Ley General de Salud
Artículo 1. .- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del Artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Artículo 2. .- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
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El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
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La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
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La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
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La extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
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El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
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El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de salud, y
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El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la salud.
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Artículo 3. En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
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La organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el Artículo 34, fracciones I, III y IV, de esta Ley;
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La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables; II bis. La Protección Social en Salud.
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La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se refiere el Artículo 34, fracción II;
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La atención materno-infantil; IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas;
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La salud visual.
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La salud auditiva.
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La planificación familiar;
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La salud mental;
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La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
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La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
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La coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos;
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La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el país;
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La educación para la salud;
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La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo;
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La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
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La salud ocupacional y el saneamiento básico;
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La prevención y el control de enfermedades transmisibles; XVII Bis. El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de Transmisión Sexual;
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La prevención y el control de enfermedades no transmisibles y accidentes;
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La prevención de la invalidez y la rehabilitación de los inválidos;
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La asistencia social;
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El programa contra el alcoholismo;
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El programa contra el tabaquismo;
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La prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;
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El control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;
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El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;
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El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en la fracción XXII y XXIII;
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El control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;
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El control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células; XXVIII Bis. El control sanitario de cadáveres de seres humanos;
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La sanidad internacional;
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El tratamiento integral del dolor, y
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Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.
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Artículo 4. .- Son autoridades sanitarias:
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El Presidente de la República;
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El Consejo de Salubridad General;
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La Secretaría de Salud, y
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Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el del Departamento del Distrito Federal.
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