Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua

  • ARTICULO 143. Todo habitante del Estado en edad escolar, tiene derecho a recibir la educación preescolar, primaria y secundaria, las cuales tendrán el carácter de obligatorias y se impartirán gratuitamente en los planteles Oficiales, de acuerdo con la ley de la materia.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 144. La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

    I. Garantizada por el artículo 24 de la Constitución Federal la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa; II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, en el respeto a las culturas de los diferentes pueblos indígenas y luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Además: A) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo; B) Será nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos, atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica, y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura plural, formada a partir de nuestra realidad pluriétnica, por lo que se promoverá la enseñanza bilingüe en todos los niveles, cuando así lo soliciten los pueblos indígenas que habitan en el Estado, y C) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona, y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994] ARTICULO 145. En todo plantel de educación en el Estado, es obligatoria la lectura y estudio de esta Constitución, la Federal, así como de las leyes electorales que regulan los procesos estatales y nacionales, de conformidad con la ley de la materia, la que sancionará el incumplimiento de este precepto.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 146. La enseñanza preparatoria, la técnica y la normal se impartirán gratuitamente en las escuelas Oficiales del Estado, el que protegerá la profesional en los otros ramos y fomentará el establecimiento de bibliotecas y demás centros culturales.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 147. Para ejercer una profesión en el Estado se requiere la posesión de un título legalmente expedido y registrado.

    En los lugares donde no residan y ejerzan profesionistas legalmente titulados o los que haya no basten a juicio del los ayuntamientos de las municipalidades respectivas, para las necesidades de la localidad, el Ejecutivo del Estado podrá permitir dicho ejercicio a las personas prácticas que, careciendo de título legal, llenen los requisitos de capacidad y moralidad profesional que se les exijan. Esas licencias tendrán el carácter de revocables y puramente locales. La ley determinará las profesiones que requieran título, la forma del registro de títulos y el procedimiento para expedir licencias a los prácticos y, en general, reglamentará todo lo relativo al ejercicio de las profesiones.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 148. Derogado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 149. Derogado. [Artículo reformado mediante Decreto No. 403-94 publicado en el P.O.E. No. 79 del 1º. de octubre de 1994] ARTICULO 150. En el Estado de Chihuahua es altamente honroso y meritorio servir a la educación pública. La ley determinará las recompensas y distinciones a los profesores que las merezcan por sus servicios.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 151. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez Oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares, los que deberán ajustarse, sin excepción, a lo dispuesto en el artículo 3° de la Constitución Federal y 144 de la presente.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 152. Derogado.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 153. La educación pública en el Estado estará a cargo del Ejecutivo por conducto de la dependencia que determine la ley.

    Volver al inicio Volver al indice

  • ARTICULO 154. Derogado.

    Volver al inicio Volver al indice

  1. CAPITULO II >>