Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título Segundo - De las Instancias de Coordinación y la Distribución de Competencias del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Capítulo VI - De la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario

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Artículo 30

La Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario se integrará por los titulares de los órganos de prevención y de reinserción social o sus equivalentes de la Federación y de las entidades federativas, y será presidida por quien designe el titular de la Secretaría.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Dicha Conferencia contará con un Secretario Técnico que será nombrado y removido por el titular de la Secretaría.

Artículo 31

Son funciones de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario:

  • I. Impulsar la coordinación del Sistema Penitenciario Nacional;

  • II. Promover la homologación de los mecanismos, sistemas y procedimientos de seguridad en los centros penitenciarios de reinserción social;

  • III. Proponer al Consejo Nacional, políticas, programas y acciones en materia de reinserción social;

  • IV. Proponer mecanismos para implementar la educación y el deporte como medios de reinserción social;

  • V. Promover la adopción del trabajo comunitario como mecanismo de reinserción social en las legislaciones aplicables;

  • VI. Plantear criterios para eficientar los convenios que se celebren entre la Federación y las entidades federativas, a efecto de que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia, extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa, con estricto apego a las disposiciones legales aplicables;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

  • VII. Promover el intercambio, registro, sistematización y consulta de la información de seguridad pública en el Sistema Nacional de Información;

  • (FRACCIÓN REFORMADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, 27 DE MAYO DE 2019)

  • VIII. Formular los lineamientos para que la federación y las entidades federativas cumplan, en el ámbito de sus competencias, con la obligación de adquirir, instalar y mantener en operación equipos que permitan bloquear o anular de manera permanente las señales de telefonía celular, de radiocomunicación, o de transmisión de voz, datos o imagen en el perímetro de centros de readaptación social, establecimientos penitenciarios o centros de internamiento para menores, federales o de las entidades federativas, cualquiera que sea su denominación.

  • Dichos equipos serán operados por autoridades distintas a las de los establecimientos penitenciarios en centros remotos, contarán con sistemas automáticos que envíen señales de alarma ante cualquier interrupción en su funcionalidad y serán monitoreados por el Sistema Nacional de Seguridad Pública, con la colaboración de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones.

    El bloqueo de señales a que se refiere este artículo se hará sobre todas las bandas de frecuencia que se utilicen para la recepción en los equipos terminales de comunicación móvil y en ningún caso excederá de veinte metros fuera de las instalaciones de los centros o establecimientos a fin de garantizar la continuidad y seguridad de los servicios a los usuarios externos.

    (FRACCIÓN ADICIONADA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)

    (REFORMADA D.O.F. 17 DE ABRIL DE 2012)

  • IX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables y el Consejo Nacional.

(FRACCIÓN RECORRIDA D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)