Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género
El artículo 1 Constitucional dispone que en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, y que queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El 13 de abril de 2020 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Esta reforma tiene un impacto electoral, administrativo y penal.
En razón de ello, tenemos que según la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la violencia política contra las mujeres en razón de género es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por su condición de mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su artículo 20 Ter, veintidós conductas a través de las cuales se expresa la violencia política contra las mujeres, entre las que se encuentran:
- Restringir o anular el derecho al voto libre y secreto de las mujeres;
- Proporcionar a las mujeres que aspiran u ocupan un cargo de elección popular información falsa o incompleta, que impida su registro como candidata o induzca al incorrecto ejercicio de sus atribuciones;
- Realizar o distribuir propaganda política electoral que calumnie, degrade o descalifique a una candidata basándose en estereotipos de género;
- Discriminar a la mujer en el pleno ejercicio de sus derechos político electorales por encontrarse en estado de embarazo, parto o puerperio; e
- Impedir, por cualquier medio que las mujeres electas o designadas a cualquier puesto o encargo público tomen protesta de su encargo.
La Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género se sancionará conforme a la Ley General en Materia de Delitos Electorales, cuando una persona por sí o a través de otra, cometa alguna de las catorce conductas establecidas en el artículo 20 Bis de la ley, como son:
- Ejercer cualquier tipo de violencia contra una mujer que afecte el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, o el desempeño de un cargo público;
- Publicar o divulgar imágenes, mensajes o información privada de una mujer que no tenga relación con su vida pública, utilizando estereotipos de género que limiten o menoscaben el ejercicio de sus derechos político electorales; y
- Ejercer cualquier tipo de violencia con la finalidad de obligar a una o varias mujeres a suscribir documentos o avalar decisiones contrarias a su voluntad, en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales, entre otras conductas.
La violencia política contra las mujeres en razón de género puede ser ejercida por cualquier persona: familiares, colegas, militantes, dirigentes, candidatos de partidos políticos, superiores jerárquicos y medios de comunicación.
La violencia política contra las mujeres en razón de género contempla conductas que pueden constituir infracciones electorales, faltas administrativas y delitos electorales.
Según las expresiones que adquiera la violencia política en contra de las mujeres y al ámbito de competencia de cada instancia, será que intervendrán o conocerán del caso el Instituto Nacional Electoral (INE), los Organismos Públicos Locales (OPLES), el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), los Tribunales Electorales Estatales, la Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales (FISEL), y las autoridades estatales encargadas de sancionar los delitos electorales. La intervención de estas autoridades, según su competencia, será con el objeto de prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
En atención a la obligación del Estado Mexicano de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos humanos políticos y electorales en condiciones libres de cualquier tipo de violencia, el 27 de febrero de 2024 el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Acuerdo por el que se Aprueba la Implementación de un Programa Piloto de Servicios de Primeros Auxilios Psicológicos, Orientación, Asesoría, Atención y Acompañamiento Jurídico de las Mujeres en Situación de Violencia Política en Razón de Género, con Enfoque Interseccional, Intercultural, durante el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Nota aclaratoria: Los supuestos establecidos en la legislación respecto a la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género son diversos y su configuración en la realidad puede variar, y por ende dar lugar a consecuencias jurídicas distintas. Lo mencionado en este espacio es de carácter meramente informativo e ilustrativo.