Código de Comercio
Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
Título Cuarto - Del Arbitraje Comercial
Capítulo X - De la Intervención Judicial en la Transacción Comercial y el Arbitraje

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Artículo 1464

Cuando una parte solicite la remisión al arbitraje en los términos del artículo 1424, se observará lo siguiente:

  • I. La solicitud deberá hacerse en el primer escrito sobre la sustancia del asunto que presente el solicitante.

  • II. El juez, previa vista a las demás partes, resolverá de inmediato.

  • III. Si el juez ordena remitir al arbitraje, ordenará también suspender el procedimiento.

  • IV. Una vez que el asunto se haya resuelto finalmente en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, el juez dará por terminado el juicio.

  • V. Si se resuelve la nulidad del acuerdo de arbitraje, la incompetencia del Tribunal Arbitral o de cualquier modo el asunto no se termina, en todo o en parte, en el arbitraje, a petición de cualquiera de las partes, y previa audiencia de todos los interesados, se levantará la suspensión a que se refiere la fracción III de este artículo.

  • VI. Contra la resolución que decida sobre la remisión al arbitraje no procederá recurso alguno.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1465

En los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión del procedimiento judicial y la remisión al arbitraje se harán de inmediato. Sólo se denegará la remisión al arbitraje:

  • a) Si en el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje se demuestra por medio de resolución firme, sea en forma de sentencia o laudo arbitral, que se declaró la nulidad del acuerdo de arbitraje, o

  • b) Si la nulidad, la ineficacia o la imposible ejecución del acuerdo de arbitraje son notorias desde el desahogo de la vista dada con la solicitud de remisión al arbitraje. Al tomar esta determinación el juez deberá observar un criterio riguroso.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1466

Se tramitarán en vía de jurisdicción voluntaria conforme a los artículos 530 a 532 y 534 a 537 del Código Federal de Procedimientos Civiles:

  • I. La solicitud de designación de árbitros o la adopción de medidas previstas en las fracciones III y IV del artículo 1427 de este Código.

  • II. La solicitud de asistencia para el desahogo de pruebas prevista en el artículo 1444 de este Código.

  • III. La consulta sobre los honorarios del Tribunal Arbitral prevista en el artículo 1454 de este Código.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1467

Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, al designar árbitro o árbitros o adoptar las medidas a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente:

  • I. El juez deberá oír previamente a las partes, a cuyo efecto podrá, si lo estima conveniente, citarlas a una junta para oír sus opiniones.

  • II. El juez deberá previamente consultar con una o varias instituciones arbitrales, colegio de corredores públicos, cámaras de comercio o industria designadas a su criterio, los nombres de los árbitros disponibles.

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 09 DE ENERO DE 2012)

  • III. Salvo acuerdo en contrario de las partes o que el juez determine discrecionalmente que el uso del sistema de lista no es apropiado para el caso, el juez observará lo siguiente:

    • a) Enviará a todas las partes una lista idéntica de tres nombres por lo menos;

    • b) Dentro de los 10 días siguientes a la recepción de esta lista, cada una de las partes podrá devolverla al juez, tras haber suprimido el nombre o los nombres que le merecen objeción y enumerado los nombres restantes de la lista en el orden de su preferencia. Si una parte no hace comentarios, se entenderá que presta su conformidad a la lista remitida por el juez;

    • c) Transcurrido el plazo mencionado, el juez nombrará al árbitro o árbitros de entre las personas aprobadas en las listas devueltas y de conformidad con el orden de preferencia indicado por las partes, y

    • d) Si por cualquier motivo no pudiera hacerse el nombramiento según el sistema de lista, el juez ejercerá su discreción para nombrar al árbitro o árbitros.

  • IV. Antes de hacer la designación, el juez pedirá al árbitro o árbitros designados, que hagan las declaraciones previstas en el acuerdo de arbitraje y en el artículo 1428.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1468

Contra la resolución del juez no procederá recurso alguno, salvo el derecho de las partes a recusar al árbitro o árbitros, en los términos del acuerdo de arbitraje o, en su defecto, las disposiciones del artículo 1429.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1469

Salvo que en las circunstancias del caso sea inconveniente, la asistencia en el desahogo de pruebas se dará previa audiencia de todas las partes en el arbitraje.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1470

Se tramitarán conforme al procedimiento previsto en los artículos 1472 a 1476:

  • I. La resolución sobre recusación de un árbitro a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1429.

  • II. La resolución sobre la competencia del Tribunal Arbitral, cuando se determina en una resolución que no sea un laudo sobre el fondo del asunto, conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 1432.

  • III. La adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.

  • IV. El reconocimiento y ejecución de medidas cautelares ordenadas por un Tribunal Arbitral.

  • V. La nulidad de transacciones comerciales y laudos arbitrales.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1471

Para el reconocimiento y ejecución de los laudos a que se refieren los artículos 1461 a 1463 de este Código, no se requiere de homologación. Salvo cuando se solicite el reconocimiento y ejecución como defensa en un juicio u otro procedimiento, el reconocimiento y ejecución se promoverán en el juicio especial a que se refieren los artículos 1472 a 1476.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1472

El juicio especial sobre transacciones comerciales y arbitraje, a que se refieren los artículos 1470 y 1471, se tramitará conforme a los siguientes artículos.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1473

Admitida la demanda, el juez ordenará emplazar a las demandadas, otorgándoles un término de quince días para contestar.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1474

Transcurrido el término para contestar la demanda, sin necesidad de acuse de rebeldía, si las partes no promovieren pruebas ni el juez las estimare necesarias, se citará, para dentro de los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará concurran o no las partes.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1475

Si se promoviere prueba o el juez la estimare necesaria previo a la celebración de la audiencia, se abrirá una dilación probatoria de diez días.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1476

Celebrada la audiencia el juez citará a las partes para oír sentencia. Las resoluciones intermedias dictadas en este juicio especial y la sentencia que lo resuelva no serán recurribles.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1477

Los juicios especiales que versen sobre nulidad o reconocimiento y ejecución de laudos comerciales podrán acumularse. Para que proceda la acumulación, es necesario que no se haya celebrado la audiencia de alegatos. La acumulación se hará en favor del juez que haya prevenido. La acumulación no procede respecto de procesos que se ventilen en jurisdicciones territoriales diversas o en el extranjero, ni entre tribunales federales y los de los estados. La acumulación se tramitará conforme a los artículos 73 a 75 del Código Federal de Procedimientos Civiles. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1478

El juez gozará de plena discreción en la adopción de las medidas cautelares provisionales a que se refiere el artículo 1425.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1479

Toda medida cautelar ordenada por un Tribunal Arbitral se reconocerá como vinculante y, salvo que el Tribunal Arbitral disponga otra cosa, será ejecutada al ser solicitada tal ejecución ante el juez competente, cualquiera que sea el estado en donde haya sido ordenada, y a reserva de lo dispuesto en el artículo 1480.

La parte que solicite o haya obtenido el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar informará sin demora al juez de toda revocación, suspensión o modificación que se ordene de dicha medida.

El juez ante el que sea solicitado el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar podrá, si lo considera oportuno, exigir de la parte solicitante que preste una garantía adecuada, cuando el Tribunal Arbitral no se haya pronunciado aún sobre tal garantía o cuando esa garantía sea necesaria para proteger los derechos de terceros.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1480

Podrá denegarse el reconocimiento o la ejecución de una medida cautelar únicamente:

  • I. Si, al actuar a instancia de la parte afectada por la medida, al juez le consta que:

    • a) Dicha denegación está justificada por alguno de los motivos enunciados en los incisos a), b), c) o d) de la fracción I del artículo 1462, o

    • b) No se ha cumplido la decisión del Tribunal Arbitral sobre la prestación de la garantía que corresponda a la medida cautelar otorgada por el Tribunal Arbitral, o

    • c) La medida cautelar ha sido revocada o suspendida por el Tribunal Arbitral o, en caso de que esté facultado para hacerlo, por un tribunal del estado en donde se tramite el procedimiento de arbitraje o conforme a cuyo derecho dicha medida se otorgó, o

  • II. Si el Juez resuelve que:

    • a) La medida cautelar es incompatible con las facultades que se le confieren, a menos que el mismo juez decida reformular la medida para ajustarla a sus propias facultades y procedimientos a efectos de poderla ejecutar sin modificar su contenido, o bien que

    • b) Alguno de los motivos de denegación enunciados en la fracción II del artículo 1462 es aplicable al reconocimiento o a la ejecución de la medida cautelar.

Toda determinación a la que llegue el juez respecto de cualquier motivo enunciado en la fracción I del presente artículo será únicamente aplicable para los fines de la solicitud de reconocimiento y ejecución de la medida cautelar. El juez al que se solicite el reconocimiento o la ejecución no podrá emprender, en el ejercicio de dicho cometido, una revisión del contenido de la medida cautelar.

De toda medida cautelar queda responsable el que la pide, así como el Tribunal Arbitral que la dicta, por consiguiente son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

(ADICIONADO D.O.F. 27 DE ENERO DE 2011)

Artículo 1481

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1482

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1483

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1484

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1485

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1486

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1487

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1488

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1489

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1490

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1491

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1492

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1493

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1494

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1495

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1496

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1497

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1498

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1499

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)

Artículo 1500

(Se deroga).

(ARTÍCULO DEROGADO D.O.F. 20 DE ABRIL DE 1943)