Código Federal de Procedimientos Civiles
ARTICULO 227. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez o tribunal que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio.
ARTICULO 228. La revocación se interpondrá en el acto de la notificación o, a más tardar, dentro del día siguiente de haber quedado notificado el recurrente.
ARTICULO 229. Pedida la revocación, se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y, transcurrido dicho término, el juez o tribunal resolverá, sin más trámite, dentro de otros tres.
ARTICULO 230. Del auto que decida sobre la revocación no habrá ningún recurso.