Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

CAPITULO I - DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONGRESO
  • ARTICULO 40. El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.

    El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.

    Ningún partido político podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios. En ningún caso un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida, más el ocho por ciento.

    Si un partido político alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para poder adicionarse o reformarse la Constitución del Estado, se requerirá el voto de cuando menos 23 de los Diputados.

    Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes más del 70% de candidatos de un mismo género.

    Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce ó más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 2% de la votación estatal válida emitida.

    Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida.

    En una primera ronda, se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.

    Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.

    La ley establecerá la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, atendiendo preponderantemente al factor poblacional, que resulte de dividir la población estatal entre el número de distritos, pudiendo contar con un rango de variación de más menos 15% del promedio general, que se verá complementado tomando en consideración los criterios de continuidad geográfica, vías y medios de comunicación y características geográficas de la demarcación territorial.

    La aprobación de la delimitación de los distritos electorales uninominales se hará mediante votación, de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 41. Para ser electo diputado se requiere: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y chihuahuense, en ejercicio de sus derechos; II. Tener veintiún años cumplidos al día de la elección; III. Ser originario o vecino del Estado, en los términos del artículo 13, con residencia de más de un año anterior a la fecha de su celebración en el distrito en que se haga la elección. Cuando un municipio sea cabecera de dos o más distritos electorales, para ser elegible en cualquiera de ellos, la residencia a que se refiere el párrafo anterior bastará con que se tenga en el municipio de que se trate; IV. No haber sido condenado a pena mayor de un año de prisión en los últimos diez años por delito intencional, excepto los de carácter político; V. No ser servidor público federal, estatal o municipal, con funciones de dirección y atribuciones de mando.

    Los funcionarios comprendidos en esta fracción podrán ser electos siempre que al efectuarse la elección tengan cuando menos dos meses de estar separados de sus cargos, y VI. No ser ministro de algún culto religioso o haberse retirado del mismo en los términos de ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 42. Los diputados en ejercicio, durante el período de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión, cargo o empleo de la Federación, de éste u otro Estado o de algún municipio, por los cuales se perciba remuneración, sin licencia previa del Congreso o de la Diputación Permanente.

    Concedida la licencia, cesarán en sus funciones representativas mientras desempeñen la nueva ocupación. La misma regla se observará con los diputados suplentes cuando estuvieren en ejercicio.

    La infracción de esta disposición será castigada, previa audiencia del interesado, con la pérdida del carácter de diputado.

    Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo a quienes ejerzan, cuando menos desde dos años antes al día de la elección, actividades docentes en instituciones Oficiales de educación superior.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 43. Los diputados suplentes entrarán en funciones: I. En las faltas absolutas o temporales del propietario.

    II. Cuando los diputados propietarios después de llamados para la instalación del Congreso, no se presenten dentro de ocho días contados desde que se les notifique el llamamiento.

    III. Cuando los diputados propietarios hubieren dejado de concurrir sin licencia o sin causa justificada a juicio de la Cámara, a diez sesiones consecutivas de las que deban efectuarse en un período de ellas; debiendo entonces los suplentes funcionar tan sólo por este período y el receso respectivo.

    IV. Cuando en cualquier tiempo en que deba funcionar el Congreso, no se encuentren en la capital suficientes diputados propietarios para formar quórum.

    V.Cuando deban hacerlo en cualquier otro caso, de acuerdo con la Ley Orgánica del Congreso del Estado. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-79-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] En los casos de las fracciones II y IV, los suplentes funcionarán tan sólo hasta que se presente el propietario.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPITULO II >>