Ley de Instituciones de Crédito

  • Artículo 122 Bis 25. En la liquidación de una institución de banca múltiple, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario podrá determinar que se lleve a cabo cualquiera de las operaciones siguientes:

    1. Transferir a otra institución de banca múltiple activos y pasivos de la institución en liquidación, incluso las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, conforme a lo previsto en el artículo 122 Bis 27 de la presente Ley, en los términos del acuerdo que éstas celebren. En estos casos, la transferencia de activos podrá hacerse directamente o a través de un fideicomiso;

    2. La constitución, organización y operación de una institución de banca múltiple por parte del propio Instituto, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que de ésta deriven, con el objeto de transferirle activos y pasivos de la institución de banca múltiple en liquidación, o .

    3. Cualquier otra que, conforme a los límites y condiciones previstos en esta Ley, determine como la mejor alternativa para proteger los intereses del público ahorrador, atendiendo a las circunstancias del caso.

    El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario procederá a pagar las obligaciones garantizadas que no sean objeto de alguna de las transferencias señaladas en las fracciones anteriores, en términos de lo dispuesto por esta Ley y la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

    Las operaciones a que se refiere el presente artículo podrán realizarse de manera independiente, sucesiva o simultánea. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 26. Las operaciones contempladas en el artículo anterior deberán ajustarse a la regla de menor costo, entendida como aquélla bajo la cual, el costo estimado que implicaría la realización de dichas operaciones sea menor al costo total estimado del pago de obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.

    Para efectos de lo dispuesto por el párrafo anterior, el costo total del pago de las referidas obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple se calculará con base en la información financiera de dicha institución, disponible a la fecha en que la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario determine el método de resolución. El costo del pago de las obligaciones garantizadas de una institución de banca múltiple será equivalente al resultado que se obtenga de restar al valor de sus obligaciones garantizadas, hasta por la cantidad a que se refiere el artículo 11 de la Ley de la Protección al Ahorro Bancario, el valor presente de la cantidad neta que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario estime recuperar por la disposición de activos de la propia institución de banca múltiple y que, en su caso, le corresponderían de actualizarse lo previsto en el artículo 17 de la Ley de la Protección al Ahorro Bancario.

    En el caso de que la institución de que se trate se hubiere acogido, en su oportunidad, al régimen de operación condicionada previsto en esta Ley y, no obstante ello, se encuentre en estado de disolución y liquidación, la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá considerar, además, los resultados de un estudio técnico elaborado para tales efectos por el mismo Instituto, con su personal o mediante terceros especializados de reconocida experiencia contratados por aquél para esos efectos.

    La Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá establecer, mediante lineamientos de carácter general, los elementos que deberá contener el estudio técnico mencionado en este artículo, el cual deberá comprender, por lo menos, una descripción pormenorizada de la situación financiera de la institución de banca múltiple de que se trate, la estimación del costo total del pago de obligaciones garantizadas que resulte en términos de la presente Ley y de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y el costo estimado de las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 122 Bis 25 de esta Ley.

    Los resultados del estudio técnico, así como la información que se obtenga para su realización serán considerados como información confidencial para todos los efectos legales, por lo que los terceros especializados contratados por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario para su elaboración deberán guardar en todo momento absoluta reserva sobre la información a la que tengan acceso para el desarrollo del estudio.

    Cuando la institución de banca múltiple pertenezca a un grupo financiero, el estudio técnico formulado en términos de este artículo tendrá el carácter de preliminar y sólo se considerará como definitivo después de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 28 Bis de la Ley para Regular a las Agrupaciones Financieras. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 27. La transferencia de activos y pasivos a que se refiere el presente Apartado consistirá en la transmisión de derechos y obligaciones a favor o a cargo de una institución de banca múltiple en liquidación, a otra institución de banca múltiple. La transferencia de activos y pasivos antes aludida se sujetará a los lineamientos de carácter general que emita la Junta de Gobierno del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, en los cuales deberá preverse como criterios rectores que para la selección de la institución adquirente, se invitará a por lo menos tres instituciones de banca múltiple que cumplan con los requerimientos de capitalización a que se refiere el artículo 50 de esta Ley, considerando, entre otros aspectos, la cobertura geográfica de las instituciones, el segmento de mercado que atienden y la infraestructura con la que cuenten para procurar la continuidad de los servicios bancarios de la institución en liquidación sin afectar al público usuario, así como que para la selección de la institución adquirente deberá procurarse obtener el máximo valor de recuperación posible.

    Los lineamientos mencionados en el párrafo anterior deberán considerar además lo siguiente:

    1. Podrán transferirse los bienes, derechos y demás activos de la institución de banca múltiple en liquidación que, al efecto, determine el liquidador, en los que se podrán incluir disponibilidades, inversiones en valores y carteras de créditos, al valor que convenga el liquidador con la institución de banca múltiple a la que se transfieran, el cual no podrá ser inferior al valor de referencia que se determine conforme a los lineamientos previstos en este artículo;

    2. Podrán transferirse las obligaciones garantizadas a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación, consideradas a su valor contable, con los intereses devengados a la fecha de la operación, siempre que no excedan el límite previsto en el artículo 11 de esa misma Ley;

    3. Podrán transferirse las obligaciones garantizadas a cargo de la institución de banca múltiple en liquidación a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario cuyo valor contable, con los intereses devengados, exceda a la fecha de la operación el límite previsto en el artículo 11 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y, en su caso, obligaciones distintas a dichas obligaciones garantizadas, siempre que la institución de banca múltiple en liquidación cuente con activos suficientes para hacer frente a las obligaciones de pago a que se refiere el artículo 122 Bis 24 de esta Ley. Las operaciones a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 10 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, así como las obligaciones subordinadas, sólo podrán transferirse hasta que la institución en liquidación haya cubierto todas las obligaciones de pago a su cargo que mantenga, sin considerar, en su caso, el haber social;

    4. Podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere el artículo 122 Bis 23 de esta Ley;

    5. En el evento de que el valor de los activos objeto de transferencia sea igual al monto de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que sean transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución en liquidación un monto equivalente al valor de los activos transferidos.

      Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá entregar a la institución en liquidación los recursos correspondientes o bien, suscribir instrumentos de pago a cargo del propio Instituto, los cuales contarán con la garantía a que se refiere el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario;

    6. En caso de que el valor de los activos objeto de transferencia sea inferior al monto de las obligaciones transferidas, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir dicha diferencia a la institución adquirente. Por su parte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario deberá cubrir a la institución en liquidación el valor convenido de los activos conforme a lo previsto en la fracción I del presente artículo. En ambos casos, el Instituto deberá proceder conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción anterior;

    7. En caso de que el valor de los activos convenido en términos de la fracción I de este artículo fuera superior al valor de las obligaciones a cargo de la institución en liquidación que se hayan transferido, la institución adquirente deberá cubrir la diferencia a la institución en liquidación. En adición a esto, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario cubrirá a la institución en liquidación la diferencia entre el valor de los activos convenido conforme a lo previsto en la fracción I del presente artículo y la cantidad que dicha institución haya recibido de la institución adquirente conforme a esta fracción, y

    8. Como consecuencia de la transferencia de pasivos, la institución en liquidación deberá reconocer un adeudo a su cargo y a favor del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por un monto equivalente al valor de las obligaciones a cargo de dicha institución que hayan sido objeto de la transferencia.

    La institución adquirente se subrogará en los derechos y obligaciones de la institución en liquidación respecto de los activos y pasivos objeto de transferencia y, en consecuencia, deberá respetar, hasta su vencimiento, los términos y condiciones pactados entre la institución de banca múltiple en liquidación y los titulares de las operaciones objeto de la transferencia, por lo que no podrá cobrar comisiones distintas a las originalmente acordadas. En caso de que, con posterioridad a la transferencia de activos y pasivos, el titular de alguna de las operaciones pasivas objeto de transferencia acuerde con la institución de banca múltiple adquirente el pago anticipado del saldo a su favor que registre la operación de que se trate, la institución podrá efectuar dicho pago anticipado, como excepción a lo previsto en la fracción XV del artículo 106 de esta Ley.

    En las operaciones de transferencias de activos y pasivos, deberán respetarse en todo momento los derechos laborales adquiridos a favor de las personas que pudieran resultar afectadas. De igual forma, los derechos de los acreedores que no sean objeto de transferencia de activos y pasivos no deberán resultar afectados en relación con lo que, en su caso, les hubiere correspondido de no haberse efectuado dicha transferencia.

    La transferencia de activos prevista en este artículo podrá realizarse a través de un fideicomiso constituido en una institución de crédito distinta de las instituciones involucradas en la operación.

    En aquellos casos en que el Comité de Estabilidad Financiera determine que la institución de que se trate puede actualizar alguno de los supuestos previstos en el artículo 29 Bis 6 de esta Ley, no podrán ser objeto de transferencia las operaciones a que se refiere la fracción III de este artículo. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 28. El liquidador de una institución de banca múltiple, dentro de los dos días hábiles posteriores a la fecha en que se hubiere efectuado la transferencia de activos y pasivos a que se refiere el artículo 122 Bis 25 de esta Ley, publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación nacional, en el que informe de dicha transferencia, así como las operaciones que hayan sido objeto de la misma y el lugar en el que la institución de banca múltiple adquirente efectuará o recibirá los pagos correspondientes. Asimismo, el liquidador deberá informar de dicha transferencia mediante la colocación de avisos en las sucursales de la institución de banca múltiple en liquidación.

    En protección de los intereses del público ahorrador y del sistema de pagos del país, la transferencia de activos y pasivos surtirá plenos efectos frente a los titulares de las operaciones correspondientes y terceros, a partir del día hábil siguiente a la publicación mencionada en el párrafo anterior. El Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, mediante reglas de carácter general, determinará las características de la publicación a que se refiere este artículo.

    En atención a lo previsto en este artículo, no se requerirá de la previa autorización expresa por parte de los titulares de las operaciones pasivas a cargo de la institución en liquidación que sean objeto de la operación de transferencia.

    En la realización de transferencias de activos, las instituciones de banca múltiple podrán ceder sus créditos, con sus garantías respectivas, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni de inscripción en el Registro Público correspondiente, bastando para todos los efectos legales, la publicación del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad, en su caso, se eleve a escritura pública y se efectúen las inscripciones que se requieran conforme a las disposiciones aplicables. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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  • Artículo 122 Bis 29. Con el objeto de procurar la continuidad de los servicios bancarios en beneficio de los intereses del público ahorrador de la institución de banca múltiple en liquidación, el liquidador podrá celebrar la transferencia de activos y pasivos con una institución de banca múltiple operada y organizada por el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.

    En estos casos, la transferencia de activos y pasivos se sujetará a lo dispuesto en los artículos 122 Bis 27 y 122 Bis 28 de esta Ley, salvo por lo que hace al valor de los activos objeto de transferencia, que se realizará considerando su valor contable neto de reservas.

    Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la transferencia, el liquidador deberá determinar, a través de un tercero especializado que contrate con cargo a la institución en liquidación, el valor de los activos a la fecha en que hayan sido transferidos. El valor final de los activos será aquél que resulte de los ajustes que, en su caso, se efectúen al valor contable neto de reservas, con base en los resultados de la valuación referida. El tercero especializado deberá cumplir con los criterios de independencia e imparcialidad que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores determine con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de esta Ley. Artículo adicionado DOF 06-07-2006

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