Ley Federal de Sanidad Vegetal

  • Artículo 38. La Secretaría establecerá a través de normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables:

    1. Los procedimientos para certificar, dictaminar y evaluar la efectividad biológica;

    2. Los procedimientos para la aplicación, uso y manejo en el campo;

    3. Las especificaciones para realizar los estudios de campo para el establecimiento de límites máximos de residuos; y

    4. Las especificaciones fitosanitarias y de buen uso que deberán observarse en apego a lo establecido en el dictamen técnico de efectividad biológica. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 39. Los interesados presentarán para su dictamen los estudios de efectividad biológica que la Secretaría determine, mismo que se remitirá a la dependencia encargada del registro del insumo de que se trate, así como los cultivos, plagas, dosis, métodos de aplicación, intervalo de seguridad que se recomiendan para su aplicación previo a la cosecha. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 39 bis. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades fitosanitarias, deberán observar las especificaciones establecidas en el dictamen de efectividad biológica de los insumos fitosanitarios y de nutrición vegetal. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 40. Las personas físicas o morales reconocidas por la Secretaría para formular los estudios de efectividad biológica indicados en el artículo anterior, se sujetarán a las especificaciones, criterios y procedimientos establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes y demás disposiciones legales aplicables. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 41. La Secretaría podrá solicitar a la persona física o moral que haya obtenido el registro del insumo fitosanitario o de nutrición vegetal ante la autoridad competente, que reevalúe su efectividad biológica, aplicación, uso y manejo de conformidad con lo establecido en la norma oficial mexicana aplicable. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 41 bis. Las personas físicas o morales que desarrollen o presten actividades fitosanitarias relacionadas con insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal deberán contar con programas de capacitación y promoción sobre el buen uso de insumos, así como participar en los programas que la Secretaría determine en esta materia. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 41 ter. La Secretaría podrá solicitar a los propietarios de los registros de los insumos fitosanitarios o de nutrición vegetal, información sobre el uso fitosanitario relacionada con los volúmenes de aplicación, cultivos, regiones, plagas por cada producto registrado. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 42. La Secretaría proporcionará a la autoridad competente encargada de otorgar el registro, la información sobre los niveles de residuos obtenidos en los estudios de campo que contribuyan al establecimiento de los límites máximos de residuos de plaguicidas. Artículo reformado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 42 bis. La Secretaría establecerá y desarrollará el Programa Nacional de Monitoreo de Residuos de Plaguicidas en vegetales para determinar que los insumos fitosanitarios, son utilizados conforme a lo establecido en los dictámenes técnicos de efectividad biológica otorgados. Artículo adicionado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 43. Se deroga. Artículo derogado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 44. Se deroga. Artículo derogado DOF 26-07-2007

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  • Artículo 45. Se deroga. Artículo derogado DOF 26-07-2007

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