Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
› Título III
› Capítulo VI - De los Centros de Justicia para las Mujeres
› Artículos 59 Bis al 59 Decies

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Artículo 59 Bis

Corresponde a los Centros de Justicia para las Mujeres, con base en los principios establecidos en la presente ley:

  • I. Diseñar y ejecutar acciones orientadas a la prevención de la violencia contra las mujeres y la atención de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de violencia;

  • II. Diseñar e implementar acciones que eviten la victimización secundaria de las mujeres víctimas de violencia;

  • III. Proporcionar atención integral a las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de edad;

  • IV. Facilitar a las mujeres víctimas de violencia el acceso a la justicia con la debida diligencia y desde la perspectiva de género, así como el ejercicio efectivo de sus derechos humanos y asegurar un acceso rápido y eficaz a los programas establecidos para ello, realizando las gestiones ante las autoridades competentes;

  • V. Garantizar a las mujeres información sobre los mecanismos de acceso a la justicia. A las mujeres con discapacidad, se les podrá brindar asistencia temporal, y a las mujeres sordas, en su caso, teléfonos de emergencias adaptados;

  • VI. Promover ante las autoridades competentes las órdenes y medidas provisionales necesarias para salvaguardar la integridad de las mujeres, así como la de sus hijas e hijos menores de edad, incluyendo su solicitud y prórroga;

  • VII. Proporcionar orientación y asesoría jurídica, así como representación legal a las mujeres víctimas de violencia y a sus hijas e hijos menores de edad;

  • VIII. Facilitar a las mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de edad, el acceso a los servicios de salud, trabajo social y de empoderamiento económico y social;

  • IX. Solicitar los mecanismos de financiamiento con recursos federales a través de los programas, estatales y municipales para mejorar el funcionamiento y equipamiento de sus instalaciones;

  • X. Para su debido funcionamiento, los Centros de Justicia para las Mujeres deben contar con la certificación que determina la Secretaría de Gobernación;

  • XI. Asegurar la aplicación de los ajustes de procedimiento para que las mujeres con discapacidad puedan ejercer efectivamente sus derechos;

  • XII. Gestionar ante autoridades públicas e instituciones privadas los apoyos necesarios para que las mujeres con discapacidad puedan tener acceso a los servicios que proporcionan los Centros de Justicia para las Mujeres;

  • XIII. Realizar visitas domiciliarias en hogares, instituciones públicas o privadas, donde se encuentren mujeres con discapacidad que probablemente estén siendo víctimas de violencia, así como gestionar los apoyos y medidas de protección necesarias para salvaguardar su integridad personal. Se podrán realizar estas visitas cuando exista información suficiente sobre la ocurrencia de los hechos, incluso mediante denuncia anónima. Las mujeres con discapacidad pueden rehusarse a la entrevista durante estas visitas cuando estén en condiciones de manifestarlo, y

  • XIV. Las demás que le confieran los ordenamientos legales aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades en el ámbito de sus competencias.

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Artículo 59 Ter

Los Centros de Justicia para las Mujeres deberán proporcionar, de manera gratuita, como mínimo los siguientes servicios:

  • I. Atención médica y psicológica, incluyendo atención terapéutica de contención emocional;

  • II. Asesoría y orientación jurídica;

  • III. Representación legal en materias penal, familiar, civil y/o las que se requieran;

  • IV. Gestión de expedición de documentación oficial;

  • V. Servicios de albergue temporal o tránsito;

  • VI. Servicios de cuidado y atención infantil;

  • VII. Servicios de trabajo social;

  • VIII. Servicios de protección de seguridad a víctimas en situación de riesgo grave o falta de red de apoyo familiar o comunitario para lo cual se coordinarán con los refugios para víctimas de violencia;

  • IX. Acceso a la justicia a través de agencias del Ministerio Público especializadas en violencia contra las mujeres;

  • X. Asesoría, capacitación y servicios para el empoderamiento social y económico;

  • XI. Gestionar el acceso a servicios educativos;

  • XII. Programas de incorporación de las mujeres víctimas de violencia al mercado laboral, y

  • XIII. Los demás servicios que contribuyan al acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

Los Centros de Justicia para las Mujeres facilitarán el acceso a la justicia las 24 horas todos los días del año, y se deberá garantizar que en los servicios que se brinden se cuente con personas intérpretes de lenguas indígenas, así como condiciones de accesibilidad para mujeres con discapacidad, incluidas personas intérpretes de lengua de señas mexicana y asistencia personal en caso de que se requiera.

Los servicios se proporcionarán con independencia de que exista o no una denuncia por los hechos de violencia.

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Artículo 59 Quáter

Los servicios que brinden los Centros de Justicia para las Mujeres deberán ejecutarse bajo los principios previstos en el artículo 4 de esta ley.

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Artículo 59 Quinquies

La atención brindada por los Centros de Justicia para las Mujeres se realizará a través de la participación coordinada de las secretarías y dependencias públicas estatales cuya competencia incida en la atención integral a mujeres víctimas de violencia, y previa firma de los convenios correspondientes, con otras secretarías y dependencias del sector público federal y municipal.

Las instituciones estatales encargadas de brindar los servicios en los Centros de Justicia para las Mujeres, como mínimo, son las siguientes o sus equivalentes en las entidades federativas:

  • I. Secretaría de Gobierno;

  • II. Secretaría de Seguridad Pública o Ciudadana;

  • III. Secretaría de Salud;

  • IV. Secretaría de Trabajo;

  • V. Secretaría de Educación;

  • VI. Secretaría de Desarrollo Social o Económico;

  • VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia;

  • VIII. Secretaría o Instituto de las Mujeres;

  • IX. Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;

  • X. Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes;

  • XI. Instituto de la Defensoría Pública;

  • XII. Instituto de Pueblos Indígenas, y

  • XIII. Consejos o institutos para personas con discapacidad.

Se celebrarán convenios de colaboración con Fiscalías, los Poderes Judiciales estatales, otros órganos autónomos estatales y organizaciones de la sociedad civil, a fin de brindar servicios interinstitucionales, especializados y de calidad, desde los enfoques de género, intercultural, diferencial e interseccional.

Para el debido cumplimiento de este artículo las secretarías, dependencias y entidades gubernamentales de la entidad, comisionarán personal especializado a los Centros de Justicia para las Mujeres conforme a las normas específicas y a esta ley.

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Artículo 59 Sexies

La persona que ocupe la Dirección del Centro, deberá reunir los siguientes requisitos:

  • I. Tener pleno goce de sus derechos;

  • II. Contar con un título profesional;

  • III. Tener experiencia comprobable en el ramo de derechos humanos de las mujeres y atención a mujeres víctimas de violencia con perspectiva de género;

  • IV. No desempeñar ningún otro puesto, empleo, cargo o comisión, con excepción de los honoríficos y los relacionados con la docencia;

  • V. No estar condenada por delito relacionado con violencia contra las mujeres en razón de género;

  • VI. No estar inhabilitada para el ejercicio de un cargo público a nivel estatal o federal, y

  • VII. Los demás que establezcan otras disposiciones legales aplicables.

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Artículo 59 Septies

La persona titular de la Dirección General tendrá las siguientes atribuciones:

  • I. Representar legalmente al Centro de Justicia para las Mujeres;

  • II. Coordinar las actividades que realice el personal de las secretarías, dependencias y entidades de la administración pública estatal, Fiscalía, Poder Judicial, órganos autónomos; así como otras instituciones del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad civil que, por colaboración interinstitucional, laboren en el Centro de Justicia para las Mujeres;

  • III. Elaborar convenios de colaboración interinstitucional con dependencias de la administración pública estatal, otras instituciones del sector público federal y municipal, y organizaciones de la sociedad civil;

  • IV. Dar seguimiento a los planes y programas de atención a mujeres víctimas de violencia, con la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas para avanzar en la erradicación de la violencia contra las mujeres, así como establecer las medidas de protección necesarias y acceso efectivo a los procedimientos de procuración y administración de justicia;

  • V. Difundir los servicios que se proporcionan en el Centro de Justicia para las Mujeres a las mujeres víctimas de violencia;

  • VI. Elaborar la propuesta del ejercicio del presupuesto del Centro de Justicia para las Mujeres y aplicar los recursos financieros adoptados a los proyectos institucionales;

  • VII. Rendir a la persona titular del Poder Ejecutivo estatal y al Congreso de la entidad federativa, un informe anual sobre las actividades realizadas en el Centro de Justicia para las Mujeres, y

  • VIII. Elaborar los protocolos o manuales para la operación del Centro de Justicia para las Mujeres, que deberá cumplir con los modelos de gestión operativa y atención emitidos por la Secretaría de Gobernación.

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Artículo 59 Octies

Todo el personal adscrito y designado en un Centro de Justicia para las Mujeres deberá estar sensibilizado y profesionalizado en atención a víctimas de violencia de género desde la perspectiva de género, y en derechos humanos de las mujeres, además de recibir capacitación permanente para su actualización.

El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres mantendrá su vínculo jerárquico y laboral con cada una de las dependencias de donde procedan, deberán ajustar su desempeño a los reglamentos, lineamientos y demás reglas de operación que se emitan para sus funciones dentro del Centro de Justicia para las Mujeres. El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres regirá su relación laboral conforme a las disposiciones legales aplicables, según sea el caso.

El personal adscrito y designado a cada Centro de Justicia para las Mujeres deberá contar con el perfil requerido para el puesto y deberá ser evaluado y capacitado periódicamente.

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Artículo 59 Nonies

Para el funcionamiento de los Centros de Justicia para las Mujeres, las Entidades Federativas contarán con los recursos derivados de los convenios que en su caso suscriban con el Gobierno Federal, en términos de las disposiciones aplicables, así como de los recursos que asignen en sus Presupuestos de Egresos, de los ingresos derivados de convenios que celebren con otras dependencias públicas o privadas, y los que obtengan por cualquier otro medio legal, provenientes de personas físicas o morales que tengan interés en apoyar en la realización de sus actividades.

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Artículo 59 Decies

Para la creación de los Centros de Justicia para las Mujeres, se deberán priorizar los municipios con mayor índice de violencia contra las mujeres.

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