Constitución Política del Estado de Yucatán

TÍTULO DÉCIMO - DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

(Reformada su denominación mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y LOS

PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES O

HECHOS DE CORRUPCIÓN

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

(Reformado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

(Reformado mediante decreto No. 208, publicado el 3 de julio de 2009)

Artículo 97.-Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública estatal o municipal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Adicionada mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

Los servidores públicos a que se refiere este artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes, en los términos que determine la ley.

Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, la que se determinará anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, de acuerdo a las bases establecidas en el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las remuneraciones de los servidores públicos y sus tabuladores serán públicos, y deberán especificar y diferenciar la totalidad de sus elementos fijos y variables tanto en efectivo como en especie, en los términos que establezca la Ley.

Los servidores públicos del Estado y de los municipios, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Todo servidor público es responsable por la comisión de delitos en el ejercicio de su encargo.

Reformado primer párrafo mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

(Reformado mediante decreto No. 286, publicado el 19 de marzo de 2010)

(Reformado mediante decreto No. 208, publicado el 3 de julio de 2009)

Artículo 97.-Para los efectos de las responsabilidades a que alude este título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial del Estado, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso del Estado o en la Administración Pública estatal o municipal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

(Reformado mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

Artículo 98.-Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

I.- Se impondrán mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 99 de esta Constitución a los servidores públicos señalados en el propio precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II.- La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público o particulares, será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal aplicable.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan.

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

Las faltas administrativas graves serán investigadas y substanciadas por la Auditoría Superior del Estado y los órganos internos de control, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

Para la investigación, substanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el titulo sexto de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control. Cuando dichos actos u omisiones fuesen graves los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.

Los entes públicos estatales y municipales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquellas distintas a las que son competencia del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción.

IV.- El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán impondrá a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otro tipo de responsabilidades, las sanciones económicas; inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas; así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales. Las personas morales serán sancionadas en los términos de esta fracción cuando los actos vinculados con faltas administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral y en beneficio de ella. También podrá ordenarse la suspensión de actividades, disolución o intervención de la sociedad respectiva cuando se trate de faltas administrativas graves que causen perjuicio a la Hacienda Pública o a los entes públicos estatales o municipales, siempre que la sociedad obtenga un beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas administrativas graves; en estos supuestos la sanción se ejecutará hasta que la resolución sea definitiva. Las leyes establecerán los procedimientos para la investigación e imposición de las sanciones aplicables de dichos actos u omisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas en las fracciones anteriores se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso respecto de las conductas a las que se refiere este artículo.

En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los procedimientos para que les sea entregada dicha información.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 99.-Podrán ser sujetos de juicio político los diputados locales en funciones; los magistrados y los consejeros de la judicatura del Poder Judicial del estado; el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; los comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; los titulares de las dependencias de la Administración Pública estatal y los directores generales o sus equivalentes de la Administración Pública paraestatal; y los presidentes municipales.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñarse.

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

En caso de conocer de la acusación, el Congreso del Estado, erigido en Gran Jurado, dictará la sanción correspondiente mediante la resolución de la mayoría absoluta de los miembros presentes, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Cuando al Congreso del Estado le sea comunicado, con efecto de notificación, la resolución que dicte la Cámara de Senadores con motivo del Juicio Político a que estuvo sujeto el Gobernador del Estado en los términos del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el carácter del Organo Ejecutor procederá a aplicar la sanción correspondiente; pero cuando lo estime procedente solicitará a la Cámara de Senadores las aclaraciones que juzgue pertinentes, antes de ejecutar la sanción.

Las declaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 491, publicado el 19 de junio de 2017)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 195, publicado el 20 de junio de 2014)

(Reformado primer párrafo mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

Artículo 100.-El Congreso del estado, mediante el voto de las dos terceras partes del total de sus integrantes, resolverá lo conducente, para proceder penalmente en contra de los magistrados y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del estado, únicamente por la comisión de delitos cometidos contra la administración de justicia y otros ramos del poder público, particularmente en las resoluciones o sentencias que pronuncien, establecidos en el Código Penal del Estado de Yucatán, efectuados durante su encargo.

(Reformado mediante decreto No. 491, publicado el 19 de junio de 2017)

Los diputados locales; los magistrados y los consejeros de la judicatura del Poder Judicial del estado; el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Yucatán; los comisionados del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; el consejero presidente y los consejeros electorales del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán; los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; los magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; los titulares de las dependencias de la Administración Pública centralizada y los directores generales o sus equivalentes de la Administración Pública paraestatal; y los presidentes municipales, que fueran objeto de proceso penal, permanecerán en su cargo, hasta en tanto se dicte sentencia condenatoria definitiva.

Si la resolución del Congreso fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo o comisión.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el inculpado quedará a disposición de las autoridades competentes.

(Reformado mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

(Reformado mediante decreto No. 296, publicado el 17 de mayo de 2010)

En caso de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión emita la declaración de procedencia por delitos federales, en contra del Gobernador, los diputados locales, los magistrados y los consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del estado; y los miembros de los organismos constitucionales autónomos a que se refiere el primer párrafo, en los términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez notificada esta, la Legislatura del estado resolverá la separación del inculpado de su encargo y lo pondrá a disposición del Ministerio Público Federal. El Congreso del estado, cuando lo estime pertinente, solicitará al órgano que declaró la procedencia las aclaraciones pertinentes, antes de resolver que el inculpado sea separado de su cargo.

Las aclaraciones y resoluciones de la Legislatura del Estado son definitivas.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en tanto esté sujeto a proceso penal; tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán valorarse de acuerdo al lucro obtenido y a la reparación de los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita.

Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos del beneficio obtenido o de los daños o perjuicios causados.

(Derogado mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

Se deroga.

Artículo 101.- El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el período en que el servidor público esté en funciones o hasta un año después de haberse separado del cargo.

(Adicionado mediante decreto No. 380, publicado el 20 de abril de 2016)

Artículo 101 Bis.- El Sistema Estatal Anticorrupción es la instancia de coordinación entre las autoridades del orden estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Así mismo, participará, colaborará y asistirá en sus funciones al Sistema Nacional Anticorrupción, en los términos previstos por la ley.

Para el cumplimiento de su objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:

I.- El sistema contará con un comité coordinador que estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior del Estado; de la Vicefiscalía Especializada en Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo estatal responsable del control interno; por el presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán; el presidente del Instituto Estatal de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales; así como por un representante del Consejo de la Judicatura del Estado y otro del comité de participación ciudadana.

II.- El comité de participación ciudadana deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán designados en los términos que establezca la ley.

III.- Corresponderá al comité coordinador del sistema, en los términos que determine la ley:

a) El establecimiento de mecanismos de coordinación entre el estado, los municipios y entre estos con la federación.

b) El diseño y promoción de políticas integrales en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan.

c) La determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre estas materias generen las instituciones competentes del estado y sus municipios.

d) El establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades del estado y sus municipios en materia de fiscalización y control de los recursos públicos.

e) La elaboración de un informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.

Derivado de este informe, podrá emitir recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su desempeño y del control interno. Las autoridades destinatarias de las recomendaciones informarán al comité sobre la atención que brinden a estas, en los términos previstos en la ley.

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