Ley Federal de Sanidad Vegetal

  • Artículo 22. La movilización por el interior del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el artículo siguiente, quedará sujeta a la expedición del certificado fitosanitario cuando provengan y se movilicen:

    1. De zonas bajo control fitosanitario hacia zonas libres o de baja prevalecencia;

    2. Entre dos o más zonas bajo control fitosanitario, transitando por zonas libres, bajo protección o de baja prevalencia; y de zonas de baja prevalencia o bajo protección, hacia zonas libres; y Fracción reformada DOF 26-07-2007

    3. Entre dos o más zonas libres o de baja prevalencia, transitando por zonas bajo control fitosanitario.

    Los productos regulados que se movilicen en zonas bajo el mismo estatus fitosanitario, deberán cumplir con los elementos de rastreabilidad que permitan determinar el origen y la condición fitosanitaria del producto. El reglamento de esta Ley determinará los supuestos aplicables para este caso. Párrafo adicionado DOF 26-07-2007 La movilización de recursos y materias primas que provengan de vegetales, sus productos o subproductos, afectados por plagas, se sujetará a las disposiciones previstas en esta Ley. Párrafo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 23. Queda sujeta a control mediante la expedición del certificado fitosanitario la importación de las siguientes mercancías cuando sean susceptibles de ser portadoras de plagas:

    1. Vegetales, sus productos o subproductos, agentes patogénicos y cualquier tipo de insumos, materiales y equipos que puedan representar un riesgo fitosanitario;

    2. Vehículos de transporte o embalajes y contenedores en los que se movilicen o contengan las mercancías mencionadas en la fracción anterior o cuando impliquen un riesgo de diseminación de plagas que afectan a los vegetales, sus productos o subproductos; y

    3. Maquinaria agrícola usada, o partes de ésta.

    La Secretaría aplicará las disposiciones fitosanitarias y expedirá normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables que establezcan las características y especificaciones fitosanitarias a que se sujetará dicha importación, así como las mercancías que, en su caso, queden exceptuadas del certificado fitosanitario.

    Asimismo coadyuvará, en el ámbito de su competencia, con la Secretaría de Salud, verificando que se cumplan las normas oficiales y demás disposiciones legales aplicables en la importación de vegetales que pudieran constituir un riesgo. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 24. Quien importe cualquiera de las mercancías enunciadas en el artículo anterior, comprobará en el punto de inspección fitosanitaria de entrada, que cumplen la norma oficial mexicana y demás disposiciones legales aplicables en materia fitosanitaria que prevé la situación concreta aplicable al objeto de la importación.

    Cuando el riesgo fitosanitario o la situación concreta a prevenirse no esté contemplado en una norma oficial específica, los interesados deberán cumplir los requisitos mínimos que establece la hoja de requisitos de importación, prevista en las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables para situaciones generales. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 25. La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables, que establezcan las especificaciones, criterios y procedimientos para que con cargo al interesado, se solicite a la Secretaría, a los organismos de certificación o unidades de verificación acreditados, la verificación en origen de las mercancías que vayan a importarse. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 26. Cuando la importación o internación de las mercancías reguladas en este Capítulo implique un riesgo fitosanitario, únicamente podrá realizarse por las aduanas y puertos marítimos, aéreos y terrestres que se determinen en los acuerdos que para el efecto expidan conjuntamente los Secretarios de Hacienda y Crédito Público y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, mismos que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 27. La Secretaría expedirá el certificado fitosanitario internacional para la exportación de las mercancías descritas en el Artículo 23 de esta Ley, una vez que compruebe el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y de la legislación vigente del país que importa la mercancía.

    La Secretaría determinará el procedimiento que deberá aplicarse para la obtención del certificado fitosanitario internacional. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 27-A. Para la importación de vegetales, sus productos o subproductos que estén contemplados en el acuerdo de fracciones arancelarias, reguladas por la Secretaría y la Secretaría de Economía, deberán cumplirse los requisitos fitosanitarios establecidos, en las normas oficiales mexicanas, hojas de requisitos fitosanitarios o planes de trabajo binacionales. La Secretaría determinará mediante el Reglamento de ésta Ley, los supuestos en los que se establecerán dichos requisitos.

    El interesado deberá obtener previamente las hojas de requisitos fitosanitarios para los vegetales, sus productos y subproductos que pretende ingresar al país y comprobar su cumplimiento. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 28. La información que contendrán los certificados fitosanitarios y los supuestos a que se sujetará su expedición, se precisarán en el reglamento de esta Ley, en normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

    Cuando la movilización o importación de vegetales, sus productos o subproductos no requieran de certificado fitosanitario, deberá mencionarse ostensiblemente durante su comercialización, las disposiciones legales aplicables que cumplen o, en su defecto, las normas mexicanas o las especificaciones fitosanitarias del fabricante, del productor, del país de origen o las internacionales. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 29. Los agentes aduanales, así como quienes importen o movilicen alguna o varias de las mercancías enunciadas en el artículo 23, serán responsables de vigilar que se cumplan las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal o de sistemas de reducción de riesgos de vegetales, y en su caso, que existan los certificados correspondientes. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 29-A. Las importaciones que cumplan con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana específica o en las hojas de requisitos fitosanitarios, se les expedirá el certificado fitosanitario de importación, en los Puntos de Ingreso al país.

    El personal oficial deberá realizar una verificación documental y física de las importaciones para constatar su cumplimiento antes de expedir dicho certificado. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 30. Cuando se compruebe que las mercancías a que se refiere este Capítulo, no cumplen con las disposiciones de observancia general que le sean aplicables, el importador o su representante podrán:

    1. Retornar la mercancía al país de origen o enviarla a otro país que la acepte;

    2. Optar por su destrucción con cargo y aceptación del importador cuando se cuente con las facilidades para ello;

    3. Reacondicionar la mercancía cuando esa medida esté científicamente comprobada; o .

    4. Solicitar a la propia Secretaría la evaluación del riesgo fitosanitario y de ser procedente la autorización para su ingreso, bajo el procedimiento de cuarentena postentrada. La mercancía se mantendrá en una estación cuarentenaria o instalación autorizada por la Secretaría, en tanto se emite el diagnóstico de laboratorio de pruebas.

    De no elegir alguna de las opciones citadas en las fracciones anteriores, transcurridos diez días hábiles posteriores a la fecha de retención de las mercancías, la Secretaría procederá a destruirlas o a someterlas a proceso sanitario para su tratamiento y darles el destino que la misma determine.

    En cualquiera de los casos, los gastos originados por el manejo fitosanitario de las mercancías, serán cubiertos por el importador o su representante.

    La autorización de las instalaciones para realizar cuarentenas postentrada, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido por la Secretaría.

    Las cuarentenas postentradas estarán sujetas a la autorización de la Secretaría y en las instalaciones que la misma determine.

    Artículo reformado DOF 26-07-2007

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