Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal

  • ARTICULO 79. La facultad de los órganos del Consejo de Menores, para conocer de las infracciones previstas en esta Ley, se extingue en los plazos y conforme a lo establecido en el presente capítulo.

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  • ARTICULO 80. Para que opere la caducidad bastará el simple transcurso del tiempo que se señale en esta misma ley.

    Los plazos para la caducidad se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible iniciar el procedimiento, continuarlo, concluirlo o aplicar las medidas de tratamiento.

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  • ARTICULO 81. La caducidad surtirá sus efectos aunque no la alegue como excepción el defensor del menor.

    La Sala Superior del Consejo de Menores y los consejeros unitarios están obligados a sobreseer de oficio, tan luego como tengan conocimiento de la caducidad, sea cual fuere el estado del procedimiento.

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  • ARTICULO 82. Los plazos para la caducidad serán continuos, en ellos se considerará la infracción con sus modalidades, y se contarán:

    1. A partir del momento en que se consumó la infracción, si fuere instantánea;

    2. A partir del día que se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si la infracción fuere en grado de tentativa;

    3. Desde el día en que se realizó la última conducta, tratándose de una infracción continuada; y

    4. Desde la cesación de la consumación de la infracción permanente.

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  • ARTICULO 83. Los plazos para la caducidad de la aplicación de las medidas de tratamiento serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en el que el menor infractor, aun cuando haya cumplido la mayoría de edad, se sustraiga a la acción de los órganos, unidades administrativas, o personas que las estén aplicando.

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  • ARTICULO 84. La caducidad opera en un año, si para corregir la conducta del menor sólo se previere la aplicación de medidas de orientación o de protección; si el tratamiento previsto por esta ley fuere de externación, la caducidad se producirá en dos años y si se tratare de aquellas infracciones a las que deba aplicarse el tratamiento en internación, la facultad de los órganos del Consejo operará en el plazo que como mínimo se haya señalado para aplicar las medidas de tratamiento, sin que en ningún caso sea menor de tres años.

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  • ARTICULO 85. Cuando el infractor sujeto a tratamiento en internación o externación se sustraiga al mismo, se necesitará para la caducidad, tanto tiempo como el que hubiese faltado para cumplirlo y la mitad más, pero no podrá ser menor de un año.

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