Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

  • ARTICULO 138. El Activo, del Ejército y Fuerza Aérea, estará constituido por el personal militar que se encuentre:

    1. Encuadrado, agregado o comisionado en Unidades, Dependencias e Instalaciones Militares;

    2. A disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional;

    3. Con licencia;

    4. Hospitalizado;

    5. Sujeto a Proceso; y

    6. Compurgando una Sentencia.

    Generalidades .

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  • ARTICULO 139. El número de Generales, Jefes, Oficiales y Tropa del Activo del Ejército y Fuerza Aérea, se fijará en las planillas orgánicas de las Unidades, Dependencias e Instalaciones y deberá estar de acuerdo con los efectivos y necesidades de dichas Fuerzas Armadas.

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  • ARTICULO 140. Las funciones que desempeñen los militares deberán estar de acuerdo con su jerarquía, de conformidad con el encuadramiento que les sea fijado en las planillas orgánicas de las Unidades, Dependencias e Instalaciones.

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  • ARTICULO 141. Los efectivos del Ejército y Fuerza Aérea estarán fundamentados primordialmente por los factores geográfico y demográfico del País. Los cuadros de Jefes, Oficiales y Sargentos del Ejército y Fuerza Aérea, se integrarán con personal graduado en los Establecimientos de Educación Militar, de acuerdo con el Plan General de Educación Militar, excepto en los casos expresamente señalados en el Artículo 152.

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  • ARTICULO 142. Los cuadros de Generales, Jefes y Oficiales profesionales del Activo del Ejército y Fuerza Aérea, estarán integrados por los militares que tengan acreditado su grado por la Secretaría de la Defensa Nacional y expedida, en su caso, la Patente respectiva.

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  • ARTICULO 143. El personal que obtenga la jerarquía de Sargento, como resultado de haber terminado satisfactoriamente el Curso de Formación en el Arma o Servicio correspondiente del Ejército y Fuerza Aérea, es profesional.

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  • ARTICULO 144. Los Cabos en las Unidades del Ejército y Fuerza Aérea, serán seleccionados de entre los Soldados y propuestos al Secretario de la Defensa Nacional por los Comandantes de las mismas, en los términos establecidos en la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para cubrir las vacantes existentes en sus planillas orgánicas.

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  • ARTICULO 145. Los Cabos y Soldados de las clases de Arma y Servicio del Ejército y Fuerza Aérea, no serán de carrera profesional ni permanente y sus servicios en el activo estarán sujetos al contrato respectivo.

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  • ARTICULO 146. Los Conductores, Choferes y Operadores de los vehículos que tengan finalidades netamente tácticas o altamente especializadas, pertenecerán a las Armas y Servicios de la Unidad en que estén encuadrados, o bien a la Fuerza Aérea en su caso.

    El personal de los Servicios encuadrado en las pequeñas unidades de las Armas del Ejército, será de la clase de Servicio; igual disposición se aplicará para las unidades de la Fuerza Aérea cuando proceda.

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  • ARTICULO 147. El personal Auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, será utilizado exclusivamente en comisiones del servicio propias de su Profesión o Especialidad. Cuando se requiera y después de recibir el adiestramiento militar apropiado desempeñará servicios económicos y de armas. Por ningún motivo se le asignarán funciones que específicamente correspondan a los ayudantes de los Altos Funcionarios y de Agregados Militares en el extranjero, ni deberán estar a disposición.

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  • ARTICULO 148. El personal de Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos Profesionales, que resulte excedente al verificarse una reducción de los efectivos en el activo del Ejército y Fuerza Aérea, quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional para su posterior reubicación, sin que por ello sufra disminución alguna en sus haberes y demás emolumentos, ni pierda el lugar que ocupa en el escalafón, ni el derecho a participar en Concursos de Selección para ser promovido.

    Del Reclutamiento .

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  • ARTICULO 148 BIS. El personal que sea sujeto de reclutamiento para el servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea, deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad. Artículo adicionado DOF 23-01-1998

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  • ARTICULO 149. El Reclutamiento del personal de tropa del Ejército y Fuerza Aérea, se llevará a cabo:

    1. Por conscripción, de conformidad con lo establecido en la Ley del Servicio Militar; y

    2. Por enganche voluntario, seleccionando a los individuos que lo soliciten, bajo las condiciones estipuladas en los contratos de enganche correspondientes.

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  • ARTICULO 150. El personal civil o militar que sea admitido para efectuar Cursos de Formación en los Planteles de Educación Militar, deberá firmar contrato o compromiso, respectivamente, en el que se establezca que queda obligado a servir al Ejército y Fuerza Aérea, como mínimo, un tiempo doble al que haya durado el Curso correspondiente.

    Los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, que sean designados o autorizados a su solicitud, para efectuar Cursos de Aplicación, Especialización, Perfeccionamiento, de Postgraduados, Superiores y otros en el país, además del tiempo a que ya están obligados por disposición legal o por compromiso suscrito, servirán un año adicional por cada año o fracción que duren en esa situación; en el caso de que los Cursos se realicen en el Extranjero y a su costa, ese tiempo adicional se duplicará y si las erogaciones que causen sus gastos son a cargo del Erario Nacional, el tiempo adicional de servicios se triplicará.

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  • ARTICULO 151. Los Generales, Jefes, Oficiales y Sargentos graduados en los Planteles Militares del Ejército y Fuerza Aérea, cubrirán las vacantes de los cuadros de estas Fuerzas Armadas.

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  • ARTICULO 152. El personal Profesionista y Técnico que requiera el activo de los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, de cuyas especialidades no existan Escuelas o Cursos Militares de Formación, podrá proceder:

    1. De los militares de Arma y de Servicio que lo soliciten y que acrediten con Título Profesional, Diploma o Certificado, según corresponda, los conocimientos respectivos. Estos militares cubrirán las vacantes existentes con la jerarquía que ostenten o cuando deban tener una superior de acuerdo con la presente Ley, con esta última jerarquía. Fe de erratas a la fracción DOF 13-02-1987

    2. Reclutándolo de los egresados de las Escuelas y Universidades civiles, que acrediten con Título Profesional, Diploma o Certificado, según corresponda, los conocimientos respectivos. Causarán alta en los Servicios con el carácter de militares auxiliares, con la jerarquía inicial que para su Especialidad establece esta Ley y deberán efectuar el Curso de Capacitación Militar correspondiente.

    3. En todos los casos los militares tendrán preferencia para ocupar las plazas de que se trata.

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  • ARTICULO 153. La Secretaría de la Defensa Nacional determinará el tiempo de duración de los contratos de enganche; para el personal que sea aceptado para prestar servicios en el Ejército y Fuerza Aérea en la clase de Arma o Servicio, no podrá exceder de tres años y para el que lo sea en la clase de Auxiliares no excederá de cinco años.

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  • ARTICULO 154. La Secretaría de la Defensa Nacional podrá reenganchar al personal de Cabos y Soldados de las Clases de Arma y Servicio, que hayan cumplido su contrato de enganche, si estima utilizables sus servicios. En caso contrario, este personal causará baja en el Servicio Activo y alta en la Reserva correspondiente.

    En el caso de los Soldados, el total de tiempo de servicios de sus contratos de enganche y los de reenganche admitidos, será como máximo de nueve años.

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  • ARTICULO 155. El Alto Mando del Ejército y Fuerza Aérea, otorgará a los militares de la clase de Auxiliares, los grados iniciales con que ingresarán a las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo estipulado para cada Especialidad en los Artículos 193 y 195 de la presente Ley.

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  • ARTICULO 156. El personal de Militares Auxiliares que ostente grados comprendidos en la clasificación de Tropa, podrá ser reenganchado por períodos que no excederán de cinco años, tantas veces como a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, considere necesarios sus servicios, hasta el límite de edad para permanecer en el Servicio Activo que señala la Ley de la materia. Fe de erratas al artículo DOF 13-02-1987 Del Adiestramiento

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  • ARTICULO 157. El adiestramiento militar, en el Ejército y Fuerza Aérea, es obligatorio para todos sus miembros; se impartirá por los Generales, Jefes, Oficiales y Clases, de conformidad con los Reglamentos y Manuales técnicos y tácticos y disposiciones relativas. La Instrucción que se imparta al personal del Ejército y Fuerza Aérea de conformidad con el Plan General de Educación Militar, podrá incluir la utilización de Profesores civiles en los casos en que proceda.

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  • ARTICULO 158. Los Cursos de Capacitación para los militares Auxiliares, se les impartirán a su ingreso a los Servicios del Ejército y Fuerza Aérea, conforme a lo que establezca el Plan General de Educación Militar.

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  • ARTICULO 159. De conformidad con las posibilidades de la Secretaría de la Defensa Nacional, la enseñanza secundaria será impartida a Cabos y Soldados del Ejército y Fuerza Aérea, sin perjuicio de su adiestramiento militar.

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  • ARTICULO 160. El personal del Ejército y Fuerza Aérea que apruebe el curso de Mando y Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, recibirá la denominación de Diplomado de Estado Mayor o Diplomado de Estado Mayor Aéreo, según sean los estudios efectuados, precedida de la correspondiente a la de su Arma, Servicio o Especialidad.

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  • ARTICULO 161. El personal que ingrese como alumno en los establecimientos de Educación Militar, deberá ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos, excepto el extranjero que sea becario, el cual será admitido con el único fin de realizar estudios que correspondan y al término de los mismos causará baja del plantel al Ejército y Fuerza Aérea. Párrafo reformado DOF 23-01-1998 Los alumnos de las Escuelas Militares quedarán sujetos al Fuero de Guerra; los de las Escuelas de Formación de Oficiales que no posean grado militar, recibirán el nombre de "Cadetes", pero los grados que dentro de las mismas Escuelas se les confieran, tendrán validez para efectos disciplinarios dentro y fuera del Plantel. Los alumnos Nacionales o Extranjeros que en su calidad de Becarios concurran a realizar estudios en Planteles Militares no estarán sujetos al Fuero de Guerra, pero si deberán sujetarse a los Reglamentos y disposiciones particulares del Plantel al que concurran

    De los Ascensos y de las Recompensas .

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  • ARTICULO 162. El personal de las clases de Arma y de Servicio del Ejército y Fuerza Aérea, ascenderá y será recompensado de acuerdo con lo establecido en la Ley de la materia.

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  • ARTICULO 163. Es facultad del Alto Mando, otorgar a los militares de la clase de Auxiliares, según corresponda, los diferentes grados comprendidos en la clasificación de Tropa, siempre que exista vacante.

    De las Reclasificaciones .

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  • ARTICULO 164. El personal del activo del Ejército y Fuerza Aérea, podrá ser cambiado de una Fuerza Armada a otra, de una Arma a otra, de un Servicio a otro, o de una Arma a un Servicio, en los casos de nivel Licenciatura de los Ingenieros Constructores, podrá hacerse de un Servicio o una Arma, o de una Especialidad a otra según el caso. Cuando por necesidades del Servicio el cambio sea por disposición superior, el interesado deberá recibir previamente un Curso de Capacitación y la nueva Patente o Nombramiento se expedirá con la antigüedad que posea el interesado en su grado. Si el cambio es por solicitud, sólo se concederá mediante examen y siempre que exista vacante, en este último caso, la expedición de la nueva Patente o Nombramiento será con la fecha en que se verifique el cambio. En cualquiera de estos casos deberá cancelarse la Patente o Nombramiento anterior.

    De la Veteranización .

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  • ARTICULO 165. El personal Auxiliar del Ejército y Fuerza Aérea, mientras tenga asignados grados que correspondan a la clasificación de Tropa, no podrá pasar a la clase de Servicio.

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  • ARTICULO 166. El personal de Oficiales, Jefes y Generales Auxiliares, pasará a la clase de Servicio después de cinco años ininterrumpidos de servicios en su Especialidad, siempre que a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, sus actividades se consideren utilizables para el Ejército y Fuerza Aérea.

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  • ARTICULO 167. La Veteranización del personal Auxiliar se sujetará además de lo dispuesto en el Artículo anterior, a los requisitos establecidos sobre aptitud profesional, buena conducta militar y civil y buena salud y capacidad física. Aquel personal que no sea acreedor a este beneficio, causará baja del activo del Ejército y Fuerza Aérea al cumplir el tiempo de servicios especificados en su contrato de enganche.

    De las Vacaciones .

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  • ARTICULO 168. El personal del activo, disfrutará de vacaciones de conformidad con los requisitos y en los términos que fija el Reglamento respectivo.

    De las Prestaciones de Seguridad Social .

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  • ARTICULO 169. Las prestaciones de Seguridad Social a que tengan derecho los militares, así como los derechohabientes, se regularán conforme a las Leyes relativas.

    De las Bajas .

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  • ARTICULO 170. La baja es la separación definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea, del activo de dichas Instituciones y procederá por ministerio de Ley o por Acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional en los siguientes casos:

    1. Procede por ministerio de Ley:

      1. Por Muerte; y

      2. Por sentencia ejecutoriada que la ordene, dictada por Tribunal competente del Fuero Militar. En estos casos la Secretaría de la Defensa Nacional, deberá girar las órdenes que procedan para que la baja surta sus efectos.

    2. Procede por acuerdo del Secretario de la Defensa Nacional:

      1. Por Solicitud del interesado que sea aceptada;

      2. Por ser declarado el militar prófugo de la justicia, por el Tribunal Militar al que hubiere sido consignado, sin perjuicio del proceso que se le siga y siempre que dure en esta situación más de tres meses.

        En este caso, antes de girarse la orden de baja, se le emplazará por medio de publicación en la Orden General de la Plaza de México, expresándose el fundamento y motivo, a fin de que dentro del término de quince días a partir de la publicación, manifieste a la Dirección de su Arma o Servicio lo que estime necesario en su defensa; expirado el plazo sin que comparezca por escrito o personalmente, se le tendrá por conforme;

      3. Por desaparición del militar, comprobada esta circunstancia mediante los partes oficiales, siempre que dure en esta situación más de tres meses, en caso de que el individuo de que se trate apareciera y justifique su ausencia, será reincorporado al activo;

      4. Tratándose del personal de Tropa y de los militares de la clase de Auxiliares, además de las causas señaladas en los incisos que anteceden, podrán ser dados de baja por observar mala conducta, determinada por el Consejo de Honor de la Unidad o Dependencia a que pertenezcan, o por colocarse en situación de no poder cumplir con sus obligaciones militares, por causas no imputables a la Secretaría de la Defensa Nacional. En ambos casos, siempre será oído en defensa el afectado; y

      5. Los Militares Auxiliares causarán baja, además cuando no se consideren necesarios sus servicios o a consecuencia de cambios orgánicos en las estructuras de las Unidades o Dependencias. En estos casos, también será oído en defensa el afec.

    Si la baja se le da al Auxiliar sin que la hubiera motivado su mala conducta ya habiendo prestado más de cinco años de servicios, tendrá derecho a una compensación que deberá otorgar el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, cuyo monto será el equivalente al fijado para el retiro con el grado que tenía al ser dado de baja.

    F.- Por adquirir otra nacionalidad. Inciso adicionado DOF 23-01-1998 Salvo los casos de la Fracción I apartado A y Fracción II apartado E, la baja del Ejército y Fuerza Aérea, implica la pérdida del derecho a reclamar prestaciones o beneficios con base en el tiempo de servicios que se tuvo y en todos los casos el de usar uniformes, condecoraciones y divisas militares

    De las Licencias .

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  • ARTICULO 171. Las licencias para el personal del activo serán: ordinaria, ilimitada, especial y por edad límite. Artículo reformado DOF 12-06-2009

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  • ARTICULO 172. La licencia ordinaria es la que se concede con goce de haberes a los militares por un lapso que no exceda de seis meses, por causas de enfermedad o por asuntos particulares de conformidad con lo que establezca el Reglamento respectivo.

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  • ARTICULO 173. La licencia ilimitada es la que se concede al militar profesional de Arma o Servicio, sin goce de haberes y de otros emolumentos, para separarse del servicio activo.

    El Secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta licencia, según lo permitan, a su juicio, las necesidades del servicio, pero en ningún caso se concederá cuando exista un estado de emergencia nacional y cuando el personal no haya cumplido el tiempo obligatorio de servicio establecido en esta Ley o en su contrato-filiación. El personal que la goce tendrá derecho a reingresar al servicio previa solicitud, siempre que el Presidente de la República considere procedente su petición y no se encuentre comprendido en alguna causal de retiro señalada por la Ley de la materia, éste se halle físicamente útil para el servicio, exista vacante y no hayan transcurrido más de seis años desde la fecha de su separación del activo y no adquiera otra nacionalidad. Párrafo reformado DOF 23-01-1998

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  • ARTICULO 174. La licencia especial es la que se concede o en la que se coloca a los militares para:

    1. Desempeñar cargos de elección popular;

    2. Cuando el Presidente de la República, los nombre para el desempeño de una actividad ajena al Servicio Militar; y

    3. Desempeñar actividades o empleos civiles en Dependencias del Ejecutivo de la Unión, de los Gobiernos de los Estados, del Departamento del Distrito Federal, de los Municipios, en organismos descentralizados o empresas de participación Estatal y otras Dependencias Públicas, siempre que esas .

    actividades o empleos requieran separarse temporalmente del servicio de las Armas para estar en aptitud legal de desempeñarlos.

    Es facultad del Presidente de la República y en su caso del Secretario del Ramo, conceder o negar esta licencia, y en caso de ser concedida, será para el desempeño específico del empleo o comisión señalados en la solicitud y por el término que se haya establecido al autorizarla. Fe de erratas al párrafo DOF 13-02-1987 Los casos de licencia previstos en las fracciones I y III serán concedidos cuando se justifique, pero sin goce de haberes.

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  • ARTICULO 175. La reincorporación al servicio del personal al que se refiere la Fracción I del Artículo 174, tendrá lugar al día siguiente en que concluya el cargo de elección popular; la del personal a que se refieren las Fracciones II y III de ese mismo Artículo, tendrá lugar el día siguiente de que fenezca la orden expedida, o la licencia concedida por el Presidente de la República. Cuando no esté fijado el plazo, la Secretaría de la Defensa Nacional dará por terminada la licencia del militar al concluir el mandato constitucional del Presidente de la República, de quien emanó la orden. En todos los casos, el personal al reincorporarse quedará a disposición de la Secretaría de la Defensa Nacional, para que le sea asignado destino.

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  • ARTICULO 175 BIS. La licencia por edad límite es la que se concede a los militares con veinticinco, treinta o más años de servicios efectivos que estén próximos a ser colocados en situación de retiro, por edad límite dispuesta en el artículo 25 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, conforme a la tabla siguiente: Años de Servicio Generales, Jefes y Tropa Tiempo de la Licencia Oficiales 30 años 25 años 6 meses 32 años 26 años 7 meses 34 años 27 años 8 meses 36 años 28 años 9 meses 38 años 29 años 10 meses 40 años 30 años 11 meses 42 o más años 31 o más años 12 meses Los militares que se ubiquen en cualquiera de los supuestos de este artículo, podrán solicitar a la Secretaría, con treinta días de anticipación a la fecha que les corresponda gozar de esta licencia; en caso de que la petición se realice en forma extemporánea, sólo se concederá este beneficio, en el caso de que sea procedente, por el tiempo que reste para cumplir la edad límite para su permanencia en el activo.

    El secretario de la Defensa Nacional, podrá conceder o negar esta licencia, conforme a lo establecido en la primera parte del párrafo segundo del artículo 173 de esta Ley.

    Esta licencia será concedida por una sola ocasión, con goce de las percepciones que esté recibiendo el militar, sin interrumpir su tiempo de servicios. Artículo adicionado DOF 12-06-2009

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  • ARTICULO 176. Toda licencia, excepto la señalada en el Artículo 174, Fracción I podrá ser cancelada por la autoridad que la haya concedido, aún antes de fenecer su término.

    De los Militares Hospitalizados .

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  • ARTICULO 177. Los militares que se encuentren hospitalizados para la recuperación de su salud, continuarán perteneciendo al activo del Ejército y Fuerza Aérea, siempre y cuando esta situación no exceda de seis meses, en cuyo caso quedarán sujetos a lo establecido en las Leyes, Reglamentos y disposiciones militares correspondientes.

    De los Militares Procesados y Sentenciados .

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  • ARTICULO 178. Los militares que se encuentren sujetos a proceso, continuarán perteneciendo al activo del Ejército y Fuerza Aérea; en igual situación se considerará a los Generales, Jefes y Oficiales Profesionales que estén cumpliendo penas impuestas por Tribunales, con excepción de aquellos a quienes se les haya impuesto la pena de baja de las Fuerzas Armadas.

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