Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca

Del Despacho del Ejecutivo

Artículo 82.- Para el despacho de los asuntos que son a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, habrá los secretarios y demás funcionarios que las necesidades de la Administración Pública demanden en los términos de la Ley Orgánica respectiva.

(Reformado mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

(Reformado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 83.- La ley establecerá los requisitos para ser servidores públicos en el nivel de mandos medios y superiores del Poder Ejecutivo, bajo los principios de idoneidad, experiencia, honorabilidad, equidad de género, profesionalismo, independencia, imparcialidad, capacidad y no discriminación.

Artículo 84.- Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, acuerdos, órdenes, despachos, convenios y demás documentos que el Gobernador del Estado suscriba en ejercicio de sus funciones, deberá llevar la firma del titular o de los titulares de las dependencias involucradas en cada caso. Y sin este requisito no surtirá efectos legales.

Los Secretarios y demás funcionarios serán responsables de los actos de autoridad que realicen y ejecuten en contra de las disposiciones de esta Ley fundamental y demás ordenamientos jurídicos del Estado.

Artículo 85.- Para auxiliar en sus funciones a los Secretarios y sustituirlos en sus faltas temporales, habrá en cada Dependencia los Subsecretarios que determinen la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

(Derogado mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 86.- Derogado.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 87.- Los secretarios así como los titulares de las entidades, órganos desconcentrados y órganos auxiliares, que determine el Gobernador, asistirán ante el Congreso:

I. Cuando el Gobernador concurra a los actos oficiales que determina esta Constitución.

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

II.- Cuando el Congreso del Estado los convoque a presentar informes y comentarios ante las comisiones correspondientes, en el proceso de discusión de las leyes y decretos;

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

III.- Cuando a solicitud del Congreso del Estado, los funcionarios del Poder Ejecutivo del Estado tengan que informar sobre algún asunto;

(Adicionada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

IV.- Cuando sea necesario informar o aclarar asuntos que se consideren relevantes para el gobierno.

(Reformado mediante decreto No. 739, publicado el 30 de noviembre de 2017)

(Reformado mediante decreto No. 2049, publicado el 15 de octubre de 2016)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

Artículo 88.-El nombramiento y remoción de los Secretarios de despacho lo realizará el Gobernador del Estado libremente, salvo que opte por un gobierno de coalición.

La renuncia o separación del cargo de los Secretarios será recibida y calificada por el Gobernador del Estado; si existiera la figura del gobierno de coalición, la separación del cargo deberá ser presentada ante el Congreso así como la propuesta del nuevo funcionario.

El Congreso contará con quince días naturales para aprobar al candidato a Secretario de despacho y éste solo podrá recibir y ejercer su nombramiento después de la aprobación del Congreso.

Si no resolviere dentro del plazo de quince días, el nombramiento quedará ratificado. En caso de que el nombramiento del que se trate fuera rechazado por el Congreso del Estado, dentro de los siguientes diez días, el Gobernador del Estado hará una nueva propuesta; en caso de ser rechazada, el Gobernador hará libre y directamente la designación del Secretario de despacho.

En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, el Gobernador del Estado, procederá a la designación del nuevo funcionario y se le tomará la protesta respectiva en los términos de ley.

Artículo 89.-Los Secretarios recabarán el acuerdo expreso del Gobernador antes de dictar disposición alguna en el área administrativa de su responsabilidad.

Artículo 90.- La Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se sujetará a las siguientes disposiciones generales:

(Reformada mediante decreto No. 397, publicado el 15 de abril de 2011)

I.- Establecerá los requisitos para ser titular de las dependencias y órganos auxiliares del Ejecutivo;

II. Asignará las atribuciones, obligaciones y competencias de cada una de aquellas.

III. Definirá los sistemas de organización, comunicación, coordinación, planeación, programación, control y evaluación de las actividades de las dependencias del Ejecutivo y,

IV. Establecerá el esquema operativo del sector paraestatal, el cual se integrará con organismos descentralizados, empresas de participación estatal, comisiones, comités, juntas y patronatos.

(Reformada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

Artículo 91.-.- La Ley organizará una Junta de Conciliación Agraria con funciones exclusivamente conciliatorias que obrará como amigable componedora y en sus resoluciones respetará estrictamente las disposiciones federales sobre la materia. Sus miembros serán nombrados por el Gobernador.

Es propósito de la Junta de Conciliación Agraria, además, promover que las resoluciones que dicten las autoridades agrarias se funden y motiven conforme a los acuerdos conciliatorios alcanzados entre las comunidades, para que éstos tengan el valor jurídico de cosa juzgada.

En el caso de conflictos por tenencia de la tierra entre comunidades indígenas, la Junta de Conciliación Agraria promoverá el diálogo y la construcción de acuerdos o consensos, a través de los mecanismos de decisión comunitarios, respetando sus derechos colectivos y sistemas normativos.

La Junta de Conciliación Agraria deberá constituir sus agencias de acuerdo a cada región y pueblo indígena.

Artículo 92.- El Gobernador del Estado y los demás funcionarios del Poder Ejecutivo y del sector paraestatal, no podrán aceptar durante su ejercicio, comisión onerosa alguna de los particulares, de las corporaciones políticas o civiles, como tampoco aquellas que pudiesen encomendarles las instituciones religiosas, aún cuando fueren de carácter gratuito o de distinción. El desacato a esta disposición traerá aparejadas la separación inmediata del cargo y las responsabilidades que establezca la ley de la materia.

(Derogada mediante decreto No. 1263, publicado el 30 de junio de 2015)

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