Código de Comercio
Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
Título Cuarto - Del Arbitraje Comercial
Capítulo II - Acuerdo de Arbitraje

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Artículo 1423

El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito, y consignarse en documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, télex, telegramas, facsímil u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula compromisoria, constituirá acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

(REFORMADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)

Artículo 1424

El juez al que se someta un litigio sobre un asunto que sea objeto de un acuerdo de arbitraje, remitirá a las partes al arbitraje en el momento en que lo solicite cualquiera de ellas, a menos que se compruebe que dicho acuerdo es nulo, ineficaz o de ejecución imposible.

Si se ha entablado la acción a que se refiere el párrafo anterior, se podrá no obstante, iniciar o proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo mientras la cuestión esté pendiente ante el juez.

Sin menoscabo de lo que establece el primer párrafo de este artículo, cuando un residente en el extranjero se hubiese sujetado expresamente al arbitraje e intentara un litigio individual o colectivo, el juez remitirá a las partes al arbitraje. Si el juez negase el reconocimiento del laudo arbitral en los términos del artículo 1462 de este Código, quedarán a salvo los derechos de la parte actora para promover la acción procedente.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

(REFORMADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993, 06 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 1425

Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la adopción de medidas cautelares provisionales.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 04 DE ENERO DE 1989)

(REFORMADO D.O.F. 22 DE JULIO DE 1993)