Reglamento de Tránsito y Vialidad de Reynosa, Tamaulipas
Reglamento de Tránsito y Vialidad de Reynosa, Tamaulipas
Se encuentra publicado en el Periódico Oficial Anexo al número 24 de fecha 25 de febrero de 2009.
Última reforma POE No. 135 09-11-2017
REGLAMENTO DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
DE REYNOSA, TAMAULIPAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
OBJETIVO
El presente Reglamento establece las normas a que deberá sujetarse el tránsito de peatones
y vehículos en la vía pública del Municipio de Reynosa, Tamaulipas; así como las que regulan los
actos, formas, requisitos y procedimientos para el servicio de transporte en el orden municipal de
su competencia, el respeto a los derechos humanos de la población, además de procurar la
conservación del medio ambiente, conforme al Código Municipal del Estado de Tamaulipas.
Artículo 1.
En el ámbito de sus atribuciones y jurisdicciones, son autoridades competentes para la
aplicación del presente reglamento, la Secretaría de Seguridad Pública, así como la Dirección de
Tránsito y Vialidad del Municipio de Reynosa, Tamaulipas.
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL.
Artículo 2.
Para el mejor cumplimiento de sus atribuciones municipales se podrán realizar operativos de
vigilancia y sobre vigilancia en el territorio municipal, pudiéndose coordinar con cualquier otra
corporación policial o cualquier otra autoridad, en los siguientes casos:
I.
Tratándose de operativos policiales tendentes a prevenir accidentes por exceso de
velocidad o por la ingesta de alcohol o sustancias prohibidas por la Ley General de Salud, gozarán
de las más amplias atribuciones que otorga la ley; y
II. Además de las atribuciones referidas, la autoridad municipal tendrá las siguientes:
a) Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de Tránsito y Vialidad, los
cuales pueden ser oficiales o particulares, cumpliéndose con la normatividad establecida;
b) Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de
seguridad o registro, de acuerdo con el presente Reglamento;
c) Retirar de la vía pública los vehículos que presenten abandono, inutilidad o desarme,
mediante el servicio de grúa remitiéndola al lote autorizado, en cuyo caso se llevará a cabo el
siguiente procedimiento:
i.
Se fijará un aviso por veinticuatro horas a fin de que el interesado, retire su vehículo, si
fuera posible conceder dicho plazo. Se procederá en la forma más expedita posible; y
ii. Después de vencido el plazo, en caso de no ser retirado voluntariamente, se procederá
a retirar el vehículo, remolque o semi-remolque llevándolo al lote autorizado.
d) Detener los vehículos y depositarlos en el lote autorizado, cuando los conductores
hayan causado con este o con objetos dentro del vehículo, daño a terceros en sus bienes o en su
persona. Los vehículos quedaran a disposición de la agencia del ministerio público correspondiente
en los casos de incidentes viales en los que hubiera lesionados o en aquellos casos que hayan
sido solicitados por dicha autoridad;
e) Asistir a las diversas autoridades que le soliciten ayuda para la detención de vehículos.
En todos los casos se requerirá ordenamiento por escrito que funde y motive el procedimiento;
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f)
a Tránsito y Vialidad;
Celebrar acuerdos de coordinación con autoridades civiles y militares en lo relacionado
g) Ejercer la función de inspección y apoyo a las diversas autoridades municipales,
pudiendo solicitar permisos correspondientes según sea el caso;
h)
Impedir y restringir la conducción de vehículos, cuando esta se realice por conductores
bajo los influjos del alcohol, drogas o estupefacientes, comprobable mediante dictamen o
auscultación médica; en estos casos el conductor será remitido a una celda municipal para cumplir
arresto de hasta por treinta y seis horas, pudiendo interrumpirse este mediante el pago equivalente
de una multa computándose el tiempo de arresto, siempre y cuando el conductor se encuentre en
plena conciencia de sus actos;
Implementar operativos de vigilancia para la prevención de incidentes viales;
Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias;
i)
j)
k) Hacer uso e instalar en la vía pública diversos dispositivos electrónicos para la
verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicaciones de sanciones por
infracción a la misma;
l)
Informar a las autoridades a la que corresponde la expedición de las licencias de
conducir, al menos una vez al mes, de aquellas infracciones de Vialidad o Tránsito, incluyendo los
datos de nombre completo, número de licencia y domicilio del infractor;
m) Mantener un registro de las infracciones de Tránsito que se hayan cometido por
conducir en exceso de velocidad, en estado de ebriedad o de incapacidad, así como la suspensión
de la licencia de conducir;
n) Realizar campañas de difusión para concientizar a los conductores sobre los riesgos
que se presentan al manejar en estado de ebriedad o de incapacidad para conducir, sobre los
efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como de las infracciones y sanciones
que se establecen en este Reglamento;
o) Poner en inmediata disposición de la autoridad competente, a todo conductor cuando
ha participado en hechos o actos, en los cuales las consecuencias legales dependen o se ven
agravadas por el hecho de que se encuentran en estado de ebriedad o incapacidad para conducir,
a fin de que se tomen las muestras necesarias para llevar a cabo los análisis respectivos;
p)
Informar a los directivos de las instituciones educativas con reconocimiento oficial en el
estado, si el infractor es estudiante mayor de edad, cuando cometa la infracción de conducir en
estado de ebriedad o de incapacidad; y
La instalación de terminales interiores de carga y unidades de verificación;
Los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos;
q) Otorgar permiso para la prestación de los siguientes servicios:
i.
ii.
iii. La operación de escuelas de manejo;
iv. La construcción de accesos, cruzamientos e instalaciones marginales, en el derecho de
vía;
v. El establecimiento de paradores;
vi. La instalación de anuncios y señales publicitarias, de conformidad con el Reglamento
de Anuncios de Reynosa, Tamaulipas;
vii. La construcción, modificación o ampliación de las obras en el derecho de vía; y
viii. La construcción y operación de puentes privados sobre vías generales de
comunicación.
Artículo 3.
La vigilancia del Tránsito y la aplicación del presente Reglamento queda a cargo de la
autoridad municipal, que será el C. Presidente Municipal, a través de la dependencia que éste
designe. En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento,
deberá observarse el siguiente procedimiento:
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I.
Los agentes de tránsito son los servidores públicos que debidamente acreditados como
tales, uniformados, con placa y gafete de identificación, se encargarán de vigilar el tránsito y aplicar
el presente Reglamento;
II. Ningún agente de tránsito deberá efectuar sus labores si no porta su placa e
identificación visible, como tampoco en el caso de portar esos objetos circulando en vehículo
particular;
III. Cuando el agente de tránsito detecte un infractor, deberá cumplir con las siguientes
formalidades:
a) Utilizar el silbato alto parlante, manual y/o verbalmente, indicará al conductor que se
Indicará que el vehículo sea estacionado en lugar seguro;
detenga;
b)
c) Abordará al infractor de manera cortés, dando su nombre y número de agente;
d) Comunicará al infractor la falta cometida y en su caso, le solicitará su licencia de
conducir y tarjeta de circulación del vehículo y el correspondiente seguro de responsabilidad civil
de daños contra terceros;
e) Comunicarán al infractor la acción a tomar, que podrá consistir en:
i.
Notificación verbal; se hará cuando la infracción cometida sea derivada de nuevas
disposiciones o cambios de circulación que pudiera ignorar el conductor;
ii. Amonestación; Se hará cuando el conductor haya cometido una falta de tal forma que
no pudiera evitar o solucionar el hecho inmediatamente, en estos casos, el agente
llenará una boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico,
anotando en ella la palabra amonestación; y
Infracción; cuando no se trate de los supuestos anteriores, se procederá al llenado de la
boleta de infracción.
Entregar o capturar en el sistema computarizado según sea el caso, las boletas de
infracciones y amonestaciones levantadas al terminar el turno o antes si las circunstancias lo
ameritan; y
iii.
f)
g)
Llenará la boleta de infracción correspondiente cuando el infractor no se detenga o se
dé a la fuga; la copia destinada al infractor será entregada a la unidad de la autoridad municipal
que corresponda, para que proceda a citar al propietario, quien deberá presentar al conductor o
pagar la multa cuando se le requiera;
IV. En caso de que se cometa una infracción y el propietario o conductor del vehículo no
se encuentre presente al momento que el agente de tránsito termine de llenar la boleta de
infracción, la copia destinada al infractor será colocada por el agente en el parabrisas del vehículo
de la persona involucrada ausente, y el vehículo será remitido al lote autorizado para garantizar el
pago de la infracción cometida; y
V. Cuando a través de dispositivos electrónicos se detecte la comisión de una infracción,
deberá observarse lo siguiente:
a) El dispositivo electrónico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella
con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente ordenamiento, generando la
impresión de la boleta de infracción que contendrá los requisitos que establece este reglamento; y
b) Se comunicará a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo
con el cual se cometiera la infracción, en el domicilio que aparezca en la base de datos de la
autoridad municipal, la infracción cometida y la sanción impuesta.
Artículo 4.
En todos los casos que se detecte que un conductor, conduce de manera irregular, los
agentes de tránsito le marcarán el alto para determinar el motivo por el cual se observa una
conducción irregular; si el infractor se encuentra en estado de ebriedad o incapacidad para
conducir, esté bajo el influjo de drogas o enervantes, se le deberá practicar un examen médico o
prueba de alcoholímetro para efecto de determinar la sanción a aplicar. En los supuestos antes
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referidos, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y
remitido al lote autorizado.
Artículo 5.
Los agentes deberán prevenir los incidentes de tránsito con todos los medios disponibles a
su alcance y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades; en especial
cuidarán la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este
reglamento, para el efecto anterior, los agentes actuarán de la siguiente manera:
I.
Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción, cortésmente
les indicarán que deben desistir de su propósito; y
II. Ante la comisión de infracción a este reglamento, harán de manera eficaz pero con
medida, que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con la obligación según el caso
que señale este reglamento, al mismo tiempo el agente de tránsito amonestará a dicha persona
explicándole su falta a este ordenamiento.
Artículo 6.
I.
Es obligación de los agentes de tránsito, permanecer en el crucero en el cual fueron
asignados para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal
conducentes. Durante sus labores, los agentes deberán colocarse en lugares claramente visibles
para que, con su presencia, prevengan la comisión de infracciones. Los autos patrullas de control
vehicular en toda actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta;
II.
Los agentes de Tránsito deberán además de observar lo dispuesto en el presente
reglamento, acatar toda disposición emanada del Presidente Municipal o del Titular de la
Dependencia a la que se encuentren adscritos, para cumplir en forma eficiente, segura y ética sus
funciones; y
III. Los agentes de tránsito deberán impedir la conducción de vehículos y remitirlos al lote
autorizado mediante el servicio de grúa en los casos siguientes:
a) Cuando el conductor que ha cometido una infracción al reglamento, muestre síntomas
claros y evidentes de encontrarse en estado de ebriedad, de incapacidad para conducir, de estar
bajo el influjo de drogas o enervantes;
b) Cuando un conductor al circular con un vehículo, vaya ingiriendo bebidas alcohólicas
y/o se encuentre en estado de ebriedad, o en estado de incapacidad para conducir;
c) Cuando al realizar un operativo de vigilancia para la prevención de incidentes, se
detecte que el conductor de un vehículo ha ingerido bebidas alcohólicas, se encuentre en estado
de ebriedad o en estado de incapacidad para conducir y presente claras y evidentes muestras de
estar bajo el influjo de drogas o estupefacientes que alteren su capacidad para la conducción; y
d) Tratándose de menores de edad que hayan cometido alguna infracción en estado de
ebriedad o en estado de incapacidad para conducir o bajo el influjo de estupefacientes,
psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas, los agentes de Tránsito deberán impedir la circulación del
vehículo poniéndolo a disposición del departamento que corresponda, debiéndose observar las
siguientes reglas:
Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal o
custodia; y
Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que
resulte para quien lo tuviera.
i.
ii.
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Artículo 7.
En los casos de retiro de vehículos de la circulación o de la vía pública, para la devolución de
un vehículo; será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo
de las multas y derechos que procedan.
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Artículo 8.
Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
I.
AYUNTAMIENTO: El Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas a través del C. Presidente
Municipal por conducto del C. Secretario de Seguridad Pública, en la Dirección de Tránsito y
Vialidad; los CC. Delegados Municipales y los agentes de Tránsito y Vialidad de la Secretaría de
Seguridad Pública Municipal;
II. MUNICIPIO: Municipio de Reynosa Tamaulipas;
III. REGLAMENTO: El presente Reglamento;
IV. REGLAMENTO ECOLÓGICO: El Reglamento de la Ley General de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de Contaminación de la
atmósfera y el Reglamento Municipal correspondiente;
V. VÍA PÚBLICA: Todo espacio terrestre de uso común que se encuentre destinado al
tránsito de peatones, ciclistas y vehículos de fuerza motriz o tracción animal en el Municipio de
Reynosa, Tamaulipas;
VI. TRÁNSITO: Acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública;
VII. VIALIDAD: Sistema de vías primarias y secundarias que sirve para la transportación en
el Municipio de Reynosa, Tamaulipas;
VIII. PEATÓN: Toda persona que transita a pie por la vía pública;
IX. VEHÍCULOS: Todo medio de motor o cualquiera otra forma de propulsión en la cual se
transportan personas o bienes;
X. AGENTE DE TRÁNSITO: Los agentes de policía de tránsito y vialidad;
XI. CONDUCTOR: Toda persona que maneje un vehículo;
XII. CICLISTA: Conductor de cualquier biciclo o triciclo de propulsión humana;
XIII. ACERA O BANQUETA: Parte de la vía pública que se destina especialmente para el
tránsito y resguardo de los peatones;
XIV. CALLE: Carpeta asfáltica destinada al tránsito de vehículos;
XV. AUTOTRANSPORTISTA: Persona física o moral debidamente autorizada para el
transporte de personas o mercancías;
XVI. CARRIL: Una de las fajas de circulación en las que puede estar dividida la superficie de
rodamiento marcado o no para la circulación de los vehículos;
XVII. DISPOSITIVO PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO: Las señales, marcas, semáforos,
y cualquier otro medio útil para regular y dirigir el tránsito;
XVIII. ESTADO DE EBRIEDAD: La condición física y mental ocasionada por la ingesta de
alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más grados
de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición;
XIX.
INFRACCIÓN: Sanción económica impuesta por la autoridad administrativa a un
conductor, peatón o pasajero que transgrede alguna disposición del presente reglamento;
XX. LICENCIA PARA CONDUCIR: Documento que la autoridad competente otorga al
conductor y acredita que está en condiciones físicas y mentales para poder conducir un vehículo
automotor;
XXI. MOTOCICLISTA: Conductor de todo tipo de motocicleta, que cuenta con motor de
combustión interna;
XXII. PASAJERO: Persona que se encuentra a bordo del vehículo y no es el conductor;
XXIII. PEATÓN: Persona que transita a pie por una vía;
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XXIV. PERMISO DE CIRCULACIÓN: Documento otorgado por la autoridad competente para
que un vehículo circule por un tiempo determinado;
XXV. PLACA: Plancha de metal donde figura el número de matrícula que permite identificar
un vehículo y autoriza la circulación del mismo por la vía pública;
XXVI. ACCIDENTE DE TRÁNSITO: Es todo suceso que ocurre en la vía pública, con
vehículos automotrices o no, que alteran el curso regular de los mismos, cuyos resultados son
infortunados o indeseables, y que dejan un resultado de heridos, muertos o daños materiales;
XXVII. SEMÁFORO: Dispositivo electrónico para regular el tránsito;
XXVIII. SEÑAL DE TRÁNSITO: Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial
encargadas de regular, advertir o encausar el tránsito;
XXIX. VÍA PÚBLICA: Las avenidas, calles, banquetas, rotondas, camellones, isletas, sitios
públicos o privados de acceso público, sin importar su denominación o servicio que preste y
cualquier otro espacio destinado al libre tránsito de personas o vehículos automotores, sin más
limitaciones que las impuestas por la ley;
XXX. REPORTE DE ACCIDENTE: Acta que narra lo ocurrido en un hecho de tránsito que
incluya un croquis y debe ser elaborado por un agente de tránsito; y
XXXI. ACTA CONVENIO: documento celebrado entre las partes involucradas en un hecho
de tránsito donde se manifiesta haber llegado a un acuerdo respecto a los daños materiales. Para
llegar a dicho acuerdo es necesario que no se hayan registrado personas lesionadas y/o fallecidas
y no haber estado alguno de los involucrados bajo el efecto de algún tipo de droga o bebidas
alcohólicas, haber resuelto lo relativo a daños de terceros, a bienes de la nación, del estado o del
municipio y de que del accidente no resultara cualquier otro delito.
Artículo 9.
En el Municipio, el tránsito, el transporte y la vialidad se sujetarán a lo previsto por este
Reglamento, así como a la normatividad y medidas que establezca y aplique el Ayuntamiento en
las siguientes materias:
I.
Municipio;
Las políticas de vialidad y tránsito tanto de peatones como de vehículos en el
II.
Los acuerdos de coordinación que las autoridades de la Federación, el Gobierno del
Estado de Tamaulipas y los municipios de los Estados, de conformidad con la legislación aplicable
en materia de tránsito, vialidad, transporte y contaminación ambiental provocada por vehículos
automotores y usuarios de las vías de comunicación;
III. El ejercicio conforme a las bases de coordinación que celebre el Ayuntamiento con las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal competentes, en las funciones de
policía para vigilar el tránsito de vehículos, en los tramos de caminos de jurisdicción federal
comprendidos en el territorio del Municipio;
IV. Las limitaciones y restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las
vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad
de las personas y el orden público;
V.
La vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo
previstos en este reglamento, a efecto de permitir su circulación;
VI. El registro de vehículos, atendiendo a sus características y el servicio a que estén
destinados;
VII. La verificación que de emisión de contaminantes por parte de vehículos automotores
realicen los centros para tal efecto, a fin de comprobar que estén dentro de los límites permisibles;
VIII. La expedición, suspensión o cancelación en los términos de este reglamento, de las
licencias o permisos para conducir vehículos en la competencia de la autoridad Municipal;
IX. La determinación de las bases y lineamientos para restringir el estacionamiento de
vehículos en la vía pública, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos;
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X.
Las medidas de auxilio y de emergencia que adopte en relación con el tránsito de
vehículos o peatones, que sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito,
accidentes o alteraciones del orden público;
XI. La aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito, en los
términos del presente Reglamento, o en su defecto del Reglamento de Tránsito del Estado;
XII. El retiro de la vía pública de los vehículos u objetos que indebidamente sean
abandonados u obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos, y su remisión
a los depósitos correspondientes cuando no se encuentre presente el responsable de los mismos o
en caso contrario, cuando se le exhorte para que proceda a su retiro y se negare a ello, en forma
injustificada;
XIII. Las disposiciones y medidas que en materia de educación vial se expidan y apliquen
con base en el presente Reglamento. Así como la autorización, regulación y supervisión de las
escuelas de manejo por parte de La Dirección, Tránsito y Vialidad;
XIV. El diseño y aplicación de las medidas para estimular el uso de la bicicleta y otros
medios de transporte de tecnología alternativa que sean complementarios a los vehículos
automotores;
XV. Las demás que regulan el presente ordenamiento así como otras disposiciones
aplicables en materia de transporte, tránsito y vialidad. Los particulares se sujetarán a las normas
técnicas y manuales que deriven de las previsiones de este Reglamento; y
XVI. La regulación, supervisión y concesión del servicio de grúas para arrastre, salvamento
y depósito de vehículos en el municipio de Reynosa.
DE LOS PEATONES, ESCOLARES Y CICLISTAS
CAPÍTULO II
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PEATONES
DERECHO DE PASO PREFERENCIAL
Artículo 10.
Los peatones deberán cumplir las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de los
agentes de Tránsito y Vialidad de los dispositivos para el control del tránsito. Asimismo gozarán del
derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y en las zonas con señalamientos para
este efecto, y en aquellas en que su tránsito y las de los vehículos estén controlados por algún
agente de policía cuando exista un dispositivo de tránsito.
OBLIGACIONES DE LOS PEATONES, PASAJEROS
Y OCUPANTES DE VEHÍCULOS.
Artículo 11.
Los peatones, al circular en la vía pública, acatarán las prevenciones siguientes:
I.
a) No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de ninguna vía primaria;
b) En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito queda prohibido el cruce de
DE LOS PEATONES
peatones por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para tal efecto;
c) Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos o
agentes, deberán obedecer las respectivas indicaciones;
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d) En cruceros no controlados por semáforos o agentes no deberán cruzar frente a
vehículos de transporte público de pasajeros detenidos momentáneamente;
e)
Los peatones deberán circular por las banquetas o aceras, andadores y zonas de
seguridad cuando no existan estas en la vía pública, deberán circular por el acotamiento y a falta
de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso procurarán hacerlo dando el frente al tránsito de
vehículos;
f)
Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales o pasos a desnivel, el peatón está
obligado a hacer uso de ellos;
g) Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros;
h)
Los peatones que pretendan cruzar una intersección o abordar un vehículo no deberán
invadir el arroyo, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue dicho
vehículo; y
i)
Los peatones deberán tomar todas las precauciones al cruzar una vía y no irrumpirán
intempestivamente sobre la superficie de rodamiento, deberá ceder el paso a todos los vehículos
que por su cercanía o velocidad constituyan un peligro.
II.
LOS PASAJEROS Y OCUPANTES DE LOS VEHÍCULOS DEBERÁN CUMPLIR CON
LO SIGUIENTE.
a) Usar el cinturón de seguridad en los vehículos que cuenten con este dispositivo;
b) Descender del vehículo siempre del lado de la acera o del acotamiento;
c)
Los pasajeros del servicio público deberán respetar los asientos reservados para
discapacitados;
d) Usar casco protector al viajar en una motocicleta;
e) No ingerir bebidas embriagantes en el interior de los vehículos;
f)
No sacar su cuerpo del interior del vehículo o cualquier objeto;
g) No arrojar objetos o tirar basura a la vía pública;
h) Evitar abrir la puerta del vehículo sin precaución hacia el lado de la circulación, cuando
se encuentre en movimiento o intentar bajar de él;
i)
distraerlo.
No operar los dispositivos de conducción del vehículo, sujetarse del conductor o
No viajar en lugar destinado para la carga; y
j)
k) El conductor es el responsable de las infracciones en que incurran los ocupantes del
vehículo, sin demérito de las sanciones que en lo particular le correspondan.
ACERAS, BANQUETAS Y VIALIDADES EXCLUSIVAS PARA PEATONES
Artículo 12.
Las aceras o banquetas de la vía pública solo podrán utilizarse para el tránsito de peatones y
minusválidos, excepto en los casos previamente autorizados. El Ayuntamiento previo estudio
determinará qué partes de la circulación de la vía pública estará libre de vehículos, para que sean
de uso exclusivo del tránsito de peatones en los horarios que se determinen.
RESPETO AL DERECHO DE PASO PEATONAL
Artículo 13.
Todo conductor cruce la acera o banqueta para entrar o salir de una cochera,
estacionamiento o calle privada, deberá ceder el paso a los peatones.
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PREFERENCIA DE PASO A PEATONES
Artículo 14.
En los cruces o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semáforo ni
agentes que regulen la circulación, los conductores harán alto para ceder el paso a los peatones
que se encuentren en el arroyo vehicular. En vías de doble circulación, donde no haya refugio
central o isletas peatonales, también deberán ceder el paso a aquellos que se aproximen
provenientes de la parte de rodamiento correspondiente al sentido opuesto. Queda prohibido
adelantar o rebasar a cualquier vehículo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones,
marcada o no, para permitir el paso de éstos.
DE LOS DISCAPACITADOS
Artículo 15.
Sin perjuicio de lo previsto en esta sección, los discapacitados gozarán de los siguientes
derechos y preferencias:
I.
En las intersecciones a nivel, que no estén reguladas por semáforos, tendrán derecho
de paso preferente, en relación a los vehículos que circulen por la vía, sin importar su tipo;
II. En intersecciones reguladas por semáforos, el discapacitado disfrutará del derecho de
paso cuando el semáforo de peatones así lo indique, cuando el semáforo que corresponde a la
vialidad que pretende cruzar esté en alto o cuando el agente de tránsito y vialidad haga el ademán
equivalente, una vez que le corresponda el paso de acuerdo a los semáforos y no alcance a cruzar
la vialidad, es obligación de los conductores mantenerse detenidos hasta que acaben de cruzar;
III. Los discapacitados serán auxiliados por los agentes de tránsito y vialidad o peatones al
cruzar alguna intersección;
IV. A efecto de facilitar el estacionamiento de vehículos en los que viajen discapacitados,
se señalarán los lugares necesarios con las siguientes medidas: en batería 5.00 metros de largo
por 3.60 metros de ancho; en cordón 7.00 metros de largo por 2.40 metros de ancho; para el
ascenso y descenso de discapacitados en la vía pública, se permitirá que éstos lo hagan en zonas
restringidas siempre y cuando no afecten substancialmente la vialidad y el libre tránsito de
vehículos, por lo que dicha parada deberá ser solo momentánea; y
V. Para el cumplimiento de lo dispuesto en las fracciones anteriores, el Ayuntamiento por
conducto de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal, en coordinación con el sistema DIF
Municipal previa solicitud, proporcionará distintivos, mismos que deberán portar los vehículos en
que viajen los discapacitados. Para la expedición de estos distintivos se deberá solicitar al
departamento de servicios médicos municipales el certificado médico que avale o reconozca la
discapacidad del solicitante. El distintivo tendrá la vigencia que el mismo señale y tendrá el costo
aplicable conforme a la Ley de Ingresos Municipales, para el ejercicio fiscal correspondiente. La
Secretaría de Seguridad Pública Municipal, en coordinación con el Sistema para el Desarrollo
Integral de la Familia, llevará un estricto control y registro de los distintivos que para tal efecto se
expidan. Los distintivos serán para uso estrictamente personal debiendo acompañar siempre al
discapacitado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESCOLARES DERECHO DE PASO
Y PROTECCIÓN A LOS ESCOLARES
Artículo 16.
Los escolares gozarán de derecho de paso en todas las intersecciones y zonas señaladas.
El ascenso y descenso de escolares de los vehículos que utilicen para trasladarse se realizará en
las inmediaciones del plantel en lugares previamente autorizados que invariablemente serán de
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extrema derecha de la vía. Los agentes de Tránsito y Vialidad deberán proteger, mediante los
dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito de los escolares en los horarios establecidos.
Los maestros o personal voluntario podrán proteger el paso de los escolares, haciendo los
señalamientos que, de acuerdo con lo que establece el presente Reglamento, deben respetar los
que conduzcan vehículos en zonas escolares.
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PREFERENCIA A ESCOLARES
Artículo 17.
Además del derecho de paso, los escolares tendrán las siguientes preferencias:
I.
Los escolares gozarán de preferencia para el ascenso y descenso de vehículos y
acceso o salida de sus lugares de estudio. Los agentes de tránsito deberán proteger, mediante los
dispositivos e indicaciones convenientes, el tránsito peatonal de los escolares en los horarios
establecidos;
II.
Los promotores voluntarios auxiliarán a los agentes de tránsito realizando las señales
correspondientes;
III. Los promotores voluntarios son auxiliares del tránsito para proteger a los escolares en
la entrada y salida de sus establecimientos. Deberán contar con autorización y capacitación vial,
así como utilizar los chalecos identificadores correspondientes;
IV. Los conductores de vehículos que encuentren un transporte escolar detenido en la vía
pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares y pretendan rebasarlo, deberán
disminuir su velocidad y tomar todo género de precauciones;
V.
Las escuelas deberán contar con lugares especiales para que los vehículos
particulares y de transporte escolar realicen el ascenso y descenso de los escolares sin que se
afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. En caso de conflictos viales dichos lugares
serán determinados por la Dirección de Tránsito y Vialidad en las inmediaciones de los planteles; y
VI. Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública
para efectuar maniobras de ascenso y descenso deberán de poner en funcionamiento las luces
intermitentes de advertencia del vehículo.
OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES
Artículo 18.
Los conductores de vehículos están obligados en zonas escolares a:
I.
Disminuir la velocidad a 20 km/h en los días y horarios escolares establecidos, así
como extremar precauciones, respetando los señalamientos correspondientes;
II. Ceder el paso a los escolares y peatones, haciendo alto; y
III. Obedecer estrictamente la señalización de protección y las indicaciones de los agentes
o de los promotores voluntarios de vialidad.
DE LOS CICLISTAS
Artículo 19.
Los conductores de bicicletas deberán mantenerse a la extrema derecha de la vía sobre la
que transiten y procederán con cuidado al rebasar vehículos estacionados; no deberán transitar al
lado de otra bicicleta ni sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones.
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CASCO PROTECTOR
Artículo 20.
Los ciclistas, motociclistas y sus acompañantes usarán obligatoriamente el casco protector,
quedando prohibido a los conductores, llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada
protección o constituyan un peligro para sí o para otros usuarios de la vía pública.
ADAPTACIÓN DE CICLOPISTAS
Artículo 21.
Con objeto de fomentar el uso de la bicicleta, el Ayuntamiento realizará la adaptación de
ciclopistas o ciclovías en las arterias públicas que previo estudio determine.
PREFERENCIA DE TRÁNSITO A CICLISTAS
Artículo 22.
En las vías de circulación en las que el Ayuntamiento establezca o adapte carriles como
ciclopistas, los conductores de vehículos automotores deberán respetar el derecho de tránsito y
darán preferencia a los ciclistas que transiten en ellos.
ESTABLECIMIENTO DE SITIOS PARA RESGUARDO DE BICICLETAS
Artículo 23.
Las escuelas, centros comerciales, fábricas, oficinas, terminales de autobuses urbanos y
edificios públicos en general, deberán contar en la medida de lo posible, con sitios para el
resguardo de bicicletas.
TRANSPORTE DE BICICLETAS EN OTROS VEHÍCULOS
Artículo 24.
Para el transporte de bicicletas en vehículos automotores, se deberá prever que las mismas
queden firmemente sujetas a las defensas que sean traseras o delanteras o al toldo, a fin de evitar
riesgos.
CAPÍTULO III
DE LOS VEHÍCULOS
SECCIÓN PRIMERA
CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS
Artículo 25.
Para los efectos de este Reglamento, los vehículos se clasificarán en:
Por su peso los vehículos son:
I.
a) Bicicletas y triciclos;
b) Bicimotos y triciclos automotores;
Ligeros, hasta 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:
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Remolques.
Trolebuses;
c) Motocicletas y motonetas;
d) Automóviles;
e) Camionetas; y
f)
II. Pesados, con más de 3.5 toneladas de peso bruto vehicular:
a) Minibuses o Microbuses;
b) Autobuses;
c) Camiones de 2 o más ejes;
d) Tractores con semi-remolque;
e) Camiones con remolque;
f)
g) Vehículos agrícolas, tractores;
h) Equipo especial movible; y
i)
Artículo 26.
Por su tipo los vehículos se clasifican en.
I.
II. Bicimotos hasta 50 cm cúbicos;
III. Motocicletas, cuatrimotos y motonetas de más de 50 cm cúbicos;
IV. Triciclos automotores;
V. Transportadores Eléctricos;
VI. Automóviles Convertibles, coupé, sedán, guayín, vagoneta, jeep y limousine o
Bicicletas y Triciclos;
Vehículos con grúa.
cualquier otro con capacidad hasta para quince pasajeros;
VII. Camionetas: de caja cerrada o caja abierta;
VIII. Vehículos de transporte colectivo o escolares: Minibuses, microbuses, autobuses o
cualquier otro destinado para el transporte de personas;
IX. Camiones unitarios: de caja, plataforma, redilas, refrigerados, tanque, tractor, volteo,
revolvedora o cualquier otro similar;
X. Remolques y semi-remolques: caja, cama baja, de jaula, plataforma, refrigerados,
tanque, tolva, casa rodante u otros similares; y
XI. Diversos: Ambulancias, carrozas, grúas o de equipo especial.
CLASIFICACIÓN POR SU USO
Artículo 27.
Por su uso los vehículos son:
I.
PARTICULARES: Son aquellos que están destinados al uso privado de sus
propietarios y pueden ser de carga, pasajeros o empresarial privado;
II. PÚBLICOS: Son aquellos que están destinados al transporte de pasajeros, carga o de
arrastre y salvamento que mediante concesión o permiso se dediquen a operar mediante tarifas y
en su caso itinerarios y horarios determinados; y
III. EMERGENCIA: Aquellos que proporcionen a la comunidad asistencia médica de
emergencia, de auxilio, de vigilancia o de rescate y que cuenten con la autorización respectiva.
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SECCIÓN SEGUNDA, EQUIPO
EQUIPOS Y DISPOSITIVOS OBLIGATORIOS
Artículo 28.
Los vehículos que circulan en el Municipio deberán contar con los equipos, sistemas,
dispositivos y accesorios de seguridad, que determine el Ayuntamiento.
CINTURONES DE SEGURIDAD
Artículo 29.
Todos los vehículos automotores deberán contar con cinturones de seguridad adecuados
para conductores y pasajeros.
I.
Los conductores de los vehículos serán los directamente responsables de que todos
los ocupantes utilicen el cinturón de seguridad cuando el vehículo se encuentre en movimiento;
II.
Los niños que pesen menos de 10 Kg. o que tengan hasta un año de edad, deberán
viajar en un asiento de seguridad para bebés mirando siempre hacia atrás, en el asiento posterior
del vehículo, exceptuando los de cabina simple;
III. Los menores de hasta 20 Kg. de Peso o 6 años, deberán viajar sobre una silla de
seguridad infantil, en el asiento posterior del vehículo, exceptuando los de cabina simple; y
IV. Solamente cuando el menor tenga 12 años de edad puede ocupar el asiento delantero,
usando siempre el cinturón de seguridad correspondiente.
VEHÍCULOS QUE DEBEN CONTAR CON EXTINTOR
Artículo 30.
Todos los vehículos automotores deberán contar con extintor en condiciones de uso.
IMPEDIMENTOS DE LA VISIBILIDAD
Artículo 31.
Queda prohibido que los vehículos utilicen en los parabrisas y ventanillas rótulos, carteles y
objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor. Los cristales no deberán ser oscurecidos
o pintados para impedir la visibilidad al interior. Las calcomanías de circulación o de otra
naturaleza, deberán ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor.
LUCES
Artículo 32.
Todos los vehículos de motor deberán estar provistos de faros principales, que cuando estén
encendidos emitan luz blanca, dotados de un mecanismo que permita al conductor realizar el
cambio de luz alta a luz baja a favor de los conductores de los vehículos que se aproximen en
sentido opuesto; Así mismo deberán realizarlo cuando se siga a otro vehículo de tal forma que
eviten que el uso de la luz alta pueda deslumbrar al conductor que transite adelante.
I.
Los vehículos de dos o más ruedas, deberán estar provistos de faros principales
delanteros, los de cuatro o más ruedas deberán contar con dos faros principales colocados
simétricamente y al mismo nivel, uno a cada lado del frente del vehículo alejados entre sí lo más
posible de la línea del centro y a una altura no mayor de 1.40 m. ni menor de 0.60 m. Estos faros
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deberán estar encendidos durante la noche, cuando las circunstancias así lo exijan, cuando existan
límites de visibilidad o en condiciones climatológicas que lo ameriten;
A). Luz Baja: Deberá ser proyectada de tal modo que permita la visibilidad del conductor a
una distancia de 30 m. hacia el frente; y
B). Luz Alta: Deberá ser proyectada de tal modo que bajo todas las condiciones de carga,
permita ver al conductor personas y vehículos a una distancia de 100 m. hacia el frente.
II.
Lámparas indicadoras de frenado en la parte trasera; Todos los vehículos de dos o
más ruedas, semi-remolques, remolques y combinaciones de estos, deberán estar provistos de
lámparas indicadoras de frenado que emitan luz roja al aplicar los frenos de servicio visibles bajo la
luz solar a una distancia de 90 metros hacia atrás;
III. Lámparas direccionales de destello intermitente: Todos los vehículos de dos o más
ruedas, semi-remolques, remolques y combinaciones de éstos, deberán estar provistos de
lámparas direccionales que en la parte delantera emitan luz blanca o ámbar y en la posterior luz
ámbar, que mediante la proyección de luz intermitente, el conductor indique su intención de
efectuar un viraje o realizar cualquier otro movimiento para cambiar de dirección o carril;
IV. Luz de destello intermitente de parada de emergencia: Son lámparas de color ámbar
colocadas en la parte delantera y posterior del vehículo de acción automática y continúa para
advertir algún riesgo;
V.
Luces de cuartos o de estacionamiento: Son de baja intensidad emitidas por faros
colocados en el frente y en la parte posterior del vehículo y pueden ser de haz de luz fijo o
intermitente;
VI. Luces Rojas Posteriores: Durante
las circunstancias
prevalezcan no haya suficiente visibilidad, los conductores de vehículos deberán utilizar lámparas
de acuerdo con las siguientes reglas:
la noche o cuando por
a). Los vehículos de dos o más ruedas, remolques y semi-remolques deberán estar
provistos de lámparas posteriores que cuando estén encendidas emitan luz roja claramente visible
desde una distancia de 300 metros hacia atrás, en los vehículos de cuatro o más ruedas, deberán
estar provistos por lo menos de dos lámparas. En las combinaciones de vehículos las únicas luces
posteriores visibles deberán ser las del vehículo colocado en último lugar; y
b). Estas luces deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel con la mayor
separación posible con respecto a la línea del centro del vehículo y colocadas a una altura no
mayor de 1.85 metros ni menor de 0.40 metros;
VII. Luz de placa posterior: Lámpara posterior o dispositivo construido y colocado de
manera que ilumine con su luz blanca la placa posterior de identificación y que la haga claramente
legible a una distancia de 15 metros atrás;
VIII. Luces de marcha atrás: Las que iluminan el camino por la parte posterior del vehículo
cuando se acciona la marcha en reversa; y
IX. Los vehículos de tracción animal deberán de contar con dos reflectantes de color
blanco o ámbar al frente y con dos de color rojo en la parte posterior; estos deberán tener un
tamaño mínimo de 5 cms. de diámetro en el caso de ser redondos o de 5 cms. por cada lado si
tienen otra forma. Estos deberán estar situados en los extremos de la parte delantera y posterior.
LUCES DE REMOLQUE Y VEHÍCULOS ESCOLARES
Artículo 33.
Los remolques y semi-remolques deberán estar provistos en sus partes laterales y
posteriores de dos o más reflejantes rojos; Los vehículos escolares deberán además de estar
provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz amarilla y dos traseras que proyecten luz
roja, ambas de destello. Los vehículos que se mencionan a continuación deberán estar equipados
en la forma siguiente:
I.
Autobuses y camiones de más de 2 metros de ancho total:
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a). En el frente dos lámparas de gálibo, una de cada lado y tres lámparas de identificación
que satisfagan las especificaciones de la fracción 7 de este artículo;
b). En la parte posterior dos lámparas de gálibo, una de cada lado y tres lámparas de
identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción 7 de este artículo;
c). A cada lado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y la otra cerca de la
parte posterior;
d). A cada lado dos reflectantes, uno cerca del frente y el otro cerca de la parte posterior; y
e). En la parte posterior dos reflectantes de gálibo colocados simétricamente a cada lado
de la carrocería y lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo.
II. Vehículos Escolares: Además de lo indicado en la fracción I de este artículo, deberán
estar provistos de dos lámparas delanteras que proyecten luz ámbar intermitente y dos lámparas
posteriores que emitan luz roja intermitente y que éstas funcionen en todo tiempo cuando el
vehículo escolar se encuentre detenido para recibir o dejar escolares; estas lámparas deberán
tener un diámetro no menor de 0.125 m y estar colocadas simétricamente en lo más alto y alejado
posible de la línea de centro del vehículo;
III. Remolques y semi-remolques de dos metros o más de ancho total:
a). En el frente, dos lámparas de gálibo colocadas simétricamente a cada lado de la
carrocería y lo más alejadas posible de la línea de centro del vehículo;
b). En la parte posterior, dos lámparas de gálibo, una de cada lado y tres lámparas de
identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción 7 de este artículo;
c). A cada lado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y la otra cerca de la
parte posterior;
d). A cada lado, dos reflectantes, uno cerca del frente y el otro cerca de la parte posterior;
y
e). En la parte posterior, dos reflectantes de gálibo colocados simétricamente a cada lado
de la carrocería y lo más alejado posible de la línea de centro del vehículo.
IV. Tractores Camioneros:
a) En el frente, dos lámparas de gálibo colocadas una a cada extremo de la cabina y tres
lámparas de identificación que satisfagan las especificaciones de la fracción 7 de este artículo.
V. Remolques y semi-remolques para postes de 9.15 metros o más de longitud total del
vehículo:
a) A cada lado, una lámpara demarcadora y un reflectante de color ámbar, colocados al
centro de la longitud total del vehículo.
VI. Remolques para postes:
a) A cada lado, una lámpara demarcadora y un reflectante de color ámbar, colocados
cerca del extremo frontal de la carga; y
b) A cada lado, en los extremos del soporte posterior para la carga, una lámpara de gálibo
combinada con una lámpara demarcadora que emita luz ámbar hacia el frente y luz roja hacia atrás
y lateralmente, que indiquen el ancho y el largo máximo del remolque para postes.
VII. Las Lámparas de identificación deberán estar agrupadas formando una fila horizontal
con sus centros espaciados a una distancia no menor de 0.15 metros ni mayor de 0.30 metros,
montadas en la estructura permanente del vehículo, tan cerca como sea posible de la línea vertical
central, sin embargo, cuando la cabina del vehículo no tenga más de 1 metro de ancho, será
suficiente una sola lámpara de identificación situada al centro de la cabina.
LUCES EXCLUSIVAS PARA VEHÍCULOS POLICIALES Y DE EMERGENCIA
Artículo 34.
Se prohíbe en los vehículos, la instalación y uso de torretas, faros rojos en la parte delantera,
o blancos en la trasera, sirenas o accesorios de uso exclusivo para vehículos policiales y de
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emergencia. Podrán utilizar torretas de color amarillo los vehículos destinados a la conservación y
mantenimiento de la vía pública e infraestructura urbana, así como aquellos de auxilio vial. El
equipo de emergencia deberá tener las siguientes especificaciones:
I.
II.
La sirena deberá de emitir una señal acústica audible a una distancia de 150 metros;
La torreta con lámparas giratorias de 360º que emita luz roja, deberá ser visible a una
distancia de 150 metros bajo la luz solar normal, colocada sobre la línea del centro del vehículo en
la posición más alta posible. En los casos de que la luz roja sea intermitente hacia delante y hacia
atrás, deberá ser visible a la misma distancia; y
III. Los vehículos de servicio mecánico y las grúas deberán estar provistos de una torreta
con lámparas giratorias de 360º que emita luz ámbar visible a una distancia de 150 metros bajo la
luz solar normal, colocada sobre la línea del centro del vehículo en la posición más alta posible. En
los casos de que la luz ámbar sea intermitente hacia delante y hacia atrás, deberá ser visible a la
misma distancia. También deberán tener instalados uno o dos faros buscadores que satisfagan lo
especificado en el presente capítulo.
Los dispositivos acústicos y ópticos descritos en este artículo, no podrán ser utilizados en
otros vehículos que no sean los de emergencia autorizados.
LUCES PARA BICICLETAS, MOTOCICLETAS Y SIMILARES.
Artículo 35.
Las bicicletas deberán estar equipadas, cuando su uso lo requiera, con un faro delantero de
una sola intensidad, de luz blanca y con reflejante de color rojo en la parte posterior. Las bicicletas
que utilicen motor para su propulsión serán consideradas dentro de la categoría de motocicletas.
Las bicimotos y motocicletas deberán contar con el siguiente equipo de alumbrado:
I.
baja; y
En la parte delantera un faro principal con dispositivos para cambios de luces, alta y
II. En la parte posterior, una lámpara de luz roja, con reflejante y luces direccionales
intermitentes. En los triciclos automotores, el equipo de alumbrado de su parte posterior deberá
ajustarse a lo establecido por el presente Reglamento para vehículos automotores.
LLANTAS
Artículo 36.
Las llantas de los vehículos automotores, remolques y semirremolques deberán estar en
condiciones suficientes de seguridad. Dichos vehículos deberán contar con una llanta de refacción
en condiciones de garantizar la sustitución de cualquiera de las que se encuentren rodando, así
como la herramienta indispensable para efectuar el cambio. Queda prohibido transitar en vehículos
automotores, remolques o semirremolques con llantas lisas o con roturas. Los vehículos de carga
deberán contar, en la parte posterior con cubre llantas, ante llantas o guardafangos que eviten
proyectar objetos hacia atrás, sin perjuicio de lo que disponga el Reglamento de Policía y Tránsito
del Estado.
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LAS MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Y PROTECCIÓN ECOLÓGICA
CAPÍTULO IV
VERIFICACIÓN DE EMISIÓN DE CONTAMINANTES
Artículo 37.
Los vehículos automotores registrados en el Municipio deberán ser sometidos a verificación
de emisión de contaminantes, en los períodos y centros de verificación vehicular que para tal
efecto determine el Ayuntamiento y acatar el reglamento. Los que no hayan sido registrados por el
Municipio, acatarán lo dispuesto por el reglamento estatal.
OBLIGACIONES PARA EFECTUAR REPARACIONES
DERIVADAS DE LA VERIFICACIÓN
Artículo 38.
En el caso de que la verificación de contaminantes se desprenda que éstas exceden los
límites permisibles, el propietario deberá efectuar las reparaciones a fin de que satisfagan las
normas técnicas de protección al ambiente, en el plazo que para tal efecto haya establecido el
Ayuntamiento, el cual no será mayor a noventa días.
SANCIONES POR NO EFECTUAR LA VERIFICACIÓN
Artículo 39.
Los propietarios de los vehículos registrados en el Municipio que no hubieren presentado
éstos a verificación, o no la hayan aprobado dentro de los plazos establecidos, se harán
acreedores a las sanciones que prevé el Reglamento de Protección al Ambiente. Esta disposición
también será aplicable para aquellos vehículos registrados en otras Entidades Federativas con las
que se tengan suscritos acuerdos de coordinación y que se encuentren sujetos a un programa de
Verificación Vehicular Obligatoria.
RETIRO DE CIRCULACIÓN Y RETENCIÓN DE LA TARJETA DE CIRCULACIÓN
DE VEHÍCULOS CONTAMINANTES
Artículo 40.
Es obligación de los conductores evitar las emisiones de humos y gases tóxicos. Los
vehículos registrados en el Municipio, serán retirados de la circulación y trasladados a un centro de
verificación autorizado, aun cuando porten la constancia de verificación de emisión de
contaminantes correspondiente, si en forma evidente se aprecia que sus emisiones pueden
rebasar los límites máximos permisibles. En el supuesto de que no se rebasen, el centro de
verificación expedirá la constancia respectiva y no se cobrará producto alguno por la verificación.
En el caso de que rebasen los límites permisibles, el conductor recabará constancia del centro de
verificación y la autoridad que lo trasladó retendrá la tarjeta de circulación, para ser devuelta al
justificarse que se han corregido las deficiencias mencionadas. En este supuesto, el conductor
tendrá un plazo de 30 días naturales para presentar nuevamente a verificación su vehículo y
subsanar las deficiencias detectadas, pudiendo circular en ese período sólo para ser conducido al
taller respectivo. Si en el plazo señalado no se hubiere presentado nuevamente el vehículo
correspondiente a verificación, o no la hubiere aprobado, se aplicarán las sanciones que prevé el
Reglamento de Protección al Ambiente, para lo cual se celebrarán convenios con las autoridades
federales para estar en aptitud de detener a los camiones con placas del servicio público federal
que no porten la constancia de verificación correspondiente. Esta disposición será igualmente
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aplicable para los vehículos registrados en aquellas entidades federativas con las que se tengan
suscritos los acuerdos de coordinación en esta materia.
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PAGO DE MULTA Y DERECHOS
Artículo 41.
Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan, los vehículos cuyos
conductores cometan las infracciones señaladas en los artículos 36 y 37, serán retirados de la
circulación y remitidos a un depósito de vehículos, siendo necesario para su devolución el pago de
la multa y derechos correspondientes.
RESTRICCIÓN A LA CIRCULACIÓN UN DÍA A LA SEMANA
Artículo 42.
El Ayuntamiento podrá restringir un día de cada semana la circulación de vehículos
automotores en el Municipio de conformidad con los criterios que para tal efecto establezca, los
cuales serán dados a conocer a la población mediante su publicación en el Periódico Oficial del
Estado.
VEHÍCULOS QUE INFRINJAN LA DISPOSICIÓN
DE NO CIRCULAR UN DÍA A LA SEMANA
Artículo 43.
Los vehículos que circulen en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, serán
retirados de la circulación y remitidos al depósito en el que deberán permanecer 24 horas. Para la
devolución del vehículo correspondiente, será necesario el pago previo de la multa y derechos
procedentes.
LIMITACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA CIRCULACIÓN
POR CONTINGENCIAS AMBIENTALES
Artículo 44.
Las presentes disposiciones se aplicarán independientemente de las medidas que para
limitar o suspender la circulación de vehículos automotores, incluidos aquellos destinados al
servicio público federal, aplique el Ayuntamiento, cuando se presente una situación de contingencia
ambiental o emergencia ecológica. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento podrá aplicar
aquellas medidas tendientes a reducir los niveles de emisión de contaminantes de vehículos
automotores, aun cuando no se trate de situaciones de contingencia ambiental o emergencia
ecológica.
PROHIBICIÓN DE TIRAR BASURA
Artículo 45.
Queda prohibido tirar o arrojar objetos o basura desde el interior del vehículo. De esta
infracción será responsable el conductor del vehículo.
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PROHIBICIÓN DE MODIFICAR SILENCIADORES DE FÁBRICA
O PRODUCIR RUIDO EXCESIVO
Artículo 46.
Queda prohibida la modificación de claxon y silenciadores de fábrica y la instalación de
dispositivos como válvulas de escape u otros similares, que produzcan ruido excesivo de acuerdo
con las normas aplicables.
a. El motor de todo vehículo deberá estar ajustado de manera que impida el escape de
humo en cantidad excesiva.
CAPÍTULO V
CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE MOTOR,
MOTOCICLETAS Y SIMILARES
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA CONDUCIR,
DE LAS PLACAS Y TARJETAS DE CIRCULACIÓN
Artículo 47.
El conductor de un vehículo automotor deberá obtener y llevar consigo la licencia o permiso
respectivo vigentes para conducir el vehículo que corresponda al propio documento.
I.
Para obtener la licencia o permiso respectivo para conducir vehículo automotor, los
conductores deberán someterse al examen de manejo correspondiente por parte de la Dirección de
Tránsito y Vialidad que certifique que se encuentran aptos para conducir;
II. En el caso de los conductores del servicio público, deberán cursar y aprobar el curso
de educación vial y manejo a la defensiva que determine la Dirección de Tránsito y Vialidad;
III. Los conductores de vehículos del servicio público deberán de someterse a exámenes
médicos y toxicológicos cuando menos una vez al año en los centros médicos o laboratorios que
para tal efecto autorice la Dirección de Tránsito y Vialidad en el caso de no contar con los propios.
Estos exámenes podrán realizarse sin menoscabo de los de los que se realicen durante los
operativos que implemente la propia Dirección; y
IV. Para que un vehículo automotor remolcado, de propulsión humana y los de tracción
animal, puedan transitar en la vía pública, será necesario que estén provistos de placas
debidamente colocadas y claramente legibles, tarjeta de circulación y calcomanía vigente,
expedida por la autoridad de tránsito que corresponda o documento que haga de sus veces, con
excepción de los casos siguientes:
a) Cualquier implemento que transite eventualmente;
b) Equipo móvil especial que transite eventualmente;
c) Cualquier vehículo que sea propulsado exclusivamente por energía eléctrica;
d) Vehículos de las fuerzas armadas del país; y
e) Motocicletas y bicicletas que no necesitan calcomanías.
LICENCIAS DE OTRA ENTIDAD FEDERATIVA O DEL EXTRANJERO
Artículo 48.
Toda persona que porte licencia de conducir vigente, expedida por Autoridad facultada para
ello en otra Entidad Federativa o en el extranjero, podrá manejar en el Municipio de Reynosa
Tamaulipas el tipo de vehículo que la misma señale, independientemente del lugar en que se haya
registrado el vehículo.
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DE LAS SEÑALES PARA EL CONTROL DE TRÁNSITO
CAPÍTULO VI
SEÑALAMIENTOS
Artículo 49.
La construcción, colocación, características, ubicación y en general todo lo relacionado con
señales y dispositivos para el control de tránsito en el Municipio, deberá sujetarse a lo dispuesto en
el Manual de dispositivos para el Control de Tránsito de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes del Estado. La observancia de este Manual es obligatoria para todas las autoridades
competentes.
SÍMBOLOS, COLORES E ISLETAS
UTILIZADAS PARA REGULAR EL TRÁNSITO
Artículo 50.
El Ayuntamiento, para regular el tránsito en la vía pública, usará rayas, símbolos, letras de
color pintadas o aplicadas, sobre el pavimento o en el límite de la acera inmediata al arroyo. Los
conductores y peatones están obligados a seguir las indicaciones de éstas marcas. Las isletas
ubicadas en los cruceros de las vías de circulación o en sus inmediaciones, podrán estar
delimitadas por guarniciones, tachuelas, rayas, u otros materiales y sirven para canalizar el tránsito
o como zonas exclusivas de peatones. Sobre estas isletas queda prohibida la circulación y el
estacionamiento de vehículos.
I.
Las rayas sobre el pavimento, isletas, aceras y cruceros de las vías de circulación
pintada de color ámbar, amarilla o blanca son propias y exclusivas para la protección de los
peatones y para canalizar el tránsito quedando prohibida la circulación o estacionamiento de
vehículos en estas áreas.
INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS
CUANDO SE REALICEN OBRAS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 51.
Quienes ejecuten obras en la vía pública están obligados a instalar los dispositivos auxiliares
para el control del tránsito en el lugar de la obra, así como en su zona de influencia, la que nunca
será inferior a 30 metros, cuando los trabajos interfieran o hagan peligrar el tránsito seguro de
peatones o vehículos. En los casos de que las obras ejecutadas en la vía pública sean próximas o
sobre alguna curva, los dispositivos para el control del tránsito deberán de ser visibles a una
distancia no menor de 100 metros.
DE LAS SEÑALES Y FORMAS DE DIRIGIR EL TRÁNSITO
Artículo 52.
Cuando los Agentes dirijan el tránsito lo harán de un lugar fácilmente visible y a base de
posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. El significado de estas
posiciones, ademanes y toques de silbato es el siguiente:
I.
ALTO: Cuando el frente o la espalda del agente estén hacia los vehículos de alguna
vía. En este caso los conductores deberán detener la marcha en la línea de ALTO marcada sobre
el pavimento; En ausencia de ésta, deberán hacerlo antes de entrar en el crucero. Los peatones
que transiten en la misma dirección de dichos vehículos, deberán abstenerse de cruzar la vía
transversal;
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Se encuentra publicado en el Periódico Oficial Anexo al número 24 de fecha 25 de febrero de 2009.
II. SIGA: Cuando alguno de los costados del agente esté orientado hacia los vehículos de
alguna vía. En este caso, los conductores podrán seguir de frente o dar vuelta a la derecha,
siempre y cuando no exista prohibición, o a la izquierda, en vía de un solo sentido siempre que
esté permitida. Los peatones que transiten en la misma dirección podrán cruzar con preferencia de
paso, respecto de los vehículos que intenten dar vuelta;
III. PREVENTIVA: Cuando el agente se encuentre en posición de SIGA y levante un brazo
horizontalmente, con la mano extendida hacia arriba del lado de donde procede la circulación o
ambos si ésta se verifica en dos sentidos; en este caso, los conductores deberán tomar sus
precauciones porque está a punto de hacerse el cambio de SIGA a ALTO. Los peatones que
circulen en la misma dirección de estos vehículos, deberán abstenerse de iniciar el cruce y quienes
ya lo hayan iniciado deberán apresurar el paso. Cuando el agente haga el ademán PREVENTIVA
con un brazo y el SIGA con el otro los conductores a quienes se dirige la primera señal deberán
detener la marcha y a los que dirige la segunda, podrán continuar en el sentido de su circulación o
dar vuelta a la izquierda; y
IV. ALTO GENERAL: Cuando el agente levante el brazo derecho en posición vertical. En
este caso, los conductores y peatones, deberán detener su marcha de inmediato ya que se indica
una situación de emergencia o de necesaria protección. Al hacer las señales a que se refieren los
incisos anteriores los agentes emplearán toques de silbato en la forma siguiente: ALTO: Un toque
corto. SIGA: Dos toques cortos. ALTO GENERAL: Un toque largo. Por las noches, los agentes
encargados de dirigir el tránsito estarán provistos de aditamentos que faciliten la visibilidad de sus
señales.
SEMÁFORO PARA PEATONES
Artículo 53.
Los semáforos para peatones deberán ser obedecidos por éstos en la forma siguiente:
I.
Ante una silueta humana en colores blanco y verde y en actitud de caminar, los
peatones podrán cruzar la intersección;
II. Ante una silueta humana en color rojo en actitud inmóvil, los peatones deben
abstenerse de cruzar la intersección; y
III. Ante una silueta humana en colores blanco y verde en actitud de caminar e
intermitentes, los peatones deberán apresurar el cruce de la intersección si ya la iniciaron o
detenerse si no lo han hecho.
SEMÁFORO PARA VEHÍCULOS
Artículo 54.
Los peatones y conductores de vehículos deberán obedecer las indicaciones de los
semáforos de la siguiente manera:
I.
Ante una indicación VERDE, los vehículos podrán avanzar. En los casos de vuelta
cederán el paso a los peatones. De no existir semáforos especialmente para peatones, éstos
avanzarán con la indicación VERDE del semáforo para vehículos, en la misma dirección;
II.
Frente a una indicación de FLECHA VERDE exhibida sola o combinada con otra señal,
los vehículos podrán entrar en la intersección para efectuar el movimiento indicado por la FLECHA.
Los conductores que realicen la maniobra indicada por la flecha verde deberán ceder el paso a los
peatones;
III. Ante la indicación ÁMBAR los peatones y conductores deberán abstenerse de entrar a
la intersección, excepto que el vehículo se encuentre ya en ella, o el detenerlo signifique por su
velocidad, peligro a terceros u obstrucciones al tránsito, en éstos casos el conductor completará el
cruce con las precauciones debidas;
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IV. Frente a una indicación ROJA los conductores deberán detener la marcha en la línea
del ALTO marcada sobre la superficie de rodamiento. En ausencia de ésta deberán detenerse
antes de entrar en dicha zona de cruce de peatones, considerándose ésta comprendida entre la
prolongación imaginaria del parámetro de las construcciones y del límite extremo de la banqueta.
Frente a una indicación ROJA para vehículos, los peatones no deberán entrar en la vía de
circulación, salvo que los semáforos para peatones lo permitan;
V. Cuando la lente de color ROJO de un semáforo emita destellos intermitentes, los
conductores de los vehículos deberán detener la marcha en la línea de ALTO, marcada sobre la
superficie de rodamiento; en ausencia de ésta, deberán de detenerse antes de entrar en la zona de
cruce de peatones u otra área de control y podrán reanudar su marcha una vez que se hayan
cerciorado de que no ponen en peligro a terceros;
VI. Cuando una lente de color ÁMBAR emita destellos intermitentes, los conductores de
los vehículos deberán disminuir la velocidad y podrán avanzar a través de la intersección o pasar
dicha señal después de tomar las precauciones necesarias; y
VII. Los semáforos, campanas y barreras instalados en intersección con ferrocarril, deberán
ser obedecidos, tanto por conductores como por peatones.
CLASIFICACIÓN DE SEÑALES DE TRÁNSITO
Artículo 55.
Las señales de tránsito se clasifican en preventivas, restrictivas e informativas. Su
significado y características son las siguientes:
I.
Las señales preventivas tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un
peligro, o el cambio de situación en la vía pública. Los conductores están obligados a tomar las
precauciones necesarias que se deriven de ellas. Dichas señales tendrán un fondo de color
amarillo con caracteres negros;
II.
Las señales restrictivas tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o
prohibiciones que regulen el tránsito. Los conductores deberán obedecer las restricciones que
pueden estar indicadas en textos, en símbolos o en ambos. Dichas señales tendrán un fondo de
color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de alto que tendrá fondo rojo y textos blancos;
y
III. Las señales informativas tienen por objeto servir de guía para localizar o identificar
calles o carreteras; así como nombres de poblaciones y lugares de interés, con servicios
existentes. Dichas señales tendrán un fondo de color blanco o verde, tratándose de señales de
destino o de identificación, y fondo azul en señales de servicios. Los caracteres serán blancos en
señales elevadas y negros en todos los demás. El departamento u oficina correspondiente del
Ayuntamiento publicará en el manual correspondiente, las señales a autorizar de conformidad con
la clasificación anterior.
CAPÍTULO VII
DEL TRÁNSITO EN LA VÍA PÚBLICA
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CLASIFICACIÓN EN VÍA PÚBLICA
DE LAS VÍAS DE CIRCULACIÓN Y COMUNICACIÓN
Artículo 56.
La vía pública se integra de un conjunto de elementos cuya función es permitir el tránsito de
vehículos, ciclistas y peatones, así como facilitar la comunicación entre las diferentes áreas o
zonas de actividad. Las vías de circulación y comunicación se clasifican en:
I.
VÍAS PRIMARIAS
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a). Vías de acceso controlado;
b). Anular o periférica;
c). Radial;
d). Viaducto;
e). Arterias principales;
f). Eje vial;
g). Avenida;
h). Paseo;
i). Calzada; y
j). Boulevares.
II. VÍAS SECUNDARIAS
a). Calle Colectora;
b). Calle Local:
Residencial; y
i.
ii.
Industrial
c). Callejón;
d). Callejuela;
e). Rinconada;
f). Cerrada;
g). Privada;
h). Terracería;
i). Calle peatonal;
j). Pasaje;
k). Andador; y
l). Portal.
III. CICLOPISTAS
IV. ÁREAS DE TRANSFERENCIA: La vía de circulación y comunicación estarán
debidamente conectadas con las estaciones de transferencia tales como:
a). Establecimientos y lugares de resguardo para bicicletas;
b). Terminales urbanas, suburbanas y foráneas. Estaciones de transporte colectivo;
c). Paraderos; y
d). Otras estaciones.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS NORMAS DE CIRCULACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA
OBLIGACIONES DE LOS MOTOCICLISTAS
Artículo 57.
Los conductores de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones:
I.
Sólo podrán viajar además del conductor, el número de personas autorizadas en la
tarjeta de circulación;
II. Cuando viaje otra persona además del conductor o transporte alguna carga, el vehículo
deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circulen y proceder con
cuidado al rebasar vehículos estacionados;
III. No deberán transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso exclusivo de peatones;
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IV. Transitar por un carril de circulación de vehículos automotrices, mismos que deberán
respetar los conductores de vehículos de motor. Por tal motivo, no deberán transitar dos o más
bicicletas o motocicletas en posición paralela en un mismo carril;
V. Para rebasar un vehículo de motor deberá hacerlo por la izquierda;
VI. Los conductores de motocicletas deberán usar durante la noche o cuando no hubiere
suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado, tanto en la parte delantera como en la
parte posterior;
VII. Los conductores de motocicletas y, en su caso, sus acompañantes, deberán usar
casco y anteojos protectores;
VIII. No asirse o sujetar su vehículo a otro que transite por la vía pública;
IX. Señalar de manera anticipada cuando vaya a efectuar una vuelta;
X. No llevar carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya
un peligro para sí u otros usuarios de la vía pública; y
XI. Acatar estrictamente las disposiciones establecidas por el presente Reglamento.
OBLIGACIONES DE LOS AUTOMOVILISTAS
Artículo 58.
Los conductores, sin perjuicio de las demás normas que establezca el presente Reglamento,
deberán observar las siguientes disposiciones:
I.
Conducir sujetando con ambas manos el volante, y no llevar entre sus brazos a
personas, animales u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente al
destinado al mismo conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción
del vehículo;
Transitar con las puertas cerradas;
II.
III. Cerciorarse, antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del
vehículo y demás usuarios de la vía;
IV. Disminuir la velocidad y, de ser preciso, detener la marcha del vehículo así como tomar
las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones;
V. Detener su vehículo junto a la orilla de la vía sin invadir ésta, para que los pasajeros
puedan ascender o descender con seguridad. En zonas rurales, deberán hacerlo en los lugares
destinados al efecto, y a falta de éstos, fuera de la superficie de rodamiento;
VI. Conservar respecto del vehículo que los preceda, la distancia que garantice la
detención oportuna en los casos en que éste frene intempestivamente para lo cual tomarán en
cuenta la velocidad y las condiciones de las vías sobre las que transiten;
VII. Ceder el paso a todo vehículo que circule sobre rieles;
VIII. Usar anteojos o cualquier dispositivo cuando así lo tenga indicado por prescripción
médica necesaria para conducir vehículos;
IX. Mostrar al agente de tránsito o perito su licencia de conducir y la tarjeta de circulación
del vehículo cuando se lo soliciten en el caso de accidentes viales o infracciones, algunos de los
documentos podrán ser retenidos por el agente de tránsito como garantía del pago de alguna
multa;
X. Someterse a un examen médico para detectar el estado de ebriedad, el consumo de
alguna droga o estupefaciente, cuando así le sea requerido por la autoridad de tránsito u otras
autoridades autorizadas;
XI. Todo conductor deberá cerciorarse de que su vehículo se encuentre en condiciones
satisfactorias de funcionamiento y provisto de los dispositivos que exige el presente reglamento;
XII. No deberá conducirse un vehículo con negligencia o temerariamente, poniendo en
peligro la seguridad de las personas o de sus bienes; y
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I.
para ello;
II.
de circulación;
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XIII. Queda prohibido conducir un vehículo a cualquier persona que se encuentre en estado
de ebriedad o bajo la acción de cualquier enervante, aunque por prescripción médica esté
autorizada para su uso.
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PROHIBICIONES A LOS AUTOMOVILISTAS
Artículo 59.
Los conductores, sin perjuicio de las demás restricciones que establezca el presente
ordenamiento, deberán respetar las siguientes prohibiciones:
Transportar personas en la parte exterior de la carrocería o en lugares no especificados
Transportar mayor número de personas que el señalado en la correspondiente tarjeta
III. Abastecer su vehículo de combustible con el motor en marcha;
IV. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos, cortejos
fúnebres y manifestaciones;
V. Efectuar competencias de cualquier índole en la vía pública o en su caso, sin previa
autorización municipal;
VI. Circular en sentido contrario o invadir el carril de contra flujo, así como transitar
innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que
delimitan carriles de circulación;
VII. Cambiar de carril dentro de los pasos a desnivel y cuando exista raya continua
delimitando los carriles de circulación;
VIII. Dar vuelta en "U", para colocarse en sentido opuesto al que circula, cerca de una curva
o cima, en vías de alta densidad de tránsito, y en donde el señalamiento lo prohíba;
IX. Efectuar el servicio de arrastre o salvamento de un vehículo si se carece del equipo de
seguridad o autorización correspondiente, o utilizar el servicio de grúas no autorizadas,
exceptuando a los particulares que efectúen el arrastre por fallas mecánicas;
X. Entorpecer la circulación de vehículos por marchar a velocidad lenta, o por carril
izquierdo de adelantamiento;
XI. Utilizar aparatos que hagan uso de frecuencia de radio de la autoridad municipal o
estatal, o de cualquier cuerpo de seguridad sin pertenecer a ellos;
XII. Efectuar ruidos molestos con el claxon o con equipo de sonido de tal manera que
contamine auditivamente el ambiente;
XIII. Utilizar audífonos, con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo
auricular;
XIV. Bajar o subir pasaje sobre los carriles de circulación, o en el caso del servicio público
de pasajeros fuera de parada oficial;
XV. Zigzaguear entre carriles de circulación;
XVI. Transportar pasajeros en estado de ebriedad o bajo el influjo de una droga o enervante
en vehículos destinados para el transporte público o privado de pasajeros;
XVII. Efectuar compra o venta de productos o servicios incluyendo los publicitarios, en vía
pública cuando entorpezca la vialidad;
XVIII. Exceder el número de pasajeros que se autorizan viajar en el vehículo; y
XIX. Utilizar el teléfono celular o satelital sin el dispositivo de manos libres.
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PROHIBICIÓN DE LOS CICLISTAS Y MOTOCICLISTAS
Artículo 60.
Queda prohibido a los conductores de bicicletas o motocicletas transitar en las vías primarias
conocidas como vías de acceso controlado y en donde el señalamiento lo prohíba, así como
sujetar su vehículo a otro que transite por la vía pública.
Remolcar o empujar a otro vehículo;
I.
II. Sujetarse a otro vehículo en movimiento;
III. Rebasar a otro vehículo de motor por el mismo carril, exceptuando a los vehículos de
policía y tránsito en cumplimiento de su servicio;
IV. Llevar bultos u objetos que comprometan la estabilidad del vehículo; y
V. Circular por carril izquierdo solo para rebasar o dar vuelta al mismo lado.
OBSTÁCULOS AL TRÁNSITO
Artículo 61.
Los usuarios de la vía pública deberán abstenerse de todo acto que pueda constituir un
obstáculo para el tránsito de peatones y vehículos, poner en peligro a las personas o causar daños
a propiedades públicas o privadas. En consecuencia, queda prohibido depositar, en la vía pública,
materiales de construcción o de cualquier índole. En caso de necesidad justificada, se solicitará
autorización del Municipio, quien la otorgará exclusivamente en lugares donde dicho depósito no
signifique algún obstáculo de importancia al libre tránsito de peatones y vehículos. Si no se
removiera, la autoridad podrá hacerlo poniéndolos a disposición de la instancia competente.
CARAVANAS DE VEHÍCULOS Y MANIFESTACIONES
Artículo 62.
Para el tránsito de caravanas de vehículos y peatones, se requiere de autorización oficial
solicitada con la debida anticipación. Tratándose de manifestaciones de índole política, solo será
necesario dar aviso a la autoridad correspondiente con la suficiente antelación, a efecto de adoptar
las medidas tendientes a procurar su protección y a evitar, congestionamientos viales.
Artículo 63.
La velocidad máxima en la ciudad será 60 kilómetros por hora, excepto en las zonas
escolares donde se reducirá a 20 kilómetros por hora, sesenta minutos antes y después de los
horarios de entrada y salida de los escolares, y en donde el señalamiento indique otro límite.
También deberá observarse el límite antes mencionado ante la presencia de escolares fuera de los
horarios referidos. Los conductores de vehículos no deberán exceder de los límites de velocidad
mencionados. La reincidencia de la infracción de esta disposición, será causa de suspensión de la
licencia. Queda prohibido asimismo, transitar a una velocidad tan baja que entorpezca el tránsito,
excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vías, del tránsito o de la
visibilidad.
PREFERENCIA DE PASO A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA
Artículo 64.
En las vías públicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con la sirena o torreta
luminosa encendida, las ambulancias, patrullas, vehículos del H. Cuerpo de Bomberos y los
contingentes militares, los cuales procurarán circular por el carril de mayor velocidad y podrán, en
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caso necesario, dejar de atender las normas de circulación que establece este Reglamento
tomando las precauciones debidas. Los conductores de otros vehículos les cederán el paso y los
vehículos que circulen en el carril inmediato al lado deberán disminuir la velocidad, para permitir las
maniobras que despejen el camino del vehículo de emergencia, procurando si es posible, alinearse
a la derecha. Los conductores no deberán seguir a los vehículos de emergencia ni detenerse o
estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del
personal de dichos vehículos. Los emblemas de los vehículos de emergencia mencionados, no
podrán ser usados en cualquier otra clase de vehículos.
SUPREMACÍA DE LAS SEÑALES DE LOS AGENTES
Artículo 65.
En los cruceros controlados por agentes de tránsito, las indicaciones de éstos prevalecen
sobre las del reglamento, los semáforos y señales de tránsito.
PROHIBICIONES DE OBSTRUIR LAS INTERSECCIONES
CUANDO NO HAYA ESPACIO SUFICIENTE
Artículo 66.
Cuando los semáforos permitan el desplazamiento de vehículos en un crucero, pero en el
momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehículos avancen, queda
prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulación en la intersección. Se
aplica la misma regla cuando el crucero carezca de señalamiento por semáforos.
GLORIETAS
Artículo 67.
En las glorietas donde la circulación no esté controlada por semáforos, los conductores que
entren a la misma, deben ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren circulando en ella.
NORMAS DE CONDUCCIÓN EN CRUCEROS
Artículo 68.
En los cruceros donde no haya semáforo o no esté controlado por un agente de tránsito, se
observarán las siguientes disposiciones:
I.
El conductor que se acerque al crucero deberá ceder el paso a aquellos vehículos que
se encuentren ya dentro del mismo;
II. Cuando al crucero se aproximen en forma simultánea vehículos procedentes de las
diferentes vías que confluyen en el mismo, los conductores deberán alternarse el paso, iniciando el
cruce aquel que proceda del lado derecho. El Ayuntamiento procurará establecer la señalización
correspondiente; y
III. Cuando una de las vías que converja en el crucero sea de mayor amplitud que la otra,
o tenga notablemente mayor volumen de tránsito, existirá preferencia de paso para los vehículos
que transiten por ella.
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CEDER EL PASO A VEHÍCULOS QUE CIRCULEN
POR LA VÍA A LA QUE SE VA A INCORPORAR
Artículo 69.
Los conductores que pretendan incorporarse a una vía primaria deberán ceder el paso a los
vehículos que circulen por la misma. Es obligación, para los conductores que pretendan
incorporarse a una vía primaria, pasar con suficiente anticipación al carril de su extrema derecha o
izquierda, según sea el caso, y con la debida precaución salir a los carriles laterales. Los
conductores que circulen por los laterales de una vía primaria deberán ceder el paso a los
vehículos que salen de los carriles centrales para tomar los laterales, aun cuando no exista
señalización.
CRUCEROS DE FERROCARRIL
Artículo 70.
En los cruceros de ferrocarril, éstos tendrán preferencia de paso respecto a cualquier otro
vehículo. El conductor que se aproxime a un crucero de ferrocarril, deberá hacer alto, a una
distancia mínima de cinco metros del riel más cercano, con excepción hecha de vías férreas
paralelas o convergentes a las vías de circulación continúa, en donde disminuirán la velocidad y se
pasará con precaución. Atendiendo en este caso a la señalización que para tal efecto el
Ayuntamiento establezca, el conductor podrá cruzar las vías de ferrocarril, una vez que se haya
cerciorado de que no se aproxima ningún vehículo sobre los rieles.
LIMITACIONES AL TRÁNSITO
Artículo 71.
Los conductores de vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán respetar el derecho
que tienen los motociclistas para usar un carril de tránsito. Ningún vehículo podrá ser conducido
sobre una isleta, camellón o sus marcas de aproximación, ya sea pintadas o realzadas; o transitar
en vías privadas en que exista restricción expresa de cierto tipo de vehículos.
ADELANTAR O REBASAR
Artículo 72.
El conductor de un vehículo que circule en el mismo sentido que otro, por una vía de dos
carriles y doble circulación, para rebasarlo por la izquierda, observará las reglas siguientes:
I.
Deberá cerciorarse de que ningún conductor que le siga haya iniciado la misma
maniobra; y
II. Una vez anunciada su intención con luz direccional o, en su defecto, con el brazo, lo
adelantará por la izquierda a una distancia segura, debiendo reincorporarse al carril de la derecha,
tan pronto le sea posible y haya alcanzado una distancia suficiente para no obstruir la marcha del
vehículo rebasado. El conductor de un vehículo al que se intente adelantar por la izquierda deberá
conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehículo.
REBASAR O ADELANTAR POR LA DERECHA
Artículo 73.
Solo se podrá rebasar o adelantar por la derecha a otro que transite en el mismo sentido en
los casos siguientes:
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I.
la izquierda; y
Cuando el vehículo al que pretende rebasar o adelantar esté a punto de dar la vuelta a
II. En vías de dos o más carriles de circulación en el mismo sentido, cuando el carril de la
derecha permite circular con mayor rapidez.
CONSERVAR LA DERECHA
Artículo 74.
Los vehículos que transiten por vías angostas deberán ser conducidos a la derecha del eje
de la vía, salvo en los siguientes casos:
Cuando se rebase otro vehículo;
I.
II. Cuando en una vía de doble sentido de circulación el carril derecho esté obstruido, y
con ello haga necesario transitar por la izquierda de la misma, los conductores deberán ceder el
paso a los vehículos que se acerquen en sentido contrario por la parte no obstruida;
III. Cuando se trate de una vía de un solo sentido; y
IV. Cuando se circule en una glorieta de una calle, con un sólo sentido de circulación.
PROHIBIDO REBASAR
Artículo 75.
Queda prohibido al conductor de un vehículo rebasar a otro por el carril de tránsito opuesto
en los siguientes casos:
Cuando sea posible rebasarlo en el mismo sentido de su circulación;
I.
II. Cuando el carril de circulación contrario no ofrezca una clara visibilidad;
III. Cuando no esté libre de tránsito en una longitud suficiente para permitir efectuar la
maniobra sin riesgo;
IV. Cuando se acerque a la cima de una pendiente o en una curva;
V. Cuando se encuentre a treinta metros o menos de distancia de un crucero o de un
paso de ferrocarril;
VI. Para adelantar hileras de vehículos;
VII. Donde la raya en el pavimento sea continua;
VIII. Cuando el vehículo que lo precede haya iniciado una maniobra de rebase; y
IX. Rebasar vehículos por el acotamiento.
CAMBIOS DE CARRIL Y LUCES DIRECCIONALES
Artículo 76.
En las vías de dos o más carriles de un mismo sentido, todo conductor deberá mantener su
vehículo en un solo carril y podrá cambiar a otro con la precaución debida, haciéndolo de forma
escalonada, de carril en carril y utilizando sus direccionales, nunca de forma intempestiva. Las
luces direccionales deberán emplearse para indicar cambios de dirección, y durante paradas
momentáneas o estacionamientos de emergencia, también podrán usarse como advertencia,
debiendo preferirse en éstas últimas situaciones las luces intermitentes de destello.
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LUCES DE FRENADO E INTERMITENTES PARA DISMINUIR VELOCIDAD
O CAMBIAR DE DIRECCIÓN O CARRIL
Artículo 77.
El conductor que pretenda reducir la velocidad de su vehículo, detenerse, cambiar de
dirección o de carril, solo podrá iniciar la maniobra después de cerciorarse de que pueda efectuarla
con la precaución debida y avisando a los vehículos que le sigan en la siguiente forma:
I.
Para detener la marcha o reducir velocidad hará uso de la luz de freno y podrá además
sacar por el lado izquierdo del vehículo el brazo extendido horizontalmente. En caso de contar con
luces de destello intermitentes o de emergencia, podrán utilizarse éstas; y
II. Para cambiar la dirección deberá usar la luz direccional correspondiente o en su
defecto deberá sacar el brazo izquierdo extendido hacia arriba, si el cambio es a la derecha; y
extendida hacia abajo, si éste va a ser hacia la izquierda.
VUELTAS
Artículo 78.
Para dar vuelta en un crucero, los conductores de vehículos deberán hacerlo con
precaución, ceder el paso a los peatones ya que se encuentran en el arroyo y proceder de la
manera siguiente:
I.
Dar vuelta a la derecha tomando oportunamente el carril extremo derecho y ceder el
paso a los vehículos que circulen por la calle a la que se incorporen;
II. Al dar vuelta a la izquierda en los cruceros donde el tránsito sea permitido en ambos
sentidos, la aproximación de los vehículos deberá hacerse sobre el extremo izquierdo de su
sentido de circulación, junto al camellón o raya central. Después de entrar al crucero deberá ceder
el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, al completar la vuelta a la izquierda
deberán quedar colocados a la derecha de la raya central del carril al que se incorpore;
III. En las calles de un sólo sentido de circulación, los conductores deberán tomar el carril
extremo izquierdo y cederán el paso a los vehículos que circulen por la calle a que se incorporen;
IV. En una calle de un sólo sentido a otra de doble sentido, se aproximarán tomando el
carril extremo izquierdo y después de entrar al crucero, darán vuelta a la izquierda y cederán el
paso a los vehículos. Al salir del crucero deberán quedar colocados a la derecha de la raya central
de la calle a la cual se incorporen; y
V. De una vía de doble sentido a otra de un sólo sentido, la aproximación se hará por el
carril extremo izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o raya central, y deberán
ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, así como a los que circulen por la
calle a la que se incorporen.
VUELTA CONTINUA A LA DERECHA
Artículo 79.
La vuelta a la derecha siempre será continua, excepto en los casos donde existan señales
restrictivas para lo cual, el conductor deberá proceder de la siguiente manera:
I.
Circular por el carril derecho desde una cuadra o 50 metros aproximadamente, antes
de realizar la vuelta derecha continua;
II. Al llegar a la intersección, si tiene la luz roja del semáforo, detenerse y observar a
ambos lados, para ver si no existe la presencia de peatones o vehículos que estén cruzando en
ese momento, antes de proceder a dar la vuelta;
III. En el caso de que sí existan peatones o vehículos, darles el derecho o preferencia de
paso, según sea el caso; y
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IV. Al finalizar la vuelta a la derecha, deberá tomar el carril derecho.
REVERSA
Artículo 80.
El conductor de un vehículo podrá retroceder hasta 20 metros, siempre que tome las
precauciones necesarias y no interfiera al tránsito. En vías de circulación continua o intersección,
se prohíbe retroceder los vehículos, excepto por una obstrucción de la vía por accidente o causa
de fuerza mayor, que impidan continuar la marcha.
LUCES
Artículo 81.
En la noche, o cuando no haya suficiente visibilidad en el día, los conductores al circular,
llevarán encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarias, evitando que el haz
luminoso deslumbre a quienes transitan en sentido opuesto o en la misma dirección.
TRÁNSITO EN ORUGAS METÁLICAS
Artículo 82.
Queda prohibido el tránsito de vehículos equipados con bandas de oruga, ruedas o llantas
metálicas u otros mecanismos de traslación que puedan dañar la superficie de rodamiento. La
contravención a esta disposición obligará al infractor a cubrir los daños causados a la vía pública,
sin perjuicio de la sanción a que se hiciere acreedor.
SECCIÓN TERCERA
DEL ESTACIONAMIENTO EN LA VÍA PÚBLICA
ESTACIONAMIENTO
Artículo 83.
Al parar o estacionar un vehículo en la vía pública, se deberán observar las siguientes
reglas:
I.
II. En zonas urbanas, las ruedas contiguas a la acera quedarán a una distancia máxima
El vehículo deberá quedar orientado en el sentido de la circulación;
de la misma que no exceda de 30 centímetros;
III. En zonas suburbanas, el vehículo deberá quedar fuera de la superficie de rodamiento;
IV. Cuando el vehículo quede estacionado en bajada, además de aplicar el freno de
estacionamiento, las ruedas delanteras deberán quedar dirigidas hacia la guarnición de la vía.
Cuando quede en subida, las ruedas delanteras se colocarán en posición inversa. Cuando el peso
del vehículo sea superior a 3.5 toneladas deberán colocarse además cuñas apropiadas entre el
piso y las ruedas traseras;
V. El estacionamiento en batería se hará dirigiendo las ruedas delanteras hacia la
guarnición, excepto que la señalización indique lo contrario;
VI. Cuando el conductor proceda a retirarse del vehículo estacionado deberá apagar el
motor; y
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VII. Queda estrictamente prohibido estacionarse en la vía pública a cualquier tipo de
vehículos de carga que exceda un límite de 10 toneladas, salvo los lugares y horarios que
específicamente autorice el Ayuntamiento.
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DESCOMPOSTURA O FALLA MECÁNICA EN LUGAR PROHIBIDO
Artículo 84.
Cuando por descompostura o falla mecánica el vehículo haya quedado detenido en lugar
prohibido, su conductor deberá retirarlo a la brevedad que las circunstancias lo permitan. Queda
prohibido estacionarse simulando una falla mecánica a fin de pararse de manera momentánea o
temporal. Los conductores que por causa fortuita o de fuerza mayor detengan sus vehículos en la
superficie de rodamiento de una carretera local, o en una vía de circulación continua, procurarán
ocupar el mínimo de dicha superficie y dejarán una distancia de visibilidad suficiente en ambos
sentidos. De inmediato, colocarán los dispositivos de advertencia Reglamentaria:
I.
Si la carretera es de un sólo sentido o se trata de una vía de circulación continua, se
colocará atrás del vehículo, o a la orilla exterior del carril; y
II. Si la carretera es de dos sentidos de circulación deberá colocarse a 100 metros hacia
adelante de la orilla exterior del otro carril. En zona urbana deberán colocarse un dispositivo a 20
metros atrás del vehículo inhabilitado. Los conductores de vehículos que se detengan fuera del
arroyo, y a menos de 2 metros de éste, seguirán las mismas reglas, con la salvedad de que los
dispositivos de advertencia serán colocados en la orillas de la superficie de rodamiento.
PROHIBICIÓN DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 85.
En las vías de circulación únicamente podrán efectuarse reparaciones a vehículos cuando
éstas sean debidas a una emergencia. Los talleres o negociaciones que cuenten con el registro del
giro mercantil correspondiente y que se dediquen a la reparación de vehículos, bajo ningún
concepto podrán utilizar la vía pública para este objeto, en caso contrario los agentes de la policía
deberán retirarlos.
LUGARES PROHIBIDOS PARA ESTACIONAMIENTO
Artículo 86.
Se prohíbe estacionar un vehículo en los siguientes lugares:
I.
II. En más de una fila;
III. Frente a una entrada de vehículos, excepto la de su domicilio;
IV. A menos de 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y en la acera opuesta
En las aceras, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones;
en un tramo de 25 metros;
V. En la zona de ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público;
VI. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas;
VII. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás
conductores;
VIII. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o el interior de un túnel;
IX. A menos de 10 metros del riel más cercano del cruce ferroviario;
X. A menos de 50 metros de un vehículo estacionado en el lado opuesto en una carretera
de no más de dos carriles y con doble sentido de circulación;
XI. A menos de 100 metros de una curva o cima sin visibilidad;
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XII. En las áreas de cruce de peatones, marcadas o no en el pavimento;
XIII. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto a sistema de cobro, sin
haber efectuado el pago correspondiente;
XIV. En los lugares exclusivos y frente a rampas de acceso a la banqueta, para
discapacitados;
XV. En sentido contrario;
XVI. En los carriles exclusivos para autobuses y trolebuses;
XVII. Frente a establecimientos bancarios que manejen valores;
XVIII. Frente a tomas de agua para bomberos;
XIX. Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para minusválidos;
XX. Sobre el acotamiento; y
XXI. En zonas o vías de circulación de vehículos en donde exista un señalamiento para ese
efecto.
La preferencia de uso de estacionamiento para discapacitados solo podrá ser utilizada por el
propio discapacitado cuando éste se encuentre como pasajero del vehículo que haga uso del
espacio reservado, debiéndose contar siempre con el distintivo que acredite al discapacitado para
hacer uso de éste derecho.
PROHIBICIÓN DE APARTAR LUGARES
Artículo 87.
Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la vía pública, así como poner
objetos que obstaculicen el mismo, los cuales serán removidos por los agentes.
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
CAPÍTULO VIII
SECCIÓN PRIMERA
DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
NUMERO MÁXIMO DE PASAJEROS, HORARIOS Y TARIFAS
Artículo 88.
El Ayuntamiento determinará el número máximo de personas que puedan ser transportadas
por vehículos de servicio público de pasajeros. Los horarios, tarifas y cupo a que se sujetarán
dichos vehículos, deberán ser colocados en lugar visible en el interior del vehículo e
invariablemente respetados.
IDENTIFICACIÓN DEL CONDUCTOR
Artículo 89.
Los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, deberán exhibir en lugar visible
la identificación del conductor que al efecto expida el Ayuntamiento, la cual deberá contener
fotografía reciente, nombre completo, datos que identifiquen a la unidad, ruta y número telefónico
para quejas.
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CARRILES DE CIRCULACIÓN, ASCENSO Y DESCENSO
Artículo 90.
Los conductores de autobuses, trolebuses, combis y minibuses deberán circular por el carril
derecho o por los carriles exclusivos de las vías primarias destinados a ellos, salvo el caso de
rebase de vehículos por accidente o descompostura. Las maniobras de ascenso y descenso de
pasajeros deberán realizarse, en toda ocasión, junto a la acera derecha, en relación a su sentido
de circulación y únicamente en los lugares señalados para tal efecto. Los carriles exclusivos de las
vías primarias solo podrán ser utilizados por los autobuses y trolebuses autorizados, así como por
los vehículos de emergencia.
PÓLIZA DE SEGUROS
Artículo 91.
Los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros deberán contar con
póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por accidente, así como las lesiones y daños
que se puedan ocasionar a los usuarios y peatones.
SITIOS, BASES DE SERVICIO Y CIERRES DE CIRCUITO
Artículo 92.
El Ayuntamiento autorizará el establecimiento de sitios, bases de servicio y cierres de
circuito en la vía pública según las necesidades del servicio, fluidez y densidad de circulación de la
vía donde se pretende establecerlos. En todo caso, el Ayuntamiento deberá escuchar y atender la
opinión de los vecinos. Queda prohibido a los propietarios y conductores de vehículos de servicio
público de transporte utilizar la vía pública como terminal.
UBICACIÓN DE CIERRES DE CIRCUITO
Artículo 93.
Los cierres de circuito de los vehículos que presten el servicio público de pasajeros sobre
carriles exclusivos de las vías primarias, deberán ubicarse fuera de las mismas, aprovechando
para ello terminales, paraderos o calles en los que se procure evitar al máximo las molestias a los
vecinos, y no impidan la libre circulación de peatones o vehículos. Para el establecimiento de
cierres de circuito en calles, el Ayuntamiento deberá escuchar la opinión de los vecinos a fin de
determinar la forma en la que tales cierres no perturben la vida cotidiana de los vecinos.
OBLIGACIONES
Artículo 94.
En sitios, bases de servicio y cierre de circuito en la vía pública, se observarán las siguientes
obligaciones:
Estacionarse dentro de la zona señalada al efecto;
I.
II. Mantener libre de obstrucciones la circulación de peatones y de vehículos;
III. Contar con casetas de servicios;
IV. No hacer reparaciones o lavado de los vehículos;
V. Conservar limpia el área designada para éstos y zonas aledañas;
VI. Guardar la debida compostura y tratar con cortesía al usuario, transeúntes y vecinos;
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VII. Tener sólo las unidades autorizadas;
VIII. Respetar los horarios y tiempos de salidas asignados;
IX. Dar aviso al Ayuntamiento y al público en general cuando suspenda temporal o
definitivamente el servicio;
X. No hacer uso de bebidas alcohólicas, estupefacientes psicotrópicos u otras sustancias
tóxicas; y
XI. Brindar el servicio en el horario normal.
CAMBIOS DE SITIOS, BASES DE SERVICIO
O CIERRES DE CIRCUITOS
Artículo 95.
El Ayuntamiento podrá promover cambiar la ubicación de cualquier sitio, base de servicio y
cierre de circuito, o promover la revocación de las autorizaciones otorgadas en los siguientes
casos:
I.
Cuando se originen molestias al público y obstaculicen la circulación de peatones o
vehículos;
II. Cuando el servicio no se preste en forma regular y continúa;
III. Cuando se alteren las tarifas;
IV. Por causas de interés público; y
V. Cuando se incumplan de manera reiterada las obligaciones que marca el artículo
anterior.
PARADAS EN LA VÍA PÚBLICA DE CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS
Artículo 96.
El Ayuntamiento determinará las paradas en la vía pública que deberán usar los vehículos
que presten el servicio público de transporte de pasajeros con itinerario fijo, las cuales deberán
contar con cobertizos y zonas delimitadas de ascenso y descenso.
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE PASAJEROS SIN ITINERARIO FIJO
Artículo 97.
Los automóviles de transporte público de pasajeros sin itinerario fijo podrán circular
libremente por las vías primarias en los carriles destinados a los vehículos en general, debiendo
efectuar las maniobras de ascenso y descenso de pasajeros junto a la acera derecha de la vía,
usando en la medida de lo posible las paradas establecidas para el transporte público de pasajeros
en general. Será obligatorio el uso de taxímetro en todos los vehículos que presten este servicio,
excepto en los de turismo y de transportación terrestre de las terminales aéreas. El Ayuntamiento
efectuará revisiones periódicas discrecionales y por sorteo de taxímetro para evitar cobros no
autorizados.
PROHIBICIÓN EN EL ABASTECIMIENTO DE COMBUSTIBLE
Artículo 98.
Los vehículos que prestan el servicio público para el transporte de pasajeros no deberán ser
abastecidos de combustible con pasajeros a bordo.
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TRANSPORTE DE PASAJEROS FORÁNEOS
Artículo 99.
En relación a los vehículos que prestan el servicio público para el transporte de pasajeros
foráneos, sólo podrán levantar pasaje en su terminal o en los sitios expresamente autorizados para
ello.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TRANSPORTE DE CARGA
RESTRICCIÓN DE TRÁNSITO Y SUJECIÓN A HORARIOS Y RUTAS
Artículo 100.
El Ayuntamiento está facultado para restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas la
circulación de los vehículos de carga, públicos y mercantiles, con o sin ella, así como sus
maniobras en la vía pública, conforme a la naturaleza de su carga, peso y dimensiones, a la
intensidad del tránsito y el interés público, estén o no registrados en el Municipio, en todo caso, el
Ayuntamiento escuchará a los sectores del transporte afectados.
TRÁNSITO
Los vehículos de carga deberán transitar por el carril derecho, salvo en las vías donde exista
carril exclusivo para transporte de pasajeros o donde el carril derecho tenga otro uso que lo impida.
MANIOBRAS DE CARGA Y DESCARGA
Artículo 101.
El tránsito de vehículos de carga sobre vías primarias, así como las maniobras de carga y
descarga que originen éstos, se harán acatando rigurosamente los horarios que al efecto fijen las
autoridades correspondientes. Su introducción para maniobras de carga y descarga, al interior de
predios o negociaciones, se autorizará siempre que éstos cuenten con una rampa o acceso
adecuado, y con espacio interior suficiente, para evitar maniobras que entorpezcan los flujos
peatonales y automotores. En su defecto el Ayuntamiento podrá autorizar para dichas maniobras,
las calles aledañas si tienen las condiciones para ello. Toda carga que sea esparcida en la vía
pública deberá ser retirada por quien la transporta o será retirada a su costo por los servicios
públicos municipales o por la instancia correspondiente de protección civil.
RESTRICCIONES PARA TRANSPORTAR CARGA
Sobresalga de la parte delantera del vehículo o por las laterales;
Artículo 102.
Se prohibirá la circulación de vehículos para transportar carga cuando ésta:
I.
II. Sobresalga de la parte posterior en más de un metro;
III. Ponga en peligro a personas o bien sea arrastrada sobre la vía pública;
IV. Estorbe la visibilidad del conductor o dificulte la estabilidad o conducción del vehículo;
V. Oculte las luces del vehículo, sus espejos retrovisores, laterales, interiores, o sus
placas de circulación;
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vista o mal olientes;
VI. No vaya debidamente cubierta, tratándose de materiales a granel repugnantes a la
VII. No vayan debidamente sujetos al vehículo los cables, lonas y demás accesorios para
acondicionar o asegurar la carga;
VIII. Derrame o esparza cualquier tipo de carga en la vía pública;
IX. Utilizar personas para sujetar o proteger carga; y
X. Transportar carga que arrastre o mal sujeta.
VEHÍCULOS DE PESO BRUTO O DIMENSIONES
QUE EXCEDAN LOS LÍMITES ESTABLECIDOS
Artículo 103.
En el caso de los vehículos cuyo peso bruto vehicular o dimensiones excedan de los límites
establecidos por el Ayuntamiento, se deberá solicitar a éste, información para utilizar una ruta
conveniente para transitar, misma que definirá la ruta y horario para su circulación y maniobras y
en su caso, las medidas de protección que deban adoptarse. No obstante y en el caso de desacato
de los conductores, los agentes de tránsito podrán impedir la circulación de un vehículo con exceso
de peso, dimensiones o fuera de horarios, sin perjuicio de la sanción que corresponda.
INDICADORES DE PELIGRO E INSTALACIONES DE DISPOSITIVOS PREVENTIVOS
Artículo 104.
Cuando la carga de un vehículo sobresalga longitudinalmente de su extremo posterior se
deberán fijar en la parte más sobresaliente los indicadores de peligro y dispositivos preventivos
siguientes:
I.
Cuando la carga posterior sobresalga longitudinalmente más de 50 cm. De su parte
posterior deberá colocarse en su parte más sobresaliente un indicador de peligro de forma
rectangular de 30 cm. De altura y con un ancho correspondiente al vehículo, pintado con rayas
inclinadas a 45 grados alternados de colores blanco y negro reflectante de 0.10 m de ancho;
II. Durante el día además de este indicador de peligro, deberán colocarse en sus
extremos dos banderolas rojas en forma cuadrangular de 0.40 cm. Por cada lado con asas para
sostenerlas; y
III. Durante la noche en sustitución de las banderolas deberán colocarse en forma
semejante, dos lámparas que emitan luz roja visible por atrás desde 150 m.
TRANSPORTE DE MATERIAS RIESGOSAS
Artículo 105.
El
transporte de materias riesgosas deberá efectuarse con vehículos adaptados
especialmente para el caso, debiendo contarse con la autorización del Ayuntamiento, el cual fijará
rutas, y los de pasos, horarios y demás condiciones a que habrá de sujetarse el acarreo. Dichos
vehículos deberán llevar banderas rojas en su parte delantera y posterior y en forma ostensible
rótulos que contengan la leyenda PELIGRO INFLAMABLE, PELIGRO EXPLOSIVOS, o cualquier
otra, según sea el caso.
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EQUIPOS MANUALES DE REPARTO DE CARGA
Artículo 106.
Los equipos manuales de reparto de carga y los de venta ambulante de productos, provistos
de ruedas, cuya tracción no requiera más de una persona, podrán circular por la superficie de
rodamiento, haciéndolo lo más cercano posible a la banqueta, con excepción de las vías primarias
donde sólo podrán hacerlo por la banqueta. Estos equipos sólo podrán realizar carga y maniobras
en las vías secundarias, y siempre que no obstruyan la circulación. Cuando estos equipos no
cumplan con lo dispuesto por el presente artículo, podrán ser retirados de la circulación por las
autoridades competentes.
BICICLETAS Y MOTOCICLETAS DE CARGA
Artículo 107.
Los conductores de bicicletas o motocicletas podrán llevar carga cuando sus vehículos estén
especialmente acondicionados para ello.
DE LA EDUCACIÓN E INFORMACIÓN VIAL
CAPÍTULO IX
Artículo 108.
El Ayuntamiento se coordinará con la Dirección de tránsito y vialidad del lugar a efecto de
diseñar e instrumentar en el Municipio programas permanentes de seguridad y de educación vial
encaminados a crear conciencia y hábito de respeto a los ordenamientos legales en materia de
tránsito y vialidad a fin de prevenir accidentes de tránsito y salvar vidas, orientados a los siguientes
niveles de la población.
A los alumnos de educación preescolar, básica, media y media superior;
I.
II. A quienes pretenden obtener permiso o licencia para conducir;
III. A los conductores infractores reincidentes del Reglamento de Tránsito;
IV. A los conductores de vehículos de uso mercantil; y
V. A los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros y de
carga. A los agentes de tránsito se les impartirán cursos de actualización en materia de educación
vial. Además la autoridad municipal diseñara e instrumentará programas y campañas permanentes
de educación vial y cortesía urbana encaminadas a reafirmar los hábitos de respeto y cortesía
hacia los discapacitados en su tránsito en la vía pública y en lugares de acceso al público.
TEMAS BÁSICOS DE LOS PROGRAMAS DE EDUCACIÓN VIAL
Artículo 109.
Los programas de educación vial que se impartan en el Municipio, deberán referirse cuando
menos a los siguientes temas básicos:
Vialidad;
I.
II. Normas fundamentales para el peatón;
III. Normas fundamentales para el conductor;
IV. Prevención de accidentes;
V. Señales preventivas, restrictivas e informativas; y
VI. Conocimientos fundamentales del Reglamento de Tránsito.
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CONVENIOS CON ORGANIZACIONES PARA LA IMPARTICIÓN
DE CURSOS DE EDUCACIÓN VIAL
Artículo 110.
El Ayuntamiento dentro de su ámbito de competencia, procurará coordinarse con
organizaciones gremiales, de permisionarios o concesionarios del servicio público, así como con
empresas, para que coadyuven en los términos de los convenios respectivos, a impartir los cursos
de educación vial.
INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO DE LA VIALIDAD
Artículo 111.
Con objeto de informar a la ciudadanía sobre el estado que guarda la vialidad en las horas
de mayor intensidad en el tránsito, el Ayuntamiento se coordinará con las autoridades competentes
y celebrará acuerdos de concertación con empresas concesionarias de radio y televisión para que
se difundan masivamente los boletines respectivos.
CAPÍTULO X
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 112.
El presente capítulo regula las conductas de quienes intervengan en accidentes de tránsito,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que se hagan acreedores.
Si como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes propiedad de la
Administración Pública Municipal, los implicados serán responsables del pago de los mismos,
independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas.
Cuando la causa del accidente de tránsito sea la falta de mantenimiento de una vialidad, una
inadecuada señalización o alguna otra causa imputable a las autoridades de la Administración
Pública Municipal, los implicados no serán responsables de los daños causados y pueden efectuar
reclamación ante la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las dependencias u
organismos y procedimientos legales correspondientes, repare los daños causados a su persona
y/o a su patrimonio.
Las autoridades del Municipio, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la
Federación, darán aviso a las autoridades federales competentes, a efecto de que procedan de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
A.- CLASIFICACIÓN DE ACCIDENTES:
I.
semoviente, incendio, bienes muebles e inmuebles.
IMPACTO: Por alcance, frontal, lateral, objeto fijo, volcadura, salida del camino, contra
II. ATROPELLAMIENTO: A Personas y Semovientes. Caída de pasajero.
NORMAS PARA CONDUCTORES Y PEATONES
IMPLICADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 113.
Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente de tránsito, en el
que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que
requieran intervención inmediata, deberán proceder en la forma siguiente:
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I.
Permanecer en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado
o lesionados y procurar que se dé aviso al personal de auxilio y a la autoridad competente para que
tome conocimiento de los hechos;
II. Cuando no se disponga de atención médica inmediata, los implicados sólo deberán de
mover y desplazar a los lesionados, cuando ésta sea la única forma de proporcionarles auxilio
oportuno o facilitarles atención médica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud;
III. En el caso de personas fallecidas no se deberán mover los cuerpos hasta que la
autoridad competente lo disponga;
IV. A falta del auxilio pronto de la policía municipal o cualquier otra autoridad, los
implicados deberán tomar las medidas adecuadas mediante señalamientos preventivos, para evitar
que ocurra otro accidente;
V. Cooperar con el representante de la autoridad que intervenga, para retirar los vehículos
accidentados que obstruyan la vía pública y proporcionar los informes sobre el accidente, sin estar
implicados en el mismo, deberán continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes
soliciten su colaboración. La responsabilidad civil de los implicados será independiente de la
responsabilidad penal en que pudieran incurrir;
VI. Dar aviso inmediatamente por si o a través de terceros a la autoridad de tránsito
correspondiente; y
VII. Dar al elemento de tránsito la información que le sea solicitada y llenar la hoja de
reporte de incidentes que se le proporcione, así como someterse al examen médico cuando así se
requiera.
DAÑOS A BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA O DE ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 114.
Los conductores de vehículos y los peatones implicados en un accidente del que resulten
daños materiales en propiedad ajena, deberán proceder en la forma siguiente:
I.
Cuando resulten únicamente daños a bienes de propiedad privada, los implicados, sin
necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrán llegar a un acuerdo sobre el pago de los mismos.
De no
intervenga
conciliatoriamente. Si alguno de los implicados no acepta la intervención del Juez, se turnará el
caso al Agente del Ministerio Público que corresponda; y
lograrse éste, serán presentados ante el Juez calificador para que
II. Cuando resulten daños a bienes propiedad de la Nación o del Estado o del Municipio,
los implicados tendrán la obligación de dar aviso a las autoridades competentes, para que éstas
puedan comunicar a su vez los hechos a las dependencias, cuyos bienes hayan sido afectados,
para los efectos procedentes.
RETIRAR VEHÍCULOS IMPLICADOS POR ACCIDENTES EN LA VÍA PÚBLICA
Artículo 115.
Los conductores de los vehículos implicados en accidentes tendrán la obligación de retirarlos
de la vía pública, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes,
así como los residuos o cualquier otro material que se hubiese esparcido en ella.
I.
El arrastre y salvamento de vehículos participantes en colisiones o incidentes viales se
hará por y con equipo del municipio, y ante su imposibilidad, por los servicios de grúas cuyos
propietarios tenga la concesión correspondiente. En todo caso los vehículos que se detengan
serán depositados en los lotes autorizados por la autoridad municipal correspondiente; y
II. Si en el accidente de tránsito no resultaran lesionados o muertos, y que por los daños a
las partes involucradas se haya llegado a un convenio celebrado ante la dependencia oficial, el
responsable podrá solicitar la liberación de su vehículo acreditando la propiedad del mismo. El
trámite se hará sin mayor demora, lo que no será impedimento para que se aplique las sanciones
correspondientes.
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CAPÍTULO XI
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE TRÁNSITO
E INSTITUCIONES MÉDICAS PÚBLICAS DE ENTREGAR REPORTES
Artículo 116.
Los agentes de tránsito deberán entregar a sus superiores un reporte escrito al terminar su
turno, conforme al instructivo correspondiente, de todo accidente de tránsito del que hayan tenido
conocimiento. Para tal efecto, utilizarán las formas aprobadas por la autoridad, las cuales estarán
foliadas para su control o en su caso con un número progresivo debidamente registrado, así como:
Si del hecho de tránsito resultaren víctimas, solicitará de inmediato los servicios
necesarios o tomará las medidas necesarias, a fin de atender a los lesionados, turnará el caso al
Agente del Ministerio Público que corresponda;
I.
II. En el caso de registrar pérdidas humanas, dará aviso de inmediato al Agente del
Ministerio Público que corresponda, evitando que los cadáveres sean removidos preservando en lo
posible los rastros y evidencias del accidente de tránsito;
III. Tomará las medidas necesarias para evitar un nuevo accidente, abanderando el lugar
del accidente de tránsito resguardando las pertenencias de los involucrados en caso de que éstos
se encuentren imposibilitado para hacerlo;
IV. Tomará las medidas necesarias para evitar un nuevo accidente abanderando el lugar
del accidente de tránsito resguardando la evidencia;
V. Preservar el lugar del accidente, evitando en lo posible la fuga de los involucrados en el
caso de que del hecho de tránsito resulten lesionados o muertos, realizando las investigaciones
necesarias a la brevedad posible;
VI. Es responsabilidad de los involucrados en el accidente despejar el área de residuos
peligrosos derivados del hecho de tránsito, cuando esto no sea posible el oficial solicitará el apoyo
de personal de servicios primarios, bomberos, protección civil y el servicio de grúas. De resultar
gastos por las labores de limpia y éstas no hayan sido realizadas por él o los responsables,
deberán ser cubiertos por estos últimos;
VII. Obtendrá el dictamen médico de los involucrados así como apoyo en los casos
siguientes:
Cuando resulten lesionados o muertos;
i)
ii) Cuando se detecte que alguno de los involucrados se encuentre en estado de
ebriedad, o bajo el influjo de drogas o estupefacientes, siempre respaldado por el dictamen médico
correspondiente;
iii) Cuando así lo requiera alguna de las partes involucradas o por no llegar a un acuerdo;
iv) Cuando no se pueda determinar la causa del accidente;
v) Cuando considere que alguno de los involucrados no se encuentre en pleno uso de sus
facultades mentales; y
vi) En el caso de que alguno de los involucrados sea menor de edad y no se encuentre
presente su padre o tutor para celebrar convenio alguno.
En todos estos casos se detendrán los vehículos involucrados poniéndolos a disposición del
ministerio público.
VIII. Elaborará el reporte de accidente correspondiente ilustrándolo con el croquis de
accidente; y
IX. En el caso que proceda elaborara el acta convenio correspondiente.
Solamente el agente de tránsito que elabore el reporte de accidente correspondiente o su
superior jerárquico podrán disponer la movilización de los vehículos participantes, excepto que de
no hacerlo por otra persona, pudiese provocar otra colisión.
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DE LAS INSTITUCIONES MÉDICAS
I.
Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas, dar aviso a la autoridad
municipal y a las autoridades correspondientes de cualquier lesionado que reciban para su
atención médica si sus lesiones fueron causadas en un accidente de tránsito debiendo emitir de
inmediato dictamen médico y toxicológico; y
II. Determinar si las lesiones tardan más o menos de quince días en sanar, si ponen en
peligro la vida, la incapacidad parcial o total que se derive o las secuelas que se deriven.
El certificado médico que se expida deberá contener como mínimo, nombre y demás
generales del médico e institución que lo expide, número de cédula profesional, y firma de quien
atendió al lesionado.
FUNCIÓN PREVENTIVA
Artículo 117.
Los agentes deberán prevenir con todos los medios disponibles los accidentes de tránsito y
evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades. En especial cuidará de la
seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento.
Para este efecto los agentes actuarán de la siguiente manera:
I.
Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción, los agentes
cortésmente les indicarán que deben desistir de su propósito; y
II. Ante la comisión de una infracción a este Reglamento, los agentes harán de manera
eficaz que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con la obligación que según el
caso, le señale este Reglamento, al mismo tiempo el agente amonestará a dicha persona
explicándole su falta a este ordenamiento.
INFRACCIONES
Artículo 118.
Los agentes, en el caso de que los conductores contravengan alguna de las disposiciones
de este Reglamento, deberán proceder en la forma siguiente:
I.
Indicar al conductor, en forma cortés, que debe detener la marcha del vehículo y
estacionarlo en algún lugar en donde no obstaculice el tránsito;
II.
conduzca;
Identificarse con nombre y número económico de la unidad (PATRULLA) que
III. Señalar al conductor la infracción que ha cometido, mostrando el artículo infringido en
el presente Reglamento, así como la sanción a la que se hace acreedor;
IV.
Indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de circulación, y en su caso,
permiso de ruta de transporte de carga riesgosa;
V. Una vez mostrados los documentos, levantar el acta de infracción y entregar al infractor
el ejemplar o ejemplares que corresponda;
VI. Tratándose de vehículos no registrados en el Municipio con los que se cometan
infracciones al presente Reglamento, los agentes al levantar las infracciones que procedan,
retendrán una placa, o la tarjeta de circulación o la licencia de conducir, las que serán puestas
dentro de un término de doce horas a disposición de la oficina que corresponda. Desde la
identificación hasta el levantamiento del acta de infracción, se deberá proceder sin interrupción; y
VII. Tratándose de vehículos con matrícula del extranjero, los que cometan infracciones al
presente reglamento, los agentes al levantar la infracción correspondiente procederán a conminar
al conductor a trasladarse para realizar de inmediato el pago correspondiente, en caso de negativa,
se procederá a retener la unidad vehicular correspondiente, poniéndola de inmediato a disposición
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de la autoridad vial. En caso de que en un término de doce horas no se realice el pago de la
infracción por el interesado, se procederá a resguardar la unidad en el lote autorizado para el
resguardo de la unidad.
IMPEDIMENTO DE LA CIRCULACIÓN
Artículo 119.
Los agentes deberán impedir la circulación de un vehículo y ponerlo a disposición del Juez
Calificador de la jurisdicción correspondiente en los casos siguientes:
I.
Cuando el conductor que cometa una infracción al Reglamento, muestre síntomas
claros y ostensibles de encontrarse en estado de ebriedad, o de estar bajo el influjo de
estupefacientes; psicotrópicos u otras sustancias tóxicas y cuando el conductor al circular vaya
ingiriendo bebidas alcohólicas. Para efectos de este Reglamento se considera que una persona se
encuentra en estado de ebriedad, cuando tenga 0.80% o más de contenido alcohólico en la sangre.
Se considera que una persona se encuentra bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u
otras sustancias tóxicas, cuando así se determine legalmente por el médico legista, el Juez
calificador o la autoridad que en forma análoga realice esas funciones, el cual impondrá las
sanciones que procedan sin perjuicio de las que competen aplicar a otras autoridades;
II. Cuando el conductor no exhiba la licencia o permiso de conducir; y
III. En caso de accidente en el que resultara daño en propiedad ajena o se diera la
comisión de algún ilícito, el Juez Calificador dará vista inmediatamente al C. Agente del Ministerio
Público, para que realice las diligencias necesarias, independientemente de lo anterior, el Juez
Calificador aplicará las sanciones administrativas correspondientes en caso de que se transgreda
el reglamento.
MENORES DE EDAD
Artículo 120.
Tratándose de menores de edad, que hayan cometido alguna infracción en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas, los agentes
deberán impedir la circulación del vehículo, poniéndolos a disposición del Juez calificador de la
jurisdicción correspondiente, debiéndose observar las siguientes reglas:
I.
II. Cancelar definitivamente el permiso de conducir correspondiente, haciendo
Notificar de inmediato a los padres del menor, o a quien tenga su representación legal;
la
notificación respectiva; e
III.
Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que resulte. Cuando el menor reincida en la conducta sancionada por el presente artículo, el Juez
calificador, sin perjuicio de lo señalado en éste, deberá poner al menor a disposición del Consejo
Tutelar para Menores Infractores.
ENTREGA DE VEHÍCULOS INFRACTORES
Artículo 121.
El Juez Calificador, una vez terminados los trámites relativos a la infracción, procederá a la
entrega inmediata del vehículo cuando se cubran previamente los derechos de traslado si los
hubiere, acreditando la legítima propiedad del vehículo, así como el pago de las multas.
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PERMANENCIA DE LOS AGENTES EN CRUCEROS ASIGNADOS
Artículo 122.
Es obligación de los agentes permanecer en el crucero al cual fueron asignados para
controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducentes. Durante
sus labores de crucero, los agentes deberán colocarse en lugares claramente visibles para que,
con su presencia, prevengan la comisión de infracciones y el control del tránsito. Los autos patrulla
de control vehicular en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta.
CAUSAS DE REMISIÓN DE VEHÍCULOS AL DEPÓSITO AUTORIZADO
Artículo 123.
Los agentes de tránsito deberán impedir la circulación de un vehículo y remitirlo al depósito
en los casos siguientes:
I.
Cuando le falten al vehículo ambas placas, y en su caso, la calcomanía que les da
vigencia o el permiso correspondiente;
II. Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o
la tarjeta de circulación;
III. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el
conductor;
IV. Cuando estando obligado a ello, no tenga la constancia que acredite la baja emisión de
contaminantes. Los agentes deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se
produzcan daños a los vehículos. Para la devolución del vehículo será indispensable la
comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que
procedan; y
V. Cuando el conductor de algún vehículo se encuentre en estado de ebriedad, o bajo el
influjo de drogas o estupefacientes, siempre respaldado por el dictamen médico correspondiente.
RESTRICCIÓN DE CIRCULACIÓN A VEHÍCULOS
DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Artículo 124.
Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además de los casos a que se
refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y remitidos a los depósitos autorizados por
las siguientes causas:
I.
No contar con la autorización otorgada por la autoridad competente, para prestar
servicio público de pasajeros o carga;
II. Prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga sin portar en lugar
visible el comprobante de la revista respectiva;
III. Prestar servicios públicos de transporte de pasajeros con itinerario fijo fuera de la ruta
autorizada o por hacer base o sitio en lugar no autorizado previamente; y
IV. Por falta de taxímetro, cuando se haya implementado en el Municipio de que se trate,
no usarlo, o traerlo en mal estado. En todos los casos antes mencionados, la autoridad
competente, una vez terminados los trámites relativos a la infracción, procederá, a la entrega
inmediata del vehículo cuando se cubran previamente los derechos de traslado si los hubiere, así
como el pago de la multa.
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CIRCUNSTANCIA ÚNICA DE DETENCIÓN DE VEHÍCULO
Artículo 125.
Los agentes de tránsito, únicamente podrán detener la marcha de un vehículo cuando su
conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de este Reglamento. En
consecuencia, la sola revisión de documentos no será motivo para detener el tránsito de un
vehículo, salvo en los casos de operativos especiales debidamente autorizados y supervisados por
la superioridad.
CAPÍTULO XII
DE LOS SEGUROS A TERCEROS
Artículo 126.
Todos los automotores sin importar su tipo o servicio, que circulen en el municipio, ya sea
temporal o permanentemente, deberán contar como mínimo con una póliza de seguro de
responsabilidad civil a terceros vigente, expedida por una compañía autorizada por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, los destinados al transporte de pasajeros sin importar su
modalidad deberán contar también con una póliza que también avale a estos.
I.
El oficial de tránsito podrá solicitar al conductor del vehículo automotor la póliza de
seguro de responsabilidad civil a terceros cuando haya cometido alguna infracción al reglamento
de tránsito o en su defecto, haya participado en alguna colisión.
DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN HECHOS DE TRÁNSITO
Artículo 127.
El procedimiento conciliatorio para la solución de accidentes de tránsito se considera de
interés público, la autoridad municipal atreves de quien designe prestará el servicio de conciliador y
de avenir los intereses de los participantes de hechos viales, en los que se hayan producido
exclusivamente daños materiales.
I.
Una vez que la autoridad municipal tenga conocimiento de un hecho vial en el que
exista controversia entre los participantes, concluidas las diligencias necesarias para determinar las
causas del accidente, citará a las partes involucradas a una audiencia de conciliación, la cual se
realizará a más tardar veinticuatro horas después de que se tomó conocimiento del hecho de
tránsito, dicho citatorio lo podrá expedir el director de tránsito y vialidad o el perito responsable que
tomó conocimiento del accidente, con la finalidad de conciliar éste;
II. Si las partes involucradas en el hecho vial cuenta con seguro de responsabilidad civil
se citara a él o a los conductores involucrados acompañados por el ajustador o encargado de
siniestros de la compañía de seguros que corresponda, esto con la finalidad de facilitar la
conciliación y llegar a un acuerdo entre las partes involucradas;
III. Si no se llevase a cabo la audiencia conciliatoria por la incomparecencia de alguna de
las partes, se suspenderá el procedimiento administrativo, conminando a las partes involucradas a
acudir ante la autoridad competente, a presentar su denuncia correspondiente;
IV. En la audiencia se expondrán por las partes involucradas los puntos de controversia,
se expondrá por parte de la autoridad los testimonios recabados, el informe presentado por el
oficial de tránsito así como el croquis anexo, exponiendo las causas que a su parecer originaron el
accidente, exhortando a los involucrados a llegar a un acuerdo, en todo este procedimiento deberá
estar presente el oficial perito que realizó las investigaciones correspondientes y elaboró el informe
o en su ausencia por un superior jerárquico facultado para tal efecto;
V. Si en la audiencia las partes involucradas llegaran a un acuerdo, éste se formalizará
mediante la elaboración de un acta convenio firmando las partes involucradas; y
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VI. Si el convenio no fuera cumplido por alguna de las partes involucradas, el afectado se
podrá presentar ante la autoridad judicial competente, a presentar su querella correspondiente.
DE LAS SANCIONES
Artículo 128.-
Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y demás disposiciones
jurídicas, serán impuestas por el agente que tenga conocimiento de su comisión y se harán constar
en las boletas seriadas autorizadas por la Secretaría de Seguridad Pública, las cuales para su
validez contendrán:
Fundamento Jurídico:
I.
a) Artículos que prevén la infracción cometida de la Ley o el presente Reglamento; y
b) Artículos que establecen la sanción impuesta de la Ley o el presente Reglamento.
II. Motivación:
a) Día, hora, lugar y breve descripción del hecho de la conducta infractora;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no los proporcione;
c) Placas de matrícula y en su caso, número del permiso del vehículo para circular; y
d) Número y tipo de licencia o permiso de conducir.
III. Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que imponga la sanción.
Al conductor que contravenga las disposiciones del presente Reglamento se le sancionará,
de acuerdo a la falta cometida, con el pago de una multa correspondiente al tabulador que para tal
efecto se autorice y que será basado en el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
(UMA) vigente, tomando en consideración que si la infracción cometida es causal de algún
accidente vial, ésta se aplicará con un costo equivalente a un 200% de su valor normal en el
tabulador y que se describe a continuación:
(Última reforma POE no. 135 del 09-Nov-2017)
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos que cometan
alguna infracción a las normas de este Reglamento y que den lugar a la tipificación de un delito,
serán puestos a disposición del Juez Calificador para que éste a su vez lo turne ante la Autoridad
que corresponda, para que aquél resuelva conforme a derecho.
Tratándose de menores de edad, el Juez Calificador o el Agente de Ministerio Público que
tenga conocimiento del caso deberá llamar a los padres o tutores del menor a efecto de que, sin
perjuicio de efectuar su remisión al Consejo Tutelar de Menores Infractores en los casos que
proceda, se tomen las providencias necesarias para que se cubra la responsabilidad civil en que
haya incurrido.
DE LOS DISTINTIVOS PARA LOS DISCAPACITADOS
Artículo 129
La persona que sin estar discapacitada haga uso indebido del distintivo, para ocupar el
espacio de estacionamiento, en los lugares exclusivos para discapacitados; será sancionado con
multa equivalente a diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA)
vigente.
(Última reforma POE no. 135 del 09-Nov-2017)
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, la multa no será mayor al importe de su
jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del
equivalente a un día de su ingreso. La calidad de jornalero, obrero o trabajador podrá demostrarse
con cualquier documento fehaciente expedido por el patrón o por alguna institución de seguridad
social. Los trabajadores no asalariados podrán demostrar esta calidad con cualquier documento
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público que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. Los infractores a
que hacen referencia los párrafos anteriores, tendrán un período de diez días hábiles para
demostrar su calidad de trabajador jornalero, obrero o trabajador no asalariado ante el Juez
Calificador y para pagar el importe de la multa equivalente a un día de su ingreso. Transcurrido
este período, el pago de la multa tendrá el monto que prevé este Reglamento.
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ARRESTO ADMINISTRATIVO
Artículo 130.
Será aplicado a aquellos conductores que sean sorprendidos manejando en estado de
incapacidad para conducir o de ebriedad, siendo de ocho a doce horas de arresto para la primera
ocasión y de doce a veinticuatro horas en caso de reincidencia. Cuando la sanción consista en
arresto, a fin de que éste no le sea aplicado, el infractor podrá solicitar a la autoridad competente
cubrir un servicio a la comunidad de una hora por cada hora de arresto, debiendo la autoridad
decidir si lo concede o no, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, debiendo el
infractor acreditar las horas conmutadas por servicio a la comunidad. Las primeras ocho horas de
arresto no serán conmutables. En caso de que el infractor no cumpla el tiempo de servicio
conmutado por la autoridad competente, deberá de cumplir con el tiempo de arresto que le
corresponda por las horas conmutadas.
Artículo 131.
El infractor que pague la multa dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la infracción,
tendrá derecho a un descuento del 50%. Después de ese plazo no se le concederá descuento
alguno, el mismo, no aplica para infracciones por estado de ebriedad o a quien se estacione en
lugares exclusivos para discapacitados
ARRESTO INCONMUTABLE
Artículo 132.
La persona que al conducir cualquier tipo de vehículo en estado de ebriedad o bajo la
influencia de estupefacientes psicotrópicos y otras sustancias tóxicas cometa alguna infracción al
Reglamento, será sancionada según el caso, con arresto inconmutable de 12 a 36 horas, impuesta
por el Juez Calificador de la jurisdicción correspondiente, hecha excepción solo en el caso de que
el propio Juez, le imponga la obligación de asistir a diez juntas en espacio de dos semanas a algún
grupo de alcohólicos anónimos y otro similar quienes extenderán sobre formas, sello y firma de
asistencia, que tendrá validez para el cumplimiento de la obligación mencionada. En caso de no
asistir a las juntas en los términos expuestos, se le aplicará un arresto por 36 horas
indefectiblemente. Además de ésta sanción, se le impondrá una multa equivalente a diez veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). La aplicación del presente artículo se
hará sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiera incurrir.
(Última reforma POE no. 135 del 09-Nov-2017)
RETENCIÓN DE PLACA DE MATRICULA A VEHÍCULOS
Artículo 133.
En el caso de los vehículos con registro expedido fuera del Municipio, les será retenida una
placa de matrícula como medida para garantizar el pago de multa a la que se hayan hecho
acreedores por cualquier infracción cometida o que se encuentre en el Reglamento Municipal.
Asimismo en el caso de los vehículos registrados en el Municipio, cuando sean ostensiblemente
contaminantes y que hayan sido remitidos a los depósitos para verificar y determinar los niveles de
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contaminación les será retenida una placa de matrícula a efecto de garantizar que cumplan con los
requisitos y normas establecidos en este Reglamento y demás leyes aplicables.
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ACUMULACIÓN DE SANCIONES Y REINCIDENCIA
Artículo 134.
Cuando el infractor en uno o en varios hechos viole varias disposiciones de este
Reglamento, se le acumularán y aplicarán las sanciones correspondientes a cada una de ellas. Al
infractor reincidente se le aplicará el doble de la multa correspondiente a la infringida.
Y a quien reincida por tercera ocasión en el término de 1 mes, se procederá con la
suspensión temporal de hasta seis meses de la licencia de conducir, el cual la autoridad infractora,
dará aviso a la autoridad ante quien se otorgó dicha licencia, para efecto de seguir con los trámites
de suspensión.
PAGOS POR VEHÍCULOS RETIRADOS DE LA VÍA PÚBLICA
Y DEVOLUCIÓN DE PLACAS DE MATRICULA
Artículo 135.
Para que el propietario pueda recoger un vehículo retirado de la vía pública, deberá pagar
los derechos de traslado, mismos que no deberán exceder de diez veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA), así como los previstos por estacionamiento, además de
la multa por la infracción correspondiente o las que resulten en su caso. En el caso de retiro de la
placa de matrícula, por ser un vehículo claramente contaminante, se devolverá la misma una vez
que se cumplan los requisitos y normas establecidas en el Reglamento correspondiente y previo
pago de la multa o multas que correspondan. Para liberar un vehículo inmovilizado mediante
candado, o cualquier otro mecanismo, el propietario deberá pagar el costo de la infracción
correspondiente más una cantidad igual a los derechos de traslado al depósito. En los supuestos
previstos en los párrafos anteriores, se entiende que dichas multas y derechos deberán pagarse en
los lugares establecidos por la Tesorería Municipal.
(Última reforma POE no. 135 del 09-Nov-2017)
CONSTANCIAS DE INFRACCIONES
Artículo 136.
Las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y numeradas, en los
tantos que señale el Municipio. Estas actas deberán contener los siguientes datos:
Nombre y domicilio del infractor;
I.
II. Número y tipo de la licencia para manejar del infractor, así como la entidad que la
expidió;
III. Placa de matrícula del vehículo, el uso a que está dedicado y entidad o país en que se
expidió;
IV. Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se
haya cometido;
V. Motivación y fundamentación; y
VI. Nombre y firma del agente que levante el acta de infracción y en su caso número
económico de la grúa o patrulla. Cuando se trate de varias infracciones cometidas en diversos
hechos por un infractor, el agente las asentará en el acta respectiva, precisando la sanción que
corresponda a cada una de ellas. El pago de la multa deberá hacerse en cualquier oficina
autorizada por el Ayuntamiento.
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DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA
DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS ACTOS DE AUTORIDAD
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 137.
Los actos realizados por el R. Ayuntamiento y las resoluciones que se dicten con motivo de
la aplicación del presente reglamento, y las sanciones que se impongan con el mismo fin, podrán
ser impugnadas por los particulares a través de los medios de defensa establecidos en el titulo
séptimo, capitulo segundo, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas.
QUEJA DE POSIBLES ILÍCITOS
Artículo 138.
Los particulares frente a los posibles actos ilícitos de algún agente, podrán acudir en
denuncia o querella ante el Ministerio Público, el cual establecerá los procedimientos expeditos que
permitan dar respuesta al denunciante a la brevedad posible. Lo anterior sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiera resultar.
De igual forma, los particulares podrán acudir a la Contraloría Municipal, para presentar la
correspondiente queja, cuando consideren que el oficial de tránsito infractor, haya cometido algún
posible acto ilícito o el trato no haya sido de la forma correcta.
REPARACIÓN DE DAÑO MOTIVADO POR ARRASTRE Y DETENCIÓN
Artículo 139.
Si con motivo del arrastre y detención de un vehículo éste sufriera daños o robos, las
autoridades responsables y/o concesionario en su caso, tendrán la obligación de reparar los daños
o pagar el costo de ellos a elección del particular.
RECURSO DE REVOCACIÓN
Artículo 140.
Los particulares podrán interponer por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes en
que se haya calificado la sanción por el Juez Calificador, el recurso de revocación.
COMPENSACIONES POR PRODUCTIVIDAD
Artículo 141.
Con el fin de favorecer la aplicación del presente reglamento, y de apoyar a los agentes de
tránsito que presenten mayor productividad en la aplicación de multas de tránsito, se otorgará una
compensación del 10% (diez por ciento) sobre las sanciones emitidas y pagadas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Estado.
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Artículo Segundo
Se concede un plazo de noventa días contados a partir de la fecha de publicación de este
Reglamento, para que los propietarios de vehículos particulares o de servicios públicos, se ajusten
a las disposiciones contenidas en el mismo.
Artículo Tercero
Dentro del primer año de vigencia se concede un plazo de siete días hábiles contados a
partir de la expedición de la boleta de infracción por falta a los Artículos 32, 47, fracción IV y 126, y
una vez que sea subsanada el motivo que dio origen a la infracción, comparezca ante la autoridad
vial para su debida verificación y con esto se reduzca el 70 por ciento del costo de la multa.
Artículo Cuarto.
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente
Reglamento.
ATENTAMENTE.-
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE
MUNICIPAL.-LIC. OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ.- Rúbrica.- SECRETARIO DEL R.
AYUNTAMIENTO.- LIC. MIGUEL ÁNGEL GARCIA AHEDO.- Rúbrica.
ART.
R. AYUNTAMIENTO DE REYNOSA, TAMAULIPAS.
SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL
DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y VIALIDAD
TABULADOR DE INFRACCIONES Y SANCIONES
FRASE NEMOTÉCNICA
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(UMA) DIARIA
10 No cumplir obligaciones para peatones
10 No cumplir obligaciones para pasajeros y ocupantes
11 Utilizar zona de peatones sin autorización
12 No ceder el paso a peatones al cruzar la acera o banqueta
13
13 No ceder el paso al peatón que cruza superficie de rodamiento
13 Adelantar o rebasar vehículo en zona de cruce o resguardo de peatones
14 No respetar derechos y preferencias de paso para discapacitados
14 No satisfacer especificaciones y medidas para estacionamiento exclusivo de
Invadir zona de cruce o resguardo de peatones
discapacitados
14 Utilizar distintivos de uso personal de discapacitados sin autorización
14 Utilizar estacionamiento exclusivo para discapacitados sin viajar este a bordo
15 No respetar el derecho de paso a escolares
15 No realizar el ascenso y descenso de escolares a la extrema derecha
16 Adelantar vehículo escolar que realiza maniobra de ascenso y descenso, sin
extremar precauciones
16 No contar con lugares específicos para el ascenso y descenso de escolares
3
3
5
5
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ART.
FRASE NEMOTÉCNICA
Invadir carril exclusivo para ciclistas
16 Realizar ascenso y descenso de escolares en zona no autorizada
16 Realizar maniobra de ascenso y descenso de escolares sin luces de advertencia
17 No extremar precauciones al conducir en zona escolar
18 No circular a la extrema derecha de la vía
18 Circular sobre aceras o áreas exclusivas de peatones
18 Transitar mas de una bicicleta paralelamente en un mismo carril
19 No utilizar casco protector en bicicleta
19 Llevar carga que constituya un peligro en bicicleta
21
22 No contar con sitios para el resguardo de bicicletas
23 Transportar bicicletas mal sujetas
27 No contar con equipo de seguridad oficial
28 Falta de cinturones de seguridad en el vehículo
28 No utilizar cinturón de seguridad el, o los ocupantes
28 Transportar a menor incorrectamente
29 Falta de extintor en condiciones de uso
30 Obstrucción de visibilidad en cristales
31 Falta de faros principales
31 No emitir luz blanca en faros principales
31 Falta de mecanismo de cambio de luz alta a luz baja (o viceversa)
31 No funcionar simultáneamente los faros principales
31 No cumplir con especificaciones para faros principales
31 No proyectar luz baja a 30 metros al frente
31 No proyectar luz alta a 100 metros al frente
31 No contar con cuartos o luces de estacionamiento
31 Falta de lámparas rojas posteriores
31 No emitir luz roja en lámparas posteriores
31 No emitir luz roja visible a 300 metros hacia atrás
31 No cumplir con especificaciones para lámparas posteriores rojas
31 Falta de luz en placa posterior
31 Falta de luz indicadora de marcha hacia atrás
31 Falta de reflectantes en vehículo de tracción animal
31 No cumplir especificaciones en reflectantes de vehículos de tracción animal
32 Falta de lámparas de galibo
32 Falta de lámparas especiales para transporte escolar
32 Realizar ascenso y descenso de escolares sin estar funcionando lámparas
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(UMA) DIARIA
10
10
10
5
10
2
2
2
8
2
4
5
5
3
7
6
6
5
5
5
5
5
5
5
5
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ART.
FRASE NEMOTÉCNICA
32 Falta de lámparas demarcadoras
32 Falta de lámparas de identificación
33 Uso indebido de luces y accesorios exclusivos para vehículos de emergencia
33 No cumplir disposiciones para uso de luces y accesorios en vehículos de
emergencia autorizados
33 Falta de luces y accesorios para vehículos de emergencia autorizados
34 Falta de faro delantero en bicicleta
34 Falta de reflectante posterior en bicicleta
35 Usar llantas en mal estado
35 Falta de llanta de refacción
35 Falta de guardafangos
36 No contar con verificación de emisión de contaminantes vigente
37 No efectuar reparación derivada de verificación
39 Emisión excesiva de humo o contaminantes
41 Circular en día restringido
43 No atender medidas ambientales especiales
44 Arrojar basura u objetos a la vía pública
45 Producir ruido excesivo
46 Falta de licencia para conducir
46 Falta de certificado de examen médico y toxicológico
46 Falta de placas de circulación
46 Placa mal colocada o ilegible
46 Falta de tarjeta de circulación
46 Falta de calcomanía de circulación vigente
49
50 No colocar dispositivos para el control del tránsito a 30 metros
50 No colocar dispositivos para el control del tránsito a 100 metros
50 No instalar dispositivos auxiliares para el control del tránsito en lugares de obra
53 No obedecer indicaciones de semáforos
53 No obedecer señal de alto
54 No atender señales de tránsito
56 Transportar mayor número de personas del cupo en motocicleta
56 Transitar más de una motocicleta paralelamente en un mismo carril
56 Transitar sobre aceras o áreas exclusivas para peatones
56 No utilizar casco protector en motocicleta
56 No utilizar anteojos protectores en motocicleta
Invadir isletas o zonas exclusivas de peatones
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(UMA) DIARIA
3
3
8
8
10
3
3
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4
4
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10
5
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10
20
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10
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10
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Reglamento de Tránsito y Vialidad de Reynosa, Tamaulipas
Se encuentra publicado en el Periódico Oficial Anexo al número 24 de fecha 25 de febrero de 2009.
Última reforma POE No. 135 09-11-2017
ART.
FRASE NEMOTÉCNICA
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(UMA) DIARIA
56 Sujetarse a vehículo en movimiento en motocicleta
56 Llevar carga que constituya un peligro en motocicleta
57 No sujetar el volante con ambas manos
57 Llevar entre sus brazos personas, animales u objetos
57 Permitir que otra persona tome el control de la dirección
57 Transitar con las puertas abiertas
57 No extremar precauciones al abrir las puertas
57 No disminuir velocidad o tomar precauciones ante concentraciones de peatones
57 No detenerse ante concentración de personas
57 No efectuar ascenso y descenso de pasaje a la orilla de la vía.
57 No guardar distancia de seguridad
57 No ceder el paso a vehículos que transitan sobre rieles
57 No cumplir con prescripciones médicas
57 Negarse a mostrar documentos
57 Negarse a someterse a examen médico de estado de ebriedad
57 Transitar con vehículo en malas condiciones mecánicas o de funcionamiento
57 Manejar negligente o temerariamente
57 Manejar en estado de ebriedad
57 Manejar bajo el efecto de alguna droga o enervante
58 Transportar personas en lugar no especificado para ello
58 Transportar mayor número de personas del cupo
58 Cargar combustible con el motor en marcha
58 Entorpecer marchas o columnas militares
58 Entorpecer cortejos fúnebres o manifestaciones
58 Efectuar competencias sin autorización
58
Invasión de carril de circulación contraria
58 Rebasar rayas continuas delimitadoras de carriles
58 Mala ejecución de vuelta en "u"
58 Efectuar servicio de arrastre o salvamento sin la autorización correspondiente
58 Efectuar servicio de arrastre o salvamento sin el equipo correspondiente
58 Utilizar el servicio de grúas no autorizadas
58 Entorpecer la circulación por marcha lenta
58 Utilizar frecuencias de radio de los cuerpos seguridad sin autorización o sin
pertenecer a ellos
5
10
10
10
10
10
10
8
10
10
10
10
5
10
15
8
20
1º Grado 30
2º Grado 40
3º Grado 50
30
2 POR PERSONA
2 POR PERSONA
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Última reforma POE No. 135 09-11-2017
ART.
FRASE NEMOTÉCNICA
58 Efectuar ruido excesivo con claxon o equipo de sonido
58 No cumplir con reglas para uso de audífonos
58 Efectuar ascenso y descenso de pasaje sobre la superficie de rodamiento.
58 Efectuar ascenso y descenso de pasaje fuera de parada oficial
58 Seguir a vehículo de emergencia
58 Zigzaguear entre carriles de circulación
58 Transportar pasajeros en estado de ebriedad
58 Transportar pasajeros bajo el influjo de drogas o enervantes
58 Entorpecer la circulación por compra, venta o reparto de productos o servicios
58 Exceder el número de pasajeros autorizados
58 Utilizar equipos de comunicación sin dispositivo de manos libres
59 Transitar en vía de acceso controlado
59 Remolcar o empujar a otro vehículo (exceptuando falla mecánica y vehículos
particulares)
59 Sujetarse a otro vehículo en movimiento
59 Rebasar vehículo de motor por el mismo carril
59 Llevar objetos comprometiendo la estabilidad del vehículo
59 Circular sobre el carril izquierdo innecesariamente
60 Causar daños a vías de comunicación
60 Causar daños a propiedades públicas o privadas
60 Depositar materiales u objetos en la vía pública sin autorización
60 Causar daños a vías de comunicación
60 Causar daños a propiedades públicas o privadas
60 Depositar materiales u objetos en la vía pública sin autorización
61 Efectuar caravana sin autorización
61 Efectuar manifestaciones políticas sin previo aviso
62 Velocidad inmoderada
62 Transitar a __80_ km/h en tramo de __60_ km/h
62 Transitar a __40_ km/h en tramo de __20_ km/h en zona escolar
62 Transitar a _100_ km/h en tramo de __60_ km/h
62 Transitar a __60_ km/h en tramo de __20_ km/h en zona escolar
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(UMA) DIARIA
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8
10
5
10
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10
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30
30
30
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15
5
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25
10 Unidades por
cada 20 Km de
exceso
20 Unidades por
cada 20 Km de
exceso
5 Unidades por
cada 20 Km de
exceso
10 Unidades por
cada 20 Km de
exceso
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Última reforma POE No. 135 09-11-2017
ART.
FRASE NEMOTÉCNICA
63 No respetar preferencia de paso de vehículos de emergencia
63 No ceder el paso a vehículos de emergencia
63 Estacionarse cerca de vehículo de emergencia en operación
63 Utilizar emblemas oficiales en vehículos no autorizados
64 No atender ademanes o indicaciones del agente de tránsito
65 Obstruir intersección por avance imprudente
66 No ceder el paso a vehículos al entrar en glorieta
67 No ceder el paso a vehículos en crucero
67 No alternar el paso en crucero
68 No ceder el paso a vehículos al incorporarse a vía primaria
68 No ceder al paso a vehículos que salen de vías primarias
69 No ceder el paso a vehículos que transitan sobre rieles
69 No hacer alto en cruce de vía férrea
70 No respetar el derecho de uso de un carril para motociclistas
70 Transitar sobre zonas de seguridad
70 Circular en vía privada sin autorización
71 Adelantar (rebasar) vehículo cuando otro lo ha iniciado
71 Adelantar (rebasar) vehículo sin anunciarse
71 No conservar la derecha al ser adelantado (rebasado)
71 Aumentar la velocidad al ser adelantado (rebasado)
72 Adelantar (rebasar) por la derecha injustificadamente
73 No circular sobre la extrema derecha de la vía
74 Adelantar (rebasar) vehículo sin clara visibilidad
74 Adelantar (rebasar) vehículo con tránsito en sentido opuesto
74 Adelantar (rebasar) vehículo en o próximo a pendiente
74 Adelantar (rebasar) vehículo en curva
74 Adelantar (rebasar) vehículo en crucero
74 Adelantar (rebasar) vehículo sobre cruce de vía férrea
74 Adelantar (rebasar) hilera de vehículos
74 Adelantar (rebasar) vehículo por el acotamiento
75 Cambiar intempestivamente de carril
76 Cambiar de carril sin anunciarse
76 No emplear luces de emergencia en parada momentánea
76 Efectuar maniobras sin extremar precauciones
77 Mala ejecución de vuelta a la derecha
77 Mala ejecución de vuelta a la izquierda
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(UMA) DIARIA
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Última reforma POE No. 135 09-11-2017
ART.
FRASE NEMOTÉCNICA
77 No ceder el paso al dar vuelta a la derecha
77 No ceder el paso al dar vuelta a la izquierda
77 No tomar su extrema derecha al salir del crucero
78 Mala ejecución de vuelta continua a la derecha
79 Dar marcha atrás sin extremar precauciones
79 Dar marcha atrás en intersección
79 Dar marcha atrás vía de circulación continua
80 No llevar encendidas las luces principales
80 No llevar encendidas las luces rojas posteriores
80 No hacer cambio de luz alta a luz baja
80 Deslumbrar al vehículo que le precede
81 Transitar con bandas de oruga o ruedas metálicas que puedan dañar la
superficie de rodamiento
82 Estacionarse en sentido opuesto de la circulación
82 No cumplir con reglas para estacionar vehículo en vía pública
82 No calzar vehículo con cuñas
82 Estacionarse sobre superficie de rodamiento
82 Estacionarse sin apagar el motor
82 Estacionar vehículo en lugares y horarios no autorizados
83 No retirar con prontitud vehículo de la superficie de rodamiento
83 Detenerse sobre la superficie de rodamiento simulando falla mecánica
83 No colocar dispositivos de advertencia por descompostura o falla mecánica
84 Reparar vehículos en la vía pública
85 Estacionarse en áreas reservadas para peatones
85 Estacionarse en más de una fila
85 Estacionarse frente a entrada de vehículos
85 Estacionarse cerca de estación de bomberos
85 Estacionarse en zona de ascenso y descenso de pasajeros
85 Estacionarse frente a vía de acceso
85 Estacionarse obstruyendo señales de tránsito
85 Estacionarse sobre puente
85 Estacionarse dentro de túnel
85 Estacionarse sobre cruce de vía férrea
85 Estacionarse cerca de cruce ferroviario
85 Estacionarse en curva o cima sin visibilidad
85 Estacionarse en área de cruce de peatones
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(UMA) DIARIA
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ART.
FRASE NEMOTÉCNICA
85 Estacionarse sin efectuar el pago correspondiente
85 Estacionarse en lugar exclusivo o rampa para discapacitados
85 Estacionarse en carril exclusivo para autobuses o trolebuses
85 Estacionarse frente a establecimiento bancario
85 Estacionarse frente a toma de agua para bomberos
85 Estacionarse sobre acotamiento
85 Estacionarse en lugares que expresamente lo prohíban
90 Falta de póliza de seguro para servicio de pasajeros
91 Falta de autorización para el establecimiento de bases de sitios
92 Efectuar cierres de circuito sin autorización.
93 No cumplir obligaciones en áreas autorizadas para bases de sitio o de servicio
95 Efectuar ascenso y descenso de pasaje en lugar no autorizado
96 No efectuar ascenso y descenso de pasaje a la orilla de la vía en servicio
público.
96 Efectuar transporte público de pasajeros sin taxímetro
97 Cargar combustible con pasajeros a bordo
98 Efectuar ascenso y descenso de pasajeros en lugar no autorizado.
99 Transitar en lugares y horarios no autorizados
99 No transitar por carril derecho con vehículo para carga
100 Realizar maniobra de carga y descarga en lugar y horario no autorizado
100 No retirar carga esparcida sobre la vía pública
101 Transitar con exceso de ancho de lo autorizado
101 Transitar con exceso de largo de lo autorizado
101 Transportar carga que comprometa la estabilidad del vehículo
101 Transportar carga estorbando la visibilidad
101 Transportar carga que arrastre o mal sujeta
101 Transportar carga sin cubrir
101 Transportar carga de mal olor o repugnante descubierta
101 Ocultar luces con la carga
101 Ocultar placas con la carga
101 Derramar o esparcir carga en la vía pública
101 Utilizar personas para sujetar o proteger carga
101 Derramar o esparcir carga en la vía pública
102 Transitar con exceso de peso
102 Transitar con exceso de dimensiones
102 Transitar en horario no autorizado
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(UMA) DIARIA
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8
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ART.
FRASE NEMOTÉCNICA
102 Transitar en ruta no autorizada
103 No abanderar carga sobresaliente
103 Falta de dispositivos nocturnos para carga sobresaliente
104 No cumplir con disposiciones para el transporte de materiales peligrosos
104 No cumplir con disposiciones para el transporte de materiales peligrosos
105 No cumplir con disposiciones para equipos manuales de reparto de carga
106 Llevar carga en bicicleta sin estar acondicionada para ello
106 Llevar carga en motocicleta sin estar acondicionada para ello
112 Abandono de víctimas
112 Abandono de vehículo
112 No abanderar accidente
112 Negarse a proporcionar información
112 Negarse a llenar reporte de accidente
114 No retirar vehículo accidentado de la vía pública
114 No retirar materiales o residuos de accidente de la vía pública
115 No cumplir con obligaciones de instituciones médicas
123 Prestar servicio de autotransporte público de carga sin permiso
123 Prestar servicio de autotransporte público de pasaje sin permiso
125 Falta de póliza de seguro de responsabilidad civil a terceros
UNIDADES DE
MEDIDA Y
ACTUALIZACIÓN
(UMA) DIARIA
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ATENTAMENTE.-
“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”.- PRESIDENTE
MUNICIPAL.-LIC. OSCAR LUEBBERT GUTIÉRREZ.- Rúbrica.- SECRETARIO DEL R.
AYUNTAMIENTO.- LIC. MIGUEL ÁNGEL GARCIA AHEDO.- Rúbrica.
(Última reforma POE No. 135 del 09-Nov-2017)
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Periódico Oficial del Estado
REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD
DE REYNOSA, TAMAULIPAS
Publicado en el Periódico Oficial Anexo al No. 24 de fecha 25 de febrero de 2009
01
Publicación
POE No. 135
09-Nov-2017
Se reforman los artículos 128 segundo párrafo, 129 primer párrafo, 132 y
135, Así como el Tabulador de infracciones y sanciones.
Reforma
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. Las presentes
reformas y adiciones a
disposiciones de diversos ordenamientos de la legislación municipal,
en materia de desindexación del salario mínimo, entrarán en vigor a
partir del día veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete,
debiendo publicarse en el Periódico Oficial del Estado de
Tamaulipas.
1