Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua
ARTICULO 65. Son deberes de los Diputados: I. Concurrir puntualmente a las sesiones del Congreso, en el entendido de que los que faltaren a una sesión sin causa justificada o sin permiso del Presidente, no tendrán derecho a las dietas correspondientes; II. Despachar dentro de los términos que señale la Ley Orgánica del Congreso, los asuntos que pasen a las Comisiones que desempeñen; [Fracción reformada mediante Decreto No. 296- 3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] III. Emitir su voto en los asuntos que se sometan a la deliberación del Congreso; IV. Visitar en los recesos de la Legislatura, cuando menos una vez, el distrito por el que resultaron electos, o los de aquel en que residan quienes fueron electos por el principio de representación proporcional, para informarse: A) Del estado que guardan la enseñanza pública, los derechos humanos y la procuración y administración de justicia; B) De la manera con que los funcionarios y empleados públicos cumplan con sus respectivas obligaciones; C) Del estado en que se encuentra el desarrollo socioeconómico y la prestación de los servicios públicos; D) De los obstáculos que se opongan al adelanto del Distrito, y de las medidas impulsivas que sea necesario dictar en todos o alguno de los ramos de la riqueza pública; E) Presentar al Congreso, a más tardar en la tercera sesión posterior inmediata a la visita, un informe por escrito que contenga las observaciones que hubieren hecho, proponiendo al mismo tiempo las medidas que crean convenientes. [Inciso reformado mediante Decreto No. 278-02 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre del 2002] .
ARTICULO 66. Los diputados podrán formular preguntas al Secretario General de Gobierno, al Procurador General de Justicia o a cualquiera de los Secretarios y Coordinadores, conforme a las bases siguientes: I. Deberán presentarse por escrito, redactadas en forma sucinta, acompañarse de una breve motivación y leídas por su autor en sesión ordinaria de la Diputación Permanente o del Congreso, que no sea solemne ni de apertura o clausura de período; [Fracción reformada mediante Decreto No. 253-02 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre del 2002] II. No podrán contener más que la directa y estricta formulación de una sola cuestión, interrogando sobre un hecho, una situación o una información que no sean del exclusivo interés de quien plantea la pregunta, de cualquier otra persona en particular ni tratarse de una consulta de carácter meramente técnico; III.A más tardar en la segunda sesión posterior a la de su formulación, el Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, según sea el caso, turnará la pregunta a quien va dirigida, con aviso al Gobernador, una vez que haya constatado que el cuestionamiento corresponde a un asunto de la competencia del funcionario de que se trate y que además reúne los requisitos señalados en las fracciones anteriores. En caso contrario, o bien porque ya se haya presentado otra pregunta similar en el mismo período, la declarará improcedente; [Fracción reformada mediante Decreto No. 253-02 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre del 2002] IV.El funcionario, por conducto del Secretario General de Gobierno, hará llegar su respuesta o informe correspondiente al Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha en que haya recibido la pregunta, pero si presenta solicitud motivada el plazo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por diez días naturales, y V. El Congreso o la Diputación Permanente conocerán la respuesta y en su caso podrá debatir sobre ella, pero se abstendrá de acordar moción o voto de censura. [Fracción reformada mediante Decreto No. 253-02 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 94 del 23 de noviembre del 2002] .
ARTICULO 67. Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 296-3-4 P.E. publicado en el P.O.E. No. 7 del 24 de enero de 1979] El Presidente del Congreso o de la Diputación Permanente, en su caso, velará por el respeto al fuero constitucional de los diputados y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnen a sesionar. [Párrafo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994] .