Ley de Seguridad Nacional

  • Artículo 37. El procedimiento tiene carácter reservado, por lo que las solicitudes se registrarán en un libro de gobierno especial que se manejará por el personal que para tal efecto designe el juez. No se permitirá el acceso a los expedientes a persona alguna, salvo al secretario del juzgado y a quien se autorice por escrito por parte del Director General del Centro.

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  • Artículo 38. La solicitud a que se refiere el artículo 34 debe contener:

    1. Una descripción detallada de los hechos y situaciones que representen alguna amenaza para la Seguridad Nacional en los términos del artículo 5 de esta Ley.

      Dicha descripción omitirá datos de identificación de personas, lugares o cosas cuya difusión indebida, ponga en riesgo su seguridad o la investigación en curso.

      No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los datos de identificación omitidos en la solicitud, serán presentados en un sobre cerrado, relacionado con la solicitud que acompaña, el cual será debidamente identificado y señalado por el juez mediante acuerdo reservado que recaiga a la solicitud. El expediente que se forma con este motivo, se manejará en sigilo y se guardará en el secreto del juzgado;

    2. Las consideraciones que motivaran la solicitud, y

    3. El lapso de vigencia de la autorización que se solicita.

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  • Artículo 39. Una vez presentada la solicitud, el juez debe proporcionar acuse de recibo y emitir dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de la solicitud, una resolución fundada y motivada en la que puede otorgar o negar la autorización solicitada.

    En caso de negarla, el juez señalará los motivos de su negativa y los requisitos que deben cubrirse para la procedencia de ésta.

    La intervención puede aplicarse a comunicaciones y emisiones privadas, realizadas por cualquier medio de transmisión, conocido o por conocerse, o entre presentes, incluyendo la grabación de imágenes privadas.

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  • Artículo 40. El juez, al emitir la resolución que autorice la medida solicitada, en todo caso deberá precisar:

    1. Los datos de identificación del expediente en que se actúa;

    2. El tipo de actividad que autoriza;

    3. El lapso durante el cual se autoriza la medida;

    4. En caso necesario, la autorización expresa para instalar o remover cualquier instrumento o medio de intervención, y

    5. Cualquier apreciación que el juez considere necesaria.

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  • Artículo 41. El control y la ejecución de las intervenciones en materia de Seguridad Nacional están a cargo del Centro.

    El juez podrá requerir informes periódicos respecto de la ejecución de la autorización, los cuales en todo momento deberán ajustarse a las prevenciones del artículo que antecede.

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  • Artículo 42. Los datos que se obtengan de las actividades autorizadas mediante resolución judicial será información reservada que sólo podrá conocer el Director General del Centro, las personas que designe el Consejo y los jueces federales competentes.

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