Reglamento de Transito Y Vialidad Salinas Victoria Nuevo Leon

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P ublicado en el Periódico Oficial del 18 de noviembre de 1992 EL C. LIC. OSCAR DE LA GARZA CANTÚ, PRESIDENTE MUNICIPAL DE S ALINAS VICTORIA, NUEVO LEÓN, A LOS HABITANTES DE ESTE MUNICIPIO LES HACE SABER: QUE EL R. AYUNTAMIENTO DE SALINAS VICTORIA, NUEVO LEÓN, EN SESIÓN D E CABILDO CELEBRADA EL DIA 5-CINCO DE OCTUBRE DE MIL N OVECIENTOS NOVENTA Y DOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO P OR LOS ARTÍCULOS 10, 14, 26, 27, 32, 76, 160, 161, 162, 163, 166 y 167 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, APROBÓ EL REGLAMENTO DE TRÁNSITO DE DICHO M UNICIPIO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS. ÍNDICE CAPÍTULOS I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII. XIV. XV. XVI. XVII. XVIII. XIX. XX. XXI. XXII. XXIII. XXIV. XXV. Disposiciones Generales. De la clasificación de los vehículos. De las Placas y Licencias. De las condiciones para la circulación de los vehículos en este Municipio. De los conductores de vehículos. Reglas que deben de observar los Peatones y Pasajeros de los vehículos. Educación Vial. De las Señales. De la circulación de los vehículos. D isposiciones Generales. De las Motocicletas y Bicicletas. De los sectores de Tránsito y prioridad en el movimiento. De la Velocidad. De los Estacionamientos. De los vehículos de Servicio Público y Transporte. Del Transito, Estacionamientos, Carga y Descarga de Autobuses y C amiones. De los Transportes Escolares. Disposiciones contra el Ruido. De la vigilancia y hechos de Tránsito. Facultades de la Dirección General de Policía y Transito. De la Detención Administrativa. De los Propietarios de vehículos. De las Boletas de Infracción. De la Inconformidad. De las Sanciones. Transitorios. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 1 de 32 R EGLAMENTO DE TRÁNSITO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES. ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento es reglamentario del artículo 26, inciso a), fracciones I y VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del E stado, tiene por objeto establecer las bases y requisitos a que debe sujetarse el tránsito de personas, semovientes y vehículos en las vías del Municipio de Salinas Victoria tanto para expeditar estas, como para proteger a los peatones y las propiedades. ARTÍCULO 2.- El funcionamiento y la reglamentación del transito de vehículos, semovientes y peatones en las vías públicas del Municipio de Salinas Victoria, así como las resoluciones, acuerdos, medidas y providencias que se dicten para llenar esta función, son de interés publico. ARTÍCULO 3.- Se entienden por vías públicas sujetas al presente reglamento, las avenidas, calles, calzadas, plazas, zonas de seguridad (banquetas, camellones, andadores, etc.), y demás lugares en que ordinaria o accidentalmente transiten o puedan transitar vehículos o peatones dentro de los límites del Municipio de Salinas Victoria, excepto las vías o zonas de transito de carácter federal. ARTÍCULO 4.- El C. Presidente Municipal, es la autoridad facultada para ordenar la aplicación de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente reglamento, pudiendo ejercitarlas por conducto de la Dirección General de Policía y Tránsito o de los Delegados que para tal caso designe. CAPÍTULO II DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS. ARTÍCULO 5.- Para los efectos de este reglamento, se considera Vehículo a todo aparato capaz de circular por las vías publicas, como son: bicicletas, motocicletas, m otonetas, triciclos, trimotos, cuatrimotos, automóviles, autobuses, camionetas, camiones, guayines, remolques y cualquier otro semejante de propulsión humana o de tracción animal o mecánica. ARTÍCULO 6.- Los Vehículos se clasifican en: A) B) C) D) Particulares, De Servicio Público de Transporte, De Paso Preferencial y Equipo Móvil Especial. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 2 de 32 A RTÍCULO 7.- Vehículos particulares, son los que están destinados al servicio de sus propietarios; y pueden ser de pasajeros o de carga. ARTÍCULO 8.- Son vehículos de servicio público de transporte, aquellos que operan sujetos a tarifas autorizadas, pudiendo ser de pasajeros, de carga o mixtos. ARTÍCULO 9.- Son vehículos de paso preferencial, las ambulancias médicas, los vehículos pertenecientes al cuerpo de bomberos, corporaciones policiacas y de transito, así como aquellos que autorice la Dirección General de Policía y Tránsito. ARTÍCULO 10.- Los vehículos móviles de carácter especial, son aquellos que no quedan comprendidos en las anteriores clasificaciones, cualquiera que sea su funcionamiento y su finalidad. CAPÍTULO III DE LAS PLACAS Y LICENCIAS. ARTÍCULO 11.- Todo vehículo para poder transitar dentro de este municipio, deberá estar provisto de placas en vigor, tarjeta de circulación y calcomanías respectivas, aun cuando sean de otro Estado, siempre que estén en vigor y si son del extranjero, que hayan sido autorizadas de acuerdo con las leyes de su país de origen y que no contravengan las de este país. La Presidencia Municipal dictará lo concerniente para la debida vigilancia de los vehículos de otro estado de la república y de los extranjeros que circulen en este m unicipio. ARTÍCULO 12.- Las placas para vehículos se clasifican en: A) B) C) D) E) F) G) Para Para Para Para Para Para Para vehículos particulares, vehículos en venta (demostración), vehículos de servicio publico de transporte (pasaje o carga), motocicletas, motonetas y triciclos, bicicletas, carros de tracción animal, y remolques. ARTÍCULO 13.- Para obtener de la Mesa de Hacienda de la Tesorería Municipal, la documentación necesaria para tramitar ante la Tesorería General del Estado, las placas para vehículos particulares, bastará que estos reúnan las condiciones de seguridad, higiene y buena presentación, a juicio de la Dirección y no se contraponga con la Ley de la materia. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 3 de 32 A RTÍCULO 14.- Es condición para obtener placas de vehículos de alquiler, satisfacer previamente ante el H. Cabildo los siguientes requisitos: A) B) C) D) E) Tener licencia de chofer, Ser propietario del vehículo, No ser propietario de más de un automóvil de alquiler, Presentar comprobante de buena conducta y no ser afecto a las bebidas a lcohólicas o adicto a enervantes o estupefacientes Presentar carta de no antecedentes penales, expedida por la Dirección de P revención y Readaptación Social del Estado. ARTÍCULO 15.- Las personas físicas o morales dedicadas a la compra y venta de vehículos nuevos o usados, ampararán la circulación de estos con placas de demostración, que no podrán facilitar a personas que no estén autorizadas para conducir vehículos de motor, y si el vehículo es usado deberá llevar la documentación correspondiente. ARTÍCULO 16.- Las placas deberán ser instaladas en los vehículos en la parte anterior y posterior, no debiéndose colocar ningún objeto o accesorio adicional que impida o dificulte ver claramente la identificación de la misma en el día o por la noche. Las calcomanías respectivas deberán colocarse en el ángulo superior del interior del parabrisas. Las placas de las bicicletas y motocicletas se colocarán en la parte posterior del vehículo, y en caso de que las primeras carezcan de salpicaderas, serán colocadas sobre la horquilla posterior del cuadro. Toda bicicleta que tenga instalado un motor se le considerara como motocicleta. ARTÍCULO 17.- La perdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas, cuando al ser parcial las haga ilegibles, obliga a obtener un nuevo juego de placas, salvo el caso de que se trate de la destrucción total del vehículo, pues entonces, se dará de baja el mismo y consecuentemente las placas. ARTÍCULO 18.- La Dirección General de Policía y Tránsito, podrá expedir para casos del articulo anterior y los que a su juicio considere necesarios, permisos provisionales para circular sin placas, por un plazo no mayor de 30-treinta días, llevando al efecto un registro riguroso. ARTÍCULO 19.- La tarjeta de circulación consignará el número del motor del vehículo, marca, tipo, modelo, capacidad, numero de placas y domicilio del propietario, y deberá portarse en el vehículo en todo momento. CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES PARA LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS EN ESTE MUNICIPIO Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 4 de 32 A RTÍCULO 20.- Los automóviles y camiones que transiten en el Municipio de S alinas Victoria, deben satisfacer los siguientes requisitos: A) Estar provistos de claxon, solo para ser usado en casos de emergencia. El u so de sirenas quedara reservado exclusivamente, para el servicio de vehículos de paso preferencial y aquellos que la Dirección de Tránsito y Transporte a su juicio autorice. Tener velocímetro en buen estado con aditamento de iluminación nocturna q ue proyecten luz blanca, con dispositivos especiales para hacer cambios d e luz respecto de su altura e intensidad y dos faros chicos (cuartos de luz) d os faros reflejantes que proyecten luz roja y que al aplicar los frenos, se e nciendan de día y aumenten su intensidad de noche; dos faros que p royecten luz blanca al aplicar la reversa; un faro que proyecte luz blanca sobre las placas y que permita leerlas, así como faros especiales con luces d ireccionales delanteras y traseras, que anuncien cuando se va a dar vuelta a la derecha o a la izquierda, así como luces intermitentes p osteriores y anteriores para cuando se detenga por emergencia o d esperfectos. Contar con doble sistema de frenos, de pie y de mano en perfectas condiciones. Tener en condiciones de funcionamiento los dos limpiadores de parabrisas. Tener espejo retrovisor interior, que permita al conductor observar la circulación de vehículos que vengan a su retaguardia. En el caso de vehículos destinados al transporte de carga o de pasajeros, deberá contar con dos espejos colocados a ambos lados de la cabina. Contar con defensas adecuadas en la parte delantera y posterior. Llevar cuando menos una llanta de refacción debidamente preparada para u sarse en caso necesario. Silenciador en buen estado. Se prohibe colocar en los cristales del vehículo objetos que impidan la visibilidad del conductor. No utilizar los colores y emblemas privativos de los vehículos oficiales. B) C) D) E) F) G) H) I) J) ARTÍCULO 21.- Las motocicletas, motonetas y triciclos llenaran los requisitos señalados en las fracciones “C” y “H” prescritas en el artículo 20 y, además, deberán tener: A) Un faro que proyecte luz blanca en la parte delantera y un faro reflejante p equeño en la parte posterior que proyecte luz roja, el que además se e ncenderá al aplicar los frenos. Cuando lleve carro posterior o lateral, tendrán instalados en la parte p osterior dos faros reflejantes que proyecten luz roja y que se encenderán a l aplicar los frenos, así como frenos extras en las ruedas. B) Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 5 de 32 E n todos los casos, las motocicletas, motonetas y triciclos deberán tener iluminada su placa. ARTÍCULO 22.- Las bicicletas deberán tener un espejo lateral, anunciador de sonido, luz blanca delantera, luz roja posterior y frenos. Es obligación de los propietarios colocarles material reflejante en las polveras, cuadros y horquillas de las bicicletas. ARTÍCULO 23.- Los carros de tracción animal, y cualquier otro vehículo especial, tendrán llantas de hule y reunirán las condiciones generales de seguridad, siendo obligación de sus propietarios colocar material reflejante alrededor de los mismos. ARTÍCULO 24.- Los vehículos de servicio publico de transporte, además de llenar los requisitos señalados en el artículo 20, de este reglamento deberán llevar a la vista una copia de la tarifa autorizada para el servicio de que se trate, estos vehículos deberán satisfacer las mejores condiciones de seguridad, higiene, presentación. Sus conductores deberán también satisfacer las mejores condiciones de aseo personal y presentación y podrán ser objeto de sanciones si no observan una conducta adecuada y decente con los usuarios o publico en general. ARTÍCULO 25.- Los vehículos de servicio público de transporte deberán además, cubrir con pantaloneras las ruedas posteriores y, cuando utilicen combustible diesel, deberán ajustar su motores para evitar humo y tener los escapes proyectados hacia arriba y mas altos que la carrocería del vehículo. Los vehículos de transporte escolar deberán de cubrir además, los siguientes requisitos: A) B) C) Protección en las ventanillas. Color distintivo (amarillo). Leyenda de transporte escolar en los costados y parte posterior. ARTÍCULO 26.- Los camiones de carga en general, aun de concesión esta tal, federal o municipal, para que puedan circular en este municipio, quedan sujetos a los siguientes límites de carga y dimensiones: A) B) C) D) E) Peso máximo del vehículo incluyendo el de carga de: 17,000 kilos. Largo, no más de 8-ocho metros. Altura, desde el piso, no más de 4.05 metros. Ancho máximo, de 2.60 metros. Largo con remolque, no más de 12.00 metros. Todo vehículo que exceda de este peso y dimensiones, para circular dentro del m unicipio, deberá hacerlo previo permiso especial concedido por la Dirección G eneral de Policía y Tránsito, únicamente por las calles que el mismo señale, Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 6 de 32 pudiendo suspender la circulación de todo aquel que no reúna los requisitos antes señalados. ARTÍCULO 27.- Con objeto de hacer efectivas las disposiciones del presente capítulo, queda facultado el C. Presidente Municipal para que, a través de la D irección General de Policía y Tránsito, ordene efectuar una inspección al año, a los vehículos que transiten en el municipio, a fin de certificar las condiciones de seguridad que ofrecen los mismos, pudiendo suspenderse la circulación de todos aquellos que no reúnan los requisitos en los párrafos anteriores. Para los efectos de la presente disposición, la Dirección General de Policía y Tránsito señalará el lugar donde se efectuaran dichas inspecciones. CAPÍTULO V DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS. ARTÍCULO 28.- Nadie podrá conducir vehículos sin la licencia correspondiente. ARTÍCULO 29.- Para los efectos del presente reglamento, los conductores de vehículos se clasifican en: automovilistas, choferes, motociclistas, ciclistas y cocheros. A) Automovilista, es la persona que conduce vehículos de servicio particular, sin que perciba emolumentos como retribución por dicha actividad. Chofer, es la persona que conduce toda clase de vehículos de servicio p úblico de transporte, sean o no de su propiedad, y al que mediante un salario conduzca automóviles o transportes de carga o pasajeros. Son motociclistas y ciclistas, aquellos que guíen ese tipo de vehículos. Son cocheros, aquellos que guíen un vehículo de tracción animal. B) C) D) ARTÍCULO 30.- Las licencias para automovilistas, choferes y motociclistas, serán expedidas por la Tesorería General del Estado y la de los ciclistas y cocheros por la P residencia Municipal; pero en todos los casos ante esta última deberán cubrir los requisitos siguientes: ARTÍCULO 31.- Para obtener la licencia de automovilista será necesario: A) B) Saber leer y escribir. Presentar la solicitud correspondiente a la Dirección de Tránsito y Transporte, acompañando además el recibo de pago expedido por la Tesorería Municipal, cuatro fotografías de frente en forma rectangular de 3 .5 por 4.5 centímetros, en fondo blanco y sin retoque. Ser mayor de 16 años. Para comprobar lo anterior y siempre que se dude d e la edad del solicitante, adjunto a la solicitud deberá acompañar copia Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 7 de 32 C) D) E) F) G) certificada del acta de nacimiento u otro medio de prueba. Dicha solicitud la d eberá suscribir además el padre o bien la persona bajo cuya potestad o tutela se encuentre, en caso de ser menor de 18 años y mayor de 16. Recabar ante el medico autorizado por la Dirección General de Policía y Tránsito, el certificado de aptitud física y mental. Pasar el examen de pericia en la conducción de automóviles o camiones; d el conocimiento de este reglamento y del tránsito de la ciudad. Tratándose de extranjeros, además de satisfacer los requisitos anteriores, d eberán presentar la constancia que compruebe su legal estancia en el p aís. No ser toxicómano, ni ebrio consuetudinario. ARTÍCULO 32.- Para obtener licencia de chofer será necesario: A) Presentar solicitud en la Dirección General de Policía y Tránsito, a compañando además del recibo de pago correspondiente expedido por la Tesorería Municipal, cuatro retratos de frente de 3.5 por 4.5 centímetros, en fondo blanco y sin retoque. Presentar copia certificada del acta de nacimiento, u otro medio de prueba, cuando se tenga duda de la edad del solicitante para comprobar que tiene los 18 años cumplidos. Recabar ante el medico autorizado por la Dirección General de Policía y Tránsito, el certificado de aptitud física y mental. Pasar examen de pericia en el manejo de toda clase de automóviles o camiones: el del conocimiento del presente reglamento y sobre el tránsito, e n esta ciudad. Saber leer y escribir. Comprobar mediante constancia expedida por la autoridad competente, q ue no haya sido condenado por sentencia ejecutoria por delitos contra la salud, la moral, robo, asalto, lenocinio, vagancia y malvivencia, o cualquier o tro que indique una conducta incompatible con la seguridad de los p asajeros. Presentar dos cartas de recomendación, expedidas por personas solventes y honorables, que sean conocidas en este municipio, las que avalaran la conducta del solicitante. No estar suspendido o privado por sentencia ejecutoria, para ejercer el o ficio de chofer. Ser mexicano por nacimiento o por naturalización. B) C) D) E) F) G) H) I) ARTÍCULO 33.- Para obtener licencia para manejar, los motociclistas satisfarán los m ismos requisitos de los automovilistas, pero el examen de manejo será de m otocicleta. Las licencias de motociclistas pueden ser: Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 8 de 32 A) B) Para manejar motocicletas de cualquier potencia. El examen será en m otocicleta de 33 caballos en adelante. Para manejar bicimoto o motocicleta hasta de dos caballos de fuerza. En este caso pueden expedirse licencia a personas de catorce años de e dad en adelante: pero los menores de 16 deberán exhibir por escrito a utorización de su padre o tutor. ARTÍCULO 34.- Para obtener licencia como ciclista, se deben llenar los siguientes requisitos: A) B) Ser mayor de catorce años. Presentar examen que acredite la pericia en el manejo de bicicletas, conocimiento elemental de este reglamento, así como del tránsito de la ciudad. Presentar dos fotografías reglamentarias. C) ARTÍCULO 35.- Queda prohibido manejar vehículos sin el uso de sus anteojos a aquellos conductores que por prescripción medica deban usarlos. ARTÍCULO 36. - Es obligación de los conductores de vehículos presentar su licencia al personal de la Dirección General de Policía y Tránsito, cuantas veces lo solicite, por lo cual deberán portarla siempre que conduzcan sus vehículos. ARTÍCULO 37.- Se podrá expedir una licencia provisional para manejar por una sola vez y por quince días como máximo, a la persona que haya iniciado los trámites para obtener la definitiva y que haya presentado satisfactoriamente los exámenes medico y de pericia. ARTÍCULO 38.- Se podrá otorgar permiso provisional hasta por treinta días para m anejar, a personas que se encuentren en procesos de aprendizaje, siempre que el peticionario tenga la edad reglamentaria y se acompañe de persona capaz que tenga licencia para manejar, anotándose al reverso de dicho permiso el horario y la zona autorizada para ello. ARTÍCULO 39.- Las personas que tengan licencia para manejar expedida por autoridades de otros Municipios del Estado o de otros Estados de la República o del extranjero, podrán conducir vehículos en el Municipio, siempre que tengan la edad que se exige en el presente reglamento para otorgarla y no estén imposibilitadas físicamente para manejar. ARTÍCULO 40.-Los residente de Salinas Victoria, deberán tener licencia de este M unicipio. ARTÍCULO 41.- Toda licencia podrá ser revocada o suspendida temporalmente, si el interesado deja de satisfacer las condiciones exigidas para su expedición o por Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 9 de 32 otras violaciones graves al presente reglamento, a juicio de la Dirección General de P olicía y Tránsito. CAPÍTULO VI REGLAS QUE DEBEN DE OBSERVAR LOS PEATONES Y PASAJEROS DE LOS VEHÍCULOS. ARTÍCULO 42.- Los peatones transitarán sobre las aceras de las vías públicas y por las zonas destinadas para tal objeto, evitando interrumpir y obstruir la corriente de vehículos. ARTÍCULO 43.- Los peatones deberán cruzar las calles en las esquinas precisamente, o en las zonas especiales de paso, perfectamente a las aceras y atendiendo las indicaciones de transito, nunca a media cuadra. Cuando un peatón trate de abordar un vehículo lo deberá hacer sobre la banqueta y no sobre el arroyo. No deberá de subir o de bajar de un vehículo cuándo este se encuentre en marcha. Al cruzar una vía pública, no deberá pasarse frente a un vehículo detenido que le impida observar la circulación de tránsito. No viajará en camiones de carga, pasajeros, autobuses, automóviles y vehículos similares, en tal forma que alguna parte de su cuerpo sobresalga del vehículo; tampoco deberá hacerlo colgado de los mismos. ARTÍCULO 44.- Los peatones que no se encuentren en uso completo de sus facultades físicas o mentales y los niños menores de ocho años, deberán ser conducidos por personas aptas al cruzar las calles. Los carentes de vista, deberán de usar un bastón pintado con franjas blancas y rojas cuando necesiten cruzar la calle, apuntaran dicho bastón hacia arriba. Los agentes de tránsito les darán prioridad en el paso, acompañándolos en el cruzamiento. ARTÍCULO 45.- Se prohibe jugar en el arroyo y en las aceras, así como transitar sobre estas últimas en bicicletas, patines, motocicletas, motonetas, triciclos, trimotos y cuatrimotos. ARTÍCULO 46.- En las calles de una sola circulación o en aquellas que siendo de doble tránsito esta prohibido el estacionamiento en un costado, los usuarios de los autobuses de servicio urbano podrán exigir que el chofer acerque completamente el camión a la orilla de la banqueta y puedan abordar o descender del vehículo con toda seguridad. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 10 de 32 Los choferes de los autobuses de servicio urbano tendrán estricta obligación de actuar en los términos del párrafo anterior y su contravención infraccionada en los términos del presente reglamento. ARTÍCULO 47.- Todo pasajero de los servicios urbanos podrá denunciar en la D irección General de Policía y Tránsito, a los choferes que infrinjan el articulo anterior, indicando el numero de placas del ómnibus, ruta de que se trata y lugar y hora aproximada en que se cometió la infracción. La Dirección General de Policía y Tránsito, citara a los interesados y previa justificación impondrá la sanción a que hubiere lugar. ARTÍCULO 48.- Cuando el señalamiento de tránsito permita el paso simultáneo de vehículos y peatones, estos últimos siempre tendrán preferencia. ARTÍCULO 49.- En los casos en que se necesite cruzar las banquetas o zonas de seguridad para introducir vehículos en establecimientos privados, bodegas o domicilios particulares, deberá concederse el paso a los peatones y por ningún m otivo podrán estacionarse los vehículos parcial o totalmente sobre las zonas de seguridad. CAPÍTULO VII EDUCACIÓN VIAL ARTÍCULO 50.- Con el objeto de orientar a los peatones, conductores y pasajeros de vehículos, a cerca de la forma de transitar en las vías públicas de este M unicipio, la Presidencia Municipal a través de la Dirección General de Policía y Tránsito, deberá establecer programas de educación vial y divulgación del presente reglamento. Los profesores auxiliados por la Dirección General de Policía y Tránsito, realizarán la preparación especial de las patrullas escolares y dictaran conferencia a los alumnos, orientándolos para que cumplan con las siguientes disposiciones: A) B) C) D) Transitar solamente por las zonas de seguridad. Cruzar las calles únicamente en las esquinas. Respetar fielmente las luces de los semáforos. Obedecerán las señales de los agentes de tránsito y patrulleros escolares, para impedirles o cederles el paso. CAPÍTULO VIII DE LAS SEÑALES ARTÍCULO 51.- Para disminuir la velocidad o hacer alto, para voltear a la derecha o izquierda, los conductores del vehículo deberán hacer las señales siguientes: Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 11 de 32 A) B) C) Para estacionarse: sacaran su brazo bajando la mano y apuntando con la palma de la mano hacia el piso, moviendo rápidamente la mano hacia el frente y hacia atras, esta señal es obligatoria cuando pretenden estacionarse en cordón, de frente y de reversa. Para voltear a la izquierda: sacaran su brazo horizontal mente, con el puño de la mano cerrada y con el dedo índice apuntando hacia su izquierda. Para voltear a la derecha: sacaran su brazo flexionándolo a la altura del codo formando un ángulo recto, el puño de la mano cerrado y con el dedo índice apuntando hacia arriba. En caso de que los vehículos estén dotados de luces direccionales o informativas harán uso de ellas. Queda prohibido a los conductores cuando el vehículo se encuentre en m ovimiento, sacar los brazos o las manos haciendo señales en distintas direcciones, ya que esto confunde a conductores y a peatones: por lo tanto, ningún conductor tiene derecho de hacer más señales que las prescritas en este articulo. ARTÍCULO 52.- La Dirección General de Policía y Transito, podrá utilizar los sistemas de las señales eléctricas, gráficas, manuales o las que estime necesarias para las indicaciones de transito, ya sean preventivas, informativas o de índole que se requiera. ARTÍCULO 53.- Se empleará el color rojo como señal de “alto” o de peligro, el verde como señal de “adelante” o de paso libre, y el ámbar como señal de “prevención”. Los conductores que por tener luz roja se encuentren de tenidos, por ningún motivo y bajo ningún concepto deberán iniciar el movimiento, hasta que sea precisamente la luz verde la que les de el paso. En caso de choque se tendrá en cuenta este hecho. ARTÍCULO 54.- Cuando un agente dirija el tráfico en un crucero, deberá previamente desconectar el semáforo de la red a la que se encuentra enlazado. Los conductores de vehículos deberán conocer el significado de los toques de silbato, que indican: Un toque: “alto”. Dos toques: “adelante”. Varios toques cortos: “acelerar” la marcha. Dos toques largos: “auxilio”. Tres o mas toques largos: “auxilio de incendio”. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 12 de 32 A RTÍCULO 55.- Cuando un semáforo este regulando el transito, toda señal que se encuentre en ese crucero queda sin efecto. ARTÍCULO 56.- cuando en un crucero el semáforo no este funcionando, ni un agente este dirigiendo el transito, se deberán tomar en cuenta únicamente las demás señales existentes. ARTÍCULO 57.- Cuando se controle la circulación por medio de agente, los conductores de vehículos y los peatones deben respetar fielmente los ademanes siguientes: A) B) C) Alto.- El frente y la espalda del agente. Adelante.- Los costados del agente. Preventiva.- En el momento en que el agente levante los brazos horizontalmente. En este instante, no debe desplazarse ya ningún vehículo de la calle que tenia movimiento. Alto general.- Cuando el agente de transito levante el brazo derecho en posición vertical, a esta señal todos los vehículos harán alto. El paso corresponderá a los Peatones únicamente. D) ARTÍCULO 58.- Cuando se dirija el transito por medio de semáforos, las señales luminosas de los mismos indicaran lo siguiente: A) B) Alto. - para el frente donde se proyecta la luz roja. Adelante.- para el frente donde se proyecta la luz ámbar. esta señal tendrá por objeto indicar, tanto a peatones como a conductores de vehículos, que el semáforo esta a punto de cambiar la señal de “adelante”, por la de “alto” para que tomen las precauciones necesarias. Jamás deberá iniciarse el movimiento con luz ámbar. Hacerlo se considerará infracción. ARTÍCULO 59. La Dirección General de Policía y Tránsito, hará fijar en las esquinas de las calles o lugares necesarios, y a la altura de las placas de nomenclatura de la ciudad y sobre muros de las casas o postes especiales, flechas que indiquen el sentido de la dirección en que se permita transitar a los vehículos. ARTÍCULO 60.- La Dirección de Policía y Transito hará fijar en lugares adecuados donde quiera que lo considere necesario, placas metálicas de la forma y color reglamentarios correspondientes, teniendo, las que se encuentran en lugares de poca iluminación, vidrios o material reflejante para señalar las zonas escolares, de hospitales, centros de espectáculos, lugares de estacionamiento, cruceros, prohibición de vueltas, limites de velocidad, y los cruceros donde sea necesaria, y obligatoriamente se debe de hacer “alto”. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 13 de 32 A RTÍCULO 61.- Son señales gráficas, aquellas pintadas sobre placas o en cualquier otro material, que se colocan en postes especiales, en postería al servicio de líneas eléctricas, teléfonos o telégrafos, sobre el piso o las paredes de edificios m arquesinas, puentes y lugares similares. Queda prohibida la instalación de anuncios, rótulos o propagandas de cualquier índole, cerca de las señales de transito. Todo anuncio o rotulo que tenga los colores característicos de las señales de transito y se encuentre instalado cerca de una señal, será retirado por la Dirección General de Policía y Tránsito. ARTÍCULO 62.- La Dirección General de Policía y Transito, o la Secretaría de S ervicios Municipales, por instrucciones de la primera, son las únicas autoridades encargadas de instalar señales en la vía pública, ninguna persona o empresa estará facultada para instalar señales de transito, sean preventivas, restrictivas o informativas, salvo en los casos que la misma Dirección autorice. ARTÍCULO 63.- Toda persona que dañe o destruya una señal de transito, total o p arcialmente, será consignada a las autoridades competentes, ya que se considerará el acto como un atentado a la seguridad publica y un daño a la propiedad municipal. ARTÍCULO 64.- La Dirección General de Policía y Tránsito, hará marcar sobre el pavimento de las calles, ya sea con tabletas o con pintura, las líneas necesarias, para canalizar las corrientes de transito de peatones y vehículos. En la misma forma se pintarán las flechas que indiquen la dirección que deben tomar los vehículos, así como los lugares de estacionamiento prohibido. La D irección General de Policía y Tránsito podrá cambiar o desviar la circulación en tramos, cuando algún acontecimiento especial así lo exija, o el tránsito sea peligroso, en cuyo caso, fijará las señales que se hagan necesarias. Queda estrictamente prohibida la instalación de boyas o topes en las calles del m unicipio, sin la autorización de la Dirección General de Policía y Tránsito. CAPÍTULO IX. DE LA CIRCULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 65.- La circulación de los vehículos siempre se hará por el costado derecho de las calles, excepto en aquellos casos en que existan señalados carriles de circulación. En la calles de un solo tránsito se permitirá la circulación por el costado izquierdo, solamente de aquellos vehículos que vayan a dar vuelta hacia la izquierda. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 14 de 32 A RTÍCULO 66.- En las calles de doble transito, para adelantarse a otro vehículo, los conductores deberán hacerlo por el lado izquierdo de este; en calles de un solo transito se permite adelantarse a otro vehículo por el lado derecho, pero bajo su responsabilidad; el vehículo rebasado no acelerará su movimiento, y quien lo haga cometerá una infracción al presente reglamento. Los autobuses de pasajeros podrán sobrepasar por el lado izquierdo con excepción de aquellas calles en que a juicio de la Dirección General de Policía y Transito, se deba circular en un solo carril. ARTÍCULO 67.- En los carriles de velocidad máxima, así como las curvas, bocacalles y cruceros, queda prohibido adelantar a otro vehículo que marcha a la velocidad máxima permitida en estos lugares. ARTÍCULO 68.- Para cambiar de dirección en las esquinas o lugares en que la circulación se haga en un solo sentido, deberá disminuirse la velocidad de los vehículos, tomando el extremo correspondiente al lado hacia donde se vaya a voltear, haciendo las señales indicadas para el caso. ARTÍCULO 69.- Cuando un vehículo caminando por la derecha pretenda dar vuelta hacia la izquierda, pasara la bocacalle y dará vuelta de manera que formando un ángulo recto, venga a quedar a la derecha de la calle por donde se va a continuar. Para dar vuelta con un vehículo hacia el lado derecho, se hará sin pasar la bocacalle, lo mas cerca posible de la banqueta, conservando siempre la derecha en la calle por donde se va a continuar. ARTÍCULO 70.- Queda estrictamente prohibida la vuelta en “u” en cualquier avenida o calle del primer sector de transito, con excepción de aquellas que por su anchura o sistema de circulación lo permita la Dirección General de Policia y Tránsito mediante el señalamiento respectivo. ARTÍCULO 71.- Cuando el conductor de un vehículo detenga su marcha m omentáneamente, deberá hacerlo precisamente cerca de la banqueta del lado derecho, haciendo la señal reglamentaria. En las calles de una sola dirección de circulación, toda detención que no sea para tomar o dejar pasajeros, se debe hacer precisamente en el costado izquierdo, salvo lo prescrito en el artículo 84, de este ordenamiento. ARTÍCULO 72.- Todo vehículo que se encuentre estacionado en la vía pública, previa investigación de abandono o denuncia fundada, se recogerá con la grúa, si este no es movilizado por su propietario o quien este designe, dentro de las 24 horas siguientes a que se compruebe el abandono. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 15 de 32 A RTÍCULO 73.- En los cruceros de las calles sin preferencia, que carezcan de semáforo, los conductores de vehículos deberán disminuir la velocidad a treinta kilómetros por hora. También deberán disminuirla de acuerdo con las señales respectivas de la Dirección General de Policía y Tránsito, y al pasar frente a templos, escuelas, hospitales, lugares de espectáculos, parques infantiles y demás centros de reunión durante las horas de entrada y salida del público. ARTÍCULO 74.- La preferencia de una calle o avenida será sobre todas las calles que cruce, salvo cuando lo hace con otra también preferente. E n el cruzamiento de dos calles de preferencia, el tránsito deberá regularse por el semáforo en funcionamiento, o por el agente comisionado para tal fin. cuando no existe semáforo, no este funcionando o no este un agente regulando y dirigiendo el transito, los vehículos que corran por las calles preferentes de norte a sur tendrán prioridad sobre las calles de oriente a poniente, siempre que no existan señales que indiquen lo contrario. ARTÍCULO 75.- Para cruzar o entrar en las calles de “preferencia”, los conductores de vehículos están obligados a detener su marcha, efectuando “alto” completo sin rebasar el limite de las banquetas, cuando no haya señalamientos para cruce de peatones, e iniciarla nuevamente cuando se haya asegurado de que no se acerca ningún vehículo que transite por la avenida o calle preferente. ARTÍCULO 76.- Al cruzar las vías del ferrocarril, los conductores deberán detener la m archa completamente, y no reanudarla hasta en tanto tengan la seguridad absoluta de que tienen el paso libre. A RTÍCULO 77.- Tienen preferencia de paso en las vías publicas los vehículos a que se refiere el articulo 9o del presente reglamento, pero dicha preferencia solo la tendrán cuando hagan uso de la sirena. Cuando transiten dos o mas vehículos de los mencionados en este articulo, haciendo uso de de sus sirenas, en caso de choque entre ellos, se considerara sin efecto el paso preferencial y quedaran sujetos a las disposiciones de este ordenamiento. A RTÍCULO 78.- Los vehículos señalados en el artículo anterior, usaran faros de luz roja para su identificación, los que llevaran encendidos cuando hagan funcionar la sirena. Estos faros se colocaran en la parte superior del vehículo, y en los costados de la carrocería y llevaran pintados los emblemas respectivos, según la dependencia o asociación a que pertenezcan. ARTÍCULO 79.- Al escuchar el sonido de las “sirenas” que usarán los vehículos autorizados sólo en casos de emergencia, todos los conductores sin excepción, tomarán rápidamente el extremo derecho de la calle por la que transiten o el izquierdo en caso necesario, haciendo “alto completo” dejando el paso libre al Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 16 de 32 vehículo de que se trate. En las calles de un solo tránsito, así como en los cruceros o bocacalles, procurarán quedar estacionados en forma que no obstruyan el paso, debiendo voltear a cualquiera de los lados que la circulación lo permita, aún en los casos de que los semáforos tengan la señal de “alto”. En los lugares donde el tránsito se efectúe por medio de zonas o carriles de “alta” y “baja” velocidad, los que circulen en los de “alta”, deberán pasar a los de “baja” y efectuar el alto completo. N o obedecer estas prescripciones, es infracción al presente reglamento. ARTÍCULO 80.- Sólo se permitirá circular en reversa en casos necesarios y en un tramo que no exceda de 10 diez metros. ARTÍCULO 81.- Los conductores de vehículos que transiten por la noche al llegar a las bocacalles, están obligados a cambiar de luz “baja” a “alta” o viceversa, a efecto de advertir su proximidad a quienes transiten por la calle que se vaya a cruzar. A RTÍCULO 82.- Cuando en arterias de doble transito, el conductor de un vehículo pretenda dar vuelta hacia la izquierda, estaba obligado a ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario a el. Cuando se transite por calles de un solo sentido y se pretenda dar vuelta a la derecha o a la izquierda, deberá antes el conductor tomar el carril que le corresponda con excepción de los autobuses urbanos, que se sujetaran a lo dispuesto por el artículo 66 del presente reglamento. ARTÍCULO 83.- Cuando algún vehículo sufra desperfectos en las calles de un solo tránsito, deberá estacionarse en su extremo izquierdo, salvo en los casos de avenidas de alta velocidad o ejes viales, en los que deberá estacionarse al extremo derecho, procurando instalar alguna señal preventiva. ARTÍCULO 84.- Queda prohibido a los talleres que se dediquen a la reparación de vehículos, el estacionamiento de los mismos en la vía publica, salvo el caso de reparaciones leves de emergencia. ARTÍCULO 85.- Queda estrictamente prohibido reparar, enderezar y pintar vehículos en las vías publicas. ARTÍCULO 86.- Todo conductor al descender de un vehículo deberá suspender el funcionamiento del motor. Queda estrictamente prohibido el abastecimiento de combustible en los vehículos de transporte urbano y escolares, con pasaje a bordo. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 17 de 32 A RTÍCULO 87.- Queda prohibido a los conductores de vehículos entorpecer la m archa de tropas o cruzar las filas de estas, o dé cualquier desfile cívico o m anifestaciones publicas permitidas. ARTÍCULO 88.- Los vehículos en circulación deberán conservar, respecto al que adelante va, una distancia de seguridad que garantice la detención oportuna cuando este frene intempestivamente, tomando en cuenta la velocidad, las condiciones de la vía y de los del propio vehículo. ARTÍCULO 89.- Es obligación de los conductores de vehículos disminuir su velocidad o detenerse, dando preferencia en el paso al peatón que haya iniciado su m archa para cruzar la calle, en todos aquellos lugares de paso autorizado que no se encuentren protegidos por agentes o semáforos y esa misma obligación tendrán los conductores cuándo deseen dar vuelta a cualquier lado, aun cuando se encuentren con la señal de “adelante”. E s obligación de todo conductor de vehículo, extremar sus precauciones en las zonas escolares, y respetar específicamente las siguientes disposiciones; A) B) C) D) Conducir a una velocidad máxima de acuerdo con el señala miento respectivo. Obedecer las luces de los semáforos diseñados especialmente para zonas escolares. Obedecer fielmente las señales manuales o con silbato que hagan los agentes de transito o los patrulleros escolares. No sobrepasar a otro vehículo dentro de una zona escolar. ARTÍCULO 90.- Al detenerse los vehículos en las esquinas u otros lugares con señal de “alto”, los conductores deberán detener sus vehículos completamente, sin rebasar las líneas que existen en el pavimento para peatones o, en su defecto, deberán tomar como base el alineamiento de los edificios de la calle transversal. ARTÍCULO 91.- Las vueltas a la derecha o a la izquierda, según corresponda, deberán hacerlas los conductores de vehículos tomando el carril respectivo y a una velocidad máxima de diez kilómetros por hora, extremando sus precauciones. ARTÍCULO 92.- En las vías públicas donde existan señalados carriles de velocidad m áxima, los conductores de vehículos solo podrán pasar de uno a otro carril, tomando la debida precaución. ARTÍCULO 93.- Es obligatorio a quien en cada caso corresponda, prevenir por m edio de banderas rojas durante el día, o con linternas con luz de ese color durante la noche, la existencia de alguna excavación, estorbo, acumulamiento de m ateriales, etc., en las vías publicas, que signifiquen un peligro para el transito de vehículos y peatones. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 18 de 32 N inguna obra en vía publica con esas características, podrá realizarse sin previo permiso de las Direcciones de Desarrollo Urbano y Obras Publicas Municipales y de la Dirección General de Policía y Tránsito, con los indicativos que esta señale. E n caso de que por la desobediencia de esa disposición se produzcan accidentes con daños a personas o vehículos, serán responsables directos y obligados al pago de los daños y perjuicios que se causen a los vehículos y personas por falta de cumplimiento a esa disposición, las personas morales o físicas que con su negligencia los originen. A RTÍCULO 94.- Por tránsito no sólo debe entenderse el de vehículos, sino también el de peatones. Por lo mismo sólo podrán utilizarse las banquetas para el uso de peatones, quedando prohibido usar las mismas para el establecimiento de cualquier obstáculo fijo, semi-fijo o móvil que impida la debida circulación que a dichas banquetas corresponde, a menos que para hacerlo se cuente con permiso otorgado por las autoridades correspondientes. ARTÍCULO 95.- Los conductores durante la noche deberán encender las luces de sus vehículos, usando la luz baja para las calles iluminadas y sectores de tránsito intenso, y la luz alta, para las calzadas o calles con iluminación deficiente. En cualquiera de los casos deberá evitarse el deslumbramiento de los otros conductores, por lo que deberán hacerse los cambios de luz cuando así sea requerido por los que transitan en sentido contrario. ARTÍCULO 96.- Queda prohibido el uso de sirenas, torretas y faros con luz roja en vehículos que no sean de paso preferencial, así como los dispositivos acústicos y ópticos similares, salvo en los casos especiales que la Dirección General de Policía y Transito autorice. ARTÍCULO 97.- Queda prohibido el tránsito de vehículos que por su construcción y peso excesivo puedan dañar las vías publicas, debiendo en estos casos utilizarse plataformas especiales adecuadas para el transporte de los mismos y sujetarse, además al 1ntinerario que la Dirección General de Policía y Transito les señale; y en igual forma deberán serlo los semovientes. ARTÍCULO 98.- Queda estrictamente prohibido: A) B) Hacer servicio público de pasaje o carga en el municipio en vehículos con placas particulares. Transportar material explosivo sin el permiso e itinerario aprobado por la Dirección General de Policía y Tránsito y con sujeción a las condiciones que esta señale. Conducir vehículos con mayor numero de personas de los- que quepan debidamente sentados en los asientos diseña dos para el objeto y que hayan sido aprobados por la dirección general de policía y tránsito. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 19 de 32 C) C APÍTULO X. DE LAS MOTOCICLETAS Y BICICLETAS ARTÍCULO 99.- La circulación de las motocicletas y bicicletas se regirá en general por todas las disposiciones y señalamientos que establece el presente reglamento, además deberán observar las siguientes disposiciones: Motocicletas: A) B) C) Circularán en una sola fila. No viajará más de una persona, excepto cuando disponga de un asiento e xtra, debiendo los tripulantes utilizar casco protector. Se prohíbe la circulación en las calles de este municipio de trimotos y cuatrimotor, por ser estos vehículos de clase “off road”, o fuere de cambio. II. Bicicletas: A) B) C) D) E) F) G) H) I) Transitarán por los carriles de las Avenidas que la Dirección General de P olicía y Tránsito les señale. El conductor no deberá llevar bultos sobre la cabeza, ni los que por su volumen o peso les impidan maniobrar libremente. No llevar a otra persona. No asirse a ningún vehículo en movimiento para ser remolcado. No circular zigzagueando. Circular por el extremo derecho de las calles. Circular en una sola fila. No deberán dar vuelta a mediación de cuadra. No circularán sobre las banquetas o zonas de seguridad. C APÍTULO XI. DE LOS SECTORES DE TRANSITO Y PRIORIDAD EN EL MOVIMIENTO ARTÍCULO 100.- Se debe entender como Avenida o Calle de movimiento preferente, aquella que tiene prioridad de tránsito sobre otra. A RTÍCULO 101.- La Dirección General de Policía y Tránsito, tomando en cuenta las necesidades que demanda el interés general de la Ciudad, resolverá por Acuerdo del mismo, el cambio o modificación del tránsito en las calles de este Municipio. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 20 de 32 A RTÍCULO 102.- Son preferentes las calles que en razón del señalamiento de las adyacentes tienen prioridad en la circulación. En caso de choque, para determinar la responsabilidad, será tomada en cuenta esa prioridad. ARTÍCULO 103.- En los cruceros de las calles que no tengan señalada preferencia, el conductor de un vehículo que se aproxime a la intersección, cederá el paso a todo vehículo que ya se encuentre ostensiblemente dentro de dicha intersección. Cuando dos vehículos se acerquen simultáneamente a la intersección procedentes de vías diferentes, el conductor que vea al otro aproximarse por su lado derecho, deberá ceder el paso. C APÍTULO XII DE LA VELOCIDAD ARTÍCULO 104.- En las calles de preferencia la velocidad mínima de los vehículos será de treinta y cinco kilómetros por hora y la máxima de cuarenta y cinco, excepto en aquéllas en las que expresamente el señalamiento indique algunas velocidades específicas. En las calles sin preferencia, la velocidad máxima será de cuarenta kilómetros por hora. Artículo 105.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en los tramos donde existan escuelas, hospitales, maternidades, o parques infantiles, la velocidad m áxima será de treinta kilómetros por hora. ARTÍCULO 106.- Los vehículos de transporte público de pasajeros, de escolares o m aterialistas, deberán circular con una velocidad máxima de cuarenta kilómetros por hora, aun cuando transiten por vías públicas en las que se permita mayor velocidad. C APÍTULO XIII DE LOS ESTACIONAMIENTOS ARTÍCULO 107.- El estacionamiento de vehículos en las calles y avenidas de este M unicipio, será regulado por la Dirección General de Policía y Tránsito, quedando facultada para suprimirlo o modificarlo según convenga al interés público. En aquellos lugares donde se prohíba el estacionamiento en forma definitiva o límite de tiempo, se colocarán señales que así lo indiquen. A RTÍCULO 108.- Excepto en lo casos que la Dirección General de Policía y Tránsito expresamente autorice, los vehículos no podrán ser estacionados en los siguientes lugares: A) A menos de cinco metros de cada esquina. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 21 de 32 B) C) D) E) F) G) H) I) En las paradas obligatorias de los transportes urbanos de pasajeros. En los costados derechos de las calles de un solo tránsito. Frente a las puertas de las Iglesias, Hospitales, Hoteles, Centros de E spectáculos, así como a las entradas particulares de automóviles y camiones de negocios o domicilios, ni frente a las entradas de las escuelas. A menos de tres metros de donde se encuentre operando un vehículo de servicio social. En los lugares designados como cajones de estacionamiento exclusivo por las autoridades de la Dirección. Frente a los hidrantes de que se sirven los bomberos para su servicio social. En todos aquellos lugares donde temporal o parcialmente, lo determine la D irección General de Policía y Tránsito. En más de una fila. A RTÍCULO 109.- En caso de que los vehículos indebidamente estacionados ocasiones trastornos a la circulación, a juicio de la Dirección General de Policía y Tránsito, podrán ser retirados y depositados en el lugar donde la misma Dirección lo señale, siendo los gastos de arrastre y depósito, conforme a las cuotas que establezca la autoridad, a cargo del propietario independientemente de la sanción respectiva. A RTÍCULO 110.- Al abandonar un estacionamiento, el conductor deberá observar perfectamente la corriente de tránsito; todo accidente ocasionado por falta de precaución del conductor al abandonar o entrar al estacionamiento será bajo su responsabilidad. A RTÍCULO 111.- Queda prohibido el estacionamiento de carrozas fúnebres en la vía pública de una manera permanente, cuando se encuentren en servicio, circularán a la velocidad máxima de veinticinco kilómetros por hora. C APÍTULO XIV DE LOS VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO Y TRANSPORTE ARTÍCULO 112.- Para la prestación de servicio público de transporte en el m unicipio, se deberán de sujetar a los lineamientos que para el efecto establezca la comisión reguladora de vigilancia del transporte del Estado, sin perjuicio de las normas aplicables del presente ordenamiento. C APÍTULO XV DEL TRÁNSITO, ESTACIONAMIENTOS, CARGA Y Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 22 de 32 D ESCARGA DE AUTOBUSES Y CAMIONES ARTÍCULO 113.- Se requiere autorización de la Dirección General de Policía y Tránsito para el establecimiento dentro de la jurisdicción municipal, de terminales de autobuses para pasajeros, sean de concesión estatal o federal, ajustándose a los planes y normas sobre desarrollo urbano, zonificación y utilización del suelo. A RTÍCULO 114.- Los autobuses de pasajeros de servicio foráneo solamente podrán subir o bajar pasaje en sus terminales o en aquellos lugares que expresamente les autorice la Dirección General de Policía y Tránsito. ARTÍCULO 115.- Los intinerarios de los autobuses de pasajeros de concesión estatal o federal, dentro de los límites del municipio deberán de se aprobados por la D irección General de Policía y Tránsito. A RTÍCULO 116.- La Dirección General de Policía y Tránsito, podrá prohibir el estacionamiento de carga y descarga y en general cualquier otra maniobra de camiones particulares o de servicio público que por sus características de dimensión o peso puedan dañar las vías u ocasionar problemas de vialidad. ARTÍCULO 117.- Para que los camiones de carga de Servicio Público Federal, E statal o Municipal o de Servicio Particular, cuya capacidad no exceda de ocho toneladas, puedan circular, estacionarse, cargar y descargar deberán ajustarse a las siguientes disposiciones: A) Obtener autorización expresa de la Dirección General de Policía y Tránsito, cuando las maniobras se realicen en las calles o avenidas del primer sector de la ciudad. La carga y descarga deberá hacerse con la mayor rapidez. De ninguna manera se podrán cerrar las banquetas o zonas de seguridad en la maniobra de carga y descarga, salvo autorización de la Dirección G eneral de Policía y Tránsito, pues si la carga es liviana será transportada por personas y si es pesada, por montacargas o aparatos especiales. B) C) ARTÍCULO 118.- Los representantes o propietarios de las empresas dedicadas al servicio de carga foráneo o local, deberán solicitar autorización a la Dirección G eneral de Policía y Tránsito para el establecimiento de sus terminales de carga, y solo podrán hacerlo cuando cuenten con locales apropiados para el establecimiento y g uarda de sus vehículos. ARTÍCULO 119.- Queda prohibido el tránsito con carga que sobresalga lateralmente de la carrocería. y sólo se permitirá carga sobresaliente por atrás a los vehículos de carga, cuando no exceda de la tercera parte de la longitud de la plataforma y a condición de que no pase las dimensiones máximas autorizadas. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 23 de 32 S e exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en que, a juicio de la D irección de Policía y Tránsito se justifique la expedición de autorizaciones especiales, señalándose en las mismas las medidas de protección que deban adoptarse. En todo caso las cargas sobresalientes deberán ser debidamente demarcadas con banderolas rojas durante el día y lámparas que proyecten luz roja durante la noche. ARTÍCULO 120.- La circulación de vehículos transportadores de materiales se sujetarán a los siguientes requisitos: A) B) C) La carga no deberá sobresalir del nivel de la caja, especialmente tratándose de transporte de piedra o arena. Cuando se trata de arena o cualquier otro material en polvo, deberá ser humedecida convenientemente para que no se derrame el contenido. La carga que por su naturaleza pueda ser esparcida por el viento, de mal olor o sea repugnante a la vista, deberá transportarse cubierta por lonas u otro material protector. Cuando se tire la carga o parte de ella en la vía pública, el levantamiento de la misma será a cargo del propietario del vehiculo, independientemente de la sanción que se aplique por no cumplir con las disposiciones que señala este reglamento sobre la transportación de m aterial. D) ARTÍCULO 121.- Todo vehículo transportador de materiales de construcción que sea propiedad de negociaciones que se dediquen a la venta de los mismos, de empresas constructoras o ingenieros autorizados, se considerara de servicio particular, y los que sean propiedad de empresa o personas distintas a las ya m encionadas, se consideraran de servicio publico. ARTÍCULO 122.- Los vehículos transportadores de materiales para construcción, deberán pintar en ambas puertas la leyenda siguiente: 1. 2. 3. Transporte materialista. Tipo de servicio (público o particular). Nombre y domicilio del propietario. CAPÍTULO XVI DE LOS TRANSPORTES ESCOLARES ARTÍCULO 123.- La Dirección General de Policía y Tránsito dictará disposiciones especiales relativas a la circulación, seguridad y revisión de los transportes escolares, así como para el establecimiento de las obligaciones de los propietarios y conductores de dichos vehículos. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 24 de 32 C APÍTULO XVII DISPOSICIONES CONTRA EL RUIDO ARTÍCULO 124.- con el fin de proteger la tranquilidad y el descanso de-. los habitantes de este municipio, se dictan las siguientes prohibiciones: A) B) Queda estrictamente prohibida la circulación de toda clase de vehículos, con escape ruidoso, directo o roto. Queda prohibido efectuar con el motor, con el escape o con el estereo o equipo musical instalado al vehículo, ruidos que puedan molestar a las personas. CAPÍTULO XVIII DE LA VIGILANCIA Y HECHOS DE TRÁNSITO ARTÍCULO 125.- La vigilancia del transito en el municipio de Salinas Victoria y la aplicación del presente reglamento, queda a cargo del personal de la Dirección G eneral de Policía y Tránsito. Esta, antes que ninguna otra autoridad, tendrá la facultad de intervenir en la investigación y estudio de las causas determinantes de los hechos de tránsito terrestre que se susciten en la jurisdicción municipal. ARTÍCULO 126.- El conductor de cualquier vehículo implicado en hechos de tránsito con saldos de muertos, lesionados o daños materiales a los vehículos u otras propiedades, debe inmediatamente detenérsele en el lugar del suceso o tan cerca como sea posible y permanecer en dicho sitio, hasta que tome conocimiento la autoridad competente. ARTÍCULO 127.- Es obligación de todo conductor de vehículo que sufra o cause un hecho vial, aun cuando los resultados sean leves, dar aviso de inmediato a la D irección General de Policía y Tránsito. En el caso de que el implicado en un hecho de transito haya abandonado el sitio del suceso para proporcionar o buscar auxilio para las victimas, esta obligado a regresar al mismo lugar y ponerse a disposición de la autoridad que tome conocimiento. ARTÍCULO 128.- La autoridad de transito podrá solicitar al conductor o conductores participantes de un hecho vial, que voluntariamente rindan un reporte escrito del suceso. Cuando resultasen cometidos hechos delictuosos perseguibles de oficio, los agentes de la autoridad aprehenderán al o a los responsables, presentándolos de Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 25 de 32 inmediato ante la autoridad competente, levantando el croquis, acompañándolo de fotografías y rindiendo un informe pormenorizado de los hechos. ARTÍCULO 129.- En los casos de hechos de tránsito considerados graves por sus resultados, la autoridad que intervenga podrá ordenar la inmovilización de los vehículos, en tanto se recaben los datos necesarios del lugar, modo, tiempo, forma y d emás circunstancias de los hechos que puedan conducir al esclarecimiento y determinación del resultado, pudiéndose auxiliar para el efecto de los distintos recursos, de las diversas ciencias o artes relacionadas con la criminalística. ARTÍCULO 130.- Cuando la parte considerada responsable no este de acuerdo con la determinación o fallo dado por la Dirección General de Policía y Transito, o se niegue a pagar los daños causados, se dejara expedito el derecho a la parte ofendida para que se promuevan las acciones civiles o penales que le correspondan. ARTÍCULO 131.- Nadie podrá reparar vehículos dañados en hechos de tránsito de los que haya tomado conocimiento la Dirección General de Policía y Tránsito sin tener la autorización correspondiente. ARTÍCULO 132.- Quienes reciban vehículos dañados en siniestros ocurridos fuera de la jurisdicción municipal, tendrán la obligación de reportarlos a la Dirección G eneral de Policía y Transito. Quienes infrinjan esta disposición, así como la prescrita en el artículo anterior, se harán acreedores a las sanciones administrativas que determine la presidencia municipal. ARTÍCULO 133.- A petición de las partes, los hechos que ocurran en zonas privadas con acceso al público, se atenderán en la misma forma indicada en este capítulo. Los propietarios o encargados de dichos lugares deberán dar facilidades y cooperar con el personal de la Dirección General de Policía y Tránsito para la investigación del suceso. ARTÍCULO 134.- En los casos de hechos de transito en que sin justa causa, alguno de los conductores abandone el lugar de los hechos, sin esperar la intervención del personal de la Dirección General de Policía y Transito, se considerará como huida y se presumirá su responsabilidad, salvo prueba en contrario. CAPÍTULO XIX FACULTADES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLICÍA Y TRANSITO ARTÍCULO 135.- La Dirección General de Policía y Tránsito, en atención al interés publico, resolverá los casos no previstos en el presente Capítulo. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 26 de 32 A RTÍCULO 136.- Aparte de las facultades que se señala para el departanento de tránsito a través de las disposiciones de este reglamento, tiene e forma especifica las siguientes: A) Para establecer centros de instrucción de transito y educación vial. La obligatoriedad de la instrucción puede ser decretada por el R. Ayuntamiento cuando así lo determine. Para instalar aparatos electrónicos “radar” que certifiquen la velocidad de circulación de los vehículos, y exigir la instalación de “tacografos” en vehículos que por su construcción puedan desarrollar velocidades excesivas y peligrosas. Para impedir la circulación de vehÍculos que no llenen los requisitos de seguridad de acuerdo con el presente reglamento. Para detener los vehículos que causen una infracción de tránsito, en los cuales resulten afectados segundas o terceras personas y hasta en tanto sea pagado el daño causa do. o celebrado el convenio respectivo entre las partes interesadas. Para detener los vehículos que ocasionen daños a bienes de la nación, del estado o del municipio. en aquellos casos en que lo amerite, se consignarán los hechos a las autoridades correspondientes. Para prohibir a los conductores de los vehículos, manejar en estado de ebriedad. en estos casos, el personal de transito deberá recabar el examen medico correspondiente, expedido por cualquier medico legalmente autorizado para ejercer la profesión o por cualquier puesto de socorros. Serán privados de su licencia, los conductores que manejen bajo el influjo de enervantes o estupefacientes. en caso de carecer de ella, se les negará el trámite de la misma y se les consignará a las autoridades correspondientes. Para detener a aquellos vehículos que circulen con placas que no estén en vigor, así como para exigir la documentación legal de estos vehículos, expedida por la Dirección General de Policía y Tránsito. Para detener a todos aquellos vehículos que circulen con una o ambas placas que no correspondan al vehículos que las porte. Para impedir la circulación de los vehículos sin frenos. Todo vehiculo que al circular sufra desperfectos en su sistema de frenos, deberá detener su m archa y estacionarse. Para detener a aquellos vehículos que sean solicitados mediante oficio por las autoridades policíacas, de transito o judiciales de este estado, o cualquier otro de la Republica. Para coordinar su acción con autoridades locales o federales en cumplimiento de leyes del. país o convenios internacionales. B) C) D) E) F) G) H) I) J) K) ARTÍCULO 137.- Se podrá detener un vehículo con placas de otro estado o del extranjero, para garantizar el interés fiscal correspondiente, en caso de que la persona reportada se niegue a cubrir el importe de la infracción correspondiente. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 27 de 32 C APÍTULO XX DE LA DETENCIÓN ADMINISTRATIVA ARTÍCULO 138.- Se podrá detener a las personas y en su caso, a los vehículos que conduzcan: A) B) C) D) Cuando el conductor sea sorprendido en flagrante delito, en estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes. Que conduzcan un vehículo que participe en un accidente de transito, que deba consignarse a las autoridades correspondientes. Que al conducir un vehículo dañen señales de comunicaciones y transito. Al peatón que dañe intencionalmente señales de transito, el Director G eneral de Policía y Tránsito lo pondrá a disposición del C. Presidente M unicipal, independientemente, del pago de la reparación del daño. si se trata de menores de edad, el pago de esa reparación estará a cargo de quienes ejerzan sobre ellos la patria potestad o tutela. Cuando lo soliciten por escrito otras autoridades faculta das para ello. Los choferes de servicio publico que ataquen de hecho a los usuarios, serán detenidos poniéndolos a disposición de las autoridades correspondientes. E) F) De la sanción económica que se imponga responde solidaria mente el concesionario a cuyo servicio se encuentre el chofer. en este caso podrá decretarse la cancelación de la licencia de conductor. CAPÍTULO XXI DE LOS PROPIETARIOS DE LOS VEHÍCULOS ARTÍCULO 139.- Los propietarios de los vehículos son responsables en los casos siguientes: A) B) C) Por todo genero de infracciones al presente reglamento cometidas por cualquier persona que maneje su vehículo. Por los daños que ocasione su vehículo. Por las infracciones que resultaren, si al cambiar de propietario original, no se diesen las bajas y altas correspondientes. CAPÍTULO XXII DE LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 28 de 32 A RTÍCULO 140.- Las infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, se harán constar por las autoridades de tránsito, en la boleta de infracción correspondiente, en la. cual se indicará el motivo de infracción, el día, la hora, el lugar y demás circunstancias del caso, anotando en misma, documentación que se llegue a recoger E l original y una copia de. dicha boleta, serán entregadas al infractor; la primera suplirá la falta del documento que hubiere sido recogido en garantía, por un termino de tres días; y la copia, como citatorio para que se presente el infractor a inconformarse o a cubrir la multa correspondiente; otra copia de la boleta deberá ser remitida a la oficina que debe calificarla. CAPÍTULO XXIII DE LA INCONFORMIDAD ARTÍCULO 141.- Procederá inconformarse en contra de los hechos u omisiones asentados en la boleta de infracción. ARTÍCULO 142.- La inconformidad se sujetara al procedimiento siguiente: A) Deberá formularse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se levanto el acta de infracción ante la oficina de servicios jurídicos de la Dirección General de Policía y Tránsito, donde se escucharan los m otivos de inconformidad y recibirán las pruebas que se ofrezcan en su caso, a excepción de la confesional. Si se estima necesario, el servidor de la Dirección señalará día y hora para escuchar, tanto al particular, como al Oficial de Tránsito que levantó el acta de infracción, resolviendo enseguida verbalmente sobre la procedencia o improcedencia de la infracción, expidiéndose comprobante escrito del sentido de la resolución. B) ARTÍCULO 143.- Se tendrá por cierta la infracción en caso de que el particular no comparezca sin causa justificada a la audiencia a la que se le cite. ARTÍCULO 144.- Los casos de duda serán resueltos en favor del particular. ARTÍCULO 145.- Los hechos u omisiones que no hayan sido objeto de inconformidad quedaran en firme como infracción. CAPÍTULO XXIV DE LAS SANCIONES Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 29 de 32 A RTÍCULO 146.- Las infracciones en materia de transito y transporte se sancionaran de la manera siguiente: A) B) C) D) con multa cuantificada de acuerdo al Reglamento de Policía y Buen G obierno emitido por el R. Ayuntamiento de Salinas Victoria. Suspensión de la licencia para conducir. Revocación de la licencia para conducir. Con carácter conmutativo, el arresto hasta por treinta y seis horas, en caso de que el conductor se niegue a pagar la multa que se le imponga. ARTÍCULO 147.- La calificación y cobro de las multas de tránsito corresponde a la tesorería municipal. El resto de las sanciones serán aplicadas por la Dirección General de Policía y Tránsito. ARTÍCULO 148.- Para aplicar las sanciones a que se refieren los incisos B) y C) del artículo 146 deberá notificarse en forma fehaciente al infractor. ARTÍCULO 149.- Distintos hechos u omisiones ocasionaran la aplicación de diversas multas, las cuales se acumularán para efecto de cobro. ARTÍCULO 150.- Si como resultado de alguna infracción al presente reglamento, se produce un hecho de transito, en el cual resulten daños o se afecte la integridad corporal, la infracción causará multa por el doble de la cantidad señalada. ARTÍCULO 151.- El valor de la multa por infracciones al reglamento de tránsito podrá ser disminuida, en un 25% de su valor si se paga dentro de los siguientes tres días hábiles a partir de la fecha de la expedición de la boleta de infracción. ARTÍCULO 152.- La tesorería municipal, a fin de evitar molestias y gastos podrá notificar al infractor antes de la iniciación del procedimiento de ejecución, el adeudo de multas y diferencias no cubiertas. ARTÍCULO 153.- Se exigirá el pago de las multas y diferencias no cubiertas, de aquellas que no pudieron hacerse efectivas mediante el procedimiento de ejecución antes de reexpedir a un infractor su licencia para manejar o de canjear las placas de los vehículos con los que se hayan cometido las infracciones. ARTÍCULO 154.- Procederá la instancia de aclaración ante el departamento de m esa de hacienda de la tesorería municipal, en los casos siguientes: A) Para ajustar el monto de la multa, tratándose de los sujetos a que se refiere el articulo 21 de la Constitución General de la Republica. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 30 de 32 B) C) D) E) Cuando por errores administrativos se pretenda cobrar la multa, respecto a placas de vehículos que no correspondan con las características del vehículo del compareciente. Cuando se acredite con comprobante, que ya había sido cubierto el valor de la multa que se pretende hacer efectiva. Cuando las placas del vehículo que corresponden a la infracción, hayan sido otorgadas con posterioridad a la fecha de la infracción. Cuando el compareciente haya adquirido su vehículo de primera enajenación con posterioridad a la fecha de la infracción. TRANSITORIOS PRIMERO: Este reglamento entrará en vigor, a los siete días siguientes de su publicación en el “Periódico Oficial del Estado”. S EGUNDO: Los particulares tendrán derecho a solicitar, de manera retroactiva, aclaración sobre el cobro de multas. Salinas Victoria, Nuevo León, a los 5-cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos. Con lo anterior se dio por terminado el Reglamento de Tránsito, para el Municipio de Salinas Victoria, Nuevo León. Firmando para constancia legal. Conste. EL C. PRESIDENTE MUNICIPAL. LIC. OSCAR DE LA GARZA CANTÚ. EL C. SECRETARIO DE AYUNTAMIENTO. LIC. CIRO GUAJARDO GALINDO. EL C. TESORERO MUNICIPAL. C.P. JUAN JOSÉ GALINDO VILLARREAL. EL C. PRIMER REGIDOR. SR. MANUEL DE JESÚS LOZANO DEVORA. EL C. SEGUNDO REGIDOR. PROF. NOE VILLARREAL CAMACHO. EL C. TERCER REGIDOR. SR. GUADALUPE HERNÁNDEZ GARCÍA. EL C. CUARTO REGIDOR. LIC. JAIME EFRAÍN TREVIÑO MARTÍNEZ. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 31 de 32 E L C. SÍNDICO PRIMERO. LIC. ROBERTO GARZA TAMEZ. Compilación de Reglamentos Municipales Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 32 de 32