Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

  • ARTICULO 44. El Congreso se renovará totalmente el año que corresponda. Ninguno de sus miembros podrá ser reelecto en el cargo para el período siguiente. Los que tengan el cargo de propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el cargo de suplentes, pero los que tengan el cargo de suplentes sí podrán ser electos para el período inmediato como propietarios, salvo que hayan estado en ejercicio. El Congreso se instalará, en casos ordinarios, el día primero de octubre y en los extraordinarios, únicos en que será necesaria la convocatoria, el día que ésta fije.

    El Congreso cambiará su nomenclatura cada tres años.

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  • ARTICULO 45. El Instituto Estatal Electoral declarará diputados electos al Congreso del Estado, a los candidatos que hubieren recibido constancias de mayoría y de asignación proporcional no impugnadas ante el Tribunal Estatal Electoral dentro de los plazos y con los requisitos establecidos por la ley.

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  • ARTICULO 46. El Tribunal Estatal Electoral resolverá las impugnaciones que se interpongan en contra de las declaratorias de validez de elecciones y de las constancias de mayoría y de las de asignación proporcional otorgadas a los candidatos a diputados. Del mismo modo, las que se presenten en materia de referéndum, plebiscito y revocación de mandato.

    Las resoluciones que dicte el Tribunal Estatal Electoral serán definitivas e inatacables.

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  • ARTICULO 47. La Legislatura no podrá instalarse ni ejercer sus funciones sin la presencia de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los diputados presentes, para la instalación, cualquiera que sea su número, deberán reunirse los días señalados por la ley, o por la convocatoria en su caso, y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los cinco días siguientes, con el apercibimiento de que si no lo hicieren se llamará a los suplentes.

    Si en una segunda reunión no hubiere la mayoría requerida para la instalación del Congreso, se llamará desde luego a los suplentes para que desempeñen el cargo durante todo el período constitucional.

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  • ARTICULO 48. El Congreso se reunirá en dos períodos ordinarios de sesiones cada año. El primero iniciará el primer día del mes de octubre y concluirá a más tardar el treinta y uno de diciembre; y el segundo dará inicio el día primero de marzo y concluirá a más tardar el treinta de junio.

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  • ARTICULO 49. Los períodos ordinarios no podrán prorrogarse sino en el caso previsto en el artículo 59.

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  • ARTICULO 50. Para la discusión y votación de todo proyecto de ley o decreto, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de diputados que integren la Legislatura.

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  • ARTICULO 51. El Congreso tendrá períodos extraordinarios de sesiones siempre que fuere convocado por la Diputación Permanente, la que lo acordará por sí o a solicitud fundada del Ejecutivo o de, cuando menos, tres diputados.

    En todo caso, quien hubiere promovido la convocatoria presentará al Congreso un informe sobre los motivos y objeto de ella, debiendo ser los asuntos que ésta comprenda los únicos que se aborden en dichos períodos.

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  • ARTICULO 52. Si el período extraordinario se prolongare hasta la fecha en que deba comenzar alguno de los ordinarios, cesará aquél, pero en éste se tratarán de preferencia los asuntos que hubieren quedado pendientes.

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  • ARTICULO 53. Señalado el día para la discusión de iniciativas presentadas por el Ejecutivo, por el Supremo Tribunal de Justicia, por algún ayuntamiento o por chihuahuenses en ejercicio del derecho establecido por la fracción V del artículo 68, se les dará aviso con anticipación para que puedan intervenir en la discusión, el mismo Ejecutivo por sí o por quien designe, de conformidad con la materia de que se trate; un magistrado del Tribunal por parte del mismo; algún representante del ayuntamiento de que se trate o un representante de los chihuahuenses que hayan presentado la correspondiente iniciativa. A cada uno según sea el caso, si concurrieren, se les concederá el uso de la palabra de igual modo que a los diputados, pero sin derecho a votar.

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  • ARTICULO 54. Siempre que el Congreso abra o cierre un período de sesiones, lo hará por formal decreto.

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  • ARTICULO 55. A la apertura del primer período ordinario de sesiones concurrirá el Gobernador del Estado, quien presentará un informe por escrito en que manifieste el estado que guarda la administración pública. Si el Gobernador le da lectura, el Presidente del Congreso le contestará en términos generales y un representante de cada grupo parlamentario podrá hacer comentarios generales en torno al mismo una vez rendido aquél y dentro de la misma sesión. El desarrollo de la intervención de dichos representantes se regulará en la ley orgánica del Congreso. Tratándose del último año de su gestión, el Gobernador podrá rendir por escrito el informe del estado que guarda la administración pública, el primer viernes del mes de septiembre, cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en el artículo 51 de esta Constitución.

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  • ARTICULO 56. Las sesiones del Congreso serán públicas; y secretas solamente las que determine su Ley Orgánica.

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  • ARTICULO 57. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley, decreto, acuerdo o iniciativa de ley o de decreto ante el Congreso de la Unión, las que serán suscritas por el presidente y secretarios.

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  • ARTICULO 58. Son materia de ley aquellas resoluciones emitidas dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo que tengan un contenido general y versen sobre materias de interés común; de decreto, las que dentro de la misma órbita tengan un contenido particular y versen sobre determinados tiempos, personas o lugares; de acuerdo, las que sean distintas de las anteriores; y de iniciativa de ley o decreto las que resuelva presentar conforme al artículo 71, fracción III, de la Constitución Federal.

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  • ARTICULO 59. Cuando concluido un período ordinario de sesiones, el Congreso esté conociendo un juicio político o un procedimiento de desafuero, prorrogará aquél hasta pronunciar su resolución, sin ocuparse de ningún otro asunto.

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  • ARTICULO 60. Si una vez instalado el Congreso transcurren treinta días sin que uno o más diputados propietarios de mayoría relativa concurran sin mediar causa justificada se llamará al suplente respectivo. Si éste no concurre dentro de los quince días siguientes al llamado, el Congreso del Estado convocará a nuevas elecciones del distrito o distritos electorales a que corresponda la ausencia.

    Si los ausentes hubieran sido electos según el principio de representación proporcional y no concurrieren al Congreso en los términos del párrafo anterior se llamará a los respectivos suplentes, y en caso de no concurrir, al candidato propietario que siga en el orden de acreditación que corresponda al partido de que se trate según el sistema de lista o el de más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.

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  • ARTICULO 61. La Legislatura se considerará desaparecida: I. Cuando llegado el primero de octubre, no se hubieren electo más de la mitad del número total de diputados que deban integrar la que ha de instalarse en esa fecha, y II. Cuando concluyere un período ordinario de sesiones sin dejar nombrada la Diputación Permanente, y el Congreso no se reuniere dentro de un mes, ya sea espontáneamente o convocado por el Ejecutivo, para hacer el nombramiento.

    En tales supuestos, el Gobernador convocará desde luego a elecciones para completar los diputados que falten o bien para integrar totalmente la Legislatura, según el caso que se presente.

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  • ARTICULO 62. En todos los casos no previstos en esta Constitución y en que de hecho desaparezca el Congreso, el Ejecutivo convocará también a elecciones de Diputados tan luego como transcurra un mes contado desde la fecha de la desaparición.

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  • ARTICULO 63. En caso de desaparición legal de un Congreso, el que lo sustituya para concluir el correspondiente período, llevará el número de la Legislatura desaparecida.

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