Ley de Ahorro y Crédito Popular

  • Artículo 9. Se requerirá dictamen favorable de una Federación y autorización que compete otorgar discrecionalmente a la Comisión, para la organización y funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares. Por su propia naturaleza las autorizaciones serán intransmisibles.

    Para obtener la autorización de la Comisión para operar como Sociedad Financiera Popular, las solicitudes deberán presentarse ante una Federación, la cual elaborará un dictamen respecto de la procedencia de la solicitud.

    La Comisión resolverá las solicitudes de autorización que se acompañen del dictamen favorable de la Federación respectiva. Las Federaciones remitirán a la Comisión las solicitudes, acompañando su dictamen y a su vez la Comisión entregará su resolución a dichas Federaciones, así como a las sociedades solicitantes.

    En caso de que ninguna Federación acepte efectuar el dictamen respecto de la solicitud de autorización de una Sociedad, esta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo.

    Las Federaciones, contarán con un plazo de noventa días naturales para elaborar su dictamen y la Comisión contará con un plazo de ciento veinte días naturales para emitir resolución respecto de las solicitudes de autorización que le hayan sido presentadas. Dichos plazos comenzarán a contar, respectivamente, a partir de la fecha en que sean presentadas las solicitudes a las Federaciones, y 4 recibidas éstas por la Comisión con toda la información y documentación a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley.

    En caso de que la Sociedad reciba un dictamen desfavorable de la Federación, podrá solicitar la revisión de éste ante la misma Federación, en un plazo de noventa días naturales a partir de la fecha en que dicho dictamen haya sido notificado ante la propia Federación, quien podrá ratificarlo o modificarlo. De ratificarse el dictamen desfavorable, la Sociedad podrá solicitar la revisión de su solicitud ante la Comisión quien deberá resolver sobre la misma dentro de los siguientes ciento veinte días naturales. Las sociedades contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se les notifique la ratificación del dictamen desfavorable, para presentar directamente a la Comisión dicha solicitud de revisión. En caso de que la Comisión resuelva en sentido negativo la solicitud de revisión presentada directamente por una Sociedad que hubiera obtenido un dictamen desfavorable, la Comisión comunicará su resolución a la Sociedad, dentro del periodo mencionado.

    Se entenderá que la Comisión resuelve en sentido negativo la solicitud de autorización presentada si no comunica lo contrario a la Sociedad, así como a la Federación respectiva, dentro de los plazos mencionados.

    Cualquier requerimiento de información o documentación que realice la Comisión o la Federación, a la Sociedad solicitante, suspenderá el cómputo del plazo con el que cuentan la Federación y la Comisión para emitir su dictamen o resolución, según sea el caso. Dicho plazo comenzará a computarse nuevamente, a partir de que se reciba la información o documentación requerida.

    Las autorizaciones, así como las modificaciones a las mismas deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

    La Federación en su dictamen propondrá a la Comisión el Nivel de Operaciones que podría asignarse, en su caso, a la Sociedad. Cuando la Comisión otorgue la autorización referida, clasificará a la Sociedad asignándole uno de entre cuatro Niveles de Operación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 32 de esta Ley. Para que la Sociedad Financiera Popular cambie de Nivel de Operaciones se requerirá de la aprobación de la Comisión, previo dictamen de la Federación con quien tenga celebrado el contrato de afiliación o supervisión auxiliar. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 31-08-2007, 13-08-2009

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  • Artículo 10. La solicitud de autorización deberá acompañarse de lo siguiente:

    1. El proyecto de estatutos sociales, que deberá apegarse a las disposiciones y procedimientos que la presente Ley establece y en el que deberá indicarse el número de socios y, en su caso, la zona geográfica en la que operarían;

    2. Relación e información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una participación en el capital social de la Sociedad Financiera Popular a constituir, que deberá contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, lo siguiente:

      1. El monto del capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que utilizará para tal efecto;

      2. La situación patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros, tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y

      3. Aquélla que permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio; 5 .

    3. El programa general de operación, que permita a la Comisión evaluar si la Sociedad podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

      1. Las operaciones a realizar de conformidad con el Artículo 36 de esta Ley;

      2. Las medidas de seguridad para preservar la integridad de la información;

      3. Los programas de captación de recursos y de otorgamiento de créditos en los que se refleje la diversificación de operaciones pasivas y activas de conformidad con la normativa aplicable, así como los segmentos del mercado que se atenderán preferentemente;

      4. Las previsiones de cobertura geográfica, en las que se señalen las regiones y plazas en las que se pretenda operar;

      5. El estudio de viabilidad financiera y organizacional de la Sociedad;

      6. Las bases para aplicar utilidades, en la inteligencia de que las sociedades a las que se autorice para organizarse y operar como Sociedades Financieras Populares no podrán repartir dividendos durante sus tres primeros ejercicios sociales y que, en ese mismo periodo, deberán aplicar sus utilidades netas a reservas de capital, y

      7. Las bases relativas a su organización, administración y control interno;

    4. Relación de los probables consejeros, comisario e integrantes del comité de auditoría, director o gerente general y principales directivos de la Sociedad, acompañada de la información que acredite que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de negocios satisfactorio, así como con la demás información que acredite que dichas personas cumplen con los requisitos que esta Ley establece para dichos cargos;

    5. La indicación del capital mínimo, el cual se determinará de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones de carácter general a que se refiere la fracción I del Artículo 116 de esta Ley, así como la propuesta de Nivel de Operaciones que le asignará la Comisión;

    6. La documentación que acredite la solvencia económica de la Sociedad, debiendo comprobar su capacidad para cumplir con la regulación prudencial que le corresponda, tratándose de personas morales que pretendan transformarse en Sociedades Financieras Populares;

    7. El proyecto de contrato de afiliación o de supervisión auxiliar que, en su caso, celebrará la Sociedad con una Federación, incluyendo la aceptación por parte de esta última para celebrarlo, y

    8. La demás documentación e información que a juicio de la Federación o la Comisión se requiera para tal efecto, así como la que, en su caso, establezca dicha Comisión mediante disposiciones de carácter general.

    La Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refieren el Artículo 9 anterior y el presente Artículo, cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha Comisión contará, entre otras, con facultades para corroborar la veracidad de la información proporcionada, incluso, con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales, quienes deberán proporcionar la información relacionada.

    6 Cualquier modificación a la escritura constitutiva de la Sociedad Financiera Popular y a sus estatutos, deberá ser sometida a la aprobación de la Comisión.

    La escritura o sus reformas, aprobadas por la Comisión, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse a dicha Comisión, el testimonio respectivo dentro de un término de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que hayan sido inscritas.

    En ningún momento la denominación de la Sociedad Financiera Popular podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con alguno de sus socios o con partidos políticos. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 31-08-2007, 13-08-2009

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  • Artículo 11. Las personas morales ya constituidas, que conforme al Artículo 9 de esta Ley soliciten autorización para organizarse y funcionar como Sociedad Financiera Popular, deberán acompañar a la solicitud correspondiente la información y documentación señalada en el Artículo 10 de esta Ley, así como el proyecto de acuerdo de su órgano de gobierno, que incluya lo relativo a la transformación de su régimen de organización y funcionamiento y la consecuente modificación de sus estatutos sociales.

    En el evento de que la Comisión otorgue su autorización en términos del Artículo 9 de esta Ley, a personas morales que al momento en que dicha autorización entre en vigor, gocen de otra autorización para constituirse, organizarse, funcionar y operar, según sea el caso, como entidades financieras de otra naturaleza, esa otra autorización quedará sin efectos por ministerio de Ley, sin que resulte necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto, por parte de la autoridad que la haya otorgado. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

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  • Artículo 12. Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir los fondos sociales siguientes:

    1. De reserva, y

    2. De obra social. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 13. Las Sociedades Financieras Populares deberán constituir un fondo de reserva, el cual se integrará por lo menos con el diez por ciento de las utilidades de dichas sociedades que se obtengan en cada ejercicio social, hasta alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de su capital contable. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 14. El fondo de obra social se constituirá mediante aportaciones anuales que resulten de aplicar el porcentaje de utilidades que, en su caso, sea determinado por la Asamblea General, el cual no podrá ser inferior al 5 por ciento de las referidas utilidades y se establecerá en los términos del Artículo siguiente. No obstante lo anterior, las Sociedades Financieras Populares deberán suspender las aportaciones al fondo de obra social cuando no cumpla con los requerimientos de capitalización establecidos por el Artículo 116 de la presente Ley.

    El fondo de obra social que se constituya conforme a este Artículo, será administrado por el Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular con base en los lineamientos establecidos por la asamblea. Dicho consejo deberá elaborar un informe anual sobre la realización de obras sociales, el cual se integrará al informe anual de la Sociedad Financiera Popular que será hecho del conocimiento de su asamblea y de la Secretaría. Artículo reformado DOF 13-08-2009 7

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  • Artículo 15. El fondo de obra social se destinará a la realización de obras sociales en los términos que establezcan los estatutos de la Sociedad Financiera Popular.

    Al inicio de cada ejercicio la asamblea ordinaria de la Sociedad Financiera Popular, fijará las prioridades para la aplicación de este fondo, de conformidad con las perspectivas económicas de la Sociedad. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 16. Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 17. Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 18. La administración de las Sociedades Financieras Populares estará encomendada a un Consejo de Administración y a un director o gerente general, en sus respectivas esferas de competencias.

    El Consejo de Administración de las Sociedades Financieras Populares estará integrado por no menos de cinco personas ni más de quince. Los consejeros desempeñarán su encargo por un periodo de hasta cinco años, según se establezca en estatutos, con posibilidad de una sola reelección. Por cada consejero propietario se podrá designar un suplente.

    Asimismo, el Consejo de Administración deberá contar con un comité de auditoría, el cual tendrá carácter consultivo. La Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, las funciones mínimas que deberá realizar el comité de auditoría, así como las normas relativas a su integración, periodicidad de sus sesiones y la oportunidad y suficiencia de la información que deba considerar.

    Para garantizar la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Administración, en los estatutos de las Sociedades Financieras Populares se deberá establecer un sistema de renovación cíclica y parcial de sus consejeros. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 19. Las Sociedades Financieras Populares a través de su asamblea, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del Consejo de Administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.

    Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Sociedad Financiera Popular, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.

    La Comisión, mediante disposiciones de carácter general, determinará los casos en los que las Sociedades Financieras Populares, atendiendo a su Nivel de Operaciones, deberán contar con al menos un consejero independiente. Artículo reformado DOF 31-08-2007, 13-08-2009

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  • Artículo 20. Los consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán reunir los requisitos siguientes:

    1. Acreditar conocimientos y experiencia en materia financiera y administrativa;

    2. No tener alguno de los impedimentos señalados en el Artículo siguiente, y 8 .

    3. Los demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos de la Sociedad Financiera Popular determinen. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 21. Los nombramientos de consejeros de las Sociedades Financieras Populares deberán recaer en personas que cuenten con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.

    Los consejeros estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos actos, hechos o acontecimientos relativos a la Sociedad Financiera Popular de que sea consejero, así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio de la obligación que tendrá la Sociedad de proporcionar toda la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.

    En ningún caso podrán ser consejeros de Sociedades Financieras Populares:

    1. Los funcionarios y empleados de la Sociedad Financiera Popular, con excepción del director o gerente general y de los funcionarios de la Sociedad que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inmediatas inferiores a la de aquél, sin que éstos constituyan más de la tercera parte del Consejo de Administración;

    2. El cónyuge, concubina o concubinario de cualquiera de las personas a que se refiere la fracción anterior. Las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con más de dos consejeros;

    3. Las personas que tengan litigio pendiente con la Sociedad de que se trate;

    4. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales; las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;

    5. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados;

    6. Quienes realicen funciones de inspección y vigilancia de las Sociedades Financieras Populares;

    7. Quienes realicen funciones de regulación y supervisión de las Sociedades Financieras Populares, y

    8. Quienes participen en el Consejo de Administración de otra Sociedad Financiera Popular.

    La mayoría de los consejeros deberán ser mexicanos o extranjeros residentes en el territorio nacional.

    La persona que vaya a ser designada como consejero de una Sociedad Financiera Popular y sea consejero de otra entidad financiera deberá revelar dicha circunstancia a la asamblea de accionistas de dicha Sociedad para el acto de su designación.

    Los mismos impedimentos se aplicarán, cuando corresponda, a los casos de las Federaciones. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 13-08-2009

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  • Artículo 22. Se deroga. Artículo reformado DOF 27-01-2003. Derogado DOF 13-08-2009 9

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  • Artículo 23. Los nombramientos del director o gerente general de las Sociedades Financieras Populares y de los funcionarios que ocupen cargos con las dos jerarquías inmediatas inferiores a la de éste, deberán recaer en personas que cuenten con elegibilidad crediticia y honorabilidad, y que además reúnan los requisitos siguientes:

    1. Ser residentes en territorio mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;

    2. Haber prestado por lo menos cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa, o bien, acreditar experiencia y conocimientos en materia financiera y administrativa en términos de lo que para tales efectos establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;

    3. No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan las fracciones III a VIII del Artículo 21 anterior, y

    4. No estar realizando funciones de regulación de las Sociedades Financieras Populares.

    Los comisarios de las Sociedades Financieras Populares deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio en términos de las disposiciones a que se refiere la fracción II del Artículo 10 de esta Ley, así como con amplios conocimientos y experiencia en materia financiera, contable, legal o administrativa y, además, deberán cumplir con el requisito establecido en la fracción I del presente Artículo. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 24. El director o gerente general deberá elaborar y presentar al Consejo de Administración para su aprobación, las políticas para el adecuado empleo y aprovechamiento de los recursos humanos y materiales de la Sociedad Financiera Popular, las cuales deberán considerar el uso racional de los mismos, restricciones para el empleo de ciertos bienes, mecanismos de supervisión y control y, en general, la aplicación de los recursos a las actividades propias de la Sociedad y a la consecución de sus fines.

    El director o gerente general deberá en todos los casos proporcionar datos e informes precisos para auxiliar al Consejo de Administración en la adecuada toma de decisiones. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 25. Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 26. Las Sociedades Financieras Populares deberán contar con un Comité de Crédito. Dicho comité o las personas que éste autorice, serán los encargados de analizar y, en su caso, aprobar las solicitudes de crédito que se presenten a la Sociedad Financiera Popular los clientes, así como las condiciones en que éstas se otorguen de acuerdo a las políticas que apruebe el Consejo de Administración.

    La Comisión, de acuerdo a los criterios que determine en reglas de carácter general, podrá exceptuar a las Sociedades Financieras Populares de contar con un Comité de Crédito, dependiendo del Nivel de Operaciones asignado y del índice de capitalización con el que cuenten. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 27. Los miembros del comité de crédito o su equivalente, en su caso, serán removidos de su cargo a propuesta del director o gerente general y/o por acuerdo del consejo de administración.

    10 El consejo de administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales deberá ajustarse el comité de crédito o su equivalente.

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  • Artículo 28. Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 29. Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 30. Se deroga. Artículo derogado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 31. Las Sociedades Financieras Populares deberán verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta Ley, por parte de las personas que sean designadas como consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario y director o gerente general, con anterioridad al inicio de sus gestiones. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, criterios relativos a los requisitos que las citadas personas estén obligadas a cumplir y lineamientos para su debido acreditamiento, así como para la integración de la documentación comprobatoria relativa.

    En todo caso, las personas a que se refiere el párrafo anterior deberán manifestar por escrito a la Sociedad de que se trate y bajo protesta de decir verdad, que no se ubican en alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 21 de la presente Ley.

    Las Sociedades Financieras Populares deberán informar a la Comisión la designación de nuevos consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, dentro de los quince días hábiles posteriores a su designación.

    Tratándose de consejeros, miembros del comité de auditoría, comisario, director o gerente general, la Comisión tendrá la facultad de veto. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 32. La Comisión expedirá las reglas de carácter general para el funcionamiento de las Sociedades Financieras Populares, las características de sus operaciones, sus límites y los requisitos para celebrarlas de acuerdo con el Artículo 36 de esta Ley.

    Asimismo, la Comisión expedirá las disposiciones de carácter general que establezcan los criterios para asignar los Niveles de Operación del I al IV de cada Sociedad Financiera Popular, las cuales deberán considerar el monto de activos, de conformidad con los límites siguientes:

    1. Nivel de Operaciones I.

      Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales iguales o inferiores a 15 millones de UDIS;

    2. Nivel de Operaciones II.

      Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 15 millones e iguales o inferiores a 50 millones de UDIS;

    3. Nivel de Operaciones III.

      Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 50 millones e iguales o inferiores a 280 millones de UDIS, y 11 .

    4. Nivel de Operaciones IV.

    Sociedades Financieras Populares con un monto de activos totales superiores a 280 millones de UDIS.

    Las referidas disposiciones de carácter general que expida la Comisión, podrán establecer para la determinación del Nivel de Operaciones, criterios distintos a los señalados en las fracciones anteriores, que consideren la capacidad técnica y operativa de las Sociedades Financieras Populares. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

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  • Artículo 32 Bis. La Comisión autorizará a las Sociedades Financieras Populares el inicio de operaciones o la realización de otras adicionales a las que le hayan sido autorizadas, de entre las señaladas en el Artículo 36 de esta Ley, cuando acrediten el cumplimiento de lo siguiente:

    1. Que las operaciones de que se trate se encuentren expresamente señaladas en sus estatutos sociales;

    2. Que cuenten con el capital mínimo y cumplan con los requerimientos de capitalización por riesgos que les corresponda conforme a lo establecido en las fracciones I y VI del Artículo 116 de esta Ley;

    3. Que cuenten con los órganos de gobierno y la estructura corporativa adecuados para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y en las disposiciones técnicas u operativas de carácter general emitidas por la Comisión tendientes a procurar el buen funcionamiento de las instituciones;

    4. Que cuenten con la infraestructura y los controles internos necesarios para realizar las operaciones que pretendan llevar a cabo, tales como sistemas operativos, contables y de seguridad, oficinas, así como los manuales respectivos, conforme a las disposiciones aplicables, y

    5. Que se encuentren al corriente en el pago de las sanciones impuestas por incumplimiento a esta Ley que hayan quedado firmes, así como en el cumplimiento de las observaciones y acciones correctivas que, en ejercicio de sus funciones, hubiere dictado la citada Comisión.

    La Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refieren las fracciones I a IV de este Artículo.

    La Sociedad Financiera Popular de que se trate deberá inscribir en el Registro Público de Comercio, para efectos declarativos, la autorización que se le haya otorgado para el inicio de operaciones en términos del presente Artículo, a más tardar a los treinta días posteriores a que le haya sido notificada.

    Hasta en tanto la Comisión no otorgue la autorización a que se refiere el presente Artículo, la Sociedad Financiera Popular correspondiente, solo podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en este Artículo, sin que pueda celebrar las operaciones señaladas en el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley en caso de que dichas operaciones le fuesen autorizadas en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del citado Artículo 36. Durante el periodo antes referido, la Sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 6 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 13-08-2009 12

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  • Artículo 33. Las Sociedades Financieras Populares en la celebración de operaciones activas y pasivas deberán apegarse a los términos y condiciones que al efecto aprueben los órganos de gobierno de la Sociedad de que se trate, de acuerdo con las facultades que tengan conferidas en sus estatutos sociales.

    Dichos términos y condiciones deberán ser de aplicación general entre los Clientes que cumplan con los requisitos establecidos para la operación activa y pasiva de que se trate. El resultado de la implementación de lo anterior, en el conjunto de tales operaciones, no deberá causar un menoscabo en la situación financiera y viabilidad de la propia Sociedad Financiera Popular.

    Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar operaciones en las que se pacten términos y condiciones que se aparten de lo previsto por este Artículo, ni tampoco podrán celebrar operaciones distintas de los que correspondan a su objeto social o al Nivel de Operaciones que les corresponda en términos de la presente Ley. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 13-08-2009

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  • Artículo 33 Bis. El principal y los intereses de los instrumentos de captación que no tengan fecha de vencimiento, o bien, que teniéndola se renueven de forma automática, así como las transferencias vencidas y no reclamadas, que al 31 de diciembre de cada año, no hayan tenido movimiento por depósitos o retiros durante los últimos diez años, contados a partir de dicha fecha, cuyo importe no sea superior al equivalente de doscientos días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, prescribirán a favor del patrimonio de la beneficencia pública.

    En todo caso, dicha Sociedad deberá dar previo aviso por escrito al Cliente de que se trate, de manera fehaciente, en el domicilio que conste en el expediente respectivo, con ciento veinte días de antelación a la conclusión del plazo previsto por el párrafo anterior.

    Las Sociedades Financieras Populares, estarán obligadas a notificar a la Comisión sobre el cumplimiento del presente Artículo dentro de los dos primeros meses de cada año. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 33 Bis 1. Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos o préstamos que otorguen las Sociedades Financieras Populares, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Sociedad Financiera Popular acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

    El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este Artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los deudores. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 34. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el Artículo 36 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las Sociedades Financieras Populares, en protección del derecho a la privacidad de sus Clientes que en este Artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

    Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las Sociedades Financieras Populares estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el depositante, deudor, titular o beneficiario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la Sociedad Financiera Popular con nivel de operaciones I a IV, o a través de la Comisión.

    13 Las Sociedades Financieras Populares también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este Artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las autoridades siguientes:

    1. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

    2. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

    3. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

    4. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;

    5. La Secretaría, para efectos de lo dispuesto por el Artículo 124 de la presente Ley;

    6. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;

    7. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;

    8. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.

      La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los Artículos 41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y

    9. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.

    Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este Artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.

    Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este Artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión respecto de las Sociedades Financieras Populares. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la Sociedad Financiera Popular entregue la información 14 requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la Sociedad, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o Cliente y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.

    Los empleados y funcionarios de las Sociedades Financieras Populares serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las sociedades estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.

    Lo anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen las Sociedades Financieras Populares de proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten.

    Los documentos y los datos que proporcionen las Sociedades Financieras Populares como consecuencia de las excepciones del presente Artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de Ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público que hubiere tenido conocimiento de la información de que se trate, se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes.

    Las Sociedades Financieras Populares deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este Artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las sociedades que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezcan, de conformidad con lo dispuesto por el Título Sexto de la presente Ley.

    La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refiere este Artículo, a efecto de que las Sociedades Financieras Populares requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas. Artículo reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 35. Las Sociedades Financieras Populares no podrán celebrar operaciones en las que resulten o puedan resultar deudores de las mismas, las personas siguientes:

    1. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Financiera Popular, de acuerdo al registro de socios más reciente;

    2. Los miembros del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular, así como los auditores externos y comisarios, sus funcionarios o empleados o las personas distintas a éstos que con su firma puedan obligar a la Sociedad Financiera Popular de que se trate.

      Se entenderá por funcionario, al director o gerente general y a los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de aquéllos.

      No se considerarán dentro de esta prohibición los créditos o préstamos de carácter laboral de las Sociedades Financieras Populares, en las que puedan resultar deudores de éstas, sus funcionarios o empleados o las personas que ostenten algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que las propias Sociedades Financieras Populares otorguen para la 15 realización de las actividades que le son propias, siempre que se trate de alguna de las operaciones siguientes:

      1. Créditos o préstamos que constituyan prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general, o .

      2. Créditos o préstamos denominados en moneda nacional documentados en tarjetas de crédito, para la adquisición de bienes de consumo duradero o destinados a la vivienda, siempre que en cualquiera de los casos señalados se celebren en las mismas condiciones que la Sociedad Financiera Popular tenga establecidas para el público en general;

    3. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco con las personas señaladas en las fracciones anteriores.

      Se entenderá por parentesco, al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil;

    4. Las personas morales, así como los consejeros y funcionarios de éstas, en las que la Sociedad Financiera Popular posea directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital;

    5. Las personas morales en las que cualesquiera de las personas señaladas en las fracciones anteriores, así como los funcionarios, empleados, auditores externos y comisarios de la Sociedad Financiera Popular, los ascendientes y descendientes en primer grado, así como sus cónyuges, posean directa o indirectamente el control del diez por ciento o más de los títulos representativos de su capital, y

    6. Las personas morales en las que los funcionarios, auditores externos y comisarios de las Sociedades Financieras Populares sean consejeros o administradores u ocupen cualquiera de los tres primeros niveles jerárquicos en dichas personas morales.

    Asimismo, se considerará una operación con persona relacionada, aquélla que se realice a través de cualquier persona o fideicomiso, cuando la contraparte y fuente de pago de dicha operación dependa de una de las personas relacionadas a que se refiere este Artículo.

    No se considerarán operaciones con personas relacionadas, los créditos de carácter laboral que la Sociedad Financiera Popular otorgue a sus trabajadores, distintos a los señalados en las fracciones anteriores.

    No obstante lo anterior, las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II que operen de manera exclusiva en Zonas Rurales podrán celebrar operaciones con personas relacionadas a las que se refieren las fracciones I a VI del presente Artículo, siempre y cuando se cuente con el acuerdo de, por lo menos, las tres cuartas partes de los consejeros que estén presentes en las sesiones del Consejo de Administración.

    No requerirán de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones con personas relacionadas cuyo importe en su conjunto no exceda de cien mil unidades de inversión o el uno por ciento del capital social pagado de la Sociedad, el que sea menor, a otorgarse en favor de una misma persona física o moral o grupo de personas físicas o morales que por sus nexos patrimoniales o de responsabilidad, constituyan riesgos comunes para una Sociedad Financiera Popular; sin embargo, deberán hacerse del conocimiento del Consejo de Administración y poner a su disposición toda la información relativa a las mismas.

    16 La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas de las Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I y II que operen de manera exclusiva en Zonas Rurales, no podrá exceder del diez por ciento del capital social pagado de la Sociedad de que se trate, incluidas las reservas de capital y las utilidades acumuladas. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 23-02-2005, 13-08-2009

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  • Artículo 36. Las Sociedades Financieras Populares, dependiendo del Nivel de Operaciones que les sea asignado, podrán realizar las operaciones siguientes:

    1. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones I:

      1. Recibir depósitos de dinero a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.

      2. Las anteriores operaciones se podrán realizar con menores de edad en términos de la legislación común aplicable.

      3. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, de sus proveedores nacionales y extranjeros, afianzadoras, aseguradoras y afores, así como de instituciones financieras extranjeras.

      4. Expedir y operar tarjetas de débito y tarjetas recargables.

      5. Otorgar su garantía en términos del artículo 92 de esta Ley.

      6. Otorgar préstamos o créditos a sus Clientes.

      7. Otorgar créditos o préstamos de carácter laboral a sus trabajadores.

      8. Otorgar a Sociedades Financieras Populares afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, préstamos de liquidez, debiendo sujetarse a los límites y condiciones que mediante disposiciones de carácter general establezca la Comisión.

      9. Descontar, dar en garantía o negociar títulos de crédito, y afectar los derechos provenientes de los contratos de financiamiento que realicen con sus Clientes, en términos de lo dispuesto por el Artículo 36 Bis 2 de la presente Ley.

      10. Constituir depósitos a la vista o a plazo en instituciones de crédito y entidades financieras del exterior.

      11. Realizar inversiones en valores.

        1. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias.

    2. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones II:

      1. Las operaciones señaladas en la fracción I anterior.

      2. Realizar operaciones de factoraje financiero con sus Clientes o por cuenta de éstos.

      3. Prestar servicios de caja de seguridad.

      4. Ofrecer el servicio de abono y descuento en nómina.

    3. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones III:

      1. Las operaciones señaladas en las fracciones I y II anteriores.

      2. Celebrar contratos de arrendamiento financiero con sus Clientes.

      3. Prestar servicios de caja y tesorería.

    4. Sociedades Financieras Populares con Nivel de Operaciones IV:

      1. Las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III anteriores.

        18 .

      2. Emitir títulos de crédito, en serie o en masa, para su colocación entre el gran público inversionista.

      3. Emitir obligaciones subordinadas.

      4. Asumir obligaciones por cuenta de terceros, con base en créditos concedidos, a través del otorgamiento de aceptaciones, endoso o aval de títulos de crédito.

      5. Expedir tarjetas de crédito con base en contratos de apertura de crédito en cuenta corriente, a sus Clientes.

      6. Otorgar descuentos de toda clase, reembolsables a plazos congruentes con los de las operaciones pasivas que celebren.

      7. Actuar como representante común de los tenedores de títulos de crédito.

      8. Realizar inversiones en acciones de Administradoras de Fondos para el Retiro, Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos para el Retiro y Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de los términos y condiciones que para cada caso señalen las Leyes específicas correspondientes.

      9. Ofrecer y distribuir, entre sus Socios las acciones de las sociedades de inversión operadas por las Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión a que hace referencia la fracción anterior o por aquellas en cuyo capital participen indirectamente, así como promocionar la afiliación de trabajadores a las Administradoras de Fondos para el Retiro en cuyo capital participen directa o indirectam.

    La Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de las operaciones a que se refiere el inciso a) de la fracción I del presente Artículo, una vez transcurridos dos años contados a partir del inicio de operaciones de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, salvo que la Comisión les autorice a dichas sociedades la celebración de las referidas operaciones en un plazo menor, siempre que éstas acrediten una adecuada gestión de sus operaciones crediticias.

    Asimismo, la Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de operaciones análogas o conexas a las señaladas en este Artículo, incluyendo el otorgamiento de garantías a que se refiere el Artículo 92 de esta Ley.

    La Comisión podrá autorizar a las Sociedades Financieras Populares la realización de operaciones adicionales a las del nivel de operaciones que tengan asignado, siempre y cuando acrediten a la Comisión que cumplen con los requisitos que al efecto establezca mediante disposiciones de carácter general.

    Las Sociedades Financieras Populares únicamente podrán recibir depósitos de los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales, ya sea a través de sus sectores central o paraestatal, cuando se ubiquen en los Niveles de Operaciones III y IV, y obtengan autorización de la Comisión.

    Las Sociedades Financieras Populares tendrán prohibido recibir en garantía de los préstamos que otorguen a sus Clientes, títulos representativos de su propio capital social.

    En ningún caso las Sociedades Financieras Populares podrán autorizar a sus Clientes la expedición de cheques a su cargo, en los términos que dispone el Título Primero, Capítulo IV de la Ley General de 19 Títulos y Operaciones de Crédito. Asimismo, a las Sociedades Financieras Populares les estará prohibido realizar aquellas operaciones que no les estén expresamente autorizadas. Artículo reformado DOF 27-01-2003, 23-02-2005, 27-05-2005, 18-07-2006, 31-08-2007, 13-08-2009

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  • Artículo 36 Bis. Los Clientes de las Sociedades Financieras Populares que mantengan cuentas de depósito o de inversión a las que se refiere el inciso a) de la fracción I del Artículo 36 de esta Ley, podrán autorizar a terceros para que hagan disposiciones de efectivo con cargo a dichas cuentas. Para ello, las Sociedades Financieras Populares deberán contar con la autorización del titular o titulares de la cuenta.

    Asimismo, los Clientes de las Sociedades Financieras Populares podrán domiciliar el pago de bienes y servicios en las cuentas de depósito referidas en la fracción I del Artículo 36 de esta Ley. Los Clientes podrán autorizar los cargos directamente a la Sociedad Financiera Popular de que se trate o a los proveedores de los bienes o servicios.

    Las Sociedades Financieras Populares podrán cargar a las mencionadas cuentas los importes correspondientes, siempre y cuando:

    1. Cuenten con la autorización del Cliente de que se trate, o .

    2. El Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Sociedad Financiera Popular para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.

    En el evento de que el Cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que este se haya realizado, la Sociedad Financiera Popular respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.

    Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Sociedad Financiera Popular estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Sociedad Financiera Popular distinta, o una institución de crédito, esta última deberá devolver a la Sociedad Financiera Popular en que tenga su cuenta el Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Sociedad Financiera Popular y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.

    Las Sociedades Financieras Populares deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Sociedades Financieras Populares.

    Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este Artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Sociedades Financieras Populares con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios. Artículo adicionado DOF 27-01-2003. Reformado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 36 Bis 1. Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la Sociedad Financiera Popular emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinadas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones, de conversión voluntaria en acciones y de conversión obligatoria en 20 acciones, según se trate. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes. Párrafo reformado DOF 13-08-2009 Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión, previa autorización que otorgue ésta. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito a la citada Comisión, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. En todo caso, las obligaciones subordinadas deberán contener:

    1. La mención de ser obligaciones subordinadas y títulos al portador;

    2. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;

    3. El nombre y la firma de la emisora;

    4. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;

    5. El tipo de interés que en su caso devengarán;

    6. Los plazos para el pago de intereses y de capital;

    7. Las condiciones y las formas de amortización;

    8. El lugar de pago único, y

    9. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.

    Las obligaciones subordinadas podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Las Sociedades Financieras Populares emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente las obligaciones, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado. Párrafo reformado DOF 13-08-2009 Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del Consejo de Administración de la Sociedad Financiera Popular de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse. Párrafo reformado DOF 13-08-2009 Las Sociedades Financieras Populares, además de los requisitos a que se refiere el presente Artículo, requerirán la autorización de la Comisión para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Asimismo, la Sociedad Financiera Popular emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas. Párrafo reformado DOF 13-08-2009 En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás 21 deudas de la Sociedad Financiera Popular, pero antes de repartir a los titulares de las acciones, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes. Párrafo reformado DOF 13-08-2009 En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores

    En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.

    La emisora mantendrá las obligaciones subordinadas en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.

    La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que la Comisión, en su caso, dicte al efecto. Artículo adicionado DOF 27-01-2003

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  • Artículo 36 Bis 2. Las Sociedades Financieras Populares podrán ceder o descontar su cartera crediticia con cualquier persona.

    Tratándose de cesiones o descuentos de cartera crediticia que se celebren con el Banco de México, instituciones de crédito, fideicomisos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico o fideicomisos que tengan por objeto emitir valores, así como otras con Sociedades Financieras Populares, se llevarán a cabo sin restricción alguna.

    Cuando las Sociedades Financieras Populares celebren cesiones o descuentos de cartera crediticia con personas distintas de las mencionadas en el párrafo anterior y pretendan responder por la solvencia del deudor, otorgar financiamiento al cesionario o descontatario, o convenir con estos últimos obligaciones o derechos que le permitan readquirir la cartera crediticia cedida o descontada, requerirán de la previa autorización de la Comisión, la cual deberá salvaguardar la solvencia y estabilidad financiera de las propias sociedades y la protección de los intereses de sus Clientes. Asimismo, quienes se subroguen en los derechos de dicha cartera, no podrán recibir financiamiento de la propia Sociedad Financiera Popular, respecto de dicha operación o los préstamos o créditos objeto de la misma, ni tampoco esta Sociedad podrá responder por la solvencia del deudor. A los cesionarios les será aplicable la normatividad que regula a las Sociedades Financieras Populares en esta materia.

    Las Sociedades Financieras Populares no estarán sujetas a lo establecido en el primer párrafo del Artículo 34 de esta Ley por lo que hace a la información relacionada con los activos que se mencionan a continuación, cuando ésta sea proporcionada a personas con las que se negocien o celebren las siguientes operaciones:

    1. Los préstamos o créditos que vayan a ser objeto de cesión o descuento, o .

    2. Su cartera u otros activos, tratándose de la transmisión o suscripción de un porcentaje significativo de su capital social. Para dar a conocer la información respectiva deberá obtenerse la autorización previa de la Comisión.

    22 Durante los procesos de negociación a que se refiere este Artículo, los participantes deberán guardar la debida confidencialidad sobre la información a que tengan acceso con motivo de los mismos. Artículo adicionado DOF 13-08-2009

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  • Artículo 37. La Comisión, después de haber escuchado la opinión de la Federación respectiva y previa audiencia de la Sociedad Financiera Popular interesada, podrá declarar la revocación de la autorización otorgada de conformidad con el Artículo 9 de esta Ley, según corresponda, en los casos siguientes:

    1. Si no presenta el testimonio de la escritura para su aprobación a que se refiere el Artículo 10, fracción I, de la presente Ley, dentro del término de noventa días hábiles a partir de que haya sido otorgada la autorización a que se refiere el Artículo 9 de esta Ley; si no solicita su inicio de operaciones en términos de lo dispuesto por el Artículo 32 Bis de la presente Ley dentro del término de ciento ochenta días hábiles a partir de que haya sido otorgada dicha autorización; si la Comisión le niega la autorización para el inicio de operaciones a que se refiere el Artículo 32 Bis anterior, o bien, si no inicia operaciones dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se notifique la autorización a que se refiere el citado Artículo 32 Bis de esta Ley;

    2. Si no acredita a la Comisión la celebración de un contrato de afiliación o de supervisión auxiliar con una Federación en los términos de esta Ley, así como si no mantiene vigentes dichos contratos;

    3. Si no acredita a la Comisión su participación en Fondo de Protección en los términos de esta Ley;

    4. Si no estuviere íntegramente pagado el capital mínimo de la Sociedad Financiera Popular.

      La Comisión podrá establecer un plazo que no será menor de sesenta días hábiles ni mayor de noventa días hábiles, para que se reintegre el capital en la cantidad necesaria para mantener la operación de la Sociedad Financiera Popular dentro de los límites legales;

    5. Si no cumple con los requerimientos de capitalización establecidos conforme a lo dispuesto por el Artículo 116, fracción VI, de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere;

    6. Si efectúa operaciones en contravención a lo dispuesto por esta Ley o por las disposiciones que de ella emanen, o si sus actividades se apartan de las sanas prácticas de los mercados en que opera, o si abandona o suspende sus actividades;

    7. Si reiteradamente, a pesar de las observaciones de la Federación respectiva, o en su caso de la Comisión, la Sociedad Financiera Popular ejecuta operaciones distintas a las permitidas, no mantiene las proporciones legales de activo, no se ajusta a la regulación prudencial aplicable, o bien, si a juicio de la Comisión no cumple adecuadamente con las funciones para las que fue autorizada, o por poner en peligro con su administración los intereses de sus Clientes, o de su objeto social, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;

    8. Cuando por causas imputables a la Sociedad Financiera Popular, no aparezcan debida y oportunamente registradas en su contabilidad las operaciones que haya efectuado;

    9. Si la Sociedad Financiera Popular no cumple cualquiera de las medidas correctivas mínimas; no cumple con más de una medida correctiva especial adicional, o bien incumple de manera reiterada una medida correctiva especial adicional. Lo anterior en los términos, plazos y 23 condiciones que haya determinado la Comisión mediante reglas de carácter general de conformidad con el Artículo 73 de la Ley;

    10. Si la Sociedad Financiera Popular se niega reiteradamente a proporcionar información, o bien, de manera dolosa, presenta información falsa, imprecisa o incompleta a la Federación respectiva o a la Comisión;

    11. Si la Sociedad Financiera Popular obra sin autorización de la Comisión, en los casos en que la Ley así lo exija;

    12. Si se disuelve, liquida o quiebra;

    13. En caso de que no realice 3 pagos correspondientes a las cuotas de supervisión auxiliar y de seguro de depósitos en un plazo de 1 año, y

    14. En cualquier otro establecido por la Ley.

    La declaración de revocación se inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio social de la Sociedad Financiera Popular de que se trate y se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación del ámbito geográfico en que operaba.

    La revocación incapacitará a la Sociedad Financiera Popular de que se trate para realizar sus operaciones a partir de la fecha en que se notifique la misma y se pondrá en estado de disolución y liquidación sin necesidad del acuerdo de la asamblea de socios. En todo caso, el cargo de liquidador deberá recaer en alguna de las personas a que se refiere la fracción IV del Artículo 96 de esta Ley.

    La Comisión podrá promover ante la autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado. Cuando la propia Comisión encuentre que existe imposibilidad de llevar a cabo la liquidación de la Sociedad Financiera Popular, podrá hacerlo del conocimiento del juez competente para que ordene la cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, la que surtirá sus efectos transcurridos ciento ochenta días hábiles a partir del mandamiento judicial. Los interesados podrán oponerse a esta cancelación dentro del citado plazo de sesenta días hábiles, ante la propia autoridad judicial. Artículo reformado DOF 23-02-2005, 13-08-2009

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