Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
ARTICULO 64. Son facultades del Congreso: I. Legislar en todo lo concerniente al régimen interior del Estado, dentro del ámbito competencial reservado por la Constitución Federal; II. Abrogar, derogar, reformar y adicionar las leyes y decretos.
III. Iniciar leyes o decretos ante el Congreso de la Unión, así como su abrogación, derogación, reforma y adición, facultades que ejercerá obligatoriamente tratándose de disposiciones federales que perjudiquen los intereses del Estado o se consideren anticonstitucionales y secundar cuando lo estime conveniente, las iniciativas hechas por las legislaturas de otros Estados. [Fracción reformada mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] IV. Expedir la ley en materia municipal para establecer las bases generales que regulen el funcionamiento del municipio libre, como base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; y la que establezca el procedimiento mediante el cual se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción V de este artículo. [Fracción reformada mediante Decreto No. 850- 01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001] V. Expedir la legislación en materia municipal conforme a las cuales los ayuntamientos ejercerán la facultad de aprobar los bandos de policía y gobierno así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de dichas leyes será establecer: A) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad; B) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; C) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios en materia de: 1) Funciones y servicios públicos municipales; 2) Ingresos y administración de la Hacienda Pública Municipal; y 3) Ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos municipales cuando el desarrollo económico y social lo hagan necesario.
D) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, el propio Congreso considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes, y E) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. [Fracción reformada y adicionada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001] VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos del Estado, discutiendo y aprobando primero las contribuciones que a su juicio deben decretarse para cubrirlo. El Ejecutivo del Estado hará llegar al Congreso la Iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos, a más tardar el día nueve de diciembre, debiendo comparecer el encargado de las finanzas del Estado a dar cuenta de las mismas; VII. Fiscalizar la cuenta pública del Estado y de los municipios; así como los estados financieros de cualquier persona física o moral y, en general de todo ente que reciba, maneje, recaude o administre recursos públicos, independientemente de su denominación. [Fracción reformada mediante Decreto No. 922-07 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 37 del 09 de mayo del 2007] VIII. Aprobar las Leyes de Ingresos de los municipios a más tardar el día 15 de diciembre, revisar y fiscalizar sus cuentas públicas; [Fracción reformada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001] IX. Autorizar al Gobernador: A) Para que, conforme a las bases que le fije el mismo Congreso y sometiéndolos después a su aprobación, celebre arreglos sobre límites del territorio del Estado, los cuales quedarán sujetos a la ratificación del Congreso de la Unión.
B) Para que, con la limitación que establece el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución General, celebre contratos o empréstitos sobre el crédito del Estado, con sujeción a las bases que se le fijen por la Legislatura, a cuya aprobación serán sometidos aquéllos.
C) Para que celebre convenios de coordinación para la recaudación, administración y cobro de los ingresos federales, estatales y municipales, así como para la suspensión temporal de los dos últimos.
D) Para que celebre convenios con la Federación a fin de que el Estado asuma la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos federales, cuando el desarrollo económico y social de la Entidad lo hagan necesario.
E) Para que, bajo las condiciones que el Congreso le imponga, represente al Estado en los demás casos que corresponda y que no deba hacerlo el Ejecutivo por razón de sus atribuciones, y F) Para que arme y ponga en servicio la Guardia Nacional. [Fracciones C, D, E y F reformadas mediante Decreto No. 73-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1983] X. Fijar y modificar la división territorial, política, administrativa, judicial y electoral del Estado.
XI. Resolver las cuestiones de límites entre los municipios del Estado.
XII. Erigir nuevos municipios dentro de los límites de los existentes, así como suprimir alguno o algunos de éstos, por el voto de los dos tercios de los diputados presentes, previa consulta mediante plebiscito a los electores residentes en los municipios de que se trate y conocidos los informes que rindieren, dentro de los términos que se les fije, el Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos de los municipios de cuyo territorio se trate.
En los casos a que se refiere la presente fracción, la correspondiente iniciativa sólo puede ser presentada por, cuando menos, uno de los ayuntamientos de los municipios involucrados; el diez por ciento de los electores residentes en éstos, debidamente identificados, o la tercera parte de los miembros del Congreso.
La ley señalará la intervención que en el desarrollo de los mencionados plebiscitos corresponde al Instituto Estatal Electoral; [Párrafo adicionado mediante Decreto 603- 97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997] XIII. Disponer la resistencia a una invasión extranjera, en caso de que el peligro sea tan inminente, que no admita demora, dando cuenta inmediatamente al Presidente de la República; XIV. Asignar para sus gastos a cada municipio, cuando lo crea conveniente, un tanto por ciento del monto de las rentas del Estado que se recauden en su respectivo territorio, y concederles subsidios extraordinarios cuando lo considere necesario.
XV. Constituido en Colegio Electoral: A) Elegir Gobernador Interino, Provisional o Sustituto en los casos que establezca esta Constitución; B) Nombrar los magistrados que deban integrar el Supremo Tribunal de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; reelegirlos, en su caso, previa evaluación practicada antes del cumplimiento del plazo establecido para el ejercicio de sus cargos; así como designar al Procurador General de Justicia, de la terna que para tal efecto envíe el Gobernador. [Inciso reformado mediante Decreto No. 951-07 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 78 del 29 de Septiembre de 2007] C) Elegir y remover al consejero presidente y consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral, a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, así como a los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública; [Inciso reformado mediante Decreto No. 224-05 publicado en el P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2005] D) Nombrar, a propuesta en terna del Ejecutivo, a los miembros que integrarán los consejos municipales mientras se celebran las correspondientes elecciones extraordinarias, en los casos en que el Tribunal Estatal de Electoral hubiere declarado la nulidad de los comicios o cuando, por cualquier otro motivo, dentro del primer año de ejercicio constitucional, faltaren de modo absoluto todos los miembros del ayuntamiento; [Fracción reformada mediante Decreto 603-97 II D.P. publicado en el P.O.E. No. 71 del 3 de septiembre de 1997] E)Designar entre los vecinos a los consejos municipales que concluirán los períodos constitucionales, cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia se presente la falta definitiva de la mayoría de los miembros de los ayuntamientos, si conforme a la ley no procediere que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones.
F) Suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de los miembros por cualquiera de las causas graves que el Código Municipal prevenga, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, siempre y cuando los munícipes hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y formular los alegatos que a su juicio convengan.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procediere que entraren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, la Legislatura designará de entre los vecinos a los miembros de los consejos que concluirán los períodos respectivos; estos consejos municipales estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 850-01 II P. O. publicado en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001] En los casos de nulidad de elecciones y en los demás a que se refieren este inciso y el anterior, si la declaratoria correspondiente o falta acaece dentro de los seis primeros meses del ejercicio constitucional de los ayuntamientos, se convocará a elecciones para designar las personas que han de sustituirlos; si aconteciere después del plazo señalado, los nombrados por el Congreso constituido en Colegio Electoral concluirán el período.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga el Código Municipal. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 73-83 publicado en el P.O.E. No. 105 del 31 de diciembre de 1983] XVI. Recibir la protesta legal del gobernador, de los diputados; de los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal Estatal Electoral y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; del consejero presidente y de los consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral; así como de los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública; [Fracción reformada mediante Decreto No. 224-05 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2005] XVII. Resolver sobre las renuncias que hagan de sus cargos los funcionarios a que se refiere la fracción anterior; y sobre las excusas que presenten para no aceptarlos; XVIII. Convocar para elecciones extraordinarias de Gobernador en los casos que determina esta Constitución y de diputados en el caso del artículo 60 y, cuando habiendo falta definitiva de un diputado propietario y de su suplente, hayan de transcurrir más de doce meses para que se efectúen las ordinarias; XIX. Conceder licencia temporal para separarse del ejercicio de sus funciones al gobernador, a los diputados y a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del Supremo Tribunal de Justicia, cuando la de estos últimos sea por más de veinte días; al consejero presidente y consejeros electorales del Instituto Estatal Electoral; así como a los consejeros del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública; [Fracción reformada mediante Decreto 224-05 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 73 del 10 de septiembre de 2005] XX. Aplicar, mediante juicio político, las sanciones mencionadas en el artículo 181, por los actos u omisiones de servidores públicos que gocen de fuero; y tratándose de delitos comunes imputados a éstos, declarar si ha lugar o no a suspenderlos en el ejercicio de sus cargos y dejarlos a disposición de las autoridades competentes; XXI. Dirimir los conflictos que se susciten entre los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, salvo el caso en que deba intervenir el Senado o la Suprema Corte de Justicia de la Nación; XXII. Administrar y ejercer su propio presupuesto de egresos, en los términos que disponga su Ley Orgánica; XXIII. Crear y suprimir empleos públicos del Estado y señalar sus dotaciones; [Fracción 296-3- 4 P.E. publicada en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] XXIV. Decretar la organización de las fuerzas de seguridad pública del Estado; [Fracción 296- 3-4 P.E. publicada en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] XXV. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales del Estado, mediante acuerdo de los dos tercios del número de diputados presentes; XXVI. Instituir el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, que tendrá a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones; XXVII. Designar y, en su caso, remover por causas graves, al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y recibirle la protesta de ley. El Congreso ratificará, a propuesta del Presidente de la Comisión, los nombramientos de los demás integrantes del órgano de dirección, en los términos de la ley respectiva; XXVIII. Imponer contribuciones extraordinarias cuando lo requieran las necesidades del Estado, fijando el término durante el cual deban causarse; XXIX. Reconocer la deuda pública del Estado y decretar la manera de hacer su pago; XXX. Resolver acerca de la enajenación o gravamen de los bienes inmuebles del Estado, estableciendo la forma de su enajenación; XXXI. Autorizar a los ayuntamientos para que se asocien y se coordinen con los de otros Estados para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les corresponden. [Fracción reformada mediante Decreto No. 850-01 II P.O. publicada en el P.O.E. No. 38 del 12 de mayo del 2001] XXXII. Recabar de quien corresponda y por los conductos debidos, informes sobre todos los ramos de administración pública del Estado y de los municipios, cuando lo estime necesario para el mejor ejercicio de las funciones de la Legislatura; XXXIII. En los términos del artículo 93 fracción XXII, emitir las opiniones que le solicite el Gobernador del Estado, para nombramientos de funcionarios; [Fracción reformada mediante Decreto No. 3-86 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1986] XXXIV. Otorgar premios o recompensas a los individuos que se hayan distinguido por servicios eminentes prestados al Estado o a la humanidad; conceder auxilios o pensiones a las viudas o huérfanos de los que hubieren fallecido siendo merecedores de aquellas recompensas sin haberlas recibido y declarar beneméritos del Estado a aquellos individuos, siempre que hayan transcurrido diez años desde su fallecimiento; XXXV. Expedir la Ley de Pensiones Civiles, en virtud de la cual se establezca como obligatorio el ahorro entre los empleados Oficiales, sin excepción de sexos ni categorías, a fin de que éstos cuenten con qué subsistir, cuando por cese, edad avanzada o por enfermedad queden imposibilitados para trabajar; XXXVI. Conceder pensiones a los servidores del Estado que queden incapacitados total o parcialmente para el trabajo con motivo de sus actividades o funciones; y a sus viudas o huérfanos cuando aquellos perdieran la vida por la causa expresada; XXXVII. Dictar leyes para el desarrollo integral de los pueblos indígenas, previa consulta a éstos. Además, dichos pueblos podrán nombrar un representante ante el Congreso cuando se discutan las mencionadas leyes, en los términos del artículo 53 de esta Constitución; XXXVIII. Organizar el sistema penal sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación y las medidas preliberacionales como medios para lograr la readaptación social de los reos sentenciados; XXXIX. Dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo; XL. Expedir las leyes que regulen las relaciones entre el Estado, municipios, organismos descentralizados y sus respectivos trabajadores; XLI. Crear, a iniciativa del Ejecutivo del Estado, organismos descentralizados y autorizar la creación de empresas de participación estatal mayoritaria, así como de fideicomisos, patronatos o entidades similares que comprometan recursos públicos. Los correspondientes decretos establecerán la estructura orgánica y las funciones que se les asignen, así como la obligación del Ejecutivo de acompañar sus estados financieros a la cuenta pública anual; XLII. Nombrar la Diputación Permanente; XLIII. Expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento internos, la que determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes políticas representadas en el Congreso.
Esta ley no podrá ser iniciada ni objeto de observaciones por el Ejecutivo, que la promulgará y publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción; XLIV. Nombrar al Auditor Superior del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Parlamentaria, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes. La designación del Auditor Superior del Estado será por un plazo de siete años contados a partir de que asuma el cargo. Sólo por causas graves previstas por la Ley podrá ser removido, mediante la misma votación requerida para su nombramiento.
Nombrar y remover libremente al Oficial Mayor del Congreso del Estado.
Una vez nombrados, tomarles la protesta de ley a ambos servidores públicos.
[Fracción reformada mediante Decreto No. 641-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 47 del 13 de junio de 2009] XLV. Aprobar, por mayoría calificada, los convenios que celebre el Instituto Estatal Electoral con el Instituto Federal Electoral, tendientes a la organización de los procesos electorales en el Estado.
XLVI. Expedir todas las leyes necesarias a fin de hacer efectivas las facultades anteriores y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes del Estado;
-
XLVII. Las demás que le confieren esta Constitución, la Federal y demás leyes.
-