Ley de Fomento para la Lectura y el Libro

CAPÍTULO III - DEL CONSEJO NACIONAL DE FOMENTO PARA EL LIBRO Y LA LECTURA
  • Artículo 12. Se crea el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura como un órgano consultivo de la Secretaría de Educación Pública y espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas al libro y la lectura.

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  • Artículo 13. El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura se regirá por el manual de operación que emita, por las disposiciones contenidas en esta Ley y por lo que quede establecido en su Reglamento.

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  • Artículo 14. El Consejo estará conformado por:

    1. Un presidente, que será el titular de la Secretaría de Educación Pública. En su ausencia será suplido por quien éste designe;

    2. Un secretario ejecutivo, que será el titular del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. En su ausencia será suplido por quien éste designe;

    3. El titular del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas;

    4. El presidente de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mexicana;

    5. El presidente de la Asociación de Libreros de México;

    6. El presidente de la Asociación Nacional de Bibliotecarios;

    7. El presidente de la Sociedad General de Escritores de México;

    8. El Director General de Materiales Educativos de la Secretaría de Educación Pública;

    9. El Director General de Publicaciones del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, y

    10. El Director General de Bibliotecas del Consejo Nacional para la Cultura y las A.

    Por acuerdo del Consejo se podrá convocar para participar con carácter de invitado no permanente a los titulares de las Secretarías, Consejos e Institutos de Cultura de las entidades federativas y el Distrito Federal, o a cualquier persona o institución pública o privada que se considere necesario para el cumplimiento pleno de sus funciones.

    La pertenencia y participación en este Consejo, es a título honorario.

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  • Artículo 15. El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura tendrá las siguientes funciones:

    1. Coadyuvar al cumplimiento y ejecución de la presente Ley;

    2. Asesorar en el diseño, formulación y ejecución del Programa de Fomento para el Libro y la Lectura establecido en el artículo 6 de la presente Ley;

    3. Concertar los esfuerzos e intereses de los sectores público y privado para el desarrollo sostenido de las políticas nacionales del libro y la lectura;

    4. Proponer a las autoridades competentes la adopción de políticas o medidas jurídicas, fiscales y administrativas que contribuyan a fomentar y fortalecer el mercado del libro, la lectura y la actividad editorial en general;

    5. Servir de instancia de consulta, conciliación y concertación entre los distintos actores de la cadena del libro y la lectura en asuntos concernientes a las materias de esta Ley;

    6. Promover el desarrollo de sistemas integrales de información sobre el libro, su distribución, la lectura y los derechos de autor, así como crear una base de datos que contemple: catálogos y directorios colectivos de autores, obras, editoriales, industria gráfica, bibliotecas y librerías mexicanas, disponible para la consulta en red desde cualquier país;

    7. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el cumplimiento de sus objetivos;

    8. Asesorar, a petición de parte, a los tres niveles de gobierno, poderes, órganos autónomos e instituciones sociales y privadas en el fomento a la lectura y el libro;

    9. Crear y mantener permanentemente actualizada una base de datos, con acceso libre al público, que contenga el registro del precio único de los libros;

    10. Promover la formación, actualización y capacitación de profesionales en los diferentes eslabones de la cadena del libro;

    11. Impulsar la participación ciudadana en todos los programas relacionados con el libro y la lectura, y diseñar los mecanismos de esta participación;

    12. Fomentar la cultura de respeto a los derechos de autor;

    13. Proponer la realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar el desarrollo de sus actividades;

    14. Proponer incentivos para la creación, edición, producción, difusión, venta y exportación de libros en las diferentes lenguas del país, y apoyar la traducción a ellas de textos de literatura nacional y universal a las diferentes lenguas del país, y

    15. Expedir su manual de operación conforme al cual regulará su organización, funcionamiento y trabajo.

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  • Artículo 16. El Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura sesionará ordinariamente como mínimo tres veces al año y sobre los asuntos que el mismo establezca.

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  • Artículo 17. Las reuniones extraordinarias serán convocadas por el Presidente, o bien por un tercio de los integrantes del Consejo, con una antelación de al menos 48 horas. En caso de no haber el quórum requerido, se trate de reuniones ordinarias o extraordinarias, se emitirá de inmediato una segunda convocatoria para que se lleve a efecto la reunión en un plazo no mayor de 48 horas. De no haber quórum nuevamente, se hará otra convocatoria para que se realice la reunión en un plazo no mayor de 48 horas. En esta ocasión, la reunión se llevará a efecto con los que asistan a dicho encuentro.

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  • Artículo 18. El quórum mínimo será del cincuenta por ciento más uno de sus miembros, y para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros presentes, salvo en lo establecido en el artículo inmediato anterior.

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