Ley General de Asentamientos Humanos

CAPITULO SEPTIMO - DE LA PARTICIPACION SOCIAL
  • ARTICULO 48. La Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población.

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  • ARTICULO 49. La participación social en materia de asentamientos humanos comprenderá:

    1. La formulación, modificación, evaluación y vigilancia del cumplimiento de los planes o programas de desarrollo urbano, en los términos de los artículos 16 y 57 de esta Ley;

    2. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;

    3. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

    4. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;

    5. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;

    6. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;

    7. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

    8. La preservación del ambiente en los centros de población, y

    9. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población.

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  • ARTICULO 50. La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la constitución de agrupaciones comunitarias que participen en el desarrollo urbano de los centros de población, bajo cualquier forma jurídica de organización.

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