Ley General de Salud

  • Artículo 343. Para efectos de este Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro cardíaco irreversible.

    La muerte encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:

    1. Ausencia completa y permanente de conciencia;

    2. Ausencia permanente de respiración espontánea, y

    3. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nocioceptivos.

    Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 344. Los signos clínicos de la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

    1. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista;

    2. Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.

    Volver al inicio Volver al indice

  • Artículo 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud y conla autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales cuando se presente la muerte encefálica comprobada y se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere el artículo 343.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. << CAPITULO III
  2. CAPITULO V >>