Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública
Título Séptimo - Del Sistema Nacional de Información en Seguridad Pública
Capítulo I - Consideraciones Generales

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Artículo 109

La Federación, las entidades federativas y los Municipios, suministrarán, consultarán y actualizarán la información que diariamente se genere sobre Seguridad Pública mediante los sistemas e instrumentos tecnológicos respectivos, al Sistema Nacional de Información.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

El Presidente del Consejo Nacional dictará las medidas necesarias, además de las ya previstas en la Ley, para la integración y preservación de la información administrada y sistematizada mediante los instrumentos de información sobre Seguridad Pública.

Las Instituciones de Seguridad Pública tendrán acceso a la información contenida en el Sistema Nacional de Información, en el ámbito de su función de prevención, investigación y persecución de los delitos, o como auxiliares en el ejercicio de dichas funciones, según corresponda.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

El Centro Nacional de Información podrá utilizar las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, para generar productos que apoyen la planificación de acciones orientadas a alcanzar los objetivos del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

(PÁRRAFO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

La información sobre impartición de justicia podrá ser integrada al Sistema Nacional de Información a través de convenios con el Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Superiores de Justicia de los tres órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de competencia y con estricto apego a las disposiciones legales aplicables.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

El acceso al Sistema Nacional de Información estará condicionado al cumplimiento de esta Ley, los acuerdos generales, los convenios y demás disposiciones que de la propia Ley emanen.

(PÁRRAFO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 109 Bis

La Secretaría será la encargada de la operación de la plataforma tecnológica que sustenta el Sistema Nacional de Información, a través de la unidad administrativa que su titular determine. Dicha unidad tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

  • I. Establecer lineamientos para la funcionalidad, operación, respaldo, reconstrucción y seguridad de la información que integra el Sistema Nacional de Información;

  • II. Establecer acciones y mecanismos de coordinación con la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para el desarrollo tecnológico y soporte técnico;

  • III. Realizar las acciones necesarias para garantizar a las Instituciones de Seguridad Pública las condiciones de acceso e interconexión al Sistema Nacional de Información;

  • IV. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública el Plan Anual de Desarrollo y Modernización Tecnológica;

  • V. Proponer, en coordinación con el Centro Nacional de Información, el Plan Anual de Desarrollo y Modernización Tecnológica al Consejo Nacional de Seguridad Pública;

  • VI. Diseñar, implementar y evaluar los programas de capacitación de los sistemas de la plataforma tecnológica;

  • VII. Evaluar la calidad del servicio de la plataforma tecnológica y emitir, en su caso, las recomendaciones pertinentes, y

  • VIII. Las demás que determine la Ley.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 110

Los integrantes del Sistema están obligados a permitir la interconexión de sus Bases de Datos para compartir la información sobre Seguridad Pública con el Sistema Nacional de Información, en los términos de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Para efecto de dar cumplimiento al párrafo anterior, se adoptarán los mecanismos tecnológicos necesarios para la interconexión en tiempo real y respaldo de la información.

La información contenida en las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, podrá ser certificada por la autoridad respectiva y tendrá el valor probatorio que las disposiciones legales determinen.

Se clasifica como reservada la información contenida en todas y cada una de las Bases de Datos del Sistema Nacional de Información, así como los Registros Nacionales y la información contenida en ellos, en materia de detenciones, información criminal, personal de seguridad pública, personal y equipo de los servicios de seguridad privada, armamento y equipo, vehículos, huellas dactilares, teléfonos celulares, medidas cautelares, soluciones alternas y formas de terminación anticipada, sentenciados y las demás necesarias para la operación del Sistema, [cuya consulta es exclusiva de las instituciones de Seguridad Pública que estén facultadas en cada caso, a través de los servidores públicos que cada institución designe, por lo que el público no tendrá acceso a la información que en ellos se contenga].

(PÁRRAFO DECLARADO INVÁLIDO POR SENTENCIA DE LA SCJN A ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD D.O.F. 30 DE JUNIO DE 2021 (EN LA PORCIÓN NORMATIVA “CUYA CONSULTA ES EXCLUSIVA DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA QUE ESTÉN FACULTADAS EN CADA CASO, A TRAVÉS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE CADA INSTITUCIÓN DESIGNE, POR LO QUE EL PÚBLICO NO TENDRÁ ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE EN ELLOS SE CONTENGA”))

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016, 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 111

La Federación, las entidades federativas y los Municipios, realizarán los trabajos para lograr la compatibilidad de los servicios de su red pública de telecomunicaciones local, con el Sistema Nacional de Información, previsto en la presente Ley.

El servicio de llamadas de emergencia y el servicio de denuncia anónima operarán con un número único de atención a la ciudadanía. La Secretaría adoptará las medidas necesarias para la operación e interconexión de estos servicios con el Sistema Nacional de Información, en los términos del artículo 109 Bis.

(ARTÍCULO REFORMADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)

Artículo 111 Bis

El Centro Nacional de Información regulará el Servicio Nacional de Atención de Llamadas de Emergencia bajo el número único 911, en coordinación con las entidades federativas. Para el funcionamiento de dicho Servicio deberá llevar a cabo las siguientes acciones:

  • I. La estandarización y certificación de los Centros de Atención de Llamadas de Emergencia, de conformidad con la normatividad aplicable;

  • II. El diseño, implementación y evaluación de los programas de capacitación, servicio de carrera y formación continua;

  • III. El fomento a la cultura del buen uso del número único nacional de atención de llamadas de emergencia;

  • IV. La unificación de otros números de emergencia;

  • V. La coordinación con la Secretaría para la operación y funcionamiento del Servicio, y

  • VI. Todas aquellas que sean necesarias para la consolidación del Servicio Nacional de Atención de Llamadas de Emergencia 911.

(ARTÍCULO ADICIONADO D.O.F. 27 DE MAYO DE 2019)