Preguntas y Respuestas Sobre Procedimiento Administrativo de Ejecución
En México, derivado de la relación tributaria entre el contribuyente y el fisco, surgen obligaciones y derechos para ambas partes. El contribuyente tiene como principal obligación el pago de impuestos, y la autoridad fiscal tiene facultades para comprobar que el contribuyente cumple con esa y demás obligaciones fiscales.
La autoridad fiscal cuenta con facultades de fiscalización o comprobación para vigilar el cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte del contribuyente, así mismo cuenta con facultades de cobro, esto es, si el contribuyente no cumple de manera voluntaria con su principal obligación fiscal que es el pago de impuestos, la autoridad fiscal tiene facultades para cobrarlos de forma coactiva al contribuyente.
Las autoridades fiscales en México, como por ejemplo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), el Servicio de Administración Tributaria (SAT), Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), etcétera, podrán requerir el pago de las contribuciones a los contribuyentes cuando estos no lo hagan de forma voluntaria dentro de los plazos que fijan las disposiciones fiscales. El mecanismo con el cual cuentan las autoridades para ejercer sus facultades de cobro coactivo recibe el nombre de Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), y en la práctica de este no intervienen las autoridades o tribunales judiciales.
El Procedimiento Administrativo de Ejecución Fiscal o PAE es de carácter administrativo y las autoridades fiscales están facultades para realizarlo atendiendo al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad a las disposiciones fiscales aplicables como son el Código Fiscal de la Federación o los Códigos Fiscales de las Entidades Federativas y municipales y sus reglamentos.
En el Procedimiento Administrativo de Ejecución, las autoridades fiscales dentro del ámbito de su competencia, deberán emitir por escrito sus actos, debidamente fundados y motivados. Es decir, actos como el mandamiento de ejecución, el requerimiento de pago y embargo, el acuerdo de remoción de depositario, entre otros, deberán de contener la cita de los dispositivos legales, las circunstancias y motivos particulares por los cuales la autoridad emite dichos actos.
Los contribuyentes regularmente tienen dudas y preguntas respecto al PAE o Procedimiento Administrativo de Ejecución del SAT, del IMSS, del INFONAVIT, y demás autoridades fiscales, y sus etapas, ya que tienen incertidumbre si las autoridades están actuando conforme a las disposiciones fiscales o bien si están lesionando sus derechos.
A continuación presentamos respuestas a preguntas frecuentes que los contribuyentes tienen sobre el PAE, y sus fases o etapas como son el requerimiento de pago, el embargo, el remate, entre otros.
¿Qué es el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)?
¿Qué es un crédito fiscal?
¿Cuáles son los requisitos para que la autoridad proceda a iniciar el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)?
¿Cuáles son las etapas del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)?
¿Cómo se desarrolla el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)?
¿Qué es el mandamiento de ejecución de la autoridad fiscal?
¿Qué es el requerimiento de pago?
¿Qué es embargo en el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)?
¿Qué bienes pueden ser embargados en el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)?
¿Cuáles son los bienes que quedan exceptuados de embargo?
¿La autoridad fiscal puede inmovilizar las cuentas bancarias del contribuyente?
¿La autoridad fiscal puede embargar bienes que son propiedad de un tercero?
¿La autoridad fiscal ejecutora puede auxiliarse de la policía o de la fuerza pública en la práctica del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)?
¿La autoridad fiscal ejecutora puede romper cerraduras en la diligencia de Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE)?
¿Qué es depositario?
¿Qué es remoción de depositario?
¿Qué es un avalúo?
¿Qué es el remate de bienes embargados?
¿Cuáles son los supuestos en los cuales la autoridad puede enajenar los bienes fuera de remate?
¿Qué sucede con el producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco?
El Procedimiento Administrativo de Ejecución, conocido como PAE es el mecanismo con el que cuentan las autoridades fiscales (SAT, IMSS, INFONAVIT, etcétera), para exigir a los contribuyentes el pago de los créditos fiscales a su cargo que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos que disponen las leyes fiscales.
Un crédito fiscal es el que tiene derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, sus accesorios o aprovechamientos.
La autoridad fiscal para dar inicio al Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE), deberá contar con lo siguiente:
- Un crédito fiscal a cargo del contribuyente.
- Que el contribuyente tenga conocimiento de ese crédito fiscal a su cargo.
- Que el contribuyente no hubiese pagado el crédito fiscal dentro del término legal concedido para tal efecto.
- Que el contribuyente no haya garantizado el interés fiscal.
La autoridad fiscal en el desarrollo del Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) seguirá según el caso concreto todas o algunas de las siguientes etapas:
- Mandamiento de Ejecución
- Notificación del Mandamiento de Ejecución
- Requerimiento de Pago
- Embargo
- Remoción de Depositario
- Avalúo
- Convocatoria a Remate
- Remate
- Adjudicación de los Bienes
- Aplicación de Producto del Remate
La autoridad fiscal competente emitirá un mandamiento de ejecución en el cual se señalarán: la fecha en la que se emitió el crédito fiscal que no ha sido cubierto por el contribuyente, la autoridad que lo emitió, la resolución en la cual se emitió el crédito y monto del mismo; y la designación de las autoridades que estarán facultadas para practicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Posteriormente, la autoridad designada para practicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución se constituirá en el domicilio fiscal del contribuyente, y requerirá la presencia de este o de su representante legal, si ninguno de estos se encuentra, dejará citatorio de espera para el día siguiente. Si el contribuyente o su representante legal atendieron al citatorio, la autoridad fiscal procederá a entender la diligencia con el contribuyente o representante legal, sin embargo, si ninguno de ellos esperó, la diligencia se practicará con quien se encuentre en el domicilio.
La autoridad entregará al contribuyente, al representante legal del contribuyente o a la persona que se encuentre en el domicilio según sea el caso, el mandamiento de ejecución con los requisitos legales.
La autoridad invitará a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos, si no los designa, la autoridad procederá a hacerlo.
La autoridad requerirá a la persona con quien se entienda la diligencia, el pago del crédito fiscal a su cargo o bien que acredite el haber cubierto el pago. Si se acredita el pago del crédito fiscal ahí terminará la diligencia.
Ahora bien, si el contribuyente no acredita el pago del crédito fiscal pero exhibe o hace del conocimiento de la autoridad que interpuso en contra de ese crédito un medio de defensa como por ejemplo el recurso de revocación o juicio contencioso administrativo, se suspenderá la diligencia.
En el supuesto de que la persona con quien se entiende la diligencia no haya acreditado el pago del crédito fiscal o la interposición de un medio de defensa, la autoridad fiscal procederá a practicar el embargo precautorio sobre los bienes o negociación del contribuyente hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de las contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios.
En el desarrollo del embargo, la autoridad invitará al contribuyente para que señale los bienes que sean sujetos del embargo atendiendo al siguiente orden:
- Bienes inmuebles.
- Acciones, bonos cupones vencidos, valores mobiliarios, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados, municipios, instituciones o empresas de reconocida solvencia.
- Derechos de autor, patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
- Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, instrumentos de arte y oficio.
- Dinero y metales preciosos.
- Depósitos bancarios, componentes de fondos de ahorro o inversión.
- Bienes muebles distintos a los anteriores.
- La negociación del contribuyente.
Si la persona con quien se entiende la diligencia no señala bienes, o los que señaló son insuficientes, o son bienes que se encuentran ubicados fuera de la circunscripción territorial de la oficina ejecutora, o los bienes ya reportan algún gravamen o embargo anterior, o se trata de bienes de fácil descomposición, deterioro o inflamables, la autoridad ejecutora señalará los bienes sin seguir el orden antes señalado.
La autoridad fiscal designará depositario de los bienes embargados, que puede ser incluso el propio contribuyente, no obstante ello, la autoridad fiscal dentro del término y de conformidad con las disposiciones legales ordenará la remoción de depositario.
De todo los hechos que ocurran en la diligencia de requerimiento de pago y embargo, la autoridad ejecutora levantará acta circunstanciada.
Posteriormente, dentro del plazo que dispongan las leyes fiscales, se llevará a cabo el avalúo de los bienes embargados.
Luego, la autoridad fiscal publicará la convocatoria a remate, esto es, la publicación del listado de bienes que se van a rematar, el valor inicial o base para su compra y los requisitos para participar en la subasta.
La autoridad fiscal competente dentro del término que dispongan las leyes fiscales realizará el remate de los bienes embargados, es decir, pondrá a la venta mediante subasta o fuera de subasta los bienes embargados al contribuyente.
En el supuesto de que no hubiese personas interesadas en comprar los bienes en remate o no hubiere ofertas que mejoren el valor inicial de la subasta o si las ofertas fueren iguales al valor inicial de la subasta, entonces la autoridad fiscal podrá adjudicarse los bienes embargados.
El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco se aplicará a cubrir el crédito fiscal.
Es un acto administrativo contenido en un documento mediante el cual la autoridad fiscal competente señala:
- La identificación del crédito fiscal que no ha sido cubierto por el contribuyente (la fecha en la que se emitió el crédito fiscal, la autoridad que lo emitió, la resolución en la cual se emitió el crédito y monto del mismo), y
- La designación de las autoridades que estarán facultadas para practicar el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE).
Es el acto dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución mediante el cual la autoridad ejecutora solicita al contribuyente, a su representante legal o a la persona con quien se entiende la diligencia, el pago del crédito fiscal a cargo del contribuyente y sus accesorios, o bien que acredite que ha cubierto dicho pago.
La autoridad fiscal practica el embargo sobre bienes para rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco y satisfacer así el crédito fiscal y sus accesorios legales.
La autoridad puede también practicar el embargo de depósitos o seguros a efecto de que se realicen transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.
Los bienes que pueden ser señalados por la persona que atiende la diligencia de embargo en el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE) o bien por la autoridad ejecutora son los siguientes:
- Bienes inmuebles.
- Acciones, bonos cupones vencidos, valores mobiliarios, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados, municipios, instituciones o empresas de reconocida solvencia.
- Derechos de autor, patentes de invención, registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
- Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, instrumentos de arte y oficios.
- Dinero y metales preciosos.
- Depósitos bancarios, componentes de fondos de ahorro o inversión.
- Bienes muebles distintos a los anteriores.
- La negociación del contribuyente.
La autoridad fiscal no puede embargar los siguientes bienes, por estar exceptuados de embargo o ser inembargables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación son:
- El lecho cotidiano, los vestidos del deudor y de sus familias.
- Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares no siendo de lujo a juicio del ejecutor.
- Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.
- La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones cuando sean necesarios para su actividad ordinaria.
- Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.
- Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.
- El derecho de usufructo.
- Los derechos de uso o de habitación.
- El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
- Los sueldos y salarios.
- Las pensiones de cualquier tipo.
- Los ejidos.
- Los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Sí, la autoridad fiscal podrá inmovilizar los depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro.
En la práctica los contribuyente identifican a este acto de la autoridad fiscal como “congelar cuentas bancarias”.
Si al momento de señalar bienes para embargo un tercero se opone y demuestra documentalmente ser el propietario de esos bienes, a juicio del ejecutor, no se practicará el embargo. Por ejemplo si la autoridad fiscal pretende embargar el auto de un vecino del contribuyente deudor, el vecino podrá durante la diligencia oponerse al embargo acreditando con la factura del auto que es el propietario del mismo.
El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco federal.
Si el contribuyente o la persona con quien se entiende la diligencia de embargo impide materialmente al ejecutor el acceso al domicilio o al lugar en el cual se encuentren los bienes, cuando el caso lo requiera, el ejecutor podrá solicitar el auxilio de la policía o de la fuerza pública para llevar a cabo el Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE).
La autoridad fiscal ejecutora previo acuerdo fundado con el jefe de la oficina ejecutora y ante dos testigos podrá romper las cerraduras que sean necesarias cuando:
- El contribuyente deudor o la persona con quien se entiende la diligencia no abra las puertas de las construcciones, edificios o casas señaladas en los que se presuma existan bienes embargables.
- El contribuyente deudor o la persona con quien se entiende la diligencia no abra los muebles en los que se suponga se guarda el dinero, alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables.
El depositario es aquella persona que fue designada por la autoridad ejecutora para dejar bajo su guarda los bienes embargados. El depositario deberá desempeñar su encargo conforme a las disposiciones legales.
Es el acto por el cual la autoridad ejecutora requiere al depositario para que ponga a su disposición los bienes embargados.
Es el acto por el cual especialistas determinan el valor comercial de los bienes embargados.
El remate es el acto por medio del cual la autoridad fiscal pone a la venta mediante subasta pública o fuera de subasta en los casos previstos en la ley, los bienes que fueron embargados al contribuyente deudor.
La autoridad fiscal puede enajenar los bienes fuera de remate en los siguientes supuestos:
- Cuando el embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se enajenen o se adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
- Cuando se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de bienes inflamables.
El producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al fisco se aplicará a cubrir el crédito fiscal.
Nota aclaratoria: Lo mencionado en este espacio es de carácter meramente informativo e ilustrativo.