Ley General de Asentamientos Humanos
ARTICULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:
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Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional;
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Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
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Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población, y
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Determinar las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.
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ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Administración Pública Federal: las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; II. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran; III. Centros de población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos; IV. Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población; V. Conservación: la acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales; VI. Crecimiento: la acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población; VII. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación y reproducción de los recursos naturales; VIII. Desarrollo urbano: el proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; IX. Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población; X. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas; XI. Fundación: la acción de establecer un asentamiento humano; XII. Infraestructura urbana: los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población; XIII. Mejoramiento: la acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente; XIV. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: el proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional; XV. Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población; XVI. Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento; XVII. Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Social; XVIII. Servicios urbanos: las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o concesionadas para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población; XIX. Usos: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población; XX. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia dominante de un centro de población, y XXI. Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.
ARTICULO 3. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:
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La vinculación del desarrollo regional y urbano con el bienestar social de la población;
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El desarrollo socioeconómico sustentable del país, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización;
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La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio nacional;
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La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;
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El desarrollo sustentable de las regiones del país;
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El fomento de centros de población de dimensiones medias;
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La descongestión de las zonas metropolitanas;
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La protección del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades indígenas;
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La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de población;
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La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreación;
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La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
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La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;
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La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;
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La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;
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El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;
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La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;
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La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la planeación del desarrollo regional y urbano, y
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La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos.
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El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre tránsito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad. Fracción adicionada DOF 05-08-1994
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ARTICULO 4. En términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los planes o programas de desarrollo urbano.
ARTICULO 5. Se considera de utilidad pública:
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La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;
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La ejecución de planes o programas de desarrollo urbano;
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La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;
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La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;
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La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;
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La ejecución de obras de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;
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La protección del patrimonio cultural de los centros de población, y
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La preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente de los centros de población.
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