Código de Comercio
Libro Quinto - De los Juicios Mercantiles
Título Primero - Disposiciones Generales
Capítulo XXIV - De la Revocación y Reposición

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Artículo 1334

Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.

De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)

Artículo 1335

Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.

De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 24 DE MAYO DE 1996)