Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey
EL CIUDADANO ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS, PRESIDENTE
MUNICIPAL DE MONTERREY, A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO HACE
SABER QUE EL AYUNTAMIENTO DE MONTERREY, EN SESIÓN ORDINARIA
CELEBRADA EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, APROBÓ LOS ACUERDOS
CONTENIDOS EN EL DICTAMEN PRESENTADO POR LAS COMISIONES
UNIDAS DE GOBERNACIÓN, REGLAMENTACIÓN Y MEJORA REGULATORIA;
Y SEGURIDAD PÚBLICA, PREVENCIÓN SOCIAL Y VIALIDAD, LOS CUALES A
CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN:
A C U E R D O S
PRIMERO. Se autoriza la EXPEDICIÓN DEL REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y
VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE MONTERREY, quedando como sigue:
REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
DEL MUNICIPIO DE MONTERREY
Publicado en POE 164-III,
de fecha 23 de diciembre de 2016
Última reforma integrada publicada en Periódico Oficial
Número 161-II, de fecha 28 de diciembre de 2018
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- El presente reglamento es de orden público, de interés social y de
observancia obligatoria, tiene por objeto regular la circulación de peatones y
vehículos en la vía pública, así como la Seguridad Vial en el Municipio de Monterrey,
Nuevo León.
Las disposiciones de este Reglamento son aplicables a peatones, conductores,
pasajeros y propietarios de cualquier tipo de vehículo matriculado en el país o el
extranjero y que circule en el territorio del Municipio de Monterrey, Nuevo León. En el
presente ordenamiento se establecen las normas respecto a sus movimientos,
circulación y estacionamiento, así como las maniobras de ascenso y descenso de
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Peatones;
los diferentes modos de
pasajeros o de carga y descarga. De igual forma, determina las condiciones legales y
de seguridad a las que se deben ajustar los vehículos y sus conductores para su
circulación.
ARTÍCULO 2.- El uso del espacio público en
desplazamiento marcará las prioridades conforme a la siguiente jerarquía:
I.
II. Ciclistas;
III. Motociclistas;
IV. Usuarios y prestadores del servicio de transporte público individual o colectivo;
V. Usuarios de transporte particular automotor; y,
VI. Usuarios y prestadores del servicio de transporte de carga.
ARTÍCULO 3.- Son autoridades para la aplicación del presente Reglamento en el
ámbito de sus respectivas competencias las siguientes:
I.
II.
El Presidente Municipal;
El Comisario General de la Secretaria de Seguridad Pública y
Vialidad;
El Director de Tránsito y Vialidad;
Los Policías de Tránsito;
Todo aquel personal autorizado por el Presidente Municipal; y,
Las demás que tengan expresamente una competencia en este
Reglamento.
III.
IV.
V.
VI.
ARTÍCULO 4.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por: ´
I.
Aliento Alcohólico.- Condición física y mental que se presenta en una
persona cuando por la ingesta de alcohol etílico, su organismo contiene
menos de 0.80 gramos de alcohol por litro de sangre o su equivalente en
algún otro sistema de medición;
Amonestación.- Es la reprensión hecha al infractor por la conducta
cometida, que quedara asentada en una boleta de infracción;
Apercibimiento.- Es una recomendación o llamada de atención verbal que
hace el Policía de Tránsito al Infractor;
Arresto Administrativo.- Es la detención temporal del infractor por cometer
una violación al presente Reglamento;
Automovilista.- Conductor de vehículos de servicio particular de pasajeros
y vehículos medianos de carga entendiéndose estos últimos como los
vehículos que tengan una capacidad de carga de hasta 3,500-tres mil
quinientos kilogramos;
II.
III.
IV.
V.
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VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
XIII.
XIV.
XV.
XVI.
XVII.
Autotransportista.- Persona física o moral debidamente autorizada por la
Autoridad Competente, para prestar Servicio Público o privado de
autotransporte de carga;
Boleta de infracción.- Es el documento que expide la Autoridad Municipal
con la cual se sanciona a un conductor por una falta u omisión al presente
Reglamento;
Boleta de Infracción captadas a través de Dispositivos Tecnológicos:
Es el documento que contiene la evidencia gráfica de una infracción de
tránsito detectada por un dispositivo tecnológico por la cual se sanciona a
un conductor por una falta u omisión al presente Reglamento;
Carril Compartido Ciclista.- Es aquel que da preferencia para las
bicicletas y en el que se comparte el espacio con el tránsito automotor;
Carril Confinado.- Se refiere al carril de la superficie de rodamiento para la
circulación de un tipo de transporte automotor, específicamente de
transporte público de pasajeros, sobre un sentido de la vía, con dispositivos
de delimitación en el perímetro del carril que no permiten que se
introduzcan otro tipo de vehículos;
Ciclista: Conductor de un vehículo de propulsión humana a través de
pedales, se considera también ciclista aquellos que conducen bicicletas
asistidos por motores eléctricos siempre y cuando éste desarrolle
velocidades de hasta 25 km/h-veinticinco kilómetros por hora;
Ciclovía.- Es una vía o sección de una vía exclusiva para la circulación
ciclista, físicamente separada del tránsito automotor, pero dentro de la
superficie de rodamiento;
Ciclocarril.- Es una franja dentro de la superficie de rodamiento destinada
exclusivamente para la circulación ciclista; se delimita a través del
señalamiento de un carril en el lado derecho de la vía;
Conductor.- Es toda persona que maneje cualquier tipo de vehículo;
Cuota.- Monto equivalente al valor diario en pesos de la Unidad de Medida
y Actualización;
Chasis.- Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas,
transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios
necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga;
Chofer.- Conductor de vehículo de servicio particular de diez o más
pasajeros y a la persona que preste sus servicios conduciendo vehículos de
servicio particular por los cuales reciba un salario;
XVIII. Dispositivos para el Control del Tránsito y la Seguridad Vial.- Los
medios físicos empleados para regular y guiar el Tránsito de vehículos,
peatones y semovientes, tales como los semáforos, señalamientos, marcas,
reductores de velocidad, medios electrónicos, instrumentos de innovación
tecnológica, programas y otros similares;
Estado de Ebriedad Incompleto.- Condición física y mental ocasionada
por la ingesta de alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando su
organismo contiene entre 0.80 y menos de 1.5 gramos de alcohol por litro
XIX.
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de sangre, o su equivalente en algún otro sistema de medición. Se aplicará
lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con el estado de
ebriedad incompleto, cuando se trate de conductores de servicio público de
transporte, y la persona contenga en su organismo más de 0.0 y menos de
1.5 gramos de alcohol por litro de sangre;
Estado de Ebriedad Completo.- Condición física y mental ocasionada por
la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona cuando su
organismo contiene 1.5 o más gramos de alcohol por litro de sangre o su
equivalente en algún otro sistema de medición;
Evidente Estado de Ebriedad.- Cuando a través de los sentidos por las
manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar
que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones
en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el
lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico;
Flotilla.- Cuando 5-cinco o más vehículos de un mismo propietario sea
persona física o moral, cuenten con la misma disposición de colores y/o la
misma razón social;
XX.
XXI.
XXII.
XXIII. Hecho de Tránsito.- Suceso relacionado con el movimiento de vehículos,
personas, semovientes o cosas, y que tenga transcendencia jurídica;
XXIV. Hidrante.- Boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca;
Infracción.- La acción que lleva a cabo un conductor, peatón, pasajero o
XXV.
propietario de todo tipo de vehículo, que trasgrede alguna disposición del
Reglamento y que tiene como consecuencia una sanción;
Isleta.- Área definida entre carriles de tránsito, para controlar el movimiento
de vehículos o para el refugio de peatones. Dentro de una intersección, se
considera como una isleta a la faja separadora central o lateral;
XXVI.
XXVII. Licencia de Conducir.- Documento que expide la Autoridad Estatal, a fin
de certificar que el titular de la misma tiene la capacidad física, los
conocimientos y la habilidad necesaria para operar vehículos automotores
de transporte terrestre;
XXVIII. Luz Estroboscópica.- Luces con movimiento periódico rápido, generado
por destellos regulares cuya frecuencia es próxima a la del movimiento;
XXIX. Material Peligroso.- Aquellas sustancias peligrosas, sus remanentes, sus
envases, embalajes y demás componentes que conforman la carga que
será transportada por las unidades;
XXX. Movilidad.- Acción o efecto de trasladarse por la vía pública;
XXXI. Multa.- Es la sanción económica impuesta por la Autoridad Administrativa
por haber cometido una infracción;
XXXII. Municipio.- El Municipio de Monterrey, Nuevo León;
XXXIII. Normas.- Normas Oficiales Mexicanas que expiden las dependencias
competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización;
XXXIV. Observatorio Ciudadano.- Es el Órgano encargado de enlazar e integrar
través de la
la participación ciudadana en
la gestión municipal a
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transparencia y legitimación de la información disponible respecto a las
actividades en relación con el presente Reglamento;
XXXV. Ocupante de Vehículo.- La persona que ocupa un lugar destinado para el
transporte de personas en un vehículo de servicio particular y no es el
conductor;
XXXVI. Ochavo.- Recurso urbanístico que consiste en unir con una línea oblicua
los lados de las manzanas en sus esquinas, eliminándose éstas, con el
objetivo de mejorar la circulación y su visibilidad y ampliar los cruces;
XXXVII. Parte de Hecho de Tránsito.- Acta y croquis que debe levantar un Policía
de Tránsito al ocurrir un hecho de tránsito;
XXXVIII. Pasajero.- La persona que se encuentra a bordo de un vehículo de servicio
público y no tiene carácter de conductor;
XL.
XLI.
XLII.
XXXIX. Peatón.- Persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con
acceso al público o camina asistiéndose de aparatos o de vehículos no
regulados por este Reglamento, esto en el caso de las personas con
discapacidad;
Permiso para Circular por Vías Limitadas y/o Vías Restringidas.-
Documento otorgado por la Autoridad Municipal con el objeto de que el
vehículo de carga pesada pueda circular por vías limitadas y vías
restringidas, por un tiempo y horario determinado;
Persona con Discapacidad.- Toda persona que por razón congénita o
adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental,
intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar
con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión
plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
Placa.- Plancha de metal en que figura el número de matrícula que permite
individualizar un vehículo;
Policía de Tránsito.- Servidor público a cargo de la vigilancia del tránsito,
así como la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones del
presente Reglamento;
Preferencia de Paso.- Prioridad que se le otorga a alguno de los usuarios
de la vía para que realice un movimiento en el punto donde convergen flujos
de circulación;
Primer Cuadro del Municipio.- Polígono comprendido entre las calles Félix
U. Gómez y Venustiano Carranza y entre av. Constitución y av. Francisco I.
Madero;
Prioridad de Uso.- Acceso que se le otorga a alguno de los usuarios de la
vía para la utilización de un espacio de circulación; los otros vehículos
tendrán que ceder el paso y circular detrás del usuario con prioridad o en su
caso cambiar de carril;
XLIV.
XLVI.
XLIII.
XLV.
XLVII. Purgar.- Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito
utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos;
XLVIII. Rebasar.- Maniobra de sobrepasar un vehículo a otro que le antecede y
que circula por la misma parte de la vía o por la misma calle de tránsito;
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XLIX. Red Troncal.- Conjunto de vías para la circulación de los vehículos de
L.
LI.
LII.
LIII.
LIV.
LV.
LVI.
LVII.
LVIII.
LIX.
LX.
LXI.
LXII.
LXIII.
LXIV.
transporte de carga pesada en el Área Metropolitana;
Registro de Acceso a Empresas.- Registro sin costo para aquellas
empresas que se encuentren fuera de la red troncal, y utilicen una vía
restringida para entrar o salir de la misma;
Reglamento.- El Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio;
Reincidencia.- Comisión de la misma infracción de 2-dos o más veces a
las disposiciones de este Reglamento, contados a partir de la fecha en que
se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior;
Remolque.- Vehículo con eje delantero giratorio, o semirremolque con
convertidor y eje al centro o trasero fijo, no dotado de medios de propulsión
y destinado a ser jalado por un vehículo automotor o acoplado a un camión
o tracto camión articulado;
Residuos Peligrosos.- Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico,
que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas,
explosivas, inflamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un
peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente;
Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad;
Semirremolque.- Vehículo sin eje delantero, destinado a ser acoplado a un
vehículo de manera que sea jalado y parte de su peso sea soportado por
éste;
Semovientes.- Animales de granja;
Señal de Tránsito.- Los dispositivos, signos y marcas de tipo oficial
colocados por la autoridad con el objeto de regular, advertir o encauzar el
tránsito;
Servicio Particular.- Los vehículos que se encuentran al servicio exclusivo
de su propietario;
Servicio Público Local.- Los vehículos que prestan servicio mediante
cobro al público para transportar pasajeros y/o carga con placas expedidas
por la Autoridad Estatal para este servicio;
Servicio Público Federal.- Los vehículos que están autorizados por las
Autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de
transporte de pasajeros o carga;
Sistema de Escape.- Sistema que sirve para controlar la emisión de ruidos,
gases y humos derivados del funcionamiento del motor;
Suspensión de Movimiento.- Es toda detención momentánea de la
circulación de cualquier vehículo por voluntad del conductor o hecha para
cumplir con indicaciones del Policía de Tránsito, señales o dispositivos para
el control de la circulación, el ascenso y descenso de pasaje en lugares
permitidos;
Sustancia Peligrosa.- Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla
de ellos que independientemente de su estado físico, represente un riesgo
potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la
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LXV.
propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los
agentes biológicos causantes de enfermedades;
Torreta.- Faros de luz distintivo de las unidades de seguridad, especiales o
emergencia los cuales pueden ser de color rojo, azul, blanco y ámbar;
Vehículo.- Medio de transporte de personas o cosas;
LXVI.
LXVII. Vehículos Adaptados para Personas con Discapacidad.- Los
conducidos por personas con discapacidad, los cuales deberán contar con
los dispositivos especiales de acuerdo a sus limitantes, así como contar con
calcomanía o cualquier otro distintivo o placas expedidas por la Autoridad
Competente;
LXIX.
LXVIII. Vehículos Diplomáticos o Consulares.- Los vehículos con placas de
Representaciones Diplomáticas o Consulares que circulen por el territorio
del Municipio. Estos vehículos no podrán ser sancionados por infracciones
al presente Reglamento;
Vehículos de Emergencia.- Patrullas, ambulancias, vehículos de
bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la
Autoridad Competente para portar o usar sirena y torretas de luces rojas,
blancas, azules y ámbar;
Vehículos de Reparto.- Vehículos de transporte de carga que distribuyan
productos o mercancías al consumidor final;
Vehículos de Transporte de Carga Pesada.- Aquellos vehículos que su
capacidad de carga exceda de 3,500-tres mil quinientos kilogramos y/o su
longitud es mayor de 6.50-seis metros con cincuenta centímetros;
LXXI.
LXX.
LXXII. Vehículos Especiales.- Vehículos de apoyo o de auxilio vial, y cualquier
otro vehículo que haya sido autorizado por la Autoridad Competente para
usar torretas de luces ámbar;
LXXIII. Vehículos Militares.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa
Nacional y por la Secretaría de Marina Armada de México, para efectos de
dar cumplimiento a sus atribuciones;
LXXIV. Vehículo para el Transporte Escolar.- Es aquél que se presta a
estudiantes que tienen como origen o destino centros escolares o lugares
con fines educativos;
LXXV. Vehículos Transportadores de Carga Peligrosa.- Es aquel que transporta
sustancias o productos que por sus características representen riesgos para
la salud de las personas, para la seguridad pública o para el medio
ambiente;
LXXVI. Vehículos Vocacionales.- Vehículo de 3-tres o 4-cuatro ejes que presta el
servicio de carga especializada, diseñado para un uso en particular, tales
como: revolvedoras para el transporte de concreto premezclado;
LXXVII. Ventear.- Acción de liberar los gases y vapores acumulados en un
recipiente, tanque o contenedor cerrado;
LXXVIII. Vialidad.- Sistema de vías públicas utilizadas para el tránsito en el territorio
del Municipio;
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LXXIX. Vía Pública.- Las avenidas, calles, plazas, banquetas,
rotondas,
camellones, isletas, y cualquier otro espacio destinado al libre tránsito de
peatones, personas con discapacidad, semovientes y vehículos;
LXXX. Vías Limitadas.- Son aquellas vías de la red troncal para la circulación de
vehículos de transporte de carga pesada que tengan restricción de horario;
LXXXI. Vías Restringidas.- Son aquellas vías que no forman parte de la red
troncal y que para la circulación de vehículos de transporte de carga
pesada, se requiere de un permiso expedido por la Autoridad Competente;
LXXXII. Zona Escolar.- Zona de la vía situada frente a un establecimiento de
enseñanza o en su caso en donde la Autoridad regule la zona mediante
señalamiento grafico;
LXXXIII. Zona Privada con Acceso del Público.- Los estacionamientos privados,
así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas,
semovientes o vehículos; y
LXXXIV. Zona Urbana.- Áreas o centros densamente poblados dentro de la zona
geográfica de un Municipio.
Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la Autoridad
Municipal, o las Dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidos
en los términos que señalen las Leyes, Reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas
aplicables, o en su caso, las definiciones derivadas de instrumentos internacionales
ratificados por el Gobierno Mexicano.
CAPÍTULO II
DE LOS PEATONES
ARTÍCULO 5.- Es obligación de los peatones respetar todas las normas establecidas
para ellos en este Reglamento y en general todo lo que se refiera al buen uso y
aprovechamiento de la vía pública, así como acatar fielmente las indicaciones
hechas por el personal encargado por la Autoridad Municipal para la vigilancia del
tránsito, en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 6.- Para descender de la banqueta, los peatones que no se encuentren
en uso completo de sus facultades y los menores de 8-ocho años deberán estar
acompañados por personas mayores de edad que se encuentren en uso completo de
sus facultades.
Las personas con discapacidad visual podrán usar un bastón de color blanco con el
que apuntarán hacia arriba cuando requieran auxilio para cruzar la calle.
ARTÍCULO 7.- Los peatones, al transitar en la vía pública, acatarán las prevenciones
siguientes:
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I.
No deberán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de calles o
avenidas, sino en las aceras dispuestas para su desplazamiento; en las vías en
que no existan dichas aceras, la Autoridad Municipal considerará realizar las
adecuaciones pertinentes para permitir el uso compartido y seguro de la vía.
Cuando no existan aceras en la vía pública deberán transitar por el acotamiento
y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso procurarán hacerlo
dando frente al tránsito de vehículos;
II. En las calles y avenidas los peatones deberán cruzar por las esquinas, zonas
marcadas para tal efecto o puentes peatonales;
III. En intersecciones no controladas por semáforos o Policías de Tránsito, los
peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que
podrán hacerlo con toda seguridad;
IV. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos
o Policías de Tránsito deberán obedecer las respectivas indicaciones;
V. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento de calles o
avenidas;
VI. En cruceros no controlados por semáforos o Policías de Tránsito no deberán
cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros detenidos
momentáneamente;
VII. Para cruzar una vía donde existan puentes peatonales están obligados a hacer
uso de ellos. La Autoridad está obligada a definir vías de cruce para peatones
que sustituyan la necesidad de contar con un puente peatonal;
VIII. Ningún peatón podrá transitar diagonalmente por los cruceros, a menos que así
se tenga delimitada la zona peatonal;
IX. Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo no
deberán invadir la superficie de rodamiento, en tanto no aparezca la señal que
permita atravesar la vía o no llegue dicho vehículo; y
X. Ayudar a cruzar las calles a las personas con discapacidad, personas de la
tercera edad y menores de 8-ocho años, cuando se les solicite.
ARTÍCULO 8.- Los peatones tienen prohibido lo siguiente:
I.
vehículos estacionados, en
Cruzar entre
momentáneamente;
circulación o detenidos
II. Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento;
III. Realizar la venta de productos o la prestación de servicios sin la aprobación de
las Autoridades correspondientes, cuando se obstruya la circulación de la vía
pública;
IV. Realizar actividades deportivas o de esparcimiento en la superficie de
rodamiento, sin la autorización expedida por la Autoridad competente;
V. Sujetarse o subir a vehículos en movimiento;
VI. Pasar a través de vallas militares, policíacas, de personas o barreras de
cualquier tipo que estén protegiendo desfiles, manifestaciones, siniestros o
áreas de trabajo;
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VII. Permanecer en áreas de siniestro obstaculizando las labores de los Cuerpos de
Seguridad, de Auxilio o de Rescate;
VIII. Abordar en estado de ebriedad vehículos de servicio público colectivo de
pasajeros;
IX. Efectuar colectas en la vía pública sin la autorización de la Autoridad Municipal;
X. Abordar vehículos a mediación de calle o avenida, fuera de la banqueta o en
más de una fila, a menos que en la primera fila se encuentren vehículos
estacionados; y,
XI. Cruzar calles o avenidas con aparatos u objetos que dificulten o limiten la visión
y la audición.
Los peatones que incurran en cualquiera de estas prohibiciones, serán sancionados
con amonestación verbal, sin perjuicio de que pueda ser sancionado de acuerdo a
las demás disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 9.- Los Policías de Tránsito deberán prevenir con todos los medios
disponibles a su alcance, los hechos de tránsito y evitar que se cause o incremente
un daño a personas o propiedades; en especial cuidarán de la seguridad de los
peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este Capítulo. Para
el efecto anterior, los Policías de Tránsito actuarán de la siguiente manera:
a) Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción,
cortésmente les indicarán que deben desistir de su propósito; y
b) Ante la comisión de infracción a este Reglamento, harán de manera eficaz pero
comedida que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con la
obligación que, según el caso, le señale este Reglamento, al mismo tiempo el
Policía de Tránsito amonestará a dicha persona explicándole su falta a este
ordenamiento.
ARTÍCULO 10.- Para garantizar la seguridad de los peatones, los conductores de
vehículos están obligados a otorgar lo siguiente:
I.
Preferencia de paso en las intersecciones controladas por semáforos, cuando:
a.
b.
La luz verde les otorgue el paso a los peatones;
Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del
semáforo, y no alcancen a cruzar completamente la vía; y
Los vehículos vayan a dar vuelta para incorporarse a otra vía y haya
peatones cruzando ésta.
c.
II. Preferencia de paso en las intersecciones que no cuenten con semáforos,
siempre tendrán preferencia sobre el tránsito vehicular, cuando haya peatones
esperando pasar, los conductores deberán parar momentáneamente y activar
las luces intermitentes para cederles el paso;
III. Prioridad de uso de la superficie de rodamiento, cuando:
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b.
a. No existan aceras en la vía; en caso de existir acotamiento o vías ciclistas,
los peatones podrán circular del lado derecho de éstas; a falta de estas
opciones transitarán por el extremo de la vía y en sentido contrario al flujo
vehicular;
Las aceras que estén impedidas para el libre tránsito peatonal por
consecuencia de obras públicas o privadas, eventos que interfieran de
forma temporal la circulación o cuando el flujo de peatones supere la
capacidad de la acera; la Autoridad se asegurará de la implementación de
espacios seguros para los transeúntes; mismas que estarán delimitadas,
confinadas y señalizadas, conforme a la legislación aplicable y por parte de
quien genere las anomalías en la vía;
c. Transiten en comitivas organizadas, procesiones o filas escolares, debiendo
circular en el sentido de la vía;
d. Remolquen algún objeto que impida la libre circulación de los demás
peatones sobre la acera, debiendo circular en el primer carril y en el sentido
de la vía; en caso que transiten en ciclovías y carriles preferenciales
ciclistas deberán hacerlo pegado a la acera y en el sentido de la circulación
ciclista; y
e. Se utilicen vehículos recreativos o ayudas técnicas, debiendo transitar por
el primer carril de circulación de la vía; en estos casos, también se podrá
hacer uso del acotamiento y vías ciclistas.
IV. Preferencia de paso cuando transiten por la acera y algún conductor deba
cruzarla para entrar o salir de un predio o estacionamiento; y
V. Prioridad en las calles de uso peatonal, dónde podrán circular en todo lo ancho
de la vía y en cualquier sentido.
CAPÍTULO III
DE LOS VEHÍCULOS
SECCIÓN 1
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 11.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran vehículos
los siguientes: bicicletas, triciclos, bicimotos, motocicletas, motonetas, cuatrimotos,
automóviles, camionetas, camiones,
remolques, semirremolques y
cualquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o
animal.
Así mismo se clasifican:
I.
Por su capacidad de carga:
tractores,
a)
Livianos.- De hasta 50-cincuenta kilogramos.
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b)
c)
Medianos.- De 51-cincuenta y uno hasta 3,500-tres mil quinientos
kilogramos.
Pesados.- De más de 3,500-tres mil quinientos kilogramos.
Por su longitud:
a) Pequeños.- De hasta 2.50-dos metros con cincuenta centímetros.
b) Medianos.- De 2.51-dos metros cincuenta y un centímetros hasta 6.50-seis
metros con cincuenta centímetros.
c) Grandes.- De más de 6.50-seis metros con cincuenta centímetros.
II.
III.
a)
b)
c)
d)
e)
f)
Por el servicio que prestan:
Servicio particular,
Servicio Público Local;
Servicio Público Federal;
Vehículos de Emergencia;
Vehículos Especiales; y,
Vehículos Militares.
DEL REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS
SECCIÓN 2
ARTÍCULO 12.- Para que los vehículos automotores circulen dentro del Municipio
deberán portar lo siguiente:
I.
II.
Placas de circulación vigentes, expedidas por la autoridad competente;
Permiso provisional vigente, sólo en el caso de no portar placas de circulación
los vehículos de uso particular; únicamente cuando este sea expedido en otra
Entidad Federativa o en el extranjero;
III.
Tarjeta de circulación vigente original. En su caso la copia cotejada vigente de
la tarjeta de circulación emitida por la Autoridad Competente, será equivalente
al original; y
Calcomanía de placas y refrendo vigente.
IV.
Quedan exentos de esta obligación aquellos que por disposición legal así lo
contemplen.
ARTÍCULO 13.- Queda prohibido colocar a los vehículos dispositivos u objetos que
se asemejen a placas de circulación nacionales o extranjeras, salvo los vehículos
autorizados por la Autoridad Competente.
Las placas deberán ser colocadas en los vehículos autorizados, y serán las que
expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de
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Para vehículos menores (motocicletas);
Para vehículos de servicio particular de pasajeros y/o carga;
Para vehículos de servicio público local de pasajeros y/o carga;
Para vehículos de servicio público federal de pasajeros y/o carga;
Para vehículos de demostración;
Para vehículos consulares o del uso de diplomáticos;
Para vehículos especiales;
Para remolques de todo tipo; y,
Para vehículos para personas con discapacidad.
circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación dando vista de lo
anterior al Ministerio Público.
ARTÍCULO 14.- Las placas de vehículos se clasificarán de acuerdo a la Norma
Oficial Mexicana vigente:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
ARTÍCULO 15.- Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin alteraciones, ni
mutilaciones, debiendo colocarse una en la parte frontal exterior del vehículo en el
área provista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehículo.
Ambas placas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin
confusión, debiendo estar fijas al vehículo. En caso de no existir un área provista por
el fabricante para la colocación de la placa, ésta se colocará en el área central de la
defensa posterior y frontal exterior, según sea el caso.
Además deberán mantenerse en buen estado de conservación y libres de objetos
distintivos, de rótulos, micas obscuras, sistemas anti-radares o detector de
dispositivos tecnológicos, dobleces, porta placas luminosas, opaco o cualquier
alteración que dificulte o impida su legibilidad.
Para los vehículos que se les expida solo una placa, esta deberá colocarse en la
parte trasera del vehículo.
ARTÍCULO 16.- Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular dentro del
Municipio si cuentan con permiso vigente de internación al país expedido por las
Autoridades Correspondientes o en su caso el original de la fianza o permiso de
importación temporal y cumplan con los requisitos para circular del lugar de su
origen.
En caso de violación al respecto, se retirará el vehículo de la circulación mediante el
servicio de grúa y se pondrá a disposición del Agente del Ministerio Público Federal
y/o a las Autoridades Fiscales correspondientes.
ARTÍCULO 17.- Las calcomanías del refrendo del vehículo deberán colocarse en el
espacio establecido en las placas de circulación.
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ARTÍCULO 18.- La tarjeta de circulación original o la copia cotejada vigente expedida
por la Autoridad Competente deberá conservarse siempre en buen estado, debiendo
permanecer en el vehículo correspondiente, y ser entregada por el conductor al
personal de la Autoridad Municipal encargado de la vigilancia del tránsito vehicular,
cuando se le solicite.
ARTÍCULO 19.- Queda prohibido el uso de placas en vehículos diferentes para los
que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas en vehículos
distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos, así
como el vehículo, dando vista al Ministerio Público.
ARTÍCULO 20.- La pérdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas,
obliga a obtener un nuevo juego de las mismas, dentro de un plazo de 15-quince
días hábiles a partir de dicho supuesto, salvo el caso de que se trate de robo, desuso
o destrucción
total del vehículo, pues entonces se dará de baja éste y
consecuentemente las placas.
En caso de robo o extravío de placas, el propietario del vehículo deberá de hacerlo
del conocimiento del Ministerio Público, igualmente a las Autoridades Locales y
Federales en materia de tránsito.
ARTÍCULO 21.- Los propietarios de los vehículos están obligados a reportar en
forma inmediata a la Autoridad Estatal competente, los siguientes movimientos o
eventos sobre los vehículos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
ARTÍCULO 22.- Los vehículos que formen parte de una flotilla, deberán tener en la
parte delantera, lateral o posterior un número económico que los identifique, con
medidas mínimas de veinte por veinte centímetros (20cm x 20cm).
ARTÍCULO 23.- Los vehículos de carga con peso bruto mayor de 3,500-tres mil
quinientos kilogramos, y todos aquellos que presten algún servicio (recolección,
entrega, grúas) deberán llevar en sus puertas las leyendas siguientes:
I.
II.
Cambio de propietario;
Cambio de domicilio;
Cambio de tipo de vehículo;
Cambio de tipo de servicio;
Robo total del vehículo;
Incendio, destrucción, desuso o desarme; y,
Recuperación después de un robo.
Tipo de servicio que puede ser: particular, público Local o Federal;
Nombre, domicilio y teléfono de la Persona Física o Moral para
atención al público; y
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III.
Tipo de carga.
SECCIÓN 3
DEL EQUIPO Y REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN
DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 24.- Todos los vehículos que transiten por la vía pública en el Municipio,
deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes:
I.
Llantas.- Los vehículos de 4-cuatro o más ruedas, deberán traer una llanta de
refacción, así como herramienta en buen estado para su cambio;
Frenos.- Todo vehículo automotor, remolque o semirremolque deberá estar
provisto de frenos que puedan ser accionados por el conductor desde su
asiento; debiendo estar éstos en buen estado y actuar uniformemente en todas
las llantas. Los pedales para accionar los frenos deberán estar cubiertos de
hule o cualquier otro material antiderrapante que no se encuentre liso. Además
se deben satisfacer los requisitos siguientes:
II.
a) Los frenos de servicio deberán permitir la reducción de velocidad y/o
detención del vehículo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera que
sean las condiciones del camino;
b) Los remolques cuyo peso bruto total excedan del 50%-cincuenta por ciento
del peso del vehículo que lo estira, deberán tener frenos de servicio y/o
estacionamiento;
c) Las motocicletas y bicicletas deberán contar con frenos de servicio
independientes en cada una de las llantas;
d) Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus
frenos, deberán estar provistos de un manómetro visible por el conductor que
indique en kilogramos por centímetro cuadrado la presión disponible para el
frenado. Así mismo, deberá indicar con una señal de advertencia fácilmente
visible y/o audible estar por abajo del 50%-cincuenta por ciento de la presión
dada por el manómetro; y,
e) Los frenos de estacionamiento deberán mantener inmóvil el vehículo al
dejarlo estacionado sin importar las condiciones de la carga y del camino.
III. Luces y reflejantes.- Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar
dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las
especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate.
1. Los vehículos de motor de 4-cuatro o más ruedas deberán contar con:
a)
Luces delanteras como mínimo con dos faros de circulación delanteros
que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de
intensidad; debiendo la luz baja iluminar un área no menor a 30-treinta
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metros y la luz alta un área no menor a 100-cien metros. En el tablero de
control debe existir una señal luminosa que indique al conductor el uso de
la luz alta;
Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan luz roja y
sean visibles desde una distancia considerable. Estas luces deberán
encenderse y aumentar de intensidad en forma automática al aplicarse los
frenos;
Luces direccionales de destello intermitente. Las delanteras deberán ser
de color ámbar y las traseras de color rojo o ámbar;
b)
c)
d) Faros o cuartos y reflejantes que emitan y reflejen luz amarilla en la parte
delantera y luz roja en la parte trasera;
Luces de destello intermitente para estacionamiento de emergencia;
debiendo ser las delanteras de color ámbar y las traseras de color rojo o
ámbar;
Luz blanca que ilumine la placa posterior (según fabricante);
Luces indicadoras de reversa. Debiendo estar colocadas en la parte
posterior y que emitan luz blanca al aplicar la reversa (según fabricante);
Luces y/o reflejantes especiales según el tipo y dimensiones del vehículo.
Para lo anterior, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Tránsito
para Carreteras Federales;
Luz interior en el compartimiento de pasajeros. La cual sólo debe ser
utilizada por intervalos cortos, evitando con ello la distracción del
conductor o entorpecer su visibilidad hacia el exterior; y
Luz que ilumine el tablero de control.
e)
f)
g)
h)
i)
j)
2. Los transportes escolares deberán contar en la parte superior del vehículo,
con 2-dos luces que emitan al frente luz amarilla y atrás 2-dos luces que
emitan luz roja;
3. Los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía
pública, las grúas y demás vehículos de auxilio vial deben utilizar torretas de
color ámbar;
4. Los remolques y semirremolques deberán cumplir con lo marcado en los
incisos b), c), d), e), f), g) del numeral 1;
5. Las motocicletas deberán contar con el equipo de luces siguiente:
a) Al menos un faro delantero que emita luz blanca con dispositivo para el
cambio de intensidad;
b) Al menos un faro trasero que emita luz roja y que aumente de intensidad
c)
al aplicar los frenos;
Luces direccionales iguales a las de los vehículos de cuatro o más ruedas,
así como una luz iluminadora de placa; y
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IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
X.
XI.
XII.
d) Contar con espejos laterales por ambos lados.
6. Las bicicletas deberán contar con un faro o reflejante de color blanco en la
parte delantera y un reflejante de color rojo en la parte posterior; y
7. Los vehículos de tracción animal deben contar al frente con 2-dos reflejantes
de color blanco o ámbar y con 2-dos de color rojo en la parte de atrás. Estos
deberán tener un tamaño mínimo de 5-cinco centímetros de diámetro en el
caso de ser redondos o de 5-cinco centímetros por cada lado si tienen otra
forma. Estos deberán estar situados en los extremos de la parte delantera y
posterior.
Claxon.- Todos los vehículos automotores deberán contar con un claxon.
Las bicicletas deberán contar con un timbre;
Cinturón de Seguridad.- Todos los vehículos automotores deberán contar
con cinturón de seguridad adecuado según el fabricante y el modelo;
Tapón o tapa del tanque del combustible.- Este deberá ser de diseño
original o universal. Debe evitarse el uso de madera, estopa, tela, botes o
cualquier dispositivo;
Vehículos de emergencia.- Todos los vehículos de emergencia deberán
contar con una sirena y una o varias torretas de color rojo, azul o ámbar,
mismas que deberán ser audibles y visibles, respectivamente desde 150-
ciento cincuenta metros;
Cristales.- Todos los cristales de los vehículos automotores deberán estar
en buenas condiciones, mantenerse limpios y libres de objetos o materiales
que impidan o limiten la visibilidad del exterior al interior y a la inversa.
Todos los vehículos automotores deberán estar provistos de un cristal
parabrisas transparente, inastillable y sin fracturas;
Tablero del Control de Vehículos.- Los vehículos de motor deben contar
con un tablero de control con iluminación nocturna según fabricante;
Limpiadores de parabrisas.- Los vehículos automotores de 4-cuatro o más
ruedas deberán contar con uno o 2-dos limpiadores de parabrisas (según
fabricante);
Extinguidos de incendios.- Todos los vehículos automotores deberán
contar con un extinguidor de incendios en buen estado de funcionamiento,
excepto las motocicletas;
Sistema de escape.- Todos los vehículos automotores deberán estar
provistos de un sistema de escape para controlar la emisión de ruidos, gases
y humos derivados del funcionamiento del motor.
Este sistema deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
a) No deberá haber roturas o fugas en ninguno de sus componentes desde
el motor hasta la salida;
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b) Ninguna parte de sus componentes deberá pasar a
través del
compartimento para los pasajeros;
c) La salida del tubo de escape deberá estar colocada de manera que las
emisiones de gases y humos salgan en un lugar más atrás del
compartimento de pasajeros; sin que esta salida sobresalga más allá de
la defensa posterior;
d) Los vehículos de carga que utilizan combustible diésel, además de
cumplir con lo establecido en los incisos anteriores, deberán tener la
salida del tubo de escape por lo menos 15-quince centímetros más arriba
de la parte superior de la carrocería; y,
e) Las motocicletas deberán contar con una protección en el sistema de
escape, que impida el contacto directo del conductor o pasajero, para
evitarles quemaduras.
Es obligación de los conductores de vehículos evitar que estos emitan humos
y gases contaminantes; el producir ostensiblemente contaminación al medio
ambiente, será causa de infracción.
El propietario contará con un término de 30-treinta días naturales para
realizar lo conducente en su vehículo a fin de corregir la falla por la cual
emita contaminantes, pudiendo circular durante dicho período sólo para
conducirlo al taller mecánico para los efectos ya especificados. En caso de
incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la multa será incrementada al
doble de la impuesta y será retirado de la circulación.
Defensa de los vehículos.- Todos los vehículos automotores de 4-cuatro o
más ruedas deberán contar con 2-dos defensas adecuadas establecidas por
el fabricante, una atrás y la otra adelante a una altura no menor de 40-
cuarenta centímetros, ni mayor de 60-sesenta centímetros sobre la superficie
de rodamiento;
Pantaloneras o cubrellantas.- Los vehículos de plataforma, caja, remolque,
quinta rueda o de cualquier otro tipo en el que las llantas posteriores no
tengan concha en la parte superior; deberán contar con pantaloneras
(zoqueteras);
Espejos retrovisores.- Todo vehículo automotor deberá contar con un
espejo retrovisor en su interior y espejos retrovisores laterales en el exterior
del vehículo. Estos deberán estar siempre limpios y sin roturas;
XIII.
XIV.
XV.
XVI. Asientos.- Deberán estar siempre unidos firmemente a la carrocería;
XVII. Dispositivos para remolques.- Todos los remolques deberán tener además
del dispositivo de unión al vehículo automotor, 2-dos cadenas adecuadas al
peso de cada remolque; debiendo ir una a cada lado del frente del remolque.
Estas cadenas deberán unirse al vehículo automotor para evitar el
desprendimiento total del remolque en caso de falla del dispositivo de unión;
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XVIII. Vehículos de Transporte Escolar. - Los vehículos de transporte escolar
deberán cumplir además con los siguientes requisitos:
XIX.
XX.
a) Ventanillas protegidas con malla metálica para evitar que los escolares
saquen alguna parte de su cuerpo;
b) Colores distintivos, ámbar con una franja blanca y leyendas en color
negro;
c) Contar con salida de emergencia;
d) Cumplir con lo dispuesto en la fracción III, numeral 2 de este artículo;
e) Tener impreso al frente y atrás un número económico mismo que tendrá
un tamaño mínimo de 25-veinticinco centímetros de alto por 15-quince
centímetros de ancho y también una calcomanía que diga “QUEJAS” y
además los números de teléfono de la Autoridad Reguladora del
Transporte en el Estado;
f) El conductor de la unidad, deberá poseer licencia expedida por la
Autoridad Reguladora del Transporte en el Estado.
Vehículos
transportadores de carga peligrosa.- Los vehículos
transportadores de materiales explosivos, flamables, tóxicos o peligrosos de
cualquier índole, deberán llevar en la parte posterior y en los lados las
leyendas siguientes: PELIGRO, MATERIAL EXPLOSIVO, FLAMABLE,
TÓXICO O PELIGROSO. Lo anterior, además de cumplir con lo que
establece la Sección 5 del Capítulo III; y
Vehículos conducidos por personas con discapacidad.- Los vehículos
que sean conducidos por personas con discapacidad deberán contar con los
dispositivos especiales para cada caso. Estos y los que transportan a
personas con discapacidad deberán contar con placas expedidas por la
Autoridad Competente en donde aparezca el emblema correspondiente, para
que puedan hacer uso de los lugares exclusivos. Estos vehículos no podrán
hacer uso de los lugares exclusivos cuando no sean conducidos por
personas con discapacidad o bien cuando no transporten a éstos.
ARTÍCULO 25.- Queda prohibido que los vehículos que circulen en la vía pública
porten los accesorios o artículos siguientes:
I.
Faros encendidos o reflejantes de colores diferentes al blanco o ámbar en la
parte delantera;
Faros encendidos o reflejantes de colores diferentes al rojo o ámbar en la parte
posterior; con excepción solamente de las luces de reversa y de placa;
II.
III. Dispositivos de rodamiento con superficie metálica que haga contacto con el
pavimento. Esto incluye cadenas sobre las llantas;
IV. Radios que utilicen
la
frecuencia de
la Dependencia de Tránsito
correspondiente o cualquier otro cuerpo de seguridad;
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V. Piezas del vehículo que no estén debidamente sujetas de tal forma que puedan
desprenderse constituyendo un peligro;
VI. Sirena o aparatos que emitan sonidos semejantes a ella, torreta y/o luces
estroboscópicas de cualquier color con excepción de los vehículos oficiales, de
emergencia o especiales;
VII. Artículos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor; y,
VIII. Mofles directos, rotos o que emitan un ruido excesivo.
ARTÍCULO 26.- El Presidente Municipal en coordinación con la Dependencia
Correspondiente determinará el sistema de revisión de los vehículos que circulen en
el Municipio.
SECCIÓN 4
DE LOS CICLISTAS
ARTÍCULO 27.- El Municipio fomentará el uso de las bicicletas, bicimotos y triciclos
entre sus habitantes con la finalidad de ahorrar en el uso de energéticos y coadyuvar
a la conservación y protección del medio ambiente; para tal efecto, el Ayuntamiento,
en la medida de sus posibilidades económicas, realizará la adaptación de ciclovías,
ciclocarriles y carriles compartidos con ciclistas en las arterias públicas que, previo
estudio, se determinen adecuadas. En las bicicletas, motocicletas y bicimotos que
transiten por las calles y avenidas del Municipio que contempla este Reglamento sólo
podrá viajar el conductor, con excepción de aquellas fabricadas o adaptadas
especialmente para más de una persona.
ARTÍCULO 28.- Las bicimotos que utilicen gasolina para su propulsión serán
consideradas dentro de la categoría de motocicletas.
ARTÍCULO 29.- Las bicimotos deberán contar con el siguiente equipo de alumbrado:
I.
En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambio de luces,
alta y baja; y
II. En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces
direccionales intermitentes.
ARTÍCULO 30.- Para los efectos del presente Reglamento, los triciclos se equiparan
a las bicicletas, salvo que la naturaleza del vehículo no lo permita.
ARTÍCULO 31.- En las vías de circulación en las que el Municipio establezca o
adopte carriles como ciclovías, ciclocarriles y carriles compartidos con ciclistas, los
conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y
darán preferencia a los ciclistas que transiten en ellas.
ARTÍCULO 32.- Los ciclistas deberán observar las siguientes disposiciones:
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I.
Todas las bicicletas, bicimotos y triciclos deberán contar con luces intermitentes
permanentes, preferentemente de color rojo, y accesorios reflejantes de la luz;
éstos deberán colocarse en la parte posterior, en un lugar visible, además de
conservarse limpio para evitar que se opaquen y debiliten sus efectos
reflejantes;
II. Deberán circular preferentemente por el carril derecho, excepto cuando vayan a
realizar un giro a la izquierda o cuando necesiten rebasar un vehículo más
lento;
III. Maniobrarán con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
IV. Circularán en una sola fila en el carril de bicicleta y cuando lo permita el
señalamiento respectivo, podrán transitar 2-dos o más ciclistas;
V. No llevarán carga que dificulte su visibilidad, su equilibrio o su adecuado
manejo;
VI. No deberán usar teléfonos celulares, radios, reproductores de sonidos y demás
mecanismos que propicien distracciones al conducir;
VII. No deberán dar vuelta a mediación de la cuadra;
VIII. No deberán circular por la banqueta o zona de seguridad, jardines, ni en
aquellos espacios reservados para los peatones, pero podrán circular en las
ciclovías o ciclopistas que dentro de los parques o camellones están diseñadas
por el Municipio con esos propósitos, salvo los ciclistas menores de 8-ocho
años, quienes podrán circular por las banquetas con precaución y respetando a
los peatones;
IX. Deberán manejar correctamente su bicicleta, bicimoto o triciclo absteniéndose
de efectuar piruetas u otra maniobra cuya inadecuada operación constituya un
peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública;
Los ciclistas están obligados a respetar todas las señales de tránsito; bajo
ninguna circunstancia deberán circular en sentido contrario al tráfico normal de
vehículos ni cruzarse de una calle a otra o de un extremo a otro de la vía; y,
X.
XI. Se prohíbe sujetarse de otro vehículo para ser remolcado.
ARTÍCULO 33.- Las personas que transporten bicicletas, bicimotos o triciclos en el
exterior de vehículos automotores, están obligados a sujetarlos a sus defensas, o
mantenerlas fijas sobre el toldo o sobre la caja, empleando mecanismos adecuados
que eviten riesgos a los ocupantes del mismo vehículo, así como a los transeúntes.
ARTÍCULO 34.- Los conductores y ocupantes de bicicletas, bicimotos o triciclos
podrán utilizar de preferencia cascos de protección para su seguridad.
ARTÍCULO 35.- Los conductores de bicicletas en competición, y los ciclistas
profesionales, ya sea durante los entrenamientos o en competición, deberán contar
con la autorización correspondiente de la Autoridad Municipal para el uso de la vía
pública.
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ARTÍCULO 36.- Al conductor de una bicicleta, bicimoto o triciclo que contravenga las
disposiciones del presente Reglamento, se le sancionará de acuerdo a la falta
cometida, de conformidad con el Artículo 131 Fracción I, Inciso e, Numeral 1 del
presente ordenamiento.
SECCIÓN 5
DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE CARGA PESADA
ARTÍCULO 37.- Los vehículos de transporte de carga pesada deberán circular por
las vías que forman parte de la red troncal, establecidas en el Anexo 1 del presente
Reglamento, de forma obligatoria por los carriles establecidos para su circulación,
siendo éstos los carriles derechos; a excepción de los ya señalizados.
ARTÍCULO 38.- Podrán circular libremente por las vías públicas del Municipio los
vehículos que distribuyan gas, gasolina, diésel, las unidades de reparto con insumos
destinados al uso médico; vehículos que presten, distribuyan o abastezcan algún
servicio público tales como: agua o recolección de basura municipal; además de los
vehículos de emergencia, vehículos balizados para el transporte de valores, grúas de
rescate o auxilio vial, especiales o militares.
ARTÍCULO 39.- Los vehículos de transporte de carga pesada, no podrán circular por
las vías limitadas, que forman parte de la red troncal de acuerdo al Anexo 2, en un
horario de 06:30 a 09:30 hrs., además se tendrá la restricción de horario vespertino
de las 18:00 a las 20:00 hrs. en las vías limitadas establecidas en el Anexo 3; en
ambos casos las restricciones se aplicarán únicamente de lunes a viernes.
Los vehículos de transporte de carga pesada que circulen en la red troncal con
configuraciones vehiculares de hasta 4-cuatro ejes no serán sujetos a las
restricciones contenidas en el párrafo anterior.
Los vehículos de transporte de materiales, sustancias o residuos peligrosos a granel,
que no tengan destino final el área metropolitana de Monterrey obligatoriamente
deberán hacer uso de los libramientos periféricos. Para los casos en que se tenga
como origen el área metropolitana de Monterrey, deberá sujetarse a las rutas que al
efecto se establezcan, y sean acordadas por los Municipios, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, Protección Civil y la Industria.
ARTÍCULO 40.- Son vías restringidas para la circulación de vehículos de transporte
de carga pesada, aquellas que conforman el primer cuadro del Municipio, las calles y
avenidas de fraccionamientos habitacionales, además de aquellas vías que no se
contemplen en el Anexo 1.
ARTÍCULO 41.- Para efecto de este Reglamento y con el objeto de regular y ordenar
las especificaciones de peso, dimensiones y capacidad de los vehículos de
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transporte de carga pesada que transiten por las vialidades se aplicará la Norma
Oficial Mexicana NOM012-SCT-2-2014 o la que la sustituya, para los fines de este
Capítulo se entenderá lo establecido en el Anexo 4 del presente Reglamento.
ARTÍCULO 41 BIS.- Los requisitos establecidos para el trámite de: Permiso para
circular con exceso de dimensiones son los siguientes:
I.-Nombre del solicitante o empresa que realice el trámite;
II.-Teléfono;
III.-Ruta;
IV.-Dirección;
V.-Tarjeta de circulación;
VI.-Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros;
VII.-Licencia de conducir acorde con el vehículo;
Respecto a los requisitos establecidos en las fracciones V, VI y VII deberán ser
entregados en original y copia.
ARTÍCULO 41 BIS 1.- Los plazos establecidos para el trámite referido en el artículo
anterior, serán los siguientes:
I.- 1-un día hábil de prevención.
II.- 1.-un día hábil para subsanar la prevención.
III.-1-un día hábil de respuesta a partir de que el solicitante entregue los requisitos
solicitados.
El permiso para circular con exceso de dimensiones tendrá una vigencia de 1-un día
tratándose de circulación en avenidas restringidas y de hasta 30-treinta días en
avenidas permitidas.
ARTÍCULO 42.- Los vehículos de transporte de carga pesada con tractor doblemente
articulado, es decir con una configuración T-S-R (tracto camión-semirremolque-
remolque), T-S-S (tracto camión-semiremolque-semiremolque) o C-R (camión-
remolque), podrán circular por las vías que forman parte de la red troncal, a
excepción de aquellas vueltas o retornos en los tramos de vías que por su diseño
geométrico no permitan la circulación de estas unidades, mismas que estarán
debidamente señalizadas.
ARTÍCULO 43.- La Autoridad Municipal podrá otorgar permiso para la circulación de
alguno(s) vehículo(s) de transporte de carga pesada por las vías limitadas y por las
vías restringidas del Municipio, en los siguientes supuestos:
I.
Para la carga o descarga y/o prestación de un bien o servicio que se lleve a
cabo de forma extraordinaria e imprescindible dentro del Municipio;
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II. Cuando se cuente con un permiso de construcción emitido por la Autoridad
correspondiente; y
III. Las demás que la Autoridad Municipal correspondiente considere como
circunstancias especiales.
La Autoridad Municipal analizará cada caso en específico señalando con claridad en
el permiso la fecha de expedición, ruta, vigencia, horario y demás condiciones que se
requieran.
Para la obtención del permiso para circular por las vías limitadas y restringidas, el
interesado deberá presentar los siguientes documentos vigentes en los días y
horarios establecidos por la Autoridad Municipal que corresponda:
a) Solicitud por escrito o en su caso de forma electrónica, señalando ruta,
horario, tipo de carga, tipo de vehículo, así como la empresa originaria y
destinataria;
b) Factura o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posesión
legal del vehículo en original o certificada;
c) Tarjeta de circulación en original o certificada;
d) Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en copia
certificada;
e) Licencia de conducir acorde con el vehículo; y,
f) Permiso o licencia de construcción en su caso.
Se podrán realizar los trámites para la obtención de permisos para circular por vías
limitadas o restringidas a través de sistemas o medios tecnológicos que se designen
para tal efecto.
ARTÍCULO 43 BIS.- Para la obtención del permiso para circular por las vías
limitadas y restringidas, el interesado deberá presentar los siguientes documentos
vigentes en los días y horarios establecidos por la Autoridad Municipal que
corresponda:
a) Solicitud por escrito o en su caso de forma electrónica, señalando ruta, horario,
tipo de carga, tipo de vehículo, así como la empresa originaria y destinataria;
b) Factura o contrato de arrendamiento que acredite la propiedad o posesión legal
del vehículo en original o certificada;
c) Tarjeta de circulación en original o certificada;
d) Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros en copia certificada;
e) Licencia de conducir acorde con el vehículo; y,
f) Permiso o licencia de construcción en su caso.
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Se podrán realizar los trámites para la obtención de permisos para circular por vías
limitadas o restringidas a través de sistemas o medios tecnológicos que se designen
para tal efecto.
ARTÍCULO 43 BIS 1.- Los plazos establecidos para dar respuesta al trámite referido
en el artículo anterior son los siguientes:
I.-1-un día hábil de prevención.
II.-1-un día hábil para subsanar la prevención.
III.-1-un día hábil de respuesta a partir de que el solicitante entregue los requisitos
solicitados.
ARTÍCULO 44.- El costo del permiso para circular vehículos de transporte de carga
pesada por las vías restringidas y/o limitadas será el siguiente:
PERMISO PARA CIRCULAR VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
DE CARGA PESADA POR UNIDAD
TIEMPO
De 1 a 30 días
RANGO DE CUOTAS
2 a 75
Para aquellos vehículos de transporte de carga pesada destinados al reparto de
mercancías hacia puntos de venta final por las vías restringidas y/o limitadas, el
costo del permiso será el siguiente:
PERMISO PARA CIRCULAR VEHÍCULOS DE TRANSPORTE
DE REPARTO POR UNIDAD
TIEMPO
De 1 a 30 días
RANGO DE CUOTAS
2 a 22
El ingreso obtenido por concepto de los permisos para circular vehículos de
transporte de carga pesada y de los vehículos de transporte de reparto, será
destinado para el mantenimiento y rehabilitación del pavimento de las vías del
Municipio.
ARTÍCULO 45.- Los vehículos de transporte de carga pesada podrán circular con un
registro de acceso a empresas, por aquellas vías restringidas o limitadas que
conecten la red troncal con empresas establecidas en el Municipio y legalmente
constituidas, con la única finalidad de entrar o salir de estas.
Para tal efecto el Municipio autorizará un registro de acceso a empresas previo
estudio determinando las vías que conecten la red troncal con el acceso a las
mismas; dicha autorización deberá ser previa a la circulación de los vehículos
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El Municipio podrá llevar a cabo un registro electrónico sin costo de las empresas
que se encuentren en el supuesto señalado en los párrafos anteriores, donde se
señalan las vías a utilizar.
Los vehículos de transporte de carga pesada que circulen mediante el registro de
acceso a empresas deberán llevar consigo la carta de porte o el documento que
acredite su destino.
Para la obtención del registro de acceso a empresas el interesado deberá presentar
los siguientes documentos vigentes en los días y horarios establecidos por la
Autoridad Municipal que corresponda:
a)
b)
c)
d)
e)
Acta constitutiva;
Registro Federal de Contribuyentes (RFC);
Poder notariado del representante legal;
Comprobante de domicilio; y
Formato de
Competente.
registro que determine
la Autoridad Municipal
ARTÍCULO 46.- Las maniobras de carga y descarga o de obstrucción de carril que
requieran de apoyo operativo vial en razón de su dificultad, riesgo, peso o
dimensiones, tendrán un costo de 40-cuarenta cuotas por cada 8-ocho horas o
fracción por unidad.
ARTÍCULO 46 BIS.- Los requisitos establecidos para la solicitud de apoyo para
maniobras de carga y descarga, que deberán ser entregados en original y copia son
los siguientes:
I.- Escrito libre, que deberá contener:
a) Nombre del solicitante o de la empresa;
b) Domicilio del solicitante o empresa;
c) Ubicación y horarios en donde se realizará la maniobra de carga o descarga; y
d) Teléfono
II.- Tarjeta de circulación en original o certificada;
III.- Póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros;
IV.- Licencia de conducir acorde con el vehículo.
La Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad determinará la viabilidad de realizar la
maniobra de carga y descarga en la zona solicitada.De ser autorizado, se deberá
cubrir el costo del trámite.
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ARTÍCULO 46 BIS 1.- Los plazos establecidos para la solicitud referida en el
artículo anterior son los siguientes:
I.- 1-un día hábil de prevención.
II.-1-un día hábil para subsanar la prevención.
III.-1-un día hábil de respuesta para otorgar el permiso solicitado, a partir de que se
entreguen los requisitos solicitados en el artículo anterior.
El permiso de apoyo para maniobras de carga y descarga tendrá una vigencia de 8
horas o fracción.
ARTÍCULO 47.- Los conductores de los vehículos en movimiento que transporten
carga, tienen prohibido lo siguiente:
I.
II.
III.
IV.
Utilizar personas para sujetar o proteger la carga;
Transportar en vehículos abiertos, material que despida mal olor;
Transportar en vehículos abiertos, cadáveres de animales;
Transitar por zonas restringidas, cuando no cuenten con permiso o
registro correspondiente; u
Obstruir uno o más carriles de circulación por caída parcial o total de
la carga.
ARTÍCULO 48.- Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir lo siguiente:
I.
Acomodar la carga dentro de los límites laterales del vehículo y de forma que no
obstruya su visibilidad;
V.
II. Cubrir, mojar y sujetar al vehículo la carga que pueda esparcirse y sujetar
debidamente los cables tensores, lonas y demás accesorios que sujeten la
carga;
III. Que el peso y dimensiones de la carga cumplan con la Norma Oficial Mexicana
correspondiente;
IV. Proteger durante el día con banderolas rojas de un tamaño no menor a 50-
cincuenta centímetros por lado la carga que sobresalga a la parte posterior del
vehículo. De noche esta protección será con luces rojas visibles por lo menos
desde 300-trescientos metros. En ningún caso la carga sobresaliente podrá
tener longitud mayor a la cuarta parte de la longitud del vehículo. No se podrá
transportar carga sobresaliente cuando las condiciones climatológicas dificulten
la conducción;
V. Portar la autorización correspondiente cuando transporte explosivos, material
tóxico o materiales peligrosos. En este caso el vehículo deberá contar con las
características adecuadas para
transportar dicha carga; de acuerdo al
Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos;
y,
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VI. Abstenerse de utilizar personas para sujetar la carga y abstenerse de
transportar carga que arrastre.
SECCIÓN 6
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 49.- Los conductores de vehículos deberán cumplir con lo siguiente:
I.
Acatar todas las disposiciones dictadas por el personal Municipal designado
para la vigilancia del tránsito y de los promotores voluntarios de seguridad vial
autorizados por la Secretaría. En casos de emergencia o de siniestros, deberán
acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de
seguridad, auxilio o rescate;
II. Circular con las puertas de sus vehículos cerradas;
III. Al descender de su vehículo, antes de abrir la puerta, cerciorarse que puede
hacerlo sin ocasionar un hecho de tránsito;
IV. Utilizar el cinturón de seguridad y hacer que los pasajeros hagan lo mismo.
Para el caso de menores de 7-siete años, se ajustará a lo ordenado por el
Artículo 50 del presente Reglamento;
V. Ascender y descender pasajeros a una distancia no mayor de 50-cincuenta
centímetros de la banqueta o acotamiento;
VI. Ceder el paso a los invidentes y personas con discapacidad en cualquier lugar y
respetar los “Exclusivos” para éstos en áreas públicas y/o privadas con acceso
al público;
VII. Ceder el paso a los peatones que en zonas de cruce permitidas que se
encuentren sobre los carriles de circulación o hayan iniciado el cruce de éstos;
VIII. Ceder el paso a los peatones cuando se tenga que atravesar la banqueta, al
entrar o salir de cocheras o estacionamientos;
IX. Hacer alto en cruce de vía férrea;
X. Utilizar solamente un carril a la vez;
XI. En calles de una sola circulación, circular solamente en el sentido de la misma;
XII. Usar anteojos o cualquier dispositivo cuando así lo tenga indicado por
prescripción médica como necesarios para conducir vehículos;
XIII. Entregar al personal designado de la Autoridad Municipal su licencia de
conducir, la tarjeta de circulación del vehículo y póliza de seguro vigente cuando
se le soliciten. En caso de hechos de tránsito y/o infracción, los documentos
serán retenidos por el Policía de Tránsito sólo si las placas del vehículo no son
expedidas por la Autoridad Competente en el Estado de Nuevo León;
XIV. Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual;
XV. Iniciar la marcha con precaución y gradualmente, cediendo el paso a los
vehículos que estando en movimiento, estén rebasando al vehículo detenido
para adelantarlo y también a los vehículos en movimiento en forma transversal
al vehículo detenido; si esto ocurre en un crucero o intersección;
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XVI. Someterse a un examen para determinar los grados de alcohol en la sangre o
su equivalente en cualquier otro sistema de medición, o bien, para detectar la
influencia de drogas o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal
autorizado del Municipio;
XVII. Ceder el paso a las unidades de seguridad, tránsito, asistencia médica,
protección civil, bomberos, de emergencias y de auxilio vial; y,
XVIII. Reducir la velocidad ante cualquier concentración de peatones y/o vehículos.
ARTÍCULO 50.- Los conductores de automóviles que viajen con pasajeros menores
de 7-siete años de edad, deberán asegurarse que éstos ocupen una de las plazas
traseras sobre la hilera inmediatamente posterior a los asientos del conductor o del
copiloto que cuente con cinturón de seguridad de tres puntos.
Los menores de 7-siete años deberán ser transportados en un Sistema de Retención
Infantil o asiento elevador debidamente colocado, que cumpla con certificación
estandarizada, con un sistema de anclaje adecuado y que se ajuste a las
características indicadas en el Anexo 5 de este Reglamento.
Únicamente si el vehículo no cuenta con asiento trasero, los menores de 7-siete años
podrán viajar en el asiento delantero, siempre y cuando cuenten con espacio
suficiente para instalar un Sistema de Retención Infantil acordes a su peso o talla y
se desactive el sistema de bolsas de aire.
SECCIÓN 7
DE LAS PROHIBICIONES DE LOS
CONDUCTORES DE LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 51.- Los conductores de vehículos tienen prohibido lo siguiente:
I.
Conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, así
como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren alteradas por el
influjo de drogas, estupefacientes o medicamentos. La Autoridad Municipal
determinará los medios que se utilizarán para la detección de estos casos;
II. Sujetar, con una o ambas manos, aparatos de telecomunicación, teléfonos
celulares, radios o cualquier aparato electrónico u objeto de las nuevas
tecnologías de la información y comunicación, que puedan distraer al conductor
al momento de conducir un vehículo. Se exceptúa de lo anterior, a los
conductores de las unidades de seguridad, de conformidad con lo establecido
en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León; así como a las
unidades de asistencia médica, protección civil, bomberos y de emergencias,
dada la naturaleza de sus funciones;
III. Entorpecer la circulación de vehículos;
IV. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para
el transporte de pasajeros;
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V. Entorpecer la marcha de desfiles o manifestaciones permitidas, cortejos
fúnebres o eventos deportivos autorizados en la vía pública;
VI. Efectuar competencias de cualquier tipo con sus vehículos sin autorización de
la Autoridad Municipal;
VII. Llevar consigo aparatos que hagan uso de la frecuencia de radio de la
Autoridad Municipal u otro cuerpo de seguridad;
VIII. Utilizar equipos de sonido de tal forma que su volumen sea molesto para el
ciudadano o pasajeros en caso de transporte de servicio público;
IX. Utilizar audífonos con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo
auricular;
X. Ascenso o descenso de pasaje sobre el segundo carril de circulación;
XI. Circular a los lados, adelante o atrás de vehículos de emergencia que estén
haciendo uso de su sirena o de torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar;
XII. Circular sobre las mangueras de bomberos o de protección civil, banquetas o
zonas exclusivas para uso de peatones, parques públicos, camellones, barreras
que dividan carriles de circulación opuesta o canalicen carriles de movimiento
específico de circulación, barreras o dispositivos para la protección de obras u
obstáculos en la vía pública y sus marcas de aproximación;
XIII. Circular en sentido contrario, a menos que así lo indique la Autoridad facultada,
o bien, los señalamientos o dispositivos viales;
XIV. Circular con vehículos o encender sus motores cuando éstos expidan humo o
ruidos excesivos;
XV. Permitir a terceros el uso de dispositivos de control y manejo del vehículo en
movimiento;
XVI. Circular por los carriles exclusivos para el transporte confinado; exceptuando
cualquier tipo de vehículo de emergencia;
XVII. Empalmarse con otro vehículo o rebasarlo utilizando un mismo carril de
circulación, o hacer uso de más de un carril a la vez;
XVIII. Transportar pasajeros en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga
o enervante, en autobuses y camiones de pasajeros de servicio público de
transporte;
XIX. Transportar animales sin los dispositivos adecuados de sujeción, entendiéndose
por estos correas o pecheras con adaptador especial para el cinturón de
seguridad, cajas transportadoras, barreras que imposibiliten el acceso del
animal al asiento del conductor, entre otros; de acuerdo a lo previsto en el
ANEXO 6 del presente Reglamento de los Dispositivos de Protección Animal.
Cuando el animal viaje en las cajas de las camionetas tipo pick up, los animales
invariablemente deberán ir dentro de cajas transportadoras de tamaño
adecuado para cada animal, mismas que a su vez deben ir sujetas de manera
firme al interior de la caja;
XX. Conducir con personas, animales u objetos que obstruyan o limiten las
maniobras de manejo;
XXI. Remolcar vehículos si no se cuenta con el equipo especial para ello;
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XXII. Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero de cualquier tipo de
vehículo, en caso de ser asiento individual. Se permite sólo un pasajero en cada
asiento; se prohíbe que un pasajero viaje encima de otro. La cantidad de
pasajeros lo determinará el fabricante, excluyéndose los vehículos modificados;
XXIII. Efectuar compraventa de productos y servicios en cruceros y vía pública en
general cuando entorpezca la vialidad;
XXIV. Avanzar a través de un crucero o intersección cuando no haya espacio
suficiente para el vehículo (obstaculizar la intersección);
XXV. Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores
haciendo mal uso del vehículo que conduce;
XXVI. Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido, ubicado en el
tablero, asiento delantero o adherido al vehículo, de manera que el conductor
del mismo pueda observar la pantalla del aparato televisivo; así como sostener
el conductor, pasajero o acompañante el aparato de televisión encendido, de
manera que el conductor pueda observar la pantalla del mismo;
XXVII. Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro
envase que contenga una bebida alcohólica que haya sido abierta o que tenga
los sellos rotos o el contenido parcialmente consumido; no se considerará como
área de pasajeros aquella con asientos habilitados para carga;
XXVIII. Permitir la suplantación como conductor por otra persona, en un hecho de
tránsito;
XXIX. Permitir el ascenso y descenso de pasajeros en lugares no autorizados para
los vehículos del servicio público Local o Federal de pasajeros; y,
XXX. Arrojar basura u objetos a la vía pública.
ARTÍCULO 52.- La velocidad máxima en el Municipio es de 50-cincuenta kilómetros
por hora, excepto en los lugares en los que se especifique mediante el señalamiento
respectivo una velocidad diferente.
No obstante, lo anterior, se establece lo siguiente:
I.
La velocidad máxima es de 30-treinta kilómetros por hora en zonas y horarios
escolares, dichos horarios serán de 7:00 a 9:30, de 11:30 a 14:30 y 16:30 a
18:30 horas, en días hábiles escolares;
La velocidad máxima es de 30-treinta kilómetros por hora frente a hospitales,
parques
recreo, zonas habitacionales y ante
concentraciones de peatones;
infantiles y
lugares de
II.
III. La velocidad máxima es de 30-treinta kilómetros por hora en cualquier
circunstancia en que la visibilidad y las condiciones del camino (tramos en
reparación, pavimento dañado, grava suelta, etc.), y/o el factor climatológico
(nieve, lluvia, niebla, etc.), estén por debajo de los límites normales;
IV. La velocidad máxima es de 10-diez kilómetros por hora en estacionamientos y
establecimientos que permitan el acceso a vehículos;
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V.
Los vehículos de peso bruto mayor a 3,500-tres mil quinientos kilogramos, los
de servicio público colectivo de pasajeros, los de transporte escolar y los que
transporten material explosivo o peligroso, deberán limitar su velocidad a 50-
cincuenta kilómetros por hora, aun cuando haya señales que autoricen
velocidad mayor, debiendo circular por los carriles derechos.
ARTÍCULO 53.- Además de lo que les corresponda en lo hasta aquí establecido, los
motociclistas deberán cumplir con lo siguiente:
I.
Usar casco protector el conductor y en su caso su acompañante, así como
portar lentes u otros protectores oculares;
II. No efectuar piruetas o zigzaguear;
III. No remolcar o empujar otro vehículo;
IV. No sujetarse a vehículos en movimiento;
V. No rebasar a ningún vehículo de motor por el mismo carril, a excepción de
aquellos que pertenezcan a Policía o Tránsito en el cumplimiento de su trabajo;
VI. Circular siempre en el centro del carril de circulación, a menos que vayan a
cambiar de dirección;
VII. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados;
VIII. Llevar pasajero(s) en una motocicleta que no cumpla con las especificaciones
del fabricante;
IX. No utilizar auriculares o sistemas de comunicación de operación manual; y
X. No llevar bulto(s) sobre la cabeza.
ARTÍCULO 54.- Queda estrictamente prohibido circular por los carriles exclusivos
para el transporte confinado.
DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS
SECCION 8
ARTÍCULO 55.- Cuando un vehículo esté indebidamente estacionado, cause
interrupción a la circulación u obstruya la visibilidad de señales o dispositivos de
tránsito, será retirado con grúa y se depositará en el lote autorizado, si la interrupción
de la circulación es intencional, se hará acreedor a una sanción sin derecho a
descuento ni cancelación.
Los gastos de acarreo y pensión serán por cuenta del infractor.
ARTÍCULO 56.- El estacionamiento de vehículos en la vía pública se hará
cumpliendo lo siguiente:
I.
En una sola fila y orientado en el sentido de la circulación del carril que ocupa;
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II.
Las llantas contiguas a la banqueta deberán quedar a una distancia no mayor a
30-treinta centímetros de la misma;
III. En bajadas, aplicar freno de estacionamiento y motor, y dirigir las llantas
delanteras hacia la banqueta. Si no existe ésta, lo harán hacia el lado contrario
de donde provenga la circulación. En subidas, las mismas llantas se voltearán
en sentido contrario al anterior;
IV. En lugares donde se permita el estacionamiento en batería o en forma
transversal a la banqueta se hará con el frente del vehículo hacia la misma; y,
V. Antes de descender de un vehículo estacionado, el conductor deberá hacer lo
siguiente:
a)
b)
c)
d)
Colocar el cambio de velocidad que evite que el vehículo se mueva;
Aplicar el freno de estacionamiento;
Apagar el motor; y,
Recoger las llaves de encendido del motor.
ARTÍCULO 57.- Cuando por circunstancias ajenas al conductor, el vehículo se
encuentre sobre un carril de circulación y le sea imposible el movimiento del
vehículo, se deberán de colocar inmediatamente los siguientes dispositivos:
I.
De día: Dos banderolas de color rojo de tamaño no menor a 50-cincuenta
centímetros por lado, o reflejantes del mismo color;
II. De noche: Linternas, luces o reflejantes, también de color rojo.
Estos dispositivos deben colocarse a 10-diez metros y 50-cincuenta metros hacia
cada lado de donde se aproximen vehículos, de tal forma que sean visibles desde
una distancia de 100-cien metros.
ARTÍCULO 58.- La Autoridad Municipal previo estudio correspondiente podrá
autorizar cajones de estacionamiento exclusivo para uso residencial o comercial,
tomando en cuenta la factibilidad técnica y vial, previa solicitud del propietario de
algún inmueble o de su representante legal cumpliendo con los siguientes requisitos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
Solicitud en formato oficial;
Identificación oficial y comprobante de domicilio;
Croquis de ubicación;
Pago del Impuesto Predial del año en curso;
Copia de la tarjeta de circulación vigente;
Pago de los derechos correspondientes;
Copia de la escritura del bien inmueble en caso de ser propietario o
el documento que acredite su carácter de representante legal en su
caso; y,
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VIII.
Licencia de uso de suelo compatible con el giro del negocio en caso
de solicitar un exclusivo comercial.
Número de expediente catastral.
El exclusivo pretenda instalarse frente a un inmueble distinto al del solicitante;
IX.
ARTÍCULO 59.- No se autorizará ningún cajón de estacionamiento exclusivo cuando:
I.
II. El exclusivo pretenda instalarse frente a un parque o jardín público;
III. El exclusivo pretenda instalarse en lugar prohibido por este Reglamento;
IV. Las dimensiones de la calle no lo permitan; y
V. De otorgarse se afecte a la vialidad.
ARTÍCULO 60.- Los cajones de estacionamiento exclusivos residenciales o
comerciales podrán tener el carácter de exclusivo para personas con discapacidad;
siempre y cuando atiendan los requisitos del Artículo 58 del presente, además de
comprobante expedido por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Estado de Nuevo León; en cada caso se colocará el señalamiento adecuado siempre
a costa del solicitante.
ARTICULO 61.- La autoridad municipal podrá determinar la instalación de relojes
estacionómetros en la vía pública, previo estudio de factibilidad elaborado por la
Secretaría.
ARTÍCULO 62.- Son causas de revocación de la autorización para cajones de
estacionamiento exclusivo previa audiencia, cualquiera de las siguientes:
I.
II.
La falta de pago de los derechos correspondientes;
La utilización de un número mayor de cajones de los autorizados o de medidas
diferentes a las autorizadas; y,
III. La explotación del exclusivo por persona o personas distintas al titular de la
autorización.
IV. Por la utilidad del espacio público para alguna adecuación vial u obra pública
requerida.
ARTÍCULO 63.- Las autorizaciones para cajones de estacionamiento exclusivo
tendrán una vigencia anual y el pago de los derechos correspondientes se hará por
adelantado en una sola exhibición.
ARTÍCULO 64.- La autoridad municipal podrá autorizar cajones de estacionamiento
exclusivos para la instalación de bases de taxis previa presentación de los siguientes
requisitos:
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Llenar la solicitud en el formato oficial;
I.
II. Croquis de localización del lugar donde pretenden obtener autorización;
III. Concesiones vigentes de los vehículos solicitantes liberadas por la Autoridad
Reguladora del Transporte en el Estado.;
IV. Tarjeta de circulación vigente de cada vehículo;
V. Póliza de seguro vigente de cada vehículo;
VI. Licencia especial de taxista, expedida en el Estado de Nuevo León;
VII. Carta de conformidad vecinal, con no más de dos meses de antigüedad;
VIII. Carta de autorización de propietarios del lugar donde se pretende ubicar el
exclusivo;
IX. Aprobar la verificación de factibilidad; y,
X. Realizar el pago de los derechos correspondientes.
ARTÍCULO 65.- Una vez reunidos los requisitos señalados en el artículo anterior, se
procederá a realizar la verificación de factibilidad, la cual consistirá en la revisión de
los siguientes aspectos:
I. Que el ancho de la calle sea el suficiente y adecuado y que la ubicación del
exclusivo no se pretenda en lugar o forma prohibida por el presente
Reglamento;
II. Que la ubicación del exclusivo no bloquee, obstruya o estrangule la circulación;
III. Que la ubicación del exclusivo no signifique dificultad para dar vuelta en
esquina;
IV. Que en el espacio solicitado puedan ubicarse los cajones requeridos con las
medidas oficiales de 2.50-dos metros con cincuenta centímetros de ancho por
6-seis metros de largo;
V. Deberán descartarse posibles efectos negativos con la instalación del exclusivo
en virtud de diferentes eventos como
instalación de mercados,
peregrinaciones, iglesias, así como proyectos públicos o adecuaciones viales
que se tengan contemplados en la vialidad donde se pretende el exclusivo;
la
VI. Que el nombre, firma y teléfono de los vecinos colindantes que hubieren dado
su autorización efectivamente correspondan a los vecinos del lugar donde se
pretende el exclusivo;
VII. Que cuando el lugar donde se pretenda ubicar el exclusivo esté frente a
propiedad privada, se obtenga la autorización por escrito del propietario y
allegar copia de la identificación de éste. En caso de que el exclusivo se
pretenda instalar frente a una institución pública, privada o persona moral de
cualquier tipo, la autorización deberá constar en hoja membretada y estar
firmada por quien tenga facultades para otorgar dicha autorización; y,
VIII. La revisión física del lugar donde se pretenda ubicar el exclusivo y la
verificación de los nombres, firmas y teléfonos de los vecinos colindantes. Las
autorizaciones de los propietarios colindantes se llevarán a cabo por personal
de la Secretaría.
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ARTÍCULO 65 BIS.- Los plazos establecidos para la Autorización de cajones de
estacionamiento exclusivos son los siguientes:
I.-10-diez días hábiles de prevención.
II.-10-diez días hábiles para subsanar la misma.
III.-20-veinte días hábiles para emitir la autorización de los exclusivos, a partir de
entregar a la Autoridad Municipal los requisitos solicitados.
ARTÍCULO 66.- No se autorizará ningún exclusivo para taxis a una distancia menor
de 300-trescientos metros a la redonda de otro sitio de taxis autorizados.
ARTÍCULO 67.- Queda prohibido separar lugares de estacionamiento si el lugar no
está autorizado como exclusivo. El personal de la Dependencia correspondiente
deberá retirar cualquier dispositivo utilizado con el propósito anterior.
ARTÍCULO 68.- Queda prohibido el estacionamiento en áreas habitacionales y vía
pública a aquellos vehículos o combinación de éstos con longitud mayor a 6.50 seis
metros con cincuenta centímetros, a menos que estén realizando maniobras de
carga y descarga o que se cuente con permiso especial expedido por la Autoridad
Municipal, la cual podrá cancelar el permiso por razones de vialidad.
ARTÍCULO 69.- Queda prohibido el estacionamiento en la vía pública de remolques
y semirremolques, si no están unidos o acoplados a los vehículos que los estiran.
ARTÍCULO 70.- De existir cochera o entrada a estacionamiento, deberá respetarse
una distancia mínima de 50-cincuenta centímetros a cada lado de la misma,
considerándose tal área como de prohibición para el estacionamiento de personas
ajenas al domicilio.
ARTÍCULO 71.- Las personas físicas y/o morales de cualquier tipo que posean
flotillas de vehículos deben tener un área destinada para estacionarlos sin afectar a
sus vecinos. Por lo tanto, no podrán estacionar sus vehículos frente a domicilios
contiguos a su domicilio social o centro de operaciones.
ARTÍCULO 72.- Se prohíbe estacionar vehículos:
I.
Sobre banquetas, isletas, camellones o áreas diseñadas para separación de
carriles, rotondas, zonas peatonales o diseñados para uso exclusivo de
peatones y sobre y alrededor de parques públicos;
II. Dentro de intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la
circulación de vehículos;
III. En las esquinas u ochavos;
IV. A una distancia menor a un metro de las zonas de cruce de peatones, pintadas
o imaginarias;
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V. A una distancia menor a un metro o mayor de 1.50-un metro con cincuenta
centímetros del límite de propiedad cuando no haya banqueta;
VI. En un área comprendida desde 50-cincuenta metros antes y hasta 50-cincuenta
metros después de puentes, túneles, vados, lomas, pasos a desnivel para
vehículos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo
estacionado no sea posible desde 100-cien metros;
VII. Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con
discapacidad o cocheras;
VIII. En la acera derecha, en las calles cuya circulación sea de un solo sentido;
IX. En carriles principales cuando haya carriles secundarios;
X. En zonas de carga y descarga sin estar realizando estas maniobras;
XI. A menos de 10-diez metros a cada lado de una señal de parada obligatoria para
camiones de pasajeros, debiendo dejar un espacio mínimo de 10-diez metros;
XII. A menos de 5-cinco metros o sobre vías de ferrocarril;
XIII. En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de semáforos,
señales de ALTO y de CEDA EL PASO, o cualquier otra señal de vialidad;
XIV. En donde lo prohíba una señal o Policía de Tránsito, o en lugares exclusivos,
sin permiso del titular;
XV. En calles con amplitud menor a 5-cinco metros, a excepción de motocicletas,
bicicletas y bicimotos;
XVI. A un lado de rotondas, camellones o isletas;
XVII. En línea con la banqueta en donde el estacionamiento se haga en forma
diagonal o viceversa;
XVIII. En cajones de estacionamiento para uso exclusivo de personas con
discapacidad, a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente
identificado y que cuente con el permiso vigente y que transporte a la persona
con discapacidad;
XIX. En cajones de estacionamiento donde existan estacionómetros instalados por la
autoridad correspondiente, sin que se cubra el monto respectivo para utilizarlo;
XX. En las guarniciones o cordones donde exista pintura color amarillo, rojo o azul
en una o ambas caras; igualmente se prohíbe estacionar vehículos en las
esquinas, aunque no exista señalamiento de no estacionarse, debiéndose
respetar una distancia en ellas de 5-cinco metros lineales en ambos sentidos de
las calles convergentes; y,
XXI. Estacionarse arriba de guías táctiles, pues obstaculizarían la movilidad de las
personas con discapacidad visual.
DE LOS PASAJEROS Y OCUPANTES DE LOS VEHÍCULOS
SECCIÓN 9
ARTÍCULO 73.- El ascenso y/o descenso de pasaje debe hacerse lo más próximo
posible a la banqueta, de tal forma que los peatones y pasajeros no suban o bajen
sobre carriles de circulación. Los conductores de camiones de pasajeros y autobuses
de servicio público lo harán solamente en las esquinas o paradas obligatorias.
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Los conductores de unidades de transporte escolar están obligados a encender sus
luces especiales cuando se detengan para el ascenso y/o descenso de escolares y
no deberán hacerlo en ninguna otra circunstancia.
ARTÍCULO 74.- Es obligación de los pasajeros y ocupantes de vehículos, el respetar
todas las normas establecidas para ellos en este Reglamento y en general todo lo
que se refiera al buen uso y aprovechamiento de la vía pública; así como acatar
fielmente las indicaciones hechas por el personal encargado por la Autoridad
Municipal para la vigilancia del tránsito, en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 75.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, según el caso, deberán
cumplir con lo siguiente:
I.
II. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda;
III. Descender siempre por el lado de la banqueta o acotamiento;
IV. Los pasajeros del Servicio Local o Federal deben tener para los demás
pasajeros y éstos para el operador una conducta de respeto, absteniéndose de
realizar cualquier acto que ocasione molestias. Ningún pasajero puede hacer
uso de aparatos reproductores de sonido a menos que use audífonos; y,
Usar el cinturón de seguridad;
V. Usar debidamente casco protector al viajar en motocicleta.
ARTÍCULO 76.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, tienen prohibido lo
siguiente:
I.
II. Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos;
III. Arrojar basura u objetos a la vía pública;
IV. Abrir las puertas de vehículos en movimiento;
V. Abrir sin precaución las puertas de vehículos estacionados hacia el lado de la
Ingerir bebidas alcohólicas en vehículos;
circulación;
Interferir en las funciones de los Policías de Tránsito; y,
VI. Descender de vehículos en movimiento;
VII. Sujetarse del conductor o distraerlo;
VIII. Operar los dispositivos de control del vehículo;
IX.
X. Viajar en lugares destinados para carga o fuera del vehículo.
El propietario del vehículo será el responsable solidario de las infracciones en que
incurran los ocupantes.
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SECCIÓN 10
DE LAS REGLAS ESPECÍFICAS
PARA LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS
ARTÍCULO 77.- Las indicaciones de los Policías de Tránsito, policías, bomberos y/o
personas autorizadas en casos de emergencia y en situaciones especiales,
prevalecerán sobre los semáforos, señales y demás dispositivos para el control de
tránsito y de las normas de circulación y estacionamiento.
ARTÍCULO 78.- Cuando un semáforo esté funcionando en forma normal, quedan
nulas las señales gráficas y normas que regulen la circulación en el crucero o
intersección, siempre que contravengan la señal eléctrica emitida por dicho
semáforo.
ARTÍCULO 79.- Donde haya señales gráficas, las indicaciones de éstas prevalecen
sobre las normas de circulación y estacionamiento.
ARTÍCULO 80.- En cruceros donde converjan dos o más avenidas, calles o
carreteras, la prioridad de paso se determinará como sigue:
I.
En las esquinas o lugares donde haya señal gráfica de ALTO, los conductores
deberán detener completamente sus vehículos. Esto es, antes de las zonas de
peatones marcadas o a seis metros antes de la esquina en caso de que no
estén marcadas; antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores
deberán ceder el paso a los peatones que estén cruzando o hayan iniciado el
cruce de una calle o avenida. Posteriormente, sin invadir el carril de circulación
de la calle transversal, deberán cerciorarse de que no se aproxima ningún
vehículo con el que se pueda ocasionar algún hecho de tránsito y hasta
entonces iniciarán la marcha, evitando detenerse dentro de la intersección;
II. Cuando todas las calles o carreteras convergentes en un crucero tengan señal
de ALTO, la prioridad de paso será como sigue:
a) Todos los vehículos deben hacer ALTO al llegar al cruce, el derecho de paso
lo tiene el primero en llegar.
b) Si solo uno hace ALTO y otro(s) no, el derecho de paso es de quien haya
hecho ALTO.
III. En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de CEDA EL PASO, los
conductores podrán entrar a la intersección si por la calle transversal no se
aproxima ningún vehículo que constituya peligro de hecho de tránsito; en caso
contrario deberán cederle el paso;
IV. En cruceros o intersecciones donde no existan señales gráficas de ALTO o
CEDA EL PASO, no haya semáforos funcionando normalmente y no se
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encuentre un Policía de Tránsito dirigiendo la circulación; tendrán prioridad de
paso:
a) Las avenidas sobre las calles;
b) La calle o avenida que tenga mayor cantidad de carriles de circulación;
c) En intersecciones en forma de “T”, la que atraviese sobre la que entronca;
d) La calle pavimentada sobre la no-pavimentada; y,
e) En las rotondas donde la circulación no esté controlada por señales o
semáforos, los conductores que vayan a incorporarse a la misma deberán
ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren en ella.
Al no presentarse las condiciones marcadas en los incisos anteriores, al conductor
de un vehículo al que se le presente otro entrando a un crucero o aproximándose al
suyo sobre su lado derecho, deberá cederle el paso.
ARTÍCULO 81.- En ningún caso se podrá hacer uso de la preferencia en cruceros o
intersecciones cuando los conductores de vehículos circulen en sentido contrario a la
circulación, circulen en reversa, o vayan invadiendo el carril contrario en calles o
avenidas de doble circulación.
ARTÍCULO 82.- Los vehículos de emergencia que hagan uso simultáneo de su
sirena y torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar, tendrán derecho de paso y
movimiento sobre los demás vehículos los cuales deberán extremar precauciones.
Se exceptúan los que circulen sobre rieles sin tener la obligación de respetar la
preferencia o prioridad de paso en los cruceros o intersecciones. Los conductores de
los demás vehículos deberán cederles el paso y auxiliarles en el libre movimiento.
En el caso de un hecho de tránsito entre 2-dos o más vehículos de emergencia,
haciendo uso de sirena y torretas de luz roja, azul, blanca o ámbar, se aplicará este
Reglamento en forma normal.
ARTÍCULO 83.- Los conductores de vehículos que inicien la marcha desde un carril
o posición de estacionamiento, deberán ceder el paso a los vehículos en movimiento.
Los que se encuentren detenidos sobre un carril de circulación, antes de iniciar la
marcha deberán ceder el paso a todo vehículo que haya iniciado alguna maniobra de
rebase o vuelta sobre ellos o que haya iniciado el cruce de la calle transversal.
ARTÍCULO 84.- La circulación en calles o avenidas de doble circulación deberá
hacerse como sigue:
I.
Cuando haya sólo un carril para cada circulación opuesta, la circulación deberá
hacerse por el carril derecho, pudiendo usarse el carril opuesto si éste está
libre, para:
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Rebasar en lugares permitidos;
Dar vuelta a la izquierda o en “U” en lugares permitidos; y,
Cuando el carril derecho, se encuentre parcial o totalmente obstruido.
a.
b.
c.
En cualquiera de los 3-tres casos mencionados, se deberá ceder el paso a los
vehículos que circulen acorde al sentido de circulación que se invade;
II. Cuando haya más de un carril para cada circulación opuesta, la circulación se
hará por el carril o carriles de la derecha dejando el carril izquierdo más próximo
al centro de la calle para rebasar o dar vuelta a la izquierda;
III. Los camiones o autobuses de pasajeros y los vehículos de transporte de carga
pesada, deberán hacerlo siempre por el carril de la derecha, a menos que
vayan a dar vuelta a la izquierda o a rebasar;
IV. En las avenidas que cuenten con carril central neutro, este deberá de utilizarse
para dar vuelta hacia la izquierda y no entorpecer los carriles normales de
circulación.
ARTÍCULO 85.- En calles de una sola circulación de 2-dos o más carriles, la misma
se hará sobre el carril o carriles de la derecha, dejándose el carril izquierdo para
rebasar o dar vuelta a la izquierda.
ARTÍCULO 86.- En las maniobras de rebase, los conductores deberán acatar lo
siguiente:
I.
El conductor que va a rebasar debe:
a) En calles o avenidas de doble circulación que tengan sólo un carril para
cada sentido, la maniobra deberá realizarse por el lado izquierdo;
b) Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningún vehículo que le
siga haya iniciado previamente la misma maniobra de rebase;
c) Cerciorarse que el carril de circulación opuesta se encuentra libre de
vehículos y obstáculos, en una longitud suficiente que permita realizar la
maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de
vehículos que circulen en sentido opuesto;
d) Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales y en caso
necesario con claxon. Por la noche, deberá hacerlo además con cambio
de luces;
e) Realizar la maniobra respetando los límites de velocidad; y,
f)
Antes de volver al carril de la derecha, deberá cerciorarse previamente de
no interferir el normal movimiento del vehículo rebasado.
II.
Los conductores de los vehículos que se rebasen deberán de cumplir con
lo siguiente:
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a)
b)
c)
Mantenerse en el carril que ocupan;
No aumentar la velocidad de su vehículo; y,
Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche.
ARTÍCULO 87.- Se prohíbe rebasar de las siguientes formas:
I.
Por el carril de circulación en: curvas horizontales y verticales, vados, túneles,
pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, vías de ferrocarril, en
zonas escolares, cuando haya una línea central continua en el pavimento y en
todo lugar donde la visibilidad esté obstruida o limitada;
Esta prohibición tendrá efecto desde 50-cincuenta metros antes de los lugares
mencionados. Cuando en el pavimento existan simultáneamente una línea
central continua y otra discontinua, la prohibición de rebasar será para aquellos
vehículos que circulen sobre el carril donde esté la línea continua;
II. Por el acotamiento;
III. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación que tengan
solamente un carril para cada sentido de circulación;
IV. A un vehículo que circula a la velocidad máxima permitida;
V. A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones;
VI. A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para
ascenso y descenso de escolares;
VII. A un vehículo de emergencia usando sirena, faros o torretas de luz roja;
VIII. Invadir el mismo carril, sin haber rebasado completamente al vehículo; y,
IX. Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con éste.
ARTÍCULO 88.- Se permite rebasar por la derecha en los casos siguientes:
I.
Cuando la calle o avenida tenga 2-dos o más carriles de circulación en el mismo
sentido los vehículos que ocupan el carril de la izquierda pretendan dar vuelta a
la izquierda o en “U”;
II. Cuando los vehículos que circulen en los carriles de la izquierda, circulen a una
velocidad menor a la permitida; y,
III. Cuando por cualquier circunstancia esté obstruido el carril o carriles de la
izquierda.
ARTÍCULO 89.- Los cambios de carril se deberán efectuar de la siguiente manera:
I.
Señalar la maniobra con anticipación mediante el uso de las luces direccionales
o con la mano;
II. Esperar a que esté vacío el carril hacia donde se pretenda cambiar;
III. En todos los casos el cambio de carril se hará de uno a la vez, transitando por
cada uno una distancia considerable antes de pasar al siguiente, nunca se
deberá hacer en forma intempestiva;
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IV. Hacerlo solamente en lugares donde haya suficiente visibilidad hacia atrás, de
tal forma que se pueda observar la circulación en el carril hacia donde se realiza
el cambio;
V. En calles, avenidas o carreteras que tengan más de 3-tres carriles de
circulación en un solo sentido, si ocurriera el caso de que 2-dos conductores
pretendan cambiar de carril circulando ambos en carriles separados por uno o
más carriles, el derecho de acceso al carril que se pretende ocupar, será de
quien entra de derecha a izquierda;
VI. Los vehículos que circulen por carriles principales tendrán preferencia de paso
al incorporarse a carriles secundarios; y,
VII. Los vehículos que se incorporen de un carril secundario a un carril principal
deberán de ceder el paso a los vehículos que circulen por los carriles
principales.
ARTÍCULO 90.- Las vueltas se deberán realizar de la siguiente manera:
I.
Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección:
a) Tomar su carril correspondiente y señalar la maniobra mediante luces
direccionales o con la mano desde una distancia de 50-cincuenta metros
antes del lugar donde se vaya a voltear. Se permiten vueltas en más de una
fila cuando en el lugar así se permita mediante señalamiento.
b) Antes de efectuar la maniobra se deberá reducir gradualmente la velocidad.
c) Durante la maniobra, la velocidad será moderada.
d) Durante la maniobra se deberá ceder el paso a los peatones que crucen la
calle o avenida hacia donde se está efectuando la vuelta.
e) Utilizar los carriles exclusivos canalizados o marcados para la realización de
II.
vueltas o cambio de dirección.
En todos los casos deberá hacerse alto total antes de la zona de peatones
marcada, o 6-seis metros antes de la esquina en caso de que no esté marcada,
cediendo el paso a los peatones que estén cruzando o inicien el cruce.
Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a otra calle de doble
circulación deberán realizarse de la siguiente manera:
a) La aproximación a un crucero o intersección deberá hacerse sobre el carril
izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o línea central
pintada o imaginaria divisora de carriles;
b) Antes de utilizar el carril de circulación opuesta se deberá ceder el paso a los
vehículos que circulan en sentido opuesto; y
c) Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la
misma.
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III. De una calle de doble circulación a una calle de una sola circulación:
a) La aproximación al crucero o intersección, se hará sobre el carril izquierdo de
su sentido de circulación junto al camellón o línea central pintada o
imaginaria divisora de carriles;
b) Antes de utilizar el carril de circulación opuesto se deberá ceder el paso a los
vehículos que circulan en sentido opuesto; y,
c) Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles.
IV. Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a cochera,
estacionamiento, o cualquier lugar fuera de crucero o intersección deberán
realizarse de la siguiente manera:
a) La aproximación al lugar se hará sobre el carril izquierdo de su sentido de
circulación junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de
carriles; y,
V.
b) Antes de entrar al carril de circulación opuesto, deberán ceder el paso a los
vehículos que circulen en sentido opuesto, y a los que circulando atrás de
ellos los puedan venir rebasando.
Las vueltas a la izquierda de una calle de una sola circulación a una calle de
doble circulación deberán realizarse de la siguiente manera:
a) La aproximación al crucero o intersección se deberá hacer por el carril de la
izquierda, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de
arroyo de circulación; y,
b) Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la
misma, a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de
una fila.
VI. Las vueltas a la izquierda en cruceros donde ambas calles sean de una sola
circulación deberán realizarse de la siguiente manera:
a) La aproximación se hará sobre el carril de la izquierda, lo más próximo
posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación; a menos
que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila; y
b) Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles.
VII. Las vueltas a la derecha deberán realizarse como sigue:
a) La aproximación se hará en cualquier caso sobre el carril de la derecha, lo
más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de
circulación, a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más
de una fila;
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b) Si la calle transversal es de doble circulación, la entrada a ésta se realizará a
la derecha del centro de la misma; y,
c) Si la calle transversal es de una sola circulación, la entrada a ésta se
realizará en cualquiera de los carriles.
ARTÍCULO 91.- En los lugares donde existan carriles diseñados o señalados para
realizar vueltas exclusivamente, queda prohibida la circulación en sentido diferente al
diseñado o señalado.
ARTÍCULO 92.- Donde haya carriles secundarios, el sentido de circulación de éstos
será el mismo que tenga el carril principal contiguo a excepción que exista un
señalamiento que indique lo contrario.
ARTÍCULO 93.- Los vehículos cuyas dimensiones dificulten realizar las vueltas en
los carriles correspondientes, podrán hacerlo de manera diferente de acuerdo a sus
necesidades, pero deberán extremar sus precauciones procurando evitar hechos de
tránsito.
ARTÍCULO 94.- El conductor que de vuelta en “U”, en cruceros donde la calle
transversal es de doble circulación, además de ceder el paso a los vehículos que
circulen en sentido contrario, debe ceder el paso a los vehículos que circulando por
la calle transversal estén dando vuelta a la derecha.
ARTÍCULO 95.- Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los casos siguientes:
I.
II. En puentes, túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas horizontales y
A media cuadra, se exceptúan los casos cuando haya carriles de retorno;
verticales, zonas escolares y vías de ferrocarril;
III. En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor esté limitada de tal forma
que no se le permita ver la aproximación de vehículos en sentido opuesto;
IV. En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar
reversa;
V. En sentido contrario al que tenga la calle transversal; y,
VI. En avenidas de alta circulación.
ARTÍCULO 96.- Se permite circular en reversa solamente para entrar o salir de
cajones de estacionamiento o cocheras, siempre y cuando el espacio que se circule
no sea mayor a la longitud del vehículo que lo realice y sin atravesar cruceros. En
caso de que la circulación hacia delante esté obstruida totalmente, se permitirá
circular en reversa el tramo necesario de acuerdo a las circunstancias.
ARTÍCULO 97.- Los conductores de vehículos que circulen en reversa deberán
ceder el paso y permitir el libre movimiento a aquellos que circulan de frente, con
excepción de cuando dos vehículos pretendan entrar simultáneamente a ocupar un
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cajón de estacionamiento en paralelo. En este caso, la preferencia de movimiento y
entrada al cajón de estacionamiento, será del vehículo que circule en reversa.
ARTÍCULO 98.- Los conductores de vehículos que circulen en pendientes
descendentes demasiado pronunciadas, deberán usar freno de motor además de los
frenos de servicio.
ARTÍCULO 99.- El conductor de un vehículo debe conservar, respecto del que va
adelante, la distancia de seguridad que le garantice su detención oportuna, tomando
en cuenta la velocidad, el estado de las calles o avenidas, las condiciones climáticas
y las del propio vehículo.
Los conductores conservarán entre su vehículo y el que les antecede una distancia
como sigue:
I.
Para los vehículos con peso bruto menor de 3,500-tres mil quinientos
kilogramos, la distancia será de 3-tres metros por cada 10-diez kilómetros por
hora de velocidad; y,
II. Para los vehículos con peso mayor al anterior, la distancia será igual que en la
fracción anterior, si la velocidad es menor a 50-cincuenta kilómetros por hora. Si
ésta es mayor, la distancia, deberá ser de 5-cinco metros por cada 10-diez
kilómetros de velocidad.
Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la
conducción de vehículos, se deberán aumentar las distancias antes referidas, de
acuerdo a las circunstancias.
ARTÍCULO 100.- Los conductores de vehículos que entren o salgan de cocheras
particulares, cajones o espacios de estacionamiento, estacionamientos públicos o
privados, áreas privadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulación de
vehículos deberán ceder el paso al desplazamiento de peatones y circulación de
vehículos en movimiento, con excepción de cuando estos últimos circulen en reversa
o en sentido contrario a la circulación.
ARTÍCULO 101.- Los conductores de todo tipo de vehículos en movimiento deberán
encender las luces de circulación, las auxiliares y las especiales de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 24 Fracción III del presente Reglamento, requeridas de éstos a
la puesta del sol. También deberán encenderlas cuando las circunstancias les
obstruyan o limiten la visibilidad.
ARTÍCULO 102.- Los conductores deberán realizar el cambio de luz alta a baja a
favor de los conductores de vehículos que se les aproximen en sentido opuesto. Así
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mismo éstos deberán realizarlo cuando se siga a otro vehículo de tal forma que el
uso de la luz alta pueda deslumbrar al conductor del vehículo de adelante.
ARTÍCULO 103.- Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia en
caso innecesario y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área esté
iluminada.
CAPÍTULO IV
DE LAS VÍAS PÚBLICAS Y ZONAS PRIVADAS
CON ACCESO AL PÚBLICO Y SUS PROHIBICIONES
ARTÍCULO 104.- Son zonas privadas con acceso del público, los estacionamientos
públicos o privados, así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de
personas, semovientes o vehículos.
ARTÍCULO 105.- Queda prohibido en las vías públicas lo siguiente:
I.
Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugar las señales y/o
dispositivos para el control de tránsito y vialidad;
II. Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras,
aplicar pintura en banquetas, calles o demás vías públicas; o separar de alguna
forma espacios para estacionar vehículos sin la autorización de la Autoridad
Municipal;
III. Colocar anuncios de cualquier tipo cuya disposición de forma, color, luz o
símbolos, se haga de tal forma que puedan confundirse con señales de tránsito
y vialidad, u obstaculizar la visibilidad de los mismos; así como colocar espejos
en inmuebles que provoquen reflejos en los conductores de los vehículos;
IV. Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad que puedan deslumbrar o
V.
distraer a los conductores de vehículos;
Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir
botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia que pueda
ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de
peatones y vehículos o causar algún hecho de tránsito; y,
VI. Al abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública sin la autorización de la
Autoridad Municipal, se procederá a retirar de la vía pública de los trabajos
abanderando el área y asegurar los vehículos, equipo o maquinaria para
garantizar el pago de los daños ocasionados a la vía pública, así como cumplir
con la obligación de que soliciten las autorizaciones correspondientes a la
Dependencia Municipal competente.
Cuando por circunstancias especiales, la Autoridad antes mencionada otorgue
un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía
pública, se deberá señalar el lugar en los términos que para este efecto
establezca la Autoridad Municipal requiriendo que la empresa que realice
trabajos en la vía pública presente proyecto relativo al señalamiento de
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protección de obra, el cual deberá ser autorizado y supervisado por la propia
Autoridad Municipal, requiriendo cuando menos lo siguiente:
De día: Con una barrera metálica canalizadora de tres tableros de 30-treinta
centímetros de ancho por 122-ciento veintidós centímetros como
mínimo a cada lado del obstáculo o zona de trabajo por donde se
aproximen peatones, semovientes o vehículos.
De noche: Con una barrera metálica canalizadora de 3-tres tableros de 30-
treinta centímetros de ancho por 122-ciento veintidós centímetros y
2-dos lámparas de celdas atornilladas en cada extremo de la barrera.
Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia de, por lo
menos, 100-cien metros de donde se efectúen los trabajos y de ser
necesario reforzar con trafitambos colocados a cada 5-cinco metros
en el sentido del tránsito hasta completar la distancia de visibilidad.
VII. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una
evidente emergencia; esta disposición deberá ser respetada especialmente
frente a los talleres de servicio automotriz de cualquier clase;
VIII. Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que reduzca
o dificulte la visibilidad de los usuarios;
IX. Acompañarse o dejar semovientes sueltos;
X.
Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulación a una
altura menor de 5-cinco metros con 60-sesenta centímetros;
XI. Utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos;
XII. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar o dar publicidad a algo con fines
de propaganda comercial, sin el permiso de la Autoridad Competente. En igual
forma queda prohibido en los vehículos el uso de aparatos de radio o
reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o tranquilidad de las
personas;
XIII. El abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública;
XIV. El hacer uso indebido del claxon; en zonas escolares, hospitales, parques,
plazas públicas, iglesias y donde exista concentración de personas;
XV. Jugar en las calles y en las banquetas, así como transitar sobre estas últimas
en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehículos motorizados;
XVI. El establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos
y servicios sin el permiso de las Autoridades correspondientes;
XVII. El abandonar vehículos en la vía pública; y,
XVIII. Utilizar la vía pública como área de carga y descarga sin permiso de la
Autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 106.- Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones,
peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter político,
religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, con finalidad lícita los cuales
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pueden originar conflictos viales, será necesario que sus organizadores den aviso
por escrito a la Autoridad Municipal, por lo menos con 10-diez días hábiles antes del
inicio de su celebración, a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas
preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y
al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por
encontrar, de común acuerdo, la Autoridad Municipal y los organizadores el horario y
la vía o espacio público más adecuados a la conservación de la tranquilidad vial, sin
menoscabo de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En caso de hacer uso de abanderamiento por parte de la Autoridad Municipal, el
organizador deberá realizar el pago de derechos correspondientes.
DE LOS CONDUCTORES Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPÍTULO V
ARTÍCULO 107.- Todos los conductores deben obtener y llevar consigo la licencia
de conducir vigente, de acuerdo al vehículo o servicio que corresponda. La licencia
debe contener lo siguiente:
I.
II.
Nombre Completo;
Domicilio.- Este deberá corresponder al lugar donde el conductor
resida habitualmente;
Tipo de Conductor;
Fecha de Vigencia y Número;
Tipo de Sangre;
Clave Única de Registro de Población (CURP); y,
Tipo de Alergias.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
ARTÍCULO 108.- No se permite a ninguna persona trabajar como chofer con licencia
de conducir expedida en el extranjero, a menos que el vehículo que se conduzca sea
del mismo país donde se expidió la licencia.
ARTÍCULO 109.- Los residentes de este Municipio deberán obtener su licencia de
conducir en el mismo, con excepción de las licencias estatales especiales y licencias
federales.
ARTÍCULO 110.- Se permite la conducción de vehículos a personas cuyas licencias
de conducir vigentes hayan sido expedidas por Autoridades de otros Estados de la
República Mexicana o del Extranjero, siempre y cuando dichos conductores tengan
su residencia en el lugar donde fue expedida la licencia y ésta haya sido tramitada
cumpliendo con los requisitos de edad y similares que en este Municipio se exigen
para la autorización de licencias.
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ARTÍCULO 111.- Los conductores se clasifican en:
I.
Chofer de vehículos de servicio público federal: Este deberá tener licencia
del tipo indicado en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal,
según sea el tipo de vehículo, de pasajeros o de carga;
II. Chofer de vehículos de servicio público local:
a. Conductor de vehículos de servicio público, particular o industrial de 10-diez
o más pasajeros.
b. Conductor de toda clase de vehículos automotores de 4-cuatro o 6-seis
ruedas, de servicio público de carga; así mismo toda persona que preste
servicio conduciendo vehículos y reciba un salario, aun cuando éstos sean
de servicio particular;
c. Estará facultado para conducir vehículos de servicio particular.
III. Automovilista: Conductor de vehículos de servicio particular de pasajeros y
vehículos medianos de carga entendiéndose estos últimos como los vehículos
que tengan una capacidad de carga de hasta 3,500-tres mil quinientos
kilogramos.
IV. Motociclista: Los conductores de motocicletas;
V. Vehículos de tracción animal: Los que conducen este tipo de vehículos; y,
VI. Ciclista: Conductores de bicicletas, bicimotos y triciclos.
ARTÍCULO 112.- Para obtener una licencia de automovilista por primera vez se
deberá cumplir con lo siguiente:
I.
II. Saber leer y escribir;
III. Llenar la solicitud correspondiente que expida la Autoridad Municipal;
IV. Entregar copia de la Clave Única del Registro de Población (CURP);
V. Ser residente de este municipio, por lo que deberá presentar comprobante de
domicilio reciente con una antigüedad no mayor a tres meses e identificación
oficial vigente;
Tener 18-dieciocho años cumplidos;
VI. Presentar examen médico con un máximo de 5-cinco días de haberse
expedido, por una institución de salud reconocida de la localidad o por un
profesionista autorizado por la Autoridad Municipal que cuente con cédula
profesional, en donde se haga constar que el solicitante tiene la agudeza
audiovisual y demás facultades mentales en pleno uso, indicándose también su
tipo de sangre y alergias;
VII. Presentar y aprobar examen teórico y práctico de manejo y conocimiento de
dispositivos de tránsito y del presente Reglamento ante la Autoridad Municipal
encargada de la vialidad;
VIII. Efectuar el pago de derechos correspondientes en la Tesorería Municipal;
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IX. No tener impedimento judicial o administrativo;
X. Efectuar el pago de derechos correspondientes ante la Autoridad Estatal
correspondiente;
XI. No tener suspendida la licencia de conducir; y,
XII. Las demás que exija la legislación aplicable.
ARTÍCULO 112 BIS.- Los requisitos establecidos para obtener la Autorización de
licencia de automovilista por primera vez en caso de ser extranjero, que deberán ser
entregados en original y copia, son los siguientes:
I.- Tarjeta de residente temporal o tarjeta de residente permanente vigente;
II.-Pasaporte de origen vigente;
III.-Comprobante de domicilio no mayor a 3 meses;
IV.-Contrato de arrendamiento, en su caso; y
V.-Además los requisitos aplicables que se establecen en el artículo anterior del
presente reglamento.
ARTÍCULO 113.- Para obtener la Licencia de Chofer por primera vez, además de lo
establecido en el artículo anterior, se requerirá no estar impedido judicialmente para
ejercer el oficio de chofer.
ARTÍCULO 114.- Los menores de 18-dieciocho y mayores de 16-dieciséis años
cumplidos, podrán obtener licencia de automovilista o motociclista, pero además de
lo establecido en el Artículo 112 del presente Reglamento deberán cumplir con los
requisitos siguientes en original y copia:
I.
II.
Acta de nacimiento;
Llenar carta responsiva de su padre o madre, que otorgará la Autoridad
correspondiente. De no existir éstos, la responsiva podrá ser otorgada por su
tutor o persona mayor de edad de reconocida solvencia moral y económica, que
resida en este Municipio, quien deberá presentar identificación Oficial;
III. Aprobar el curso de manejo impartido por la Autoridad Municipal o por alguna
de las Instituciones registradas ante la Autoridad Municipal.
Identificación con foto del menor.
IV.
V. Póliza de seguro vigente.
ARTÍCULO 115.- Para autorizar la expedición de licencias para conducir, reposición
o renovación de la misma, los solicitantes de 70-setenta años o mayores, deberán
acreditar ante la Autoridad Estatal y/o Municipal Competente, según corresponda, lo
siguiente:
I.
Identificación Oficial;
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II. Comprobante de domicilio;
III. Estado de salud: Certificado de examen médico reciente expedido por una
institución de salud de la localidad legalmente establecida o por un profesionista
autorizado por el Municipio que cuente con cédula profesional. Mediante dicho
certificado se hará constar que el solicitante tiene el estado físico y mental
apropiado para la conducción de vehículos, y hará referencia a:
a) Facultades físicas del solicitante, incluyendo agudeza visual y auditiva, tipo
de sangre y, en los casos aplicables, alergias. Si el solicitante padece alguna
discapacidad física que requiera prótesis, accesorios auditivos u otros, el
certificado de examen médico hará constar lo conducente; y,
b) Facultades mentales del solicitante: no padecer ninguna enfermedad mental
que cause discapacidad para la conducción de vehículos.
IV. No tener impedimento legal o administrativo: y
V. Efectuar el pago de derechos correspondientes ante la Autoridad Estatal
competente.
ARTÍCULO 116.- Las licencias de choferes, automovilistas y motociclistas serán
autorizadas por la Autoridad Municipal correspondiente, para su expedición por parte
de la Autoridad Estatal.
ARTÍCULO 116 BIS.- La Autoridad Municipal tendrá un plazo máximo de respuesta
de 1-un día hábil para Autorizar la licencia de tipo chofer, automovilista o
motociclista, a partir de que el ciudadano entregue todos los requisitos solicitados.
ARTÍCULO 117.- Se podrán expedir permisos provisionales hasta por 90-noventa
días, para conducir vehículos solamente a las personas que se encuentren en
proceso de aprendizaje y a los que tengan 15-quince años de edad, debiendo
aprobar el examen de manejo que le aplique la Autoridad Municipal. Se especificará
en los permisos, los horarios, lugares y personas que se harán cargo de la
enseñanza y demás condiciones que se requieran.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS ESCOLARES
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 118.- Las instituciones educativas de cualquier índole podrán contar con
promotores voluntarios de seguridad escolar, mismos que serán habilitados y
supervisados por la Autoridad Municipal, previo el cumplimiento de los requisitos y
cursos de capacitación que para tal efecto sean establecidos. Los promotores
voluntarios de seguridad vial auxiliarán a los policías de tránsito realizando las
maniobras y ejecutando las señales correspondientes con posiciones y ademanes
que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares, éstos no tendrán la facultad
de emitir alguna boleta de infracción.
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ARTÍCULO 119.- Las escuelas deberán contar con
lugares especiales y
debidamente señalizados para que los vehículos de transporte escolar efectúen el
ascenso y descenso de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la
vía pública. En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione
conflictos viales, o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares
serán ubicados en las inmediaciones de los planteles donde técnicamente sea
factible a propuesta de las escuelas y previa autorización de la Autoridad Municipal,
observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los
escolares.
ARTÍCULO 120.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se
detengan en la vía pública para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán
poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo, además
de las establecidas en el artículo 24 fracción III, numeral 2 del presente reglamento.
ARTÍCULO 121.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte
escolar tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de
ascenso y descenso de escolares de manera segura.
ARTÍCULO 122.- Además de las obligaciones y prohibiciones que se establecen
para los conductores en los artículos 49 y 51 de este mismo Reglamento, los
conductores estarán obligados a:
I.
Disminuir la velocidad de su vehículo y tomar las debidas precauciones cuando
encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando
maniobras de ascenso y descenso de escolares, teniendo un límite máximo de
30-treinta kilómetros por hora;
II. Obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los
policías de tránsito, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios
de seguridad vial; y
III. Al alcanzar un vehículo de transporte escolar detenido para el ascenso y
descenso de escolares, todo conductor detendrá su vehículo atrás del
transporte escolar.
CAPÍTULO VII
DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL
ARTÍCULO 123.- La Secretaría se coordinará con las demás Dependencias del
Municipio a fin de diseñar e instrumentar programas permanentes de Seguridad y de
Educación Vial.
ARTÍCULO 124.- La coordinación prevista en el artículo anterior tendrá como fin
establecer programas encaminados a crear conciencia y hábitos de respeto a los
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ordenamientos legales en materia de tránsito y vialidad a fin de prevenir hechos de
tránsito y salvar vidas, orientadas a los siguientes niveles de la población:
I.
A los alumnos de educación preescolar, básica, media superior y superior, así
como a las sociedades de padres de familia;
II. A las personas que pretenden obtener permiso o licencias para conducir;
III. A los conductores infractores del Reglamento de Tránsito y Vialidad;
IV. A los conductores de vehículos de uso mercantil y de uso particular; y,
V. A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y
de carga.
A los Policías de Tránsito se les impartirán cursos en materia de Educación Vial.
ARTÍCULO 124 BIS.- Los requisitos establecidos para solicitar La capacitación y/o
plática vial a Empresas, Instituciones de educación preescolar, Básica, Media
superior y Superior, que deberán ser entregados en original y copia, son los
siguientes:
I.- Escrito libre dirigido al Director de Tránsito, mismo que deberá contener como
mínimo lo siguiente:
a) Nombre de la institución o Empresa solicitante;
b) Dirección;
c) Teléfono;
d) La necesidad de la capacitación y/o plática;
e) Tipo y cantidad de aforo (niños, adolescentes y/o adultos
ARTÍCULO 124 BIS 1.- La Autoridad Municipal tendrá 7-siete días hábiles como
plazo máximo de respuesta.
Para brindar el servicio se deberá contar con personal adscrito a la Dirección de
Tránsito, y disponibilidad de unidad de traslado.
ARTÍCULO 125.- La Secretaría dentro de su ámbito de competencia, procurará
coordinarse con instituciones educativas, asociaciones y organizaciones civiles,
organizaciones gremiales de permisionarios o concesionarios del servicio público, así
como con empresas y negocios, para que coadyuven en los términos, de los
convenios respectivos a impartir los cursos de educación vial.
ARTÍCULO 126.- Con la finalidad de fortalecer la educación vial, así como un
adecuado conocimiento de las disposiciones relativas al presente reglamento, la
Secretaría se coordinará con las autoridades competentes y celebrará acuerdos de
concertación con empresas concesionarias de radio y televisión para que se difundan
masivamente los boletines respectivos.
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Incluir en el examen para licencia de conducir, normas que incluyan el respeto al
peatón y al ciclista como parte de concientización de medios alternos y del riesgo
que corren los peatones y ciclistas en las vías.
CAPÍTULO VIII
DE LOS PROGRAMAS
ARTÍCULO 127.- El Municipio contará con un Programa de Prevención, Detección y
Combate al abuso en el consumo del alcohol relacionado con la conducción de
vehículos, cuyo objetivo será salvaguardar la integridad física y bienes de la
comunidad en general, a través del establecimiento de operativos permanentes de
revisión y/o campañas de difusión sobre los riesgos del consumo de alcohol en
exceso.
ARTÍCULO 128.- El Municipio podrá establecer programas que reduzcan el
congestionamiento vial alrededor de las instituciones educativas y en algunas otras
vialidades que así lo requieran.
ARTÍCULO 129.- Los programas de Educación Vial que se impartan deberán
referirse cuando menos a los siguientes conceptos básicos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
La Secretaría utilizará videos u otros medios didácticos que faciliten la educación
vial.
Vialidad;
Normas fundamentales para el peatón y el ciclista;
Normas fundamentales para el conductor;
Prevención de hechos de tránsito;
Señales preventivas, restrictivas e informativas; y,
Conocimientos fundamentales del Reglamento.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL
CAPÍTULO IX
ARTÍCULO 130.- Además de las atribuciones ya establecidas en los diversos
Capítulos de este Reglamento, las Autoridades Municipales competentes para la
aplicación del presente Reglamento, tendrán las siguientes:
I.
Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de Tránsito y
Vialidad, los cuales pueden ser oficiales o particulares;
Implementar Operativos Viales para sancionar a conductores de vehículos que
conduzcan en estado de ebriedad completa o estado de ebriedad incompleta;
II.
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III. Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los
requisitos de seguridad, o registro, de acuerdo con el presente Reglamento;
IV. Retirar de la vía pública los vehículos, remolques y semirremolques que
presenten muestras de abandono, inutilidad o desarme mediante el servicio de
grúa remitiéndolo al lote autorizado por el Municipio.
En cuyo caso se llevará a cabo el siguiente procedimiento:
a) Se fijará un aviso por 24-veinticuatro horas a fin de que el interesado, retire
su vehículo; y
b) Después de vencido el plazo, en caso de no ser retirado, la Autoridad
Municipal retirará el vehículo, remolque o semirremolque llevándolo al lote
autorizado.
V. Detener los vehículos y depositarlos en el lote autorizado de aquellos
conductores que hayan causado con éste o con objetos que viajen en él, daños
a terceros en sus bienes, hasta en tanto no haya sido reparado, garantizado,
repuesto, pagado el daño o celebrado convenio entre las partes involucradas.
Los vehículos quedarán a disposición de la Agencia del Ministerio Público
correspondiente en los casos de hechos de tránsito en los que hubiere
lesionados o fallecidos, o en aquellos casos que hayan sido solicitados por
querella;
VI. Detener los vehículos y depositarlos en el lote autorizado de aquellos
conductores que hayan causado con éste o con objetos que viajen en él, daños
al Municipio, hasta en tanto no haya sido reparado, pagado, realizado convenio
o presentado desistimiento por parte de la Autoridad Municipal competente;
VII. Asistir a las diversas Autoridades atribuidas para ordenar la detención de
vehículos. En todos los casos se requerirá ordenamiento por escrito que funde y
motive el procedimiento;
VIII. Celebrar convenios con Autoridades Civiles y Militares en lo relacionado a
Tránsito y Vialidad;
IX. Ejercer
la
función de
inspección y apoyo a
las diversas Autoridades
Municipales, pudiendo solicitar los permisos correspondientes según sea el
caso;
Impedir y restringir la conducción de vehículos, cuando aquélla se realice bajo
estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, influjo de drogas
o estupefacientes, comprobable mediante dictamen médico;
Implementar operativos de vigilancia así como puntos de revisión para la
prevención de hechos de tránsito;
X.
XI.
XII. Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias;
XIII. Aprobar, instalar y hacer uso en la vía pública de diversos dispositivos
electrónicos y/o tecnológicos para la verificación del cumplimiento de las
normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las
mismas;
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XIV. Informar a la Autoridad responsable de la expedición de las licencias de
conducir, al menos una vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o
tránsito contenidas en las Fracciones I y XXVII del Artículo 51 de este
Reglamento, incluyendo los datos de nombre completo, número de licencia y
domicilio del infractor;
XV. Mantener un registro de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en
estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, así como de las
suspensiones de las licencias de conducir;
XVI. Realizar campañas de difusión para concientizar a los conductores sobre los
riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad completo o estado
de ebriedad incompleto, sobre los efectos del consumo excesivo de bebidas
alcohólicas, así como de las infracciones y sanciones que se establecen en este
Reglamento;
XVII. Trasladar al conductor ante la autoridad competente, cuando ha participado en
hechos o actos, en los cuales las consecuencias legales dependen o se ven
agravados por el hecho de que se encuentre en estado de ebriedad completo o
estado de ebriedad incompleto;
XVIII. Podrá
informar a
los directivos de
instituciones educativas con
reconocimiento oficial en el Estado, si el infractor es estudiante mayor de edad,
cuando cometa la infracción de conducir en estado de ebriedad completo o
estado de ebriedad incompleto;
las
XIX. Podrá llevar si así lo considera necesario un padrón o registro de los vehículos
que por normatividad no pueden ser matriculados o emplacados por la
Autoridad Competente; y
XX. Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento;
XXI. Recibir solicitudes de policía de tránsito
ARTÍCULO 131.- La vigilancia del tránsito y la aplicación del presente Reglamento
quedan a cargo de la Autoridad Municipal, que será el C. Presidente Municipal, a
través de la Dependencia que éste designe. En la aplicación y verificación del
cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberá observarse el siguiente
procedimiento:
I.
Los Policías de Tránsito estarán debidamente acreditados como tales, portar
uniforme con las insignias correspondiente además del gafete de identificación.
Ningún Policía de Tránsito podrá detener un vehículo si éste no porta su gafete
de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco
aun portando el gafete de identificación respectivo, utilicen para el efecto
vehículos o motocicletas no oficiales.
Cuando detecten un infractor deberán cumplir con las siguientes formalidades:
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a) Utilizando el silbato, altoparlante, manual y/o verbalmente, indicarán al
conductor que se detenga;
b) Indicarán que el vehículo sea estacionado en lugar seguro;
c) Abordarán al infractor de una manera cortés, dando su nombre y número de
Policía de Tránsito;
d) Comunicarán al infractor la falta cometida y en su caso, le solicitarán su
licencia de conducir, tarjeta de circulación y póliza de seguro del vehículo;
e) Comunicarán al infractor la acción a tomar, que podrá consistir en:
1. Apercibimiento.- Se hará cuando la infracción cometida sea derivada de
nuevas disposiciones o cambios de circulación que pudiera ignorar el
conductor.
2. Amonestación.- Se hará cuando la infracción se haya cometido de tal
forma que el conductor no pudiera evitar o solucionar el hecho
inmediatamente; en estos casos, el Policía de Tránsito
llenará
normalmente una boleta de infracción de forma tradicional o mediante
equipo electrónico, anotando en ella la palabra “amonestación” sobre
todo el espacio de la boleta, en el caso de que sea llenada de forma
tradicional o imprimirá una boleta de amonestación mediante equipo
electrónico.
Infracción.- Cuando no existan los casos marcados en los incisos
anteriores; se llenará la boleta de infracción de forma tradicional o
mediante equipo electrónico.
Para los casos de los numerales 2 y 3, se deberá entregar copia de la
boleta al infractor.
3.
f) Entregar o capturar en el sistema computarizado según sea el caso las
boletas de infracciones y amonestaciones levantadas al terminar el turno o
antes si las circunstancias lo ameritan;
g) Llenará la boleta de infracción correspondiente cuando el infractor no se
detenga o se dé a la fuga; la copia destinada al infractor será entregada a la
Unidad de la Autoridad Municipal que corresponda, para que proceda a citar
al propietario, quien deberá presentar al conductor o pagar la multa cuando
se le requiera; y
h) En caso de que se cometa una infracción y el propietario o conductor del
vehículo no se encuentre presente al momento en que el Policía de Tránsito
termine de llenar la boleta de infracción, la copia destinada al infractor será
colocada por el Policía de Tránsito en el parabrisas.
Cuando a través de dispositivos tecnológicos se detecte la comisión de una
infracción, deberá observarse lo siguiente:
a) El dispositivo tecnológico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar
o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente
II.
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ordenamiento, generando la impresión de la boleta de infracción que
contendrá
los requisitos señalados en el Artículo 164 del presente
Reglamento en lo que corresponda; y,
b) Se comunicará a quien aparezca como titular de las placas de circulación del
vehículo con el cual se cometiera la infracción, en el domicilio que aparezca
en las bases de datos de la Autoridad Municipal, la infracción cometida y la
sanción impuesta.
ARTÍCULO 132.- En todos los casos que se detecte que un conductor conduce de
manera irregular, los Policías de Tránsito le marcarán el Alto para determinar el
motivo por el cual se observa una conducción irregular; si el infractor tiene, estado de
ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto, esté bajo el influjo de drogas o
enervantes, se le deberá de practicar un examen médico por cualquier dispositivo
tecnológico de medición para efectos de determinar la sanción a aplicar.
En los supuestos del párrafo anterior, se impedirá la conducción del vehículo, el cual
será retirado de la circulación con grúa y remitido al lote autorizado.
ARTÍCULO 133.- Es obligación de los Policías de Tránsito, permanecer en el crucero
al cual fueron asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de
protección peatonal conducentes. Durante sus labores, los Policías de Tránsito
deberán colocarse en lugares claramente visibles para que, con su presencia,
prevengan la comisión de infracciones. Los autos patrullas para el control de tránsito
en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta.
Los Policías de Tránsito deberán además de observar lo dispuesto en el presente
Reglamento, acatarán toda disposición emanada del Presidente Municipal o del
Titular de la Dependencia a la que se encuentren adscritos, para cumplir en forma
eficiente, segura y ética sus funciones.
ARTÍCULO 133 BIS.- Los requisitos establecidos para la Solicitud de policía de
tránsito en crucero, que deberán ser entregados en original y copia, son los
siguientes:
I.- Escrito libre dirigido al Director de Tránsito, que deberá contener:
a) Nombre del solicitante;
b) Dirección del solicitante;
c) Ubicación del crucero;
d) Problemática del crucero; y
e)Horarios en los que se necesitaría el policía de tránsito;
La petición estará sujeta a que la ubicación del servicio se encuentre dentro de la
competencia del Municipio con base a la demanda y horarios requeridos, la
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Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad determinará el tipo de apoyo que se
proporcionará para solucionar la problemática, previo estudio vial.
ARTÍCULO 133 BIS 1.- Se considerarán los siguientes plazos para la Autorización
de policía de tránsito en crucero:
I.-3-tres días hábiles de prevención.
II.-3-tres días hábiles para subsanar la prevención.
III.-10-diez días hábiles de respuesta máxima a partir de contar con los requisitos
solicitados.
La prestación del servicio estará supeditado de acuerdo a la problemática y del
estado de fuerza con que cuenta la Secretaría.
ARTÍCULO 134.- Se impedirá la circulación de vehículos y se retirarán de la vía
pública, y en su caso se remitirán para depósito mediante el servicio de grúa, al
verificarse cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
II. Cuando las placas no correspondan al vehículo que las porte;
III. Cuando el conductor no presente para su verificación la tarjeta de circulación
original del vehículo que conduce. En su caso la copia cotejada vigente de la
tarjeta de circulación emitida por la Autoridad Competente, será equivalente al
original;
Cuando le falten al vehículo ambas placas o el permiso correspondiente;
IV. Cuando el conductor no presente para su verificación la licencia de conducir;
V. Cuando la tarjeta de circulación del vehículo no esté vigente;
VI. Cuando notoriamente el vehículo sea un riesgo para la seguridad de su propio
conductor, peatones y demás conductores;
VII. Cuando el vehículo sea extranjero y no cumpla con lo dispuesto por el Artículo
16 del presente ordenamiento;
VIII. Cuando se causen daños a terceros y no llegue a un convenio con la otra parte
involucrada;
IX. Cuando el vehículo esté abandonado en la vía pública por fallas mecánicas y
obstruya un carril de circulación;
X. Por orden judicial o del Ministerio Público mediante oficio;
XI. Cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad completo o estado de
ebriedad incompleto, o bajo el influjo de drogas o estupefacientes;
XII. Cuando un conductor o sus acompañantes sean sorprendidos arrojando,
esparciendo o abandonando basura en la vía pública o cualquier material o
sustancia;
XIII. Cuando el conductor se niegue a realizar el examen médico;
XIV. Cuando un vehículo de forma evidente emita contaminantes al ambiente;
XV. No mover el vehículo en un hecho de tránsito, cuando el Policía de Tránsito así
lo indique; y,
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XVI. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente
el conductor; en el caso anterior se deberá atender a las disposiciones
siguientes:
a) Solo podrá retirarse de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo
al depósito correspondiente mediante el servicio de grúa, cuando no esté
presente el conductor, o bien, no quiera o no pueda remover el vehículo;
b) En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar
prohibido, solo se levantará la infracción que proceda. Si el conductor llegara
después de que se despachó la grúa y antes de que ésta se retire, éste
deberá liquidar el servicio de traslado de grúa para evitar el retiro del
vehículo; y,
c) Una vez remitido el vehículo al lote oficial correspondiente, los Policías de
Tránsito supervisarán la elaboración del inventario del vehículo en el que se
especifique el estado físico del mismo y objetos de valor visibles, informando
de inmediato a sus superiores.
Los Policías de Tránsito deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se
produzcan daños a los vehículos.
ARTÍCULO 135.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además
de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y
remitidos al lote autorizado por las siguientes causas:
I.
Prestar servicios públicos de transporte de pasajeros con itinerario fijo fuera de
la ruta autorizada o por hacer base o parada en lugar no autorizado
previamente; y
II. Circular fuera del horario y/o rutas autorizadas.
ARTÍCULO 136.- En los casos de retiro de vehículos de la circulación o de la vía
pública, para la devolución de un vehículo será indispensable la comprobación de su
propiedad o legal posesión, el pago previo de las multas, debiendo proporcionar el
nombre del propietario, marca y número de placas, fecha del retiro de circulación del
vehículo y derechos que procedan de acuerdo a lo establecido en el artículo 166
fracción IV, del presente Reglamento.
CAPÍTULO X
DE LA SEGURIDAD
SECCIÓN 1
DEL HECHO DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 137.- Un hecho de tránsito, es consecuencia de la omisión o
transgresión a una norma de circulación por un conductor derivado del movimiento
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de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con personas,
semovientes u objetos ocasionándose separada o conjuntamente lesiones, pérdida
de la vida o daños materiales, y se clasifican en:
I.
Alcance. - Ocurre entre 2-dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el
mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya
sea que este último vaya en circulación o se detenga normal o repentinamente;
II. Choque de crucero. - Ocurre entre 2-dos o más vehículos provenientes de
arroyos de circulación que convergen o se cruzan, invadiendo un vehículo
parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro;
III. Choque de frente. - Ocurre entre 2-dos o más vehículos provenientes de
arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade
(n) parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria;
IV. Choque lateral. - Ocurre entre 2-dos o más vehículos cuyos conductores
circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido chocando
los vehículos entre sí, cuando uno de ellos invada parcial o totalmente el carril o
trayectoria donde circula el otro;
V. Salida de la superficie de rodamiento. - Ocurre cuando un conductor pierde el
control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera;
VI. Estrellamiento. - Ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier
sentido choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente
estático;
VII. Volcadura. - Ocurre cuando un vehículo pierde completamente el contacto
entre llantas y superficie de rodamiento originándose giros verticales o
transversales;
VIII. Proyección. - Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa
sobre alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo, la
proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o
trayectoria de otro vehículo y se origine otro hecho de tránsito;
IX. Atropello. - Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta con una
persona. La persona puede estar estática o en movimiento ya sea caminando,
corriendo o montando en patines, patinetas, o cualquier juguete similar, o
trasladándose asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este
reglamento, esto en el caso de las personas con discapacidad;
X. Caída de persona. - Ocurre cuando una persona cae hacia fuera o dentro de
un vehículo en movimiento;
XI. Choque con móvil de vehículo. - Ocurre cuando alguna parte de un vehículo
en movimiento o estacionado es abierto, sale, desprende o cae de éste e
impacta con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen
aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algo y no forme parte del
vehículo, también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su
cuerpo y se impacta con alguien o algo; y
XII. Choques diversos. - En esta clasificación queda cualquier hecho de tránsito no
especificado en los puntos anteriores.
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ARTÍCULO 138.- La atención e investigación de hechos de tránsito se hará por el
personal designado por el Municipio. El Policía de Tránsito que atienda un hecho de
tránsito deberá cumplir con lo siguiente:
I.
Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la Dependencia
correspondiente a fin de evitar un nuevo hecho de tránsito y agilizar la
circulación;
II. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente
del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, evitando que
los cadáveres sean movidos, preservando los rastros y las evidencias del hecho
de tránsito;
III. En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato según las
circunstancias;
IV. En caso de lesiones o pérdida de vidas humanas y el Policía de Tránsito sea la
primera Autoridad en tomar conocimiento, éste deberá de aplicar el protocolo
del primer respondiente y elaborar el Informe Policial Homologado;
V. Abordará al conductor o conductores haciendo lo siguiente:
a) Saludará cortésmente, proporcionando su nombre;
b) Les preguntará si hay testigos presentes;
c) Solicitará documentos e información que se necesite;
d) Realizará las investigaciones necesarias a la brevedad posible y con
celeridad; y
e) Entregará a los conductores y/o testigos una hoja de reporte para que
manifieste por escrito como ocurrió el hecho de tránsito.
VI. El Policía de Tránsito se encargará de despejar el área de residuos dejados por
el hecho de tránsito; a través del Departamento de Limpia, Bomberos,
Protección Civil o grúas de servicio. De resultar gastos por las labores de
limpieza, deberán ser cubiertos por el responsable;
VII. Deberá obtener el examen médico de los conductores participantes, en los
casos siguientes:
a) Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se
encuentre en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto,
o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. En todo caso el dictamen
médico sobre el contenido de alcohol en la sangre deberá definir si está en
los supuestos de estado de ebriedad completo o estado de ebriedad
incompleto;
b) Cuando considere que alguno de los conductores no se encuentre en pleno
uso de sus facultades físicas o mentales;
c) Cuando así lo requiera una o ambas partes por escrito en su manifiesto
sobre los acontecimientos ocurridos en el hecho de tránsito. En caso de que
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una o ambas partes sean menores de edad podrá(n) solicitarlo por sí mismo
o a través del padre, tutor o persona mayor de edad que designe el menor; y
d) Cuando exista duda sobre las causas del hecho de tránsito.
VIII. Cuando exista duda de las causas del hecho de tránsito se detendrán los
vehículos, poniéndolos a disposición de la autoridad correspondiente;
IX. Cuando no exista acuerdo entre las partes involucradas y no exista duda de las
causas del hecho de tránsito, el Policía de Tránsito solamente detendrá el
vehículo del presunto responsable;
X. Elaborará el parte del hecho de tránsito que deberán contener lo siguiente:
a) Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos y todo lo
demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los
vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos;
b) Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para
identificar y localizar los vehículos participantes;
c) Las investigaciones realizadas y las causas, así como la hora aproximada del
hecho de tránsito;
d) La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados; antes,
durante y después del hecho de tránsito;
e) Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de
rodamiento;
f) Los señalamientos o dispositivos de control de tránsito existentes en el lugar;
g) Los nombres y orientación de las calles y nombre de colonia;
h) Nombre y firma del Policía de Tránsito, así como, de los conductores que
intervinieron en el hecho de tránsito si se encuentran en posibilidad física y
disponibilidad de hacerlo.
ARTÍCULO 139.- Solamente el Policía de Tránsito asignado para la atención de un
hecho de tránsito puede disponer la movilización de los vehículos participantes en el
mismo;
ARTÍCULO 140.- Todo conductor participante en un hecho de tránsito, debe cumplir
con lo siguiente:
I.
II. Prestar o solicitar ayuda para lesionados;
III. No mover los cuerpos de personas fallecidas;
IV. Dar aviso inmediato, o a través de terceros a la Dependencia correspondiente;
V. Proteger el lugar del hecho de tránsito, abanderando de acuerdo a lo
No mover los vehículos de la posición dejada por el hecho de tránsito;
establecido en el presente Reglamento;
VI. Esperar en el lugar del hecho de tránsito la intervención del personal de la
dependencia competente, a menos que el conductor resulte con lesiones que
requieran atención médica inmediata, en cuyo caso deberá notificarles en forma
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inmediata su localización y esperarlos en el lugar en que le fue prestada la
atención médica; y,
VII. Dar al personal de la Dependencia correspondiente la información que le sea
solicitada y llenar la hoja de reporte de hecho de tránsito que se les proporcione
y también someterse a examen médico cuando se les requiera.
ARTÍCULO 141.- Cuando una de las partes involucradas en un hecho de tránsito sin
lesionados ni fallecidos no esté de acuerdo con la determinación de las causas del
hecho de tránsito o por las disposiciones antes descritas o hechas por el personal de
la Dependencia correspondiente, podrá denunciar los hechos ante la Autoridad
competente, que de proceder se establecerán las sanciones que marca la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo
León, y de ser el caso se procederá como señala el artículo 184 de este Reglamento
o puede presentar querella ante el Agente del Ministerio Público que corresponda
dentro del plazo establecido por los Códigos de la materia. En este caso, sólo se
detendrá el vehículo que, de acuerdo al parte del hecho de tránsito elaborado por el
personal de la Autoridad Municipal, aparezca como presunto responsable. La
Autoridad Municipal podrá otorgar la liberación de vehículos detenidos a su
disposición por el hecho de tránsito.
ARTÍCULO 142.- En caso de que el hecho de tránsito o la infracción ocurra en un
área privada con acceso al público se aplicará este reglamento a solicitud a una de
las partes y previa autorización del propietario, administrador o encargado del
inmueble; en caso de negativa, las partes ejercerán sus derechos ante la Autoridad
correspondiente.
ARTÍCULO 143.- El arrastre de vehículos participantes en hechos de tránsito se hará
por los servicios de grúas cuyos propietarios tengan autorizado este servicio por el
Municipio. En todos los casos los vehículos que se detengan serán depositados en
los lotes autorizados.
ARTÍCULO 144.- En un hecho de tránsito en el que no se hayan producido pérdida
de vidas humanas o lesiones, y que las partes involucradas hayan llegado a
convenio celebrado ante la Dependencia correspondiente, el responsable podrá
solicitar la liberación de su vehículo.
ARTÍCULO 145.- Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de
profesionistas de la medicina, el dar aviso a la Autoridad Municipal y a las
Autoridades correspondientes de cualquier lesionado que reciban para su atención si
las lesiones fueron causadas en hechos de tránsito; debiendo además emitir en
forma inmediata dictamen médico del lesionado en donde se haga constar lo
siguiente:
I.
Nombre y domicilio del lesionado;
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II. Día y hora en que lo recibió;
III. Quien lo trasladó;
IV. Lesiones que presenta;
V. Determinar si presenta estado de ebriedad completo o estado de ebriedad
incompleto, e influjo de drogas o estupefacientes;
VI. Determinar si las lesiones ponen en peligro la vida, si tardan más o menos de
15-quince días en sanar, la incapacidad parcial o total que se derive y las
cicatrices o secuelas permanentes; y
VII. Nombre, domicilio, número de cédula profesional y firma de quien atendió al
lesionado.
SECCIÓN 2
DE LOS SEGUROS
ARTÍCULO 146.- Todos los vehículos de motor que circulen dentro del Municipio
deben estar asegurados por lo menos contra daños a terceros en sus bienes y/o
personas con póliza vigente expedida por una Compañía de Seguros autorizada por
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
ARTÍCULO 147.- Es obligatorio para las Compañías de Seguros o sus ajustadores
dar aviso inmediato a la Autoridad Municipal de todo hecho de tránsito que atiendan
en el lugar de los acontecimientos o fuera del mismo y que haya ocurrido dentro del
Municipio cuando su asegurado no presente constancia de aviso a la misma,
debiendo aparecer siempre en su reporte o declaración de siniestro el número con
que el hecho fue registrado por la Autoridad Municipal.
CAPÍTULO XI
DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL
Y VERIFICACIÓN DE TRÁNSITO
ARTÍCULO 148.- Las señales y dispositivos que en este municipio se utilicen para el
control del tránsito y verificación del cumplimiento de las normas de este
ordenamiento, deberán regirse en lo que corresponda a lo establecido en el Manual
de Dispositivos para el Control del Tránsito de Calles y Carreteras del Estado de
Nuevo León, el Manual de Dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes y en los Acuerdos Internacionales.
Para regular el tránsito en la vía pública, se usarán señales humanas, eléctricas,
graficas verticales, graficas horizontales y sonoras, así como los dispositivos
tecnológicos que se consideren necesarios.
ARTÍCULO 148 BIS.- Los requisitos establecidos para la instalación de dispositivos
del control de tránsito como semáforos y/o señales viales, son los siguientes:
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I.-Nombre del solicitante.
II.-Teléfono y;
III.-Ubicación del cruce conflictivo vehicular o peatonal.
ARTÍCULO 148 BIS 1.- Los plazos establecidos para la instalación de dispositivos de
control de tránsito, son los siguientes:
I.-10.-diez días hábiles de prevención.
II.-5-díez hábiles para subsanar la prevención.
III.-45.-cuarenta y cinco días para que la Autoridad Municipal emita la autorización a
partir de obtener los requisitos solicitados.
ARTÍCULO 148 BIS 2.- Los requisitos establecidos para la Instalación de reductores
de velocidad, que deberán ser entregados en original y copia, son los siguientes:
I.-Escrito libre, que deberá contener:
a) Nombre del solicitante;
b) Dirección del solicitante;
c) Teléfono;
d) Problemática y ubicación exacta donde se solicita la instalación;
e) Listado de conformidad vecinal del 90%-noventa por ciento, que contenga el
nombre, domicilio, teléfono y firma de los vecinos.
ARTÍCULO 148 BIS 3.- Los plazos establecidos para la Instalación de reductores de
velocidad son los siguientes:
I.- 3.-tres días hábiles de prevención.
II.- 3-tres días hábiles para subsanar la prevención.
III.- 15-quince días hábiles para emitir la Autorización de la instalación, a partir de
que se entreguen todos los requisitos solicitados.
El presente trámite estará sujeto a que el dictamen de inspección elaborado por la
Autoridad Municipal correspondiente sea favorable y se determine la factibilidad de la
instalación.
ARTÍCULO 149.- Es obligación de todo usuario de la vía pública y privada con
acceso al público, respetar fielmente
indicado mediante señales y
dispositivos.
ARTÍCULO 150.- Para los efectos de este Reglamento las señales y dispositivos
para el control y verificación del tránsito serán:
I.
Señales humanas:
todo
lo
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a) Son los movimientos y ademanes corporales que realizan los Policías
de Tránsito, promotores voluntarios de seguridad vial y/o escolar,
trabajadores de vías públicas y guardavías para dirigir y controlar la
circulación. Las señales de los Policías de Tránsito o promotores
voluntarios de seguridad vial y/o escolar al dirigir la circulación serán las
siguientes:
A1. SIGA.- Cuando ellos se encuentren dando cualquier perfil hacia la
circulación; Los conductores de vehículos o peatones pueden seguir en
movimiento o iniciar la marcha en el sentido que indiquen ellos.
A2. PREVENTIVA.- Cuando los Policías de Tránsito, promotores voluntarios
de seguridad vial y/o escolar, trabajadores de vías públicas y guardavías
se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y levante(n)
su(s) brazo(s), apuntando con la palma de la mano hacia la misma; Los
conductores de vehículos o peatones que se encuentren dentro de la
intersección pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben
detenerse.
A3. ALTO.- Cuando los Policías de Tránsito, promotores voluntarios de
seguridad vial y/o escolar, trabajadores de vías públicas y guardavías se
encuentren dando al frente o la espalda hacia la circulación; ante esta
señal, conductores y peatones deben detenerse y permanecer así hasta
que ellos den la señal de SIGA.
b) Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de
movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna
causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el
vehículo no esté equipado con dichos dispositivos:
B1. ALTO O REDUCCIÓN DE VELOCIDAD.- Sacarán su brazo izquierdo,
colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia
atrás, juntando los dedos.
B2. VUELTA A LA DERECHA.- Sacarán su brazo izquierdo y formando un
ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice
apuntarán hacia arriba.
B3. VUELTA A LA IZQUIERDA.- Extenderán horizontalmente su brazo
izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la
izquierda.
B4. ESTACIONARSE.- Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo,
con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un
movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa.
Queda prohibido hacer estas señales cuando no se vaya a efectuar el
cambio de dirección o movimiento indicado. En igual forma, está prohibido
que hagan cualquier otra señal que pueda confundir a los demás usuarios,
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debiendo evitar por lo tanto sacar parte de su cuerpo del vehículo si no es
para hacer las señales aquí requeridas.
c)
Las que hacen los invidentes para solicitar ayuda.
II. Señales gráficas verticales: Las que se encuentran en lámina o en cualquier
otro material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de
casas, edificios, puentes o lugares similares.
a) Preventivas.- Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un
peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma
cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior, su color es
ámbar en el fondo, con símbolos, leyendas y ribetes en color negro.
Tratándose de señales preventivas de Zonas Escolares, éstas deberán
contener, además de lo que se señala en el párrafo anterior, un recuadro en
el que consten los Horarios Escolares en los que se tendrá que circular a una
velocidad máxima de 30-treinta kilómetros por hora.
b) Restrictivas.- Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o
prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de
color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro y/o rojo; su
forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de ALTO Y
CEDA EL PASO. La presentación de la primera será en forma octagonal, con
fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda será
presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice. Se
utilizarán, el color blanco en el fondo, rojo en el ribete y negro en la leyenda.
c) Informativas.- Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios e
informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de
interés, servicios generales y sus distancias. Estas señales, de acuerdo con
su uso pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco.
III. Señales gráficas horizontales: Son también señales gráficas todas las líneas,
símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la
circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además, para delimitar áreas,
dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Estas se
detallan a continuación:
a) Rayas longitudinales discontinuas: Son aquéllas que delimitan los carriles
de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los
mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de
circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos
que haya una señal que indique lo contrario; o que esté prohibida esta
maniobra de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Sección 3 del Equipo
y Requisitos para la Circulación de Vehículos.
b) Rayas longitudinales continuas: Cuando éstas se colocan a la orilla del
camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido
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circular fuera de éste. Cuando se utilizan éstas como división de carriles de
circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de
utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, éstas
entonces indican una prohibición de cambio de carril.
c) Combinación de
longitudinales continuas y
discontinuas: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será
de acuerdo al carril en que se utilicen.
rayas centrales
d) Rayas de alto: Indican el límite de parada de los vehículos, delimitando
también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el
motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas
rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de
banqueta y límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona
peatonal se delimitará a 1.50-un metro con cincuenta centímetros del límite
de propiedad.
e) Rayas oblicuas: Advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de
áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores deberán
abstenerse de circular sobre ellas.
f) Flechas o símbolos en el pavimento: Se utilizarán para orientar el
movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el
carril donde existan estas señales.
g) Líneas de estacionamiento: Delimitan el espacio para estacionarse.
IV. Señales eléctricas:
a)
b)
c)
Los semáforos.
Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia o de
servicio y auxilio vial.
Las que se utilizan para avisar de la proximidad o paso de vehículos
sobre rieles.
V. Señales sonoras:
a) Las emitidas con silbato por Policías de Tránsito, patrulleros o auxiliares
escolares al dirigir el tránsito. Los toques de silbato indican lo siguiente:
A1. Un toque corto.- ALTO.
A2. Dos toques cortos.- SIGA.
A3. Tres o más toques cortos.- ACELERE.
b)
c)
Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados.
Los timbres o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para
anunciar la proximidad o paso de vehículos sobre rieles.
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VI. Señales diversas: Las banderolas, reflejantes, conos y demás dispositivos
utilizados para:
a)
b)
c)
Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública.
Para proteger y/o señalar carga sobresaliente en los vehículos.
Las banderolas, reflejantes u otros dispositivos que deben usar los
conductores en caso de necesidad de estacionarse en lugares donde
se dificulte la visibilidad del vehículo.
VII. Señales especiales para protección de obras: Son elementos diseñados
para informar, advertir y proteger a conductores, peatones y obreros en las
zonas donde se desarrollan obras de construcción, mantenimiento, reparación y
cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación.
Estas incluyen: Señales preventivas, restrictivas e informativas de acuerdo a lo
que considere necesario la dependencia correspondiente.
VIII. Dispositivos de verificación: Dispositivos electrónicos para la verificación del
cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones
por infracción a las mismas.
ARTÍCULO 151.- Cuando en tramos de construcción, reparación, mantenimiento,
limpieza o cualquier obra en vía pública se hagan señales mediante un trabajador,
éste deberá utilizar una banderola de color rojo con tamaño mínimo de 50-cincuenta
centímetros por lado. Sus indicaciones deberán realizarse como sigue:
I.
Alto.- Cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda con el brazo
que porta la banderola extendido horizontalmente;
II. Siga.- Cuando el banderero se encuentre de perfil con la banderola hacia abajo
y el brazo libre indicando seguir; y
III. Preventiva.- Cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo.
ARTÍCULO 152.- Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las
indicaciones de éstos tendrán el significado siguiente:
I. Siga:
a) Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, los conductores de
vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al
sentido de circulación de la calle o arteria transversal a menos que haya
señales que prohíban dichas vueltas.
b) Si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que
avance deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la(s) flecha(s),
utilizando los carriles correspondientes.
II.
Precaución:
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a) Cuando los semáforos sean de 3-tres o más luces con combinación de
colores verde, ámbar y rojo, la luz ámbar indicará precaución y señalará a
conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica
ALTO. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la
intersección, podrán proseguir la marcha y los que se aproximen a ella
deberán detenerse atrás de la zona de peatones.
b) Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también
precaución, debiendo los conductores de vehículos reducir la velocidad y
extremar sus precauciones.
III.
Alto:
a) Luz roja fija y sola.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes
de cruzar la zona de peatones pintada; precisando que la vuelta continua a la
derecha está permitida con precaución, excepto cuando exista un
señalamiento que expresamente lo prohíba, en cuyo caso deberá cederse en
todo momento el paso a los peatones que estén cruzando y a los vehículos
que transiten por la vía a la que se pretende incorporar; esto, a menos que
tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia y
seguridad.
b) Luz roja intermitente.- Los conductores deberán de detener sus vehículos y
podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y
vehículos que se aproximen por la calle transversal.
c) Flecha roja.- Los conductores de vehículos que pretendan circular en el
sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones
hasta que una flecha verde les indique seguir.
Al no existir la flecha en luz roja y no estar iluminada la flecha en luz verde, se
considerará alto al sentido de la circulación que indique la flecha.
CAPÍTULO XII
DE LOS DISPOSITIVOS TECNOLÓGICOS
ARTÍCULO 153.- Los dispositivos tecnológicos son una herramienta fundamental en
materia de seguridad vial, que contribuyen a la protección de peatones y conductores
que circulan en las vialidades del Municipio.
ARTÍCULO 154.- Las Autoridades en la materia, podrán hacer uso por sí o a través
de terceros de dispositivos tecnológicos que coadyuven con la detección de la
comisión de infracciones y la identificación de las personas que las cometan.
ARTÍCULO 155.- La
información obtenida mediante el uso de dispositivos
tecnológicos, únicamente podrá ser utilizada para la sanción de infracciones
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La mecánica de sucesos en caso de hechos de tránsito;
La velocidad superior a la máxima permitida para un vehículo;
descritas en el presente Reglamento; su uso y manejo será exclusivo de las
Autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 156.- Los dispositivos tecnológicos servirán a las autoridades viales,
para evidenciar los siguientes supuestos:
I.
II.
III. Falta de observancia a la señalización vial; o,
IV. Cualquier otra contravención a lo dispuesto en el presente Reglamento.
ARTÍCULO 157.- Las infracciones impuestas por los Policías de Tránsito y que
previamente hayan sido corroboradas mediante dispositivos tecnológicos tienen el
carácter de irrevocables, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el
presente Reglamento.
ARTÍCULO 158.- Para
las Autoridades
competentes instruirán se integre una base de información que contendrá los datos
de identificación de los infractores, para el cobro de las multas.
los efectos del presente Capítulo,
CAPÍTULO XIII
DEL OBSERVATORIO CIUDADANO
ARTÍCULO 159.- El Municipio podrá contar con un Observatorio Ciudadano
conformado por representantes de la sociedad civil y de organismos académicos,
cuya función será coadyuvar en la vigilancia del presente Reglamento.
ARTÍCULO 160.- El Presidente Municipal emitirá convocatoria pública en la que se
darán a conocer las bases y requisitos para la integración del mismo; el cual será
aprobado por el Ayuntamiento. La participación de éstos será honorifica.
ARTÍCULO 161.- A convocatoria de la Secretaría, el Observatorio Ciudadano
conocerá de manera trimestral los hechos de tránsito ocurridos durante tal período,
pudiendo emitir recomendaciones para la mejor atención de dichos sucesos.
ARTÍCULO 162.- Los integrantes del Observatorio, previamente registrados ante la
Secretaría, podrán participar como observadores en las campañas que para el
cumplimiento del presente Reglamento el Municipio realice.
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CAPÍTULO XIV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 163.- Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al conductor
por las infracciones que cometa en la conducción de un vehículo, el propietario o
poseedor será responsable solidario de las infracciones que se cometan en la
conducción del mismo; excepto en caso de robo o abuso de confianza denunciado
ante las Autoridades Competentes, siempre y cuando esta denuncia haya sido con
antelación a las infracciones cometidas o de los hechos denunciados se desprenda
el momento en el que fue cometido el robo o abuso de confianza.
ARTÍCULO 164.- Las boletas de infracción captadas a través de dispositivos
tecnológicos deberán contener para su validez:
I.
II. Nombre y Domicilio del propietario del vehículo con el que se cometió la
Número de Placa o matrícula del vehículo;
infracción, que aparezca en el registro vehicular correspondiente;
III. Hechos constitutivos de la infracción, así como lugar y fecha en que se haya
cometido;
IV. Folio de la boleta de infracción;
V. Fundamentación y motivación de la infracción;
VI. Nombre y Clave del dispositivo que captó la infracción;
VII. Fotografía o registro con el que se demuestre la conducta infractora; y,
VIII. Nombre y firma electrónica o digitalizada de la autoridad vial.
Para los efectos de imposición de sanciones a que se refiere este Reglamento, la
Autoridad competente podrá hacer uso de cualquier fotografía, grabación, material
audiovisual o medio electrónico generado por los dispositivos, el cual será prueba de
las infracciones que se cometan.
ARTÍCULO 165.- Cuando se trate de infracciones al presente Reglamento captadas
por cualquier dispositivo tecnológico, ésta debe ser notificada al propietario del
vehículo, quien será en todo caso responsable solidario para efectos del cobro de la
infracción.
En caso de notificaciones por correo certificado, cuando no sea posible notificar al
propietario del vehículo en el domicilio señalado, se realizará una segunda visita por
parte del servicio de correspondencia; no obstante lo anterior, si no es posible
recabarse la firma del destinatario, se atenderá la diligencia con quien en su nombre
lo reciba o si éstos no se encuentran en el domicilio, se levantará constancia de ello.
Para las notificaciones mencionadas en este artículo se aplicará de manera
supletoria el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.
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Para efectos de este artículo, en el caso de vehículos registrados en otra Entidad
Federativa, según las prevenciones que existan con relación a la coordinación fiscal,
las infracciones podrán ser puestas a disposición y aplicación de la Entidad
Federativa Correspondiente.
ARTÍCULO 166.- Las sanciones por faltas o violaciones al presente Reglamento,
consistirán en:
I.
Suspensión de la licencia de conducir.- Se suspenderá la licencia de
conducir hasta por 3-tres meses y en caso de reincidencia, se suspenderá
hasta por 18-dieciocho meses, en los siguientes casos:
a) Por abandonar injustificadamente el lugar de un hecho de tránsito;
b) Por conducir en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad
incompleto, o bajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas;
c) Por sujetar simultáneamente al momento de conducir, algún tipo de aparato
de comunicación; y,
d) Cuando el conductor sea menor de edad y sea responsable de un hecho de
tránsito.
II.
Tratamiento psicológico y arresto administrativo.
a) Por conducir en alguna de las referidas condiciones en el inciso b), deberá
asistir y acreditar el tratamiento o curso de rehabilitación, además de arresto
administrativo de 8-ocho a 12-doce horas o servicio comunitario.
b) Por conducir en alguna de las referidas condiciones en el inciso b), y cometer
cualquier infracción administrativa al presente Reglamento, deberá asistir y
acreditar el tratamiento o curso de rehabilitación, suspensión de la vigencia
de la licencia hasta por 6-seis meses, además de arresto administrativo de
12-doce a 24-veinticuatro horas o servicio comunitario.
c) Por conducir en alguna de las referidas condiciones en el inciso b), por más
de 2-dos veces en un lapso de 2-dos años, deberá asistir y acreditar el
tratamiento o curso de rehabilitación, suspensión de la vigencia de la
licencia, por doce meses, además de arresto administrativo de 24-
veinticuatro a 36-treinta y seis horas, o servicio comunitario.
d) Por no acreditar haber acudido al menos al 90%-noventa por ciento de las
sesiones de tratamiento o curso de rehabilitación decretadas, suspensión de
la licencia para conducir por 18-dieciocho meses.
En todos los casos, el infractor se debe comprometer a asistir a tratamientos o
curso de rehabilitación y acreditar su cumplimiento ante
la Autoridad
Competente. De no efectuar el compromiso o no acreditarlo, se le suspenderá
la vigencia de la licencia de conducir, por 18- dieciocho meses.
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Tratándose de menores no emancipados que hayan cometido infracciones con
motivo de conducción de vehículos en estado de ebriedad incompleto o en
estado de ebriedad completo se les cancelará la licencia para conducir o
estarán inhabilitados para obtenerla hasta por 12-doce meses y el tratamiento o
curso se acordará con quienes ejerzan la patria potestad o custodia, quienes
deberán acompañar al infractor a dicho tratamiento o curso y tendrán a su
cargo, en su caso, las responsabilidades patrimoniales ocasionadas por los
menores;
Para efectos de la reincidencia, la Autoridad Municipal en coordinación con la
Autoridad Estatal Competente elaborarán un
registro de conductores
infractores, el cual deberá contener los datos del conductor, las infracciones
cometidas, resoluciones administrativas y fechas de las mismas.
Tratándose de menores de edad éstos no podrán tramitar una nueva licencia
hasta la obtención de su mayoría de edad:
a) Por orden judicial;
b) Por huir cuando después de cometer una infracción no se respeta la
indicación de un Policía de Tránsito para detenerse;
c) Jugar carreras de vehículos sin las autorizaciones correspondientes; y
d) Transportar personas en los vehículos fuera de los lugares permitidos, de
acuerdo con el Artículo 51 Fracción IV, del presente Reglamento.
III. Cancelación de la licencia de conducir. - Se cancelará la licencia de conducir
en los casos siguientes:
a) Por abandonar injustificadamente el lugar de un hecho de tránsito en más de
una ocasión en un período de 2-dos años;
b) Por resultar responsable en más de 2-dos hechos de tránsito graves en un
período de 2-dos años, entendiéndose por éstos aquellos en donde resulten
personas lesionadas o fallecidas;
c) Al conducir bajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas, en 3-tres ocasiones
en un período de 6-seis meses;
d) Por orden judicial,
e) Al comprobarse a los conductores de vehículos de servicio público de
pasajeros, que en el desempeño de su trabajo se encuentren bajo el influjo
de drogas, sustancias tóxicas o medicamentos controlados o que agredan
físicamente a los pasajeros;
f) Cuando se compruebe que la licencia de conducir fue obtenida dando
información falsa; y
g) Agredir físicamente a un Policía de Tránsito en el cumplimiento de su
función.
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La Autoridad Municipal, al tener conocimiento de la comisión de infracciones
que tengan como sanción la suspensión y cancelación de licencias de conducir:
a) Retendrán provisionalmente, como medida preventiva,
licencia del
la
conductor del vehículo;
b) Tomarán las medidas necesarias, de acuerdo a la normativa, para evitar que
el titular de la licencia continúe conduciendo;
c) Notificarán de inmediato la suspensión y/o cancelación a la Autoridad Estatal
Competente en materia de expedición de licencias; y
d) Sustanciará el procedimiento correspondiente emitiendo la resolución que
proceda.
IV. Detención de Vehículos. - Serán detenidos los vehículos y remitidos al lote
autorizado mediante el servicio de grúa por el Municipio cuando se presente
cualquiera de los supuestos señalados en el Artículo 16, 19, 55, 130 Fracción II,
III, IV, V, VI y IX, 132, 134, 135, 138 Fracción VIII y IX, 141, del presente
Reglamento.
Para la entrega de vehículos detenidos, será indispensable la presentación ante
la Autoridad Municipal de los siguientes documentos en original y copia: factura o
documento con el que se acredite la propiedad del vehículo; tarjeta de circulación
y licencia de conducir vigentes según su especialidad de manejo; póliza de
seguro vigente; comprobante de domicilio, con una antigüedad no mayor a tres
meses; identificación personal preferentemente la credencial de elector del
propietario del vehículo; comprobante oficial del pago de
infracciones;
comprobante de no adeudos de infracciones de tránsito y en su caso cuando así
se requiera; el documento expedido por la Agencia del Ministerio Público y/o
Autoridad Judicial Competente en el que se autorice la liberación del vehículo.
En caso de ser una persona moral, se le solicitara lo siguiente:
a) Acta constitutiva notariada;
b) Carta poder notariada del representante o administrador único de la empresa;
c) Identificación Oficial del representante; y
d) Demás requisitos aplicables en la presente fracción.
Se considerarán los siguientes plazos para la liberación de vehículo:
a) 1-un día hábil de prevención.
b) 1-un día hábil para subsanar la prevención.
c) 1-un día hábil para la liberación de vehículo, a partir de entregar todos los
requisitos solicitados a la Autoridad Municipal correspondiente.
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Pagina 77 de 165
V. Retiro de la licencia de conducir. - La licencia de conducir podrá ser retirada
por el Policía de Tránsito y en su caso, por el personal que designe la Autoridad
competente cuando el conductor infractor sea menor de edad y/o cuando el
conductor insulte, amenace o agreda al personal de tránsito en el ejercicio de sus
funciones; en los casos en que proceda la suspensión o cancelación de la licencia
de acuerdo con las Fracciones I y II de este Artículo;
Los requisitos establecidos para la Entrega de licencia suspendida, son los
siguientes:
a) Nombre del conductor;
b) Fecha de la infracción que motivó la suspensión de la licencia;
c) Identificación Oficial del conductor; y
d) Comprobante de pago de multa.
Respecto a los incisos c y d, deberán ser entregados en original y copia.
La devolución estará sujeta a que el infractor cubra el monto de la multa y que
haya transcurrido el tiempo de suspensión decretado.
Se consideraran los siguientes plazos para la entrega de licencia suspendida:
a) 1-un día de prevención.
b) 1-un día para subsanar la prevención.
c) 1-un día para la entrega de licencia.
La Autoridad Municipal deberá comunicar vía oficio a Control Vehicular del Estado
a fin de que se hagan las anotaciones correspondientes.
VI. Multa. - El cobro de una multa se hará aplicando la cantidad en pesos que
corresponda al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, multiplicado
por la sanción en cuotas que aparece final de cada infracción señalada en el
tabulador siguiente:
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TABULADOR DE INFRACCIONES
No.
INFRACCIÓN
ARTÍCULO
FRACCIÓN
INCISO SANCIÓN
1
Para que
los vehículos automotores
12
circulen dentro del Municipio deberán
portar lo siguiente:
Placas de circulación vigentes, expedidas
por la autoridad competente; (circular con
placas vencidas).
2
Para que
los vehículos automotores
12
circulen dentro del Municipio deberán
I
I
portar lo siguiente:
Placas de circulación vigentes, expedidas
por la autoridad competente; (circular sin
placas).
3
Para que
los vehículos automotores
12
II
circulen dentro del Municipio deberán
portar lo siguiente:
Permiso provisional vigente, sólo en el caso
de no portar placas de circulación los
vehículos de uso particular; únicamente
cuando este sea expedido en otra Entidad
Federativa o en el extranjero;
4
Para que
los vehículos automotores
12
III
circulen dentro del Municipio deberán
portar lo siguiente:
Tarjeta de circulación vigente original. En
su caso la copia cotejada vigente de la
tarjeta de circulación emitida por
la
Autoridad Competente, será equivalente al
original;
5
Para que
los vehículos automotores
12
IV
circulen dentro del Municipio deberán
portar lo siguiente:
Calcomanía de placas y refrendo vigente.
6
Queda prohibido colocar a los vehículos
13
dispositivos u objetos que se asemejen a
placas de
circulación nacionales o
EN
CUOTAS
5 a 10
30 a 50
10 a 15
10 a 15
2 a 4
15 a 20
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extranjeras, salvo los vehículos autorizados
por la Autoridad Competente.
Las placas deberán ser colocadas en los
vehículos autorizados, y serán las que
expidan las Autoridades correspondientes;
en caso de falsificación de placas de
circulación, el vehículo que las porte será
retirado de la circulación dando vista de lo
anterior al Ministerio Público.
7
Las placas deberán conservarse siempre
15
7 a 15
limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones,
PRIMER
debiendo colocarse una en la parte frontal
PÁRRAFO
exterior del vehículo en el área provista por
el fabricante, y la otra en la parte posterior
exterior del vehículo. Ambas placas
deberán estar siempre visibles para que su
lectura sea clara y sin confusión, debiendo
estar fijas al vehículo. En caso de no existir
un área provista por el fabricante para la
colocación de la placa, ésta se colocará en
el área central de la defensa posterior y
frontal exterior, según sea el caso. (circular
con placas en lugar indebido).
8
Las placas deberán conservarse siempre
15
10 a 15
limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones,
PRIMER
debiendo colocarse una en la parte frontal
PÁRRAFO
exterior del vehículo en el área provista por
el fabricante, y la otra en la parte posterior
exterior del vehículo. Ambas placas
deberán estar siempre visibles para que su
lectura sea clara y sin confusión, debiendo
estar fijas al vehículo. En caso de no existir
un área provista por el fabricante para la
colocación de la placa, ésta se colocará en
el área central de la defensa posterior y
frontal exterior, según sea el caso. (Falta
de visibilidad en placas).
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Pagina 80 de 165
9
Además deberán mantenerse en buen
15
estado de conservación y libres de objetos
SEGUNDO
distintivos, de rótulos, micas obscuras,
PÁRRAFO
sistemas anti-radares o detector de
dispositivos tecnológicos, dobleces, porta
placas
luminosas, opaco o cualquier
alteración que dificulte o
impida su
legibilidad.
(Instalar o utilizar micas,
antirradares o detectores de radares en los
vehículos).
10
Queda prohibido el uso de placas en
19
vehículos diferentes para los que fueron
expedidas. Para el caso en que se detecten
las placas en vehículos distintos a los
registrados, se procederá a recoger y
retener
los documentos, así como el
vehículo, dando vista al Ministerio Público.
11
Los propietarios de los vehículos están
21
obligados a reportar en forma inmediata a
la Autoridad Estatal competente,
los
siguientes movimientos o eventos sobre los
vehículos:
30 a 40
30 a 40
10 a 15
Cambio de propietario;
Cambio de domicilio;
Cambio de tipo de vehículo;
Cambio de tipo de servicio;
Robo total del vehículo;
Incendio, destrucción, desuso o desarme; y
Recuperación después de un robo.
12
Los vehículos de carga con peso bruto
23
II
mayor de 3,500-tres mil quinientos
kilogramos, y todos aquellos que presten
algún servicio (recolección, entrega, grúas)
deberán llevar en sus puertas las leyendas
siguientes:
Nombre, domicilio y teléfono de la Persona
Física o Moral para atención al público;
13
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
I
pública en el Municipio, deberán tener en
3 a 10
5 a 15
buen estado los dispositivos siguientes:
LLANTAS.- Los vehículos de 4-cuatro o
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más ruedas, deberán traer una llanta de
refacción, así como herramienta en buen
estado para su cambio;
14
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
III
15 a 20
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y
reflejantes de los vehículos deben estar
dispuestos en cantidad, calidad, color,
tamaño y posición marcada en
las
especificaciones de fabricación del vehículo
de
que
se
trate.
1. Los vehículos de motor de 4-cuatro o
más ruedas deberán contar con:
Luces delanteras como mínimo con dos
faros de circulación delanteros que emitan
luz blanca, dotados de un mecanismo para
cambio de intensidad; debiendo la luz baja
iluminar un área no menor a 30-treinta
metros y la luz alta un área no menor a
100-cien metros. En el tablero de control
debe existir una señal luminosa que indique
al conductor el uso de la luz alta;
Luces indicadoras de frenado en la parte
trasera que emitan luz roja y sean visibles
desde una distancia considerable. Estas
luces deberán encenderse y aumentar de
intensidad en forma automática al aplicarse
los frenos;
Luces
direccionales
de
destello
intermitente. Las delanteras deberán ser de
color ámbar y las traseras de color rojo o
ámbar;
Faros o cuartos y reflejantes que emitan y
reflejen luz amarilla en la parte delantera y
luz roja en la parte trasera;
Luces de destello
intermitente para
estacionamiento de emergencia; debiendo
ser las delanteras de color ámbar y las
traseras de color rojo o ámbar;
Luz blanca que ilumine la placa posterior
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(según fabricante);
Luces indicadoras de reversa. Debiendo
estar colocadas en la parte posterior y que
emitan luz blanca al aplicar la reversa
(según fabricante);
Luces y/o reflejantes especiales según el
tipo y dimensiones del vehículo. Para lo
anterior, se aplicará lo establecido en el
Reglamento de Tránsito para Carreteras
Federales;
Luz
interior en el compartimiento de
pasajeros. La cual sólo debe ser utilizada
por intervalos cortos, evitando con ello la
distracción del conductor o entorpecer su
visibilidad
hacia
el
exterior;
y
Luz que ilumine el tablero de control.
2. Los
transportes escolares deberán
contar en la parte superior del vehículo, con
2-dos
luces que emitan al
frente
luz
amarilla y atrás 2-dos luces que emitan luz
roja;
3. Los
vehículos destinados a
la
conservación y mantenimiento de la vía
pública, las grúas y demás vehículos de
auxilio vial deben utilizar torretas de color
ámbar;
4. Los
remolques y semirremolques
deberán cumplir con lo marcado en los
incisos b), c), d), e), f), g) del numeral 1;
5. Las motocicletas deberán contar con el
equipo de luces siguiente: Al menos un faro
delantero que emita
luz blanca con
dispositivo para el cambio de intensidad;
Al menos un faro trasero que emita luz roja
y que aumente de intensidad al aplicar los
frenos;
Luces direccionales iguales a las de los
vehículos de cuatro o más ruedas, así
como una luz iluminadora de placa; y
Contar con espejos laterales por ambos
lados.
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6. Las bicicletas deberán contar con un faro
o reflejante de color blanco en la parte
delantera y un reflejante de color rojo en la
parte posterior; y
7. Los vehículos de tracción animal deben
contar al frente con 2-dos reflejantes de
color blanco o ámbar y con 2-dos de color
rojo en la parte de atrás. Estos deberán
tener un
tamaño mínimo de 5-cinco
centímetros de diámetro en el caso de ser
redondos o de 5-cinco centímetros por
cada lado si tienen otra forma. Estos
deberán estar situados en los extremos de
la parte delantera y posterior. (Circular sin
luces delanteras y/o traseras).
15
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
III
a
5 a 10
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y
reflejantes de los vehículos deben estar
dispuestos en cantidad, calidad, color,
tamaño y posición marcada en
las
especificaciones de fabricación del vehículo
de
que
se
trate.
Los vehículos de motor de 4-cuatro o más
ruedas
deberán
contar
con:
Luces delanteras como mínimo con dos
faros de circulación delanteros que emitan
luz blanca, dotados de un mecanismo para
cambio de intensidad; debiendo la luz baja
iluminar un área no menor a 30-treinta
metros y la luz alta un área no menor a
100-cien metros. En el tablero de control
debe existir una señal luminosa que indique
al conductor el uso de la luz alta;
16
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
III
b
3 a 5
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y
reflejantes de los vehículos deben estar
dispuestos en cantidad, calidad, color,
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Pagina 84 de 165
tamaño y posición marcada en
las
especificaciones de fabricación del vehículo
de que se trate.
Los vehículos de motor de 4-cuatro o más
ruedas deberán contar con:
Luces indicadoras de frenado en la parte
trasera que emitan luz roja y sean visibles
desde una distancia considerable. Estas
luces deberán encenderse y aumentar de
intensidad en forma automática al aplicarse
los frenos; (circular con una luz indicadora
de frenado).
17
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
III
b
15 a 20
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y
reflejantes de los vehículos deben estar
dispuestos en cantidad, calidad, color,
tamaño y posición marcada en
las
especificaciones de fabricación del vehículo
de
que
se
trate.
Los vehículos de motor de 4-cuatro o más
ruedas deberán contar con:
Luces indicadoras de frenado en la parte
trasera que emitan luz roja y sean visibles
desde una distancia considerable. Estas
luces deberán encenderse y aumentar de
intensidad en forma automática al aplicarse
los frenos; (circular sin luces indicadoras
de frenado).
18
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
III
c
10 a 15
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y
reflejantes de los vehículos deben estar
dispuestos en cantidad, calidad, color,
tamaño y posición marcada en
las
especificaciones de fabricación del vehículo
de
que
se
trate.
Los vehículos de motor de 4-cuatro o más
ruedas deberán contar con:
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Pagina 85 de 165
Luces
direccionales
de
destello
intermitente. Las delanteras deberán ser de
color ámbar y las traseras de color rojo o
ámbar;
19
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
III
f
3 a 5
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y
reflejantes de los vehículos deben estar
dispuestos en cantidad, calidad, color,
tamaño y posición marcada en
las
especificaciones de fabricación del vehículo
de
que
se
trate.
Los vehículos de motor de 4-cuatro o más
ruedas deberán contar con:
Luz blanca que ilumine la placa posterior
(según fabricante);
20
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
III
g
10 a 15
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes.
LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y
reflejantes de los vehículos deben estar
dispuestos en cantidad, calidad, color,
tamaño y posición marcada en
las
especificaciones de fabricación del vehículo
de
que
se
trate.
Los vehículos de motor de 4-cuatro o más
ruedas deberán contar con:
Luces indicadoras de reversa. Debiendo
estar colocadas en la parte posterior y que
emitan luz blanca al aplicar la reversa
(según fabricante);
21
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
III
h
10 a 15
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
LUCES Y REFLEJANTES.- Las luces y
reflejantes de los vehículos deben estar
dispuestos en cantidad, calidad, color,
tamaño y posición marcada en
las
especificaciones de fabricación del vehículo
de
que
se
trate.
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1. Los vehículos de motor de 4-cuatro o
más ruedas deberán contar con:
Luces y/o reflejantes especiales según el
tipo y dimensiones del vehículo. Para lo
anterior, se aplicará lo establecido en el
Reglamento de Tránsito para Carreteras
Federales;
22
Todos los vehículos que transiten por la vía
pública en el Municipio, deberán tener en
24
V
12 a 15
buen estado los dispositivos siguientes:
CINTURÓN DE SEGURIDAD.- Todos los
vehículos automotores deberán contar con
cinturón de seguridad adecuado según el
fabricante y el modelo;
23
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
VI
3 a 5
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
TAPÓN O TAPA DEL TANQUE DEL
COMBUSTIBLE.- Este deberá ser de
diseño original o universal. Debe evitarse el
uso de madera, estopa, tela, botes o
cualquier dispositivo;
24
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
VIII
10 a 20
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
CRISTALES.- Todos los cristales de los
vehículos automotores deberán estar en
buenas condiciones, mantenerse limpios y
libres de objetos o materiales que impidan
o limiten la visibilidad del exterior al interior
y
a
la
inversa.
Todos los vehículos automotores deberán
estar provistos de un cristal parabrisas
transparente, inastillable y sin fracturas.
(Circular con parabrisas sin cristal, astillado
o con fracturas).
25
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
VIII
70 a 80
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
CRISTALES.- Todos los cristales de los
vehículos automotores deberán estar en
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buenas condiciones, mantenerse limpios y
libres de objetos o materiales que impidan
o limiten la visibilidad del exterior al interior
y
a
la
inversa.
Todos los vehículos automotores deberán
estar provistos de un cristal parabrisas
transparente, inastillable y sin fracturas.
(Circular con los cristales con objetos o
materiales que
impidan o
limiten
la
visibilidad del exterior al interior y a la
inversa, polarizados u opacos).
26
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
XI
10 a 15
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
EXTINGUIDOR DE INCENDIOS.- Todos
los vehículos automotores deberán contar
con un extinguidor de incendios en buen
estado de
funcionamiento, excepto
las
motocicletas;
27
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
XII
10 a 15
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
SISTEMA DE ESCAPE.- Todos
los
vehículos automotores deberán estar
provistos de un sistema de escape para
controlar la emisión de ruidos, gases y
humos derivados del funcionamiento del
motor.
Este sistema deberá ajustarse a
los
siguientes
requisitos:
No deberá haber roturas o
fugas en
ninguno de sus componentes desde el
motor hasta la salida;
Ninguna parte de sus componentes deberá
pasar a través del compartimento para los
pasajeros;
La salida del tubo de escape deberá estar
colocada de manera que las emisiones de
gases y humos salgan en un lugar más
atrás del compartimento de pasajeros; sin
que esta salida sobresalga más allá de la
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defensa posterior;
Los vehículos de carga que utilizan
combustible diésel, además de cumplir con
lo establecido en los incisos anteriores,
deberán tener la salida del tubo de escape
por lo menos 15-quince centímetros más
arriba de la parte superior de la carrocería;
y
Las motocicletas deberán contar con una
protección en el sistema de escape, que
impida el contacto directo del conductor o
pasajero, para evitarles quemaduras.
Es obligación de
los conductores de
vehículos evitar que estos emitan humos y
gases
contaminantes;
el
producir
ostensiblemente contaminación al medio
ambiente, será causa de infracción.
El propietario contará con un término de
30-treinta días naturales para realizar lo
conducente en su vehículo a fin de corregir
la falla por la cual emita contaminantes,
pudiendo circular durante dicho período
sólo para conducirlo al taller mecánico para
los
efectos
ya
especificados.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto
en este artículo, la multa será incrementada
al doble de la impuesta y será retirado de la
circulación. (Circular con mofle o sistema
de escape ruidoso o defectuoso).
28
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
XII
15 a 20
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
SISTEMA DE ESCAPE.- Todos
los
vehículos automotores deberán estar
provistos de un sistema de escape para
controlar la emisión de ruidos, gases y
humos derivados del funcionamiento del
motor.
Este sistema deberá ajustarse a
los
siguientes requisitos:
No deberá haber roturas o
fugas en
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ninguno de sus componentes desde el
motor hasta la salida;
Ninguna parte de sus componentes deberá
pasar a través del compartimento para los
pasajeros;
La salida del tubo de escape deberá estar
colocada de manera que las emisiones de
gases y humos salgan en un lugar más
atrás del compartimento de pasajeros; sin
que esta salida sobresalga más allá de la
defensa posterior;
Los vehículos de carga que utilizan
combustible diésel, además de cumplir con
lo establecido en los incisos anteriores,
deberán tener la salida del tubo de escape
por lo menos 15-quince centímetros más
arriba de la parte superior de la carrocería;
y
Las motocicletas deberán contar con una
protección en el sistema de escape, que
impida el contacto directo del conductor o
pasajero, para evitarles quemaduras. Es
obligación de los conductores de vehículos
evitar que estos emitan humos y gases
contaminantes; el producir ostensiblemente
contaminación al medio ambiente, será
causa de infracción.
El propietario contará con un término de
30-treinta días naturales para realizar lo
conducente en su vehículo a fin de corregir
la falla por la cual emita contaminantes,
pudiendo circular durante dicho período
sólo para conducirlo al taller mecánico para
los efectos ya especificados.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto
en este artículo, la multa será incrementada
al doble de la impuesta y será retirado de la
circulación. (Expedir humo o ruido en
excesivo).
29
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
XIV
10 a 15
pública en el Municipio, deberán tener en
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León
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Coordinación General de Asuntos Jurídicos
Pagina 90 de 165
buen estado los dispositivos siguientes:
PANTALONERAS O CUBRELLANTAS.-
Los
vehículos de plataforma,
caja,
remolque, quinta rueda o de cualquier otro
tipo en el que las llantas posteriores no
tengan concha en
la parte superior;
deberán
contar
con
pantaloneras
(zoqueteras);
30
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
XV
3 a 5
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
ESPEJOS
RETROVISORES.-
Todo
vehículo automotor deberá contar con un
espejo retrovisor en su interior y espejos
retrovisores laterales en el exterior del
vehículo. Estos deberán estar siempre
limpios y sin roturas.
31
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
XVII
10 a 20
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
DISPOSITIVOS PARA REMOLQUES.-
Todos
los
remolques deberán
tener
además del dispositivo de unión al vehículo
automotor, 2-dos cadenas adecuadas al
peso de cada remolque; debiendo ir una a
cada lado del frente del remolque. Estas
cadenas deberán unirse al vehículo
automotor para evitar el desprendimiento
total del remolque en caso de falla del
dispositivo de unión;
32
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
XVIII
a
20 a 25
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
VEHÍCULOS
DE
TRANSPORTE
ESCOLAR.- Los vehículos de transporte
escolar deberán cumplir además con los
siguientes requisitos: Ventanillas protegidas
con malla metálica para evitar que los
escolares saquen alguna parte de su
cuerpo;
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Pagina 91 de 165
33
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
XVIII
b
15 a 20
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
VEHÍCULOS
DE
TRANSPORTE
ESCOLAR.- Los vehículos de transporte
escolar deberán cumplir además con los
siguientes requisitos: Colores distintivos,
ámbar con una franja blanca y leyendas en
color negro;
34
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
XIX
25 a 35
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE
CARGA PELIGROSA.- Los vehículos
transportadores de materiales explosivos,
flamables, tóxicos o peligrosos de cualquier
índole, deberán llevar en la parte posterior
y en los lados las leyendas siguientes:
PELIGRO, MATERIAL
EXPLOSIVO,
FLAMABLE, TÓXICO O PELIGROSO. Lo
anterior, además de cumplir con lo que
establece la Sección 5 del Capítulo III;
35
Todos los vehículos que transiten por la vía
24
XX
3 a 5
pública en el Municipio, deberán tener en
buen estado los dispositivos siguientes:
VEHÍCULOS
CONDUCIDOS
POR
PERSONAS CON DISCAPACIDAD.- Los
vehículos que sean conducidos por
personas con discapacidad deberán contar
con los dispositivos especiales para cada
caso. Estos y
los que
transportan a
personas con discapacidad deberán contar
con placas expedidas por la Autoridad
Competente en donde aparezca el
emblema
correspondiente,
para
que
puedan hacer uso de
los
lugares
exclusivos. Estos vehículos no podrán
hacer uso de los lugares exclusivos cuando
no sean conducidos por personas con
discapacidad o bien cuando no transporten
a éstos.
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36
Queda prohibido que los vehículos que
25
I
circulen en
la vía pública porten
los
accesorios o artículos siguientes:
Faros encendidos o reflejantes de colores
diferentes al blanco o ámbar en la parte
delantera;
37
Queda prohibido que los vehículos que
25
II
circulen en
la vía pública porten
los
accesorios o artículos siguientes:
Faros encendidos o reflejantes de colores
diferentes al rojo o ámbar en la parte
posterior; con excepción solamente de las
luces de reversa y de placa;
38
Queda prohibido que los vehículos que
25
IV
circulen en
la vía pública porten
los
accesorios o artículos siguientes:
Radios que utilicen la frecuencia de la
Dependencia de Tránsito correspondiente o
cualquier otro cuerpo de seguridad;
39
Queda prohibido que los vehículos que
25
VI
circulen en
la vía pública porten
los
accesorios o artículos siguientes:
10 a 20
10 a 20
20 a 30
20 a 25
Sirena o aparatos que emitan sonidos
semejantes a ella,
torreta y/o
luces
estroboscópicas de cualquier color con
excepción de los vehículos oficiales, de
emergencia o especiales; (circular con
sirena
abierta
los
vehículos
no
autorizados).
40
Queda prohibido que los vehículos que
25
VI
20 a 30
circulen en
la vía pública porten
los
accesorios o artículos siguientes:
Sirena o aparatos que emitan sonidos
semejantes a ella,
torreta y/o
luces
estroboscópicas de cualquier color con
excepción de los vehículos oficiales, de
emergencia o especiales; (utilizar luces
estroboscópicas
en
vehículos
no
autorizados).
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41
Los vehículos de
transporte de carga
37
pesada deberán circular por las vías que
forman parte de la red troncal, establecidas
en el Anexo 1 del presente Reglamento, de
forma
obligatoria
por
los
carriles
establecidos para su circulación, siendo
éstos los carriles derechos; a excepción de
los ya señalizados.
42
Los vehículos de
transporte de carga
39
30 a 50
30 a 50
pesada, no podrán circular por las vías
limitadas, que forman parte de la red
troncal de acuerdo al Anexo 2, en un
horario de 06:30 a 09:30 hrs., además se
tendrá la restricción de horario vespertino
de las 18:00 a las 20:00 hrs. en las vías
limitadas establecidas en el Anexo 3; en
ambos casos las restricciones se aplicarán
únicamente de lunes a viernes.
Los vehículos de
transporte de carga
pesada que circulen en la red troncal con
configuraciones vehiculares de hasta 4-
cuatro ejes no serán sujetos a
las
restricciones contenidas en el párrafo
anterior.
Los vehículos de transporte de materiales,
sustancias o residuos peligrosos a granel,
que no
tengan destino
final el área
metropolitana
de
Monterrey
obligatoriamente deberán hacer uso de los
libramientos periféricos. Para los casos en
que se
tenga como origen el área
metropolitana
de Monterrey,
deberá
sujetarse a las rutas que al efecto se
establezcan, y sean acordadas por los
Municipios,
la
Secretaría
de
Comunicaciones y Transportes, Protección
Civil y la Industria.
43
Son vías restringidas para la circulación de
40
30 a 50
vehículos de transporte de carga pesada,
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aquellas que conforman el primer cuadro
del Municipio, las calles y avenidas de
fraccionamientos habitacionales, además
de aquellas vías que no se contemplen en
el Anexo 1.
44
Los vehículos de
transporte de carga
42
50 a 100
pesada con tractor doblemente articulado,
es decir con una configuración T-S-R
(tracto
camión-semirremolque-remolque),
T-S-S
(tracto
camión-semiremolque-
semiremolque) o C-R (camión-remolque),
podrán circular por las vías que forman
parte de la red troncal, a excepción de
aquellas vueltas o retornos en los tramos
de vías que por su diseño geométrico no
permitan la circulación de estas unidades,
mismas
que
estarán
debidamente
señalizadas.
45
La Autoridad Municipal podrá otorgar
43
15 a 40
permiso para la circulación de alguno(s)
vehículo(s) de transporte de carga pesada
por
las vías
limitadas y por
las vías
restringidas del Municipio, en los siguientes
supuestos:
Para la carga o descarga y/o prestación de
un bien o servicio que se lleve a cabo de
forma extraordinaria e
imprescindible
dentro del Municipio;
Cuando se cuente con un permiso de
construcción emitido por
la Autoridad
correspondiente; y
Las demás que la Autoridad Municipal
correspondiente
considere
como
circunstancias especiales.
La Autoridad Municipal analizará cada caso
en específico señalando con claridad en el
permiso
la
fecha de expedición, ruta,
vigencia, horario y demás condiciones que
se requieran.
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Para la obtención del permiso para circular
por las vías limitadas y restringidas, el
interesado deberá presentar los siguientes
documentos vigentes en los días y horarios
establecidos por la Autoridad Municipal que
corresponda:
Solicitud por escrito o en su caso de forma
electrónica, señalando ruta, horario, tipo de
carga,
tipo de vehículo, así como
la
empresa originaria y destinataria;
Factura o contrato de arrendamiento que
acredite la propiedad o posesión legal del
vehículo en original o certificada;
Tarjeta de circulación en original o
certificada;
Póliza de seguro de responsabilidad civil
por daños a terceros en copia certificada;
Licencia de conducir acorde con el
vehículo; y
Permiso o licencia de construcción en su
caso.
Se podrán realizar los trámites para la
obtención de permisos para circular por
vías limitadas o restringidas a través de
sistemas o medios tecnológicos que se
designen para
tal efecto. (Circular
los
vehículos de transporte de carga o tracto
camiones
trasgrediendo
restricciones o
incumpliendo condiciones establecidas por
la Autoridad Municipal).
46
La Autoridad Municipal podrá otorgar
43
30 a 50
permiso para la circulación de alguno(s)
vehículo(s) de transporte de carga pesada
por
las vías
limitadas y por
las vías
restringidas del Municipio, en los siguientes
supuestos:
Para la carga o descarga y/o prestación de
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un bien o servicio que se lleve a cabo de
forma extraordinaria e
imprescindible
dentro del Municipio;
Cuando se cuente con un permiso de
construcción emitido por
la Autoridad
correspondiente; y
Las demás que la Autoridad Municipal
correspondiente
considere
como
circunstancias especiales.
La Autoridad Municipal analizará cada caso
en específico señalando con claridad en el
permiso
la
fecha de expedición, ruta,
vigencia, horario y demás condiciones que
se requieran.
Para la obtención del permiso para circular
por las vías limitadas y restringidas, el
interesado deberá presentar los siguientes
documentos vigentes en los días y horarios
establecidos por la Autoridad Municipal que
corresponda:
Solicitud por escrito o en su caso de forma
electrónica, señalando ruta, horario, tipo de
carga,
tipo de vehículo, así como
la
empresa originaria y destinataria;
Factura o contrato de arrendamiento que
acredite la propiedad o posesión legal del
vehículo en original o certificada;
Tarjeta de circulación en original o
certificada;
Póliza de seguro de responsabilidad civil
por daños a terceros en copia certificada;
Licencia de conducir acorde con el
vehículo; y
Permiso o licencia de construcción en su
caso.
Se podrán realizar los trámites para la
obtención de permisos para circular por
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vías limitadas o restringidas a través de
sistemas o medios tecnológicos que se
designen para tal efecto. (Circular por las
vías
restringidas
sin
permiso
correspondiente, los transportes de carga).
47
Los conductores de
los vehículos en
47
II
movimiento que transporten carga, tienen
prohibido lo siguiente:
Transportar en vehículos abiertos, material
que despida mal olor;
48
Los conductores de
los vehículos en
47
III
movimiento que transporten carga, tienen
prohibido lo siguiente:
Transportar
en
vehículos
abiertos,
cadáveres de animales;
49
Los conductores de
los vehículos en
47
V
movimiento que transporten carga, tienen
prohibido lo siguiente:
Obstruir uno o más carriles de circulación
por caída parcial o total de la carga.
50
Los conductores de vehículos de carga
48
I
20 a 30
15 a 20
50 a 200
15 a 20
deberán
cumplir
lo
siguiente:
Acomodar la carga dentro de los límites
laterales del vehículo y de forma que no
obstruya su visibilidad;
51
Los conductores de vehículos de carga
48
II
20 a 30
deberán
cumplir
lo
siguiente:
Cubrir, mojar y sujetar al vehículo la carga
que
pueda
esparcirse
y
sujetar
debidamente los cables tensores, lonas y
demás accesorios que sujeten la carga;
(transportar carga que se esparza sin
mojarla, sujetarla o cubrirla).
52
Los conductores de vehículos de carga
48
II
20 a 30
deberán
cumplir
lo
siguiente:
Cubrir, mojar y sujetar al vehículo la carga
que
pueda
esparcirse
y
sujetar
debidamente los cables tensores, lonas y
demás accesorios que sujeten la carga;
(transportar carga con cables, lonas, y
accesorios sin estar debidamente sujetos).
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53
Los conductores de vehículos de carga
48
III
50 a 100
deberán
cumplir
lo
siguiente:
Que el peso y dimensiones de la carga
cumplan con la Norma Oficial Mexicana
correspondiente;
54
Los conductores de vehículos de carga
48
IV
10 a 15
deberán
cumplir
lo
siguiente:
Proteger durante el día con banderolas
rojas de un tamaño no menor a 50-
cincuenta centímetros por lado la carga que
sobresalga a la parte posterior del vehículo.
De noche esta protección será con luces
rojas visibles por lo menos desde 300-
trescientos metros. En ningún caso la carga
sobresaliente podrá tener longitud mayor a
la cuarta parte de la longitud del vehículo.
No
se
podrá
transportar
carga
sobresaliente cuando
las condiciones
climatológicas dificulten
la conducción;
(transportar carga sobresaliente hacia atrás
más de lo permitido).
55
Los conductores de vehículos de carga
48
IV
10 a 15
deberán
cumplir
lo
siguiente:
Proteger durante el día con banderolas
rojas de un tamaño no menor a 50-
cincuenta centímetros por lado la carga que
sobresalga a la parte posterior del vehículo.
De noche esta protección será con luces
rojas visibles por lo menos desde 300-
trescientos metros. En ningún caso la carga
sobresaliente podrá tener longitud mayor a
la cuarta parte de la longitud del vehículo.
No
se
podrá
transportar
carga
sobresaliente cuando
las condiciones
climatológicas dificulten
la conducción;
(transportar
carga
sobresaliente
sin
protección).
56
Los conductores de vehículos de carga
48
V
30 a 50
deberán
cumplir
lo
siguiente:
Portar
la autorización correspondiente
cuando
transporte explosivos, material
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tóxico o materiales peligrosos. En este
caso el vehículo deberá contar con las
características adecuadas para transportar
dicha carga; de acuerdo al Reglamento
para el Transporte Terrestre de Materiales
y Residuos Peligrosos;
57
Los conductores de vehículos de carga
48
VI
15 a 20
deberán
cumplir
lo
siguiente:
Abstenerse de utilizar personas para
sujetar la carga y abstenerse de transportar
carga que arrastre. (Transportar carga que
arrastre o pueda caerse).
58
Los conductores de vehículos de carga
48
VI
15 a 20
deberán
cumplir
lo
siguiente:
Abstenerse de utilizar personas para
sujetar la carga y abstenerse de transportar
carga que arrastre. (Utilizar personas para
proteger o sujetar carga).
59
Los conductores de vehículos deberán
49
I
5 a 10
cumplir
con
lo
siguiente:
Acatar todas las disposiciones dictadas por
el personal Municipal designado para la
vigilancia del tránsito y de los promotores
voluntarios de seguridad vial autorizados
por la Secretaría. En casos de emergencia
o de siniestros, deberán acatar también
cualquier disposición de los miembros de
los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate;
(no respetar indicaciones de promotores
voluntarios).
60
Los conductores de vehículos deberán
49
I
25 a 50
cumplir
con
lo
siguiente:
Acatar todas las disposiciones dictadas por
el personal Municipal designado para la
vigilancia del tránsito y de los promotores
voluntarios de seguridad vial autorizados
por la Secretaría. En casos de emergencia
o de siniestros, deberán acatar también
cualquier disposición de los miembros de
los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate;
(no respetar indicaciones del Policía de
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Tránsito).
61
Los conductores de vehículos deberán
49
II
15 a 20
cumplir
con
lo
siguiente:
Circular con las puertas de sus vehículos
cerradas;
62
Los conductores de vehículos deberán
49
IV
12 a 15
cumplir con lo siguiente:
Utilizar el cinturón de seguridad y hacer
que los pasajeros hagan lo mismo. Para el
caso de menores de 7-siete años, se
ajustará a lo ordenado por el Artículo 50 del
presente Reglamento;
63
Los conductores de vehículos deberán
49
V
20 a 30
cumplir
con
lo
siguiente:
Ascender y descender pasajeros a una
distancia no mayor de 50-cincuenta
centímetros de la banqueta o acotamiento;
64
Los conductores de vehículos deberán
49
VI
20 a 30
cumplir
con
lo
siguiente:
Ceder el paso a los invidentes y personas
con discapacidad en cualquier
lugar y
respetar los “Exclusivos” para éstos en
áreas públicas y/o privadas con acceso al
público;
65
Los conductores de vehículos deberán
49
VII
10 a 15
cumplir
con
lo
siguiente:
Ceder el paso a los peatones que en zonas
de cruce permitidas que se encuentren
sobre los carriles de circulación o hayan
iniciado el cruce de éstos;
66
Los conductores de vehículos deberán
49
VIII
10 a 15
cumplir
con
lo
siguiente:
Ceder el paso a los peatones cuando se
tenga que atravesar la banqueta, al entrar o
salir de cocheras o estacionamientos;
67
Los conductores de vehículos deberán
49
IX
20 a 30
cumplir
con
lo
siguiente:
Hacer alto en cruce de vía férrea; (no
respetar paso de vehículos sobre rieles).
68
Los conductores de vehículos deberán
49
IX
20 a 30
cumplir
con
lo
siguiente:
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Hacer alto en cruce de vía férrea; (no hacer
alto en la vía de ferrocarril).
69
Los conductores de vehículos deberán
49
X
15 a 20
cumplir
con
lo
siguiente:
Utilizar solamente un carril a la vez;
70
Los conductores de vehículos deberán
49
XII
5 a 10
cumplir
con
lo
siguiente:
Usar anteojos o cualquier dispositivo
cuando así
lo
tenga
indicado por
prescripción médica como necesarios para
conducir vehículos;
71
Los conductores de vehículos deberán
49
XIII
10 a 15
cumplir
con
lo
siguiente:
Entregar al personal designado de
la
Autoridad Municipal su licencia de conducir,
la tarjeta de circulación del vehículo y
póliza de seguro vigente cuando se le
soliciten. En caso de hechos de tránsito y/o
infracción, los documentos serán retenidos
por el Policía de Tránsito sólo si las placas
del vehículo no son expedidas por la
Autoridad Competente en el Estado de
Nuevo León;
72
Los conductores de vehículos deberán
49
XV
15 a 20
cumplir
con
lo
siguiente:
Iniciar
la marcha con precaución y
gradualmente, cediendo el paso a
los
vehículos que estando en movimiento,
estén rebasando al vehículo detenido para
adelantarlo y también a los vehículos en
movimiento en
forma
transversal al
vehículo detenido; si esto ocurre en un
crucero o intersección;
73
Los conductores de vehículos deberán
49
XVI
50 a 200
cumplir
con
lo
siguiente:
Someterse a un examen para determinar
los grados de alcohol en la sangre o su
equivalente en cualquier otro sistema de
medición, o bien, para detectar la influencia
de drogas o estupefacientes, cuando le sea
requerido por el personal autorizado del
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Municipio;
74
Los conductores de vehículos deberán
49
XVIII
15 a 20
cumplir
con
lo
siguiente:
Reducir
la velocidad ante cualquier
concentración de peatones y/o vehículos.
75
Los conductores de automóviles que viajen
50
15 a 20
con pasajeros menores de 7-siete años de
Anexo 5
edad, deberán asegurarse que éstos
ocupen una de las plazas traseras sobre la
hilera
inmediatamente posterior a
los
asientos del conductor o del copiloto que
cuente con cinturón de seguridad de tres
puntos.
Los menores de 7-siete años deberán ser
transportados en un Sistema de Retención
Infantil o asiento elevador debidamente
colocado, que cumpla con certificación
estandarizada, con un sistema de anclaje
adecuado y que se ajuste a
las
características indicadas en el Anexo 5 de
este Reglamento. Únicamente si el
vehículo no cuenta con asiento trasero, los
menores de 7-siete años podrán viajar en
el asiento delantero, siempre y cuando
cuenten con espacio suficiente para instalar
un Sistema de Retención Infantil acordes a
su peso o talla y se desactive el sistema de
bolsas de aire.
76
Los conductores de vehículos
tienen
51
I
30 a 200
prohibido
lo
siguiente:
Conducir en estado de ebriedad completo o
estado de ebriedad incompleto, así como
cuando sus facultades físicas o mentales
se encuentren alteradas por el influjo de
drogas, estupefacientes o medicamentos.
La Autoridad Municipal determinará los
medios que se utilizarán para la detección
de estos casos; (conducir bajo efectos de
medicamentos que alteren las facultades).
77
Los conductores de vehículos
tienen 51
I
50 a 200
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prohibido
lo
siguiente:
Conducir en estado de ebriedad completo o
estado de ebriedad incompleto, así como
cuando sus facultades físicas o mentales
se encuentren alteradas por el influjo de
drogas, estupefacientes o medicamentos.
La Autoridad Municipal determinará los
medios que se utilizarán para la detección
de estos casos; (conducir bajo el influjo de
drogas o sustancias toxicas).
78
Los conductores de vehículos
tienen
51
I
50 a 200
prohibido
lo
siguiente:
Conducir en estado de ebriedad completo o
estado de ebriedad incompleto, así como
cuando sus facultades físicas o mentales
se encuentren alteradas por el influjo de
drogas, estupefacientes o medicamentos.
La Autoridad Municipal determinará los
medios que se utilizarán para la detección
de estos casos; (conducir en estado de
ebriedad
incompleto o en estado de
ebriedad completo).
79
Los conductores de vehículos
tienen
51
I
100 a 300
prohibido
lo
siguiente:
Conducir en estado de ebriedad completo o
estado de ebriedad incompleto, así como
cuando sus facultades físicas o mentales
se encuentren alteradas por el influjo de
drogas, estupefacientes o medicamentos.
La Autoridad Municipal determinará los
medios que se utilizarán para la detección
de estos casos; (conducir en estado de
ebriedad
incompleta o en estado de
ebriedad completa y cometer cualquier
infracción del presente reglamento).
80
Los conductores de vehículos
tienen
51
I
200 a 600
b
prohibido lo siguiente:
Conducir en estado de ebriedad completo o
estado de ebriedad incompleto, así como
cuando sus facultades físicas o mentales
se encuentren alteradas por el influjo de
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drogas, estupefacientes o medicamentos.
La Autoridad Municipal determinará los
medios que se utilizarán para la detección
de estos casos; (conducir en estado de
ebriedad
incompleta o en estado de
ebriedad completa en forma reincidente).
81
Los conductores de vehículos
tienen
51
II
20 a 30
prohibido lo siguiente:
Sujetar, con una o ambas manos, aparatos
de telecomunicación, teléfonos celulares,
radios o cualquier aparato electrónico u
objeto de las nuevas tecnologías de la
información y comunicación, que puedan
distraer al conductor al momento de
conducir un vehículo. Se exceptúa de lo
anterior, a los conductores de las unidades
de seguridad, de conformidad con
lo
establecido en la Ley de Seguridad Pública
para el Estado de Nuevo León; así como a
las unidades de asistencia médica,
protección
civil,
bomberos
y
de
emergencias, dada la naturaleza de sus
funciones;
82
Los conductores de vehículos
tienen
51
III
15 a 20
prohibido lo siguiente:
Entorpecer la circulación de vehículos;
83
Los conductores de vehículos
tienen
51
IV
5 a 15
prohibido lo siguiente:
Transportar personas en el exterior del
vehículo o en lugar no especificado para el
transporte de pasajeros;
84
Los conductores de vehículos
tienen
51
V
10 a 15
prohibido
lo
siguiente:
Entorpecer
la marcha de desfiles o
manifestaciones
permitidas,
cortejos
fúnebres o eventos deportivos autorizados
en la vía pública;
85
Los conductores de vehículos
tienen
51
VI
20 a 50
prohibido lo siguiente:
Efectuar competencias de cualquier tipo
con sus vehículos sin autorización de la
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Autoridad Municipal;
86
Los conductores de vehículos
tienen
51
VII
20 a 30
prohibido lo siguiente:
Llevar consigo aparatos que hagan uso de
la frecuencia de radio de la Autoridad
Municipal u otro cuerpo de seguridad;
87
Los conductores de vehículos
tienen
51
VIII
10 a 15
prohibido lo siguiente:
Utilizar equipos de sonido de tal forma que
su volumen sea molesto para el ciudadano
o pasajeros en caso de transporte de
servicio público;
88
Los conductores de vehículos
tienen
51
IX
10 a 15
prohibido lo siguiente:
Utilizar audífonos con excepción de
aquellos aparatos que cuenten con un solo
auricular;
89
Los conductores de vehículos
tienen
51
X
20 a 30
prohibido lo siguiente:
Ascenso o descenso de pasaje sobre el
segundo carril de circulación;
90
Los conductores de vehículos
tienen
51
XI
20 a 30
prohibido
lo
siguiente:
Circular a los lados, adelante o atrás de
vehículos de emergencia que estén
haciendo uso de su sirena o de torretas de
luz roja, azul, blanca o ámbar;
91
Los conductores de vehículos
tienen
51
XII
8 a 20
prohibido
lo
siguiente:
Circular sobre las mangueras de bomberos
o de protección civil, banquetas o zonas
exclusivas para uso de peatones, parques
públicos, camellones, barreras que dividan
carriles de circulación opuesta o canalicen
carriles de movimiento específico de
circulación, barreras o dispositivos para la
protección de obras u obstáculos en la vía
pública y sus marcas de aproximación;
92
Los conductores de vehículos
tienen
51
XIII
15 a 20
prohibido
lo
siguiente:
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Circular en sentido contrario, a menos que
así lo indique la Autoridad facultada, o bien,
los señalamientos o dispositivos viales;
93
Los conductores de vehículos
tienen
51
XIV
15 a 20
prohibido
lo
siguiente:
Circular con vehículos o encender sus
motores cuando éstos expidan humo o
ruidos excesivos;
94
Los conductores de vehículos
tienen
51
XV
10 a 15
prohibido lo siguiente:
Permitir a terceros el uso de dispositivos de
control
y manejo del
vehículo en
movimiento;
95
Los conductores de vehículos
tienen
51
XVI
50 a 200
prohibido
lo
siguiente:
Circular por los carriles exclusivos para el
transporte
confinado;
exceptuando
cualquier tipo de vehículo de emergencia;
96
Los conductores de vehículos
tienen
51
XVII
10 a 15
prohibido lo siguiente:
Empalmarse con otro vehículo o rebasarlo
utilizando un mismo carril de circulación, o
hacer uso de más de un carril a la vez;
97
Los conductores de vehículos
tienen
51
XVIII
5 a 10
prohibido lo siguiente:
Transportar pasajeros en estado de
ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o
enervante, en autobuses y camiones de
pasajeros de servicio público de transporte;
98
Los conductores de vehículos
tienen
51
XIX
10 a 15
prohibido lo siguiente:
Transportar animales sin los dispositivos
adecuados de sujeción, entendiéndose por
estos correas o pecheras con adaptador
especial para el cinturón de seguridad,
cajas
transportadoras,
barreras
que
imposibiliten el acceso del animal al asiento
del conductor, entre otros, de acuerdo a lo
previsto en el ANEXO 6 del presente
Reglamento de
los Dispositivos de
Protección Animal.
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Cuando el animal viaje en las cajas de las
camionetas
tipo pick up,
los animales
invariablemente deberán ir dentro de cajas
transportadoras de tamaño adecuado para
cada animal, mismas que a su vez deben ir
sujetas de manera firme al interior de la
caja;
99
Los conductores de vehículos
tienen
51
XX
5 a 10
prohibido lo siguiente:
Conducir con personas, animales u objetos
que obstruyan o limiten las maniobras de
manejo;
100
Los conductores de vehículos
tienen
51
XXI
10 a 15
prohibido lo siguiente:
Remolcar vehículos si no se cuenta con el
equipo especial para ello;
101
Los conductores de vehículos
tienen
51
XXII
10 a 15
prohibido
lo
siguiente:
Transportar más de dos pasajeros en el
asiento delantero de cualquier
tipo de
vehículo, en caso de ser asiento individual.
Se permite sólo un pasajero en cada
asiento; se prohíbe que un pasajero viaje
encima de otro. La cantidad de pasajeros lo
determinará el fabricante, excluyéndose los
vehículos modificados;
102
Los conductores de vehículos
tienen
51
XXV
15 a 20
prohibido lo siguiente:
Manifestar una conducta evidente de
hostigamiento hacia otros conductores
haciendo mal uso del vehículo que
conduce;
103
Los conductores de vehículos
tienen
51
XXVI
15 a 20
prohibido
lo
siguiente:
Conducir el vehículo con un aparato de
televisión encendido, ubicado en el tablero,
asiento delantero o adherido al vehículo, de
manera que el conductor del mismo pueda
observar la pantalla del aparato televisivo;
así como sostener el conductor, pasajero o
acompañante el aparato de
televisión
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encendido, de manera que el conductor
pueda observar la pantalla del mismo;
104
Los conductores de vehículos
tienen
51
XXVII
50 a 200
prohibido lo siguiente:
Poseer, en el área de pasajeros de un
vehículo, una botella, lata u otro envase
que contenga una bebida alcohólica que
haya sido abierta o que tenga los sellos
rotos
o
el
contenido
parcialmente
consumido; no se considerará como área
de pasajeros aquella
con asientos
habilitados para carga;
105
Los conductores de vehículos
tienen
51
XXVIII
50 a 200
prohibido lo siguiente:
Permitir la suplantación como conductor
por otra persona, en un hecho de tránsito;
106
Los conductores de vehículos
tienen
51
XXIX
20 a 30
prohibido lo siguiente:
Permitir el ascenso y descenso de
pasajeros en lugares no autorizados para
los vehículos del servicio público Local o
Federal de pasajeros;
107
La velocidad máxima en el Municipio es de
52
50-cincuenta kilómetros por hora, excepto
en los lugares en los que se especifique
mediante el señalamiento respectivo una
velocidad diferente. En el caso de que el
exceso de velocidad sea captado a través
de dispositivos tecnológicos, se observará
lo siguiente:
a)
Cuando el exceso de
velocidad se encuentre dentro de los 11 a
los 20 kilómetros por encima de
lo
establecido en el señalamiento respectivo:
b)
Cuando el exceso de
velocidad se encuentre dentro de los 21 a
los 31 kilómetros por encima de
lo
establecido en el señalamiento respectivo:
c)
Cuando el exceso de
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Pagina 109 de 165
5 a 7
8 a 10
velocidad sea de 32 kilómetros en
adelante, por encima de lo establecido en
el señalamiento respectivo:
12 a 15
108
La velocidad máxima en el Municipio es de
52
I
20 a 30
50-cincuenta kilómetros por hora, excepto
en los lugares en los que se especifique
mediante el señalamiento respectivo una
velocidad diferente.
No obstante, lo anterior, se establece lo
siguiente:
La velocidad máxima es de 30-treinta
kilómetros por hora en zonas y horarios
escolares, dichos horarios serán de 7:00 a
9:30, de 11:30 a 14:30 y 16:30 a 18:30
horas, en días hábiles escolares;
109
Además de lo que les corresponda en lo
53
I
15 a 20
hasta aquí establecido, los motociclistas
deberán cumplir con lo siguiente:
Usar casco protector el conductor y en su
caso su acompañante, así como portar
lentes u otros protectores oculares;
110
Además de lo que les corresponda en lo
53
II
20 a 40
hasta aquí establecido, los motociclistas
deberán cumplir con lo siguiente:
No efectuar piruetas o zigzaguear;
111
Además de lo que les corresponda en lo
53
III
10 a 15
hasta aquí establecido, los motociclistas
deberán cumplir con lo siguiente:
No remolcar o empujar otro vehículo;
112
Además de lo que les corresponda en lo
53
IV
13 a 20
hasta aquí establecido, los motociclistas
deberán cumplir con lo siguiente:
No sujetarse a vehículos en movimiento;
113
Además de lo que les corresponda en lo
53
V
10 a 15
hasta aquí establecido, los motociclistas
deberán cumplir con lo siguiente:
No rebasar a ningún vehículo de motor por
el mismo carril, a excepción de aquellos
que pertenezcan a Policía o Tránsito en el
cumplimiento de su trabajo;
114 Queda estrictamente prohibido circular por 54
20 a 50
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Pagina 110 de 165
los carriles exclusivos para el transporte
confinado.
115 Cuando un vehículo esté indebidamente
55
25 a 35
estacionado, cause
interrupción a
la
circulación u obstruya
la visibilidad de
señales o dispositivos de tránsito, será
retirado con grúa y se depositará en el lote
autorizado, si
la
interrupción de
la
circulación es intencional, se hará acreedor
a una sanción sin derecho a descuento ni
cancelación.
Los gastos de acarreo y pensión serán por
cuenta del infractor.
116 Cuando por circunstancias ajenas al
57
I y II
10 a 20
conductor, el vehículo se encuentre sobre
un carril de circulación y le sea imposible el
movimiento del vehículo, se deberán de
colocar
inmediatamente
los siguientes
dispositivos:
DE DÍA: Dos banderolas de color rojo de
tamaño
no menor
a
50-cincuenta
centímetros por lado, o reflejantes del
mismo
color;
DE NOCHE: Linternas, luces o reflejantes,
también de color rojo. Estos dispositivos
deben colocarse a 10-diez metros y 50-
cincuenta metros hacia cada lado de donde
se aproximen vehículos, de tal forma que
sean visibles desde una distancia de 100-
cien metros.
117 Queda prohibido separar
lugares de
67
10 a 15
estacionamiento si el
lugar no está
autorizado como exclusivo.
El
personal
de
la
Dependencia
correspondiente deberá retirar cualquier
dispositivo utilizado con el propósito
anterior.
118 Queda prohibido el estacionamiento en
68
20 a 30
áreas habitacionales y vía pública a
aquellos vehículos o combinación de éstos
con longitud mayor a 6.50 seis metros con
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cincuenta centímetros, a menos que estén
realizando maniobras de carga y descarga
o que se cuente con permiso especial
expedido por la Autoridad Municipal, la cual
podrá cancelar el permiso por razones de
vialidad.
119 Queda prohibido el estacionamiento en la
69
vía
pública
de
remolques
y
semirremolques, si no están unidos o
acoplados a los vehículos que los estiran.
120
Las empresas de cualquier tipo que posean
71
15 a 20
30 a 50
flotillas de vehículos deben tener un área
de su propiedad para estacionarlos sin
afectar a sus vecinos. Por lo tanto, no
podrán estacionar sus vehículos frente a
domicilios contiguos a su domicilio social o
centro de operaciones.
121
Se prohíbe estacionar vehículos:
10 a 15
72
Sobre banquetas, isletas, camellones o
áreas diseñadas para separación de
carriles, rotondas, zonas peatonales o
diseñados para uso exclusivo de peatones
y sobre y alrededor de parques públicos;
Dentro de intersecciones y en cualquier
área
diseñada
solamente
para
la
circulación de vehículos;
En las esquinas u ochavos;
A una distancia menor a un metro de las
zonas de cruce de peatones, pintadas o
imaginarias;
A una distancia menor a un metro o mayor
de
1.50-un metro
con
cincuenta
centímetros del límite de propiedad cuando
no haya banqueta;
En un área comprendida desde 50-
cincuenta metros antes y hasta 50-
cincuenta metros después de puentes,
túneles, vados, lomas, pasos a desnivel
para vehículos, curvas y en cualquier otro
lugar donde
la visibilidad del vehículo
estacionado no sea posible desde 100-cien
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metros;
Frente a hidrantes, rampas de carga y
descarga o de acceso para personas con
discapacidad o cocheras;
En la acera derecha, en las calles cuya
circulación sea de un solo sentido;
En carriles principales cuando haya carriles
secundarios;
En zonas de carga y descarga sin estar
realizando
estas
maniobras;
A menos de 10-diez metros a cada lado de
una señal de parada obligatoria para
camiones de pasajeros, debiendo dejar un
espacio mínimo de 10-diez metros;
A menos de 5-cinco metros o sobre vías de
ferrocarril;
En cualquier forma que obstruya a los
conductores la visibilidad de semáforos,
señales de ALTO y de CEDA EL PASO, o
cualquier otra señal de vialidad;
En donde lo prohíba una señal o Policía de
Tránsito, o en
lugares exclusivos, sin
permiso del titular;
En calles con amplitud menor a 5-cinco
metros, a excepción de motocicletas,
bicicletas y bicimotos;
A un lado de rotondas, camellones o
isletas;
En línea con la banqueta en donde el
estacionamiento se haga en forma diagonal
o viceversa;
En cajones de estacionamiento para uso
exclusivo de personas con discapacidad, a
menos que se trate de un vehículo que esté
debidamente identificado y que cuente con
el permiso vigente y que transporte a la
persona con discapacidad;
En cajones de estacionamiento donde
existan estacionómetros instalados por la
autoridad correspondiente, sin que se
cubra el monto respectivo para utilizarlo;
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Pagina 113 de 165
En las guarniciones o cordones donde
exista pintura color amarillo, rojo o azul en
una o ambas caras; igualmente se prohíbe
estacionar vehículos en
las esquinas,
aunque no exista señalamiento de no
estacionarse, debiéndose
respetar una
distancia en ellas de 5-cinco metros
lineales en ambos sentidos de las calles
convergentes; y
Estacionarse arriba de guías táctiles, pues
obstaculizarían
la movilidad de
las
personas con discapacidad visual.
122
123
124
125
126
127
Se prohíbe estacionar vehículos:
10 a 20
72
I
Sobre banquetas, isletas, camellones o
áreas diseñadas para separación de
carriles, rotondas, zonas peatonales o
diseñados para uso exclusivo de peatones
y sobre y alrededor de parques públicos;
Se prohíbe estacionar vehículos:
10 a 15
72
II
Dentro de intersecciones y en cualquier
área
diseñada
solamente
para
la
circulación de vehículos;
Se prohíbe estacionar vehículos:
30 a 50
VII
72
Frente a hidrantes, rampas de carga y
descarga o de acceso para personas con
discapacidad o cocheras;
Se prohíbe estacionar vehículos:
XIV
72
En donde lo prohíba una señal o Policía de
Tránsito, o en
lugares exclusivos, sin
permiso del titular;
Se prohíbe estacionar vehículos:
XVIII
72
15 a 20
30 a 50
En cajones de estacionamiento para uso
exclusivo de personas con discapacidad, a
menos que se trate de un vehículo que esté
debidamente identificado y que cuente con
el permiso vigente y que transporte a la
persona con discapacidad;
Se prohíbe estacionar vehículos:
1 a 2
XIX
72
En cajones de estacionamiento donde
existan estacionómetros instalados por la
autoridad correspondiente, sin que se
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Pagina 114 de 165
cubra el monto respectivo para utilizarlo;
128
Se prohíbe estacionar vehículos:
IIII,IV,V,VI,
72
10 a 20
En las esquinas u ochavos;
VIII, IX, X,
A una distancia menor a un metro de las
zonas de cruce de peatones, pintadas o
XI, XII, XIII,
XV,
XVI,
imaginarias;
XVII, XX,
A una distancia menor a un metro o mayor
XXI
de
1.50-un metro
con
cincuenta
centímetros del límite de propiedad cuando
no haya banqueta;
En un área comprendida desde 50-
cincuenta metros antes y hasta 50-
cincuenta metros después de puentes,
túneles, vados, lomas, pasos a desnivel
para vehículos, curvas y en cualquier otro
lugar donde
la visibilidad del vehículo
estacionado no sea posible desde 100-cien
metros;
En la acera derecha, en las calles cuya
circulación sea de un solo sentido;
En carriles principales cuando haya carriles
secundarios;
En zonas de carga y descarga sin estar
realizando estas maniobras;
A menos de 10-diez metros a cada lado de
una señal de parada obligatoria para
camiones de pasajeros, debiendo dejar un
espacio mínimo de 10-diez metros;
A menos de 5-cinco metros o sobre vías de
ferrocarril;
En cualquier forma que obstruya a los
conductores la visibilidad de semáforos,
señales de ALTO y de CEDA EL PASO, o
cualquier otra señal de vialidad;
En calles con amplitud menor a 5-cinco
metros, a excepción de motocicletas,
bicicletas y bicimotos;
A un lado de rotondas, camellones o
isletas;
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Pagina 115 de 165
En línea con la banqueta en donde el
estacionamiento se haga en forma diagonal
o viceversa;
En las guarniciones o cordones donde
exista pintura color amarillo, rojo o azul en
una o ambas caras; igualmente se prohíbe
estacionar vehículos en
las esquinas,
aunque no exista señalamiento de no
estacionarse, debiéndose
respetar una
distancia en ellas de 5-cinco metros
lineales en ambos sentidos de las calles
convergentes; y
Estacionarse arriba de guías táctiles, pues
obstaculizarían
la movilidad de
las
personas con discapacidad visual.
129
Los conductores de unidades de transporte
73
escolar están obligados a encender sus
SEGUNDO
luces especiales cuando se detengan para
PÁRRAFO
el ascenso y/o descenso de escolares y no
deberán
hacerlo
en
ninguna
otra
circunstancia.
130
Los pasajeros y ocupantes de vehículos,
75
según el caso, deberán cumplir con lo
15 a 20
20 a 30
siguiente:
Usar el cinturón de seguridad;
Viajar debidamente sentados en el lugar
que les corresponda;
Descender siempre por el
lado de
la
banqueta o acotamiento;
Los pasajeros del Servicio Local o Federal
deben tener para los demás pasajeros y
éstos para el operador una conducta de
respeto,
absteniéndose
de
realizar
cualquier acto que ocasione molestias.
Ningún pasajero puede hacer uso de
aparatos reproductores de sonido a menos
que use audífonos; y,
Usar debidamente casco protector al viajar
en motocicleta.
(Faltas diversas por
conductores del servicio público del
transporte).
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131
Los pasajeros y ocupantes de vehículos,
75
20 a 30
según el caso, deberán cumplir con lo
siguiente:
Usar el cinturón de seguridad;
Viajar debidamente sentados en el lugar
que les corresponda;
Descender siempre por el
lado de
la
banqueta o acotamiento;
Los pasajeros del Servicio Local o Federal
deben tener para los demás pasajeros y
éstos para el operador una conducta de
respeto,
absteniéndose
de
realizar
cualquier acto que ocasione molestias.
Ningún pasajero puede hacer uso de
aparatos reproductores de sonido a menos
que use audífonos; y,
Usar debidamente casco protector al viajar
en motocicleta. (Faltas diversas cometidas
por pasajeros y ocupantes de vehículos).
132
Los pasajeros y ocupantes de vehículos,
76
20 a 30
tienen prohibido lo siguiente:
Ingerir bebidas alcohólicas en vehículos;
Sacar del vehículo parte de su cuerpo u
objetos;
Arrojar basura u objetos a la vía pública;
Abrir
las puertas de vehículos en
movimiento;
Abrir sin precaución
las puertas de
vehículos estacionados hacia el lado de la
circulación;
Descender de vehículos en movimiento;
Sujetarse del conductor o distraerlo;
Operar
los dispositivos de control del
vehículo;
Interferir en las funciones de los Policías de
Tránsito; y,
Viajar en lugares destinados para carga o
fuera del vehículo.
El propietario del vehículo será el
responsable solidario de las infracciones en
que
incurran
los ocupantes.
(Faltas
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Pagina 117 de 165
diversas cometidas por pasajeros y
ocupantes de vehículos).
133
Los pasajeros y ocupantes de vehículos,
76
IX
5 a 10
tienen prohibido lo siguiente:
Interferir en las funciones de los Policías de
Tránsito;
134
En cruceros donde converjan dos o más
80
10 a 15
avenidas, calles o carreteras, la prioridad
de paso se determinará como sigue:
En las esquinas o lugares donde haya
señal gráfica de ALTO, los conductores
deberán detener
completamente
sus
vehículos. Esto es, antes de las zonas de
peatones marcadas o a seis metros antes
de la esquina en caso de que no estén
marcadas; antes de iniciar la marcha de
sus vehículos, los conductores deberán
ceder el paso a los peatones que estén
cruzando o hayan iniciado el cruce de una
calle o avenida. Posteriormente, sin invadir
el carril de circulación de
la calle
transversal, deberán cerciorarse de que no
se aproxima ningún vehículo con el que se
pueda ocasionar algún hecho de tránsito y
hasta entonces
iniciarán
la marcha,
evitando
detenerse
dentro
de
la
intersección;
Cuando
todas
las calles o carreteras
convergentes en un crucero tengan señal
de ALTO, la prioridad de paso será como
sigue:
Todos los vehículos deben hacer ALTO al
llegar al cruce, el derecho de paso lo tiene
el primero en llegar.
Si solo uno hace ALTO y otro(s) no, el
derecho de paso es de quien haya hecho
ALTO.
En las esquinas o lugares donde exista
señal gráfica de CEDA EL PASO, los
conductores podrán entrar a la intersección
si por la calle transversal no se aproxima
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ningún vehículo que constituya peligro de
hecho de
tránsito; en caso contrario
deberán cederle el paso;
En cruceros o intersecciones donde no
existan señales gráficas de ALTO o CEDA
EL PASO, no haya semáforos funcionando
normalmente y no se encuentre un Policía
de Tránsito dirigiendo
la circulación;
tendrán prioridad de paso:
Las avenidas sobre las calles;
La calle o avenida que
tenga mayor
cantidad de carriles de circulación;
En intersecciones en forma de “T”, la que
atraviese sobre la que entronca;
La calle pavimentada sobre
la no-
pavimentada; y
En las rotondas donde la circulación no
esté controlada por señales o semáforos,
los conductores que vayan a incorporarse a
la misma deberán ceder el paso a los
vehículos que ya se encuentren en ella.
Al
no
presentarse
las
condiciones
marcadas en los incisos anteriores, al
conductor de un vehículo al que se le
presente otro entrando a un crucero o
aproximándose al suyo sobre su
lado
derecho, deberá cederle el paso.
135
En cruceros donde converjan dos o más
80
I
12 a 15
avenidas, calles o carreteras, la prioridad
de paso se determinará como sigue:
En las esquinas o lugares donde haya
señal gráfica de ALTO, los conductores
deberán detener
completamente
sus
vehículos. Esto es, antes de las zonas de
peatones marcadas o a seis metros antes
de la esquina en caso de que no estén
marcadas; antes de iniciar la marcha de
sus vehículos, los conductores deberán
ceder el paso a los peatones que estén
cruzando o hayan iniciado el cruce de una
calle o avenida. Posteriormente, sin invadir
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el carril de circulación de
la calle
transversal, deberán cerciorarse de que no
se aproxima ningún vehículo con el que se
pueda ocasionar algún hecho de tránsito y
hasta entonces
iniciarán
la marcha,
evitando
detenerse
dentro
de
la
intersección;
136
Los vehículos de emergencia que hagan
82
15 a 20
uso simultáneo de su sirena y torretas de
luz roja, azul, blanca o ámbar, tendrán
derecho de paso y movimiento sobre los
demás vehículos
los cuales deberán
extremar precauciones. Se exceptúan los
que circulen sobre rieles sin
tener
la
obligación de respetar la preferencia o
prioridad de paso en
los cruceros o
intersecciones. Los conductores de
los
demás vehículos deberán cederles el paso
y auxiliarles en el libre movimiento.
En el caso de un hecho de tránsito entre 2-
dos o más vehículos de emergencia,
haciendo uso de sirena y torretas de luz
roja, azul, blanca o ámbar, se aplicará este
Reglamento en forma normal.
137
Los conductores de vehículos que inicien la
83
10 a 15
marcha desde un carril o posición de
estacionamiento, deberán ceder el paso a
los vehículos en movimiento. Los que se
encuentren detenidos sobre un carril de
circulación, antes de
iniciar
la marcha
deberán ceder el paso a todo vehículo que
haya iniciado alguna maniobra de rebase o
vuelta sobre ellos o que haya iniciado el
cruce de la calle transversal.
138
La circulación en calles o avenidas de
84
I
15 a 20
doble circulación deberá hacerse como
sigue:
Cuando haya sólo un carril para cada
circulación opuesta, la circulación deberá
hacerse por el carril derecho, pudiendo
usarse el carril opuesto si éste está libre,
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para:
Rebasar en lugares permitidos;
Dar vuelta a la izquierda o en “U” en
lugares permitidos; y
Cuando el carril derecho, se encuentre
parcial o totalmente obstruido.
En cualquiera de
los 3-tres casos
mencionados, se deberá ceder el paso a
los vehículos que circulen acorde al sentido
de circulación que se invade;
139
La circulación en calles o avenidas de
84
III
doble circulación deberá hacerse como
sigue:
Los camiones o autobuses de pasajeros y
los vehículos de
transporte de carga
pesada, deberán hacerlo siempre por el
carril de la derecha, a menos que vayan a
dar vuelta a la izquierda o a rebasar;
140
La circulación en calles o avenidas de
84
IV
doble circulación deberá hacerse como
sigue:
30 a 50
10 a 15
En las avenidas que cuenten con carril
central neutro, este deberá de utilizarse
para dar vuelta hacia la izquierda y no
entorpecer
los carriles normales de
circulación.
141
En
las maniobras de
rebase,
los
86
I
b
10 a 15
conductores deberán acatar lo siguiente:
El conductor que va a rebasar debe:
Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de
que ningún vehículo que le siga haya
iniciado previamente la misma maniobra de
rebase;
142
En
las maniobras de
rebase,
los
86
I
c
15 a 20
conductores deberán acatar lo siguiente:
El conductor que va a rebasar debe:
Cerciorarse que el carril de circulación
opuesta se encuentra libre de vehículos y
obstáculos, en una longitud suficiente que
permita realizar la maniobra de rebase sin
peligro y sin impedir la marcha normal de
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vehículos que circulen en sentido opuesto;
143
En
las maniobras de
rebase,
los
86
I
d
10 a 15
conductores deberán acatar lo siguiente:
El conductor que va a rebasar debe:
Anunciar la maniobra de rebase con luces
direccionales y en caso necesario con
claxon. Por
la noche, deberá hacerlo
además con cambio de luces;
144
Se prohíbe rebasar de
las siguientes
87
I
15 a 20
formas:
Por el carril de circulación en: curvas
horizontales y verticales, vados, túneles,
pasos a desnivel, puentes, intersecciones o
cruceros, vías de ferrocarril, en zonas
escolares, cuando haya una línea central
continua en el pavimento y en todo lugar
donde
la visibilidad esté obstruida o
limitada;
Esta prohibición tendrá efecto desde 50-
cincuenta metros antes de los lugares
mencionados. Cuando en el pavimento
existan simultáneamente una línea central
continua y otra discontinua, la prohibición
de rebasar será para aquellos vehículos
que circulen sobre el carril donde esté la
línea continua;
145
Se prohíbe rebasar de
las siguientes
87
II
15 a 20
formas:
Por el acotamiento;
146
Se prohíbe rebasar de
las siguientes
87
III
10 a 15
formas:
Por el lado derecho en calles o avenidas de
doble circulación que tengan solamente un
carril para cada sentido de circulación;
147
Se prohíbe rebasar de
las siguientes
87
V
15 a 20
formas:
A
los vehículos que se encuentran
detenidos cediendo el paso a peatones;
148
Se prohíbe rebasar de
las siguientes 87
IX
10 a 15
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formas:
Por el carril central neutro en las avenidas
que cuenten con éste.
149
Los cambios de carril se deberán efectuar
89
I
5 a 10
de
la
siguiente
manera:
Señalar
la maniobra con anticipación
mediante el uso de las luces direccionales
o con la mano;
150
Los cambios de carril se deberán efectuar
89
III
5 a 10
de
la
siguiente
manera:
En todos los casos el cambio de carril se
hará de uno a la vez, transitando por cada
uno una distancia considerable antes de
pasar al siguiente, nunca se deberá hacer
en forma intempestiva;
151
Las vueltas se deberán realizar de la
90
I
a
10 a 15
siguiente manera:
Para cualquier tipo de vuelta o cambio de
dirección:
Tomar su carril correspondiente y señalar
la maniobra mediante luces direccionales o
con la mano desde una distancia de 50-
cincuenta metros antes del lugar donde se
vaya a voltear. Se permiten vueltas en más
de una fila cuando en el lugar así se
permita mediante señalamiento.
152
Las vueltas se deberán realizar de la
90
I
c
10 a 15
siguiente manera:
Para cualquier tipo de vuelta o cambio de
dirección:
Durante la maniobra, la velocidad será
moderada.
153
Las vueltas se deberán realizar de la
90
I
d
10 a 15
siguiente
manera:
Para cualquier tipo de vuelta o cambio de
dirección:
Durante la maniobra se deberá ceder el
paso a los peatones que crucen la calle o
avenida hacia donde se está efectuando la
vuelta.
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154
Las vueltas se deberán realizar de la
90
I
e
10 a 15
siguiente manera:
Para cualquier tipo de vuelta o cambio de
dirección:
Utilizar los carriles exclusivos canalizados o
marcados para la realización de vueltas o
cambio de dirección.
155
Las vueltas se deberán realizar de la
90
I, IV, V y VI
12 a 15
siguiente
manera:
Para cualquier tipo de vuelta o cambio de
dirección:
Tomar su carril correspondiente y señalar
la maniobra mediante luces direccionales o
con la mano desde una distancia de 50-
cincuenta metros antes del lugar donde se
vaya a voltear. Se permiten vueltas en más
de una fila cuando en el lugar así se
permita mediante señalamiento.
Antes de efectuar la maniobra se deberá
reducir gradualmente la velocidad.
Durante la maniobra, la velocidad será
moderada.
Durante la maniobra se deberá ceder el
paso a los peatones que crucen la calle o
avenida hacia donde se está efectuando la
vuelta.
Utilizar los carriles exclusivos canalizados o
marcados para la realización de vueltas o
cambio de dirección.
En todos los casos deberá hacerse alto
total antes de
la zona de peatones
marcada, o 6-seis metros antes de la
esquina en caso de que no esté marcada,
cediendo el paso a los peatones que estén
cruzando o inicien el cruce.
Las vueltas a la izquierda de una calle de
doble
circulación
a
cochera,
estacionamiento, o cualquier lugar fuera de
crucero o intersección deberán realizarse
de la siguiente manera:
La aproximación al lugar se hará sobre el
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carril izquierdo de su sentido de circulación
junto al camellón o línea central pintada o
imaginaria divisora de carriles; y
Antes de entrar al carril de circulación
opuesto, deberán ceder el paso a los
vehículos que circulen en sentido opuesto,
y a los que circulando atrás de ellos los
puedan venir rebasando.
Las vueltas a la izquierda de una calle de
una sola circulación a una calle de doble
circulación deberán
realizarse de
la
siguiente manera:
La aproximación al crucero o intersección
se deberá hacer por el carril de
la
izquierda, lo más próximo posible a la
banqueta, acotamiento o límite de arroyo
de circulación; y
Al entrar a la calle transversal, deberán
hacerlo a la derecha del centro de la
misma, a menos que en el lugar existan
señales para dar vuelta en más de una fila.
Las vueltas a la izquierda en cruceros
donde ambas calles sean de una sola
circulación deberán
realizarse de
la
siguiente manera:
La aproximación se hará sobre el carril de
la izquierda, lo más próximo posible a la
banqueta, acotamiento o límite de arroyo
de circulación; a menos que en el lugar
existan señales para dar vuelta en más de
una fila; y
Al entrar a la calle transversal podrán
hacerlo en cualquiera de sus carriles.
156
El conductor que de vuelta en “U”, en
94
10 a 15
cruceros donde la calle transversal es de
doble circulación, además de ceder el paso
a los vehículos que circulen en sentido
contrario, debe ceder el paso a
los
vehículos que circulando por
la calle
transversal estén dando vuelta a
la
derecha.
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Pagina 125 de 165
157 Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los
95
I
10 a 15
casos siguientes:
A media cuadra, se exceptúan los casos
cuando haya carriles de retorno;
158 Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los
95
II
12 a 15
casos siguientes:
En puentes,
túneles, vados, pasos a
desnivel,
lomas, curvas horizontales y
verticales, zonas escolares y vías de
ferrocarril;
159 Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los
95
IV
10 a 15
casos siguientes:
En cualquier lugar en donde la maniobra no
pueda ser realizada sin efectuar reversa;
160 Quedan prohibidas las vueltas en “U” en los
95
V
10 a 15
casos siguientes:
En sentido contrario al que tenga la calle
transversal;
161
Se permite circular en reversa solamente
96
para entrar o salir de cajones de
estacionamiento o cocheras, siempre y
cuando el espacio que se circule no sea
mayor a la longitud del vehículo que lo
realice y sin atravesar cruceros. En caso de
que
la circulación hacia delante esté
obstruida totalmente, se permitirá circular
en reversa el tramo necesario de acuerdo a
las circunstancias.
162
Los conductores de vehículos que circulen
97
en reversa deberán ceder el paso y permitir
el libre movimiento a aquellos que circulan
de frente, con excepción de cuando dos
vehículos
pretendan
entrar
simultáneamente a ocupar un cajón de
estacionamiento en paralelo. En este caso,
la preferencia de movimiento y entrada al
cajón de estacionamiento, será del vehículo
que circule en reversa. (No ceder el paso al
circular en reversa).
163
Los conductores de vehículos que circulen
97
en reversa deberán ceder el paso y permitir
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Pagina 126 de 165
15 a 20
5 a 10
10 a 15
el libre movimiento a aquellos que circulan
de frente, con excepción de cuando dos
vehículos
pretendan
entrar
simultáneamente a ocupar un cajón de
estacionamiento en paralelo. En este caso,
la preferencia de movimiento y entrada al
cajón de estacionamiento, será del vehículo
que circule en reversa. (No ceder el paso a
vehículo que entra de
reversa a
estacionamiento).
164
Los conductores de vehículos que circulen
98
en pendientes descendentes demasiado
pronunciadas, deberán usar freno de motor
además de los frenos de servicio.
165
El conductor de un vehículo debe
99
5 a 7
10 a 15
conservar, respecto del que va adelante, la
distancia de seguridad que le garantice su
detención oportuna, tomando en cuenta la
velocidad, el estado de
las calles o
avenidas, las condiciones climáticas y las
del propio vehículo.
Los conductores conservarán entre su
vehículo y el que
les antecede una
distancia como sigue:
Para los vehículos con peso bruto menor
de 3,500-tres mil quinientos kilogramos, la
distancia será de 3-tres metros por cada
10-diez kilómetros por hora de velocidad; y
Para los vehículos con peso mayor al
anterior, la distancia será igual que en la
fracción anterior, si la velocidad es menor a
50-cincuenta kilómetros por hora. Si ésta
es mayor, la distancia, deberá ser de 5-
cinco metros por cada 10-diez kilómetros
de velocidad.
Cuando las condiciones sean adversas,
que limiten la visibilidad o hagan difícil la
conducción de vehículos, se deberán
aumentar las distancias antes referidas, de
acuerdo a las circunstancias.
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Pagina 127 de 165
166
Los conductores de vehículos que entren o
100
10 a 15
salgan de cocheras particulares, cajones o
espacios
de
estacionamiento,
estacionamientos públicos o privados,
áreas privadas, parques o cualquier lugar
no destinado para circulación de vehículos
deberán ceder el paso al desplazamiento
de peatones y circulación de vehículos en
movimiento, con excepción de cuando
estos últimos circulen en reversa o en
sentido contrario a la circulación.
167
Los conductores de todo tipo de vehículos
101
en movimiento deberán encender las luces
de circulación,
las auxiliares y
las
especiales de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 24 Fracción
III del presente
Reglamento, requeridas de éstos a
la
puesta
del
sol.
También
deberán
encenderlas cuando las circunstancias les
obstruyan o limiten la visibilidad. (Circular
con luces apagadas).
168
Los conductores de todo tipo de vehículos
101
en movimiento deberán encender las luces
de circulación,
las auxiliares y
las
especiales de acuerdo a lo previsto en el
Artículo 24 Fracción
III del presente
Reglamento, requeridas de éstos a
la
puesta
del
sol.
También
deberán
encenderlas cuando las circunstancias les
obstruyan o limiten la visibilidad. (Circular
sin luces delanteras y/o traseras).
169
Los conductores deberán realizar el cambio
102
de
luz alta a baja a
favor de
los
conductores de vehículos que se
les
aproximen en sentido opuesto. Así mismo
éstos deberán realizarlo cuando se siga a
otro vehículo de tal forma que el uso de la
luz alta pueda deslumbrar al conductor del
vehículo de adelante.
170 Queda prohibido el uso de
luces
103
direccionales o de emergencia en caso
5 a 10
15 a 20
5 a 10
5 a 10
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innecesario y hacer uso de las luces altas
en zona urbana, cuando el área esté
iluminada.
171 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
I
15 a 20
siguiente:
Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de
posición o lugar las señales y/o dispositivos
para el control de tránsito y vialidad;
172 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
II
15 a 25
siguiente:
Colocar señales o dispositivos de tránsito,
tales como boyas, bordos, barreras, aplicar
pintura en banquetas, calles o demás vías
públicas; o separar de alguna
forma
espacios para estacionar vehículos sin la
autorización de la Autoridad Municipal;
173 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
III
15 a 25
siguiente:
Colocar anuncios de cualquier tipo cuya
disposición de forma, color, luz o símbolos,
se haga de
tal
forma que puedan
confundirse con señales de
tránsito y
vialidad, u obstaculizar la visibilidad de los
mismos; así como colocar espejos en
inmuebles que provoquen reflejos en los
conductores de los vehículos;
174 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
V
20 a 50
siguiente:
Instalar, colocar, arrojar o abandonar
objetos, tirar basura, lanzar o esparcir
botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier
material o sustancia que pueda ensuciar o
causar daños a
las vías públicas u
obstaculizar el
tránsito de peatones y
vehículos o causar algún hecho de tránsito;
(arrojar materiales en vía pública).
175 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
V
20 a 50
siguiente:
Instalar, colocar, arrojar o abandonar
objetos, tirar basura, lanzar o esparcir
botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier
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material o sustancia que pueda ensuciar o
causar daños a
las vías públicas u
obstaculizar el
tránsito de peatones y
vehículos o causar algún hecho de tránsito;
(tirar basura o
líquidos o colocar y
abandonar objetos en la vía pública).
176 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
VI
15 a 30
siguiente:
Al abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía
pública sin la autorización de la Autoridad
Municipal, se procederá a retirar de la vía
pública de los trabajos abanderando el área
y asegurar
los vehículos, equipo o
maquinaria para garantizar el pago de los
daños ocasionados a la vía pública, así
como cumplir con la obligación de que
soliciten
las
autorizaciones
correspondientes
a
la Dependencia
Municipal competente.
Cuando por circunstancias especiales, la
Autoridad antes mencionada otorgue un
permiso para depositar materiales, hacer
zanjas o realizar trabajos en la vía pública,
se deberá señalar el lugar en los términos
que para este efecto establezca
Autoridad Municipal requiriendo que
la
la
empresa que realice trabajos en la vía
pública presente proyecto
relativo al
señalamiento de protección de obra, el cual
deberá ser autorizado y supervisado por la
propia Autoridad Municipal,
requiriendo
cuando menos lo siguiente:
DE DÍA: Con una barrera metálica
canalizadora de tres tableros de 30-treinta
centímetros de ancho por 122-ciento
veintidós centímetros como mínimo a cada
lado del obstáculo o zona de trabajo por
donde
se
aproximen
peatones,
semovientes o vehículos.
DE NOCHE: Con una barrera metálica
canalizadora de 3-tres tableros de 30-
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treinta centímetros de ancho por 122-ciento
veintidós centímetros y 2-dos lámparas de
celdas atornilladas en cada extremo de la
barrera. Estos dispositivos deberán estar
visibles a una distancia de, por lo menos,
100-cien metros de donde se efectúen los
trabajos y de ser necesario reforzar con
trafitambos colocados a cada 5-cinco
metros en el sentido del tránsito hasta
completar la distancia de visibilidad.
177 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
VII
15 a 20
siguiente:
Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a
menos que se
trate de una evidente
emergencia; esta disposición deberá ser
respetada especialmente
frente a
los
talleres de servicio automotriz de cualquier
clase;
178 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
XI
15 a 20
siguiente:
Utilizar las vías públicas como lotes para
venta de vehículos;
179 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
XIII
100 a 200
siguiente:
El abastecer de gas butano a vehículos en
la vía pública;
180 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
XIV
2 a 10
siguiente:
El hacer uso indebido del claxon; en zonas
escolares, hospitales,
parques, plazas
públicas,
iglesias
y
donde
exista
concentración de personas; (utilizar el
claxon de manera prolongada a un ciclista
o peatón).
181 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
XIV
3 a 5
siguiente:
El hacer uso indebido del claxon; en zonas
escolares, hospitales,
parques, plazas
públicas,
iglesias
y
donde
exista
concentración de personas; (hacer uso
indebido del claxon).
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Pagina 131 de 165
182 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
XVII
10 a 15
siguiente:
El abandonar vehículos en la vía pública;
183 Queda prohibido en las vías públicas lo
105
XVIII
20 a 30
siguiente:
Utilizar la vía pública como área de carga y
descarga sin permiso de
la Autoridad
correspondiente.
184
Para la realización de desfiles, caravanas,
106
15 a 20
manifestaciones,
peregrinaciones
o
cualquier otro
tipo de concentración
humana de carácter político, religioso,
sindical,
deportivo,
recreativo,
conmemorativo, con
finalidad
lícita
los
cuales pueden originar conflictos viales,
será necesario que sus organizadores den
aviso por escrito a la Autoridad Municipal,
por lo menos con 10-diez días hábiles
antes del inicio de su celebración, a fin de
que oportunamente ésta adopte
las
medidas preventivas e indispensables a la
preservación de
la seguridad de
los
participantes y al mismo tiempo se eviten
trastornos a la vialidad, haciendo todo lo
posible por encontrar, de común acuerdo,
la Autoridad Municipal y los organizadores
el horario y la vía o espacio público más
adecuados a
la conservación de
la
tranquilidad vial, sin menoscabo de los
derechos humanos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En caso de hacer uso de abanderamiento
por parte de la Autoridad Municipal, el
organizador deberá realizar el pago de
derechos correspondientes.
185
Todos los conductores deben obtener y
107
10 a 15
llevar consigo
la
licencia de conducir
PRIMER
vigente, de acuerdo al vehículo o servicio
PÁRRAFO
que corresponda. (Conducir sin licencia).
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186
Todos los conductores deben obtener y
107
I, II, III, IV
5 a 10
llevar consigo
la
licencia de conducir
,
vigente, de acuerdo al vehículo o servicio
que corresponda. La licencia debe contener
lo siguiente:
Nombre Completo;
Domicilio.- Este deberá corresponder al
lugar
donde
el
conductor
resida
habitualmente;
Tipo de Conductor;
Fecha de Vigencia y Número; (conducir con
licencia no acorde al vehículo o servicio
que presta).
187
Todos los conductores deben obtener y
107
I y IV
10 a 15
llevar consigo
la
licencia de conducir
vigente, de acuerdo al vehículo o servicio
que corresponda. La licencia debe contener
lo siguiente:
Nombre Completo;
Fecha de Vigencia y Número; (conducir con
licencia vencida).
188
Todos los conductores deben obtener y
107
I, II, III, IV,
20 a 30
llevar consigo
la
licencia de conducir
V, VI y VII
vigente, de acuerdo al vehículo o servicio
que corresponda. La licencia debe contener
lo siguiente:
Nombre Completo;
Domicilio.- Este deberá corresponder al
lugar
donde
el
conductor
resida
habitualmente;
Tipo de Conductor;
Fecha de Vigencia y Número;
Tipo de Sangre;
Clave Única de Registro de Población
(CURP); y
Tipo de Alergias. (Proporcionar datos falsos
en expedición de licencia).
189 No se permite a ninguna persona trabajar
108
15 a 20
como chofer con
licencia de conducir
expedida en el extranjero, a menos que el
vehículo que se conduzca sea del mismo
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país donde se expidió la licencia.
190
Los conductores se clasifican en:
5 a 10
111
CHOFER DE VEHÍCULOS DE SERVICIO
PÚBLICO FEDERAL: Este deberá tener
licencia del tipo indicado en la Ley de
Caminos, Puentes
y Autotransporte
Federal, según sea el tipo de vehículo, de
pasajeros o de carga;
CHOFER DE VEHÍCULOS DE SERVICIO
PÚBLICO LOCAL: Conductor de vehículos
de servicio público, particular o industrial de
10-diez o más pasajeros. Conductor de
toda clase de vehículos automotores de 4-
cuatro o 6-seis ruedas, de servicio público
de carga; así mismo toda persona que
preste servicio conduciendo vehículos y
reciba un salario, aun cuando éstos sean
de servicio particular;
Estará facultado para conducir vehículos de
servicio particular.
AUTOMOVILISTA: Conductor de vehículos
de servicio particular de pasajeros y
vehículos
medianos
de
carga
entendiéndose estos últimos como
los
vehículos que tengan una capacidad de
carga de hasta 3,500-tres mil quinientos
kilogramos.
MOTOCICLISTA: Los conductores de
motocicletas;
VEHÍCULOS DE TRACCIÓN ANIMAL: Los
que conducen este tipo de vehículos; y
CICLISTA: Conductores de bicicletas,
bicimotos y triciclos. (Conducir con licencia
no acorde al vehículo o servicio que
presta).
191
Los conductores de vehículos de transporte
120
15 a 20
escolar que se detengan en la vía pública
para efectuar maniobras de ascenso o
descenso,
deberán
poner
en
funcionamiento las luces intermitentes de
advertencia del vehículo, además de las
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establecidas en el Artículo 24 Fracción III
Numeral 2 del presente reglamento.
192
Es
responsabilidad del conductor del
121
vehículo de transporte escolar tomar las
debidas precauciones para que se realicen
las maniobras de ascenso y descenso de
escolares de manera segura.
193
Además de las obligaciones y prohibiciones
122
III
que se establecen para los conductores en
los Artículos 49 y 51 de este mismo
Reglamento,
los conductores estarán
20 a 30
15 a 20
obligados a:
Al alcanzar un vehículo de
transporte
escolar detenido para el ascenso y
descenso de escolares, todo conductor
detendrá su vehículo atrás del transporte
escolar.
194
Se impedirá la circulación de vehículos y se
134
VI
5 a 15
retirarán de la vía pública:
Cuando notoriamente el vehículo sea un
riesgo para la seguridad de su propio
conductor, peatones y demás conductores;
195
Se impedirá la circulación de vehículos y se
134
XV
50 a 100
retirarán de la vía pública, y en su caso se
remitirán para depósito mediante el servicio
de grúa, al verificarse cualquiera de los
siguientes supuestos:
No mover el vehículo en un hecho de
tránsito, cuando el Policía de Tránsito así lo
indique;
196
Los vehículos destinados al servicio público
135
I
20 a 30
de transporte, además de los casos a que
se
refiere el artículo anterior, serán
impedidos de circular y remitidos al lote
autorizado por las siguientes causas:
Prestar servicios públicos de transporte de
pasajeros con itinerario fijo fuera de la ruta
autorizada o por hacer base o parada en
lugar
no
autorizado
previamente;
(estacionarse más de dos vehículos
autobuses, ómnibus en paradas o
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terminales).
197
Los vehículos destinados al servicio público
135
I
30 a 50
de transporte, además de los casos a que
se
refiere el artículo anterior, serán
impedidos de circular y remitidos al lote
autorizado por las siguientes causas:
Prestar servicios públicos de transporte de
pasajeros con itinerario fijo fuera de la ruta
autorizada o por hacer base o parada en
lugar no autorizado previamente; (circular
fuera de itinerario los vehículos del servicio
público de pasajeros).
198 Un hecho de tránsito, es consecuencia de
137
15 a 20
la omisión o transgresión a una norma de
circulación por un conductor derivado del
movimiento de uno o más vehículos, los
cuales pueden chocar entre sí o con
personas,
semovientes
u
objetos
ocasionándose separada o conjuntamente
lesiones, pérdida de
la vida o daños
materiales, y se clasifican en:
ALCANCE.- Ocurre entre 2-dos vehículos
que circulan uno delante de otro, en el
mismo carril o con la misma trayectoria y el
de atrás impacta al de adelante, ya sea que
este último vaya en circulación o se
detenga normal o repentinamente;
CHOQUE DE CRUCERO.- Ocurre entre 2-
dos o más vehículos provenientes de
arroyos de circulación que convergen o se
cruzan, invadiendo un vehículo parcial o
totalmente el arroyo de circulación de otro;
CHOQUE DE FRENTE.- Ocurre entre 2-
dos o más vehículos provenientes de
arroyos de circulación opuestos, los cuales
chocan cuando uno de ellos invade (n)
parcial o totalmente el carril, arroyo de
circulación o trayectoria contraria;
CHOQUE LATERAL.- Ocurre entre 2-dos o
más vehículos cuyos conductores circulan
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en carriles o con trayectorias paralelas, en
el mismo sentido chocando los vehículos
entre sí, cuando uno de ellos invada parcial
o totalmente el carril o trayectoria donde
circula el otro;
SALIDA DE LA SUPERFICIE DE
RODAMIENTO.- Ocurre
cuando
un
conductor pierde el control de su vehículo y
se sale de la calle, avenida o carretera;
ESTRELLAMIENTO.- Ocurre cuando un
vehículo en movimiento en cualquier
sentido choca con algo que se encuentra
provisional o permanentemente estático;
VOLCADURA.- Ocurre cuando un vehículo
pierde completamente el contacto entre
llantas
y
superficie
de
rodamiento
originándose
giros
verticales
o
transversales;
PROYECCIÓN.- Ocurre
cuando
un
vehículo en movimiento choca con o pasa
sobre alguien o algo o lo suelta y lo
proyecta contra alguien o algo,
la
proyección puede ser de tal forma que lo
proyectado caiga en el carril o trayectoria
de otro vehículo y se origine otro hecho de
tránsito;
ATROPELLO.- Ocurre cuando un vehículo
en movimiento impacta con una persona.
La persona puede estar estática o en
movimiento ya sea caminando, corriendo o
montando en patines, patinetas, o cualquier
juguete
similar,
o
trasladándose
asistiéndose de aparatos o de vehículos no
regulados por este reglamento, esto en el
caso de las personas con discapacidad;
CAÍDA DE PERSONA.- Ocurre cuando
una persona cae hacia fuera o dentro de un
vehículo en movimiento;
CHOQUE CON MÓVIL DE VEHÍCULO.-
Ocurre cuando alguna parte de un vehículo
en movimiento o estacionado es abierto,
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sale, desprende o cae de éste e impacta
con algo estático o en movimiento. En esta
clasificación se incluyen aquellos casos en
los que se caiga o se desprenda algo y no
forme parte del vehículo, también cuando
un conductor o pasajero saca alguna parte
de su cuerpo y se impacta con alguien o
algo; y
CHOQUES
DIVERSOS.-
En
esta
clasificación queda cualquier hecho de
tránsito no especificado en los puntos
anteriores. (Ser responsable en un hecho
de tránsito).
199
Todo conductor participante en un hecho
140
I
10 a 15
de tránsito, debe cumplir con lo siguiente:
No mover los vehículos de la posición
dejada por el hecho de tránsito.
200
Todo conductor participante en un hecho
140
II
15 a 30
de tránsito, debe cumplir con lo siguiente:
Prestar o solicitar ayuda para lesionados;
201
Todo conductor participante en un hecho
140
IV
10 a 15
de tránsito, debe cumplir con lo siguiente:
Dar aviso inmediato, o a través de terceros
a la Dependencia correspondiente;
202
Todo conductor participante en un hecho
140
V
10 a 20
de tránsito, debe cumplir con lo siguiente:
Proteger el lugar del hecho de tránsito,
abanderando de acuerdo a lo establecido
en el presente Reglamento;
203
Todo conductor participante en un hecho
140
VI
10 a 15
de tránsito, debe cumplir con lo siguiente:
Esperar en el lugar del hecho de tránsito la
intervención
del
personal
de
la
dependencia competente, a menos que el
conductor
resulte
con
lesiones que
requieran atención médica inmediata, en
cuyo caso deberá notificarles en forma
inmediata su localización y esperarlos en el
lugar en que le fue prestada la atención
médica; (no esperar intervención de Policía
de Tránsito en caso de hecho de tránsito).
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204
Todo conductor participante en un hecho
140
VI
50 a 200
de tránsito, debe cumplir con lo siguiente:
Esperar en el lugar del hecho de tránsito la
intervención
del
personal
de
la
dependencia competente, a menos que el
conductor
resulte
con
lesiones que
requieran atención médica inmediata, en
cuyo caso deberá notificarles en forma
inmediata su localización y esperarlos en el
lugar en que le fue prestada la atención
médica;
(huir en caso de hecho de
transito).
205
Todo conductor participante en un hecho
140
VII
10 a 15
de tránsito, debe cumplir con lo siguiente:
Dar al personal de
la Dependencia
correspondiente la información que le sea
solicitada y llenar la hoja de reporte de
hecho de tránsito que se les proporcione y
también someterse a examen médico
cuando se les requiera. (Negarse a llenar
parte del hecho de transito).
206
Todo conductor participante en un hecho
140
VII
10 a 15
de tránsito, debe cumplir con lo siguiente:
Dar al personal de
la Dependencia
correspondiente la información que le sea
solicitada y llenar la hoja de reporte de
hecho de tránsito que se les proporcione y
también someterse a examen médico
cuando se les requiera. (Negarse a dar
datos y/o a entregar la licencia de conducir
y
tarjeta de circulación al Policía de
Tránsito).
207
Todo conductor participante en un hecho
140
VII
20 a 30
de tránsito, debe cumplir con lo siguiente:
Dar al personal de
la Dependencia
correspondiente la información que le sea
solicitada y llenar la hoja de reporte de
hecho de tránsito que se les proporcione y
también someterse a examen médico
cuando se les requiera. (Proporcionar datos
falsos al personal de transito).
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208
Es obligación de las instituciones médicas
145
15 a 20
públicas o privadas y de profesionistas de
la medicina, el dar aviso a la Autoridad
Municipal
y
a
las
Autoridades
correspondientes de cualquier lesionado
que reciban para su atención si las lesiones
fueron causadas en hechos de tránsito;
debiendo
además
emitir
en
forma
inmediata dictamen médico del lesionado
en donde se haga constar lo siguiente:
Nombre y domicilio del lesionado;
Día y hora en que lo recibió;
Quien lo trasladó;
Lesiones que presenta;
Determinar si presenta estado de ebriedad
completo o estado de ebriedad incompleto,
e influjo de drogas o estupefacientes;
Determinar si las lesiones ponen en peligro
la vida, si tardan más o menos de 15-
quince días en sanar, la incapacidad parcial
o total que se derive y las cicatrices o
secuelas permanentes; y
Nombre, domicilio, número de cédula
profesional y firma de quien atendió al
lesionado.
209
Todos los vehículos de motor que circulen
146
dentro
del Municipio
deben
estar
asegurados por lo menos contra daños a
terceros en sus bienes y/o personas con
póliza vigente expedida por una Compañía
de Seguros autorizada por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas.
210
Es obligación de todo usuario de la vía
149
pública y privada con acceso al público,
respetar
fielmente
todo
lo
indicado
mediante señales y dispositivos.
20 a 25
10 a 15
211
Para los efectos de este Reglamento las
150
I
b
3 a 5
señales y dispositivos para el control y
verificación del tránsito serán:
SEÑALES HUMANAS:
Las que deben hacer los conductores para
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anunciar un cambio de movimiento o
dirección de sus vehículos. Esto es, cuando
por alguna causa no funcionen las luces de
freno o las direccionales; o que el vehículo
no esté equipado con dichos dispositivos:
212
Para los efectos de este Reglamento las
150
I
b1, b2,
5 a 10
señales y dispositivos para el control y
b3, b4
verificación del tránsito serán:
SEÑALES HUMANAS:
ALTO O REDUCCIÓN DE VELOCIDAD.-
Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo
verticalmente hacia abajo y con la palma de
la mano hacia atrás, juntando los dedos.
VUELTA A LA DERECHA.- Sacarán su
brazo izquierdo y formando un ángulo recto
con el antebrazo, empuñarán su mano y
con el dedo índice apuntarán hacia arriba.
VUELTA A LA IZQUIERDA.- Extenderán
horizontalmente su brazo izquierdo, con el
puño cerrado y el dedo índice apuntando
hacia la izquierda.
ESTACIONARSE.- Sacarán su brazo
izquierdo extendido hacia abajo, con el
puño cerrado y el dedo índice apuntando
hacia abajo y harán un movimiento
oscilatorio de adelante hacia atrás y
viceversa.
213
Para los efectos de este Reglamento las
150
II
b
15 a 20
señales y dispositivos para el control y
verificación del tránsito serán:
SEÑALES GRÁFICAS VERTICALES: Las
que se encuentran en lámina o en cualquier
otro material y se colocan en perfiles o
postes, sobre el piso y en las paredes de
casas, edificios, puentes o
lugares
similares.
RESTRICTIVAS.- Son aquellas que tienen
por
objeto
indicar
limitaciones
o
prohibiciones que regulan la circulación.
Dichas señales tendrán fondo de color
blanco con símbolos, leyendas y ribete en
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colores negro y/o
rojo; su
forma es
cuadrada o rectangular, con excepción de
las señales de ALTO Y CEDA EL PASO.
La presentación de la primera será en
forma octagonal, con fondo de color rojo y
las leyendas y ribete en color blanco. La
segunda será presentada en
forma
triangular, debiendo colocarse sobre un
vértice. Se utilizarán, el color blanco en el
fondo, rojo en el ribete y negro en la
leyenda.
214 Cuando la circulación esté regulada por
152
III
15 a 30
medio de semáforos, las indicaciones de
éstos tendrán el significado siguiente:
ALTO:
LUZ ROJA FIJA Y SOLA.- Los
conductores deberán detener sus vehículos
antes de cruzar la zona de peatones,
pintada; precisando que la vuelta continua
a la derecha está permitida con precaución,
excepto cuando exista un señalamiento
que expresamente lo prohíba, en cuyo caso
deberá cederse en todo momento el paso a
los peatones que estén cruzando y a los
vehículos que transiten por la vía a la que
se pretende incorporar.
LUZ
ROJA
INTERMITENTE.-
Los
conductores deberán de detener sus
vehículos y podrán continuar la marcha
después de ceder el paso a los peatones y
vehículos que se aproximen por la calle
transversal.
FLECHA ROJA.- Los conductores de
vehículos que pretendan circular en el
sentido que
indica
la
flecha, deberán
detenerse antes de la zona de peatones
hasta que una flecha verde les indique
seguir. Al no existir la flecha en luz roja y
no estar iluminada la flecha en luz verde,
se considerará alto al sentido de
la
circulación que indique la flecha.
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215
Las sanciones por faltas o violaciones al
166
I
200 a 600
presente Reglamento, consistirán en:
SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE
CONDUCIR.-Se suspenderá la licencia de
conducir hasta por 3-tres meses y en caso
de reincidencia, se suspenderá hasta por
18-dieciocho meses, en
los siguientes
casos:
Por conducir en estado de ebriedad
completo o estado de ebriedad incompleto,
o bajo el influjo de drogas o sustancias
tóxicas;
TRATAMIENTO
PSICOLÓGICO
Y
ARRESTO ADMINISTRATIVO
Por conducir en alguna de las referidas
condiciones en el inciso b), por más de 2-
dos veces en un lapso de 2-dos años,
deberá asistir y acreditar el tratamiento o
curso de rehabilitación, suspensión de la
vigencia de la licencia, por doce meses,
además de arresto administrativo de 24-
veinticuatro a 36-treinta y seis horas, o
servicio comunitario. (Conducir en estado
de ebriedad incompleta o en estado de
ebriedad completa en forma reincidente).
216
Si la infracción es pagada dentro de los 15-
170
IX
50 a 100
quince días naturales contados a partir de
la fecha de la infracción se tendrá derecho
a un 50-cincuenta por ciento de descuento.
En
los
casos de
las
infracciones
consideradas como graves en el tabulador
de este Reglamento deberán pagarse
íntegras,
sin descuento alguno. Se
consideran
infracciones
graves
las
siguientes:
Insultar, amenazar o agredir al personal de
tránsito;
ARTÍCULO 167.- El Municipio para efecto de lo ordenado por el artículo anterior,
podrán contar con Centros de Detención Especial, a fin de que los conductores de un
vehículo automotor, en estado de voluntaria intoxicación que afecten la capacidad de
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Pagina 143 de 165
manejo, compurguen un arresto administrativo. Dicho Centro deberá cumplir con los
protocolos internacionales marcados para tal efecto.
ARTÍCULO 168.- Toda multa deberá ser pagada antes de 30-treinta días naturales
contados a partir de la fecha de la infracción. Después de este plazo podrá generarse
actualizaciones conforme a la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de
Nuevo León, en el ejercicio que corresponda.
ARTÍCULO 169.- Al cobrarse la multa, deberá tomarse en consideración, la
naturaleza de la infracción cometida, las causas que la produjeron, la capacidad
económica, la condición social, educación y antecedentes del infractor. Si el infractor
fuese trabajador no asalariado, jornalero, obrero, jubilado o pensionado la multa no
deberá exceder del importe del salario de un día.
La calidad de jornalero, obrero o trabajador no asalariado podrá demostrarse con
cualquier documento que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera
preponderante. Los infractores a que se hace referencia, tendrán un período de 10-
diez días hábiles para demostrar su calidad de jornaleros, obreros, jubilados o
pensionados, ante el Titular de la Tesorería Municipal o persona que éste designe; la
consideración de una multa una vez probada la calidad de jornalero, obrero,
trabajador no asalariado, jubilado o pensionado, deberá realizarse en forma
inmediata.
ARTÍCULO 170.- Si la infracción es pagada dentro de los 15-quince días naturales
contados a partir de la fecha de la infracción se tendrá derecho a un 50-cincuenta por
ciento de descuento.
En los casos de las infracciones consideradas como graves en el tabulador de este
Reglamento deberán pagarse íntegras, sin descuento alguno.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
I.
II.
III.
IV.
Circular a exceso de velocidad en zona escolar;
Circular a exceso de velocidad en zona urbana;
Negarse a examen médico;
Conducir en estado de ebriedad completo, estado de ebriedad incompleto o
bajo el influjo de drogas o estupefacientes;
Negarse a dar datos y/o a entregar la licencia de conducir y tarjeta de
circulación al personal de tránsito;
Proporcionar datos falsos al personal de tránsito;
V.
VI.
VII. Huir en caso de hecho de tránsito;
VIII. Resultar responsable en un hecho de tránsito;
IX.
Insultar, amenazar o agredir al personal de tránsito;
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X.
Estacionarse en lugares exclusivos o rampas para personas con discapacidad
y/o frente a hidrantes;
Transportar explosivos y material peligroso sin autorización;
XI.
XII. Poseer, en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase
que contenga una bebida alcohólica que ha sido abierta o tiene sellos rotos o
el contenido parcialmente consumido;
XIII. Sujetar aparatos de comunicación, ya sea teléfonos celulares, radios o
cualquier aparato electrónico u objeto derivado de las nuevas tecnologías de
la información y comunicación;
XIV. No mover el vehículo en un hecho de tránsito, cuando el Policía de Tránsito
así lo indique;
XV. No utilizar el Sistema de Retención Infantil;
XVI. Circular por las vías restringidas sin permiso correspondiente, los vehículos de
transporte de carga pesada;
XVII. Circular por las vías limitadas, fuera de horario, los vehículos de transporte de
carga pesada; y,
XVIII. Circular los vehículos de transporte de carga pesada con tractor doblemente
articulado.
Respecto a la fracción II, el tabulador de infracciones señalado en la fracción V del
artículo 166 no será aplicable para el conductor reincidente de la infracción.
ARTÍCULO 171.- Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este
Reglamento y demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el Policía de
Tránsito que tenga conocimiento de su comisión y se harán constar a través de
boletas foliadas, fundadas, motivadas y autorizadas por la Autoridad Municipal
correspondiente o recibos emitidos por los equipos electrónicos portátiles, que para
su validez contendrán:
a) Artículos del presente Reglamento que prevén la infracción cometida y
artículos que establecen la sanción impuesta;
b) Fecha, hora, lugar y descripción del hecho de la conducta infractora;
c) Placas de circulación o en su caso, número del permiso de circulación;
marca, tipo, modelo y color del vehículo;
d) Cuando esté presente el conductor: nombre y domicilio, número y tipo de
licencia o permiso de conducir; y,
e) Nombre, adscripción y firma del Policía de Tránsito que tenga conocimiento
de la infracción, la cual debe ser en forma autógrafa o electrónica.
Cuando se trate de infracciones detectadas a través de los equipos y sistemas
tecnológicos se procederá de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 164 y 165 del
presente Reglamento.
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ARTÍCULO 172.- Cuando se trate de infracciones a este Reglamento captadas por
equipos y sistemas tecnológicos portátiles, la boleta de infracción será entregada en
forma personal por conducto del Policía de Tránsito que la expida, de lo cual dejará
constancia. Si el infractor se negara a recibirla se hará constar esa situación para los
efectos correspondientes.
Las multas expedidas con apoyo de equipos y sistemas tecnológicos, en el caso que
no fuera posible la entrega personal al infractor en el momento que se expida, será
notificada por correo certificado o con acuse de recibo o en los términos que el
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León establece.
ARTÍCULO 173.- El pago de la multa se puede realizar en:
I. Oficinas de la Tesorería Municipal;
II. Centros autorizados para este fin, incluyendo medios electrónicos de pago; o,
III. Con el Policía de Tránsito que impuso la infracción en caso de que cuente con
el equipo electrónico portátil para realizar el pago electrónico y así expedir el
comprobante correspondiente.
El infractor tendrá un plazo de 30-treinta días naturales contados a partir de la fecha
de elaboración de la boleta de infracción para realizar el pago, vencido el plazo
señalado sin que se realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que
establece el Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Para el caso de las infracciones que son notificadas vía correo certificado o con
acuse de recibo, el ciudadano podrá promover la aplicación del derecho mencionado
si la línea de captura que acompaña al documento expira antes del plazo
mencionado, siempre y cuando se acredite, en la instancia jurídica del Municipio, que
la fecha de notificación domiciliaria fue extemporánea.
Cuando la infracción sea cometida por conductores de un vehículo con placas de
matrícula de otra entidad federativa o país, o del servicio público federal y cuando el
cobro de la sanción no sea realizado en el sitio mediante un equipo electrónico
portátil para realizar el pago y expedir el comprobante correspondiente, el Policía de
Tránsito deberá retener la licencia de conducir vigente, en caso de vehículos de
tarjeta de circulación vigente. La
servicio particular podrá ser retenida
documentación
las oficinas
correspondientes, una vez realizado el pago.
ARTÍCULO 174.- Tratándose de menores de edad que hayan cometido alguna
infracción en estado de ebriedad completo o estado de ebriedad incompleto o bajo
influjo de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias tóxicas, el Policía de
Tránsito deberá impedir que continúe en circulación, poniéndolo a disposición de la
le será devuelta al conductor en
retenida
la
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la que deberá observar
las siguientes
Autoridad Municipal correspondiente,
prevenciones:
I.
inmediato a
Notificar de
representación legal.
Imponer las sanciones que en su caso proceden, sin perjuicio de la
responsabilidad legal.
los padres del menor, o a quien
tenga su
II.
ARTÍCULO 175.- En el caso de las infracciones cometidas por menores de edad,
para poder recuperar la licencia de conducir será necesario que quien ejerza la patria
potestad sobre el menor se presente en las oficinas de la Dependencia Municipal
correspondiente, personalmente a efecto de recuperarla. Lo anterior, siempre y
cuando la infracción cometida no sea de las consideras como graves y el conductor
no sea reincidente.
ARTÍCULO 176.- Si la Autoridad Municipal tiene conocimiento de la comisión de un
delito, turnará el caso a la Autoridad Correspondiente.
ARTÍCULO 177.- La imposición de sanciones con motivo de la violación a cualquiera
de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento podrá ser impugnada en
los términos y formas señalados en el mismo.
CAPÍTULO XV
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
ARTÍCULO 178.- El procedimiento conciliatorio establecido en el presente Capítulo
para la solución de hechos derivados por el tránsito de vehículos, se considera de
interés público; la Autoridad Municipal a través de quien se designe, prestará el
servicio de conciliar y de avenir los intereses de los participantes en hechos de
tránsito que hayan producido exclusivamente daños materiales.
ARTÍCULO 179.- Una vez que la Autoridad Municipal tenga conocimiento de un
hecho de tránsito en el que exista controversia entre los participantes y por el que se
causaron exclusivamente daños en propiedad ajena, concluidas las diligencias
necesarias para la toma de los datos que puedan determinar las causas del hecho de
tránsito, citará a las partes involucradas a una audiencia de conciliación, la cual se
verificará el día hábil siguiente del que tuvo conocimiento la Autoridad Municipal del
hecho de tránsito.
ARTÍCULO 180.- Si las partes involucradas en el hecho de tránsito, cuentan con
seguro de responsabilidad, se citará al conductor y/o propietario del vehículo, el cual
será responsable de acompañarse del ajustador o quien designe la Compañía de
Seguros que corresponda si así lo desea.
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ARTÍCULO 181.- Las partes involucradas serán citadas en un máximo de 2-dos
ocasiones, a fin de que tenga verificativo la audiencia de conciliación; de no
celebrarse dicha audiencia por la incomparecencia de una de las partes, se
suspenderá el procedimiento conciliatorio, y los interesados podrán acudir ante la
Autoridad Competente a ejercer la acción que corresponda.
ARTÍCULO 182.- En la Audiencia las partes señalarán claramente los puntos
esenciales de controversia, de lo que tomará nota la Autoridad Municipal designada,
quien además expondrá a las partes basándose en los testimonios recabados y el
informe presentado por el Policía de Tránsito en el parte del hecho de tránsito, las
causas que a su juicio originaron el hecho de tránsito de que se trata y los exhortará
a llegar a un arreglo proponiendo una o varias opciones de solución.
ARTÍCULO 183.- Si las partes en la Audiencia conciliatoria llegan a una solución,
ésta se formalizará mediante convenio que se firmará por los que hayan asistido. En
caso de no llegarse a un acuerdo o que se haya incumplido con el convenio llevado a
cabo, se informará a las partes que para dirimir la controversia deberán ejercer la
Acción Penal o Civil que corresponda.
DE LA INCONFORMIDAD DE PARTICULARES
CAPÍTULO XVI
la
inconformidad es derivada de
la determinación de
ARTÍCULO 184.- Si
responsabilidad en algún hecho de tránsito sin lesionados; el inconforme podrá
presentar ante el Titular de la Dependencia encargada de la vigilancia del Tránsito y
Vialidad en el Municipio, el dictamen técnico del hecho de tránsito, elaborado por
persona capaz para el mismo, deberá además, presentar las pruebas que considere
necesarias, mismas que deberán ser recibidas y analizadas por la misma Autoridad,
sin perjuicio de hacer su reclamación y ofrecer pruebas ante el Agente del Ministerio
Público en caso de querella de cualquiera de las partes.
El recurso mencionado, deberá ser formulado por escrito y firmado por el inconforme,
debiendo contener lo siguiente:
I.
Nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueve en su
representación;
II. Si fuesen varios los recurrentes, deberán designar un representante común
señalando el nombre y domicilio de éste;
III. El interés legítimo y específico que asiste al recurrente;
IV. La Autoridad o Autoridades que dictaron el acto recurrido;
V.
La mención precisa del acto de Autoridad que motiva la interposición del
recurso;
VI. Los conceptos de violación o en su caso las objeciones a la sanción reclamada;
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VII. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación inmediata y directa con la
resolución o acto impugnado debiendo acompañar las documentales con que
cuente, incluidas las que acrediten su personalidad, cuando actúen en nombre
de otro o de personas morales;
VIII. El lugar y la fecha de promoción; y,
IX. Deberá firmarse por el recurrente o por su representante, debidamente
acreditado.
ARTÍCULO 185.- Dentro del recurso se admitirán
toda clase de pruebas
relacionadas de forma directa e inmediata con el acto recurrido, a excepción de
aquellas que vayan en contra de la moral o el derecho y la confesional por
posiciones.
ARTÍCULO 186.- A fin de establecer la verdad legal de los hechos impugnados, la
Autoridad podrá allegarse de los medios de prueba que considere pertinentes.
ARTÍCULO 187.- Una vez desahogadas las pruebas ofrecidas se otorgará un plazo
de 5-cinco días hábiles al recurrente, para que formule sus alegatos, poniendo a la
vista los autos que integran el expediente administrativo formado con motivo del
recurso.
Artículo 188.- Dentro de un término no mayor de 15-quince días hábiles, después de
concluir el período de pruebas, la Autoridad confirmará, modificará o revocará el acto
recurrido.
Artículo 189.- El recurso se desechará de plano cuando:
I.
II. Cuando no se acredite la personalidad y el interés jurídico del recurrente; y
III. No contenga la firma del inconforme.
ARTÍCULO 190.- Son causas de improcedencia del recurso:
I.
Contra actos que sean materia de otro juicio o recurso y que se encuentren
pendientes de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio
acto impugnado;
Se presente fuera de plazo;
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de modo irreparable; y,
IV. Contra actos consentidos expresamente.
ARTÍCULO 191.- Será sobreseído el recurso cuando:
I.
El promovente se desista expresamente del recurso;
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II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si el acto respectivo sólo afecta
su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto; y,
VI. No se probare la existencia del acto respectivo.
ARTÍCULO 192.- El Titular de la Dependencia encargada de la Vigilancia del
Tránsito y Vialidad u otra Autoridad Municipal que para tal efecto se designe, podrá
dejar sin efectos una sanción de oficio o a petición de parte interesada, cuando se
trate de un error manifiesto, o el particular demuestre que ya había dado
cumplimiento con anterioridad, a orden expresa de la misma.
ARTÍCULO 193.- El recurso de inconformidad sobre la aplicación de alguna
infracción de tránsito o de hechos derivados de la misma, deberá presentarse
conforme a las disposiciones del Reglamento que regula el Procedimiento Único de
Inconformidad en el Municipio de Monterrey, y a falta de disposición expresa, se
aplicará supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y Municipios
de Nuevo León en primer término, o el derecho común, en segundo término.
Si transcurrido el término señalado en el Reglamento que Regula el Procedimiento
Único de Inconformidad en el Municipio de Monterrey, no se presentare
inconformidad, se tendrá como aceptada la determinación de la Autoridad, o en su
caso, se tendrá por aceptada la responsabilidad en la infracción que se haya
señalado.
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA
CAPÍTULO XVII
ARTÍCULO 194.- En la medida que se modifiquen las condiciones socio-económicas
del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de
actividades productivas y demás aspectos en la vida comunitaria, el presente
Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la
propia comunidad.
ARTÍCULO 195.- Para la revisión y consulta del presente Reglamento la comunidad
podrá hacer llegar sus opiniones y observaciones por escrito a la Comisión de
Gobernación, Reglamentación y Mejora Regulatoria, quién recibirá y atenderá
cualquier sugerencia que sea presentada por la ciudadanía. El promovente deberá
argumentar en el escrito de referencia las razones que sustentan sus opiniones y
observaciones con respecto al Reglamento Municipal
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La Comisión deberá en un plazo no mayor a 30 días naturales, analizar, estudiar y
dictaminar sobre las propuestas. En caso de resultar fundadas las propuestas
planteadas, se hará del conocimiento del Ayuntamiento para su consideración, el
Ayuntamiento podrá autorizar la extensión de dicho plazo, previa solicitud fundada y
motivada de la Comisión de Gobernación, Reglamentación y Mejora Regulatoria. Se
deberá informar al promovente la procedencia de sus propuestas.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día 01-uno de Enero del
2017-dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, se Abroga el
Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Monterrey, aprobado el 26-
veintiseis de mayo de 2016- dos mil dieciséis y publicado en el Periódico Oficial del
Estado de Nuevo León número 70 III, el 01-primero de junio de 2016-dos mil
dieciséis.
TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente
Reglamento.
CUARTO.- Publíquese el presente Reglamento en el Periódico Oficial del Estado de
Nuevo León. Difúndase en la Gaceta Municipal y en la página de internet del
Municipio: www.monterrey.gob.mx
ANEXO 1
VÍAS DE LA RED TRONCAL
RED TRONCAL DEL MUNICPIO DE MONTERREY
Principal
Tramo
1. Bulevar Gustavo Díaz Ordaz.
En ambos sentidos de circulación de limite municipal a, av. General
Pablo Gonzalez Garza (Fleteros).
2. Bulevar Antonio l. Rodriguez.
3. Av. Aarón Sáenz.
De Bulevar Gustavo Díaz Ordaz-Puente Gonzalitos, sentido Poniente a
Oriente.
De la av. Pablo Gonzalez Garza (Fleteros) al Bulevard Gustavo Díaz
Ordaz en el sentido oriente-poniente y en el sentido poniente a oriente
hasta la calle Camino al Club de Tiro.
4. Camino al Club de Tiro.
De la av. Aarón Sáenz al bulevar Gustavo Díaz Ordaz.
5. Gasa del Puente Gonzalitos.
En el sentido de circulación de Poniente a Oriente de Boulevard Antonio
L. Rodriguez hacia carriles normales de la av. Morones Prieto.
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6. Carriles normales de la Av.
Ignacio Morones Prieto
(prohibidos carriles exprés).
7. Av. Gral. Pablo Gonzalez
Garza.
8. Calle Arteaga.
9. Av. Venustiano Carranza.
En lo correspondiente al Municipio de Monterrey.
En ambos sentidos de circulación de Av. Aarón Sáenz hasta av. Colon.
Con sentido de circulación de poniente a oriente de av. Pablo Gonzalez
Garza (Fleteros) hasta av. Venustiano Carranza.
Con sentido de circulación de sur a norte de la calle Arteaga hasta la Av.
Ruiz Cortines y en sentido de circulación de norte a sur de la av. Ruiz
Cortines hasta la Av. Colon.
10. Av. Adolfo Ruiz Cortines.
En ambos sentidos de circulación de ave. Rangel Frías- a limite
municipal de Monterrey
11. Av. Lic. Raul Rangel Frias.
En ambos sentidos de circulación de av. Ruiz Cortines hasta Av.
Abraham Lincoln.
12. Av. Abraham Lincoln.
En ambos sentidos de circulación de limite municipal a la av. Fidel
Velázquez.
13. Av. Fidel Velázquez.
En ambos sentidos de circulación de Abraham Lincoln- al límite
municipal.
14. Av. Manuel l. Barragán.
Con sentido de circulación de norte a sur de limite Municipal a la Av.
Ruiz Cortines.
15. Av. Alfonso Reyes.
De av. Ruiz Cortines hasta av. Cd. De los Ángeles en el sentido de sur a
norte.
16. Calzada Guadalupe Victoria.
En ambos sentidos de circulación de av. Vicente guerrero hasta la av.
Gral. Bernardo Reyes.
17. Av. Gral. Bernardo Reyes.
En ambos sentidos de circulación de Calzada Guadalupe Victoria hasta
av. Almazán.
18. Av. Anillo periférico - de la
Aurora.
En ambos sentidos de circulación de la av. Bernardo Reyes hasta el
límite municipal.
19. Av. Almazán.
20. Av. Churubusco.
En ambos sentidos de circulación de av. General Bernardo Reyes de la
av. Manuel L. Barragán lo correspondiente al Municipio de Monterrey.
En ambos sentidos de circulación de av. Ruiz Cortines hasta la av.
Constitución.
21. Av. Constitución.
De limite municipal de monterrey hasta la av. Revolución.
22. Av. Revolución.
En ambos sentidos de circulación de av. Constitución hasta la av.
Eugenio Garza Sada.
23. Av. Eugenio Garza Sada-
Carr. Nacional.
En ambos sentidos de circulación de av. Revolución al límite con el
tramo a cargo de la SCT.
24. Av. Fundidora.
En sentido de circulación de sur a norte de av. Constitución hasta la av.
Francisco I. Madero
25. Calle Francisco Márquez.
En sentido de circulación de norte a sur de av. Francisco I. Madero
hasta la av. Constitución.
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26. Av. Jose Ángel Conchello.
En ambos sentidos de circulación de av. Ruiz Cortines hasta la av.
Francisco I. Madero.
27. Av. Félix u. Gomez.
En sentido de circulación de norte a sur de av. Jose Angel Conchello
hasta la av. Cd. De los Ángeles y con sentido de sur a norte de Plan de
Ayutla hasta la av. Jose A. Conchello.
28. Jose Maria Luis Mora.
En ambos sentidos de circulación de av. Ruiz Cortines hasta la av.
Guerrero.
29. Av. Cristóbal Colon.
En sentido de circulación de oriente-poniente de av. Venustiano
Carranza hasta la av. Pablo Gonzalez Garza (Fleteros).
30. Av. Gral. Pedro Maria
Anaya.
En ambos sentidos de circulación de av. Bernardo Reyes hasta la av.
Vicente guerrero
31. Av. Vicente Guerrero.
En ambos sentidos de circulación de limite municipal hasta la av. Luis
Mora.
32. Av. Diego Díaz de Berlanga.
En ambos sentidos de circulación de av.cd. De los Ángeles hasta la av.
Ruiz Cortines.
33. Av. San Nicolás.
En ambos sentidos de av. Jose Ángel Conchello hasta la calle Segunda
de San Francisco.
34. Av. Tomas Alva Édison
En ambos sentidos de circulación de av. Luis mora hasta la calle
Rómulo Días de la Vega.
35. Camino al Diente.
En sentido de sur a norte de av. Garza Sada hasta la av. Revolución.
36. Calle Magallanes.
37. Calle vía Tampico.
En ambos sentidos de circulación de av. Guerrero hasta la vía a
Tampico.
En el sentido de circulación de sur a norte desde calle Magallanes y
Progreso
38. Ave. Cd. De los Ángeles.
De av. Universidad hasta la av. Churubusco.
ANEXO 2
VÍAS LIMITADAS HORARIO DE DÍA: 06:30 A 09:30 HORAS.
VÍAS DE LA RED TRONCAL DEL MUNICIPIO DE MONTERREY
VÍAS LIMITADAS DE DÍA
HORARIO: DE 6:30 A 9:30 HORAS.
Principal
Tramo
1. Bulevar Antonio L. Rdz.
Del Bulevar Gustavo Díaz Ordaz hasta el puente Gonzalitos en sentido
poniente a oriente.
2. Av. Ignacio Morones Prieto.
Lo correspondiente al Municipio de Monterrey.
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3. Av. Abraham Lincoln.
De la av. Rangel Frías a la av. Fidel Velázquez.
4. Av. Fidel Velázquez.
En ambos sentidos de circulación de Abraham Lincoln hasta el límite
municipal.
5. Av. Manuel l. Barragán.
Con sentido de circulación de norte a sur de limite municipal hasta la
av. Ruiz Cortines.
6. Av. Constitución.
De limite municipal de monterrey hasta la av. Revolución.
7. Av. Revolución.
En ambos sentidos de circulación de av. Constitución hasta la av.
Eugenio Garza Sada.
8. Av. Eugenio Garza Sada-
Carr. Nacional.
En ambos sentidos de circulación de av. Revolución al límite con el
tramo a cargo de la SCT.
SABADOS Y DOMINGOS
HORARIO: DE 12:00 A 14:00 HORAS.
1. Av. Revolución
En el sentido de circulación de norte a sur de av. Chapultepec hasta la
av. Eugenio Garza Sada.
2. Av. Eugenio Garza Sada-
Carr. Nacional
En ambos sentidos de circulación de av. Revolución al límite con el
tramo a cargo de la SCT.
VÍAS LIMITADAS HORARIO DE TARDE: 18:00 A 20:00 HRS.
ANEXO 3
VIAS RED TRONCAL DEL MUNICPIO DE MONTERREY
VÍAS LIMITADAS DE TARDE
HORARIO DE 18:00 A 20:00 HORAS.
Principal
Tramo
1. Bulevar Antonio L. Rodríguez.
Del Bulevar Gustavo Díaz Ordaz hasta el puente
Gonzalitos de sentido poniente a oriente.
2. Av. Ignacio Morones Prieto.
Lo correspondiente al municipio de monterrey
3. Av. Abraham Lincoln.
De la av. Rangel Frías hasta la ave. Fidel Velázquez
4. Av. Fidel Velázquez.
Ambos sentidos de circulación de Abraham Lincoln
hasta limite municipal
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5. Av. Revolución.
6. Av. Eugenio garza Sada- Carr. Nacional.
En ambos sentidos de circulación de av.
Constitución hasta la av. Eugenio Garza Sada.
En ambos sentidos de circulación de av. Revolución
al límite con el tramo a cargo de la SCT.
SÁBADOS Y DOMINGOS
HORARIO: DE 18:00 A 21:00 HRS.
1. Av. Revolución.
2. Av. Revolución.
3. Av. Eugenio garza Sada -Carr. Nacional.
En el sentido de circulación de sur a norte de av.
Garza Sada hasta av. Jose Alvarado.
En el sentido de circulación de sur a norte de av.
Garza Sada hasta av. Jose Alvarado.
En ambos sentidos de circulación de av. Revolución
al límite con el tramo a cargo de la SCT.
ANEXO 4
ESPECIFICACIONES DE PESO, DIMENSIONES Y CAPACIDAD DE LOS
VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL, SUS SERVICIOS AUXILIARES
Y TRANSPORTE PRIVADO DE CONFORMIDAD CON LA NORMA OFICIAL
MEXICANA NOM-012-SCT-2-2014.
CLASE: VEHÍCULO O CONFIGURACIÓN
AUTOBÚS
NOMENCLATURA
B
CAMIÓN UNITARIO
CAMIÓN REMOLQUE
TRACTOCAMIÓN ARTICULADO
TRACTOCAMIÓN DOBLEMENTE ARTICULADO T-S-R y T-S-S
C
C-R
T-S
El alto, ancho y largo máximo expresado en metros de un vehículo en condiciones de
operación incluyendo la carga, será el siguiente:
I.
El ancho máximo autorizado para todas las clases de vehículos que transitan en
los diferentes tipos de caminos, será de 2.60-dos metros con sesenta
centímetros, este ancho máximo no incluye los espejos retrovisores, elementos
de sujeción y demás aditamentos para el aseguramiento de la carga. Estos
accesorios no deben sobresalir más de 20-veinte centímetros a cada lado del
vehículo.
La altura máxima autorizada para todas las clases de vehículos que transitan en
los diferentes tipos de caminos, será de 4.25-cuatro metros con veinticinco
centímetros.
II.
III. El largo máximo autorizado para los vehículos clase autobús y camión unitario,
se indica en la tabla 1 y 2 de este Anexo.
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IV. El largo total máximo autorizado para las configuraciones camión remolque
(CR), según el tipo de camino por el que transitan, se indica en la tabla 2 de
este Anexo.
TABLA 1
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TABLA 2
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ANEXO 5
SISTEMA DE RETENCIÓN INFANTIL
I. Objeto
Estas características aplican a sistemas de sujeción infantil y asientos elevador
apropiados para vehículos motorizados de tres o más ruedas cuyos asientos no
son retráctiles o están colocados de lado.
II. Definiciones
Para los efectos de este anexo se entiende por:
a) Sistema de Retención Infantil, al conjunto de componentes que pueden
constar de correas con una hebilla de cierre, dispositivos ajustables,
accesorios y en algunos casos elementos adicionales como una cuna, porta
bebé, asiento elevador o una barra de protección. Está diseñado para
disminuir el riesgo de lesiones en el usuario en caso de colisión o
desaceleración brusca del vehículo.
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b) Asiento elevador, asientos para niños mayores a 4-cuatro años más de
15-quince kilogramos en el que tanto el niño como el asiento son sujetados
por medio del cinturón de seguridad del vehículo.
ISOFIX, estándar ISO de sujeción para sillas de seguridad para menores, a
través de dos anclajes rígidos en el vehículo y dos en el Sistema de
Retención Infantil.
c)
III. Clasificación
Los Sistemas de Retención Infantil se dividen en grupos de acuerdo al peso del
niño para el cual están diseñados:
Tipo de asiento
Ubicación
Grupo
De espaldas
0
De espaldas
0+
De frente
De frente
1
2
Rango
peso
0 – 10 kg
0 – 13 kg
9 – 18 kg
de
Rango
aproximado
de edad
Nacimiento
y
hasta los 6- 9
meses
Nacimiento
y
hasta los 12 -
15 meses
9 meses – 4
años
15 – 25 kg
4 – 6 años
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Asiento
elevador
3
22– 36 kg
6 – 11 años
IV. Modelos adicionales
Existen modelos que combinan varios de estos grupos por lo que se pueden
pasar de una posición de espalda a una de frente y se ajustan conforma el niño
va creciendo.
Adicionalmente, existen cuatro categorías:
I. Universal: Se puede utilizar en cualquiera de los asientos del vehículo
(delantero o trasero).
II. Restringido: Su colocación se ajusta sólo al asiento delantero o trasero de
un tipo particular de vehículos.
III. Semi-universal: Se puede colocar en cualquiera de los asientos siempre y
cuando cuenten con un sistema sujeción específico.
IV. Específico: Se usa sólo para un tipo determinado de vehículo o está
incorporado en el mismo.
V. Características
Los Sistemas de Retención Infantil deben estar diseñados para envolver al
niño y proteger su cabeza, huesos y órganos internos de las fuerzas
involucradas en un hecho de tránsito.
Las principales características de este tipo de sistemas son:
a) Cinturones de seguridad: Es recomendable que los cinturones sean de
3-tres puntos (dos correas sobre los hombros y una en la entrepierna) o
5-cinco (además de las dos correas ya mencionadas, cuenta con dos
adicionales que sujetan la pelvis; esto ayuda a diseminar la energía del
choque a través de la pelvis y ayuda a que las correas de los hombros
se mantengan en su lugar).
b) En sistemas de fijación infantil que se colocan de espalda, las correas
deben estar hasta 2-dos centímetros por debajo de los hombros del
niño y 2-dos centímetros por arriba en sistemas que se colocan de
frente.
c) Acolchado: Un acolchado en las correas de los hombros previene que
éstas rocen los hombros y la cara de los niños. También pueden ayudar
a disipar la energía que se produce durante un hecho de tránsito, a
través del pecho. De igual manera, el sistema de retención debe tener
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un acolchado para amortiguar los posibles golpes de la cabeza contra la
puerta.
d) Hebilla de seguridad: Debe estar diseñado para bloquearse sólo cuando
las partes están enganchadas y que no pueda quedar
todas
parcialmente cerrado.
e) El botón para abrir la hebilla debe ser de color rojo y fácil de abrir por
una sola persona.
VI. Colocación y sujeción del Sistema de Retención Infantil.
Los Sistemas de Retención Infantil deben ser colocados de espaldas hasta
que el niño pese más de 9-nueve kilogramos. Si el vehículo cuenta con
bolsas de aire en el asiento en el que se coloca el sistema, éstas deben ser
desactivadas.
La colocación y sujeción del sistema depende del tipo, como se explica a
continuación:
a) SISTEMA DE RETENCIÓN INFANTIL UNIVERSAL: Puede ser ubicado
tanto en el asiento delantero o trasero, pero se recomienda su
colocación en la posición indicada por el fabricante. Este sistema puede
ser asegurado al asiento por medio del cinturón de seguridad del
vehículo (con o sin mecanismo retráctil).
b) SISTEMA DE RETENCIÓN INFANTIL RESTRINGIDO: Su ubicación
puede ser sólo en el asiento delantero o trasero del vehículo, de
acuerdo con las instrucciones del fabricante. Se puede asegurar al
asiento por medio del cinturón de seguridad del vehículo (con o sin
mecanismo retráctil).
c) SISTEMA DE RETENCIÓN INFANTIL SEMI-UNIVERSAL: Puede ser
ubicado tanto en el asiento delantero o trasero, siempre y cuando se
cumpla con las instrucciones del fabricante. Se sujeta al vehículo a
través de un anclaje inferior y otros adicionales que deben ser provistos
por el fabricante, así como una guía para cada vehículo en la que se
muestra el sitio exacto de su ubicación.
d) SISTEMA DE RETENCIÓN INFANTIL ESPECÍFICO: Se puede usar en
cualquier asiento y en el área de equipaje siempre y cuando los
sistemas de retención están instalados en conformidad con las
instrucciones del fabricante. En caso de que el sistema de retención
esté orientado hacia atrás, éste debe garantizar que la cabeza del niño
tenga apoyo. El sistema de anclaje debe ser diseñado por el fabricante
del vehículo o del sistema de retención.
Cuando los Sistemas de Retención Infantil se colocan de espalda y se
sujetan con el cinturón de seguridad, el fabricante debe proveer una
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guía que muestre dónde debe ser insertado el cinturón para sostener el
asiento de forma segura.
Los nuevos vehículos y Sistemas de Retención Infantil, generalmente
cuentan con un sistema de sujeción ISOFIX diseñado para facilitar su
colocación. El ISOFIX permite que el sistema de retención sea ajustado
de forma directa y segura al chasis del vehículo. En estos casos, el
usuario debe asegurarse que el sistema de ajuste de la retención
infantil sea compatible con el vehículo.
SISTEMAS DE RETENCIÓN PARA MASCOTAS
ANEXO 6
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MAPA INFORMATIVO DE LAS VÍAS QUE CONFORMAN
LA RED TRONCAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE MONTERREY
ANEXO 7
SEGUNDO. Publíquese el Acuerdo Primero en el Periódico Oficial del Estado.
Difúndanse en la Gaceta Municipal y en la página de Internet del Municipio:
www.monterrey.gob.mx
MONTERREY, NUEVO LEÓN, A 28 DE NOVIEMBRE DE 2016 / ASÍ LO ACUERDAN Y LO
INTEGRANTES DE LAS COMISIÓNES DE GOBERNACIÓN,
FIRMAN LOS
REGLAMENTACIÓN Y MEJORA REGULATORIA
/ REGIDORA ROSA OFELIA
/ SÍNDICA SEGUNDA ELISA ESTRADA
CORONADO FLORES, COORDINADORA
TREVIÑO, INTEGRANTE / REGIDOR DANIEL GAMBOA VILLARREAL, INTEGRANTE /
REGIDORA ANAKAREN GARCÍA SIFUENTES, INTEGRANTE / REGIDOR GERARDO
HUGO SANDOVAL GARZA, INTEGRANTE / (RÚBRICAS) / SEGURIDAD PÚBLICA,
PREVENCIÓN SOCIAL Y VIALIDAD
/ REGIDOR ÁLVARO FLORES PALOMO,
COORDINADOR / REGIDOR HORACIO JONATAN TIJERINA HERNÁNDEZ, INTEGRANTE
/ SÍNDICA SEGUNDA ELISA ESTRADA TREVIÑO, INTEGRANTE / REGIDOR GERARDO
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HUGO SANDOVAL GARZA, INTEGRANTE / REGIDOR DAVID ARIEL GARCÍA PORTILLO,
INTEGRANTE / (RÚBRICAS).
Dado en la Sala de Sesiones del Ayuntamiento, a los 29-veintinueve días del mes de
noviembre de 2016-dos mil dieciséis.- Doy fe.
ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS
GENARO GARCÍA DE LA GARZA
PRESIDENTE MUNICIPAL
SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO
RÚBRICA
RÚBRICA
ELISA ESTRADA TREVIÑO
SÍNDICA SEGUNDA
RÚBRICA
REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
DEL MUNICIPIO DE MONTERREY
REFORMAS
2017
2018
Reforma del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de
Monterrey, Nuevo León, (28 de julio de 2017), Presidente Municipal,
Adrián Emilio de la Garza Santos, publicado en el periódico oficial
número 96 de fecha 07 de agosto de 2017.
Modificación al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de
Monterrey; (17 de diciembre de 2018), Presidente Consejal Municipal
de Monterrey, Bernardo Jaime González Garza, Publicado en el
Periódico Oficial Número 161-II, de fecha 28 de diciembre de 2018
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