Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas

  • Artículo 18. Las prestaciones que se otorgarán con arreglo a esta Ley son las siguientes:

    1. Haber de retiro;

    2. Pensión;

    3. Compensación;

    4. Pagas de defunción;

    5. Ayuda para gastos de sepelio;

    6. Fondo de trabajo;

    7. Fondo de ahorro;

    8. Seguro de vida;

    9. Seguro colectivo de retiro;

    10. Venta de casas y departamentos;

    11. Ocupación temporal de casas y departamentos, mediante cuotas de recuperación;

    12. Préstamos hipotecarios y a corto plazo;

    13. Tiendas, granjas y centros de servicio;

    14. Servicios turísticos;

    15. Casas hogar para retirados;

    16. Centros de bienestar infantil;

    17. Servicio funerario;

    18. Becas y créditos de capacitación científica y tecnológica;

    19. Centros de capacitación, desarrollo y superación para derechohabientes;

    20. Centros deportivos y de recreo;

    21. Orientación social;

    22. Servicio médico integral; Fracción reformada DOF 20-11-2008

    23. Farmacias económicas, y Fracción reformada DOF 20-11-2008

    24. Vivienda. Fracción adicionada DOF 20-11-2008

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  • Artículo 19. Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, tramitarán ante el Instituto, la afiliación de su respectivo personal en situación de activo y de retiro, y a sus derechohabientes. Los documentos de identificación que expida el Instituto serán válidos para ejercitar los derechos a las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

    Es facultad del militar afiliar a sus derechohabientes y designar a sus beneficiarios, y su obligación mantener actualizada dicha afiliación y designación. Párrafo adicionado DOF 20-11-2008

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  • Artículo 20. El Instituto expedirá a los demás beneficiarios de esta Ley una Cédula de Identificación a fin de que puedan ejercitar los derechos que legalmente les correspondan. En caso de que el beneficiario carezca de esa Cédula, se proporcionará el servicio médico quirúrgico mediante la exhibición de una constancia provisional que expedirá el Instituto o las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, en su caso, con la sola comprobación de la relación familiar, sin perjuicio de atender de inmediato los casos de extrema urgencia, a reserva de probar posteriormente el derecho que les asiste.

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  1. Capítulo Segundo: Retiro, compensación y muerte del militar >>