Reglamento de Transito Y Vialidad Santiago Nuevo Leon
Publicado en Periódico Oficial de 1° de diciembre de 2008
REGLAMENTO DE TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO, NUEVO LEÓN CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- Se declaran de utilidad pública e interés social y de observancia general las disposiciones de este Reglamento, el cual establece las limitaciones y restricciones para la vialidad y transito tanto de peatones como de vehículos en la vía pública del municipio y áreas o zonas privadas con acceso al público; la vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Ordenamiento; la suspensión de movimiento y estacionamiento de vehículos; la expedición, suspensión o cancelación de licencias o permisos para conducir vehículos; las medidas de auxilio, emergencias e indagatorias que en relación con el transito de peatones o vehículos, sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteraciones del orden público; el retiro de la vía pública o de áreas o zonas privadas con acceso al público de vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el transito de peatones o vehículos y, en su caso, la remisión de vehículos a los lotes autorizados; y la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones al presente reglamento. ARTÍCULO 2.- El presente Reglamento tiene como objeto regular: I. El registro, circulación y estacionamiento de vehículos; II. El registro y la forma de actuar de los conductores; III. El tránsito y conducta de los peatones, pasajeros, ocupantes de vehículos, personas con capacidades diferenciadas y seguridad vial de los menores; IV. Las maniobras de carga y descarga de los vehículos; V. La atención e investigación de los hechos derivados del tránsito, así como las obligaciones de las personas físicas o morales que directa o indirectamente intervengan en los mismos; VI. El cumplimiento de lo establecido en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito, expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes Federal, en lo referente a vialidad;
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 1 de 77
VII. Las limitaciones, impedimentos o restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar lavialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público; así como a las de los vehículos que transportan sustancias tóxicas o peligrosas; VIII. La vigilancia y supervisión de vehículos, a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este Reglamento, a efecto de permitir su circulación; IX. A la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito, en los términos del presente Reglamento. ARTICULO 3.- Las disposiciones de este Reglamento tendrán aplicación en todas las vías públicas del Municipio. En caso de infracciones y/o accidentes en áreas o zonas privadas en las que el público tenga acceso, se aplicará este mismo ordenamiento cuando así lo soliciten las partes involucradas; el ingreso por parte de la autoridad competente a dichas áreas o zonas, deberá hacerse con el previo consentimiento del propietario del lugar, gerente, administrador, personal encargado en ese momento o vigilante; cuando quien debe dar la correspondiente autorización no se localice o se niegue a permitir el acceso del personal de la Autoridad Municipal, las partes involucradas ejercerán sus derechos conforme a las leyes vigentes ante la autoridad competente. ARTICULO 4.- El Presidente Municipal es la Autoridad con atribuciones para ordenar la aplicación de las medidas necesarias para el debido cumplimiento del presente Reglamento, delegando tales atribuciones en persona determinada o Dependencia Municipal que designe. ARTÍCULO 5.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: Automóvil.- Se dice principalmente de los vehículos que pueden ser guiados para marchar por una vía ordinaria y llevan un motor, generalmente de explosión, que los pone en movimiento. Automovilista.- Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo en la vía pública; que controla o maneja un vehículo. Auto Transportista.- Persona física o moral debidamente autorizada por la Autoridad Municipal, para prestar servicio público o privado de auto transporte de carga. Chasis.- Armazón del vehículo, que comprende el bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 2 de 77
Chofer.- Conductor de toda clase de vehículos automotores de cuatro a seis ruedas, de servicio público de carga o que preste cualquier otro servicio y reciba un salario aún cuando se dé servicio particular. Estado de Ebriedad.- La condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico, que se presenta en una persona cuando su organismo contiene 1.5 o más grados de alcohol por litro de sangre o su equivalente en algún otro sistema de medición. Estado de Ineptitud para conducir.- La condición física y mental ocasionada por la ingesta de alcohol etílico que se presenta en una persona, cuando su organismo contiene 0.8 o más grados de alcohol por litro de sangre y de más de 0.0 grados de alcohol por litro de sangre, tratándose de conductores de servicio público de transporte o su equivalente en algún otro sistema de medición. Evidente Estado de Ebriedad.- Cuando a través de los sentidos por las manifestaciones externas aparentes, razonablemente se puede apreciar que la conducta o la condición física de una persona presenta alteraciones en la coordinación, en la respuesta de reflejos, en el equilibrio o en el lenguaje, con motivo del consumo de alcohol etílico. Expedidor.- Persona física o moral que a nombre propio o de un tercero, contrata el servicio de transporte de materiales o residuos peligrosos. Flotilla.- Cuando cinco o más vehículos o más unidades de un mismo propietario sea persona física o moral, cuenten con la misma disposición de colores y/o la misma razón social. Hidránte.- Boca de riego o tubo de descarga de líquidos con válvula y boca. Isla.- Un separador con ancho mayor de 1.20 metros Infracción.- La conducta que lleva a cabo un conductor, peatón o pasajero que trasgrede alguna disposición del Reglamento y que tiene como consecuencia una sanción. Licencia de Conducir.- Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo. Luz Estroboscópica.- Luces con movimiento periódico rápido, gracias a unos destellos regulares, cuya frecuencia es próxima a la del movimiento. Normas.- Normas Oficiales Mexicanas que expiden las dependencias competentes, sujetándose a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 3 de 77
Ocupante de Vehículo.- La persona que ocupa un lugar destinado para el transporte de personas en un vehículo de servicio particular y no es el conductor. Agente de Tránsito.- Funcionario a cargo de la vigilancia del tránsito, así como de la aplicación de infracciones a las disposiciones del Reglamento de Tránsito. Parte.- Acta y croquis que debe levantar un Oficial de Tránsito al ocurrir un accidente. Pasajero.- La persona que se encuentra a bordo de un vehículo, y no tiene carácter de conductor. Placa.- Plancha de metal en que figura el número de matrícula que permite individualizar un vehículo. Peatón.- Persona que transita a pie por la vía pública o zonas privadas con acceso al público o camina asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este Reglamento, esto, en el caso de las personas con capacidades diferenciadas. Permiso de Circulación.- Documento otorgado por la Autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas. Purgar.- Acción de evacuar o eliminar un fluido de cualquier depósito utilizado para el transporte de materiales y residuos peligrosos. Rebasar.- Maniobra de pasar un vehículo a otro que le antecede y que circula por la misma parte de la vía o por la misma calle de tránsito. Residuos Peligrosos.- Todos aquellos residuos, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, tóxicas, venenosas, reactivas, explosivas, flamables, biológicas infecciosas o irritantes, representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente. Semirremolque.- Vehículo sin eje delantero destinado a ser acoplado a un tractocamión de manera que sea jalado y parte de su peso sea soportado por éste. Semovientes.- Animales de granja de cualquier especie Señal de Tránsito.- Los dispositivos, signos y demarcaciones de tipo oficial
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 4 de 77
colocados por la Autoridad, con el objeto de regular, advertir o encauzar el tránsito. Servicio Particular.- Los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario. Servicio Público Local.- Los que prestan servicio mediante cobro al público, para transportar pasajeros y/o carga, con placas expedidas por el Estado para este servicio. Servicio Público Federal.- Los que están autorizados por las Autoridades Federales para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros o carga. Sistema de Escape.- Sistema que sirve para controlar la emisión de ruidos gases y humos derivados del funcionamiento del motor. Sustancia Peligrosa.- Todo aquel elemento, compuesto, material o mezcla de ellos, que independientemente de su estado físico, representen un riesgo potencial para la salud, el ambiente, la seguridad de los usuarios y la propiedad de terceros; también se consideran bajo esta definición los agentes biológicos causantes de enfermedades. Taxi.- Automóvil destinado públicamente al transporte de personas. Torreta.- Faros de luz, distintivo de las unidades de emergencia, los cuales pueden ser de color azul blanco y amarillo. Vehículo.- Medio con el cual, sobre el cual o por el cual, toda persona u objeto puede ser transportado por una vía Vehículos Transportadores de Carga Peligrosa.- Transportadores de materiales explosivos flamables o tóxicos peligrosos de cualquier índole, los cuales deberán contar con la leyenda de: Peligro: Material Explosivo, Flamable o Tóxico. Vehículos de Emergencia.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo, que haya sido autorizado por la Autoridad Municipal para portar o usar sirena y torretas de luces rojas, blancas, azules o amarillas. Vehículos Especiales.- Grúas, vehículos de apoyo, de auxilio, y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la autoridad competente para usar sirena, torretas de luces rojas, blancas, azules o amarillas.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 5 de 77
Vehículos Militares.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional y en su caso los de la Secretaria de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones. Vehículos Para Personas con Capacidades Diferenciadas.- Los conducidos por personas con capacidades diferenciadas, deberán contar con los dispositivos especiales, de acuerdo a sus limitantes, así como contar con calcomanía o placa expedida por autoridad competente. Vehículo para Transporte Escolar:- Vehículo construido para transportar más de siete pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares desde o hacia el colegio o a cualquier tipo de institución educativa. Ventear:- Acción de liberar gases y vapores acumulados en un recipiente, tanque o contenedor cerrado. Vía Pública.- Las avenidas, calles, plazas, banquetas, rotondas, isletas, y cualquier otro espacio destinado al libre tránsito de peatones, personas con capacidades diferentes, semovientes y vehículos. Zona Escolar.- Zona de la vía pública situada frente a un establecimiento de enseñanza y que se extiende a los lados de los lugares de acceso al establecimiento. Zona Privada con Acceso del Público.- Los estacionamientos públicos o privados, así mismo, todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos. Zona Urbana.- Áreas o centros poblados dentro de la zona geográfica de un municipio. Los términos que no estén contenidos en el presente artículo y que la Autoridad Municipal, o las dependencias correspondientes apliquen, se entenderán definidas en los términos que señalen las Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, las definiciones derivadas de instrumentos internacionales ratificados por el Gobierno Mexicano.
CAPITULO SEGUNDO DE LAS VÍAS PÚBLICAS Y ZONAS PRIVADAS CON ACCESO AL PÚBLICO Y SUS PROHIBICIONES ARTICULO 6.-Son zonas privadas con acceso del público, los establecimientos públicos o privados, así mismo todo lugar privado en donde se realice tránsito de personas, semovientes o vehículos.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 6 de 77
ARTÍCULO 7.- Queda prohibido en las vías públicas lo siguiente: I. Alterar, destruir, derribar, cubrir, cambiar de posición o lugares, señales o dispositivos para el control de tránsito y vialidad. II. Colocar señales o dispositivos de tránsito, tales como boyas, bordos, barreras, aplicar pintura en banquetas, calles o demás vías públicas; o separar de alguna forma espacios para estacionar vehículos, sin la autorización de las Autoridades Municipales. III. Colocar anuncios de cualquier tipo o disposición de forma, color, luz o símbolos, que se haga de tal forma que pueden confundirse con señales de tránsito y vialidad, u obstaculizar la visibilidad de los mismos, así como colocar espejos de inmuebles que provoquen reflejos en los conductores de vehículos; IV. Colocar luces o anuncios luminosos de tal intensidad, que puedan deslumbrar o distraer a los conductores de vehículos; V. Instalar, colocar, arrojar o abandonar objetos, tirar basura, lanzar o esparcir botellas, vidrios, clavos, latas o cualquier material o sustancia, que pueda ensuciar o causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos o causar algún(os) accidente(s); VI. Abrir zanjas o efectuar trabajos en la vía pública, sin la autorización de la Autoridad Municipal; ante inobservancia de lo anterior, la Autoridad encargada de la vigilancia del Tránsito, informará lo conducente a la dependencia de Obras Públicas Municipales, a fin de que se aplique la sanción correspondiente. Cuando por circunstancias especiales, la Autoridad antes mencionada otorgue un permiso para depositar materiales, hacer zanjas o realizar trabajos en la vía pública, se deberá señalar el lugar, en los términos que para este efecto establezca la Autoridad Municipal requiriendo que la empresa que realice trabajos en la vía pública, presente proyecto relativo al señalamiento de protección de obra, el cual deberá ser autorizado y supervisado por la propia Autoridad Municipal, requiriendo cuando menos lo siguiente: A De día: Con dos banderolas rojas de cincuenta por cincuenta centímetros como mínimo, a cada lado del obstáculo o zona de trabajo, por donde se aproximen peatones, semovientes o vehículos. B De noche: Con lámparas de color amarillo colocadas de la misma forma que las banderolas. Estos dispositivos deberán estar visibles a una distancia por lo menos de cien metros de donde se efectúen los trabajos y situarse los mismos, con intervalos a cada cincuenta metros. VII. Reparar o dar mantenimiento a vehículos, a menos que se trate de una evidente emergencia; esta disposición deberá ser respetada especialmente frente a los talleres de servicio automotriz de cualquier clase; VIII. Efectuar cualquier actividad o maniobra que haga expedir materia que reduzca o dificulte la visibilidad de los usuarios. IX. Acompañarse de semovientes sueltos.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 7 de 77
X. Instalar objetos que crucen parcial o totalmente el arroyo de circulación, a una altura menor de cinco metros con sesenta centímetros: XI. Utilizar las vías públicas como lotes para venta de vehículos. XII. Hacer uso de equipo de sonido para anunciar o dar publicidad a algo con fines de propaganda comercial, sin el permiso de la autoridad competente. En igual forma queda prohibido en los vehículos, el uso de aparatos de radio o reproducción de sonido cuyo volumen altere la paz o tranquilidad de las personas; XIII. Abastecer de gas butano a vehículos en la vía pública; XIV. Hacer uso indebido del claxon; XV. Jugar en las calles y en las banquetas, así como transitar sobre éstas últimas en bicicletas, patines, triciclos, patinetas o vehículos motorizados; XVI. Establecer puestos fijos, semifijos o hacer comercio ambulante de productos y servicios, sin el permiso de las autoridades correspondientes; XVII. Abandonar vehículos en la vía pública; XVIII. Utilizar .la vía pública como patio de carga y descarga sin el permiso de la autoridad correspondiente. ARTÍCULO 8.- Para la realización de desfiles, caravanas, manifestaciones, peregrinaciones o cualquier otro tipo de concentración humana de carácter público, religioso, sindical, deportivo, recreativo, conmemorativo, con finalidad lícita, los cuales pueden originar conflictos viales, será necesario que sus organizadores den aviso por escrito a la Autoridad Municipal, por lo menos setenta y dos horas antes del inicio de su celebración, a fin de que oportunamente ésta adopte las medidas preventivas e indispensables a la preservación de la seguridad de los participantes y al mismo tiempo se eviten trastornos a la vialidad, haciendo todo lo posible por encontrar, de común acuerdo, la Autoridad Municipal y los organizadores, el horario y la vía o espacio público mas adecuado a la conservación de la tranquilidad vial, sin menoscabo de las Garantías Individuales reconocidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a todos los gobernados. CAPITULO TERCERO DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS ARTICULO 9.- Para los efectos del presente Reglamento se consideran vehículos, los siguientes: bicicletas., triciclos, motocicletas, motonetas, automóviles, camionetas, camiones, tractores, remolques, semirremolques y cualesquier otro semejante de tracción y propulsión humana, mecánica, eléctrica o animal. Los vehículos se clasifican en: I Por su peso neto: A B Livianos.-Hasta cincuenta kilogramos. Medianos.-De cincuenta kilogramos y uno a hasta tres mil
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 8 de 77
C. II
quinientos kilogramos. Pesados: De más de tres mil quinientos kilogramos.
Por su longitud A B C Pequeños: De hasta 2 metros con cincuenta centímetros. Medianos: De dos metros cincuenta y un centímetros hasta seis metros. Grandes: De más de seis metros con cincuenta centímetros.
III
Por el servicio que prestan: A B Servicio particular.- los que se encuentran al servicio exclusivo de su propietario así como de las personas con capacidades diferenciadas. Servicio público local.- Los que prestan servicio mediante cobro al público, para transportar pasajeros y/o carga, con placas expedidas por el Estado para este servicio, así como los de transporte escolar y vehículos de carga peligrosa. Servicio público federal.- Los que están autorizados por las Autoridades Federales, para que mediante cobro, presten servicio de transporte de pasajeros y/o carga. Vehículos de emergencia.- Patrullas, ambulancias, vehículos de bomberos y cualquier otro vehículo que haya sido autorizado por la Autoridad Municipal para, portar y usar sirena y torretas rojas, azules, blancas y amarillas. Vehículos especiales.- Grúas, vehículos de apoyo a corporaciones policíacas y de auxilio y de cualquier otro vehículo autorizado por la Autoridad Municipal, para utilizar torretas azules y/o amarillas. F Vehículos militares.- Los utilizados por la Secretaría de la Defensa Nacional, y en su caso, los de la Secretaría de Marina, para efectos de dar cumplimiento a sus atribuciones.
C
D
E
CAPITULO CUARTO DEL REGISTRO Y CONTROL DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 10.- Los vehículos cuyos propietarios residan en este Municipio, deberán ser registrados de acuerdo a las Leyes o Reglamentos de su lugar de residencia. Para que los vehículos circulen dentro del Municipio, deberán portar lo siguiente:
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 9 de 77
I. II. III. IV.
Placa(s) vigente(s). Tarjeta de circulación vigente original. Calcomanía de placas y/o refrendo vigente; Permiso provisional vigente.
Quedan exentos de esta obligación, los vehículos al servicio de las fuerzas armadas del país, los cuales se identificarán mediante colores oficiales y sus números de matrícula. ARTICULO 11.- Queda prohibido colocar a los vehículos, dispositivos u objetos que se asemejen a placas de circulación nacionales o extranjeras, salvo los vehículos autorizados por la dependencia encargada de la vigilancia del tránsito, previo pago correspondiente. Las placas que deberán ser colocadas en los vehículos serán las que expidan las Autoridades correspondientes; en caso de falsificación de placas de circulación, el vehículo que las porte será retirado de la circulación, dándose vista de lo anterior al Ministerio Público. ARTÍCULO 12:- Las placas de los vehículos se clasifican en: I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. Para vehículos menores (motocicletas). Para vehículos de servicio particular de pasajeros y/o carga. Para vehículos de servicio público local de pasajeros y/o carga. Para vehículos de servicio público federal de pasajeros y/o carga. Para vehículos de demostración. Para vehículos consulares o del uso de diplomáticos. Para vehículos de tracción animal, con número de identificación municipal. Para vehículos especiales. Para remolques de todo tipo. Para vehículos para personas con capacidades diferenciadas.
ARTICULO 13.- Las placas deberán conservarse siempre limpias, sin alteraciones, ni mutilaciones, debiendo colocarse una, en la parte frontal exterior del vehículo en el área provista por el fabricante, y la otra en la parte posterior exterior del vehículo. Ambas placas deberán estar siempre visibles para que su lectura sea clara y sin confusión, debiendo estar fijas al vehículo para evitar su robo o caída. En caso de no existir un área provista por el fabricante para la colocación de la placa, ésta se colocará en el área central de la defensa posterior o frontal exterior, según sea el caso. Para vehículos que se les expida sólo una placa, ésta deberá colocarse en la parte trasera del vehículo. ARTÍCULO 14:- Los vehículos de procedencia extranjera podrán circular dentro del Municipio si cuentan con permiso vigente de introducción al país expedido por las autoridades correspondientes y cumplan con los requisitos para circular del lugar de su origen, debiendo contar con placas vigentes de circulación. Tales vehículos podrán ser conducidos en este Municipio por el importador, su
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 10 de 77
cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos del importador, siempre y cuando sean residentes en el extranjero, aún cuando no sean extranjeros, o por un extranjero que cuente con licencia o permiso de conducir de su lugar de origen y reúnan las calidades migratorias indicadas en el Artículo 106 Fracción IV inciso a, de la Ley Aduanera, así como los demás acuerdos, circulares y disposiciones que dicte la Autoridad Fiscal correspondiente, Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el propietario del vehículo, En caso de violación al anterior respecto, se recogerá el vehículo y se pondrá a disposición del Agente del Ministerio Público Federal y/o a las Autoridades Fiscales correspondientes. En caso de ser vehículos con placas fronterizas a que se refiere el Artículo 62 Fracción II, inciso 8 de la Ley Aduanera, deberá de igual manera contar con permiso vigente de introducción al País, expedido por las autoridades correspondientes, el cual será por un plazo improrrogable de cuatro meses, dentro de un período de doce meses, debiendo contar con placas vigentes de circulación. Tales vehículos podrán ser conducidos por cualquier familiar del importador, siempre que acrediten su parentesco directo con éste. ARTICULO 15.- Las calcomanías de placas deberán colocarse en el ángulo superior derecho del cristal trasero, debiéndose retirar las anteriores para no restar visibilidad al conductor, y evitar la confusión en la identificación del vehículo. Las calcomanías del refrendo del vehículo deberán colocarse en el espacio establecido en las placas de circulación. ARTICULO 16.- La tarjeta de circulación original deberá conservarse siempre en buen estado, debiendo permanecer en el vehículo correspondiente, y ser entregada por el conductor al personal de la Autoridad Municipal encargado de la vigilancia del tránsito vehicular, cuando se le solicite. En el caso de los autobuses de transporte urbano, la copia autorizada por la Autoridad Reguladora del Transporte en el Estado, será equivalente al original. ARTICULO 17.- Queda prohibido el uso de placas, tarjetas de circulación y calcomanías de placas, en vehículos diferentes para los que fueron expedidas. Para el caso en que se detecten las placas y/o tarjetas de circulación en vehículos distintos a los registrados, se procederá a recoger y retener los documentos, así como el vehículo, hasta en tanto el propietario acredite con la documentación respectiva, la legítima propiedad del mismo. ARTICULO 18.- Para obtener la(s) placa(s), tarjeta de Circulación y calcomanía de placas de vehículos sujetos a registro, se procederá como sigue: I.- Vehículos nuevos.- Tramitar la solicitud de lo que corresponda o sea
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 11 de 77
necesario, directamente ante la oficina recaudadora de impuestos de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, presentando la documentación que se solicite; II.- Vehículos usados.- Pagar previamente en la Tesorería Municipal, el derecho por la expedición de una constancia de no infracciones y/o revisión mecánica del vehículo en cuestión, el solicitante deberá llenar todos los requisitos establecidos en el Capítulo sobre el equipo de los vehículos. Posteriormente presentar en la oficina recaudadora mencionada en la fracción I de este Artículo, la documentación que se le solicite; l Las placas de Servicio Público Estatal de Pasajeros y/o de Carga, serán autorizadas y expedidas por las Autoridades Estatales. ARTICULO 19:- La pérdida, robo o deterioro total o parcial de una o ambas placas, obliga a obtener un nuevo juego de las mismas, salvo el caso de que se trate de robo, desuso o destrucción total del vehículo, pues entonces se dará de baja éste y consecuentemente las placas. En caso de robo o extravío de placas, el propietario del vehículo deberá de hacerlo del conocimiento del Ministerio Público, igualmente a las Autoridades Locales y Federales en materia de tránsito. ARTICULO 20- La Autoridad Municipal podrá expedir permisos para circular sin placas en los casos siguientes: I. Cuando su propietario o conductor resida fuera del Municipio, y demuestre la necesidad de permanecer en la ciudad y la(s) placa(s) faltante(s) haya(n) sido robada(s), para lo cual, deberán presentar constancia de aviso a la Policía Ministerial del Estado y a Tránsito Federal. II. Cuando por circunstancias especiales, el propietario del vehículo, siendo residente de la ciudad, no pueda obtener placas definitivas ante la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado; III. En igual forma se podrán expedir permisos para circular sin placas o placas provisionales para vehículos que carezcan de ellas y que hayan sido comprados dentro de la ciudad, por personas físicas o morales residentes fuera de ella y que requieran trasladarlos a su destino. Además de lo anterior, deberán presentar: carta factura del vehículo, la baja correspondiente, comprobante de domicilio, su credencial de elector. El permiso será por una sola vez y por una vigencia máxima de treinta días. ARTICULO 21.- Los propietarios de los vehículos están obligados a reportar en forma inmediata a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y a la Autoridad Municipal, los siguientes movimientos o eventos sobre los vehículos:
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 12 de 77
I. II. III. IV. V. VI. VII.
Cambio de propietario. Cambio de domicilio; Cambio de tipo de vehículo. Cambio de tipo de servicio. Robo total del vehículo. Incendio, destrucción, desuso o desarme. Recuperación después de un robo.
ARTICULO 22.- Se considera flotilla de vehículos, cuando cinco o más unidades de un mismo propietario, sea persona física o moral, cuenten con la misma disposición de colores y/o la misma razón social. Estos vehículos deberán tener en la parte delantera y posterior, un número económico que los identifique, con medidas de veinticinco por veinticinco centímetros (25 x 25). ARTICULO 23.- Los vehículos de carga con peso bruto mayor de cinco mil kilogramos, y todos aquellos que presten algún servicio (recolección, entrega, grúas), deberán llevar en sus puertas las leyendas siguientes: I. Tipo de servicio que puede ser: particular, público local o federal. II. Nombre, domicilio y teléfono del propietario. III. Tipo de carga o productos.
CAPITULO QUINTO DEL EQUIPO Y REQUISITOS PARA LA CIRCULACIÓN Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS ARTICULO 24.- Todos los vehículos que transiten por la vía pública en el Municipio, deberán tener en buen estado los dispositivos siguientes: I II Llantas.- Los vehículos de cuatro o más ruedas, deberán traer una llanta de refacción, así como herramienta en buen estado para su cambio; Frenos.- Todo vehículo automotor, remolque o semirremolque deberá estar provisto de frenos que puedan ser accionados por el conductor desde su asiento; debiendo estar éstos en buen estado y actuar uniformemente en todas las llantas. Los pedales para accionar los frenos deberán estar cubiertos de hule o cualquier otro material antiderrapante que no se encuentre liso. Además se deben satisfacer los requisitos siguientes: A Los frenos de servicio deberán permitir la reducción de velocidad y/o detención del vehículo de modo seguro, rápido y
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 13 de 77
B C D
E
eficaz, cualquiera que sean las condiciones del camino. Los remolques cuyo peso bruto total excedan del cincuenta por ciento del peso del vehículo que lo estira, deberán tener frenos de servicio y/o estacionamiento. Las motocicletas y bicicletas deberán contar con frenos de servicio independientes, en cada una de las llantas. Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, deberán estar provistos de un manómetro visible por el conductor, que indique en kilogramos por centímetro cuadrado la presión disponible para el frenado. Así mismo, deberá indicar con una señal de advertencia, fácilmente visible y/o audible, estar por abajo del cincuenta por ciento de la presión dada por el manómetro. Los frenos de estacionamiento deberán mantener inmóvil el vehículo al dejarlo estacionado, sin importar las condiciones de la carga y del camino.
III
LUCES Y REFLEJANTES: Las luces y reflejantes de los vehículos deben estar dispuestos en cantidad, calidad, color, tamaño y posición marcada en las especificaciones de fabricación del vehículo de que se trate.
Los vehículos de motor de cuatro o más ruedas deberán contar con: A Luces delanteras como mínimo con dos faros de circulación delanteros que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo para cambio de intensidad; debiendo la luz baja iluminar una área no menor a treinta metros y la luz alta una área no menor a cien metros. En el tablero de control debe existir una señal luminosa que indique al conductor el uso de la luz alta. Luces indicadoras de frenado en la parte trasera que emitan luz roja y sean visibles desde una distancia considerable. Estas luces deberán encenderse y aumentar de intensidad en forma automática al aplicarse los frenos. Luces. direccionales de destello intermitente. Las delanteras deberán ser de color ámbar y las traseras de color rojo o amarillo. Faros o cuartos y reflejantes que emitan y reflejen luz amarilla en la parte delantera y luz roja en la parte trasera. Luces de destello intermitente para estacionamiento de emergencia; debiendo ser las delanteras de color ámbar y las traseras de color rojo o amarillo. Luz blanca que ilumine la placa posterior (según fabricante). Luces indicadoras de reversa. Debiendo estar colocadas en la parte posterior y que emitan luz blanca al aplicar la reversa (según fabricante).
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 14 de 77
B
C D E F G
H I
J K L M N
Luces y/o reflejantes especiales según el tipo y dimensiones del vehículo. Para lo anterior, se aplicará lo establecido en el Reglamento de Tránsito para Carreteras Federales. Luz Interior en el compartimiento de pasajeros. La cual sólo debe ser utilizada por intervalos cortos, evitando con ella la distracción del conductor o entorpecer su visibilidad hacia el exterior. Luz que ilumine el tablero de control. Los transportes escolares deberán contar en la parte superior del vehículo, con dos luces que emitan al frente luz amarilla y atrás dos luces que emitan luz roja Los vehículos destinados a la conservación y mantenimiento de la vía pública, las grúas y demás vehículos de auxilio vial deben utilizar faros y torretas de color amarilla. Los remolques y semirremolques deberán cumplir con lo marcado en los incisos B, C, D, E, F y G. Las motocicletas deberán contar con el equipo de luces siguiente: 1 2 3 4 Al menos un faro delantero, que emita luz blanca con dispositivo para el cambio de intensidad. Al menos un faro trasero que emita luz roja y que aumente de intensidad al aplicar los frenos. Luces direccionales iguales a las de los vehículos de cuatro o más ruedas, así como una luz iluminadora de placa. Contar por lo menos con un espejo lateral del lado izquierdo del motociclista.
O
Las bicicletas deberán contar con un faro o reflejante de color blanco en la parte delantera y un reflejante de color rojo en la parte posterior. Los vehículos de tracción animal deben contar al frente con dos reflejantes de color blanco o amarillo y con dos de color rojo en la parte de atrás. Estos deberán tener un tamaño mínimo de cinco centímetros de diámetro en el caso de ser redondos o de cinco centímetros por cada lado si tienen otra forma. Éstos deberán estar situados en los extremos de la parte delantera y posterior. Claxon.- Todos los vehículos automotores deberán contar con un claxon. Las bicicletas deberán contar con un timbre; Cinturón de seguridad. Todos los vehículos automotores deberán contar con cinturón de seguridad adecuado, según el
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 15 de 77
P
IV V
fabricante y el modelo; VI Tapón del tanque del combustible.- Éste deberá ser de diseño original o universal. Debe evitarse el uso de madera, estopa, tela, botes o cualquier dispositivo; Vehículos de emergencia.- Todos los vehículos de emergencia deberán contar con una sirena y una o varias torretas de color rojo, azul o amarillo, mismas que deberán ser audibles y visibles, respectivamente, desde ciento cincuenta metros;
VII
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 16 de 77
VIII
CRISTALES LOS
PARABRISAS.-
TODOS
LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DEBERÁN ESTAR
PROVISTOS DE UN CRISTAL PARABRISAS TRANSPARENTE, INASTILLABLE Y SIN ROTURAS. DEMÁS CRISTALES DEBERÁN ESTAR EN BUENAS CONDICIONES.
TODOS
ÉSTOS
DEBERÁN MANTENERSE LIMPIOS Y LIBRES DE OBJETOS O POLARIZADO QUE IMPIDAN O LIMITEN LA VISIBILIDAD DEL CONDUCTOR;
IX X
TABLERO
DEL CONTROL DE VEHÍCULOS.-
LOS
VEHÍCULOS DE MOTOR DEBEN CONTAR
CON UN TABLERO DE CONTROL CON ILUMINACIÓN NOCTURNA SEGÚN FABRICANTE;
LIMPIADORES DE PARABRISAS.- LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE CUATRO O MÁS RUEDAS, DEBERÁN CONTAR CON UNO O DOS LIMPIADORES DE PARABRISAS SEGÚN FABRICANTE. XI EXTINGUIDOR DE INCENDIOS.- TODOS LOS VEHÍCULOS PESADOS DE SERVICIO PÚBLICO DE PASAJEROS Y DE TRANSPORTE ESCOLAR, DEBERÁN CONTAR CON UN EXTINGUIDOR DE INCENDIOS EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO; XII SISTEMA DE ESCAPE.- TODOS LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DEBERÁN ESTAR PROVISTOS DE UN SISTEMA DE ESCAPE PARA CONTROLAR LA EMISIÓN DE RUIDOS, GASES Y HUMOS DERIVADOS DEL FUNCIONAMIENTO DEL MOTOR. ESTE SISTEMA DEBERÁ AJUSTARSE A LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A B C No deberá haber roturas. o fugas en ninguno de sus componentes desde el motor hasta la salida. Ninguna parte de sus componentes deberá pasar a través del compartimiento para los pasajeros. La salida del tubo de escape deberá estar colocada de manera que las emisiones de gases y humos salgan en un lugar más atrás del compartimiento de pasajeros; sin que esta salida sobresalga más allá de la defensa posterior. Los vehículos que utilizan combustible diesel, además de cumplir con lo establecido en los incisos anteriores, deberán tener la salida del tubo de escape por lo menos quince centímetros más arriba de la parte superior de la carrocería. Las motocicletas deberán contar con una protección en el sistema de escape, que impida el contacto directo del conductor o pasajero, para evitarles quemaduras.
D
E
Para efecto del cumplimiento de esta fracción, los vehículos automotores que circulen en el Municipio, deberán someterse a una verificación de la emisión de contaminantes, en los períodos y en los centros de verificación que determine la autoridad correspondiente. Siendo obligación de los conductores de vehículos, evitar que éstos emitan humos y gases contaminantes. El producir ostensiblemente contaminación al medio ambiente, será causa de infracción.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 17 de 77
El conductor o propietario contará con un término de treinta días naturales para realizar lo conducente en su vehículo, a fin de corregir la falla por la cual emita contaminantes, pudiendo circular durante dicho período sólo para conducirlo al taller mecánico para los efectos ya especificados. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este artículo, la multa será incrementada al doble de la impuesta y el vehículo será retirado de la circulación. XIII DEFENSA
DE LOS VEHÍCULOS.-
TODOS
LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE CUATRO O
MÁS RUEDAS, DEBERÁN CONTAR CON DOS DEFENSAS ADECUADAS ESTABLECIDAS POR EL FABRICANTE, UNA ATRÁS Y LA OTRA ADELANTE, A UNA ALTURA NO MENOR DE CUARENTA, NI MAYOR DE SESENTA CENTÍMETROS SOBRE EL NIVEL DEL PISO;
XIV
PANTALONERAS O CUBRELLANTAS.- LOS VEHÍCULOS DE PLATAFORMA, CAJA, REMOLQUE,
QUINTA RUEDA O DE CUALQUIER OTRO TIPO EN EL QUE LAS LLANTAS POSTERIORES NO TENGAN CONCHA EN LA PARTE SUPERIOR; DEBERÁN CONTAR CON PANTALONERAS
XV
XVI XVI
(ZOQUETERAS). ESPEJOS RETROVISORES.- TODO VEHÍCULO AUTOMOTOR DEBERÁ CONTAR, POR LO MENOS, CON UN ESPEJO EN SU INTERIOR Y OTRO EN EL EXTERIOR DEL LADO DEL CONDUCTOR. CUANDO LA VISIBILIDAD QUE OFREZCA EL ESPEJO INTERIOR ESTÉ. OBSTACULIZADA, O BIEN, EL VEHÍCULO CAREZCA DE CRISTAL POSTERIOR, SE DEBERÁ CONTAR, ADEMÁS, CON UN ESPEJO LATERAL DERECHO. ÉSTOS DEBERÁN ESTAR SIEMPRE LIMPIOS Y SIN ROTURAS. LAS MOTOCICLETAS, TRICICLOS Y BICICLETAS DEBERÁN CONTAR SOBRE EL LADO IZQUIERDO DE LOS MANUBRIOS, CON UN ESPEJO RETROVISOR. ASIENTOS.- DEBERÁN ESTAR SIEMPRE UNIDOS FIRMEMENTE A LA CARROCERÍA; DISPOSITIVOS PARA REMOLQUES.- TODOS LOS REMOLQUES DEBERÁN TENER, ADEMÁS DEL DISPOSITIVO DE UNIÓN AL VEHÍCULO AUTOMOTOR, DOS CADENAS ADECUADAS AL PESO DE CADA REMOLQUE; DEBIENDO IR UNA A CADA LADO DEL FRENTE DEL REMOLQUE. ESTAS CADENAS DEBERÁN UNIRSE AL VEHÍCULO AUTOMOTOR PARA EVITAR
EL DESPRENDIMIENTO TOTAL DEL REMOLQUE EN CASO DE FALLA DEL DISPOSITIVO DE UNIÓN;
XVIII V EHÍCULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR.- LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE ESCOLAR deberán cumplir, además, con los siguientes requisitos: A B C D Ventanillas protegidas con malla metálica para evitar que los escolares saquen alguna parte de su cuerpo. Colores distintivos, amarillo con una franja blanca y leyendas en color negro. Contar con salida(s) de emergencia. Cumplir con lo dispuesto en la fracción III, inciso K, de este artículo.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 18 de 77
E
Tener impreso al frente y atrás un número económico que asignará la Autoridad Municipal, mismo que tendrá un tamaño mínimo de veinticinco centímetros de alto por quince centímetros de ancho y también una calcomanía que diga "QUEJAS" y además los números de teléfono de la Autoridad reguladora del Transporte en el Estado. Revisión mecánica cada seis meses. El conductor deberá someterse a examen médico cada seis meses.
F G H XIX
XX
XXI
El conductor de la unidad, deberá poseer licencia expedida por la Dirección Estatal del Transporte, para este tipo de servicio. VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE CARGA PELIGROSA.- LOS VEHÍCULOS TRANSPORTADORES DE MATERIALES EXPLOSIVOS, FLAMABLES, TÓXICOS O PELIGROSOS DE CUALQUIER ÍNDOLE, DEBERÁN LLEVAR EN LA PARTE POSTERIOR Y EN LOS COSTADOS LAS LEYENDAS SIGUIENTES: PELIGRO, MATERIAL EXPLOSIVO, FLAMABLE, TOXICO O PELIGROSO. LO ANTERIOR, ADEMÁS DE CUMPLIR CON LO QUE ESTABLECE EL CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO, DEL TRANSPORTE DE CARGA Y SUS MANIOBRAS; VEHÍCULOS CONDUCIDOS POR PERSONAS CON CAPACIDAD DIFERENCIADA.- LOS VEHÍCULOS QUE SEAN CONDUCIDOS POR PERSONAS CON CAPACIDAD DIFERENCIADA, DEBERÁN CONTAR CON LOS DISPOSITIVOS ESPECIALES PARA CADA CASO. ÉSTOS, DEBERÁN CONTAR CON PLACAS EXPEDIDAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, EN DONDE APAREZCA EL EMBLEMA CORRESPONDIENTE, PARA QUE PUEDAN HACER USO DE LOS LUGARES EXCLUSIVOS. ESTOS VEHÍCULOS NO PODRÁN HACER USO DE LOS LUGARES EXCLUSIVOS CUANDO NO
SEAN CONDUCIDOS POR PERSONAS CON CAPACIDADES DIFERENCIADAS O BIEN CUANDO NO TRANSPORTEN A ÉSTOS.
ARTÍCULO 25.- Los vehículos pesados, para poder circular en áreas restringidas por el Municipio, deberán contar con el permiso expedido por la Autoridad Municipal. ARTÍCULO 26.- Queda prohibido que los vehículos que circulen en la vía pública, porten los accesorios o artículos siguientes: I. Faros o reflejantes de colores diferentes al blanco o amarillo en la parte delantera. II. Faros o reflejantes de colores diferentes al rojo o amarillo en la parte posterior; con excepción solamente de las luces de reversa y de la placa. III. Dispositivos de rodamiento con superficie metálica que haga contacto con el pavimento. Esto incluye cadenas sobre las llantas.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 19 de 77
IV. Radios que utilicen la frecuencia de la Dependencia .de Tránsito o de cualquier otro cuerpo de seguridad. V. Piezas del vehículo que no estén debidamente sujetas, de tal forma que puedan desprenderse, constituyendo un peligro. VI. Sirena o aparatos que emitan sonidos semejantes a ella, torreta y/o luces estroboscópicas de cualquier color, con excepción de los vehículos oficiales, de emergencia o especiales. VII. Artículos u objetos que impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor. VIII. Mofles directos, rotos o que emitan un ruido excesivo.
ARTICULO 27.- El Presidente Municipal en coordinación con la dependencia correspondiente, determinará el sistema de revisión de los vehículos que circulen en el Municipio. CAPITULO SEXTO DE LOS CONDUCTORES Y LAS LICENCIAS DE CONDUCIR ARTICULO 28.- Todos los conductores deben obtener y llevar consigo la licencia de manejar vigente, de acuerdo al. vehículo o servicio que corresponda. La licencia debe contener lo siguiente: I II III IV V VI VII Nombre completo. Domicilio.- Este deberá corresponder al lugar donde el conductor resida habitualmente. Tipo de conductor.- Según lo establecido en el Artículo 32 de este Reglamento. Fecha de vigencia y número. Tipo de sangre. Clave Única de Registro de Población (CURP). Tipo de alergias.
ARTICULO 29.- No se permite a ninguna persona trabajar como chofer, con licencia expedida en el extranjero, a menos que el vehículo que se conduzca, sea del mismo país donde se expidió la licencia.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 20 de 77
ARTICULO 30.- Los residentes de este Municipio, deberán obtener su licencia en el mismo, con la excepción de las licencias federales. ARTICULO 31.- Se permite la conducción de vehículos, a personas cuyas licencias hayan sido expedidas por autoridades de otros estados de la república o del extranjero, siempre y cuando dichos conductores tengan su residencia en el lugar donde fue expedida la licencia y esta haya sido tramitada cumpliendo con los requisitos de edad y demás que en este Municipio se exigen para la expedición de licencias. ARTÍCULO 32.- Para efectos del presente Reglamento los conductores se clasifican en: I Chofer de vehículos de servicio publico federal: Éste deberá tener su licencia del tipo indicado en el Reglamento de Tránsito para Carreteras Federales, según sea el tipo de vehículo, de pasajeros o de carga. Chofer de vehículos de servicio publico local: A B Conductor de vehículos de servicio público particular o industrial de diez o más pasajeros. Conductor de toda clase de vehículos automotores de cuatro o seis ruedas de servicio público de carga; así mismo toda persona que presente servicio conduciendo vehículos y reciba un salario, aún cuando éstos sean de servicio particular.
II
III IV V VI
Automovilista.- Conductor de vehículos de servicio particular de pasajeros y vehículos medianos de carga. Motociclista.- Los conductores de motocicletas con motor de 100 centímetros cúbicos en adelante. Vehículos de tracción animal.- Los que conducen vehículos valiéndose de animales de carga, o arrastre. Ciclista.- Conductores de bicicletas y triciclos.
ARTICULO 33.- Para obtener una licencia de automovilista, se deberá cumplir con lo siguiente: I II III IV Tener 18 años cumplidos. Saber leer y escribir. Llenar la solicitud correspondiente que expida la Autoridad Municipal: Presentar examen médico reciente, expedido por una Institución de Salud de la localidad o por un profesionista autorizado, en donde se haga constar que el solicitante tiene la agudeza audiovisual y demás
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 21 de 77
V VI
VII VIII IX X
facultades mentales en el pleno uso, indicándose también su tipo de sangre y alergias. Presentar y aprobar examen teórico y práctico de manejo y conocimiento de dispositivos de tránsito y del presente Reglamento, ante la Autoridad Municipal encargada de la vialidad. Ser residente de este Municipio, por lo que deberá presentar comprobante de domicilio e identificación vigentes, y a falta de dichos documentos, una certificación del Secretario del Ayuntamiento del Municipio, quien podrá delegar esta función. Entregar copia de la Clave Única del Registro de Población. (CURP) Efectuar el pago de derechos correspondientes en la Tesorería Municipal. Efectuar el pago de derechos correspondientes en la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado. No tener suspendida la licencia.
En caso de renovación de una licencia de automovilista, se deberán cubrir los mismos requisitos señalados en este artículo, con excepción de la fracción V. ARTICULO 34.- Para obtener o renovar la Licencia de Chofer, además de lo establecido en el artículo anterior, se requerirá: I II III Tener dieciocho años cumplidos. No estar impedido judicialmente para ejercer el oficio de chofer. No tener suspendida la licencia.
ARTICULO 35.- Los menores de dieciocho y mayores de 16 años cumplidos, podrán obtener su licencia de automovilista o motociclista, pero además de lo establecido en las fracciones I a la X del artículo 33 del presente Reglamento, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I II Presentar original y copia del acta de nacimiento. Presentar carta responsiva de su padre o madre, de no existir éstos, la responsiva podrá ser otorgada por su tutor o persona mayor de edad de reconocida solvencia moral y económica, que resida en esta ciudad; quien deberá presentar carta de no antecedentes penales. Aprobar el curso de manejo defensivo impartido por la Autoridad Municipal o por alguna de las Instituciones registradas ante ésta, a que se refiere el artículo 127 fracción I de este ordenamiento.
III
ARTICULO 36,- Para obtener permiso de ciclista se requiere tener 15 años cumplidos. Los menores de esa edad y mayores de 8 años, sólo podrán manejar bicicletas con rodada menor a 60 centímetros y en áreas cercanas a su domicilio, sin que tengan que tramitar permiso.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 22 de 77
ARTICULO 37.- Las licencias de chóferes automovilistas y motociclistas serán expedidas en forma conjunta por la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Autoridad Municipal, esta última expedirá los permisos de ciclista y conductor de vehículo de tracción animal. La renovación de las licencias de conducir, se sujetará al procedimiento y requisitos que señalen las Autoridades antes mencionadas. Para la renovación de una licencia de motociclista, no se requiere cumplir con el requisito establecido en la fracción V del artículo 33. ARTÍCULO 38.- Se podrán expedir permisos provisionales hasta por noventa días prorrogables, para conducir vehículos, solamente en los casos siguientes: I A las personas que se encuentren en proceso de aprendizaje y a los que tengan quince años de edad, debiendo aprobar el examen de manejo que le aplique la Autoridad Municipal. Se especificará en los permisos, los horarios, lugares y persona(s) que se harán cargo de la enseñanza y demás condiciones que se requieran. A las personas que se encuentren de paso en el Municipio y que hayan extraviado su licencia expedida en su lugar de origen, siempre y cuando demuestren vivir fuera del área Municipal. En aquellos casos en que sea urgente conducir y esté cerrada la Delegación de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado.
II
III
CAPITULO SÉPTIMO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS ARTICULO 39.- Los conductores de vehículos deberán cumplir con lo siguiente: I Acatar todas las disposiciones dictadas por el personal municipal designado para la vigilancia del tránsito, de los promotores voluntarios, así como de los patrulleros escolares en el ejercicio de sus funciones. En casos de emergencia o de siniestros, deberán acatar también cualquier disposición de los miembros de los cuerpos de seguridad, auxilio o rescate, teniendo para con ellos, un trato cortés y amable. Circular con las puertas de sus vehículos cerradas. Al bajar de su vehículo, antes de abrir la puerta, cerciorarse que puede hacerlo sin ocasionar un accidente.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 23 de 77
II III
IV
V VI VII VIII IX X XI XII
XIII XIV
XV
XVI
Utilizar el cinturón de seguridad y hacer que los pasajeros hagan lo mismo. Los niños de hasta cuatro años de edad y/o estatura menor de 95 centímetros deberán utilizar porta bebé y estar sujetos por el cinturón de seguridad, debiendo viajar en el asiento posterior cuando el vehículo cuente con él. Bajar y/o subir pasajeros a una distancia no mayor de 50 centímetros de la banqueta o acotamiento. Ceder el paso a los invidentes y personas con capacidad diferenciada en cualquier lugar y respetar los "Exclusivos" para éstos, en áreas públicas y/o privadas. Ceder el paso a los peatones, que en zonas de cruce permitidas, se encuentren sobre los carriles de circulación o hayan iniciado el cruce de estos Ceder el paso a todo vehículo que circule sobre rieles. Utilizar solamente un carril a la vez. En calles de una sola circulación, circular solamente en el sentido de la misma. Usar anteojos o cualquier dispositivo, cuando así lo tenga indicado por prescripción médica, como necesarios para conducir vehículos. Entregar al personal designado de la Autoridad Municipal, su licencia de conducir y la tarjeta de circulación del vehículo, cuando se le soliciten. En caso de accidentes y/o infracción, los documentos serán retenidos por el Oficial de Tránsito, sólo si las placas del vehículo no son expedidas en el Estado de Nuevo León. Realizar reducciones o aumentos de velocidad en forma gradual. Iniciar la marcha con precaución y gradualmente, cediendo el paso a los vehículos que estando en movimiento, estén rebasando al vehículo detenido para adelantarlo y también a los vehículos en movimiento en forma transversal al vehículo detenido; si esto ocurre en un crucero o intersección. Someterse a un examen para detectar el estado de ebriedad o imposibilidad para conducir o bien para detectar la influencia de drogas o estupefacientes, cuando le sea requerido por el personal autorizado del Municipio. Reducir la velocidad ante cualquier concentración de peatones y/o vehículos. CAPITULO OCTAVO DE LAS PROHIBICIONES A LOS CONDUCTORES DE VEHÍCULOS
ARTICULO 40.- Los conductores de vehículos tienen prohibido lo siguiente: I Conducir en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como cuando sus facultades físicas o mentales se encuentren
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 24 de 77
II
III IV V VI VII VIII IX
alteradas por el influjo de drogas o estupefacientes o medicamentos. La Autoridad Municipal determinará los medios que se utilizarán para la detección de estos casos. Llevar entre su cuerpo y los dispositivos de manejo del vehículo, personas, animales u objetos que dificulten la normal conducción del mismo o le reduzcan su campo de visión, audición y libre movimiento. Entorpecer la circulación de vehículos. Transportar personas en el exterior del vehículo o en lugar no especificado para el transporte de pasajeros. Entorpecer la marcha de desfiles o manifestaciones permitidas, cortejos fúnebres .o eventos deportivos autorizados en la vía pública. Efectuar competencias de cualquier tipo con sus. Vehículos, sin autorización de la Autoridad Municipal. Efectuar ruidos molestos o insultativos con el escape o con el claxon. Llevar consigo aparatos que hagan uso de la frecuencia de radio de la Autoridad Municipal u otro cuerpo de seguridad. Utilizar equipos de sonido en vehículos particulares, de tal forma que su volumen contamine el ambiente, altere la paz pública y la tranquilidad de las personas, o bien sea molesto para el público o pasajeros, en caso de que el vehículo sea de Servicio Público de pasajeros. Utilizar audífonos, con excepción de aquellos aparatos que cuenten con un solo auricular Bajar o subir pasaje sobre los carriles de circulación. Circular a los lados, adelante o atrás de vehículos de emergencia que estén haciendo uso de su sirena o de torretas de luz roja, azul, blanca o amarilla. Circular sobre las mangueras de bomberos o de protección civil, banquetas o zonas exclusivas para uso de peatones, parques públicos, camellones, barreras que dividan carriles de circulación opuesta o canalicen carriles de movimiento específico de circulación, barreras o dispositivos para la protección de obras u obstáculos en la vía. pública y sus marcas de aproximación. Circular zigzagueando Circular con vehículos o encender sus motores cuando éstos expidan humos o ruidos excesivos.
X XI XII
XIII
XIV XV
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 25 de 77
XVI XVII
Permitir a terceros el uso de dispositivos de control y manejo del vehículo en movimiento. Circular a una velocidad lenta que obstaculice la circulación normal.
XVIII Circular en caravana, en calles angostas donde haya solamente un carril para cada sentido de circulación, sin dejar espacio suficiente entre los vehículos integrantes de la misma, para que puedan ser rebasados. XIX XX XXI Empalmarse con otro vehículo en un mismo carril o hacer uso de más de un carril a la vez. Hacer servicio público con placas particulares. Transportar pasajeros en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga o enervante, en autobuses y camiones de pasajeros de servicio público.
XXII Transportar animales sueltos dentro del compartimiento para pasajeros. XXIII Remolcar vehículos si no se encuentran con el equipo especial para ello, que evite que el vehículo remolcado alcance al vehiculo remolcador. XXIV Transportar más de dos pasajeros en el asiento delantero de cualquier tipo de vehículo, en caso de ser asiento individual. Se permite sólo un pasajero en cada asiento; se prohíbe que un pasajero viaje encima de otro. La cantidad de pasajeros lo determinará el fabricante, excluyéndose los vehículos modificados. XXV Efectuar compraventa de productos y servicios en cruceros en vía pública en general, cuando entorpezca la vialidad. XXVI Avanzar a través de un crucero o intersección, cuando no haya espacio suficiente para el vehículo (obstaculizar la intersección). XXVII Manifestar una conducta evidente de hostigamiento hacia otros conductores, haciendo mal uso del vehículo que conduce. XXVIII Conducir el vehículo con un aparato de televisión encendido, ubicado en el tablero, asiento delantero o adherido al vehículo, de manera que el conductor del mismo pueda observar la pantalla del aparato televisivo; así como sostener el conductor, pasajero o acompañante el aparato de televisión encendido, de manera que el conductor pueda observar la pantalla del mismo.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 26 de 77
XXIX Poseer en el área de pasajeros de un vehículo, una botella, lata u otro envase que contenga una bebida alcohólica que ha sido abierta o tiene sellos rotos o el contenido parcialmente consumido. XXX No se considerará como área de pasajeros, aquella sección del vehículo habilitada para carga, aún si le han sido acondicionados asientos. ARTICULO 41.- La velocidad máxima en el Municipio es de cuarenta kilómetros por hora, excepto en los lugares en los que se especifique mediante el señalamiento respectivo una velocidad diferente. No obstante lo anterior, se debe limitar la velocidad a treinta kilómetros por hora, en zonas y horarios escolares, los cuales serán de: 7:00 a 9:30; de 11:30 a 14:30 y 16:30 a 18:30, horas, en días hábiles escolares. Así mismo, la velocidad máxima será de 30 kilómetros por hora, frente a hospitales, parques infantiles y lugares de recreo, y ante concentraciones de peatones, y en cualquier circunstancia en que la visibilidad y las condiciones para conducir estén por debajo de los limites normales, como lo serían el factor camino (tramos en reparación, grava suelta, etc.), el factor climatológico (nieve, lluvia, niebla, etc.), o el factor vehículo (condiciones generales, capacidades del vehículo, etc.). Los vehículos de peso bruto mayor a cinco mil kilogramos, los de servicio público colectivo de pasajeros, los de transporte escolar y los que transporten material explosivo o peligroso, deberán limitar su velocidad a cincuenta kilómetros por hora aún cuando haya señales que autoricen velocidad mayor, ARTÍCULO 42.- Además de lo que les corresponda, en lo hasta aquí establecido, los motociclistas y ciclistas deberán cumplir con lo siguiente: I II III IV V VI VII VIII IX X Usar casco protector el motociclista y en su caso su acompañante, así como portar lentes u otros protectores oculares. No efectuar piruetas o zigzaguear; No remolcar o empujar otro vehículo. No sujetarse a vehículos en movimiento. No rebasar a un vehículo de tres o más ruedas por el mismo carril. Circular siempre por la derecha, a menos que vayan a voltear a la izquierda. Maniobrar con cuidado al rebasar vehículos estacionados. Usar chaleco reflejante color naranja para los ciclistas. No llevar pasajero o pasajeros cuando sea riesgoso. No llevar bulto(s) sobre la cabeza. CAPITULO NOVENO DE LOS PEATONES, PASAJEROS Y OCUPANTES
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 27 de 77
DE VEHÍCULOS ARTICULO 43.- Es obligación de los peatones, pasajeros y ocupantes de vehículos, respetar todas las normas establecidas para ello, en este Reglamento y en general todo lo que se refiera al buen uso y aprovechamiento de la vía pública; así como acatar fielmente las indicaciones hechas por el personal encargado de la Autoridad Municipal, para la vigilancia del Tránsito, en el ejercicio de sus atribuciones y tener para ellos un trato amable y cortés. Para los efectos de este artículo debe entenderse por: I II III Peatón.- La persona que transita por la vía pública a pie, asistiéndose de aparatos o vehículos no regulados por este Reglamento, esto en el caso de los minusválidos. Pasajero:- La persona que utiliza un medio de transporte público. Ocupante de vehículo:- La persona que ocupa un lugar destinado para el transporte de personas en un vehículo de Servicio Particular y no es el conductor.
ARTICULO 44. Para bajar de la banqueta los peatones que no se encuentren en uso completo de sus facultades y los menores de 8 años, deberán estar acompañados por personas mayores de edad que se encuentren en uso completo de sus facultades. Los invidentes podrán usar un bastón de color blanco, con el que apuntarán hacia arriba cuando requieran auxilio para cruzar la calle. ARTICULO 45.- Los peatones al circular en la vía pública acatarán las prevenciones siguientes: I II III IV V VI No podrán transitar a lo largo de la superficie de rodamiento de calles o avenidas. En las avenidas y calles de alta densidad de tránsito, los peatones deberán cruzar por las esquinas, en las zonas marcadas para tal efecto. En intersecciones no controladas por semáforos u Oficiales de Tránsito, los peatones deberán cruzar únicamente después de haberse cerciorado que puedan hacerlo con toda seguridad. Para atravesar la vía pública por un paso de peatones controlado por semáforos u Oficiales de Tránsito, deberán obedecer las respectivas indicaciones. No deberán invadir intempestivamente la superficie de rodamiento de calles o avenidas. En cruceros no controlados por semáforos u Oficiales de Tránsito, no deberán cruzar frente a vehículos de transporte público de pasajeros, detenidos momentáneamente
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 28 de 77
VII VIII IX X XI
Cuando no existan aceras en la vía pública, deberán transitar por el acotamiento y, a falta de éste, por la orilla de la vía, pero en todo caso procurará hacerlo dando frente al tránsito de vehículos. Para cruzar una vía donde haya puentes peatonales están obligados a hacer uso de ellos. Ningún peatón circulará diagonalmente por los cruceros. Los peatones que pretenden cruzar una intersección o abordar un vehículo no deberán invadir el arroyo vial, en tanto no aparezca la señal que permita atravesar la vía o no llegue el vehículo a abordar. Ayudar a cruzar las calles a los invidentes, discapacitados y menores de ocho años cuando se les solicite.
ARTÍCULO 46.- Los peatones tienen prohibido lo siguiente: l. II III. Cruzar entre vehículos estacionados. Caminar con carga que les obstruya la visibilidad y el libre movimiento. Realizar la venta de productos o la prestación de servicios sin la aprobación de las autoridades correspondientes y además, cuando se obstruya la circulación de la vía pública. Jugar en las calles, en el arroyo de circulación. Colgarse de vehículos estacionados o en movimiento. Subir a vehículos en movimiento. Lanzar objetos a los vehículos. Pasar a través de vallas militares, policíacas, de personas o barreras de cualquier tipo, que estén protegiendo desfiles, manifestaciones, siniestros y áreas de trabajo. Permanecer en áreas de siniestro, evitando de esta forma obstaculizar las labores de los Cuerpos de Seguridad o de Rescate, Abordar en estado de ebriedad, vehículos de servicio público colectivo de pasajeros. Efectuar colectas en la vía pública sin la autorización de la Autoridad Municipal. Abordar vehículos a mediación de calles o avenidas, fuera de la banqueta o en más de una fila, a menos que en la primera fila haya vehículos estacionados
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 29 de 77
IV V VI VII. VIII
IX X XI XII
XIII XIV
Cruzar frente a vehículos en circulación, detenidos momentáneamente para bajar o subir pasaje. Cruzar las calles fuera de las zonas peatonales, cuando éstas estén marcadas con líneas.
ARTICULO 47 - Los pasajeros y ocupantes de vehículos, según el caso, deberán cumplir con lo siguiente: I II III IV Usar el cinturón de seguridad, en los vehículos que cuenten con este dispositivo. Viajar debidamente sentados en el lugar que les corresponda. Bajar siempre por el lado de la banqueta o acotamiento. Los pasajeros de vehículos de Servicio Público Local o Federal, deben tener para con los demás pasajeros y éstos para con el conductor, una conducta de respeto, absteniéndose de realizar cualquier acto que ocasione molestias. Ningún pasajero puede hacer uso de aparatos reproductores de sonido a menos que use audífonos. Los pasajeros de vehículos de Servicio Público Local o Federal, deben respetar los asientos señalados para personas con capacidad diferenciada. Usar casco protector al viajar en motocicleta.
V VI
ARTICULO 48.- Los pasajeros y ocupantes de vehículos, tienen prohibido lo siguiente: I II III IV V VI VII VIII IX X Ingerir bebidas alcohólicas en vehículos de Servicio Público de pasajeros (ruteros, taxis, camiones y autobuses). Sacar del vehículo parte de su cuerpo u objetos. Arrojar basura u objetos a la vía pública. Abrir las puertas de vehículos en movimiento. Abrir sin precaución las puertas de vehículos estacionados hacia el lado de la circulación. Bajar de vehículos en movimiento. Sujetarse del conductor o distraerlo. Operar los dispositivos del control del vehículo. Interferir en las funciones de los Oficiales de Tránsito. Viajar en lugares destinados a carga o fuera del vehículo.
El propietario será responsable de las infracciones en que incurran los demás ocupantes del vehículo. CAPITULO DÉCIMO
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 30 de 77
DE LA PROTECCIÓN A LOS ESCOLARES ARTÍCULO 49.- Las instituciones educativas de cualquier índole, podrán contar con promotores voluntarios de seguridad vial, mismos que podrán ser habilitados y supervisados por la Autoridad Municipal, previo el cumplimiento de los requisitos y cursos de capacitación que al efecto sean establecidos. Los promotores voluntarios de seguridad vial, auxiliaran a los agentes, realizando las maniobras y ejecutando las señales correspondientes, con posiciones y además que permitan el cruce y tránsito seguro de los escolares. ARTICULO 50.- Las escuelas deberán contar con lugares especiales para que los vehículos de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares, sin que afecte u obstaculice la circulación en la vía pública. En caso de que el lugar de ascenso y descenso de escolares, ocasione conflictos viales o ponga en riesgo la integridad física de los mismos, dichos lugares serán localizados en las inmediaciones de los planteles, a propuesta de las escuelas y previa autorización de la Autoridad Municipal, observando de manera primordial lo necesario para garantizar la seguridad de los escolares. ARTICULO 51.- Los conductores de vehículos de transporte escolar que se detengan en la vía pública, para efectuar maniobras de ascenso o descenso, deberán poner en funcionamiento las luces intermitentes de advertencia del vehículo. ARTICULO 52.- Es responsabilidad del conductor del vehículo de transporte escolar, tomar las debidas precauciones para que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de manera segura. ARTICULO 53.- Además de las obligaciones y prohibiciones que se establecen para los conductores en los artículos 39, 40 Y 41 de este mismo Reglamento, los conductores de vehículos estarán obligados a disminuir la velocidad de su vehículo y de tomar las debidas precauciones cuando encuentren un transporte escolar detenido en la vía pública, realizando maniobras de ascenso y descenso de escolares, y obedecer estrictamente las señales de protección y las indicaciones de los agentes, del personal de apoyo vial o de los promotores voluntarios de seguridad vial. CAPITULO DÉCIMO PRIMERO DEL TRANSPORTE DE CARGA Y SUS MANIOBRAS ARTICULO 54.- Los conductores de vehículos transportadores de carga, deberán cumplir con lo siguiente:
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 31 de 77
I II III
IV V
VI VII
Acomodar la carga de tal forma que no impida su visibilidad, disponiéndola de manera tal de que no exceda de los límites del vehículo hacia los lados del mismo, dispuestos por el fabricante. Cubrir, mojar o sujetar al vehículo, la carga que pueda esparcirse con el viento o movimiento del vehículo. Portar el permiso de las autoridades correspondientes cuando se transportan explosivos o cualquier otra carga sujeta a regulación de cualquier autoridad. Los explosivos o materiales peligrosos, deberán transportarse solamente en los vehículos especialmente diseñados para ello, debiendo contarse para esto, con la autorización de la dependencia correspondiente, para las asignaciones de ruta y horario. Sujetar debidamente al vehículo, los cables, lonas y demás accesorios que sujeten la carga. Proteger durante el día con banderolas de color rojo, de un tamaño no menor a cincuenta centímetros por lado, la carga que sobresalga hacia la parte posterior de la carrocería. Por la noche, esta protección deberá ser con luces de color rojo visible por lo menos desde trescientos metros. En ningún caso la carga sobresaliente hacia atrás, deberá tener mayor longitud a un tercio de la longitud total del vehículo. En caso de que por las condiciones climatológicas exista poca visibilidad, no se podrá transportar, carga sobresaliente del vehículo. Realizar maniobras de carga y descarga en el menor tiempo posible, sin interferir la circulación de vehículos y peatones. Que el peso y dimensiones de la carga, cumplan con lo que establece la Norma Oficial Mexicana vigente.
ARTICULO 55.- Los conductores de vehículos transportadores de carga, tienen prohibido lo siguiente: I II III IV V Utilizar personas para proteger o sujetar la carga. Transportar en vehículos abiertos, objetos que despidan mal olor. Transportar cadáveres de animales en el compartimiento de pasajeros. Transportar carga que arrastre o pueda caerse. Transitar por avenidas y/o zonas restringidas, así como en zonas residenciales sin el permiso de la autoridad correspondiente, tratándose de vehículos con longitud mayor a seis metros con cincuenta centímetros y/o una altura total de cuatro metros con veinte centímetros.
Toda carga que sea esparcida en la vía pública, deberá ser retirada por quien la transportara o será retirada a su costa por la Autoridad Municipal o por Protección Civil.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 32 de 77
CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO DE LA SUSPENSIÓN DE MOVIMIENTO Y EL ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS ARTICULO 56.- Suspensión de movimiento es toda detención de circulación de cualquier vehículo hecha para cumplir con indicaciones de Oficiales de Tránsito, señales o dispositivos para el control de la circulación de vehículos, normas de circulación o bajar y subir pasaje en lugares permitidos. Estacionar un vehículo es cualquier maniobra de suspensión de movimiento del vehículo no comprendida dentro del párrafo anterior. ARTICULO 57.- Para bajar o subir pasaje, se debe hacer lo más próximo posible a la banqueta, de tal forma que los peatones y pasajeros no suban o bajen sobre carriles de circulación. Los conductores de camiones de pasajeros y autobuses de servicio público, lo harán solamente en las esquinas o paradas obligatorias. ARTICULO 58.- Los conductores de unidades de transporte escolar, están obligados a encender sus luces especiales cuando se detengan para bajar o subir escolares y no deberán hacerlo en ninguna otra circunstancia. ARTICULO 59.- Todo conductor al alcanzar o encontrar un vehículo de transporte escolar detenido, para bajar o subir escolares, detendrá su vehículo antes del transporte escolar, siempre y cuando éste haga uso de las luces especiales de advertencia. ARTICULO 60.- Cuando un vehículo esté indebidamente estacionado, cause interrupción a la circulación u obstruya la visibilidad de señales o dispositivos de tránsito, cuya visión sea importante para evitar accidentes, será retirado con grúa y se depositará en el lote autorizado, considerando además: I Si la interrupción es intencional (bloqueo de circulación), en forma individual o en grupo, se hará acreedor a una sanción administrativa, sin derecho a descuento ni cancelación. Los gastos de acarreo y pensión serán por cuenta del infractor.
II
ARTÍCULO 61.- El estacionamiento de vehículos se hará cumpliendo lo siguiente: l. II En una sola fila y orientado en el sentido de la circulación del carril que ocupa. Las llantas contiguas a la banqueta, quedarán a una distancia no mayor a treinta centímetros de la misma;
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 33 de 77
III
IV V.
En bajadas, aplicar freno de estacionamiento y motor, y dirigir las llantas delanteras hacia la banqueta. Si no existe ésta, lo harán hacia el lado contrario de donde provenga la circulación. En subidas, las mismas llantas se voltearán en sentido contrario al anterior. En lugares donde se permita el estacionamiento en batería o en forma transversal a la banqueta, se hará con el frente del vehículo hacia la misma. Al bajar de un vehículo estacionado, el conductor deberá hacer lo siguiente: A Colocar el cambio de velocidad que evite que el vehículo se mueva. B Aplicar el freno de estacionamiento. C Apagar el motor. D Retirar las llaves de encendido del motor. Ceder el paso a vehículos al abrir las puertas o bajar por el lado de la circulación. En calles de doble circulación con amplitud menor a siete metros, el estacionamiento se hará solamente en el lado donde las casas o edificios tengan su identificación con número non.
VI. VII
ARTICULO 62.- Queda prohibido detenerse o estacionarse sobre los carriles de circulación. Cuando por circunstancias ajenas al conductor, le sea imposible el movimiento del vehículo, se deberán colocar los siguientes dispositivos: I II De día: Dos banderolas de color rojo de tamaño no menor a cincuenta centímetros por lado, o reflejantes del mismo color; De noche: Linternas, luces o reflejantes, también de color rojo.
Estos dispositivos deben colocarse a diez metros y cincuenta metros hacia cada lado de donde se aproximen vehículos, de tal forma que sean visibles desde una distancia de cien metros. ARTICULO 63.- La Autoridad Municipal podrá determinar la instalación de relojes estacionómetros en el lugar y cuando las circunstancias lo justifiquen, previo estudio de factibilidad elaborado por la autoridad encargada de la vialidad. Los conductores o propietarios de vehículos estacionados donde existan los estacionómetros, deberán pagar lo indicado en los mismos. ARTICULO 64.- La dependencia encargada de la vigilancia del transito, previo estudio correspondiente, podrá autorizar cajones de estacionamiento exclusivo, tomando en cuenta la factibilidad técnica y vial, así como las necesidades del solicitante y las de los propietarios y ocupantes de propiedades.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 34 de 77
ARTICULO 65.- Queda prohibido separar lugares de estacionamiento, si el lugar no esta autorizado como exclusivo. El personal de la dependencia correspondiente deberá sancionar a quien lo haga y retirar cualquier dispositivo con el propósito anterior. ARTICULO 66.- Queda prohibido el estacionamiento en áreas habitacionales a aquellos vehículos o combinación de éstos, con longitud mayor a seis metros con cincuenta centímetros, a menos que se estén realizando maniobras de carga y descarga o que el(los) vehículos(s). cuente(n) con permiso especial expedido por la Autoridad Municipal, la cual podrá cancelar el permiso por razones de vialidad. ARTICULO 67- Queda prohibido el estacionamiento en la vía pública de remolques y semirremolques ,si no están unidos al vehículo que los estira. ARTICULO 68- Los habitantes o propietarios de casas o edificios, tendrán preferencia para estacionar sus vehículos frente a sus domicilios, en el horario comprendido de las 20 a las 8 horas del día siguiente. De existir cochera o entrada a estacionamiento, deberá respetarse una distancia mínima de 50 centímetros a cada lado de la misma, considerándose tal área como de prohibición para el estacionamiento. ARTICULO 69- Todos los vehículos conducidos por personas con capacidad diferenciada o utilizados para el transporte de los mismos, deberán contar con la placa expedida por la dependencia correspondiente, para hacer uso de los lugares exclusivos especiales. ARTICULO 70.-Los autobuses, camiones de pasajeros, microbuses y cualquier otro vehículo de Servicio Público Local o Federal de pasajeros, sin incluir a los taxis, no podrán ser estacionados en la vía pública en mayor cantidad de dos a la vez, en los lugares autorizados para cambio de moneda o boletos y en este caso, lo harán solamente el tiempo necesario para las actividades antes señaladas. ARTÍCULO 71.- Las empresas de cualquier tipo que posean flotillas de vehículos, deben tener un área de su propiedad para estacionarlos, sin afectar a sus vecinos. Por lo tanto, no podrán estacionar sus vehículos frente a domicilios contiguos a su domicilio social o centro de operaciones. Se considera flotilla a cinco o más vehículos que presten servicio a una misma empresa. ARTÍCULO 72.- Se prohíbe estacionar vehículos: I Sobre banquetas, isletas, camellones o áreas diseñadas para separación de carriles, rotondas, parques públicos y zonas peatonales o diseñadas para uso exclusivo de peatones.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 35 de 77
II III IV V VI
Dentro de cruceros, intersecciones y en cualquier área diseñada solamente para la circu1ación de vehículos. En las esquinas u ochavos. A una distancia menor a un metro de las zonas de cruce de peatones, pintadas o imaginarias. A una distancia menor a un metro o mayor de un metro con cincuenta centímetros, del límite de propiedad cuando no haya banqueta. En un área comprendida desde cincuenta metros antes y hasta cincuenta metros después, de puentes, túneles, vados, lomas, pasos a desnivel para vehículos, curvas y en cualquier otro lugar donde la visibilidad del vehículo estacionado no sea posible desde cien metros. Frente a hidrantes, rampas de carga y descarga o de acceso para personas con capacidad diferenciada y cocheras, excepto los propietarios o personas autorizadas por los mismos. A la derecha en las calles cuya circulación sea de un solo sentido. En carriles principales, cuando haya carriles secundarios. En zonas de carga y descarga, sin estar realizando estas maniobras. A menos de diez metros a cada lado de una señal de parada obligatoria para camiones de pasajeros. A menos de cinco metros en esquinas u ochavos. En cualquier forma que obstruya a los conductores la visibilidad de semáforos, señales de ALTO y de CEDA EL PASO o cualquier otra señal de vialidad. En donde lo prohíba una señal u Oficial de Tránsito, o en lugares exclusivos sin permiso del titular. En calles con amplitud menor a cinco metros, a excepción de motocicleta s y bicicletas. Cuando el vehículo dé muestra de abandono, inutilidad o desarme.
VII. VIII. IX. X. XI. XII. XIII.
XIV XV. XVI.
XVII. A un lado de rotondas, camellones o isletas. XVIII En línea con la banqueta, en donde el estacionamiento se haga en forma diagonal o viceversa. XIX En cajones de estacionamiento exclusivo y especial para personas con capacidad diferenciada, a menos que se trate de un vehículo que esté debidamente identificado, según el artículo 24 fracción XX del presente Reglamento y que cuente con el permiso vigente. XX En las guarniciones o cordones donde exista pintura color amarilla en ambas caras; igualmente en las esquinas se prohíbe estacionar vehículos, aún de que no exista señalamiento de no estacionarse, debiéndose respetar una distancia en ellas de cinco metros lineales en ambos sentidos de las calles convergentes.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 36 de 77
Independientemente de lo anterior, se permitirá el estacionamiento de vehículos en el área de estacionamiento que ampara un reloj estacionómetro o un señalamiento oficial de exclusividad. CAPITULO DÉCIMO TERCERO DE LA CIRCULACIÓN DE VEHICULOS ARTICULO 73.- Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por Tránsito, el movimiento de peatones y de vehículos incluyendo los de tracción animal y propulsión humana. ARTICULO 74.- Las indicaciones de los Oficiales de Tránsito, policía, bomberos y/o personas autorizadas en casos de emergencia y en situaciones especiales, prevalecerán sobre los semáforos, señales y demás dispositivos para el control de tránsito y de las normas de circulación y estacionamiento. ARTICULO 75.-Cuando un semáforo esté funcionando en forma normal, quedan nulas las señales gráficas y normas que regulen la circulación en el crucero o intersección, siempre que contravengan la señal eléctrica emitida por dicho semáforo. ARTICULO 76.-Donde haya señales gráficas, las indicaciones de éstas prevalecen sobre las normas de circulación y estacionamiento. ARTICULO 77.-En cruceros donde converjan dos o más avenidas, calles o carreteras, la prioridad de paso se determinará como sigue: I II En las esquinas o lugares donde haya señal gráfica de alto, los conductores deberán detener completamente sus vehículos. Esto es, antes de las zonas de peatones marcadas o imaginarias. Antes de iniciar la marcha de sus vehículos, los conductores deberán ceder el paso a los peatones que estén cruzando o hayan iniciado el cruce de una calle o avenida. Posteriormente, sin invadir el(los) carril(es) de circulación de la calle transversal, deberán cerciorarse de que no se aproxime ningún vehículo con el que pueda ocasionar algún accidente y hasta entonces iniciar la marcha, evitando detenerse dentro de la intersección. Cuando todas las calles o carreteras convergentes en un crucero, tengan señal de ALTO, la prioridad de paso será como sigue: A Si todos los vehículos hacen ALTO al llegar al cruce, el derecho de paso lo tiene el primero en llegar. B Si sólo uno hace ALTO y otro(s) no, el derecho de paso es de quien haya hecho ALTO.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 37 de 77
III
IV
V
En las esquinas o lugares donde exista señal gráfica de CEDA EL PASO, los conductores podrán entrar a la intersección, si por la calle transversal no se aproxima ningún vehículo que constituya peligro de accidente; En caso contrario deberán cederle el paso. En cruceros o intersecciones donde no existan señales gráficas de ALTO o CEDA EL PASO, no haya semáforos funcionando normalmente y no se encuentre un Oficial de Tránsito dirigiendo la circulación; Tendrá prioridad de paso: Las avenidas sobre las calles. B La calle o avenida que tenga mayor cantidad de carriles de circulación. C D E En Intersecciones en forma de “T”, la que atraviese sobre la que topa. La calle pavimentada sobre la no pavimentada. En las rotondas donde la circulación no esté controlada por señales o semáforos, los conductores que entren a la misma deberán ceder el paso a los vehículos que ya se encuentren en ella.
A
Al no presentarse las condiciones marcadas en los incisos anteriores, al conductor de un vehículo al que se le presente otro entrando a un crucero o aproximándose al suyo sobre su lado derecho, deberá cederle el paso. ARTICULO 78.- En ningún caso se podrá hacer uso de la preferencia en cruceros o intersecciones cuando los conductores de vehículos circulen en sentido contrario a la circulación, circulen en reversa, o vayan invadiendo el carril contrario en calles o avenidas de doble circulación. ARTÍCULO 79.- Los vehículos de emergencia que hagan uso simultáneo de su sirena y torretas de luz roja, azul, blanca o amarilla, tendrán derecho de paso y movimiento sobre los demás vehículos, los cuales deberán extremar precauciones. Se exceptúan los que circulen sobre rieles, sin tener la obligación de respetar la preferencia o prioridad de paso en los cruceros o intersecciones. Los conductores de los demás vehículos deberán cederles el paso y auxiliarles en el libre movimiento. En el caso de un accidente entre dos o más vehículos de emergencia, haciendo uso de sirena y torretas de luz roja, azul, blanca o amarilla, se aplicará este Reglamento en forma normal. ARTICULO 80.- Los conductores de vehículos que inicien la marcha desde un carril o posición de estacionamiento, deberán ceder el paso a los vehículos en movimiento. Los que se encuentren detenidos sobre un carril de circulación, antes de iniciar la marcha deberán ceder el paso a todo vehículo que haya iniciado
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 38 de 77
alguna maniobra de rebase o vuelta sobre ellos o que haya iniciado el cruce de la calle transversal. ARTICULO 81.- La circulación en calles o avenidas de doble circulación, deberá hacerse como sigue: l. Cuando haya sólo un carril para cada circulación opuesta, la circulación deberá hacerse por el costado derecho, pudiendo usarse el carril opuesto, si éste está libre, para: A Rebasar en lugares permitidos. B C Voltear a la izquierda o en "U" en lugares permitidos. Cuando el costado derecho se encuentre parcial o totalmente obstruido.
En cualquiera de los tres casos mencionados, se deberá ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario. II Cuando haya más de un carril para cada circulación opuesta, la circulación se hará por el carril o carriles de la derecha, dejando el carril izquierdo más próximo al centro de la calle para rebasar o voltear a la izquierda. Los vehículos que circulen a una velocidad más lenta de la permitida, los camiones o autobuses de pasajeros y los vehículos de carga pesada, deberán hacerlo siempre por el carril de la derecha, a menos que vayan a dar vuelta a la izquierda o a rebasar. En las avenidas que cuenten con carril central neutro, éste deberá de utilizarse para dar vuelta hacia la izquierda y no entorpecer los carriles normales de circulación.
III
IV
ARTICULO 82.- En calles de una sola circulación de dos o más carriles, la misma se hará sobre el carril o carriles de la derecha, dejándose el carril izquierdo para rebasar o dar vuelta a la izquierda. ARTÍCULO 83.- En las maniobras de rebase, los conductores deberán acatar lo siguiente: l. El conductor que va a rebasar debe: A En calles o avenidas de doble circulación que tengan sólo un carril para cada sentido, la maniobra deberá realizarse por el lado izquierdo. Cerciorarse antes de iniciar la maniobra de que ningún vehículo que le siga, haya iniciado previamente la misma maniobra de rebase.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 39 de 77
B
C
D
Cerciorarse que el carril de circulación opuesta, se encuentra libre de vehículos y obstáculos, en una longitud suficiente que permita realizar la maniobra de rebase sin peligro y sin impedir la marcha normal de vehículos que circulen en sentido opuesto. Anunciar la maniobra de rebase con luces direccionales y en caso necesario con claxon. Por la noche, deberá hacerlo, además, con cambio de luces.
II
Realizar la maniobra respetando los límites de velocidad. Antes de volver al carril de la derecha, deberá cerciorarse previamente de no interferir el normal movimiento del vehículo rebasado. Los conductores de los vehículos que se rebasen deberán de cumplir con lo siguiente: A Mantenerse en el carril que ocupan. B No aumentar la velocidad de su vehículo. C Disminuir la intensidad de las luces delanteras durante la noche.
E F
ARTICULO 84.- Se prohíbe rebasar de las siguientes formas: I Por el carril de circulación en: curvas, vados, lomas, túneles, pasos a desnivel, puentes, intersecciones o cruceros, en zonas escolares, cuando haya una línea central continua en el pavimento y en todo lugar donde la visibilidad esté obstruida o limitada. Esta prohibición tendrá efecto desde cincuenta metros antes de los lugares mencionados. Cuando en el pavimento existan simultáneamente una línea central continua y otra discontinua, la prohibición de rebasar, será para aquellos vehículos que circulen sobre el carril donde está la línea continua. Por el acotamiento. Por el lado derecho en calles o avenidas de doble circulación, que tengan solamente un carril para cada sentido de circulación. A un vehículo que circula a la velocidad máxima permitida. A los vehículos que se encuentran detenidos cediendo el paso a peatones. A un transporte escolar que haya encendido sus luces de advertencia para bajar o subir escolares. A un vehículo de emergencia usando sirena, faros o torretas de luz roja. Empalmándose con el vehículo rebasado en un mismo carril. Por el carril central neutro en las avenidas que cuenten con éste.
II III IV V VI VII VIII IX
ARTICULO 85.- Se permite rebasar por la derecha en los casos siguientes:
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 40 de 77
I
Cuando la calle o avenida tenga dos o más carriles de circulación en el mismo sentido y el(los) vehículo(s) que ocupa(n) el carril de la izquierda pretenda(n) dar vuelta a la izquierda o en "U". Cuando el(los) vehículo(s) que circule(n) en el(los) carril(es) de la izquierda, circule(n) a una velocidad menor a la permitida. Cuando por cualquier circunstancia, esté obstruido el carril o carriles de la izquierda.
II III
ARTICULO 86.- Los cambios de carril se deberán efectuar de la siguiente manera: I II III Señalar la maniobra con anticipación, mediante el uso de las luces direccionales o con la mano. Esperar a que esté vacío el carril hacia donde se pretenda cambiar. En todos los casos el cambio de carril se hará de uno a la vez, transitando por cada uno, una distancia considerable antes de pasar al siguiente. Hacerla solamente en lugares donde haya suficiente visibilidad hacia atrás, de tal forma que se pueda observar la circulación en el carril hacia donde se realiza el cambio. En calles, avenidas o carreteras que tengan más de tres carriles de circulación en un solo sentido, si ocurriera el caso de que dos conductores pretendan cambiar de carril, circulando ambos en carriles separados por uno o más carriles, el derecho de acceso al carril que se pretende ocupar, será de quien entra de derecha a izquierda Los vehículos que circulen por carriles principales, tendrán preferencia de paso al incorporarse a carriles secundarios. Los vehículos que se incorporen de un carril secundario a un carril principal, deberán de ceder el paso a los vehículos que circulen por los carriles principales.
IV
V
VI VII
ARTICULO 87.- Las vueltas se deberán realizar de la siguiente manera: I Para cualquier tipo de vuelta o cambio de dirección. A Tomar su carril correspondiente y señalar la maniobra mediante luces direccionales o con la mano, desde una distancia de cincuenta metros antes del lugar donde vaya a dar vuelta. Se permiten vueltas en más de una fila cuando en el lugar así se indique mediante señalamiento.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 41 de 77
B C D E
Antes de efectuar la maniobra se deberá reducir gradualmente la velocidad. Durante la maniobra, la velocidad será moderada. Durante la maniobra se deberá ceder el paso a los peatones que crucen la calle o avenida hacia donde se está efectuando la vuelta. Utilizar los carriles exclusivos canalizados o marcados para la realización de vueltas o cambio de dirección. Si en el crucero o intersección existe semáforo, se puede dar vuelta en luz roja a la izquierda, siempre y cuando la calle a la que se desea incorporar tenga un solo sentido de circulación; la vuelta a la derecha la podrá realizar de la misma manera extremando precauciones y conservando el carril derecho de la calle a la que se va incorporar; en ambos casos deberá hacerse alto total, antes de la zona de peatones pintada o imaginaria, cediendo el paso a los peatones estén cruzando o inicien el cruce y a vehículos que circulen en luz verde.
II
Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a otra calle de doble circulación deberán realizarse de la siguiente manera: A) La aproximación a un crucero o intersección deberá hacerse sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación, junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles. Antes de utilizar el carril de circulación opuesta, se deberá ceder el paso a los vehículos que circulan en sentido opuesto. Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la misma.
B C III
De una calle de doble circulación a una calle de una sola circulación: A La aproximación al crucero o intersección, se hará sobre el carril izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles. Antes de utilizar el carril de circulación opuesto se deberá ceder el paso a los vehículos que circulan en sentido opuesto. Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles.
B C
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 42 de 77
IV
Las vueltas a la izquierda de una calle de doble circulación a cochera estacionamiento, o cualquier lugar fuera del crucero o intersección, deberán realizarse de la siguiente manera:
A
B
La aproximación al lugar se hará sobre el carril Izquierdo de su sentido de circulación junto al camellón o línea central pintada o imaginaria divisora de carriles. Antes de entrar al carril de circulación opuesto, deberán ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido opuesto, y a -los que circulando atrás de ellos, los puedan venir rebasando.
V
Las vueltas a la izquierda de una calle de una sola circulación a una calle de doble circulación deberán realizarse de la siguiente manera:
A B
La aproximación al crucero o intersección se deberá hacer por el carril de la izquierda, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación. Al entrar a la calle transversal, deberán hacerlo a la derecha del centro de la misma, a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila.
VI
Las vueltas a la izquierda en cruceros donde ambas calles sean de una sola circulación, deberán realizarse de la siguiente manera: A La aproximación se hará sobre el carril de la izquierda, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación; A menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila. Al entrar a la calle transversal podrán hacerlo en cualquiera de sus carriles.
B VII.
Las vueltas a la derecha deberán realizarse como sigue:
A
La aproximación se hará en cualquier caso sobre el carril de la derecha, lo más próximo posible a la banqueta, acotamiento o límite de arroyo de circulación, a menos que en el lugar existan señales para dar vuelta en más de una fila. Si la calle transversal es de doble circulación, la entrada a ésta se realizará a la derecha del centro de la misma.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 43 de 77
B
C
Si la calle transversal es de una sola circulación, la entrada a ésta se realizará en cualquiera de los carriles.
ARTICULO 88.- En los lugares donde existan carriles diseñados o señalados para realizar vueltas exclusivamente, queda prohibida la circulación en sentido diferente al diseñado o señalado ARTÍCULO 89.- Donde haya carriles secundarios, el sentido de circulación de éstos será el mismo que tenga el carril principal contiguo. ARTICULO 90.- Los vehículos cuyas dimensiones dificulten realizar las vueltas en los carriles correspondientes, podrán hacerlo de manera diferente, de acuerdo a sus necesidades, pero deberán extremar sus precauciones procurando evitar accidentes. ARTICULO 91.- El conductor que volteé en "U", en cruceros donde la calle transversal es de doble circulación, además de ceder el paso a los vehículos que circulen en sentido contrario, debe ceder el paso a los vehículos que circulando por la calle transversal, estén dando vuelta a la derecha. ARTICULO 92.- Quedan prohibidas las vueltas en “U" en los casos siguientes: I A media cuadra, se exceptúan los casos cuando haya carriles de retorno. II En puentes, túneles, vados, pasos a desnivel, lomas, curvas, zonas escolares y vías de ferrocarril; III En cualquier lugar donde la visibilidad del conductor esté limitada de tal forma que no se le permita ver la aproximación de vehículos en sentido opuesto. En cualquier lugar en donde la maniobra no pueda ser realizada sin efectuar reversa. En sentido contrario al que tenga la calle transversal. En avenidas de alta circulación.
IV V VI
ARTICULO 93.- Se permite circular en reversa, solamente para entrar o salir de cajones de estacionamiento o cocheras, siempre y cuando el espacio que se circule no sea mayor a la longitud del vehículo que lo realice y sin atravesar cruceros. En caso de que la circulación hacia delante esté obstruida totalmente, se permitirá circular en reversa, el tramo necesario de acuerdo a las circunstancias. ARTICULO 94.- Los conductores de vehículos que circulen en reversa, deberán ceder el paso y permitir el libre movimiento a aquellos que circulan de frente, con excepción de cuando dos vehículos pretendan entrar simultáneamente
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 44 de 77
a ocupar un cajón de estacionamiento en paralelo. En este caso, la preferencia de movimiento y entrada al cajón de estacionamiento, será del vehículo que circule en reversa. ARTICULO 95.- Los conductores de vehículos que circulen en pendientes descendentes demasiado pronunciadas, deberán usar freno de motor además de los frenos de servicio. ARTÍCULO 96.- Los conductores conservarán entre su vehículo y el que les antecede, una distancia como sigue: I Para los vehículos con peso bruto menor de tres mil quinientos kilogramos, la distancia será de tres metros por cada diez kilómetros por hora de velocidad. Para los vehículos con peso mayor al anterior, la distancia será igual que en el inciso anterior, si la velocidad es menor a cincuenta kilómetros por hora. Si ésta es mayor, la distancia, deberá ser de cinco metros por cada diez kilómetros de velocidad.
II
Cuando las condiciones sean adversas, que limiten la visibilidad o hagan difícil la conducción de vehículos, se deberán aumentar las distancias antes referidas, de acuerdo a las circunstancias. ARTICULO 97- Se restringe la circulación de vehículos de carga con peso bruto mayor a cinco mil kilogramos, de tres o más ejes, los tracto camjones y los vehículos de tracción animal, en el primer cuadro del Municipio y sus calles principales o avenidas, que no estén consideradas por la Autoridad Municipal como corredores de transporte pesado. La Autoridad Municipal analizará cada caso específico y podrá autorizar la circulación de alguno(s) de estos vehículos, estableciendo en el permiso las fechas, horarios y demás condiciones que se requieran, para la expedición de los mencionados permisos. Para el caso de vehículos de tracción animal, propulsión, humana y bicicleta, se restringe su circulación por las avenidas de mayor circulación vehicular. Se prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal, propulsión humana y bicicletas en toda la ciudad, desde media hora antes de la puesta del sol, hasta media hora después de la salida del mismo. La Autoridad Municipal, de acuerdo con las circunstancias, podrá determinar, además, otras áreas restringidas para la circulación o estacionamiento de determinado tipo de vehículos.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 45 de 77
ARTICULO 98.- La dependencia correspondiente determinará los itinerarios que deberán seguir los vehículos del servicio público federal de carga y de pasajeros, que tengan necesidad de pasar por el Municipio. Los conductores de estos últimos, no deben subir o bajar pasaje fuera de sus puntos autorizados. Los vehículos de servicio público estatal de transporte de pasajeros, deberán circular únicamente por las vías públicas que establezca el itinerario autorizado por las Autoridades Estatales. ARTICULO 99.-Los conductores de vehículos que estén autorizados para hacer uso provisional de zonas destinadas para uso exclusivo de peatones o que tengan que atravesar la banqueta, deberán ceder siempre el paso a los peatones que circulen sobre ellas. ARTICULO 100.- Los conductores de vehículos que entren o salgan de cocheras particulares, cajones de estacionamiento, estacionamientos públicos o privados, áreas privadas, parques o cualquier lugar no destinado para circulación de vehículos, deberán ceder el paso a los vehículos en movimiento sobre los carriles de circulación, con excepción de cuando estos últimos circulen en reversa o en sentido contrario a la circulación. ARTÍCULO 101.-Todos los vehículos deberán efectuar alto completo, cinco metros antes de cruzar las vías de ferrocarril. Antes de iniciar la marcha, deberán cerciorarse de que no se aproxime ningún vehículo que circule sobre rieles, en cuyo caso deberán cederle el paso. CAPITULO DÉCIMO CUARTO DE LA CONDUCCIÓN NOCTURNA Y DEL USO DE LUCES ARTICULO 102.- Los conductores de todo tipo de vehículos en movimiento, deberán encender las luces de circulación, las auxiliares y las especiales requeridas de éstos a la puesta del sol. También deberán encenderlas cuando las circunstancias les obstruyan o limiten la visibilidad. ARTICULO 103.- Los conductores deberán realizar el cambio de luz alta a baja, a favor de los conductores de vehículos que se les aproximen en sentido opuesto. Así mismo, éstos deberán realizarlo cuando se siga a otro vehículo, de tal forma que el uso de la luz alta pueda deslumbrar al conductor del vehículo de adelante. ARTICULO 104.- Queda prohibido el uso de luces direccionales o de emergencia, en caso innecesario y hacer uso de las luces altas en zona urbana, cuando el área esté iluminada.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 46 de 77
CAPITULO DÉCIMO QUINTO DE LAS SEÑALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN DEL TRANSITO ARTICULO 105.- Las señales y dispositivos que en este Municipio se utilicen para el control del tránsito y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberán regirse en lo que corresponda a lo establecido en el Manual de Dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los Acuerdos Internacionales. ARTICULO 106.- Es obligación de todo usuario de la vía pública, respetar fielmente todo lo indicado mediante señales y dispositivos. ARTICULO 107.- Para los efectos de este Reglamento, las señales y dispositivos para el control y verificación del tránsito serán: I Señales humanas: A Las que hacen los Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vías públicas y guardavías, para dirigir y controlar la circulación. Las señales de los Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares al dirigir la circulación serán las siguientes: A1 Siga.- Cuando ellos se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación; Los conductores de vehículos o peatones pueden seguir en movimiento o iniciar la marcha en el sentido que indiquen ellos. Preventiva.- Cuando los Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vías públicas y guardavías, levanten alguno de sus brazos, o ambos, mientras hacen cambio de posición. Una vez terminado este movimiento, los conductores de vehículos o peatones estarán atentos a las indicaciones del Agente Vial y saber quienes pueden iniciar la marcha y quienes deben detenerse. Alto.- Cuando los Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vías públicas y guardavías se encuentren dando el frente o la espalda hacia la circulación; ante esta señal, conductores y
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 47 de 77
A2
A3
peatones deben detenerse y permanecer así hasta que ellos den la señal de siga. B Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el vehículo no esté equipado con dichos dispositivos: B1 Alto o reducción de velocidad.- Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos. Vuelta a la derecha.- Sacarán su brazo izquierdo y formando un ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba. Vuelta a la izquierda.- Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda. Estacionarse.- Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa. Queda prohibido hacer estas señales cuando no se vaya a efectuar el cambio de dirección o movimiento indicado. En igual forma, está prohibido que hagan cualquier otra señal que pueda confundir a los demás conductores, debiendo evitar por lo tanto, sacar parte de su cuerpo del vehículo, si no es para hacer las señales aquí requeridas. C II Las que hacen los invidentes para solicitar ayuda
B2
B3
B4
Señales gráficas verticales: Las que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de casas, edificios, puentes o lugares similares. A Preventivas.- Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma cuadrada, colocadas
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 48 de 77
verticalmente sobre su vértice inferior, su color es amarillo en el fondo, con símbolos, leyendas y ribetes en color negro. Tratándose de señales preventivas de Zonas Escolares, éstas deberán contener, además de lo que se señala en el párrafo anterior, un recuadro en el que consten los Horarios Escolares en los que se tendrá que circular a una velocidad de 30 Kms. por hora. B Restrictivas.- Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro y/o rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de ALTO y CEDA EL PASO. La presentación de la primera será en forma octagonal, con fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice. Se utilizarán, el color blanco en el fondo, rojo en el ribete y negro en la leyenda. Informativas.- Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, servicios generales y sus distancias. Estas señales, de acuerdo con su uso, pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco.
C
III
Señales gráficas horizontales: Son también señales gráficas todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además, para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Estas se detallan a continuación: A) Rayas longitudinales discontinuas: Son aquéllas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar, a menos que haya una señal que indique lo contrario; o que esté prohibida esta maniobra, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Décimo Tercero, de este Reglamento, sobre la Circulación de Vehículos. Rayas longitudinales continuas: Cuando éstas se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de éste. Cuando se utilizan éstas como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 49 de 77
B
sentido, éstas entonces, indican una prohibición de cambio de carril. C Combinación de rayas centrales longitudinales continuas y discontinuas: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen. Rayas transversales: Indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de banqueta y límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta, la zona peatonal se delimitará a un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad. Rayas oblicuas: Advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre ellas. Flechas o símbolos en el pavimento: Se utilizarán para orientar el movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales. Líneas de estacionamiento.- Delimitan el espacio para estacionarse
D
E
F G IV
Señales eléctricas: A B C Los semáforos. Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia o de servicio y auxilio vial. Las que se utilizan para avisar de la proximidad o paso de vehículos sobre rieles.
V
Señales sonoras: A Las emitidas con silbato por Oficiales de Tránsito, patrulleros o auxiliares al dirigir el tránsito. Los toques de silbato indican lo siguiente A1 A2. A3 B Un toque corto: Alto. Dos toques cortos: Siga. Tres o más toques cortos: Acelere.
Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 50 de 77
C
Los timbres o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para anunciar la proximidad o paso de vehículos sobre rieles.
VI
Señales diversas.- Las banderolas, reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados para: A B C Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública. Para proteger y/o señalar carga sobresaliente en los vehículos. Las banderolas, reflejantes u otros dispositivos que deben usar los conductores, en caso de necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del vehículo. I Señales especiales para protección de obras.- Son elementos diseñados para informar, advertir y proteger a conductores, peatones y obreros en las zonas donde se desarrollan obras de construcción, mantenimiento, reparación y cualquier otra actividad para los servicios públicos en las vías de circulación. Éstas incluyen: Señales preventivas, restrictivas e informativas de acuerdo a lo que considere necesario la dependencia correspondiente. Dispositivos de verificación.- Dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas.
II
ARTÍCULO 108.- Cuando en tramos de construcción, reparación, mantenimiento, limpieza o cualquier obra en vía pública se hagan señales mediante un trabajador, éste deberá utilizar además de los dispositivos marcados en el Artículo 7 Fracción VI, una banderola de color rojo con tamaño mínimo de cincuenta centímetros por lado. Sus indicaciones deberán realizarse como sigue: I II III Alto: Cuando el banderero se encuentre de frente o de espalda, con el brazo que porta la banderola, extendido horizontalmente. Siga.- Cuando el banderero se encuentre de perfil, con la banderola hacia abajo y el brazo libre indicando seguir. Preventiva.- Cuando el banderero agite la banderola de arriba hacia abajo.
ARTICULO 109.- Cuando la circulación esté regulada por medio de semáforos, las indicaciones de éstos tendrán el significado siguiente:
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 51 de 77
I
Siga: A Cuando la luz verde ocupe toda la superficie del lente, los conductores de vehículos podrán seguir de frente o cambiar de dirección de acuerdo al sentido de circulación de la calle o arteria transversal, a menos que haya señales que prohíban dichas vueltas. Si en la superficie del lente existen flechas en luz verde, la circulación que avance, deberá hacerlo solamente en el sentido indicado por la(s) flecha(s), utilizando los carriles correspondientes.
B
II
Precaución: A Cuando los semáforos sean de tres o más luces con combinación de colores verde, amarillo y rojo, la luz amarilla indicará precaución y señalará a conductores y peatones que está a punto de aparecer la luz roja que indica alto. Los conductores de vehículos que se encuentren dentro de la intersección, podrán proseguir la marcha y los que se aproximen a ella, deberán detenerse atrás de la zona de peatones. Cuando la luz ámbar funcione sola y en forma intermitente, indicará también precaución, debiendo los conductores de vehículos, reducir la velocidad y extremar sus precauciones.
B
III
Alto:
A
Luz roja fija y sola.- Los conductores deberán detener sus vehículos antes de cruzar la zona de peatones, debiendo iniciar la marcha solamente hasta que se encienda la luz verde; esto, a menos que tengan que hacerlo para ceder el paso a vehículos de emergencia o hagan vueltas permitidas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Décimo Tercero, de este Reglamento, sobre la Circulación de Vehículos. Luz roja intermitente.- Los conductores deberán de detener sus vehículos y podrán continuar la marcha después de ceder el paso a los peatones y vehículos que se aproximen por la calle transversal.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 52 de 77
B
C
Flecha roja.- Los conductores de vehículos que pretendan circular en el sentido que indica la flecha, deberán detenerse antes de la zona de peatones, hasta que una flecha verde les indique seguir.
Al no existir la flecha en luz roja y no estar iluminada la flecha en luz verde, se considerará alto al sentido de la circulación que indique la flecha. CAPITULO DÉCIMO SEXTO DE LOS ACCIDENTES ARTICULO 110.- Accidente de tránsito, es todo hecho derivado del movimiento de uno o más vehículos, los cuales pueden chocar entre sí o con una(s) persona(s), semovientes u objetos, ocasionándose, separada o conjuntamente, lesiones, pérdida de la vida o daños materiales, y se clasifican en: I Alcance: Ocurre entre dos vehículos que circulan uno delante de otro, en el mismo carril o con la misma trayectoria y el de atrás impacta al de adelante, ya sea que este último vaya en circulación o se detenga normal o repentinamente. Choque de crucero: Ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación que provengan o se cruzan, invadiendo un(os) vehículo(s) parcial o totalmente el arroyo de circulación de otro(s). Choque de frente: ocurre entre dos o más vehículos provenientes de arroyos de circulación opuestos, los cuales chocan cuando uno de ellos invade parcial o totalmente el carril, arroyo de circulación o trayectoria contraria. Choque lateral: Ocurre entre dos o más vehículos cuyos conductores circulan en carriles o con trayectorias paralelas, en el mismo sentido, chocando los vehículos entre sí, cuando uno(s) de ellos invade(n) parcial o totalmente el carril con trayectoria donde circula(n) el(los) otro(s). Salida de arroyo de circulación: Ocurre cuando un conductor pierde el control de su vehículo y se sale de la calle, avenida o carretera. Estrellamiento: Ocurre cuando un vehículo en movimiento en cualquier sentido, choca con algo que se encuentra provisional o permanentemente estático. Volcadura: Ocurre cuando un vehículo en movimiento, pierde completamente el control entre llantas y superficie de rodamiento, originándose giros verticales o transversales. Proyección: Ocurre cuando un vehículo en movimiento choca con o pasa sobre alguien o algo o lo suelta y lo proyecta contra alguien o algo, la proyección puede ser de tal forma que lo proyectado caiga en el carril o trayectoria de otro vehículo y se origine otro accidente.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 53 de 77
II
III
IV
V VI VII VIII
IX
X XI
XII
Atropello.- Ocurre cuando un vehículo en movimiento impacta con una(s) persona(s). La(s) persona(s) puede(n) estar estática(s) o en movimiento, ya sea caminando, corriendo o montando en patines, patinetas, o cualquier juguete similar, o trasladándose asistiéndose de aparatos o de vehículos no regulados por este Reglamento, esto en el caso de las personas con capacidad diferenciada. Caída de persona.- Ocurre cuando una(s) persona(s) cae(n) hacia afuera o hacia dentro de un vehículo en movimiento. Choque con móvil de vehiculo.- Ocurre cuando alguna parte de un vehículo en movimiento o estacionado es abierto, sale, desprende o cae de éste e impacta con algo estático o en movimiento. En esta clasificación se incluyen aquellos casos en los que se caiga o se desprenda algo y no forme parte del vehículo, también cuando un conductor o pasajero saca alguna parte de su cuerpo y se impacta con alguien o algo. Choques diversos.- En esta clasificación queda cualquier accidente no especificado en los puntos anteriores.
ARTÍCULO 111.- La atención y diligencias respecto de accidentes se hará en primer lugar por el personal designado por el Municipio antes de cualquier otra autoridad. El Oficial de Tránsito que atienda un accidente deberá cumplir con lo siguiente: I Tomar las medidas necesarias y solicitar apoyo de la Dependencia correspondiente, a fin de evitar un nuevo accidente y agilizar la circulación. En caso de que haya pérdida de vidas humanas, dar aviso inmediato al Agente del Ministerio Público que corresponda y esperar su intervención, procurando que los cadáveres no sean movidos, preservando en lo posible rastros y evidencias del hecho vial. En caso de lesionados, solicitará o prestará auxilio inmediato, según las circunstancias y turnará el caso al Agente del Ministerio Público que corresponda. Abordará al conductor o conductores haciendo lo siguiente: A B C D Saludará cortésmente, proporcionando su nombre y número de Oficial. Les preguntará si hay testigos presentes. Solicitará documentos e información que se necesite. Entregará a los conductores y/o testigos una hoja de reporte para que manifieste por escrito, como ocurrieron los hechos del accidente.
Il
III IV
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 54 de 77
V
En caso de lesiones o pérdida de vidas humanas, evitará en lo posible la fuga de conductores, solicitando, de ser necesario, el apoyo de los Cuerpos de Seguridad. Realizará las investigaciones necesarias, a la brevedad posible y con celeridad. Hará que los conductores despejen el área de residuos dejados por el accidente. Cuando esto no sea posible, deberá solicitar que lo haga el Departamento de Limpia, Bomberos, Protección Civil, grúas de servicio o el mismo propietario del vehículo. De resultar gastos por las labores de limpieza y ésta no haya sido realizada por el responsable de residuos en la vía publica, deberán ser cubiertos por el propietario responsable. Deberá obtener el dictamen médico de los conductores participantes, en los casos siguientes: A B Cuando haya lesionados o fallecidos. Cuando detecte que alguno de los conductores tiene aliento alcohólico, se encuentre en estado de ebriedad, en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. En todo caso el dictamen médico sobre el contenido de alcohol en la sangre, deberá definir si está en los supuestos de estado de ebriedad o estado de ineptitud para conducir. Cuando considere que alguno de los conductores no se
VI VII
VIIII
C
.encuentre en pleno uso de sus facultades físicas o mentales. D Cuando así lo requiera, una o ambas partes por escrito, en su manifiesto sobre los hechos ocurridos en el accidente. En caso de que una o ambas partes sean menores de edad podrá(n) solicitarlo por si mismo(s) o a través del padre, tutor o persona mayor de edad que designe el menor. Cuando exista duda sobre las causas del accidente.
E IX X
Cuando exista duda de las causas del accidente se detendrán los vehículos, poniéndolos a disposición de quien corresponda. Elaborará el acta y el croquis que deberán contener lo siguiente: A Nombre completo, edad, domicilio, teléfono, dictámenes médicos y todo lo demás que se requiera para identificar o localizar a los propietarios de los vehículos, conductores, personas fallecidas, lesionados y testigos.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 55 de 77
B C D E F G H
Marca, modelo, color, placas, y todo lo demás que se requiera para identificar y localizar los vehículos participantes. Las investigaciones realizadas y las causas del accidente, así como la hora aproximada del accidente. La posición de los vehículos o peatones y los objetos dañados; antes, durante y después del accidente. Las huellas o residuos dejadas sobre el pavimento o superficie de rodamiento. Los nombres y orientación de las calles y el nombre de la colonia. Una vez terminados el acta y el croquis, deberán ser supervisados por sus superiores y remitidos o consignados, según corresponda. Nombre y firma del Oficial de Tránsito, así como de los conductores que intervinieron en el accidente, si se encuentran en posibilidad física y disponibilidad de hacerlo.
ARTICULO 112.- Solamente el Oficial de Tránsito asignado para la atención de un accidente puede disponer la movilización de los vehículos participantes en el mismo; excepto cuando el no hacerlo por otra persona, pudiese provocar otro accidente. ARTICULO 113.- Todo conductor participante en un accidente, debe cumplir con lo siguiente: I No mover los vehículos de la posición dejada por el accidente, a menos que de no hacerlo, se pudiera ocasionar otro accidente; en cuyo caso la movilización será solamente para dejar libres los carriles de circulación. Prestar o solicitar ayuda para lesionados. No mover los cuerpos de personas fallecidas, a menos que de no hacerlo, se pudiera causar otro accidente. Dar aviso inmediato, o a través de terceros, a la Dependencia correspondiente; Proteger el lugar de acuerdo-a lo indicado en el Artículo 62 de este Reglamento. Esperar en el lugar del accidente la intervención del personal de la dependencia competente, a menos que el conductor resulte con lesiones que requieran atención médica urgente, en cuyo caso
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 56 de 77
II III IV V VI
deberá notificarles en forma inmediata, su localización y esperarlos en el lugar en que le fue prestada la atención médica. VII Dar al personal de la dependencia correspondiente, la información que les sea solicitada y llenar la hoja de reporte de accidente que se les proporcione y también someterse a examen médico cuando se les requiera.
ARTICULO 114.- Cuando una de las partes involucradas en un accidente sin lesionados ni fallecidos, no esté de acuerdo con la determinación de las causas del accidente o por las disposiciones antes descritas o hechas por el personal de la dependencia correspondiente, podrá denunciar los hechos ante la autoridad competente, que de proceder, se establecerán las sanciones que marca la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, y de ser el caso, se procederá como señala el Artículo 146 de este Reglamento o puede presentar querella ante el Agente del Ministerio Público que corresponda, dentro del plazo establecido por los Códigos de la materia. En este caso, sólo se detendrá el vehículo, que de acuerdo al parte croquis hecho por el personal de la Autoridad Municipal, aparezca como presunto responsable. La Autoridad Municipal podrá otorgar la liberación de vehículos detenidos a su disposición por accidente. ARTICULO 115.- El arrastre de vehículos participantes en accidentes se hará por los servicios de grúas cuyos propietarios tengan autorizado este servicio, por el Municipio. En todos los casos, los vehículos que se detengan serán depositados en los lotes autorizados. ARTICULO 116.- En un accidente. en el que no se hayan producido pérdida de vidas humanas o lesiones, y que las partes involucradas hayan llegado a convenio celebrado ante la dependencia correspondiente, el responsable podrá solicitar la liberación de su vehículo presentando la documentación requerida en el último párrafo de la Fracción III del Artículo 136. ARTICUL 117.- Es obligación de las instituciones médicas públicas o privadas y de profesionistas de la medicina, dar aviso a la Autoridad Municipal y a las autoridades correspondientes, de cualquier lesionado que reciban para su atención, si las lesiones fueron causadas en accidentes de tránsito; debiendo además emitir en forma inmediata dictamen médico del lesionado en donde se haga constar lo siguiente: I II III IV Nombre y domicilio del lesionado. Día y hora en que lo recibió. Quien lo trasladó. Lesiones que presenta.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 57 de 77
V VI
Determinar si presenta estado de ebriedad o ineptitud para conducir e influjo de drogas o estupefacientes. Determinar si las lesiones ponen en peligro la vida, si tardan más o menos de quince días en sanar, la incapacidad parcial o total que se derive y las cicatrices o secuelas permanentes. Nombre; domicilio número de cédula profesional y firma de quien atendió al lesionado. CAPITULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LOS SEGUROS, FLOTILLAS Y FIANZAS
VII
ARTÍCULO 118.- Todos los vehículos de motor que circulen dentro de la ciudad, deben estar asegurados por daños a terceros en sus bienes y/o personas, con póliza vigente expedida por una Compañía de Seguros, autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. ARTICULO 119.- Es obligatorio para las Compañías de Seguros o sus ajustadores, dar aviso inmediato a la Autoridad Municipal, de todo accidente que atiendan en el lugar de los hechos o fuera del mismo y que haya ocurrido dentro del Municipio, cuando su asegurado no presente constancia de aviso a la misma, debiendo aparecer siempre en su reporte o declaración de siniestro o accidente, el número con que el hecho fue registrado con la Autoridad Municipal. CAPITULO DÉCIMO OCTAVO DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ARTICULO 120.- El procedimiento conciliatorio establecido en el presente Capítulo para la solución de hechos derivados por el tránsito de vehículos, se considera de interés público; la Autoridad Municipal, a través de quien se designe, prestará el servicio de conciliar y de avenir los intereses de los participantes en hechos viales, que hallan producido exclusivamente daños materiales. ARTICULO 121.- Una vez que la Autoridad Municipal tenga conocimiento de un hecho vial, en el que exista controversia entre los participantes y por el que se causaron exclusivamente daños en propiedad ajena. Concluidas las diligencias necesarias para la toma de los datos que puedan determinar las causas del accidente, citará a las partes involucradas a una audiencia de conciliación, la cual se verificará el día hábil siguiente del que tuvo conocimiento la Autoridad Municipal del accidente. ARTÍCULO 122.- Si las partes involucradas en el accidente, cuentan con seguro de responsabilidad civil, se citará al conductor, el cual será responsable de
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 58 de 77
acompañarse del ajustador o encargado de hechos viales o accidentes, de la Compañía de Seguros que corresponda, si así lo desea. ARTICULO 123.- Las partes involucradas serán citadas en un máximo de dos ocasiones, a fin de que tenga verificativo la audiencia de conciliación; de no celebrarse dicha audiencia por la incomparecencia de una de las partes, se suspenderá el procedimiento conciliatorio, y los interesados podrán acudir ante la autoridad competente, a ejercitar la acción que corresponda. ARTICULO 124.- En la audiencia, las partes señalarán claramente los puntos esenciales de controversia, de lo que tomará nota la Autoridad Municipal designada, quien además expondrá a las partes basándose en los testimonios recabados y el informe presentado por el Oficial de Tránsito en el parte y croquis, las causas que a su juicio originaron el accidente vial de que se trata y los exhortará a llegar a un arreglo proponiendo una o varias opciones de solución. En toda audiencia se procurará que esté presente el Oficial de Tránsito que conoció del accidente y levantó el parte y croquis, quien explicará el procedimiento e investigación para el levantamiento del mismo. ARTICULO 125.- Si las partes en la audiencia conciliatoria, llegan a una solución, ésta se formalizará mediante convenio, que se firmará por los que hayan asistido. En caso de no llegarse a un acuerdo o que se haya incumplido con el convenio llevado a cabo, se informará a las partes, que para dirimir la controversia, deberán ejercitar la Acción Penal o Civil que corresponda. CAPITULO DÉCIMO NOVENO DE LAS EMPRESAS Y PERSONAS QUE SE DEDIQUEN A LA COMPRAVENTA, REPARACIÓN Y/O TRASLADO DE VEHÍCULOS ARTÍCULO 126.- Los propietarios o representantes de empresas o personas que se dediquen a la compraventa, reparación y/o traslado de vehículos, deberán cumplir con lo siguiente: I No podrán reparar ni trasladar ningún vehículo con huellas de impacto cuyo propietario no presente constancia de aviso o reporte de accidente a la Autoridad de Tránsito. En cualquier caso donde no se presente constancia de aviso, deberá informarse a la Autoridad Municipal, llevando un registro que, incluya, !o siguiente: A B Nombre, domicilio y teléfono del propietario y/o conductor. Placas, serie y/o registro federal de vehículos.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 59 de 77
II
C D
Marca, tipo y color del vehículo. Daños que presenta.
CAPITULO VIGÉSIMO DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD MUNICIPAL ARTICULO 127.- Además de todas las atribuciones ya mencionadas en los diversos Capítulos de este Reglamento, la Autoridad Municipal tendrá las siguientes: I II Establecer o autorizar centros de capacitación en materia de Tránsito y Vialidad, los cuales pueden ser oficiales o particulares. Retirar de la circulación todos aquellos vehículos que no satisfagan los requisitos de seguridad, o registro, de acuerdo con el presente Reglamento. Retirar de la vía pública los vehículos que presenten muestras de abandono, inutilidad o desarme, mediante el servicio de grúa, remitiéndolo al lote autorizado. En cuyo caso se llevará a cabo el siguiente procedimiento: A B Se fijará un aviso por veinticuatro horas a fin de que el interesado, retire su vehículo. Después de vencido el plazo, en caso de no ser retirado, la autoridad retirará el vehículo, remolque o semirremolque llevándolo al lote autorizado.
III
IV
Detener los vehículos, y depositarios en lote autorizado, de aquellos conductores que hayan causado con éste o con objetos que viajen en él, daño a terceros, en sus bienes o en su persona, hasta en tanto no haya sido reparado, repuesto, pagado el daño o celebrado convenio entre las partes involucradas. Los vehículos quedarán a disposición de la Agencia del Ministerio Público correspondiente, en los casos de accidentes en los que hubiere lesionados o en aquellos casos que hayan sido solicitados por querella. Asistir a las diversas autoridades atribuidas para ordenar la detención de vehículos. En todos los casos se requerirá ordenamiento por escrito que funde y motive el procedimiento. Celebrar convenios con Autoridades Civiles y Militares, en lo relacionado a Tránsito y Vialidad.
V
VI
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 60 de 77
VII
Ejercer la función de inspección y apoyo a las diversas Autoridades Municipales, pudiendo solicitar los permisos correspondientes según sea el caso. Impedir y/o restringir la conducción de vehículos, cuando el conductor se encuentre bajo estado de ebriedad o ineptitud para conducir, influjo de drogas o estupefacientes, comprobable mediante dictamen médico. Implementar operativos de vigilancia para la prevención de accidentes. Hacer cambios y ajustes a la vialidad, de acuerdo a las circunstancias. Informar a los directivos de las Instituciones Educativas con reconocimiento oficial en el Estado, si el infractor es estudiante mayor de edad, cuando cometa la infracción de conducir en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir. Hacer uso e instalar en la vía pública, diversos dispositivos electrónicos para la verificación del cumplimiento de las normas de éste ordenamiento y aplicación de sanciones por infracción a las mismas. Informar a la autoridad responsable de la expedición de las licencias de conducir, al menos una vez al mes, de aquellas infracciones de vialidad o tránsito contenidas en las Fracciones I y XXIX del Artículo 40 de este Reglamento, incluyendo los datos de nombre completo, número de licencia y domicilio del infractor. Mantener un registro de las infracciones de tránsito que se hayan cometido en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, así como de las suspensiones de las licencias de conducir. Realizar campañas de difusión para concientizar a los conductores, sobre los riesgos que se presentan al manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, sobre los efectos del consumo excesivo de bebidas alcohólicas, así como de las infracciones y sanciones que se establecen en este Reglamento. Trasladar al conductor ante el personal competente de la Institución Hospitalaria, de emergencia o de auxilio, cuando ha participado en hechos o actos, en los cuales las consecuencias legales dependen o se ven agravadas, por el hecho de que se encuentre en estado de ebriedad o ineptitud para conducir, a fin de que se le tomen las muestras necesarias para llevar a cabo los análisis respectivos. Resolver los casos no previstos en el presente Reglamento.
VIII
IX X XI
XII
XIII
XIV XV
XVI
XVII
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 61 de 77
ARTÍCULO 128.- La vigilancia del tránsito y la aplicación del presente Reglamento queda a cargo de la Autoridad Municipal, que será el C. Presidente Municipal, a través de la dependencia que éste designe. En la aplicación y verificación del cumplimiento de las normas de éste ordenamiento, deberá observarse el siguiente procedimiento: I Los Oficiales de Tránsito son, los servidores públicos que debidamente acreditados como tales, uniformados, con placa y gafete de identificación, quienes se encargarán de vigilar el tránsito y aplicar el presente Reglamento. Ningún oficial de tránsito podrá detener un vehículo, si éste no porta su placa de identificación con el número y nombre perfectamente visibles, ni tampoco, por agentes motorizados que, aún portando la placa de identificación respectiva, utilicen para el efecto vehículos o motocicletas no oficiales. Cuando detecten un infractor deberán cumplir con las siguientes formalidades: A B C D Utilizando el silbato, altoparlante, manual y/o verbalmente, indicarán al conductor que se detenga. Indicarán que el vehículo sea estacionado .en lugar seguro. Abordarán al infractor de una manera cortés, dando su nombre y número de Oficial. Comunicarán al infractor la falta cometida y en su caso, le solicitarán su licencia de manejo y tarjeta de circulación del vehículo. Comunicarán al infractor la acción a tomar, que podrá consistir en: 1 Notificación: Se hará cuando la infracción cometida sea derivada de nuevas disposiciones o cambios de circulación que pudiera ignorar el conductor. Amonestación Se hará cuando la infracción se haya cometido de tal forma que el conductor no pudiera evitar o solucionar el hecho inmediatamente; en estos casos, el Oficial llenará normalmente una boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico, anotando en ella la palabra "amonestación" sobre todo el espacio de la boleta, en el caso de que sea llenada de forma tradicional o imprimirá una boleta de amonestación mediante equipo electrónico.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 62 de 77
E
2
3
Infracción: Cuando no existan los casos marcados en los incisos anteriores; se llenará la boleta de infracción de forma tradicional o mediante equipo electrónico. Para los casos de incisos 1 y 2, se deberá entregar copia de la boleta al infractor.
F
G
Entregar o capturar en el sistema computarizado, según sea el caso, las boletas de infracciones y amonestaciones levantadas al terminar el turno o antes si las circunstancias lo ameritan. Llenará la boleta de infracción correspondiente cuando el infractor no se detenga o se dé a la fuga; la copia destinada al infractor será entregada a la Unidad de la Autoridad Municipal que corresponda, para que proceda a citar a quien aparece en los registros del vehículo como propietario, quien deberá presentarse o, en su caso, presentar al conductor infractor, o bien, pagar la multa cuando se les requiera. En caso de que se cometa una infracción y el propietario o conductor del vehículo no se encuentre presente al momento en que el Oficial de Tránsito termine de llenar la boleta de infracción, la copia destinada al infractor será colocada por el Oficial en el parabrisas.
H
II
Cuando a través de dispositivos electrónicos se detecte la comisión de una infracción, deberá observarse lo siguiente: A El dispositivo electrónico realizará la función de fotografiar, grabar, registrar o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción al presente ordenamiento, generando la impresión de la boleta de infracción que contendrá los requisitos señalados en el Artículo 142 en lo que corresponda. Se comunicará a quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo, con el cual se cometiera la-infracción, en el domicilio que aparezca en las bases de datos de la Autoridad Municipal, la infracción cometida y la sanción impuesta.
B
ARTICULO 129.- En todos los casos que se detecte que un conductor conduce de manera irregular, los Oficiales de Tránsito le marcarán el alto para determinar el motivo por el cual se observa una .conducción irregular; si el infractor tiene estado de ebriedad o ineptitud para conducir, esté bajo el influjo de drogas o enervantes, se le deberá de practicar un dictamen médico o prueba con alcoholímetro para efectos de determinar la sanción a aplicar. En los supuestos del párrafo anterior, se impedirá la conducción del vehículo, el cual será retirado de la circulación con grúa y remitido al lote autorizado.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 63 de 77
ARTÍCULO 130.- Los Oficiales de Tránsito deberán prevenir, aplicando con todo rigor las facultades que se les confieren, los accidentes de tránsito y evitar que se cause o incremente un daño a personas o propiedades; en especial cuidarán de la seguridad de los peatones y que éstos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento, para el efecto anterior, los Oficiales actuarán de la siguiente manera: I Cuando uno o varios peatones estén en vías de cometer una infracción, cortésmente les indicarán que deben desistir de su propósito. Ante la comisión de infracción a este Reglamento, harán de manera eficaz pero comedida, que la persona que esté cometiendo la infracción cumpla con la obligación que, según el caso, le señale este Reglamento, al mismo tiempo el Oficial de Tránsito amonestará a dicha persona explicándole su falta a este ordenamiento.
II
ARTICULO 131.- Es obligación de los Oficiales de Tránsito, permanecer en el crucero al cual fueron asignados, para controlar el tránsito vehicular y tomar las medidas de protección peatonal conducentes. Durante sus labores, los Oficiales deberán colocarse en lugares claramente visibles para que; con su presencia, prevengan la comisión de infracciones. Los autos patrulla de control vehicular en actividad nocturna, deberán llevar encendida alguna luz de la torreta. Los Oficiales de Tránsito deberán, además, de observar lo dispuesto en el presente Reglamento, acatarán toda disposición emanada del Presidente Municipal o del Titular de la Dependencia a la que se encuentren adscritos, para cumplir, en forma eficiente, segura y ética, con sus funciones. Los Oficiales de Tránsito deberán impedir la conducción de vehículos y remitirlos al lote autorizado mediante el servicio de grúa, en los casos siguientes: I Cuando el conductor que ha cometido una infracción al Reglamento muestre síntomas claros y ostensibles de encontrarse en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir o de estar bajo el influjo de drogas y enervantes. Cuando un conductor al circular con un vehículo, vaya ingiriendo bebidas alcohólicas, está en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir. Cuando al realizar un operativo de vigilancia para la prevención de accidentes, se detecte que el conductor de un vehículo ha ingerido bebidas alcohólicas, está en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir y presente claras y evidentes muestras de estar bajo el influjo de estupefacientes o drogas que alteren su capacidad para la conducción.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 64 de 77
II
III
IV
Tratándose de menores que hayan cometido alguna infracción en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras sustancias tóxicas, los Oficiales de Transito deberán impedir la circulación del vehículo poniéndolo a disposición del departamento que corresponda, debiéndose observar las siguientes reglas: A B C D Notificar de inmediato a los padres del menor o a quien tenga su representación legal. Cancelar definitivamente el permiso de conducir correspondiente, haciendo la notificación respectiva. Imponer las sanciones que procedan, sin perjuicio de la responsabilidad civil que resulte. Se remitirá al menor al Consejo Estatal de Menores.
ARTICULO 132.- Se impedirá la circulación de vehículos y se retirarán de la vía pública, y en su caso, se remitirán para depósito mediante el servicio de grúa, al verificarse cualquiera de los siguientes supuestos: I II III Cuando le falten al vehículo ambas placas o el permiso correspondiente. Cuando las placas del vehículo no coincidan en números y letras con la calcomanía o la tarjeta de circulación. Por estacionar el vehículo en lugar prohibido o en doble fila, y no esté presente el conductor; en el caso anterior, se deberán atender las disposiciones siguientes: A Sólo podrá retirarse de la vía pública el vehículo de que se trate para remitirlo al depósito correspondiente, mediante el servicio de grúa, cuando no esté presente el conductor, o bien, no quiera o no pueda remover el vehículo. En caso de que esté presente el conductor y remueva su vehículo del lugar prohibido, sólo se levantará la infracción que proceda, si el conductor llegara después de que se despachó la grúa y antes de que ésta se retire, éste deberá liquidar el servicio de no arrastre para evitar el retiro del vehículo. Una vez remitido el vehículo al lote oficial correspondiente, los Oficiales de Tránsito supervisarán la elaboración del inventario del vehículo, en el que se especifique el estado físico del mismo y los objetos de valor visibles, informando de inmediato a sus superiores.
B
C
IV
Al comprobarse respecto a un vehículo que, ante la ostensible emisión de contaminantes al ambiente., su propietario fue
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 65 de 77
infraccionado por tal hecho y conminado a la reparación de aquel, y que dentro del término que le fuera concedido, no lo reparó específicamente por no portar con constancia que acredite la baja emisión de contaminantes. Los Oficiales de Tránsito deberán tomar las medidas necesarias, a fin de evitar que se produzcan daños a los vehículos. ARTÍCULO 133.- Los vehículos destinados al servicio público de transporte, además de los casos a que se refiere el artículo anterior, serán impedidos de circular y serán remitidos al lote autorizado por las siguientes causas: I II III IV No contar con la autorización para prestar servicio público de pasajeros o carga. Prestar el servicio público de transporte de pasajeros o de carga, sin portar en lugar visible el comprobante de la revista respectiva. Prestar servicios públicos de transporte de pasajeros con itinerario fijo, fuera de la ruta autorizada o por hacer base o parada en lugar no autorizado previamente; y Por falta de taxímetro, no usarlo, o traerlo en mal estado.
ARTICULO 134.- En los casos de retiro de vehículos de la circulación o de la vía pública, para la devolución de un vehículo será indispensable la comprobación de su propiedad o legal posesión y el pago previo de las multas y derechos que procedan. CAPITULO VIGÉSIMO PRIMERO DE LAS SANCIONES ARTÍCULO 135.- Los propietarios de los vehículos son responsables del pago de infracciones que se cometan con los mismos, excepto en caso de robo reportado ante las autoridades competentes, siempre y cuando este reporte haya sido con anticipación a la imposición de las sanciones. ARTÍCULO 136.- Las sanciones por faltas o violaciones al presente Reglamento, consistirán en: I Suspensión de la licencia de conducir.- Se podrá suspender la licencia de conducir hasta por tres meses y en caso de reincidencia dentro de los siguientes seis meses, se suspenderá hasta 18 meses, en los siguientes casos: A B Por abandonar injustificadamente el lugar de un accidente. Por manejar en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir, bajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 66 de 77
En este caso, además de la sanción económica a que se haga acreedor, se procederá como sigue: La Autoridad de Tránsito, al tener conocimiento de la comisión de infracciones por manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, retendrá provisionalmente la licencia al conductor infractor y notificará de inmediato esta situación a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, enviándole la documentación en la que consten las infracciones cometidas. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado dentro de los siguientes cinco días hábiles, notificará a su vez al titular de la licencia, a fin de que, dentro de un plazo de quince días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Vencido el término para su defensa, la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, resolverá en definitiva y notificará dentro de los cinco días hábiles siguientes, al titular de la licencia y a la Autoridad de Tránsito respectiva. La Autoridad de Tránsito retendrá la licencia de conducir al infractor, por el término que dure el procedimiento descrito anteriormente. Debiendo devolverla al titular en caso de resolución favorable a éste, o, retenerla por el término que dicte la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, según sea el caso o hasta que se cumpla la sanción. Para efectos de la reincidencia, la Secretaría de Finanzas, y Tesorería General del Estado, elaborará un registro de conductores infractores, el cual deberá contener los datos del conductor, las infracciones cometidas y fechas de las mismas. Tratándose de menores de edad, éstos, no podrán tramitar una nueva licencia hasta la obtención de su mayoría de edad. C D E F Por orden judicial. Por huir cuando después de cometer una infracción no se respeta la indicación de un Oficial de Tránsito para detenerse. Por jugar carreras de vehículos sin las autorizaciones correspondientes. Por transportar personas en los vehículos fuera de los lugares permitidos, de acuerdo con el Artículo 40 Fracción IV, del presente Reglamento.
II
Cancelación de la licencia de conducir.- Se cancelará la licencia de conducir en los casos siguientes:
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 67 de 77
A B C
Por abandonar injustificadamente el lugar de un accidente en más de una ocasión en un período de un año. Por resultar responsable de más de dos accidentes graves en un período de un año. Por manejar en estado de ebriedad, bajo el influjo de drogas o sustancias tóxicas, en tres ocasiones en un período de seis meses. Por orden judicial. Al comprobarse a los conductores de vehículos de servicio público de pasajeros, que en el desempeño de su trabajo se encuentren bajo el influjo de drogas, sustancias tóxicas o medicamentos controlados o que agredan físicamente a los pasajeros. Cuando se compruebe que la licencia fue obtenida dando falsa información. Agredir físicamente a un Oficial de Tránsito en el cumplimiento de su función.
D E
F G
Decretada la suspensión o cancelación de una licencia de conducir, se comunicará lo conducente a la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado para que proceda según sea el caso. III Detención de vehículos.- Serán detenidos los vehículos y remitidos al lote autorizado mediante el servicio de grúa por el Municipio, en los casos siguientes: A B C D Cuando el conductor sea menor de edad y no presente su licencia de manejo. Cuando el vehículo carezca de ambas placas vigentes. Cuando las placas, calcomanía o su tarjeta de circulación no correspondan al vehículo que las porte. Cuando el conductor no presente la Tarjeta de Circulación del vehículo que conduce. En el caso de los autobuses de transporte urbano, la copia autorizada por la Autoridad Reguladora del Transporte en el Estado será equivalente al original. E Cuando notoriamente el vehículo sea un riesgo para la seguridad de su propio conductor, peatones y demás conductores.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 68 de 77
F G H I J K
Cuando el vehículo sea extranjero y no cumpla con lo dispuesto por el Artículo 14 del presente ordenamiento. Cuando se causen daños a terceros. Cuando el vehículo esté indebidamente estacionado. Cuando el vehículo esté abandonado. Por orden judicial mediante oficio. Cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad o en estado de ineptitud para conducir o bajo el influjo de drogas o estupefacientes. Cuando un conductor o sus acompañantes sean sorprendidos arrojando, esparciendo o abandonando basura en la vía pública o cualquier material o sustancia en cantidad tal que pueda causar daños a las vías públicas u obstaculizar el tránsito de peatones y vehículos.
L
Para la entrega de vehículos detenidos, será indispensable la presentación ante la Autoridad Municipal de los documentos siguientes: Factura o documento con el que se acredite la propiedad del vehículo, tarjeta de circulación, licencia de conducir según su especialidad de manejo, póliza de seguro vigente, comprobante de domicilio, e identificación personal preferentemente la credencial de elector, así como el comprobante de no adeudos de infracciones de tránsito y en su caso, cuando así se requiera, el documento expedido por la Agencia del Ministerio Público y/o Autoridad Judicial competente en el que se autorice la liberación del vehículo. IV Retiro de la licencia de conducir.- La licencia de conducir podrá ser retirada por los elementos de la Autoridad Municipal cuando el conductor infractor sea menor de edad y cuando el conductor insulte al personal de tránsito en el ejercicio de sus funciones; en los casos en que proceda la suspensión o cancelación de la licencia de acuerdo con las Fracciones I y 1I de este Artículo. Multa.- El cobro de una multa se hará, aplicando la cantidad en pesos que corresponda a un día de salario mínimo general vigente del Área Metropolitana de Monterrey, y/o Municipio donde se cometa la infracción, multiplicado por el número que aparece al final de cada infracción señalada en el tabulador siguiente: TABULADOR DE INFRACCIONES
V
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 69 de 77
No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35
INFRACCIÓN Abandonar el vehículo en vía pública Abastecer de gas butano en vía pública a vehículos Alterar, derribar, cubrir, cambiar o quitar de posición las señales o dispositivos para el control de tránsito Arrancar o frenar repentinamente sin necesidad Bajar o subir pasaje dentro del Municipio para los vehículos del servicio público federal de pasajeros Bajar o subir pasaje en lugar prohibido Cambiar de carril en lugar prohibido. Cambiar de carril sin precaución Circular a baja velocidad obstaculizando la circulación Circular atrás o a los lados de vehículos con sirena. Circular con calcomanía en lugar indebido Circular con dispositivo de tablero en mal estado Circular con exceso de dimensiones Circular con vehículo pesado en áreas restringidas Circular con limpiaparabrisas en mal estado o carecer de ellos Circular con luces altas en zona urbana cuando haya iluminación Circular con luces prohibidas en la parte delantera Circular con luces prohibidas en la parte posterior Circular con llantas metálicas o con cadenas Circular con mofle o sistema de escape ruidoso o defectuoso Circular con objetos que impiden visibilidad del conductor Circular con parabrisas sombreado o carecer de él Circular con permiso provisional vencido Circular con piezas que puedan desprenderse Circular con placas en lugar indebido Circular con placa(s) sobrepuesta(s) Circular con placa(s) vencida(s) Circular con placas alteradas Circular con puertas abiertas Circular con sirena abierta los vehículos no autorizados Circular con una sola luz Circular con una luz indicadora de frenado
ARTICULO 7 7 7 39 98 39 40 52 86 86 40 40 15 24 55 25 24 104 26 26 26 24 26 24 10 26 13 17 10 13 39 26 24 24
FRACCION XVII XIII I XIII V V III I XVII XII
INCISO
NUMERO DE CUOTAS 3a5 15 a 20 10 a 15 8 a 10 5a8 8 a 15 3a5 3a5 5a8 15 a 20 1a2
IX V
3a5 5 a 10 5 a 10
X
1a3 4a6
I II III XII VII VIII IV V
10 a 15 5 a 10 20 a 25 5a8 3a5 5a8 5a8 5a8 7 a 15 20 a 25
I II VI III III AyB B
3a5 20 a 25 10 a 15 20 a 25 3a5 3a5 15 a 20 3a5 3a5
Circular con vehículo de procedencia extranjeraLegislativa del Estado de Nuevo León 14 Compilación que no cumpla con los requisitos para circular coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Secretaría General de Gobierno, Página 70 de 77 conforme al presente Reglamento Circular en caravana sin dejar espacio 40 XVIII reglamentario Circular en reversa más de lo autorizado o en 93 lugar prohibido
VII. ARRESTO.- En caso de que la sanción consistente en multa sea conmutada por arresto administrativo para aquellos que sean sorprendidos manejando en estado de ineptitud para conducir o de ebriedad, Este Será de ocho a doce horas para la primera ocasión y de doce a veinticuatro horas en caso de reincidencia. Cuando la multa haya sido conmutada por arresto, a fin de que éste no le sea aplicado, el infractor podrá solicitar a la autoridad competente cubrir un servicio a la comunidad de una hora por cada hora de arresto, debiendo la autoridad decidir si lo concede o no, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, debiendo el infractor acreditar las horas conmutadas por servicio a la comunidad las primeras ocho horas de arresto no serán conmutables por servicio a la comunidad. En caso de que el infractor no cumpla el tiempo de servicio conmutado por la autoridad competente, deberá de cumplir con el tiempo de arresto que le corresponda por las horas conmutadas. ARTICULO 137.- Las infracciones cometidas por los ciclistas y conductores de vehículos de tracción animal, serán sancionadas con el veinticinco por ciento los primeros y con cincuenta por ciento los segundos, de lo establecido en el tabulador. ARTICULO 138.- Toda multa deberá ser pagada antes de treinta días contados a partir de la fecha de la infracción. Después de este plazo, el infractor deberá pagar recargos conforme a la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de Nuevo León, en el ejercicio que corresponda. Si la infracción es cometida por conductores del Servicio Público del Transporte, adicionalmente al pago de la infracción por violación a este reglamento, deberá acreditar haber cubierto la infracción respectiva ante la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema del Transporte Público de Nuevo León, por violación a la Ley del Transporte para el Estado de Nuevo León y su Reglamento. ARTÍCULO 139.- Al aplicarse la multa, deberá tomarse en consideración, la naturaleza de la infracción cometida, las causas que la produjeron, la capacidad económica, la condición social, educación y antecedentes del infractor. Si el infractor fuese jornalero u obrero, jubilado o pensionado, la multa no deberá exceder del importe del salario de un día. Tratándose de trabajador no asalariado, jubilado o pensionado la multa no excederá de su jornal o salario de un día. La calidad de jornalero, obrero o trabajador no asalariado, podrá demostrarse con cualquier documento que compruebe el tipo de actividad que realiza de manera preponderante. Los infractores a que se hace referencia, tendrán un período de 5 días hábiles, para demostrar su calidad de jornaleros, obreros jubilados o pensionados, ante el Titular de la Tesorería Municipal o persona que éste designe;
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 71 de 77
la consideración de una multa, una vez probada la calidad de jornalero, obrero, trabajador no asalariado, jubilado o pensionado, deberá realizarse en forma inmediata. ARTICULO 140.- Si la infracción es pagada antes de quince días, se descontará el cincuenta por ciento del valor de la infracción, si es pagada después de los quince días y antes de los 30 siguientes a la comisión de la infracción, se descontará el diez por ciento, con excepción de las violaciones siguientes: I II III IV V VI VII VIII IX X XI Exceder el límite de velocidad en zona escolar. Manejar en estado de ebriedad o de ineptitud para conducir, bajo el influjo de drogas o estupefacientes. Negarse a dar datos y/o a entregar la licencia de conducir y tarjeta de circulación al personal de tránsito, Dar datos falsos al personal de tránsito. Huir en caso de accidente. Infracciones cuya violación cause daños a terceros. Insultar, amenazar y/o agredir al personal de Tránsito. Circular con placas sobrepuestas. Prestar placas. Estacionarse en lugares exclusivos de personas con capacidad diferenciada. Transportar material peligroso.
ARTÍCULO 141.- Cuando la infracción consista en falta de refrendo, licencia de conducir, tarjeta de circulación y/o póliza de seguro vigente, la multa que se haya impuesto se cancelará si dentro de los quince días siguientes, el infractor obtiene y presenta ante la Autoridad Municipal la documentación referida. ARTÍCULO 142.- Las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y foliadas, en la forma tradicional con block de infracciones o mediante métodos electrónicos, en los tantos que señale la Autoridad Municipal. Estas actas deberán contener los siguientes datos: I II III Nombre y domicilio del infractor. Número y tipo de licencia para manejar del infractor, así como la entidad que la expidió. Placa de matrícula del vehículo, el uso a que está dedicado y entidad o país en que se expidió.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 72 de 77
IV V VI
Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido. Motivación y fundamentación. Nombre, número oficial y firma del Oficial de Tránsito que levante el acta de infracción y en su caso, número económico de la grúa y patrulla.
Para los supuestos mencionados en el Artículo 128, del presente ordenamiento, las infracciones se harán constar en actas sobre formas impresas y foliadas, en la forma tradicional con block de infracciones o mediante métodos electrónicos, en los tantos que señale la Autoridad Municipal. Estas actas deberán contener los siguientes datos: I II III IV Placa de matrícula del vehículo, el uso a que está dedicado y entidad o país en que se expidió. Actos y hechos constitutivos de la infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido. Motivación y fundamentación. Nombre, número oficial y firma del Oficial de Tránsito que levante el acta de infracción y en su caso número económico de la grúa y patrulla.
Cuando se trate de varias infracciones cometidas en diversos hechos, por un mismo infractor, el Oficial de Tránsito las asentará en el acta respectiva, precisando la sanción que corresponde a cada una de ellas. El pago de la multa deberá hacerse en cualquier oficina autorizada por la Tesorería Municipal. Los recordatorios que envíe a domicilio la Tesorería Municipal, relativos al pago de multas, deberán contener los datos que permitan identificar plenamente la infracción. Las boletas de infracción que se generen por el uso de los dispositivos electrónicos deberán contener los siguientes datos: I II III IV V VI Nombre y domicilio de quien aparezca como titular de las placas de circulación del vehículo con el cual se cometiera la infracción. Número de placa de matrícula del vehículo. Actos y hechos constitutivos de infracción, así como el lugar, fecha y hora en que se haya cometido. Folio del acta de infracción. Motivación y fundamentación Datos de identificación del dispositivo electrónico que detectó la infracción y el lugar de ubicación del mismo.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 73 de 77
VII
Fotografía, grabación, registro o aquella con la que se demuestre la comisión de la infracción.
ARTICULO 143.- En el caso de las infracciones cometidas por menores de edad, para poder recuperar la licencia de conducir, será necesario que quien ejerza la patria potestad sobre el menor, se presente en las oficinas de la Dependencia Municipal correspondiente, personalmente, a efecto de recuperarla. ARTICULO 144.- Si la Autoridad Municipal observare la comisión de un ilícito penal; turnará el caso al Agente del Ministerio Público Investigador correspondiente, o al Consejo Estatal de Menores, poniendo a su disposición a la persona indiciada. ARTICULO 145- Las multas impuestas de conformidad con el -presente Reglamento, serán consideradas crédito fiscal, y por consiguiente podrán ser exigidas mediante el procedimiento administrativo de ejecución, establecido en el Código Fiscal del Estado. CAPITULO VIGESIMO SEGUNDO DE LA INCONFORMIDAD DE PARTICULARES ARTÍCULO 146.- Las personas que tengan alguna queja o inconformidad por actos cometidos por personal de tránsito, de hechos derivados del mismo, podrán acudir ante el Titular de la Dependencia encargada de la vigilancia del Tránsito y Vialidad en el Municipio o persona que éste designe, antes de diez días naturales, contados a partir del hecho cometido o del conocimiento del mismo. Cuando el quejoso haga verbalmente su reclamación, y presentare pruebas de la misma, se levantará un acta para que sea firmada por éste. Si transcurrido el término antes señalado no se presentare inconformidad, se tendrá como aceptada la determinación de la Autoridad, o en su caso se tendrá por aceptada la responsabilidad en la infracción que se halle señalado. ARTICULO 147,- Si la inconformidad es derivada de la determinación de responsabilidad en algún accidente sin lesionados; el inconforme podrá presentar ante el Titular de la Dependencia encargada de la vigilancia del Tránsito y Vialidad en el Municipio, el dictamen técnico del accidente, elaborado por persona capaz para el mismo, deberá, además, presentar las pruebas que considere necesarias, mismas que deberán ser recibidas y analizadas por la misma .Autoridad, sin perjuicio de hacer su reclamación y ofrecer pruebas ante el Agente del Ministerio Público, en caso de querella de cualquiera de las partes. ARTICULO 148.- Una vez analizadas las pruebas ofrecidas, se dictará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso alguno, debiéndose estar en todo caso a lo establecido en el Artículo anterior.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 74 de 77
CAPITULO VIGÉSIMO TERCERO PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Y CONSULTA ARTICULO 149.- En la medida que se modifiquen las condiciones socioeconómicas del Municipio, en virtud de su crecimiento demográfico, social y desarrollo de actividades productivas y demás aspectos de la vida comunitaria, el presente Reglamento podrá ser modificado o actualizado, tomando en cuenta la opinión de la propia comunidad. ARTICULO 150.- Para garantizar la participación ciudadana en la revisión, para la modificación o actualización, toda persona residente en el Municipio tiene la facultad de realizar por escrito sugerencias, ponencias o quejas en relación con el contenido normativo del presente Reglamento, escrito que deberá dirigirse al Secretario del Ayuntamiento, a fin de que el Presidente Municipal dé cuenta de una síntesis de tales propuestas en sesión ordinaria de! Ayuntamiento, para que dicho cuerpo colegiado tome la decisión correspondiente. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, y en la Gaceta Municipal. SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento municipales que
TERCERO.-En lo que refiere el presente Reglamento a la emisión de contaminantes por vehículos automotores, serán aplicables las disposiciones contenidas, hasta en tanto se lleven a cabo los convenios o acuerdos correspondientes con el Gobierno del Estado, respecto al Programa de Administración de la Calidad del Área Metropolitana de Monterrey. CUARTO.-En virtud de que el presente Reglamento ha sido homologado en sus disposiciones con los Reglamentos de Tránsito y Vialidad de los Municipios que integran la conurbación Metropolitana de la ciudad de Monterrey, a saber: Apodaca, García, Gral. Escobedo, Guadalupe, Juárez, Monterrey, Santa Catarina, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Dr. Arroyo; para la modificación o derogación del mismo se procurará llevar a cabo bajo el consenso de los Municipios señalados. QUINTO.- La modificación de! horario actualmente vigente, que fija la velocidad de circulación en 30 kilómetros por hora en Zona Escolar, según la disposición contenida en el primer párrafo del Artículo 41 de este Reglamento, entrará en vigor a los 60 días naturales del inicio de la vigencia del presente ordenamiento.
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 75 de 77
Integrantes del H. Cabildo del Municipio de Santiago, Nuevo León, que aprueban por unanimidad el Reglamento de Transito y Vialidad con la finalidad de actualizar las regulaciones administrativas que permitan crear las condiciones para el Desarrollo Sustentable de la comunidad y; en el caso de la Seguridad Pública para Salvaguardar la Integridad y Derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz publica mediante la prevención, persecución y sanción de las infracciones y delitos, la reinserción social del delincuente y del menor infractor, combatir las causas que generan la comisión del delito y conductas antisociales y, desarrollar políticas, programas y acciones para fomentar en la sociedad valores culturales y cívicos que induzcan el respeto a la legalidad. Dado en la Ciudad de Santiago Nuevo León, a los 10 días del mes de Octubre del año 2008 bajo el acta 61 de sesión ordinaria del H. Ayuntamiento. C. ING. JAIME RAFAEL PÁZ FERNÁNDEZ PRESIDENTE MUNICIPAL DE SANTIAGO, NUEVO .LEÓN.
C. PROF. Y LIC. RICARDO RAÚL FERNÁNDEZ REYNA SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO
C. ANDRÉS GERARDO SILVA MORENO PRIMER REGIDOR
PROFA. ANAVELIA GARZA ALMAGUER SEGUNDO REGIDOR
C. LIC. RAFAEL ALMAGUER DE LA PEÑA TERCER REGIDOR
C. ELIUD VILLALÓN REYES CUARTO REGIDOR
C. C.P. SERGIO FELIPE HERNÁNDEZ FLORES QUINTO REGIDOR
C. ING. JUAN ALBERTO RINCÓN VALADEZ SEXTO REGIDOR
C.C.P. RAMÓN GUADALUPE ALANIS SAUCEDO SÉPTIMO REGIDOR
C. ENRIQUE TOLENTINO SALAZAR OCTAVO REGIDOR
C. MTRO. PROFR. Y LIC. JAIME ENRIQUE ALANIS VALDÉS NOVENO REGIDOR
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 76 de 77
C. C.P. NOE RICARDO CUELLAR BANDA SÍNDICO PRIMERO
C. LIC. HUMBERTO MIGUEL DE LA ROSA HERNÁNDEZ SÍNDICO SEGUNDO
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León Secretaría General de Gobierno, coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 77 de 77