Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal

  • ARTICULO 63. Contra las resoluciones inicial, definitiva y la que modifique o dé por terminado el tratamiento interno, procederá el recurso de apelación.

    Las resoluciones que se dicten al evaluar el desarrollo del tratamiento, no serán recurribles. Las que ordenen la terminación del tratamiento interno o lo modifiquen serán recurribles a instancia del Comisionado o del defensor.

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  • ARTICULO 64. El recurso previsto en esta ley tiene por objeto obtener la modificación o la revocación de las resoluciones dictadas por los consejeros unitarios conforme a lo previsto en este capítulo.

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  • ARTICULO 65. El recurso antes señalado será improcedente cuando quienes estén facultados para hacerlo valer se hubieren conformado expresamente con la resolución o no lo hubieren interpuesto dentro de los plazos previstos por esta Ley, o cuando ocurriere el desistimiento ulterior. Tampoco procederán los recursos planteados por personas que no estén expresamente facultadas para ello.

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  • ARTICULO 66. No serán recurribles las resoluciones que emita la Sala Superior respecto de los recursos interpuestos ante ella.

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  • ARTICULO 67. Tendrán derecho a interponer el recurso de apelación:

    1. El defensor del menor;

    2. Los legítimos representantes y, en su caso, los encargados del menor; y

    3. El Comisionado.

    En el acto de interponer los recursos, dichas personas expresarán por escrito los agravios correspondientes.

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  • ARTICULO 68. La Sala Superior deberá suplir las deficiencias en la expresión de agravios cuando el recurrente sea el defensor, los legítimos representantes o los encargados del menor.

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  • ARTICULO 69. El recurso de apelación deberá interponerse por escrito dentro de los tres días posteriores al momento en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.

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  • ARTICULO 70. El recurso de apelación se resolverá dentro de los tres días siguientes a su admisión, si se trata de la resolución inicial y dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión cuando se trate de la resolución definitiva o de aquélla que modifica o da por terminado el tratamiento interno.

    La substanciación de dicho recurso se llevará a cabo en única audiencia, en la que se oirá al defensor y al Comisionado, y se resolverá lo que proceda.

    Esta resolución deberá engrosarse en un plazo de tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, hecho lo cual se hará la notificación correspondiente a las partes y se remitirá el expediente al órgano que haya dictado la resolución impugnada.

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  • ARTICULO 71. Los recursos deberán interponerse ante el Consejero Unitario correspondiente, para que éste los remita de inmediato a la Sala Superior.

    Cuando se trate de la resolución inicial, se remitirá copia auténtica de las actuaciones. En los demás casos, se remitirá el original de las actuaciones con la documentación presentada en la interposición del recurso.

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  • ARTICULO 72. En la resolución que ponga fin a los recursos, la Sala Superior podrá disponer:

    1. El sobreseimiento por configurarse alguna de las causales previstas en la presente ley;

    2. La confirmación de la resolución recurrida;

    3. La modificación de la resolución recurrida;

    4. La revocación para el efecto de que se reponga el procedimiento; y

    5. La revocación lisa y llana de la resolución materia del recurso.

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