Código de Comercio
Libro Segundo - Del Comercio en General
Título Sexto - De la Compraventa y Permuta Mercantiles, de la Cesión de Créditos Comerciales y de la Consignación Mercantil
Capítulo III - De las Cesiónes de Créditos no Endosables

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Artículo 389

Los créditos mercantiles que no sean al portador ni endosables, se transferirán por medio de cesión.

Artículo 390

La cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2014)

Artículo 391

Salvo pacto en contrario, el cedente de un crédito mercantil responderá tan solo de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión.