Código Penal Federal
Libro Segundo
Título Decimonoveno - Delitos contra la Vida y la Integridad Corporal
Capítulo II - Homicidio

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Artículo 302

Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.

Artículo 303

Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las tres circunstancias siguientes:

  • I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

  • (FE DE ERRATAS A LA FRACCIÓN D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

  • II.- Se deroga.

  • (FRACCIÓN DEROGADA D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

  • III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

Artículo 304

Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

  • I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

  • II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona, y

  • III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que recibió la lesión.

Artículo 305

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió: cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.

Artículo 306

(Se deroga).

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 08 DE MARZO DE 1968)

(DEROGADO D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1991)

Artículo 307

Al responsable de cualquier homicidio simple intencional que no tenga prevista una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticuatro años de prisión.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 05 DE ENERO DE 1955, 17 DE MAYO DE 1999)

Artículo 308

Si el homicidio se comete en riña, se aplicará a su autor de cuatro a doce años de prisión.

Si el homicidio se comete en duelo, se aplicará a su autor de dos a ocho años de prisión.

Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos anteriormente señalados, se tomará en cuenta quién fue el provocado y quién el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.

(FE DE ERRATAS AL ARTÍCULO D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)

(REFORMADO D.O.F. 15 DE ENERO DE 1951)

Artículo 309

(Se deroga).

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 08 DE MARZO DE 1968)

(DEROGADO D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1985)