Código Civil Federal
› Libro Cuarto - De las Obligaciones
› Primera Parte - De las Obligaciones en General
› Título Cuarto - Efectos de las Obligaciones
› I - Efectos de las Obligaciones entre las Partes
› Cumplimiento de las Obligaciones
› Capítulo II - Del Ofrecimiento del Pago y de la Consignación
› Artículos 2097 al 2103

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Artículo 2097

El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.

Artículo 2098

Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

Artículo 2099

Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.

Artículo 2100

La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.

Artículo 2101

Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tiene como no hechos.

Artículo 2102

Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.

Artículo 2103

Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.