Ley de Instituciones de Crédito

  • Artículo 122 Bis 7. Los créditos contemplados en el presente Apartado sólo se otorgarán a aquellas instituciones de banca múltiple que no se hubiesen acogido al régimen de operación condicionada a que se refiere el artículo 29 Bis 2 de esta Ley y que se ubiquen en el supuesto previsto en el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley.

    En este caso, el administrador cautelar de la institución correspondiente que sea designado conforme al artículo 138 de esta Ley deberá contratar, a nombre de la propia institución, un crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario por un monto equivalente a los recursos que sean necesarios para que se cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el cual deberá ser liquidado en un plazo que, en ningún caso, podrá exceder de quince días hábiles contados a partir de su otorgamiento.

    Para el otorgamiento del crédito referido en este artículo, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario considerará la situación financiera y operativa de la institución de banca múltiple de que se trate y, como consecuencia de ello, determinará los términos y condiciones que se estimen necesarios y oportunos.

    Los recursos del crédito serán invertidos en valores gubernamentales que serán depositados en custodia en una institución de banca de desarrollo. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 8. El pago del crédito a que se refiere el artículo anterior quedará garantizado con la totalidad de las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple de que se trate, que serán abonadas a la cuenta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario mantenga en alguna de las instituciones para el depósito de valores contempladas en la Ley del Mercado de Valores. El traspaso correspondiente será solicitado e instruido por el administrador cautelar.

    El pago del crédito únicamente podrá realizarse con los recursos que se obtengan, en su caso, por el aumento de capital a que se refiere el artículo siguiente.

    En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en el evento de que el administrador cautelar de la institución de banca múltiple no instruya el traspaso de las acciones a que se refiere este artículo, la institución para el depósito de valores respectiva deberá traspasar dichas acciones, para lo cual bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

    En tanto no se cumplan los compromisos garantizados que deriven del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, corresponderá al propio Instituto el ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales inherentes a las acciones representativas del capital social de la institución de banca múltiple correspondiente. La garantía en favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario se considerará de interés público y preferente a cualquier derecho constituido sobre dichos títulos. Sin perjuicio de lo anterior, las acciones representativas del capital social de la institución afectas en garantía conforme a este artículo podrán ser objeto de ulterior gravamen, siempre y cuando se trate de operaciones tendientes a la capitalización de la institución y no afecte los derechos constituidos a favor del Instituto. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 9. El administrador cautelar de la institución de banca múltiple deberá publicar avisos, cuando menos, en dos periódicos de amplia circulación en la ciudad que corresponda al domicilio de dicha institución, con el propósito de que los titulares de las acciones representativas del capital social de esa institución tengan conocimiento del otorgamiento del crédito por parte del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, así como del plazo de vencimiento de éste y los demás términos y condiciones.

    Asimismo, el administrador cautelar deberá convocar a una asamblea general extraordinaria de accionistas de la correspondiente institución de banca múltiple, a la cual podrán asistir los titulares de las acciones representativas del capital social de dicha institución. En su caso, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales señalados en el último párrafo del artículo 122 Bis 8, acordará un aumento de capital en la cantidad necesaria para que la institución de banca múltiple dé cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley y esté en posibilidad de pagar el crédito otorgado por el propio Instituto.

    Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la asamblea de accionistas de la institución de que se trate, incluida su convocatoria, se celebrará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 Bis 1 de esta Ley.

    Los accionistas que deseen suscribir y pagar las acciones derivadas del aumento de capital a que se refiere este artículo deberán comunicarlo al administrador cautelar para que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en ejercicio de los derechos corporativos y patrimoniales que le corresponden en términos de esta Ley, adopte los acuerdos correspondientes en la asamblea celebrada al efecto. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 10. Celebrada la asamblea a que se refiere el artículo anterior, los accionistas contarán con un plazo de cuatro días hábiles para suscribir y pagar las acciones que se emitan como consecuencia del aumento de capital que, en su caso, se haya decretado. La suscripción del aumento de capital será en proporción a la tenencia accionaria individual y previa absorción de las pérdidas de la institución de banca múltiple, en la medida que a cada accionista le corresponda.

    Como excepción a lo mencionado en el párrafo anterior, los accionistas tendrán derecho a suscribir y pagar acciones en un número mayor a aquél que les corresponda conforme a dicho párrafo, en caso de que no se suscriban y paguen en su totalidad las acciones que se emitan por virtud del aumento de capital. El supuesto a que se refiere este párrafo quedará sujeto a lo previsto en esta Ley para adquirir o transmitir acciones representativas del capital social de las instituciones de banca múltiple.

    En todo caso, el aumento de capital que se efectúe conforme al presente Apartado deberá ser suficiente para que la institución de banca múltiple dé cumplimiento a los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 11. En caso de que los accionistas suscriban y paguen la totalidad de las acciones derivadas del aumento de capital necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, el administrador cautelar pagará, a nombre de esa misma institución, el crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 122 Bis 7 anterior, en cuyo caso quedará sin efectos la garantía a que se refiere el artículo 122 Bis 8 de esta Ley, y solicitará a la institución para el depósito de valores respectiva el traspaso de las acciones representativas del capital social de esa institución de banca múltiple. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 12. En caso de que las obligaciones derivadas del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente Apartado no fueren cumplidas por la institución de banca múltiple en el plazo convenido, el propio Instituto se adjudicará las acciones representativas del capital social de esa institución dadas en garantía conforme al artículo 122 Bis 8 de esta Ley y, en su caso, pagará a los accionistas el valor contable de cada acción, conforme al capital contable de los últimos estados financieros disponibles a la fecha de tal adjudicación.

    Las acciones referidas en este artículo pasarán de pleno derecho a la titularidad del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, salvo una, que será transferida al Gobierno Federal.

    Para la determinación del valor contable de cada acción, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá contratar, con cargo a la institución de banca múltiple de que se trate, a un tercero especializado a fin de que en un plazo que no podrá exceder de ciento veinte días hábiles contados a partir de la contratación respectiva, audite los estados financieros de la institución de banca múltiple mencionados en el primer párrafo de este artículo. El valor contable referido será el que resulte de la auditoría realizada por el tercero especializado mencionado en este párrafo. Dicho valor se calculará con base en la información financiera de la institución de banca múltiple respectiva, así como en aquélla que le sea solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para esos efectos y que haya obtenido en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que dicha Comisión determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley.

    El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá realizar el pago de las acciones en un plazo no mayor de ciento sesenta días hábiles, contado a partir de la fecha en que se haya efectuado la adjudicación.

    En caso de que el valor de adjudicación de las acciones sea menor al saldo del crédito a la fecha de la adjudicación, la institución de banca múltiple deberá pagar al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario la diferencia entre esas cantidades en un plazo no mayor a dos días hábiles contados a partir de la determinación del valor contable de las acciones conforme a lo previsto en este artículo.

    En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, la institución para el depósito de valores autorizada en los términos de la Ley del Mercado de Valores en la que se encuentren depositadas las acciones respectivas efectuará el traspaso de éstas a las cuentas que al efecto le señale el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y, para este efecto, bastará la solicitud por escrito por parte del Secretario Ejecutivo.

    Los titulares de las acciones al momento de la adjudicación en términos de este artículo únicamente podrán impugnar el valor de adjudicación. Para tales propósitos, dichos accionistas designarán a un representante común, quien participará en el procedimiento a través del cual se designará, de común acuerdo con el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, a un tercero que emitirá dictamen con respecto al valor contable de las acciones citadas. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 13. Una vez adjudicadas las acciones conforme al artículo anterior, el administrador cautelar, en cumplimiento del acuerdo de la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a que se refiere el artículo 122 Bis, fracción II, inciso a) de esta Ley, convocará a asamblea general extraordinaria de accionistas para efectos de que dicho Instituto acuerde la realización de aportaciones del capital necesarias para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

    1. Deberán realizarse los actos tendientes a aplicar las partidas positivas del capital contable de la institución de banca múltiple distintas al capital social, a las partidas negativas del propio capital contable, incluyendo la absorción de las pérdidas de dicha institución, y

    2. Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, en caso de que resulten partidas negativas del capital contable, deberá reducirse el capital social. Posteriormente, se deberá realizar un aumento a dicho capital por el monto necesario para que la institución de banca múltiple cumpla con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, que incluirá la capitalización del crédito otorgado por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al artículo 122 Bis 7 de esta Ley, así como la suscripción y pago de las acciones correspondientes por parte de dicho Instituto. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 14. Una vez celebrados los actos a que se refiere el artículo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá proceder a la venta de las acciones en un plazo máximo de seis meses y de acuerdo con las disposiciones del Título Tercero de la Ley de Protección al Ahorro Bancario. Dicho plazo podrá ser prorrogado por la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por una sola vez y por la misma duración.

    No podrán adquirir las acciones que enajene el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario conforme al presente artículo las personas que hayan mantenido el control de la institución de banca múltiple de que se trate, en términos de lo previsto por esta Ley, a la fecha del otorgamiento del crédito a que se refiere el artículo 122 Bis 7, así como a la fecha de adjudicación de las acciones conforme al artículo 122 Bis 12 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 15. En protección de los intereses del público ahorrador, del sistema de pagos y del interés público en general, en los estatutos y en los títulos representativos del capital social de las instituciones de banca múltiple deberá preverse expresamente lo dispuesto por los artículos 122 Bis 7 a 122 Bis 14 de esta Ley, así como el consentimiento irrevocable de los accionistas a la aplicación de tales artículos en el evento de que se actualicen los supuestos en ellos previstos. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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