Constitución Política del Estado de Baja California Sur

De las Sesiones

(Reformado mediante decreto No. 2173, publicado el 27 de junio de 2014)

Artículo 50.-El Congreso del Estado tendrá, durante el año, dos Períodos Ordinarios de Sesiones; el primero, del 01 de septiembre al 15 de diciembre, el cual podrá prolongarse hasta el 31 de diciembre del mismo año y el segundo, del 15 de marzo al 30 de junio.

A convocatoria del Gobernador o de la Diputación Permanente, los Períodos de Sesiones del Congreso del Estado, podrán iniciarse hasta 15 días antes de la fecha establecida en el párrafo que precede.

Artículo 51.- El Congreso del Estado celebrará período extraordinario de sesiones, a convocatoria del Gobernador o la Diputación Permanente. En la convocatoria correspondiente se señalarán el motivo y la finalidad de los períodos extraordinarios.

Artículo 52.- No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más de la mitad del número total de Diputados.

Artículo 53.- Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada o sin permiso del Presidente del Congreso del Estado, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren.

Cuando algún Diputado deje de asistir por más de cinco sesiones continuas del Congreso del Estado, se entenderá por renuncia a concurrir al período respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace.

Artículo 54.- Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale quienes, habiendo sido electos Diputados, no se presenten, sin causa justificada, a juicio del Congreso del Estado, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el Artículo anterior.

También incurrirán en responsabilidad, que la misma Ley sancionará, los partidos políticos que, habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 2356, publicado el 10 de julio de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 2074, publicado el 10 de abril de 2013)

Artículo 55.- Durante el Primer Periodo Ordinario de Sesiones de cada año de ejercicio Constitucional del Congreso del Estado, el Gobernador del Estado presentará un informe por escrito, en el que exponga el estado que guarda la Administración Pública del Estado; sin exceder del 15 de noviembre del año que corresponda. En el último año de ejercicio constitucional del Gobernador enviará el informe antes del 10 de septiembre.

El Congreso realizará el análisis del informe y podrá solicitar por escrito al Gobernador del Estado ampliar la información respecto de algún asunto en particular, y citar a los Secretarios de Despacho o su equivalente, Procurador General de Justicia u otro funcionario de la Administración Pública Estatal Centralizada o Paraestatal, para dar cuenta al Congreso del Estado de dichos asuntos.

Cuando se trate del estudio de algún asunto o proyecto sobre la materia a cargo de los Secretarios de Despacho, Procurador General o cualquier otro servidor público o titular de la Administración Pública Estatal, Paraestatal u Organismo Autónomo, el Congreso podrá citarlos a comparecer bajo protesta de decir verdad.

(Reformado mediante decreto No. 2041, publicado el 31 de diciembre de 2012)

Artículo 56.- La Sede del Congreso será la Ciudad de La Paz, Capital del Estado de Baja California Sur y podrá cambiarla provisionalmente, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los Diputados, notificándolo a los otros dos poderes.

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