará los lugares y horarios apropiados. El Ayuntamiento estará facultado para restringir y sujetar a horarios y rutas de circulación a los vehículos de transporte de carga, conforme a las características de la vialidad, la naturaleza de la carga y el interés del público. ARTICULO 80.- Se prohibirá la circulación de vehículos de transportar carga cuando éstos: I.- Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales. II.- Sobresalga de la parte posterior en más de un metro y medio. III.- Ponga en peligro a personas, bienes o cuando sea arrastrada por la vía pública. IV.- Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo. V.- Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores o sus placas de circulación. VI.- No vaya debidamente cubierta. VII.- No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para condicionar o asegurar la carga. VIII.- Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública. IX.- Entren a zonas habitacionales. ARTICULO 81.- Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente en su extremo posterior, se deberán fijar en la parte más sobresaliente indicadores de peligro y dispositivos preventivos a efecto de evitar accidentes, así mismo la altura máxima será de cuatro metros, tomados en cuenta desde el piso a la altura de la carga. ARTICULO 82.- El transporte de materiales peligrosos deberá efectuarse con los vehículos adaptados especialmente para el caso, mismos que deberán llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior, y en forma ostensible rótulos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y su Reglamento. ARTICULO 83.- Queda prohibido transportar carga que despida mal olor o repugnantes a la vista, a menos que sea transportado en dispositivos perfectamente cerrados. ARTICULO 84.- Los concesionarios del Servicio Público de Transporte Municipal tendrán las siguientes obligaciones: I.- Efectuar revisión físico-mecánica y cumplir las disposiciones que para tal efecto señale el Departamento de Transporte Público Municipal. II.- Respetar horarios y paradas autorizadas. III.- Otorgar facilidades y asientos exclusivos a las personas con capacidades diferentes y personas de la tercera edad. IV.- No cargar combustible con pasajeros a bordo. V.- Acreditar sus derechos para prestar el servicio con documentos actualizados y estar al corriente en sus refrendos. ARTICULO 85.- Con el objeto de hacer efectivas las disposiciones del presente capítulo, queda facultado el DEPARTAMENTO para ordenar una inspección cada doce meses a los vehículos particulares, de pasajeros, y camiones particulares de carga que transiten en el municipio acorde a lo señalado por el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte, a fin de certificar las condiciones de seguridad que ofrecen, pudiendo suspender de la circulación de todos aquellos que no reúnan los requisitos mencionados en estas disposiciones, sin perjuicio de la facultad de los POLICÍAS DE TRÁNSITO del DEPARTAMENTO para realizar las inspecciones pertinentes ante faltas ostensibles al respecto. ARTICULO 86.- Es obligación de los conductores de vehículos respetar al POLICÍA DE TRÁNSITO y cumplir el presente ordenamiento. SECCION QUINTA POLICIAS DE TRANSITO ARTICULO 87.- Los POLICÍAS DE TRÁNSITO deberán entregar a sus superiores reporte escrito de sus actividades realizadas al terminar su turno, en los casos de accidentes de tránsito del que hayan tenido conocimiento, deberán de informar de acuerdo con las formas aprobadas por el DEPARTAMENTO. La formulación de parte informativo del encargado de la investigación de accidentes de tránsito terrestre, deberá contener cuando menos: I.- Dependencia. II.- Sección. III.- Número de oficio. IV.- Expediente. V.- Nombre del Director o Jefe de sección. VI.- Antecedentes. VII.- Investigaciones y causas determinantes de los hechos. VIII.- Nombre de los involucrados y víctimas. IX.- Daños materiales y complementarias. X.- Nombre y firma del POLICÍA DE TRÁNSITO XI.- En los casos en que sea turnado a la autoridad competente, deberá anexarse un croquis ilustrativo de los hechos. ARTICULO 88.- Es obligación de los POLICÍAS DE TRÁNSITO permanecer en el crucero al cual hayan sido asignados para controlar el tránsito vehículo y tomar las medidas de protección para peatones conductores y pasajeros. Durante sus labores de crucero los POLICÍAS DE TRÁNSITO deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones. Las unidades del DEPARTAMENTO en servicio de control vial en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de tortera (sic). ARTICULO 89.- Los POLICÍAS DE TRÁNSITO deberán prevenir con todos los medios disponibles a su alcance los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades. En especial cuidarán de la seguridad de los peatones y personas con capacidades diferentes para que estos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento; para tal efecto, los POLICÍAS DE TRÁNSITO actuarán de la siguiente manera: I.- Cuando uno o varios peatones o personas con capacidades diferentes estén en vías de cometer una infracción, los POLICÍAS DE TRÁNSITO les indicarán que deben desistir de su propósito. II.- Ante la comisión de una infracción a este Ordenamiento, los POLICÍAS DE TRÁNSITO harán de manera eficaz pero comedida que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con las obligaciones que en su caso señale el Reglamento. Al mismo tiempo, amonestará a dicha persona explicándole la falta cometida y los riesgos corridos por ello en su seguridad o la de los demás. ARTICULO 90.- Los POLICÍAS DE TRÁNSITO, en el caso de que los conductores contravengan alguna de las disposiciones de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente: I.- Indicar al conductor, en forma ostensible, que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en algún lugar donde no obstaculice el tránsito, ni ponga en riesgo la seguridad propia o de los demás. II.- Informar a su superioridad, mediante radio, respecto de la acción que se realiza, identificando el vehículo que se ha detenido, el número de placas, el lugar de la detención y el artículo del presente Reglamento presuntamente violado. III.- Identificarse con nombre y número de placa. IV.- Señalar al conductor la infracción que ha cometido, con toda claridad y amabilidad. V.- Indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación y, en su caso, demás documentos exigibles para conducir; para el caso de que el conductor no cuente con ninguno de los documentos antes descritos, y sin perjuicio de la o las infracciones que se pudiera hacer acreedor el conductor por la omisión de tales documentos, éste deberá mostrar al POLICÍAS (SIC) DE TRÁNSITO, una identificación oficial con fotografía. VI.- Una vez mostrados los documentos o en su caso la identificación oficial con fotografía, levantará la boleta de infracción, la firmará en unión del infractor y le entregará la copia que corresponda. Si el conductor desea que en la boleta se haga constar alguna observación de su parte, el POLICÍAS (SIC) DE TRÁNSITO estará obligado a consignarla. VII.- En tanto el municipio cuente con el Registro Municipal Vesicular (sic) debidamente sistematizado, quedan facultades los POLICÍAS DE TRÁNSITO, para retener licencias de manejar, tarjetas de circulación o cualquier otro documento, en aquellos casos en que los ciudadanos cometan infracciones o faltas al presente Ordenamiento, con fundamento al artículo 287 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza. VIII.- En el caso de vehículos con placas extranjeras, el POLICÍAS (SIC) DE TRÁNSITO entregará un exhorto escrito, en donde se invitará a los infractores a cubrir la multa en el transcurso de los próximos treinta días. IX.- En el caso de que el infractor hubiese tenido con anterioridad una o más boletas de infracción, sin que las mismas no se hayan cancelado o bien no se encuentren cubiertas ante la dependencia recaudadora correspondiente, de acuerdo a lo señalado en el artículos (sic) 131 del presente ordenamiento; el POLICÍA DE TRÁNSITO con el debido respeto le solicitará al conductor que lo acompañe a la Delegación Municipal correspondiente con el objeto de ponerlo a disposición del DEPARTAMENTO en turno para que el mismo resuelva lo conducente. X.- En el caso de que el vehículo en el que se cometió la infracción, resulte que exista una denuncia, querella, reporte o imputación directa de un ciudadano respecto de que el vehículo es robado, el POLICÍA DE TRÁNSITO deberá proceder conforme al artículo 97 fracción IV de éste reglamento. XI.- Será obligación de los POLICÍAS DE TRÁNSITO llevar consigo los formatos de boletas de infracción. Cuando los POLICÍAS DE TRÁNSITO estén impedidos para levantar la infracción por carecer de las boletas correspondientes, no podrán proceder hasta en tanto se hagan llegar las mismas. ARTICULO 91.- Son causas de retiro y aseguramiento de vehículos en depósito destinado para ello, las siguientes: I.- Cuando un conductor viole las disposiciones legales de tránsito y su comportamiento implique agresividad física y verbal. II.- Cuando el vehículo no porte placas de matriculación y no se acredite la propiedad del vehículo. III.- Cuando las placas no coincidan con la tarjeta de circulación. IV.- Cuando notoriamente las condiciones del vehículo no garanticen seguridad al conductor, pasajeros y usuarios. V.- Cuando sea requerido por autoridad judicial. VI.- Cuando en algún accidente de tránsito se configure algún delito y VII.- En aquellos casos que lo determinen otras disposiciones aplicables legalmente. Cuando un vehículo sea remitido a un depósito de tránsito, el encargado de éste deberá entregar un inventario de existencias del vehículo a su propietario, quién deberá cubrir los gastos que originen el traslado y depósito, independientemente de otros que procedan por multas o reparación de daños; como lo establece el artículo 293 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Coahuila de Zaragoza. ARTICULO 92.- Las- infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y foliadas, que contendrán los siguientes datos: I.- Nombre y domicilio del infractor. II.- Número y tipo de licencia de manejar, tarjeta de circulación y placas del vehículo. III.- Clase, modelo y marca del vehículo. IV.- Lugar, fecha y hora en que se cometió la infracción. V.- Motivos de la infracción y artículos del reglamento violados. VI.- Nombre y firma del POLICÍA DE TRÁNSITO que intervino. ARTICULO 93.- Los POLICÍAS DE TRÁNSITO deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición del DEPARTAMENTO, quién resolverá su situación jurídica en definitiva, cuando el conductor que cometa alguna infracción al presente reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de estado de ebriedad, o de estar bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias tóxicas, o cuando el conductor vaya ingiriendo bebidas con graduación alcohólica, lo cual invariablemente deberá ser certificado por el médico designado. ARTICULO 94.- Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias tóxicas, los POLICÍAS DE TRÁNSITO deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolo a disposición del DEPARTAMENTO, quien resolverá su situación jurídica, debiéndose observar las siguientes prevenciones: I.- Notificar de inmediato a los padres del menor. II.- Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte, previo examen del médico designado. ARTICULO 95.- Los vehículos que hubieren sido detenidos por infracciones al presente ordenamiento serán devueltos a quien acredite su propiedad o legítima posesión, una vez cubierta la multa y los derechos de arrastre y almacenamiento que se hubiere generado, salvo que al resolver el recurso se ordene otra cosa. ARTICULO 96.- Los POLICÍAS DE TRÁNSITO deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al local de encierro de vehículos (pensión municipal), debiendo tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan daños a los mismos durante las maniobras de arrastre en los casos siguientes: I.- Por estacionamiento el vehículo en lugar prohibido, para tales supuestos se observarán las siguientes disposiciones: En los casos en que no estuviera presente el conductor, el POLICÍA DE TRÁNSITO deberá elaborará (sic) la infracción correspondiente y ordenará levantar el vehículo para su arrastre y almacenamiento al depósito vehículo con cargo al infractor. En los casos en que estuviera presente el conductor, se le inficionará y exhortará para que voluntariamente retire el vehículo del área en cuestión y en el supuesto de que el conductor hiciera omiso a tal exhortación, el POLICÍA DE TRÁNSITO ordenará el arrastre y almacenamiento del vehículo con cargo al infractor. Si antes de iniciar las maniobras mecánicas de elevación del vehículo se presenta su conductor se le hará entrega de la infracción y se suspenderá el arrastre exhortándolo para que voluntariamente retire el vehículo del área en cuestión, en el supuesto de que el conductor hiciera caso omiso a tal exhortación, el POLICÍA DE TRÁNSITO ordenará el arrastre y almacenamiento del vehículo con cargo al infractor. Para el caso, de zonas tarifadas controladas por aparato de estacionómetro, sin haber efectuado el pago de la tarifa correspondiente, no se procederá al arrastre y almacenamiento del vehículo al depósito vehículo, hasta en tanto se haya cumplido el término de veinticuatro horas contados a partir de la elaboración de la primera boleta de infracción. II.- Por conducir en estado de ebriedad. III.- En los casos de accidentes con lesiones o daños, en este último supuesto quedará a juicio del POLICÍA DE TRÁNSITO según las condiciones en que se encuentre él o los vehículos para circular, determinando la forma de traslado al área de depósito. IV.- Cuando exista denuncia, querella, reporte o alguna imputación directa de un ciudadano respecto al robo de un vehículo, se faculta al POLICÍA DE TRÁNSITO para que detenga el vehículo y sea remitido el mismo al depósito vehículo, y el conductor será puesto a disposición del DEPARTAMENTO para que determine lo que en derecho corresponda. CAPITULO V REGLAS DE MANEJO SECCION PRIMERA CICLISTAS ARTICULO 97.- Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones: I.- Circularán a la extrema derecha de la vía sobre la que transiten. II.- Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados. III.- Circularán en una sola fila, en el mismo sentido de la vía. IV.- Se abstendrá de asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten en la vía pública. V.- No llevarán carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o su adecuado manejo. VI.- Se abstendrán de usar radios, reproductores de sonido y demás mecanismos que propicien la distracción al conducir. VII.- Se abstendrán de dar vuelta a mediación de cuadra. VIII.- Se abstendrán de circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones zonas de seguridad. IX.- Deberán respetar los señalamientos gráficos e indicaciones electromecánicas de semáforo, así como las indicaciones del presente ordenamiento. X.- Transitar por un carril de circulación de vehículos automotrices, mismo que deberán respetar los conductores de vehículos de motor. Por tal motivo, no deberán transitar dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril. XI.- Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar carril diferente del que ocupa el que va a ser rebasado. XII.- Los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiese suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la posterior. XIII.- Señalar con suficiente anticipación todo cambio en sus acciones con el vehículo. XIV.- No llevarán carga que dificulte su visibilidad, equilibrio o adecuada operación que constituya peligro para sí u otros usuarios de la vía pública. ARTICULO 98.- En caso de existencia de ciclopistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y darán preferencia a los ciclistas que circulen en ellas. ARTICULO 99.- Queda prohibido a los conductores de bicicletas o motocicletas transitar por los carriles centrales o interiores de las vías primarias. Las motocicletas cuyo cilindraje sea superior a los cuatrocientos centímetros cúbicos no estarán sujetos a esta prohibición, pero deberán transitar siempre con las luces encendidas. SECCION SEGUNDA CONDUCTORES DE VEHICULOS AUTOMOTORES ARTICULO 100.- Los conductores, sin perjuicio de otras disposiciones previstas por este REGLAMENTO, deberán observar las siguientes disposiciones: I.- Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección, y no llevar entre sus brazos a personas u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente al del conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo. II.- Transitar con las puertas cerradas. III.- Cerciorarse antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehículo y demás usuarios de la vía. IV.- Disminuir la velocidad, y de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones. V.- Conservar respecto del vehículo que los precede, la distancia que garantice la detención oportuna en los casos en que éste frene intempestivamente, para lo cual tomarán en cuenta la velocidad y las condiciones de las vías sobre las que transiten. VI.- Dejar suficiente espacio, en zonas suburbanas, para que otro vehículo que intente rebasarlo pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de rebasar al que le preceda. VII.- Utilizar y verificar que los pasajeros se coloquen los cinturones de seguridad, en los asientos delanteros y cuando el automóvil este provisto de ellos, en los asientos traseros así como también tomar las medidas de seguridad en los casos que traslade o transporte menores hasta de tres años de edad. ARTICULO 101.- Sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente ordenamiento, los conductores deberán acatar las siguientes prohibiciones: I.- Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados para ello. II.- Transportar mayor número de personas que el indicado. III.- Abastecer el vehículo de combustible con el motor en marcha. IV.- Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos fúnebres o manifestaciones. V.- Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública, sin contar con el permiso previo y por escrito del DEPARTAMENTO. VI.- Circular en sentido contrario o invadir el carril de contraflujo, así como transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento, que delimitan los carriles de circulación. VII.- Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua delimitando los carriles de circulación. VIII.- Dar vuelta en "U", para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva o cima, en vías de alta densidad de tránsito, y en donde el señalamiento lo prohiba. IX.- Arrojar objetos o basura en la vía pública desde un vehículo, ya sea en movimiento o estacionado. X.- Circular con vehículos que emitan humo excesivo, que rebasen los límites establecidos en las leyes y reglamentos aplicables en la materia. XI.- Acelerar la marcha del vehículo innecesariamente derrapando llanta. XII.- Transitar en los vehículos con el radio musical encendido con alto volumen que rebasen los límites de decibeles establecidos en las leyes y reglamentos aplicables en la materia. XIII.- Remolcar vehículos en la vía pública con lazos, cuerdas, cadenas o en general cualquier otro accesorio inseguro; así mismo, queda prohibido remolcar un vehículo empujándolo defensa con defensa o interponiendo una llanta entre los mismos o cualquier otro objeto, salvo en los casos en que un vehículo se encuentre en un lugar donde produzca un peligro eminente de provocar un accidente, en estas circunstancias únicamente se permitirá remolcar los vehículos en cualquier forma para resguardarlos en el lugar seguro más inmediato. XIV.- Estará estrictamente obligado a ceder el derecho de paso cuando así lo requieran los vehículos de emergencia (bomberos, ambulancias, patrullas y otros). XV.- Circular o estacionarse en colonias unidades de alto tonelaje con o sin carga entendiéndose a la vez que en tales circunstancias las unidades de referencia estarían fuera de su itinerario específico para el traslado de su carga. SECCION TERCERA LIMITES DE VELOCIDAD ARTICULO 102.- La velocidad máxima en las vías primarias será de 60 kilómetros por hora, vías secundarias será de 30 kilómetros por hora, excepto en las zonas escolares en donde será de 20 kilómetros por hora, o el límite que el señalamiento gráfico indique en ambos casos. También deberán tomarse las medidas de precaución que se estimen necesarias en el límite de velocidad en zonas escolares antes mencionado ante la presencia de escolares. El DEPARTAMENTO de Tránsito Municipal podrá modificar el límite de velocidad máxima donde lo estime necesario, colocando para ellos los señalamientos gráficos correspondientes. Queda prohibido transitar a velocidad tan baja que entorpezca el tránsito, excepto en los casos en que así lo exijan las condiciones de las vías de tránsito o de la visibilidad. Se deberá circular con las luces encendidas y a baja velocidad cuando así lo exijan las condiciones meteorológicas como neblina, lluvia intensa, tolvaneras; etc. SECCION CUARTA PREFERENCIA DE PASO Y CIRCULACION ARTICULO 103.- En las vías públicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con la sirena y torreta luminosa encendida, las ambulancias, las unidades en servicio del DEPARTAMENTO, vehículos del cuerpo de bomberos y los convoyes militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este REGLAMENTO tomando las precauciones debidas. Los conductores de vehículos deberán ceder el paso a los vehículos en el párrafo anterior, y los que circulen en el carril inmediato deberán disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino de la unidad de emergencia, procurando alinearse a la derecha. Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehículos. ARTICULO 104.- Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos. ARTICULO 105.- En las glorietas, donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores que entren a la circulación, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella y su sentido de que se hará invariablemente hacia la derecha al entrar. ARTICULO 106.- La preferencia de una vialidad primaria será sobre todas las vías que cruce, salvo cuando lo hace con otra primaria, salvo en los casos de que (sic) semáforos. Las calles pavimentadas son preferentes respecto de las no pavimentadas. En el cruzamiento de dos vialidades primarias el tránsito deberá regularse por semáforo en funcionamiento, o por el POLICÍAS (SIC) DE TRÁNSITO comisionado para el efecto. En los casos en que no se encuentren ninguna de las señales antes mencionadas, tendrá derecho de preferencia el que se encuentre a la derecha. ARTICULO 107.- Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que circulen por la misma. Es obligación, para los conductores que pretendan salir de una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o izquierda, según sea el caso. Los conductores que circulen por las laterales de una vía primaria deberán ceder el paso a los vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aún cuando no exista señalización. ARTICULO 108.- En los cruceros de ferrocarril, éste tendrá preferencia de paso respecto a cualquier otro vehículo. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril deberá hacer un alto total, a una distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, para cerciorarse de que puede hacer el cruce sin riesgo. SECCION QUINTA REGLAS PARA REBASAR ARTICULO 109.- El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observará las siguientes reglas: I.- Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga, haya iniciado la misma maniobra. II.- Una vez anunciada su intención con la luz direccional, o en su defecto, con el brazo, lo rebasará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha tan pronto le sea posible y haya alcanzado distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehículo rebasado. III.- El conductor de un vehículo al que le intente rebasar por la izquierda deberá conservar a su derecha y no aumentar la velocidad del vehículo. ARTICULO 110.- Sólo podrá rebasar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido, en los casos siguientes: I.- Cuando el vehículo al que pretende rebasar esté a punto de dar vuelta a la izquierda. II.- En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez. III.- Queda prohibido rebasar vehículos por el acotamiento, o carril destinado para estacionamiento. ARTICULO 111.- Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje de la vía, salvo en los siguientes casos: I.- Cuando rebase a otro vehículo. II.- Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido y con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma. En este caso, los conductores deberán ceder el paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida. III.- Cuando se trate de una vía de un sólo sentido. IV.- Cuando se circule en una glorieta de una calle, con un solo sentido de circulación. ARTICULO 112.- Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto en los siguientes casos: I.- Cuando no sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación. II.- Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad, o cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la maniobra sin riesgo. III.- Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva. IV.- Cuando se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un paso del ferrocarril. V.- Para rebasar columnas de vehículos. VI.- Donde la raya en el pavimento sea continua. VII.- Cuando el vehículo que lo procede haya iniciado maniobra de adelantamiento. ARTICULO 113.- En las vías de dos a más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su vehículo en un solo carril. Podrá cambiar a otro con la precaución debida haciéndolo de forma escalonada, de carril utilizando sus direccionales. Las luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección y durante paradas momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrán usarse como advertencia, debiendo preferirse en estas últimas condiciones las luces de destello intermitente. ARTICULO 114.- El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de dirección o de carril, sólo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que puede efectuarla, con la precaución debida, y avisando a los vehículos que le sigan en la siguiente forma: I.- Para detener la marcha o reducir la velocidad hará uso de la luz de freno y podrá además sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido verticalmente hacia abajo. En caso de contar con luces de destello intermitente o de emergencia podrán utilizarse. II.- Para cambiar de dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha; y extendido horizontalmente, si éste va a ser hacia la izquierda. SECCION SEXTA REGLAS PARA DAR VUELTA ARTICULO 115.- Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con precaución, ceder el paso a los peatones que ya se encuentren en el arroyo y proceder de la manera siguiente: I.- Al dar vuelta a la derecha tornarán oportunamente el carril extremo derecho y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen. II.- Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o raya central. III.- En las calles de un solo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el carril extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se dirigen. IV.- De una calle de un solo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomado (sic) carril extremo izquierdo y después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el paso a los vehículos. Al salir del crucero deberán quedar colocados a la derecha de la raya central de la calle a la que se incorporen. V.- De una vía de doble sentido a otra de un solo sentido, la aproximación se hará por el carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto a el camellón o raya central, y deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la calle a la que se incorporen. ARTICULO 116.- La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales restrictivas, para lo cual el conductor deberá proceder de la siguiente manera: I.- Circular por el carril derecho desde una cuadra o cincuenta metros aproximadamente, antes de realizar la vuelta derecha continua. II.- Al llegar a la intersección, si tiene luz roja del semáforo, detenerse y observar a ambos lados, para ver sino (sic) existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en ese momento, antes de proceder a dar la vuelta. III.- En el caso de que si existan peatones o vehículos, deberán cederles el derecho de preferencia de paso. IV.- Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomar el carril derecho. V.- La vuelta a la izquierda será igualmente continua, cuando la vía que se aborde sea de un sólo sentido, debiendo el conductor, con las adecuaciones del caso, sujetarse a los lineamientos que se establecen en la presente disposición. En vialidades de doble sentido, la vuelta a la izquierda, queda restringida. ARTICULO 117.- El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta seis metros contados a partir del eje trasero del vehículo, siempre que tome las precauciones necesarias y no interfiera al tránsito. En vías de circulación continua o intersecciones, se prohibe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía por accidente, o causas de fuerza mayor, que impidan continuar la marcha. Al salir de un estacionamiento en reversa, se prohibe cruzar el centro de la arteria para tomar rumbo opuesto. Así mismo, queda prohibido circular en reversa para cambiar el rumbo de circulación. ARTICULO 118.- En la noche o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección. ARTICULO 119.- Los conductores de autobuses y vehículos autorizados para prestar el servicio público de transporte de pasajeros deberán circular por el carril derecho, salvo los casos de adelantamiento de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros deberán realizarse invariablemente junto a la acera de la derecha, únicamente en los lugares señalados para el efecto en el caso de vías primarias, y en las esquinas en el caso de vías secundarias. Los vehículos que presten el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán abastecer combustible con pasajeros a bordo. ARTICULO 120.- Los vehículos de carga y de equipo especial, de servicio público, clasificados como pesados, deberán transitar por el carril derecho, salvo los casos de adelantamiento de vehículos por accidente o descompostura. SECCION SEPTIMA REGLAS PARA ESTACIONAMIENTO (REFORMADO, P.O. 5 DE ABRIL DE 2011) ARTICULO 121.- Para estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes reglas: I.- El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación. II.- En zonas urbanas las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima que no exceda de treinta centímetros de dicha acera. III.- En zonas suburbanas el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento. IV.- Cuando el vehículo queda estacionado en bajada, además de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía. La fracción quinta que se propone quedaría de la siguiente manera: (sic) (REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2012) V.- “En el caso de que se pretenda estacionar en cajones destinados para vehículos de discapacitados, dichos vehículos deberán contar con las placas de circulación con el símbolo que lo acredite como tal, así mismo deberá viajar en el vehículo la persona con la discapacidad" (REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 31 DE JULIO DE 2012) VI.- El primer y último cajón de estacionamiento de las aceras es zona exclusiva de estacionamiento para vehículos que porten placas de personas con discapacitados, respetando en todos los casos los primeros y últimos 5 metros como zona Peatonal. ARTICULO 122.- Se prohibe estacionar vehículos en los siguientes lugares: I.- En las aceras, camellones y otras vías reservadas a los peatones. II.- En más de una fila. III.- Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio. IV.- A menos de diez metros de la entrada de estaciones de bomberos, y en la acera opuesta en un tramo de treinta metros. V.- En las zonas de ascenso y descenso de pasajeros de transporte público. VI.- En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas. VII.- En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a otros conductores. VIII.- Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía. IX.- A menos de diez metros del riel más cercano de un cruce ferroviario. X.- A menos de cien metros de una curva o cima sin visibilidad. XI.- Simulando fallas mecánicas. XII.- En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento. XIII.- A menos de cinco metros de la intersección de dos calles. XIV.- En las zonas tarifadas controladas por aparato de estacionamiento o por otros sistemas tarifados, sin haber efectuado el pago de la tarifa correspondiente. XV.- En las zonas autorizadas de carga y descarga, sin realizar esta actividad. XVI.- En sentido contrario. XVII.- A menos de cinco metros de un hidrante. XVIII.- Frente a rampas y accesos especiales para discapacitados, o en zonas de estacionamiento reservadas para ellos. XIX.- En zonas o vías públicas en donde exista señalamiento prohibiendo el estacionamiento. XX.- En zonas tarifadas, utilizando más de un cajón de estacionamiento o donde existan marcadas en el piso, fuera del cajón de estacionamiento. XXI.- Al lado de guarniciones pintadas de color amarillo. (ADICIONADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2012) XXII.- Queda prohibido estacionarse a cualquier vehículo incluso con placas de discapacitados, en el ultimo cajón de las aceras, cuando la unidad vehicular tenga una altura mayor a un metro sesenta centímetros. ARTICULO 123.- Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en lugar prohibido, su conductor deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan, para lo cual procurarán lo siguiente: I.- Los conductores que detengan sus vehículos en la superficie de rodamiento de una carretera local, o en una vía de circulación continua, procurarán ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos sentidos. II.- Procederán de inmediato a colocar los dispositivos de advertencia reglamentarios. III.- Si la carretera es de un solo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se colocarán atrás del vehículo, a la orilla exterior del carril. IV.- Si la carretera es de dos sentidos de circulación deberán colocarse a cien metros hacia adelante de la orilla exterior del otro carril, e igualmente hacia atrás en el mismo carril. V.- En zona urbana deberá colocarse un dispositivo a veinte metros atrás del vehículo inhabilitado. VI.- Los conductores de vehículos que se detengan fuera del arroyo, y a menos de dos metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los dispositivos de advertencia serán colocados en la orilla de superficie de rodamiento. CAPITULO VI ACCIDENTES DE TRANSITO ARTICULO 124.- Las disposiciones del presente capítulo regulan las conductas de quienes intervengan en accidentes de tránsito, sin perjuicio de la aplicación de la sanción a que se hagan acreedores. ARTICULO 125.- Los conductores de vehículos y peatones implicados en un accidente de tránsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran atención médica inmediata, deberán proceder de la siguiente forma: I.- Permanecer en el lugar del accidente para prestar o facilitar la asistencia a los lesionados, y procurar que se dé aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que tomen conocimiento de los hechos. II.- Cuando existan lesionados, no podrán moverlos o desplazarlos, a menos que sea estrictamente necesario para evitar que se agrave, o haya quedado en lugar de peligro inminente. III.- Cuando resulten personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la autoridad correspondiente lo disponga. IV.- Tomar las medidas adecuadas mediante señalamiento preventivo, para evitar que ocurra otro accidente. V.- Cooperar con las autoridades que intervengan para retirar los vehículos accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes que sobre el accidente les sean requeridas. VI.- Los conductores de otros vehículos y los peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes les soliciten su colaboración. ARTICULO 126.- Los conductores de vehículos y peatones implicados en un accidente del que resulten daños materiales en propiedad ajena deberán proceder en la forma siguiente: I.- Deberán detener inmediatamente los vehículos en el lugar del accidente o tan cerca como sea posible, y permanecer en dicho sitio hasta que tome conocimiento la autoridad competente. II.- Dar aviso al DEPARTAMENTO aún cuando los daños sean leves. III.- Si proceden los implicados podrán llegar a un acuerdo voluntario sobre el pago de los daños ocasionados interviniendo la autoridad competente para tomar datos del accidente y levantarla (s) infracción (es) correspondiente (s). IV.- Si no procede porque él (los) conductor (es) se encuentran en estado de ebriedad o bajo el influjo de sustancias psicotrópicas, se procederá a prestarlo (s) ante la autoridad correspondiente. V.- Cuando resulten daños a bienes propiedad del Municipio, el Departamento deberá turnar los hechos al Ministerio Público, solicitándole que él (los) vehículos involucrado (s) quede (n) en garantía de los daños ocasionados. ARTICULO 127.- Los conductores de los vehículos implicados en un accidente tendrán la obligación de retirarlos de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes. El DEPARTAMENTO supervisará que se retiren las partes, o cualquier otro material que se hubiese esparcido en dicha vía, si implica riesgo para los demás conductores o peatones, brindando la protección pertinente para tal efecto. CAPITULO VII INFRACCIONES Y TABULADOR DE SANCIONES ARTICULO 128.- Para efectos del presente Reglamento, las infracciones cometidas al mismo se clasifican en: I.- Subjetivas, aquellas que dependen de conductas imputables al conductor. II.- Objetivas, aquellas que dependen de las condiciones del vehículo con el que se comete la falta. ARTICULO 129.- Cuando el infractor viole varias disposiciones de este reglamento en un solo acto, se le acumularán y deberá cubrir el importe total. ARTICULO 130.- Se entiende por reincidencia al infractor que comete dos o más faltas al presente reglamento sin que las mismas previamente hayan sido canceladas o cubiertas ante la dependencia recaudadora correspondiente en el término que señala el presente Ordenamiento; para tal supuesto se deberá presentar el infractor ante el DEPARTAMENTO para que se aplique una multa doble a la correspondiente inicialmente, o en su caso dichas multas podrán permutarse por arresto hasta por treinta y seis horas. Si la pena de multa que se hubiera impuesto, hubiere sido permutada por el arresto administrativo, en cualquier momento de la duración de éste, el infractor sancionado podrá hacer el pago de la multa y recuperar de inmediato su libertad sin perjuicio de los beneficios que le concedan otros ordenamientos legales. ARTICULO 131.- La ejecución de las sanciones que se impongan por infracciones al presente reglamento prescribirán en el término de cinco años, contados a partir de la fecha de su imposición. ARTICULO 132.- Es responsable de la comisión de infracciones subjetivas la persona que conduzca el vehículo y que cometa la conducta prevista por el reglamento como infractora. Así mismo, serán responsables de sus propias conductas, los acompañantes cuando las mismas se encuentren previstas por el Reglamento como infractoras. ARTICULO 133.- Las infracciones subjetivas serán sancionadas, de acuerdo con la falta cometida, con el pago de multa correspondiente a los importes señalados en el artículo 140. El pago de las multas impuestas como sanción por la comisión de infracciones subjetivas deberá efectuarse en la tesorería municipal o en sus recaudaciones auxiliares, en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha de la imposición de la sanción. Quién cubra la multa dentro del periodo señalado se le hará un descuento del 50%. En el caso de vehículos con placas extranjeras, el pago de la multa impuesta como sanción por la comisión de la infracción subjetiva podrá también efectuarse por correo, dentro de los treinta días contados a partir de la imposición de la sanción. ARTICULO 134.- Si el infractor fuese jornalero la multa no será mayor al importe de su jornal o salario de una semana. Entendiéndose por jornalero, campesino, albañil, pepenadores; y todas aquellas personas que a criterio del DEPARTAMENTO, Tesorería y Presidencia Municipal sean consideradas con esa calidad. ARTICULO 135.- Es responsable solidario del conductor el propietario del vehículo para efectos del pago de multas aplicadas por infracciones al presente Ordenamiento. ARTICULO 136.- Si a través del sistema analizador del aire expirado por evaluación clínica se determina que el conductor registra un índice por arriba de la concentración de alcohol en la sangre, permitido para conducir un vehículo el infractor será sancionado de acuerdo a las faltas que le resulten en las que dependiendo de su gravedad a criterio del departamento podrá ser arrestado hasta por 36 horas incluyendo el depósito del vehículo dándose vista al ministerio público para los efectos de su competencia. A quien transporte en su vehículo cualquier tipo de bebidas con graduación alcohólica cuyo sello haya sido roto o abierto fuera de la cajuela, se le impondrá una multa de 10 días de salario mínimo. ARTICULO 137.- Es responsable de la comisión de infracciones objetivas la persona que conduzca el vehículo cuyas condiciones estén previstas por el Reglamento como faltas. ARTICULO 138.- Las infracciones subjetivas serán sancionadas, de acuerdo a lo que establece el esquema de tabulación en el artículo 140 y con las consideraciones previstas en el artículo 134 del presente Ordenamiento. Si dentro de los primeros siete días el infractor comparece ante el DEPARTAMENTO, presentando el vehículo con el que se cometió la falta debidamente reparado, la infracción deberá ser cancelada, sin perjuicio de la cobertura de daños en propiedad ajena que pudieren resultar. ARTICULO 139.- Para los casos de infracciones no previstas con sanción en los capítulos respectivos, se impondrá multa de 5 días de salarios mínimos vigente en la región. ARTICULO 140.- La contravención a las disposiciones de la Ley y este Reglamento se sancionará conforme a lo establecido en el siguiente TABULADOR: (VÉASE ARCHIVO ANEXO) ARTICULO 141.- Contra los actos y resoluciones que dicten las autoridades competentes en la aplicación del presente Reglamento procederá el recurso de revocación y en su caso, el de reconsideración de acuerdo con lo establecido en el capítulo de recursos administrativos del Código Municipal para el Estado de Coahuila. TRANSITORIOS PRIMERO: El presente Reglamento entrará en vigor a los 60 días naturales de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Durante este periodo los POLICÍAS y el personal del DEPARTAMENTO deberán participar en cursos de capacitación para conocer las normativas de este Reglamento para estar en condiciones de explicar las dudas que sobre el mismo tengan los ciudadanos y a la vez hagan una aplicación adecuada de las disposiciones de este Ordenamiento. SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento. TERCERO: Con el objeto de que las disposiciones del Reglamento sean del conocimiento de la ciudadanía, podrá publicarse en el Diario de mayor circulación en el Municipio o de haberla en la Gaceta Municipal, de manera posterior a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. A T E N T A M E N T E SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION ING. FERNANDO DE LA FUENTE VILLARREAL PRESIDENTE MUNICIPAL LIC. GILBERTO ANTONIO MUELA GONZALEZ SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO. P.O. 5 DE ABRIL DE 2011. SE ADICIONA UNA FRACCIÓN XXV AL ARTÍCULO 4 Y UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9 DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO MUNICIPAL VIGENTE. N. DE E. LA REFORMA DEL REGLAMENTO CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. P.O. 5 DE ABRIL DE 2011. SE ADICIONA UNA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 121, DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO MUNICIPAL VIGENTE. N. DE E. LA REFORMA DEL REGLAMENTO CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3° DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA. P.O. 31 DE JULIO DE 2012. Artículo Primero. La presente Reforma y Adición al Reglamento, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo Segundo. Se abrogan todas las Disposiciones contrarias al presente Reglamento. Artículo Tercero. Se faculta a los ciudadanos, Presidente Municipal y Secretario del Ayuntamiento, a suscribir la documentación inherente al cumplimiento del presente acuerdo.